T-1058-12


Sentencia T-1058/12

Sentencia T-1058/12

 

 

ACCION DE TUTELA DE ESTUDIANTES CONTRA DEPARTAMENTO-Funcionamiento de infraestructura física de baterías sanitarias en baños de colegio por problemas de higiene y salubridad

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Ejercicio de personero municipal en representación de estudiantes por problemas de higiene y salubridad en batería sanitaria y pozo séptico en baños de colegio

 

ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional para evitar un perjuicio irremediable

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos

 

DERECHO A LA EDUCACION-Carácter fundamental

 

DERECHO A LA EDUCACION Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Servicio público de contenido prestacional

 

DERECHO A LA EDUCACION-Corresponde al Estado direccionar políticas necesarias asegurando el acceso a una infraestructura física digna

 

DERECHOS DE LOS NIÑOS-Protección preferente

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración

 

ACCION DE TUTELA DE ESTUDIANTES CONTRA DEPARTAMENTO-Carencia actual de objeto por hecho superado por suministro de nueva sede de baños con servicio de agua potable y pozo séptico adecuado

 

 

 

Referencia: expediente T-3.591.967

 

Demandante: Personería Municipal de Mitú

 

Demandado: Departamento del Vaupés

 

Magistrado Ponente:

 GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión de la sentencia de tutela proferida el 20 de junio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual se confirmó la providencia dictada el 27 de abril de 2012, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, dentro de la acción de tutela promovida por la Personería Municipal de Mitú, en representación de los estudiantes de la Institución Educativa Integrada “José Eustasio Rivera”.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

La Personería Municipal de Mitú presentó acción de tutela contra la Gobernación del departamento del Vaupés, para que fueran protegidos los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la educación, a la integridad y a la salubridad pública de las niñas, niños y adolescentes estudiantes de la Institución Educativa Integrada “José Eustasio Rivera”, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada por las notorias deficiencias sanitarias y de salubridad que padece la institución en sus baterías de baños para el personal estudiantil.

 

2. Hechos

 

El demandante los narra, en síntesis, así:

 

2.1. El 6 de marzo de 2012, el área técnica de saneamiento ambiental de la Secretaría Departamental de Salud realizó una visita a la Institución Educativa Integrada “José Eustasio Rivera”, dentro de la que constató una serie de problemas de salubridad en las baterías sanitarias del cuerpo colegiado disponibles para el uso exclusivo de los estudiantes.

 

2.2.Tales irregularidades consistían en que dichos baños se encuentran en deplorables condiciones de higiene debido a la falta de agua y de un eficiente pozo séptico, lo cual, aunado a una serie de daños en el techo, paredes y pisos del lugar que dificultan el control de plagas, hacen que sean inutilizables por la comunidad estudiantil.

 

2.2. Problemática que se agravó con el hecho de que de las 16 baterías sanitarias que tiene el colegio, solamente 8 baños funcionanpero en precarias condiciones, para atender a una población de educandos que sobrepasa los 400 alumnos.

 

2.3. En virtud de la grave situación descrita, la Gobernación Departamental del Vaupés celebró el contrato No. 191 de 2009, con el objetivo de realizar la construcción de un nuevo bloque de baterías sanitarias, el cual según el personal educativo de la institución no ha sido cumplido, por lo que los estudiantes se vieron obligados a recurrir ante la Contraloría del Departamento con el propósito de que se tomaran las medidas disciplinarias necesarias para asegurar la ejecución de aquél.

 

2.4. Debido a la anterior denuncia, el 16 de marzo de 2012, funcionarios adscritos a la Contraloría Departamental del Vaupés realizaron una visita al plantel con la finalidad de corroborar los hechos, evidenciando el lamentable estado en el que se encuentra la planta física de los baños y la difícil situación que viven los estudiantes, levantando un estudio fotográfico de la inspección.

 

2.5. Así las cosas, el 27 de marzo de 2012, con ocasión al informe rendido por la Secretaría de Salud Departamental, se conformó una comisión para verificar el estado de las obras de infraestructura que se adelantan en el colegio en cumplimiento del contrato precitado, en la que se pudo constatar, por parte de los funcionarios delegados, que la nueva construcción no se encuentra en uso pues las personas que la ejecutaron no conectaron el servicio de agua, ni las baterías al pozo séptico.

