T-330A-12


Sentencia T-330A/12

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIA Y CONSTRUCTORA-Solicitud desembolso de dinero y entrega de inmueble según acuerdo financiero suscrito antes de la muerte del cónyuge

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA-Requisitos generales de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando no existan otros instrumentos procesales de defensa judicial para proteger el derecho invocado

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando se está frente a un sujeto de especial protección

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos para que se configure

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos que lo conforman deben probarse de manera sumaria

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Condiciones que deben reunirse para que se verifiquen su existencia a pesar de existir otros mecanismos

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIA Y CONSTRUCTORA-Improcedencia por cuanto conflicto es de carácter civil y comercial cuya resolución pertenece a la jurisdicción ordinaria

 

 

Referencia: expediente T-3356879

 

Acción de tutela instaurada por Maribel Bedoya Giraldo contra Banco Davivienda y Prisma Ingeniería Constructora S.A.

 

Magistrada Ponente (e):

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

 

Colaboró: Ana Bejarano Ricaurte

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo  de dos mil doce (2012)  

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza y Adriana María Guillén Arango, quien la preside, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la providencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira del 2 de diciembre de 2011, en única instancia, que rechazó la petición impetrada.

 

  I. ANTECEDENTES

 

La señora Maribel Bedoya Giraldo, por medio de apoderada, presentó acción de tutela contra el Banco Davivienda S.A. y la constructora Prisma Ingeniería S.A., por considerar vulnerados sus derechos constitucionales a la familia (artículo 42 C.P.), a la igualdad de género (artículo 43 C.P.), a la igualdad (artículo 13 C.P.), a la vivienda digna (artículo 51 C.P.) y a la dignidad humana, en virtud de la negativa de las entidades demandadas de desembolsar un préstamo acordado y entregar un inmueble prometido. La solicitud se fundamenta en los siguientes

 

1.                Hechos

 

1.     La señora Maribel Bedoya Giraldo y su compañero permanente, el señor José Edert Contreras Charry, tramitaron ante la constructora ‘Prisma Ingeniería S.A.’ un subsidio para la adquisición de una vivienda familiar.

 

2.     Para la adquisición del inmueble en cuestión, la señora Bedoya y su compañero tramitaron dos auxilios financieros. Por un lado, se solicitó el mencionado subsidio a la firma constructora, y por el otro, un préstamo ante el Banco Davivienda para cubrir el excedente.

 

3.     El crédito solicitado a Davivienda fue aprobado por medio de comunicación del 21 de septiembre de 2009, en la cual se informó que se otorgaba el crédito número 05701012300006678, gravado con una hipoteca de primer grado, por valor de $14’000.000. (Folio 16).

 

4.     En la misma comunicación, se establecían las condiciones del préstamo, entre las que se planteó “el desembolso del crédito estará sujeto a la disponibilidad de fondos de DAVIVIENDA. Así mismo, tanto el desembolso como la subrogación, según sea el caso, estarán sujetos al mantenimiento de las circunstancias patrimoniales personales, de comportamiento de pagos y de cualquier otra índole del beneficiario, que hayan sido determinantes para la presente aprobación”. (Folio 17).

 

5.     En aras de tramitar el préstamo requerido a Davivienda, los señores Bedoya y Contreras suscribieron un pagaré el día 2 de octubre de 2009.

 

6.     Frente a la segunda ayuda financiera, los señores Bedoya Contreras adquirieron ante la constructora un subsidio dirigido, por medio de Comfenalco – Valle, destinado a cubrir el resto del monto adeudado para la adquisición de su vivienda familiar.

 

7.     Por medio de comunicación del 27 de marzo de 2009, la entidad Comfenalco aprobó el subsidio de vivienda que solicitaron los peticionarios a través de la constructora. (Folio 26). 

 

8.     Cumplidos los trámites correspondientes, el 17 de febrero de 2011, la constructora traspasó al inmueble en cabeza de la familia Contreras-Bedoya por medio de escritura de compraventa No. 378 de la Notaría Tercera de Palmira Valle del Cauca. (Folios 2 a 13, cuaderno 1).

 

9.     A pesar de realizar el correspondiente registro, la constructora no hizo entrega real del inmueble a la familia Contreras-Bedoya. Además, Davivienda tampoco desembolsó el dinero objeto del préstamo otorgado.

