T-854-12


Sentencia T-854/12

Sentencia T-854/12

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia

La Corte ha establecido de manera extraordinaria la procedencia de la acción de tutela como medio para cuestionar decisiones judiciales que violan garantías constitucionales, en especial, los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial. Esta Corporación ha señalado como criterios de procedibilidad, unos de carácter general, es decir, los que se requieren para habilitar la presentación del amparo; y otros de carácter específico que versan sobre la procedencia de la tutela una vez incoada.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia 

La Corte ha establecido que dicha falla se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”. 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia 

La Corte ha hecho énfasis en que el referido criterio procede cuando se comprueba que el apoyo probatorio en el que basó el juez su decisión es absolutamente inadecuado. Por ello, este Tribunal ha señalado que solo es factible que prospere el defecto cuando aparece arbitraria la valoración de la prueba realizada por el operador judicial.

 

DERECHO DE ALIMENTOS DE HIJOS MAYORES DE EDAD

Conforme con el artículo 422 del Código Civil, la obligación alimentaria de los padres en principio rige para toda la vida del alimentario, siempre que permanezcan las circunstancias que dieron origen a su reclamo. Sin embargo, en su inciso segundo indica que los alimentos se deben hasta que el menor alcance la mayoría de edad, a menos que tenga un impedimento corporal o mental o se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo. Dicha condición fue ampliada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, de manera que se ha considerado que “se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios”.

DERECHO DE ALIMENTOS DE HIJOS MAYORES DE EDAD-Caso de padre que demandó en proceso de exoneración de alimentos a su hijo de 27 años de edad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a Juzgado de Familia decidir nuevamente sobre la exoneración de alimentos pretendida por el actor

 

 

 

Referencia: expediente T-3516725

 

Acción de tutela interpuesta por Élkin Darío Londoño Marulanda en contra el Juzgado Once de Familia de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, emite la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Élkin Darío Londoño Marulanda en contra el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad.

 

I. ANTECEDENTES.

 

El señor Élkin Darío Londoño Marulanda promovió acción de tutela contra el Juzgado Once de Familia por considerar vulnerado su derecho al debido proceso.

 

1. Hechos relevantes.

 

1.1. El actor expresa que demandó en proceso de exoneración de alimentos a su hijo Faber Andrés Londoño Flórez, de 27 años de edad, debido a que, en su sentir, se encontraba capacitado física y académicamente para trabajar y era capaz de procurarse su propio sustento.

 

1.2. Aduce que carece de los medios económicos para seguir asumiendo dicha responsabilidad, debido a que tiene a su cargo a su compañera permanente y a su hijo menor de 17 años de edad.

 

1.3. Indica que el mencionado proceso le correspondió a la Juez Once de Familia de Medellín, quien dictó sentencia negando dicha pretensión con base en que “(…) si bien el demandado no tiene impedimento corporal, o mental, que los inhabilite para subsistir por sí mismo; que cuenta con estudios superiores y formación técnica, lo cierto es que no goza de vinculación laboral”[1].

 

1.4. Sostiene que a su hijo no le interesa laborar, ya que ha iniciado una nueva carrera en el Instituto Técnico Metropolitano (ITM) aduciendo que su padre tiene el deber de alimentarlo toda la vida.

 

1.5. Haciendo uso de la acción de tutela, solicita que se ordene a la funcionaria en mención modificar la sentencia, exonerando al demandante de la obligación de suministrar los alimentos. Vale la pena aclarar que en el escrito de tutela el peticionario no hace alusión a ningún defecto en el que supuestamente haya incurrido el Juzgado Once de Familia de Medellín.

 

2. Trámite procesal.

 

El 7 de mayo de 2012 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ofició a la Juez Once de Familia de Medellín e integró al contradictorio por pasivo, vinculando al joven Faber Andrés Londoño Flórez para que ejerciera su derecho de defensa. Asimismo vinculó al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscrito al juzgado accionado para los efectos legales a que hubiere lugar.[2]

 

3. Posición de las entidades demandadas.

 

Pese a haber sido notificados, la Juez Once de Familia de Medellín, el joven Faber Andrés Londoño Flórez, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público, no se pronunciaron sobre el asunto.

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

 

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 15 de mayo de 2012, declaró improcedente el amparo constitucional con base en que la decisión tomada por la Juez Once de Familia de Medellín, esto es, la no exoneración de cuota de alimentos al señor Élkin Darío Londoño Marulanda, no constituía vía de hecho que implicara el desconocimiento del debido proceso.

 

En su concepto, el fallo se basó en el material probatorio y en las disposiciones que regulan la materia, sin que para tomar su decisión se le hubiese inducido en error por las partes o terceros, ya que en ejercicio de su independencia, autonomía y respeto a la ley, negó las pretensiones incoadas por quien solicitó la exoneración de suministrar alimentos.

 

Agregó, además, que el accionante tenía la posibilidad de instaurar una nueva demanda para eximirse de dicha responsabilidad.

 

III. PRUEBAS.

 

De las pruebas que obran en el expediente se destacan:

 

- Copia de la demanda presentada por el actor ante el Juzgado Once de Familia con el fin de obtener la exoneración de cuota alimentaria establecida a favor de su hijo Faber Andrés Londoño Flórez. (Cuaderno 2, folio 2).