 

2.6.En ese sentido, y ante los evidentes daños que se acrecientan día a día, el personero municipal se vio en la necesidad de acudir al mecanismo de amparo en procura de obtener la protección de las prerrogativas constitucionales que recaen sobre los estudiantes y, de esa manera, solicitó la terminación de las obras de infraestructura previstas en el contrato No. 191 de 2009 de forma que se ponga en funcionamiento la nueva sección de baños en un periodo de tiempo no superior a los ocho (8) días calendario siguientes al fallo.

 

3. Pretensiones

 

El demandante pretende que por medio de la acción de tutela sean amparados los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la educación, a la integridad y a la salubridad pública de las niñas, niños y adolescentes estudiantes de la Institución Educativa Integrada “José Eustasio Rivera” y, como consecuencia de ello, se ordene la entrega, en funcionamiento, de la nueva infraestructura de baños para los estudiantes del colegio.

 

4. Pruebas

 

En el expediente obran las siguientes pruebas:

 

-         Copia del informe de vigilancia y control elaborado por la Secretaría de Salud del departamento del Vaupés sobre las condiciones sanitarias de la Institución Educativa Integrada “José Eustasio Rivera” (folios7 al 13 del cuaderno 2).

-         Copia del oficio remitido por los estudiantes de la Institución Educativa Integrada “José Eustasio Rivera” a la Contraloría del Departamento del Vaupés en el que requieren la culminación del contrato No. 191 de 2009 (folio 14 al 18 del cuaderno 2).

-         Fotocopia del Acta de visita No. 01, elaborada por la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental del Vaupés (folio 19 del cuaderno 2).

-         Copias del material fotográfico de las condiciones actuales de las baterías sanitarias de la Institución Educativa Integrada “José Eustasio Rivera” (folio 20 al 25 del cuaderno 2).

-         Fotocopia de la cédula de ciudadanía del Personero Municipal de Mitú (folio 26 del cuaderno 2).

 

5. Respuesta de la entidad demandada

 

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Gobernación del Vaupés se pronunció sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y al respecto manifestó que:

 

No obstante que admite lo manifestado por el demandante con relación a las difíciles circunstancias de higiene y salubridad que afrontaban los estudiantes de la Institución Educativa Integrada “José Eustasio Rivera” en sus baterías sanitarias, lo cierto es que, en su opinión, en el presente asunto se torna inviable acceder a lo pretendido por este mecanismo toda vez que el día 10 de abril de 2012, se realizó la entrega parcial de las baterías sanitarias contempladas en el contrato No. 191 de 2009, las cuales cuentan con 2 secciones, una masculina y otra femenina. La primera, compuesta de 8 baños sanitarios, 4 orinales y 3 lavamanos y, la segunda, compuesta por 11 baños sanitarios y 3 lavamanos, todos dotados integralmente, siendo viable su uso de forma inmediata pues fluye normalmente el agua.

 

Sin embargo, agregó el gobernador, que debido a que el Consejo Estudiantil del plantel acordó realizar un manual de uso de los baños, postergaron su servicio hasta el 23 de abril de 2012, luego de que, de manera previa, se realizara una socialización del manual entre los estudiantes del colegio, para garantizar su cuidado y mantenimiento.

 

Del mismo modo, señaló con relación al pozo séptico, que se encuentra diseñado con un sistema de filtro el cual es drenado mediante la evacuación de líquidos a un campo de infiltración con un 5% de contaminación, luego no existe la posibilidad de vertimiento.

 

Finalmente, allegó como material probatorio en respaldo de las anteriores afirmaciones, el acta de entrega de la referida obra, el acuerdo del consejo estudiantil suscrito por sus integrantes y las imágenes de limpieza del pozo séptico.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL

 

1.- Decisión de primera instancia

 

Mediante sentencia del 27 de abril de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú negó el amparo pretendido por considerar que lo que se busca es la protección de derechos colectivos y, de esa forma, el demandante cuenta con otro mecanismo a su disposición al cual puede acudir para salvaguardar los derechos de la comunidad que representa, como lo es la acción popular, agregando que dentro del plenario no se evidencia el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales exigidos para que se configure un perjuicio irremediable que haga viable el mecanismo de amparo de manera excepcional y el desplazamiento del juez ordinario.

 

2.- Impugnación

 

La Personería Municipal de Mitú, de manera oportuna, impugnó el fallo argumentando que claramente se requiere del servicio de alcantarillado y agua, esencial para el ser humano, razón por la cual se torna viable acudir al recurso de amparo previsto en el artículo 86 superior, pues, en el presente caso, las personas afectadas con el actuar negligente de la Gobernación son menores de edad y, por consiguiente, sujetos de especial protección constitucional, acreedores de una consideración prevalente por el grado de debilidad e indefensión al que se encuentran expuestos.

 

El demandante agregó que por las circunstancias fácticas particulares del caso es razonable acudir a la tutela pues resulta más eficaz para garantizar el cuidado de las garantías fundamentales de los menores, amenazados con el estado deplorable de las baterías sanitarias y del pozo séptico del colegio.

 

Finalmente, solicitó que se despachen favorablemente sus pretensiones para evitar la continuidad en el daño de los derechos fundamentales de los niños integrantes del plantel educativo y, a su vez, para que, de manera prioritaria, se dicte una medida provisional ante el perjuicio irremediable del que son objeto los pequeños.

 

3.- Decisión de segunda instancia

 

Mediante sentencia del 20 junio de 2012, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desestimó las razones de la impugnación y confirmó el fallo de primera instancia, argumentando que el mecanismo idóneo para hacer cesar el agravio imputado es la acción popular, pues por medio de ella se pueden amparar los derechos del colectivo y proponer medidas cautelares con el fin de prevenir un daño inminente o mitigar y reducir el que se hubiere causado.

 

Agregando que, del material allegado al plenario se denota que se han tomado las medidas de salubridad necesarias para asegurar los derechos del colectivo, por lo que no existe una situación inminente que haga válido asistir al mecanismo de amparo superior.

 

Para concluir, consideró que el personero municipal de Mitú carece de legitimación en la causa por activa pues solo puede promover la acción si el interesado lo solicita o se encuentra en estado de indefensión o desamparo, circunstancias que, a su juicio, no se observa en la narración de los hechos.

 

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

 

1.- Competencia

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el auto del 23 de agosto de 2012, proferido por la Sala de Selección número Ocho.

 

2. Procedibilidad de la acción de tutela

 

2.1. Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Carta establece que toda persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

 

Precepto que es desarrollado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que:

 

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

 

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”(Subrayado por fuera de texto original)

 

En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por el Personero Municipal de Mitú, en representación de los estudiantes de la Institución Educativa Integrada “José Eustasio Rivera”, razón por la que se encuentra legitimado.

 

2.2. Legitimación pasiva

 

La Gobernación del Vaupés está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita.

 

IV. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE

 

1. Pruebas solicitadas por la Corte

 

1.1. Mediante auto del 6 de noviembre de 2012[1], el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer. En consecuencia, resolvió lo siguiente:

 

PRIMERO.- A través de la Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR a la Personería Municipal de Mitú, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de este Auto, se sirva informar a esta Corporación, lo siguiente:

 

·     ¿Cuál es el estado actual de la batería sanitaria y del pozo séptico de la Institución Educativa Integrada “José Eustasio Rivera”?

·     ¿Qué medidas han sido asumidas por la Gobernación de Vaupés para evitar que con el estado de los baños se genere daños a la salud, a la calidad de vida y a la dignidad humana de los estudiantes?

 

·     ¿Qué mejoras se han efectuado a la estructura sanitaria y al pozo séptico de la Institución Educativa Integrada “José Eustasio Rivera” encaminadas a solucionar los problemas de salubridad que la acogen?

 

·     ¿Cuántos estudiantes tiene la Institución Educativa Integrada “José Eustasio Rivera” y cuántos baños tienen en la actualidad a su servicio?

 

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporte su respuesta al presente requerimiento.

 

SEGUNDO.- A través de la Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR a la Gobernación de Vaupés, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de este Auto, se sirva informar a esta Corporación, lo siguiente:

 

·     ¿Cuál es el estado actual de la batería sanitaria y del pozo séptico de la Institución Educativa Integrada “José Eustasio Rivera”?

 

·          ¿Cuáles y por quiénes fueron realizados los estudios técnicos, y qué medidas sugirieron para desarrollar en la infraestructura sanitaria de la Institución, y si éstas han sido desarrolladas por ustedes o por quien corresponda?

 

·          ¿Qué actuaciones han sido asumidas para contrarrestar los efectos que los daños de la planta física sanitaria y de aguas, pueden generar a los niños que estudian en dicha comunidad educativa?