 

10.    El día 24 de abril de 2011, el señor José Edert Contreras Charry falleció por causa de un infarto fulminante.

 

11.    En virtud del fallecimiento del señor Contreras, Davivienda se negó a desembolsar el crédito aprobado y de la misma manera, la constructora se negó a realizar la entrega del inmueble.

 

12.     En vista de las negativas que recibió, la señora Bedoya presentó dos derechos de petición el día 16 de junio de 2011, uno ante la firma constructora por el cual solicitó se le hiciera “entrega inmediata de la casa No.22 de la Manzana A-10 ubicada en la Calle 71-A No. 19-13 de la Urbanización Cosecha Fase III” (Folio 30, cuaderno 1) por considerar que se encontraban reunidas todas las condiciones para finiquitar el traspaso del inmueble, y otro, ante el Banco Davivienda por el cual solicitó el desembolso del crédito.      

 

13.     En respuesta al derecho de petición presentado por la señora Bedoya, la constructora consideró, en comunicación del 1 de julio de 2011, que “si bien es cierto usted cumplió con el pago de los gastos que conlleva la respectiva estructuración, le comunico que en la fecha usted no ha cumplido con el factor más importante para esta empresa bancaria que aprobó su crédito de vivienda, razón por la cual no hay lugar a efectuarle la entrega hasta que la entidad crediticia nos informe de manera escrita que su crédito fue desembolsado”. (Folio 31).

 

14.    De manera contraria, y tan sólo una semana después, el 8 de julio de 2011, la firma constructora Prisma vuelve a dar respuesta al derecho de petición, presentando una posición totalmente contraria a la inicialmente planteada, alegando que sí se realizaría la entrega del inmueble pero que para tal efecto “la constructora cuenta con CIENTO OCHENTA DIAS (180) para realizar la entrega del inmueble a partir de su registro es decir en el mes de noviembre del hogaño presente”. (Folio 33). Posición diametralmente diferente a aquella sentada en la anterior comunicación, por la cual se señaló que la entrega del inmueble se encontraba condicionada al supuesto desembolso que no se había realizado por parte de la entidad financiera involucrada.

 

15.    En el mismo sentido, Davivienda respondió a la petición de la señora Bedoya alegando que no se realizaría el desembolso del préstamo solicitado “por cuanto el 09 de junio de 2011, el Banco se enteró vía telefónica por parte de la Constructora Prisma Ingeniería Constructora S.A., que el señor José Edert Contreras había fallecido en el mes de abril de 2011. Tal situación alteró sustancialmente las condiciones bajo las cuales se aprobó el crédito hipotecario No. 05701012300006679, pues éste se otorgó a dos personas (José Edert Contrearas Charry y Mariela Bedoya Giraldo) y no a una sola”. (Folio 36).   

 

En el mismo escrito, la entidad financiera argumentó que el seguro de vida del deudor que había sido aprobado con el otorgamiento del crédito, tampoco podía operar pues “como el desembolso no se realizó, independiente que la declaración de asegurabilidad se haya firmado por parte de los señores José Edert Contreras Charry y Maribel Bedoya Giraldo, la cobertura del seguro inicia con el desembolso del crédito y por ende el pago de primas, éste último elemento esencial para la existencia del contrato de seguros”. (Folio 37).

 

2.     Solicitud de tutela

 

Con base en los hechos expuestos previamente, la accionante solicita que se protejan sus derechos constitucionales a la familia, a la igualdad de género, a la igualdad, a la vivienda digna y a la dignidad humana, en virtud de que la negativa de la entidad financiera de desembolsar el dinero y de la constructora de entregar el inmueble la deja a ella y a su hija menor de edad en una situación de desprotección y desconoce el acuerdo financiero que se habían suscrito antes de la muerte de su cónyuge, así como el registro del inmueble materia de la presente tutela.   

 

3.     Intervención de las entidades accionadas

 

El banco Davivienda, por medio de escrito del 22 de noviembre de 2011, presentó respuesta a la acción de tutela alegando su improcedencia en virtud de que “se trata de una serie de exposiciones de contenido patrimonial, plasmadas en un contrato civil como lo es la compraventa de un inmueble, asuntos ajenos y que en ningún momento (sic) alguno violan los derechos fundamentales de la accionante”. (Folio 47, cuaderno 1).