 

- Copia del auto núm. 1377 proferido por el Juzgado Once de Familia de Medellín, admitiendo la demanda de exoneración de cuota alimentaria y corriendo traslado de la misma al joven Londoño Flórez para que contestara y solicita pruebas. (Cuaderno 2, folio 9).

 

- Copia de los registros de nacimientos de los jóvenes Faber Andrés Londoño Flórez y Daniel Londoño Carmona. (Cuaderno original, folios 5 y 6).

 

- Copia de la cédula de ciudadanía del señor Élkin Darío Londoño Marulanda. (Cuaderno original, folio 7).

 

- Copia de los programas académicos cursados por Faber Andrés Londoño Flórez que acreditan que es técnico en sistemas (realizado y aprobado en el período 2004) y diseño gráfico digital (certificado en el año 2007), y posee un diplomado en diseño de páginas Web (del 14 de marzo al 30 de junio de 2009) expedido por el instituto de formación técnica CESDE. (Cuaderno original, folios 8 a 9).

 

- Copia del auto que decretó el embargo y la retención del 25% del salario del peticionario por el Juzgado Cuarto Civil de Menores de Medellín hoy Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad. (Cuaderno 2, folio 5).

 

- Copia de los recibos de los pagos realizados por el accionante al colegio Carmelitano del menor Daniel Londoño de los meses noviembre y octubre por la suma de $66.000 pesos. (Cuaderno 2, folio 17).

 

- Copia del pago semanal del señor Élkin Darío Londoño Marulanda expedido por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. donde se evidencia que: el total devengado son $385.852.35; el total deducido son $324.861.30; y el neto a pagar son $60.000.00. (Cuaderno 2, folio 21).

 

- Copia de la declaración juramentada del señor Élkin Darío Londoño dentro de la cual señala que vive desde hace 18 años con la señora Luz Maribel Carmona Patiño, quien es ama de casa; y que de tal unión nació Daniel Londoño Carmona. Finalmente, manifiesta que él es el que sostiene económicamente a su núcleo familiar. (Cuaderno original, folio 1).

 

- Copia del interrogatorio de parte realizado al joven Faber Andrés Londoño Flórez en el cual afirma que no presenta ninguna inhabilidad física o mental que le imposibilite procurarse los alimentos a través del trabajo; que no está realizando estudios superiores; que es técnico en sistemas y diseño gráfico en el CESDE, con diplomado de desarrollo de páginas Web; y que en su criterio tal formación es suficiente para empezar a trabajar. (Cuadernos 2, folio 40).

 

- Copia del acta de la audiencia de conciliación del 14 de julio de 2011, donde el señor Londoño Marulanda declara que solicita la exoneración de la cuota alimentaria toda vez que cuenta con otras responsabilidades con su hijo menor de edad y su compañera. Agrega que en el tiempo en que asumió la cuota le tocó perder una casa ya que los ingresos que percibía eran escasos. Además, indica que su hijo Faber Andrés no está incapacitado físicamente, es mayor de edad, y técnico, situación que lo habilita para trabajar. Por su parte, Faber Andrés Londoño indica “yo todavía tengo 25 años y yo necesito la cuota para mis propios gastos (…) actualmente no estoy trabajando y terminé estudios en junio, pero hice las pruebas para el ITM para empezar nuevamente”. (Cuadernos 2, folio 36).

 

- Copia de los testimonios dados por el señor Carlos Mario Arboleda Tabares y la señora Mariluz Pareja Giraldo en la audiencia de instrucción del proceso de exoneración de la cuota alimentaria, quienes manifestaron conocer las dificultades económicas que sufre el accionante, hasta el punto que su hijo Daniel Londoño no ha podido entrar a la universidad por falta de recursos. Además, afirmaron que el demandante ha intentado obtener préstamos de entidades bancarias sin éxito en razón al embargo y retención del 25% del sueldo que lo afecta por concepto de alimentos. (Cuadernos 2, folio 40).

 

- Copia del fallo proferido por el Juzgado Once de Familia el 9 de diciembre de 2011, donde niega la pretensión elevada por el accionante, esto es, la exoneración de cuota alimentaria fijada a favor de su hijo Faber Andrés Londoño Flórez. (Cuaderno original, folios 2 a 4; y cuaderno 2, folios 43 a 46).

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Competencia.

 

Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico.

 

2.1. El señor Élkin Darío Londoño Marulanda considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que en el proceso de exoneración de cuota alimentaria la Juez Once de Familia, a pesar de haber reconocido que el beneficiario de la cuota alimentaria es una persona de 26 años de edad, técnico en sistemas y diseño gráfico digital, con capacidad mental y corporal para trabajar, decidió no eximirlo de dicha obligación en razón a que el joven no goza de vinculación laboral.

 

2.2. Sobre la base de lo expuesto le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la no exoneración del deber de alimentos de los padres respecto de los hijos que superan los 25 años de edad, que cuentan con cierto nivel académico y que no presentan afecciones corporales o mentales que les impidan trabajar, transgrede el derecho al debido proceso.

