T-361-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA
 Sentencia T-361/12

 

 

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE SOBREVIVIENTES YA RECONOCIDA-Procedencia excepcional

 

ADULTO MAYOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección constitucional

 

DERECHO AL MINIMO VITALY DIGNIDAD HUMANA DE PERSONA DE LA TERCERA CON ENFERMEDAD DEGENERATIVA-Vulneración cuando ya se ha reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes

 

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Régimen de prima media con prestación definida y régimen de ahorro individual con solidaridad

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Régimen solidario de prima media y régimen de ahorro individual con solidaridad

 

DERECHO PENSIONAL EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Imprescriptibilidad

 

MESADAS PENSIONALES-Prescripción cuando no se ha reclamado el derecho y deber de efectuar el pago cuando ya fue reconocido

 

DERECHO DE ACCESO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD CON DISCAPACIDAD-Fundamental cuando ya ha sido reconocido

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cumplidos los requisitos y presentada la reclamación, entidades deben resolver quién es responsable de la prestación sin que se traslade la carga al beneficiario

 

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO-Responsabilidad de efectuar pagos adeudados por acreencias laborales y pensionales de extrabajadores y pensionados de la Fundación San Juan de Dios según sentencia SU.484/08

 

ACCION DE TUTELA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD CON DISCAPACIDAD CONTRA EL FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION-Pago de la pensión de sobrevivientes ya reconocida, su retroactivo correspondiente e inclusión en nómina

 

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO-Acción de repetición contra entidades pertinentes según sentencia SU.484/08

 

 

Referencia: expediente T-3355624

 

Acción de tutela interpuesta por Myriam Mendoza de Martínez contra la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de enero de 2012, en la acción de tutela instaurada por la señora Myriam Mendoza de Martínez contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios.

 

I. ANTECEDENTES

 

El 11 de diciembre de 2011, la señora Myriam Mendoza de Martínez interpone acción de tutela en contra la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, por considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud, igualdad, seguridad social, derechos de las personas de la tercera edad en condiciones de disminución física y el principio de favorabilidad.

 

1.     Hechos

 

Para fundamentar su solicitud la accionante relata los siguientes hechos:

 

1.1.         Expresa que el 24 de agosto de 1995 la Fundación San Juan de Dios reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación de su esposo, el señor PABLO EMILIO MARTÍNEZ, quien se había desempeñado como ascensorista durante más de 20 años en el Hospital San Juan de Dios.

 

1.2.         Indica que su esposo falleció el 26 de noviembre de 2002, razón por la cual, en calidad de cónyuge supérstite solicitó ante la Fundación San Juan de Dios, hoy en liquidación, la correspondiente sustitución de la pensión.

 

1.3.         Aduce que el 13 de marzo de 2003 la Fundación San Juan de Dios mediante Acta núm. 003, reconoció la sustitución de la pensión de sobrevivientes ordenando el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir.[1]

 

1.4.         Comenta que pese a haberse ordenado en aquel entonces (i) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, (ii) el pago y (iii) su inclusión en nómina mediante resolución expedida por la autoridad competente, dicho pago nunca se le realizó.

 

1.5.         El 25 de agosto de 2003, ante la ausencia de respuesta por parte de la Fundación San Juan de Dios sobre la cancelación de las mesadas pensionales por concepto de la sustitución de la pensión, y los inconvenientes que afrontaban los trabajadores, extrabajadores y pensionados del Hospital San Juan de Dios, la peticionaria elevó un derecho de petición al ISS, con el fin de que se pronunciara respecto del pago de sus derechos como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, en razón a que dicha entidad nunca dio respuesta, la señora Mendoza de Martínez se vio en la obligación de interponer una acción de tutela solicitando el amparo del derecho de petición.

 

1.6.         El 10 de marzo de 2004 el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá concedió la acción de amparo y ordenó al Instituto de Seguros Sociales que diera una contestación de fondo sobre la situación. Sin embargo, dicha entidad, a juicio de la peticionaria, empezó a dilatar el cumplimiento de la contestación. Es por ello que inició un incidente de desacato en contra del ISS, quien luego del requerimiento del juez de tutela profirió la resolución núm. 29124 del 27 de septiembre de 2005, en la que en lugar de pronunciarse sobre la pensión de sobrevivientes negó el reconocimiento de la pensión de vejez, aduciendo que no cumplía con los requisitos para acceder a dicho derecho. Se debe aclarar que en aquella resolución el Instituto de Seguros Sociales cambió el número de cédula de la peticionaria sin explicación aparente.

 

1.7.         Dada la negativa al reconocimiento de la pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales[2], y las inconsistencias presentadas en la misma (en lo concerniente al número de cédula de la accionante), la señora Mendoza de Martínez interpuso los recursos de reposición y apelación. Sin embargo nuevamente el ISS omitió dar respuesta.

 

1.8.         Por lo anterior, la peticionaria nuevamente se vio obligada a iniciar otra acción de tutela[3] en contra del ISS, invocando la protección del derecho de petición.

 

1.9.         El 3 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá resolvió amparar el derecho de petición y ordenó al ISS la contestación de los recursos. El ISS confirmó la negativa bajo idéntica argumentación y con las mismas inconsistencias de la resolución inicial.

 

1.10.    El 21 de junio de 2006 la accionante fundamentándose en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, elevó un derecho de petición ante el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, solicitando el pago de la pensión de sobrevivientes. Dicho funcionario, mediante oficio DAP 062.2.11 núm. 567 con fecha del 30 de junio de 2006, negó la solicitud informando lo siguiente:

 

“El motivo de la presente comunicación tiene por objeto aclararle la situación por la cual se negó la prestación solicitada por Usted mediante la Resolución 005675 del 19 de Marzo de 2004 y confirmada mediante la Resolución núm. 00128 del 7 de febrero de 2006. // Los ciclos de cotización que se reflejan en la historia laboral del señor PABLO EMILIO MARTÍNEZ quien en vida se identificaba con la CC. Núm. 466.993 desde el año 1995 mes de Septiembre al año de 1999 mes de junio, cancelados por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, pertenecen a periodos de los cuales se le canceló la mora existente por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, razón por la cual estos ciclos de cotización no suman semanas en la historia laboral del señor PABLO EMILIO MARTÍNEZ  no dejando este el derecho causado para la pensión de sobrevivientes solicitada por Usted”[4]

 

1.11.    Posteriormente, la señora Mendoza de Martínez eleva una nueva petición ante el Seguros Social solicitando que le indiquen que procedimiento debe seguir para obtener la pensión.

 

1.12.     El 4 de junio de 2007 el Jefe de Atención al Pensionado del Seguro Social, mediante oficio núm. 06211, da contestación al derecho de petición indicándole que puede acceder al valor reconocido por la indemnización sustitutiva pero que su pago está en suspenso por cuanto se encuentra en controversia el pretendido derecho, y en esa medida solo será posible su entrega “hasta que se dirima el mencionado conflicto.”[5]

 

1.13.    La accionante manifiesta que el 14 de julio de 2008 la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-484 de 2008[6], concerniente a la responsabilidad de las distintas entidades involucradas en el pago del pasivo laboral y pensional de los extintos Hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil. Razón por la cual acudió ante la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con el fin de obtener el cumplimiento del acta que reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes en el 2003. Ello en razón a que era la entidad competente para ordenar dicho pago luego de la declaratoria de nulidad de los Decretos expedidos en su momento por el Gobierno Nacional, que habían creado la Fundación San Juan de Dios.[7] Sin embargo, es sólo hasta el 23 de noviembre de 2010 que la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, dando respuesta a su solicitud expide una nueva Resolución de reconocimiento de la pensión sin tener en cuenta la efectuada con anterioridad por esta misma entidad previa su entrada en liquidación. La nueva resolución expuso básicamente las siguientes consideraciones:

 

- Que la accionante reúne todos los requisitos para acceder a la sustitución de la pensión de su esposo fallecido.

- Que no se tiene registro sobre el hecho de haberse efectuado una solicitud de la pensión de sobrevivientes con anterioridad al 14 de julio de 2008 y por tanto solo son susceptibles de reconocimiento las mesadas a partir de julio de 2005, por cuanto las anteriores ya han prescrito.

-  Que debido a que la mesada pensional del fallecido esposo de la señora Mendoza de Martínez estaba a cargo del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, es a esa entidad a quien corresponde efectuar los pagos reconocidos.

 

1.14.    Indica que una vez le fue notificada la resolución núm. 0176 del 23 de noviembre de 2010, se dirigió al Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se le diera cumplimiento a aquel acto administrativo en firme. No obstante, respecto a la ausencia de respuesta por parte de dicha entidad, se vio en la obligación de elevar un derecho de petición ante dicha entidad el 22 de julio de 2011.

 

1.15.     El 22 de septiembre de 2011 el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante oficio radicado núm. GPE-20113110127591, da contestación al derecho de petición presentado por la señora Mendoza de Martínez, manifestando que de acuerdo al oficio núm. 1-2010-048991, remitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no es posible autorizar la inclusión de nuevos pensionados en la nómina que se cancela a través del Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ya que sólo “puede incluirse aquellas novedades generadas por fallecimiento de quienes estaban jubilados a Diciembre 31 de 1993.”[8]

 

1.16.    Dadas las circunstancias anteriores, el mismo día que le es notificada la respuesta del Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia[9] la peticionaria eleva una solicitud ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, de acuerdo con lo previsto en la Sentencia SU-484 de 2008, se le incluya en nómina, se inicie el pago de la pensión de sobrevivientes y se realice el pago del retroactivo correspondiente.

 

1.17.    El Ministerio de Hacienda y Crédito Público da contestación a la peticionaria mediante oficio núm. UJ-1703-11[10] manifestando que no tiene la calidad de empleador de los ex funcionarios del Hospital San Juan de Dios, y en esa medida su actuación en la problemática laboral y prestaciones de los mismos se circunscribe únicamente a lo ordenado en la sentencia SU-484 de 2008. Adicionalmente, indica a la peticionaria que debe dirigirse a la Fundación San Juan de Dios en liquidación para que sea esta entidad quien defina si hay lugar o no al reconocimiento de la sustitución pensional, para que en caso de que sea procedente se remitan los documentos nuevamente al Ministerio para efectuar el pago.