 

La firma constructora Prisma respondió a la acción de tutela mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2011 y argumentó: “la señora MARIBEL BEDOYA esposa del fallecido nos mantuvo oculto su fallecimiento (…) siempre que se le requería decía que no estaba, tuvimos conocimiento de que el Señor JOSE EDERT había fallecido cuando después de la insistencia para que se presentara al Banco DAVIVIENDA, se presenta en nuestra oficinas a radicar un derecho de petición con fecha junio 17 de 2011, es decir mantuvo oculto el fallecimiento por espacio aproximado de dos meses”. (Folio 55, cuaderno 1). 

 

4.     Pruebas que obran en el expediente

 

En el expediente obran, entre otras, las siguientes pruebas:

 

4.1.           Copia del contrato de compraventa suscrito el 17 de febrero del 2011 entre ‘Acción Sociedad Fiduciaria S.A.’, ‘Prisma Ingeniería Constructora S.A.’ con José Edert Contreras y Maribel Bedoya Giraldo.

 

4.2.           Copia de la comunicación del 21 de septiembre de 2009, expedida por Davivienda, por medio de la cual se aprobó el crédito solicitado.

 

4.3.           Copia de la comunicación del 27 de marzo de 2009, presentada por Comfenalco en la cual consta la aprobación del crédito solicitado por la familia Contreras-Bedoya.

 

4.4.           Derecho de petición presentado el 16 de junio de 2011 por la señora Maribel Bedoya Giraldo a ‘Prisma’ solicitando la entrega del inmueble.

 

4.5.           Respuesta al derecho de petición de ‘Prisma’ del 1 de julio de 2011, en la cual se asegura que la señora Bedoya no cumplió con el desembolso del crédito, razón por la cual no se puede hacer entrega del inmueble.

 

4.6.           Respuesta a derecho de petición de ‘Prisma’ del 1 de julio de 2011, en la cual se plantea que el inmueble se entregará en un término de ciento ochenta (180) días. 

 

4.7.           Derecho de petición presentado el 16 de junio de 2011 por la señora Maribel Bedoya Giraldo al Banco Davivienda por el cual se solicitó el desembolso del crédito.

 

4.8.           Respuesta del derecho de petición por parte del Banco Davivienda, de 12 de julio de 2011, en el cual se indica que las circunstancias patrimoniales de la señora Giraldo han cambiado y por tanto no es posible desembolsar el crédito.

 

5.     Decisión que se revisa

 

5.1.    Primera y única instancia

 

El Juzgado Tercero Penal Municipal, mediante providencia del 2 de diciembre de 2011, negó la acción impetrada por considerar que “tanto la CONSTRUCTORA “PRISMA” INGENIERÍA CONSTRUCTORA S.A. como el BANCO DAVIVIENDA, no han incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales esbozado por la apoderada en su momento doctora NORA NIDIA PAEZ ESPINOSA, por cuanto como bien lo informa la Constructora “Prisma” en el requerimiento “… a la fecha la vivienda todavía se encuentra asignada a la peticionaria, previamente esperando que cancele el valor pendiente de pago…”, pago que se haría al finiquitar el préstamo y consiguiente desembolso del dinero para cubrir el saldo pendiente, que por cosas del destino se vieron troncadas para la familia CONTRERAS BEDOYA, al fallecer uno de los beneficiarios”. (Folios 74 a 75, cuaderno 1).

 

II. Revisión por la Corte Constitucional

 

1.     Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección, mediante auto del 17 de febrero de 2012.

 

2.     Consideraciones

 

2.1            Esquema de los razonamientos

 

Para realizar el análisis correspondiente, la Sala pasará primero a constatar si en el presente caso se reúnen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, para después determinar si es posible analizar los aspectos de fondo del caso concreto.   

 

2.2            Procedibilidad de la acción de tutela

 

2.2.1    Legitimación activa

 

La Constitución Política en su artículo 86 consagra la posibilidad de que cualquier persona acuda a la acción de tutela como mecanismo de defensa para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el caso concreto, la peticionaria Maribel Bedoya Giraldo mediante apoderada, aduce la violación de algunos derechos fundamentales, razón por la cual, se encuentra legitimada para presentar la acción.

 

2.2 Legitimación pasiva

 

El Banco Davivienda y la firma ‘Prisma’ son las entidades demandadas y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42.3 del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas como parte pasiva en el presente asunto, en la medida en que a ellas se les atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión. A pesar de ser las entidades accionadas de carácter privado, sus actuaciones pueden estar sujetas a la acción de tutela por prestar servicios financieros que esta corporación ha catalogado como servicios de carácter público.

