T-826-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-826/12

 Bogotá, DC, octubre 19

 

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Caso en que la parte demandante incurrió en un yerro procesal al demandar a la entidad equivocada, dentro de un proceso ordinario para obtener el pago de pólizas

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad

 

El requisito de inmediatez apunta al tiempo dentro del cual es racional ejercer la acción de tutela, para abordar oportunamente la eventual concesión del amparo. La tutela deviene improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la vulneración o el riesgo contra sus derechos fundamentales. No obstante, la Corte ha señalado que existen situaciones excepcionales que permiten la procedencia de la acción de tutela a pesar de que se haya dejado transcurrir un término razonable sin interponer la acción desde el momento que se causó la presunta violación del derecho. Sobre el requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si la persona tuviera a su disposición otros mecanismos judiciales que resultaren eficaces para la protección que reclama, es su deber acudir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela. 

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto la demandante no agotó el medio de defensa para obtener pago de póliza

 

La Sala advierte que, si bien es cierto la accionante buscó a través de un abogado de confianza ejercer la defensa de sus derechos, es decir, obtener el pago de la póliza del seguro grupo deudores y la póliza del seguro vital, también es cierto que, el hecho de haber presentado la acción judicial, no satisface por si sólo el requisito de subsidiariedad, pues la persona que pretenda conseguir el amparo a través de la tutela debe demostrar que agotó los mecanismos ordinarios de forma oportuna y adecuada, debido a que esta acción constitucional no fue prevista como un medio destinado a subsanar los yerros y descuidos que cometan las partes dentro de un determinado proceso. La accionante no agotó el medio judicial ordinario que tenía a su disposición de forma adecuada, pues este descuido  impidió que la justicia ordinaria se pronunciara de fondo sobre su pretensión

 

 

 

Referencia: expediente T 3.502.465

 

Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Décimo Sexto (16) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del veinte (20) de marzo de 2012, que confirmó la Sentencia del Juzgado treinta y nueve (39) Penal Municipal de Medellín de dos (2) de febrero  de 2012.

 

Accionante: Nubia Nelgy Arango Chavarria.

Accionados: Banco BBVA Colombia y BBVA Seguros de vida Colombia S.A.

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Demanda del accionante[1].

 

La señora Nubia Nelgy Arango[2], interpone demanda de tutela contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA Colombia S.A.- y, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. – BBVA Seguros de vida.

1.1. Elementos de la demanda:

 

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Igualdad, debido proceso y mínimo vital.

 

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa de la compañía aseguradora de desembolsar al Banco BBVA Colombia, el dinero correspondiente a las pólizas de seguros tomadas por el banco para amparar el crédito hipotecario que otorgó a la accionante (asegurada).

 

1.3. Pretensión. Ordenar a las entidades aseguradoras BBVA Colombia Seguros S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. cancelar al Banco BBVA Colombia S.A. la póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores y la póliza de Seguro Vital.

 

1.2. Fundamentos de la pretensión:

 

1.2.1. Arguye la accionante que el 20 de septiembre de 2004 adquirió con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA Colombia S.A.- sucursal Medellín, un crédito por la suma de veinte millones de pesos ($20´000.000), que amparó con un seguro de vida grupo deudores No. 0110043 de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.[3] y otro seguro denominado Seguro Vital No. VG 011[4], también de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.

 

1.2.2. Manifiesta la accionante que se encontraba trabajando como Auxiliar Administrativa de apoyo a la justicia adscrita al Municipio de Medellín, cuando la aseguradora ERG y ARP SURATEP, mediante dictamen del 4 de agosto de 2005[5], determinó que presentaba una perdida de capacidad laboral del 56.60%, razón por la cual el fondo de pensiones obligatorias administrado por Colpatria Sociedad Administradora de  Pensiones y Cesantías S.A., actualmente BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., mediante acta No. 01 del 7 de febrero de 2006, procedió a retirarla de su labor y reconocerle la pensión de invalidez.

 

1.2.3. Por lo anterior, el 12 de junio de 2006 la accionante solicitó al Banco BBVA Colombia S.A., que realizara los trámites necesarios ante la compañía de seguros, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A, con el fin de que la póliza que adquirió con ésta última cubriera el monto que restaba de la obligación adquirida en 2004. Sin embargo, el representante legal de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. el 27 de diciembre de 2006 objetó de forma integra la reclamación, argumentando que una vez estudiada la documentación relativa a la incapacidad total y permanente, se determinó (i) que el diagnóstico de depresión sicótico data de junio de 2003, es decir, es anterior a la fecha en que la accionante suscribió la póliza con la aseguradora (20 de septiembre de 2004); y (ii) que esta patología no fue reportada por la accionante en el momento de la declaración de asegurabilidad, actuación que ocasionó la nulidad relativa del contrato de seguro por la reticencia o dolo negativo de la accionante.

 

1.2.4. En su defensa, alega la tutelante que el diagnóstico en el que se basó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, es del 27 de enero de 2005, y se refiere a un tumor cerebral de fosa posterior con compromiso de funciones cerebrales superiores inoperable; diagnóstico que no guarda relación con la enfermedad sicótica que aduce la entidad accionada.

