T-407-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-407/12

 (Bogotá DC, mayo 31)

 

 

INSTALACION DE CAMARAS DE SEGURIDAD EN AULAS DE CLASE DE INSTITUCION EDUCATIVA-Vulneración del derecho a la intimidad y libre desarrollo de la personalidad

 

ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad

 

ESPACIO PUBLICO-Jurisprudencia constitucional/ESPACIO PUBLICO-Elementos que integran el concepto

 

ESPACIO PRIVADO-Definición

 

PROTECCION DE LOS ESPACIOS PRIVADOS-Asociado a la noción de intimidad

 

INTIMIDAD-Definición/INTIMIDAD ASOCIADA CON EL RESPETO AL ESPACIO PRIVADO DE LAS PERSONAS-Reiteración de jurisprudencia 

 

DERECHO A LA INTIMIDAD-Maneras de vulneración

 

La Corte ha diferenciado tres diferentes maneras de vulnerar el núcleo esencial del derecho a la intimidad, a saber: “La primera de ellas es la intrusión o intromisión irracional en la órbita que cada persona se ha reservado; la segunda, consiste en la divulgación de los hechos privados; y la tercera, finalmente, en la presentación tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos los dos últimos que rayan con los derechos a la honra y al buen nombre”. Así, el alcance del derecho a la intimidad depende de las restricciones que se impongan a los demás y aunque en principio es considerado inalienable e imprescriptible, la posibilidad de limitarlo obedece a razones de “interés general”, “legítimas”, y “debidamente justificadas constitucionalmente”, que no afecten su núcleo esencial representado por el espacio inviolable e inaccesible en el que el individuo actúa libremente, sin injerencias, sin ser observado o escuchado. Esta exigencia mínima de respeto se predica en todos los ámbitos desde la propia familia, hasta en conglomerados reducidos como en los colegios y empresas, o con mayor razón, en comunidades de mayores dimensiones como en una ciudad o país.

 

ESPACIOS SEMIPUBLICOS Y SEMIPRIVADOS-Características

 

AULA DE CLASE-Definición/ZONAS COMUNES DE COLEGIOS-Definición

 

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS-Garantías

 

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN INSTITUCION EDUCATIVA-Línea jurisprudencial

 

INSTITUCION EDUCATIVA-Potestad sancionatoria según el foro en el que se desarrolle la conducta/INSTITUCION EDUCATIVA-Potestad sancionatoria en foros educativos/INSTITUCION EDUCATIVA-Potestad sancionatoria en foros con proyección académica e institucional/INSTITUCION EDUCATIVA-Potestad sancionatoria en foros estrictamente privados

 

ESTUDIANTES Y PROFESORES EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Gozan de los derechos a la libertad de expresión, libertad de conciencia, libre desarrollo de la personalidad, intimidad, debido proceso, honra y buen nombre/DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamental/LIBERTAD DE CONCIENCIA EN EL CAMPO MORAL Y RELIGIOSO EN CENTROS EDUCATIVOS-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA IGUALDAD EN PROCESO EDUCATIVO-Reiteración de jurisprudencia/DEBIDO PROCESO EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de jurisprudencia/PROTECCION DE LA HONRA Y BUEN NOMBRE DE ESTUDIANTE-Reiteración de jurisprudencia

 

LIBERTAD DE CATEDRA-Contenido y alcance 

 

UTILIZACION DE CAMARAS EN ESPACIOS PUBLICOS O EN ESPACIOS PRIVADOS DE ACCESO AL PUBLICO-Derecho comparado

 

DERECHOS DE LOS MENORES SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION Y TITULARES DE DERECHOS EN AULA DE CLASES-Juicio de proporcionalidad para establecer si las medidas son razonables

 

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad

 

FUNCION CORRECTIVA DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS-No puede desbordar la verdadera misión contrariando principios constitucionales y desconociendo derechos fundamentales de los alumnos

 

 

 

 

Referencia: expediente T-3.348.314

 

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Distrito Judicial de Neiva-Huila, del 22 de noviembre de 2011, que negó el amparo constitucional.

 

Accionantes: Esperanza Tovar Hernández y Rosa Delia Roldán Valbuena en representación de sus menores hijos

Accionada: Alba Luz Ortiz, Rectora de la Institución Educativa Amelia Perdomo García, del Municipio de Yaguará

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Adriana María Guillén Arango (E) y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 

 

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

1.                 Demanda del accionante:

 

Las señoras Esperanza Tovar Hernández y Rosa Delia Roldán Valbuena actuando en representación de sus menores hijos, estudiantes de  la Institución Educativa Amelia Perdomo García, sustentan su pretensión de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones[1]:

 

1.1.         Elementos:

 

1.1.1 Derechos fundamentales invocados: derecho a la intimidad y libre desarrollo de la personalidad.

 

1.1.2 Conducta que causa la vulneración: la instalación de cámaras de seguridad en la Institución Educativa Amelia Perdomo García en las aulas de clase desde el grado sexto hasta el grado once.

 

1.1.3 Pretensión: ordenar a la rectora de la Institución Educativa Amelia Perdomo García, reubicar las cámaras de seguridad en un lugar diferente a las aulas de clase.

 

1.2. Fundamentos de la pretensión:

 

1.2.1. La Institución Educativa Amelia Perdomo García a través de la Rectora Alba Luz Ortiz, realizó la compra de siete cámaras infrarrojas las cuales fueron instaladas en las aulas de clase desde el grado sexto hasta el grado once.

 

1.2.2. Los representantes del Consejo Estudiantil no estaban de acuerdo con la instalación de las cámaras dentro de las aulas de clase y así lo declararon en comunicación del 15 de junio de 2011, poniendo de manifiesto que la iniciativa no fue aceptada por la mayoría de los estudiantes.

 

1.2.3. A pesar de ello, algunas cámaras ya habían sido instaladas desde el año 2008.

 

1.2.4. Por su parte, la rectora alega que las cámaras de seguridad son necesarias por el aumento de los robos en la institución, y para mejorar la disciplina en los salones. 

 

2. Respuesta de la accionada

 

La Rectora Alba Luz Ortiz, presentó respuesta a la acción de tutela mediante escrito del 14 de noviembre de 2011, señalando que el 20 de septiembre de 2010, la personera estudiantil, el representante del Consejo Estudiantil, el líder de grado once cero uno y la directora del grado, le enviaron un oficio solicitándole los cambiara a los salones que contaban con cámaras de seguridad debido a que en repetidas ocasiones se habían perdido objetos personales y útiles escolares. Además en el acta del Consejo estudiantil no. 5 del 27 de septiembre de 2010, en el que participaron tanto la rectora como los representantes de los estudiantes de doce grupos y la personera estudiantil, se solicitaron entre otras cosas, cámaras de seguridad.     

 

Con respecto a la comunicación del 15 de junio de 2011 al que hacen referencia las accionantes, manifiesta la rectora que han transcurrido aproximadamente ocho meses de realizada la solicitud contenida en el acta no. 5 y aceptada, por lo que se evidencia una contradicción. Esto sin contar que el oficio de junio de 2011, fue firmado por estudiantes que actualmente no hacen parte del Consejo Estudiantil de 2011, incluyendo a la personera estudiantil quien tiene la condición de egresada.

 

Considera que las cámaras son necesarias porque el horario del celador no cubre todas las horas de 6 AM a 6 PM, ni los domingos se cuenta con celaduría durante el día. Se aclara que en las aulas de clase existen bibliobancos destinados a guardar textos, CPU y videobeen, y que en este momento se está ejecutando un contrato para la adquisición e instalación de aulas virtuales completas (aula especial) y básicas (aulas de clase), por lo que resulta importante garantizar la seguridad de estos equipos destinados a asegurar una educación de calidad. Indica que también han solicitado la instalación de las cámaras, la licenciada María Elcy Serrato Serrato, quien ha considerado necesaria la reubicación del grupo sexto dos a un aula con cámara debido a las situaciones que se presentan afectando negativamente la “sana convivencia”.

 

La rectora señala que la instalación de cámaras no obedece a un capricho sino a la obligación de ofrecer protección, seguridad y bienestar a la población estudiantil, tal y como lo establece la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y de Adolescencia, en los artículos 10, 18 y 44.

 

Finalmente, la accionante presenta un cuadro indicando las diferencias entre los espacios del hogar y de los salones de clase, resaltando la labor del educador respecto de los estudiantes.

 

3. Decisión judicial objeto de revisión:

 

3.1 Única instancia. Juzgado primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Distrito Judicial de Neiva-Huila[2].

 

En decisión de única instancia en el proceso de la referencia, el juez deniega el amparo solicitado por las accionantes. De un lado, se aduce que no se evidencia por parte de la institución educativa vulneración del derecho a la intimidad, porque la instalación de las cámaras en el aula de clase no invade el ámbito personal de los estudiantes, ya que los salones son espacios públicos donde profesores y alumnos interactúan para el logro de objetivos académicos y que es diferente al ámbito personal y familiar de los menores. Las imágenes que captan las cámaras son solamente del resorte de la institución educativa y es en ese ámbito en el que deben ser apreciados cuando sea el caso, es decir, que no deben por qué exhibirse a la comunidad, ni en medios masivos de comunicación, dado que su contenido solo interesa a la institución educativa.  

 

Tampoco encuentra el juez que se esté afectando el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes al instalar cámaras de seguridad en el aula de clase, porque esto no les impide optar por su plan de vida ni desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones. En efecto, la única finalidad que tiene la medida es la de garantizar la protección, seguridad y bienestar de los educandos. El hecho de que la instalación se llevara a cabo en 2008 y que la decisión fuera socializada en 2010 con los estudiantes, no vulnera los derechos ahora reclamados en la acción de tutela.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991[3].

 

2. Procedencia de la demanda de tutela.

 

2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración de los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes de la Institución Educativa Amelia Perdomo García.

 

2.2 Legitimación activa. Las señoras Esperanza Tovar Hernández y Rosa Delia Roldán Valbuena interpusieron la acción de tutela en representación de sus hijos menores de edad (D. 2591/91 art. 1º).

 

2.3 Legitimación pasiva. La Institución Educativa Amelia Perdomo García es una Institución de carácter público que presta el servicio público de educación, y como tal, es demandable en proceso de tutela (CP, art. 86; D. 2591/91, art. 13).

 

2.4 Subsidiaridad. El amparo constitucional resulta procedente en aquellos casos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección como en el presente caso.

 

En  esta ocasión, los estudiantes ya han interpuesto un derecho de petición ante la rectora de la Institución, manifestando su inconformidad con la medida adoptada sin obtener resultados. De este modo, la acción de tutela se torna procedente para proteger sus derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, sobre todo teniendo en cuenta que se trata de menores de edad que requieren de una especial protección constitucional.

 

2.5 Inmediatez. El derecho de petición de los representantes del Consejo Estudiantil en relación con la instalación de las cámaras de vigilancia tiene fecha del 15 de junio de 2011, y la tutela se interpone el 2 de noviembre del mismo año, es decir, cinco meses después de esta última actuación ante la accionada, término que se considera oportuno y razonable, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional en esta materia. 

 

3. Problema jurídico constitucional.

 

De acuerdo con la situación fáctica expuesta, corresponde a esta Sala de Revisión determinar: 1) Si la instalación de cámaras de seguridad en el aula de clase, para posibilitar la seguridad de los estudiantes, tiene el carácter de injerencia ilegítima, desproporcionada e irrazonable que afecta el núcleo esencial de los derechos de los estudiantes al libre desarrollo de la personalidad, de la libertad de cátedra de los profesores, y del derecho a la intimidad de unos y otros; 2) Si el hecho de que la decisión sobre la instalación de cámaras de seguridad no haya sido avalada por el consejo estudiantil, agrava la supuesta ilegítima injerencia de los derechos de los estudiantes.

 

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) Relevancia del espacio en el contexto del ejercicio de derechos fundamentales -espacios públicos y privados-; ii) Estatus constitucional del aula de clase –definición, derechos que se ejercen, riesgos en este contexto-; iii) La utilización de las cámaras de vigilancia y la seguridad en las instituciones educativas; iv) Caso concreto. 

 

4. Relevancia del espacio en el contexto del ejercicio de derechos fundamentales

 

Los espacios, entendidos como lugares físicos[4] y sociales en los que las personas viven y realizan sus actividades, pueden ser de diversa índole. A continuación se describirán los espacios protegidos por la C.P. y reconocidos por la jurisprudencia, y se estudiarán los derechos que en los mismos se ejercen.

 

4.1. Espacios públicos

 

4.1.1. El espacio público adquirió connotación constitucional con la Carta de 1991. El artículo 82 de la C.P. establece como deber del Estado “velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”. Asimismo, el artículo 63 se refiere a la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de los “bienes de uso público”, que no necesariamente constituyen espacio público, como bien lo aclaró la sentencia SU-360 de 1999. Por su parte, el artículo 313 numeral 7º, establece que será función de los concejos “reglamentar los usos del suelo”, con la colaboración del Alcalde según lo dispone el artículo 315.

 

La noción de espacio público también ha sido definida por el legislador, en el artículo 5º de la Ley 9 de 1989, como el “conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes”.

