T-772-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

NOTA DE RELATORIA: La presente sentencia fue objeto de aclaración mediante Auto 108 del  30 de mayo de 2013, el cual se anexa en la parte final de esta decisión.

 

 

Sentencia T-772/12

 

 

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Casos en que empresas despiden trabajadores que padecían diferentes enfermedades encontrándose en situación de vulnerabilidad y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo

 

ACCION DE TUTELA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Procedencia excepcional

 

En aquellos casos en los cuales se perciba la afectación de los derechos fundamentales de una persona en situación de discapacidad, adulta mayor, u otras poblaciones vulnerables, la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para invocar su amparo y no puede exigírsele previamente el agotamiento de las vías ordinarias, pues el asunto cobra relevancia constitucional ante la posibilidad de que se trate de un acto discriminatorio.

 

ACCION DE TUTELA EN LOS CASOS DE DESVINCULACION LABORAL DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

En el caso específico de la solicitud de reintegro al cargo a través de la acción de tutela, se ha manifestado su improcedencia como regla general, toda vez que, existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales se puede acudir; tales como la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha establecido una excepción: Que se trate de un trabajador que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las personas con discapacidad. En estos casos, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz, para la protección laboral reforzada, cuya finalidad es expandir el postulado de la igualdad real y efectiva, y de esta forma, garantizarles a las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.

 

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Protección constitucional

 

El derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, por causa de una disminución de la capacidad física, síquica o sensorial-sin importar si existe o no calificación de la pérdida de capacidad- conlleva el derecho a mantenerse en el empleo o a ser reubicado conforme a unas funciones congruentes con su estado de salud, lo cual debe incluir la capacitación para el adecuado cumplimiento del nuevo cargo y, una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.   

 

EXIGENCIA DE AUTORIZACION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO PARA DESPEDIR O DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD

 

El Ministerio de Trabajo tiene que pronunciarse respecto de la solicitud de autorización que realiza el empleador acerca del despido de una persona en situación de vulnerabilidad, esto debido a la especial protección constitucional de la que gozan los mencionados. Además, esta obligación no constituye una mera formalidad sin sentido, por lo cual no es dable que el Ministerio incumpla con este deber absteniéndose de emitir pronunciamiento alguno, pues éste tiene la obligación de analizar el caso y emitir su concepto favorable o no respecto del tema cuestionado. De igual manera, en los casos en los cuales se alegue una justa causa por parte del empleador, el Ministerio del Trabajo debe verificar si existe o no la misma, ésto en razón a la especial protección que tienen las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad por lo que, se debe verificar si en realidad el despido se debe a la justa causa alegada o es en razón de la condición de vulnerabilidad del trabajador.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia

 

La Corte Constitucional ha considerado que una sentencia judicial vulnera la Constitución cuando desconoce sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y cuando actúa como juez de constitucionalidad de los actos administrativos, “cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR CON DICAPACIDAD-Reintegro por despido sin autorización previa del Ministerio de Trabajo

 

 

Referencia: expedientes 3.417.175, 3.425.574, 3.487.801, 3.502.468, 3.502.790, 3.504.712, 3.505.288 y 3.506.355.

 

Derechos Invocados: Estabilidad Laboral Reforzada, Trabajo, Salud, Mínimo Vital, Debido Proceso e Igualdad.

 

Acciones de Tutela instauradas por: Norva Macana Hernández en contra de Muebles Calymad- Manuel Díaz; Rosalba Suescun Cabrera en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; José Bernardo Ruiz Pérez en contra del Consorcio Vías de Colombia; Maria Auxiliadora Vahos Puerta en contra de María Teresa Andersón Gómez; Norma del Pilar Torres Vargas en contra de Visión Plástica LTDA.; Nancy Sánchez Hernández en contra de Red Alma Mater; Mariluz Villafañe Semanate en contra de Pollos el Bucanero S.A.;  Gustavo Antonio Borrero Cataño en contra de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca-Comfamiliar Andi (Comfandi).

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de  dos mil doce (2012)

 

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela incoada por Norva Macana Hernández en contra de Muebles Calymad- Manuel Díaz; (ii)  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Rosalba Suescun Cabrera en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; (iii) la Sala II Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el trámite de la acción de tutela impetrada por José Bernardo Ruiz Pérez en contra del Consorcio Vías de Colombia; (iv) el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, en el trámite de la acción de tutela formulada por Maria Auxiliadora Vahos Puerta en contra de María Teresa Andersón Gómez; (v) el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Norma del Pilar Torres Vargas en contra de Visión Plástica LTDA; (vi) el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Nancy Sánchez Hernández en contra de Red Alma Mater; (vii) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, en el trámite de la acción de tutela fundada por Mariluz Villafañe Semanate en contra de Pollos el Bucanero S.A. y; (viii) el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, en el trámite de la acción de tutela instituida por Gustavo Antonio Borrero Cataño en contra de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca-Comfamiliar Andi, en adelante COMFANDI.

 

Los expedientes T-3.417.175, T-3.425.574 y T-3.487.801 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia relacionada con el reintegro laboral de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, mediante auto del día catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selección número Seis (6) de la Corte Constitucional, para ser fallados en una sola sentencia.

 

Posteriormente, mediante auto del veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selección número Seis (6) fueron seleccionados y acumulados los expedientes T-3.502.468, T-3.502.790, T-3.504.712, T-3.505.288 y T-3.506.355 al expediente T-3.417.175, seleccionados por auto del  catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), por presentar unidad de materia, para ser fallados en una sola sentencia.

 

En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales adoptadas en cada uno de los expedientes:

 

1.                 ANTECEDENTES

 

1.1.         EXPEDIENTE T- 3.417.175

 

1.1.1    Solicitud

 

Norva Macana Hernández, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida y al trabajo. En consecuencia, solicita se ordene a la empresa Muebles Calymad que la reintegre al cargo que venía desempeñando, en iguales circunstancias a las que tenía al momento de la terminación del contrato, según los hechos que a continuación son resumidos:

 

1.1.2    Hechos y argumentos de derecho

 

1.1.2.1.  Señala la señora Norva Macana Hernández que ingresó a laborar para el señor Manuel Díaz en el establecimiento de comercio Muebles Calymad desde el día 23 de noviembre de 2010, mediante contrato de trabajo verbal. 

 

1.1.2.2.  De la historia clínica emitida por la EPS Compensar (Folios 11-12, cuaderno No. 2) el 26 de marzo de 2009, se evidencia que la accionante comenzó en dicha fecha con adormecimiento en las manos lo que le desencadenó en “Síndrome del Túnel del Carpo.

 

1.1.2.3.  Manifiesta la accionante que sufre de “Síndrome del Túnel del Carpo” y tiene pendiente una cirugía, sin embargo, la accionada sin justa causa y encontrándose la accionante en las circunstancias anotadas, terminó de manera unilateral el 16 de septiembre de 2011, su contrato de trabajo.

 

1.1.2.4.  Expresa que se encuentra afiliada al sistema general de salud administrado por la EPS Compensar.

 

1.1.3    Traslado y contestación de la demanda

 

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá,  mediante oficio del día diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), resolvió admitir la acción de tutela y ordenó oficiar a la empresa Muebles Calymad para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación remitiera un informe detallado sobre los hechos de la demanda y ejerza su derecho de defensa.

 

De igual manera, ordenó vincular al Ministerio de la Protección Social y a Compensar EPS.

 

1.1.3.1. El señor Manuel Díaz, Gerente de la Empresa Muebles Calymad, mediante oficio del 24 de noviembre de 2011, contestó la acción de tutela, y se opuso a las pretensiones elevadas por la accionante, al respecto señaló:

 

“La actora fue desvinculada laboralmente de Muebles Calymad el 16 de septiembre de 2011 con justa causa de conformidad con lo establecido por el artículo 62-subrogado DL.235/65, ART. 7 causal 2. recibiendo el pago de la liquidación a paz y salvo por todo concepto...

 

Le pido al señor Juez que no sean tutelados los derechos demandados por la señora Norva Macana Hernández por cuanto no existe fundamento jurídico alguno, ni argumentos probatorios ajustados a derecho a la verdad de los hechos, que permitan concluir que la accionante haya visto vulnerados los derechos que invoca. 

 

Así mismo y con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional le pido a su señoría que no conceda la tutela, por considerar que la misma es improcedente, teniendo en cuenta que esta acción de protección de los derechos es de carácter subsidiario y la accionante podría acudir a otros mecanismos de defensa judicial o administrativa que son las instancias correspondientes”.

 

1.1.3.2. El Ministerio de Trabajo, mediante oficio del 22 de noviembre de 2011 señaló:

 

“Debe declararse la improcedencia de la acción de tutela en referencia contra el Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Trabajo, por falta de legitimación por pasiva, toda vez que esta entidad no es ni fue empleador de la accionante, sino por el contrario, tal y como se menciona en el escrito de tutela, fue trabajador de la empresa Muebles Calymad-Manuel Díaz, lo que implica que no existe ni existió vinculo de carácter laboral entre el accionante y esta entidad, y por lo mismo no existen obligaciones ni derechos recíprocos de índole laboral entre los dos, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de este Ministerio, bien sea por acción o omisión, de vulneración o amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante”.

 

1.1.3.3. Mediante oficio del 23 de noviembre de 2011, la EPS Compensar, señaló:

 

“La señora Norva Macana Hernández identificada con cedula de ciudadanía 39.749.639, se encuentra afiliada en el plan obligatorio de salud, POS, en la EPS Compensar, por la empresa Manuel José Díaz Jiménez, con NIT 19399262, en calidad de dependiente, según información contenida en nuestra base de datos. Sin embargo, EL EMPLEADOR REALIZÓ LA NOVEDAD DE RETIRO EN EL PERIODO201110 MEDIANTE PLANILLA 19399262

 

1.1.4.  Decisiones Judiciales

 

1.1.4.1.                  Sentencia de Primera Instancia - Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá 

 

En sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá negó la solicitud de amparo de los derechos invocados por el tutelante, por considerar que no puede tomar la correspondiente decisión de fondo y determinar a ciencia cierta si a la demandante le asiste razón, toda vez que por la orfandad probatoria del asunto no se cuenta con los suficientes elementos de juicio, ya que no hay prueba fehaciente de que la actora haya sido retirada de su trabajo por el padecimiento del síndrome del Túnel del Carpo que supuestamente presenta, en tanto no aportó ninguna certificación médica de su existencia, ni tampoco la EPS que la atiende hizo énfasis en ello. Además, para abundar en razones no se allegaron incapacidades, lo cual no permite concluir que el empleador tenía conocimiento de tal patología e inferirse que el despido fue ocasionado por las razones expuestas en el libelo de tutela.

 

1.1.4.2.  Impugnación

 

La accionante impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia con base en los siguientes argumentos:

 

“…de manera absurda su despacho argumenta que no se aportaron las pruebas de que tengo una enfermedad en tratamiento o las incapacidades, cosa que falta a la verdad pues en el capitulo de pruebas del libelo base de este trámite constitucional no se aportaron copias de las incapacidades sino de la propia historia clínica y en la que consta que tengo una enfermedad en tratamiento, por ende eran de conocimiento del empleador.

 

Por haberse mencionado y extraviado los documentos aportados, el juez de tutela tiene la potestad y obligación de efectuar las diligencias de inspección judicial a las oficinas del empleador y de la EPS para corroborar las afirmaciones de quien interpone la sanción, en este caso no ocurrió, pues como lo reitero yo aporté no solo copia de la historia clínica sino de las incapacidades que fueron entregadas al señor Manuel Díaz.

 

Sin embargo, como prueba de que he actuado ajustado a derecho, a la constitución y a la ley y que mis argumentos son plenamente validos, allego copia de la historia clínica y de las nuevas ordenes médicas expedidas por la EPS Compensar.

 

En mi caso no existe trámite alguno en el Ministerio de la Protección social de parte de la empresa, para que allí se autorizara mi despido, siendo éste según la norma citada, requisito previo sine qua non para que mi desvinculación se ajustara a derecho...”.

 

1.1.4.3.                  Sentencia de Segunda Instancia - Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Bogotá

 

En sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá confirmó íntegramente la decisión del a-quo.

 

1.1.5.  Pruebas documentales

 

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:

    

1.1.5.1.  Fotocopia de la remisión de solicitud y autorización de servicios, emitida por la EPS Compensar a la señora Norva Macana Hernández, mediante la cual autoriza la cirugía de mano (Folio 1, cuaderno No. 2).

 

1.1.5.2.  Fotocopia de las órdenes médicas proferidas por el Dr. Álvaro Ernesto Río Correa (Folios 2-3, cuaderno No. 2).

 

1.1.5.3.  Fotocopia del informe de electromiografía realizado a la señora Norva Macana Hernández (Folios 4-6, cuaderno No. 2).

 

1.1.5.4.  Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante (Folio 7, cuaderno No 2).

 

1.1.5.5.  Copia de la autorización y orden médica para que le sea prestado a la señora Norva Macana Hernández el servicio de Valoración Primera Vez Por Fisiatría (Folio 10, cuaderno No. 2).

 

1.1.5.6.  Copia de la historia clínica de la accionante expedida por la EPS Compensar (Folios 11-12, cuaderno No. 2).

 

1.1.5.7.  Copia de las órdenes médicas emitidas por la Dra. Liliana M. Parra Mantilla-Fisioterapeuta (Folio 13, cuaderno No. 2).

 

1.1.5.8.  Copia de la orden de valoración por medicina laboral, emitida por la cirujana Sandra Muñoz Bonilla, adscrita a la EPS Compensar (Folio 14, cuaderno No. 2).

 

1.1.5.9.  Copia del acta de no comparecencia a la citación ante el Ministerio de la Protección Social de la parte accionada Muebles Calymad (Folio 17, cuaderno No. 2).

1.2.         EXPEDIENTE T- 3.425.574

 

1.2.1.  Solicitud

 

Rosalba  Suescún Cabrera solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al trabajo y el debido proceso. En consecuencia, solicita se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de octubre de 2011, y en su lugar, se dicte sentencia atendiendo el precedente constitucional sobre la especial protección de los trabajadores en situación de discapacidad, según los hechos que a continuación son resumidos:

 

1.2.2.  Hechos y argumentos de derecho

 

1.2.2.1.  Manifiesta la accionante que laboró al servicio de la empresa Laboratorios Cosméticos Vogue S.A. desde el 18 de abril de 1994 hasta el 16 de abril de 2010, desarrollando actividades repetitivas que llevaron a que se le practicaran una serie de cirugías por corrección del túnel del carpo y gatillo en los dedos pulgares.

 

1.2.2.2.  Sostiene que el 25 de noviembre de 2009, la Comisión Médico Laboral de la ARP Sura Regional Centro, informó a la Directora de Gestión de Calidad de la empresa accionada, que el síndrome del túnel del carpo bilateral, la epicondilitis lateral derecha y el primer dedo en gatillo derecho que padece la accionante, cumplen con los requisitos para ser calificada como enfermedad profesional, razón por la cual, emitió una serie de recomendaciones de desempeño laboral con la finalidad de evitar la progresión de las patologías.

 

1.2.2.3.  Advierte que su empleador tenía pleno conocimiento de su padecimiento y, a pesar de ello, nunca fue reubicada, por el contrario se le incrementaron las exigencias laborales, lo que le ocasionó mayor dolencia para sus extremidades superiores. Sin embargo, a pesar de su padecimiento fue desvinculada sin justa causa de la empresa demandada.

 

1.2.2.4.  Manifiesta que ante la falta de acuerdo con la empresa Laboratorios Cosméticos Vogue S.A., con quien intentó una conciliación a la que no acudió su representante legal, instauró demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 17 de agosto de 2011, ordenó a la empresa demandada reintegrar a la hoy accionante a un cargo igual o equivalente al que venía desempeñando, así como al pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se produjera el reintegro.

 

1.2.2.5.  Añade que inconforme con la decisión anterior, la empresa demandada interpuso contra ella recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, despacho que mediante fallo del 20 de octubre de 2011 revocó en todas sus partes la decisión de instancia, argumentando no encontrar que la pérdida de la capacidad laboral de la demandante se encontrara dentro del grado de limitación moderada, así como tampoco la demostración de los hechos y los presupuestos esenciales para la configuración del daño cierto a resarcir, por concepto de perjuicios materiales e inmateriales.

 

1.2.2.6.  Considera la accionante que la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho, pues en ella se desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en Sentencia T-025 de 2011, en la cual se consagra que dicho precedente es vinculante, además de desconocer su derecho a la protección laboral reforzada debido a su especial condición física y estado de debilidad manifiesta.

 

1.2.2.7.  Con base en lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, se ordene dictar nueva sentencia, atendiendo al precedente constitucional citado. 

 

1.2.3.  Traslado y contestación de la demanda

 

Recibida la solicitud de tutela, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del primero (1) de febrero de dos mil doce (2012), resolvió admitir la acción y ordenó vincular al Juzgado Treinta y Uno Laboral de Circuito de Bogotá.

 

De igual manera, ordenó correr traslado de la acción al Tribunal accionado y a los terceros involucrados en el proceso ordinario laboral instaurado por Rosalba Suescún Cabrera contra Laboratorios de Cosméticos Vogue S.A., para que, en el término de un (1) día se pronuncien sobre los hechos materia de petición. 

 

1.2.3.1.  Dentro del término de traslado, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario que motivó la interposición de la presente acción, advirtiendo que en el trámite del mismo, ningún derecho fundamental se le vulneró a las partes.

 

1.2.3.2.  De igual manera, la Magistrado Ponente de la sentencia de segunda instancia, controvertida a través de la presente acción, manifestó que respecto a los hechos y pretensiones de la acción, se remite en un todo a lo decidido por esa Corporación (Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá) el 20 de octubre de 2011.

1.2.3.3.  Por su parte, Laboratorios Cosméticos Vogue S.A., a través de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la acción ya que el proceso ordinario laboral que la acciónate instauró en su contra, se tramitó conforme a las normas procesales laborales y civiles, por lo tanto, la vía de hecho y por ende la acción son totalmente improcedentes.