 

1.18.    El 23 de septiembre de 2011 la accionante eleva una nueva petición ante   la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, solicitando la modificación de la resolución núm. 0176 de 2010 y su inclusión en nómina, teniendo en cuenta lo contestado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

1.19.    El 3 de noviembre de 2011, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, mediante oficio de contestación expresa que no le es posible modificar la resolución 0176 de 2010, toda vez que ya reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes y fue remitida al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el objeto de que fuera tramitada la inclusión en nómina de la peticionaria. Adicionalmente, indicó que la resolución emitida es un acto administrativo en firme, que no ha sido ni modificado ni revocado y en consecuencia es de obligatorio cumplimiento. Finalmente, aclara que la vinculación de la peticionaria a la nómina del Fondo no es una nueva afiliación, sino que es la sustitución de la pensión existente en cabeza del señor PABLO EMILIO MARTÍNEZ (Q. E. P. D).

 

1.20.    La peticionaria es una persona de 69 años de edad, que padece de distrofia muscular progresiva, síndrome convulsivo, vejiga neurogénica e hipotiroidismo. Solo puede desplazarse en silla de ruedas, es de escasos recursos económicos y vive de las ayudas que le dan sus hijos y sus vecinos.

 

1.21.    De acuerdo con lo anterior, solicita (i) que se ordene el pago de su pensión de sobrevivientes, reconocida desde el 2003 por la fundación San Juan de Dios; (ii) que se le cancele el retroactivo dejado de percibir; y (iii) que se incluya en nómina, para evitar la vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, mínimo vital, salud, seguridad social, derechos de las personas de la tercera edad en condiciones de disminución física y el principio de favorabilidad.

 

2.           Respuesta de la entidades demandadas

 

2.1. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

 

Mediante oficio radicado el 11 de enero de 2012, da contestación a la acción de tutela solicitando que se deniegue la protección invocada por la accionante. El Fondo fundamenta su petición en que de acuerdo con lo señalado en la Sentencia SU-484 de 2008 y el Convenio Interadministrativo suscrito con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dicha entidad no está obligada a efectuar el pago de las pensiones causadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2003, ni tampoco está autorizado para efectuar pagos por conceptos de pensiones sin la previa certificación de la dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social y el correspondiente giro de recursos a cargo del mencionado Ministerio.

 

2.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

En contestación allegada al juez de instancia el 11 de enero del 2012, solicita que se niegue la protección invocada por la peticionaria y, a su vez, se desvincule de la acción de tutela argumentando lo siguiente:

 

- Que no es factible exigirle al Fondo Nacional de Ferrocarriles de Colombia el pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la peticionaria, debido a que de hacerlo se podría incurrir en conductas sancionables en los ámbitos penal, disciplinario y fiscal.

 

- Que el hecho de haberse proferido la sentencia SU-484 de 2008 no indica que haya asumido la responsabilidad respecto a los problemas laborales y prestacionaleas dentro de la cual se encuentra comprendida la situación pensional de los ex servidores de la Fundación San Juan de Dios.

 

- Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público carece de competencia para efectuar el reconocimiento de las prestaciones laborales reclamadas por la demandante, toda vez que “la misma no ha tenido ni tiene ningún tipo de vínculo laboral con esta entidad, razón por la cual la responsabilidad del incumplimiento de eventuales obligaciones en este sentido estaría a cargo de la extinta Fundación San Juan de Dios, hoy Beneficencia de Cundinamarca.”[11]

 

Finalmente indica, “que la decisión que la accionante señala se ha vulnerado, no involucra el actuar del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que es la Fundación San Juan de Dios quien debe expedir las ordenes concernientes a los pagos; reiteramos que el Ministerio de Hacienda solo puede ordenar el giro de los recursos con destino al pago de acreencias de la Fundación San Juan de Dios, teniendo en cuenta el trámite que deba realizarse para obtener los recursos respectivos si es el caso.”

 

2.3. Fundación San Juan de Dios en Liquidación

 

Mediante oficio radicado el 19 de diciembre de 2011, la representante legal de la Fundación San Juan de Dios en liquidación solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela sobre la entidad que representa, argumentando que en ningún momento ha vulnerado los derechos de la peticionaria, toda vez que cumplió con su deber de proferir y remitir la resolución de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en razón a que fue dicha entidad quien se encargó del pago de las mesadas pensionales del señor Pablo Emilio Martínez (esposo fallecido de la peticionaria).

 

Adicionalmente, manifiesta que apoya los argumentos expuestos por la señora Myriam Mendoza de Martínez, en cuanto al incumplimiento de la resolución por parte del FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, toda vez que ante su negativa de incluir en nómina a la peticionaria y dar cumplimiento a un acto administrativo en firme, genera de manera evidente un perjuicio irremediable a la accionante.

 

Lo anterior con fundamento en que la resolución de reconocimiento de la pensión goza de presunción de legalidad y si dicho Fondo está en desacuerdo, puede iniciar las acciones previstas en la ley sin afectar los derechos fundamentales de la accionante.

 

3. Fallo de instancia

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante providencia del 16 de enero de 2012, niega la acción de tutela indicando:

 

- Que no se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida en que desde el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el 2003 hasta la presentación de la acción de tutela, transcurrieron alrededor de 9 años.

 

- Que no demuestra un perjuicio irremediable y en esa medida puede acudir mediante un proceso ordinario para que le definan si se ejecuta o no el derecho pensional reconocido.

 

- Finalmente expresa que en todo el tiempo que ha transcurrido pudo haber reclamado el pago de las prestaciones solicitadas mediante un proceso ordinario y por tanto no es válido que pretenda obtener un derecho por vía de tutela cuando ha actuado con descuido.

 

4. Pruebas

 

A continuación se relacionan las pruebas más relevantes que reposan en el expediente:

 

-  Resolución núm. 00048 del 24 de agoste de 1995, “Por la cual se reconoce y ordena pagar una pensión de jubilación” proferida por el Síndico General de la Fundación San Juan de Dios, en la que se reconoce el pago de la pensión de jubilación al señor Pablo Emilio Martínez[12].

 

- Acta de reconocimiento núm. 0003 del 13 de marzo de 2003, “Por la cual se reconoce una Sustitución de pensión y se ordena su pago”, en la cual la Fundación San Juan de Dios en liquidación ordena el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Myriam Mendoza de Martínez, por haber cumplido con el lleno de los requisitos exigidos en calidad de cónyuge del fallecido Pablo Emilio Martínez.[13]

 

- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Myriam Mendoza de Martínez.[14]

 

- Acta del matrimonio celebrado entre la señora Myriam Mendoza de Martínez y el señor Pablo Emilio Martínez el 15 de febrero de 1964 en la Parroquia del Sagrado Corazón de Jesús de la ciudad de Bogotá.

 

- Registro Civil de defunción del señor Pablo Emilio Martínez.

 

- Copias de los distintos derechos de petición y acciones de tutela interpuestas en contra del Instituto de Seguros Sociales, que ya fueron referenciadas en los hechos[15].

 

- Registro fotográfico de la accionante en el que se constata la imposibilidad de movilización por sus propios medios[16].

 

- Copia de la historia clínica de la señora Myriam Mendoza de Martínez.[17]

 

- Resolución núm. 176 del 23 de noviembre de 2010, “Por la cual se reconoce una sustitución pensional y se ordena su pago”, expedida por la Fundación San Juan de Dios en liquidación, reconociendo la sustitución de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Myriam Mendoza de Martínez. La resolución contiene la siguiente información: [18]

-  

 “RESOLUCIÓN 0176 // 23 de noviembre de 2010 ´Por la cual se reconoce una sustitución pensional y se ordena su pago ´LA LIQUIDADORA DEL CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y SUS ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS (INSTITUTO MATERNO INFANTIL- HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS) EN LIQUIDACIÓN. (…)29. Que no obstante lo anterior y teniendo en cuanta que la señora MYRIAM MENDOZA DE MARTÍNEZ,  solicitó la sustitución pensional solo hasta julio de 2008, procede la prescripción sobre las mesadas pensionales que se causaron hasta julio de 2005, conforme a lo expuesto en numerales anteriores. // En mérito de lo expuesto, la Gerente Liquidadora del Conjunto de Derechos y obligaciones de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación. // RESUELVE: // ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer a la señora MYRIAM MENDOZA DE MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía 20.312.696, como beneficiaria sustituta del 100 % de la pensión por jubilación que en vida disfrutara el señor PABLO EMILIO MARTÍNEZ, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía núm. 466.993, a partir del día 14 de julio de 2005, según lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. // ARTÍCULO SEGUNDO Incorporar en nomina de pensionados a la señora MYRIAM MENDOZA DE MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía 20.312.696, en calidad de beneficiaria sustituta, a partir del 1° de diciembre de 2010, con un pago mensual equivalente a la mesada pensional que venía devengando el señor PABLO EMILIO MARTÍNEZ (q.e.p.d), así como reconocer el pago del retroactivo correspondiente a las mesadas a las que tuviere derecho desde el 14 de julio de 2005. // ARTÍCULO TERCERO: CONDICIONAR: el pago de las mesadas dejadas de pagar y futuras, a la presentación ante el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, de la afiliación en calidad de pensionado a la Entidad Promotora de Salud que escoja el beneficiario sustituto.//PARÁGRAFO: ORDENAR al Fondo del Pasivo social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que para efectuar el pago correspondiente deberá la beneficiaria acreditar su afiliación en calidad de pensionada a al Entidad Promotora de Salud que escoja la beneficiaria sustituta.// ARTÍCULO CUARTO: Del valor total del las mesadas dejadas de pagar y futuras, se efectuarán los descuentos legales. // ARTÍCULO QUINTO: ORDENAR: en consecuencia, al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, proceder al pago de las mesadas pensionales en la forma indicada en los artículos anteriores e incluir a la señora MYRIAM MENDOZA DE MARTÍNEZ identificada con cédula de ciudadanía 20.312.696, en la nómina de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, en calidad de beneficiario sustituto de la pensión que fuere reconocida en vida al señor hoy fallecido PABLO EMILIO MARTÍNEZ. // ARTÍCULO SEXTO: INFORMAR: al Fondo del Pasivo Social, el presente acto administrativo, remitiendo copia del mismo.// ARTÍCULO SÉPTIMO: NOTIFICAR: del contenido de la presente Resolución e informar que contra la misma, solo procede el Recurso de Reposición, el cual deberá ser presentado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto administrativo, en los términos previstos en el artículo 44 y 45 del C.C.A. (…)Firma: ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA Liquidadora.”

