T-750A-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-750A/12

 

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y específicos de procedencia

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Aplicación

 

DERECHO A LA DEFENSA TECNICA EN PROCESO PENAL-Aplicación de la norma más favorable

 

DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Garantía del debido proceso

 

DEFENSA TECNICA-Elementos que vulneran el núcleo esencial

 

DERECHOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL-No es absoluto

 

PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL-Corresponde al INPEC vigilar la ejecución de pena privativa de la libertad o la ejecución de medidas de aseguramiento

 

DERECHO A LA LIBERTAD-Relación especial de sujeción

 

RELACION ESPECIAL DE SUJECION DEL DERECHO A LA LIBERTAD-Características

 

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Responsabilidad del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario

 

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Asistencia médica

 

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud de población reclusa a cargo del INPEC

 

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Fundamental

 

PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección constitucional

 

DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Manual de prisioneros con necesidades especiales de las Naciones Unidas

 

TRASLADO DE INTERNOS-Garantías mínimas en el tratamiento de reclusos

 

PERSONAS CON DISCAPACIDAD RECLUIDAS EN CENTROS PENITENCIARIOS-Doble condición de sujetos de especial protección

 

PERSONAS CON DISCAPACIDAD RECLUIDAS EN CENTROS PENITENCIARIOS-Carácter resocializador de la pena

 

DERECHOS DE LOS RECLUSOS Y PRINCIPIO DE DISTINCION-Procedencia de la acción de tutela

 

TRASLADO DE INTERNOS-Corresponde al INPEC/TRASLADO DE INTERNOS-Causales excepcionales/TRASLADO DE INTERNOS POR RAZONES DE SALUD-Presencia de sucesos de enajenación mental/TRASLADO DE INTERNOS-Aplicación del artículo 107 del Código Penitenciario y Carcelario

 

TRASLADO DE RECLUSO POR RAZONES DE SALUD MENTAL-Procedencia de la acción de tutela previo concepto médico que acredite enfermedad de tipo psiquiátrico o enajenación metal

 

LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa

 

AGENCIA OFICIOSA DE PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL Y PRIVADA DE LA LIBERTAD-Procedencia

 

ACCION DE TUTELA DE MADRE DE RECLUSO CON DISCAPACIDAD COGNITIVA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Improcedencia por cuanto dispone de la acción de revisión frente a posible inimputabilidad

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA Y SALUD DE RECLUSO CON DISCAPACIDAD COGNITIVA-Realización de gestiones administrativas entre EPS correspondiente y el INPEC tendientes a realizar procedimiento quirúrgico

 

ACCION DE TUTELA DE MADRE DE RECLUSO CON DISCAPACIDAD COGNITIVA CONTRA JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO-Traslado a establecimiento psiquiátrico, clínica, casa de estudio o trabajo en caso de que el Instituto Nacional de Medicina Legal establezca la necesidad

 

SUSTITUCION DE EJECUCION DE LA PENA-Competencia del juez de ejecución de penas

 

ACCION DE TUTELA DE MADRE DE RECLUSO CON DISCAPACIDAD COGNITIVA CONTRA JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO-Evaluación de procedencia de sustitución de ejecución de la pena

 

RECLUSION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Condiciones

 

ACCION DE TUTELA DE MADRE DE RECLUSO CON DISCAPACIDAD COGNITIVA CONTRA JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO-Exhortar al Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria para desarrollar política criminal especial a personas con discapacidad recluidas en centros penitenciarios

 

DEFENSORIA DEL PUEBLO-Capacitación en temas de discapacidad para proteger el acceso a la justicia de población discapacitada

 

 

 

Referencia: expediente T-3461345

 

Acción de tutela instaurada por María Inés Castañeda Reyes, en representación de su hijo Carlos Alberto Parada Castañeda, en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas.

 

Magistrado Ponente

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por María Inés Castañeda Reyes, actuando como agente oficiosa de su hijo con discapacidad Carlos Alberto Parada Castañeda, en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1 Afirma la accionante que su hijo, el señor Carlos Alberto Parada Castañeda, nacido el 26 de diciembre de 1988, fue diagnosticado en el 2001 por los médicos del área de neuropediatría del Hospital Militar Central con retardo mental moderado. Indica que dicho diagnóstico fue confirmado en el 2006 y 2009 por especialistas del área de psiquiatría de la misma entidad.

 

2. Refiere la peticionaria que cuando su hijo cumplió la mayoría de edad, para poder continuar disfrutando de los servicios de salud en calidad de beneficiario, la entidad prestadora de salud a la cual se encuentran adscritos, le realizó una valoración de pérdida de capacidad laboral[1]. En ese entonces el área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana dictaminó que padece de una disminución en su capacidad laboral del 50.35%.

 

3. Indica la accionante que, pese a lo anterior, el 14 de febrero de 2012 su hijo fue capturado en la ciudad de Guaduas y trasladado al Establecimiento Penitenciario “La Picota” en Bogotá, con el propósito de cumplir con la pena de 42 meses de privación de la libertad, impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, el 26 de enero de 2012, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Al respecto, la accionante alega que su hijo aceptó los cargos imputados, sin comprender lo que estaba sucediendo.

 

4. Expresa que cuando lo visitó en el centro penitenciario, lo encontró desorientado, sin certeza del lugar en el que se encontraba recluido y muy deprimido. Situación que –afirma– es preocupante, pues éste siempre ha estado a su cargo y requiere de especial atención, ya que debido a su discapacidad mental no puede valerse por sí mismo.

 

2. Solicitud de tutela

 

La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales de su hijo a la igualdad, a la protección especial de las personas discapacitadas y a la salud, los cuales –indica– fueron vulnerados por la autoridad demandada al imponerle una pena de 42,67 meses de prisión y una multa de 1.34 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin tener en cuenta que éste padece de una discapacidad mental.

 

Por lo anterior, solicita que su hijo sea puesto en libertad y la condena sea revisada teniendo en cuenta su condición. En el entretanto como medida provisional, requiere que se le autorice la prisión domiciliaria[2]. Asimismo, insta a que las autoridades penales le autoricen la práctica de una cirugía refractiva de ojos, la cual estaba programada un día antes de la captura, con el fin de corregirle el diagnóstico de anisometropia que padece.

 

3. Intervención de las partes demandadas

 

3.1. En respuesta a la acción de tutela, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas reseñó el procedimiento y las audiencias adelantadas. Indicó que éstas se ajustaron a derecho, pues en ningún momento se observó que el señor Castañeda no estuviera en pleno goce de sus facultades y en ejercicio de su libre albedrío, ni existe prueba en el expediente que acredite que éste padece de algún tipo de discapacidad. Por lo anterior, solicitó que la acción de tutela sea denegada[3].

 

3.2. Por su parte, luego de ser vinculada de oficio, la Defensora Pública del señor Parada en el proceso penal, indicó que al momento de tener la entrevista con su representado, le informó acerca del trámite del proceso y de las posibilidades que tenía frente a la imputación de cargos. Afirmó que durante la diligencia no observó anomalía alguna en su comportamiento que le hiciera sospechar que éste padece de una discapacidad. Aclaró que: “desde las audiencias preliminares hasta el momento de la lectura del fallo no se le comunicó a la defensa la situación de discapacidad del señor PARADA CASTAÑEDA  pese a que se realizaron por parte de la suscrita (…)  varios intentos para ubicar al señor PARADA CASTAÑEDA pero no fue posible la comunicación con el mismo.[4]

 

3.3. La Fiscalía Seccional de Guaduas, con posterioridad a su vinculación de oficio por el juez de tutela de primera instancia, hizo una descripción sumaria del decurso del proceso y se opuso a la petición de amparo, pues –en su opinión– no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados. Agregó en su intervención que la hoy accionante estuvo presente en las audiencias preliminares y se entrevistó con el Fiscal, pero en ningún momento le hizo saber a la Fiscalía o allegó documento alguno que informará de la discapacidad mental del señor Parada.[5]

 

3.4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Guaduas con Función de Control de Garantías, luego de ser vinculado de oficio por el juez de tutela de primera instancia, realizó un pormenorizado recuento de las audiencias preliminares. De éste se destaca que en la audiencia de formulación de imputación, el señor Parada Castañeda se allanó a cargos y respondió en más de una oportunidad con firmeza y convicción, lo que demuestra conciencia, voluntariedad y libertad en su actuar, lo cual a su entender implica que el proceso se ajustó a derecho. Asimismo, señaló que, en ningún momento, ni el imputado, ni sus familiares, alegaron la existencia de una discapacidad mental. Adicionalmente, expuso que la madre del señor Parada pudo informar al despacho la condición de su hijo durante el decurso del proceso, por lo que la actuación del juzgado se ajustó a derecho. Finalmente, recalcó que el retardo mental moderado no implica que la persona necesariamente sea inimputable[6].

 

3.5. El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que ésta institución sólo ejecuta órdenes judiciales.[7]

 

3.6. La Dirección del Hospital Militar Central indicó que no ha atendido al señor Parada en el servicio de psiquiatría y que la valoración de éste fue hecha por el área de neuropsicología en el año de 2009.[8]

 

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

A continuación se enumeran las pruebas relevantes allegadas por la parte accionante al proceso:

 

- Copia simple de la cédula de ciudadanía del señor Carlos Alberto Parada Castañeda.[9]

 

- Copia auténtica del Carné de Servicios de Salud de la Dirección General de Sanidad Militar, en donde se establece que el señor Parada es beneficiario de María Inés Castañeda Reyes y que padece de una discapacidad mental.[10]

 

- Copia simple de la cédula de ciudadanía y del Carné de Servicios de Salud de la Dirección General de Sanidad Militar de la señora María Inés Castañeda Reyes.[11]

 

- Copia simple de la sentencia penal de primera instancia proferida el 26 de enero de 2012 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, por medio de la cual se condenó a los señores Carlos Alberto Parada Castañeda y Juan Carlos Beltrán Sánchez a una pena de 42.6 meses de prisión y una multa de 1.34 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Dicha condena fue impuesta luego de que el señor Parada fuera capturado en flagrancia el 4 de octubre de 2011, en un puesto de control de la Policía ubicado en la vía Honda-Guaduas, portando 40,1 gramos, peso bruto, de marihuana.[12]

 

- Concepto médico del 6 de junio de 2006 emitido por la neuropediatra, Dra. Eugenia Espinosa García, vinculada al Hospital Militar Central, en donde se diagnosticó al señor Carlos Alberto Parada Castañeda con retardo mental moderado. En dicha oportunidad se indicó que éste requiere acompañamiento de un adulto permanente.[13]

 

- Copia simple del concepto médico del servicio de psiquiatría del Hospital Militar Central que confirmó el diagnóstico de retardo mental moderado.[14]

 

- Copia simple de la certificación de medicina laboral de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana del 30 de septiembre de 2009, que dictaminó una pérdida de capacidad laboral del señor Carlos Alberto Parada Castañeda correspondiente al 50.35%.[15]

 

- Autorización médica otorgada por parte de la EPS, para la práctica de la cirugía de ojos que reclama el señor Parada.[16]

 

- Copia de la historia clínica del señor Parada Castañeda.[17]

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

1. Primera instancia

 

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del ocho de marzo de 2012, negó por improcedente el amparo incoado por la señora Castañeda Reyes.

 

Al respecto señaló que en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, se encuentra prevista la acción de revisión para tramitar y resolver casos como el expuesto, de manera que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Agregó que, en el proceso, las autoridades judiciales no observaron que existiese una discapacidad que le hubiese impedido al señor Parada Castañeda entender y conocer los términos de su imputación, por lo que no existe ningún elemento de convicción del cual se pueda inferir que no se encontraba en capacidad de aceptar la ocurrencia del ilícito de manera libre, consciente y voluntaria.