 

1.2.4.  Decisiones Judiciales

 

1.2.4.1.  Sentencia única de instancia – Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

Mediante fallo del catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió negar la solicitud de amparo, por considerar que no se observa que el Tribunal accionado haya actuado de manera negligente, ni que su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

 

Del mismo modo, señaló que la decisión atacada se basa en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica del juez, sin que le sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratara de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados para efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial. 

 

1.2.5.  Pruebas documentales

 

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:

 

1.2.5.1.  Acta auténtica de la audiencia celebrada el 17 de junio de 2011 en el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá  (Folios 25-26, cuaderno No. 2).

 

1.2.5.2.  Copia del oficio emitido por la ARP Sura el 25 de noviembre de 2009, mediante el cual se califica la enfermedad de la accionante como Profesional (Folios 27-28, cuaderno No. 2).

 

1.2.5.3.  Copia de las recomendaciones dadas por la ARP Sura a la empresa “Laboratorio Cosméticos Vogue S.A.” en lo concerniente al desempeño laboral de la accionante (Folios 29-30, cuaderno No. 2).

 

1.2.5.4.  Copia del comunicado mediante el cual la Directora de Gestión y Calidad de la empresa “Laboratorio Cosméticos Vogue S.A.”  informa al Director de Recursos Humanos las recomendaciones de desempeño laboral proferidas por la ARP Sura (Folio 31, cuaderno No. 2).

 

1.2.5.5.  Copia de la calificación del origen de la enfermedad emitido por la Comisión Medica Laboral el 25 de marzo de 2010, donde consta que la enfermedad de la accionante es de origen profesional (Folios 32 y 33, cuaderno No. 2).

 

1.2.5.6.  Copia de la citación que realiza el Ministerio de la Protección Social a la empresa “Laboratorio Cosméticos Vogue S.A.” con la finalidad de realizar diligencia administrativa laboral con el representante legal de la empresa, debido a la reclamación laboral de la accionante (Folio 34, cuaderno No. 2). 

 

1.2.5.7.  Copia del certificado de incapacidad de la señora Rosalba Suescún Cabrera emitido por el Instituto de ortopedia y otorrinolaringología de la Clínica la Sabana S.A. (Folio 35, cuaderno No.2).

 

1.2.5.8.  Copia de la constancia de no asistencia de la empresa “Laboratorio Cosméticos Vogue S.A.” a la diligencia de conciliación administrativa laboral (Folio 36, cuaderno No. 2).

 

1.2.5.9.  Copia del informe de evaluación médica de la señora Rosalba Suescún Cabrera emitido por la Unidad médica Diagnóstica Espinosa Gómez (Folio 37, Cuaderno No. 2).

 

1.3.         EXPEDIENTE T- 3.487.801

 

1.3.1.  Solicitud

 

José Bernardo Ruiz Pérez solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, solicita se ordene a la empresa Consorcio Vías de Colombia lo  reintegre al cargo que venía desempeñando y le cancele lo dejado de percibir desde el momento de su desvinculación, según los hechos que a continuación son resumidos:

 

1.3.2.  Hechos y argumentos de derecho

 

1.3.2.1.  Manifiesta el actor que ejerció el cargo de vigilante en la empresa Consorcio Vías de Colombia desde febrero de 2007 hasta el 31 de enero de 2011, fecha en la que fue despedido verbalmente.

 

1.3.2.2.  Afirma que dentro de las labores para las que fue contratado, estaba la de atender la trituración de piedra en una fabrica que tienen instalada en el caserío de Cieneguita municipio de Tolú Viejo. 

 

1.3.2.3.       Sostiene que el día 23 de junio de 2007, mientras se encontraba colocando piedras en la máquina trituradora, resbaló quedando atrapada su mano derecha entre la banda y el rodillo, fracturándose este miembro.

 

1.3.2.4.       Añade que mientras se encontraba realizando dicha labor, se encontraba sin protección industrial como guantes, tapabocas y uniformes adecuados, siendo esta una labor demasiado riesgosa. No obstante, nunca se le suministró los elementos necesarios para prevenir accidentes de cualquier naturaleza, lo que lo condujo a obtener los resultados de la incapacidad permanente parcial.

 

1.3.2.5.       Indica que después de ocurrido el accidente, se le diagnosticó por parte del Instituto de Seguros Sociales, su administradora de riesgos profesionales, una incapacidad laboral del 20.03%, originándole esto secuelas permanentes parciales.

 

1.3.2.6.       Informa el actor que antes de laborar con la empresa accionada se dedicaba a los trabajos de cultivos típicos de la región, así como a realizar trabajos de minería en las canteras que se encuentran en el municipio de Tolú Viejo, por lo que a raíz de su incapacidad le es imposible realizar dichas labores, obligándolo esto a padecer penurias junto a su núcleo familiar, por no tener ingresos económicos que faciliten el desarrollo normal de su familia.

 

1.3.2.7.  Con base en lo anterior, solicita el actor que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a la accionada que lo reintegre al cargo q venía desempeñando y cancele todo lo adeudado desde la fecha de su desvinculación.

 

1.3.3.  Traslado y contestación de la demanda

 

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito II de Sincelejo, mediante auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), resolvió admitir la acción y oficiar al consorcio demandado para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas rindiera un informe detallado sobre los antecedentes que motivaron la tutela.

 

Notificada debidamente la empresa demandada no se manifestó al respecto.

 

1.3.4.  Decisiones Judiciales

 

1.3.4.1.  Sentencia de primera instancia – Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito II de Sincelejo

 

Mediante fallo del nueve (09) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito II de Sincelejo, resolvió negar por improcedente la solicitud de amparo por considerar que desde la ocurrencia del despido hasta la presente acción, han transcurrido más de seis meses, situación que no se encuentra a tono con el requisito de inmediatez. 

 

1.3.4.2.  Impugnación

 

Inconforme con la decisión de instancia, el actor impugnó basándose en los siguientes argumentos:

 

“Que es un trabajador obrero, quien después de estar vinculado a la empresa demandada, sufrió un accidente de trabajo que lo convirtió en una persona mermada en su condición física, al producírsele una lesión y consecuencialmente una deformidad en su miembro o brazo derecho determinada como incapacidad permanente parcial, y en este estado desvincularlo no es posible por cuanto la ley no lo prevé así…”

 

1.3.4.3.  Sentencia de segunda instancia – Sala II Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo

 

Mediante fallo del quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), la Sala II Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, confirmó la decisión de instancia.

 

Señaló el Tribunal que el actor no puede ser considerado como beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, por cuanto si bien, el demandante considera que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, por no contar con el 100% de las capacidades de su mano diestra, lo cual según su dicho no le permite realizar actividades que desempeñaba con antelación a la incapacidad permanente parcial que le fue calificada, continúo laborando para la empresa sin que su incapacidad le impidiera ejercer las labores que le fueron encomendadas con posterioridad al accidente de trabajo. Además, no se puede inferir que su despido fue por causa de la disminución de su capacidad física, lo cual genera indefectiblemente que no se predique que el accionante es un trabajador limitado sensiblemente en sus capacidades laborales.

 

1.3.5.  Pruebas documentales

 

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:

1.3.5.1.  Copia del registro civil de nacimiento del señor José Bernardo Ruiz Pérez y de los registros de sus hijos menores de edad, Yeison, Yeniffer, Yelesca y Aníbal José Ruiz Barreto (Folios 7-11, cuaderno No. 2).

 

1.3.5.2.  Copia de la historia clínica del actor, emitida por la Clínica Integral de Sincelejo (Folio 12, cuaderno No. 2).

 

1.3.5.3.  Copia del formato de informe por presunto accidente de trabajo (Folio 13, cuaderno No. 2).

 

1.3.5.4.  Copia del informe de accidente de trabajo del señor José Bernardo Ruiz Pérez, proferido por la ARP Seguro Social el 26 de marzo de 2007, donde consta que el origen de la enfermedad es profesional (Folio 14, cuaderno No. 2).

 

1.3.5.5.  Copia del acta de notificación personal del dictamen de calificación de capacidad laboral y determinación de invalidez del señor José Bernardo Ruiz Pérez  (Folio 16, cuaderno No. 2).

 

1.3.5.6.      Copia de la información general del dictamen emitido por el Instituto de Seguros Sociales (Folios 17, cuaderno No. 2).

 

1.4.         EXPEDIENTE T- 3.502.468

 

1.4.1.  Solicitud

 

María Auxiliadora Vahos Puerta solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicita se ordene a la señora María Teresa Anderson Gómez, la  reintegre al cargo que venía desempeñando para continuar con sus labores y con todas las garantías que pueda percibir, según los hechos que a continuación son resumidos:

 

1.4.2.   Hechos y argumentos de derecho

 

1.4.2.1.  Manifiesta la accionante que tiene 39 años de edad, que vive con su hija menor de edad y con su hermana, y es ella quien sustenta todas las necesidades que se presentan en el hogar.

 

1.4.2.2.  Indica que inició sus labores con la accionada el 15 de enero de 2011, mediante contrato a término indefinido, para las labores de aseo, limpieza y alimentación, al igual que el cuidado de unas personas de avanzada edad en diversas ocasiones.

 

1.4.2.3.  Añade que el 19 de diciembre de 2011, mientras se encontraba laborando sufrió una hemorragia muy fuerte, razón por la cual acudió a la clínica para ser atendida de inmediato. En esta ocasión se le diagnosticó miomas en la matriz, por lo que le dieron 8 días de incapacidad.

 

1.4.2.4.  Señala la accionante que informó a sus empleadores de su situación médica y de su pronta cirugía. De igual manera, informó que dicha cirugía traería como consecuencia un mes de incapacidad médica y la restricción de no realizar muchos esfuerzos.

 

1.4.2.5.  Afirma  que el 15 de enero de 2012, sus empleadores  le informan que no continúa laborando con ellos, sin darle mayor explicación. Ese mismo día le es realizado el pago de prestaciones sociales, indemnización y la última quincena.

 

1.4.2.6.  Aduce la accionante que  en estos momentos se encuentra en estado de zozobra puesto que con el despido se encuentra totalmente desprotegida, ya que quedará desafiliada a la seguridad social y aún no se le ha realizado la cirugía que necesita, razón por la cual también está en peligro su salud, además de no contar con los recursos económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de su hogar.

 

1.4.3.  Traslado y contestación de la demanda

 

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, mediante auto del diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), resolvió solicitar la corrección de la tutela, en el sentido de indicar la dirección exacta de la accionada y su número de identificación.

 

Una vez cumplidos los requisitos faltantes dentro de la presente acción de tutela, mediante auto del catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín resolvió admitir la acción y oficiar a la accionada para que en el término de dos (2) días informe sobre los hechos que motivaron la tutela.

 

Encontrándose dentro del término de ley otorgado, la señora María Teresa Anderson Gómez dio respuesta a la acción de tutela. Al respecto señaló:

 

 “efectivamente si tenía conocimiento que la accionante había sufrido una hemorragia vaginal en su sitio de trabajo y la incapacidad que le otorgó la EPS fue por cinco días no por  ocho como manifestó la accionante. De igual forma, no tenía conocimiento del procedimiento quirúrgico programado a la accionante y, al momento del despido no se encontraba discapacitada, por el contrario se encontraba laborando normalmente y tampoco se encontraba en periodo de incapacidad médica otorgada por la EPS.

 

…al momento de dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, la actora no informó de que estaba pendiente una cirugía y, igualmente si así hubiera sido, no hubiera sido obstáculo para proceder con dicha terminación de la relación laboral. La no realización de la cirugía escapa al resorte de la accionada y recomienda a la actora acudir a medios lícitos para la consecución de un nuevo empleo y no iniciar acciones que distraen el aparto judicial, como la que nos ocupa, donde no se observa vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de ella como empleadora.

 

1.4.4.  Decisiones Judiciales

 

1.4.4.1.  Sentencia de primera instancia – Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín

 

Mediante fallo del veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, resolvió negar por improcedente la solicitud de amparo por considerar que el conflicto suscitado pertenece a la Jurisdicción Laboral y es ésta quien debe resolverlo, como mecanismo primigenio que en este caso le asiste a la señora María Auxiliadora Vahos Puerta.

 

1.4.4.2.  Impugnación

 

Inconforme con la decisión de instancia, la accionante impugnó el fallo, reiterando los mismos argumentos planteados en la demanda.

 

1.4.4.2.1.   Sentencia de segunda instancia- Juzgado Octavo Penal del    Circuito de Medellín

 

Mediante fallo del veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), el  Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, confirmó íntegramente el fallo de instancia.

 

1.4.5.  Pruebas Documentales

 

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:

 

1.4.5.1.  Copia de la cedula de ciudadanía de la señora María Auxiliadora Vahos Puerta (Folio 8, cuaderno No. 2).

 

1.4.5.2.  Copia de la historia clínica de la accionante (Folio 9, cuaderno No. 2).

 

1.4.5.3.  Copia del certificado de incapacidad emitido por Coomeva EPS el veinte (20) de diciembre de dos mil once(2011), a nombre de la señora María Auxiliadora Vahos Puerta (Folio 10, cuaderno No. 2).

 

1.4.5.4.  Copia del procedimiento realizado en el Hospital General de Medellín, donde consta que la señora Maria Auxiliadora Vahos Puerta padece de Miomatosis Uterina (Folio 11, cuaderno No. 2).

 

1.4.5.5.  Copia de la liquidación de prestaciones sociales realizada por la accionada el 15 de enero de 2012, a la señora María Auxiliadora Vahos Puerta (Folio 14, cuaderno No. 2).

 

1.5.         EXPEDIENTE T- 3.502.790

 

1.5.1.  Solicitud

 

Norma del Pilar Torres Vargas solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, solicita se ordene a la empresa Visión Plástica LTDA. la  reintegre al cargo que venía desempeñando de acuerdo a sus condiciones de salud y se reanude el tratamiento médico originado por la enfermedad que padece, según los hechos que a continuación son resumidos:

 

1.5.2.  Hechos y argumentos de derecho

 

1.5.2.1.  Señala la accionante que fue contratada a través de contrato a término fijo inferior a un año, por la empresa Visión Plástica LTDA. el 15 de marzo de 2011, para trabajar como auxiliar de facturación.

 

1.5.2.2.  Añade que en el transcurso del vínculo laboral con la empresa fue ascendida al cargo de Coordinadora Logística, con una asignación mensual de $650.000. lo cual no varió en los últimos tres meses.

 

1.5.2.3.  Indica que en el mes de octubre de 2011, se tronchó el pie derecho subiendo las escaleras, por lo que informó lo sucedido a la Coordinadoras de Recursos Humanos para que le comunicara a los jefes superiores e hiciera el correspondiente reporte ante la ARP.

 

1.5.2.4.  Afirma la accionante que la empresa accionada no realiza el reporte ante la ARP porque según ellos ya venía con ese problema puesto que en el mes de agosto de 2005, tuvo una fractura. No obstante, al incorporarse a la empresa nunca le realizaron los exámenes médicos de ingreso.

 

1.5.2.5.  Manifiesta que independientemente de lo sucedido hace tantos años, la empresa estaba en obligación  de realizar el correspondiente reporte de accidente laboral, el cual se negó a realizar argumentando “que eran secuelas de lo ya mencionado”.

 

1.5.2.6.  Aduce que en vista de que la empresa no solucionaba nada, solicitó permiso para asistir al médico ya que el dolor era insoportable, petición que le fue negada por parte de su empleador.

 

1.5.2.7.  Afirma la accionante que al ser negada su solicitud, acudió al médico sin la autorización de su empleador, donde le informaron que debido a la fuerza de la tronchada, los clavos que tenía en el pie se movieron, lo cual le genera el dolor y la molestia al caminar.

 

1.5.2.8.  Añade que le generan incapacidad por 1 día y le informan que debe realizarle una cirugía, la cual le es programada para el 02 de marzo de 2012.

 

1.5.2.9.  Señala que la empresa siempre tuvo conocimiento de su tratamiento, pues el día 8 de febrero de 2012, les envío un oficio informando que tenía un procedimiento quirúrgico programado para el 2 de marzo de 2012.

 

1.5.2.10. Por último, indica que ese mismo día (8 de febrero de 2012) le fue entregada su carta de terminación de contrato, sin tener en cuenta su situación y el procedimiento quirúrgico que tenía pendiente debido al accidente laboral que había sufrido.

 

1.5.3.  Traslado y contestación de la demanda

 

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá,  mediante oficio del veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012), resolvió admitir la acción de tutela  y ordenó oficiar a la empresa Visión Plástica LTDA. para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, remitiera una contestación puntual a cada uno de los cargos y pretensiones expuestos en la demanda. De igual forma, solicita a la accionada anexar copia auténtica del acta de posesión y del decreto de nombramiento de quien a la fecha sea el representante legal de la entidad  e indique la naturaleza jurídica de la misma.

 

1.5.3.1. La Doctora Ana Guerrero de Carrero, representante legal de la empresa accionada, mediante oficio del 27 de febrero de 2012, contestó la acción de tutela, y se opuso a las pretensiones elevadas por la accionante, al respecto señaló:

 

“…es cierto que la empresa Visión Plástica LTDA. decidió de manera unilateral  y sin justa causa, reconociendo el derecho de la trabajadora al pago de la indemnización correspondiente y proceder a la terminación del contrato de trabajo de la señora Norma del Pilar. Cabe aclarar señor Juez que la trabajadora no se encuentra catalogada como una persona en estado de indefensión, incapacidad o minusvalía. Es cierto que tiene una operación pendiente, pero laboralmente es una persona capacitada para ejercer cualquier labora para la cual fue contratada.

 

Para la empresa visión plática la terminación del contrato no se da por razón alguna que tenga conexión con la operación o la enfermedad común que presenta esta. Toda vez que como lo dice la trabajadora conocemos este procedimiento que está pendiente por realizar, desde su inicio. Las razones que nos llevan a terminar el contrato, es que a pesar que la señora Norma del Pilar realiza aceptablemente su trabajo, se ha convertido en una persona disociadora dentro de la empresa que no aporta nada en bien de la empresa, sino que por el contrario, se [ha] dedica hablar mal de ella y de sus directivos. Por tal razón consideramos prudente dar por terminada la relación laboral con el pago de su respectiva indemnización…”

 

1.5.4.  Decisiones Judiciales

 

1.5.4.1.  Sentencia de primera instancia- Juzgado Veinticinco Civil   Municipal de Bogotá

 

Mediante fallo del cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá decidió negar por improcedente el amparo solicitado, argumentando que existe otra vía de defensa judicial a la cual puede acudir la accionante, puesto que resulta una verdadera intromisión de la jurisdicción constitucional en asuntos que son de clara competencia de la justicia ordinaria.