 

1.2.5. De igual forma, la accionante sostiene que la interpretación de las entidades accionadas es errónea, en el sentido que sólo hasta el 4 de agosto de 2005, la entidad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. dictaminó la perdida de capacidad laboral en un 56.60%, es decir, que la causa de su incapacidad se produjo en vigencia de la póliza de seguro suscrita.

 

1.2.6. Aduce la accionante que tiene 47 años, que es madre cabeza de familia, pues tiene a cargo cuatro hijos, uno de ellos menor de edad (12 años) y, que debido a la patología que padece se encuentra incapacitada de forma permanente para trabajar; por lo tanto los dineros que recibe por la pensión de invalidez resultan insuficientes para sufragar los gastos de salud, la educación de su hijo y  la alimentación que requiere su grupo familiar.

 

1.2.7. Basada en las anteriores razones, la accionante interpone acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital, y que en consecuencia se ordene a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y BBVA Seguros Colombia S.A. cancelar conforme la póliza suscrita la obligación que contrajo la accionante con la entidad bancaria en septiembre de 2004.

 

2. Respuestas de las accionadas.

 

2.1. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Colombia[6].

 

2.1.1. La entidad accionada, en primer lugar, adujo que la obligación motivo del reclamo actualmente no es de su propiedad, sino que ésta formó parte de la venta de cartera que el Banco BBVA Colombia efectuó a Konfigura Capital Ltda., el 20 de enero de 2012. Por ello, solicitó al juez de tutela que se vinculara a la entidad mencionada, ya que le asiste un interés legítimo en el resultado del proceso.

 

2.1.2. Afirmó la accionada que nunca fungió como entidad aseguradora, sino como entidad financiera que prestó unos dineros a la tutelante para la adquisición de un inmueble; por ende, no puede ser obligada a reconocer la indemnización que se deriva del contrato de seguro.

 

2.1.3. Manifestó que ciertamente la accionante solicitó al BBVA Colombia S.A. presentar reclamación ante la compañía de seguros por el amparo que cubre la póliza con ellos suscrita. Empero, la entidad aseguradora objetó la solicitud ante ella presentada, argumentando que la patología que padece la accionante  no fue puesta en conocimiento de la entidad en la declaración de asegurabilidad como lo establece la ley (Código de Comercio art. 1058).

 

2.1.4. Concluyó afirmando que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que está motivada en una controversia económica suscitada entre la accionante y BBVA Seguros S.A., que desde luego puede ser solucionada a través de los instrumentos idóneos que contempla la jurisdicción ordinaria.

 

2.2. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.[7]

2.2.1.  La compañía de seguros adujo que la acción de tutela no resulta procedente en razón a que existe un proceso pendiente por resolverse ante la jurisdicción ordinaria (No. 2009-00794), el cual fue iniciado por la accionante para solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente a la póliza del Seguro de Vida Grupo Deudores No.0110043 y la póliza Seguro Vital No. VG 011, como consecuencia de su incapacidad total y permanente. En consecuencia, la entidad demandada y la demandante están a la espera de que la justicia ordinaria emita un pronunciamiento definitivo con respecto al presente caso.

 

2.2.2. Unido a lo anterior, la entidad aseguradora manifestó que no ha trasgredido los derechos fundamentales de la accionante, ni mucho menos está causando un perjuicio irremediable.

 

2.2.3. Alega que la acción de tutela no procede en el caso concreto, porque la entidad aseguradora es un particular que en modo alguno presta un servicio público, que no atenta contra el interés general y que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no existe una relación de subordinación entre el tomador y la aseguradora, pues la consensualidad permite libremente al tomador aceptar y negociar al contrato en las condiciones establecidas por la aseguradora.

 

2.2.4. Pese a lo expuesto con anterioridad, la aseguradora advierte que la accionante incurrió en reticencia, al no declarar el estado del riesgo a asegurar al momento de la suscripción del contrato, lo que efectivamente vició el mismo de nulidad relativa por cuanto el acuerdo se celebró bajo unas circunstancias de hecho ajenas a la realidad; en tal sentido asegura que,  de haber tenido conocimiento la compañía acerca de la relevancia del riesgo que iba a respaldar, con toda seguridad no se hubiese celebrado el contrato, o por lo menos, su suscripción se habría sometido a algún tipo de condición al respecto. Con base en estas razones, la compañía aseguradora objetó el 27 de diciembre de 2006[8] la solicitud de indemnización presentada por el tomador de la póliza, es decir, el banco BBVA Colombia S.A.

 

2.2.5. Agregó que la base de la pretensión de la solicitante se rige por normas propias del Sistema de Seguridad Social Integral, las cuales no guardan relación con la aplicación y ejecución de los contratos de seguros, en el caso que se estudia. Además no se acreditan situaciones  de hecho que conduzcan a afirmar  la procedencia de la indemnización que otorga la aseguradora en cuanto al tipo de riesgo que alega la demandante, pues dicho riesgo no fue expresamente amparado por la póliza cuestionada.

 

2.2.6. Así, esgrime la ausencia de violación o amenaza de derechos fundamentales y por tanto, solicita se absuelva a la compañía aseguradora de todo tipo de responsabilidad.

 

 

2.3. Konfigura Capital Ltda[9].

 

2.3.1. El juez de instancia dispuso integrar al contradictorio a Konfigura Capital Ltda., la cual tiene interés directo en el resultado del proceso, ya que esta entidad adquirió la obligación crediticia de la accionante a través de la compraventa de cartera que efectuó con el Banco BBVA Colombia S.A. el 20 de enero de 2012.

 

2.3.2. La entidad vinculada reconoció que el Banco BBVA Colombia S.A. otorgó a la accionante un crédito hipotecario y que, ante la mora presentada en el pago del mismo, la entidad bancaria instauró demanda ejecutiva. Posteriormente, el Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos y/o Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II, cuya administradora es Alianza Fiduciaria, adquirió algunas obligaciones pertenecientes al banco mencionado, dentro de las cuales se encuentra la obligación de la accionante.

 

2.3.3. Por lo anterior, el nuevo propietario de la obligación (Konfigura) otorgó poder a Sistemcobro S.A.S, para actuar en el recaudo de las obligaciones que conforman la misma, con facultades que cobijan gestiones prejudiciales y judiciales, motivo por el cual fue esta entidad la que presentó el escrito de contestación en el presente caso.

 

2.3.4. En su oportunidad, manifestó que como hasta el momento la entidad receptora del crédito se encuentra en el proceso de depuración de la documentación entregada por el Banco BBVA, los hechos aducidos en el escrito de tutela no le constan.

 

2.3.5. Finalmente, afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo  para satisfacer la pretensión de la accionante, en tanto existe otro mecanismo ordinario para obtener la aplicación de la Póliza de Vida. Por lo tanto, solicitó que el juez de tutela declare improcedente la presente acción constitucional.

 

3. Decisiones de tutela objeto de revisión.

 

3.1. Sentencia del Juzgado Treinta y Nueve (39) Penal Municipal de Medellín del 2 de febrero de 2012.

 

 El a quo declaró improcedente la pretensión de amparo invocada por la accionante, argumentando que el asunto planteado consiste en el reconocimiento de derechos de contenido patrimonial, cuyo escenario natural de resolución no corresponde al mecanismo excepcional de la acción tutela, sino a la justicia ordinaria en su especialidad civil. Agrega que del acontecer fáctico acreditado en este caso no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, por lo cual ni transitoriamente debe entrar el juez constitucional a definir un asunto que le corresponde al juez ordinario.

 

 

3.2. Impugnación.

 

La señora Nubia Nelgy Arango Chavarria presentó escrito de impugnación contra el fallo del juez de tutela de primera instancia[10], aduciendo que el a quo incurrió en un error al afirmar que existen medios ordinarios de defensa, toda vez que en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín se tramitó un proceso ordinario de menor cuantía promovido por la accionante, que concluyó en el 2011 con sentencia anticipada, con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada. De igual modo, alega la accionante que tanto ella como su familia están expuestas a un perjuicio irremediable dado que el Banco BBVA Colombia S.A. promovió un proceso civil en el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín, que ya finalizó con sentencia, ordenando el remate del bien inmueble de propiedad de la tutelante para el 16 de marzo de 2012. Dicha situación constituye una amenaza grave a los derechos de la accionante, si se tiene en cuenta que (i) se trata de una persona invalida, (ii) que tiene escasos recursos  y, (iii) que debe atender las necesidades básicas de su menor hijo y las propias.

 

3.3. Sentencia del Juzgado Décimo Sexto (16) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del veinte (20) de marzo de 2012[11].

 

En el fallo de segunda instancia el juez resolvió confirmar la decisión del a quo, aduciendo que en el presente caso, la acción de tutela no satisface los requisitos de inmediatez ni de subsidiariedad. En primer lugar, sobre la inmediatez, el ad quem señaló:“la presunta violación de sus derechos, por parte de la entidad financiera y el ente asegurador señalados, data del año 2006, fecha desde la cual se hizo expresa la negativa al pago del valor de las pólizas en mención; vale precisar, hace casi seis años que se produjo el atropello (…), y solo después de transcurrido dicho lapso, acudió a la instancia tutelar, en busca de la solución a su problemática”. Y en segundo lugar, en cuanto al requisito de subsidiariedad, concluyó que le asiste la razón al a quo, pues es claro que la promotora de la presente acción de tutela tiene en su haber la facultad de recurrir a otro instrumento de defensa para la preservación de sus derechos.

 

4. Pruebas decretadas y recaudadas por la Corte Constitucional.

 

4.1. Mediante auto de fecha 23 de agosto de 2012, el Magistrado Ponente solicitó el aporte de las siguientes pruebas documentales:

 

4.1.1. Se requirió a Sistemcobro S.A.S., a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a efectos de que  informara:

 

i) Cuál es el estado actual del crédito hipotecario No. 558119600054334, obligación que se encuentra a cargo de la señora Nubia Nelgy Arango Chavarría.

ii) Si realizó con la señora Nubia Nelgy Arango Chavarría, algún tipo de acuerdo de pago respecto del crédito mencionado.

 

4.1.2. Se requirió a Seguros de Vida Colombia S.A., a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a efectos de que informe:

 

i)       Cuáles son las pólizas que la señora Nubia Nelgy Arango Chavarría tiene con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.

ii)    Cuál es el valor asegurado y la vigencia del seguro vital plus, número de póliza VG 011, número certificado consecutivo 00130558114000244968.

iii)  Cuál es el valor asegurado y la vigencia del seguro vida grupo deudores póliza VGD -0110043.

iv)  Si al momento de suscribir la póliza realizó algún tipo de examen médico a la señora Nubia Nelgy Arango Chavarría, o si le exigió que allegara algún examen médico o la historia clínica.

v)    Envíe a la Corte Constitucional y, dirigido a este despacho, copia auténtica de los documentos relacionados en los numerales anteriores, con el pleno de las condiciones especiales y específicas.

 

4.1.3. Se requirió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a efectos de que  remitiera copia de la sentencia proferida dentro del proceso número 2009-00794, donde actuó como demandante la señora  Nubia Nelgy Arango Chavarría y como demandado BBVA Seguros, sucursal Medellín.

 

4.1.4. Se requirió al Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a efectos de que remitiera el expediente del proceso con el número de radicado 2006-01083, donde actúa como demandante el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Colombia – y como demandada la señora Nubia Nelgy Arango Chavarria.

 

4.1.5. Se requirió a la EPS Cruz Blanca- IPS Camacol, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a efectos de que remitiera:

 

i) El informe rendido por los médicos José Serafín Aristizabal Valencia y Luís Carlos Duque Hincapié, ante BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., en el que dejan constancia que la señora Nubia Nelgy Arango Chavarría, padece desde el año 2003 la patología denominada depresión sicótica.

ii) La historia clínica de la señora  Nubia Nelgy Arango Chavarría.

 

4.1.6. Se requirió a la señora Nubia Nelgy Arango Chavarría, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a efectos de que:

 

i)       Informe que acciones judiciales ordinarias ha interpuesto en contra de  BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.

ii)    Informe si ha realizado alguna reclamación administrativa o judicial respecto del contrato de seguro vital plus, número de póliza VG 011, número certificado consecutivo 00130558114000244968.

4.2. En respuesta a los requerimientos anteriores, a la Secretaría General de esta Corporación fueron remitidos los siguientes documentos:

 

4.2.1. La entidad Sistemcobro S.A.S. aportó:

 

i)       Copia del estado de cuenta de la obligación No.001305589600054334 que se encuentra a cargo de la accionante.

ii)    Copia del oficio dirigido a la accionante de fecha 24 de abril de 2012, en el que le informa que la propuesta de pago que presentó el 19 de abril de 2012, fue aprobada por la entidad acreedora.

 

4.2.2. La entidad Seguros de Vida Colombia S.A. aportó:

 

i) Informe en el que manifiesta que la señora Nubia Nelgy Arango Chavarría tenía con esta aseguradora la póliza seguro vital No.011, que terminó automáticamente el 24 de diciembre de 2004, por no pago de las primas; y la póliza de Vida Grupo Deudores No.0110043, cuya vigencia es la duración del crédito que esta amparando. Asimismo, indica que la accionante incurrió en reticencia al no declarar el real estado del riesgo al momento de suscribir el contrato de seguro. Es importante destacar que aportó copia de diferentes documentos relacionados con los contratos de seguro, pero ninguno de estos es copia auténtica, como se le solicitó en el auto de pruebas.

 

4.2.3. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín aportó copia auténtica de la sentencia dictada en el proceso instaurado por la accionante contra BBVA Seguros, radicado 2009-00794.

 

4.2.4. Vencido el término probatorio, el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín no remitió a esta Corporación el expediente del proceso con número de radicado 2006-01083, donde actúa como demandante el banco BBVA Colombia  y como demandada la señora Nubia Nelgy Arango Chavarría.

 

4.2.5. Vencido el término probatorio la EPS Cruz Blanca – IPS Camacol, no aportó los documentos solicitados en el auto de pruebas.

 

4.2.6. La señora Nubia Nelgy Arango Chavarría aportó un oficio en el que manifiesta que inició un proceso ordinario en contra de BBVA Seguros ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, el cual finalizó mediante sentencia anticipada. Adicionalmente, aportó copias de diferentes peticiones que elevó ante la entidad aseguradora y copia de la adición de la demanda contra BBVA Seguros, donde solicitó el pago de la póliza “Seguro Vital” No. VG011.

 

4.3. Dado que algunas de las pruebas solicitadas mediante el auto del 23 de agosto de 2012, no fueron allegadas al proceso, se resolvió reiterar la solicitud de algunas pruebas mediante auto del 20 de septiembre de 2012, sin embargo, vencido el término fijado, sólo se recibió de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad de Medellín, documento que certifica que no figuran vehículos matriculados a este Organismo de Tránsito, a nombre de la accionante. 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

1.1. Competencia de la Corte.

 

La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 28 de junio de 2012 de la Sala de Selección de Tutela Número Seis de la Corte Constitucional.

 

2. Procedencia de la demanda de tutela[12].

 

2.1. Alegación de afectación de derecho fundamental. La accionante alega que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital.

 

2. Legitimación activa. La titular de los derechos que fueron presuntamente vulnerados con la actuación de las entidades demandadas, presentó la demanda de tutela de forma directa. (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º)

 

2.3. Legitimación pasiva.

 

2.3.1. Por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, todo ciudadano está facultado para presentar acción de tutela, por sí mismo o por interpuesta persona, con el fin de reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales que estén siendo vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de una autoridad pública, al igual que de particulares “encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

 

2.3.2. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha señalado que las entidades particulares del sistema financiero y asegurador pueden ser sujetos pasivos de la acción de tutela, teniendo en cuenta la imposibilidad de defensa efectiva del usuario frente a las actuaciones de las entidades financieras que tienen una posición contractual dominante. En ese sentido, se justifica la procedencia de la acción de tutela, pues se configura una situación de inferioridad contractual que implica una relación de indefensión.

 

2.3.3. En el caso objeto de estudio, la demanda de tutela va dirigida contra las instituciones financieras Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Colombia S.A.- y, BBVA Seguros de vida Colombia S.A. – BBVA Seguros de vida. De acuerdo con lo expuesto con antelación, estas entidades de naturaleza privada pueden ser demandadas mediante la acción de tutela, en virtud de la situación de indefensión de la accionante frente a la  relación contractual entre usuario y entidad aseguradora y financiera, dada su imposibilidad de responder de manera eficaz a la presunta violación de sus derechos fundamentales.

 

2.4. Inmediatez.

 

2.4.1. El requisito de inmediatez apunta al tiempo dentro del cual es racional ejercer la acción de tutela, para abordar oportunamente la eventual concesión del amparo.

 

2.4.2. A partir de la declaración de inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991[13], esta Corte tiene establecido que si bien puede ejercerse la acción de tutela en cualquier momento, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia del transcurso del tiempo para presentar la petición. Concretamente, la tutela deviene improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la vulneración o el riesgo contra sus derechos fundamentales.

 

2.4.3. No obstante, la Corte ha señalado que existen situaciones excepcionales que permiten la procedencia de la acción de tutela a pesar de que se haya dejado transcurrir un término razonable sin interponer la acción desde el momento que se causó la presunta violación del derecho. En ese orden, jurisprudencialmente han sido establecidas ciertas reglas relativas a la posibilidad exceptiva de admitir la procedencia de una tutela aún si ha pasado un término prudente desde la configuración de la infracción, hipótesis cuya incidencia haría estimar la razonabilidad de ese término, a saber: “1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”[14]

 

2.4.4. En el caso concreto, la accionante alega que las entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales, al negar el pago de la indemnización que establece la póliza del seguro grupo deudores, negativa que se presentó inicialmente el 27 de diciembre de 2006, cuando la entidad aseguradora BBVA Seguros de vida objetó la reclamación hecha por el Banco BBVA Colombia SA, tendiente a obtener el pago de la indemnización de la póliza. Por esta razón y, ante la constante negativa de la aseguradora, el 19 de octubre de 2009 la accionante acudió a un proceso declarativo abreviado en contra de BBVA Seguros –entidad diferente a BBVA Seguros de vida Colombia S.A.-, solicitando el reconocimiento de la indemnización estipulada en la póliza de seguros, sin obtener resultados favorables, ya que mediante sentencia del 29 de agosto de 2011, el Juzgado 10 Civil Municipal de Medellín profirió sentencia anticipada declarando probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[15].

 

De lo anterior, se colige que existe un motivo válido para la inactividad de la accionante, en el sentido que intentó por medios diferentes a la tutela contrarrestar la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales, sin que transcurrido el tiempo normal para resolverlos, obtuviera éxito en dicho propósito. De esta forma, la prosperidad de la presente demanda de tutela no riñe con el requisito de inmediatez que rige este mecanismo de amparo constitucional, a pesar de que la negativa de la entidad data del 27 de diciembre de 2006, debido a que entre la notificación de la sentencia del proceso ordinario que inició la accionante[16] (5 de septiembre de 2011) y, la interposición de la acción de tutela[17] (20 de enero de 2012), transcurrieron aproximadamente cuatro (4) meses, que constituyen un término oportuno y razonable para impetrar la solicitud de amparo.

 

2.5. Subsidiariedad.

 

2.5.1. Sobre el requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si la persona tuviera a su disposición otros mecanismos judiciales que resultaren eficaces para la protección que reclama, es su deber acudir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela. Es decir, que la subsidiaridad implica que el demandante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto[18], pues la tutela no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma[19].

 

2.5.3. En sentencia C-543 de 1992, la Corte precisó que el carácter subsidiario de la acción de tutela declara el respeto por los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues son estos -por regla general-  los idóneos y eficaces  para garantizar la satisfacción de las pretensiones y la protección de los derechos que invoque una persona. Asimismo, resaltó que la acción de tutela no es un medio que pueda sustituir a los mecanismos ordinarios propios de cada jurisdicción, ni tampoco es un medio adicional o complementario al proceso ordinario, que permita modificar la decisiones que se adopten en los procesos, máxime, cuando la persona ha hecho uso de las herramientas que otorga la ley para su defensa.  En la mencionada providencia, la Corte señaló:

[Que] no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. (subraya fuera del original)

 

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.  Tampoco puede afirmarse que sea el último  recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

 

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un  pronunciamiento definitorio del derecho.  Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.  En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. (…)

 

2.5.4. De lo anterior, se colige que la procedencia de la acción de tutela está supeditada a que la persona que la interponga, demuestre que agotó oportuna y adecuadamente los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el sistema jurídico le ofrece para solucionar su situación. Ha dicho esta Corte que: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal"[20] (Subrayado y negrilla fuera del original)

 

2.5.5. Específicamente, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que la acción de tutela no procede como instancia adicional a los mecanismos de defensa ordinarios, cuando lo que se pretende es subsanar los errores o descuidos atribuibles a las partes procesales. En relación con este punto, en sentencia T-580 de 2006, esta Corporación señaló:

 

“La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales. (Subrayado fuera de texto)

 

2.5.6. En conclusión, las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales radican en cabeza del ciudadano el deber de usar los mecanismos judiciales en forma oportuna, por ejemplo, evitando que la acción judicial ordinaria prescriba por el paso del tiempo, y adecuada[21], esto es, procurando ejercer la acción judicial pertinente cumpliendo los deberes mínimos de diligencia dentro del proceso, toda vez que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario, que permita subsanar o corregir los yerros propios de las partes procesales.

 

3. Análisis del caso concreto.

 

3.1. Recuento del caso.

 

3.1.1. En el presente caso, se tiene que el 20 de septiembre de 2004, el Banco BBVA Colombia S.A. otorgó a la señora Nubia Nelgy Arango Chavarría un crédito hipotecario por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo), que fue amparado con la póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores VGD-0110043, suscrita entre el banco BBVA Colombia S.A. como tomador y beneficiario y BBVA Seguros de vida Colombia S.A. como asegurador, con vigencia del 20 de septiembre de 2009 hasta la duración del crédito amparado, con cobertura del saldo insoluto de la deuda por el riesgo de muerte o incapacidad total o permanente[22]. Igualmente, la accionante adquirió con BBVA Seguros de vida Colombia S.A. una póliza Seguro Vital No. 011, con vigencia del 21 de septiembre de 2004 hasta el 21 de septiembre de 2005, por un valor asegurado de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo)[23].

 

3.1.2. La entidad BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., objetó la reclamación para el pago de la indemnización que hiciera oportunamente el banco BBVA Colombia S.A. por considerar que la asegurada incurrió en reticencia al no mencionar en la declaración de asegurabilidad que se diligencia para tomar el seguro de vida, que en el año 2003 fue diagnosticada con depresión sicótica; enfermedad que por su connotación tenía que ser de conocimiento para la aseguradora, para así determinar el real estado del riesgo en el momento de la suscripción del contrato de seguro.

 

3.1.3. Ante la mora de la accionante en el pago del crédito hipotecario, el Banco BBVA Colombia S.A. instauró demandada en el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado 2006-01083. Por otra parte, la accionante presentó demanda ordinaria de menor cuantía por cumplimiento de contrato en contra de BBVA Seguros[24], pretendiendo el cumplimiento de la póliza de Seguro Grupo Deudores N0.0110043 y del Seguro Vital VG011; sin embargo, este proceso finalizó en septiembre de 2011, mediante sentencia anticipada que declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

3.1.4. En enero de 2012, la peticionaria interpuso acción de tutela contra el Banco BBVA Colombia S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. En primera instancia el juez decidió no tutelar los derechos reclamados por considerar la improcedencia del mecanismo constitucional, puesto que el asunto que se debate es de contenido meramente económico y cuenta con un mecanismo judicial idóneo que puede ejercer ante la justicia civil ordinaria, sin que tampoco se hubiere demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y en segunda instancia, el juez consideró que  la tutela es improcedente, porque no cumple con el requisito de inmediatez, ni con el de subsidiariedad.

 

3.2. Conclusión del caso.

 

Con fundamento en la situación fáctica descrita y con base en las pruebas que reposan en el expediente, la Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad por las razones que se expondrán a continuación.

 

3.2.1. En el caso objeto de estudio, se tiene que el 1° de julio de 2009, la accionante a través de apoderado presentó ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, demanda ordinaria de mínima cuantía por cumplimiento del contrato en contra de BBVA Seguros[25], sin embargo, se observa de las pruebas que reposan en el expediente que, dicho proceso (No. 2009-0794, acumulado con el No. 2009-01269) finalizó el 29 de agosto de 2011 mediante sentencia anticipada por falta de legitimación en la causa por pasiva[26]. En dicha providencia el juez civil señaló: “Deviene de lo anterior que sin lugar a dudas la persona llamada a resistir las pretensiones del demandante es la sociedad BBVA Seguros de vida Colombia S.A., pudiendo utilizar la sigla BBVA Seguros de Vida( ver folio 11 c. excepciones previas), identificada con Nit. 800240882-0, persona jurídica diferente a BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., pudiendo utilizar la sigla BBVA Seguros (Ver folio 90 c. ppal), con Nit. 800226098-4, tal como se desprende al cotejar los certificados de registro mercantil allegados como prueba (fls. 10 y 11 cuaderno de excepciones previas).

 

No obstante ser similar el nombre de las dos compañías, cualquier duda se despeja con el Certificado de Existencia y Representación que aporta el accionante con el libelo de la demanda, en el cual coincide con el nombre de la persona juridica accionada, cual es BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., con Nit. 800226098-4 (fl. 28 y 29 c.1), lo que conlleva a que no tenga asidero la afirmación del apoderado de la demandante cuando sostiene que el demandado es BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y que cualquier escrito en contrario es un error, pues ello se contraría con los anexos aportados por el actor con el escrito introductor”.

 

3.2.2. De  lo anterior, la Sala considera, que no le asiste la razón a BBVA Seguros de vida Colombia S.A., cuando afirma que la acción de tutela resulta improcedente, porque está pendiente por surtirse el proceso ordinario que inició la accionante (No. 2009 -00794), tal y como ello se deriva de la prueba que remitió el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín[27], conforme a la cual el 29 de agosto de 2011 se profirió sentencia anticipada dentro del proceso que promovió la accionante contra BBVA Seguros; providencia que fue notificada por medio de edicto que se fijó el ocho (8) de septiembre de 2011 y se desfijó el doce (12) de septiembre de 2011. Así, queda en evidencia que, el argumento expuesto por BBVA Seguros de vida Colombia S.A. en la contestación de la demanda de tutela carece de fundamento, toda vez que el proceso ordinario instaurado por Nubia Nelgy Arango Chavarría contra la entidad BBVA Seguros, radicado No. 2009-00794, finalizó mediante sentencia anticipada que fue notificada en debida forma a las partes.

 

3.2.3. No obstante, la Sala advierte que, si bien es cierto la accionante buscó a través de un abogado de confianza ejercer la defensa de sus derechos, es decir, obtener el pago de la póliza del seguro grupo deudores y la póliza del seguro vital, también es cierto que, el hecho de haber presentado la acción judicial, no satisface por si sólo el requisito de subsidiariedad, pues, como se advirtió anteriormente, la persona que pretenda conseguir el amparo a través de la tutela debe demostrar que agotó los mecanismos ordinarios de forma oportuna y adecuada, debido a que esta acción constitucional no fue prevista como un medio destinado a subsanar los yerros y descuidos que cometan las partes dentro de un determinado proceso.

 

3.2.4. En este caso, se observa que en el proceso que inició la accionante para reclamar el cumplimiento y pago de las pólizas, presentó la demanda contra la entidad aseguradora BBVA Seguros[28] la que interpuso, a su vez, excepción previa por falta de legitimación en la causa por pasiva[29], alegando que no tenía ninguna obligación con la demandante. Por esta razón, el juez de instancia corrió traslado de la excepción previa a la parte demandante, que en su oportunidad adujo que la contestación de la entidad accionada (BBVA Seguros) era una falacia que buscaba dilatar el proceso, y que lo cierto era que la entidad demandada BBVA Seguros es la misma BBVA Seguros de vida Colombia S.A.[30]. En efecto, debido a que la parte accionante mantuvo su posición inicial sobre la entidad que debía soportar la demanda, el juez de instancia decidió con fundamento en el artículo 6° de la Ley 1395 de 2010[31], que la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva la resolvería a través de sentencia anticipada. De esta forma, mediante fallo del 29 de agosto de 2011, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín resolvió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, aclarando que la demanda debió dirigirse en contra de BBVA Seguros de vida Colombia S.A., teniendo en cuenta que esta entidad fue la que expidió los seguros objeto de este proceso.

 

3.2.5. Así las cosas, la Sala considera que a pesar de que la parte demandante tuvo la oportunidad procesal para subsanar la demanda y dirigirla contra quien realmente estaba legitimada por pasiva, la misma no lo hizo y por el contrario se mantuvo en su posición afirmando que se trataba de la misma entidad, cuando de las pruebas allegadas al proceso se puede certificar que se trata de dos personas jurídicas diferentes. Dicha conducta permite constatar que, si bien es cierto la accionante pretendió iniciar el proceso ordinario para reclamar sus derechos legales, es decir, obtener el pago de las pólizas, lo cierto es que incurrió en un yerro procesal que llevó a que se demandara a la entidad equivocada. En otras palabras, la accionante no agotó el medio judicial ordinario que tenía a su disposición de forma adecuada, pues este descuido  impidió que la justicia ordinaria se pronunciara de fondo sobre su pretensión.

 

3.2.6. Así, la Sala considera que la presente demanda de tutela es improcedente, porque la demandante no demostró haber agotado los medios de defensa adecuadamente, lo que en consecuencia  imposibilita el ejercicio de la acción constitucional, como una instancia adicional o complementaria que permita corregir o subsanar la incuria cometida dentro del proceso judicial ordinario por la parte demandante.

 

3.3. Acerca del posible perjuicio irremediable.

 

3.3.1. Por último, sobre la situación descrita por la accionante en el escrito de impugnación del fallo de primera instancia de la tutela[32], relativa a la inminente perdida del inmueble de su propiedad en el  proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el banco BBVA Colombia S.A. en su contra (No. 2006-01083), la Sala advierte que Sistemcobro S.A.S. - entidad que actúa como apoderado de Konfigura Capital Ltda, que es el acreedor actual de la obligación crediticia que adquirió la accionante con el banco BBVA Colombia- remitió como prueba el estado de cuenta de la obligación No.001305589600054334 que está a cargo de la accionante y, el oficio dirigido por esta entidad a la señora Nubia Nelgy Arango Chavarria, en el cual le informa que la propuesta de pago que ella presentó el 19 de abril de 2012, fue aprobada por la entidad acreedora.

 

3.3.2 En consecuencia, el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el banco fue suspendido, al igual que la diligencia de remate del inmueble propiedad de la accionante, porque como lo afirma Sistemcobro S.A.S.[33], la accionante ha cumplido a cabalidad las cuotas fijadas en el acuerdo de pago. En consecuencia, la presente acción de tutela tampoco es procedente como mecanismo transitorio de amparo, dado que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, considerando el acuerdo de pago que presentó de forma voluntaria la accionante ante la entidad acreedora.

 

4. Razón de la decisión.

 

4.1. Síntesis del caso.

 

La demandante no agotó el medio de defensa judicial de forma adecuada, pues teniendo a su disposición la oportunidad para subsanar la demanda y dirigirla contra la entidad correspondiente -legitimación por pasiva-, resolvió abstenerse de hacerlo, perdiendo la oportunidad de contar con un pronunciamiento de la justicia ordinaria sobre el fondo de su pretensión. Así, la presente demanda de tutela resulta improcedente, al no ser medio llamado a subsanar el descuido en el que incurrió la demandante, ni poder constituirse en una instancia alternativa que permita dirimir de forma directa un asunto litigioso que debió ser discutido en la respectiva jurisdicción.

 

4.2. Regla de la decisión.

 

La acción de tutela es improcedente cuando, existiendo un medio judicial de defensa idóneo y eficaz, el demandante lo utiliza de forma indebida o descuidada, en virtud del incumplimiento del requisito de subsidiaridad para la admisión de la demanda, y dado el carácter excepcional y residual de esta acción constitucional que impide su ejercicio como un mecanismo paralelo, alterno o complementario a los medios ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que confirmó la sentencia proferida el 2 de febrero de 2012 por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín,  que  a su vez declaró improcedente la pretensión de amparo invocada por la señora Nubia Nelgy Arango Chavarría en contra del banco BBVA Colombia S.A. y BBVA Seguros de vida Colombia S.A.

 

Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Demanda presentada el 20 de enero de 2012.  Folios 1 a 13 del cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[2]  En adelante la accionante, la peticionaria o la tutelante.

[3] Folio 25.

[4] Seguro Vital No. VG 011, consecutivo 00130558114000244968. Folio 21 – 27.

[5] Folio 18.

[6]  Folios 32 a 41.

[7] Folios 45 a 60.

[8] Folio 23 -24.

[9] Folio 69 a 72.

[10] Escrito recibido por el juzgado de primera instancia el 9 de febrero de 2012. Folios 87 a 92.

[11] Folios 120 a 122.

[12]  Constitución Política, artículo 86.

[13] Sentencia Corte Constitucional C-543 de 1992.

[14] Sentencia Corte Constitucional T-684 de 2003.

[15] Folio 84 a 89 del cuaderno de pruebas.

[16] Folio 82 del cuaderno de pruebas.

[17] Folio 13.

[18] Corte Constitucional Sentencia T-441 de 2003.

[19] Al respecto, la Corte en la Sentencia T- 742 de 2002, señaló: “el requisito de subsidiariedad no solo pretende mantener el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales.”

[20] Corte Constitucional Sentencia T-520 de 1992.

[21]  Ibídem.

[22] Folio 148 del cuaderno de pruebas.

[23] Ibídem.

[24] Folio 84 del cuaderno de pruebas.

[25] Folio 62.

[26] Folios 84 a 89 del cuaderno de pruebas.

[27] Folios 90 y 91 del cuaderno de pruebas.

[28] Folio 84 del cuaderno de pruebas.

[29] Folios 99 a 103.

[30] Folios 84 y 85 del cuaderno de pruebas.

[31] El artículo 6° de la Ley 1395 de 2010, establece: El inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil quedará así: También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada.

[32] Folios 87 a 92.

[33] Folio 131 del cuaderno de pruebas.