 

2.3. Requisitos genéricos de procedibilidad

 

En diversos pronunciamientos esta Corporación ha sentado cuáles son los requisitos genéricos para que proceda la acción de tutela. En la providencia T-152 de 2009, la Corte afirmó que la procedencia del amparo constitucional pende del:

 

         (…)

“cumplimiento de tres requisitos genéricos de procedibilidad: i) que no existan otros instrumentos procesales de defensa judicial con los cuales pueda protegerse el derecho invocado (condición derivada de la residualidad de la acción de tutela), ii) que la intervención inmediata del juez de tutela se justifique frente al caso concreto (condición de la inmediatez de la decisión constitucional) y, iii) que se pretenda proteger un derecho de rango fundamental afectado por la actuación u omisión de las autoridades públicas o de algunos particulares (condición propia de la naturaleza constitucional de la acción)”.[1]

 

Como se puede evidenciar, la teleología tras los requisitos de procedibilidad es la protección de la independencia que debe existir entre la Jurisdicción Ordinaria y la Constitucional, para poder evitar que los asuntos que deben ser conocidos por la primera, inunden la competencia de la segunda, traicionando así la naturaleza y función que cumple el juez de tutela en el sistema jurídico colombiano. Frente a la finalidad de los requisitos de procedibilidad esta Corporación se pronunció en la Sentencia SU-813 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería, de la siguiente manera:

     (…)

“no sobra recordar que las llamadas ‘causales específicas de procedibilidad’, están destinadas a evitar que los jueces constitucionales usurpen las facultades de los jueces ordinarios. En otras palabras, estas causales buscan asegurar que los jueces ordinarios puedan ejercer sus facultades propias (vgr. de interpretación del derecho legislado y valoración de las pruebas) y aplicar las normas pertinentes a los hechos particulares de cada caso, sin que el ejercicio ordinario de tales facultades pueda verse desplazado o sustituido por decisiones de jueces de tutela”.

 

Debido a la evidente importancia que comporta la apropiada utilización de la acción de tutela, en cada caso concreto el juez que decide un amparo constitucional debe ante todo establecer la existencia de las causales de procedibilidad antes de entrar a analizar el asunto de fondo que se debate. Por tanto, se procederá a hacer el análisis correspondiente en el caso concreto.  

 

2.3.1 Que no existan otros instrumentos procesales de defensa judicial con los cuales pueda protegerse el derecho invocado

 

2.3.1.1 Este requisito se preocupa por preservar el carácter residual de la acción de tutela, pues como mecanismo excepcional que pretende proteger la vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas, no puede ser utilizado para resolver cualquier controversia, mucho menos aquellas de carácter civil y comercial, que se encuentran sujetas a la competencia exclusiva de la Jurisdicción Ordinaria.

 

2.3.1.2 En el presente caso, se hace evidente que este primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela no se cumple. El juez de la primera instancia inició sus consideraciones planteando el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela y recordando que “las controversias generados por un contrato civil o comercial, entre ellos su cumplimiento, son de competencia exclusiva de la jurisdicción civil o comercial. (Folio 74, cuaderno 1). A pesar de que los razonamientos del juez de la primera instancia no llegaron a ninguna conclusión frente a la procedencia de la acción de tutela y, sí en el presente caso se respetó su carácter subsidiario, la intención en los planteamientos iniciales es correcta.

 

En efecto, el conflicto que se suscitó entre la señora Maribel Bedoya Giraldo y las entidades accionadas, es una disputa de carácter civil y comercial cuya resolución pertenece de manera exclusiva a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria. De hecho, no sería posible alegar que no existan otros instrumentos procesales de defensa de judicial de los derechos que se consideran conculcados, pues la peticionaria podría alegar un incumplimiento contractual ante un juez civil y surtir este trámite para someter la controversia a su juzgador natural.

 

La cuestión sobre las condiciones patrimoniales que permiten a Davivienda desembolsar el dinero del crédito concedido, o las circunstancias propicias que existen para que la firma constructora entregue el bien enajenado, son materias que deben resolverse ante un juez de la Jurisdicción Ordinaria y que sólo entrarían a ser competencia del juez constitucional en caso de constatarse la posibilidad de evitar un perjuicio irremediable, situación que no fue invocada y que no se verifica en este caso.  