 

2.3. Para ello esta Sala comenzará por reiterar su jurisprudencia constitucional en cuanto a (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, (ii) abordará específicamente los defectos sustantivos y fácticos, que guardan estrecha relación con el presente asunto; a continuación (iii) se referirá a la obligación alimentaria para hijos que superan la mayoría de edad. Finalmente, y a partir de lo anterior, (iv) resolverá el caso concreto.

 

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

 

La Corte ha establecido de manera extraordinaria la procedencia de la acción de tutela como medio para cuestionar decisiones judiciales que violan garantías constitucionales, en especial, los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial[3].

 

Lo anterior obedece a que el artículo 86 Superior[4] establece que a través del amparo podrá solicitarse la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados por “cualquier autoridad pública”[5], es decir, por “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”[6].

 

Así, la acción de tutela procede contra las decisiones judiciales toda vez que son adoptadas por servidores públicos en ejercicio de la función jurisdiccional”. Sin embargo, este Tribunal ha sostenido que con el objeto de conseguir un adecuado equilibrio “entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, así como la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales”, tal procedencia es excepcional y tiene que cumplir con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional[7].

 

Esta Corporación ha señalado como criterios de procedibilidad, unos de carácter general, es decir, los que se requieren para habilitar la presentación del amparo[8]; y otros de carácter específico que versan sobre la procedencia de la tutela una vez incoada[9].

 

Respecto de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Corte, en el fallo C-590 de 2005, estableció los siguientes parámetros:

 

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[10]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[11]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[12]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[13]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[14]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela[15]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

 

Igualmente, el precitado fallo indicó que además de las causales genéricas se hace necesario demostrar la existencia de criterios especiales para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial. Sintetizándolos así:

 

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[16] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[17].

 

i. Violación directa de la Constitución.”

 

Las mencionadas causales constituyen el punto de partida para la procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales[18]. Teniendo en cuenta los criterios específicos, la Sala precisará algunos de ellos que guardan estrecha relación con el caso objeto de revisión, así:

 

3.1. Defecto sustantivo.

 

La Corte ha establecido que dicha falla se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[19]. La jurisprudencia de este Tribunal en diferentes decisiones ha recopilado diversos supuestos que pueden configurar este defecto y que recogió en sentencia SU-195 de 2012 de la siguiente manera:

 

(i) Cuando el fallo judicial se soporta en una norma que no es aplicable, debido a que: (a) no es pertinente; (b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión.

 

(ii) Cuando, a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable[20] o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[21] o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial[22]”.

 

(iii) Cuando no se tiene en cuenta fallos que han delimitado su alcance con efectos erga omnes.

 

(iv) Cuando se aplica una disposición que es injustificadamente regresiva o contraria a la Carta Política.

 

(v) Cuando el ordenamiento le concede cierto poder al juez y lo utiliza para un fin distintito al establecido en la disposición.

 

(vi) Cuando la decisión se basa en una interpretación no sistemática de la norma, apartando el estudio de otras posiciones aplicables al caso.

 

(vii) Cuando la autoridad judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales”.

 

(viii) Cuando no se tenga en cuenta el precedente judicial sin brindar un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una solución distinta de acogerse la jurisprudencia.

 

(ix) Cuando el operador judicial prescinde de emplear una excepción de inconstitucional ante una amenaza manifiesta de la Constitución siempre, que se pida su declaración por cualquiera de las partes en el proceso.

 

3.2. Defecto fáctico.

 

La Corte ha hecho énfasis en que el referido criterio procede cuando se comprueba que el apoyo probatorio en el que basó el juez su decisión es absolutamente inadecuado[23]. Por ello, este Tribunal ha señalado que solo es factible que prospere el defecto cuando aparece arbitraria la valoración de la prueba realizada por el operador judicial[24].

 

En otras palabras, el yerro en la valoración de la prueba tiene que ser de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez[25]. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta[26].”[27].

 

Respecto del defecto fáctico la Corte la ha establecido los siguientes criterios para su configuración[28], así:

 

“1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido[29].

 

2. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[30].

 

3. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva[31].

 

4. La obligación alimentaria para hijos que superan la mayoría de edad.

 

La jurisprudencia constitucional ha explicado que el derecho de alimentos es aquél que tiene una persona para solicitar lo necesario para su subsistencia a quien por ley se encuentra obligado a darlo, cuando la persona no cuenta con la capacidad de procurárselo por cuenta propia[32].

 

Igualmente, ha señalado que los alimentos adquieren relevancia constitucional debido a que constituyen “el reconocimiento y concreción de las obligaciones alimentarias y su realización material, se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquéllas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe a favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (arts. 2, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)”[33].

 

El derecho de alimentos en un comienzo proviene del parentesco; la obligación de suministrarlo se deriva del principio de solidaridad, ya que los miembros de la familia deben proporcionar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma, que se encuentran impedidos para procurarse sustento a través del trabajo[34].

 

El Código Civil reglamenta los derechos y obligaciones de alimentos que se deben por ley a ciertas personas. Entre otros, el de los padres a los hijos, que consiste en el derecho que tienen estos últimos para exigir el suministro de lo necesario para sobrevivir. Dice la norma:

 

“Artículo 257. Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos legítimos pertenecen a la sociedad conyugal, según las reglas que, tratando de ella, se dirán”.

