T-707-12


[Proyecto de circulación restringida]

Sentencia T-707/12

 

 

 

SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Características y obligaciones del Estado

 

SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO Y ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Relevancia constitucional

 

SERVICIO PUBLICO-Condiciones para garantizar los fines sociales y la eficacia del Estado Social de Derecho

 

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Control y vigilancia a través de la Superintendencia de Servicios públicos

 

SISTEMA DE DISPOSICION DE LIQUIDOS RESIDUALES Y AGUAS SERVIDAS-Servicio público domiciliario

 

DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO Y DERECHO COLECTIVO AL AMBIENTE SANO-Procedencia excepcional de la acción de tutela

 

DERECHO COLECTIVO AL AMBIENTE SANO-Desconocimiento por ausencia de sistemas eficaces y adecuados de alcantarillado y tratamiento de residuos líquidos

 

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Ambito constitucional

 

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Vulneración cuando afección de derechos colectivos produzca efectos lesivos sobre derechos fundamentales

 

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos de naturaleza colectiva

 

DERECHO A LA VIVIENDA, INTIMIDAD Y SALUD-Vulneración cuando problemas del sistema de alcantarillado y residuos líquidos afectan de manera colectiva el derecho al ambiente sano

 

DERECHO A LA SALUD Y AMBIENTE SANO-Procedencia de la acción de tutela cuando se comprueba la existencia de enfermedades y epidemias de miembros de la comunidad

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AMBIENTE SANO-Procedencia de la acción de tutela cuando problemas del sistema de alcantarillado causan rebosamiento de aguas y olores fétidos que generan la forzosa salida del inmueble

 

DERECHO AL AGUA POTABLE-Desconocimiento por problemas en la prestación del servicio de alcantarillado

 

DERECHO AL AGUA Y SANEAMIENTO BASICO-Dependen el uno del otro para su plena realización

 

SANEAMIENTO BASICO-Obligaciones específicas en materia de derechos fundamentales para garantizar la dignidad humana

 

DERECHO AL AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO-Ambito internacional

 

DERECHO A LA DIGNIDAD Y SANEAMIENTO BASICO-Características que los sistemas de saneamiento deben cumplir cuando obligaciones son incumplidas

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando se pretende la construcción de obras públicas de alcantarillado al exceder las obligaciones en materia de saneamiento básico

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE, SALUBRIDAD PUBLICA, CUMPLIMIENTO DE PLAN DE SANEAMIENTO Y MANEJO DE VERTIMIENTOS-Existencia de otros medios de defensa judicial por afectar de manera colectiva a municipio

 

SISTEMA DE SANEAMIENTO BASICO Y PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Vulneración por irregularidad en la prestación del servicio de alcantarillado por vertimiento de aguas residuales

 

ACCION DE TUTELA DE PERSONERO MUNICIPAL CONTRA ALCALDIA MUNICIPAL Y EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS ESP EN MATERIA DE SANEAMIENTO BASICO DE AGUAS RESIDUALES-Procedencia y efecto inter comunis

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA MUNICIPAL Y EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS ESP EN MATERIA DE SANEAMIENTO Y VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES-Plan de ejecución de obras de alcantarillado

 

 

Referencia: expediente T-3.056.570

 

Acción de tutela instaurada por Juan Carlos Chamorro Arrieta, personero municipal de Miranda (Cauca), en representación de Amador León Yunda, contra la Alcaldía Municipal de Miranda y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios E.S.P – E.I.C.E de Miranda.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

 

 

Bogotá, DC., once (11) de septiembre de dos mil doce (2012).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca), en el asunto de la referencia.

 

I.  ANTECEDENTES

 

De los hechos y la demanda.

 

1.     Amador León Yunda presentó acción de tutela por intermedio del personero municipal de Miranda (Cauca), Juan Carlos Chamorro Arrieta, contra la Alcaldía Municipal de Miranda y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios – Industrial y Comercial del Estado del mismo municipio (En adelante, EMMIR E.S.P-E.I.C.E), por considerar que esta entidad vulneró su derecho al ambiente sano, a la salud, y a la vivienda digna con base en los siguientes hechos y consideraciones:  

 

1.1 Manifiesta que habita en la Avenida Centenario – Cuatro Esquinas ubicado dentro del casco urbano del municipio de Miranda (Cauca), en un inmueble contiguo a la quebrada El Infiernito.

1.2 Indica que ni su vivienda ni la de sus vecinos del sector Cuatro Esquinas están conectadas al plan maestro de alcantarillado, de acuerdo con el cual las aguas servidas del municipio deben dirigirse mediante tuberías bajo tierra a una laguna de estabilización.

1.3 Como consecuencia de lo anterior, todos los desechos humanos y animales producidos en este sector van directamente a la quebrada El Infiernito que atraviesa los patios traseros de las casas, sin recibir ningún tratamiento. El curso de la quebrada lleva estas aguas al río Guanábano y, posteriormente, al río Las Cañas, afluente del río Guegue, dentro de la cuenca del río Cauca.

1.4 Afirma el accionante que esta situación propicia la generación de malos olores y enfermedades transmitidas por mosquitos, que han llevado en varias ocasiones al actor a retirarse de su habitación en las horas de la noche.   Adicionalmente, alega que el recorrido de las aguas servidas afecta la flora y fauna de los ríos por los que transita, causando una grave afectación del medio ambiente.

1.5 Atendiendo a esta situación, solicita que se ordene la conexión inmediata del sector Avenida Centenario Cuatro Esquinas al alcantarillado y a la planta municipal de tratamiento de desechos.

 

2.     La demanda de tutela fue admitida el 21 de enero de 2011 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca).    

 

Intervención de la parte demandada.

 

3.     Robinson Sandoval Díaz, en su calidad de Secretario Municipal de Planeación y Obras Públicas, y Edna Mayren García Cotacio, gerente de EMMIR E.S.P  E.I.C.E, expusieron de manera conjunta los siguientes argumentos por los cuales consideran que los hechos en que se basa la tutela son responsabilidad exclusiva del accionante y de sus vecinos, de suerte que no puede imputarse ninguna violación de derechos fundamentales a las entidades que representan:

 

3.1 En primer lugar, manifestaron que no era posible realizar una obra pública de alcantarillado que impida el vertimiento de aguas residuales a la quebrada El Infiernito, pues en la vigencia fiscal que inició en el 2011 no se contaba con disponibilidad presupuestal para este fin. A juicio de los intervinientes, esto no se debe a una inadecuada priorización del municipio, sino que obedece a la negligencia de los habitantes del sector quienes se abstuvieron de participar en las convocatorias para concertar el desarrollo y plan de obras del Municipio de Miranda para la vigencia fiscal 2010-2011, a pesar de estar facultados para ello por la Ley 152 de 1994. 

 

Para sustentar su aserto, allegaron al expediente las certificaciones expedidas por el Secretario de Planeación, Infraestructura y Obras Públicas de Miranda (Cauca), en la que hace constar que, revisadas las actas de discusión y participación comunitaria para la adopción del plan de desarrollo, no se registra participación alguna de los habitantes del sector urbano de Cuatro Esquinas – Avenida Centenario – Vía Miranda Florida, en el sentido de socializar la necesidad de construcción del sistema de alcantarillado de dicho sector[1]; y que “para la vigencia fiscal 2011, no existe Rubro Presupuestal, que garantice la expedición de la disponibilidad correspondiente para la Inversión de Recursos Propios o del Sistema General de Participación del área de Agua Potable y Saneamiento Básico para la Construcción del Sistema de Alcantarillado en el sector Cuatro Esquina – Avenida Centenario – Vía Miranda Florida, del caso urbano de esta población[2].

 

3.2 En segundo lugar, resaltaron que son los habitantes del sector quienes propician la propagación de malos olores y contaminación de las fuentes hídricas cercanas, toda vez que la mayoría de las residencias del sector de Cuatro Esquinas de la Avenida Centenario se dedican a la crianza de animales domésticos cuyas excreciones se mezclan con las humanas, y que son ellas las que terminan siendo arrojadas a la quebrada mencionada por el actor. En este sentido, consideran que “no puede exigirse la protección de un derecho que los mismos ciudadanos violan a través de la descarga de excretas animales a las fuentes”.

 

3.3 Como tercer argumento los representantes de las entidades demandadas aducen que el accionante no cuentan con servicio de alcantarillado pues omitieron su deber de solicitar licencia de construcción a la Secretaría Municipal y luego se negaron a pedir a la empresa la conexión al servicio. Al respecto, indicaron que “una de las razones por las cuales no se presta el servicio de alcantarillado a algunos usuarios obedece a que estos, por la cultura de no pago y paternalismo que caracteriza nuestra sociedad colombiana, aprovechando el paso de los afluentes o quebradas cerca a las viviendas del sector de Cuatro Esquinas que el accionante menciona en su escrito de tutela, para evitarse los gastos de la factura del servicio de alcantarillado nunca han solicitado a la Empresa EMMIR E.S.P E.I.C.E quien administra y cobra este servicio, la disponibilidad del mismo”.

 

3.4 No obstante, indican que en noviembre de 2010, EMMIR E.S.P E.I.C.E revisó las conexiones del sistema de alcantarillado del sector Cuatro Esquinas, encontrando que el accionante y otros usuarios mencionados en la acción de tutela sí están conectados al sistema de alcantarillado de propiedad de EMMIR E.S.P E.I.C.E y, por ello, procedió a incorporarlos al sistema de facturación de la empresa[3].

 

3.5  Para finalizar, señalan que no hay prueba siquiera sumaria de la afectación de la fauna y flora propia de las fuentes hídricas en las que desembocan los desechos de la quebrada El Infiernito, razón por la cual no es posible derivar de esta afirmación responsabilidad alguna para los accionados.   

 

Del fallo de tutela.

 

4.     El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca), mediante fallo proferido el 9 de febrero de 2011, declaró improcedente la acción de tutela objeto de revisión. Con este fin, citó en extenso normas y jurisprudencia del Consejo de Estado de acuerdo con la cual el peticionario puede acudir a la acción popular para la defensa de los derechos colectivos que alega.

 

5.     El fallo no fue objeto de impugnación.

 

Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión.

 

6.      El Magistrado sustanciador comisionó al Tribunal Superior de Popayán para que practicara una inspección judicial en el sector Cuatro Esquinas Avenida Centenario, con el fin de constatar las afirmaciones hechas por el accionante.

 

6.1 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Popayán, quien llevó a cabo la inspección judicial solicitada, informó que el señor Amador León Yunda sí habita en el Sector Cuatro Esquinas de Miranda (Cauca). Para el efecto, adjuntó la cédula de ciudadanía del accionante, así como los documentos de identificación de quienes componen su núcleo familiar y de los demás vecinos del sector. Además, anexó las facturas del servicio de acueducto y alcantarillado. En cuanto a las condiciones específicas del actor, señaló que tiene 42 años, que la casa está ubicada en estrato 1, y que la comparte con su señora esposa, dos hijas y una nieta de 3 años de edad. Además, informó que al interior del inmueble habitado por el accionante se aloja una pareja que tiene tres hijos menores de edad, bajo contrato de arrendamiento.

 

El juez informó que las aguas servidas de la casa del actor caen a una tubería que queda en la parte externa del inmueble. Además, indicó que en la acequia que atraviesa el huerto del patio trasero de su vivienda, recibe las aguas residuales de 10 casas más, todas ubicadas en el sector de Cuatro Esquinas. En la habitación del actor, en la casa Rosana Ramírez, Oscar Marino Erazo y en la Escuela La Pola, todas colindantes con la quebrada o con la acequia del actor, se probó con azul de metileno en el sistema sanitario, comprobando que el agua del mismo color cae  directamente en la quebrada El Infiernito. Además, el juez constató el mal olor y la proliferación de insectos como zancudos y moscas en la parte de la quebrada que recibe todos estos desechos. El acta de inspección está acompañada de fotografías que dan cuenta de la situación descrita[4].  

7.     Asimismo, el Magistrado Sustanciador solicitó a EMMIR E.S.P E.I.C.E para que remitiera a esta corporación toda la documentación que permita identificar el proceso de manejo de las aguas servidas en el municipio; la descripción de la conexión del sistema de alcantarillado en el barrio del accionante; y los trámites adelantados por él o por otras personas que habitan el mismo sector para requerir la solución de los problemas de vertimiento en la quebrada El Infiernito.

 

7.1 La empresa accionada precisó varios puntos de la red de alcantarillado en el sector Cuatro Esquinas Avenida Centenario, e indicó que los trabajos de la Empresa en el sector están relacionados con la reposición de tramos en mal estado y construcción de otros nuevos. Para la vigencia del 2010, EMMIR E.S.P-E.I.C.E cumplió totalmente el plan trazado por el municipio.

 

7.2 Además, anexó los planos de las redes de alcantarillado del sector y del Plan de saneamiento y manejo de vertimientos (PSMV)[5].   

 

8.     Por último, la Sala de Revisión ofició a la Corporación Autónoma Regional del Cauca y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para que informaran acerca de la normatividad en materia de manejo de aguas residuales y conductas requeridas para no afectar el medio ambiente, así como para que se pronunciaran sobre la situación en concreto.

 

8.1 La Corporación Autónoma Regional del Cauca realizó un monitoreo el 17 de agosto de 2011 a la quebrada El Infiernito. Con este fin, tomó tres muestras puntuales sobre la quebrada incluyendo el área del sector de la Avenida Centenario y determinó que “para la fecha del monitoreo, la Quebrada El Infiernito a la altura de la hacienda El Oriente presentaba un caudal bajo (1.3L/s), lo cual lo hace vulnerable a cualquier impacto”. En contraste, “el incremento en caudales de la fuente hídrica [en otros puntos monitoreados] se puede explicar por el rebose de un canal paralelo utilizado para riego por un ingenio en el área de influencia”. Pese a ello, fue enfática al afirmar que “en el sector de la Avenida Centenario se observa un incremento significativo en los valores de los parámetros monitoreados, lo cual es atribuible al impacto de aguas residuales domésticas que se descargan en esta zona”[6].

 

8.2 Remitió en medio magnético el Plan Maestro de Alcantarillado de Miranda, Diseño de la Planta de tratamiento de aguas residuales y el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos Líquidos (PSMV) elaborado por EMMIR E.S.P-E.I.C.E, y aprobado por la Corporación Autónoma Regional del Cauca (C.R.C) mediante la Resolución 008 del 9 de enero de 2009. Este plan inicia con el diagnóstico general del servicio de alcantarillado en el municipio, incluyendo la situación de contaminación y vertimientos inadecuados en la quebrada El Infiernito y Guanábano. Luego de ello, estructura un plan para el corto, mediano y largo plazo, detallando la inversión requerida para alcanzar la solución a las debilidades detectadas. Los programas y proyectos del plan se calcularon con precios corrientes del 2007 proyectados a los años siguientes utilizando la inflación de largo plazo del 4% determinada por el DANE.

 

8.3 Se adjuntó a esta información el texto de la Resolución 008 del 9 de enero de 2009 sobre Plan de saneamiento y manejo de vertimientos, que en el numeral 2.2 señala: “Plazo de ejecución a DOS (2) AÑOS (2008 y 2009): - Diseño y construcción PTAR Zona Norte. – Reposición de 877 ml de redes de colectores secundarias. – Reposición de 811 ml de redes de colectores locales. – Construcción de 351 ml de emisor a PTAR Norte proyectada”. Asimismo, en el numeral 2.3 se establece como “plazo de ejecución CINO (5) AÑOS (2010 a 2012) (…) 400 ml de obras de protección Quebradas el Infiernito y Guanábano”.  

 

8.4 Por último, envió copia de la comunicación enviada a la Alcaldía Municipal el 7 de octubre de 2009, en la cual reportan la existencia de vertimientos líquidos sin tratamiento de barrios de la zona norte de la quebrada El Infiernito; y recuerdan que ello constituye un incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el numeral 2.2 de la Resolución PSMV 008 del 9 de enero de 2009, un desconocimiento de las exigencias establecidas en el Decreto 1594 de 1984, y una afectación de la comunidad aledaña. En este orden de ideas, ordenó que “en un plazo máximo de 45 días calendario, entren en ejecución las obras estipuladas en las obligaciones establecidas en el Numeral 2.2 de la resolución 008 del 9 de enero de 2009 priorizando las redes colectoras para los vertimientos generados sobre la Quebrada El Infiernito. La ejecución del PTAR debe realizarse de manera inmediata”.  

 

9.     Por su parte, se ofició a la Alcaldía Municipal de Miranda para que informara acerca del plan maestro de alcantarillado y sobre la contaminación e impacto ambiental de los vertimientos en los cuerpos hídricos El Infiernito, Guanábano y Las Cañas.  