 

1.5.4.2.  Impugnación

 

La accionante impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia con base en los siguientes argumentos:

 

“... se debe tener en cuenta que el despido no es procedente como ellos lo argumentan en razón a que me despiden en medio de un tratamiento médico como consta en los documentos que se anexaron a la presente acción y a la empresa…

 

la reclamación hecha por mi es la seguridad social, mínimo vital, reintegro laboral por parte del empleador, reclamación que es procedente por tutela, pues las peticiones están en los alcances de la presente acción.

 

Es importante mencionar señor juez que la [accionada] argumenta que la [accionante] no ha sido despedida  pero la [accionante] se ha presentado a laborar pero allí le niegan la entrada argumentando que hasta que no pase la carta de renuncia voluntaria por lo sucedido en días anteriores…”.

 

1.5.4.3.  Sentencia de segunda instancia- Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá

 

Mediante fallo del veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, confirmó la decisión de instancia.

 

Argumentó el juzgado que no se encuentra demostrado que la enfermedad que padece la accionante la limite para efectuar otro tipo de actividad laboral o la incapacite de forma permanente para realizar una labor similar a la que venía desempeñando en la empresa accionada. Añadió que la acción de tutela no fue erigida para lograr el amparo de derechos que por la naturaleza del asunto pierden su esencia, pues en el caso objeto de estudio las pretensiones señaladas por la accionante, van encaminadas a lograr el reintegro laboral, situación que se convierte en un tema eminentemente de la jurisdicción laboral y que necesariamente debe ser ventilado a través de la justicia ordinaria.

 

1.5.5.  Pruebas Documentales

 

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:

 

1.5.5.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Norma del Pilar Torres Vargas (Folio 1, cuaderno No. 2).

 

1.5.5.2. Copia del contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, celebrado entre la señora Norma del Pilar Torres Vargas y la empresa Visión Plástica LTDA. (Folio 2, cuaderno No. 2).

 

1.5.5.3. Copia de la certificación proferida por la empresa Visión Plástica LTDA, donde consta que la señora Norma del Pilar Torres Vargas laboró para dicha entidad desde el 15 de marzo de 2011 hasta el 08 de febrero de 2012. (Folio 3, cuaderno No. 2).

 

1.5.5.4. Copia de la historia de urgencias de la señora Norma del Pilar Torres Vargas (Folios 4-5, cuaderno No. 2).

 

1.5.5.5. Copia de la historia clínica de la señora Norma del Pilar Torres Vargas (Folios 6-11, cuaderno No. 2).

 

1.5.5.6. Copia de la evolución-consulta externa en ortopedia de la señora Norma del Pilar Torres Vargas (Folios 12-13, cuaderno No. 2).

 

1.5.5.7. Copia de las indicaciones previas a la cirugía emitidas por la clínica Juan. N Corpas a la señora Norma del Pilar Torres Vargas (Folio 16, cuaderno No. 2).

 

1.5.5.8. Copia de las fórmulas médicas proferidas por la Corporación IPS Saludcoop a la señora Norma del Pilar Torres Vargas (Folio 15, cuaderno No. 2).

 

1.5.5.9. Copia de las consultas de incapacidades de la cotizante Norma del Pilar Torres Vargas (Folio 16, cuaderno No. 2).

 

1.5.5.10. Copia de la orden de cirugía emitida por la Clínica Juan N. Corpas a la señora Norma del Pilar Torres Vargas (Folio 17, cuaderno No. 2).

 

1.5.5.11. Copia de la carta remitida el 08 de febrero de 2012, por la señora Norma del Pilar Torres Vargas a la empresa accionada, informándole acerca de la cirugía programada para el 2 de marzo de 2012. (Folio 18, cuaderno No. 2).

 

1.5.5.12. Copia de la carta de terminación de contrato expedida por la empresa Visión Plástica LTDA el 8 de febrero de 2012 (Folio 19, cuaderno No. 2).

 

1.5.5.13. Copia del certificado de afiliación como cotizante, proferido por la EPS Cruz Blanca a nombre de la señora Norma del Pilar Torres Vargas, donde consta que es cotizante activa de dicha EPS (Folio 20, cuaderno No. 2).

 

1.5.5.14. Copia del carne que identifica a la señora Norma del Pilar Torres Vargas, como trabajadora de la empresa Visión Plástica LTDA. (Folio 21, cuaderno No. 2).

 

1.5.5.15. Copia de la Historia Laboral de la señora Norma del Pilar Torres Vargas (Folios 21-23, cuaderno No. 2).

 

1.6.         EXPEDIENTE T- 3.504.712

 

1.6.1.  Solicitud

 

Nancy Sánchez Hernández solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicita se ordene a la empresa RED ALMA MATER que la reintegre a un cargo igual o superior al que venía desempeñando de acuerdo a sus condiciones de salud y se cancelen los salarios dejados de percibir y los aportes a la seguridad social desde el momento de su desvinculación, según los hechos que a continuación son resumidos:

 

1.6.2. Hechos y argumentos de derecho

 

1.6.2.1. Manifiesta la accionante que desde el 1 de julio de 2009, firmó contrato a término fijo con la empresa RED ALMA MATER, donde desempeñaba el cargo de Asistente de Conciliaciones Bancarias.

 

1.6.2.2. Afirma que como consecuencia de la relación laboral, la empresa la afilió a la EPS ALIANSALUD y SURA ARP.

 

1.6.2.3. Indica que el contrato a término fijo tenía una duración de 6 meses y fue terminado en diciembre de 2009 con el correspondiente comunicado de no renovación. No obstante, en enero de 2010 firmó un nuevo contrato por seis meses más y al liquidarse éste firmó uno nuevo en julio de 2010, el cual se renovó automáticamente, pero fue liquidado en abril de 2011, por presentarse un ascenso.

 

1.6.2.4. Señala que en abril de 2011, firmó con la accionada un nuevo contrato a término fijo con fecha de terminación 31 de diciembre de 2011.

 

1.6.2.5. Añade que en el mes de agosto de 2010, cuando sintió molestias en la cadera izquierda solicitó cita por medicina general de la EPS, donde le realizaron una radiografía, la cual demostraba Luxación de tercer grado.

 

1.6.2.6. Aduce que a inicios del año 2011, le ordenaron terapias para menguar el dolor, situación que conocía su jefe inmediato, puesto que en varias ocasiones requería permiso de éste para acudir a las citas médicas.

 

1.6.2.7. Sostiene la accionante que el 10 de agosto de 2011, ortopedia generó la orden para que la EPS iniciara proceso para autorizar cirugía de REEMPLAZO TOTAL DE CADERA IZQUIERDA, orden que fue aprobada el 31 de agosto de 2011.

 

1.6.2.8. Argumenta que el 1 de noviembre de 2011, la accionada le entrega comunicado de no renovación de contrato, por lo que manifestó su condición de salud y le recordó a su empleador las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraba; sin embargo, éste confirmó su despido.

 

1.6.2.9. Afirma que el 18 de noviembre de 2011, se generó la orden para cirugía, la cual fue programada para el 21 del mismo mes, razón por la cual le envió un correo electrónico a la accionada para que ésta estuviera al tanto del procedimiento.

 

1.6.2.10. Añade que el 21 de noviembre de 2011 se realiza la cirugía programada generándole una incapacidad de 30 días, la cual se ha renovado en tres oportunidades, encontrándose actualmente en incapacidad.

 

1.6.2.11. Teniendo en cuenta lo anterior, señala la demandante que su despido es ilegal, puesto que por su situación de vulnerabilidad la empresa accionada requería autorización del Ministerio del Trabajo para poder hacerlo efectivo. Actualmente se encuentra desempleada, no tiene los recursos económicos para afiliarse al sistema de seguridad social y requiere las citas de control, fisioterapias y los medicamentos ordenados.

 

1.6.3.  Traslado y contestación de la demanda

 

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante oficio del primero (01) de febrero de dos mil doce (2012), resolvió admitir la acción de tutela  y ordenó oficiar a la empresa RED ALMA MATER, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, remitiera una contestación puntual a cada uno de los cargos y pretensiones expuestos en la demanda.

 

1.6.3.1. El Doctor José Germán Toro Zuluaga, Director Ejecutivo y Representante Legal de la empresa RED ALMA MATER mediante oficio del 09 de febrero de 2012, contestó la acción de tutela, y se opuso a las pretensiones elevadas por la accionante, al respecto señaló:

 

…Nos oponemos a todas y a cada una de las pretensiones de la accionante, principalmente porque la terminación no obedeció a la enfermedad o patología que pudiese sufrir la accionante, correspondió a la simple finalización del plazo pactado entre las partes en el contrato, en segundo término, porque con la aprobación de los empleados, la entidad realizó la mayoría de las contrataciones para terminarlas [el 31] de diciembre del año pasado sin lugar a prorrogas, porque evidente la baja venta de servicios y por lo tanto económicamente resulta imposible sostener ciertos cargos administrativos…”.

 

1.6.4.   Decisiones Judiciales

 

1.6.4.1.  Decisión única de instancia- Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá

 

Mediante fallo del quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, resuelve negar por improcedente el amparo solicitado, argumentando que la acción de tutela no es el escenario para solucionar diferendos de carácter contractual-laboral, pues la accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios legales para la defensa judicial de sus intereses.

 

1.6.5.  Pruebas Documentales

 

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:

 

1.6.5.1.  Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Nancy Sánchez                                                  Hernández (Folio 8, cuaderno No. 2).

 

1.6.5.2.  Copia del contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año celebrado entre la señora Nancy Sánchez Hernández y la empresa Red Alma Mater el 12 de abril de 2011 (Folios 9-12, cuaderno No.2).

 

1.6.5.3.  Copia del examen Rx Cadera realizado en MD diagnósticos a la señora Nancy Sánchez Hernández (Folio 13, cuaderno No. 2).

 

1.6.5.4.  Copia de la historia clínica de la señora Nancy Sánchez Hernández (Folios 14-15, cuaderno No. 2).

 

1.6.5.5.  Copia de la historia de ingreso de la señora Nancy Sánchez Hernández a la Clínica Méderi el 17 de enero de 2012 (Folios 16-22, cuaderno No. 2).

 

1.6.5.6.  Copia del certificado de incapacidad de la señora Nancy Sánchez Hernández emitido por la EPS Aliansalud (Folios 23-25, cuaderno No. 2).

 

1.6.5.7.  Copia de las órdenes de terapias físicas de las señora Nancy Sánchez Hernández (Folios 26-29, cuaderno No.2).

 

1.6.5.8.  Copia de la carta de terminación de contrato enviada a la señora Nancy Sánchez Hernández el 8 de noviembre de 2011 por la Dra. Liliana Cardona Molina, Directora de Gestión y Ejecución de Proyectos de la empresa accionada (Folio 30, cuaderno No. 2).

 

1.7.     EXPEDIENTE T-3.505.288

 

1.7.1.  Solicitud

Mariluz Villafañe Semanate, por medio de apoderado, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicita se ordene a la empresa Pollos Bucanero S.A. que la reintegre a la empresa y le cancele todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 1 de marzo de 2012, sin perjuicio del pago de la indemnización prevista en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1967, según los hechos que a continuación son resumidos:

 

1.7.2.  Hechos y argumentos de derecho

 

1.7.2.1.  Manifiesta la accionante que se vinculó como operaria a la empresa Pollos Bucanero S.A. mediante contrato individual de trabajo inferior a un año con vencimiento el 1 de marzo de 2012.

 

1.7.2.2.  Afirma que el 14 de julio de 2011, sufrió un accidente de trabajo, el cual fue diagnosticado como “esguince de rodilla con dolor severo incapacitante y limitación para marcha”.

 

1.7.2.3.  Señala que como consecuencia del accidente, fue incapacitada y posteriormente reubicada laboralmente con recomendaciones médicas por un periodo de tres (3) meses, prorrogado por otros dos (2).

 

1.7.2.4.  Indica que el 26 de enero de 2012, le fue notificada la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, para lo cual le pagarían las prestaciones sociales. Ante esta situación, la accionante mediante carta dirigida a la Gerente de Gestión Humana de la empresa, el 6 de febrero de 2012, informó que se encontraba en tratamiento médico, que estaba pendiente de una resonancia magnética y el concepto del médico ortopedista para definir su situación de salud, razón por la cual consideraba injusta la decisión de terminación de su contrato de trabajo.

 

1.7.2.5.  Añade que pese a lo anterior, la empresa accionada dio por terminado su contrato de trabajo.

 

1.7.3.  Traslado y contestación de la demanda

 

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle,  mediante oficio del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), resolvió admitir la acción de tutela, correr traslado a la empresa accionada para que en el término de dos (2) días se pronuncie sobre los hechos de la acción de tutela y en el mismo término envíe copia de las pruebas que se relacionen con la reclamación formulada por la accionante.

 

De igual forma, ordenó vincular a la presente acción a la ARP Compañía Positiva de Seguros, con la finalidad de que intervenga y manifieste lo que a bien tenga dentro del término de dos (2) días.

 

Así mismo, decretó la práctica de algunas pruebas de oficio dentro de las cuales se encuentra “¿Indique si usted realizó el trámite pertinente ante el Inspector de Trabajo de la ciudad de Palmira, para realizar la terminación del contrato laboral que sostenía con la señora Mariluz Villafañe Semanate?”.

 

1.7.3.1. Por conducto de apoderado, la ARP Positiva Compañía de Seguros  S.A., mediante oficio del 23 de marzo de 2012 señaló:

 

…la accionante sufrió accidente que fue calificado por su comisión médica interdisciplinaria como de origen profesional, con diagnóstico “CONTUSIÓN DE LA CADERA IZQ/EZGUINCE GI RODILLA IZQ”, razón por la que asumió el reconocimiento de las prestaciones tanto económicas como asistenciales pertinentes.

 

En ese orden Positiva, a través de la gerencia de indemnizaciones, liquidó las incapacidades temporales reclamadas por la trabajadora Mariluz Villafañe, para ante el empleador Pollos Bucanero S.A. , de otra parte, a través de la gerencia médica, le ha brindado toda la atención requerida por la accionante sin haberle negado en ningún momento la asistencia médica, siendo la última autorización el 6 de marzo de 2012, por consulta ambulatoria de medicina especializada.

 

[por lo anterior] solicita se declare improcedente la acción de tutela respecto a  la ARP, teniendo en cuenta que esta no ha vulnerado derecho fundamental alguno…” 

 

1.7.3.2. Mediante oficio del 29 de marzo de 2012, el representante legal de   Pollos Bucanero S.A. señaló:

 

…es cierto que la accionante ingresó a la empresa el 2 de noviembre de 2010, con contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el que con sus prórrogas se extendió hasta el pasado 1 de marzo; que el 15 de julio de 2011 sufrió accidente de trabajo que le generó esguince de rodilla; que fue reubicada en un cargo acorde con la restricción de labores y recomendaciones dadas por la ARP; que fue despedida el 1 de marzo del año que avanza, pero de manera legal por vencimiento de contrato, previa verificación de inexistencia de limitaciones físicas o restricciones médicas o cualquier tratamiento en curso e incapacidades médicas.

Dicha verificación se realizó al momento de la notificación de no prorroga del contrato de trabajo (26/01/2012), solo hasta el 30 de enero de 2012, la empresa contratante conoció la existencia de restricción que venció el 29 de enero del mismo año, es decir que hasta el último día que laboró no presentó más restricciones, lo cual significa que a la fecha de finalización del contrato de trabajo no había impedimento alguno...”

 

1.7.4.    Decisiones Judiciales

 

1.7.4.1.  Decisión de primera instancia- Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle

 

Mediante fallo del nueve (9) de abril de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle, resolvió conceder el amparo solicitado, argumentando que la accionante se encuentra dentro del grupo al que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia le ha reconocido especial protección a la estabilidad laboral reforzada, en razón a su situación de debilidad manifiesta por su salud, razón por la cual la entidad accionada debió antes de terminar el contrato de trabajo a la accionante, ajustarse al procedimiento señalado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, solicitar la intervención de la oficina de trabajo para que fuera ella quien revisara de manera responsable el estado de salud de la accionante y definiera si su contrato de trabajo podía ser terminado o no.

 

Con base en lo anterior, concluye que la empresa Pollos Bucanero S.A. en efecto vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la accionante.

 

1.7.4.2.  Impugnación

 

La entidad accionada, por medio de su apoderada, inconforme con la decisión de instancia impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional con base en los siguientes argumentos:

 

…procedo mediante este documento y encontrándome en término para ello, a proponer impugnación al fallo de tutela proferido por su despacho, el que sustento en los siguientes términos:

 

…como podemos ver, la sociedad que represento no ha incurrido en ninguna violación de la ley, por el contrario se acogió a ella de manera irrestricta.

 

Toda la condena proferida en la presente acción se enfoca en sancionar al empleador, como si se tratara de un castigo por haber dejado de renovar el contrato, notemos que la condena de 180 días proveniente de la Ley 361 de 1997 artículo 26 dice claramente e inequívocamente que “ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación” a este respecto hay que hacer varios comentarios: 1. La señora accionante no es una persona limitada, la misma normatividad en comento define quienes son personas limitadas. La señora accionante nunca ha demostrado ser una persona con limitación, ni la EPS a la que se encuentra afiliada lo ha hecho, por supuesto tampoco lo demostró al despacho en la siguiente acción, sino que el a-quo lo supuso. 2. El motivo de la terminación del contrato NADA TUVO QUE VER CON UN DESPIDO tal y como se sustentó y se demostró de manera clara en la presente tutela, la terminación obedeció a lo consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 46 numeral 1… pero el fallador de instancia también “supuso” el despido, pues la accionante tampoco logró desvirtuar la forma de terminación del contrato…”

 

1.7.4.3.  Decisión de segunda instancia- Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca

 

Mediante providencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, resolvió revocar la decisión de instancia, por considerar que el asunto objeto de estudio es una controversia de carácter laboral y es el Juez ordinario laboral el competente para resolver el asunto, sin que  pueda hacerlo el juez de tutela por no haberse acreditado las condiciones excepcionales previstas en el Decreto 2591 de 1991.