 

En igual sentido, el artículo 264 del mismo estatuto dispone:

 

“Artículo 264. Los padres, de común acuerdo, dirigirán la educación de sus hijos menores y su formación moral e intelectual, del modo que crean más conveniente para éstos; asimismo, colaborarán conjuntamente en su crianza, sustentación y establecimiento.”

 

Por su parte, el artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia define los alimentos como “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes (…)”.

 

La jurisprudencia constitucional ha establecido los criterios para reclamar alimentos[35], así:

 

(i)   Que una norma jurídica conceda el derecho a exigir los alimentos.

(ii) Que el alimentario carezca de bienes y por ende requiera los alimentos que pide.

(iii)           Que el alimentario tenga los medios económicos para proporcionarlos.

 

Así que conforme con estas disposiciones y con la Constitución, el suministro de alimentos no solo comprende lo estrictamente necesario para subsistir, sino también lo que se necesita para vivir dignamente[36], lo que para algunos autores hace que pierda vigor la clasificación de alimentos consagrados en el artículo 413 del Código Civil, que tradicionalmente los divide en congruos y necesarios (los primeros son los que se requieren para vivir modestamente de acuerdo a su posición social, y los segundos los que se proporcionan para sostener la vida)[37].

 

De otra parte, el Código Civil regula la manera y el monto con que los padres deben colaborar a la educación y crianza de los hijos, circunstancia que resulta variable, dependiendo de la situación especial del alimentante y el alimentario[38]. Sobre el punto esta Corporación ha indicado que al momento de imponer las cuotas o cuando esas se fijan por mutuo acuerdo, el Estado tiene el deber, por un lado, de satisfacer las necesidades congruas o necesarias de los acreedores, y por el otro, velar por que estas sean equitativas para los deudores de las mismas[39].

 

Conforme con el artículo 422 del Código Civil[40], la obligación alimentaria de los padres en principio rige para toda la vida del alimentario, siempre que permanezcan las circunstancias que dieron origen a su reclamo[41]. Sin embargo, en su inciso segundo indica que los alimentos se deben hasta que el menor alcance la mayoría de edad, a menos que tenga un impedimento corporal o mental o se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo. Dicha condición fue ampliada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, de manera que se ha considerado que “se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios”[42].

 

No obstante, con el fin de que no se entendiera la condición de estudiante como indefinida, analógicamente la jurisprudencia ha fijado como edad razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio la de 25 años, teniendo en cuenta que la generalidad de las normas relativas a la sustitución de la pensión de vejez y las relacionadas con la seguridad social en general[43] han establecido que dicha edad es “el límite para que los hijos puedan acceder como beneficiarios a esos derechos pensionales, en el entendido de que ese es el plazo máximo posible para alegar la condición de estudiante”[44].

Esta Corporación ha considerado que el beneficio de la cuota alimentaria que se les concede a los hijos mayores de edad y hasta los 25 años cuando son estudiantes, debe ser limitada para que dicha obligación no se torne irredimible. Así lo hizo saber en sentencia T-285 de 2010, donde la Corte examinó el caso de un señor que interpuso la acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, buscando que se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado como consecuencia de la no exoneración de alimentos a favor de su hijo estudiante que superaba la mayoría de edad. Al respecto expuso:

 

“De igual forma, se considera que la decisión de deferir la exoneración de la obligación alimentaria, hasta el momento en que el beneficiario termine las materias correspondientes al programa académico que cursa, deviene prudente, en tanto así no se permite que se prolongue indefinidamente su condición de estudiante”.

 

La finalización de la preparación académica habilita a la persona para el ejercicio de una profesión u oficio y, por ende, da lugar a la terminación de (i) “la incapacidad que le impide laborar” a los (as) hijos (as) que estudian, y (ii) del deber legal de los padres de suministrar alimentos, excepto cuando la persona de nuevo se encuentre en una circunstancia de inhabilitación que le imposibilite sostenerse por cuenta propia[45].

 

En igual sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el deber de alimentos que tienen los padres para con sus hijos se suspende cuando estos han finalizados sus estudios, toda vez que se encuentran en condiciones aptas para mantener su propio sustento. Al respecto sostuvo que “cuando una persona ha cursado estudios superiores y optado un título profesional, es razonable entender que debe estar, en condiciones normales, esto es, salvo impedimento corporal o mental, apta para subsistir por su propio esfuerzo, esa circunstancia por sí puede legitimar al alimentante para deprecar y eventualmente obtener la exoneración de alimentos a través del proceso correspondiente, en el cual el juez respetará las garantías procesales de las partes y decidirá en cada caso concreto, atendiendo a la realidad que se le ponga de presente”[46].

 

Por otra parte, dicha Corte ha establecido que a los funcionarios judiciales, al momento de decidir sobre la obligación alimentaria que tienen los padres respecto de sus hijos (as), no solo les corresponde tener en cuenta el deber de solidaridad y el reconocimiento de la unidad familiar, sino también la capacidad del alimentante, la necesidad del alimentario y su edad, salvo cuando exista alguna circunstancia especial que le imposibilite sostenerse por sí solo[47].

 

Lo anterior lo estableció al decidir la acción de tutela contra el fallo que negaba la exoneración del pago de la cuota alimentaria a un señor que se la suministraba a su hija de 33 años de edad, quien era estudiante sin inhabilidades corporales o mentales que le impidieran subsistir de su propio trabajo. Esa Corporación resolvió revocar dicha sentencia y ordenó al mencionado juez que decidiera nuevamente sobre la petición incoada por el accionante. Al respecto expuso:

 

“[E]s imprescindible que la interpretación de los juzgadores sobre el compromiso de los padres, se avenga con el reconocimiento de tales limites, en especial de los temporales, pues también consultan valores de tipo superior, como la solidaridad y el reconocimiento de la unidad de la familia, pero en función de conceder a sus miembros los elementos necesarios para desarrollar sus talentos, compromiso que una vez cumplido a cabalidad, significa que los hijos deben emprender el esfuerzo personal independiente y relevar a los padres de la obligación alimentaria, sin perjuicio que voluntariamente ellos puedan continuar más allá de ese hito temporal, pero sin apremio ni coerción alguna para suministrar ese sustento. Acontece que el paternalismo mal entendido, merma la autonomía del individuo que con el paso de tiempo ha de volverse amo de su propia vida[48] (Subraya fuera del texto).

 

Igualmente, el precitado Tribunal ha establecido que para que se dé la prórroga de la cuota de alimentos, cuando el hijo estudiante supera ampliamente la mayoría de edad, “el fallador debe examinar con esmerado cuidado si aquél es merecedor del mismo, como que no resulta equitativo que se obligue a los padres mayores a continuar con la carga mencionada, cuando la falta de adquisición de una carrera o arte por parte del beneficiario, que le permita enfrentar el futuro de manera independiente, obedezca exclusivamente a su desidia o negligencia”[49].

 

De lo dicho se concluye que tanto la jurisprudencia como la ley han sostenido que la obligación alimentaria que deben los padres a sus hijos es:

 

(i) Por regla general, hasta la mayoría de edad, es decir, 18 años, excepto que por la existencia de impedimento físico o mental la persona se encuentre incapacitada para subsistir de su trabajo;

 

(ii) Asimismo, han reconocido la obligación a favor de los hijos mayores de 18 y hasta los 25 años de edad que se encuentran estudiando, siempre y cuando no exista prueba que demuestre que sobreviven por su propia cuenta[50]; y

 

(iiii) Solamente los hijos que superan los 25 años cuando están estudiando, hasta que terminen su preparación educativa, siempre dependiendo de la especificidad del caso. En este evento, los funcionarios al momento de tomar alguna decisión sobre la obligación de alimentos deben tener en cuenta las especiales circunstancias de cada situación, con el fin de que tal beneficio no se torne indefinido para los progenitores en razón de dejadez o desidia de sus hijos.

 

5. Caso concreto.

 

Teniendo como base el examen de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala entrará a analizar el caso concreto.

 

5.1. Causales genéricas de procedibilidad.

 

(i) Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas. Como se observa en el expediente, el accionante considera que la decisión tomada por el Juzgado Once de Familia de Medellín, el 9 de diciembre de 2011, esto es, la negativa a exonerarlo de la obligación alimentaria, vulneró su derecho al debido proceso. Con ello se evidencia la relevancia constitucional del caso, toda vez que se busca proteger el mencionado derecho respecto de la presunta actuación arbitraria de la autoridad judicial que ha obtenido firmeza e incluso puede comprometer los derechos fundamentales de su otro hijo y el de su compañera[51].

 

(ii) Agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, conforme con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil[52], los procesos de exoneración de alimentos se tramitan en única instancia, por lo que la vía ordinaria de defensa para la protección de sus derechos fundamentales se encuentra agotada[53]. En consecuencia, se entiende cumplido este criterio.

 

(iii) Requisito de la inmediatez. En relación con este parámetro se observa en el expediente que el accionante interpuso el amparo constitucional el 24 de abril del presente año, contra la decisión tomada por el Juzgado Once de Familia de Medellín el 9 de diciembre de 2011 (la negativa de exonerarlo de la obligación alimentaria), transcurriendo aproximadamente cuatro meses después de emitida la decisión judicial que cuestiona, término que se considera razonable y proporcionado[54].

 

(iv) No se trata de sentencia de tutela. El presente amparo no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra la sentencia del Juez Once de Familia de Medellín dictada el 9 de diciembre de 2011, mediante la cual se resolvió un asunto de la jurisdicción de familia.

 

(v) La irregularidad alegada tiene incidencia directa y decisiva en el fallo que se cuestiona de ser violatoria de los derechos fundamentales. Por último, se evidencia que las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales repercutieron en la decisión que se acusa.

 

5.2. Causales específicas de procedibilidad.

 

La juez de familia sustentó el fallo objeto del presente amparo con base en las normas y jurisprudencia referente a la materia, así:

 

(i) Señaló que conforme con el inciso 5º del artículo 42 de la Constitución Política, los hijos tienen derecho a percibir alimentos de sus padres mientras sean menores o impedidos. Beneficio este que se encuentra establecido también en los artículos 413 del Código Civil y 157 del Decreto 2737 de 1989, corroborado por el artículo 422 del Código Civil, que adicionalmente consagra los alimentos que se deben por ley y que se entienden para toda la vida, mientras perduren las condiciones que lo legitimaron.

 

Agregó que este último precepto estableció como término de duración de dicho deber la mayoría de edad, es decir, 18 años, excepto que por la existencia de impedimento corporal o mental la persona se encuentre incapacitada para subsistir de su trabajo. Aclaró que en el evento que posteriormente se inhabilitare, reviviría la obligación de alimentarle.

 

Indicó que la condición de “impedidos” (inciso 5º artículo 42 Superior) no solo hacía referencia a dicha incapacidad, sino que también se refería a los hijos mayores de 18 años que se encontraran estudiando, cuando esa formación no fuese solo un pretexto para seguir siendo beneficiario de alimentos.

 

Igualmente, sostuvo que cuando los hijos menores alcanzan la mayoría de edad y no se encuentran impedidos física o psíquicamente para laborar “si están educándose o en formación profesional y avanzan progresivamente con éxito, la obligación permanece; terminada la carrera o formación se extingue la obligación, lo mismo si obtiene malos resultados académicos o cuando el hijo para recibir los alimentos se mantiene en ciclos continuados de estudio (…)”[55].

 

(ii) Expresó que para que prospere la pretensión de exoneración de cuota de alimentos se necesita demostrar que:

 

“1) Ha cesado la necesidad que de los alimentos tiene el alimentario, esto es, que cuenta con solvencia económica para sostenerse por sí mismo.

 

2) Siendo mayor de edad el alimentario, no tiene impedimento corporal o mental que lo inhabilite para subsistir de su trabajo, y no se encuentre educándose o formándose con buen resultado en una profesión.

 

3) Cuenta con capacidad para trabajar, unida a la adquisición de bienes o de rentas o de un empleo.”[56]

 

Conforme con lo anterior y el material probatorio la juez de familia sostuvo que el caso se refería a un joven de 26 años de edad, donde no existía prueba alguna que desvirtuara “la presunción de capacidad que arropa al beneficiario de la cuota”, esto es, respecto de “la existencia de impedimento mental o corporal que lo inhabilite para subsistir de su trabajo, lo que permite predicar que no se encuentran en las circunstancias anotadas”. Además, indicó que era técnico en sistemas del CESDE y diseño gráfico con diplomado de desarrollo de páginas Web.

 

A partir de lo anterior el juzgado consideró que “(…) si bien el demandado no tiene impedimento corporal, o mental, que los inhabilite para subsistir por sí mismo; que cuenta con estudios superiores y formación técnica, lo cierto es que no goza de vinculación laboral”[57], por lo que estimó necesario que se le siguieran suministrando los alimentos.

 

5.2.1. Conforme con los criterios específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala evidencia que se presentan defectos tanto sustantivos como fácticos, debido a que el Juzgado Once de Familia de Medellín no valoró en debida forma los hechos y las pruebas aportadas por el accionante en el proceso de exoneración de la cuota alimentaria, ni tuvo en cuenta los preceptos legales ni jurisprudenciales que versan sobre la materia.

 

(i) Respecto de la interpretación que le dio la funcionaria a la Constitución y a la jurisprudencia, se evidencia que desatendió los lineamientos ya establecidos sobre la materia, dándole un alcance que no le correspondía y que las normas no le han atribuido.

 

En efecto, si bien es cierto que se ha sostenido que la obligación alimentaria de los padres a favor de los hijos es para toda la vida mientras duren las circunstancias que la legitimaron, también lo es que dicho deber termina, como ya se dijo, cuando: (a) el menor alcanza la mayoría de edad; (b) el hijo entre los 18 a 25 años no acredite que realiza alguna actividad académica, de manera regular, sin malos resultados o que haya adquirido cierta formación educativa o terminado una carrera tecnológica; y (c) exista prueba que demuestre que se encuentra en condición para procurarse su propio sustento.

 

Así las cosas, se tiene que el beneficio de la cuota alimentaria de los hijos que estudian va hasta los 25 años (dependiendo del caso), edad que la jurisprudencia ha establecido como término razonable para formarse en una profesión u oficio que les permita obtener su independencia económica y satisfacer sus propias necesidades[58], tope cronológico que se encuentra encaminado a que la condición de estudiante no se torne indefinida.

 

(ii) En relación con los parámetros que la juez consideró que debían tenerse en cuenta para que prosperara la exoneración de la cuota alimentaria en el presente caso, se observa:

 

Que para decidir la juez tuvo como fundamento principal para denegar la exoneración, que el demandado necesitaba de la cuota alimentaria en razón de no tener vínculo laboral, ni bienes o rentas, es decir, por carecer de solvencia económica para subsistir y que por ello no había cesado la necesidad de los alimentos. Pero si bien eso era parcialmente cierto, ignoró los demás parámetros sentados por la doctrina constitucional al resolver casos como el presente.

 

Ha de decirse al respecto que la juez encontró demostrado, por una parte, la inexistencia de impedimento corporal o mental que imposibilitara al demandado para trabajar; y por la otra, que el accionado no se encontraba estudiando, circunstancias que fueron acreditadas con base en las propias aseveraciones del demandado Londoño Flórez, quien al absolver el interrogatorio de parte que le fue formulado afirmó no sufrir de discapacidad física o mental que le imposibilitara procurarse los alimentos a través del trabajo; y no estar realizando estudios superiores[59].