 

9.1 Al respecto, la Secretaría de Salud del municipio envió a la Corporación una estadística de las enfermedades más recurrentes de la población de Miranda (Cauca) entre los años 2008 y 2011, discriminados por edad. En los años referidos, la enfermedad principal de los habitantes del municipio fue la causada por exposición rábica. En segundo lugar, en los años 2008 y 2010 la enfermedad más recurrente fue el dengue, mientras que en el 2009 fue la fiebre tifoidea y en el 2011 la varicela individual. En la población infantil en todo el período las dos mayores causas de enfermedad fueron la EDA (Enfermedad Diarreica Aguda) y el IRA (Infección Respiratoria Aguda), seguidas por la exposición rábica.

9.2 Adicionalmente, el 24 de noviembre de 2011, la Alcaldía Municipal remitió a esta Corporación un estudio de impacto ambiental de la Quebrada El Infiernito de Miranda (Cauca), cuyo propósito era el de indicar el área de influencia de los vertimientos de aguas residuales de los habitantes de Cuatro Esquinas, identificar y evaluar los impactos ambientales tanto para la fuente hídrica como para la comunidad, plantear alternativas de solución para la disminución de los impactos y formular un plan de manejo ambiental para corregir los impactos negativos detectados. A lo largo del proyecto se considerarán los apartes pertinentes de este informe.

 

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Competencia.

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Problema jurídico

 

En el presente asunto corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales del señor Amador León Yunda y las demás personas cuyas viviendas están ubicadas en la Avenida Centenario – Cuatro Esquinas en el municipio de Miranda (Cauca), debido a que los residuos líquidos y aguas servidas producidas en sus viviendas no desembocan a la red de alcantarillado a la cual están formalmente conectados, sino que caen directamente a la quebrada El Infiernito que cruza por la parte trasera de las casas causando (i) contaminación de la quebrada y de los ríos en los que ella desemboca y (ii) olores insoportables y proliferación de moscas y zancudos en la vivienda.

 

Para resolver este interrogante la Sala comenzará por reseñar las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la naturaleza y obligaciones estatales que involucra la prestación del servicio de alcantarillado. A continuación establecerá el alcance de las obligaciones de derechos fundamentales en materia de saneamiento básico que son susceptibles de protección a través de la acción de tutela, teniendo en cuenta la evolución de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia. Por último, la Sala resolverá el caso concreto con base en los criterios sentados.

 

1.     El alcantarillado como servicio público. Características del servicio y obligaciones del Estado en la materia.

 

1.1 De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, el alcantarillado es un servicio público consistente en “la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos”, cuya regulación incluye las “actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”. Además, por disposición de la misma ley, comparte el carácter de servicio domiciliario y esencial con el acueducto, el aseo (que se encarga de los residuos principalmente sólidos), la energía eléctrica, la telefonía pública básica conmutada, y la telefonía móvil rural. En este sentido, el servicio público de alcantarillado es uno de “aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas[7]

 

1.2 Atendiendo a su naturaleza de servicio público, el alcantarillado cobra especial relevancia dentro del ordenamiento constitucional colombiano, pues su prestación contribuye directamente al cumplimiento de la finalidad social del Estado Social de Derecho prevista en los artículos 1 y 2 de la Constitución Nacional que, de acuerdo con el artículo 366 C.N se concreta en el “bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población”. La consecuencia de estos postulados es tal que, como lo ha sostenido la Corte, la legitimidad y la eficacia sustantiva del Estado Social de Derecho “se mide por la capacidad de éste para satisfacer, a través de la prestación de los servicios públicos, las necesidades vitales de la población, mediante el suministro de concretas prestaciones que tiendan a ello y, consecuentemente, de lograr por esta vía la igualación de las condiciones materiales de existencia de las personas”[8]. Por eso cuando el servicio público de alcantarillado no se presta de manera eficiente (art. 365 C.N), se pone en peligro la posibilidad de  hacer realidad la igualdad material entre todos los integrantes de la comunidad y de garantizar la eficacia del Estado Social de Derecho.

 

Para que un servicio público garantice los fines sociales previstos anteriormente, ha dicho la Corte que es necesario que se preste en condiciones de: (i) Eficiencia y calidad, es decir, “que se asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera completa y atendiendo las necesidades básicas de la población. Para ello, también debe garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en una mejor prestación del servicio”[9]. (ii) Regularidad y continuidad, características que hacen referencia a la ausencia de interrupciones colectivas o individuales injustificadas, de suerte que el tiempo en que se presta el servicio sea apto para satisfacer de forma permanente las necesidades de los usuarios. (iii) Solidaridad, que exige la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas de la población más vulnerable; y (iv) universalidad, que involucra la ampliación permanente de la cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del territorio nacional[10].

 

1.3 El artículo 365 Superior establece en el inciso segundo que los servicios públicos pueden ser prestados “por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares”. Sin embargo, para la Corte es claro que independientemente del tipo de entidad u organización encargada directamente de la prestación de los servicios públicos, la prestación a todos los habitantes del territorio nacional de los servicios públicos “es deber del Estado”, pues así lo prevé el primer inciso de la norma referida. Por esta razón ha considerado que existen unas obligaciones de carácter general en cabeza del Estado en materia de servicios públicos y otros deberes específicos que sujetan a las entidades del orden estatal que prestan directamente los servicios públicos en los entes territoriales.

 

El artículo superior citado pone en cabeza del Estado las tareas de “regulación, el control y la vigilancia” de los servicios públicos. Estas funciones armonizan “con la facultad general que la Carta atribuye al Estado de dirigir la economía e intervenir en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía y mejorar la calidad de vida de los habitantes, obviamente sin perjuicio del reconocimiento de la libre iniciativa privada (CP arts. 333 y 334)”[11].

 

En cuanto a lo primero, ha dicho la Corte que es al legislador a quien compete definir el régimen general de los servicios públicos. Específicamente, corresponde a la ley “establecer el régimen jurídico de dichos servicios, definir las pautas, parámetros generales y los aspectos estructurales de los mismos, reservarse algunos de esos servicios según las necesidades y conveniencias del Estado, definir áreas prioritarias de inversión social, determinar el régimen de participación ciudadana y municipal e incluir en los planes y presupuestos de la Nación el gasto social.[12]. Adicionalmente, conforme al carácter descentralizado del Estado, los departamentos y los municipios pueden reglamentar las normas fijadas por el Congreso, del mismo modo que lo puede hacer el gobierno en ejercicio de la potestad reglamentaria.

 

Por su parte, el gobierno en cabeza del Presidente de la República tiene la función de ejercer las tareas de control y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, especialmente a través de la Superintendencia de Servicios Públicos. En el terreno de los servicios públicos, estas funciones deben propender por la prestación eficiente de los servicios públicos, en las condiciones técnicas previstas en la legislación, y con respeto de las garantías del debido proceso en la relación de las empresas de servicios públicos con los usuarios. 

 

2.     El derecho al saneamiento básico. Evolución de la jurisprudencia constitucional e instrumentos internacionales.  

 

2.1 Además de considerar el sistema de disposición de líquidos residuales y aguas servidas como un servicio público domiciliario, la Corte ha entendido que el acceso a éste en condiciones de eficiencia y calidad, regularidad y continuidad, solidaridad y universalidad, genera derechos subjetivos susceptibles de protección por medio de la acción de tutela. No obstante, la jurisprudencia se ha abstenido de considerar el saneamiento básico como un derecho autónomo y ha vinculado el acceso a sistemas de alcantarillado a diferentes derechos reconocidos, de acuerdo con el patrón fáctico de cada caso.

 

Por lo general, la Corte ha reconocido que la ausencia de saneamiento básico desconoce el derecho colectivo al ambiente sano, razón por la cual es preciso acudir en primer lugar a la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución y solo de forma excepcional a la acción de tutela. En este último escenario, la Corte ha concedido tutelas relativas al servicio de alcantarillado en los casos en los que ha encontrado que la ineficiencia o inexistencia del servicio desconoce los derechos a la intimidad, la vida digna y la salud de los afectados. En otros pronunciamientos más recientes, la Corte ha protegido el derecho a la vivienda digna cuando la ausencia de sistemas adecuados de saneamiento básico afectan el inmueble en el que habita una familia y en otros, ha considerado que el acceso a estos sistemas es componente del derecho fundamental al agua potable para consumo humano.

 

La ausencia de sistemas eficientes y adecuados de alcantarillado desconoce el derecho colectivo al ambiente sano.

 

2.2 Desde sus primeras sentencias, esta corporación ha abordado el estudio de tutelas instauradas para solicitar que se ordene a las autoridades estatales la construcción o mantenimiento de sistemas de alcantarillado, debido a que las aguas negras y servidas provenientes de los inmuebles o de predios vecinos, desembocan o rebosan en áreas abiertas o comunes provocando olores nauseabundos, proliferación de animales, insectos y micoorganismos transmisores de enfermedades, y afecciones físicas en las poblaciones de niños, niñas y adultos mayores que habitan en el sector[13].

 

Para examinar estas situaciones, la Corte comenzó por considerar que la ausencia de sistemas eficientes de disposición y tratamiento de los residuos líquidos desconoce el derecho previsto en el artículo 79 de la Constitución, de acuerdo con el cual “todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano”, y el artículo 11 del Protocolo de San Salvador que sostiene que “1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos [y] 2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”[14].

 

Para la Corte, el ámbito constitucionalmente protegido del ambiente sano se refiere a “aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural[15]. En este sentido, el ambiente sano es un derecho colectivo, no solo por su pertenencia al capítulo 3 Título II de la Constitución, que se refiere a los derechos colectivos y del ambiente, sino por cuanto su contenido es tal que no puede ser asignado a ninguna persona en particular. Por ello, “la protección de estos aspectos ambientales consagrados en la Constitución, se realiza en estricto sensu mediante el mecanismo de las acciones populares, en virtud del artículo 88 de la Carta, que al haber sido estructuradas en la ley 472 de 1998, son la vía judicial acertada para proteger los derechos colectivos relacionados con el espacio público, la seguridad, la salubridad y el medio ambiente[16].

 

2.3 Sin embargo, también desde sus providencias iniciales la Corte ha reiterado que la vulneración del derecho al ambiente sano no siempre es exclusiva del colectivo. Pueden presentarse situaciones en las que la afección de ese u otros derechos colectivos produzca efectos lesivos sobre derechos fundamentales. “En esos supuestos, las acciones populares previstas por el constituyente resultan sustancialmente insuficientes con miras a la protección de los derechos afectados y ante esa situación es claro que el Estado constitucional debe responder facilitándole al ciudadano instrumentos normativos que le permitan obtener la protección de tales derechos”[17]. Con este propósito, en la sentencia de unificación SU-1116 de 2001 (M.P Eduardo Montealegre Lynett), la Corte sistematizó las subreglas, señalando que la acción de tutela es procedente de forma excepcional para la protección de derechos colectivos siempre que se verifique:

 

“(i) (Q)ue exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea ‘consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo’. Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza."

 

“(…) La entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados en el fundamento 4º de la presente sentencia, para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es (…) necesario (…) que [v] en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo.”

 

Los problemas relativos a los sistemas de alcantarillado pueden vulnerar los derechos fundamentales a la vivienda, la intimidad y la salud.

 

2.4 Siguiendo la argumentación previa, la Corte ha sostenido que acaece una vulneración subjetiva e individual de derechos cuando se carece de sistemas de disposición de los residuos líquidos, principalmente cuando se hace evidente que la afectación colectiva del derecho al ambiente sano vulnera o amenaza con vulnerar la salud de los habitantes del sector; o cuando los desbordamientos de aguas lluvia y aguas residuales generan filtraciones a través del suelo de viviendas privadas, así como rebosamientos de agua en los inodoros de las casas[18].

 

2.5 Sobre lo primero, la Corte ha encontrado que el derecho fundamental que se vulnera con mayor frecuencia como consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho al ambiente sano es el derecho a la salud[19]. Desde la sentencia T-207/95 (M.P Alejandro Martínez Caballero), la Corte examinó diversos reportes científicos y encontró que un alto número de enfermedades y epidemias se derivan del contacto o la ingesta de aguas negras. Por eso señaló que “en abstracto, esta plenamente probada la amenaza del derecho fundamental a la salud y a la vida cuando una persona se encuentra residiendo en un sector en el cual no hay adecuada disposición de excretas”.

 

Pero dado que es necesario que se compruebe la afectación subjetiva y concreta de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia del desconocimiento del derecho colectivo, la Corte ha concedido el amparo al derecho al ambiente sano por vía de la acción de tutela solo cuando ha encontrado pruebas suficientes de la existencia de enfermedades en los accionantes, tal como brotes en la piel, enfermedades gastrointestinales, dengue y otras enfermedades asociadas. Además, ha prestado especial atención a estas situaciones cuando afectan a personas de la tercera edad y niños menores de edad, cuya especial protección constitucional exige mayor cuidado frente a las situaciones que generen riesgo de enfermedad[20]. Por el contrario, cuando no ha encontrado elementos que le permitan establecer de qué modo ello afecta en particular la salud de algún miembro de la comunidad, ha negado el amparo[21].                 

 

2.6 Sobre el segundo evento, en sentencias más recientes la Corte ha recordado que el derecho fundamental a tener una vivienda digna implica acceder a una vivienda “habitable”, característica que exige que la infraestructura física tenga condiciones mínimas que permitan salvaguardar a sus habitantes de los riesgos contra la salud y la vida[22]. Por eso, cuando los problemas del sistema de alcantarillado empiezan a causar rebosamiento de aguas, aumento de olores fétidos al interior de las viviendas y, como consecuencia de ello se genera la forzosa salida de sus habitantes o el inmueble se ve amenazado por derrumbe[23], se desconoce el derecho a la vivienda digna y su protección a través de la acción de tutela se hace inaplazable.

 

Tal como lo sostiene la sentencia T-271 de 2010 (M.P María Victoria Calle), la afectación al derecho a la vivienda digna desconoce el derecho a la intimidad pues exponerse a malos olores de forma constante puede afectar la autodeterminación y la vida privada de los afectados, obligándolos en últimas a cambiar de sitio de habitación, pese a no contar necesariamente con los recursos para ello[24]. Cabe añadir que, dado que en estos casos no se invoca el derecho al ambiente sano, en ellos la Corte no ha hecho referencia a la relación  entre la vulneración del derecho colectivo y el derecho fundamental, sino que ha concedido la tutela de los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la intimidad de forma directa con base en la información obrante en el expediente. Específicamente, en las sentencias T-618 de 2011 (M.P María Victoria Calle) y T-576 de 2012 (M.P Humberto Sierra Porto) ordenó adoptar las medidas adecuadas y necesarias para i. evitar que ingresen malos olores hacia la vivienda del actor; ii. garantizar un adecuado mantenimiento del pozo séptico o lugar de destino de los deshechos o aguas negras; y iii. controlar la presencia e ingreso de insectos vectores de enfermedad hacia la vivienda”.

 

Los problemas de alcantarillado amenazan con desconocer el derecho fundamental al agua potable.

 

2.7 Por otra parte, desde la sentencia T-578 de 1992 (M.P Alejandro Martínez Caballero) se indicó la estrecha relación que existe entre el derecho al agua y la adecuada prestación del servicio de alcantarillado. Esta sentencia sostuvo: [e]l agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad pública o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal es objeto de protección a través de la acción de tutela”.

 

En la jurisprudencia más reciente sobre el derecho al agua potable para consumo humano se ha especificado la relación entre el agua potable y el acceso a sistemas adecuados de disposición de excretas. En la sentencia T-055 de 2011 (M.P Palacio Palacio) se sostuvo que "en virtud de lo dispuesto por la Constitución en el artículo 366, permitir el acceso al agua potable y al saneamiento básico, además de ser un objetivo fundamental como Estado Social de Derecho y un medio para asegurar el desarrollo y realización de necesidades básicas insatisfechas, ha adquirido la connotación de derecho fundamental para todas las personas”.      

 

2.8 En apoyo de lo anterior, la Observación General No. 15 que hace parte del corpus interpretativo autorizado del PIDESC[25], ha indicado que el alcantarillado hace parte del componente de disponibilidad del agua que consiste en el derecho a contar con abastecimiento de agua continuo y suficiente para los usos personales y domésticos, entre los cuales se encuentran el “saneamiento”, que “se refiere a la evacuación de las excretas humanas”. Según este instrumento,  “el agua es necesaria para el saneamiento dondequiera que se adopten medios de evacuación por el agua”[26]. Además, “garantizar que todos tengan acceso a servicios de saneamiento adecuados no sólo reviste importancia fundamental para la dignidad humana y la vida privada, sino que constituye uno de los principales mecanismos para proteger la calidad de las reservas y recursos de agua potable[27]. En este sentido, debe concluirse que el derecho humano al agua y el saneamiento básico dependen el uno del otro para su plena realización.

 

Las obligaciones específicas en materia de saneamiento básico.