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Presentación del caso

 

La señora Myriam Mendoza de Martínez interpone acción de tutela en contra de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, al considerar que dichas entidades le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud, igualdad, seguridad social, derechos de las personas de la tercera edad en condiciones de disminución física y el principio de favorabilidad.

 

Lo anterior con fundamento en que las mencionadas entidades no han querido incluir en nomina de pensionados a la peticionaria, ni han hecho efectiva la orden del pago del retroactivo correspondiente a la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora Myriam Mendoza de Martínez por la Fundación San Juan de Dios en el 2003, tras el fallecimiento de su esposo (el señor Pablo Emilio Martínez) en el 2002.

 

La peticionaria argumenta y allega a la acción de tutela numerosas solicitudes realizadas desde el reconocimiento del derecho a la pensión hasta la fecha y manifiesta que hasta el momento no ha sido incluida en nómina ni se le ha realizado el pago correspondiente. Adicionalmente informa que tiene 69 años de edad, se encuentra en delicado estado de salud, su situación económica es pésima, y padece de una enfermedad progresiva que le impide movilizarse por sus propios medios.

 

En la contestación de la acción de tutela, tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitaron que se niegue la solicitud de amparo, argumentando que no les corresponde efectuar el pago de la pensión de sobrevivientes a la peticionaria.

 

Por el contrario la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios reconoce que a la señora Mendoza de Martínez le asiste el derecho de acceder a la pensión de sobrevivientes, al considerar que cumple con los requisitos. Además, aduce que dicha prestación fue reconocida mediante un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y por tanto al negársele el correspondiente pago se le están vulnerando los derechos fundamentales invocados.

 

Sin embargo, debe resaltarse que la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, también expresó en su escrito de contestación que la solicitud de la pensión solo se realizó en el año 2008 y en esa medida solo tendría derecho a reconocérsele a la peticionaria el retroactivo de las mesadas desde el 2005.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, niega la solicitud de amparo por considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez ni se evidencia un perjuicio irremediable.

 

3.                 Planteamiento del problema jurídico

 

Corresponde a la Sala de Revisión determinar si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, han vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud, igualdad, seguridad social, derechos de las personas de la tercera edad en condiciones de disminución física y el principio de favorabilidad de una persona de 69 años de edad en condición de discapacidad, a la cual se le negó su inclusión en nómina y el pago de una pensión de sobrevivientes reconocida desde 2003, bajo el argumento de que no les corresponde asumir dicha obligación de acuerdo con lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-484 de 2008.

 

Para resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para la reclamación de la pensión de sobrevivientes; (ii) el adulto mayor en condición de discapacidad como sujeto de especial protección constitucional; (iii) imprescriptibilidad del derecho pensional en materia de pensión de sobrevivientes y la prescripción de las mesadas pensionales cuando no se ha reclamado el derecho; por último; (iv) realizará un análisis del caso concreto de acuerdo a lo preceptuado en la Sentencia SU-484 de 2008.

 

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para la reclamación de de una pensión ya reconocida. Reiteración de jurisprudencia.

 

4.1. La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha señalado que la acción de tutela es en principio, improcedente para salvaguardar derechos de carácter económico, colectivo, cultural o social, con ocasión a tres situaciones específicas, a saber: en primer lugar, por su carácter subsidiario y excepcional[19]; en segundo, porque la efectividad del derecho depende del cumplimiento de requisitos y condiciones señaladas en la ley; y por último, ante la existencia de otros medios de defensa judicial para resolver tales controversias.[20]

 

4.2. No obstante, excepcionalmente esta Corporación acepta la viabilidad del amparo si se establece que los otros medios no son aptos ni expeditos para contrarrestar eficazmente la vulneración de derechos fundamentales, resultando idónea la acción de tutela para quien está expuesto a dicha trasgresión.[21]

 

4.3. Lo anterior como consecuencia de que en ocasiones la cesación, el retraso o la omisión por parte de la entidad encargada de efectuar la cancelación de pensiones o salarios, afecta gravemente la situación económica y social de las personas que deben recibir dicha contraprestación, en razón a la ineludible relación existente entre tales contraprestaciones y los recursos con los que normalmente cuentan los ciudadanos para cubrir sus necesidades básicas. Por ello en cada caso concreto es función del juez de tutela establecer hasta qué punto la falta de pago lesiona o pone en riesgo el mínimo vital del accionante, al punto de generar un perjuicio irremediable.[22]

 

4.4. Siguiendo los anteriores lineamientos, esta corporación en la Sentencia T-430 de 2006 expresó lo siguiente:

 

“La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en el sentido de negar la procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias de carácter laboral, pues es el juez ordinario quien está llamado a resolver estos conflictos de orden económico. No obstante, existen situaciones donde el no pago de estas acreencias vulnera o amenaza derechos de carácter fundamental del trabajador y de su familia, puesto que éstas constituyen la única fuente de recursos económicos que permite sufragar sus necesidades básicas, afectándose así gravemente, el derecho mínimo vital y móvil y en consecuencia a la vida digna del núcleo familiar”.

 

4.5. En consecuencia, esto indica “que si a una persona le ha sido reconocido su derecho pensional y, por inconvenientes no imputables a ella, éste no se hace efectivo dentro de un lapso razonable, se presume que tal circunstancia afecta su mínimo vital y móvil, y corresponde a la entidad accionada desvirtuar tal presunción”[23]. Frente a este asunto la sentencia T-1206 de 2005 expresó:

 

“Por ello, en algunos casos las personas que no han recibido el pago de sus prestaciones formulan una negación indefinida en el sentido de no contar con recursos diferentes a la prestación económica adeudada para su subsistencia. Ante esta situación, la Corte ha indicado que se invierte la carga de la prueba, correspondiendo en este caso a la entidad demandada demostrar lo contrario    –art. 177 C.P.C.-. pues de no hacerlo, se entenderá que el hecho al que se refiere la negación se encuentra plenamente probado”.

 

4.6. En tal sentido, cuando lo que busca una persona es obtener el pago de una pensión ya reconocida en razón a que es ésta su única fuente de ingresos, es procedente la acción de tutela y únicamente le corresponde probar sumariamente que su situación económica y de vulnerabilidad pone en riesgo derechos fundamentales como la salud y la vida en condiciones dignas, sin que le sea dable al juez de tutela imponerle mayores cargas probatorias.

 

5. El adulto mayor en condición de discapacidad como sujeto de especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

 

5.1. La Constitución en sus artículos 13[24] y 46[25] contempla la especial protección que le debe tanto el Estado como la sociedad a las personas de la tercera edad en condiciones de discapacidad, de acuerdo con el principio de solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho que inspiran el ordenamiento superior.

 

5.2. La Corte ha establecido que la edad no debe valorarse como único requisito para avalar la procedencia de la acción de tutela en materia pensional, y en consecuencia, su procedencia se encuentra supeditada a aquellos casos en los que además de una edad avanzada se presentan otros factores como la palpable vulneración de un derecho fundamental, la afectación del mínimo vital, el detrimento de la dignidad humana o la existencia del reconocimiento expreso de un derecho cierto e indiscutible (como por ejemplo el derecho a la pensión de sobrevivientes ya reconocido) que no ha sido materializado a causa de la desidia de la autoridad compentente.

 

Por lo anterior, se puede afirmar que en aquellos casos en los que por ejemplo a una persona de edad avanzada ya le fue reconocido un derecho cierto e indiscutible (como sería por ejemplo el derecho a la pensión de sobrevivientes), y además padece una enfermedad degenerativa que le ocasiona discapacidad y le impide darse su propio sustento, se configura claramente una situación de vulneración tanto del mínimo vital como la dignidad humana de ese sujeto de especial protección constitucional, que habilita al juez constitucional para que en sede de tutela, materialice el reconocimiento de esos derechos.[26]

5.3. Así las cosas, es indispensable otorgar a los adultos mayores (y más aún cuando están en situación de discapacidad), un trato preferente para evitar la posible vulneración de sus derechos fundamentales, ya que cuando dichas personas sobrepasan el índice de promedio de vida de los colombianos y no tienen otro medio de sustento eficaz, es la acción de tutela la idónea para obtener la efectividad de sus derechos. [27]

 

Lo anterior, en razón a que no se pueden desconocer los constantes inconvenientes que tienen que afrontar las personas de edad avanzada, cuyas condiciones físicas (por ejemplo discapacidad) (i) les impiden trabajar, (ii) les ocasionan restricciones originadas en las prohibiciones legales que hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta edad, y en consecuencia, (iii) los inhabilita para poder proveerse sus propios gastos.

 

5.4. Adicionalmente, dichas personas se ven igualmente avocadas a afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez. En esa medida, se hace necesario que el Estado los proteja en relación con las acciones u omisiones que amenacen o vulneren sus derechos, justificando incluso que en tales circunstancias se deba obrar incluso por encima de consideraciones meramente formales, máxime cuando se evidencie la existencia de un derecho cierto e indiscutible.

 

5.5. En este punto es oportuno destacar que si bien es completamente lógica y justa la protección vía tutela en el período de la vejez, dicho amparo debe ser mayor cuando la persona padece enfermedades degenerativas o progresivas que evidencian un elevado deterioro en su calidad de vida. Por tanto, “no se puede ubicar en la misma situación a quien adquiere su pensión de vejez por llegar a los sesenta años con quien habiéndola adquirido ya entran en la respetabilísima etapa de la ancianidad donde cada día que pasa es un inexorable y veloz alejamiento de la vida” [28], con el agravante de encontrarse en condiciones de discapacidad.

 

5.6. Sobre el particular la Corte ha expresado que si bien se debe realizar un juicio de procedibilidad riguroso de la acción de amparo en el sentido de someter a análisis las circunstancias apremiantes de la protección,[29] ello no conlleva a que ese juicio deba ser “tan estricto” en cuanto a las exigencias de admisión, en los casos en los que el solicitante o afectado es ser de la tercera edad,[30] que además se encuentra en condiciones de discapacidad, toda vez que por el solo hecho de tratarse de una persona en tales condiciones ello implica en sí mismo el incremento de la vulnerabilidad del individuo.[31]

 

5.6. De acuerdo con lo anterior, se concluye que tanto el Estado como los jueces y particulares deben obrar con especial diligencia y cuidado en aquellas situaciones en las que  se puedan ver afectados derechos fundamentales de sujetos de la tercera edad, máxime cuando además se encuentran en  condiciones de discapacidad.[32]

 

6.     Imprescriptibilidad del derecho pensional en materia de pensión de sobrevivientes, prescripción de las mesadas pensionales cuando no se ha reclamado el derecho [33] y deber de las entidades de efectuar el pago cuando ya fue reconocido el derecho a la pensión.

 

6.1. El Legislador, en ejercicio de su potestad de configuración, diseñó un sistema de seguridad social en pensiones tendiente a brindar protección a todos aquellos y a su grupo familiar ante las contingencias de invalidez, vejez o muerte[34], las cuales, una vez ocurren, dan lugar al reconocimiento de las pensiones de invalidez, jubilación y sobrevivientes, respectivamente. Esto se logra básicamente a través de dos regímenes excluyentes regidos por el principio de la solidaridad: (i) el régimen de prima media con prestación definida y (ii) el sistema de ahorro individual con solidaridad.[35]

 

6.2. La pensión de sobrevivientes opera tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual y ha sido regulada por la Ley 100 de 1993. El propósito perseguido por la ley al establecer esa prestación, consistió en ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, respecto a las contingencias económicas derivadas de su muerte.

 

6.3. El sistema de la pensión de sobrevivientes se basa en el aseguramiento del riesgo de fallecimiento del afiliado, y no en la acumulación de capital. Por tanto, al sistematizar los requisitos para acceder a ella, el legislador previó un tiempo mínimo de cotización partiendo de la base de que las sumas recibidas para cubrir el riesgo de muerte, unidas a las que aportan todos los demás afiliados cotizantes, resultan suficientes para generar un fondo común separado (en la modalidad de prima media con prestación definida) o una mutualidad (en el régimen de ahorro individual con solidaridad) que asuman tales prestaciones.[36]

 

De igual manera, se impusieron ciertos límites de acceso a la pensión de sobrevivientes con el ánimo de evitar reclamaciones fraudulentas por personas ajenas al núcleo familiar del causante o que no dependían económicamente de él.[37]

 

6.4. Así las cosas, la pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos del pensionado o afiliado que fallece[38], cuyo fin consiste en garantizar al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante para así salvaguardarlos de la completa desprotección y de la posible miseria.[39]

 

6.5. Esta Corporación en distintas ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de la constitucionalidad de medidas legislativas relacionadas con la pensión de sobrevivientes[40] y en todas ellas se ha resaltado la importancia de evitar el abandono económico al que se verían sometidos los beneficiarios del causante ante la ausencia del apoyo material de quienes con su trabajo o a través de una pensión preexistente contribuían a proveer lo necesario para su sustento.

 

6.6. Adicionalmente, la Corte ha señalado que el reconocimiento y/o el pago de tal prestación no puede regirse exclusivamente en consideración a la escasez de recursos y a la solvencia económica del sistema financiero, ya que en muchas ocasiones, su exigibilidad permite asegurar la protección de los derechos fundamentales de las personas (la vida, el mínimo vital, la dignidad humana y la educación), cuya prevalencia constitucional se encuentra expresamente reconocida en el artículo 2° superior como un principio esencial del Estado Social de Derecho[41].

 

6.7. De otra parte, respecto de la imprescriptibilidad en la reclamación del derecho a la pensión de sobrevivientes, esta corporación, en la Sentencia C-624 de 2003, expresó lo siguiente:

 

“En este orden de ideas, se procedió a la admisión de la demanda, por una parte, porque era necesario determinar si efectivamente la norma objeto de acusación había sido derogada y, por otra, con el propósito de reiterar la jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión, de suerte que, el precepto legal acusado no continúe siendo objeto de utilización por parte de los operadores jurídicos para negar el reconocimiento de dicho derecho de carácter irrenunciable.// 17.  Precisamente, esta Corporación ha determinado que el reconocimiento de las pensiones es un derecho imprescriptible, en atención a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P).// Para la Corte la naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno desarrollo de los principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad y, además, propende por la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (arts. 1°, 46 y 48 C.P).// Pero, como ha sido objeto de aclaración en las anteriores oportunidades, la imprescriptibilidad de la pensión se refiere al derecho en sí mismo, pero no en lo atinente a las mesadas pensionales dejadas de cobrar, las cuales se someten a la regla general de prescripción de las leyes sociales de tres (3) años, prevista en el artículo 151 del Decreto - Ley 2158 de 1948.”

 

6.8. En la Sentencia en mención, también se citan las Sentencias C-230 de 1998 y C-198 de 1999, que sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión precisaron lo siguiente:

 

“No todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo. Como ocurre en el específico evento de las pensiones, tan pronto una persona reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado “status” de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categoría de los derechos que no prescriben en relación con su reconocimiento; de manera que, sólo el fallecimiento de la persona hace viable la terminación del mismo, salvo cuando haya lugar a la sustitución pensional establecida en la ley o en las normas convencionales sobre la materia, para los beneficiarios de dicho derecho.// Para la Corte el derecho a solicitar la pensión de jubilación es imprescriptible, con sujeción a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Política de 1991; basta con recordar el artículo 48 constitucional que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y el 53 que obliga al pago oportuno de las pensiones.// Lo anterior, dada la naturaleza de la prestación económica y social de la cual se trata, según la cual, “...el derecho a pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.”[42]// Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la  seguridad  social  (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando  a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la disposición demandada (...)”

 

6.9. En consecuencia, esta Sala reitera que el derecho de acceso a la pensión de sobrevivientes es un derecho fundamental cuando se trata del pago de esa prestación a personas de la tercera edad en condiciones de discapacidad cuyo derecho ya fue objeto de reconocimiento, goza de presunción de legalidad y se reviste de ejecución inmediata. [43]

 

Por lo anterior, la Corte recuerda que la pensión de sobrevivientes está contemplada como un derecho cierto, indiscutible, irrenunciable e imprescriptible, en cuanto al derecho en sí y solo hay lugar a la prescripción de las mesadas pensionales, a partir de los tres años anteriores a la solicitud de reconocimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 del Decreto - Ley 2158 de 1948.[44]

 

6.11. Ahora bien, una vez determinado el fin de esta prestación, su naturaleza, los eventos en los que corresponde su reconocimiento y la relevancia que conlleva para los beneficiarios, es necesario dejar en claro otro aspecto de gran relevancia como lo es la importancia del pago oportuno. Respecto a ello, esta Sala debe advertir, que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha insistido en que las controversias suscitadas entre las entidades encargadas de asumir el pago de una prestación como lo es la pensión de sobrevivientes, no se pueden usar como excusa para negar o demorar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 

 

En efecto, esta corporación ha determinado que se vulnera el derecho a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana a aquel beneficiario al que se le niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por diferencias económicas o administrativas entre las entidades encargadas[45].

 

Lo anterior es el resultado de la prelación constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de las personas que reclaman el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, frente a la resolución de conflictos, que mediante la utilización de vías administrativas o judiciales, definirán a cargo de quiénes está la prestación.

 

En particular, sobre las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensiones, la Corte ha advertido que: “(...)el reconocimiento y pago de las pensiones destinadas a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte están relacionados con la protección de distintos derechos fundamentales del trabajador y su núcleo familiar dependiente, razón por la cual son prestaciones que adquieren relevancia constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.  En ese sentido, si concurren los requisitos legales para acceder a la prestación, los conflictos generados entre las entidades del sistema de seguridad social o entre éstas y los empleadores responsables de retener y trasladar los aportes, no pueden enervar la posibilidad de acceder a las mencionadas prestaciones.[46]

 

6.12. En virtud de lo anterior, la Corte reitera que las divergencias entre las entidades en las que existe conflicto respecto a la financiación de la pensión de sobrevivientes, de un beneficiario que cumple con los requisitos para acceder a la misma, y que ya le fue reconocida mediante un acto administrativo en firme, no pueden ser utilizadas para dilatar el pago de la pensión. Lo que debe ocurrir es que, cumplidos los requisitos y presentada la reclamación, las entidades resuelvan, por los medios más adecuados, quién es la responsable de la prestación, sin que esta carga pueda ser trasladada al beneficiario de la pensión.

 

7. Las dificultades de la Fundación San Juan de Dios y el proferimiento de la Sentencia SU 484 de 2008[47].

 

Tal como se expuso en la sentencia de unificación SU-484 de 2008, en 1966 el Hospital San Juan de Dios conformó una sola institución con el Instituto Materno Infantil. Con la expedición del Decreto 01357 de 1974, se reformó la Beneficencia de Cundinamarca[48], se transfirió el patrimonio del Hospital San Juan de Dios a dicha entidad y al mismo tiempo se organizó a la Fundación San Juan de Dios como una entidad de utilidad común, sin ánimo de lucro, con patrimonio propio y de derecho privado.[49]

 

Posteriormente, mediante la ordenanza núm. 58 de 1975 se autorizó al Gobernador y a la Beneficencia para celebrar con la Universidad Nacional un comodato con los inmuebles que hacían parte del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil. El referido contrato finalizó con la expedición de la ordenanza núm. 22 de 1977, razón por la cual nuevamente los bienes tanto del San Juan de Dios como del Materno Infantil, quedaron a disposición de la Beneficencia de Cundinamarca.