 

·          ¿Qué mejoras se le han practicado a la batería sanitaria y al pozo séptico de la Institución Educativa Integrada “José Eustasio Rivera”?

 

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporte su respuesta al presente requerimiento.”

 

Requerimientos frente a los cuales guardaron silencio sus destinatarios.

 

2. Anotación preliminar

 

Cabe aclarar que, aun cuando los jueces de instancia señalan que el conflicto sobre el cual versa el presente asunto debe ser dirimido mediante el ejercicio de las acciones populares puesto que se pretende el amparo de derechos colectivos, lo cierto es que debido a las circunstancias especiales que afrontan los miembros de la Institución Educativa Integrada “José Eustasio Rivera” y al inminente y grave peligro al que se ven expuestos, para esta Sala, se hace procedente acudir a la acción de tutela para lograr el amparo de sus garantías constitucionales. De lo contrario, se podría generar un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales ante las actuales condiciones de la infraestructura del plantel y lo desproporcionado que resultaría acudir a otro mecanismo para solucionar el asunto, máxime si se tiene en cuenta que la mayor parte de los afectados son niños, considerados sujetos de especial protección constitucional.

 

3. Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la Gobernación del departamento del Vaupés, violación de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, adscritos a la Institución Educativa Integrada “José Eustasio Rivera”al no realizar y entregar las obras de la infraestructura física de las baterías sanitarias que requiere con urgencia el referido colegio o adecuar las actuales de manera que cumplan con las condiciones de salubridad y de higiene para atender a la población educativa.

 

Antes de abordar el caso concreto, se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: (i) procedencia de la acción de tutela, (ii) el derecho a la educación y su amparo por medio de tutela, (iii) los derechos fundamentales de los niños y su protección constitucional, (iv) hecho superado y para terminar, (v) el análisis del caso concreto.

 

4. Procedencia de la acción de tutela

 

Para esta corporación, de acuerdo con lo expresado en su jurisprudencia, resulta claro que el constituyente colombiano al consagrar la acción de tutela en el artículo 86 de la Carta[2], buscó la consolidación de un procedimiento preferente y sumario, por medio del que pretendía asegurar el amparo y la protección de las garantías constitucionales básicas de las personas de manera pronta y eficaz, cuando se encuentren vulneradas o amenazadas con la actuación u omisión de una autoridad pública.

 

Debido a ello, se ha señalado que no es procedente acceder a este mecanismo residual y subsidiario para resolver controversias jurídicas, aclarándose que solo es posible acceder a ella cuando: (i) no se cuente por parte del afectado con otro mecanismo de defensa judicial al que pueda acudir o (ii) cuando existiendo, no resulta idóneo o eficaz para dirimir el conflicto y proteger sus derechos de forma definitiva.

 

Sin embargo, se precisó que la anterior regla contempla una excepción entratándose de todos aquellos casos en los que por las apremiantes y particulares condiciones que afronta el afectado, resulta desproporcionado someterlo a un trámite ordinario, pues requiere de una protección urgente e impostergable con el fin de evitarle un perjuicio irremediable a sus garantías constitucionales y, por tanto, se torna entonces viable acudir a este mecanismo para obtener el amparo de sus derechos, siquiera de manera transitoria, hasta tanto el juez natural resuelva definitivamente el litigio.

 

Ahora bien, con relación al perjuicio irremediable, esta corporación ha señalado que para su configuración, deben concurrir en la situación planteada una serie de elementos[3], así:

 

En primer lugar, se encuentra la inminencia, la cual se presenta cuando existe una situación de amenaza y se caracteriza por el hecho de que el daño puede sobrevenir en un plazo corto, por lo que resulta necesario tomar medidas oportunas y rápidas para evitarlo.

 

El segundo elemento que se debe presentar es la urgencia, que se identifica con la necesidad o falta apremiante de algo que es necesario y sin lo cual se amenazan derechos fundamentales; por tanto, cuando se configura, es porque se requiere ejecutar con prontitud acciones tendientes a evitar el daño.

 

En tercer lugar, se halla la gravedad, la cual se evidencia cuando el daño a los derechos fundamentales de la persona es grande e intenso y le ocasiona un menoscabo o detrimento al haber jurídico de la misma. La gravedad puede reconocerse con fundamento en la importancia que el ordenamiento jurídico le concede a ciertos bienes bajo su protección.