 

2.9 De la jurisprudencia y la normatividad reseñada hasta aquí se destaca la estrecha conexión entre el acceso a sistemas adecuados de disposición de excretas, entre ellas el alcantarillado, y diversos derechos fundamentales: el derecho a la salud, a la vida digna, a la vivienda digna, a la intimidad y al agua potable. Ello es explicable por el carácter indivisible e interdependiente de los derechos de acuerdo con el cual, en la medida en que comparten como fundamento y finalidad la eficacia de la dignidad humana[28], todos ostentan la misma jerarquía, y el avance o retroceso de uno influye en el desarrollo de los otros.

 

Así las cosas, la jurisprudencia ha acertado al conceder la protección de dichos derechos cuandoquiera que ha encontrado que la ausencia de alcantarillado desconoce los derechos fundamentales de los ciudadanos. Pero, del mismo modo, la dificultad para integrar plenamente el objeto susceptible de amparo en alguno de los derechos mencionados, pues el saneamiento básico contribuye a la realización de los derechos a la vivienda digna, la salud y la intimidad, pero no se agota en ninguno de ellos, sugiere que el saneamiento básico contiene obligaciones específicas que generan derechos subjetivos, algunas de las cuales –conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte- son susceptibles de protección inmediata a través de la acción de tutela. 

 

2.10 El saneamiento básico, entendido como el acceso a un sistema para la colección, transporte, tratamiento, y disposición o reutilización de las excretas humanas y otras asociadas, genera obligaciones en materia de derechos fundamentales indispensables para garantizar la dignidad humana, pues las personas que no cuentan con sistemas adecuados para este fin, carecen de condiciones higiénicas y seguras que les permitan desarrollar sus proyectos de vida en espacios libres de enfermedades y olores nauseabundos. En efecto, quienes carecen de saneamiento básico se ven expuestos a epidemias y enfermedades prevenibles que aumentan los niveles de mortalidad infantil, así como a olores que hacen insoportable el ambiente en el que viven[29]. Además, la carencia de sistemas de saneamiento básico desincentiva la permanencia de niños y niñas en las escuelas obstaculizando su derecho a la educación, y hace indignos los lugares de trabajo. 

 

2.11 Junto con el derecho al agua potable, el saneamiento básico ha venido siendo objeto de reconocimientos recientes en el ámbito del sistema internacional de derechos humanos a través de instrumentos vinculantes en el ordenamiento interno colombiano. Así por ejemplo, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) prevé que “los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a: (…) f. Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones”[30] (subrayas fuera del texto).

 

Del mismo modo, el artículo 24 de la Convención de los Derechos del Niño establece que: “2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; // b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; // c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; // d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; // e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos; // f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia”[31].

 

Por otra parte, en julio de 2010 la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó la Resolución 64/292, en la que “reconoce que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos; y exhorta a los Estados y las organizaciones internacionales a que proporcionen recursos financieros y propicien el aumento de la capacidad y la transferencia de tecnología por medio de la asistencia y la cooperación internacionales, en particular a los países en desarrollo, a fin de intensificar los esfuerzos por proporcionar a toda la población un acceso económico al agua potable y el saneamiento”[32].

 

En la misma dirección, en noviembre de 2010, el Comité DESC declaró: “El Comité considera que el derecho al saneamiento exige su pleno reconocimiento por los Estados partes de conformidad con los principios de derechos humanos relativos a la no discriminación, la igualdad de género, la participación y la rendición de cuentas[33] 

 

2.12 Así, el acceso a la disposición de sistemas adecuados para la disposición y tratamiento de los residuos principalmente líquidos se relaciona funcionalmente con la realización de la dignidad humana, y su importancia ha empezado construirse a través de consensos dogmáticos y jurisprudenciales en el derecho internacional[34]. Además, lo dicho hasta aquí en relación con el saneamiento básico puede concretarse en posiciones jurídicas subjetivas de carácter iusfundamental, que permiten establecer quién es el titular del derecho a tener saneamiento básico, quiénes son los obligados a proveer las prestaciones que conforman el saneamiento y cuáles de estas obligaciones pueden exigirse a través de la acción de tutela. 

 

En consecuencia, la Sala considera que todas las personas tienen derecho al acceso físico, sin discriminación alguna, a servicios de saneamiento básico en sus lugares de habitación, estudio y trabajo. Con todo, entendiendo por saneamiento básico el sistema para la colección, transporte, tratamiento, y disposición o reutilización de las excretas humanas y otras asociadas, la Sala encuentra que, pese a que técnicamente pueden existir diversos sistemas para este propósito, no todos ellos son admisibles desde el punto de vista constitucional.

 

Para salvaguardar la dignidad de los titulares del derecho, teniendo en cuenta los derechos fundamentales que la Corte ha considerado se ven directamente afectados cuando las obligaciones en materia de saneamiento básico son incumplidas, los sistemas de saneamiento deben cumplir al menos con las siguientes características, verificadas en cada caso en concreto: (i) cumplir con todas las normas técnicas y/o contractuales relativas al tipo de solución de saneamiento básico instalado en un bien inmueble, teniendo en cuenta los principios que rigen la prestación de los servicios públicos; (ii) garantizar la seguridad personal e higiene del conjunto de instalaciones que componen el sistema; y (iii) garantizar la intimidad del sujeto titular del saneamiento básico. Además, conforme lo exigen los tratados internacionales referidos anteriormente, adquiere especial relevancia garantizar estas características cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo, las mujeres, los niños y las niñas.

 

2.13 La Sala no es ajena al hecho de que buena parte de las obligaciones mencionadas es de carácter prestacional, esto es, que requieren de rubros presupuestales, en ocasiones elevados, cuya apropiación tiene como lugar privilegiado los órganos representativos a nivel municipal, departamental y nacional. Frente a ello, la Sala insiste en que el deber de proporcionar acceso físico a un sistema de saneamiento básico adecuado, seguro, higiénico y digno, constituye una obligación de derechos fundamentales de aplicación inmediata en cuanto que de él depende la dignidad humana de quienes lo requieren. Pero, en principio, los demás aspectos relativos al saneamiento básico deben ser resueltos a través de otros mecanismos de orden jurisdiccional, como por ejemplo las acciones populares, contractuales o extracontractuales; o a través de la incidencia en las decisiones de política pública del Estado, siempre que la situación no involucre la vulneración de los derechos fundamentales de los usuarios.

 

Por estas razones, cuando una persona demuestre que se encuentra desprovista de acceso físico a sistemas básicos de colección, transporte, tratamiento, y disposición o reutilización de las excretas humanas y otras asociadas, en condiciones de calidad, intimidad, seguridad e higiene, se desconoce su derecho a la dignidad y, por lo tanto, es procedente la acción de tutela, pues esta vulneración afecta las facetas amparables de otros derechos tales como la vivienda, la salud, la integridad física, la intimidad y el ambiente sano. No obstante, cuando lo que la persona pretende con la acción de tutela es la construcción de obras públicas de alcantarillado y saneamiento básico cuyo alcance exceda las obligaciones inmediatas en materia de saneamiento básico previstas anteriormente, la tutela se torna improcedente y debe solicitarse la protección a través de los demás medios de defensa judicial previstos en la legislación nacional, excepto que en el caso concreto se establezca que estos medios no son idóneos y eficaces.

 

3.     El caso concreto.

 

3.1 De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, la Sala constató que el señor Amador León Yunda habita junto con su esposa, dos hijas y su nieta de 3 años de edad en un inmueble ubicado en el sector Cuatro Esquinas, costado derecho de la Avenida Centenario, que a su turno se encuentra en el barrio El Rosario, cabecera municipal de Miranda (Cauca).

 

La cabecera urbana de este municipio cuenta con un alcantarillado de tipo combinado compuesto por un sistema de redes de 8 hasta 60 pulgadas. El sistema capta aguas residuales de origen doméstico, comercial e institucional, las aguas pluviales captadas en los patios y techos del interior de las viviendas, aguas de escorrentía de los techos que dan al exterior conectadas erróneamente a las cajas domiciliares, y algunas aguas lluvias recogidas por estructuras de captación construidas en algunas vías. Las fuentes receptoras de estas aguas en diferentes puntos son El Infiernito y Guanábano, quebradas que por deficiencias en algunos procesos del sistema tienen en la actualidad grados significativos de contaminación[35]

 

El barrio El Rosario está acoplado en su mayor parte a las redes de alcantarillado local. Sin embargo, tanto la Alcaldía como EMMIR E.S.P-E.I.C.E reconocen que la vivienda del señor León Yunda no lo está. Dado que la quebrada El Infiernito atraviesa el jardín de la parte trasera de su casa, esto es, cruza dentro de su propiedad, las tuberías que conducen las aguas residuales producidas en el sanitario, la cocina y el patio de la vivienda no son vertidas en ningún sistema de canalización, sino que caen directamente a la quebrada, como lo refirió el Juez Primero Promiscuo Municipal de Popayán que practicó la inspección judicial en el caso.

 

Del mismo modo, pasan por la porción del Infiernito ubicada al interior del patio de Amador León Yunda las aguas residuales sin tratamiento provenientes de las casas vecinas ubicadas en el mismo sector que, como lo admite la Alcaldía Municipal, se encuentran en idéntica situación a la del actor:

 

“En dicho sector hay treinta y tres (33) viviendas con 134 habitantes en promedio (…). Las viviendas que se encuentran en el área de estudio realizan vertimientos de aguas residuales domésticas sin ninguna clase de tratamiento a la Quebrada y/o Zanjón El Infiernito el cual pasa sin canalización por los patios de sus viviendas, generando a su paso un alto grado de contaminación a dicho recurso e incrementando la presencia de olores y vectores que perjudican a la comunidad habitante de la zona”[36].

 

Además, tal como se deriva de este informe, de lo establecido por la Corporación Autónoma Regional del Cauca (En adelante, C.R.C) y de la inspección judicial practicada, el paso de las aguas residuales por la Quebrada El Infiernito genera acumulación de moscos y zancudos, así como fuertes olores en las viviendas que se tornan irresistibles. Según el actor, esto lo ha llevado a pernoctar ocasionalmente junto con su familia en lugares diferentes a su vivienda.

 

3.2 El Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos elaborado por EMMIR ESP-EICE conforme a lo ordenado por la Resolución 1433 de 2004, reconoce que la Quebrada El Infiernito “actualmente esta en condiciones desfavorables”, puesto que los análisis arrojaron que sus aguas tienen una fuente alta en materia orgánica y que los vertimientos sin tratamiento aportan el 78.94% de la carga contaminante, así como el 44% de sólidos suspendidos[37].  

 

Para resolver esta situación, en la Resolución 008 de 2009 de la C.R.C que aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, se estableció en el  numeral 2.2 la obligación y el rubro estimado de inversión en el diseño, construcción y/o reposición de las redes de colectores para los vertimientos generados sobre la quebrada, entre los años 2008 y 2009[38].  No obstante, debido al incumplimiento de estas obligaciones, el 7 de octubre de 2009 la Corporación Autónoma emitió un requerimiento de cumplimiento a la Alcaldía y mediante comunicación allegada a esta Corporación en noviembre de 2011, anunció la iniciación del trámite sancionatorio.

 

Frente a ello la Empresa accionada manifestó que actualmente la obra requerida por el actor y sus vecinos “se encuentra en ajuste y actualización de precios para presentar el proyecto ante la oficina de planeación que es la dependencia del Municipio que adelanta las obras de saneamiento básico” y que debe tenerse en cuenta que “el sector de Cuatro Esquinas en un principio pertenecía a una zona rural de tal forma que se ha integrado al casco urbano. Es así que la empresa en la medida del crecimiento poblacional ha emprendido ensanches para ampliar la cobertura del sistema”[39].

 

3.3 Pese a lo anterior, en la respuesta a la demanda de tutela la Alcaldía manifestó que la situación descrita no es atribuible a la entidad sino a la negligencia del actor y sus vecinos. Para empezar, señaló que el dinero destinado al mejoramiento y expansión de las redes de alcantarillado fue priorizado sin incluir las viviendas de Cuatro Esquinas, lo cual obedeció a que los interesados dejaron de participar en las discusiones para la adopción del plan de desarrollo del período 2008-2010 y el ajuste a dicho plan para el período 2010-2011. En este sentido, el Secretario de planeación, infraestructura y obras públicas del municipio hizo constar que no se contaba con un rubro presupuestal destinado a la construcción del sistema de alcantarillado solicitado por el actor[40].

 

En segundo lugar, la Alcaldía añadió que ni el actor ni sus vecinos han hecho solicitud formal de conexión al servicio, hecho que, a juicio de la entidad, obedece a que prefieren aprovechar su cercanía a la quebrada El Infiernito,  que es fuente receptora del sistema de alcantarillado, y no pagar el valor del servicio. En contraste, EMMIR E.S.P E.I.C.E indicó que el accionante sí se encontraba conectado al servicio de alcantarillado y, por tanto, debía facturarse el servicio prestado[41]. Por último, indicó la administración municipal que buena parte de la contaminación de ese cuerpo hídrico no obedece a la negligencia de la administración sino al hecho de que en varias de las casas del sector Cuatro Esquinas hay vacas y cerdos en cocheras, cuyos excrementos son vertidos en la quebrada.

 

Procedencia de la acción de tutela.

 

3.4 La Sala observa que la acción de tutela planteada por Amador León Yunda a través del Personero Municipal de Miranda[42], está orientada en dos sentidos diferenciables. De un lado, el accionante pide que se conceda protección a la quebrada El Infiernito y a los ríos en los que ella desemboca pues, a su juicio, la falta de tratamiento de las aguas servidas producidas en el sector de Cuatro Esquinas causa altos grados de contaminación. De otro lado, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, vulnerados en razón de que carece de un sistema de canalización de las aguas servidas producidas en su inmueble y los de los vecinos, las cuales caen a la quebrada del jardín de la casa produciendo olores nauseabundos y proliferación de moscas y zancudos.

 

3.5 De conformidad con las consideraciones hechas en relación con el alcance de la protección de la tutela en esta clase de asuntos, la Sala estima que carece de competencia para abordar el primero de los problemas planteados. Para la Sala, lo relativo a la contaminación ambiental de los cuerpos hídricos en los que desembocan las aguas residuales producidas en el sector Cuatro Esquinas constituye un problema constitucionalmente relevante, en la medida en que la Constitución se ha comprometido con la protección de las riquezas naturales de la Nación (Art. 8 C.N), y la salvaguarda de la diversidad e integridad del ambiente (Art. 79 C.N). Pese a ello, la contaminación y posible daño ambiental es un problema que afecta de manera colectiva al municipio y al sector de Cuatro Esquinas, y que puede ser eficazmente resuelto acudiendo a otros medios de defensa judicial,  tales como la acción popular para la protección del ambiente y la salubridad pública (Art. 88C.N) o la acción de cumplimiento del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (Art. 87 C.N). Atendiendo a esto, la Sala declarará la improcedencia de la tutela en relación con el asunto.

 

Cosa distinta ocurre con las situaciones particulares que ha tenido que afrontar el accionante y su familia con ocasión del vertimiento de las aguas residuales producidas en su casa y en el sector Cuatro Esquinas a la quebrada que atraviesa por el patio de su vivienda. Si bien los hechos descritos pueden constituir violaciones del derecho colectivo al ambiente sano, también generan afectaciones subjetivas y particulares atribuibles a la acción u omisión de las entidades accionadas, que pueden desconocer derechos fundamentales. En este escenario, la Sala considera que la acción de tutela es el medio más idóneo y eficaz para su protección. Por tanto, procederá a revocar la decisión del juez de instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, entrará a verificar si estos hechos constituyen en el caso concreto vulneraciones a los derechos del accionante.

      

Análisis de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

 

3.6 La Sala encuentra que el vertimiento de las aguas residuales de la vivienda del actor y las aledañas a la quebrada que pasan por el jardín de su casa, sin tratamiento alguno, desconoce los derechos fundamentales del actor en tanto que no satisface siquiera los requisitos mínimos de un sistema de saneamiento básico constitucionalmente admisible.

 

3.6.1 Primero, aun cuando el accionante cuenta con un sistema de colección de aguas residuales dentro del bien inmueble, es decir, baterías sanitarias y desagües, los residuos recolectados no están canalizados de forma tal que puedan ser conducidos adecuadamente a través del sistema de alcantarillado, específicamente a los interceptores de las descargas y a las plantas de tratamiento ya creadas. De acuerdo con las pruebas allegadas, las aguas residuales que deberían salir del inmueble al sistema de alcantarillado caen sin tratamiento alguno en el patio de la casa del accionante, uniéndose a las vertidas por los inmuebles vecinos.

 

A juicio de esta Sala, esta situación va en desmedro de los principios de eficiencia y calidad propios de la prestación de los servicios públicos. Además, se trata de una irregularidad en la prestación del servicio de alcantarillado que fue reconocida por la empresa accionada en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos al señalar que una de las problemáticas prioritarias del municipio es el vertimiento directo de aguas a la quebrada en el sector referido en la presente acción de tutela. Así las cosas, pese a la afirmación de EMMIR E.S.P-E.I.C.E en el sentido de que el accionante sí tiene servicio de alcantarillado, la Sala considera que el sistema con el que cuenta el actor y su familia es precario y no satisface el derecho que tiene a acceder a un sistema de saneamiento básico que garantice sus derechos fundamentales, toda vez que dicho sistema no cumple con los requerimientos técnicos relativos a la instalación de alcantarillados ni con los planes previstos por el municipio en la materia.

 

3.6.2 Segundo, la ausencia de canales que conduzcan las aguas servidas desde el inmueble hacia las redes recolectoras del municipio tiene como consecuencia que el accionante no cuente con un sistema de alcantarillado que garantice la higiene y la intimidad, características ambas indispensables para garantizar la dignidad en los sistemas de saneamiento básico. Tal como se deduce de las pruebas aportadas, todos los residuos sólidos y principalmente líquidos producidos con las descargas de agua del inmueble del actor y de las casas de los vecinos que por efecto de la corriente de la quebrada caen a la acequia del accionante, están a la vista de los  habitantes del sector, produciendo olores y proliferación de animales que constituyen vectores de enfermedad. De esta suerte, es inútil la higiene que los propios usuarios puedan brindar a los sistemas sanitarios y de colección de aguas residuales al interior de las casas.  

 

3.6.3 Adicionalmente, esta situación amenaza con vulnerar el derecho a la salud del actor y de los sujetos de especial protección que se alojan en dicha vivienda pues, como se estableció de forma abstracta desde las primeras sentencias en relación con este tema (ver supra 2.5), la inadecuada disposición de las excretas y las aguas residuales genera riesgos elevados de transmisión de enfermedades y epidemias.

 

También desconoce su derecho a la vivienda digna y a la intimidad, en la medida en que el inmueble carece de condiciones mínimas que garanticen a sus residentes estar protegidos de los malos olores y de las enfermedades. En el caso bajo examen, la afectación es de tal magnitud que el accionante se ha visto obligado a abandonar su vivienda durante algunos días por el exceso de olores nauseabundos que riñen con los mínimos estándares de dignidad con los que debe contar una vivienda. Vale decir que la presencia de dichos olores no fue constatada solo a partir de la afirmación del accionante, sino que fue corroborada por el juez municipal que practicó la inspección judicial y los funcionarios de la C.R.C que hicieron el análisis de las aguas de la Quebrada El Infiernito.

 

3.7 De cara a esta situación la Alcaldía manifestó que la ausencia de un sistema de alcantarillado que garantice las condiciones mínimas de saneamiento básico obedece a la falta de participación y solicitud de los propios interesados, mientras que EMMIR E.S.P-E.I.C.E señaló que no existía un rubro presupuestal destinado para este fin, pero que ya se encontraba en trámite. Para ambas entidades, estos argumentos justifican la ausencia de conexión del alcantarillado y descartan la vulneración de derechos fundamentales del actor. Sin embargo, ninguna de las razones expuestas es de recibo para esta Sala.

 

En cuanto tiene que ver con la ausencia de planificación y solicitud oportuna del presupuesto requerido para construir los colectores del sector Cuatro Esquinas, la Sala encuentra que independientemente de la priorización hecha en el municipio con base en los ejercicios participativos, desde que fue adoptada la Resolución 008 de 2009 de la Comisión de Regulación del Cauca, aprobando el Plan de Saneamiento y Manejo de los Vertimientos de EMMIR E.S.P-E.I.C.E, esta entidad adquirió compromisos claros para implementar las instalaciones faltantes en el sector de Cuatro Esquinas, comprometiéndose con plazos y presupuestos para la inversión. De esta suerte, en el caso concreto la exigencia de un alcantarillado que satisfaga los requerimientos mínimos del saneamiento básico no constituye una petición extemporánea o irrazonable en términos de las etapas de construcción de la política pública, así como tampoco la falta de participación o planeación constituye una excusa válida. La construcción de los dispositivos faltantes para acceder a un sistema de saneamiento básico adecuado constituye una obligación administrativa de cuyo cumplimiento dependen los derechos fundamentales del accionante y de todos los habitantes del sector Cuatro Esquinas.

 

3.8 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocará la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca) y, en su lugar, concederá el amparo solicitado por el señor León Amador Yunda en materia de saneamiento básico. Ahora bien, esta Sala considera pertinente declarar que los efectos de la presente providencia no se restrinjan al accionante y las personas que habitan al interior del inmueble de su propiedad, sino que sus efectos se extiendan a los habitantes de las 32 viviendas adicionales que componen el sector Cuatro Esquinas del barrio El Rosario en el municipio de Miranda (Cauca) y que actualmente vierten de forma directa sus aguas residuales a la quebrada el Infiernito[43].

 

Para la Sala, el efecto inter comunis en este caso concreto es procedente porque a partir de la práctica de pruebas realizada por el juez de instancia y en sede de Revisión pudo comprobarse que estas personas se encuentran en condiciones objetivas similares, de manera que no existe una razón válida para  desconocer a quienes no presentaron acción de tutela y la comprobada vulneración de los derechos en materia de saneamiento básico al que están sometidas. La orden inter partes podría constituir una violación del derecho a la igualdad entre los habitantes de Cuatro Esquinas, pues la Sala comprobó la insuficiencia del sistema de saneamiento básico en todo el sector.

 

Además, el efecto restringido de las órdenes podría dar lugar a que otras personas que acudieran a la acción de tutela, cuya vulneración se ha establecido con suficiencia, reciban respuestas disímiles a la establecida en esta sentencia, bien porque los jueces declaren la improcedencia de las acciones de tutela, porque restrinjan el alcance del derecho invocado, o bien porque dicten órdenes cuya ejecución resulte contradictoria para las entidades a quienes se dirigen. Esto resultaría una negación de la función de la Corte de establecer y unificar el alcance de los derechos consagrados en la Constitución de 1991, y se convertiría en un obstáculo para la materialización del acceso al saneamiento básico.

 

En este orden de ideas, la Sala adoptará medidas con el fin de que en un término razonable, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Miranda (Cauca) conecte la vivienda del señor Amador León Yunda, y la de todos los habitantes del sector de Cuatro Esquinas que se encuentran en idéntica situación, al sistema de alcantarillado municipal, de tal forma que no continúen los vertimientos directos a la quebrada El Infiernito. En este caso, la Sala está plenamente justificada para ordenar la ejecución de esta obra pues, en el contexto específico, ya existe una conexión formal al sistema pero esta no es funcional, y está previsto un plan de la empresa accionada con el fin de solucionarlo[44].

 

Por ello, ordenará que en el término de ocho días contados a partir de la notificación de esta sentencia, EMMIR E.S.P – E.I.C.E presente ante la Alcaldía Municipal, la Corporación Autónoma Regional del Cauca y la comunidad del Sector Cuatro Esquinas del municipio de Miranda un plan detallado de ejecución de las obras de alcantarillado necesarias para evitar que las aguas residuales provenientes de las viviendas de este sector caigan sin tratamiento. Este plan debe estar diseñado de suerte que en el término máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la presente providencia se hayan adoptado todas las medidas de canalización definitiva de las aguas residuales producidas por las viviendas del sector.  

 

La Sala advertirá a la Empresa accionada que el señor Amador León Yunda y los habitantes del sector Cuatro Esquinas, únicamente asumirán el costo correspondiente a la instalación de las tuberías desde el punto de la red pública más cercana hacia el interior del inmueble, conforme a las tarifas y costos previstas en la ley, omitiendo el pago de estudios técnicos, dispositivos especiales e intervenciones adicionales que se requieran para que puedan ser conectados a la red local de alcantarillado. En cualquier caso, antes de iniciar las obras correspondientes, EMMIR E.S.P – E.I.C.E deberá indicar a cada usuario cuál es el valor que debe asumir, para llegar a un acuerdo de pago que prevea, de ser necesario, un sistema de financiación.

 

Finalmente, ordenará a la empresa accionada que rinda informe a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Defensoría del Pueblo sobre el cumplimiento de las órdenes concedidas, al término de los plazos concedidos en los numerales 4 y 5 de la parte resolutiva de esta providencia, de suerte que ellas puedan ejercer las funciones de vigilancia e inspección de conformidad con las competencias asignadas por la Constitución y la ley.

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en este proceso por la Sala Novena de Revisión.

 

Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el 9 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca) que negó la tutela instaurada por Juan Carlos Chamorro Arrieta, personero municipal de Miranda (Cauca), en representación de Amador León Yunda.

 

Tercero. CONCEDER la tutela a los derechos a la dignidad, la salud y la vivienda digna en relación con las obligaciones de saneamiento básico invocados por Amador León Yunda, y de todos los habitantes del sector Cuatro Esquinas, ubicado en el barrio El Rosario del municipio de Miranda (Cauca), que carezcan de sistemas adecuados de disposición y canalización de las aguas residuales provenientes del interior de sus viviendas, en los términos expuestos en esta providencia.

 

Cuarto. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Miranda (Cacua) y a la  Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios Industrial y Comercial del Estado de Miranda - Cauca EMMIR E.S.P – E.I.C.E que, en el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, presente ante la Alcaldía Municipal, la Corporación Autónoma Regional del Cauca y la comunidad del Sector Cuatro Esquinas del municipio de Miranda un plan detallado de ejecución de las obras de alcantarillado necesarias para evitar que las aguas residuales provenientes de las viviendas de este sector sean vertidas directamente a la Quebrada El Infiernito, conforme al Plan de Saneamiento y Manejo de los Vertimientos. Este plan, que puede incorporarse al Plan de Saneamiento Ambiental que ya tiene el municipio, en todo caso debe prever como plazo máximo para la adopción de medidas de canalización definitiva de las aguas residuales producidas por estas viviendas el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia.

 

Quinto. De acuerdo con lo anterior, ORDENAR a la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios Industrial y Comercial del Estado de Miranda - Cauca EMMIR E.S.P – E.I.C.E que, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, instale los dispositivos del sistema de alcantarillado necesarios para que las aguas residuales provenientes de la vivienda del señor Amador León Yunda y las demás casas ubicadas en el Sector Cuatro Esquinas no sean vertidas directamente a la Quebrada El Infiernito, que atraviesa dentro de los inmuebles.

 

Sexto. ADVERTIR a la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios Industrial y Comercial del Estado de Miranda - Cauca EMMIR E.S.P – E.I.C.E que el señor Amador León Yunda y los habitantes del sector Cuatro Esquinas únicamente asumirán el costo correspondiente a la instalación de las tuberías desde el punto de la red pública más cercana hacia el interior del inmueble, conforme a las tarifas y costos previstas en la ley, omitiendo el pago de estudios técnicos, dispositivos especiales e intervenciones adicionales que se requieran para ser conectados de forma completa y eficiente a la red local de alcantarillado. En cualquier caso, antes de iniciar las obras correspondientes, la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios Industrial y Comercial del Estado de Miranda - Cauca EMMIR E.S.P – E.I.C.E deberá indicar a cada usuario cuál es el valor que debe asumir, para llegar a un acuerdo de pago que prevea, de ser necesario, un sistema de financiación.

 

Séptimo. ORDENAR a la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios Industrial y Comercial del Estado de Miranda - Cauca EMMIR E.S.P – E.I.C.E, que al vencimiento de los términos concedidos en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de esta providencia, rinda informes a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Defensoría del Pueblo sobre el cumplimiento de las órdenes contenidas en dichos numerales.

 

Octavo. Por Secretaría General, COMUNICAR esta decisión a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Defensoría del Pueblo con el fin de que ejerzan las funciones de vigilancia e inspección en este caso de conformidad con sus competencias.

 

Noveno. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Fl. 39 Cuaderno 1.

[2] Fl. 38 Cuaderno 1.

[3] Fl. 40 Cuaderno 1.

[4] Fl. 83 y ss. cuaderno de pruebas.

[5] Fl. 14 y ss. cuaderno de pruebas.

[6] Fl. 77 y ss. cuaderno de pruebas.

[7] T-578/92 M.P Alejandro Martínez Caballero y SU-1010/08 M.P Rodrigo Escobar Gil. 

[8] C-636/00 M.P Antonio Barrera Carbonell.

[9] C-060/05 Jaime Araujo Rentería.

[10] C-739/08 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra; C-927/07 M.P Humberto Sierra Porto y T-380/94 M.P Hernando Herrera Vergara.

[11] C-272/98 M.P Alejandro Martínez Caballero.

[12] Ibídem. 

[13] Al respecto, ver las sentencias T-567/11 M.P Jorge Iván Palacio Palacio; T-055/11 M.P Jorge Iván Palacio Palacio; T-605/10 M.P Mendoza Martelo; T-974/09 M.P Mauricio González Cuervo; T-734/09 M.P Jorge Iván Palacio Palacio; SU-1116/01 M.P Eduardo Montealegre Lynett; T-771/01 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-481/97 M.P Fabio Morón Díaz.

[14] El Protocolo de San Salvador, o Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, fue aprobado en Colombia mediante la Ley 319 de 1996 y fue ratificado el  22 de octubre de 1997.

[15] T-453/98 M.P Alejandro Martínez Caballero y T-851/10 M.P Humberto Antonio Sierra Porto.

[16] T-863A/99 M.P Alejandro Martínez Caballero.

[17] T-771/01 M.P Jaime Córdoba Triviño.

 

[18] Ver sentencias T-618/11 M.P María Victoria Calle Correa; T-271/10 M.P María Victoria Calle Correa y T-045/09 M.P Nilson Pinilla Pinilla.

[19] En la sentencia T-092 de 1993 M.P Simón Rodríguez Rodríguez se señaló: “El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a  la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente  causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse  que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad”.  

 

[20] Ver, entre otras, las sentencias T-514/07 Araujo Rentería; T-841/97 M.P Fabio Morón Díaz; y T-254/93 M.P Antonio Barrera Carbonell.  

[21] Ver sentencias T-037/05 M.P Beltrán Sierra, T-439/07 M.P Clara Inés Vargas, T-1451/00 M.P Martha Sáchica.

[22] T-618/11 M.P María Victoria Calle.

[23] Sobre este caso específico ver la sentencia T-601/07 M.P Manuel Cepeda Espinosa.

[24] Esta tesis ya había sido planteada en las sentencias T-622/95 y T-219/94 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.

[25] El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue suscrito por Colombia el 21 de diciembre de 1966 y ratificado el 29 de octubre de 1969.

[26] E/C.12/2002/. Observación general Nº 15. El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). parr. 12.

[27] Ibídem. Parr. 29.

[28] Ver al respecto la sentencia T-235/11 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.

[29] La Experta independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el acceso al agua potable y al saneamiento, Catarina de Albuquerque, manifestó en el informe presentado el 1° de julio de 2009 al Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidos: “La actual crisis del saneamiento tiene consecuencias nefastas para la vida y los medios de sustento de miles de millones de personas en todo el mundo, pero aun así sigue siendo una de las cuestiones a las que se presta menos atención en los planos internacional y nacional. Las Naciones Unidas estiman que unos 2.500 millones de personas todavía carecen de acceso a saneamiento mejorado y que unos 1.200 millones usan la práctica de la defecación al aire libre. Se estima que 1,6 millones de personas, en su mayoría niños menores de 5 años, mueren cada año de las enfermedades relacionadas con el agua y el saneamiento2; la investigación indica que el saneamiento mediocre puede ser la causa de más de una cuarta parte de todas las muertes de menores de 5 años”. Informe de la Experta independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el acceso al agua potable y el saneamiento. A/HRC/12/24

[30] Art. 14 Numeral 2 de la Convención, ratificada por Colombia el 19 de enero de 1982.

[31] Suscrito por Colombia el 20 de noviembre de 1989 y ratificada el 28 de enero de 1991.

[32] Asamblea General de las Naciones Unidas. El derecho humano al agua y el saneamiento A/RES/64/292.

[33] Comité PIDESC. Declaración sobre el derecho al saneamiento. E/C.12/2010/1.

[34] Sentencias T-227/03 M.P Eduardo Montealegre Lynett y T-235/11 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.

[35] Información proporcionada por la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios E.S.P – E.I.C.E de Miranda, Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos Cabecera Municipal De Miranda, Departamento Cauca. pp. 9-15

[36] Alcaldía de Miranda (Cauca). Estudio de impacto ambiental Quebrada El Infiernito Miranda (Cauca). pp.4

[37] Op.cit 35 pp. 17.

[38] Fl. 182 Cuaderno de pruebas.

[39] Fl. 172 Cuaderno de pruebas.

[40] Fl. 38 Cuaderno 1.

[41] Fl. 40 Cuaderno 1.

[42] El artículo 10 del Decreto 2591/91 autoriza al Defensor del Pueblo y los defensores municipales para instaurar acciones de tutela en representación de los ciudadanos. Sobre la legitimación por activa en la acción de tutela, ver entre muchas otras las sentencias T-367/10 M.P María Victoria Calle Correa y SU-1023/01 M.P Jaime Córdoba Triviño.

[43] Sobre la extensión de los efectos de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional ver la sentencia SU-1023/01 M.P Jaime Córdoba Triviño.

[44] Ver sentencia T-618/11 M.P María Victoria Calle Correa.