 

2.3.1.3 Aunque la jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado que tratándose de sujetos de especial protección constitucional, como lo es una madre cabeza de familia, “la valoración de los requisitos de procedencia de la tutela, relativos al agotamiento de los recursos y medios judiciales ordinarios y a la configuración de un perjuicio irremediable, se hace más flexible en atención a las especiales condiciones de estas personas”[2], el análisis frente al mismo debe enfocarse en establecer con certeza si las actuaciones acusadas realmente podrían conducir a la configuración de un perjuicio irremediable.

 

2.3.1.4 La Corte Constitucional ha establecido una serie de requisitos específicos para que se pueda configurar la existencia de un perjuicio irremediable:

 

“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento  sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación  jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.[3]

 

2.3.1.5 Además de los requisitos presentados previamente, el perjuicio irremediable también debe probarse de manera sumaria en el transcurso del proceso de amparo constitucional. Sólo así el juez de tutela podrá tener los mínimos elementos de juicio para constatar la existencia de esta figura jurídica, que permite una mayor laxitud cuando se trata de analizar la procedencia de la acción impetrada. Como lo ha planteado la Corte en reiteradas ocasiones:

     (…)

“constatados los elementos que conforman un perjuicio irremediable, como son la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad, es claro que deberán ser probados por lo menos sumariamente, para efectos de lograr la protección de los derechos fundamentales en sede de tutela”.[4]

 

Por tanto, la jurisprudencia ha reconocido que existen dos condiciones que deben reunirse para que se verifique la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela a pesar de existir otros mecanismos encaminados a la protección de los derechos considerados conculcados: que el perjuicio sea urgente, grave, inminente e impostergable y que haya sido probado someramente en el proceso de tutela.

 

2.3.1.6 En el presente caso no es posible verificar la existencia de los elementos que configuran el perjuicio irremediable, porque no existe prueba sumaria en el expediente y que así lo indique porque de los documentos que obran en el mismo se puede desprender que el conflicto suscitado no generará una afectación urgente e irremediable a los derechos constitucionales de la peticionaria.

 

En efecto, de la negativa de las entidades demandadas de entregar los recursos y el inmueble prometido, no se puede evidenciar que la peticionaria sufra un perjuicio irremediable, pues en principio -y sin entrar a estudiar los elementos propios del conflicto civil y comercial que se dio- pareciera ser que estas eran tan sólo expectativas legítimas de la señora Bedoya, más no derechos adquiridos, por lo menos en lo que respecta al desembolso del dinero por parte de Davivienda. Además, no obra en el expediente prueba alguna que de la que se pueda por lo menos inferir que la señora Bedoya se encuentre sin vivienda o en una situación de desprotección tal que la no entrega del inmueble conduciría a una situación de vulneración irremediable de sus derechos fundamentales, por ejemplo, el de vivienda digna.

 

2.3.1.7 Por tanto, y verificado como se encuentra que sí existen otros medios de defensa judicial, y sin encontrar probado un perjuicio irremediable, el primer requisito para la procedencia de la acción de tutela no se cumple y por tanto el examen de procediblidad se clausura en este primer elemento. En este sentido, la Corte revocará la sentencia de la primera instancia y en lugar de negar el amparo solicitado, decretará su improcedencia. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REVOCAR la providencia del Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira del 2 de diciembre de 2011 y en su lugar DECLARAR improcedente la acción impetrada.

 

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

Magistrada (e)

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

A LA SENTENCIA T-330A/12

 

 

Referencia: Expediente T-3356879

 

Acción de tutela instaurada por Maribel Bedoya Giraldo contra el Banco Davivienda y Prisma Ingeniería Constructora S.A.

 

Magistrada Ponente:

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito disentir de la decisión adoptada por la Sala Tercera de Revisión dentro del expediente de la referencia. Para sustentar mi postura haré una relación sucinta de las particularidades del caso y la consecuente exposición de los motivos que la justifican.

 

i)       Contenido de la sentencia.

 

1. Siguiendo el acápite de antecedentes de la sentencia, se tiene que la accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la familia, a la igualdad de género, a la igualdad, a la vivienda digna y a la dignidad humana, los cuales considera que están siendo vulnerados por las entidades demandadas al negarse a desembolsar un crédito hipotecario y a entregar el respectivo inmueble, desconociendo el acuerdo financiero suscrito antes de la muerte de su cónyuge, dejándola a ella y a su hija menor de edad en una situación de desprotección.

