Sentencia T-503/12
DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia
ESPECIAL PROTECCION A LAS PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD
REGLAS PARA INAPLICAR LOS PRECEPTOS DEL POS
CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE TUTELA
El ciudadano que interponga un amparo constitucional por considerar violados sus derechos fundamentales, tiene la carga de la prueba y por ello se encuentra compelido a demostrar sus aseveraciones con el fin de que el juez constitucional tenga certeza de los hechos reales al momento de proferir el fallo[1]. Todo ello, por supuesto sin desconocer las atribuciones y deberes del juez de tutela
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS suministro de silla de ruedas y atención integral pronta y oportuna al paciente
Referencia: expediente T-3399472
Acción de tutela interpuesta por el señor José Eugenio De La Cruz García contra COOMEVA E.P.S..
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, emite la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por el señor José Eugenio De La Cruz García, actuando como agente oficioso de su hijo Hernando José De La Cruz Armenta, contra COOMEVA E.P.S..
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1.1. El señor José Eugenio De La Cruz García, actuando como agente oficioso de su hijo Hernando José De La Cruz Armenta, promovió acción de tutela contra COOMEVA E.P.S. por considerar vulnerados los derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida.
1.2. Argumenta que su hijo padece de una discapacidad de origen congénito con problemas neurológicos y dificultad para caminar, y ha sido atendido por el Centro de Rehabilitación Infantil de la Cruz Roja Club Rotatorio, donde le diagnosticaron “paciente neurológico de atrofia cerebral con un mareado compromiso motor”.
1.3. Agrega que no le era posible caminar por lo que requería de una silla de rueda para movilizarse; además presentaba una “ESPASTICIDAD GLOBAL DEL CUERPO, hiperflexión del cuello y tensión muscular de la región facial, supra e intrahioidea, así como de trapecias y esternocleidomastoideo de ambos lados del cuerpo”.[2]
1.4. Expone que tenía inscrito a su hijo en calidad de beneficiario discapacitado, pero COOMEVA E.P.S. le suspendió la prestación de los servicios de salud al cumplir la mayoría de edad, motivo por el cual inició los tratamientos de manera independiente a través del Centro Infantil de la Cruz Roja.
1.5. Por último, señala que la galena tratante del programa de fonoaudiología recomendó el uso de la silla de rueda y, así mismo, lo hizo el médico tratante adscrito a COOMEVA, pero la entidad negó su suministro aduciendo que su provisión no se encontraba prevista en el POS. Por ello, solicita la entrega de la misma, así como la atención integral de salud a su hijo.
2. Contestación de la demanda.
COOMEVA E.P.S. indicó que el hijo del accionado fue calificado con “RETARDO Y TRASTORNO DE DESARROLLO POR HIPOXIA NEONATAL-TRASTORNO Y RETARDO DE LENGUAJE”. Que le ha garantizado el servicio de salud, autorizando los tratamientos ordenados por los médicos tratantes. Declaró que en las dos historias clínicas no existía prueba de que el galeno hubiese impartido orden de la que se pudiese colegir la necesidad de suministrarle una silla de ruedas al paciente. Que esta es un instrumento para ayudar a las personas con discapacidad a trasladarse de manera rápida y eficiente, pero no cumple con los objetivos del servicio de salud que lo que busca es promover, prevenir o rehabilitar la condición de salud.
Adujo que dicho insumo no se encuentra incluido en el POS y el accionante no ha agotado el trámite administrativo para que el Comité Técnico Científico evaluara el caso y decidiera acerca de la solicitud de entrega de la silla de ruedas.
Finalmente, manifestó respecto a la solicitud de servicio integral de salud, que resultaba incierto establecer cuáles tratamientos, medicamentos, procedimientos y demás prestaciones requeriría, y que se estarían protegiendo hechos futuros e inciertos no susceptibles de amparo constitucional, ya que respecto de ellos no se evidencia vulneración de derecho fundamental algún. Por esto, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2011, decidió negar el amparo argumentando que a pesar de existir informe de evaluación suscrita por el programa de fonoaudiología de la Universidad Metropolitana, expedida en junio de 2003, donde se estableció que el paciente requería el uso de la silla de ruedas, lo cierto era que no existía orden por parte del médico tratante adscrito a la entidad accionada y mucho menos un dictamen actualizado que estableciera la necesidad del suministro de este insumo.