 

1.7.5.  Pruebas Documentales

 

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:

 

1.7.5.1.  Copia de las recomendaciones médicas emitidas por el Doctor José Antonio Avendaño Sinisterra a la accionante (Folios 2, 3 y 6, cuaderno No. 2).

 

1.7.5.2.  Copia de la historia clínica de la señora Mariluz Villafañe Semanate (Folios 4-5, cuaderno No. 2).

 

1.7.5.3.  Copia de las recomendaciones médico ocupacionales de la señora Mariluz Villafañe Semanate, expedidas por la Comisión MD Laboral de la ARP Positiva Compañía de Seguros a la empresa accionada (Folio 7, cuaderno no. 2).

1.7.5.4.  Copia del informe del accidente de trabajo de la accionante (Folio 8, cuaderno No. 2).

 

1.7.5.5.  Copia de la carta de terminación del contrato de trabajo de la señora Mariluz Villafañe Semanate (Folio 9, cuaderno No. 2).

 

1.7.5.6.  Copia del derecho de petición presentado por la señora Mariluz Villafañe Semanate a la empresa Pollos Bucanero S.A., solicitando de  manera respetuosa revocar la terminación de su contrato hasta tanto se recupere definitivamente del accidente laboral que sufrió (Folio 10-11, cuaderno No. 2).

 

1.7.5.7.  Copia de la respuesta  proferida por la gerente de gestión humana de la empresa Pollos Bucanero S.A. al derecho de petición de la accionante (Folio 12, cuaderno No. 2).

 

1.7.5.8.  Copia del seguimiento al reintegro con restricción de labores y recomendaciones complementarias emitido por la ARP Positiva a la empresa accionada (Folio 13, cuaderno No. 2).

 

1.8.         EXPEDIENTE T- 3.506.355

 

1.8.1.   Solicitud

 

Gustavo Adolfo Borrero Cataño, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicita se ordene de manera provisional a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca-COMFANDI, que lo reintegre a la empresa y lo ubique en un trabajo acorde a sus actitudes y limitaciones, hasta tanto quede definida su incapacidad laboral (Pensión de Invalidez) y la indemnización a la que tiene derecho, toda vez que fue despedido en estado de debilidad manifiesta, puesto que se encontraba en incapacidad como producto de la enfermedad profesional que padece, según los hechos que a continuación son resumidos:

 

1.8.2.   Hechos y argumentos de derecho

 

1.8.2.1. Manifiesta el actor que laboró en la empresa COMFANDI desde el 3 de enero de 1994 hasta el 26 de diciembre de 2011, en el cargo de Asistente del Departamento de Auditoria.

 

1.8.2.2. Añade que al ingresar fue afiliado al servicio occidental de salud S.O.S, al Fondo de Pensiones Porvenir y a la empresa administradora de riesgos profesionales Colmena.

 

1.8.2.3. Argumentó el actor que fue seleccionado por concurso,  para integrar el proyecto más importante de la empresa, el cual consistía en transformarla y renovarla, lo cual exigía completa dedicación, horarios largos y exigentes.

 

1.8.2.4. Afirma que a raíz de esa desbordante y esclavizante obligación sufrió una crisis nerviosa, depresiva y de extrema gravedad denominada “Estrés Laboral”, lo que le generó una enfermedad profesional e incapacidad temporal, motivo por el cual deciden retirarlo del proyecto y trasladarlo a su antiguo lugar de trabajo.

 

1.8.2.5. Indica que como consecuencia de lo anterior, la empresa decide dar por terminado sin justa causa su contrato laboral el 27 de diciembre de 2011, vulnerándole sus derechos como trabajador.

 

1.8.2.6. Sostiene que debido al despido recayó en su enfermedad, a tal punto que estuvo hospitalizado desde la fecha del despido hasta los primeros días de enero de 2012 y, actualmente se encuentra incapacitado, en tratamiento psiquiátrico y psicológico.

 

1.8.2.7. Por último, indica que conforme a los documentos aportados se demuestra que su enfermedad es catalogada como profesional, razón por la cual solicita su reintegro al cargo que venía ejerciendo por haber sido despedido sin la autorización del Ministerio de la Protección Social. Además, solicita que el servicio occidental de salud S.O.S continúe prestando el servicio médico hasta tanto se defina su pensión de invalidez. 

 

1.8.3.   Traslado y contestación de la demanda

 

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, mediante oficio del treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), resolvió admitir la acción de tutela, correr traslado a la empresa accionada, al servicio occidental de salud S.O.S, a la ARP Colmena S.A. y al Fondo de Pensiones Porvenir,  para que en el término de dos (2) días se pronuncie sobre los hechos de la acción de tutela.

 

1.8.3.1. Mediante oficio del seis (6) de febrero de dos mil doce (2012), COMFANDI, a través de su apoderado judicial,  se manifestó al respecto:

 

“…el señor Borrero estuvo vinculado laboralmente a esta entidad desde enero de 1994 hasta diciembre de 2011 desempeñando el cargo de asistente de auditoria y fue seleccionado para el proyecto SMART y se exigía un alto compromiso, por ello los horarios eran diferentes a los de la jornada laboral pero es falso que no se dieran descansos o fines de semana, ni que se desconocieran sus derechos laborales como tampoco es cierto que las personas que participaron del proyecto hubieran perdido su vida familiar y social.  Así mismo la enfermedad de stress o ansiedad que padece el accionante no ha sido calificada como de origen profesional, y por el contrario se ha calificado como de origen común y no determinó su traslado a su antiguo cargo ni tampoco su retiro de la empresa, dado que el mismo se debió a una reestructuración de cargos al interior del departamento de auditoria…

 

En lo que tiene que ver con el permiso del Ministerio del Trabajo, anota que para la fecha de terminación del contrato el accionante no estaba incapacitado o en condiciones de salud de las que pudiera derivarse una debilidad manifiesta por concepto médico que así lo determine, así mismo cuenta con un periodo de protección laboral que oscila entre uno y tres meses para tratamiento en curso, urgencias o cirugías programadas con anterioridad a la terminación del vínculo laboral…”

 

1.8.3.2. Por otro lado, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al dar contestación a la acción de tutela informa que la misma está dirigida en contra de COMFANDI y persigue un reintegro laboral  por lo que no existe legitimación en la causa para su vinculación y cualquier vulneración a derechos fundamentales del accionante solo es atribuible al empleador, quien lo despidió encontrándose incapacitado, desatendiendo lo dispuesto en la Ley 361 de 1997 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

Por último, añade que el 1 de febrero de 2012, el accionante presentó ante esa entidad, una solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral y una vez se proceda con dicha calificación se podrá determinar si puede iniciar los trámites para su pensión de invalidez.

 

Por lo anterior, solicitó al despacho que declare la improcedencia de la acción de tutela.

 

1.8.3.3. Por su parte, el Doctor Jorge Andrés Acevedo, apoderado judicial de Servicio Occidental de Salud S.O.S EPS señaló:

 

… el accionante estuvo vinculado a la EPS  desde el 1 de enero de 1996 hasta el 26 de enero de 2012, en que es retirado por su empleador y revisada su historia clínica se encuentra que se trata de una persona con un diagnóstico de ansiedad y depresión, stress laboral, recibiendo tratamiento por psiquiatría y psicología mas tratamiento farmacológico y solicitud de reubicación laboral, siendo retirado de la empresa para la cual laboraba por finalización del contrato.

 

…el accionante está recibiendo atención médica, sin que a la fecha le haya sido negado ningún servicio y la misma se le seguirá brindando hasta cuando termine su periodo de protección laboral el cual va hasta el 26 de abril de 2012 y a partir de dicha fecha deberá afiliarse nuevamente a través de otra empresa o como independiente…”

 

1.8.4.  Decisiones Judiciales

 

1.8.4.1. Decisión de primera instancia- Juzgado Dieciséis Penal     Municipal con Función de Control de Garantías de Cali

 

Mediante fallo del trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado, argumentando que existe otro medio judicial en la Jurisdicción Ordinaria al cual puede acudir el accionante.

 

1.8.4.2.  Impugnación

 

Inconforme con la decisión de instancia el actor impugna el fallo de tutela, manifestando su inconformidad en los siguientes términos:

 

La entidad COMFAMILIAR ANDI (sic), desconoce que la disponibilidad laboral al proyecto SMART era de disponibilidad total tal y como se le hizo saber a las esposas de los trabajadores casados y a los padres de familia cuando se trataba de personas solteras; así mismo es temeraria su afirmación cuando niega la existencia de su patología, la cual está demostrada con su Historia clínica y con la respuesta de la EPS en la cual confirma su padecimiento, así mismo todos los especialistas que lo han tratado han afirmado que su patología es de origen profesional y que su retiro de la empresa se debió a su debilidad manifiesta y no a raíz de una estructuración de cargos al interior de la misma.

 

…la acción de tutela si es la vía para reclamar sus derechos, y la razón de instaurar la acción de tutela un mes después del despido es porque precisamente el 26 de enero se suspende la atención médica respecto de su enfermedad dejándolo desprotegido.

 

La empresa sabía que padece de una enfermedad y recibe tratamiento psiquiátrico y psicológico más tratamiento farmacológico… el señor juez en su fallo hace alusión a asuntos que nada tienen que ver con la presente acción de tutela y desconoce los lineamientos de la sentencia 139 de 2010. ”

 

1.8.4.3. Decisión de segunda instancia- Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali

 

Mediante fallo del veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), el Juzgado Dieciséis Penal de Circuito de Cali confirma íntegramente la decisión de instancia.

 

Señala que la reclamación se enmarca dentro de la órbita de la justicia laboral, que es a la que le correspondería estudiar su demanda previo un debate procesal que le de tanto al acciónate como a la entidad patronal la oportunidad de asumir la defensa de sus intereses y derechos.

 

1.8.5.  Pruebas Documentales

 

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:

 

1.8.5.1. Copia de la carta de terminación del contrato laboral entre el señor Gustavo Adolfo Borrero Cataño y la entidad accionada (Folio 1, cuaderno No. 2).

 

1.8.5.1.  Copia de la carta mediante la cual COMFANDI le informa al actor que ha sido seleccionado para participar en el proyecto SMART (Folio 2, cuaderno No. 2).

 

1.8.5.2.  Copia de la liquidación definitiva del señor Gustavo Adolfo Borrero Cataño (Folio 3, cuaderno No. 2).

 

1.8.5.3.  Copia de la historia clínica del actor, donde consta que el día 19 de enero de 2011, se encontraba en situación de “stress” (Folios 4-5, cuaderno No. 2).

 

1.8.5.4.  Copia de la historia clínica- consulta externa que realizó el actor en su EPS SOS, donde consta que el 26 de abril de 2011, ya padecía de ansiedad y depresión (Folios 6-7, cuaderno No. 2).

 

1.8.5.5.  Copia de las recomendaciones laborales emitidas por la EPS a la empresa accionada el 3 de mayo de 2011 (Folio 8, cuaderno No. 2).

 

1.8.5.6.  Copia del concepto de psiquiatría emitido el 18 de mayo de 2011 por el Dr. Alejandro  Castillo, donde señala que el actor sufre de trastorno depresivo debido al duelo por el cambio de trabajo y sugiere continuar con el tratamiento psicológico. (Folios 9-12, cuaderno No. 2).

 

1.8.5.7.  Copia del Inventario Multifasico de la Personalidad de Minnesota realizado el 20 de mayo de 2011, por la Dra. Arelis Maria Arévalo al señor Gustavo Adolfo Borrero Cataño (Folios 13-14, cuaderno No. 2).

 

1.8.5.8.  Copia de la historia clínica del actor en la Clínica Basilia de Cuidado Mental (Folios 16-28, cuaderno No. 2).

 

1.8.5.9.      Copia de las órdenes de servicios médicos emitidas por la Organización Mente Sana LTDA (Folios 29-32, cuaderno No. 2).

 

1.8.5.10. Copia de la carta de traslado al proyecto “Smart” del 10 de marzo de 2011(Folio 53, cuaderno No.2).

 

1.8.5.11. Copia de las recomendaciones médico ocupacionales del 23 de marzo de 2011 (Folios 54-55, cuaderno No. 2).

 

1.8.5.12. Copia del memorando oficial de reconocimiento de labor realizada en el proyecto SMART del 10 de marzo de 2011 (Folios 56-57, cuaderno No. 2).

 

1.8.5.13. Copia del memorando de aplazamiento de las vacaciones de año 2010 del actor (Folio 58, cuaderno No. 2).

 

1.8.5.14. Copia de la historia clínica de la enfermedad profesional del señor Gustavo Adolfo Borrero Cataño, desde el 19 de enero de 2011 hasta el 3 de enero de 2012 (Folios 60-65, cuaderno No. 2).

 

1.8.5.15. Copia de las incapacidades del año 2012, las cuales no fueron autorizadas por la EPS SOS (Folios 66-68, cuaderno No. 2).

 

1.8.5.16. Copia de uno de los reconocimientos y premios entregados al actor durante el proyecto SMART (Folio 69, cuaderno No. 2)

 

1.8.5.17. Copia de las órdenes de prestación de servicios médicos y copia de la cita para el día 13 de febrero de 2012 (Folios 70-73, cuaderno No. 2).

 

1.8.6. Informes recibidos en sede de revisión

 

Mediante informe que remitió Secretaría General al Despacho del Magistrado sustanciador el tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), comunicó que el señor Gustavo Adolfo Gómez Pino, apoderado de la señora Mary Luz Villafañe Semanate, envió los siguientes documentos: (i) Copia de las ordenes ambulatorias de servicios emitidas el 12 de abril de 2012 por el Dr. Raúl Benito Rodríguez Lora, (ii) Copia de la valoración de ortopedia y traumatología realizada a la señora Mary Luz Villafañe Semanate el 12 de abril de 2012, (iii) Copia de la evaluación realizada por la fisioterapeuta a la señora Mary Luz Villafañe, donde certifica que la evolución de la accionante ha sido poco satisfactoria puesto que el dolor persiste, (iv) Copia de las ordenes médicas emitidas el 19 de diciembre de 2011, con fecha de vencimiento agosto de 2012, por el Doctor José Antonio Avendaño Sinisterra, médico adscrito a la Clínica Med, en las cuales consta que la accionante debía continuar con las recomendaciones hasta el estudio de RMN y el concepto de ortopedia, (v) Copia de la certificación emitida por la Doctora, Gloria Fernanda Ortiz, donde consta que la acciónate acudió a consulta médica el día 13 de abril de 2012 y, (vi) Copia de la historia clínica de la accionante, (vii) Copia de la autorización de servicios emitida por la Compañía de Seguros Positiva el día 17 de abril de 2012, lo anterior con la finalidad de que fueran incorporados al expediente T- 3.505.288.

 

2.                    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

2.1.         COMPETENCIA

 

La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991.

 

2.2.         PROBLEMA JURÍDICO

 

Conforme a lo reseñado respecto de las situaciones fácticas planteadas y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el trámite de las solicitudes de amparo objeto de revisión, corresponde a la Sala Séptima de Revisión establecer si en los casos expuestos procede la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de los actores, los cuales han sido vulnerados por las diferentes empresas accionadas, el despedirlos de sus empleos sin tener en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban debido a las diferentes enfermedades que padecen.

 

Para solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala examinará: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se ponen en riesgo los derechos fundamentales de sujetos de especial protección. Reiteración de jurisprudencia; segundo, la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad; tercero, las obligaciones del Ministerio de Trabajo en cuanto a la autorización para despedir aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad; cuarto, la jurisprudencia referente a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia y; quinto, el desconocimiento del precedente jurisprudencial.

 

2.3.         ASUNTO PREVIO: LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE PONEN EN RIESGO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

 

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución, se caracteriza por ser preferente, sumaria y subsidiaria, es decir, que tal y como lo ha expresado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ésta puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) No exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental, ii) Existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho de que se trate, o, iii) Existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.[1] 

 

En este sentido, la subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional a los derechos fundamentales de los individuos. Razón por la cual, quien invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe  agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.[2] Esta exigencia pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador[3].

 

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-262 de 1998[4], señaló:

 

“…la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomará el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. (...)”. (Subrayado fuera del texto).

 

De esta forma, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo extraordinario, salvo que por razones extraordinarias, el Juez Constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas.

 

Al respecto, siguiendo el mismo lineamiento de la sentencia señalada anteriormente, esta Corporación en la Sentencia T- 742 de 2011[5] manifestó: 

 

 “la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela, porque como se dijo, el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si el juez constitucional constata que el otro medio de defensa no resulta conducente para la protección efectiva de los derechos invocados, - al no asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real -, el fallador puede válidamente garantizar la protección preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas circunstancias, de la acción de tutela”.

 

En la Sentencia T-161 de 2005[6], una vez más esta Corporación enfatizó lo aludido sobre el tema estudiado, pues sostuvo que:

 

“la tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acción del artículo 86 de la Carta tiene carácter excepcional en la medida en que únicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos. De allí que la Corte haya afirmado que dicha acción constituye un instrumento democrático con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protección de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en razón a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito”. (Subrayado fuera del texto)

 

En efecto, la acción de tutela es improcedente como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando lo que se busca es evadir el proceso laboral, contemplado por el ordenamiento jurídico, como la herramienta idónea para el conocimiento de un referido asunto.

 

En el caso específico de la solicitud de reintegro al cargo a través de la acción de tutela, se ha manifestado su improcedencia como regla general, toda vez que, existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales se puede acudir; tales como la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha establecido una excepción: Que se trate de un trabajador que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las personas con discapacidad. [7]

 

En estos casos, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz, para la protección laboral reforzada, cuya finalidad es expandir el postulado de la igualdad real y efectiva, y de esta forma, garantizarles a las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.[8] Es decir, que aunque no existe un derecho a permanecer en el empleo, la desvinculación laboral de estas personas sólo podrá efectuarse con la  previa autorización del Ministerio de Trabajo.

 

Por lo tanto, esta Corporación no sólo considera que en estos eventos la acción de tutela es procedente, sino que además es el mecanismo apropiado para solicitar el reintegro laboral. Además, su procedencia también se predica frente a las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, caso en el cual podrá concederse de manera transitoria mientras las autoridades competentes deciden lo pertinente.[9] En este último caso, la procedencia de la acción de tutela busca evitar la configuración de un perjuicio irremediable y no releva al trabajador de acudir a las vías ordinarias judiciales.

 

En resumen, en aquellos casos en los cuales se perciba la afectación de los derechos fundamentales de una persona en situación de discapacidad, adulta mayor, u otras poblaciones vulnerables, la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para invocar su amparo y no puede exigírsele previamente el agotamiento de las vías ordinarias, pues el asunto cobra relevancia constitucional ante la posibilidad de que se trate de un acto discriminatorio.

 

2.4.         LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD

 

Es necesario señalar que el derecho al trabajo está ligado a unos principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 23 de la Constitución de 1991. Uno de estos, consiste en que, cuando el trabajador es una persona en situación de vulnerabilidad, tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, es decir, que luego de presentar una disminución o limitación sensorial, física o sicológica, cuenta con la posibilidad de permanencia en el empleo como medida de protección a su especial condición, lo que significa que goza de cierta seguridad en la continuidad de la relación laboral.[10]

 

Lo anterior se evidencia en la imposibilidad de ser despedido mientras que no se presente una de las causales que la ley ha contemplado como justa causa de despido y con la previa autorización del Ministerio de Trabajo.[11]

 

La garantía constitucional a la estabilidad laboral reforzada, que constituye un derecho predicable de ciertos grupos sociales, como las mujeres embarazadas, los minusválidos y los trabajadores aforados, ha sido desarrollada por esta Corporación en varias ocasiones, al respecto ha manifestado:

 

“En efecto, si bien, conforme al artículo 53 de la Carta, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo, existen casos en que este derecho es aún más fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada. Esto sucede, por ejemplo, en relación con el fuero sindical (…). Igualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporación también señaló que, debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusválidos (CP Art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior, la cual se proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoción (…)”[12].

Ha sido reiterativa la Corte en su posición de que las medidas de la estabilidad laboral reforzada consagran la exigencia de obtener autorización de parte del Ministerio de Trabajo para poder despedir al empleado que goce de esta protección, aún cuando se esté ante una justa causa. Este planteamiento fue desarrollado en  la Sentencia T-1040 de 2001[13], en la que se conoció el caso de una trabajadora que en el desempeño de sus funciones presentó encogimiento del músculo de su pierna derecha, evento que comunicó a su jefe inmediato, sin ningún efecto respecto de la asignación de funciones. Ésta fue sometida a una cirugía, por lo que su médico tratante expidió una orden en la que afirmaba su capacidad para seguir trabajando, pero formulaba quietud. La accionante presentó nuevamente esta orden a su jefe inmediato, sin embargo, éste le continúo asignando funciones que deterioraban su situación médica. Al reiterarle su petición, la trabajadora fue despedida sin justa causa y con el pago de una indemnización. En este caso, la Corte determinó que:

 

“El legislador ha dispuesto una garantía de estabilidad laboral reforzada para las personas con discapacidades, disponiendo que, para despedirlas, el empleador requiere un permiso previo del Ministerio del Trabajo. Así se garantiza que el sistema jurídico no avale indiscriminadamente el despido de una persona por su discapacidad, impidiéndole a estas personas desarrollar el resto de sus facultades físicas y mentales.

 

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la protección laboral reforzada no sólo se aplica a las personas en situación de discapacidad, a las mujeres embarazadas o a los trabajadores aforados. Por el contrario, el criterio de esta Corporación ha evolucionado, al punto de concebir que la estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a todos los trabajadores que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la grave afectación de su estado de salud.

 

Así las cosas, esta Corte en sentencias como la T-198 de 2006[14], reiteró la extensión de la protección a las personas que en ejercicio de sus funciones sufren un deterioro en su salud. En esta ocasión estudió el caso de una persona que había sido desvinculada de la empresa en la que trabajaba, pese a encontrarse en situación de debilidad manifiesta y sin haber sido calificado su grado de invalidez, precisó:

 

(…) La jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no sólo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones (…).

 

Aquellos trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben ser consideradas como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual frente a ellas también procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicación inmediata de la Constitución. La protección legal opera por el sólo hecho de encontrarse la persona dentro de la categoría protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral,la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez(…)”.(Negrilla fuera del texto)

 

En concordancia con lo anterior, esta Corporación en la Sentencia T-554 de 2009[15], indicó:

 

“(…) [E]n aplicación del derecho a la estabilidad laboral reforzada, todo trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado de la grave afectación de su estado de salud, tiene derecho a permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral, causal que, en todo caso, deber ser  previamente verificada por el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces. En este sentido, se reitera que el derecho a la estabilidad laboral reforzada es una consecuencia de la grave afectación del estado de salud del trabajador, afectación que no necesariamente se deriva del estado de invalidez o discapacidad declarado así por la autoridad competente. 

 

Siguiendo con la línea jurisprudencial, la Corte Constitucional en Sentencia T- 415 de 2011[16], estudió el caso de una persona a quien pese a habérsele dictaminado pérdida de capacidad laboral parcial permanente inferior al 50%, fue desvinculada de su trabajo sin la autorización previa del Ministerio de la Protección Social, sostuvo que los trabajadores que tengan una afectación en la salud, están en circunstancia de debilidad manifiesta, y por tanto, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada.  En esta ocasión indicó:

 

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) discapacitados, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que (a) tengan una afectación en su salud; (b) esa circunstancia les “impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la “estabilidad laboral reforzada.

 

Pues bien, quienes sean titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada se benefician de dos normas de carácter fundamental, vinculadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a las garantías de la Carta: en primer lugar, de la prohibición que pesa sobre el empleador de despedir o terminarle su contrato a una “persona limitada, por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”; y, en segundo lugar, de la obligación del juez de presumir el despido discriminatorio, cuando una persona en circunstancias de debilidad manifiesta es desvinculada del empleo sin autorización de la oficina del trabajo.

 

En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador (a) desvinculó a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la autorización de la oficina del trabajo, y (b) que no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, entonces el juez que conoce del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) en primer lugar, la ineficacia de la terminación del despido laboral (con la consiguiente causación del derecho prima facie del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir en el interregno); (ii) en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o similares que las del cargo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con sus condiciones; (iii) en tercer lugar, el derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.); (iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir “una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” (art. 26, inc. 2°, Ley 361 de 1997)”.

 

Por otro lado, es importante enfatizar que la conservación o permanencia de un empleo por cierto periodo de tiempo no es un derecho fundamental. No obstante, la Constitución de 1991 quiso garantizar a algunos sujetos la especial protección de su derecho al trabajo mediante la estabilidad laboral reforzada, la cual consiste, como ya se dijo, en que la desvinculación de las mujeres embarazadas, los trabajadores aforados, las personas en situación de discapacidad y, las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad como producto de un deterioro en su salud, no puede presentarse sin la previa autorización de la autoridad competente.

 

Ahora bien, se debe tener en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano distingue a los trabajadores en situación de discapacidad, de los trabajadores que sufren una disminución en su condición física durante la ejecución del contrato de trabajo, dándoles en cada caso un alcance y unos mecanismos legales de protección distintos. En la Sentencia T- 125 de 2009[17], en la que se estudió el caso de una persona que se desempeñó como maestro de obra mediante contrato de trabajo a término indefinido celebrado con EJM Ingenieros Arquitectos Sociedad Limitada, y que interpuso acción de tutela al considerar que dicha empresa vulneró sus derechos fundamentales al dar por terminado el contrato suscrito sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social, desconociendo la incapacidad física causada por la enfermedad de “ESPOLON CALCANEO”, sufrida durante la vigencia de su relación laboral, la Corte señaló que:

 

“La protección laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificación previa que acredite su condición de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempeño regular de sus labores”.

 

De igual manera, esta Corporación en Sentencia T-019 de 2011[18] señaló:

 

 “en algunos eventos, la reubicación laboral como consecuencia del estado de salud del trabajador, implica no solamente el simple cambio de labores, sino que comporta la proporcionalidad entre las tareas y los cargos previamente desempeñados y los nuevos asignados, así como el deber del empleador de brindar la capacitación necesaria para que las nuevas funciones sean desarrolladas adecuadamente”

 

Conforme a lo anterior, la Sala concluye que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, por causa de una disminución de la capacidad física, síquica o sensorial-sin importar si existe o no calificación de la pérdida de capacidad- conlleva el derecho a mantenerse en el empleo o a ser reubicado conforme a unas funciones congruentes con su estado de salud, lo cual debe incluir la capacitación para el adecuado cumplimiento del nuevo cargo y, una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.   

 

2.5.         LAS OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DE TRABAJO EN CUANTO A LA AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR AQUELLAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD

 

Nuestro ordenamiento Constitucional ha introducido normas mediante las cuales dispone un tratamiento preferencial para las personas que se encuentran en una situación mayor de vulnerabilidad, como manifestación del principio de igualdad material, una de las principales innovaciones del modelo de Estado Social de Derecho, a saber:

 

El artículo 13, en los incisos 2 y 3, señala: 

 

“El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados… El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

 

Siguiendo los mismos lineamientos, el artículo 47 de la Carta establece que:

 

“… el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. 

 

Por otro lado, esta Corporación en sentencias como la  T-467 de 2010[19] ha señalado la importancia de proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de indefensión debido a una disminución en su estado de salud. Al respecto señaló: 

 

“Las personas que han sufrido un accidente de trabajo y como consecuencia tienen una mengua en su estado de salud, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, aún cuando no tengan una calificación porcentual de invalidez. Este presupuesto es la base para determinar que su despido no puede obedecer a argumentos netamente legales, como el despido sin justa causa, pues su condición de salud los convierte en sujetos de especial protección constitucional y, en consecuencia, deben buscarse alternativas de inclusión y continuidad en el empleo, mediante la reubicación y respectiva orientación y capacitación en el nuevo lugar de trabajo y de no ser posible por factores objetivos es imperativo solicitar previa autorización al Ministerio de la Protección Social y al pago de indemnización.”

 

De igual forma, en la sentencia T-039 de 2010[20], esta Corte reiteró que la estabilidad laboral reforzada es predicable frente a personas que se encuentran en situación de discapacidad, pero su aplicación se hace extensiva a las personas que no sólo están calificadas como discapacitadas sino que sufren una disminución en su salud, debido al desarrollo de sus labores. Al respecto, se señaló:

 

“La jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no sólo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones. En efecto, en virtud de la aplicación directa de la Constitución, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en razón de la enfermedad por él padecida, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protección. Para justificar tal actuación no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculación como la posibilidad legal de despido sin justa causa. Nace el deber del empleador de reubicar a los trabajadores que, durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad física.”

 

Ahora bien, debido a la situación de especial protección constitucional que tienen las personas en situación de vulnerabilidad, su desvinculación laboral debe ser autorizada por el Ministerio de Trabajo, quien tiene la obligación de autorizar o no el despido, sin que dicho requisito pueda ser omitido por el empleador. Lo anterior se fundamenta en la Ley 361 de 1997, la cual en su artículo 26 señala lo siguiente:

 

“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.   (Negrilla y subrayado fuera del texto)

 

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”

 

Lo expuesto no significa que el empleador pueda omitir la autorización del Ministerio de Trabajo para la desvinculación de una persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad, pagando la indemnización, puesto que el despido sin la previa autorización es considerado como ineficaz, lo que significa que la indemnización no lo faculta para realizarlo, sino que es una consecuencia de éste.

 

Así mismo, esta Corporación ha señalado que “la verdadera naturaleza de la indemnización que allí se plantea enerva el argumento de la inconstitucionalidad de la disposición legal, por cuanto dicha indemnización presenta un carácter sancionatorio y suplementario pero que no otorga eficacia jurídica al despido o a la terminación del contrato de la persona con limitación, sin previa autorización de la oficina de Trabajo.”[21]

 

De manera que esta Corte estima que la posibilidad de despedir a una persona en situación de vulnerabilidad, sin previa autorización de la Oficina de Trabajo, debiendo el patrono asumir el pago de una indemnización por la suma de “ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”, no configura una salvaguarda de sus derechos y un desarrollo del principio de protección especial de la cual son destinatarios, por razón de su debilidad manifiesta, toda vez que la protección de esta forma establecida es insuficiente respecto del principio de estabilidad laboral reforzada que se impone para la garantía de su derecho al trabajo, de la igualdad y del respeto a su dignidad humana.[22]

 

En resumen, el Ministerio de Trabajo tiene que pronunciarse respecto de la solicitud de autorización que realiza el empleador acerca del despido de una persona en situación de vulnerabilidad, esto debido a la especial protección constitucional de la que gozan los mencionados.

 

Además, esta obligación no constituye una mera formalidad sin sentido, por lo cual no es dable que el Ministerio incumpla con este deber absteniéndose de emitir pronunciamiento alguno, pues éste tiene la obligación de analizar el caso y emitir su concepto favorable o no respecto del tema cuestionado. De igual manera, en los casos en los cuales se alegue una justa causa por parte del empleador, el Ministerio del Trabajo debe verificar si existe o no la misma, ésto en razón a la especial protección que tienen las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad por lo que, se debe verificar si en realidad el despido se debe a la justa causa alegada o es en razón de la condición de vulnerabilidad del trabajador.

 

2.6.         Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

 

En un principio es necesario reiterar que el Decreto 2591 de 1991 en su articulo 5° establece que la acción de tutela procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, que hayan violado, violen o amenacen violar derechos constitucionales fundamentales.

 

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha manifestado que la acción de tutela, en un principio, no procede contra providencias judiciales, atendiendo a las siguientes razones:

 

“...La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental.

 

(la tutela) no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.  Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”[23]

 

De igual manera, siguiendo con el mismo lineamiento, esta Corte en sentencia C-590 de 2005[24] señaló:

 

[e]n primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”.

 

No obstante, excepcionalmente, la acción de tutela procederá contra providencias judiciales en  aquellos casos en los que éstas desconozcan los preceptos constitucionales y legales que deben seguir, y en aquellas circunstancias en las que si bien, no hay un desconocimiento evidente de las normas superiores, la decisión vulnera derechos fundamentales[25].

 

 Siguiendo lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de presupuestos generales de procedencia que habilitarían al juez de tutela para revisar las decisiones judiciales puestas a su consideración, cuando se presentan a plenitud[26]. Los presupuestos generales aludidos fueron consagrados en las Sentencia C-590 de 2005[27] y SU-913 de 2009[28],  los cuales se clasificaron de la siguiente manera:

 

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[29].

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[30].

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[31].

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[32].

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela[33][34] (Negritas fuera del texto original).

 

En la sentencia referida anteriormente se estableció que al verificar el cumplimiento de los requisitos generales señalados, el accionante debe demostrar que tuvo lugar alguna de las causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión cuestionada. 

 

Referirse a las causales específicas de procedibilidad implica traer a colación la doctrina constitucional relativa a aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que resuelve un conflicto jurídico asume una conducta que ostensiblemente contraría el ordenamiento vigente y, por ende, vulnera derechos fundamentales.

 

           Siguiendo lo anterior, al no contar con un medio eficaz para solucionar dicha situación, la acción de tutela aparece como el mecanismo idóneo para adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales conculcados por una decisión judicial[35]. La jurisprudencia constitucional ha establecido como causales específicas de procedibilidad, las siguientes:

 

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[36] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[37].

 

h.     Violación directa de la Constitución.[38]

 

 Finalmente es necesario advertir que tratándose de tutelas contra decisiones judiciales la acción de tutela deviene en improcedente.

 

2.7.     DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL

 

El precedente jurisprudencial según lo indicado por la Corte Constitucional, es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia

 

Es de anotar, que dicho precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.  Al respecto la Corte señala que no podrá predicarse la aplicación de un precedente en ausencia de alguno de estos elementos.[39]

 

Por otro lado, en lo concerniente a la pertinencia de la aplicación del precedente, la misma Corte en Sentencias como la T-1317 de 2001[40]. y la  T-292 de 2006[41], ha establecido que se predica de una sentencia previa, cuando:

 

(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un  problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.

 

Con base en lo anterior, se establece que el acatamiento del precedente judicial constituye un presupuesto esencial del Estado Social y Constitucional de Derecho –art.1 CP-; y un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución –art.2-; de la jerarquía superior de la Constitución –art.4-; del mandato de sujeción consagrado expresamente en los artículos 6, 121 y 123 CP; del debido proceso y principio de legalidad –art.29 CP; del derecho a la igualdad –art.13 CP-; del postulado de ceñimiento a la buena fe de las autoridades públicas –art.83 CP-; de los principios de la función administrativa –art. 209 CP-; de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el artículo 230 superior; así como de la fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en el artículo 241 de la Carta Política.

 

Sobre la temática se ha pronunciado ésta Corte aclarando que:

 

“… el precedente constitucional sentado por la Corte Constitucional como guardiana de la supremacía de la Carta tiene fuerza vinculante no sólo para la interpretación de la Constitución, sino también para la interpretación de las leyes que obviamente debe hacerse de conformidad con la Carta, por eso, las sentencias de la Corte Constitucional constituyen para las autoridades administrativas una fuente obligatoria de derecho…”

 

De conformidad con lo anterior, esta Corporación estableció en Sentencias como la T-887 de 2007[42] y en la T-949 de 2009[43], los casos en los cuales es desconocido el precedente jurisprudencial, en esta ocasión indicó:

 

 “…La jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela. ..”

 

La anterior postura ha sido reiterada por esta Corte en la Sentencia T-760A de 2011, en la cual se establece que la Constitución se vulnera al desconocer sentencias erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues tales pronunciamientos de constitucionalidad vinculan a todos los operadores jurídicos. También se vulnera, cuando los jueces de la jurisdicción ordinaria en la aplicación de una norma legal, restringen sin motivación suficiente, o en esas condiciones contrarían sustancialmente la interpretación con carácter de precedente de un derecho fundamental que ha realizado la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, además de desconocer el precedente vinculante, se viola de manera directa la Constitución.

 

En la última hipótesis, la acción de tutela procede como medio de defensa para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

No obstante, en la Sentencia T-656 de 2011[44], esta Corporación ha precisado con particular énfasis, los requisitos estrictos para apartarse del precedente jurisprudencial, al respecto manifestó:

 

“… Las autoridades judiciales pueden apartarse del precedente en algunas circunstancias en virtud de la autonomía que les reconoce la Constitución Política, empero tal alternativa siempre estará sometida a requisitos estrictos, como: i) presentar de forma explícita las razones con base en las cuales se apartan del precedente, y ii) demostrar con suficiencia que la interpretación brindada aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales.

 

Debe aclararse, sin embargo, que lo anterior no habilita a las autoridades judiciales para el ejercicio indiscriminado de su autonomía y, por ende, al desconocimiento injustificado del precedente…”

 

En resumen, la Corte Constitucional ha considerado que una sentencia judicial vulnera la Constitución cuando desconoce sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y cuando actúa como juez de constitucionalidad de los actos administrativos, “cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”

 

3.                 LOS CASOS CONCRETOS

 

De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala reiterará la jurisprudencia  referente a que  la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz, para la protección laboral reforzada, cuando lo que se busca es garantizarles a las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.[45] De esta manera y de acuerdo con lo preceptuado en la parte motiva, aunque no existe un derecho absoluto a permanecer en el empleo, la desvinculación laboral de estas personas sólo podrá efectuarse con la  previa autorización del Ministerio de Trabajo.

 

Así lo que se busca, es proteger a las personas que como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad, han sufrido un deterioro en su salud durante el desarrollo de sus funciones.

 

Hecha esta aclaración, pasa la sala en un primer lugar a realizar un análisis de la procedencia de la acción de tutela en todos los casos objeto de estudio, exceptuando el expediente T-3.425.574, que por ser tutela contra providencia judicial, se estudiará este punto al resolver el caso concreto.

 

3.1.         PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE TUTELA

 

La Corte Constitucional ha establecido en reiteradas ocasiones la improcedencia de la acción de tutela para solicitar reintegros laborales, puesto que existen otros medios de defensa judicial a los cuales el actor puede acudir para lograr lo pretendido; no obstante, excepcionalmente es aceptada la viabilidad del amparo, cuando se establece que aquellos mecanismos de defensa no son idóneos o  que se requiere la urgente intervención del juez de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

 

De igual manera, esta Corporación ha establecido como excepción a la regla general de improcedencia, que se trate de un trabajador que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en circunstancia que le otorgue el derecho a permanecer en su empleo, es decir, en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las personas que han sufrido un deterioro en su salud durante el desarrollo de sus funciones.

 

En  estos casos, la acción de tutela es el medio idóneo y preferente, en razón a  la protección laboral reforzada que consagra explícitamente el texto constitucional a favor de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad. Lo anterior no significa que siempre que las personas se encuentren en situación de vulnerabilidad deben permanecer en su cargo, sino que su desvinculación laboral solo podrá efectuarse con previa autorización del Ministerio de Trabajo. 

 

Analizados los antecedentes y teniendo en cuenta las consideraciones ya expuestas sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reintegro laboral, puede verificarse en todos los casos objeto de estudio que: (i) los accionantes son sujetos de especial protección constitucional, debido a que como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad han sufrido un deterioro en su salud, razón por la cual se encuentran en situación de vulnerabilidad. Además, no cuentan con medios económicos para procurarse su subsistencia ni la de su núcleo familiar pues su crítico estado de salud les impide acceder por el momento al campo laboral y, (ii) fueron retirados de sus cargos sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo, razón por la cual el despido carece de validez. 

 

En lo concerniente al requisito de inmediatez, observa la Sala que en las acciones objeto de estudio, se cumplen por cuanto fueron presentadas en un término razonable desde el momento de su desvinculación. Sumado al hecho de que el perjuicio persiste, toda vez que los accionantes se encuentran sin empleo y en situación de vulnerabilidad. 

 

Por otro lado, constituye una conducta legítima de los accionantes ejercitar la acción de tutela, pues se trata de sujetos de especial protección constitucional quienes, ante los diferentes despidos y terminación de sus contratos laborales, no tienen otro mecanismo más eficaz para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social.

 

3.2.         EXPEDIENTE T-3.417.175

 

3.2.1. Estudio de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Norva Macana Hernández.

 

Analizada la situación fáctica, le corresponde a la Sala determinar si la empresa Muebles Calymad, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida y al trabajo de la señora Norva Macana Hernández, al despedirla de su cargo sin tener en cuenta su situación de vulnerabilidad y, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo. 

 

En el caso objeto de estudio se encuentra acreditado que la señora Norva Macana Hernández padece de “Síndrome del Túnel del Carpo” desde el 26 de marzo de 2009 y tiene pendiente una cirugía, lo que le produce una disminución en su capacidad laboral y le impide acceder a otro empleo, hasta tanto se le realice el procedimiento pendiente. La empresa accionada la despidió sin previa autorización del Ministerio de Trabajo, esto sin tener en cuenta que la accionante se encuentra en situación de vulnerabilidad y por tanto es una persona de especial protección constitucional.

 

De lo anterior se evidencia que dicho despido carece de validez ya que no obra autorización del ente encargado de ello. Además, su padecimiento la ha dejado en situación de vulnerabilidad, razón por la cual necesita de su trabajo para poder vivir en condiciones dignas, puesto que debido a su padecimiento y a la cirugía que tiene pendiente le es más complicado en estos momentos, ser contratado por otra entidad.

 

   3.2.1.1.  De igual forma, no consta dentro del plenario que el empleador haya acudido al Ministerio de la Protección Social para solicitar la autorización de despido de la accionante. Recuérdese que la garantía de la estabilidad laboral reforzada implica para el empleador la observancia de un procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997 que cobija a los trabajadores en situación de vulnerabilidad, independientemente de la existencia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues la única circunstancia que es relevante en estos eventos es que objetivamente se verifique la situación de vulnerabilidad del trabajador durante o con ocasión de su trabajo y lo sitúe en un estado de debilidad manifiesta.

 

Como se afirmó en líneas anteriores, el empleador puede despedir a un trabajador en situación de vulnerabilidad pero observando un debido proceso, esto es, debe acudir a la autoridad competente para que verifique la causal objetiva que dará lugar al despido o terminación del contrato, pues en caso contrario la garantía de la estabilidad laboral reforzada quedaría sin contenido. Lo anterior, busca evitar conductas reprochables como aquella que pretende encubrir actos discriminatorios a través de argumentos que prima facie se encuentran ajustados a derecho.

 

La consecuencia jurídica y constitucional de la inobservancia de dicho permiso ante el Ministerio de la Protección Social, da lugar a presumir que el despido o la terminación del contrato tuvo como origen el deterioro en la salud del trabajador.

 

3.2.1.2. Esta situación no es acorde con los principios y criterios constitucionales establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación, en virtud de los cuales las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, son sujetos de especial protección constitucional y no pueden ser despedidos sin que obre autorización proferida por la oficina de trabajo.

 

3.2.1.4. En resumen: (i) no procede el despido de una persona en situación de vulnerabilidad sin que exista autorización del Ministerio de Trabajo, (ii) cuando el empleador alega justa causa, el Ministerio debe verificar si la causal alegada es justa o no, esto con la finalidad de proteger al trabajador que se encuentra en situación de vulnerabilidad, y (iii) aun existiendo indemnización, no procede el despido sin previa autorización.

 

3.2.1.5. Las ordenes en el caso de la señora Norva Macana Hernández

 

Por lo expuesto y teniendo en cuenta que no existe autorización del Ministerio de Trabajo para despedir a la señora Norva Macana Hernández quien se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a que padece de “Síndrome del Túnel del Carpo” y tiene pendiente una cirugía, esta Sala de Revisión  revocará el fallo de tutela proferido el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar, protegerá los derechos fundamentales a la estabilidad laboral, al mínimo vital  y a la vida en condiciones dignas de la accionante.

 

En consecuencia, la Sala ordenará a la empresa Muebles Calymad, reintegrar a la señora Norva Macana Hernández a un cargo en el que pueda desempeñar sus funciones de acuerdo con la enfermedad que padece, y a la cancelación de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que efectivamente sea vinculada sin que medie solución de continuidad. Además, debe tener en cuenta las observaciones del médico laboral para realizar dicho reintegro y si es preciso deberá brindarle una inducción previa al desarrollo de su nueva actividad laboral.

 

Por último, se advierte al empleador que la terminación del contrato con la accionante sólo podrá efectuarse con previa autorización del Ministerio de Trabajo.

 

3.3.         EXPEDIENTE T-3.425.574

 

3.3.1.  Resumen

 

La señora Rosalba Suescún Cabrera, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, debido a que el juzgado accionado desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en lo concerniente al reintegro laboral de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad. En consecuencia, solicita se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de octubre de 2011, y en su lugar, se dicte sentencia atendiendo el precedente constitucional sobre la especial protección de los trabajadores que se encuentran en situación de vulnerabilidad.

 

En el caso objeto de estudio, por tratarse de una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial, debe la Sala detenerse a realizar el análisis de los requisitos generales y especiales de procedencia del amparo constitucional.

 

3.3.2.1.  El asunto debatido reviste relevancia constitucional.

 

El problema jurídico puesto a consideración tiene relación con la vulneración al derecho fundamental al debido proceso y al trabajo de la accionante, específicamente al desconocer el precedente jurisprudencial proferido por esta Corte acerca de la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad. 

 

3.3.2.2.  La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela

 

La presente acción de tutela se dirige contra una providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el curso de un proceso ordinario laboral, y no contra un fallo de tutela.

 

3.3.2.3.   El tutelante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance.

 

Observa la Sala que la señora Rosalba Suescún Cabrera agotó los medios procesales a su alcance. Esto es, acudió a la jurisdicción ordinaria para solicitar su reintegro laboral, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quien en primera instancia, con base en la jurisprudencia proferida por esta Corporación en lo concerniente al reintegro laboral de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, ordenó su reintegro.

 

Posteriormente, la entidad accionada apeló dicha decisión y en segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia proferida por el a quo, cuya decisión es cuestionada por esta acción tutelar y frente a la cual no procede ningún recurso judicial.

 

3.3.2.4.      Existió inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela.

 

 En el asunto bajo estudio, encuentra la Sala que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá se produjo el 20 de octubre de 2011 y la acción de tutela fue presentada en el mes de enero de 2012, es decir, tres meses después. Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional se cumple el requisito de la inmediatez.

 

3.3.3.  Análisis de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

A continuación, procede la Sala a examinar el cargo formulado por la demandante, a la luz de las precisas reglas que ha establecido la jurisprudencia para el efecto.

 

El Tribunal Superior del Distrito de Bogotá SI incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por esta Corte en lo referente a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, pues no tuvo en cuenta la situación de debilidad manifiesta en la que se encontraba la accionante, ya que padece de “síndrome del túnel del carpo bilateral, epicondilitis lateral derecha y primer dedo en gatillo derecho” y fue despedida se su cargo sin previa autorización del Ministerio de Trabajo.

 

Tal como se expuso en la parte considerativa de esta providencia, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional tiene efectos vinculantes, razón por la cual incurre en arbitrariedad por desconocimiento de una disposición vinculante el funcionario judicial que toma una decisión por fuera de esa preceptiva.[46]  

 

En el caso sub examine, la demandante considera que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al desconocer la protección constitucional que esta Corporación le ha otorgado a las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, como consecuencia de haber sufrido un deterioro en su salud durante el desarrollo de sus funciones, lo que condujo a que adoptara una decisión desfavorable a sus pretensiones.

 

En este contexto, considera la Sala que al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y desconocer la protección constitucional que se le ha otorgado aquellas personas que sufren un deterioro en su salud como consecuencia del desarrollo de sus labores, el Tribunal Superior de Bogotá ha incurrido en la causal específica de desconocimiento del precedente constitucional desarrollado por esta Corte en reiterada jurisprudencia.

 

De esta manera, la Corte en sentencias como las T-415 de 2011[47], T- 467 de 2010[48] y T-039 de 2010[49] ha sostenido que:

 

“La jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no sólo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones. En efecto, en virtud de la aplicación directa de la Constitución, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en razón de la enfermedad por él padecida, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protección…”

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el Tribunal Superior de Bogotá no tuvo en cuenta para su fallo lo establecido por la Corte Constitucional acerca de la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE AQUELLAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD COMO CONSECUENCIA DEL DETERIORO DE SU ESTADO DE SALUD.  Motivo por el cual,  puede alegarse que ha incurrido en una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por desconocer el precedente jurisprudencial establecido por esta Corte. 

 

En virtud de lo expuesto, la Sala dejará sin efectos la sentencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto no siguió el mencionado precedente establecido por esta Corte. En consecuencia, se ordenará al Tribunal Superior de Bogotá que profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta la protección otorgada por esta Corporación a las personas que han sufrido un deterioro en su salud, durante el cumplimiento de sus labores,  por las razones expuestas en esta providencia.

 

3.4.   EXPEDIENTE T- 3.487.801

 

3.4.1.  Análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor José Bernardo Ruiz Pérez.

 

3.4.1.1. Se estudia la situación del señor José Bernardo Ruiz Pérez, quien a pesar de haber sufrido secuelas parciales permanentes como consecuencia de un accidente de trabajo, fue despedido sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo, 

 

En el caso objeto de estudio se observa, que el tutelante mientras se encontraba cumpliendo con una de sus labores en la empresa Consorcio Vías de Colombia resbaló y sufrió una fractura en su mano derecha, lo que le produjo un adelgazamiento de su brazo y una incapacidad permanente parcial.

 

3.4.1.2. En el expediente se encuentra además acreditado que el actor tiene una pérdida del 20.03% de capacidad laboral dictaminada por en Instituto de Seguros Sociales, y con fecha de estructuración del 7 de abril de 2008. Así mismo, asegura no tener ingresos y ser el único sustento de su núcleo familiar, el cual está compuesto por tres menores de edad, afirmación que no fue desvirtuada y, por tanto, debe ser tomada como cierta.

 

De igual forma se evidencia que la empresa accionada tenía pleno conocimiento de la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba el actor, ya que el accidente se produjo dentro de las instalaciones de la accionada y, además ya existía calificación de perdida de capacidad laboral. Razón por la cual, para poder efectuar el despido el 31 de enero de 2011, la empresa accionada debía solicitar la previa autorización del Ministerio de Trabajo, puesto que esta Corporación ha señalado reiteradamente que para que se haga  efectivo el despedido de una persona que ha sufrido una disminución en su capacidad laboral se requiere previa autorización de la entidad correspondiente (Ministerio de Trabajo).

 

3.4.1.3. De otro lado, no consta dentro del expediente que el empleador haya acudido al Ministerio del Trabajo para solicitar la autorización de despido del actor, quien, además, durante el trámite del presente proceso de tutela guardó absoluto silencio. Es importante recordar, que la garantía de la estabilidad laboral reforzada implica para el empleador la observancia de un procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997 que protege a todos los trabajadores que se encuentran en situación de vulnerabilidad, independientemente de la existencia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues la única circunstancia que es relevante en estos eventos es que objetivamente se verifique la situación de vulnerabilidad del trabajador durante o con ocasión de su trabajo y lo sitúe en un estado de debilidad manifiesta.

 

3.4.1.4. Como se afirmó en líneas anteriores, el empleador puede despedir a un trabajador en situación de vulnerabilidad, pero observando un debido proceso, esto es, debe acudir a la autoridad competente para que verifique la causal objetiva que dará lugar al despido o terminación del contrato, pues en caso contrario la garantía de la estabilidad laboral reforzada quedaría sin contenido. Lo anterior, busca evitar conductas reprochables como aquella que pretende encubrir actos discriminatorios a través de argumentos que prima facie se encuentran ajustados a derecho.

 

La consecuencia jurídica y constitucional de la inobservancia de dicho permiso ante el Ministerio, da lugar a presumir que el despido o la terminación del contrato tuvo como origen la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el trabajador.

 

3.4.2. Las órdenes en el caso del señor José Bernardo Ruiz Pérez.

 

       En este caso se encuentran acreditados todos los requisitos para que proceda la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital.

 

En consecuencia, la Sala ordenará al Consorcio Vías de Colombia, reintegrar al señor José Bernardo Ruiz Pérez a un cargo en el que pueda desempeñar sus funciones de acuerdo con la discapacidad que presenta, y a la cancelación de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que efectivamente sea vinculado sin que medie solución de continuidad. Además, debe tener en cuenta las observaciones del médico laboral para realizar dicho reintegro y si es preciso deberá brindarle una inducción previa al desarrollo de su nueva actividad laboral.

 

Se advierte al empleador que la terminación del contrato con el accionante sólo podrá efectuarse con previa autorización del Ministerio de Trabajo.

 

3.5.  EXPEDIENTE T-3.502.468

 

3.5.1.  Análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora María Auxiliadora Vahos Puerta.

 

3.5.1.1. Analizada la situación fáctica, le corresponde a la Sala definir si la señora María Teresa Anderson Gómez vulneró los derechos fundamentales invocados por  la accionante, al terminar unilateralmente el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las dos, pese a tener conocimiento de que: i) mientras la petente se encontraba laborando sufrió una fuerte hemorragia y fue diagnosticada con “miomas en la matriz[50] y,  ii) le fue programada cirugía para retirar los miomas y prescrita incapacidad debido al fuerte sangrando que estaba presentando[51] .

 

La Sala observa que en este caso el empleador tenía pleno conocimiento de la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la accionante, puesto que la hemorragia se produjo mientras estaba realizando las labores de aseo en el hogar y,  pese a ello término su contrato laboral sin solicitar la previa autorización del Ministerio de Trabajo.

 

3.5.1.2. En un principio para emprender el estudio de lo planteado, es necesario reiterar que esta Corporación ha indicado que estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental de aplicación inmediata del cual hacen parte integral una serie de garantías, como lo son la debida protección y el restablecimiento de derechos e intereses de los individuos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta debidamente probada, tal como ocurre en el presente caso, en el que la accionante pese a padecer una enfermedad y estar próxima una cirugía, fue desvinculada de su trabajo sin justa causa y, sin previa autoridad de la entidad competente para ello.

 

De igual forma la jurisprudencia constitucional ha indicado que esta garantía, a su vez, implica (i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz.

3.5.1.3. Ahora bien, el hecho de el empleador haya terminado el contrato de trabajo sin justa causa el 15 de enero de 2012, a tan solo veintisiete (27) días desde que se le diagnóstico “miomas en la matriz” y desde que se le programara una cirugía para retirarlos, da lugar a presumir que el despido o la terminación del contrato tuvo como origen la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la accionante.

 

Como se menciono con anterioridad el empleador puede despedir a un trabajador en situación de vulnerabilidad, pero observando un debido proceso, esto es, acudiendo a la oficina de trabajo para que sea esta quien verifique la causal objetiva que dará lugar al despido o terminación del contrato, pues en caso contrario la garantía de la estabilidad laboral reforzada quedaría sin contenido y se desconocería lo dispuesto por esta Corporación en reiteradas ocasiones sobre la especial protección constitucional que tienen las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta.

 

3.5.1.4. Siguiendo con la misma línea argumentativa, frente a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, esta  Corte  ha reiterado la obligación de protegerlas y de mantenerlas en el cargo hasta tanto se configure una causal justa que amerite su despido, al respecto en la sentencia T – 554 de 2009, indicó:

 

“(…) [E]n aplicación del derecho a la estabilidad laboral reforzada, todo trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado de la grave afectación de su estado de salud, tiene derecho a permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral, causal que, en todo caso, deber ser  previamente verificada por el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces. En este sentido, se reitera que el derecho a la estabilidad laboral reforzada es una consecuencia de la grave afectación del estado de salud del trabajador, afectación que no necesariamente se deriva del estado de invalidez o discapacidad declarado así por la autoridad competente. 

 

Por lo expuesto, se puede concluir que en el caso objeto de estudio el despido carece de eficacia jurídica ya que la accionante es sujeto de especial protección constitucional debido a la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba al momento de su retiro y por no existir autorización del Ministerio de Trabajo para que este se efectuara. Razón por la cual esta Sala procederá a ordenar el reintegro de la señora María Auxiliadora Vahos Puerta a su sitio de trabajo.

 

3.5.2. Las órdenes en el caso de la señora María Auxiliadora Vahos Puerta.

 

En este caso en concreto la Sala encontró acreditados todos los requisitos para que proceda la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la salud, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital de la accionante.

 

En consecuencia, la Sala ordenará a la empleadora María Teresa Anderson Gómez, reintegrar a la señora María Auxiliadora Vahos Puerta al cargo que venía desempeñando en su hogar, teniendo en cuenta las observaciones realizadas por su medico tratante y, a la cancelación de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que efectivamente sea vinculada sin que medie solución de continuidad.

 

Se advierte al empleador que la terminación del contrato con el accionante sólo podrá efectuarse con previa autorización del Ministerio de Trabajo.

 

3.6.         EXPEDIENTE T- 3.502.790

 

3.6.1.  Análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Norma del Pilar Torres Vargas.

 

3.6.1.1.  Se estudia la situación de la señora Norma del Pilar Torres Vargas, quien a pesar de haber sufrido un accidente laboral y tener programada una intervención quirúrgica como consecuencia de dicho accidente, fue despedida de la empresa Visión Plástica LTDA, sin tener en cuenta su situación de vulnerabilidad  y, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo. 

 

Situación ésta que no se encuentra acorde con los criterios establecidos por esta Corporación, toda vez que reiteradamente se ha dicho que las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad porque han sufrido une merma en su salud como consecuencia del desarrollo de sus labores, son sujetos de especial protección constitucional y no pueden ser despedidos sin que obre autorización proferida por la oficina de trabajo.

 

En el caso objeto de estudio se encuentra probado que el empleador tenía pleno conocimiento de la situación en la que se encontraba la accionante, toda vez que al sufrir el accidente se le informó a la Jefe de Recursos Humanos para que le comunicara a la ARP lo acontecido y, la entidad accionada se niega a realizar el informe basándose en el hecho de que la accionante en el año 2005 había tenido una fractura en el mismo pie. Además, el 8 de febrero de 2012, la accionada envío oficio informando que se le iba a realizar un procedimiento quirúrgico el 2 de marzo de la misma anualidad.[52] De lo que se puede concluir que a sabiendas de la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la accionante, la empresa demandada ese mismo día (8 de febrero de 2012) despide a la tutelante sin solicitar la autorización del Ministerio de Trabajo.

 

Conducta que constituye una falta al deber de solidaridad y desconoce la estabilidad laboral reforzada que esta Corte ha establecido para aquellos trabajadores que se encuentran en situación de debilidad manifiesta como es el caso de la peticionaria. 

 

Por lo mencionado con anterioridad, esta Sala encuentra probado que el despido de la accionante quien se encuentra en situación de debilidad manifiesta como producto del deterioro de su salud, carece de eficacia jurídica por no existir autorización previa del Ministerio de Trabajo.

 

3.6.2.  Las ordenes en el caso de la señora Norma del Pilar Torres Vargas. 

 

En el caso objeto de estudio la Sala encontró acreditados todos los requisitos para que proceda la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante.

 

En consecuencia, la Sala ordenará a la empresa Visión Plástica LTDA., reintegrar a la señora Norma del Pilar Torres Vargas a un cargo en el que pueda desempeñar sus funciones de acuerdo con su situación de salud, y a la cancelación de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que efectivamente sea vinculada sin que medie solución de continuidad. Además, debe tener en cuenta las observaciones del médico laboral para realizar dicho reintegro y si es preciso deberá brindarle una inducción previa al desarrollo de su nueva actividad laboral.

 

Se advierte al empleador que la terminación del contrato con la accionante sólo podrá efectuarse con la previa autorización del Ministerio del Trabajo.

 

3.7.    EXPEDIENTE T-3.504.712

 

3.7.1.  Análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Nancy Sánchez Hernández.

 

3.7.1.1.  Le corresponde a la Sala definir si la empresa Red Alma Mater, vulneró los derechos fundamentales invocados por  la accionante, al terminar unilateralmente antes del vencimiento el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las dos, pese a tener conocimiento de que: i) la petente fue diagnosticada con “luxación de tercer grado” mientras se encontraba ejecutando el contrato; ii) se le generó orden para cirugía de “reemplazo total de cadera izquierda”, con orden aprobada para el 31 de agosto de 2011; iii) le fue autorizado el procedimiento quirúrgico “reemplazo total de cadera izquierda”, estando vigente el contrato de trabajo; iv) se le realiza cirugía el 31 de noviembre de 2011, generándole incapacidad por 30 días, la cual se ha renovado en tres oportunidades, encontrándose actualmente en incapacidad.

 

3.7.1.2.  La anterior situación, no se encuentra acorde con los criterios establecidos por esta Corporación, toda vez que reiteradamente se ha dicho que las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad porque han sufrido une merma en su salud como consecuencia del desarrollo de sus labores, son sujetos de especial protección constitucional y no pueden ser despedidos sin que obre autorización proferida por la oficina de trabajo.

 

Siguiendo los parámetros antes descritos, la jurisprudencia constitucional ha indicado que esta garantía, a su vez, implica (i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz.

 

3.7.1.3.  Al no cumplir el empleador con dichos requisitos está contradiciendo los parámetros establecidos por esta Corte y vulnerando los derechos fundamentales de un sujeto protegido constitucionalmente, como es el caso que nos ocupa, puesto que para despedirlo requiere de la autorización del Ministerio de Trabajo.

 

3.7.1.4.  Por lo dicho, esta Corte protegerá los derechos fundamentales de la accionante y ordenará a la empresa accionado el reintegro a sus labores.

 

3.7.2.  Las ordenes en el caso de la señora Nancy Sánchez Hernández.

 

En el caso objeto de estudio la Sala encontró acreditados todos los requisitos para que proceda la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante.

 

En consecuencia, la Sala ordenará a la empresa Red Alma Mater, reintegrar a la señora Nancy Sánchez Hernández a un cargo en el que pueda desempeñar sus funciones de acuerdo con su situación de salud, y a la cancelación de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que efectivamente sea vinculada sin que medie solución de continuidad. Además, debe tener en cuenta las observaciones del médico laboral para realizar dicho reintegro y si es preciso deberá brindarle una inducción previa al desarrollo de su nueva actividad laboral.

 

Se advierte al empleador que la terminación del contrato con la accionante sólo podrá efectuarse con la previa autorización del Ministerio del Trabajo.

 

3.8.         EXPEDIENTE T-3.505.288

 

3.8.1. Análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Mariluz Villafañe Semanate.

 

3.8.1.1. Se estudia la situación de la señora Mariluz Villafañe Semanate, quien a pesar de encontrarse en tratamiento médico, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 14 de julio de 2011, el cual fue diagnosticado como “esguince de rodilla condoler severo incapacitante y limitación para marcha”, fue despedida de la empresa Pollos Bucanero, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo.

 

3.8.1.2. En el presente caso la señora Mariluz Villafañe Semanate es una persona en situación de vulnerabilidad en razón a la enfermedad que padece y al tratamiento médico que se le está otorgando, lo cual se encuentra acreditado conforme a las ordenes de servicios y a la valoración de ortopedia y traumatología emitida por la Clinica versalles el  12 de abril de 2012, lo cual fue reiterado en el informe emitido por la Fundación el Amparo IPS el 11 de agosto de 2012, en donde consta que la accionante durante la fecha del despido ( 1 de marzo de 2012) y posterior a ella se encontraba en tratamiento médico. En consecuencia, está amparada por la garantía del derecho a la estabilidad laboral reforzada como sujeto de especial protección constitucional de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

 

3.8.1.3. En efecto, según las pruebas que se encuentran en el expediente la empresa Pollos Bucanero era el empleador de la accionante. La actividad económica desarrollada por la empresa se especificó en el informe para presunto accidente de trabajo así: “EMPRESA DEDICADA A LA PRODUCCIÓN, TRANSFORMACIÓN Y CONSERVACIÓN DE CARNE Y DERIVADOS CÁRNICOS, INCLUYE EL EMPACADO DE CÁRNICOS Y LA PRODUCCIÓN”. En ese informe se puede leer con claridad que el accidente que sufrió Mariluz Villafañe el 15 de julio de 2011 es de carácter laboral, quien se encontraba “en un paral, retirándole la grasa de las mollejas de los pollos, las estibas se aflojaron cayendo de inmediato al piso en forma brusca”. Su diagnóstico fue “Esguince de rodilla con dolo severo incapacitante y limitación para marcha”.  El anterior suceso aconteció en las instalaciones de la empresa, razón por la cual se puede concluir que su empleador tenía conocimiento del accidente. (Folio 8 cuaderno No.2).

 

3.8.1.4. Cabe anotar que si bien la actora no se encontraba en ninguna circunstancia de vulnerabilidad al momento en que celebró el contrato a término fijo con la empresa Pollos Bucanero, la disminución de su capacidad laboral devino durante la ejecución de dicho contrato, por tanto es evidente que se trata de una persona en estado de debilidad manifiesta y, en consecuencia, tiene derecho a exigir la garantía de la protección laboral reforzada que en este caso deviene directamente de la Constitución.

 

3.8.1.5. Por otro lado, no consta dentro del plenario que el empleador haya acudido al Ministerio de Trabajo para solicitar la autorización de despido de la accionante. Recuérdese que la garantía de la estabilidad laboral reforzada implica para el empleador la observancia de un procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997 que cobija a los trabajadores en situación de vulnerabilidad, independientemente de la existencia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues la única circunstancia que es relevante en estos eventos es que objetivamente se verifique la situación de vulnerabilidad del trabajador durante o con ocasión de su trabajo y lo sitúe en un estado de debilidad manifiesta.

 

3.8.1.6. Como se afirmó en líneas anteriores, el empleador puede despedir a un trabajador en situación de discapacidad pero observando un debido proceso, esto es, debe acudir a la autoridad competente para que verifique la causal objetiva que dará lugar al despido o terminación del contrato, pues en caso contrario la garantía de la estabilidad laboral reforzada quedaría sin contenido. Lo anterior, busca evitar conductas reprochables como aquella que pretende encubrir actos discriminatorios a través de argumentos que prima facie se encuentran ajustados a derecho.

 

La consecuencia jurídica y constitucional de la inobservancia de dicho permiso ante el Ministerio de Trabajo, da lugar a presumir que el despido o la terminación del contrato tuvo como origen la situación de vulnerabilidad del trabajador, lo cual sería para el presente caso. El tratamiento médico en que se encontraba como producto del accidente sufrido el 15 de julio de 2011.

 

3.8.1.7. Con base en lo anterior, la Sala concluye que existe perjuicio irremediable en cabeza de la accionante, quien continúa en tratamiento médico, como se puede evidenciar de las pruebas allegadas a este despacho en sede de tutela, situación que la coloca en desventaja frente a otras personas para acceder a un empleo. Razón por la cual, es preciso amparar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad de la accionante.

 

3.8.2.  Las ordenes en el caso de la señora MariLuz Villafañe Semanate.

 

En el caso objeto de estudio la Sala encontró acreditados todos los requisitos para que proceda la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad de la la señora MariLuz Villafañe Semanate.

 

En consecuencia, la Sala ordenará a la empresa Pollos Bucanero S.A., reintegrar a la señora MariLuz Villafañe Semanate a un cargo en el que pueda desempeñar sus funciones de acuerdo con su situación actual de salud, y a la cancelación de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que efectivamente sea vinculado sin que medie solución de continuidad. Además, debe tener en cuenta las observaciones del médico laboral para realizar dicho reintegro y si es preciso deberá brindarle una inducción previa al desarrollo de su nueva actividad laboral.

 

Se advierte al empleador que la terminación del contrato con la accionante sólo podrá efectuarse con la previa autorización del Ministerio del Trabajo.

 

3.9.    EXPEDIENTE T-3.506.355

 

3.9.1.  Análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Gustavo Adolfo Borrero Cataño.

 

3.9.1.1.  Se estudia la situación del señor Gustavo Adolfo Borrero quien a pesar de padecer una enfermedad catalogada como profesional, fue despedido de su trabajo en la empresa COMFANDI, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo.

 

3.9.1.2.  En esta ocasión el actor mientras ejercía sus labores en la empresa accionada, sufrió una crisis nerviosa, depresiva y de extrema gravedad diagnosticada “Stress Laboral”, lo que le generó enfermedad laboral[53] e incapacidad temporal y, sin tener en cuenta su situación de vulnerabilidad, la empresa termina su contrato de trabajo, sin solicitar la autorización previa del Ministerio de Trabajo.

 

3.9.1.3.  Para abordar el estudio de lo planteado, es necesario reiterar que, tal como se expuso en las consideraciones, la estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental de aplicación inmediata del cual hacen parte integral una serie de garantías, como lo son la debida protección y el restablecimiento de derechos e intereses de los individuos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta debidamente probada, tal como ocurre en el presente caso, en el que la accionante pese a padecer una enfermedad profesional y encontrándose en situación de debilidad manifiesta, fue desvinculado de su trabajo sin causa que lo justificara y, sin previa autorización de la entidad encargada para ello. 

 

3.9.1.4. Partiendo de lo esgrimido anteriormente, y adentrándonos al caso que en esta ocasión nos ocupa, la Sala encuentra probado que el padecimiento del actor es consecuencia del stress manejado en el ejercicio de sus funciones dentro de la empresa accionada y, mal hace esta entidad al no dar apoyo a una persona que durante diecisiete años de su vida laboró sin ningún inconveniente, además de ser conmemorado por su excelente labor.

 

Lo anterior no quiere decir que el trabajador tenga que permanecer en el empleo, como se afirmó en líneas anteriores, el empleador puede despedir a un trabajador en situación de vulnerabilidad pero observando un debido proceso, esto es, debe acudir a la autoridad competente para que verifique la causal objetiva que dará lugar al despido o terminación del contrato, pues en caso contrario la garantía de la estabilidad laboral reforzada quedaría sin contenido. Lo anterior, busca evitar conductas reprochables como aquella que pretende encubrir actos discriminatorios a través de argumentos que prima facie se encuentran ajustados a derecho.

 

3.9.1.5. No consta dentro del plenario que la parte accionada haya acudido al Ministerio del Trabajo para solicitar la autorización de despido del accionante. La consecuencia jurídica y constitucional de la inobservancia de dicho permiso ante el Ministerio, da lugar a presumir que el despido o la terminación del contrato tuvo como origen la situación de discapacidad del trabajador.

 

De lo manifestado con anterioridad se puede afirmar que para que un empleador pueda despedir a un trabajador que se encuentra en situación de discapacidad, el Ministerio de Trabajo debe proferir una  autorización de despido, sin dicha autorización el despido no tiene eficacia jurídica.

 

3.9.1.6. Por otro lado, puede inferirse que el hecho de terminar la relación laboral cuando el trabajador seguía sufriendo las secuelas del “stress laboral” que le fue diagnosticado, y, sin la autorización del Ministerio de Trabajo, se convierten en razones suficientes para presumir que la decisión de despido fue con ocasión del estado de salud del accionante. Y, para casos como el presente, donde se comprueba que la razón del despido es la situación de debilidad manifiesta del trabajador, la Corte Constitucional  ha ordenado el reintegro laboral del trabajador.  

 

Con base en lo anterior, la Sala concluye que existe un perjuicio irremediable en cabeza del actor, puesto que continúa en tratamiento psiquiátrico como se puede inferir de la contestación dada a la acción de tutela por parte del apoderado judicial de la EPS S.O.S, situación que lo coloca en desventaja frente a otras personas para acceder a un empleo. Y es precisamente esta circunstancia, la que hace que en la actualidad el accionante no se haya podido vincular laboralmente a ningún trabajo.