 

Finalmente, dispuso al INPEC que valorara al interno por el servicio de psicología o psiquiatría para determinar su estado mental y tomar las acciones requeridas.[18]

 

2. Apelación

 

En la impugnación del fallo de primera instancia, se alegó que el señor Parada y la accionante omitieron informar a las autoridades sobre su discapacidad por ignorancia y desconocimiento de las actuaciones procesales. Sin embargo, se reiteró que los derechos fundamentales invocados están siendo vulnerados por el actuar de las autoridades judiciales. Al respecto se señaló que la privación de la libertad está causando un grave perjuicio dado el estado de vulnerabilidad del señor Parada.

 

En el trámite de la apelación, la accionante allegó al proceso la valoración médica realizada el 25 de marzo de 2012 por el médico psiquiatra vinculado al Establecimiento Penitenciario “La Picota”, realizada en cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela de primera instancia. En dicho documento el médico certificó que el señor Parada Castañeda tiene un retardo mental leve a moderado y trastorno de adaptación afecto depresivo, por esta razón le prescribió tratamiento farmacológico con Trazadone x 50mg.[19]

 

3. Segunda instancia

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 19 de abril de 2012, confirmó la decisión del juez de primera instancia.

 

Agregó que si bien es cierto que la parte accionante alega que existe un perjuicio irremediable, no se probó en el proceso la necesidad de una medida urgente. Por lo demás, no se acreditó que el agenciado estuviese imposibilitado para valerse por sí mismo, no hay prueba de que haya solicitado una valoración médica que procurara una atención especial, ni de que se haya puesto en conocimiento de las autoridades la existencia de patologías referentes a la falta de capacidad cognoscitiva.[20]

 

III.  ACTUACIÓN SURTIDA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Por medio de auto del 11 de septiembre de 2012, el Magistrado Sustanciador vinculó al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, ya que por reparto se les asignó la vigilancia de la ejecución de la pena del señor Parada Castañeda. Adicionalmente, se les solicitó que remitieran copia a esta Corporación del dictamen pericial realizado por Medicina Legal.

 

2. En comunicación radicada en esta Corporación el 13 de septiembre de 2012, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, informó que no tiene competencia temporal y específica para atender los interrogantes planteados en el escrito de vinculación. Por lo anterior ordenó la devolución del expediente al Juzgado Cuarto Ejecutor de Penas.[21]

 

3. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por medio de escrito radicado en la Secretaria de esta Corporación el 18 de septiembre de 2012, informó que atendiendo a la solicitud de la apoderada del señor Parada Castañeda, mediante auto del 29 de junio de 2012, ordenó la práctica de un examen en Medicina Legal. En su respuesta anexó copia del peritaje de clínica forense del cual se destacan las siguientes conclusiones:

 

“Se trata de un hombre joven de 23 años, con antecedentes de trastorno de aprendizaje, quien al examen impresiona como (sic) inteligencia (…) con tendencia al retraso mental. Presenta evidente alteración de la memoria reciente, juicio debilitado, ideas perseverantes de rechazo. Se observa adinámico, abúlico, (…) signos que con los ya mencionados podrían corresponder a un cuadro de desorganización con tendencias a la psicosis por lo que se recomienda VALORACIÓN Y SEGUIMIENTO INMEDIATO POR PSIQUITRÍA. (…)

 

[Será] el médico tratante quien determine si el tratamiento se puede realizar de manera ambulatoria o si requiere hospitalización. La autoridad judicial o carcelaria, debe coordinar lo pertinente para garantizar su realización a través de los servicios de salud carcelarios o del servicio de salud al cual tenga derecho el examinado.”[22]

 

Asimismo adjuntó escrito de fecha 14 de septiembre de 2012, por medio del cual se remitió el referido dictamen a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”, con el fin de que se adopten las medidas pertinentes. Finalmente, ordenó la práctica del examen de psiquiatría forense y estableció que “una vez se allegue el dictamen pericial este despacho procederá a resolver lo que en derecho corresponda.”[23]

 

4. Finalmente, la apoderada de la accionante, también allegó un memorial en el que solicita que en caso de ser necesario de que el señor Parada Castañeda sea tratado o internado en una institución de salud mental, se tenga en cuenta la Clínica Inmaculada, por cuanto es la IPS adscrita a la entidad prestadora de salud de la cual es beneficiario[24].Por lo demás, adjuntó copia de la historia clínica del señor Parada.

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

1.1. Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

1.2. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del 23 de mayo del año 2012, proferido por la Sala de Selección Número Cinco.

 

2. Planteamiento de los problemas jurídicos a resolver y esquema de resolución

 

A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:

 

¿Se cumple con el requisito de la legitimación por activa en el presente caso, si se tiene en cuenta que el señor Parada no interpuso directamente la acción de tutela, sino que lo hizo uno de sus padres, en razón de su discapacidad cognitiva?

 

¿El Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) se encuentra legitimado por pasiva y puede ser objeto de la presente acción de tutela, si se parte del hecho de que se trata –según se alega– de una entidad que sólo ejecuta órdenes judiciales?

 

¿Es procedente la acción de tutela en contra de la providencia judicial que condenó a la pena de 42.67 meses de privación de la libertad al señor Parada, en atención a su discapacidad cognitiva yal hecho de que en el proceso penal dicha circunstancia no fue puesta de presente por las partes?

 

¿Las entidades demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la salud y a la dignidad humana del señor Parada Castañeda por mantenerlo privado de la libertad en un centro penitenciario, sin atender a las necesidades y atenciones especiales que requiere por ser una persona que padece de una discapacidad cognitiva?

 

2.2. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, la Sala (i) hará una breve referencia a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)se pronunciará sobre el alcance de los derechos al debido proceso y a la defensa técnica; (iii) examinará los derechos de las personas privadas de la libertad de acuerdo con la jurisprudencia constitucional; y (iv) finalmente, procederá al análisis del caso concreto.

 

3. Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

 

3.1. En su condición de guardián de la integridad y supremacía del Texto Constitucional, esta Corporación ha establecido unas reglas sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se fundamenta en la búsqueda de una ponderación adecuada entre la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial[25].

 

Precisamente, en desarrollo del principio de supremacía de la Constitución, todos los servidores públicos que ejercen funciones jurisdiccionales, deben garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos que intervienen en los diferentes procesos. Por consiguiente, las normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros ineludibles para la decisión judicial.

 

De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez”[26], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a un litigio, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta Política. No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esa hipótesis, por ejemplo, se habilita la procedencia del amparo constitucional.

 

3.2. En desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005[27], estableció un conjunto sistematizado de requisitosde naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial.

 

Ellos se dividen en dos grupos: (i)los requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias en la rama jurisdiccional; y, (ii) los requisitos específicos, que se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.

 

3.3. En este orden de ideas, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes:

 

- Que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional. Para la Corte, el juez de tutela no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya determinación corresponde a otras instancias judiciales[28].

 

- Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental[29], caso en el cual se podrá conceder el amparo como mecanismo transitorio de defensa judicial. 

 

- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[30]

 

-  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[31].

 

- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible[32].

 

-  Que no se trate de sentencias de tutela[33], por cuanto la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.

 

3.4. Ahora bien, en desarrollo de lo expuesto, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son:

 

-Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para hacerlo.

 

-Defecto procedimental absoluto, que se configura cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

 

-Defecto fáctico, surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión.

 

-Defecto sustantivo o material, se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto.

 

- Error inducido, tradicionalmente conocido como vía de hecho por consecuencia, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales[34].

 

-Sentencia sin motivación, se presenta cuando los servidores judiciales incumplen el deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimación del actuar judicial[35].

 

-Desconocimiento del precedente, se estructura cuando el juez desconoce la ratio decidendi de un conjunto de sentencias previas al caso que ha de resolver, que por su pertinencia y aplicación al problema jurídico constitucional, es obligatorio tenerlas en cuenta al momento de dictar sentencia[36].

 

-Violación directa de la Constitución, que se configura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política[37].

 

3.5. En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha sido minuciosa en el examen de los citados requisitos, en aras de proteger y garantizar los derechos fundamentales y de respetar los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

 

4. El debido proceso y el derecho de defensa técnica

 

4.1. La Constitución Política de 1991 consagra el derecho al debido proceso en el artículo 29 y establece su aplicación en todas las actuaciones judiciales y administrativas. En virtud de lo anterior, nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes y con observancia de las formas propias de cada juicio. Asimismo, dicha garantía constitucional incluye el derecho de cada individuo de presentar y controvertir pruebas, el derecho de defensa, el derecho a la publicidad de los procesos y la prohibición de juicios secretos[38].

 

En el caso de los procesos penales, adicional a las garantías previamente expuestas, se debe aplicar la norma más favorable, garantizar la existencia de una segunda instancia y respetar la presunción de inocencia hasta que el inculpado no sea declaradojudicialmente culpable. Por lo demás, el artículo 29 Superior reconoce que cada sindicado tiene derecho a la defensa técnica, ya sea por parte de un defensor de oficio o por un abogado escogido por él.

 

4.2. Respecto de la defensa técnica esta Corporación ha señalado que:

 

“Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, ‘de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga’[39].

 

La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca ‘impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado’[40]. Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que ‘constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico’[41].

 

Aun cuando es claro que el derecho a la defensa debe ser garantizado por el Estado en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en sostener que éste se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal, en razón de los intereses jurídicos que allí se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las graves consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria. La circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para la comunidad y que en él se puedan imponer sanciones que limitan la libertad personal, lo cual no ocurre en ningún otro tipo de controversia judicial (…)

 

A la luz de las garantías reconocidas en la Constitución y los tratados de derechos humanos, el ejercicio del derecho a la defensa en materia penal comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa técnica. La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un profesional del derecho, científicamente preparado, conocedor de la ley aplicable y académicamente apto para el ejercicio de la abogacía.

 

En nuestro sistema procesal penal, el derecho a la defensa técnica se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado escogido por el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor público proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública, ‘de quienes se exige en todos los casos, en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida a asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho’[42].”[43] (negrilla fuera de texto)

 

Adicionalmente, la Corte ha establecido que “la idoneidad y diligencia de la defensa técnica no puede medirse a partir de la cantidad de actuaciones explicitadas en el proceso, sino de la razonabilidad de las posiciones que sean adoptadas.”[44]

 

En desarrollo de lo expuesto, en la sentencia T-395 de 2010, se hizo un recuento de la jurisprudencia sobre la defensa técnica y se estableció que se vulnera su núcleo esencial, cuando concurren los siguientes cuatro elementos:

 

1.     El defensor cumplió un papel meramente formal, sin que existiera algún tipo de estrategia jurídica o procesal[45].

2.     Las deficiencias en la defensa no son imputables al procesado o no son resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia[46].

3.     La falta de defensa es determinante en la decisión judicial y;

4.     Se evidencia una vulneración ostensible de los derechos fundamentales del procesado[47].

 

De acuerdo con lo expuesto, es claro que el derecho al debido proceso permea todos los procesos judiciales y administrativos. Con sujeción al mismo se deben respetar ciertas garantías constitucionales, con miras a asegurar y proteger los derechos fundamentales del individuo. En cada caso el juez de tutela debe determinar su posible vulneración, con fundamento en los cuatro elementos previamente señalados.

 

5. Los derechos de las personas privadas de la libertad de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

5.1. Derecho a la libertad y relación de especial sujeción

 

El ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de proferir medidas restrictivas de la libertad, siempre y cuando obedezcan a mandatos legales previamente definidos[48]. Por consiguiente, el derecho fundamental a la libertad personal no es un derecho absoluto, pues admite limitaciones contempladas en la ley, cuya aplicación debe hacerse con estricta observancia del debido proceso.

 

En este orden de ideas, acorde con lo previsto en el Texto Superior, la Ley 906 de 2004[49]establece en el artículo 296 que:

 

“La libertad personal podrá ser afectada dentro de [una] actuación [de naturaleza penal]cuando sea necesaria (i) para evitar la obstrucción de la justicia, o (ii) para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, (iii) la protección de la comunidad y de las víctimas, o (iv) para el cumplimiento de la pena.”

 

A su vez, el artículo 7° de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, referente al cumplimiento de las medidas de aseguramiento, ejecución de penas privativas de la libertad personal y medidas de seguridad, señala que “la privación de la libertad obedece al cumplimiento de [la] pena, [la] detención preventiva o [la] captura legal.”

 

En los casos en los que se decreta la privación de la libertad personal, le corresponde al Gobierno Nacional, por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), vigilar la ejecución de la pena privativa de la libertad o la ejecución de las medidas de aseguramiento[50]. En cuanto a la ejecución de la sanción penal, dicha vigilancia se ejercerá en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad[51].

 

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que entre las personas privadas de la libertad y el Estado colombiano existe un vínculo concreto y determinado, el cual se denomina relación especial de sujeción[52], cuyo origen subyace, por un lado, en el deber que tiene el recluso de someterse a las determinaciones que se adoptan respecto de su reclusión en un centro penitenciario, lo que incluye la limitación de algunos de sus derechos fundamentales y, por el otro, en la obligación de protección y cuidado que tiene el Estado frente a la persona encarcelada durante el tiempo que dure su reclusión.

 

En la sentencia T-881 de 2002[53], se hizo un recuento de las características jurídicas que subyacen en la relación especial de sujeción, a saber:

 

“(…) (i) la subordinación[54] de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial[55] (controles disciplinarios[56] y administrativos[57] especiales y [la] posibilidad de limitar[58] el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado[59] por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad[60] del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales[61] (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser[62] especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar[63] de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).”[64]

 

De manera que si bien el Estado puede limitar algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, existen otros derechos cuyo goce debe garantizarse en condiciones de plenitud como ocurre, entre otros, con la vida, la dignidad humana, el debido proceso, el habeas data y la salud[65]. Frente a estos últimos, el Estado tiene el deber positivo de adoptar todas las medidas que resulten necesarias para asegurar su debida protección, con el fin de garantizar la resocialización de las personas privadas de la libertad[66].

 

5.2. El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia

 

Como previamente se indicó, el Estado tiene un deber positivo frente a las personas que se encuentran privadas de la libertad. Específicamente, en el caso del derecho a la salud, dicho deber se traduce en la obligación del Estado de garantizar a las personas que se encuentran recluidas en establecimientos penitenciarios y carcelarios, el acceso a los servicios de salud que requieran[67].

 

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que “por la salud del interno debe velar el sistema carcelario a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. // Además, el Estado responde por los daños que pueda sufrir el recluso en su integridad en el caso de riñas, atentados o motines en el interior de la cárcel. Y, por supuesto, es de su responsabilidad el mantenimiento de las condiciones mínimas de higiene, seguridad y salubridad, así como todo lo relativo a la debida alimentación del personal sometido a su vigilancia”.[68]

 

En la estructura del Estado, el responsable directo de cumplir con estas responsabilidades es el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, en virtud de lo previsto en el artículo 106 del Código Penitenciario y Carcelario[69], el cual dispone:

 

“ARTÍCULO 106. ASISTENCIA MÉDICA. Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio.

 

Si un interno contrae enfermedad contagiosa o se le diagnostica enfermedad terminal, el director del establecimiento, previo concepto de la junta médica y de traslados, determinará si es procedente el traslado a un centro hospitalario o la medida adecuada de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal. Para este efecto, propondrá al funcionario judicial la libertad provisional o la suspensión de la detención preventiva. Si se trata del condenado comunicará de inmediato la novedad a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

 

El Director del establecimiento de reclusión queda autorizado, previo concepto del médico de planta, a ordenar el traslado de un interno a un centro hospitalario en los casos de enfermedad grave o intervención quirúrgica, bajo las medidas de seguridad que cada caso amerite. (…)”

 

El Decreto 1141 de 2009[70] modificado por el Decreto 2777 de 2010, dispone que la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud de la población reclusa está a cargo del INPEC, la cual deberá hacerse en el régimen subsidiado, a través de una entidad promotora de salud de naturaleza pública del orden nacional[71]. Sin embargo, también establece que aquellos reclusos que se encuentran afiliados al régimen contributivo o a regímenes exceptuados conservaran su afiliación, siempre que se cumplan con las condiciones requeridas para tal fin. En estos casos, la prestación de servicios de salud deberá coordinarse con el INPEC, de manera que se pueda asegurar la custodia y seguridad del interno.

 

En virtud de la jurisprudencia constitucional y de los desarrollos normativos, se puede concluir que el derecho a la salud de las personas que se encuentran privadas de la libertad es un derecho fundamental[72], el cualdebe ser garantizado de manera oportuna, integral y eficiente. Por lo demás, esta protección comprende tres ámbitos: “i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario”[73].

 

5.3. Los derechos de los reclusos con discapacidad

 

La Constitución Política –en los artículos 13[74] y 47[75]– y la jurisprudencia constitucional establecen que las personas con discapacidad[76] son sujetos de  protección que merecen un tratamiento especial[77]. Según la Corte, la omisión en dicha diferenciación positiva, puede llegar a constituir una medida discriminatoria, pues la aplicación de un trato no preferente, permite que la condición de desigualdad y desprotección en la que se encuentra el sujeto con discapacidad se perpetúe impidiendo su participación e integración en la sociedad[78].

 

El trato especial que demandan las personas con discapacidad se predica de igual manera frente a aquellas que se encuentran privadas de la libertad, dada la especial relación de sujeción que existe y en aras de garantizar –entre otras– el goce de aquellos derechos fundamentales cuyo ejercicio debe asegurarse en condiciones de plenitud, como ocurre con la vida, la dignidad humana y la salud. Este deber estatal adquiere trascendental importancia ante la existencia de barreras que dificultan la realización de los derechos de las personas con discapacidad privadas de la libertad, como lo son las precarias condiciones de hacinamiento que se presentan en las cárceles del país[79], la falla en los servicios de salud[80] y de servicios públicos[81], los problemas de infraestructura que afectan la accesibilidad y movilidad en los establecimientos penitenciarios[82], entre otros. Precisamente, en el Manual de prisioneros con necesidades especiales publicado en el 2009, las Naciones Unidas reconoce que las deficiencias del sistema carcelario conllevan a que las personas con discapacidad sean discriminadas, padezcan de estrés emocional y psicológico, depresión y ansiedad, lo que conduce –por lo general– al aumento de problemas psiquiátricos, comportamientos de autodestrucción o de violencia para con otros[83].  

 

Este manual, acorde con las políticas de inclusión social y teniendo en cuenta los diferentes tipos de discapacidad, reconoce que existen barreras o dificultades distintas entre las personas con discapacidad física y aquellas con discapacidad mental. En el caso de las personas con discapacidad mental, hace una diferenciación entre las que tienen discapacidad mental cognitiva y aquellas con discapacidad mental psiquiátrica. Esta distinción es importante, pues apunta a reconocer la existencia de necesidades particulares, a partir de las dificultades que les son propias. Por ejemplo, se advierte que a nivel mundial las mayores barreras que se presentan para la población con discapacidad mental están relacionadas con el acceso a la justicia[84], la adaptabilidad[85], la falta de acceso a servicios de salud que atiendan sus necesidades[86], la discriminación y estigmatización[87], el abuso físico o sexual, el riesgo de suicidio o de autolesión, entre otros. Por su parte, en el caso de las personas con discapacidades físicas, las mayores barreras se presentan frente al acceso a la justicia[88], la necesidad de protección física[89], las políticas de no discriminación[90], la necesidad de servicios médicos especiales[91], entre otras.

 

Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, que dada la doble condición de sujetos de especial protección que tienen las personas con discapacidad recluidas en centros penitenciarios, se exige del INPEC y en general de las autoridades competentes del Estado, la adopción de una política pública que reconozca la necesidad de adoptar medidas especiales para su tratamiento. Para tal fin, las Naciones Unidas, en el citado Manual, indican que es indispensable que en el manejo de las prisiones (i) se proteja particularmente a las personas con discapacidad mental; (ii) se dé un tratamiento multidisciplinario a la discapacidad, no sólo desde un enfoque de salud; (iii) se instituyan programas de educación y de concientización sobre la discapacidad mental y física; (iv) se realice una distinción en el tratamiento de las personas con discapacidad por razones de género; (v) exista personal capacitado para el tratamiento y ayuda a las personas con discapacidad; (vi) se contrate personal adecuado para el seguimiento y asesoría legal que facilite su acceso a la justicia; (vii) existan condiciones de accesibilidad y acomodación adecuadas en los centros penitenciarios; (viii) se hagan exámenes de ingreso a los centros de reclusión penal en donde se advierta cuáles son las condiciones de salud mental y física de las personas que son encarceladas, con el fin de que sean internadas en lugares adecuados para su estado; (ix) se brinde el tratamiento adecuado para el estado de salud de la persona; (x) y se establezcan programas para prevenir el suicidio y las autolesiones, entre otras[92].

 

5.4. Traslado de internos 

 

5.4.1 Adicional a lo expuesto, es necesario resaltar que el Estado debe cumplir con otras garantías mínimas en el tratamiento de los reclusos[93]. Para determinar cuáles son estas garantías, la Corte se ha referido a las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, las cuales fueron adoptadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobado por el Consejo Económico y Social en las resoluciones 663C (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) del 13 de mayo de 1977[94] y a los contenidos mínimos en el trato de reclusos previsto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[95].

 

Dentro de estos contenidos mínimos, se encuentra el derecho de toda persona privada de la libertad a ser recluida en un espacio acorde con sus condiciones particulares, como ocurre en los casos de las personas con discapacidad, de manera que se asegure la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la integridad personal. Ello implica que cada recluso debe estar confinado en un establecimiento, patio o celda determinada, según sus especiales circunstancias, de manera que se garantice el carácter resocializador de la pena y se mantenga el orden y la disciplina que debe prevalecer en los establecimientos de reclusión[96].

 

5.4.2. Con este mismo propósito, el artículo 63 del Código Penitenciario y Carcelario establece:

 

Los internos en los centros de reclusión, serán separados por categorías, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental. Los detenidos estarán separados de los conde­nados, de acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los primarios de los reincidentes, los jóvenes de los adultos, los enfermos de los que puedan someterse al régimen normal.  //  La clasificación de los internos por categorías, se hará por las mismas juntas de distribución de patios y asignación de celdas y para estos efectos se considerarán no solo las pautas aquí expresadas, sino la personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta.”(Subrayas fuera de texto).

 

5.4.3. En desarrollo de lo expuesto, como a continuación se expondrá, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela es un mecanismo de defensa idóneo para que los reclusos demanden la satisfacción del principio de distinción, que establece que cada interno debe ser recluido atendiendo a sus características particulares, de manera que se garanticen las condiciones mínimas de seguridad que impidan la violación o amenaza de sus derechos a la vida, a la dignidad humana y a la integridad personal. En este sentido, y si las circunstancias así lo ameritan, el juez de tutela podrá ordenar a las autoridades el traslado del recluso al establecimiento, lugar, patio o celda que responda a la categoría del interno, según sus condiciones especiales.

 

En todo caso, la decisión del INPEC de autorizar el traslado de un interno[97], se debe basar en los criterios establecidos en el artículo 75del Código Penitenciario y Carcelario[98], en las causales excepcionales consagradas en el artículo 77 del mismo estatuto y en los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. Dentro de dichas causales se encuentra el traslado por razones de salud, entre otras, por la presencia de sucesos de enajenación mental. Al respecto, el artículo 107 del citado Código Penitenciario y Carcelario establece que:

 

“Si un interno presentare signos de enajenación mental y el médico del centro de reclusión dictaminar (sic) que el recluso padece enfermedad psíquica, el director del respectivo centro, pedirá el concepto médico legal, el cual si es afirmativo, procederá a solicitar su ingreso a un establecimiento psiquiátrico, clínica adecuada, casa de estudio o de trabajo, según el caso, dando aviso al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.”[99]

 

Frente a esta causal de traslado, esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades. Así, en la sentencia T-744 de 2009, la Sala Séptima de Revisión conoció el caso de una persona que según su médico tratante padecía de esquizofrenia ebefrénica, trastorno afectivo bipolar y evidenciaba riesgo de suicidio. En dicha oportunidad, se concedió el amparo y se le ordenó al INPEC que le hiciera una valoración por parte de Medicina Legal, de manera que en caso de que se confirmara el diagnóstico, se diera aplicación a lo establecido en el precitado artículo 107 del Código Penitenciario y Carcelario.

 

Adicionalmente, en la sentencia T-347 de 2010, la Sala Cuarta de Revisión estudió la acción de amparo invocada por el padre de una reclusa de la cárcel el Buen Pastor, que se encontraba en espera de ser extraditada a España, y a favor de quien se solicitó el traslado a un centro de atención psiquiátrica, ya que padecía de depresión, ansiedad, trastorno de personalidad y otras afecciones. Al resolver el caso en concreto, la Corte ordenó que Medicina Legal practicara el examen médico legal que permitiese establecer el estado de salud de la reclusa y, con fundamento en ello, se adoptaran las medidas pertinentes dándole aplicación al artículo 107 del Código Penitenciario y Carcelario. Precisamente, se estableció que:

 

“(…) comoquiera que la indisposición de la actora se relaciona con una posible enfermedad de tipo psiquiátrico, la Corte considera que no se ha dado aplicación al Artículo 107 del Código Penitenciario y Carcelario, según el cual, cuando el galeno del centro de reclusión le diagnostica al interno una enfermedad psíquica, le asiste la obligación al Director de la institución de solicitar un concepto médico legal con el fin de desvirtuar o confirmar dicho dictamen. En caso afirmativo, la norma señala que debe proceder a requerir su ingreso a un establecimiento psiquiátrico o clínica de reposo”.

 

En idéntico sentido, esta Corporación se pronunció en la sentencia T-377 de 2012, al revisar la petición de amparo interpuesta por un recluso cuyo diagnóstico se refería al padecimiento de esquizofrenia paranoide y tendencias de autoagresión, y frente al cual el especialista que lo atendía indicó que debía ser trasladado a un establecimiento carcelario que contara con anexo psiquiátrico. La Sala, siguiendo lo establecido por la jurisprudencia, ordenó aplicar lo dispuesto en el artículo 107 del Código Penitenciario y Carcelario, de manera que en principio se ordenó la valoración de Medicina Legal, para que, en caso de que se confirmara el diagnóstico, se autorizara el traslado del paciente a un centro psiquiátrico, clínica adecuada, casa de estudio o de trabajo.

 

En conclusión, la acción de tutela es procedente para ordenar el traslado de un recluso por razones de salud mental, cuando exista concepto médico previo que acredite la existencia de una enfermedad de tipo psiquiátrico o de enajenación mental, en tal caso el INPEC deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Penitenciario y Carcelario.

 

6. Caso Concreto

 

6.1. La accionante interpuso acción de tutela, en representación de su hijo Carlos Alberto Parada Castañeda, el cual se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario “La Picota” en Bogotá. Como pretensión solicita que su hijo sea dejado en libertad, pues fue condenado a prisión por el término de 42.67 meses y a multa de 1.34 salarios mínimos legales mensuales por el delito de porte de estupefacientes, sin que éste pudiese entender lo que estaba sucediendo, ya que se allanó a cargos a pesar de padecer retraso mental moderado. Como prueba de la discapacidad cognitiva, la accionante allegó diferentes conceptos médicos, entre los cuales se destacan: (i) concepto médico del 6 de junio de 2006 de la neuropediatra Dra. Eugenia Espinosa García, vinculada al Hospital Militar Central, en donde se diagnosticó al señor Parada Castañeda retardo mental moderado. En dicha oportunidad se indicó que éste requiere de acompañamiento de un adulto permanente y que padece de una discapacidad del 70%[100]; (ii) copia simple del concepto médico del servicio de psiquiatría del Hospital Militar Central que confirmó el diagnóstico de retardo mental moderado[101]; y, (iii) copia simple de la certificación de medicina laboral de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, de fecha 30 de septiembre de 2009, que dictaminó una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 50.35%.[102]

 

De acuerdo con las circunstancias fácticas del caso y los argumentos expuestos en esta providencia, la Corte procederá a dar respuesta a los problemas jurídicos expuestos[103], con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen:

 

6.2. En cuanto al requisito de legitimación por activa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.[104]Como previamente se expuso, en el presente caso, se ejerció la acción de tutela a través de la citada figura de la agencia oficiosa, por lo que se debe examinar si la misma es procedente teniendo en cuenta la situación de discapacidad del señor Parada Castañeda.

 

Al respecto, en innumerables ocasiones, la Corte ha reconocido la procedencia de la agencia oficiosa, cuando se evidencia que el agenciado se encuentra imposibilitado para promover la acción de amparo a nombre propio, entre otras, por padecer de una discapacidad mental y encontrarse privado de la libertad. Precisamente, en la sentencia T-347 de 2010, previamente citada, se reconoció la legitimación por activa del padre de una reclusa que –entre otras– padecía de depresión, ansiedad y trastorno de la personalidad, pues se consideró que –por sus quebrantos de salud y por estar privada de la libertad en un centro de reclusión – no se encontraba en condiciones de promover por sí misma la defensa de sus derechos fundamentales. En dicha oportunidad se estableció:

 

“El artículo 86 de la Constitución Política [señala] que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador.

 

En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece lo siguiente:

 

´La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

 

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (Subrayado fuera del texto).

 

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.´

 

En el caso objeto de estudio, presenta la acción de tutela el señor Luis Alfonso Salazar Botero, quien actúa a través de apoderado judicial y en calidad de agente oficioso de su hija, Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo, la cual, se encuentra recluida en la Cárcel “El Buen Pastor” pendiente de su extradición a España y padece varias afecciones de carácter psiquiátrico.

 

Así las cosas, de conformidad con las citadas normas, la Sala advierte que la agenciada no está en condiciones de promover por sí misma la defensa de sus derechos fundamentales, en razón a los quebrantos de salud que le han sido diagnosticados por el médico tratante, situación que legitima a quien actúa en su nombre y representación para promover el amparo constitucional.”

 

Así las cosas, la Sala encuentra que la señora Castañeda Reyes se encuentra legitimada para interponer la presente acción de tutela en nombre de su hijo, pues éste padece de una discapacidad cognitiva y se encuentra internado en un centro penitenciario, por lo que no está en condiciones de promover directamente la defensa de sus derechos.

 

6.3. Por otro lado, frente al reparo del INPEC, relacionado con su falta de legitimación en la causa por pasiva, la Sala concluye que el argumento no es de recibo, pues como bien se enunció en el aparte 5.4 de la presente providencia, la citada autoridad se encuentra facultada para adoptar decisiones frente a los traslados de los reclusos y tiene la obligación de dar aplicación al artículo 107 del Código Penitenciario y Carcelario, cuando ello sea necesario. En este orden de ideas, la citada autoridad penitenciaria, junto con las demás entidades vinculadas, se encuentran legitimadas por pasiva, en virtud de lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

 

6.4. Una vez examinado lo referente a la legitimación por activa y por pasiva, la Sala adelantará el examen de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en el presente proceso se está cuestionando la sentencia que condenó al señor Parada Castañeda a 42,67 meses de prisión, sin tener en cuenta que éste padece de una discapacidad cognitiva que, según afirma la accionante, afecta su capacidad de decisión.

 

6.4.1. Para tal fin, en primer lugar, se examinarán los requisitos generales de procedibilidad enunciados en el aparte 3 de las consideraciones de esta providencia.

 

6.4.1.1. Relevancia constitucional: En virtud de la información que reposa en el expediente, es evidente que este proceso reviste de trascendencia constitucional. Encuentra la Sala que lo que se debate es la libertad personal de accionante, derecho que –como se mencionó anteriormente – debe ser protegido y sólo puede ser limitado con observancia del debido proceso. Precisamente, para la accionante se desconoció la citada garantía constitucional, pues se condenó a pena privativa de la libertad a una persona que padece de discapacidad cognitiva.

 

6.4.1.2. La tutela como mecanismo judicial principal: Respecto de este punto, se reitera que los jueces de primera y segunda instancia, consideraron que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, ya que el señor Parada Castañeda tiene a su disposición la acción de revisión contemplada para estos efectos en el ordenamiento jurídico.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, frente al requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha restringido la procedencia de la tutela contra providencias judiciales a la ocurrencia de alguna de las siguientes hipótesis:

 

“a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.  Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.

 

b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción.

 

c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.  Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional”[105].

 

Al examinar el caso concreto, encuentra la Sala que no se han agotado los mecanismos de defensa previstos en la jurisdicción penal para controvertir la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas. Lo anterior por cuanto, se evidencia que la acción de revisión es la acción procedente en el presente caso, en virtud del numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 que dispone que este recurso procede frente a sentencias ejecutoriadas, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.”[106]Así las cosas, en el caso bajo examen, el juez natural de la acción no se ha pronunciado frente a la posible inimputabilidad del señor Parada Castañeda, por lo que el juez de tutela no se puede pronunciar sobre dicha pretensión, sin desconocer el principio de subsidiaridad del amparo constitucional.

 

Por lo demás, si bien es cierto que la actora pretendía por medio de la acción de tutela obtener una resolución pronta y rápida frente a la privación de la libertad de su hijo discapacitado, es menester reiterar que la tutela contra providencias judiciales es una figura de carácter eminentemente subsidiaria y excepcional, que sólo procede cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados o amenazados o cuando dicho medio no sea lo suficientemente eficaz para brindar una protección integral.

 

La Corte encuentra que esta última hipótesis no se acredita en el presente caso, por cuanto a la fecha no se conoce de situación extraordinaria alguna que le impida al señor Parada Castañeda acudir a la acción de revisión. Por el contrario, de las pruebas allegadas al proceso, se evidencia que actualmente éste cuenta con representación de una abogada titulada que ha efectuado las diligencias necesarias para que Medicina Legal le practique la evaluación de psiquiatría forense pertinente al caso.[107]

 

Asimismo, tampoco se configura un perjuicio irremediable que permita el amparo transitorio, pues no se acreditó los supuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad que permitan la procedencia excepcional de la acción de tutela. Adicionalmente, la acción de revisión se rige por un procedimiento sometido a los principios de celeridad y economía procesal, por lo que a través de su uso se puede obtener una respuesta expedita e integral frente a la pretensión formulada. De manera que en el presente caso no procede el estudio de la posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso del señor Parada. Lo anterior, sin que esto implique que no puedan interponer una nueva acción de tutela contra la decisión del recurso de revisión en caso que consideren que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados.

 

6.3.2. En desarrollo de lo expuesto, se concluye que no se cumple con el requisito de subsidiariedad para que la Corte proceda a efectuar la revisión de la sentencia penal que condenó al señor Parada Castañeda a una pena privativa de la libertad de 42.67 meses, pues no se ha hecho uso de la acción de revisión como mecanismo idóneo de defensa judicial y tampoco se evidencia en el proceso que exista una situación extraordinaria que impida al accionante su interposición. Asimismo, no se cumplen los requisitos para que proceda el amparo como mecanismo transitorio de protección. De manera que, en el presente caso, es deber de la accionante acudir ante la jurisdicción penal por medio de la acción de revisión, para poner de presente la discapacidad de su hijo, y que sea el juez natural del proceso el que tome las medidas necesarias frente a este hecho.

 

6.4. Finalmente, la Sala entrará a resolver si procede la acción de tutela en contra de las autoridades administrativas y judiciales demandadas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la vida digna del señor Parada Castañeda, por el hecho de mantenerlo privado de la libertad en un centro penitenciario, sin atender a las necesidades y atenciones especiales que requiere por ser una persona con discapacidad mental.

 

Inicialmente le corresponde a la Sala determinar si frente a este problema jurídico se cumplen con los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez. En cuanto al requisito de inmediatez, se encuentra plenamente acreditado, pues el señor Parada Castañeda fue recluido en el centro penitenciario “La Picota” el 14 de febrero y la acción de tutela se interpuso siete días después. En relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte encuentra que a pesar de que la accionante no ha interpuesto la solicitud de traslado de lugar de reclusión ante las autoridades competentes, la misma no es exigible por cuanto se trata de una obligación positiva del Estado, la cual –por su propia naturaleza – procede de oficio, en virtud de lo previsto en el artículo 107 del Código Penitenciario y Carcelario, primordialmente si se tiene en cuenta la valoración médica realizada el 25 de marzo de 2012 por el médico psiquiatra vinculado al citado establecimiento penitenciario, en la que se certificó que el señor Parada Castañeda tiene un retardo mental leve a moderado y trastorno de adaptación afecto depresivo. Por lo demás, esta obligación adquiere una connotación especial, si se tiene en cuenta la relación de sujeción que existe y la doble condición de sujeto de especial protección que tiene el señor Parada Castañeda.

 

De acuerdo con lo señalado en el aparte 5.2 de la presente providencia, en el presente caso, le corresponde al Gobierno Nacional, por conducto del INPEC y en coordinación con el juez de ejecución de penas, vigilar la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta al señor Parada Castañeda. Esta atribución debe cumplirse en el marco de satisfacción de los deberes del Estado que nacen en virtud de la relación de especial sujeción, entre los cuales se destacan: el deber de salvaguardar el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, así como el deber de recluirlas en celdas y establecimientos acordes con sus condiciones personales.

 

6.4.1. Frente a la posible vulneración del derecho a la salud, la accionante solicita que le sea ordenada la práctica de una cirugía al señor Parada para corregir un defecto en sus ojos. En el presente caso, la sala encuentra que no se acredita la violación alegada, en la medida en que esta solicitud no ha sido realizada directamente al INPEC, para que esta entidad disponga de las garantías de seguridad requeridas para el traslado y custodia en la entidad donde se realice el procedimiento. En este orden de ideas, el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 2777 de 2010, señala que para la prestación de los servicios de salud, en el caso que el accionante se encuentre afiliado al régimen contributivo –como ocurre en el presente caso – es posible acceder a su satisfacción a través de la EPS correspondiente, previa coordinación con el INPEC.

 

En consecuencia, si bien no está acreditada la vulneración del derecho a la salud del señor Parada Castañeda, esta Corporación instará al INPEC para que, al momento en que se haga una solicitud formal, se proceda a realizar los trámites necesarios para el traslado y medidas de seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1141 de 2009 modificado por el Decreto 2777 de 2010, en los términos expuestos en el acápite 5.2 de esta providencia. Lo anterior teniendo en cuenta que todos los usuarios del servicio de salud –incluidos los reclusos – tienen derecho a acceder a los servicios médicos que requieran, lo que incluye los servicios asistenciales que el médico tratante y la entidad encargada consideren necesarios[108].

 

6.4.2. Frente al derecho de los reclusos de estar confinados en un lugar acorde con sus condiciones personales, en el presente caso, esta Sala concluye que si existe una violación de este derecho por parte de las autoridades competentes. En efecto, si bien podría alegarse que el INPEC no tenía conocimiento del estado mental del imputado, es claro que para esta fecha conoce de dicha situación, por una parte, porque uno de los médicos vinculados al citado establecimiento carcelario ya le realizó una valoración y dictaminó que padece de retraso mental leve a moderado[109], y por la otra, porque en el estudió de clínica forense realizado por Medicina Legal, remitido al INPEC por parte del Juez de Control de Garantías el 14 de septiembre de 2012, se estableció que el señor Parada tiene “tendencias” de retraso mental.

 

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una vez realizada la citada valoración por el médico vinculado al establecimiento carcelario La Picota, el INPEC ha debido aplicar el artículo 107 del Código Penitenciario y Carcelario y, por lo tanto, ordenar que se practicara una valoración médica y psiquiátrica por parte de Medicina Legal, con el fin de establecer el sitio de reclusión acorde con sus condiciones personales. Sin embargo, como ya se mencionó, con ocasión de la presente acción de tutela, el juez de ejecución de penas por solicitud de la accionante solicitó la práctica de la citada valoración a medicina legal, por lo cual el 28 de agosto se realizó la valoración física, previamente mencionada, y queda pendiente el resultado de la valoración psiquíatrica, la cual se llevó a cabo el 18 de septiembre.

 

Por esta razón, se ordenará al INPEC que disponga de las medidas necesarias para que el señor Parada Castañeda sea recluido, en caso dado que el dictamen lo establezca,  en un centro psiquiátrico, clínica adecuada, casa de estudio o de trabajo, que sea acorde con su condición personal, una vez se notifique el resultado del dictamen realizado por Medicina Legal, en los términos previstos en el artículo 107 del Código Penitenciario y Carcelario.

 

Asimismo, atendiendo la solicitud de la representante judicial de la accionante y la normatividad referente a la prestación de servicios de salud de las personas recluidas en centros penitenciarios, en caso dado que se encuentre necesario la reclusión del señor Parada Castañeda en un centro hospitalario, se sugiere tener en cuenta la Clínica la Inmaculada, pues es una IPS especializada en el área de la salud mental adscrita a la entidad prestadora de salud de la cual es beneficiario el accionante.

 

6.4.2. Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la accionante de que se ordene la casa por cárcel, es menester recordar que el juez de tutela no es el juez natural de este tipo de controversias. Para tal fin, los artículos 459 a 471 de la Ley 906 de 2004, han establecido que el encargado de dirimir aquellas solicitudes relacionadas con la sustitución de la ejecución de la pena, la suspensión condicional de la misma y las demás solicitudes relacionadas, es, en principio, el juez de ejecución de penas.

 

Así las cosas, la citada autoridad es la llamada a decidir frente a la pretensión incoada por la accionante, por lo que se ordenará al Juzgado 4 de Ejecución de Penas que revise, en el presente caso, la posibilidad de que proceda la sustitución de la ejecución de la pena[110], teniendo en cuenta que el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, prevé la posibilidad de sustituir la detención en establecimiento carcelario por la detención en el lugar de residencia. Así las cosas, expresamente señala que:

 

“(…)1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado”.

 

6.4.3. En este orden de ideas, en el presente caso, la Sala concluye que le corresponde al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Control de Garantías, con base en el dictamen de Medicina Legal, determinar si le concede o no al señor Parada Castañeda la sustitución de la ejecución de la pena, atendiendo a que éste padece de una discapacidad cognitiva, por virtud de la cual demanda un tratamiento penitenciario acorde con sus características personales. Aunado a ello, el Juez de ejecución de penas deberá tener en cuenta que se trata de una persona sin antecedentes penales, cuya madre está pensionada y manifiesta que se dedicará de manera exclusiva a su cuidado.

 

6.5. Asimismo, con ocasión del examen de este caso y ante los hallazgos encontrados, la Sala estima necesario pronunciarse sobre las condiciones de reclusión de las personas con discapacidad. En primer lugar, es necesario traer a colación el Informe sobre personas con discapacidad privadas de la libertad publicado por la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria de la Defensoría del Pueblo. Dentro de los hallazgos más importantes de dicho informe se encuentran, entre otros, la falta de sitios especiales de reclusión para las personas con discapacidad, los problemas de accesibilidad al interior de los establecimientos penitenciarios[111], las barreras arquitectónicas para ingresar a sitios de estudio y trabajo, la desigualdad para realizar actividades laborales y educativas, y la falta de atención especial tanto en materia médica como física para atender las necesidades de esta población[112].

 

Al revisar las normas que regulan la política criminal, adicional a las conclusiones planteadas en el citado informe, la Corte encuentra que no existe una política estatal directamente encaminada a superar los obstáculos o barreras mencionadas, así como tampoco existe una distinción en el tratamiento de las personas con discapacidad física y discapacidad mental desde una perspectiva multidisciplinaria, tal como se indica en la normatividad internacional y en las recomendaciones de Naciones Unidas. (Ver supra 5.3 de esta providencia)

 

En este mismo sentido, al estudiar la estructura del proceso penal, se advierte que luego de la comisión de una conducta punible, es obligación de la autoridad judicial determinar si el actor es o no imputable[113]. Al respecto, los artículos70 y 71 del Código Penal determinan que las personas que no tengan la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento podrán ser recluidas en centros psiquiátricos, clínica o institución adecuada, para que se les preste la atención especializada que requieran. No obstante, en el caso de las personas que son imputables pero que tengan algún tipo de discapacidad mental, no existe un programa claro para el cumplimiento de su pena y si es del caso el tratamiento mientras se encuentre detenido, exceptuando los casos en los que ya fue privada de la libertad y sufre de una “enajenación mental”, tal como se indica en el citado artículo 107 del Código Penitenciario y Carcelario. Esto implica que, en el transcurso de la acción penal, no se contempla el trato diferenciado al que tiene derecho esta población.

 

Con fundamento en lo anterior, observa la Sala que –comobien lo advirtió recientemente la Defensoría – la política de discapacidad del país en materia criminal está exclusivamente encaminada a la protección del enfermo mental, pero no brinda una atención inclusiva e integral frente a las necesidades de las personas que padecen de discapacidades físicas o mentales-cognitivas. Adicionalmente, como ya se dijo, la discapacidad debe tratarse bajo una perspectiva multidisciplinaria y no con un enfoque exclusivo de salud, de acuerdo con las recomendaciones especiales. La falta de adopción de dichas medidas puede ser entendida como un trato discriminatorio que desconoce la situación de vulnerabilidad y la relación de especial sujeción que existe entre el Estado y las personas con discapacidad privadas de la libertad. Por esta razón, se exhortará al Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria para que desarrolle una política criminal especial dirigida a las personas con discapacidad recluidas en centros penitenciarios del país, acorde con los artículos 13 y 47 de la Constitución Política y las demás recomendaciones enlistadas en la presente sentencia.

 

6.6. Por último, en virtud de los hechos reseñados y atendiendo al contenido de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica y a las necesidades especiales que tienen los reclusos con discapacidad, considera la Sala que es importante pronunciarse sobre la actuación de la defensora de oficio en el proceso penal en donde se condenó al señor Parada Castañeda.

 

Teniendo en cuenta los requisitos enunciados en el aparte 4.2 de esta presente providencia, es claro que no hubo una vulneración del núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, entre otras, porque la defensora no cumplió un papel meramente formal, pues teniendo en cuenta que el señor Parada fue capturado en flagrancia, ésta contempló que la mejor opción era que se allanará a cargos y obtuviera una rebaja en su condena. Sin embargo, se advierte que la defensora no adelantó ninguna gestión para verificar la condición mental del señor Parada, más aún cuando en la audiencia de imputación de cargos, se evidencia que las respuestas del citado señor son ilustrativas de un estado de confusión sobre la aceptación de los hechos ocurridos[114]. A pesar de lo expuesto, como previamente se dijo, la evaluación de la situación mental y de la comprensión del ilícito por parte del señor Parada Castañeda deben ser objeto del recurso extraordinario de revisión, por lo que en este punto la acción de tutela es improcedente.

 

No obstante, unido a lo establecido en el Manual de prisioneros con necesidades especiales de las Naciones Unidas, encuentra la Sala que es deber de la Defensoría capacitar a sus defensores con el fin de que éstos puedan advertir los casos en los cuales las personas a las cuales les prestan sus servicios, tengan algún tipo de discapacidad de manera que se protejan los derechos de esta población, en términos de inclusión. Por lo anterior, esta Sala exhortará a la Defensoría del Pueblo para que capacité a los defensores de oficio sobre temas de discapacidad –específicamente en relación con su diagnóstico y manejo – y se desarrollen estrategias específicas de defensa para esta población, en aras de protegerles su acceso a la justicia en términos de igualdad.

 

6.7. En conclusión, la Sala confirmará parcialmente la decisión de los jueces de instancia, en el entendido de que no es procedente la acción de tutela para la revisión de la providencia que condenó penalmente al señor Parada Castañeda, en virtud del incumplimiento del principio de subsidiariedad. Sin embargo, se tutelará el derecho a estar privado de la libertad en un lugar acorde con sus condiciones personales, como expresión de los derechos a la dignidad humana, por lo que se ordenará al INPEC y al Juzgado 4 de Ejecución de Penas la adopción de varias medidas de protección en los términos señalados anteriormente. Adicionalmente, se ordenará remitir una copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo, con el propósito de que haga seguimiento al cumplimiento de la misma y se proceda conforme al exhorto previsto en el numeral anterior; y al Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria para los fines descritos en el numeral 6.5 de esta sentencia.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 19 de abril de 2012 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se declaró improcedente el amparo constitucional invocado y, en su lugar, se CONCEDE la protección de los derechos a la vida, vida digna y salud del señor Carlos Alberto Parada Castañeda.

 

Segundo.-INSTAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC,- para que, previa solicitud debidamente soportada, realice todas las gestiones administrativas tendientes a que el señor Parada Castañeda pueda realizarse el procedimiento quirúrgico que requiere.

 

Tercero.- ORDENAR al Director del INPEC que, en caso de que el concepto rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal establezca la necesidad de trasladar al señor Carlos Alberto Parada Castañeda a un establecimiento psiquiátrico, clínica adecuada, casa de estudio o de trabajo, según el caso, se proceda a adoptar las medidas que resulten necesarias para tal fin, en un término máximo de cuatro (4) días contados a partir de la notificación del respectivo dictamen.

 

Cuarto.- ORDENAR al Juzgado 4 de Ejecución de Penas que, una vez se rinda la valoración definitiva de Medicina Legal, se proceda a evaluar la procedencia de la sustitución de la ejecución de pena, teniendo en cuenta lo establecido en la presente providencia, en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación del respectivo dictamen.

 

Quinto.-ORDENAR que, por Secretaría General de la Corte Constitucional, se remita una copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo, con el fin de que haga seguimiento al cumplimiento de la misma. Asimismo, se EXHORTA a dicha autoridad para que capacité a los defensores de oficio sobre temas de discapacidad, específicamente en relación con su diagnóstico y manejo.

 

Sexto.- EXHORTAR al Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria para que desarrolle una política criminal especial dirigida a las personas con discapacidad recluidas en centros penitenciarios del país, acorde con los artículos 13 y 47 de la Constitución Política y las demás recomendaciones enlistadas en la presente sentencia

 

Séptimo.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaría General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

A LA SENTENCIA T-750A/12

 

 

Referencia: Expediente T-3461345

 

Acción de tutela instaurada por María Inés Castañeda Reyes, en representación de su hijo Carlos Alberto Parada Castañeda, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas.

 

Magistrado Ponente:

Luis Guillermo Guerrero Pérez.

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación presento los argumentos que me llevan a aclarar el voto respecto de la sentencia de la referencia. Para sustentar mi postura haré una relación sucinta de las particularidades del caso y la consecuente exposición de los motivos que la justifican.

 

i)       Contenido de la sentencia.

 

1. Siguiendo el acápite de antecedentes de la sentencia, se tiene que la accionante invoca la protección de los derechos fundamentales de su hijo a la igualdad, a la protección especial de las personas discapacitadas y a la salud, los cuales, afirma, están siendo vulnerados por la autoridad judicial demandada al imponerle a este último una pena de 42,67 meses de prisión y una multa de 1.34 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de porte de estupefacientes, sin que pudiese entender lo que estaba sucediendo, ya que se allanó a los cargos, a pesar del retraso mental moderado que padece.

 

En consecuencia, solicita que su hijo sea puesto en libertad y que la condena sea revisada teniendo en cuenta su especial condición. Mientras ello ocurre, como medida provisional, pide que se le otorgue prisión domiciliaria. Asimismo, insta a que se le autorice la práctica de una cirugía refractiva de ojos, que necesita para corregir la “anisometropia” que sufre.

 

2. La acción de tutela de la referencia correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Esa entidad denegó el amparo invocado porque, según su criterio, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la actora cuenta con la acción de revisión para debatir lo pretendido en la tutela.

 

De igual forma, indicó que no hay elementos de juicio que permitan inferir que el joven Carlos Alberto Parada Castañeda no se encontraba en capacidad de aceptar la ocurrencia del ilícito de manera libre, consciente y voluntaria. No obstante, ordenó al INPEC que valorara al interno por el servicio de psicología o psiquiatría para determinar su estado mental y tomar las acciones requeridas.

 

La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual agregó que, aunque la actora alega que existe un perjuicio irremediable, no se probó en el proceso la necesidad de una medida urgente.

 

3. La Sala Tercera de Revisión por mayoría revocó parcialmente la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, concedió la protección de los derechos a la vida, a la vida digna y a la salud del señor Carlos Alberto Parada Castañeda, dando las siguientes órdenes:

 

Segundo.-INSTAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC,- para que, previa solicitud debidamente soportada, realice todas las gestiones administrativas tendientes a que el señor Parada Castañeda pueda realizarse el procedimiento quirúrgico que requiere.

 

Tercero.- ORDENAR al Director del INPEC que, en caso de que el concepto rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal establezca la necesidad de trasladar al señor Carlos Alberto Parada Castañeda a un establecimiento psiquiátrico, clínica adecuada, casa de estudio o de trabajo, según el caso, se proceda a adoptar las medidas que resulten necesarias para tal fin, en un término máximo de cuatro (4) días contados a partir de la notificación del respectivo dictamen.

 

Cuarto.- ORDENAR al Juzgado 4 de Ejecución de Penas que, una vez se rinda la valoración definitiva de Medicina Legal, se proceda a evaluar la procedencia de la sustitución de la ejecución de pena, teniendo en cuenta lo establecido en la presente providencia, en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación del respectivo dictamen.

 

Quinto.-ORDENAR que, por Secretaría General de la Corte Constitucional, se remita una copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo, con el fin de que haga seguimiento al cumplimiento de la misma. Asimismo, se EXHORTA a dicha autoridad para que capacité a los defensores de oficio sobre temas de discapacidad, específicamente en relación con su diagnóstico y manejo.

 

Sexto.- EXHORTAR al Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria para que desarrolle una política criminal especial dirigida a las personas con discapacidad recluidas en centros penitenciarios del país, acorde con los artículos 13 y 47 de la Constitución Política y las demás recomendaciones enlistadas en la presente sentencia.”

 

Los argumentos expuestos por la Sala para tomar la anterior decisión fueron los siguientes:

 

(a) No se cumple con el requisito de subsidiariedad para que la Corte revise la sentencia penal que condenó al señor Carlos Alberto Parada Castañeda a una pena privativa de la libertad de 42.67 meses y una multa de 1.34 salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que no se ha hecho uso de la acción de revisión y tampoco se evidencia la existencia de una situación extraordinaria que impida su interposición. De igual forma, no se cumplen los requisitos para que proceda la tutela como mecanismo transitorio.

 

(b) No se acredita la violación del derecho a la salud alegada por la actora en relación con la práctica de la cirugía para corregir el defecto visual del señor Parada, en la medida en que no se ha realizado al INPEC ninguna solicitud dirigida a que esa entidad disponga de las garantías de seguridad requeridas para el traslado y custodia en la entidad donde se realice el procedimiento.

 

A pesar de no estar demostrada la vulneración del derecho a la salud del hijo de la accionante, se insta al INPEC para que, “al momento en que se haga una solicitud formal, se proceda a realizar los trámites necesarios para el traslado y medidas de seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1141 de 2009 modificado por el Decreto 2777 de 2010”, en virtud de que todos los usuarios del servicio de salud –incluidos los reclusos – tienen derecho a acceder a los servicios médicos que requieran.

 

(c) Existe una violación del derecho que tienen los reclusos de estar confinados en un lugar acorde con sus condiciones, ya que, aunque podría alegarse que el INPEC no tenía conocimiento del estado mental del imputado, “para esta fecha conoce de dicha situación, por una parte, porque uno de los médicos vinculados al citado establecimiento carcelario ya le realizó una valoración y dictaminó que padece de retraso mental leve a moderado, y por la otra, porque en el estudió de clínica forense realizado por Medicina Legal, remitido al INPEC por parte del Juez de Control de Garantías el 14 de septiembre de 2012, se estableció que el señor Parada tiene ‘tendencias’ de retraso mental”.

 

Por lo tanto, una vez realizada la citada valoración por el médico vinculado al establecimiento carcelario La Picota, el INPEC debió aplicar el artículo 107 del Código Penitenciario y Carcelario y proceder a ordenar la valoración médica y psiquiátrica por parte de Medicina Legal, con el fin de establecer el sitio de reclusión acorde con sus condiciones personales.

 

(d) Respecto a la pretensión de la accionante de que se ordene la casa por cárcel, recordó que no es el juez de tutela el encargado de dirimir este tipo de controversias, en razón de que, según los artículos 459 a 471 de la Ley 906 de 2004, es el juez de ejecución de penas el competente para conocer todas aquellas solicitudes relacionadas con la sustitución de la ejecución de la pena, la suspensión condicional de la misma y las demás solicitudes relacionadas.

 

ii. Motivos de la aclaración de Voto.

 

Como ya se mencionó en la sentencia se señala que no está demostrado que el INPEC haya vulnerado el derecho a la salud del señor Carlos Alberto Parada Castañeda en relación con la práctica de la cirugía para corregir el defecto visual que presenta, toda vez que no se ha realizado ninguna solicitud a esa entidad sobre el particular.

 

No obstante, dentro de las pruebas que reposan en el expediente se encuentra “la autorización médica otorgada por parte de EPS, para la práctica de la cirugía de ojos” y, además, copia de la historia médica de Carlos Alberto en donde consta la patología que padece. Por lo tanto, con el propósito de no dilatar más la intervención quirúrgica que requiere el joven se debió dar la orden directa al INPEC para que, siguiendo lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del Decreto 2777 de 2010, dispusiera todas las garantías de seguridad para el traslado de Carlos Alberto al centro médico que señalara la EPS a la que se encuentra afiliado, con el fin de que se le realizara la cirugía, sin exigir a la accionante y a su hijo realizar trámites administrativos ante el INPEC, como la presentación de una solicitud formal de prestación del servicio.

 

En este punto es necesario recordar que, según lo indicado por la jurisprudencia constitucional, en el caso de las personas privadas de la libertad el derecho a la salud se encuentra en el grupo de derechos que, dentro de la relación de especial sujeción, no se ve restringido ni limitado y, por el contrario, le corresponde al sistema carcelario, en representación del Estado, “garantizar una atención médica digna y una prestación integral del servicio de salud, sin dilaciones que hagan más precaria la situación de los internos[115].

 

En los anteriores términos aclaro el voto respecto de los fundamentos de la presente decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 



[1]La accionante refiere que es pensionada de la Fuerza Aérea Colombiana y, por tanto, se encuentra afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

[2]Cuaderno 2, folios 1-35.

[3]Cuaderno 2, folios 75-90.

[4]Cuaderno 2, folios 66-67.

[5]Cuaderno 2, folios 69-72 y 156-160

[6]Cuaderno 2, folios 60-64 y 107-137.

[7]Cuaderno 2, folios 94-95 y 103-104

[8]Cuadern0 2, folios 140-153.

[9]Cuaderno 2, folio 7.

[10]Cuaderno 2, folio 8.

[11]Cuaderno 2, folios 9-10.

[12]Cuaderno 2, folios 11-21.

[13]Cuaderno 2, folio 22.

[14]Cuaderno 2, folios 23-24.

[15]Cuaderno 2, folio 25.

[16]Cuaderno 2, folio 36

[17]Cuaderno 2, folios 196-244.

[18]Cuaderno 2, folios 162-176.

[19]Cuaderno 3, folios 3-4.

[20]Cuaderno 3, folios 6-17.

[21] Cuaderno principal, folios 16-17.

[22] Cuaderno principal folios 20-23.

[23] Cuaderno principal, folio 25.

[24] Cuaderno principal, folio 133.

[25]Al respecto se destacan las Sentencias T-018 de 2008 y T-757 de 2009. Así mismo, en las Sentencias T-310 de 2009 y T-555 de 2009, la Corte señaló que “(…) la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que comporta un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción [de tutela]     -presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho-, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica”.

[26]Al respecto, en la Sentencia T-310 de 2009, se indicó que: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales”.

[27]En esta ocasión se declaró la inexequibilidad de la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casación penal.

[28]Sentencia T-173 de 1993, cita de la Sentencia C-590 de 2005.

[29]Sentencia T-504 de 2000, cita de la Sentencia C-590 de 2005.

[30] Sentencia T-315 de 2005, cita de la Sentencia C-590 de 2005.

[31]Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000, citas de la Sentencia C-590 de 2005.

[32]Sentencia T-658 de 1998, cita de la Sentencia C-590 de 2005.

[33]Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219-01, cita de la Sentencia C-590 de 2005.

[34]Sentencia SU-014 de 2001.

[35]Sentencia C-590 de 2005.

[36]Sentencia SU-047 de 1999.

[37]Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-130 de 2009, T-310 de 2009 y T-555 de 2009.

[38] Sentencia T-061 de 2012.

[39] Sentencia C-617 de 1996.

[40] Ibídem.

[41] Sentencia C-799 de 2005.

[42] Sentencia T-068 de 2005.

[43] Sentencia C-025 de 2009.

[44] Sentencia T-383 de 2011.

[45] Al respecto en la citada sentencia se estableció: “Esto implica que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. A este respecto, la jurisprudencia ha puesto de presente que las fallas de la defensa no pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la estrategia del abogado para proteger los intereses del sindicado.  En efecto, el defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de su cargo.  Por tal motivo, para comprobar la vulneración del núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, es necesario que haya una ausencia evidente de estrategia por parte del defensor.  En palabras de la Corte: ´Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente, demostrar los siguientes cuatro elementos: (1) que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada´. [Sentencia T-654 de 2011]. Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier asomo de estrategia.”

[46] Frente a este requisito se señaló que: “Habrá  de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. Así, sin perjuicio de que el reo ausente cuente con las acciones y recursos pertinentes, no puede éste válidamente alegar deficiencias en la defensa técnica, en sede de tutela, cuando ellas han sido efecto de su intención de evadir los efectos de la respectiva decisión judicial.  Ello se debe a que, en este caso, su interés, al ser antijurídico, dejaría, lógicamente, de estar protegido por el ordenamiento.  En tal situación se encuentran, entre otras, quienes, conociendo la existencia de un proceso penal en su contra, no se presentan ante la justicia con el fin de evitar su responsabilidad. Al respecto la Corte ha afirmado que: ´Para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción será necesario, adicionalmente, demostrar (…)  que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado´ [Sentencia T-654 de 1998].  A su vez, en otra ocasión, distinguiendo entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia, dijo: // ´En el caso del procesado ausente, debe distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica.”

[47] Respecto de este requisito la citada Sentencia expuso que: “Si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial. // En este orden de ideas, la ausencia de defensa técnica debe haber tenido repercusiones respecto de otros derechos fundamentales del sindicado y debe evaluarse dentro del contexto general del derecho al debido proceso.  En tal medida, si, a pesar de las deficiencias en la defensa, el sindicado es absuelto, no puede afirmarse que se haya perpetrado una vulneración del derecho fundamental de defensa técnica.  Ello se debe a que el derecho a la defensa técnica, es parte integrante del derecho al debido proceso, que tiene un carácter teleológico. Por tal razón, a pesar de que el derecho a la defensa técnica es autónomo, en estos casos es necesario considerarlo a partir del derecho al debido proceso, el cual, pese a sus imperfecciones puntuales, puede lograr su objetivo general, aquel en función del cual está establecido como derecho fundamental, que es la protección de los derechos sustanciales del sindicado.  Carecería de objeto pretender su protección, cuando el sindicado ya ha sido absuelto.” 

[48] El artículo 6° de la Ley 599 de 2000, materializa el principio de legalidad por medio del cual se establece que  “(…) nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

[49]“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

[50] Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, artículo 14, el cual dispone: “CONTENIDO DE LAS FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO.  Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado.”

[51] Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, artículo 459, el cual dispone: EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. La ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.”

En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios.

[52] En la Sentencia T-175 de 2012 se indicó que la providencia hito en la materia es la T-158 de 1998, en la cual se estudiaron dos expedientes de personas privadas de la libertad las cuales alegaban que las condiciones de hacinamiento en las penitenciarías en las que se encontraban recluidos, generaban condiciones de vulneración de sus derechos fundamentales, puesto que el espacio para dormir resultaba insuficiente. La Corte determinó que se presentaban condiciones de hacinamiento en todos los centros de reclusión del país y, por tanto, los derechos fundamentales de todos los reclusos no estaban siendo protegidos y, mucho menos, las condiciones mínimas de dignidad, por lo que declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional.

[53]En dicha oportunidad, la Corte estudió dos casos de tutela, en uno de ellos los reclusos de un centro penitenciario en la costa atlántica solicitaron la protección a sus derechos fundamentales que presuntamente estaban siendo vulnerados por la administración, ya que por la falta de pago del servicio de electricidad, la entidad prestadora del servicio, estaba efectuando racionamientos eléctricos diarios por un lapso de seis horas.

Al resolver el caso concreto, la Corte amparó los derechos fundamentales de los reclusos y ordenó a la Administración, específicamente al INPEC y a los directores del centro de reclusión que ajustaran su “comportamiento a los mandatos de la Constitución en el contexto de las relaciones de especial sujeción que sostienen como parte activa con la población carcelaria (…) especialmente para que provean lo necesario (y en principio efectúen el pago de las facturas de energía adeudadas) para optimizar tanto, las condiciones materiales de existencia en términos de calidad de vida de los actores y de los demás reclusos, como las condiciones generales de seguridad del penal.” Así mismo requirió a la electrificadora para que se abstuviera de realizar cualquier tipo de racionamiento, suspensión o corte en el suministro de energía.

[54] La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”. Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaría por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”.

[55] Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido Cfr. Sentencia T-422 de 1992.

[56] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos. Sentencia T-596 de 1992.

[57] Que se concreta, por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas.Sentencia T-065 de 1995.

[58] Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las Sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996.

[59] En este sentido véase la Sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio”.Sentencia T-705 de 1996.

[60] Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la Sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la Sentencia T-714 de 1996.

[61] Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”. Sentencia T-596 de 1992.

[62] Sobre los deberes especiales del Estado ver la Sentencia T-966 de 2000.

[63] Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992,  además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no sólo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993 y, en el mismo sentido, la sentencia T-420 de 1994. Ya que el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997.

[64] Dicha providencia fue citada en la Sentencia T-175 de 2012.

[65] Sentencia T-322 de 2007.

[66] Sentencia T-811 de 2002.

[67]Op.Cit.

[68]Sentencia T-353 de 1998

[69]Ley 65 de 1993.

[70] Al respecto, en la Sentencia T-825 de 2010, se estableció que la promulgación de este decreto “se dio como respuesta del Gobierno Nacional a una preocupante situación que ha venido atravesando la población carcelaria frente a sus derechos a la salud y a la seguridad social, situación que fue identificada por esta Corporación en varias sentencias como generadora de un estado de cosas inconstitucional.”

[71]Esa decisión corresponde a la concreción del deber estatal de asegurar la universalidad del sistema de seguridad social en salud como lo había expresado la Corte Constitucional desde la sentencia T-233 de 2001. Sin embargo, es importante recalcar que la existencia de la afiliación a las EPS-S que determine el Estado no puede dar lugar a que se presenten barreras administrativas para la prestación del servicio entre las autoridades penitenciarias y el INPEC.”

[72] Al respecto, en la Sentencia T-816 de 2008 se estableció que:“El carácter fundamental del derecho a la salud, (…), se predica tanto del sujeto como del objeto de este derecho, “ya que se trata de un lado, de un derecho que es predicable de manera universal y sin excepción respecto de todas las personas sin posibilidad de discriminación alguna; de otro lado, se trata de un derecho que es predicable respecto de una necesidad básica de los individuos o seres humanos, esto es la salud, lo cual implica a su vez, la obligación de prestar todos los servicios necesarios para su prevención, promoción, protección y recuperación…. Este carácter fundamental del derecho a la salud se justifica también por la importancia y relevancia del mismo para la vida digna de las personas”.

[73] Sentencia T-825 de 2010.

[74]La norma en cita dispone que: “ Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. // El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. //El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

[75]La norma en cita dispone que: El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.”

[76] El artículo 1° de la Ley 1346 de 2009, por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, indica que las personas con discapacidad son aquellas que “tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.”

[77]Adicional al mandato constitucional que existe sobre la protección de personas con discapacidad, es importante señalar los siguientes instrumentos internacionales en relación con este tema, a saber: La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (Ley 1346 de 2009), la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (1971), la Declaración de los Derechos de los Impedidos (1975), las Normas Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, la Convención Interamericana para la eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (1999), entre otros.

[78]Sentencia T-378 de 1997. Al respecto se puede consultar la sentencia T-553 de 2011, en la que la Corte estudió una acción de tutela interpuesta por un abogado litigante en contra del Consejo Superior de la Judicatura –DirecciónEjecutiva Seccional de Administración Judicial–, por considerar que se estaban vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana, con ocasión de las barreras arquitectónicas de acceso que impedían la libertad de locomoción en el Centro Judicial de Paloquemaoa las personas en situación de discapacidad.

[79]Al respecto se puede consultar la citada Sentencia T-158 de 1998, previamente citada.

[80]Sentencia T-804 de 2010.

[81]Sentencia T-270 de 2007.

[82]Sentencia T-153 de 1998.

[83]Atabay, Tomris. Handbook of Prisoners with Special Needs.United Nations Office on Drugs and Crime (UNODC).UnitedNationsPublications. New York, 2009. Traducción libre, p. 10.

[84]Frente a este punto el Manual establece que en los casos de personas con discapacidad mental, es necesario que se brinde una asistencia jurídica adecuada, pues las personas con dificultades cognitivas son a menudo condenadas por la comisión de los delitos que se les imputa, sin que se les aplique la reducción de la pena y previa declaratoria rápida de su culpabilidad.Op.Cit., p. 12. En este document se cita a Goobic, D., The Arc of New Jersey Developmentally Disabled Offenders Program. ( www.arcnj.org)

[85] Sobre este punto se indica que las personas que padecen de discapacidad mental son más propensas a sufrir de abusos y deterioro mental. Op.Cit., p. 13.

[86]En relación con el derecho a la salud se establece que, en principio, debe ser garantizado para todos los reclusos en el centro penitenciario. Sin embargo, se enfatiza que en el caso de las personas con discapacidad mental-cognitiva, en muchas oportunidades, requieren de terapias de especiales. Op.Cit., p.13.

[87] La discriminación puede presentarse por parte de los demás reclusos que no quieren asociarse con ellos, o por los guardianes de la penitenciaria en el acceso a la educación, a los programas de entrenamiento o en la aplicación de medidas disciplinarias. Op.Cit., p. 14.

[88]En relación con este punto se manifiesta que –en muchas oportunidades– en los casos de discapacidad sensorial, la limitación en el acceso a la justicia se presenta en la posibilidad de comunicación durante el transcurso del proceso penal. Op.Cit., p. 45.

[89]En este caso se menciona la necesidad de ayuda en el desarrollo de sus funciones como bañarse, vestirse e ir al baño, entre otras.

[90]Se ponen de presente problemas de accesibilidad como el ingreso a librerías, comedor, instalaciones sanitarias, entre otros. Op.Cit., p. 45.

[91]Se resalta la importancia de las terapias físicas de habilitación o rehabilitación que puedan llegar a ser requeridas por el penado. Op.Cit., p. 46.

[92]Op.Cit., pp. 32-46.

[93]Sentencia T-322 de 2007.

[94]La Corte se ha referido a dichas resoluciones en las Sentencias T-153 de 1998, T-1030 de 2003, T-851 de 2004 y T-322 de 2007, en los siguientes términos: (…) enumeró como los mínimos a satisfacer en todo tiempo por los Estados, aquellos contenidos en las reglas 10, 12, 17, 19 y 20 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, que establecen, en su orden, (i) el derecho de los reclusos a ser ubicados en locales higiénicos y dignos, (ii) el derecho de los reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro mínimo propio de su dignidad humana, (iii) el derecho de los reclusos a recibir ropa digna para su vestido personal, (iv) el derecho de los reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones higiénicas, y (v) el derecho de los reclusos a contar con alimentación y agua potable suficientes y adecuadas. En la misma providencia, el Comité notó que estos mínimos deben ser observados, “cualquiera que sea el nivel de desarrollo del Estado parte de que se trate”.

[95]En la sentencia T-851 de 2004, se resumieron dichos contenidos así: (vi) la adecuada iluminación y ventilación del sitio de reclusión, (vii) la provisión de los implementos necesarios para el debido aseo personal de los presos, (viii) el derecho de los reclusos a practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio diariamente al aire libre, (ix) el derecho de los reclusos a ser examinados por médicos a su ingreso al establecimiento y cuando así se requiera, (x) el derecho de los reclusos a recibir atención médica constante y diligente, (xi) la prohibición de las penas corporales y demás penas crueles, inhumanas o degradantes, (xii) el derecho de los reclusos a acceder a material de lectura, y (xiii) los derechos religiosos de los reclusos.”

[96]Al respecto se puede consultar la Sentencia T-322 de 2007, en la que se señaló que: (…) en este caso se negó la tutela solicitada por una persona privada de la libertad, por considerar que la decisión de haberla trasladado de patio no era arbitraria. Al analizar la norma, la Corte Constitucional consideró lo siguiente: “(…) la clasifica­ción de internos de que trata la norma antes transcrita tiene clara raigambre constitucional, como quiera que está dirigida a la protección de los derechos funda­mentales del recluso. En primer lugar, con esta clasificación se garan­tizan los derechos a la vida y a la integridad personal de los internos (C.P., artículo 11), toda vez que aquella persigue que los individuos sean clasificados según los rasgos de su personalidad y el delito cometido, para evitar y prevenir riesgos innecesarios dentro del penal. // Adicionalmente, la Sala considera que el artículo 63 de la Ley 65 de 1993 busca preservar los derechos fundamentales a la identidad per­sonal (C.P., artículos 14 y 16) y a la igualdad (C.P., artículo 13). En efecto, la entrada en prisión de un individuo no implica la pérdida de los rasgos definitorios de su personalidad, de aquellas particularidades que lo diferen­cian de las otras personas y que determinan, a su turno, que el tratamiento penitenciario al que debe ser sometido difiera del que se otorga a otros individuos. La propia función resocializadora de la pena, el ejercicio del iuspuniendi a través de los cauces constitu­cionales y el carácter pluralista del sistema político-constitucional del Estado colombiano comportan la prohibición de que las autoridades penitenciarias y carcelarias prodiguen a los reclusos un tratamiento homogéneo que no se compadezca de sus diferencias específicas.  //  Con la finalidad de proteger la especificidad del tratamiento peniten­ciario y la preservación de la identidad del recluso, la ley estableció que el traslado de patio o de celda de los internos se sujete a un proce­dimiento específico, contemplado en el artículo 81 del Acuer­do 11 de 1995 del INPEC. Este procedimiento contempla, por lo me­nos dos garantías esenciales: (1) toda decisión relacionada con la distribución o traslado de patios y celdas debe ser adoptada por un organismo de carácter colegiado, en virtud de alguna de las considera­ciones de que trata la ley; y, (2) el traslado de pabellón o celda de un interno consti­tuye un acto motivado y, por ende, es de carácter reglado.”

[97] El artículo 73 del Código Penitenciario y Carcelario, señala: “TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.”

[98] “ARTÍCULO 75. CAUSALES DE TRASLADO. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal:

1. Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial.

2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico.

3. Motivos de orden interno del establecimiento.

4. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina.

5. Necesidad de descongestión del establecimiento.

6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.

PARÁGRAFO. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento, indicará el motivo de éste y el lugar a donde debe ser remitido el interno.”

[99] Esta norma guarda concordancia con lo previsto en los artículos 82.1 y 83 de las ya citadas Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, los cuales disponen que: “82. 1) Los alienados no deberán ser recluidos en prisiones. Se tomarán disposiciones para trasladarlos lo antes posible a establecimientos para enfermos mentales. 2) Los reclusos que sufran otras enfermedades o anormalidades mentales deberán ser observados y tratados en instituciones especializadas dirigidas por médicos. 3) Durante su permanencia en la prisión, dichos reclusos estarán bajo la vigilancia especial de un médico. 4) El servicio médico o psiquiátrico de los establecimientos penitenciarios deberá asegurar el tratamiento psiquiátrico de todos los demás reclusos que necesiten dicho tratamiento.

83. Convendrá que se tomen disposiciones, de acuerdo con los organismos competentes, para que, en caso necesario, se continúe el tratamiento psiquiátrico después de la liberación y se asegure una asistencia social postpenitenciaria de carácter psiquiátrico.”

[100]Cuaderno 2, folio 22.

[101]Cuaderno 2, folios 23-24.

[102]Cuaderno 2, folio 25.

[103]¿Se cumple con el requisito de la legitimación por activa en el presente caso, si se tiene en cuenta que el señor Parada no interpuso directamente la acción de tutela, sino que lo hizo uno de sus padres, en razón de su discapacidad cognitiva?

¿El Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) se encuentra legitimado por pasiva y puede ser objeto de la presente acción de tutela, si se parte del hecho de que se trata –según se alega– de una entidad que sólo ejecuta órdenes judiciales?

¿Es procedente la acción de tutela en contra de la providencia judicial que condenó a la pena de 42.67 meses de privación de la libertad al señor Parada, en atención a su discapacidad cognitiva y al hecho de que en el proceso penal dicha circunstancia no fue puesta de presente por las partes?

¿Las entidades demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la salud y a la vida digna del señor Parada Castañeda por mantenerlo privado de la libertad en un centro penitenciario, sin atender a las necesidades y atenciones especiales que requiere por ser una persona que padece de una discapacidad cognitiva?

[104]En la Sentencia T-202 de 2008, la Corte reiteró que la agencia oficiosa encuentra fundamento “en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa. (…) El propósito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos. Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta. // Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un interés directo. Se trata de lograr la atención judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oír. Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso.”

[105]Véase la sentencia T-598 de 2003.

[106] Respecto del recurso de revisión esta Corporación, en la sentencia C-680 de 1998: “Es preciso reiterar el carácter extraordinario de la acción de revisión. Su procedencia descansa en la existencia de ciertos supuestos que por su naturaleza demuestran que la decisión tomada ha sido injusta, según el derecho vigente. En sentido estricto, no hace parte del repertorio ordinario de recursos judiciales, pues no se trata simplemente de la verificación del valor legal de la decisión que se impugna, sino de su concordancia con el sentido de justicia propio del pronunciamiento del juez y que en el caso de una sentencia condenatoria adquiere especial importancia. Entonces, que la providencia mediante la cual no se accede a la revisión no admita recursos, no significa un desconocimiento de los derechos del condenado ni un desamparo de sus pretensiones, pues la acción de revisión no se dirige a  controvertir nuevamente los hechos que fundamentaron la sentencia que ha quedado ejecutoriada, sino a que se examine la decisión adoptada por ser injusta. Aquí no se analiza la legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a responsables de delitos.” 

 

[107]En comunicación del 17 de septiembre del presente año, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad manifestó “que teniendo en cuenta la solicitud de la apoderada del condenado señor CARLOS ALBERTO PARADA CASTAÑEDA, este despacho mediante auto de fecha 29 de junio de 2012 ordeno(sic) la practica (sic)de examen medico(sic) por parte de medicina legal (…)”

[108]Sentencia T-175 de 2012.

[109] Cuaderno 3, folios 3-4

[110]“SUSTITUCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva.”

[111]Frente a las deficiencias de accesibilidad, es menester traer a colación la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Price vs. TheUnitedKingdomde 2001.En dicha oportunidad la ciudadana inglesa Adele Price, que padecía de cuadraplegia y problemas de riñón, fue privada de su libertad por orden de la Corte del Condado de Lincon. La noche en la que se decretó la medida de aseguramiento en su contra fue recluida en una celda en la Estación de Policía del citado condado, la cual no estaba adaptada para una persona con discapacidad. Esa noche fue forzada a dormir en su silla de ruedas y no pudo hacer uso del baño. Durante la detención se quejó del frío en varias oportunidades, pese a recibir atención médica. Al día siguiente fue trasladada a una penitenciaría para mujeres, previa denuncia de tratos discriminatorios por parte de los oficiales masculinos de la Estación de Policía de Lincon. Frente a este caso, el Tribunal Europeo no encontró evidencia que probará la intención de humillar a la señora Price, sin embargo sí consideró que privar de la libertad a una persona con discapacidad en condiciones no adecuadas para atender sus necesidades constituía una vulneración del artículo 3 de la Convención y, por ende, un trato degradante. Por lo anterior, se condenó al Estado a pagar una reparación por daños inmateriales.

[112]Informe sobre personas con discapacidad privadas de la libertad 2009. Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria de la Defensoría del Pueblo. Al respecto se puede consultar la siguiente dirección: http://www.defensoria.org.co/red/anexos/pdf/02/info_disc_carceles.pdf,

[113]El Código Penal en el artículo 33 indica que: “Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares. // No será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental. // Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil.”Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE en la Sentencia C-370 de 2002 “bajo los siguientes dos entendidos: i) que, la inimputabilidad no se deriva de una incapacidad sino de una cosmovisión diferente, y ii) que en casos de error invencible de prohibición proveniente de esa diversidad cultural, la persona debe ser absuelta y no declarada inimputable, conforme a lo señalado en esta sentencia”.

[114]Folio 80, cuaderno 2. Se observa de la transcripción de la audiencia que, en respuesta a la lectura de los derechos contemplados en los artículos  8 y 131 del Código de Procedimiento Penal, y al momento de preguntarle sobre si comprendía lo que estos implicaban, este respondió: “Pues un poco, a veces yo no (…) a veces yo soy la primera vez que estoy acá y entonces a veces (…) a veces me queda un poquito difícil entender (…) Pues. Sí yo aceptó los cargos.”

[115] Corte Constitucional, Sentencias T-535 de 1998 y T-035 de 2013, entre otras.