 

Asimismo la jurisprudencia[5] se ha referido al espacio público en múltiples ocasiones y ha establecido qué elementos se entienden comprendidos en este concepto,

 

“Tomando en consideración las precisiones anteriores, pueden reconocerse como elementos que integran el concepto de espacio público, entre otros los siguientes[6]

 

a-   Las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular (vías públicas), - como por ejemplo las calles, plaza, puentes y caminos -.

b-   Las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, - léase estadios, parques y zonas verdes, por ejemplo-.

c-    Las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, - es decir andenes o demás espacios peatonales-.

d-   Las fuentes agua, y las vías fluviales que no son objeto de dominio privado[7].

e-   Las áreas necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos o para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones.

f-   Las áreas para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje.

g-   Los elementos naturales del entorno de la ciudad.

h-   Lo necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como la de sus elementos vegetativos, arenas y corales.

i-    En general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo[8].

 

En todo caso, no existiendo bienes de uso público por “naturaleza” y siendo tal destinación un mero concepto jurídico, -modificable según las necesidades-, la noción de espacio público igualmente resulta contingente y dependiente de lo que fije como tal el legislador (Marienhoff).[9][10]

 

En este sentido, el espacio público es una categoría que exhibe una clara connotación constitucional, en la que se comprenden aquellas áreas destinadas a la circulación, la recreación, la instalación de servicios públicos, de preservación de obras públicas, y en general todas las zonas en las que prevalezca el interés y las necesidades colectivas, sobre las particulares, en relación con su uso y disfrute. 

 

4.1.2. Se trata de un lugar de uso común[11] en el que los ciudadanos ejercen numerosos derechos y libertades. La más evidente es sin duda la libertad de movimiento, pero en los espacios públicos, las personas también pueden ejercer otros derechos como el de expresión, el derecho al trabajo, el derecho de reunirse y manifestarse públicamente, o también el derecho a la recreación, el acceso a la cultura y el derecho a realizar expresiones artísticas, entre otros. Este tipo de espacios se caracterizan por ser lugares de socialización, interacción, intercambio, integración y de encuentro para los ciudadanos. También es concebido como un espacio democrático y político que se remonta al modelo griego del agora en el que la política, el comercio y el espectáculo[12] representaban los elementos de un lugar de libre acceso en el que los ciudadanos ejercían sus derechos cívicos[13].

 

4.1.3. A pesar de ser un espacio general de libertad, las restricciones, que en Estados democráticos están previstas constitucional y legalmente, se encaminan a garantizar el acceso, facilitar la convivencia y la integridad del espacio. Así, el espacio público es un lugar en el que los ciudadanos ejercen derechos y libertades que se encuentran limitados por los derechos y libertades de los demás, y por las restricciones legítimas que impongan las autoridades por razones de seguridad general o interés público. Por esta razón se habla de un “espacio público normativo”, en términos de Habermas, como un lugar de libre acceso y disfrute común, mediado por normas e instituciones[14].

 

La anterior descripción general, permite concluir que el espacio público es tanto un derecho ciudadano de acceso, utilización y goce, como también, un lugar en el que se ejercen múltiples derechos, en un contexto mediado por normas y susceptible de ser restringido por las autoridades.

 

4.2. Espacios privados

 

4.2.1. Por oposición a la noción de espacio público, el espacio privado se define como el lugar donde la persona desarrolla libremente su intimidad y su personalidad[15] en un “ámbito reservado e inalienable”[16]. En este sentido, las residencias y los lugares en los que las personas habitan, son el espacio privado por excelencia. Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido que el desarrollo de la intimidad y el libre ejercicio de las libertades individuales, también se produce en el domicilio, que “comprende, además de los lugares de habitación, trabajo, estudio, todos aquellos espacios o recintos aislados en los que la persona normal y legítimamente pretenda desarrollar su propia vida privada, separada de los terceros y sin su presencia”[17]. A pesar de lo anterior, no todos los lugares cerrados diferentes a la residencia, gozan de la misma protección constitucional[18] porque la privacidad en cada caso debe ponderarse con otros derechos. En otras palabras, la Corte reconoce que existen diferentes esferas de privacidad e intimidad, asociados a variados espacios, a las que corresponden distintos grados de protección[19]. En este sentido, la sentencia C-505 de 1999 consideró lo siguiente,

 

“En efecto, si bien esta Corporación reitera que, para determinados efectos constitucionales, los lugares de trabajo cerrados, gozan de una cierta inviolabilidad domiciliaria a fin de proteger determinados ámbitos de privacidad y reserva, esto no significa que esos espacios reciben exactamente la misma protección constitucional que el lugar de habitación de las personas naturales, por la sencilla razón de que el grado de intimidad de los hogares es mucho más intenso que el de la esfera laboral, en donde no sólo las relaciones son más públicas sino que las actividades tienen mayores repercusiones sociales. Debe entonces distinguirse entre aquellos espacios que interesan exclusivamente al titular del derecho y, aquellos en donde las actividades pueden tener repercusiones sociales, tal y como sucede precisamente con las relaciones laborales o empresariales”.

 

4.2.2. Al igual que el espacio público, el espacio privado, es tanto un derecho como un lugar en el que se ejercen derechos, principalmente la intimidad y las libertades individuales, como se mencionó anteriormente. La garantía del respeto a esta esfera individual y privada se sustenta en el principio de dignidad humana y autodeterminación, y es absoluta cuando las acciones que en ella realizan los ciudadanos no tienen repercusiones sociales y solo interesan al titular del derecho, mientras que se atenúa cuando se trata de espacios cerrados menos íntimos en los que se desarrollan actividades con mayores  efectos sociales[20]. Así, la garantía y protección de los espacios privados, está estrechamente asociada a la noción de intimidad.

 

4.2.3. La intimidad es ante todo una categoría construida cultural, social e históricamente. Es claro que el ámbito de lo íntimo ha ido cambiando en el tiempo y varía en cada lugar: en otra época o en sociedades particularmente cerradas o conservadoras, serían más o menos admisibles conductas que implicaran injerencias en el ámbito personalísimo de los sujetos, o tendencias al estilo del “gran hermano” en los que una cámara filma 24 horas sobre 24 cada una de las acciones y movimientos de las personas en su domicilio.

 

A partir de la etimología de la palabra intimidad, del latín “intimus”, algunas corrientes filosóficas abordaron este concepto desde la perspectiva de la soledad, el aislamiento y el ensimismamiento. Sin embargo, la doctrina jurídica ha definido la noción de intimidad a partir de “las manifestaciones o incidencias exteriores de o en nuestra vida privada[21]. En otras palabras, desde el ámbito jurídico, la intimidad se aborda a partir de la “proyección inter-subjetiva” en el fuero externo, o bien por su manifestación en las relaciones con los otros[22]. En este sentido, algunas teorías doctrinarias hablan de la intimidad como objeto de protección jurídica en relación con los aspectos susceptibles de mantenerse en reserva, si el individuo titular del derecho no quiere hacerlos públicos y los oculte de manera adecuada para garantizar que se preserven en su ámbito privado[23]. También se ha entendido la intimidad como derecho[24], frente a los poderes públicos y privados, desde dos perspectivas: como defensa ante cualquier intromisión en la vida privada de las personas, y como “derecho activo de control”[25] sobre la difusión de la información, que compete a su titular[26]. En la jurisprudencia comparada, la noción de intimidad, antes focalizada en la intensidad social de su manifestación, ha pasado a concentrarse en la tensión que puede provocar la privacidad y el deseo de reserva de información del titular del derecho, con respecto a intereses públicos o privados contrapuestos[27].        

 

4.2.4. La jurisprudencia de la Corte es extensa en materia de intimidad asociada con el respeto del espacio privado de las personas. Desde 1992[28] reconoció la intimidad como un derecho fundamental que permite a las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo de injerencias exteriores[29]. Se dijo en ese entonces que se trataba de un derecho “general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se pueda hacer valer "erga omnes", vale decir, tanto frente al Estado como a los particulares. En consecuencia, toda persona, por el hecho de serlo, es titular a priori de este derecho y el único legitimado para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada. Su finalidad es la de asegurar la protección de intereses morales; su titular no puede renunciar total o definitivamente a la intimidad pues dicho acto estaría viciado de nulidad absoluta (…)”[30]. En este sentido, la sentencia T-517 de 1998 estableció lo siguiente,

 

“Reiteradamente esta Corporación ha señalado que el derecho a la intimidad permite y garantiza en los asociados, el poder contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser,  se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin mas limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, y al no ser un espacio que forme parte del dominio público, obedece al estricto interés de la persona titular del derecho y por consiguiente no puede ser invadido por los demás.  Por esta razón, ese espacio personal y ontológico, sólo "puede ser objeto de limitaciones" o de interferencias "en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1o. de la Constitución". La jurisprudencia de la Corte Constitucional tal y como se ha dicho, ha señalado que el derecho a la intimidad es entonces, inalienable, imprescriptible y solo susceptible de limitación por razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente.”

 

La salvaguarda de la intimidad y la protección frente a intromisiones e injerencias de terceros en una esfera reservada únicamente al individuo, estrechamente vinculada al  ejercicio de las libertades individuales, con el libre desarrollo de la personalidad, es compatible con  los presupuestos esenciales del Estado democrático en el que los ciudadanos se consideran, ante todo, seres libres y autónomos. De esta manera, la Corte ha señalado que,

 

“La individualidad del individuo, su posibilidad no siempre fácil de separarse del influjo de los otros o de la masa, de realizar las actividades que les son afines y no las que le sean impuestas, de reflexionar solitariamente, de optar por sus propias preferencias, y de llegar a sus propias conclusiones frente a los dilemas de la cotidianidad y de la política, en fin, la posibilidad de aislarse con frecuencia u ocasionalmente del mundo, es de lo que depende el que pueda convertirse en un sujeto de derechos y obligaciones, el que pueda ejercer  las responsabilidades democráticas y participar en los procesos que forjan  un estado social de derecho como lo es el colombiano. Sólo reconociendo la autonomía e individualidad de las personas, puede hablarse del “respeto a la dignidad humana” que sirve de fundamento al estado colombiano, según el artículo 1º de la Constitución. La protección de esa esfera inmune a la injerencia de los otros –del Estado o de otros particulares-, como prerrequisito para la construcción de la autonomía individual que a su vez  constituye el rasgo esencial del sujeto democráticamente activo, tiene que ser jurídicamente relevante, y lo es, a través de los mecanismos constitucionales de protección al derecho a la intimidad, los cuales no circunscriben su alcance a cierta clase social económica o ilustrada, sino que se extienden, como no podía ser de otra forma, a todas las personas amparadas por la Constitución”[31].

 

La Corte ha diferenciado tres diferentes maneras de vulnerar el núcleo esencial del derecho a la intimidad, a saber: “La primera de ellas es la intrusión o intromisión irracional en la órbita que cada persona se ha reservado; la segunda, consiste en la divulgación de los hechos privados; y la tercera, finalmente, en la presentación tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos los dos últimos que rayan con los derechos a la honra y al buen nombre”[32].

 

Así, el alcance del derecho a la intimidad depende de las restricciones que se impongan a los demás y aunque en principio es considerado inalienable e imprescriptible[33], la posibilidad de limitarlo obedece a razones de “interés general”[34], “legítimas”, y “debidamente justificadas constitucionalmente”[35], que no afecten su núcleo esencial representado por el espacio inviolable e inaccesible en el que el individuo actúa libremente[36], sin injerencias, sin ser observado o escuchado[37]

 

Esta exigencia mínima de respeto se predica en todos los ámbitos desde la propia familia, hasta en conglomerados reducidos como en los colegios y empresas, o con mayor razón, en comunidades de mayores dimensiones como en una ciudad o país[38]

 

La Corte ha reconocido que el alcance del derecho a la intimidad y su ámbito de protección se da a partir de la evolución de los conceptos de “público” y “privado”, y su contenido depende de aquellos límites establecidos por el derecho para determinar la mayor o menor intervención del Estado en la esfera personal de los ciudadanos[39].

 

4.3. Espacios semi-públicos y semi-privados

 

4.3.1. El reconocimiento de diferentes esferas de privacidad, así como de legítima intrusión en el ámbito personal e íntimo de los ciudadanos, y la diferenciación establecida por la jurisprudencia entre “domicilio” y “domicilio ampliado” para referirse a espacios en los cuales la injerencia puede ser menor o mayor cuando se encuentran intereses constitucionales en juego, sugieren la idea de la existencia de espacios semi-privados o semi-públicos. 

 

Como se enunció anteriormente, “dependiendo del nivel en que el individuo cede parte de su interioridad hacia el conocimiento público, se presentan distintos grados de intimidad”[40]. La jurisprudencia[41] ha distinguido diferentes niveles de intimidad que se vinculan a determinados ámbitos y espacios, concretamente, a la esfera  personal, familiar, social y gremial[42]. Aunque no ha habido como tal, una definición de espacios semi-privados o semi-públicos, sino un reconocimiento de la posibilidad de restringir la intimidad en esferas consideradas privadas, la Sala estima preciso diferenciar esos espacios para efectos del caso concreto.

 

4.3.2. En un extremo se encuentra la calle como espacio público por excelencia y, de otro lado, el domicilio privado como espacio privado por definición. Espacios “intermedios” que tienen características tanto privadas como públicas, son los lugares de trabajo como las oficinas, los centros educativos como los colegios y las universidades, los restaurantes, los bancos y entidades privadas o estatales con acceso al público, los almacenes y centros comerciales, los cines y teatros, los estadios, los juzgados y tribunales, entre otros.

 

Dependiendo del lugar, se permitirá una mayor o menor injerencia por parte de particulares o autoridades del Estado, y podrán ejercerse diferentes tipos de derechos, como el derecho al trabajo, al estudio, a la libertad de cátedra, a la recreación, a la cultura, a la información y de petición.

 

4.3.3. El nivel de protección de la intimidad y de otras libertades individuales en estos espacios, varía en cada caso. Por ejemplo, en un establecimiento educativo o en una oficina, la posibilidad de restringir la intimidad, será menor que en un centro comercial. Evidentemente, en dichos lugares, hay una comunidad con códigos de convivencia y reglas preestablecidas, que también comparte cierta intimidad circunscrita a la vida común en el contexto cerrado del trabajo y del establecimiento educativo al cual solo acceden los trabajadores, o los estudiantes y profesores. Estos espacios cerrados en los que un conjunto de personas comparten una actividad y en los que el acceso al público es restringido, son espacios semi-privados y, por ende, las injerencias a la intimidad y demás libertades que se ejercen en tales contextos, son limitados. Sin embargo, no son espacios privados, porque las acciones de cada uno de los individuos en una oficina, o en un establecimiento educativo, tiene repercusiones sociales: no se trata del individuo en su propio ámbito de acción, sino del individuo en una comunidad.

 

4.3.4. De otro lado, los espacios semi-públicos, son lugares de acceso relativamente abierto en los que diferentes personas se encuentran en determinado momento para realizar cierta actividad puntual dentro de un espacio compartido: un cine, un centro comercial, un estadio. A diferencia de los espacios públicos, en estos lugares puede exigirse determinada conducta a las personas y eventualmente requerirse condiciones para la entrada: por ejemplo la compra de una boleta para ingresar a un teatro, la necesidad de apagar los celulares en un cine y de guardar silencio, etc. Sin embargo, algunos requisitos no son tan estrictos como en los lugares semi-privados: para entrar a un centro comercial no es necesario que las personas tengan uniforme, como sí puede suceder en un colegio o en una oficina, ni tampoco se exige que las personas permanezcan en dicho espacio, a diferencia de los colegios u oficinas donde se debe cumplir con una jornada laboral. Aunque son sitios cerrados, hay gran flujo de personas y mayor libertad de acceso y movimiento, por lo cual las restricciones a la intimidad son tolerables por cuestiones de seguridad y por la mayor repercusión social de las conductas de las personas en dichos espacios. 

 

4.3.5. De lo anterior se desprenden algunas conclusiones: 1) Tanto en los espacios semi-públicos como los semi-privados la mayoría de las actividades que llevan a cabo las personas tienen repercusiones sociales, aún así, pueden existir algunas acciones o actividades que solo interesan a la persona que las realice, y que de ninguna manera pueden ser objeto de restricciones (en lugares de servicios personales, de vestuario o descanso[43], por ejemplo); 2) Los espacios semi-privados y semi-públicos son cerrados y exigen cierto comportamiento a las personas, pero se diferencian por el mayor o menor grado de acceso público a los mismos, o por la permanencia de determinado grupo de personas en dicho lugar, o por el mayor o menor efecto social de las conductas de los individuos; 3) Existe una relación inversamente proporcional entre la mayor o menor libertad en los espacios y el nivel de control de la conducta para fines preventivos que justifica la intromisión en la intimidad de las personas, siempre que no afecte la dignidad humana o que resulte desproporcionadamente lesiva para los derechos fundamentales: los espacios semi-públicos, cuentan con menores limitaciones a las libertades individuales, pero, por lo mismo, hay mayor tolerancia al control y vigilancia sobre las conductas de las personas con el fin de evitar y prevenir situaciones de riesgo ya que las repercusiones sociales son mayores; por el contrario, a pesar de las reglas y restricciones en los espacios semi-privados, el hecho de que se trate de lugares en los que las personas realizan actividades cotidianas, como el estudio o el trabajo, o que sean espacios en los que son menores los efectos sociales de las conductas desplegadas por los sujetos, limita las intromisiones a la intimidad. 

 

5. Estatus constitucional del aula de clases y de las zonas comunes de los colegios -definición, derechos que se ejercen, riesgos en este contexto

 

5.1. Definición del aula de clase

 

5.1.1. Teniendo en cuenta las definiciones propuestas en el apartado anterior, es posible caracterizar el aula de clase como un lugar semi-privado, en el que se propende la enseñanza, el aprendizaje y el desarrollo personal y social de los alumnos.

 

Estudios sobre la naturaleza de las aulas de clase desde una perspectiva sistémica, las definen como lugares en los que “los espacios formales e informales se convierten en espacios sociales de participación e interacción en ese vasto universo escolar”[44]; también han sido caracterizadas como foros de cultura, microsistemas de aprendizaje y enseñanza[45] con roles, tensiones y conflictos; espacios de encuentro entre profesores, alumnos y padres de familia; lugares de interacción cultural “en donde los procesos de construcción valorativa se constituyen en uno de los fundamentos de todo proceso formativo”[46] y espacios en los que se manifiestan influencias de índole familiar, social y cultural, o bien como espacio de producción y reproducción de contenidos ideológicos, culturales, relaciones sociales que lo crean y lo mantienen. En este sentido, se puede pensar el aula como un espacio donde se juega un orden social y cultural, así como diversas manifestaciones de su oposición[47] ”.

 

La convivencia escolar y la imposición de reglas relacionadas con el espacio, los tiempos y las responsabilidades (factores que unen a los miembros de una comunidad a pesar de las diferencias de cada individuo), así como los procesos de aprendizaje y enseñanza, promueven el desarrollo de habilidades sociales, en su proceso de integración a la vida social, en la participación responsable en la vida ciudadana y en el desarrollo de su propio proyecto de vida”[48].

 

En otras palabras, en los procesos de enseñanza y a través de la normativización de la conducta en el aula de clase, se produce un tipo de socialización que promueve el respeto, la tolerancia y los valores democráticos de igualdad y justicia. De lo anterior se desprende que en el aula, no solo se adquieren conocimientos académicos, sino también habilidades sociales y ciudadanas.

   

5.1.2. Es esta la visión que se desprende de la Constitución Política en el artículo 67 en su consagración de la educación como derecho y servicio público[49], también de los artículos 28 y 29 de la Convención sobre Derechos del Niño, siendo los fines de la misma, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 115 de 1994, la adquisición de conocimiento y de capacidad crítica, reflexiva y analítica, el desarrollo de la personalidad en el marco de una formación integral, física, psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores humanos, la formación en el respeto a la vida y demás derechos humanos, a la paz, los principios democráticos, de convivencia, pluralismo, justicia, solidaridad y equidad, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad, la formación para la participación ciudadana, la conciencia para la conservación del medio ambiente y de la salud. También la jurisprudencia ha interpretado este derecho considerando que: “La realización efectiva del derecho a la educación exige un proceso de interiorización y práctica efectiva, por parte de todos los miembros de la comunidad educativa, de principios fundamentales para la convivencia armónica, tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad, el pluralismo y la igualdad en la diferencia.” [50]

 

Cuando el derecho a la educación se predica de los niños, su protección está amparada en el artículo 44 C.P. y se eleva a la categoría de derecho fundamental[51]. La jurisprudencia ha reiterado que las instituciones educativas deben establecer un reglamento y una metodología de formación acorde a las condiciones de los educandos, respetando en todo momento los derechos de los niños (Art. 44 C.P.), el derecho a la protección y a la formación integral del adolescente (Art. 45 C.P.) y todas las libertades consagradas en el Artículo 27 de la C.P., teniendo en cuenta que en cada etapa de su desarrollo personal el alumno tendrá comportamientos típicos de cada edad[52].

 

5.1.3. De otro lado, los espacios comunes de los colegios como los pasillos, el patio, los comedores, las salas, si bien son lugares donde estudiantes de diferentes niveles se relacionan, juegan y se mueven con mayor libertad, representan ámbitos en los que la formación propia del aula de clase se prolonga, a través de la imposición de normas de conducta que promueven el respeto y la tolerancia entre los estudiantes. En efecto estos lugares de interacción y de juego, también son espacios de convivencia y comunicación.

 

5.1.4. De este modo, en las dinámicas propias de la vida escolar y en las interrelaciones que se crean entre los miembros de la comunidad educativa, cobran particular importancia los roles y la repercusión de las acciones de cada individuo en el aula de clases y en el establecimiento educativo en general. Como se mencionó anteriormente, se trata de un verdadero sistema social mediado por normas de convivencia, en el que se reconoce un interés legítimo por limitar las libertades individuales en aras de mantener el orden, la disciplina y un “ambiente pedagógicamente productivo”[53].

 

5.2. El aula de clase como espacio de ejercicio de derechos

 

5.2.1. Los derechos y libertades que gozan los alumnos, se refieren en primer lugar a la educación, pero también incluyen otro tipo de derechos y libertades que se ejercen con mayor o menor restricción, como la libertad de expresión, de conciencia, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad, la integridad, el derecho a la igualdad, a la intimidad, a la honra, el derecho de petición, el debido proceso, entre los más representativos. Por su parte, los docentes gozan de libertad de cátedra en los términos del artículo 27 de la C.P..

 

A continuación se procederá a realizar un breve repaso de los derechos arriba mencionados, con el fin de ilustrar cuál es el estatus constitucional del aula, haciendo particular énfasis en el derecho al libre desarrollo de la personalidad cuya violación, junto al derecho a la intimidad, ha sido referida en el presente caso por los accionantes.  

 

5.2.2. El derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 C.P., íntimamente relacionado con la dignidad humana y con la autodeterminación, se ha caracterizado como derecho de “estatus activo” porque requiere el despliegue de capacidades individuales sin restricciones ajenas no autorizadas en el ordenamiento jurídico[54]. Ha sido definido como la posibilidad que tiene cada persona de escoger su propia opción de vida, limitada únicamente por los derechos de los demás y por el ordenamiento jurídico[55]. Según la Corte, este derecho “se manifiesta singularmente en la definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente,  en  la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad.”[56] Con razón, la Corte ha precisado que este derecho fundamental es un derecho de carácter relacional, porque protege las decisiones de las personas frente a algún asunto particular, es decir que, protege la autonomía para decidir respecto de algo[57].

 

Por lo anterior, esta libertad se desconoce cuando a una persona se le impide “alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia”[58], de manera arbitraria, irrazonable e injustificada. Evidentemente es un derecho que puede ser limitado en ciertas circunstancias pero no bastan las “simples consideraciones a priori de interés general o de bienestar colectivo, desarrolladas de manera vaga e imprecisa.”[59]

 

El respeto de esta libertad en establecimientos educativos, también ha sido ampliamente estudiado por la Corte, la cual ha asumido posiciones diferentes a lo largo del tiempo. En principio, la línea jurisprudencial fue más garantista del libre desarrollo de la personalidad por encima de otros derechos[60]; luego, la Corte adoptó una posición más conservadora, circunscribiendo esta libertad a los requerimientos que la formación integral que la educación exige[61]; y finalmente, se estableció una tercera línea en la que se propendió un equilibrio entre del libre desarrollo de la personalidad y la posibilidad de que las instituciones educativas impongan ciertas obligaciones orientadas a hacer efectivos los fines de la educación[62]. En todo caso, ha sido una posición unánime de la Corte, el considerar que en el proceso de enseñanza y aprendizaje, no se pueden incluir prácticas que vulneren el núcleo esencial del libre desarrollo de la personalidad, ya que solo el reconocimiento del “otro”, la tolerancia y el respeto por la diversidad en estos contextos es capaz de promover la formación de los educandos en los valores y principios que sustentan al Estado democrático[63].

 

Con el fin de ilustrar la posición de la Corte en relación con el libre desarrollo de la personalidad, se resumen a continuación algunas sentencias significativas en esta materia.

 

En la sentencia T-065 de 1993, la Corte amparó los derechos de unos estudiantes que se negaban a cortarse el cabello de acuerdo a las reglas de la institución educativa en la que cursaban estudios, afirmando que dicha conducta no atentaba contra los derechos de los demás ni contra el ordenamiento jurídico, razón por la cual, si el colegio consideraba que los alumnos debían llevar el cabello corto, debían utilizar instrumentos más adecuados para lograr este propósito a través de la educación y no de métodos autoritarios. Asimismo en la sentencia T-118 de 1993, protegieron los derechos de un estudiante expulsado de una institución educativa por haber botado en ella un condón; en aquella ocasión, la Corte señaló que la sanción era significativamente desproporcionada frente a la falta cometida, más aun teniendo en cuenta la edad del educando, y  reiteró que la función de los establecimientos educativos es ante todo instruir y formar. Igualmente, en la sentencia T-377 de 1995, se ampararon los derechos de una estudiante expulsada del plantel educativo por haber tomado la decisión de convivir con su novio, acto que según la institución era contrario a la moral y a la filosofía del colegio, pero que la Corte reprochó por tratarse de una situación que solo incumbía a la estudiante, ocasionando la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la educación, al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad, en un establecimiento creado para formar en el respeto y la tolerancia a la diferencia como condición de convivencia. En la sentencia T-124 de 1998, la Corte estudió el caso de un estudiante al que le habían negado en varias ocasiones el acceso a clase por haberse dejado crecer el cabello, y al que personas encargadas de la disciplina, le habían puesto sobrenombres como “homosexual”, “drogadicto” y “escachalandrado”; en esa ocasión la Corte llamó la atención de la institución educativa, por considerar que la limitación legítima de  una opción personal se debe producir solamente frente a circunstancias que generen  violaciones reales a los derechos de los demás o al ordenamiento jurídico, de modo que “las  simples invocaciones del interés general, de los deberes sociales (CP art. 15), o de los derechos ajenos  de rango legal, no son suficientes para limitar el alcance de este derecho”; en ese orden de ideas, si bien el manual de convivencia al que se han comprometidos los padres y el menor es obligatorio, por la presunción legal de la Ley 115 de 1994, éste siempre debe adecuarse a los principios constitucionales. También en la sentencia SU-641 de 1998, se protegieron los derechos fundamentales a la educación y libre desarrollo de la personalidad de un alumno al que las directivas de una institución educativa, querían obligar a cortarse el cabello y quitarse un arete, ya que era lo que establecía el Manual de Convivencia, caso en que la Corte ordenó la modificación del reglamento escolar señalando que éste no podía adoptar patrones estéticos excluyentes como faltas disciplinarias. De otro lado, en la sentencia SU-642 de 1998, se amparó el derecho al libre desarrollo de la personalidad de una menor de 4 años a la cual se le exigía cortarse el cabello como requisito de admisión en un jardín infantil para evitar el contagio de piojos y liendres; la sentencia distinguió dos tipos de situaciones para determinar la intensidad de protección de este derecho fundamental: “1) el asunto sobre el que se produce la decisión sólo interesa a quien la adopta y no afecta derechos de terceros ni compromete valores objetivos del ordenamiento que otorguen competencias de intervención a las autoridades, motivo por el cual el ámbito decisorio se encuentra incluido dentro del núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (ejemplo, asuntos relacionados con la identidad sexual de los individuos); y, 2) la decisión versa sobre un asunto que compromete derechos de terceros o se relaciona con valores objetivos del ordenamiento que autorizan la intervención de las autoridades, caso en el cual el asunto objeto de la decisión se localiza en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, en la que, como es sabido, son admisibles aquellas restricciones que sean razonables y proporcionadas (cuando por ejemplo, concurren otros derechos fundamentales de igual valor como la vida, la integridad personal, la salud o la educación); así, cuando las limitaciones se producen en la denominada “zona de penumbra” el juez constitucional debe intervenir para realizar un juicio de proporcionalidad que le permita determinar si en el caso concreto la medida que afecta el libre desarrollo de la personalidad, es proporcional y razonable, por ende ajustada a la Constitución. En la sentencia T-516 de 1998[64], la Corte revisó el caso de una estudiante que había sido considerada “mal ejemplo” por el plantel educativo al que asistía, y que fue obligada a utilizar un uniforme diferente al de sus compañeras, debido a que había decidido vivir en unión libre con su novio; la Corte reconoció que se habían violado sus derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, y que, si bien el reglamento y manual de convivencia del colegio son importantes y deben ser acatados por los estudiantes, el poder disciplinario que emana del mismo no puede convertirse en un instrumento de coacción sino en un mecanismo orientado a cumplir con los objetivos de la educación, proporcionando a los alumnos formación en los valores morales, sociales y cívicos, que les permitan definir y afirmar su personalidad y ejercer sus potencialidades humanas. También en la sentencia T-243 de 1999, la Corte protegió los derechos a la igualdad, a la no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso de una alumna que había sido sancionada por los directivos de su institución educativa con el castigo de “suspensión del uniforme”, por haber sido vista fuera de las instalaciones del plantel educativo, junto a muchachos “de dudosa reputación”; la Corte consideró que un colegio no puede sancionar a una estudiante, que a la salida de su actividad académica y rumbo a su lugar de residencia, se encuentre a jóvenes de su edad y departa con ellos durante algún tiempo, por cuanto ello desconocería abiertamente el núcleo esencial del derecho a la libre expresión y la naturaleza social propia del ser humano, como tampoco se le puede imputar a la menor que esté incurriendo en una “conducta contraria a la moral”, y menos aún si no se le ha respetado el debido proceso. No protegió en cambio la Corte en la sentencia T-435 de 2002, el derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de una menor a la que se le solicitó la práctica de un examen de sexología y embriaguez por considerar que “la preponderancia del interés colectivo de mantener el ambiente educativo sobre el derecho a la educación de la hija de la demandante, constituye un fin justificado constitucionalmente, ya que ella no cumplió con su correlativo deber de acatamiento de las reglas; fue proporcional, pues la actitud de la menor al consumir bebidas alcohólicas portando el uniforme del colegio causa un daño en la imagen del mismo y da un mal ejemplo a las demás estudiantes y, por último, fue necesaria”, pues no había otro modo de poner fin a las faltas cometidas por la estudiante. En la sentencia T-839 de 2007, se ampararon los derechos de una menor a la cual se le exigió el retiro del piercing que llevaba en la cara como requisito para iniciar sus clases en una Institución educativa, por lo que la Corte decidió que la restricción en la utilización de dichos accesorios, contemplada en el manual de convivencia, violaba el artículo 16 C.P. porque la utilización del piercing, hace parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás, lo anterior sumado a que el uso de dicho accesorio era irrelevante para el desarrollo integral de la menor en el plantel educativo.

 

De la anterior reseña de algunas de las sentencias más importantes de la Corte en materia de libre desarrollo de la personalidad en los colegios, se deduce una línea jurisprudencial que, si bien reconoce la importancia de los reglamentos y de los manuales de convivencia, considera que estos deben ajustarse a la Constitución, y es más bien garantista de este derecho en contextos educativos en los cuales debe prevalecer la formación en el respeto y la tolerancia.

 

5.2.4. Si bien el derecho a la intimidad fue abordado en el acápite anterior, cabe señalar que la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia T-491 de 2003, sobre los diferentes ámbitos en los que es posible ampliar o limitar la facultad disciplinaria y sancionatoria en las instituciones educativas a favor del derecho a la intimidad de los alumnos. Estos han sido definidos como: (i) los foros educativos “el ejemplo más claro lo constituye el plantel o la sede institucional, donde las conductas de los alumnos están sujetas a un control riguroso de la comunidad educativa, en la medida en que allí se desarrolla gran parte del proceso formativo de los docentes”, (ii) los foros con proyección académica e institucional en los que también puede exigirse obediencia a ciertas reglas de conducta por encontrarse en juego el nombre de la institución como en los “desfiles, actividades culturales o eventos deportivos llevados a cabo fuera de la institución pero donde ésta se vea representada por alguno de sus miembros o cuando el estudiante porta el uniforme del colegio”, y (iii) los foros estrictamente privados en los que la conducta de los miembros de la comunidad es exclusivamente de su incumbencia y no afecta el nombre de la institución ni interfiere con las actividades académicas, por ende, no puede ser objeto de sanción por hacer parte de la esfera íntima y autónoma del estudiante. En este orden de ideas, la aludida sentencia fijó la siguiente sub-regla relativa a la intimidad en el ámbito de los establecimientos educativos: “Cuando a un alumno se le impone una sanción por un comportamiento que hace parte exclusiva de su intimidad, de su vida privada, y que no tiene incidencia o afecta al centro educativo, se vulnera con ello  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y, por supuesto, a la intimidad.   En efecto, el derecho a la intimidad permite que los individuos cuenten con un espacio privado que no puede ser invadido por las instituciones educativas, pues éste constituye un elemento esencial de cada ser humano donde se potencia la independencia para adoptar las decisiones que le conciernen.  Además, como dicha sanción repercute directamente en su facultad de autodeterminación personal y en el desarrollo de su proyecto de vida, el derecho al libre desarrollo de la personalidad resultaba igualmente afectado”. 

 

5.2.5. De otro lado, la libertad de expresión consagrada en artículo 20 C.P.[65], es un derecho fundamental que según la Corte[66] constituye una condición indispensable de prácticamente todas las demás formas de libertad, en un prerrequisito para evitar la atrofia o el control del pensamiento, y un presupuesto cardinal de las sociedades políticas abiertas, pluralistas y democráticas”[67]. Asimismo el artículo 12-1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 12 de 1991), establece que "los Estados parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño". La jurisprudencia[68] ha indicado que existe una presunción a favor de la libertad de expresión, manifestada entre otras cosas, en su primacía frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en caso de conflicto (a menos que se demuestre en el caso concreto lo contrario), y la sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones sobre esta libertad y la aplicación de un control de constitucionalidad estricto. La libertad de expresión tiende a prevalecer en las sociedades democráticas porque es más tolerable el riesgo derivado de este derecho, que el de su limitación. Se trata de una libertad esencial en cuanto “a través de la expresión se pueden materializar diferentes derechos fundamentales, como la libertad religiosa, la participación política o el libre desarrollo de la personalidad”[69]. En particular, con respecto a la libertad de expresión en los establecimientos educativos, la Corte se ha pronunciado considerando que, la libertad de expresión propugnada por la Constitución Política de 1991  faculta a la persona para que pueda exteriorizar sus  ideas y opiniones en cualquier escenario y desde luego en las instituciones educativas este derecho debe predicarse de la comunidad educativa en general (educandos, profesores, directivos etc). Así, la persona sea cual fuere el ambiente social en el que se desempeñe está facultado constitucionalmente para dar a conocer libremente su pensamiento extendiéndose desde luego al campo moral y religioso”[70]. En la sentencia Su-667 de 1998, se reconoció que la garantía de esta libertad es exigible en todos aquellos que se hallan en capacidad efectiva de "gobierno"”, que tengan una organización deliberante, en el marco de las distintos establecimientos y agrupaciones públicas o privadas en las que no es posible impedir, interferir, obstruir, obstaculizar ni sancionar “el libre flujo de la expresión individual o colectiva en sus diversas modalidades”. En efecto, en estas organizaciones, las personas tienen derecho a expresar y a manifestar libremente sus puntos de vista, situación que por lo demás garantiza el artículo 2º C.P. que consagra el derecho de las personas a participar en las decisiones que los afectan, garantizada en el artículo 2 de la Carta Política. También en el derecho comparado es posible encontrar amplios debates sobre la libertad de expresión en los establecimientos educativos. En este orden de ideas, la Corte Suprema de Estados Unidos ha fallado numerosos casos relacionados con este tema adoptando posiciones más garantistas respecto de la libertad de expresión de los estudiantes en las clases, y más restrictivas en relación con los profesores de establecimientos educativos públicos por su calidad de empleados públicos[71]

 

5.2.6. Relacionado con lo anterior, en la sentencia T-397 de 1998 la Corte se pronunció sobre la libertad de conciencia en el campo moral y religioso en los centros educativos, y sostuvo que la tarea educativa debe desarrollarse, “sobre el supuesto de que su objetivo es la persona, titular de un ámbito propio de libertad, que debe respetarse. Los educadores tienen el derecho y el deber de formar a los alumnos, como lo manda la Constitución Política, transmitiéndoles principios, valores y reglas de vida que garanticen una estructura personal apta para cumplir después un papel en el seno de la sociedad y para asumir en ella las responsabilidades y deberes que les incumban. En el terreno de la moral y la religión, suministrados los factores que el colegio acoge, según la filosofía en que se inspira, la función educativa no puede llegar hasta la exigencia forzosa ni hasta la constricción del educando para que asuma en su totalidad las convicciones inculcadas, ni para que adopte la decisión fundamental en cuanto a la opción de sus creencias, pues ello corresponde al área inalienable de su libertad”. En el ámbito internacional la libertad de conciencia y específicamente la libertad de cultos en los establecimientos educativos, ha sido objeto de fuertes debates, como en el caso de los crucifijos en las aulas de clase, o de la utilización del velo. La Corte Europea de Derechos del Hombre, en contravía de la decisión tomada por el Consejo de Estado Italiano en 2006, falló en el 2009 el caso Lautsi vs Italia, considerando que la presencia de crucifijos en las aulas de clase violaba el derecho de los padres de educar a sus hijos según sus convicciones, y la libertad religiosa de los alumnos, sin embargo esta decisión fue revocada el 18 de marzo de 2011 por la “Grand Chambre”, que absolvió al Estado Italiano considerando que no existe evidencia sobre la violación de los derechos alegados por la exposición del crucifijo en los salones de clase. Por otra parte, la Ley n. 2010-1192 del 11 de octubre de 2010 en Francia, prohibió la utilización del velo en todo el territorio nacional incluidos los lugares destinados al servicio público, las instituciones, los establecimientos públicos o los que tengan misión de servicio público, como los tribunales, la prefectura, los hospitales, y los establecimientos de educación; esta ley fue declarada constitucional por el Consejo Constitucional Francés[72]. Esta política ha sido replicada en otros países como Bélgica, España y el reino Unido.   

 

5.2.7. Con respecto a la dignidad e integridad del niño, el artículo 42 y 44 de la C.P. ordena la garantía de los derechos a la integridad física de los menores. A su vez, la Ley 1098 de 2006 establece en el artículo 45 la Prohibición de sanciones crueles, humillantes o degradantes consagrando que “los directores y educadores de los centros públicos o privados de educación formal, no formal e informal, no podrán imponer sanciones que conlleven maltrato físico o psicológico de los estudiantes a su cargo, o adoptar medidas que de alguna manera afecten su dignidad. Así mismo, queda prohibida su inclusión bajo cualquier modalidad, en los manuales de convivencia escolar”. La jurisprudencia ha reconocido que, debido a que los niños son sujetos vulnerables de especial protección constitucional, la Constitución busca garantizar la intangibilidad mental, moral y espiritual de los mismos limitando el ejercicio de las libertades de los terceros que puedan afectarlos[73]. Asimismo, se ha considerado que los castigos infringidos a un menor, pueden afectar su libre desarrollo de la personalidad y tener consecuencias a nivel psicológico y emocional, por lo cual desde la Asamblea Constituyente se estableció que la educación que se sustenta en el empleo de castigos físicos y morales, que humillan al niño afectando su autoestima, desconoce los derechos humanos y los principios pluralistas y democráticos del Estado[74]

 

5.2.8. En lo que tiene que ver con el respecto al derecho a la igualdad, las sentencias T-02 de 1992 y T-309 de 1993, reconocieron que también se aplica en los colegios “ya que por la función misma que cumple el proceso educativo, la educación es uno de aquellos derechos que realiza materialmente el principio y el derecho a la igualdad (artículos 5o y 13 de la C.P.), toda vez que como se expresó en la sentencia T-02 de 1992 (M.P. Alejandro Martinez Caballero), "en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona".  Asimismo la igualdad en la educación significa tratar de igual manera a todos los alumnos con independencia de sus resultados académicos o de otras consideraciones que desconozcan la Constitución.

 

5.2.9. El debido proceso en las instituciones educativas también ha sido objeto de protección por parte de la jurisprudencia constitucional.  En la sentencia T-491 de 2003[75], por ejemplo, se amparó el derecho de una alumna que había sido inscrita como irregular en su colegio por haber sido encontrada desnuda en una casa ajena y que interpuso la tutela contra la institución argumentando que fue sancionada por una conducta extraña a sus obligaciones con el Colegio, en detrimento de sus derechos al debido proceso, a la intimidad y a la educación; en aquella ocasión, la Corte determinó que todas las sanciones que se impongan a los alumnos deben ser públicas, claras y estar previamente establecidas en la ley o reglamento de la institución. En dicha sentencia se estableció que “al imponer una sanción se pretende asegurar el cumplimiento de un reglamento interno, sustentado en los principios y valores que orientan el desarrollo de una comunidad académica y que se materializa en la consagración de un conjunto de deberes y prohibiciones, cuya infracción puede ser reprochada por una institución educativa con la condición de que sea respetado el debido proceso”. Es importante que se reconozca el debido proceso en todas las actuaciones que las directivas de las instituciones educativas inicien contra los estudiantes, teniendo en cuenta que las conductas sancionables son solo aquellas que perturben la vida escolar y el proceso educativo, o que afecten gravemente el buen nombre del centro docente, y no aquellas que se relacionan con la escogencia de las opciones de vida de cada estudiante y con su libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, la sentencia T-309 de 2003 reiteró que cuando se imponen sanciones disciplinarias desconociendo el debido proceso de los alumnos, también se vulnera el derecho al buen nombre y el derecho a la educación como “elemento dignificador de la persona y un instrumento de acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura”[76], razón por la cual, el respeto al debido proceso se constituye en una limitante de los comportamientos injustificados y desproporcionados en los que puedan incurrir quienes prestan el servicio público de educación.  En la sentencia T-266 de 2006, sobre un caso en el que se tomó una prueba de sangre a un alumno sospechando que consumía estupefacientes, la Corte consideró que es una expresión natural del acatamiento al proceso justo a que se refiere el artículo 29 de la C.P., la observancia de la totalidad de las directrices que se hallan consignadas en dichos reglamentos, como quiera que éstos constituyen la Constitución del Colegio, la cual resulta obligatoria siempre y cuando respete los dictados de las normas superiores.  

 

5.2.10. La protección de la honra y el buen nombre de los menores y en particular de los alumnos, se sustenta en dos razones analizadas por la Corte en sentencias previas: en primer lugar, porque los niños y adolescentes se encuentran en un proceso de construcción social de su personalidad por lo que el interés jurídico a su buen nombre se encuentra apenas en formación; en segundo lugar, porque los menores, que se encuentran en estado de indefensión, requieren identificar modelos de corrección ajustados a su autonomía en función del interés superior del menor[77]. En relación con este tema, en la sentencia T-220 de 2004, se señaló que “el problema empieza cuando tales hechos son socializados por parte de las directivas (bajo su especial comprensión y juicio) como hechos censurables o incorrectos y, sobre todo, cuando tal valoración está de la mano de la identificación y de la calificación pública de la persona que realiza tales conductas. En estas situaciones se presenta un factor que incide en la construcción social de la personalidad, del carácter, y de la posición concreta de la persona aludida”.

 

5.2.11. Así como se reconocen estos derechos a los alumnos, los profesores en las instituciones educativas también gozan de los derechos a la libertad de expresión, la libertad de conciencia, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, al debido proceso, a la honra y al buen nombre. De otro lado, la libertad de cátedra consagrada en el artículo 27 de la C.P., es un derecho exclusivo de los docentes en los contextos educativos, y se encuentra asociado con la libertad de pensamiento del profesor y su facultad de establecer la metodología y la orientación del curso dentro de los marcos fijados por la ley.  De este modo, el alcance de la libertad de cátedra comprende la posibilidad de que el docente se oponga a las órdenes impartidas por las autoridades administrativas de la institución cuando estas desconozcan sus ideas y opiniones[78]. En la sentencia T-800 de 2002, se amparó la libertad de cátedra de un profesor de filosofía al que se le terminó el contrato de trabajo por haber recomendado la lectura del libro “El Decamerón” de Giovanni Baccaccio a las alumnas de grado undécimo por considerar que esta conducta se oponía a  la libertad religiosa y de conciencia invocada por las directivas del plantel educativo; en esa ocasión la Corte decidió proteger el derecho a la libertad de cátedra del accionante reiterando que, en el marco de la responsabilidad que la labor del docente supone[79], “la función que cumple el profesor requiere que éste pueda, en principio, en relación con la materia de la que es responsable, manifestar las ideas y convicciones que según su criterio profesional considere pertinentes e indispensables, lo que incluye la determinación del método que juzgue más apropiado para impartir sus enseñanzas. De otro lado, el núcleo esencial de la libertad de cátedra, junto a las facultades que se acaba de describir, incorpora un poder legítimo de resistencia que consiste en oponerse a recibir instrucciones o mandatos para imprimirle a su actuación como docente una determinada orientación ideológica”[80].

 

5.2.12. De la anterior descripción, se desprende que las aulas de clase son espacios de ejercicio de derechos amparados constitucionalmente, cuya garantía se ve reforzada en el interés superior del menor y en la libertad de cátedra de los docentes. En los procesos de aprendizaje y enseñanza, los educadores y los directivos deben respetar los derechos y libertades fundamentales de los educandos, tanto en los reglamentos como en los manuales de convivencia, de modo que se logren equilibrar las necesidades de los menores con los principios orientadores del plantel educativo. De este modo, la necesidad de garantizar la seguridad y el bienestar de toda la comunidad escolar a través de los reglamentos en ningún momento puede oponerse a la Constitución ni restringir el núcleo esencial del libre desarrollo de la personalidad y de la libertad de expresión; los directivos y docentes no pueden establecer diferencias de tratos ni imponer determinados valores morales y religiosos a los educandos ni imponer sanciones humillantes que afecten su buen nombre en procesos violatorios del debido proceso. De otro lado, los directivos y los estudiantes, deben respetar las ideas y opiniones de los docentes, sin limitar su capacidad de organizar la clase y la metodología del curso.

 

5.2.13. Es importante reiterar que, dentro de las instituciones educativas, hay algunas restricciones a los derechos que son más o menos legítimas. Por ejemplo en el interior del aula, se pueden requerir cierto comportamiento que, por el contrario, no es exigible en los corredores o áreas comunes de los colegios. Es decir que en la misma institución se pueden identificar espacios con mayores o menores restricciones de derechos, lo cual se encuentra asociado a la finalidad para la cual haya sido concebido el espacio: en el aula de clases debe mantenerse la disciplina, se debe poner atención al profesor, participar ordenadamente, hacer las tareas y exámenes; en el patio se puede hablar libremente, correr, jugar, comer, dormir, etc.. Entonces, si bien en el patio y en los corredores hay que respetar ciertas reglas, es un ambiente más libre que el de los salones, y un lugar más abierto a las interacciones entre estudiantes de diferentes grados y profesores.  

 

5.3. Los riesgos a los derechos de los estudiantes y las amenazas potenciales en las instituciones educativas

 

5.3.1. Con el fin de adentrarnos en la materia de discusión del presente caso, es igualmente importante señalar, cuáles son los riesgos y peligros que pueden presentarse en las instituciones educativas. Así, es sabido que en el interior de los planteles educativos se pueden presentar episodios delictivos asociados al hurto de bienes de otros alumnos o del propio colegio, de violencia entre los estudiantes, matoneo, tráfico de estupefacientes, porte de armas, entre otros.

 

5.3.2. Para entender mejor este tema resulta ilustrativo el Informe Convivencia y seguridad en ámbitos escolares de Bogotá D.C. elaborado por el Observatorio de convivencia y seguridad ciudadana, de la Subsecretaría de asuntos para la convivencia y seguridad ciudadana en 2006[81]. Dicho estudio es importante puesto que en nuestro país no existen prácticamente registros administrativos asociados con los problemas de convivencia y seguridad de la infancia y la adolescencia, y muchas veces pasan inadvertidos, espacialmente cuando la violencia ocurre entre pares. Los problemas identificados en el informe, si bien se circunscriben a Bogotá y Municipios aledaños, y pueden variar con respecto a las problemáticas que se presentan en municipios de otros departamentos, son representativos de los problemas que se pueden presentar en los colegios. Estos tiene que ver con: 1) alto índice de hurtos menores sin violencia; 2) formas de maltrato emocional como insultos, exclusión o rechazo por el grupo de compañeros; 3) tipos de maltrato o acoso escolar (bullying) por miembros del propio curso o de otros niveles; 4) acoso sexual verbal en  estudiantes o por medio de contactos sexuales no deseados; 5) porte de armas blancas dentro de colegio; 6) consumo de alcohol y de drogas ilegales.

 

5.3.3. Asimismo el estudio sobre “Victimización en colegios de Bogotá” realizado por la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital, con la colaboración del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y  la Universidad de los Andes, trató de identificar las manifestaciones de las conductas agresivas, violentas y delictivas de los jóvenes bogotanos de grados, fue el fundamento del análisis sobre la  “Exposición a la violencia, competencias ciudadanas y agresión: contribuciones específicas y combinadas de los barrios, escuelas y familias. Un estudio con estudiantes bogotanos de quinto a once grado”[82]. En dicho estudio se estableció que en las instituciones educativas es generalizada la exposición a la violencia y la agresión, así como conductas de intimidación hacia otras personas dentro de su ambiente escolar, lo cual según la escasa doctrina en la materia, genera verdaderos problemas psicológicos relacionados con la ansiedad, depresión, estrés postraumático, disociaciones, rabia y preocupaciones sexuales. Así, los estudiantes que temen ser agredidos, se inhiben en sus interacciones sociales para no ser víctimas de la violencia, lo cual genera un aumento en la permisividad ante la agresión.

 

5.3.4. Estas situaciones que pueden presentarse en los colegios, se constituyen en conductas vulneradoras de derechos de los estudiantes principalmente de la integridad personal, la dignidad, la vida y la salud, por lo que ameritan la puesta en práctica de mecanismos para la prevención y el castigo de quienes incurren en ellas. 

 

6. La utilización de cámaras de vigilancia y la seguridad en las instituciones educativas 

 

6.1. Los métodos de vigilancia son mecanismos orientados a la prevención del delito o de las faltas por medio de la disuasión y a la identificación de delincuentes en un entorno físico determinado. En este sentido, las cámaras de seguridad, reducen la posibilidad de cometer delitos porque al estar el espacio bajo vigilancia, se hace más difícil cometer un delito en la impunidad.

 

6.2. La utilización de cámaras de vigilancia es en la actualidad generalizada a nivel mundial en los espacios públicos. Amplios debates se han generado en relación con las expectativas de privacidad que pueden tener las personas en estos ámbitos, y se ha discutido si se justifica la existencia de mecanismos intrusivos de la intimidad con el fin de prevenir el delito. Sin embargo, en épocas recientes, la ciudadanía especialmente en países amenazados por el terrorismo, han preferido salvaguardar la seguridad común sobre las expectativas ciudadanas de preservación del anonimato. Los derechos que se pueden afectar en el espacio público por la presencia de cámaras, incluyen la libertad de expresión, de manifestación y reunión, así como el derecho a la intimidad y a la protección de la persona “en su capacidad de decidir como presentarse al mundo”[83]. En efecto, las cámaras no solo graban las actuaciones delictivas sino todas las actividades que realizan las personas en las calles y otros lugares públicos, con el agravante de que los ciudadanos a veces no saben que están siendo grabados, ni tampoco quién los está observando y para qué se utilizan dichos videos. No obstante, en muchos países se ha optado por transformar el espacio público en un espacio de vigilancia, más que en promover cambios a partir del análisis de los comportamientos delictuosos o violentos.

 

6.3. De otro lado, la filmación en espacios privados como el domicilio, no son tan generalizadas. Las cámaras pueden ser instaladas para garantizar la seguridad, por voluntad del interesado, cuando por ejemplo quiere vigilar la conducta del personal de servicio, o en el perímetro de una casa para evitar los asaltos, o pueden ser utilizadas para filmar las actividades de las personas dentro de la casa con diferentes fines. En estos casos, no es el Estado o el dueño de un espacio semi-público o semi-privado quien controla la grabación, sino el propio individuo, por consiguiente, al pertenecer a su esfera privada, no se vulnera derecho alguno a menos de que la información sea divulgada por un tercero.

 

6.4. En los espacios que hemos definido como semi-privados o semi-públicos, se ha verificado en tiempos recientes un aumento de los sistemas de vigilancia mediante cámaras. Es el caso de los centros comerciales, las oficinas, los supermercados y los establecimientos educativos. En la sentencia T-768 de 2008, se establecieron algunos parámetros para la legitimidad de la injerencia en esferas semi-privadas como las de la oficina y se estableció lo siguiente,

 

“En este marco de ideas, al estudiar cada caso en particular se deberán analizar, diversas situaciones tales como: (i) el objeto social que desarrolla la empresa, pues es lógico que las medidas se refuercen en bancos o establecimientos públicos tales como organismos de inteligencia, en los que esté en juego la seguridad nacional; (ii) el lugar donde la medida es implementada, pues es razonable que recaiga en lugares donde se desarrolle la actividad laboral que, por ejemplo, se encuentren abiertos al público, pero no lo sería en aquellos donde el trabajador ejerce una esfera privada como lugares de descanso, tales como baños o vestuarios; (iii) la finalidad de la medida, que guarden una relación directa con la seguridad necesaria de las instalaciones de trabajo o el control del cumplimiento de los deberes y funciones de los trabajadores; (iv) que pueda tomarse otras medidas menos invasivas para lograr los propósitos legítimos; (v) que los perjuicios derivados de la medida, en lo posible, sean mínimos; (vi) que la medida sea conocida, pues de manera excepcional puede legitimarse medidas subrepticias; y (vii) que la medida no implique someter a la persona a tratos crueles, inhumanos o degradantes, los cuales se encuentran proscritos de manera absoluta.”

 

6.5. En la medida en que el uso de cámaras de vigilancia se ha difundido en todo el mundo, y ha dejado de restringirse a los espacios públicos por excelencia, para extenderse a esferas más privadas, algunos países han empezado a formular políticas y a responder a los retos que supone la utilización de la tecnología y la informática para fines de control. Por ejemplo, el constituyente español ha reconocido la insuficiencia del derecho a la intimidad para regular la utilización de estos dispositivos, y ha consagrado el derecho fundamental del pleno disfrute de los derechos ciudadanos frente al uso cada vez más difuso del tratamiento automático de datos personales. El contenido de dicho derecho incluye: 1) el derecho a consentir la recolección, obtención y acceso a los datos personales de las personas; 2) el derecho a ser informado en todo momento de quien conserva dichos datos y para qué los utiliza, pudiéndose el afectado negarse a esa posesión o uso; 3) derecho a oponerse a que los datos personales se utilicen para fines diferentes a los que determinaron su obtención; 4) derecho a decidir cuáles de esos datos pueden cederse a un tercero; y derecho a acceder, rectificar o cancelar los datos personales insertos en ficheros[84]

 

En otros países se han fijado parámetros para la utilización de las cámaras de vigilancia en los espacios públicos o en los espacios privados de acceso al público. Por ejemplo en Canadá[85] se ha establecido que los sistemas de video solo pueden ser utilizados cuando otras medidas orientadas a proteger la seguridad pública hayan fracasado y deben justificarse con base en estudios o reportes de delitos que ponen en riesgo la comunidad; igualmente deben tenerse en cuenta las implicaciones para la privacidad y mitigar al máximo el impacto sobre la misma en la recolección, uso, revelación y retención de información personal; se deben realizar consultas con las partes interesadas y las organizaciones deben asegurar que el diseño y la operatividad del sistema no sean intrusivos de la privacidad. Es relevante analizar los lugares más apropiados para fijar los dispositivos que solo deberán cubrir el área requerida para los fines de seguridad del lugar donde se instalan, deberá comunicarse al público la existencia de las cámaras y determinar el personal que tendrá acceso a la información.

 

En España, la imagen recibe el tratamiento de dato de carácter personal, y es amparada por las normas de protección de la información relativa a personas físicas identificables[86]; en este orden de ideas, las cámaras son consideradas como mecanismos subsidiarios, y solo pueden ser instaladas si la finalidad que se persigue no puede ser obtenida a través de otros medios que sean menos intrusivos de los derechos a la intimidad y a la protección de datos personales, además, las imágenes grabadas para la vigilancia en espacios públicos deben ser borradas en el término máximo de un mes; el tratamiento de los datos debe en todo momento respetar los derechos de los afectados, o bien, el derecho a la información de las personas filmadas, el consentimiento para la recogida y tratamiento de los datos personales, o su cesión a terceros, el derecho de acceso, rectificación y cancelación de los datos personales, y a la seguridad y confidencialidad de la información[87].

 

En Bélgica, la Ley del 21 de marzo de 2007 conocida como la “Ley de las cámaras”, reconoce que estas pueden ser instaladas en lugares abiertos, cerrados pero accesibles al público, y cerrados no accesibles al público, siendo diferente el tratamiento de la información dependiendo del entorno. En todos los casos se proscribe la injerencia desproporcionada  en la vida privada de las personas y se establece que las cámaras deben ser instaladas únicamente cuando se haya descartado la efectividad de otras medidas de vigilancia. Asimismo, es necesario informar al público sobre la existencia de las cámaras, el video solo debe abarcar las áreas concernidas para efectos de seguridad y se prevé un plazo perentorio para la eliminación de las imágenes captadas[88].  

 

6.6. Teniendo en cuenta el Informe Convivencia y seguridad en ámbitos escolares de Bogotá D.C. citado previamente, en las consideraciones del Proyecto de Acuerdo No. 481 de 2008 "Por medio del cual se establecen medidas de seguridad y convivencia en los colegios de Bogotá a través de la instalación de cámaras de video", el Concejo de Bogotá consideró la necesidad de instalar cámaras de vigilancia en el interior (principales corredores y áreas comunes) y exterior de las instituciones educativas, para reducir los índices de maltratos emocionales, acoso sexual, robos, venta de estupefacientes y agresiones personales. En este sentido, la instalación de cámaras de video en los colegios públicos, se pensó como una estrategia para permitir identificar hechos de violencia, así como a personas ajenas a la población educativa que promovieran conductas contrarias a la ley, o de estudiantes que no entran a clase o que salgan sin autorización. En las consideraciones se estableció que “es importante dejar claro que las Cámaras no serán ubicadas dentro de las aulas donde reciben clases los estudiantes sino, en aquellos lugares como corredores, y áreas comunes destinadas para deportes, para ello, cada plantel educativo deberá realizar un informe de los lugares del colegio donde los jóvenes están expuestos a conductas delictivas por parte de sus mismos compañeros”.

 

Actualmente en Bogotá se implementa un plan piloto para instalar 607 cámaras de seguridad en 192 colegios de la ciudad con el fin de disminuir los índices de violencia y controlar la venta de estupefacientes en el interior de las instituciones[89].

 

6. Caso concreto. 

 

6.1. En el presente caso, se debate si la instalación de cámaras de vigilancia dentro de las aulas de clase de un colegio, desconoce los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de los alumnos, entre otros derechos que deben ser garantizados tanto al estudiantado como a los mismos docentes, y si la situación se ve agravada por la falta de consentimiento de los representantes estudiantiles frente a la supuesta imposición de dicha medida.

 

6.2. De un lado, las directivas del colegio argumentan que la instalación de cámaras desde 2008 responde a la necesidad de garantizar la seguridad de los estudiantes y preservar las instalaciones del instituto educativo que ha sido recientemente equipado con aparatos y materiales requeridos para la educación de los alumnos. De otro lado, los accionantes consideran que esas medidas son extremadamente lesivas del derecho a la intimidad y del libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes.

 

6.3. Para resolver la cuestión planteada, será necesario ponderar los derechos de los menores sujetos de especial protección y titulares de derechos en un espacio que no es del todo privado. La Corte ha establecido que cuando se presentan tensiones entre derechos fundamentales, es necesario analizar las medidas restrictivas de los derechos y libertades aplicando un juicio de proporcionalidad para establecer si las medidas son razonables y proporcionadas[90]. Dicho juicio consiste, como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia, “en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida.[91][92]. La intensidad del juicio dependerá de la cercanía al núcleo esencial de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad.

 

6.4. Para establecer la proporcionalidad de la medida adoptada, es importante determinar la intensidad del juicio de proporcionalidad que se aplicará en este caso. La jurisprudencia de la Corte ha señalado la existencia de tres niveles de intensidad en la aplicación de dicho juicio,

 

“(I) Test leve, según el cual basta con que la medida persiga un fin legítimo (o no prohibido por la Constitución) y que resulte idónea para alcanzar el fin propuesto para que, en principio, la misma supere el juicio de proporcionalidad.  De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, tal es el estándar que, en principio, corresponde aplicar cuando se enjuician medidas que versan exclusivamente sobre materias 1) económicas, 2) tributarias o 3) de política internacional, sin que ello signifique que el contenido de una norma conduzca inevitablemente a un test leve; 4) cuando está de por medio una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional; 5) cuando se trata del análisis de una normatividad preconstitucional derogada que aún surte efectos en el presente; y 6) cuando del contexto normativo del artículo demandado no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuestión. (II) Test intermedio, en el cual ya no sólo se requiere que el fin sea legítimo sino además constitucionalmente importante, en tanto la medida enjuiciada promueve intereses públicos que gozan de protección constitucional.  Adicionalmente se exige que el medio, no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente a alcanzar el fin buscado por la norma sometida a control judicial y que la medida no resulte evidentemente desproporcionada en términos del peso ponderado del bien constitucional perseguido respecto del bien constitucional sacrificado. Dicho estándar ha de aplicarse, según lo establecido por esta Corte: 1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia. (III) Test estricto, que incorpora elementos especialmente exigentes.  Así, en este tipo de estándar no sólo se exige que el fin de la medida sea legítimo e importante, sino además imperioso. El medio escogido debe ser no sólo adecuado y efectivamente conducente, sino además necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, se incluye la aplicación de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, conforme al cual los beneficios de adoptar la medida enjuiciada deben ser claramente superiores a las restricciones que ella impone a los principios constitucionales afectados con la misma.  De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, el test estricto se aplica en los siguientes eventos:  1) cuando está de por medio una clasificación sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminación en el inciso 1º del artículo 13 de la Constitución; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma  de decisiones o minorías insulares y discretas; 3) cuando la medida prima facie afecta el goce de un derecho constitucional fundamental; 4) cuando se examina una medida que crea un privilegio”[93].

 

Teniendo en cuenta la clasificación anteriormente reseñada sobre la intensidad de los juicios de proporcionalidad, la Sala considera que en este caso debe aplicarse un test estricto. En primer lugar, porque la instalación de cámaras de seguridad en los colegios, puede afectar a estudiantes quienes son menores de edad, y por ende, sujetos de especial protección constitucional. En segundo lugar, porque eventualmente la medida estaría afectando los derechos fundamentales de los alumnos en las instituciones educativas, no solo al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad, sino a todo el catálogo de libertades fundamentales y derechos expuestos en acápites anteriores. Por lo anterior, se exige un juicio de esta naturaleza debido a la relevancia constitucional de los valores que estarían amenazados con la medida objeto de análisis. 

 

6.6. Con relación a la instalación de las cámaras de vigilancia en el interior de las aulas la Sala hace las siguientes consideraciones.

 

1) Como se ha ilustrado a lo largo de esta providencia, la instalación de cámaras de vigilancia responde a las necesidades de seguridad que puedan requerirse en todo tipo de espacios. En el caso particular de la Institución Educativa Amelia Perdomo García de Yaguara, se aducen como razones para la implementación de esta medida las quejas de los estudiantes respecto de los hurtos que ocurren dentro del colegio, la insuficiencia de la celaduría por no cubrir todos los días de la semana ni las horas de 6 a.m. a 6 p.m., la existencia de bibliobancos, CPU, videobeen, televisor de 58 pulgadas, que serán próximamente complementados con nuevos materiales para crear aulas virtuales completas y básicas[94].  De lo anterior se desprende claramente que la finalidad perseguida con esta medida es constitucional porque se orienta tanto a garantizar la seguridad de los estudiantes, como de los equipos e instalaciones del colegio.

 

2) Asimismo la medida parece idónea porque sirve para la consecución del fin buscado. En efecto, por medio de las cámaras es posible no solo disuadir a los estudiantes a cometer infracciones contra la ley y el reglamento, sino que también se permite identificar a quienes lo desconozcan. Igualmente, por medio de las cámaras es posible mantener vigiladas las áreas en las que se encuentran los equipos que sirven a los docentes en el proceso de enseñanza, tales como la televisión, los computadores y el videobeen. Sin duda no se trata de una medida contraproducente o que no aporte a la solución del problema. Sin embargo no hay muchos estudios que sustenten, más allá de la percepción de la gente, la real disminución de la violencia y los hechos delictivos como consecuencia de la instalación de cámaras de seguridad[95].

 

3) Sin embargo, surgen dudas sobre si existen otros mecanismos menos lesivos para lograr el fin señalado con una eficacia similar a la de la instalación de las cámaras. En efecto, se podría pensar en otros mecanismos para salvaguardar la seguridad de los educandos y de las instalaciones. Tratándose de un contexto de formación, es natural propiciar a través de procesos educativos, la importancia del respeto y de la tolerancia. Teniendo en cuenta que los colegios son lugares de aprendizaje de ciudadanía, este tipo de políticas en el mediano y largo plazo contribuyen a la formación de personas responsables y concientes en todos los ámbitos y no solo en los colegios. Asimismo conviene tener en cuenta que es responsabilidad de los docentes y del personal de la institución, mantener el orden y estar atentos a las conductas que infrinjan la ley y el reglamento del colegio por parte de los alumnos. Igualmente podría pensarse en contratar una celaduría permanente para evitar hurtos y daños a los materiales y demás elementos de la institución. Incluso la misma existencia de cámaras en corredores y sitios comunes de los colegios, se constituye en una medida alternativa para mantener el orden y la seguridad tanto de los estudiantes, como de los equipos del colegio. Por consiguiente, la instalación de cámaras no sería el único mecanismo efectivo para mantener la disciplina y evitar la violencia entre los alumnos, o los daños al establecimiento.

 

4) Sin embargo, para tener mayor claridad sobre la proporcionalidad de la medida, es preciso evaluar si en aras de la salvaguarda de la seguridad en el colegio, se estén sacrificando más de la cuenta los derechos que se ven afectados con la medida.

 

En este sentido, la Sala considera que la presencia de cámaras implica un sacrificio desproporcionado para los alumnos en relación, no solo a la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad, sino a todo el abanico de derechos y libertades individuales que se ejercen en dichos espacios. En efecto, como se mencionó anteriormente, las aulas de clase son espacios semi-privados en los que los estudiantes transcurren su jornada desarrollando rutinas de aprendizaje y socialización que pueden verse inhibidas por la presencia de las cámaras de video, lo cual claramente limita su libre desarrollo de la personalidad. En este orden de ideas, otras libertades como la de expresión, pueden verse afectadas si los estudiantes temen participar en la clase creyendo que lo que dicen o piensan pueda ser utilizado en su contra, o que cualquier acción que realizan será grabada para luego sancionarlos. Incluso el debido proceso podría verse violado si la información es utilizada, no solo para salvaguardar la seguridad de estudiantes y de la institución, sino también para reprimir otro tipo de conductas, o para comprobar, por ejemplo, que un estudiante copió durante un examen, o que no prestaba suficiente atención al profesor. Igualmente los profesores pueden ver coartada su libertad de cátedra al sentirse constantemente observados, y esta situación amenazaría su derecho a dirigir la formación de los alumnos.

 

Es importante señalar que la capacidad de autodeterminarse y de desarrollarse plenamente como ser humano, solamente se propicia en ciertas condiciones. El libre desarrollo de la personalidad y de las potencialidades individuales requiere, en ocasiones, estar exenta de la observación y censura ajena. En este sentido “la presencia de una vigilancia no deseada disuade de realizar todo aquello que el individuo quisiera hacer fuera del alcance de la percepción ajena y por consiguiente recorta la autonomía en la determinación de su obrar”[96]. De este modo, la autodeterminación en el espacio de convivencia que representa el aula de clase, exige que los estudiantes se sientan confiados para intervenir y participar en el proceso de formación y aprendizaje.

 

Adicionalmente, los riesgos de la utilización de estos mecanismos, consisten entre otros, en la intervención o injerencia sobre comportamientos que no constituyen delito o infracción al reglamento del colegio generalizando el control social dentro del las aulas, hasta generar una verdadera “panoptización” de la misma, en la imposición de cierta idea de lo que representa un comportamiento correcto en todos los sentidos y en la promoción de un ambiente en el que se inhiben todas las expresiones y manifestaciones típicas de los contextos escolares.  A lo anterior se suma el peligro relativo a la conservación y utilización de la información obtenida a través de las cámaras de vigilancia.

 

Por lo anterior, se considera que la instalación de cámaras de vigilancia dentro de las clases invade de manera irrazonable y desproporcionada los derechos y libertades que se ejercen en el interior de las aulas al reprimir conductas que no necesariamente se constituyen en infracciones e inhibiendo relaciones y procesos propios de estos espacios educativos.

 

6.7. Con respecto al argumento de las accionantes en el sentido de que la instalación de las cámaras no fue aprobada por el Consejo Estudiantil, la Sala encuentra que no hay claridad sobre si la instalación de cámaras fue o no solicitada y aprobada por los representantes, ya que en el acta  n. 05 de 2010 solo aparece citada “en varios” una referencia a las cámaras. Sin embargo, independientemente de la aprobación o no de esta medida por parte de los estudiantes, es claro que esta no supera el juicio de proporcionalidad y se constituye en violatoria de los derechos fundamentales de estudiantes y profesores. 

   

Conclusión

 

La Corte siempre ha reconocido la función correctiva de los docentes y directivos de las instituciones educativas, pero también ha considerado que esa competencia no puede desbordar la verdadera misión del educador contrariando los principios constitucionales y desconociendo los derechos fundamentales de los alumnos. Como lo establece la Ley general de educación en sus artículos 91 y 92, el educando es el centro del proceso educativo y su formación debe promover el pleno desarrollo de su personalidad, no solamente a través del acceso al conocimiento sino también mediante la educación en valores éticos, morales y ciudadanos que contribuyan al desarrollo socio-económico del país. Por su parte, los educadores son quienes orientan dicho proceso de formación, enseñanza y aprendizaje en las instituciones educativas, cuyo fin es precisamente el de prestar el servicio público de educación.

 

Cuando los individuos se relacionan entre si en determinados entornos sociales, de alguna manera renuncian a mantener en reserva algunos aspectos de su personalidad o informaciones que les conciernen. En estos espacios, las personas comparten algunos intereses o conforman una comunidad que tiene una finalidad, y en estos ámbitos la injerencia de terceros puede inhibir la realización de las actividades de sus integrantes. Pero si bien la protección de estos ambientes es más flexible que la que se garantiza al individuo en su ámbito privado, o a la familia, en estos contextos sociales, también se requiere evitar la injerencia de personas extrañas. Entonces, incluso en entornos sociales, los individuos no pierden su derecho a la intimidad y es posible ampararlo frente a las intromisiones injustificadas de terceros.

 

Por esta razón la Sala considera que, si bien la seguridad de las instituciones educativas es un objetivo legítimo, las medidas de vigilancia en el interior de las aulas de clase a través de las cámaras pueden representar una violación de la intimidad y de las libertades individuales de los educandos y de los docentes.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Revocar la sentencia del 22 de noviembre de 2011 del Juzgado primero Penal del Circuito con función de conocimiento del distrito judicial de Neiva.

 

SEGUNDO.- En consecuencia, amparar los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes de la Institución Educativa Amelia Perdomo García de Yaguara removiendo las cámaras de seguridad instaladas dentro de las aulas de clase.

 

TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

ADRIANA GUILLÉN ARANGO       GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Magistrada                                          Magistrado

                                                            Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

A LA SENTENCIA T-407/12

 

 

Referencia: expediente T-3.348.314

 

Acción de tutela instaurada por Esperanza Tovar Hernández y Rosa Delia Tovar Valbuena en representación de sus menores hijos contra la rectora de la Institución Educativa “Amelia Perdomo García”, del Municipio de Yaguará – Huila.

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

Mi salvamento de voto a la decisión mayoritaria obedece a las siguientes razones:

 

En el caso examinado se dilucida si las cámaras de vigilancia, instaladas  por razones de seguridad, -robo de objetos personales y útiles escolares-, en las aulas de la Institución Educativa  “Amelia Perdomo García” del Municipio de Yaguará – Huila, afectan los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad de los menores alumnos.

 

Al hacer una ponderación entre estos derechos, la sentencia concluye que si bien la medida es constitucional, porque se orienta a garantizar tanto la seguridad de los estudiantes como de los equipos electrónicos de trabajo, y parece idónea, porque con la instalación de las cámaras es posible disuadir a los estudiantes de cometer infracciones en cuanto que con ellas se facilita la identificación de los responsables, existen otros mecanismos menos lesivos de las aludidas garantías fundamentales para alcanzar esos fines.  Relaciona como ejemplo de tales mecanismos (i) la existencia de procesos educativos para concientizar a los alumnos sobre la importancia del respeto y la tolerancia, (ii) la implementación de tareas para resaltar la responsabilidad tanto de los docentes como del personal de la institución, orientadas a mantener el orden y a estar a atentos a la ocurrencia de comportamientos lesivos de la ley y los reglamentos, (iii) la contratación de una celaduría permanente para evitar hurtos y daños materiales a elementos de la institución, e incluso (iv) la existencia de cámaras en corredores y sitios comunes de los colegios.  Por ello concluye que deben retirarse las cámaras de vigilancia de los salones de clases.

 

El anterior ejercicio, antes de realizar un juicio de proporcionalidad entre las garantías en contienda, extremó la protección de los derechos a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y de las libertades individuales de los educandos,  inadvirtiendo la regla de interpretación “Pro infans” según la cual es deber ineludible amparar a los menores de cualquier abuso o conducta lesiva que afecte su desarrollo armónico e integral, que en el caso concreto debe observarse a través de la aplicación del principio de la armonización concreta de derechos.

 

Los fundamentos fácticos de la demanda y su contestación dan cuenta de continuos hurtos en la institución educativa con tendencia a incrementarse y de que en los salones de clase los menores estudiantes también han visto desaparecer sus objetos personales y los útiles escolares, lo que incide negativamente en su formación integral y en su seguridad, más aún cuando en las aulas se cuenta igualmente con una serie de equipos necesarios para impartir la exigida educación de calidad.

 

Por lo demás, no puede perderse de vista que últimamente se han puesto en boga comportamientos de intimidación, acoso u hostigamiento escolar, conocidos con el nombre de “matoneo” o “bullying”, cuya forma más común es el robo, del cual son víctimas tanto los estudiantes como los docentes, que ven comprometida su seguridad, concebida como componente necesario para lograr una vida digna.  Se trata de una nueva generación que requiere de renovadas y avanzadas estrategias para prevenir la afectación de sus derechos fundamentales y garantizar su protección.

 

Los medios de comunicación, las fundaciones universitarias, las asociaciones médicas, y la sociedad en general informan con asiduidad  sobre las reprochables consecuencias del matoneo.

 

Caracol Radio informó que en Colombia 1 de cada 5 niños es víctima de matoneo.  Así lo concluyó de la aseveración realizada por la Fundación Universitaria de Ciencias de la salud en el sentido de que el 20% de los niños en el país son víctima de esta problemática de intimidación escolar.

 

La Directora del ICBF sostuvo que la entidad adelanta más de 100 procesos de restitución de derechos a niños que han resultado afectados por esta intimidación silenciosa.

 

El Diario El Tiempo destacó la adopción de decisiones judiciales dirigidas a determinar la situación académica y de convivencia de una menor afectada por un supuesto caso de matoneo escolar de un profesor a sus alumnos.  También dio cuenta de matoneo a docentes de colegios públicos y privados, así como de la existencia de investigaciones para establecer si el matoneo escolar motivó el suicidio de una menor.

 

Por su parte, la Asociación Colombiana de Psiquiatría ha señalado que el matoneo debe enfrentarse con políticas de fomento de la convivencia promovidas por directivas estudiantiles, los estudiantes y sus familiares.

 

No faltan titulares de prensa que aseguran que el robo es la forma más común del matoneo en los colegios en Colombia.

 

Este reflejo de la cruda realidad pone de presente que las medidas recomendadas en el fallo, como menos invasivas de los derechos amparados, no resultan suficientes, por sí solas, para prevenir, tratar, y conjurar toda la problemática planteada, siendo adecuado el auxilio que prestan las cámaras de vigilancia, incluso en los salones de clase y aún en momentos en que los estudiantes no estén en él, oportunidad en la cual pueden acceder a ellos otras personas, con propósitos proclives, sabedores que serían los únicos lugares desprovistos de vigilancia.

 

Ahora bien, ante la preocupación de afectar igualmente los derechos fundamentales a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, con la instalación de cámaras de vigilancia en las aulas de clase, la ponderación de los mismos en un entorno de armonización con el derecho a la seguridad de los estudiantes, docentes y demás personal de dirección del plantel educativo, permitiría concertar el no funcionamiento de las mismas durante el desarrollo de asignaturas relacionadas con asuntos religiosos, políticos, sexuales, etc., donde es más exigente el respeto a la intimidad y a los derechos de libertad, pero no desmontarlas totalmente, pues aun bajo la perspectiva de la decisión de mayoría bien podrían funcionar fuera de las horas de clases, como medida de seguridad frente a las contingencias indicadas.

 

Por último advierto que las afectaciones a los derechos de los niños, por la presencia de las cámaras de vigilancia en los salones de clase, que en gran medida justifican la decisión de mayoría, no se respaldan en estudios científicos que hayan abordado el tema con rigor y que, por lo mismo, ameriten acoger sus consideraciones o conclusiones.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Acción de tutela presentada  el 2 de noviembre de 2011

[2] Sentencia proferida el 22 de noviembre de 2011 (Folios 50 a 54 del cuaderno principal)

[3] En Auto del 31 de enero de 2012 de la Sala de Selección de Tutela Número Uno de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[4] La Corte ha abordado en innumerables sentencias lo privado y lo público como una esfera individual o colectiva. En esta ocasión, se tiene en cuenta esta jurisprudencia, pero el debate se focaliza en la descripción de los espacios físicos como tales, en los cuales las personas ejercen diferentes tipos de derechos. 

[5] T-895 de 2010, C-765 de 2006, SU-360 de 1999, T-508 de 1992, T-551 de 1992, entre muchas otras.

[6] Estos elementos se encuentran descritos en el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989, complementados con comentarios doctrinales y jurisprudenciales.  

[7] Corte Constitucional. Sentencia T-508 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz.

[8] Ley de 1989. Artículo 5º.

[9] Ver Miguel Marienhoff, Tratado de derecho administrativo, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires

[10] SU-360 de 1999

[11] T-228 de 1995

[12] Don Mitchell. The End of Public Space? People's Park, Definitions of the Public, and Democracy”. DOI: 10.1111/j.1467-8306.1995.tb01797.xa. Páginas 108-133, Dec 2010

[13] Obviamente, el libre acceso para quienes eran considerados ciudadanos

[14] Op. Cit Mitchell

[15] C-505 de 1999, C-024 de 1994

[16] C-181 de 1997

[17] C-041 de 1994

[18] C-505 de 1999

[19] Ibidem

[20] Ibídem

[21] Antonio Enrique Pérez Luño. El derecho a la intimidad. En: Constitución y derechos fundamentales. Ministerio de la Presidencia. Secretaría general técnica, Centro de estudios Políticos y Constitucionales, Madrid , 2004, p. 639 y ss

[22] T-787 de 2004. En sentido similar, esta sentencia señaló: “Desde esta perspectiva, el concepto de ‘privacidad’ o ‘de lo privado’, corresponde a los asuntos que en principio tocan exclusivamente con los intereses propios y específicos de la persona humana, sin que afecten o se refieran a los demás miembros de la colectividad; razón por la cual, sobre estos asuntos la sociedad a través del ordenamiento jurídico, no le exige o le impone a las personas el deber de informar o comunicar. Desde esta perspectiva, a contrario sensu, si alguna materia es considerada por el derecho de importancia o relevancia pública, su naturaleza se transforma de un asunto íntimo a una cuestión socialmente catalogada como común o general”.

[23] Rojas Gómez, Miguel Enrique. “Eficacia de la prueba obtenida mediante irrupción en la intimidad”. Tesis doctoral. Universidad Externado de Colombia, Agosto 2011

[24] Derecho reconocido a nivel internacional en numerosos instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 12), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 17 num. 1), Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (art. 16), Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 5, 9 y 10), Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. Art. 11 num. 2). Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (art. 8 num. 1), Declaración de los derechos y libertades fundamentales (art. 6 num. 2), entre otros.

[25] Ibídem

[26] La sentencia T-552 de 1997, estableció al respecto que: “El derecho a la intimidad implica la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones externas. Algunos tratadistas han definido este derecho como el ‘control sobre la información que nos concierne’ (“Estudios sobre el derecho a la intimidad”. Editorial Tecnos. Madrid 1982. Pág. 17); otros, como el ‘control sobre cuándo y quién puede percibir diferentes aspectos de nuestra persona’.

[27]Op. Cit Rojas Gómez

[28] C-640 de 2010

[29] Sentencia T-414 de 1992

[30] Sentencia T-414 de 1992

[31] C-640 de 2010

[32] T-696 de 1996, T-169 de 2000 y T-1233 de 2001

[33] T-517 de 1998

[34] Al respecto, la sentencia T-414 de 1992, indicó que sólo: “puede ser objeto de limitaciones” o de interferencias “en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1o. de la Constitución"

[35] C-640 de 2010, T-787 de 2004

[36] C-640 de 2010 , T-287 de 2004, T-430 de 1992:  “La existencia del núcleo esencial de dicho derecho, exige que existan espacios medulares en donde la personalidad de los sujetos pueda extenderse en plena libertad, pues deben encontrarse excluidos del dominio público. En aquellos espacios la garantía de no ser observado (el derecho a ser dejado sólo) y de poder guardar silencio, se convierten en los pilares esenciales que permiten asegurar el goce efectivo del derecho a la intimidad”

[37] T-530 de 1992: Se afirmó también que la intimidad es “el espacio intangible, inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto.”

[38] En la sentencia T-611 de 1992, la Corte expresó: “La persona no puede estar sujeta de modo permanente a la observación y a la injerencia de sus congéneres. Inclusive tiene derecho a reclamar de sus propios familiares, aún los más allegados, el respeto a su soledad en ciertos momentos, la inviolabilidad de sus documentos personales y de su correspondencia, así como la mínima consideración respecto de problemas y circunstancias que desea mantener en reserva. Si ello ocurre en el interior de la familia, dentro de la cual se presume que existe la máxima expresión de confianza, tanto más se explica y justifica éste derecho en cuanto alude a personas extrañas a esa unidad aunque sean conocidas o existan respecto de ellas relaciones de amistad, compañerismo, subordinación o superioridad y con mucho mayor fundamento si se trata de conglomerados, aunque sean reducidos (vgr. colegio, universidad, empresa, barrio) y con mayor razón frente a comunidades de grandes dimensiones (vgr. pueblo, departamento, país)”.

[39] T-787 de 2004,  T-066 de 1998

[40] Ibídem

[41] Ibídem

[42] Ibídem: “Dichos grados de privacidad comprenden todo aquello relativo a la intimidad de las personas como son sus relaciones familiares, costumbres, prácticas sexuales, salud, domicilio, comunicaciones personales, los espacios para la utilización de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y todo comportamiento del sujeto que únicamente puede llegar al conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo individuo decida relevar autónomamente su acceso al público”.

[43] T-768 de 2008

[44] Josefina Quintero Corzo, Raúl Ancízar Munévar Molina, Juan Carlos Yepes Ocampo. Aula Investigativa: un espacio para construir saber pedagógico. Universidad de Caldas, Manizales-Colombia. http://bibliotecadigital.conevyt.org.mx/servicios/hemeroteca/reencuentro/no26/Aula/Aula.htm.

[45] Ortega y colaboradores (1998) La convivencia escolar: Que es y cómo abordarla. España: Consejería de Educación y Ciencia

[46] Op. Cit. Quintero, Ancízar y Yepes

[47] Guzman, B., Graciela y S. Pilar Jiménez, "El aula: espacio de interrelación de quehaceres y finalidades educativas", en: El aula universitaria, UNAM, México, 1991.

[48] Mtra. María Juana Berra Bortolotti y Mtro. Rafael Dueñas Fernández. Facultad de Psicología-BUAP. Centro Escolar Lic. Miguel Alemán. Convivencia escolar y habilidades sociales. REVISTA CIENTÍFICA ELECTRÓNICA DE PSICOLOGÍA ICSa-UAEH, No. 7. http://dgsa.uaeh.edu.mx/revista/psicologia/IMG/pdf/12_-_No._7.pdf

[49] Ver también Ley 1098 de 2006 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia art. 17, 28, 29, 39, 43 y 45

[50] T-101 de 1998

[51] T-015 de 1994

[52] T-118 de 1993

[53] Alison Lima. “Shedding first amendment rights at the classroom door?: The effects of Garcetti and Mayer on education in public schools”. En: George Mason Law Review, Fall, 2008 16 Geo. Mason L. Rev. 173

[54] T-532 de 1992

[55] T-435 de 2002

[56] T-124 de 1998

[57] SU-642 de 1998

[58] T-532 de 1992 ver también, entre muchas otras, T-429 de 1994, T-124 de 1998, C-309 de1997

[59] T-429 de 1994

[60] T-065 de 1993, T-118 de 1993, T-377 de 1995, T-476 de 1995,  T-248 de 1996;

T-366 de 1997, T-633/97, T-636 de 1997

[62] T-124 de 1998, SU-642 de 1998

[63] T-435 de 2002

[64] Ver decisión en el mismo sentido de la anotada sentencia en un caso similar, en la sentencia T-272 de 2001

[65] También reconocida en varios tratados internacionales obligatorios para Colombia por ejemplo, el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, y el 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

[66] SU-667/98 MP. José Gregorio Hernández Galindo, al referirse a la libertad de expresión manifestó que “el derecho a expresar con libertad el propio pensamiento, las opiniones, las ideas, los conceptos y las creencias tiene el carácter de fundamental en cuanto de él es titular toda persona, sin ningún tipo de discriminaciones, a partir del reconocimiento que hace el orden jurídico sobre su íntima vinculación a la esencia misma del ser humano, la naturaleza racional de éste y su inserción, también natural, en la sociedad...”.

[67] T-391 de 2007

[68] Ibídem

[69] Ibídem

[70] T-749 de 2003

[71] Op. Cit., Lima

[72] Décision n° 2010-613 DC du 07 octobre 2010. La única reserva se hizo en relación con la utilización del velo en los lugares de culto: "que l'interdiction de dissimuler son visage dans l'espace public ne saurait restreindre l'exercice de la liberté religieuse dans les lieux de culte ouverts au public"

[73] T-266 de 2006

[74] T-402 de 1992

[75] En dicho fallo se reiteró la sentencia T-391 de 2003, la cual estableció que es fundamental que tanto los reglamentos como los manuales de convivencia de las instituciones educativas garanticen los presupuestos necesarios del debido proceso. 

 

[76] T-780 de 1999.

[77] T-266 de 2006

[78] T-535 de 2003

[79] T-493 de 1992

[80] T-588 de 1998

[81] El informe contiene un análisis general de las estadísticas descriptivas que  resultaron de esta encuesta luego de su expansión por el DANE a la población escolar total matriculada en los grados considerados por el estudio (826.455 estudiantes) en los planteles escolares de Bogotá y municipios aledaños. Bogotá, diciembre 2006

[82] Natalia Melgarejo Caicedo, Adriana Ramírez Forero. Trabajo de grado para optar por el título de PSICÓLOGAS. Universidad de los Andes, Facultad de Ciencias Sociales, Departamento de Psicología. “Exposición a la violencia, competencias ciudadanas y agresión: contribuciones específicas y combinadas de los barrios, escuelas y familias. Un estudio con estudiantes bogotanos de quinto a once grado”  

[83] Von Hirsch, Andrew. “Cuestiones éticas en torno a la vigilancia en espacios públicos mediante cámaras de televisión”. En: InDret Revista para el análisis del derecho. Barcelona, Octubre de 2007. www.indret.com

[84] Cerezo Dominguez, Ana Isabel y Díez Ripollés, José. Videocámaras y prevención de la delincuencia en lugares públicos. Análisis jurídico y criminológico. Instituto Andaluz Interuniversitario de Criminología y Tirant lo blanch. Valencia, 2011

[85] Ann Cavoukian, Pd. D. Commissioner. Guidelines for the use of video surveillance Camaras in public places. Information and Privacy Commissioner of Ontario. September, 2007

[87] Op. Cit Cerezo Dominguez y Díez Ripollés

[88] Commission de protection de la vie privée. Les caméras de surveilance et notre vie privée. http://www.privacycommission.be/fr/in_practice/camera/

[90] C-720 de 2007: Según el principio de proporcionalidad, una restricción de los derechos fundamentales podrá considerarse constitucionalmente aceptable siempre y cuando no vulnere una garantía constitucional específica (como por ejemplo la prohibición de la pena de muerte o el derecho a una defensa técnica en materia penal) y supere el test o juicio de proporcionalidad. Este juicio quedará superado cuando: 1) tal restricción persiga un fin constitucionalmente legítimo; 2) constituya un medio idóneo para alcanzarlo; 3) sea necesaria, al no existir otro medio menos lesivo y que presente una eficacia similar para alcanzar el fin propuesto; 4) exista proporcionalidad entre los costos y los beneficios constitucionales que se obtienen con la medida enjuiciada”.

[91] Véanse las sentencias C-309/97 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-067/98 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[92] T-517 de 1998

[93] C-673 de 2001, C-720 de 2007

[94] Contestación de la acción de tutela contenida en el Folio 34 del Cuaderno principal

[95] Op. Cit Cerezo Domínguez y Díez Ripollés. El resultado del estudio de la instalación de cámaras en algunas calles de Málaga, concluyó que éstas no contribuyeron a reducir notablemente la actividad delictiva. Según los datos de la Policía la reducción fue de 1.9%, y de la encuesta a ciudadanos el decremento fue del 3.6%. Al parecer ocurrió un fenómeno de desplazamiento de la delincuencia hacia calles no vigiladas por las cámaras

[96] Op. Cit Rojas Gómez