 

3.9.1.7.  Así las cosas, al confrontar las pruebas obrantes en el expediente y las recaudadas en sede de revisión, estima la Sala que es preciso amparar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la vida, al trabajo, a la salud y a la seguridad social, en aras de que la Empresa COMFANDI reintegre al peticionario.

 

3.9.2.  Las ordenes en el caso del señor Gustavo Adolfo Borrero Cataño.

 

En el caso objeto de estudio la Sala encontró acreditados todos los requisitos para que proceda la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Gustavo Adolfo Borrero Cataño.

 

En consecuencia, la Sala ordenará a la empresa Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, COMFANDI, reintegrar al señor Gustavo Adolfo Borrero Cataño a un cargo en el que pueda desempeñar sus funciones de acuerdo con su situación actual de salud, y a la cancelación de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que efectivamente sea vinculado sin que medie solución de continuidad. Además, debe tener en cuenta las observaciones del médico laboral para realizar dicho reintegro y si es preciso deberá brindarle una inducción previa al desarrollo de su nueva actividad laboral.

 

Se advierte al empleador que la terminación del contrato con el actor sólo podrá efectuarse con la previa autorización del Ministerio del Trabajo.

 

 

4.                 DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. En el expediente T-3.417.175 REVOCAR la sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela incoada por Norva Macana Hernández en contra de Muebles Calymad- Manuel Díaz. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al trabajo, a la vida y al mínimo vital de Norva Macana Hernández, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR  la empresa Muebles Calymad- Manuel Díaz, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, reintegre a la señora Norva Macana Hernández a un cargo en el que pueda desempeñar sus funciones de acuerdo con la enfermedad que padece, y a la cancelación de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que efectivamente sea vinculada sin que medie solución de continuidad. Además, debe tener en cuenta las observaciones del médico laboral para realizar dicho reintegro y si es preciso deberá brindarle una inducción previa al desarrollo de su nueva actividad laboral. Se advierte al empleador que la terminación del contrato con la accionante sólo podrá efectuarse con previa autorización del Ministerio de la Protección Social.

 

TERCERO. En el Expediente T- 3.425.574, REVOCAR la sentencia de tutela proferida el catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Rosalba Suescun Cabrera contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

 

CUARTO. DEJAR sin efectos la sentencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior de Bogotá en el curso de un proceso ordinario laboral, en cuanto no siguió el precedente establecido por esta Corte en lo concerniente a la estabilidad laboral reforzada de aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad.

QUINTO: ORDENAR  al Tribunal Superior de Bogotá que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta la protección otorgada por esta Corporación a las personas que han sufrido un deterioro en su salud, durante el cumplimiento de sus labores,  por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEXTO: En el expediente T-3.487.801, REVOCAR la sentencia proferida el quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), por la Sala II Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el trámite de la acción de tutela impetrada por José Bernardo Ruiz Pérez en contra del Consorcio Vías de Colombia. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al trabajo, a la vida y al mínimo vital de José Bernardo Ruiz Pérez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SÉPTIMO: En consecuencia, ORDENAR al Consorcio Vías de Colombia, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,  reintegre  al señor José Bernardo Ruiz Pérez a un cargo en el que pueda desempeñar sus funciones de acuerdo con la discapacidad que presenta, y a la cancelación de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que efectivamente sea vinculado sin que medie solución de continuidad. Además, debe tener en cuenta las observaciones del médico laboral para realizar dicho reintegro y si es preciso deberá brindarle una inducción previa al desarrollo de su nueva actividad laboral. Se advierte al empleador que la terminación del contrato con el accionante sólo podrá efectuarse con previa autorización del Ministerio de Trabajo.

 

OCTAVO: En el expediente T-3.502.468, REVOCAR la sentencia proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, en el trámite de la acción de tutela formulada por María Auxiliadora Vahos Puerta en contra de María Teresa Andersón Gómez. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la salud, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital de la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

NOVENO: En consecuencia, ORDENAR a la empleadora María Teresa Anderson Gómez, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,  reintegre a la señora María Auxiliadora Vahos Puerta al cargo que venía desempeñando en su hogar, teniendo en cuenta las observaciones realizadas por su medico tratante y, a la cancelación de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que efectivamente sea vinculada sin que medie solución de continuidad. Se advierte al empleador que la terminación del contrato con el accionante sólo podrá efectuarse con previa autorización del Ministerio de Trabajo.

 

DÉCIMO: En el expediente T- 3.502.790, REVOCAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Norma del Pilar Torres Vargas en contra de la empresa Visión Plástica LTDA. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

DÉCIMO PRIMERO: En consecuencia, ORDENAR a la empresa Visión Plástica LTDA., que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,  reintegre a la señora Norma del Pilar Torres Vargas a un cargo en el que pueda desempeñar sus funciones de acuerdo con su situación de salud, y a la cancelación de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que efectivamente sea vinculada sin que medie solución de continuidad. Además, debe tener en cuenta las observaciones del médico laboral para realizar dicho reintegro y si es preciso deberá brindarle una inducción previa al desarrollo de su nueva actividad laboral. Se advierte al empleador que la terminación del contrato con la accionante sólo podrá efectuarse con la previa autorización del Ministerio del Trabajo.

 

DÉCIMO SEGUNDO. En el expediente T-3.504.712, REVOCAR la sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Nancy Sánchez Hernández en contra de la empresa Red Alma Mater. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante, por las razones expuestas en esta sentencia. 

 

DÉCIMO TERCERO. En consecuencia, ORDENAR a la empresa Red Alma Mater, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, reintegre a la señora Nancy Sánchez Hernández a un cargo en el que pueda desempeñar sus funciones de acuerdo con su situación de salud, y a la cancelación de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que efectivamente sea vinculada sin que medie solución de continuidad. Además, debe tener en cuenta las observaciones del médico laboral para realizar dicho reintegro y si es preciso deberá brindarle una inducción previa al desarrollo de su nueva actividad laboral. Se advierte al empleador que la terminación del contrato con la accionante sólo podrá efectuarse con la previa autorización del Ministerio del Trabajo.

DÉCIMO CUARTO. En el expediente T- 3.505.288, REVOCAR la sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pálmira, Valle del Cauca, en el trámite de la acción de tutela fundada por Mariluz Villafañe Semanate en contra de la empresa Pollos el Bucanero S.A. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad de la señora MariLuz Villafañe Semanate, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

 

DÉCIMO QUINTO. En consecuencia, ORDENAR a la empresa Pollos Bucanero S.A., que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,  reintegre a la señora MariLuz Villafañe Semanate a un cargo en el que pueda desempeñar sus funciones de acuerdo con su situación actual de salud, y a la cancelación de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que efectivamente sea vinculado sin que medie solución de continuidad. Además, debe tener en cuenta las observaciones del médico laboral para realizar dicho reintegro y si es preciso deberá brindarle una inducción previa al desarrollo de su nueva actividad laboral. Se advierte al empleador que la terminación del contrato con la accionante sólo podrá efectuarse con la previa autorización del Ministerio del Trabajo.

 

DÉCIMO SEXTO. En el expediente T- 3.505.355, REVOCAR la sentencia proferida el veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, en el trámite de la acción de tutela instituida por Gustavo Antonio Borrero Cataño en contra de la Caja de Compensación Familiar del Valle de Cauca-Comfamiliar Andi. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Gustavo Adolfo Borrero Cataño, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

 

DÉCIMO SÉPTIMO. En consecuencia, ORDENAR a la empresa Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, COMFANDI, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,  reintegre al señor Gustavo Adolfo Borrero Cataño a un cargo en el que pueda desempeñar sus funciones de acuerdo con su situación actual de salud, y a la cancelación de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que efectivamente sea vinculado sin que medie solución de continuidad. Además, debe tener en cuenta las observaciones del médico laboral para realizar dicho reintegro y si es preciso deberá brindarle una inducción previa al desarrollo de su nueva actividad laboral. Se advierte al empleador que la terminación del contrato con el actor sólo podrá efectuarse con la previa autorización del Ministerio del Trabajo.

DÉCIMO OCTAVO. Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

DÉCIMO NOVENO. El desacato a lo aquí dispuesto se sancionará en la forma prevista por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Auto 108/13

 

Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia T-772 de 2012 (Expediente 3.506.355).

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013).

 

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el siguiente auto, con base en las siguientes:

 

 

1.                 ANTECEDENTES

 

1.1.    En escrito dirigido a esta Corporación el siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), el Señor Gustavo Adolfo Borrero Cataño, accionante en el proceso de la referencia, solicitó a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional que aclarara lo siguiente: “ La condena del pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y en la que se hace referencia en la página 45 de dicho fallo”

 

1.2.         En la Sentencia T-772 de 2012 se resolvió conceder el amparo de los derechos  fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital del actor y se ordenó a la empresa Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, COMFANDI, reintegrar al señor Gustavo Adolfo Borrero Cataño a un cargo en el que pudiera desempeñar sus funciones de acuerdo con su situación actual de salud, y a la cancelación de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que efectivamente sea vinculado sin que medie solución de continuidad. Además, debe tener en cuenta las observaciones del médico laboral para realizar dicho reintegro y si es preciso deberá brindarle una inducción previa al desarrollo de su nueva actividad laboral.

 

1.3.         Expresa el peticionario que se debe aclarar la citada providencia por cuanto, en la parte considerativa del fallo en la página 45, se hace mención a la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el cual se indica que “quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.

 

 

2.                 CONSIDERACIONES

 

2.1.         PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN DE SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

2.1.1.  La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-113 de 1993 declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por este Alto Tribunal. Allí se expresó:

 

“La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación”[54].

 

2.1.2.  No obstante lo anterior, de manera excepcional esta Corporación ha admitido la procedencia de oficio o a solicitud de parte de la aclaración de sus sentencias, cuando en ésta existan “conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”[55].

 

2.1.3.  Conforme a lo anterior, esta excepción va dirigida específicamente a que “se aclare lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella”[56]. Así, se procederá a aclarar cualquier expresión que pueda tornarse imprecisa, siempre y cuando esté contenida únicamente en la parte resolutiva.

  

3.                 CASO CONCRETO

 

3.1.         Expuesto lo anterior, la Sala entrará a determinar si, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia T-772 de 2012 se encuentran conceptos que son motivo de duda.

 

Mediante la sentencia T-772 de 2012, la Corte Constitucional resolvió la solicitud de amparo presentada por el señor Gustavo Adolfo Borrero Cataño, quien consideraba que la empresa Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca-COMFANDI, había vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral. Lo anterior, debido a que fue despedido sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y en esos momentos se encontraba incapacitado como producto de la enfermedad profesional que padece.

 

En esa sentencia, luego de determinar que se había configurado una vulneración a los derechos fundamentales del actor debido a que el hecho de que la empresa accionada terminara la relación laboral cuando el trabajador seguía sufriendo las secuelas del “stress laboral” que le fue diagnosticado, y, sin la autorización del Ministerio de Trabajo, se concluye que la decisión de despido fue con ocasión del estado de salud del accionante. Adicionalmente, se reiteró que para casos como el presente, donde se comprueba que la razón del despido es la situación de debilidad manifiesta del trabajador, la Corte Constitucional  ha ordenado el reintegro laboral del trabajador. Como consecuencia de lo anterior, esta Sala de Revisión ordenó:

 

“DÉCIMO SEXTO. En el expediente T- 3.505.355, REVOCAR la sentencia proferida el veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, en el trámite de la acción de tutela instituida por Gustavo Adolfo Borrero Cataño en contra de la Caja de Compensación Familiar del Valle de Cauca-Comfamiliar Andi. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Gustavo Adolfo Borrero Cataño, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

 

DÉCIMO SÉPTIMO. En consecuencia, ORDENAR a la empresa Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, COMFANDI, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,  reintegre al señor Gustavo Adolfo Borrero Cataño a un cargo en el que pueda desempeñar sus funciones de acuerdo con su situación actual de salud, y a la cancelación de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que efectivamente sea vinculado sin que medie solución de continuidad. Además, debe tener en cuenta las observaciones del médico laboral para realizar dicho reintegro y si es preciso deberá brindarle una inducción previa al desarrollo de su nueva actividad laboral. Se advierte al empleador que la terminación del contrato con el actor sólo podrá efectuarse con la previa autorización del Ministerio del Trabajo”.

 

3.1.2    Una vez analizada la petición de aclaración que Gustavo Adolfo Borrero Cataño presentó, la Sala concluye que le asiste razón al peticionario en tanto debe aclararse si procede el pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que la indemnización equivalente a los 180 días de salario se presenta cuando la persona es desvinculada de su cargo en razón de su limitación, es decir, por discriminación, lo que sucedió en el caso objeto de estudio. Situación que no se especificó dentro de la parte resolutiva, pues se presumió que se encontraba implícita dentro de la orden de cancelación de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que efectivamente fuera vinculado.

 

En este sentido, la parte resolutiva de la Sentencia T-772 de 2012 se refirió solo a la cancelación de salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de su vinculación, sin hacer alusión al derecho que tenía el actor a recibir la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que su despido había sido en razón a su limitación, lo que convierte tal situación en discriminatoria.

 

Por todo lo anterior, la Sala procede a aclarar el fallo de la referencia. De modo que, en pro de la efectiva tutela judicial de los derechos fundamentales del señor Gustavo Adolfo Borrero Cataño, el ordinal décimo séptimo de la sentencia T-772 de 2012 deberá entenderse que también debe cancelarse la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es decir la equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. Es decir, que en el caso concreto, debería leerse: “… reintegre al señor Gustavo Adolfo Borrero Cataño a un cargo en el que pueda desempeñar sus funciones de acuerdo con su situación actual de salud, y a la cancelación de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que efectivamente sea vinculado sin que medie solución de continuidad.”

 

3.              DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. ACLARAR el numeral décimo séptimo de la parte resolutiva de la sentencia T-772 de 2012, en el entendido de que se le debe cancelar al accionante la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que efectivamente sea vinculado sin que medie solución de continuidad.

 

Cúmplase,

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia  T-1015 de 2008, MP, Dr. Jaime Córdoba Triviño

[2] Sentencia T- 417 de 2010. MP, Dra. María Victoria Calle Correa

[3] Ibidem

[4] MP, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

[5] MP, Dr, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[6] M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[7]  Sentencia T-777 de 2011, MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver entre otras, Sentencias T-742 de 2011 y  T-677 de 2009.

[8] Ibidem

[9] Sentencia T-125 de 2009, MP, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 

[10] Sentencia T- 742 de 2011, MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[11] Ibidem

[12] Sentencia C-531 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. La norma analizada prescribe que: “(…) Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.

La norma demandada (artículo 26) fue declarada exequible de manera condicionada toda vez que la Corte estimó que en todo despido por razón de la  limitación de la persona deberían concurrir dos factores: la autorización de la oficina del trabajo y el pago de ciento ochenta días de trabajo. Estas dos cargas para el empleador son instrumentos previstos por el legislador para evitar que se presente de manera arbitraria el despido de la persona limitada.

 

[13] MP, Dr. Rodrigo Escobar Gil.

[14]MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver entre otras las Sentencias T-039 de 2010, MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 467 de 2010, MP, Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

[15] MP. Dr. Luís Ernesto Vargas Silva

[16]M.P. María Victoria Calle Correa

[17] MP, Dr.  Humberto Antonio Sierra Porto.

[18] MP, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[19] MP, Dr. Jorge Iván Palacio Palacio

[20] MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[21] Sentencia C-531 de 2000, MP, Dr. Álvaro Tafur Galvis.

[22] Ibidem

[23] Sentencia C-543 de 1992, MP, Dr. José Gregorio Hernández

[24] MP, Dr.  Jaime Córdoba Triviño

[25]  Ver, entre muchas otras, las Sentencias: Corte Constitucional. T-191 de 1999. MP, Dr.  Fabio Morón Díaz, T-1223 de 2001. MP, Dr. Álvaro Tafur Galvis, T-907 de 2006. MP, Dr. Rodrigo Escobar Gil y T-092 de 2008. MP, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[26] Corte Constitucional. Sentencia T-024 de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[27] MP, Dr.  Jaime Córdoba Triviño.

[28] MP, Dr. Juan Carlos Henao Pérez.

[29] “Corte Constitucional. Sentencia T-504 del 08 de 2000. MP, Dr. Antonio Barrera Carbonell.”

[30] “Corte Constitucional. Sentencia T-315 de 2005. MP, Dr. Jaime Córdoba Triviño.”

[31] “Corte Constitucional. Sentencia T-008 de 1998. MP, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.”

[32] “Corte Constitucional. Sentencia T-658 de 1998. MP, Dr. Carlos Gaviria Díaz.”

[33] “Corte Constitucional. Sentencias: T-088 del 17 de febrero de 1999. MP. José Gregorio Hernández y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel José Cepeda.”

[34] Cfr. Ibídem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.

[35] Corte Constitucional. Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.

[36] “Corte Constitucional. Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. MP. Manuel José Cepeda.”

[37] “Corte Constitucional. Sentencias T-1625 del 23 de noviembre de 2000. MP (E). Martha Victoria Sáchica Méndez, T-1031 del 27 de septiembre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett,  SU-1184 del 13 de noviembre de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, y T-462 del 05 de junio de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett.”

[38] Cfr. Ibídem. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.

[39] Sentencia T-441 de 2010. MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[40] MP, Dr. Rodrigo Uprimny Yepes

[41] MP, Dr. Manuel José Cepeda

[42] MP, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

[43] MP, Dr. Mauricio González Cuervo.

[44] MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[45] Ibidem

[46] Sentencia T- 836 de 2004, MP, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.  

[47] MP, Dra. María Victoria Calle.

[48] MP, Dr. Jorge Iván Palacio.

[49] MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[50] Conforme a la Historia Clínica aportada al expediente (Folio 9, cuaderno No. 2),  la Sala evidencia que la empleadora tenía pleno conocimiento de la situación médica en que se encontraba la accionante. 

[51]Ver folio 10 del cuaderno 2

[52] Ver folio 18 cuaderno No. 2.

[53] Ver Historia Clínica  de la enfermedad labora, folios 60-65, cuaderno No. 2.

[54] Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000.

[55] Auto 004 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[56] Auto 004 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra