T-749-12


Sentencia T-749/12

Sentencia T-749/12

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Acuerdo de pago estipulando plazos según situación económica que no afecte el mínimo vital y reinstalación del servicio de acueducto

 

DERECHO DE ACCEDER AL AGUA PARA EL CONSUMO HUMANO-Fundamental

 

DERECHO AL AGUA-Carácter fundamental

 

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Ejercicio del derecho legal de suspender el servicio de acueducto cuando usuario no paga facturas mensuales de consumo

 

DERECHO AL AGUA-Protección a través de la acción de tutela cuando se trate del derecho a acceder al agua para consumo humano

 

DERECHO AL AGUA-Faceta positiva y negativa

 

DERECHO AL AGUA-Factores del goce efectivo

 

 

DERECHO DE ACCEDER AL AGUA PARA EL CONSUMO HUMANO-Límites

 

DERECHO DE ACCEDER AL AGUA PARA EL CONSUMO HUMANO-No vulneración al suspender servicio de acueducto por no pago de más de ocho facturas mensuales por cuanto empresa dio posibilidades de pago parcial de la deuda y afectado optó por reconectar el servicio de forma ilegal y empleó violencia contra los funcionarios de la empresa

 

ACCION DE TUTELA DE VENDEDOR AMBULANTE CONTRA EPM EMPRESA PUBLICA-Acuerdo de pago estipulando plazos según situación económica que no afecte el mínimo vital y reinstalación del servicio de acueducto

 

 

Referencia: expediente T-3304543

 

Acción de tutela presentada por Alberto de Jesús Quintero Espinosa contra EPM Empresas Públicas de Medellín 

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia, por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, el trece (13) de octubre de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Alberto de Jesús Quintero Espinosa contra EPM Empresas Públicas de Medellín.[1]    

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Alberto de Jesús Quintero Espinosa presentó acción de tutela contra EPM Empresas Públicas de Medellín. Considera el actor que la negativa de la entidad a reconectar en su vivienda el servicio público de acueducto, por el no pago de sus facturas mensuales, vulnera su derecho fundamental a la vida digna.

 

A continuación se hará un resumen de los hechos que fundamentan la acción, y la respuesta de la entidad accionada:     

 

1. Hechos.

 

1.1. El peticionario adeuda $2.250.802 a las Empresas Públicas de Medellín (en adelante EPM), por concepto del servicio público de acueducto.

 

1.2. Manifestó que desde que murió su madre, el 21 de febrero de 2011, quedó en difícil situación económica, porque entre ambos asumían los gastos de manutención y de alimentación, y ahora, él se encarga solo de cubrirlos; que trabaja ocasionalmente como vendedor ambulante de Bon Ice, y que por esa actividad no recibe un ingreso fijo. Aunado a lo anterior, el peticionario tiene 64 años de edad, sufre de hipertensión arterial y se encuentra afiliado al Sistema de Salud a través del régimen subsidiado SISBEN Nivel 2.[2] 

 

1.3. Los hechos relatados por el actor en su escrito de tutela, fueron ampliados mediante un interrogatorio de parte rendido ante el juez de primera instancia del proceso de la referencia, Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, el 12 de octubre de 2011. La declaración se transcribe a continuación:

 

“(…) PREGUNTADO. Indique al Despacho si fue encuestado dentro del Sisben, en caso positivo indique la fecha aproximada, y el nivel asignado. CONTESTADO. Si, si tengo SISBEN y estoy en el Nivel 2. PREGUNTADO. Indique al despacho a que se dedica, desde cuándo lo hace, y cuántas horas al día desempeña dicha función. CONTESTADO. Últimamente he estado sin empleo, pero en estos días me llevaron a un parte donde hay una microempresa de bon-ice, allá me encuentro laborando, desde hace 12 días. Más o menos yo me voy entre las 10 A.M. y regreso a las más o menos a las 6.00 PM. PREGUNTADO. Indique al despacho a cuánto ascienden sus ingresos, es decir, diariamente cuánto gana y en qué los distribuye. CONTESTADO. Como yo a penas estoy empezando ventas, algunas veces me gano $5.000 y otras me gano $10.000 que es lo más frecuente, y eso que no salgo todos los días, salgo día de por medio. Francamente puedo decir que la semana pasada me gané $40.000, bueno como yo soy una persona que se encuentra solo en la casa, con lo que gano compro la panela, compro huevos, lo que me alcance a comprar, y cuando alcanza compro una tarjeta para la energía, que vale $2.000 y me dura 3 ó 4 días según lo que cocine. PREGUNTADO. Dentro de la acción de tutela usted expresa que vive solo, indique su esto es cierto. CONTESTADO. Sí, muy real, vivo totalmente solo en la casa, tengo por ahí familiares pero viven lejos, en el barrio castilla y otros barrios, pero no me visitan (…) PREGUNTADO. Indique al despacho desde cuándo le fue suspendido el acueducto de su vivienda. CONTESTADO. El agua me la suspendieron por ahí alrededor de 15 días y entonces yo me propuse como la volvía a instalarla de nuevo, más o menos a los 3 ó 4 días vi que llegaron los supervisores de la EPM y entonces vi que marcaron el contador y caí en cuenta que me la iban a quitar del madre entonces ese mismo día me vine para acá para traer la demanda porque ya si me la quitan desde el tubo madre no tengo forma de reinstalarla, y preciso el día que vine a traer la demanda ya estaba marcado allá el pavimento. PREGUNTADO. Sírvase explicar que quiere decir, si la suspenden del tubo madre no puede reinstalarla. CONTESTADO. Eso quiere decir que uno no se vuelva a conectar, yo la instalo pero el contador, pero si la quitan del tubo madre no la puedo instalar, es decir, yo si la voy a pagar. PREGUNTADO. Quiere decir que usted, aunque le suspendan el servicio de agua, aún usted sigue gozando de dicho líquido porque la reinstala. CONTESTADO. Es decir, yo la reinstalo, porque uno sin agua es muy horrible. PREGUNTADO. Indique al despacho por qué se suspendieron los servicios públicos domiciliarios, entre ellos el de acueducto. CONTESTADO. Pues eso desde el año 2006 ó 2007, porque mi mamá era la encargada de los servicios, y mi mamá falleció en febrero de 2011 y yo ahora me voy a encargar de ellos, mi mamá se dedicaba a la modistería y sería que no le alcanzaba la plata para el pago. PREGUNTADO. Indique a despacho si usted durante todo el periodo de suspensión ha solicitado ante EPM la refinanciación de la deuda con el fin de que se rehabilite el servicio suspendido. CONTESTADO. A mi el agua me la han quitado varias veces y la he refinanciado, puede ser a principio del año pasado me la quitaron del tubo madre y yo tenía unos pesitos recogidos y pagué una cuota de $90.000 de inicial, quedé mal porque no me iba bien, hasta ahora que me la suspendieron nuevamente, fui el mes de junio a inter-cobros y me dijeron que la cuota inicial era de $250.000 y no los he pagado porque no he tenido con qué, entonces después volví a los 20 días y dije que no tenía la plata y me dijeron que no había problema que me esperaban con los $250.000, actualmente no tengo el dinero y una asesora de inter-cobro me dijo que todo va subiendo pero ya usted cuando vuelva tiene que traer $847.000, a hoy no he llevado nada, aún así la tengo reinstalada, ellos después de la tutela fueron los supervisores y se llevaron copia de la tutela y no le hicieron nada al contador lo dejaron tal como yo lo deje, me sube un hilito, porque no la sé reinstalar bien. Lo que yo busco es que la cuota inicial nos sea tan alta, los $250.000 están bien, pero me lo subieron mucho.         

 

(…)”                    

 

1.4. El actor solicita que se ordene a EPM reconectarle el servicio de agua potable en su vivienda, porque si no ha cancelado sus facturas, es debido a su situación económica.

 

2. Respuesta de la entidad accionada.

 

2.1. EPM Empresas Públicas de Medellín inició su contestación solicitando al juez de la causa vincular al proceso de tutela al Municipio de Medellín, como ente territorial a cargo del cual se encuentra la obligación de cubrir las necesidades básicas insatisfechas de la población, como el servicio público de acueducto.

 

2.2. Continuó su escrito manifestando que después de consultar el Equipo de Soporte Comercial de la entidad, se constató que en la residencia del actor tiene legalizado el servicio de acueducto con tarifa de estrato 2. La entidad relató en forma cronológica lo ocurrido en las visitas a la vivienda del accionante, a propósito de la suspensión del serivicio de acueducto:  

 

2.2.1. 6 de agosto de 2010: la residencia del actor sufrió la primera suspensión del servicio de acueducto, por haber acumulado dos facturas sin cancelar. En ese momento el medidor tenía una lectura de consumo de 002 m3;

 

2.2.2. 23 de diciembre de 2010: la entidad hizo una revisión al medidor y encontró que la lectura de 002 m3 había pasado a 033m3, por lo cual la entidad concluyó que el servicio había sido reconectado sin permiso; 

 

2.2.3. 12 de enero de 2011: el servicio se suspendió definitivamente;

 

2.2.4. 30 de mayo de 2011: se realizó nueva visita a la residencia del peticionario y se encontró el medidor con una lectura de 1.060m.3 Sostuvo la entidad que el actor y algunos jóvenes del sector amenazaron a las personas que realizaron la visita;

 

2.2.5. 1 de agosto de 2011: se realizó otra visita y se encontró el medidor con una lectura de 1.282 m3. Además, adujo EMP, los funcionarios de la empresa fueron amenazados con un arma de fuego, lo que impidió continuar con la visita;  

 

2.2.6. 19 de septiembre de 2011: la entidad instaló un dispositivo especial en el medidor – no explicó en qué consistió dicho dispositivo.- El medidor presentaba una lectura de 1.505m3;

 

2.2.7. Finalmente EMP sostuvo que el actor acumuló más de 8 facturas vencidas desde el 13 de enero de 2011, y por lo tanto, la deuda se encuentra en cobro jurídico con la empresa Intercobros, y con esta entidad, debe el peticionario hacer un acuerdo de pago, para que posteriormente se le restablezca el servicio de acueducto.[3] 

 

2.3. Sobre los demás hechos que alega el accionante, la entidad manifestó:

 

“Frente a la falta de recursos para pagar servicios públicos nos damos cuenta de que en ninguna parte de esta tutela se prueba tal circunstancia, ya que simplemente aportó el documento de identidad del actor, copia del impuesto predial, copia del debido cobrar y copia de servicio públicos (sic); los cuales no tienen el valor probatorio para llevarnos a pensar que hay falencia económicas graves que impidan el pago de la obligación legal y constitucional que tenemos todos con la prestación de los servicios públicos domiciliarios; además, hay que tener en cuenta que el accionante se encuentra laborando como vendedor ambulante en el momento y que según informe de equipo de soporte comercial de EPM se encuentra con tarifa residencial en estrato 2, de donde no se puede presumir la incapacidad de pagar la obligación con la Empresa; por lo tanto, creemos que las falencia económicas manifestadas en la presente acción son más infundadas que verdaderas, y lo buscado por el actor es evitar sus compromisos contractuales, así sea por medio de las armas, ya que se evidencia que lo que se pretende es disfrutar de un servicio público sin tener que pagar contraprestación alguna, tal como lo ha venido haciendo desde el 6 de agosto de 2010; por lo tanto señor Juez, considero que con una decisión de fondo a favor del actor se pondría a las empresas a prestar el servicio de forma gratuita a personas que simplemente no han querido cumplir con sus obligaciones, incluso utilizando la violencia con los funcionarios de la Empresa, lo cual está expresamente prohibido en la Ley y atenta contra el mismo principio de igualdad que protege nuestra Carta Magna; además de ser una medida promotora de la cultura de no pago, sobre la cual se ha pronunciado en forma contraria al Corte Constitucional         

 

Por otro lado, el señor ALBERTO DE JESÚS QUINTERO ESPINOSA no acudió a la empresa a solicitar refinanciación de la deuda del servicio público de agua potable en la vivienda ubicada en la CR 30 CL 71 A-54 del Municipio de Medellín, prefiriendo acudir al Juez Constitucional, buscando una supuesta protección de sus derechos fundamentales, con el sólo propósito de disfrutar del servicio sin cumplir con sus obligaciones, ya que si la intención del actor fuera llegar a un acuerdo de pago con EPM, simplemente hubiese acudido a la Empresa que represento solicitando la refinanciación, que es el mecanismo más idóneo y ágil para lograr el suministro del líquido solicitado. Hay que tener en cuenta que EPM garantiza unas formas de financiación muy favorables para las personas de menores ingresos; por lo tanto, nos da la impresión de que podemos estar en presencia de un evento en el cual el señor ALBERTO DE JESÚS QUINTERO está buscando, por medio del Juez Constitucional, tener el servicio público de acueducto de manera gratuita, como lo ha tenido por más de 1 año, contrariando los mandatos legales y constitucionales emanados de nuestro ordenamiento.

 

(…)

 

Hay que tener en cuenta que desde el 6 de agosto de 2010 se produjo la suspensión del servicio público de acueducto en la vivienda del actor, desde el 12 de enero de 2011 se realizó el retiro del servicio en la misma vivienda y que desde el 13 de enero de 201 se encuentra en cobro jurídico el servicio de agua potable, por acumular más de 8 cuentas vencidas sin pagar; tiempo en el cual el señor QUINTERO ESPINOSA no acudió a la Empresa a financiar o a buscar solución a su falta de servicio, y donde siempre contó con el agua potable forma ilegal. Por lo tanto, nos encontramos en una situación donde no puede haber derecho fundamental vulnerado o en peligro, demostrado en la inactividad de más de un año por parte del accionante; ya que, si hubiese la necesidad manifestada en la acción, hace mucho tiempo el supuesto perjudicado hubiese acercado a las instalaciones de la Empresa a refinanciar su deuda, o hubiese acudido al Juez Constitucional, como lo hace ahora. Por lo anterior, es evidente que en la presente acción no se cumple con el principio de inmediatez, ni con el perjuicio irremediable necesario para la procedencia de la acción de tutela, elementos que por sí solos hacen de esta acción improcedente.”  

 

2.5. Más adelante EPM se refiere a la imposibilidad de reconectar el servicio por cuanto el peticionario lo hizo de forma ilegal, y duró así por más de un año, y citó precedente de esta Corporación en el sentido de que si una persona reclama mediante tutela la reinstalación del servicio de acueducto, pero ha disfrutado del servicio a través de procedimientos irregulares como la reconexión a la fuerza, el amparo no puede prosperar.   

 

2.6. Finalmente, la entidad concluyó en los siguientes numerales las razones por las cuales la protección de los derechos fundamentales del actor deben negarse: (i) el señor Alberto de Jesús Quintero no demostró que la falta de pago de la deuda por el servicio de acueducto y alcantarillado, obedece a condiciones involuntarias, insuperables e incontrolables. En su escrito de tutela el actor sólo afirmó que no cuenta con los medios económicos para efectuar el pago; (ii) hubo reconexión fraudulenta del servicio de agua, (iii) se  impidió actuar a los funcionarios de EPM, a través del uso de la fuerza; y (iv) el peticionario no se acercó a la empresa a solicitar la refinanciación de la deuda, ni agotó los recursos administrativos y judiciales alternativos, antes de acudir a la acción de tutela. 

 

3. Decisión objeto de revisión.

 

En única instancia, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, en fallo del 13 de octubre de 2011, negó la protección a los derechos fundamentales del señor Alberto de Jesús Quintero Espinosa. Sostuvo el juzgado que el actor se encuentra gozando del servicio de agua potable porque efectuó la reconexión ilegal del servicio, y que el juez de tutela no puede amparar la protección de los derechos fundamentales de las personas que actúan por fuera del marco legal. Además, advirtió que el accionante debió acudir a administración de justicia y no incurrir en situaciones de hecho y fraudulentas, para gozar de su derecho al agua potable; e incluso, si no tenía los medios económicos para cancelar la deuda, debía solicitar la refinanciación de la misma a Intercobros, la empresa señalada por EPM para tales fines. 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.                     

                                                                         

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Presentación del caso y problema jurídico.

 

2.1. Empresas Públicas de Medellín suspendió el servicio de agua potable en la residencia del señor Alberto de Jesús Quintero, desde el 6 de agosto de 2010, porque el peticionario se encuentra en mora en más de 8 periodos facturados. El actor adujo que no cuenta con los recursos económicos para pagar las facturas atrasadas, porque no tiene trabajo fijo, y sus ingresos dependen de las ganancias ocasionales que obtiene como vendedor ambulante de bon ice. Además, que es una persona sola, no tiene familia, y su madre, con quien él vivía y compartía los gastos de su vivienda, murió en el año 2011. También, sostuvo que Intercobros, empresa a través de la cual gestionó el acuerdo de pago de las facturas adeudadas, le ofreció hacer un pago mínimo  de $250.000 como cuota inicial del pago total de la deuda, para que EPM reanudara la prestación del servicio. El actor no pudo cancelar esa cuota, y la cuenta ascendió a $847.000.

 

2.1.1. EMP hizo un recuento de las visitas realizadas a la residencia del actor, tras lo cual sostuvo que a pesar de que el servicio fue suspendido, el accionante se ha reconectado a la fuerza al tubo madre que provee el agua; además, que en dos ocasiones en las cuales funcionarios de la empresa visitaron la residencia del peticionario, para hacer la lectura del medidor, fueron amenazadas por él y residentes del sector; incluso, adujó la entidad, que en una de esas ocasiones, los funcionarios fueron amenazados con un arma de fuego.

 

2.2. La Sala considera que para dar una respuesta de fondo a la solicitud de protección del derecho a la vida digna del actor, debe pronunciarse sobre el siguiente problema jurídico: (1) ¿vulnera una entidad prestadora de servicio públicos domiciliarios (EPM) los derechos fundamentales de una persona (Alberto de Jesús Quintero Espinosa), por suspender el servicio de agua potable en su vivienda, porque el actor tenía más de 8 facturas de servicio sin pagar, si bien (i) la empresa le ha dado al peticionario posibilidades de pago parcial de la deuda; (ii) el actor se ha reconectado de forma ilegal al tubo madre que provee el agua, (iii) y al parecer, ha hecho uso de medios violentos contra funcionarios de la empresa, en dos ocasiones en que han visitado su vivienda para verificar la lectura del medidor del agua?

 

2.2.1. Para tal efecto, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el carácter fundamental del derecho al agua potable, especialmente, cuando la falta de suministro afecta los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, aún si la actuación de suspensión de la empresa de servicios públicos domiciliarios se enmarca dentro de las competencias que le confiere la ley. Pero de todas formas, para solucionar el caso concreto, la Sala deberá pronunciarse sobre el hecho de que en la situación particular del señor Alberto de Jesús Quintero, se presentaron circunstancias en las cuales el mismo actor habría limitado el goce efectivo de su derecho fundamental al agua, a través del uso de la fuerza y la violencia.