 

También encontró la juez acreditado, con base en los certificados que aparecen arrimados al proceso, que aunque Faber Andrés Londoño Flórez no contaba con bienes o un empleo, ello no significaba que estuviera inhabilitado para laborar, ya que los certificados antedichos dan fe de su idoneidad como técnico en sistemas y diseño gráfico digital, amén de poseer un diplomado en diseño de páginas Web, formación que resulta suficiente para trabajar y procurarse su sustento, como él mismo lo reconoció[60].

 

De lo anterior se desprende que la juez de familia no tuvo en cuenta que se trataba de una persona que superaba ampliamente la mayoría de edad, ya que al momento del fallo tenía 26 años; que el joven no acreditó la calidad de estudiante ni estar realizando actividad académica alguna; que es técnico en sistemas y diseño gráfico digital y posee un diplomado en diseño de página Web, según dan fe las certificaciones arrimadas; y que no sufre de impedimentos físicos y mentales, por lo que se encuentra capacitado para procurarse su manutención.

 

La juez tampoco tuvo en cuenta los criterios ya establecidos acerca del derecho a los alimentos a favor de los hijos estudiantes mayores de edad que exigen conservar la calidad de estudiantes (desde los 18 años hasta los 25 años de edad) o hasta la finalización de una carrera dependiendo siempre de las particularidades de cada caso.

 

En síntesis, en el asunto del joven Faber Andrés Londoño Flórez se tiene que perdió la condición de estudiante, culminó una carrera tecnológica, no sufre de limitaciones físicas ni mentales y por ello tiene la posibilidad real de comenzar a ejercer su profesión y satisfacer sus propias necesidades, por lo que no es admisible que prolongue indefinidamente su situación de estudiante para continuar obteniendo alimentos.

 

5.2.2. Se concluye entonces que a pesar de ser evidente el material probatorio analizado y los parámetros normativos y jurisprudenciales anteriormente expuestos, el juez consideró que en este caso no se vislumbraban las circunstancias necesarias para exonerar al actor del deber de suministrar alimentos a su mayor hijo. Con ello desconoció los preceptos legales aplicables al caso y los lineamientos jurisprudenciales que sobre la misma materia ha adoptado tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, violando no solo el derecho al debido proceso, sino comprometiendo también los derechos del hermano del accionado, en su condición de menor de edad, quien de una u otra forma ha resultado afectado en el derecho primordial que tiene a recibir educación.

 

5.2.3. Por lo anterior, la Sala protegerá el derecho fundamental invocado por el accionante. Procederá a revocar el fallo de tutela de única instancia y ordenará al Juzgado Once de Familia de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, decida nuevamente sobre la exoneración de alimentos pretendida por el señor Élkin Darío Londoño Marulanda con base en las consideraciones planteadas en esta providencia.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR el fallo de única instancia proferida el 15 de mayo de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual se negó el amparo invocado dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Élkin Darío Londoño Marulanda. En su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso.

 

Segundo. ORDENAR al Juzgado Once de Familia de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, decida nuevamente sobre la exoneración de alimentos pretendida por el señor Élkin Darío Londoño Marulanda con base en las consideraciones planteadas en esta providencia.

 

Tercero. LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

NILSON PINILLA PINILLA

 A LA SENTENCIA T-854/12

 

 

Referencia: expediente T-3516725.

 

Acción de tutela presentada por Élkin Darío Londoño Marulanda contra el Juzgado Once de Familia de Medellín.

 

Magistrado sustanciador: Jorge Iván Palacio Palacio.

 

 

Fecha ut supra

 

Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.

 

Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que existían razones que justificaron invalidar la providencia emitida por el Juzgado Once de Familia de Medellín dentro del proceso por reducción de cuota alimentaria que inició el accionante contra su hijo mayor de edad, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.

 

Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[61], no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (consideración 3ª, páginas 6 a 10) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.

 

Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.

 

Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.

 

Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[62], de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.

 

En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.

 

Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.

 

Con mi acostumbrado respeto,

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 



[1] Fallo del 9 de diciembre de 2011 proferido por el Juzgado Once de Familia. Cuaderno 1, folio 4.

[2] Cuaderno 1, folio 28.

[3] Sentencia T-703 de 2011.

[4]Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”.

[5] Sentencia SU-195 de 2012. Disposición que se encuentra reiterada en el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acción de tutela.

[6] Sentencias SU-195 de 2002 y T-405 de 1996.

[7] Sentencias T-136 de 2012 y T-852 de 2011.

[8] Sentencias SU-195 de 2012 y C-590 de 2005.

[9] Sentencia SU-195 de 2012.

[10] Sentencia T-173/93.

[11] Sentencia T-504/00.

[12] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.

[13] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.

[14] Sentencia T-658/98.

[15] Sentencias T-088/99 y SU-1219/01.

[16] Sentencia T-522/01.

[17] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

[18] Sentencia SU-195 de 2012.

[19] Sentencias SU-159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, SU-195 de 2012, entre otras.

[20] Sentencias T-051 de 2009 y T-1101 de 2005.

[21] Sentencias T-462 de 2003, T-001 de 1999 y T-765 de 1998.

[22] Sentencias T-066 de 2009 y T-079 de 1993.

[23] Sentencias SU-195 de 2012, T-143 de 2011 y T-567 de 1998.