Agregó que en lo referente al tratamiento integral necesario para la recuperación del joven, no resultaba viable emitir una orden indeterminada en relación a los servicios médicos que no habían sido prescritos por el galeno tratante y que, por ende, no habían sido negados por COOMEVA E.P.S., pero aclarando que la E.P.S. debe brindarle una debida y oportuna atención al paciente en la medida de la evolución de su estado físico y que su médico así lo considere.
Impugnación.
El señor José Eugenio De La Cruz García impugnó el fallo de manera extemporánea, señalando: “la entrega de la silla de ruedas que estoy solicitando mejoraría de la calidad de vida de mi hijo discapacitado en un 100% para que (sic) no continuará arrastrándose por el suelo y ensuciándose las manos para desplazarse de un lugar a otro sería la vida digna de una persona minusválida que al poco tiempo de su nacimiento no logra satisfacer sus necesidades como una persona normal”[3].
Vale la pena aclarar que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla se abstuvo de conceder la impugnación, toda vez que el escrito fue presentado fuera del tiempo, ya que “los telegramas de notificación concernientes a la tutela de la referencia fueron remitidos por la empresa aeromensajería el día 25 de noviembre de 2011, y el citado escrito fue recibido en la secretaría de este juzgado el día 19 de diciembre de 2011”[4], superando el término de tres días establecido por el artículo 31[5] del Decreto 2591 de 1991.
III. PRUEBAS.
De las pruebas que obran en el expediente se destacan:
- Copia de la cédula de ciudadanía del accionante (cuaderno 1, folio 5).
- Copia de la contraseña del beneficiario (cuaderno 1, folio 6).
- Copia del registro de nacimiento del joven Hernando José de la Cruz Armenta (cuaderno 1, folio 7).
- Copia de la declaración juramentada del accionante manifestando que su hijo depende económicamente de él, en razón a su estado de salud (cuaderno 1, folio 8).
- Copia del certificado de la Cruz Roja Colombiana, Centro de rehabilitación infantil seccional Atlántico (cuaderno 1, folio 9).
- Copia de la Calificación de pérdida de la capacidad laboral, beneficiarios en salud COOMEVA E.P.S. de 2004 (cuaderno 1, folio 10).
- Copia de rehabilitación infantil Cruz Roja (cuaderno 1, folios 11 a 12).
- Copia del informe de la Universidad Metropolitana Programa de Fonoaudiología (cuaderno 1, folios 13 a 18).
- Copia del Centro de rehabilitación infantil Cruz Roja de 2003 (cuaderno 1, folios 19 a 24).
- Copia del certificado de semanas cotizadas (cuaderno 1, folio 25 a 27).
- Copia del registro de transacciones a Bancoomeva (cuaderno 1, folios 28 a 30).
IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN.
Mediante auto de 25 de mayo de 2012[6], la Sala de Revisión decretó la práctica de algunas pruebas con el objeto de contar con mayores elementos de juicio para determinar la viabilidad de ordenar el suministro de la silla de ruedas solicitada por el accionante, para lo que resolvió: Que el señor José Eugenio de la Cruz García informara acerca de su situación económica (egresos e ingresos) y aportara al efecto los respectivos soportes. Igualmente, que remitiera una orden reciente en la que el médico tratante prescribiera el suministro del referido insumo.
Luego, mediante escrito del 13 de junio del año en curso[7], la Secretaría General de este tribunal informó que, vencido el término probatorio, no se recibió documentación alguna.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Según el actor, la entidad COOMEVA E.P.S. lesionó sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida, al negarle el suministro de la silla de ruedas a su hijo, quien según se observa en el expediente es un joven de 23 años de edad, padece de retardo y trastorno de desarrollo por hipoxia neonatal – trastorno y retardo de lenguaje, se encuentra actualmente afiliado a COOMEVA E.P.S.[8] y, debido a su enfermedad, se le dificulta desplazarse de un lugar a otro.
Por lo anterior, sobre la base de los hechos planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida fueron vulnerados por COOMEVA E.P.S., al negarse a entregar un elemento de transporte para una persona con discapacidad, con el argumento, de que tal suministro no se encuentra contemplado en el plan obligatorio de salud y porque la entrega del insumo no ha sido ordenado por un médico tratante. Igualmente, se deberá estudiar si resulta procedente la petición para que la accionada suministre el servicio integral.