 

2.3. No se puede pasar por alto que el actor es una persona que padece especiales condiciones de vulnerabilidad familiar, económica y social, y que si bien, la actuación de la entidad de suspender el servicio de agua se realizó en uso de sus facultades legales, y de forma paulatina, para garantizar el acceso a los mínimos de agua, no obstante, la Sala considera que, en esta ocasión, debe tomar alguna decisión orientada a prevenir que la falta de agua en la residencia del peticionario, agrave aún más su situación, y por lo tanto, la segunda parte de este fallo se encargará del siguiente interrogante: (2) ¿puede el juez constitucional abstenerse de dar una orden encaminada a proteger el goce efectivo de un derecho fundamental de un peticionario, cuando tiene noticia de que hay una situación que pone en riesgo sus condiciones actuales de vida, y a pesar de que esa persona, presuntamente, recurrió, primero, al uso de la fuerza y de la violencia para proteger su derecho? 

 

2.3.1. Teniendo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad que obligan al juez de tutela intervenir en procura de garantizar el derecho fundamental al agua del señor Alberto de Jesús, la Sala ordenará a la entidad accionada formular una solución de pago que se ajuste a las limitaciones económicas en que se encuentra el actor; y cuando el acuerdo esté en firme, y se comunique su contenido a esta Sala, la entidad reconectará el servicio de acueducto; mientras tanto, la entidad deberá adecuar un medio alternativo de abastecimiento de agua, para garantizar que el actor supla sus necesidades básicas de aseo y alimentación. Finalmente, de la misma forma, la Sala ordenará al actor que se abstenga de usar medios de fuerza o violencia, verbal o física, contra los funcionarios de EMP, que pongan en riesgo la vida o integridad de esos funcionario, de algún vecino o incluso, la suya. 

 

3. Toda persona tiene el derecho fundamental de acceder a agua apta para el consumo humano. La garantía de acceso al agua cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. Suspensión del servicio de acueducto. Reiteración de jurisprudencia. 

 

3.1. En múltiples fallos de tutela esta Corporación se ha referido al carácter fundamental del derecho al agua. Lo ha hecho en casos en los cuales ha resuelto conflictos sobre el derecho de una persona o comunidad a acceder a agua para el consumo humano. Y lo ha hecho, también, en casos en que una empresa de servicios públicos domiciliarios, en ejercicio de su derecho legal a suspender el servicio de acueducto, por ejemplo, porque un usuario no paga las facturas mensuales de consumo, afecta los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.

 

3.1.1. De lo anterior se desprende que el derecho fundamental al agua puede ser protegido a través de la acción de tutela, cuando quiera que se trate del derecho a acceder al agua para consumo humano. Así lo estimó la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-413 de 1995,[4] en la cual sostuvo, a propósito de la queja de 250 familias porque el agua del acueducto municipal estaba siendo destinada para actividades diferentes a las del consumo personal – en construcción, y para abastecer bebederos de animales,- que el agua, para el uso de las personas, en cuanto contribuye a la salud, a la salubridad pública, y, en últimas, a la vida, es un derecho fundamental amparable a través de la acción de tutela,[5] y, por el contrario, no lo es, y no se puede proteger por vía constitucional, cuando se destina a actividades de las cuales no depende directamente la vida, por ejemplo, para trabajos de explotación agropecuaria, agrícola o industrial.[6]

 

3.1.2. Hasta aquí se tiene que una acción de tutela procede para amparar el derecho al agua, cuando (i) se presenta con la finalidad de garantizar a una persona o comunidad el acceso a agua para su consumo humano, o (ii) cuando se interpone con fundamento en que una empresa de servicios públicos domiciliarios suspendió total o parcialmente la prestación del servicio, y esa actuación afectó los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.

 

3.2. La tutela objeto de revisión se enmarca dentro de la segunda hipótesis: la suspensión del servicio de agua por parte de EPM, presuntamente desconoció los derechos fundamentales de señor Alberto de Jesús Quintero. Sin embargo, antes de mostrar los casos ya resueltos por esta Corporación, que comparten los mimos presupuestos fácticos del asunto actual, la Sala estima pertinente reiterar la línea protección del derecho fundamental al agua, en la cual la Corte se ha pronunciado sobre el contenido de ese derecho, y las obligaciones a cargo del Estado y de los particulares en orden de garantizar su goce efectivo.  

3.2.1. En la sentencia T-143 de 2010[7] la Corte Constitucional analizó el caso de los pueblos Indígenas Achagua y Piapoco, que habitan en el Resguardo El Turpial-La Victoria, y que por diversas razones de orden técnico, dejaron de recibir el suministro de agua potable. En esa oportunidad la Sala estimó que la alcaldía de Puerto López vulneró los derechos fundamentales a ambas  comunidades, incluso, que atentó contra su integridad étnica y cultural, por no ofrecer una medida definitiva al problema de abastecimiento de agua. Y recordó que el derecho al agua potable supone facetas negativas y positivas a cargo del Estado y de los particulares, para garantizar el goce efectivo del derecho de toda persona a acceder a agua para su consumo personal. Sobre el particular, explicó:

 

“(…) de la existencia de ese derecho fundamental en cabeza de toda persona (al agua), se deduce una serie de obligaciones correlativas que les incumbe cumplir al Estado y a los particulares, según el caso. Algunas de esas obligaciones no demandan una actuación positiva específica de parte del sujeto obligado, de modo que se satisfacen adecuadamente con su mera abstención. Un ejemplo de este tipo de obligaciones fue examinado por la Corte, en las Sentencias T-244 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara)[8] y T-379 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en las cuales la Corporación concluyó que se violaba el derecho al consumo de agua potable, cuando los particulares incumplían su obligación de no desplegar acciones que dificultaran u obstaculizaran la posibilidad, de los miembros de una comunidad o grupo de personas, de consumir agua de las fuentes que regularmente les habían servido para ello. Precisamente en la citada T-379 de 1995, la Corte examinó una tutela, interpuesta por personas que se alimentaban de las aguas de un río, contra los propietarios de un predio por el que pasaban dichas aguas, porque estos últimos sucesivamente habían impedido o desviado su cauce normal, dificultándoles a aquellos el suministro de agua. La Corporación estimó que los dueños del predio por el que discurrían las aguas habían violado el derecho de los accionantes, al obstruir el flujo adecuado del agua, de una manera incompatible con el derecho que tenían los ribereños a disfrutar de ella.

 

3.3. En cambio, en otras ocasiones, el goce efectivo del derecho fundamental al consumo de agua potable obliga, por ejemplo, al Estado o a las empresas de servicios públicos domiciliarias, a llevar a cabo algunas actuaciones positivas. En esos casos, el obligado viola el derecho fundamental al consumo de agua potable si, debiendo actuar en determinado sentido, no lo hace pero razonablemente se puede establecer que estaba en condiciones de hacerlo.

 

Con todo, las actuaciones positivas que se les exige adelantar a los obligados son de muy diversas modalidades, y su configuración específica depende en última instancia de las circunstancias concretas de cada caso y de las condiciones que hacen posible la salvaguarda del derecho fundamental. Por ejemplo, en ciertos casos, puede ser que del derecho fundamental al consumo de agua potable se derive la obligación, para la empresa de servicios públicos domiciliarios, de conectar las redes públicas de acueducto a un determinado domicilio;[9] en otros, para las entidades encargadas de prestar el servicio público de acueducto, se puede deducir la obligación de que saneen las aguas suministradas a los domicilios con los cuales tengan contratos;[10] también puede ocurrir, en algunas circunstancias, que la administración pública tenga el deber de garantizar las condiciones con miras a lograr que los particulares, por su propia cuenta, se autoabastezcan de agua potable en los casos en los cuales el Estado no puede proveérselas, o no puede hacerlo eficientemente;[11] asimismo la administración podría estar obligada, en algunas hipótesis, a adelantar el diseño de una política pública, encaminada a garantizar el derecho al consumo de agua potable de una comunidad, y la participación democrática de esta en las decisiones que la conformen;[12] las entidades correspondientes según la Constitución y la ley, tendrían del mismo modo que proveer  cantidades mínimas indispensables de agua potable a las residencias con niños de escasos recursos o con sujetos de especial protección constitucional, aun cuando hayan incumplido con sus obligaciones contractuales de pagar por los servicios públicos domiciliarios usados, y en cuanto sea posible a cambio de una retribución justa de acuerdo con su capacidad y posibilidades reales de pago, entre otras.”

 

3.2.1.1. Aunque el caso estudiado en esa providencia, la Corte desarrolló el derecho al agua en el especial asunto de las comunidades indígenas, y explicó cómo, para garantizar su integridad étnica y cultural, el Estado debe suplir sus necesidades básicas insatisfechas, obligación que se encuentra contendía en diferentes instrumentos internacionales ratificados por Colombia, el contenido de las faceta positiva y negativa del derecho al agua, se toma de igual forma para cualquier caso. Como faceta positiva, se encuentra el deber del Estado o de una persona de derecho privado, de adecuar las condiciones físicas para que las personas accedan a agua apta para el consumo, como redes de acueducto y alcantarillado;[13] y también, el deber de la administración de destinar, primero, el agua suficiente para el consumo humano, y luego, cuando se compruebe que el suministro se ha satisfecho, se destine a actividades alternas. Y la faceta negativa, es el desarrollo de la prohibición general según la cual, tanto el Estado como los particulares tienen el deber de no obstaculizar el derecho de las personas de acceder al agua, que en el caso de los particulares incluye el derecho propio y el derecho ajeno.[14] 

 

3.2.1.2. También ha considerado la Corporación que se puede hablar del goce efectivo del derecho al agua cuando se reúnen tres factores. Estos factores, y su explicación, de conformidad con la Observación General N°15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, fueron expuesto por esta misma Sala, en la sentencia T-418 de 2010:[15]

 

“3.5.3. El goce efectivo del derecho al agua supone, por lo menos, tres factores; (i) disponer de agua,  (ii) que sea de calidad y (iii) el derecho a acceder a ella.[16] En cuanto a (i) la disponibilidad, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, ha indicado que “el abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos; […] También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.” En cuanto a  (ii) la calidad, advierte que “el agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas.” Señala que debería tener un color, un olor y un sabor que fueran aceptables para cada uso personal o doméstico. Finalmente, sobre  (iii) la accesibilidad, sostiene que “el agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado”. Establece que existen cuatro tipos de accesibilidad del agua y las instalaciones del agua, a saber, física (deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población),[17] económica (los costos deben estar al alcance de todos y no ser un obstáculo),[18] libre de discriminación (deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos), y a la información (La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua).”[19], [20] 

 

3.2.1.3. E inmediatamente, sostuvo de conformidad con la Constitución y la Observación No. 15 ya citada, que:

 

“el Estado debe “[…] prestar especial atención a las personas y grupos de personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho, en particular las mujeres, los niños, los grupos minoritarios, los pueblos indígenas, los refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazados internos, los trabajadores migrantes, los presos y los detenidos.”[21] Advierte que las medidas que adopte el Estado deben velar, entre otros fines, porque “las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas tengan acceso a servicios de suministro de agua en buen estado de conservación.” Categóricamente, establece que “no debe denegarse a ningún hogar el derecho al agua por razón de la clasificación de su vivienda o de la tierra en que ésta se encuentra.””   

 

3.3. Así es como en los casos en que el goce efectico del derecho al agua se obstaculiza por la suspensión del servicio de acueducto por parte de una empresa de servicios públicos domiciliarios, supresión que en la mayor parte las tutelas analizadas por esta Corte es una respuesta desplegada por la administración ante el incumplimiento del usuario de su obligación correlativa de pago, diferentes Salas de Revisión han advertido que las empresas tienen la facultad legal de suspender el servicio, en virtud del parágrafo del artículo 130,[22] y del artículo 140[23] de la Ley 142 de 1994 por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones,” y con la finalidad legítima de garantizar la prestación eficiente, continua e ininterrumpida del servicio a los demás usuarios;[24] pero que esa suspensión, no puede afectar derechos fundamentales personas especialmente protegidas.

 

3.3.1. En la sentencia T-270 de 2007[25] la Sala de Revisión consideró el caso de una mujer a quien le habían sido suspendidos los servicios públicos, por mora en el pago de un monto superior al millón de pesos. La accionante requería del servicio de energía y de acueducto, para realizarse el procedimiento de diálisis peritoneal ambulatoria, todos los días, en su residencia; se demostró además, que la peticionaria no tenía trabajo y que estaba a la espera de la pensión de sobrevivientes, de su hijo fallecido 7 en el año 2000. La Corte reiteró en esa ocasión el contenido de la sentencia C-150 de 2003[26] en la cual la Sala Plena de la Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994, en el entendido de que la suspensión del servicio de acueducto es una actuación legítima de la administración, siempre que se respeten los derechos de sujetos especialmente protegidos. En aplicación de este precedente, y después de mostrar como en el caso concreto el suministro de agua estaba estrechamente relacionado con la garantía de los derechos fundamentales de la accionante, la Sala sostuvo:

 

“La Corte estima que la situación de salud de la peticionaria, la ubica como sujeto de especial protección para el Estado por sus condiciones de debilidad manifiesta, por cuanto no está en condiciones normales para desempeñar una actividad laboral, pues el sólo cuidado de su enfermedad le demanda gran parte del día y de acuerdo con su propia versión, la cual no fue desvirtuada por la entidad demandada, carece de los medios y posibilidades económicas necesarios para sufragar la deuda contraída con las Empresas Públicas de Medellín y obtener la reconexión de los servicios de agua y luz que le son vitales en su tratamiento.” [27]

3.3.1.1. El fallo citado tuvo en cuentas dos razones para fundamentar la orden de reconexión tanto del servicio de acueducto, como del servicio de energía. La primera de ella, es la aplicación del precedente de la sentencia C-150 de 2003, que, como ya se dijo, previene a las entidades de servicios públicos para que la suspensión del servicio, en ningún caso desconozca las garantías fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. La Corte determinó que la accionante era una persona merecedora de esa protección, debido a las condición de vulnerabilidad manifiesta, derivadas de su crítico estado de salud, y su falta total de ingresos económicos. Esa fue la primera razón que justificó la decisión adoptada en caso concreto. La segunda razón es el hecho de que la actora requería de ambos servicios para realizarse un procedimiento médico en su residencia, diariamente, es decir, del suministro de agua y la energía dependía el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud.

 

3.3.1.2. Esta Sala considera que la sentencia T-270 de 2007 es un referente jurisprudencial importante en la protección del derecho fundamental al agua de sujetos que merecen especial protección constitucional. Sin embargo, por las razones que justificaron la decisión, es claro para la Sala, también, que en esa oportunidad, la Corte condicionó la garantía de acceso al agua, a su estrecha relación con el goce efectivo de otros derechos. Y está línea de protección ha variado con el tiempo. El reconocimiento de que no es posible el desarrollo de la vida sin agua, ha llevado a que diferentes Salas hayan considerado que el acceso al agua apta para el consumo humano es un derecho fundamental, y que debe ser especialmente protegido, cuando se trate de personas que sufren alto grado de vulnerabilidad familiar, económica o social . Y como derecho fundamental, tal como se explicó en la parte inicial de las consideraciones de esta providencia, procede su protección por vía de tutela, de forma directa, es decir, y valga la pena reiterar, no sólo cuando de su garantía depende la protección de otros derechos fundamentales.

 

3.3.2. Ese es el caso de la sentencia T-279 de 2011.[28] En él, la Corte se pronunció sobre un conflicto administrativo entre los peticionarios (un hombre y su menor hijo) con la empresa de servicio públicos domiciliarios, la que se negaba a suministrarles el servicio de acueducto. La empresa adujo que la residencia de la parte actora estaba ubicada en un predio al que se le había suspendido el servicio de acueducto, porque su antiguo dueño tenía pendiente el pago de 70 facturas de consumo (el predio había sido dividido en tres partes, para su venta, una de ellas fue la adquirió el actor). La Sala Novena aceptó que la acción de tutela era procedente para resolver el conflicto suscitado con la empresa accionada, porque los habitantes de la vivienda afectada eran un niño y un padre cabeza de familia, ambos sujetos de especial protección constitucional. Y porque sobre el peticionario recaía la responsabilidad superior de sostener a su familia, situación que estaba siendo obstaculizada por la falta de suministro de agua de la empresa, sin que tal situación obedeciera a una circunstancia imputable al usuario. En ese orden de ideas, la Sala estimó que la empresa podía iniciar acciones legales contra el antiguo dueño para el pago de la deuda, pero no podía afectar, en ningún caso, el derecho fundamental al agua potable de la familia accionante. 

 

3.3.3. De la misma forma, en la sentencia T-752 de 2011,[29] la Sala Quinta de Revisión la Corporación estudió dos casos de familias a las que les fue suspendido el servicio de acueducto, por falta de pago de las facturas de consumo. En cada una de esas vivienda, habitaban, al menos, dos sujetos de especial protección constitucional (primer caso: madre cabeza de familia, SISBEN 1, $200.000 mil pesos el ingreso mensual, dos niños; segundo caso: madre cabeza de familia embarazada, tres hijos menores, uno de ellos con parálisis cerebral, sin ingresos fijos; tercer caso: madre, esposo de 64 años, cuatro menores, SISBEN 1, casa construida con tablas, sin piso). La Corte reiteró que no se puede entender que las familias compuestas por sujetos de especial protección no tienen la obligación de pagar las facturas del consumo mensual de agua; lo que debe aclararse es que la entidad responsable del suministro, debe llegar a un acuerdo de pago, o ejercer las acciones legales establecidas, de forma subsidiaria, si el acuerdo no prospera, pero en todos los casos, sin afectar el derecho de sujetos protegidos a acceder a una cantidad de agua mínima diaria, que les permitan una existencia digna y verdaderamente humana.[30]   

 

3.3.4. Por otra parte, la Corporación ha entendido, también, que dentro del grupo de personas que merecen especial protección del Estado y de los particulares, están aquellas que por su situación socio-económica han sido declaradas en los sistemas de clasificación y estratificación oficiales, como las personas más vulnerables –del grupo de los más vulnerables.- No satisfacen sus necesidad básicas o acceden a sus garantías constitucionales fundamentales, por sus propios medios. Y por tanto, cuando la acción de tutela se presenta para proteger el derecho fundamental de sujetos de especial protección constitucional, pertenecientes al nivel 1 del SISBEN, la carga de demostrar su estado de vulnerabilidad se reduce, pues existe la presunción, como sucede en la jurisprudencia que ha desarrollado el derecho fundamental a la salud, que una persona SISBEN 1 no cuenta con recursos suficientes para vincularse al Sistema de Seguridad Social a través de una contribución, y por lo tanto, los servicios de salud que requiera, deben ser subsidiados por el Estado. De la misma forma, la Corte ha estimado que una persona pobre, pues ha sido clasificada como tal por los sistemas oficiales, aduce no tener  recursos para pagar una factura de agua, la protección que debe otorgarle el juez de tutela debe ser inmediata.[31]

 

3.3.4.1. No obstante, como ya lo señaló la Sala a propósito de la sentencia      T-752 de 2011, garantizar que los sujetos de especial protección constitucional deben acceder al agua, no quiere decir que ellos o sus familias no deban cumplir con la obligación correlativa de pago. Pero sí quiere decir (i) que tienen derecho a acceder a formas de pago flexibles, que se ajusten a sus limitaciones económicas, y (ii) que en todo caso, existen otros medios alternos y anteriores a la suspensión, como el cobro coactivo, que la empresa que suministra el servicio de acueducto puede ejercer, cuando quiera que haya falta de pago de un usuario.  

 

3.4. Finalmente, la Sala debe reiterar que el derecho fundamental al acceso a agua apta para el consumo humano tiene límites. Al respecto, la sentencia    T-418 de 2010[32] dispuso:

 

3.6.10.1. El derecho al agua, como todo otro derecho en un estado social de derecho, no es absoluto. Puede ser sometido a restricciones específicas y razonables. En ese sentido, desde su primera sentencia sobre la cuestión, en la cual se negó tutelar el derecho en el caso concreto, la jurisprudencia constitucional comenzó a dibujar los linderos del derecho al agua que pueden ser objeto de protección mediante acción de tutela. En efecto, en la sentencia T-578 de 1992, en la cual se reconoció el agua como un derecho con dimensiones de fundamentalidad tutelables, se decidió que “la limitación o el incumplimiento en la prestación del servicio público domiciliario –en este caso, el agua– por el Estado, los particulares o las comunidades organizadas, sólo constituye vulneración o amenaza de un derecho constitucional fundamental cuando se encuentra vinculada directamente la persona, el ser humano. Así, en el caso concreto se negó la acción de tutela porque no estaban lo derechos de un ser humano, sino de la persona jurídica que contrató”.[33] Así pues, el primer límite a la posibilidad de tutelar el derecho fundamental al agua, es que alguien, algún ser humano, ‘requiera’ el agua.

 

3.6.10.2. La jurisprudencia constitucional también ha fijado un límite a la posibilidad de exigir mediante acción de tutela la protección del derecho al agua:

 

(i) cuando la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisión de suspender el servicio de agua, dentro de las reglas establecidas y con el respeto debido a los derechos fundamentales de la persona y en especial a su mínimo vital,[34] pues en tal caso no viola un derecho sino que cumple un deber;[35]

 

(ii) cuando el riesgo de las obras pendientes, inconclusas o deterioradas constituyen una amenaza que no representa un riesgo real para los derechos fundamentales de las personas;[36]

 

(iii) cuando se pretenda reclamaciones de carácter puramente económico, que pueden ser reclamadas por otros medios de defensa judicial, y no impliquen la afectación de derechos fundamentales;[37]

 

(iv) cuando no se constata que la calidad del agua a la que se accede no es adecuada para el consumo humano;[38]

 

(v) cuando una persona está disfrutando el servicio de agua, por medios ilícitos, reconectándose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su derecho al agua, por ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar su protección mediante la acción de tutela.[39] En este caso la persona no pierde sus derechos, pero sí la posibilidad de legitimar a posteriori sus actos de hecho mediante el procedimiento constitucional de la tutela.[40]

 

(vi) cuando una persona pretende acceder por sus propios medios al agua disponible, pero de una forma irregular, desconociendo los procedimientos y afectando el acceso de las demás personas de la comunidad que dependen de la misma fuente de agua.[41]

 

(vii) cuando la afectación a la salubridad pública, como obstrucción a tuberías de alcantarillado, no afecta el mínimo vital en dignidad de las personas; en tal caso, se trata de una afectación que puede ser reclamada judicialmente, pero que no es objeto de acción de tutela.[42]

 

3.5. Teniendo en cuenta el marco constitucional de protección del derecho fundamental al agua reseñado, pasa la Sala a mostrar por qué en el caso concreto, EPM no vulneró los derechos fundamentales señor Alberto de Jesús Quintero.

4. EPM no vulneró el derecho fundamental del señor Alberto de Jesús Quintero al acceso a agua apta para el consumo humano, al suspenderle  el servicio de acueducto en su residencia, por no haber pagado más de 8 facturas mensuales de consumo, porque (i) la empresa le dio al actor posibilidades de pago parcial de la deuda, (ii) hubo inactividad del usuario en la búsqueda de medios legales para solucionar la falta de suministro de agua, y por el contrario (iii) para tratar de proteger su derecho, el afectado optó por reconectarse al servicio de forma ilegal, y empleó violencia contra los funcionarios de la empresa.

 

4.1. El 6 agosto de 2010 EMP suspendió en la residencia del actor el servicio de acueducto, porque a esa fecha, había acumulado más de 8 facturas sin pagar. Esa primera suspensión no fue definitiva, por el contrario, el accionante mantuvo acceso a una cantidad mínima de agua, hasta el 12 de enero de 2011, fecha en la cual se realizó la suspensión total. De forma paralela, EPM le informó al peticionario que él tenía la facultad de hacer un acuerdo de pago de su deuda, a través de la empresa Intercobros, para que el servicio le fuera reconectado. Este hecho fue reconocido por el señor Quintero al afirmar que sólo hasta el mes de julio de 2011, a pesar de que el servicio fue suspendido totalmente en enero del mismo año, se acercó ante la entidad señalada para efectos de formular un acuerdo de pago. Ese acuerdo, adujo, era beneficioso para él, pues la suma que se le exigió como cuota inicial ($250.000) la podía asumir. A partir de ese pago se refinanciaba el resto de la deuda, pero no hubo cumplimiento de lo pactado por parte del actor, el pago mínimo aumentó, y el usuario no volvió a solicitar la refinanciación de la deuda.

 

4.2. Desde el mes de julio de 2011, hasta la presentación de esta acción de tutela, el 30 de septiembre del mismo año, el actor se mantuvo inactivo en la búsqueda de soluciones legales a su problema de abastecimiento de agua. Por el contrario (1) como aparece relacionado en el expediente, en los documentos de las visitas realizadas por EPM, se tiene que, al parecer, el 30 de mayo y el 1 de agosto de 2011, el actor generó dos hechos de violencia contra funcionarios de la entidad: (i) amenaza en compañía de jóvenes del sector, y (ii) amenaza con arma de fuego, que impidió seguir con la visita.[43] La Sala no tiene certeza de cómo se desarrollaron las circunstancias de violencia aducidas por EMP; sin embargo, sin entrar a hacer consideraciones sobre la naturaleza de los hechos narrados, porque no es su competencia, la Sala estima que, como juez constitucional, debe reprochar cualquier situación en la que, presuntamente, se haya puesto en riesgo la vida o integridad de una o varias personas. Y también, afirma que, cualquier hecho de violencia, verbal o físico, no es un medio válido en nuestro ordenamiento constitucional vigente, para proteger un derecho fundamental.

 

4.2.1. En consecuencia, la Sala considera que los alegatos de EPM sobre los hechos que tuvieron lugar el 30 de mayo y el 1 de agosto de 2011, tienen un impacto relevante para efectos de resolver el fondo de la cuestión planteada en esta tutela. Los indicios que se tienen sobre las actuaciones de violencia desplegadas por el señor Alberto de Jesús Quintero, conducen a esta Sala a declarar que el actor actuó en contra de sus propias garantías constitucionales, en el entendido de que en vez de preocuparse por restablecer la comunicación con la administración, definir el pago de la deuda y la consecuente reactivación del servicio, prefirió la vía de la amenaza y la fuerza.

 

4.2.2. (2) En todo el tiempo en que transcurrieron los hechos que dieron origen a esta acción, es decir, entre el 6 de agosto de 2010 y el 19 de septiembre de 2011, fecha en la cual se realizó la última visita por funcionarios de EPM, el actor estuvo reconectado de forma ilegal al tubo madre que provee el agua. La situación de reconexión ilegal fue aceptada por el actor en la declaración de parte rendida ante el juez de la causa, el  12 de octubre de 2011,[44] y fue probada por EPM, al mostrar que, en cada visita a la vivienda del señor Quintero, el medidor arrojaba una lectura mayor por consumo, a la registrada en la visita inmediatamente anterior.[45]  

 

4.3. De ninguna manera, esta Corte puede considerar que la actuación de EPM desconoció las garantías constitucionales del señor Quintero. Es cierto que la entidad podía haber garantizado al actor una cantidad mínima de agua, y no suspender el servicio de forma total. Incluso, si se tiene en cuenta que la suspensión permanente no se llevó a cabo sino cinco meses después de la suspensión parcial, y que con esto, queda evidenciada la voluntad de la entidad de no afectar los derechos fundamentales del accionante. Pero es también cierto que el actor optó por reconectarse de forma ilegal; de hecho, sólo acudió a la acción de tutela hasta el momento en que la entidad le iba a quitar el tubo madre, y él tenía conocimiento, como afirmó, de que sí se lo quitaban, no podría volver a reconectarse.

 

4.3.1. La acción de tutela no puede ser un medio para legalizar actuaciones realizadas en desconocimiento de las normas legales, y de los derechos fundamentales de terceros. Por lo tanto, la Sala reprocha el hecho de que el accionante se haya reconectado de forma ilegal al servicio de agua; pero considera que toda la situación se torna más grave, si resultara cierto que el actor amenazó la integridad los funcionarios de la empresa, poniendo en riesgo la vida de ellos, de sus vecinos, e incluso, la propia. No obstante siendo cierto que el actor tiene el derecho constitucional a acceder al agua suficiente para suplir sus necesidades básicas, las acciones de fuerza y violencia no pueden anteceder a las vías legales de solución de conflictos, como la acción de tutela.  

 

4.4. Entiende la Sala que ciertas circunstancias que afectan la satisfacción de necesidades básicas, pueden llevar a una persona como el señor Quintero, de avanzada edad, con ingresos limitados y que no tiene familia en la que pueda  apoyarse para afrontar las situaciones de su vida, a reaccionar de forma desproporcionada frente a una situación que tenga como consecuencia la suspensión de la garantía de un derecho fundamental; más cuando esa limitación obstaculiza el acceso al  agua, elemento esencial, como ha reiterado esta Corte, para la existencia de la vida. Pero también debe decir que nunca la fuerza o la violencia son fuentes válidas de protección de derechos; después de esta acción de tutela, el actor debe restablecer su comunicación con la administración, y debe abstenerse de incurrir en acciones que pongan en peligro la vida o integridad de persona alguna.

 

4.4.1. En consecuencia, la Sala Primera de Revisión confirmará la decisión de única instancia proferida por Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, que negó la protección a los derechos fundamentales del señor Alberto de Jesús Quintero Espinosa, pero por las razones consignadas en la acción de tutela.

 

4.5. Queda por resolver para esta Sala el segundo problema jurídico propuesto, a propósito de las circunstancias de vulnerabilidad del actor, que obligan al juez de tutela intervenir en la causa, con la finalidad de que esas condiciones no se agraven, y se configure un perjuicio irremediable. 

 

5. El juez de tutela no puede abstenerse dar una orden para limitar los efectos de una medida que pone en riesgo el goce de los derechos fundamentales de un peticionario, cuando tiene noticia de que esa persona sufre de especiales condiciones de vulnerabilidad que pueden agravarse, incluso, hasta configurarse un perjuicio irremediable.

 

5.1. Esta Sala consideró en el apartado anterior que EMP actuó dentro del marco de sus competencias, al suspender el servicio de agua en la residencia del señor Alberto de Jesús Quintero, y tiene indicios de que en el desarrollo de los hechos que dieron origen a esta acción de tutela, el actor obstaculizó su derecho fundamental, con actuaciones de fuerza y violencia, que esta Sala encontró reprochables. También, sostuvo la Sala, que en ningún caso, la decisión adoptada en esta providencia, es decir, exonerar a EPM de responsabilidad por su actuación dentro del proceso de la referencia, tiene el propósito de desconocer el derecho fundamental que asiste al peticionario de acceder a agua apta para el consumo humano.

 

5.2. Hecha esa salvedad, sigue, necesariamente, para este juez constitucional, adoptar alguna medida encaminada a solucionar la situación de abastecimiento de agua al señor Alberto de Jesús, a través del restablecimiento del dialogo con EMP: la competencia esencial del juez de tutela es la protección de los derechos fundamentales y garantías contendías en la norma superior, para todas las personas que acudan a la vía constitucional en la búsqueda de una medida urgente de protección, con la finalidad de limitar el efecto negativo de las consecuencias derivadas de los conflictos suscitados con la administración pública, u otros particulares. Así que, teniendo noticia de las condiciones de vulnerabilidad familiar, económica y social en que vive el señor Alberto de Jesús Quintero, la Sala no va a omitir su deber de protección, y por lo tanto, tomará las siguientes decisiones:

 

5.2.1. (1) EMP deberá tramitar con el señor Quintero un acuerdo de pago de la deuda que actualmente tiene pendiente, por el no pago de más de ocho facturas de consumo. Para llevar a cabo tal cometido, la entidad deberá ser sensible a las siguientes circunstancias, y a partir de ellas, establecer plazos de pago y cuotas flexibles: (i) el señor Alberto de Jesús es una persona de la tercera edad, que vive y se sostiene solo. No tiene ningún familiar o tercero que lo asista; y (ii) hasta el mes de febrero del 2011, el accionante compartía los gastos de sostenimiento de su hogar con su madre; por la muerte de la señora, esta Sala puede presumir que hubo un cambio dramático en su situación económica, no sólo por la merma de sus recursos, pero también, porque él no tiene un trabajo fijo, es decir, no tiene un ingreso mensual cuantificable, con el cual pueda organizar el pago periódico de sus obligaciones. Él afirmó que sus únicos ingresos provienen de la venta ambulante de los helados Bon Ice, y que gana por día –los días que puede trabajar,- entre $5000 y $10.000 pesos. EMP deberá considerar entonces, la variabilidad de los ingresos del accionante, y garantizar que el pago de las cuotas no afecte la satisfacción sus necesidades básicas, especialmente, de alimentación y transporte.    

 

5.2.2. (2a) A partir del momento en quede en firme el acuerdo de pago entre el señor Quintero y EPM, y se ponga en conocimiento de esta Sala el contenido del mismo, la empresa deberá reinstalar el servicio de acueducto en la residencia del actor, sin incurrir en demoras injustificadas. (2b) En todo caso, mientras se surte el trámite correspondiente, la entidad debe procurar medios alternativos para que el actor tenga suministro de agua, de forma tal que diariamente se le garantice acceder a la cantidad necesaria para su aseo y alimentación. EMP determinará el medio de abastecimiento alternativo, que puede ser, por ejemplo, agua suministrada a través de un carro tanque, el suministro parcial y estipulado por horarios en su vivienda, o cualquier forma  otra que cumpla la finalidad descrita, y no implique para el peticionario un esfuerzo físico desproporcionado. 

 

5.2.3. (3) Se advierte a EMP que el acuerdo de pago debe realizarse con un funcionario de esa entidad, y si lo considera necesario, con la participación de la empresa Intercobros. Pero no podrá la empresa trasladar el cumplimiento de la orden proferida por esta Sala, a la empresa de cobro.

 

5.2.4. (4) EMP debe poner en conocimiento de las entidades competentes todas las acciones de violencia verbal o física que los usuarios ejerzan contra sus funcionarios, cuando quiera que éstos estén en cumplimiento de sus labores legales. Esta orden tiene por finalidad que las autoridades tomen las medidas idóneas para restablecer los derechos fundamentales de los afectados, y para garantizar la no repetición de tales actuaciones.   

 

5.3. Para terminar, en la parte resolutiva de este fallo, la Sala ordenará al señor Alberto de Jesús Quintero que se abstenga de usar medios de fuerza o violencia, física o verbal, contra los funcionarios de EMP, que pongan en riesgo la vida o la integridad de tales funcionarios, o incluso, la suya; también, en ocasiones futuras, cuando quiera que tenga un conflicto con esa entidad, o cualquier otra entidad que le preste un servicio público, deberá utilizar, siempre, medios de comunicación directa con la administración, como el derecho de petición.

 

III. DECISIÓN

 

En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo de única instancia, proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, el trece (13) de octubre de dos mil once (2011), que negó la protección a los derechos fundamentales del señor Alberto de Jesús Quintero Espinosa al agua y a la vida digna, dentro de su proceso contra EMP Empresas Públicas de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo.- ORDENAR a EPM Empresas Públicas de Medellín que en el término de los cinco (05) días siguientes a la notificación de esta sentencia, surta los trámites necesarios para llegar a un acuerdo de pago con el señor Alberto de Jesús Quintero Espinosa, a fin de que pueda responder por su obligación contractual. En dicho acuerdo se estipularán plazos acordes con su situación económica, de manera que no se afecte su mínimo vital. En virtud de lo anterior, además, ORDENAR:

 

(i)                        Que a partir del momento en quede en firme el acuerdo de pago entre el señor Quintero y EPM, la empresa deberá reinstalar el servicio de acueducto en la residencia del actor, sin incurrir en demoras injustificadas;

 

(ii)                        Mientras se surte el acuerdo de pago, EPM debe procurar medios alternativos para que el señor Quintero tenga suministro de agua, de forma tal que diariamente se le garantice acceder a la cantidad necesaria para su alimentación y aseo. La empresa determinará el medio de abastecimiento alternativo que cumpla la finalidad descrita, y no implique para el peticionario un esfuerzo físico desproporcionado. 

 

Tercero.- ORDENAR a EMP Empresas Públicas de Medellín que en el término de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, remita a esta Sala de Revisión copia del acuerdo realizado con el señor Alberto de Jesús Quintero Espinosa, en cumplimiento del numeral segundo de la parte resolutiva.                         

 

Cuarto.- ORDENAR al señor Alberto de Jesús Quintero Espinosa (i) que se abstenga de incurrir en alguna actuación de fuerza o violencia, verbal o física, que ponga en riesgo los derechos fundamentales, especialmente a la vida y a la integridad, de funcionarios de las empresas con las cuales haya contratado la prestación de algún servicio público, y en general, de cualquier tercero; y (ii) que en futuros conflictos que se susciten con la administración, haga uso de las formas legales para dirigirse a las entidades responsables y a sus funcionarios.

 

Quinto.- PREVENIR a EMP Empresas Públicas de Medellín para que ponga en conocimiento de las autoridades competentes todas las acciones de fuerza o violencia que los usuarios de servicios públicos domiciliarios ejerzan contra uno o varios de sus  funcionarios, con el fin de que se tomen todas las medidas encaminadas a restablecer las garantías fundamentales de los afectados, y se eviten nuevas acciones de ese tipo.

 

Sexto.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO

A LA SENTENCIA T-749/12

 

 

DERECHO DE ACCEDER AL AGUA PARA EL CONSUMO HUMANO-Protección vía tutela no es absoluta (Salvamento de voto)

 

DERECHO DE ACCEDER AL AGUA PARA EL CONSUMO HUMANO-Goce requiere del cumplimiento de ciertas condiciones (Salvamento de voto)

 

ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER AL AGUA PARA EL CONSUMO HUMANO-Procedencia excepcional (Salvamento de voto)

 

 DERECHO AL AGUA-Límites (Salvamento de voto)

 

 

 

 

 

 

Referencia: Expediente T-3.304.543

Accionante: Alberto de Jesús Quintero Espinosa.

Accionado: Empresas Públicas de Medellín –EPM-.

Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa.

 

 

Salvo mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Primera de Revisión en sesión del veintiséis (16) de septiembre de dos mil once (2012), por las razones que a continuación expongo:

 

No desconocemos que la situación analizada en el presente fallo es susceptible de ser protegida por vía de tutela, sin embargo no es posible dejar de lado que la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que dicha protección no es absoluta.

 

En efecto, toda persona tiene el derecho fundamental a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el consumo humano. No obstante el goce del mismo requiere prima facie del cumplimiento de ciertas condiciones (v. gr. el pago de una contraprestación económica por el servicio), las cuales se exigen de manera uniforme en condiciones de igualdad a toda la población –incluso a las personas que forman parte del SISBEN 2-, y su protección a través de este mecanismo de amparo constitucional es excepcional ante la imposibilidad económica del sujeto de acceder a una cantidad mínima de este recurso natural.

 

Como bien lo resalta la presente providencia al citar la sentencia T-418 de 2010, la posibilidad de exigir la protección del derecho fundamental al agua mediante la acción de tutela se encuentra limitada, dentro de otros, bajo los siguientes supuestos:

 

“(i) cuando la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisión de suspender el servicio de agua, dentro de las reglas establecidas y con el respeto debido a los derechos fundamentales de la persona y en especial a su mínimo vital, pues en tal caso no viola un derecho sino que cumple un deber; [...]

 

(v) cuando una persona está disfrutando el servicio de agua, por medios ilícitos, reconectándose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su derecho al agua, por ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar su protección mediante la acción de tutela. En este caso la persona no pierde sus derechos, pero sí la posibilidad de legitimar a posteriori sus actos de hecho mediante el procedimiento constitucional de la tutela.”

 

En el presente caso, la posibilidad de protección del derecho fundamental al agua del actor a través de la acción de tutela encuadra dentro de estos dos limitantes. Esto por cuanto, por un lado, la entidad accionada actuó en cumplimiento de un deber legal y en total respeto por las garantías constitucionales del actor, toda vez que le brindó al actor en varias oportunidades la posibilidad de celebrar acuerdos de pago para saldar su deuda y éste los incumplió. Y, por el otro, el señor Quintero estuvo disfrutando del servicio de agua durante varios meses por medios ilícitos, al haberse reconectado a la fuerza y al haber impedido la desconexión total del servicio agrediendo y amenazando físicamente a los funcionarios de EPM que habían sido enviados para tal efecto.

 

En suma, consideramos que en la sentencia no se valoraron adecuadamente estas circunstancias, pues de lo contrario la decisión a tomar ha debido ser negar en su totalidad el amparo.

 

En virtud de las anteriores consideraciones, me aparto de la decisión adoptada por la Sala.

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Doce, mediante Auto proferido el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011).

[2] Folio 53 del cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[3] Sobre el particular, sostuvo EPM: “El cliente debe comunicase con Intercobros, teléfono 3197475 oficina ubicada en la Cr 51 Cl 50-21 Edificio Banco de Londres en el 8° piso, en un horario de lunes a viernes de 8 a.m. a 5:30 p.m. en jornada continua o los sábados de 8 a.m. a 12 p.m.) y hacer la negociación: Ambas partes (cliente-Intercobros) firman un preacuerdo. Una vez realizada la negación con Intercobros, el cliente se remite a San Benito con el preacuerdo, con las condiciones de pago y allí terminan del proceso de financiación teniendo en cuenta los requisitos de acuerdo al Decreto 1649 de 2007).”

[4] Corte Constitucional, sentencia T-413 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). En el mismo sentido, ver la sentencia T-381 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[5] Sobre la estrecha relación del derecho al agua con la vida, y el reconocimiento de esa relación en el Estado Social y Democrático de Derecho, se pronuncio esta Sala, en la sentencia T-418 de 2010: “(…) es de resaltar el lenguaje categórico empleado por la Corte: “el agua constituye fuente de vida.” Es una realidad. El carácter fundamental del derecho al agua es la decisión de querer reconocer un estado de cosas, no de crearlo. Al haber adoptado Colombia como modelo constitucional un estado social y democrático de derecho, fundado en la defensa de la dignidad de toda persona y en el respeto, la protección y la garantía de sus derechos fundamentales, en especial, su derecho a una vida digna, Colombia adoptaba a la vez, tutelar el derecho fundamental al agua a todas las personas. Ningún sentido tendría pretender asegurar la vida, bien sea humana o de cualquier otra especie, sin asegurar el derecho al agua, en sus dimensiones básicas, como fundamental. No sólo desde el punto de vista científico existe un consenso sobre lo esencial que es el agua para la vida. Muchas de las culturas indígenas y negras de la nación, siguen aportando sus conocimientos ancestrales al respecto, los cuales no han hecho más que insistir en la importancia del agua dentro de nuestro entorno vital; se trata de ideas que anunciaban muchos de los contemporáneos discursos ecologistas.”  

[6] Ver también la sentencia T-232 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 

[7] Corte Constitucional, sentencia T-143 de 2010.

[8] En esa ocasión, la Corte estudiaba la tutela instaurada por un ciudadano contra el INDERENA y unos vecinos suyos, porque estos últimos decidieron represar el agua de una quebrada de la que se nutrían y consumían los demás residentes de esa zona y, pese a que INDERENA había ordenado destruir las obras de la represa, ésta destrucción no había sido llevada a cabo. La Corte encontró que los vecinos del tutelante habían violado su derecho fundamental, y el de quienes estaba en su misma situación, al consumo de agua potable pues obstaculizaron el fluido libre de la misma por un cauce regular, que les permitía abastecerse de ella. Por ese motivo, al tutelar el derecho, la Corporación ordenó que se emprendieran las acciones concretas indispensables para que “el agua que se enc[o]ntra[ra] almacenada p[udier]a transitar o fluir libremente por el cauce de la quebrada que conduc[ía] el agua hacia la comunidad.”   

[9] Como lo ordenó la Corte en la Sentencia T-1104 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería). En esa oportunidad, la Corporación estableció que “la negativa de la EEPPM  en el sentido de no conectar la vivienda del actor al servicio público de acueducto implica[ba] una violación del derecho [fundamental al consumo de agua potable].

[10] Tal como lo dijo la Corporación en la Sentencia T-410 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), al amparar los derechos fundamentales de las personas pertenecientes a una comunidad, que consumían aguas no aptas para el consumo humano, suministradas por el acueducto público.

[11] Cfr., T-570 de 1992 (M.P. Jaime Sanín Greiffenstein). En esa oportunidad, la Corte Constitucional estudiaba una acción de tutela interpuesta por los miembros de una comunidad, contra la Alcaldía del municipio al que pertenecían, porque les prohibió instalar sus mangueras bajo tierra, aun cuando esa  era la única forma que tenían de acceder al agua en condiciones eficientes, pues debido a la obsolescencia del acueducto municipal habían tenido que construir uno privado. La Corte señaló que, en aquellos casos “en que el Estado no pueda asumir directamente la prestación de uno de esos servicios públicos, v.gr. el de agua potable o acueducto, deberá entonces brindarle a esa comunidad afectada por la carencia total o parcial del servicio los medios adecuados y crear las condiciones para que ellos directamente y por sus propios medios puedan lograr obtener la satisfacción mínima de sus necesidades vitales.”

[12] Como lo ha dispuesto la Corte, por ejemplo, en materia de salud. Cfr., Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[13] Sobre la necesidad de que exista la infraestructura necesaria para que todas las personas accedan a agua apta para el consumo humano, y que además no exista deficiencias en el suministro,  ver los casos desarrollados por la Corte en la sentencia T-616 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[14] A propósito de la no intervención en el goce efectivo del derecho fundamental al agua ajeno, ver las sentencias T-379 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) sobre la obstrucción ilegal del curso normal de una vertiente de agua; y T-375 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) sobre la obligación de constituir una servidumbre a favor de una comunidad, para poder que accedan a una fuente de agua.  

[15] Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010.

[16] Observación General No.15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.

[17] Añade al respecto: “[…] Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua.” Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Parágrafo número 12.

[18] Añade al respecto: “[…] Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.” Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Parágrafo número 12.

[19] Corte Constitucional,  sentencia T-418 de 2010: en ella la Sala Primera de Revisión estudió la situación de varios residentes de la vereda San Antonio, en el municipio de Arbeláez, que desde hacía varios años no tenían acceso a agua, por estar en una zona rural, y a pesar de que en múltiples oportunidades solicitaron a la alcaldía la prestación del servicio, e incluso, ofrecieron asumir el costo de parte de las obras de las redes necesarias para tal efecto; y también, a pesar del hecho de que algunos residentes de la misma zona, no muchos, si disfrutaban del suministro. La petición se originó porque algunos integrantes de las familias afectadas se enfermaron por falta de acceso a agua potable, y sufrían alto riesgo de sufrir infección intestinal. La Corte consideró que el problema de falta de adecuación de la infraestructura era técnico y financiero, y no podía ser imputado a los accionantes y sus familias, y en ese orden de ideas, concluyó que alcaldía del municipio vulneró los derecho fundamentales al agua, a la vida y a la salud de los peticionarios y de sus familias, y le ordenó adecuar el acueducto municipal, en orden de ofrecer a los peticionarios el servicio de agua. Ahora bien, una de las consideraciones más importantes que contiene esta sentencia, que se fundamenta en los instrumentos internacionales que garantizan a las comunidades el acceso a agua potable, hace referencia al hecho de que las personas pobres, que viven en zonas rurales, son tratados por la administración con menor rigor que el trato a otros grupos de personas que no sufren de las condiciones descritas, en palabras de la Corte, éstas personas son los últimos de la fila, y merecer especial protección del Estado y de los particulares. Este problema de trato va  acompañado, según el análisis efectuado por la Corte, de un problema mundial de escases de agua, que se agudiza, precisamente, por la mala destinación y mal uso del recurso.

[20] Sobre las obligaciones que se derivan de la garantía del derecho fundamental al agua, para el Estado y los particulares, en la sentencia T-717 de 2010, la Corporación sostuvo: “Con todo, las facetas del derecho fundamental al agua, de disponer y acceder a cantidades suficientes de agua de calidad acarrean para el Estado y los particulares, según el caso, obligaciones de diversa índole y usualmente clasificadas como: de respetar, de proteger y de garantizar. Así, por ejemplo, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales observa que las obligaciones de respetar implican abstenerse de injerir directa o indirectamente en el ejercicio del derecho al agua. Por otra parte, las obligaciones de proteger son órdenes encaminadas a impedir que terceros menoscaben el disfrute del derecho al agua.[20] Finalmente, las obligaciones de garantizar (‘de cumplir’) muchas veces implican el deber especial de asegurar el derecho al agua a quienes no pueden proveérselo autónomamente. También indica en qué casos se entienden violadas las obligaciones derivadas del derecho al agua.”     

[21] Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Parágrafo número 16.

[22] Parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, contenido en el Capítulo I - Naturaleza y Características del Contrato.- Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.

[23] El artículo 140 de la Ley 142 de 1994, contenido en el Capítulo III -El Cumplimiento y la Prestación del Servicio- dispone: Suspensión por Incumplimiento.  El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio. Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión. Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento. A su turno, los artículos siguientes señalan: (i) Artículo 141. Incumplimiento, Terminación y Corte del Servicio. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.  Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.  La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.  La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos. (ii) Artículo 142. Restablecimiento del Servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.  Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio.  

[24] Sobre la obligación de las empresas de servicio públicos domiciliarios de suspender el servicio de acueducto cuando hay falta de pago reiterada, o se han realizado actuaciones fraudulentas para reconectar el suministro, y con el objetico de afectar el goce efectivo del derecho al agua de tercero, ver las sentencias       T-598 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-262 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño).  

[25] Corte Constitucional, sentencia T-270 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentería).  

[26] Corte Constitucional, sentencia C-150 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa): “ (…) Décimo quinto.- Declarar EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 adicionado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 y el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios, en los términos del apartado 5.2.3 de esta sentencia.” Apartado 5.2.3.: “En conclusión, las normas acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1° de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo  como el acto mediante el cual se suspende el servicio y también obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio. El derecho al debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes; y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.”  

[27] La Corte advirtió que la reconexión se ordenaba sin perjuicio de otras acciones legales, judiciales o de cobro, por la deuda que todavía mantenía la accionante con la EPM.

[28] Corte Constitucional, sentencia T-279 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[29] Corte Constitucional, sentencia T-752 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). En la sentencia se analizaron tres casos: en dos de ellos la tutela se presentó por la suspensión del servicio de agua. En el último caso,  por la suspensión del servicio de energía.  

[30] Para más ilustración sobre casos de la garantía al agua de sujetos de especial protección, ver las sentencias T-614 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. S.V. María Victoria Calle Correa), y  T-740 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).  

[31] Ver en ese sentido las sentencias T-717 de 2010 y T-471 de 2011.

[32] Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010.

[33] Corte Constitucional, sentencia T-578 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero). “En el caso concreto el derecho fundamental al servicio de acueducto y alcantarillado no está directamente relacionado con los derechos fundamentales de las personas naturales, por encontrarse deshabitado el lugar, y la solicitud de protección proviene de una persona jurídica, que, por definición no requiere, como las personas naturales, del agua.”

[34] En la sentencia T-796 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), por ejemplo, la Corte Constitucional resolvió no tutelar el derecho de una persona a la que se le había suspendido el servicio de agua reglamentariamente.  La Corte consideró que la situación del accionante había sido debidamente contemplada por la Empresa de Servicios Públicos, en los siguientes términos: “encuentra la Sala que el 5 de enero de 2007, el señor Robles Carrillo celebró “convenio” con Metroagua S.A. ESP para cancelar el valor adeudado en ese momento, $730.786, de lo cual abonó $115.786, para quedar con saldo pendiente de $615.000, a pagar en 41 cuotas mensuales por valor fijo de $15.000, más el valor del consumo mensual.” Advirtió que se le podía restablecer el servicio “si éste se compromete a respetar el convenio y cancela puntualmente el valor mensual,  con la cuota correspondiente a la deuda pendiente.” En este caso no se constató afectación al mínimo vital del tutelante ni a otros derechos fundamentales de él o de terceros. En sentido similar, también puede verse las sentencias T-306 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), T-064 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), T-237 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz), T-697 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-701 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[35] En tal sentido ver, por ejemplo, la sentencia T-598 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), caso en que la Corte resolvió reiterar su jurisprudencia en los siguientes términos: ‘las mismas empresas de servicios públicos, en aras de garantizar la prestación del servicio a los demás usuarios y de no imponer cargas desmesuradas a los propietarios de inmuebles arrendados ante el incumplimiento en el pago de los servicios por parte de los arrendatarios, no solo pueden sino que deben suspender el servicio cuando se ha incumplido el pago de tres facturas (artículo 140 de la Ley 142 de 1994) y no está pendiente la resolución de una reclamación por parte del usuario.

[36] Corte Constitucional, sentencia T-627 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En este caso se consideró y decidió lo siguiente: “La directora del Colegio […] solicita que continúen las obras de mantenimiento  y reparación de la vía […], colindante con la institución educativa, porque, a su juicio, la suspensión de las mismas  ha ocasionado una amenaza a los derechos a la vida, a la integridad física, a la salud y al ambiente sano. Se solicita en la tutela, que las obras continúen para  evitar que los niños, niñas y adolescentes de la institución sean expuestos a sufrir enfermedades virales o respiratorias. Simultáneamente, la accionante plantea que en  varias ocasiones, en ejercicio del derecho de petición, ha solicitado a las entidades accionadas que concluyan las obras, limpien la zona y recojan los residuos que ha generado la construcción, pero ninguno de los organismos respondió.  ||    […]  encuentra esta Corporación que no existe una amenaza actual e inminente de un derecho colectivo ni menos aún de los derechos fundamentales invocados. En efecto, del material obrante en el expediente se deduce que la amenaza a los derechos fundamentales está dada por hipótesis de eventuales situaciones que podrían presentarse  temporalmente en el  lugar donde está situado el plantel educativo. En efecto, ninguno de los hechos alegados aparecen asociados a la eventual afectación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, a la integridad, a la salud de los alumnos del Colegio.” No obstante la Sala advirtió que “la negligencia administrativa  puede ocasionar lesiones a derechos fundamentales”. En este mismo sentido puede verse la sentencia T-182 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández).

[37] Por ejemplo, la Corte Constitucional, en sentencia T-370 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), consideró lo siguiente: “encuentra la Sala que el accionante no afirma ni presenta prueba de haber elevado petición o reclamación ante Emdupar ESP-S.A o ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de forma previa a la interposición de la presente acción de tutela.  ||  Igualmente, el señor Rafael Cuello tampoco argumenta ni demuestra por qué en su caso particular los mecanismos ordinarios disponibles como el agotamiento de la vía gubernativa e interposición de acciones judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, no son eficaces para la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados. Tampoco sustenta en qué consiste el perjuicio irremediable que se podría presentar durante el tiempo que dure el trámite de los mecanismos de protección disponibles, que amerite la procedencia de la presente acción de tutela.  ||  Del mismo modo, el accionante no demostró la posible vulneración de otros derechos fundamentales como los de acceso a los servicios públicos domiciliarios o petición, pues vale decir que la falta de los servicios de acueducto y alcantarillado del inmueble que utiliza para arrendar no puede representar para éste una vulneración de su dignidad como persona.”

[38] Corte Constitucional, sentencia T-888 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); en este caso se negó la tutela al agua potable, la vida y la salud de una persona que venía consumiendo agua del acueducto, porque no quedó acreditado que –como él alegaba- estuviera en condiciones no aptas para el consumo. Por el contrario, se contaba con un informe técnico, actual y tomado por profesional calificado e imparcial, que constatan la calidad del agua que llega a la casa del accionante.

[39] Por tal razón, por ejemplo, la Corte resolvió negar las solicitudes concretas de los tutelantes en las sentencias T-432 de 1992 (MP Simón Rodríguez Rodríguez) y T-546 de 2009, la cual reitera aquella en los siguientes términos: “[…] una persona que por vías ilegales pretende apropiarse de servicios públicos, no está legitimada para recibir la protección del juez constitucional. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-432 de 1992, estimó que no podía ordenar la protección de los derechos a una persona que aspiraba a obtener una instalación al acueducto oficial, por el hecho de que ya previamente se había conectado a él ilegalmente. Dijo la Corporación, en aquella oportunidad, que ‘un sujeto al reclamar legalidad en el obrar de algunos, debe hacerlo sólo sobre la base de que su conducta es legal (…) como uno no puede mejorar su condición con sus propios delitos, o lo hecho ilícitamente no impone obligaciones, o a quien mal usa de su poder, se le priva de él, resulta indudable lo siguiente: No se puede otorgar el servicio de acueducto transgrediendo los procedimientos preestablecidos para su obtención. Una acción ilícita como es la de hacer instalaciones  a la tubería central de agua potable sin autorización, no obliga a que se consideren las aspiraciones de quién las realiza’.”

[40] Caso distinto es el de una persona que se intentó reconectar a la fuerza infructuosamente, y no se encuentra disfrutando de su derecho al agua. En tal situación puede haber lugar a la protección del juez de tutela.

[41] Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra). En este caso la Corte confirmó la decisión de negar la acción de tutela que habían adoptado los jueces de instancia considerando, entre otras cosas, porque las acciones de las personas para lograr el acceso al agua “[…] sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las disposiciones especiales establecidas en el Acuerdo 014 de 1983, vulneraría los derechos de los usuarios que en forma legal y oportuna accedieron al servicio de agua en la Vereda La Lajita, pues, como lo afirma el Presidente de la Junta Administradora del Acueducto de esa vereda, permitir la extracción de agua del desairadero, como lo pretenden los accionantes, implica dejar sin agua a todos los que se benefician de él, es decir, a dieciocho familias y dos escuelas, debido a la merma en la presión del agua requerida para suministrar el líquido a todos los usuarios.”

[42] Corte Constitucional, sentencia T-576 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

[43] Respuesta a la acción de tutela, folios a 39.

[44] Folios 55 y 56.

[45] Folios 9 a 39.