[24] Sentencias SU-195 de 2012.

[25] Sentencia T-456 de 2010.

[26] Sentencia T-311 de 2009.

[27] Ídem.

[28] Sentencia SU-195 de 2012.

[29] Cfr. Sentencia T-902 de 2005.

[30] Ibídem.

[31] Ibídem.

[32] Sentencias C-1033 de 2002 y C-919 de 2001.

[33] Sentencias C-1033 de 2002, C-919 de 2001 y C-184 de 1999.

[34] Sentencia C-919 de 2011. Código de la Infancia y la Adolescencia artículo 129.

[35] Sentencias C-1033 de 2002, C-919 de 2001 y la Guía Básica de Procesos de Familia, Martha Patricia Guzmán Álvarez. Editorial Ibáñez, 2009.

[36] Sentencia C-919 de 2011.

[37] Guía Básica de Procesos de Familia, Martha Patricia Guzmán Álvarez. Editorial Ibáñez, 2009.

[38] Ídem.

[39] Sentencia T-492 de 2003.

[40] “Artículo 422. Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Con todo, ningún varón –entiéndase hombre o mujer, desde la Constitución de 1991- de aquellos a quienes solo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido 21 años –hoy 18-, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo”.

[41] Sentencia C-875 de 2003.

[42] Sentencia T-192 de 2008 y sentencia de tutela, Exp.632. Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia.

[43] Ley 100 de 1993 “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

(…)

b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez…”.

[44] Esta Corporación, en sentencia T-192 de 2008, estudió el caso de un joven de 22 años, quien a través de la tutela buscaba que se le protegieran sus derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, ante la negativa de su padre a avalar con su firma el otorgamiento de una beca de estudios en España conferida por ECOPETROL S.A.. Del mismo modo, la sentencia T-285 de 2010 sostuvo que los 25 años es la edad “límite establecida en la ley para que una persona se procure, así misma, su propio sustento, no puede deducirse la intención del alimentario de permanecer indefinidamente como beneficiario de la obligación alimentaria que le asiste a su padre”.

[45] Sentencia T-192 de 2008.

[46] Sentencia de tutela del 28 de mayo de 2007, Exp. Núm. 2007-00129.

[47] Sentencia de Tutela del 3 de febrero de 2010, Exp. Núm. 2009-00265.

[48] Ídem.

[49] Sentencia de tutela, Exp. Núm. 2005-00935 (27 de febrero de 2006). La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia estudió el caso de un señor que interpuso tutela contra el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla con el fin de que se le protegiera su derecho constitucional al debido proceso, presuntamente transgredido como consecuencia del fallo proferido por el accionado, quien fijó una cuota a favor de su hijo “hasta que este culmine su carrera, no importando ni su edad ni la constante pérdida de semestre”, sin tener en cuenta que el demandante tenía 26 años de edad, y estaba en perfectas condiciones tanto físicas como psicológicas, amén de que siempre ha tenido un rendimiento académico muy bajo en las universidades en las que se había matriculado. Y sentencia de tutela Exp. Núm. 2009-00265 (3 de febrero de 2010).

[50] La jurisprudencia ha aplicado analógicamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

(…)

b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez…”.

También, la sentencia C-451 de 2005 indicó que el estado de hijo dependiente por asuntos académicos no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo. Por ello, la edad de 25 años “viene a ser un criterio razonable ya que para ese momento los hijos dependientes de sus padres cuentan, por lo general, con una profesión u oficio que les permite lograr su independencia económica y proveerse su propio sustento, motivo por el cual se encuentra justificada su exclusión como beneficiarios de la sustitución pensional, pues ya no se trata de una persona en condiciones de vulnerabilidad que por lo tanto necesite medidas de protección especial”.

[51] La Corte, en sentencia T-285 de 2010, al observar que se había configurado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial establecidos por la jurisprudencia constitucional, decidió estudiar el caso de un señor que interpuso la acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado como consecuencia de la decisión adoptada por el juez en mención, consistente en negar la exoneración de la cuota alimentaria que le debía a su hijo estudiante de 25 años de edad.

[52] Proceso Verbal Sumario. Artículo 435. Asuntos que comprende. Se tramitarán en única instancia por el procedimiento que regula este capítulo, los siguientes asuntos: (…) 3. Fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias”.

[53] Sentencia T-285 de 2010.

[54] Sentencia T-703 de 2011. La Corte examinó el caso de un señor que instauró tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del cual consideró que cumplía con el principio de inmediatez, en tanto que el accionante acudió a la tutela el 10 de enero de 2010 y la decisión de segunda instancia fue dictada el 24 de agosto de 2009, transcurriendo aproximadamente 5 meses, término que estimó razonable y proporcionado. En igual sentido lo expuso en sentencia T-136 de 2012, donde manifestó que 5 meses era un plazo prudente para interponer el amparo constitucional. Así lo hizo saber en el asunto de una señora que interpuso dicha acción contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

[55] Cuaderno 1, folio 3.

[56] Cuaderno 1, folio 3.

[57] Cuaderno 1, folio 4.

[58] Sentencia C-451 de 2005.

[59] Cuaderno 2, folio 40.

[60] Ídem y Cuaderno 1, folio 8.

[61] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 de 2012.

[62] C-590 de 2005.