Para abordar la situación expuesta, esta Sala empezará por reiterar su jurisprudencia constitucional respecto a (i) la salud como derecho fundamental, (ii) la especial protección que gozan las personas en estado de discapacidad, (iii) las reglas para inaplicar los preceptos del POS; con base en ello, (iv) resolverá el caso concreto.
3. La salud como derecho fundamental.
El artículo 48 de la Carta Política señala que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Asimismo, en su artículo 49 estipula que “la atención en salud y saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.
Este tribunal en repetida jurisprudencia[9] ha indicado que la salud es un derecho fundamental autónomo que comprende todo un conjunto de bienes y servicios que hacen posible, conforme con el mandato estipulado en distintos instrumentos internacionales, garantizar su nivel más alto posible[10]. De igual manera, la sentencia C-252 de 2010 expuso:
“La Corte en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 241 de la Constitución, vías control abstracto y concreto, ha protegido el derecho a la salud como un derecho fundamental bajo tres aspectos. Una inicial, en su carácter social por el factor de conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad y la dignidad humana. Otra cuando el accionante tiene la calidad de sujeto especial protección constitucional. Y finalmente, se ha reconocido el carácter de derecho fundamental autónomo”.
De otro lado, la Observación General número 14 de 2000 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, indicó que “la salud es un derecho humano fundamental indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Al respecto, el Comité insiste en la indivisibilidad e interdependencia del derecho a la salud en tanto está ‘estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de esos derechos’, refiriéndose de forma específica al ‘derecho a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminación, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la información y a la libertad de asociación, reunión y circulación’. Para el Comité, ‘esos y otros derechos y libertades abordan los componentes integrales del derecho a la salud’”.
Esta Corporación señala que de la salud se derivan dos tipos de obligaciones: “(i) las de cumplimiento inmediato al tratarse de una acción simple del Estado que no requiere mayores recursos o requiriéndolos la gravedad y urgencia del asunto demandan una acción estatal inmediata, o (ii) de cumplimiento progresivo por la complejidad de las acciones y recursos que se requieren para garantizar de manera efectiva el goce del derecho”.[11]
Además, la Corte ha garantizado la protección del derecho a la salud cuando: (i) “esté amenazada la dignidad humana del peticionario; (ii) el actor sea un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) el solicitante quede en estado de indefensión ante su falla de capacidad económica para hacer valer su derecho”.[12]
En suma, la acción de tutela como medio constitucional de protección de los derechos fundamentales ampara la salud garantizándoles a todas las personas el acceso a los “servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad”.[13]
4. La especial protección que gozan las personas en estado de discapacidad.
La Constitución Política en su artículo 13 le impone al Estado el deber de proteger de manera especial a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que se realicen contra ellas. Igualmente, el artículo 47 superior le obliga adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, proporcionándoles la atención especializada que requieren.
Con base en lo anterior, los convenios internacionales[14] suscritos y ratificados por el Estado, también buscan proteger los derechos de las personas que se encuentran en estado de discapacidad para que estén en condiciones de igualdad con los demás miembros dentro una sociedad.[15]
A su turno, el artículo 11 de la Ley 1306 de 2009[16] estipula que:
“Ningún sujeto con discapacidad mental podrá ser privado de su derecho a recibir tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico, adiestramiento, educación y rehabilitación física o psicológica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas científicos diseñados o aprobados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación de que trata la Ley 361 de 1997.
La organización encargada de prestar el servicio de salud y de educación en Colombia adoptará las medidas necesarias para obtener que ninguna persona con discapacidad mental sea privada del acceso a estos servicios desde la temprana edad”.
En razón a lo anterior, al Estado se le impone respecto a estos sujetos (i) la obligación de abstenerse de adoptar mecanismos que violen la protección de igualdad de tratamiento, (ii) el deber de remover los obstáculos de orden normativo, económico y social que imposibiliten el ejercicio de los derechos de la personas con discapacitada; por esto (iii) tiene que adoptar políticas que busquen una efectiva igualdad[17].