 

Ese mismo año (1977), con fundamento en lo preceptuado en la resolución núm. 5464 del 19 de agosto, el Ministerio de Salud asumió la dirección administrativa y técnica del centro hospitalario, manteniéndola hasta el 31 de diciembre de 1978. Al año siguiente el Presidente de la República, con fundamento en las competencias previstas en el artículo 650 del Código Civil, expidió los Decretos 290 y 1374 de 1979, designando a la Fundación San Juan de Dios como una institución de origen privado, con patrimonio propio y personería jurídica, reorganizándola como un establecimiento hospitalario integrado con otros hospitales generales y el Instituto Materno Infantil, todos adscritos al Sistema Nacional de Salud.

 

La Fundación San Juan de Dios, empezó a presentar un alarmante deterioro financiero, tornándose tan traumático que en el mes de septiembre de 2001 la Superintendencia Nacional de Salud decretó su intervención administrativa total.

 

Más tarde, el Congreso de la República expidió la Ley 735 de 2002 estableciendo a la Fundación San Juan de Dios como Patrimonio Cultural de la Nación, lo cual representó una limitación en su uso y destinación agravando su situación financiera.

 

Aunado a ello, el 8 de marzo de 2005, mediante Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado (debidamente ejecutoriada el 14 de junio de 2005), se declaró la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979[50], 1374 del 8 de junio de 1979[51] y 371 de 23 de febrero de 1998[52], lo cual trajo como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de la fuerza de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica de la Fundación San Juan de Dios, que era la encargada de reconocer y ordenar el pago de las pensiones de los ex empleados y ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios[53].

 

A raíz de todos los inconvenientes de índole jurídica precitados, la cesación del pago de salarios y pensiones por parte de la Fundación San Juan de Dios, y la confusa relación laboral que surgió entre esta y los trabajadores, varias personas en dicha situación presentaron numerosas acciones de tutela en contra de las diferentes entidades involucradas.[54] 

 

Esta corporación profirió una sentencia de unificación con miras a superar la afectación de los derechos fundamentales, el alcance económico de dicha trasgresión y la concurrencia de diferentes entidades públicas obligadas al pago de las acreencias laborales y pensionales en favor de los ex trabajadores y pensionados respectivamente. (Sentencia SU-484 de 2008)

 

En ese orden de ideas, una vez la Corte constató la grave situación de vulneración de los derechos fundamentales de estas personas y las actuaciones negligentes de las diferentes entidades accionadas, ordenó la protección de los derechos invocados por los empleados de la extinta Fundación San Juan de Dios[55]. Reconoció que no es legítimo para aquellas personas soportar las consecuencias del conflicto acaecido entre los distintos responsables del pasivo laboral y pensional de las extintas entidades, estableciendo adicionalmente unos alcances en relación al cumplimiento de la misma. Al respeto, puntualmente esta corporación expresó: 

 

Producto de la grave situación de vulneración de derechos fundamentales que produjo la cesación intempestiva en la cancelación de salarios y prestaciones sociales en los ex empleados y ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, ante la masiva violación de derechos constitucionales que afectan a un número significativo de personas, la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos fundamentales tantas veces mencionados, la insuficiencia en las medidas legislativas, administrativas y presupuestales para procurar el restablecimiento de los derechos laborales reclamados, la existencia clara de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades; la Corte Constitucional establece que los efectos de la presente sentencia arropan a todos los ex empleados y ex trabajadores de la fundación San Juan de Dios.

 

Cuando esta Corte se refiere a todos los ex empleados y ex trabajadores de la fundación San Juan de Dios hace referencia a aquellos que interpusieron la presente acción de tutela como a aquellos que no lo hicieron. En consecuencia:

 

5.16. Los efectos de la presente decisión se extienden a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945 - o por la ley y el reglamento. O que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban personalmente.”

 

La sentencia de unificación realiza un recuento jurisprudencial y teórico de la relevancia de las relaciones laborales y la primacía de los derechos constitucionales laborales vulnerados por las entidades accionadas. Con fundamento en ello establece algunas reglas en lo referente a los pagos de las acreencias debidas a los accionantes y demás trabajadores en igual situación.

 

Finalmente, en lo referente a los pasivos pensionales de los ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios, indicó que: (i) los adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1993 debían quedar a cargo exclusivamente del Estado, mientras que (ii) los causados entre el 1° de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005 tendrían que ser asumidos de manera concurrente por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del cincuenta por ciento (50 %), Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento  de Cundinamarca en un porcentaje del veinticinco por ciento (25 %). Puntualmente la sentencia contempla lo siguiente:

 

“5.4. La Corte Constitucional determina que con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación del pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación , causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993; de conformidad con el artículo 33 de la ley 60 de 1993 en concordancia con lo previsto en el artículo 61 de la ley 715 de 2001 , DECLARARÁ que hasta el 31 de diciembre de 1993 el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación por servicios prestados a la Fundación San Juan de Dios es responsabilidad de la Nación. En efecto, el artículo 33 de la ley 60 de 1993 creó el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, al cual pertenecía la Fundación San Juan de Dios; dentro de sus características estaba garantizar el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993. Ahora bien, el artículo 61 de la ley 715 de 2001[56] suprimió el Fondo del pasivo prestacional para el sector salud creado por el artículo 33 de la ley 60 de 1993; no obstante estableció que en adelante y con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se haría cargo del giro de los recursos.

 

En consecuencia, acorde con las normas señaladas y hasta el 31 de diciembre de 1993, es la Nación la responsable del pago, por servicios prestados a la Fundación San Juan de Dios, del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación causadas hasta esa fecha.

 

5.5. La Corte Constitucional ORDENARÁ que en relación con el pago por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, que incluye el pasivo pensional y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones de la Fundación San Juan de Dios que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, causado entre el primero (1) de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, deben concurrir:

 

5.5.1 La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del cincuenta por ciento (50 %) .

5.5.2         Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%).

5.5.3 La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento  de Cundinamarca en un porcentaje del veinticinco por ciento (25 %).

 

Lo anterior, con base en el principio constitucional de solidaridad, base esencial en un Estado Social de Derecho, el cual implica que exista una responsabilidad estatal mucho más ligada a la obtención de resultados favorables a la satisfacción de las necesidades primigenias de la comunidad, que es primordialmente exigible al Estado ( artículos 1 y 95 constitucionales ) y bajo el entendido que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en representación de la Nación; Bogotá Distrito Capital, la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, no solo participaron en algún momento en la administración de la Fundación San Juan de Dios sino que igualmente se beneficiaron en gran manera de los servicios de salud que ésta prestaba.” (subrayado fuera del texto original)

 

Sin embargo, si bien es cierto que se hace énfasis en la manera en que se asumen las obligaciones financieras por cada entidad involucrada, también lo es que en la sentencia se deja claro que corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico asumir la responsabilidad del pago de las obligaciones prescritas en los fundamentos 5.4 y 5.5, además del cumplimiento de las órdenes dentro de los plazos previstos en la sentencia, en razón a (i) la urgencia en lograr el cese en la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, (ii) que es el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico la entidad con mayor capacidad de pago[57], y (iii) por cuanto es dicho Ministerio el encargado a nivel nacional de dirigir la ejecución de la política económica y fiscal del Estado. Al respecto, puntualmente la sentencia expresó:

 

“De los plazos para el pago de las obligaciones señaladas en esta providencia y la posibilidad de redistribución de los porcentajes acá indicados.

 

De acuerdo con la constatación hecha por ésta Corporación, de la grave situación de vulneración de derechos fundamentales y como quiera que los trabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios, en sus establecimientos Instituto Materno Infantil y el Hospital San Juan de Dios, no están obligados a soportar las consecuencias del conflicto señalado por cuanto éste trae como resultado la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital , a la vida y a la seguridad social; por la ausencia de pago de sus salarios y prestaciones sociales, ésta Corte comprende la necesidad imperiosa de que dicha situación grave de vulneración de derechos fundamentales termine en el menor tiempo posible; por tal razón ordenará el pago de las obligaciones señaladas en unos plazos razonables para la salvaguarda de los derechos y dispondrá la posibilidad de que las entidades redistribuyan los porcentajes destacados en esta providencia. Por consiguiente:

 

5.7. La Corte Constitucional OTORGARÁ un plazo de tres (3) meses, contados a partir de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la parte resolutiva de ésta providencia, en el cual pueden, si lo tienen a bien, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, Bogotá Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, redistribuir los porcentajes en que han de asumir las obligaciones señaladas en la presente sentencia. En el evento de que no se logre un acuerdo de redistribución en el plazo de tres (3) meses, se mantendrá la distribución aquí hecha.

 

5.8 El pago a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, de las pensiones causadas, de los salarios, de las prestaciones sociales diferentes a pensiones, de los descansos y de las indemnizaciones; se hará en un plazo máximo de un (1) año. Este plazo se contará a partir de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la parte resolutiva de ésta providencia.

 

5.9 El pago adeudado por la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones, se hará en un plazo máximo de cinco (5) años. El pago señalado se realizará en no menos de una quinta parte cada año. Este plazo se contará a partir de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la parte resolutiva de ésta providencia.

 

5.10 Con el fin de evitar problemas de iliquidez, el responsable del pago y en consecuencia de los desembolsos, frente a los trabajadores, para cancelar en los plazos señalados en los ordinales cinco – ocho (5.8) y cinco-nueve (5.9) las obligaciones relacionadas por concepto del pasivo pensional, los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones, es la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de que éste pueda repetir, compensar o deducir en las proporciones aquí fijadas o que se fijen, conforme a esta sentencia de las transferencias, regalías o participaciones, contra Bogotá Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca. (subrayado fuera del texto original)

 

Lo anterior, por ser la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la entidad con mayor capacidad de pago de manera inmediata, lo que traería consigo una salvaguarda más pronta de los derechos fundamentales vulnerados. Además por cuanto el Ministerio mencionado es el organismo a nivel nacional encargado de dirigir la ejecución de la política económica y fiscal del Estado.” (Subrayado fuera del texto original)

 

De acuerdo con lo anterior, principalmente la responsabilidad de efectuar los pagos adeudados por las acreencias laborales (dentro de las que se encuentran las pensiones) corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en representación de la Nación, sin que ello obste para que con posterioridad inicie las acciones pertinentes contra las entidades que de manera concurrente deben responder en los términos señalados en la Sentencia SU-484 de 2008.