 

El cuarto elemento que permite que se configure un perjuicio irremediable es la impostergabilidad de la acción, la cual es determinada dependiendo de la urgencia y la gravedad, criterios que llevan a que se profiera una decisión que genere un amparo rápido y oportuno, pues si se pospone, se corre el riesgo de que sea ineficaz. Por tanto, si se pretende evitar un peligro a los bienes jurídicos reconocidos, se hace menester recurrir al amparo constitucional en el momento de la inminencia del daño, para obtener el restablecimiento y la protección de los derechos de manera efectiva.

 

En conclusión, de manera excepcional, puede el juez constitucional desplazar la jurisdicción común en un asunto propio de su competencia y ordenar que transitoriamente se ejecuten las medidas que frente al caso particular estime necesarias, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, hasta tanto se dirima el asunto por el juez común.

 

5. El derecho a la educación y su amparo por medio de tutela

 

En Colombia la educación, conforme a los parámetros expuestos en la Constitución Política de 1991, es considerada como: (i) un derecho para todas las personas y, (ii) como un servicio público con función social, vigilado e inspeccionado por el Estado con el propósito de asegurar el cumplimiento de sus fines, su calidad, permanencia y las condiciones necesarias para garantizar su acceso, pues por medio de ella, se pretende que todas las personas accedan al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, ello con sustento en el artículo 67superior[4].

 

Ahora, si bien es cierto que la educación, por pertenecer a los llamados Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se caracteriza por ser de índole prestacional, pues para su efectivo desarrollo y cumplimiento el Estado debe contar con una disponibilidad considerable de recursos económicos, una regulación legal y una estructura organizacional[5]. También es cierto que este tribunal, sin desconocer dicha faceta, ha reconocido su carácter fundamental bajo el entendido de que por medio de ella se dignifica a la persona[6] y se promueve su desarrollo individual y social de manera plena, cometidos que llevan a cumplir con los fines del estado[7] y con los compromisos internacionales asumidos y ratificados por el Congreso de la República, los cuales, según el artículo 93 superior[8], integran el bloque de constitucionalidad.

Igualmente, considerada la educación como un servicio público, según la jurisprudencia, comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, mencionados en la Sentencia T-404 de 2011[9], así:

 

“(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido; (iii) la adaptabilidad a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse.”(Subrayado por fuera del texto original).

 

Adicionalmente, se ha declarado la fundamentabilidad del derecho a la educación en todos aquellos casos, en los que quien requiere su protección es un menor de edad. Lo anterior con sustento en el artículo 44[10] constitucional, según el cual, la educación es un derecho fundamental para los niños, concepto reiterado en abundante jurisprudencia de esta corporación, en la que además se acentúa la prevalencia de estos sobre los derechos de los demás y su carácter fundamental[11].

 

En conclusión, es procedente el amparo del derecho a la educación por medio de tutela y el acceso a ese servicio a través del sistema educativo o de los centros especializados en dichas actividades, pues éste tiene el estatus de fundamental y le corresponde al Estado direccionar todas las políticas necesarias para garantizarlo, asegurando el acceso a una infraestructura física digna que permita dar continuidad en la formación y prestar un servicio de manera eficiente, máxime cuando quien lo requiere es considerado sujeto de especial protección constitucional.

 

6. Los derechos fundamentales de los niños y su protección constitucional

 

Con fundamento en los tratados internacionales pactados por Colombia y posteriormente ratificados por el Congreso de la República (dentro de los que se destacan la Convención sobre los Derechos de los Niños[12] y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niños[13]),que consagran que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás, el Estado colombiano y el constituyente del 91han reconocido también dicha protección en favor de los menores, según lo dispuesto en el artículo 44 superior[14].

 

Del mismo modo, y con el fin de asegurar el cumplimiento de la garantía que obra en favor de los menores, se ha considerado mediante abundante jurisprudencia de esta corporación, que los niños son sujetos acreedores de una especial y acentuada protección constitucional[15]y, por tanto, sus derechos ostentan la calidad de fundamentales.