En ese sentido, la Corte en sentencia T-657 de 2008 ha señalado que “el Estado Colombiano está obligado a implementar medidas tendientes a garantizar los derechos de las personas con discapacidad, teniendo como principales campos de acción la salud, la educación, el trabajo, la seguridad social, la recreación, la cultura entre otros”.
En relación con la salud esta Corporación ha manifestado que la atención integral de las personas con discapacidad tiene que estar encaminada a garantizar su desenvolvimiento dentro de la sociedad en condiciones dignas[18].
Igualmente, ha señalado, con base en el artículo 4º de las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades de personas con discapacidad, que el Estado tiene el deber de garantizar “el acceso de las personas con discapacidad a servicios de apoyo, que bien pueden traducirse en la preparación de personal capacitado para su atención, implementos ortopédicos e instrumentos de ayuda técnica que les permitan un mayor nivel de independencia respecto de otras personas y faciliten su desenvolvimiento en la sociedad, en condiciones autónomas que en tal sentido, aseguren una existencia digna sin que para el efecto constituyan impedimento alguno los padecimientos físicos, sensoriales o síquicos que los aquejen”[19].
Por lo expuesto, se concluye, las personas que se encuentran en estado de discapacidad cuentan con una protección reforzada en materia de salud. Esto obedece a que por su condición de debilidad física o mental y siendo una población más vulnerable, se les garantice una vida en condiciones dignas y la posibilidad de realizar plenamente sus derechos[20]
5. Reglas para inaplicar los preceptos del POS.
Esta Corporación ha estipulado reiteradamente que, so pretexto de aplicar las normas referentes al Plan Obligatorio de Salud, no se puede desconocer a una persona sus derechos fundamentales. Tal situación ocurre cuando una entidad prestadora de servicio interpreta de manera restrictiva la reglamentación, excluyendo del servicio la prestación de procedimientos, tratamientos o intervenciones quirúrgicas o el suministro de medicamentos, sin los cuales puede afectarse la vida o dignidad del usuario, con el fundamento de que se encuentra exceptuados del POS[21].
Por ello la Corte ha inaplicado el precepto que excluye el suministro de tratamiento, intervención, medicamento o diagnóstico, con el fin de evitar de ese modo que la existencia de un mandato legal o una decisión administrativa impida el goce efectivo de los derechos a la salud, a la vida, a la integridad y a la seguridad social[22]. Al efecto, para que resulte viable la aplicación de esta doctrina, la Corte ha destacado el deber de acreditarse los siguientes elementos:
“1- Que la falta del medicamento, tratamiento o diagnostico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna.
2- Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS, o que existiendo éste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente.
3- Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud -EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante.
4- Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlos, v. gr. Contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados.”[23].
Dependiendo del caso el juez de tutela deberá comprobar que se cumplan estos lineamientos y una vez verificados podrá ordenar a las entidades prestadoras de servicio de salud el suministro de los tratamientos y medicamentos necesarios para que se practique el procedimiento solicitado. Al respecto, la sentencia T-760 de 2008 expuso:
“Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, corresponde al médico tratante solicitar al Comité Técnico Científico la autorización de los servicios de salud no incluidos dentro del plan obligatorio de salud respectivo, es decir, realizar un trámite al interior del Sistema de Salud (ver apartado 4.4.4.). Una EPS viola el derecho a la salud de una persona, cuando se le niega el acceso al servicio con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité. Para la Corte ‘las EPS no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad’. En tal sentido, cuando una EPS niega servicios de salud a una persona que tiene derecho a ellos, porque no realizó un trámite que le corresponde realizar a la propia entidad, irrespeta su derecho a la salud, puesto que crea una barrera para acceder al servicio.”
“5.1.3.4. Es claro entonces que Colmédica EPS irrespetó el derecho a la salud de la accionante, por cuanto no se le garantizó el acceso a un servicio que requería y no estaba incluido dentro del plan obligatorio de servicios, justificando esta negativa, en el propio incumplimiento de un trámite interno”.
En suma, se deberá estudiar si el paciente cumple con las condiciones conforme con lo estipulado por la jurisprudencia, para proteger los derechos a la salud, la vida digna y la seguridad social.[24]
6. La carga de la prueba en materia de tutela.
La Corte Constitucional, en sentencia T-835 de 2000 en la que conoció del caso de un trabajador que manifestaba ser discriminado en un asunto salarial respecto de sus compañeros, expuso sobre el tema de la carga de la prueba lo siguiente:
“Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.