 

8. Caso Concreto

 

8.1. Presentación y generalidades

 

La señora Myriam Mendoza de Martínez interpuso la presente acción de amparo en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, con el fin de solicitar el pago de la pensión de sobrevivientes ya reconocida[58], el retroactivo y su consecuente inclusión en nómina, en razón a que durante bastante tiempo acudió a las diferentes entidades sin obtener ninguna solución al respecto.

 

La peticionaria es una persona próxima a cumplir los 70 años de edad, discapacitada[59], que depende económicamente de las ayudas que le brindan sus vecinos y algunos familiares.

 

A la accionante le fue reconocida la pensión de sobrevivientes mediante acta 03 del 23 de marzo de 2003, a raíz del fallecimiento de su esposo Pablo Emilio Martínez, quien en vida fue pensionado por la Fundación San Juan de Dios mediante resolución 048 de 1995, luego de desempeñar la actividad de ascensorista durante más de 20 años en el extinto Hospital San Juan de Dios.

 

Durante todo el tiempo desde el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes[60] hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, la peticionaria actuó en procura del pago de dicha prestación social, sin que ello tuviera ningún efecto, ya que tal y como se constata en el expediente, ninguna de las entidades a las que acudió le ha dado una solución satisfactoria.[61]

 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su contestación argumentó que no le correspondía reconocer el derecho solicitado por la peticionaria toda vez que ni ha tenido ni tiene vínculo laboral alguno con ella; adicionalmente manifiesta que de acuerdo con lo ordenado en la Sentencia SU 484 de 2008, no le corresponde asumir la responsabilidad sobre los problemas laborales ni la situación pensional de los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, y en esa medida corresponde a la Fundación San Juan de Dios en liquidación expedir las órdenes concernientes a los pagos en razón a que el Ministerio solo puede ordenar el giro de los recursos con destino al pago de acreencias de la Fundación San Juan de Dios siguiendo el trámite correspondiente.

 

El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por su parte, indica que de acuerdo con lo señalado en la sentencia SU-484 de 2008, y un convenio interadministrativo suscrito con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no puede efectuar el pago de las pensiones causadas con posterioridad al 31 de diciembre de 1993, ni tampoco está autorizado para realizar pagos por concepto de pensiones sin la previa certificación de la Dirección de la Regulación Económica de la Seguridad Social y el giro de los recursos a cargo del Ministerio, por cuanto ante la situación del San Juan de Dios, dicho Fondo es un simple pagador.

 

De otro lado, la Fundación San Juan de Dios, en Liquidación, manifestó que efectivamente la peticionaria tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que allegó los documentos que así lo acreditan. En esa medida, argumentó que en este caso no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, aduciendo que una vez la señora Myriam Mendoza de Martínez realizó la solicitud de la pensión de sobrevivientes en el 2008, se siguió el proceso pertinente y luego del lleno de los requisitos se cumplió el reconocimiento de la pensión junto con el pago del retroactivo a partir del 2005[62].

La mencionada Fundación también informó que realizó la remisión de dicho acto administrativo al Fondo de Pasivos Pensionales de Ferrocarriles de Colombia con el fin de que efectuara los pagos correspondientes, teniendo en cuenta que era dicha entidad quien se encargaba de realizar los pagos de las mesadas pensionales del señor Pablo Emilio Martínez (esposo fallecido de la peticionaria) con anterioridad a su deceso, y en consecuencia era quien en adelante debía continuar con el pago de las mesadas a la señora Myriam Mendoza de Martínez.

 

Por último, la Liquidadora hizo claridad sobre dos hechos relevantes. De un lado, indicó que la resolución expedida, goza de presunción de legalidad, es un acto administrativo en firme y su no cumplimiento ocasiona la vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria[63]; y, de otro, expresó que en estos casos, si una entidad está en desacuerdo con la expedición de un acto administrativo como el de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, puede emplear los recursos que para ello se encuentran en la ley, sin ocasionar un perjuicio como el causado a la señora Mendoza de Martínez.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, a quien correspondió conocer la presente acción, negó la solicitud de amparo argumentando que como no se demostraron las razones por las cuales transcurrieron alrededor de 9 años desde el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, no se cumplió con el requisito de inmediatez, ni se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable

 

Sin embargo, tal como se expresó anteriormente, la argumentación utilizada por el Tribunal para negar la acción de tutela (improcedencia por falta de inmediatez) queda desvirtuada en su totalidad toda vez que se encuentra demostrado en el expediente que durante el lapso transcurrido entre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el 2003 y la imposición de la acción de tutela en el 2011, la peticionaria siempre actuó de manera diligente y con una paciencia verdaderamente extrema.

 

Ante los hechos prescritos, corresponde a la Sala de Revisión determinar si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud, igualdad, seguridad social, derechos de las personas de la tercera edad en condiciones de disminución física y el principio de favorabilidad, invocados por la señora Myriam Mendoza de Martínez, al omitir el pago de una pensión de sobrevivientes ya reconocida, el retroactivo y su correspondiente inclusión en nómina.

 

Para dar solución al caso, la Sala iniciará con determinar la procedencia de la acción de tutela; en seguida analizará las resoluciones de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; posteriormente realizará un recuento de lo preceptuado por esta corporación en la Sentencia SU-484 de 2008 (con el fin de contextualizar la situación de la peticionaria y los argumentos de las accionadas), para finalmente tomar la decisión.

 

8.2. Procedencia de la acción de tutela

 

En este caso la Sala considera que para reclamar el pago de una pensión de sobrevivientes, su retroactivo y solicitar la inclusión en nómina de una persona de 69 años en condición de discapacidad, opera la procedencia excepcional de la acción de tutela por las siguientes razones:

 

(i) La accionante es una persona de 69 años, discapacitada y de escasos recursos de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. Desde esa perspectiva es un sujeto de especial protección constitucional.[64]

 

(ii) A pesar de tratarse de la reclamación de un derecho en principio prestacional, en este caso se concluye que existe la amenaza de un perjuicio irremediable, toda vez que el pago de la pensión de sobrevivientes es un derecho fundamental que ya fue reconocido desde hace mucho tiempo y por dilación injustificada en el trámite de las entidades accionadas no ha sido posible su entrega[65]. Por ello, es razonable suponer que es el único medio de subsistencia que puede garantizar la vida digna a una persona de la tercera edad en condiciones de discapacidad.

 

(iii) Contrario a lo expresado por el juez de instancia, la accionante ha actuado con diligencia desde el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes en el año 2003. Cosa diferente es que las entidades accionadas y otras que en su momento conocieron de la situación, como por ejemplo el ISS, hayan dilatado el procedimiento de entrega de las correspondientes mesadas pensionales a tal punto que se trasladaban de una a otra la competencia sobre el asunto sin brindar una solución al caso[66].

 

8.3. Análisis de las resoluciones de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes expedidas por la Fundación San Juan de Dios y la Liquidadora de la misma.

 

De acuerdo con el expediente, en este caso existen dos resoluciones de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes: la primera expedida por la Fundación San Juan de Dios mediante acta 03 del 13 de marzo de 2003, y la segunda expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios el 23 de noviembre de 2010.

 

Ante este asunto, la Sala debe aclarar que si bien la liquidadora reconoce que a la peticionaria le asiste el derecho de acceder a la pensión de sobrevivientes, (tal y como lo manifestó en la contestación de la presente acción), esta segunda resolución de reconocimiento solo puede ser tomada como una confirmación de la primera, toda vez que:

 

(i). La solicitud no fue elevada por primera vez el 14 de julio de 2008 como lo afirma la liquidadora en la parte considerativa de la resolución 176 de 2010, sino que por el contrario desde el año 2003 ya existía un derecho cierto e indiscutible al respecto.

 

(ii). El Acta 03 del 13 de marzo de 2003 fue expedida por la Fundación San Juan de Dios, quien en ese momento era la facultada para ello. En consecuencia si bien se inició la liquidación de la Fundación, ello no conlleva que el reconocimiento de la pensión no tenga validez.

 

En esa medida, no es admisible aplicar lo prescrito en la Resolución 176 de 2010, sino lo contemplado en el acta de reconocimiento núm. 03 del 13 de marzo de 2003, que fue el momento en que se reconoció por primera vez dicho derecho y que hasta el momento no ha sido objeto de cumplimiento, no por descuido de la señora Myriam Mendoza de Martínez, como equivocadamente lo manifiesta el juez de instancia, sino como consecuencia de la desidia y negligencia de las entidades a quienes les recae y corresponde la responsabilidad de hacerlo efectivo.

 

Por lo anterior, la Sala estima que se tendrá en cuenta para el pago de la pensión de sobrevivientes, lo prescrito en el Acta 03 del 13 de marzo de 2003.

 

8.4. Responsabilidad del pago de la pensión de sobrevivientes de acuerdo con lo establecido en la Sentencia SU-484 de 2008.[67]

 

Determinada la procedencia de la presente acción de tutela y la resolución de reconocimiento que se acogerá para conceder la protección de los derechos invocados por la peticionaria, será necesario entrar a determinar a quien corresponde asumir la responsabilidad del pago de dicha prestación.

 

Para establecer tal situación, es necesario recordar que al presente caso aplica lo preceptuado por esta corporación en la sentencia SU-484 de 2008[68], en razón a que al fallecido esposo de la peticionaria, se le había reconocido la pensión de jubilación en el año de 1995 y, en esa medida, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la señora Mendoza de Martínez le tiene en cuenta lo conceptuado por este Tribunal en el fundamento 5.5 y en la orden décimo tercera de la parte resolutiva de la Sentencia SU 484 de 2008.