 

Para esta Corporación, es claro que el constituyente colombiano buscó crear una diferencia entre los derechos de los niños, frente a las garantías de las demás personas, pretendiendo con ello que prevalezcan y tengan una protección de manera preferente[16], debido a las calidades propias del ser infantil. De este modo, les corresponde a las autoridades públicas, velar por su cuidado y asumir el conjunto de medidas necesarias para que sus mentores, tutores, familiares, la sociedad y el Estado respeten sus derechos y aseguren su desarrollo integral.

 

Bajo este contexto, no se pueden desconocer las garantías de los menores de forma alguna, sino que, por el contrario, con el actuar de la comunidad en general, el Estado y aún los particulares, deben pretender como fin común, optar siempre por decisiones que permitan la satisfacción de sus derechos e intereses.

 

7. Hecho Superado

 

La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos[17] ha manifestado que, si la situación fáctica que motiva la presentación de una acción de tutela se modifica porque cesa la acción u omisión que generaba la vulneración de los derechos fundamentales, dado que la pretensión esbozada para procurar su defensa está siendo debidamente satisfecha, y consecuentemente, cualquier orden de protección proferida sería inocua, lo procedente es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.

 

Con relación al tema, esta Corporación ha sostenido:

 

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”[18]

 

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en repetidos pronunciamientos[19] de este tribunal se ha indicado que en todos aquellos casos cuando ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual correspondía proveer, ello no necesariamente implica que en sede de revisión no se pueda realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto bajo estudio, pues debe tenerse en cuenta que el juez constitucional goza de la facultad para determinar si la entidad o entidades demandadas incurrieron en una violación a los derechos fundamentales deprecados en el escrito de tutela y, en ese sentido, indicarles a las accionadas cuál ha debido ser su proceder, con la finalidad de evitar que en el futuro sigan incurriendo en dichas situaciones y, si es necesario, podrá aun revocar los fallos de instancia, si ha ello concluye en sede de revisión.

 

8. Caso concreto

 

El presente asunto versa sobre la inconformidad de los estudiantes de la Institución Educativa Integrada “José Eustasio Rivera” con las condiciones actuales de la infraestructura física sanitaria del plantel, por cuanto presenta serios problemas de salubridad e higiene en sus baños, lo cual afecta su integridad, salud y dignidad. Luego entonces, requieren que se entreguen las nuevas obras pactadas en el contrato No. 191 de 2009, suscrito por la Gobernación del Vaupés, con las cuales se aspira a remediar la situación.

 

Señalan, por intermedio del Personero Municipal de Mitú, que debido a las deplorables condiciones de salubridad que tienen las actuales baterías de baños del colegio se han visto obligados a recurrir, sin éxito, a diferentes instituciones con el propósito de que sea cumplido el objeto del contrato No. 191 de 2009, celebrado con el objeto de desarrollar la construcción de una nueva sección de baños para los estudiantes de la institución educativa, el cual, si bien fue suscrito hace más de 3 años, lo cierto es que, a la fecha de interposición de la tutela, no se ha cumplido a plenitud.

 

Debido a lo anterior, y ante el evidente detrimento de sus prerrogativas fundamentales acudieron ante el personero municipal con el fin de que les fuera brindada una solución pronta y efectiva, por lo que, en cumplimiento de tales requerimientos y quejas, el personero se vio abocado a interponer la presente acción de amparo constitucional, pues, en su sentir, era notorio la existencia de un perjuicio irremediable que justificaba tomar medidas urgentes e impostergables.

 

Para este tribunal, el asunto sub examine reviste de trascendencia constitucional por cuanto, no obstante que, en principio, por estar inmersos los derechos de un colectivo, debería ser dilucidado mediante una acción popular, lo cierto es que debido a las circunstancias fácticas particulares y al inminente daño que se viene ocasionando a los estudiantes por la ausencia de medidas eficaces, es imprescindible acudir a este mecanismo como medio judicial idóneo con el propósito de evitar un perjuicio irremediable a la comunidad estudiantil de la Institución Educativa Integrada “José Eustasio Rivera”.

 

Además de lo anterior, se debe optar por este procedimiento pues la afectación recae principalmente sobre niños, cuyos derechos prevalecen sobre los demás, y porque le corresponde al Estado garantizarles el acceso al servicio de educación en un entorno saludable que permita hacer efectivo su derecho.

 

En ese sentido, no son válidos para esta corporación las razones esgrimidas por los jueces de instancia al momento de denegar el amparo pretendido, según las cuales, el recurso de tutela se torna improcedente en el caso concreto, habida cuenta de que para la protección de derechos colectivos se cuenta con otros mecanismos como lo son las acciones populares, luego entonces, se procederá a revocar los fallos proferidos.

 

Sin embargo, no obstante las precedentes consideraciones, es necesario poner de presente que durante la etapa de revisión del caso y específicamente en la respuesta de la Gobernación del departamento del Vaupés[20] a la tutela, se informó de la entrega parcial de las baterías sanitarias contempladas en el contrato No. 191 de 2009, suscrito entre el departamento del Vaupés y el Consorcio Unión Temporal Andrade, el 10 de abril de 2012, hecho que permite desvirtuar la continuación de la afectación alegada, lo cual se desprende, además de una copia del acta de entrega parcial que suscribieron el Secretario de Infraestructura del Departamento, la personera estudiantil y el rector de la institución educativa. Sin embargo, su uso fue restringido de manera exclusiva por el Consejo Estudiantil hasta tanto se entregara un manual de higiene, uso y cuidado a la comunidad académica el 23 de abril de 2012.

 

De lo antes expresado se infiere que a la fecha los nuevos baños están en uso de la comunidad académica por lo que el perjuicio irremediable que hacía viable que, de manera excepcional, se desplazara la jurisdicción ordinaria, ha desaparecido por lo que para esta Sala de Revisión, al encontrarse satisfecha la pretensión formulada en sede de tutela, la probable vulneración de los derechos fundamentales de los estudiantes de la Institución Educativa Integrada “José Eustasio Rivera”, ha sido superada, en vista de que ya cuentan con una nueva sede de baños con servicio de agua potable y el pozo séptico adecuado, frente a lo cual fuerza es concluir, que la decisión que cabría adoptarse en el caso concreto resultaría contraria al objetivo constitucionalmente previsto para este mecanismo de amparo, pues supondría una dualidad de propósitos absolutamente innecesaria.

 

En consecuencia, constatada la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado, esta Sala de Revisión así la declarará.

 

V.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que a su vez confirmó la proferida el 27 de abril de 2012, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, por medio de las cuales se denegó el amparo solicitado.

 

SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado en la presente acción de tutela.

 

TERCERO.- PREVENIR a la Gobernación del departamento de Vaupés, para que en el futuro se abstenga de asumir conductas pasivas en detrimento de las prerrogativas constitucionales de que son objeto los niños, habida cuenta de que por su calidad de sujeto de especial protección constitucional se les debe asegurar el cumplimiento y protección efectiva de sus derechos por todos los medios disponibles.

 

CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]Folios 10 y 11 del cuaderno 1.

[2]Constitución Política de Colombia de 1991. Artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel, respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de la tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

[3]Al respecto, Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[4]Constitución Política de Colombia. Artículo 67: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y la protección del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.

[5]Corte Constitucional.Sentencia T-176 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[6]Corte Constitucional.Sentencia T-807 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[7]Constitución Política de Colombia. Artículo 2: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en al vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.(Subrayado por fuera del texto original)

[8]Constitución Política de Colombia. Artículo 93: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos y ratificados por Colombia.”

[9]M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[10]Constitución Política de Colombia. Artículo 44: Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educacióny la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente  su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. (Subrayado por fuera del texto original)

[11]Al respecto, ver entre otras las Sentencias T-1159 de 2004; M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-550 de 2007; M. P. Jaime Araujo Rentería y T-492 de 2010, M. P. Jorge Ignacio PreteltChaljub.

[12]La Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone en su artículo 3-1 que:“en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; y en el artículo 3-2, establece que:“los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.”

[13]También el Principio 2° de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño dispone que los niños gozarán de especial protección, y serán provistos de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y sana, y en condiciones de libertad y dignidad; para ello, precisa la Declaración, las autoridades tomarán en cuenta, al momento de adoptar las medidas pertinentes, el interés superior del menor como su principal criterio de orientación.

[14]Constitución Política de Colombia. Artículo 44:Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educacióny la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecensobre los derechos de los demás.”(Subrayado por fuera del texto original).

[15]Al respecto, ver entre otras las Sentencias T-572 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez y T-899 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[16]Con base en la Sentencia T-518 de 2006 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[17] Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[18]Ver Sentencia T-495 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[19] Al respecto ver entre otras, las sentencias T-674 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.

[20] Folios 44 al 46 del cuaderno 2.