Así mismo, en providencia T-237 de 2001 expresó:
“(…) el directo afectado debe demostrar la afectación de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están quedando insatisfechas, para lograr la protección y garantía por vía de tutela, pues de no ser así, derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable.
“En este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación.”
Se infiere de lo anterior que el ciudadano que interponga un amparo constitucional por considerar violados sus derechos fundamentales, tiene la carga de la prueba y por ello se encuentra compelido a demostrar sus aseveraciones con el fin de que el juez constitucional tenga certeza de los hechos reales al momento de proferir el fallo[25]. Todo ello, por supuesto sin desconocer las atribuciones y deberes del juez de tutela y la importancia de tomar en consideración la carga dinámica de la prueba.
7. Caso concreto.
7.1. En el presente asunto, el señor José Eugenio De La Cruz García, actuando como agente oficioso de su hijo Hernando José De La Cruz Armenta[26], interpuso el amparo constitucional contra COOMEVA E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida, al no habérsele suministrado una silla de ruedas para movilizarse, que según afirma fue recomendada por un médico adscrito a la E.P.S., así como también por un galeno externo a dicha entidad[27].
Así lo expresó en la impugnación[28] al referirse a la necesidad de dicho instrumento, aduciendo que con la silla se le mejoraría la calidad de vida a su hijo, lo que impediría que “continuara arrastrándose por el suelo y ensuciándose las manos para desplazarse de un lugar a otro”.
Al respecto COOMEVA E.P.S. manifestó que el joven De La Cruz Armenta fue diagnosticado con “RETARDO Y TRASTORNO DE DESARROLLO POR HIPOXIA NEONATAL-TRASTORNO Y RETARDO DE LENGUAJE”. Añadió que dicha entidad le ha garantizado el servicio de salud, autorizando los tratamientos ordenados por los médicos tratantes. Declaró que en ninguna de las dos historias clínicas aparecía orden del galeno tratante para suministrar la silla de rueda. Agregó que la entrega de dicho insumo no se encontraba incluida en el POS y que el accionante no ha agotado el trámite administrativo ante el Comité Técnico Científico para que dicha instancia evaluara el caso y decidiera acerca de su viabilidad.
En relación al servicio integral, dijo que resultaba incierto establecer cuáles tratamientos, medicamentos, procedimientos y demás prestaciones requeriría el paciente y que en esas condiciones se terminaría protegiendo hechos futuros e inciertos que no son susceptibles de amparo constitucional.
El Despacho del magistrado Sustanciador decretó la práctica de algunas pruebas con el fin de preciar la condición económica del actor, así como también la existencia de una orden reciente del médico tratante en la que este recomendara el suministro de una silla de ruedas[29].
7.2. Al evaluar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa que el joven Hernando José De La Cruz Armenta se encuentra actualmente afiliado a COOMEVA E.P.S.[30], que su padre, José Eugenio De La Cruz García, además de aportar la historia clínica del Centro de Rehabilitación Infantil de la Cruz Roja de 1997 y 2003, también allegó un informe de la Universidad Metropolitana Programa de Fonoaudiología de 2003, en el que se indicó que el paciente requería el uso de una silla de ruedas para movilizarse (entidad ajena a su E.P.S.).
En el presente asunto la Sala estudia la posibilidad de entregar la silla de ruedas lo que solo puede hacerse si se cumplen los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Corte para inaplicar los preceptos del POS, que no incluyen el suministro de dicho insumo. Son estos: (i) cuando se vulnere la integridad personal de un individuo, (ii) que se trate de un elemento que no puede ser reemplazado por otro, (iii) que el médico tratante adscrito a la E.P.S. lo haya ordenado y, (iv) que el interesado no pueda sufragar los gastos.
7.3. Suministro de la silla de ruedas.
7.3.1. De los hechos expuestos se observa que se trata de una persona que se encuentra en estado de discapacidad, que sufre de “retardo y trastorno de desarrollo por hipoxia neonatal- trastorno y retardo de lenguaje”[31], situación que fue certificada por el Centro de Rehabilitación Infantil (1997 y 2003); igualmente, el informe de 2003, de la Universidad Metropolitana -Programa de Fonoaudiología-, expuso que sufría de “atrofia cerebral con marcado compromiso motor”[32], agregando que conforme con el examen del comportamiento del músculo esquelético se evidenciaba que “al joven no le es posible la marcha, requiere del uso de una silla de ruedas para movilizarse y presenta una espasticidad global del cuerpo”.
Las circunstancias descritas ponen en evidencia la importancia que tiene el joven De La Cruz Armenta de contar con instrumentos coadyuvantes de transporte, para trasladarse de un sitio a otro, dada su enfermedad; además se trata de una persona de 23 años de edad que como consecuencia del peso de su cuerpo se le dificulta movilizarse tanto por sí sólo como con ayuda de familiares.
Así las cosas, se tiene que la enfermedad que padece el paciente requiere de medios de apoyo para mejorar su calidad de vida en condiciones dignas, facilitándole su desenvolvimiento social y personal. Igualmente, es importante recordar que por el hecho de ser una persona en estado de discapacidad goza de protección constitucional.
7.3.2. Es un elemento que no puede ser reemplazo por otro insumo que se encuentre incluido en el POS, o al menos no se ha ofrecido una alternativa diferente por parte de la entidad tratante.
7.3.3. De otra parte, existe un certificado del Centro de Rehabilitación Infantil que establece que el joven De La Cruz Armenta ingresó a medicina general por primera vez a la edad de 8 años, con diagnóstico de “retardo y trastorno de desarrollo por hipoxia neonatal- trastorno y retardo de lenguaje”[33].
Igualmente, la Universidad Metropolitana -Programa de Fonoaudiología-, en su informe de evaluación de 2003 indicó “diagnostico neurológico de atrofia cerebral con marcado compromiso motor”.[34] Añadió que conforme con el examen del comportamiento del músculo esquelético, se evidenció que “al joven no le es posible la marcha, requiere del uso de una silla de ruedas para movilizarse y presenta una espasticidad global del cuerpo”.
Con base en estas pruebas, la Sala observa que el hijo del actor es una persona en estado de discapacidad y que en el informe del programa de fonoaudiología se recomienda el suministro de la silla de ruedas. Por ello, el soporte médico da cuenta de la necesidad de ese elemento coadyuvante y de que la EPS en ningún momento ha demostrado que no se requiere, ni ha desvirtuado la idoneidad de ese experticio, teniendo las posibilidades técnicas y científicas para hacerlo, de manera que la Corte estima que dicha orden mantiene su vigencia a pesar del tiempo transcurrido, más aun tratándose de una grave patología en un sujeto de especial protección constitucional, que por su naturaleza es de lenta y difícil recuperación.
7.3.4. En cuanto a la situación económica del señor De La Cruz García, padre del agenciado o de su núcleo familiar, esta Sala evidencia la imposibilidad que tiene el actor para sufragar los gastos que conllevan la compra o alquiler de la silla de ruedas que requiere su hijo, ya que sus ingresos son de un salario mínimo, según lo evidencian los tres recibos de pagos por el valor de $67.000[35] a favor de Coomeva E.P.S.. Situación esta que no fue desvirtuada por dicha entidad, a pesar de que tiene la obligación de “valorar si, con la información disponible o con la que le solicite al interesado, éste carece de los medios para soportar la carga económica.”[36]
7.4. Lo expuesto plantea la necesidad del suministro de la silla al joven De La Cruz Armenta, teniendo en cuenta (i) su estado de discapacidad y salud, debido a que sufre de retardo y trastorno de desarrollo por hipoxia neonatal- trastorno y retardo de lenguaje; (ii) la situación económica de sus progenitores; y (iii) la existencia de una orden médica que nunca fue desvirtuada técnica o científicamente por la EPS.
Por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional considera la Sala que lo procedente en este caso es revocar la sentencia de única instancia y en su lugar ordenar a COOMEVA E.P.S. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, disponga la entrega de la silla ruedas al joven Hernando José De La Cruz Armenta.
7.5. Solicitud de tratamiento integral.
Sobre este punto, la corporación estima que no resulta procedente proferir una orden indeterminada en relación con otros servicios de salud que no han sido prescritos por un galeno y que, en consecuencia, no han sido negados por la entidad COOMEVA E.P.S.. Sin embargo, se advertirá a la empresa promotora de salud que debe brindar de manera pronta y oportuna la atención integral al paciente, cada vez que su médico tratante así lo considere.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2011 por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, mediante la cual se negó el amparo invocado. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida del joven Hernando José De La Cruz Armenta.
Segundo.- ORDENAR a COOMEVA E.P.S. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, disponga la entrega de la silla de ruedas al joven Hernando José De La Cruz Armenta.
Tercero.- ADVERTIR a COOMEVA E.P.S. que debe brindar de manera pronta y oportuna la atención integral al paciente, cada vez que su médico tratante así lo considere.
Cuarto.- LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-131 de 2007.
[2] Cuaderno 1, folio 2.
[3] Cuaderno 1, folio 58.
[4] Cuaderno 1, folio 59.
[5] “Artículo 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”.
[6] Cuaderno 2, folio 11.
[7] Ídem, folio 14.
[8] Cuaderno 1, folio 26 “Coomeva E.P.S. se permite informar que el afiliado HERNANDO JOSÉ DE LA CRUZ ARMENTA identificado con CC-1079934755 está vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud Régimen Contributivo por intermedio de COOMEVA E.P.S. S.A. desde 2004-07-30 hasta 2011-10-07 en calidad de BENEFICIARIO HIJO; y su estado actual es ACTIVO”.
[9] Cft. Sentencias T-320 de 2011, T-499 de 2009, T-961 de 2008 y T-649 de 2008, entre otras.
[10] Entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, firmado por Colombia el 21 de diciembre de 1966 y ratificado el 29 de octubre de 1969.
[11] Sentencia T-760 de 2008.
[12] Sentencias T-922 de 2009 y T-760 de 2008, entre otras.
[13] Sentencias SU-480 de 1997, SU-819 de 1999 y T-760 de 2008.
[14] La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Observación General núm. 05 sobre Personas con Discapacidad proferida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, el Protocolo de San Salvador sobre derechos económicos, sociales y culturales, y las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, entre otros.
[15] Sentencia T-952 de 2011.
[16] “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”.
[17] Sentencia T-952 de 2011.
[18] Ídem.
[19] Sentencias T-952 de 2011 y T-657 de 2008.
[20] Sentencia T-952 de 2011.
[21] Sentencia T-1018 de 2008
[22] Sentencias T-244 de 2008, T- 1018 de 2008 y, T-1066 de 2004.
[23] Sentencias T-1018 de 2008, T-202 de 2007, T-335 de 2006, T-523 de 2001, SU-819 de 1999 y T-500 de 1994.
[24] Sentencia T-953 de 2010.
[25] Sentencia T-131 de 2007.
[26] El señor José Eugenio De La Cruz García en el escrito de tutela señaló que su hijo fue diagnosticado “paciente neurológico de atrofia cerebral con un mareado compromiso motor”, agregó que “lo anterior ha repercutido en su cuerpo, ya que no le es posible la marcha, por tal motivo requiere de una silla de ruedas para movilizarse, además presenta una ESPASTICIDAD GLOBAL DEL CUERPO, hiperflexión del cuello y tensión muscular de la región facial”.
[27] En el escrito de tutela el actor indicó “la doctora tratante perteneciente al programa de fonoaudiología recomendó el uso de una silla de ruedas en forma permanente, así como el médico adscrito a COOMEVA que trata a mi hijo discapacitado”.
[28] Documento que fue presentado extemporáneamente. (Cuaderno 1, folio 59).
[29] Cuaderno 2, folio 11.
[30] Cuaderno 1, folio 26 “Coomeva E.P.S. se permite informar que el afiliado HERNANDO JOSE DE LA CRUZ ARMENTA identificado con CC-1079934755 está vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud Régimen Contributivo por intermedio de COOMEVA E.P.S. S.A. desde 2004-07-30 hasta 2011-10-07 en calidad de BENEFICIARIO HIJO; y su estado actual es ACTIVO”.
[31] Cuaderno 1, folio 9.
[32] Ídem, folio 13.
[33] Cuaderno 1, folio 9.
[34] Ídem, folio 13.
[35] Ídem, folios 28 a 30.
[36] Sentencia T-760 de 2008.