 

 “5.5. La Corte Constitucional ORDENARÁ que en relación con el pago por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, que incluye el pasivo pensional y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones de la Fundación San Juan de Dios que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, causado entre el primero (1) de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, deben concurrir:// 5.5.1 La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del cincuenta por ciento (50 %) .// Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%).// 5.5.3 La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento  de Cundinamarca en un porcentaje del veinticinco por ciento (25 %).// Lo anterior, con base en el principio constitucional de solidaridad, base esencial en un Estado Social de Derecho, el cual implica que exista una responsabilidad estatal mucho más ligada a la obtención de resultados favorables a la satisfacción de las necesidades primigenias de la comunidad, que es primordialmente exigible al Estado ( artículos 1 y 95 constitucionales ) y bajo el entendido que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en representación de la Nación; Bogotá Distrito Capital, la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, no solo participaron en algún momento en la administración de la Fundación San Juan de Dios sino que igualmente se beneficiaron en gran manera de los servicios de salud que ésta prestaba.

(…)

DÉCIMO TERCERO: Con el fin de evitar problemas de iliquidez, el responsable del pago y en consecuencia de los desembolsos, frente a los trabajadores, para cancelar en los plazos señalados en los ordinales noveno (9°) y décimo (10°) las obligaciones relacionadas por concepto del pasivo pensional, los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones, es la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de que éste pueda repetir, compensar o deducir en las proporciones aquí fijadas o que se fijen, conforme a esta sentencia de las transferencias, regalías o participaciones, contra Bogotá Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca.”

 

Por lo anterior, le corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, proceder a autorizar, realizar el giro del dinero correspondiente y (mediante la entidad que considere pertinente), efectuar el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a la peticionaria, de acuerdo a lo contenido en el Acta 03 del 13 de marzo de 2003. Sin embargo, esto no obsta para que el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público de considerarlo pertinente, repita contra las entidades responsables, de acuerdo con lo preceptuado en las consideraciones de la sentencia SU-484 de 2008, proferida por esta corporación.

 

Conforme a los argumentos precedentes, la Sala estima necesario revocar la sentencia proferida el 16 de enero de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y en su lugar conceder el amparo solicitado por la señora Myriam Mendoza de Martínez. En esa medida, se ordenará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie las gestiones necesarias para efectuar el pago de la pensión de sobrevivientes y del retroactivo correspondiente, con fundamento en lo prescrito en el Acta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes núm. 03 proferida el 13 de marzo de 2003 por la Fundación San Juan de Dios. Igualmente se ordenará que el pago efectivo de las mesadas dejadas de percibir, en lo que no esté prescrito y la inclusión en nómina de la peticionaria, se realice en un término que no exceda de un (1) mes calendario.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida el 16 de enero de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, mínimo vital, salud, seguridad social, derechos de las personas de la tercera edad en condiciones de disminución física y el principio laboral de favorabilidad de la señora Myriam Mendoza de Martínez.

 

Segundo.- ORDENAR al representante legal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, inicie las gestiones necesarias para efectuar el pago real y efectivo de la pensión de sobrevivientes en lo que no esté prescrito, (con la inclusión en nómina de pensionados por parte de la entidad que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público considere que es la adecuada para tal fin), y el retroactivo correspondiente a la señora Myriam Mendoza de Martínez, a partir del fallecimiento de su cónyuge y de acuerdo con lo consignado en el Acta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes núm. 03 del 13 de marzo de 2003, expedida en su momento por la Fundación San Juan de Dios, ahora en liquidación.

Tercero.- ORDENAR al representante legal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a quien haga sus veces, que el cumplimiento del numeral anterior, no podrá exceder el término de un (1) mes calendario, contado a partir de la notificación de la presente sentencia.

 

Cuarto.- ADVERTIR al representante legal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a quien haga sus veces, que si lo considera puede repetir contra las entidades pertinentes de acuerdo con lo preceptuado en la sentencia SU-484 de 2008 proferida por esta corporación.

 

Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] En los folios 12 y 13 del cuaderno de instancia se puede observar el Acta de reconocimiento núm. 3 del 13 de marzo de 2003 “Por la cual se reconoce una SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN  y se ordena su pago”. El documento contiene la información que a continuación se transcribe: “EL SUSCRITO DIRECTOR GENERAL INTERVENTOR DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, debidamente nombrado y posesionado, según resolución 1933 del 21 de Septiembre de 2001 y 0735 de Mayo 8 de 2002, emanadas de la Superintendencia Nacional de Salud en uso de las atribuciones legales y en especial de las conferidas por el Decreto 371 de 1998  y el 1374 de 1979:// CONSIDERANDO QUE: // Por resolución 048 de 1995, la Fundación San Juan de Dios le reconoció y ordenó pagar al señor PABLO EMILIO MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía 466.993 expedida en Zipaquirá, una Pensión Vitalicia por valor de $176.201, a partir del 9 de septiembre de 1995, fecha en la que se retiró definitivamente del servicio. //El día  26 de Noviembre de 2002, el señor PABLO EMILIO MARTÍNEZ falleció, y a reclamar sustitución pensional se presentó la señora MYRIAM MENDOZA DE MARTÍNEZ identificada con cédula de ciudadanía núm. 20.312.696 expedida en Bogotá, en su calidad de cónyuge supérstite.// Una vez adelantados los trámites legales, habiendo publicado los edictos ordenados por la ley, los días 25 de Noviembre y 27 de Noviembre de 2002 y vencido el término legal, no se presento persona alguna que acreditara mejor o igual derecho que la señora MYRIAM MENDOZA DE MARTÍNEZ identificada con la cédula de ciudadanía núm. 20.312.696 en Bogotá, quien apoyó la petición presentada con los siguientes documentos: // - Solicitud de sustitución pensional //- Registro Civil de Defunción del señor PABLO EMILIO MARTÍNEZ.//- Declaración extrajuicio ante la Notaría 54 sobre la convivencia con el señor Martínez.//- Fotocopias de las cédulas de ciudadanía del señor Martínez y la señora Mendoza.// En concordancia con los artículos 1° de la Ley 33 de 1973 y 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS, procede la Sustitución Pensional, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos señalados en las normas citadas.// En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Interventor de la Fundación San Juan de Dios RESUELVE:// ARTÍCULO 1°: Reconocer a la señora MYRIAM MENDOZA DE MARTÍNEZ identificada con cédula de ciudadanía núm. 20.312.696 expedida en Bogotá, sustitución de la Pensión de Jubilación que en vida disfrutara el señor PABLO EMILIO MARTÍNEZ por lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.// ARTÍCULO 2°: Sustituir a favor de la señora MYRIAM MENDOZA DE MARTÍNEZ identificada con cédula de ciudadanía núm. 20.312.696 expedida en Bogotá, a partir del 27 de Noviembre de 2002 la Pensión de Jubilación que en vida disfrutara el señor PABLO EMILIO MARTÍNEZ. // ARTÍCULO 3°: Reconocer y ordenar pagar a la señora MYRIAM MENDOZA DE MARTÍNEZ identificada con cédula de ciudadanía núm. 20.312.696 expedida en Bogotá, por concepto de mesadas pensionales dejadas de cancelar por causa del deceso del señor PABLO EMILIO MARTÍNEZ desde mayo hasta el 28 de febrero del año en curso. // ARTÍCULO 4: Incorporar en la nómina de pensionados a la señora MYRIAM MENDOZA DE MARTÍNEZ identificada con la cédula de ciudadanía núm. 20.312.696 expedida en Bogotá, a partir del 1° de Marzo de 2003 con pago mensual por valor de $655.952. // ARTÍCULO 5°: Del valor total de las mesadas dejadas de pagar y futuras, se efectuarán los descuentos legales. // ARTÍCULO 6°: Contra esta providencia, procede únicamente el recurso de reposición el cual podrá ser interpuesto por escrito, ante la Dirección General de Interventoría de la Fundación San Juan de Dios, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. // ARTÍCULO 7°: La presente acta rige a partir de la fecha de su ejecutoría. // COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL.// Dada en Bogotá, DC., a los 13 días del mes de Marzo de 2003.// Firma: SADDY MARTÍN PÉREZ RAMÍREZ // Director General Interventor Delegado.”

[2] Mediante la Resolución núm. 29124 del 27 de septiembre de 2005.

[3] El 24 de enero de 2006, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.

[4] Ver folio 50 de anexo número 2 del expediente.

[5] Ver folios 51 y 52 del anexo número 2 del expediente.

[6] Sentencia en la que algunos de los trabajadores y pensionados de la Fundación San Juan de Dios instauraron acciones de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, por la omisión en el pago de los salarios, prestaciones sociales y pensiones causados durante el tiempo que prestaron su servicio en el Hospital San Juan de Dios y en el Instituto Materno Infantil de Bogotá. Las sentencias de instancia  fueron seleccionadas por la Corte Constitucional, que las acumuló y se pronunció mediante sentencia de unificación declarando que se habían violado los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social de la personas vinculadas.

[7] Decretos 290 del 15 de febrero de 1979 “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios”; 1374 del 8 de junio de 1979 “Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”; y 371 de 23 de febrero de 1998 “Por el cual se suple la voluntad de fundador y se reforman los Estatutos de la Fundación San Juan de Dios.”

[8] A folio 16 del cuaderno de instancia se puede observar la contestación dada por el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que puntualmente indica: “dicha nómina, es un mecanismo definido por este Ministerio para el pago, a cargo de la Nación, de las pensiones causadas a 31 de diciembre de 1993 según lo previsto por las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, para aquellas personas reconocidas como beneficiarias del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del sector salud, obligación que de acuerdo con la citada sentencia está a cargo exclusivo de la Nación. De esta forma, en dicha nómina solo puede incluirse aquellas novedades generadas por fallecimiento de quienes estaban jubilados a Diciembre 31 de 1993.

[9] 22 de septiembre de 2011.

[10] Ver folio 20 y 21 del cuaderno de instancia.

[11] Folio 57 del cuaderno de instancia.

[12] Folios 9, 10 y 11 del cuaderno de instancia.

[13] Folio 12 y 13 del cuaderno de instancia.

[14] Folio 32 del cuaderno de instancia.

[15] Ver anexo 2 del expediente.

[16] Ver anexo 1 folios 1, 2, 3, 4 y 5.

[17] Ver anexo 1 folios del 6 al 28.

[18] Folios 26, 27, 28, 29 y 30 del cuaderno de instancia.

[19] Artículo 86. Constitución Política. “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”. 

[20] Corte Constitucional, Sentencias T-106 de 1993, T-480 de 1993, T-480 de 1993, T-100 de 1994, T-143 de 1998, SU-995 de 1999, T-660 de 1999, T-577 de 1999, T-1338 de 2001, T-812 de 2002, T-454 de 2004, T-425 de 2004, T-050 de 2004, T-859 de 2004, T-138 de 2005,T-043 de 2007, entre otras.

[21] Corte Constitucional, Sentencias T-607 de 2007, T-938 de 2008 y C-375 de 2004, entre otras. En esta última se dijo: “Pese a su estatus prestacional, en las eventualidades en las cuales el desconocimiento o vulneración de alguna de las garantías que comportan el derecho a la seguridad social ponen en cuestión derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, la doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad de acudir al mecanismo sumario y expedito de la acción de tutela para hacer frente a este tipo de violaciones.”

[22] Corte Constitucional, Sentencia T-614 de 2007.

[23] Corte Constitucional, Sentencia T-614 de 2007.

[24] “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

[25] “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad.”

[26] Así lo expuso la Corte desde sus inicios cuando dijo en la sentencia T-426 de 1992: “El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP. art. 46 inc. 2º) adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1º), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP. art. 16) de las personas de la tercera edad (CP. art. 46)”.

[27] En la Sentencia T-607 de 2007, se sostuvo que: “El estado de indefensión en que se encuentran las personas de la tercera edad, la necesidad de atención que reclaman y el necesario reconocimiento de los servicios que durante su vida han prestado a la sociedad, bien trabajando para el Estado, ya para los particulares, son factores que influyen de modo decisivo en esa especial protección que les brinda la Carta y que es obligatoria para los entes públicos y para el conglomerado social”. Adicionalmente, en la Sentencia T-014 de 2007, se expresó: “Si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos, y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho.”

[28] Sentencia T-111 de 1994.

[29] Ver Sentencia T-239 de 2008.

[30] Sentencia T-580 de 2005. “Este Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones, adquieren cierto grado de justificación cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trate de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentran en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos fundamentales”.

[31] En tal sentido la Corte dijo en la Sentencia T-668 de 2007, lo siguiente:

“…en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”. (subrayado fuera del texto original).

[32] Sentencia T-719 de 2003.

[33] Cfr. Sentencias T-089 de 2007, T-606 de 2005, T-424 de 2004, T-1283 de 2001, entre otras.

[34] Artículo 10 de la Ley 100 de 1993.

[35] Las características distintivas de los regímenes pensionales han sido objeto de amplio estudio por parte de la Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias C-1489 de 2000, C-045 de 2001, SU-819 de 1999, T-1331 de 2000, y T-355 de 2001.

[36] En este sentido ver la sentencia C-617 de 2001.

[37] Ver al respecto la sentencia C-1176 de 2001:“Con el establecimiento de los requisitos consignados en la norma se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada.Así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia en uno de sus fallos, cuando refiriéndose al primer requisito del literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100, sostuvo: “De otro lado, como bien lo refiriera la oposición, lo que pretende el nuevo requisito introducido por la Ley 100 es evitar las convivencias precarias, fraudulentas o no inspiradas en los sólidos cimientos configurantes de un verdadero núcleo familiar, las que muchas veces surgen con el exclusivo designio de acceder a gozar de la pensión de quien está a punto de fallecer, mediante procedimientos reprobables desde todo punto de vista.”

[38] Los indicados en el artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

[39] Ver al respecto las sentencias C-002 de 1999, C-1176 de 2001, C-1094 de 2003 y C-111 de 2006.

[40] C-389 de 1996, C-081 de 1999, C-1176de 2001, C-451de 2005, C-111 de 2006, C-896 de 2006, C-1043 2006, C-1043 de 2006.

[41] Dispone la norma en cita: “El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”. (Subrayado por fuera del texto original).

[42] Sentencia T-323 de 1996.

[43] El carácter de derecho fundamental ha sido sostenido en las sentencias T-553 de 1994  y T-827 de 1999, entre otras. 

[44] Sentencia C-624 de 2003.

[45] El caso más recurrente que ha abordado la Corte Constitucional se relaciona con la expedición de los bonos pensionales. Así en sentencia T-589 de 2004 se estableció que la omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. En el mismo sentido pueden consultarse entre otras las sentencias T-671 de 2000, T-1103 de 2001, T-1119 de 2001, T-1124 de 2001, T-463 de 2002, T-866/02, T-927/02, T-952 de 2002, T-059 de 2003, T-269 de 2003, T-279 de 2003, T-160 de 2004, T-1130/04, T-596/05 y T-971 de 2005. 

[46] Sentencia T-971 de 2005.

[47] Confróntese con el fundamento 1 de la Sentencia T- 010 de 2012, proferida por esta misma Sala.

[48] Como establecimiento público del orden departamental.

[49] A partir de 1974, el referido establecimiento de salud cambia su naturaleza jurídica de pública a privada y es a partir de ese momento que sus trabajadores y dirigentes dieron inicio a la convención colectiva e hicieron efectivo el derecho de asociación sindical ,en razón a que como con anterioridad eran empleados públicos no podían realizar ese tipo de actividades.

 

[50] “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios.”

[51] “Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios.“

[52] “Por el cual se suple la voluntad de fundador y se reforman los Estatutos de la Fundación San Juan de Dios.”

[53] Al respecto, en la sentencia SU 484 de 2008 se expuso: “Para la Corte, las consecuencias derivadas de dicha sentencia se deben tener como producidas a partir de la expedición de los decretos anulados mediante la misma, toda vez que antes de ellos, la mencionada institución hospitalaria venía siendo un establecimiento de salud de orden departamental, y si a partir de esos decretos entró a ser objeto de unos efectos jurídicos distintos, justamente lo fue en virtud del nuevo carácter o naturaleza jurídica que ilegalmente éstos le habían dado, los cuales la desligaron del Departamento[53].//En consecuencia, a raíz de la Sentencia del Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – de ocho ( 8 ) de marzo de dos mil cinco ( 2005 ), en la cual se declaró la nulidad del decreto N° 290 de 15 de febrero de 1979 “ Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la fundación San Juan de Dios “, el decreto 1374 de 8 de junio de 1979 “ Por el cual se adoptan los estatutos del hospital San Juan de Dios “ y el decreto 371 de 23 de febrero de 1998 “ por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios” expedidos por el Gobierno Nacional; las entidades que conforman la Fundación San Juan de Dios regresaron a la Beneficencia de Cundinamarca.”

[54] La Nación- Ministerio de la Protección Social-, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, con citación oficiosa de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público - y la Gerente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios.

[55] En sus establecimientos Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios.

[56] Ley 715 de 2001, ARTÍCULO 61. FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL PARA EL SECTOR SALUD. Suprímase el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. En adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos, así:

 

61.1. Al encargo Fiduciario o Patrimonio Autónomo constituido por la entidad territorial para el pago de las mesadas y bonos pensionales de las Instituciones de Salud, de conformidad con el Decreto 1296 de 1994.

 

61.2. A las entidades administradoras de pensiones o cesantías a las cuales se encuentren afiliados los servidores públicos.

 

61.3. A los fondos de que trata el artículo 23 del Decreto–ley 1299 de 1994 o a los fideicomisos a que se refiere el artículo 19, numeral 3 del mismo Decreto.

 

 

[57] Lo cual  traería consigo una salvaguarda más pronta de los derechos fundamentales vulnerados.

[58] Realizada mediante resolución número 03 del 13 de marzo de 2003, por la Fundación San Juan de Dios.

[59] Tal y como se acredita en el anexo 1 del expediente que contiene su historia clínica y el registro fotográfico de la señora Mendoza de Martínez..

[60] Desde el 2003 hasta el 2011.

[61] Esta afirmación se soporta en los diferentes derechos de petición y acciones de tutela elevados a lo largo del tiempo por la señora Myriam Mendoza de Martínez, ante el Seguro Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios obrantes tanto en el expediente como en el anexo dos del mismo.

[62] Como según la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios la señora Myriam Mendoza de Martínez solo hizo la solicitud de pensión en el año 2008, aplicó la regla de prescripción de las mesadas pensionales (es decir, que prescriben las mesadas pensionales dejadas de percibir durante los tres años anteriores a la solicitud de reconocimiento), situación que no corresponde a la realidad, toda vez que la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no se realizó por primera vez en el año 2008 sino que, dicho derecho ya había sido objeto de reconocimiento desde tiempo atrás.

[63] Resolución núm. 176 de 2010 de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en la que se ordena el pago de un retroactivo de 3 años (desde el 2005).

[64] En el anexo 1 se observa la historia clínica de la peticionaria en la que se constata que no puede movilizar sus miembros inferiores, razón por la cual se traslada en silla de ruedas y con ayuda de otra persona; adicionalmente se anexa un registro fotográfico de la situación.

[65] Esta afirmación se realiza con base en los diferentes derechos de petición elevados por la peticionaria, las distintas tutelas interpuestas con el fin de obtener las respuestas a los derechos de petición y las incongruentes contestaciones de las diferentes entidades en las que incluso se contradicen.

[66] Tal y como se demostró con los documentos allegados a este despacho en el anexo II en el expediente.

[67] En la cual se resolvieron varios asuntos en los que diferentes ex trabajadores y pensionados de la Fundación San Juan de Dios accionaron a la Nación, al Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, al considerar que dichas entidades habían vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social de los trabajadores vinculados a la Fundación San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, por el no pago de los salarios, prestaciones sociales y pensiones causadas durante el tiempo que prestaron su servicio a dicho Hospital y en donde finalmente se les concedió el amparo

[68] La Sala Plena en su momento constató lo siguiente: “cómo el Estado a través de las diferentes entidades que han sido demandadas en la presente acción de tutela actuaron respecto de la Fundación San Juan de Dios con tal desidia, con tal negligencia, con tal flojedad y apatía que contrariaron las bases mínimas del estructural y vinculante Estado Social de Derecho. La indolencia y dejadez con que las entidades estatales apreciaron la situación de cientos de personas produjo como única secuela la grave situación de vulneración de derechos fundamentales.”