 

2. La acción de tutela de la referencia correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal, despacho que negó el amparo invocado porque según su criterio no se ha violado ninguno de los derechos fundamentales de la actora, ya que la imposibilidad de realizar el desembolso del dinero para cubrir el saldo pendiente del valor de la vivienda se produjo “por cosas del destino” al fallecer uno de los beneficiarios del crédito.

 

3. La Sala Tercera de Revisión por mayoría revocó la sentencia de única instancia y, en su lugar declaró improcedente la acción impetrada bajo los siguientes argumentos:

 

(i) El conflicto suscitado entre la señora Maribel Bedoya Giraldo y las instituciones accionadas es de carácter civil y comercial, cuya resolución compete de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria.

 

(ii) No se verifica la existencia de los elementos que configuran el perjuicio irremediable, toda vez que: (a) no existe prueba siquiera sumaria que así lo indique; por el contrario, al estudiar los elementos propios del conflicto civil y comercial bajo análisis, es claro que el desembolso del dinero era tan solo una expectativa legítima de la accionante y no un derecho adquirido; (b) no hay evidencia de que la actora se encuentre sin vivienda o en una situación de desprotección que haga que la no entrega del inmueble genere una vulneración irremediable de sus derechos fundamentales.

 

ii. Motivos del Salvamento de Voto.

 

1. No estoy de acuerdo con la improcedencia de la acción de tutela en este caso, por las razones que a continuación expongo:

 

1.1. En relación con la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que, dado el carácter subsidiario y residual de dicha acción, sólo se podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado[5]. Sin embargo, también ha sostenido que esta regla tiene dos excepciones que se presentan cuando la acción de amparo es: (i) interpuesta como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable; o (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa judicial, éste no es idóneo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales conculcados o amenazados[6].

 

En el caso que se analiza, tal como lo señala la ponencia, es cierto que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial, como es la acción civil para hacer valer sus derechos derivados de las negociaciones adelantadas con el banco Davivienda. 

 

Sin embargo, esa acción  no es eficaz, debido al tiempo prolongado de su trámite y a que la señora Maribel Bedoya requiere el crédito con urgencia para cancelar parte del precio de una vivienda familiar, que también es financiada con el subsidio otorgado por Comfenalco-Valle, cuya vigencia para utilizarlo es de corto tiempo, según lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2190 de 2009, y no le permite esperar a que termine el proceso civil, so pena de perder el subsidio y la oportunidad para adquirir su vivienda. Considero que esta circunstancia hacía procedente la acción de tutela como mecanismo principal y definitivo.

 

Pero, si la procedencia no fuese viable por este medio, estimo que la tutela procedía al menos como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por estas razones: (i) la accionante, según se deduce de los hechos, es madre cabeza de familia, acreedora de una protección constitucional especial; (ii) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° del citado Decreto 2190 de 2009, el subsidio para adquirir, construir o mejorar vivienda es otorgado a los hogares que carecen de recursos suficientes y cuyos ingresos totales mensuales no sean superiores a 4 SMLMV, lo cual permite concluir que la actora es una persona de escasos recursos económicos, puesto que Comfenalco-Valle le otorgó un subsidió de vivienda; (iii) en el proyecto se dice, refiriéndose a la accionante, que “la negativa de la entidad financiera de desembolsar el dinero y de la constructora de entregar el inmueble la deja a ella y a su hija menor de edad en una situación de desprotección (…)”. A mi parecer, con estos argumentos la señora Maribel Bedoya Giraldo probó el perjuicio irremediable derivado del proceder del banco Davivienda.

 

A partir de lo expuesto reitero que el amparo solicitado por la señora Maribel Bedoya Giraldo debió haberse concedido, lo que me lleva a apartarme de la decisión tomada en este asunto.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional. Sentencia T-152 de 2009, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[2] Corte Constitucional. Sentencia T-352 de 2011. MP: Luís Ernesto Vargas Silva.

[3] Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 2001. MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes.

[4] Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2010 MP: Nilson Pinilla Pinilla.

[5] Corte Constitucional, Sentencias T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-890 de 2011 y T-205 de 2012,  entre muchas otras.

[6] Corte Constitucional, Sentencias T-983 de 2007, T-235 de 2010, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras.