T-018-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-018/12

 

 

OBJECION DE CONCIENCIA FRENTE A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Caso en que el demandante pertenece a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia

 

El pleno de la Corte reconoció la existencia del derecho a objetar, por razones de conciencia, el deber de prestar servicio militar obligatorio. En efecto, la sentencia C-728 de 2009 cambió la postura de la jurisprudencia constitucional sobre la objeción de conciencia en el ámbito militar teniendo en cuenta, de una parte, que su protección se encuentra avalada en la libertad de conciencia (Art. 18 de la C.P.) y la libertad de religión y de cultos (Art. 19 de la C.P.), y de otra, que su ejercicio no requiere un desarrollo legislativo específico. el amparo constitucional a través de la acción de tutela de las convicciones y creencias, bien sean de carácter religioso, ético, moral o filosófico, que impidan prestar el servicio militar obligatorio mediante la figura de la objeción de conciencia deben cumplir con los siguientes requisitos: i) tienen que definir y condicionar la conducta del objetor mediante manifestaciones externas y comprobables de su comportamiento; igualmente, deben ser ii) profundas; iii) fijas; y iv) sinceras.

 

 

 

OBJECION DE CONCIENCIA FRENTE A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y REGULACION LEGAL-Aunque ésta no exista se puede invocar como causal para no prestar el servicio militar

 

Este derecho no requiere ninguna reglamentación adicional para su ejercicio, por lo tanto resultan constitucionalmente inadmisibles los argumentos presentados por el Comandante Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército (E), quien solicitó desestimar las pretensiones del accionante dado que la objeción de conciencia no está aún reglamentada en Colombia; por el Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón de Infantería N° 32, quien señaló que para ser objetor de conciencia en esa ciudad es necesario pertenecer a una Red Juvenil; y los del Director de Reclutamiento y Control de Reservas, quien aseguró:Así las cosas, hasta tanto no se emita una normatividad que regule la objeción de conciencia al interior de las fuerzas militares, este derecho no podrá ser reconocido por ésta Entidad dentro del proceso de definición de la situación militar como una causal de exención a la prestación del servicio militar obligatorio, salvo que de manera excepcional por vía de tutela sea declarado y protegido tal derecho

 

JUEZ CONSTITUCIONAL Y PROTECCION POR TUTELA DEL DERECHO A LA OBJECION DE CONCIENCIA FRENTE AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO

 

Como lo reconoce el juez de instancia y lo pone de presente el Director de Reclutamiento y Control de Reservas, los jueces constitucionales están llamados a proteger el derecho a la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio, al ser la acción de tutela un mecanismo idóneo para el amparo de los derechos fundamentales involucrados. En conclusión, el accionante tiene derecho a ejercer la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio, mediante la acción de tutela y sin que pueda desconocérsele como objetor con el argumento de la inexistencia de un desarrollo legislativo de este derecho

 

ORDEN AL MINISTERIO DE DEFENSA PARA QUE ADELANTE CAMPAÑA DE DIVULGACION DE LA SENTENCIA C-728/09 SOBRE OBJECION DE CONCIENCIA

 

Con independencia de la orden que se adopte en el caso concreto, la Sala observa un desconocimiento de la sentencia C-728 de 2009, por parte de las diversas dependencias del Ejército Nacional que, como se evidenció, contestaron de forma disímil la presente acción de tutela. Por lo tanto, la Corte ordenará al Ministerio de Defensa, que adelante una campaña de divulgación de la sentencia C-728 de 2009 dirigida a todos los integrantes de la fuerza pública, en particular, a quienes tienen responsabilidades relacionadas con el reclutamiento para la prestación del servicio militar obligatorio, haciendo énfasis en: i) la existencia del derecho a la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio; ii) el respeto por las libertades de conciencia, cultos y religión; iii) el reconocimiento constitucional de los derechos del objetor de conciencia frente al servicio militar obligatorio, aunque no exista una legislación que reglamente la objeción de conciencia en estos casos; y iv) el derecho que le asiste a los objetores de conciencia para que su petición sea tramitada de forma imparcial y neutral, de acuerdo con las reglas del debido proceso

 

 

 

 

Referencia: expediente T- 3147388

 

Acción de tutela instaurada por Wilmar Dario Gallo Alcaraz contra la Cuarta Brigada y el Batallón de Infantería N° 32

 

Magistrado Sustanciador:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012)

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que resolvió, en única instancia. la acción de tutela promovida por el señor Wilmar Dario Gallo Alcaraz[1] en el asunto de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos y acción de tutela interpuesta

 

El señor Wilmar Dario Gallo Alcaraz instauró acción de tutela contra el Ejército Nacional –Cuarta Brigada y Batallón de Infantería N° 32 Pedro Justo Berrio-[2], por considerar que con la falta de respuesta del demandado sobre su objeción de conciencia para prestar el servicio militar, se están vulnerando sus derechos fundamentales a la libertad de religión y a la libertad de conciencia. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:

 

1. El accionante afirma que el doce (12) de febrero de dos mil once (2011) fue reclutado por miembros del Ejército Nacional en el municipio de Santa Fe de Antioquia, con el propósito que prestara el servicio militar obligatorio.

 

2. El peticionario manifiesta, que el dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), radicó ante el Batallón de Infantería No 32 Pedro Justo Berrio un escrito en el que presentó su objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar, solicitando su retiro de las filas y la definición de la situación militar, toda vez que pertenecía a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia. Para ello anexó copia de un documento suscrito por el Pastor Fabio Martínez quien pertenece a la mencionada iglesia, la cual cuenta con personería jurídica 1032 del Ministerio del Interior.

 

3. El demandante señala que su hermano, el señor Wilfer Albeiro Gallo,  acudió al Batallón Pedro Justo Berrio, en el cual se encuentra reclutado, a efectos de interceder para que se analizara su posición sobre la objeción de conciencia pero que su gestión fue infructuosa.

 

4. El señor Wilmar Dario Gallo Alcaraz asegura que adicionalmente el Ejército Nacional está “(…) vulnerando el derecho a la capacitación y formación, ya que, estaba matriculado para iniciar ese día mis estudios en la Institución Arturo Velásquez Ortiz de Santa Fe de Antioquia, en los grados 10 y 11, programa sabatino, les enseñe el respectivo certificado el día del reclutamiento, pero no me hicieron caso[3].

 

5. El accionante advierte que teniendo en cuenta su incorporación al Ejército Nacional para prestar el servicio militar, su hermano presentó en su nombre esta misma acción de tutela pero el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín la negó por falta de legitimación por activa, mediante sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). 

 

6. En consecuencia, el peticionario interpone en nombre propio la acción de tutela para que, de conformidad con lo resuelto en la sentencia C-728 de 2009, se admita su objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio. Al respecto, argumenta que la Corte Constitucional reconoció el derecho a oponerse a prestar el servicio militar obligatorio cuando esté vaya en contra de las convicciones íntimas de las personas bien sea por razones morales, religiosas o filosóficas. 

 

7. En particular, el señor Gallo Alcaraz refiere: “Considero señor Juez, que el tomar las armas no me lleva a construir la paz que necesitamos, por lo tanto nuestra ética y moral cristiana regula nuestro comportamiento frente a la defensa de la guerra con armas, armas trae guerra. Nuestra cultura cristiana está fundamentada sobre la base bíblica, cuando Jesús dijo, mi paz os doy mi paz os dejo, yo no la doy como el mundo la da; dando a entender que el mundo presenta la paz con guerra, con armas y fuerza, mientras que, nuestro fundamento es por medio de la obediencia a la palabra de Dios, sin necesidad de tomar o empuñar un arma para buscar la paz.[4].

 

8. En virtud de lo expuesto, el accionante solicitó que se ordene al demandado su desacuartelamiento (sic) y la definición de su situación militar comoquiera que es objetor de conciencia lo que le impide continuar prestando el  servicio militar obligatorio.

 

9. El actor aportó como pruebas los siguientes documentos:

 

9.1 Copia del escrito presentado al Ejército Nacional el dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), en el que manifiesta lo siguiente: “Yo sostengo mi objeción de conciencia en el principio filosófico de la no violencia la cual fue implementada por GANDI (sic) y LUTHER KING, yo tengo la firme convicción de que la forma como se combate la violencia ni es la implementada en nuestro Estado ya que en nuestro país la violencia se está combatiendo con más violencia la cual se genera por las actuaciones de las fuerzas armadas de Colombia.

 

La objeción de conciencia está encaminada a promover una propuesta que incentive el respeto por la vida, el respeto por la libertad, el desarme, la desmilitarización de la vida cotidiana y cultural, la abolición de estructuras de poder impuestas y generadoras de la desigualdad. En este escenario, es el Estado uno de los principales promotores de la militarización, del mantenimiento de estructuras de poder, del sostenimiento de una cultura patriarcal, y en definitiva es el sujeto activo de la violencia estructural que ha sostenido desde sus inicios la guerra en Colombia.

 

Esta objeción de conciencia se traduce en NO MAS, a esa sociedad que nos han obligado a construir una gran militancia por las actuaciones militares una sociedad diferente en la que creo que es posible conseguir sin el militarismo que crean las fuerzas armadas. Como objetor no estoy dispuesto a sostener un Estado Militarista como el que tiene estructurado Colombia, no quiero aportar a este gobierno actual, no quiero participar en la guerra como un soldado, y tampoco quiero alimentar esta cultura obediente, temerosa y que le rinde culto a la ley, como si ella en si misma encarnara una verdadera pretensión de justicia.

 

La objeción que promuevo no sólo es a la obligatoriedad del servicio militar, es además, un rechazo al militarismo y la cultura de la violencia en la que se nos quiere obligar a seguir viviendo, es por ello que no creo que la objeción requiera de una ley para que exista. No debe ser esa misma persona que se convenza por si mismo de la prestación o no del servicio Militar, debe ser porque es su propia conciencia, su propia construcción subjetiva la que se lo diga.

 

La objeción de conciencia, y siendo un poco más amplio, el derecho a la libertad de conciencia, ha sido el resultado de las luchas por cientos de años, cabe anotar que  ningún derecho fundamental es objeto de reglamentaciones, reglamentar un derecho es limitarlo, es darle la potestad al legislador de adecuar ese derecho a sus intereses si la libertad de conciencia es el derecho de actuar de acuerdo a las propias convicciones y no hay en ello confrontación con otro derecho fundamental ¿Por qué reglamentarlo?

 

La honorable corte ha reconocido que la objeción es un derecho y que por tanto las fuerzas militares deben de analizar cada caso en particular la libertad de conciencia, el derecho a la paz, al libre desarrollo de la personalidad; son derechos que no pueden limitarse por ningún motivo;¿Cómo es posible que un Estado sea capaz de obligar a sus jóvenes de cualquier estrato a ir a la guerra?, ¿Cómo es posible que la corte constitucional le de la misma prioridad a un derecho fundamental que aun artículo orgánico como lo es el de la prestación del servicio militar?, ¿Cómo es posible que un estado contemporáneo que se alardea de tener una de las legislaciones más avanzadas de  América latina, sea capaz de promover la guerra desde su constitución?

 

Yo pertenezco a la iglesia pentecostal unida de Colombia con personería jurídica 1032, a mi no me está permitido tomar armas, tengo un reglamento cristiano el cual me impide tomar las armas pues esto va en contra de la ética y la formación cristiana de la institución o iglesia.

 

Desde la doctrina de la no violencia pienso y creo que la prestación del servicio Militar debe ser voluntad de cada persona, para ayudar al Estado desde esta óptica no tengo porque legitimar, sostener y mucho menos estar obligado a ayudar a este Estado o a este gobierno en el mantenimiento y en el sostenimiento de la violencia; en cambio si es un deber del estado garantizarnos nuestros derechos”. (Folios 4 y 5).

 

9.2 Copia de la carta enviada por el pastor, Fabio Martínez, representante legal de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia al Batallón Pedro Justo Berrio, el dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011). En dicha comunicación se señala: “(…) me sirvo a presentar muy respetuosamente que nuestra ética y moral cristiana y el fundamento cristiano, no se está permitido que los creyentes tomen armas para buscar la paz, pues esto crea más guerra,

(…)

Jesús nuestro Dios dice “mi paz os doy, mi paz os dejo”, yo no la doy como el mundo la da, La paz no se consigue con guerra y armas, nuestra política religiosa predica y enseña que todo el que recibe a Cristo en su corazón, sus actitudes cambian y recibe el gozo de la verdadera paz en Dios.

 

Por lo tanto estoy presentando la defensa de esta causa, ya que el joven Wilmar Dario Gallo es un fiel adepto y creyente, por lo tanto tiene cargas y responsabilidad religiosa en nuestra organización.

 

Yo, como representante oficial de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, doy fe de este muchacho.

Muy respetuosamente, se despide rogando que dejen libre a este joven”. (Folio 6).

 

9.3 Copia de la constancia de estudio, expedida por la Institución Educativa Arturo Velásquez Ortiz – Sabatino, el once (11) de febrero de dos mil once (2011), en la cual se certifica que el señor Wilmar Dario Gallo Alcaraz se encuentra matriculado para cursar, durante el primer semestre del 2011, el grado décimo en el horario de sábado de 7:00 a.m. a 5:45 p.m. (Folio 7).

 

9.4 Copia de un documento expedido por la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia correspondiente al registro de miembros y de acuerdo con el cual el señor Wilmar Gallo está inscrito desde el catorce (14) de febrero de dos mil cuatro (2004). (Folio 8).

 

9.5 Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, el veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). (Folios 9 a 13).

 

10. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por auto del diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada contra la Cuarta Brigada y el Batallón de Infantería N° 32 -Pedro Justo Berrio-  y dispuso el traslado de la misma al accionado para que ejerciera su derecho de defensa.

 

Respuesta del demandado

 

11. El Mayor Sergio Armando Guzmán Jaimes, Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón de Infantería N° 32, advirtió que si bien el señor Wilmar Dario Gallo Alcaraz fue incorporado por el Distrito Militar N° 24 el doce (12) de febrero de dos mil once (2011), lo cierto es que el soldado no ha anexado documentación relacionada con su objeción de conciencia.

 

Adicionalmente, enfatizó que: “(…) para ser objetor de conciencia se necesita una serie de requisitos, en esta Ciudad, la encargada del proceso es la Red Juvenil la entidad que desde hace 20 años viene trabajando por la promoción de la Objeción de conciencia y la única que, actualmente, lo hace en la ciudad.

Si algún joven desea declararse objetor de conciencia, la Red Juvenil lo asesora en su declaración con un trámite, ellos mismos se inventaron, pues la legislación nacional aún no prevé ningún mecanismo. Dicho trámite consiste en que se envía la declaración acompañada de un derecho de petición a la Personería. Después de que esta responda, se le envía la misma documentación a la Brigada.

Mencionado Soldado realizo (sic) dicho trámite y por ende para este Comando no pertenece al grupo Objetor de Conciencia pese a la documentación que solo hasta la fecha anexa a acción impetrada ante su Despacho.

Este comando no se explica, el por qué, una persona que aun mayor de edad no se presente al Distrito a resolver su situación militar cualquiera sea su condición, obviamente anexando toda la documentación necesaria para acreditar tal calidad que el aspirante pretende le sea reconocida.[5].

 

Igualmente, precisó que la desincorporación de soldados que se encuentran prestando el servicio militar es responsabilidad de la sección de Altas y Bajas de la Dirección de Personal del Ejército, y en consecuencia, ese comando no tiene facultades para tomar una decisión sobre los soldados reclutados. En tal sentido, puntualizó “(…) en ningún momento este Despacho se ha negado a la (sic) solicitudes que elevan los señores soldados: lo que este Comando pretende demostrar es que el procedimiento que se debe llevar a cabo antes de la incorporación, aportando cada una de la documentación que le acredite la calidad que pretende demostrar, en este caso objetor de conciencia y evitarnos este tipo de inconvenientes, debido a que el mismo, pudo haber sido solucionado en su momento.[6].

 

12. El Mayor Johny Hernando Bautista Beltrán, Comandante Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército (E) solicitó desestimar las pretensiones del accionante dado que la objeción de conciencia no está aún reglamentada en Colombia.

 

Al respecto, destacó que se encuentra pendiente en la Corte Constitucional un pronunciamiento sobre la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio. Por lo tanto, en su concepto no se debe aplicar la objeción de conciencia frente al servicio militar. Sobre el particular, reseñó tanto las normas constitucionales como las que regulan la prestación del servicio militar obligatorio para fundamentar que Colombia mantiene un sistema de conscripción.

 

13. El veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín ordenó la vinculación, en calidad de accionados, del Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.

 

14. El Coronel Oscar Orlando Gil Russi, Director de Reclutamiento y Control de Reservas, afirmó que la sentencia C-728 de 2009 exhortó al Congreso de la República a regular la manifestación de la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio e indicó que mientras tanto, mediante la acción de tutela los jueces estaban llamados a precisar las circunstancias y los titulares de ese derecho. Por consiguiente, aseguró: “Así las cosas, hasta tanto no se emita una normatividad que regule la objeción de conciencia al interior de las fuerzas militares, este derecho no podrá ser reconocido por ésta Entidad dentro del proceso de definición de la situación militar como una causal de exención a la prestación del servicio militar obligatorio, salvo que de manera excepcional por vía de tutela sea declarado y protegido tal derecho.[7].

 

Por otra parte, aclaró que de conformidad con la Ley 48 de 1993 y el artículo 17 del Decreto 2048 de 1993, corresponde al Distrito Militar N° 24 de la Cuarta Zona de Reclutamiento las decisiones sobre los desacuartelamientos, comisiones, traslados, cambios de modalidad o cualquier novedad presentada durante la prestación del servicio militar de los soldados. En esa medida, adjunta los oficios que por competencia le fueron enviados al mencionado Distrito Militar.

Decisión objeto de revisión

 

15. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), decidió denegar por improcedente la acción de tutela al considerar que no se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de conciencia del accionante. La Sala concluyó, a partir de los parámetros establecidos en la sentencia C-728 de 2009, que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para alegar la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio[8], no obstante, en el caso no se configuraban los requisitos para estructurar la objeción, así: “Para esta Magistratura es completamente respetable la posición asumida por el señor Wilmar Dario Gallo Alcaraz en cuanto a su concepción de la vida militar y de manera más específica de la guerra misma; sin embargo, dichas apreciaciones no se pueden tomar como circunstancias excepcionales extremas que así lo justifiquen, pues no pueden tenerse como comprobadas, serias y reales tales razones, mírese que el no matar a otra o la toma de las armas es un mandamiento no sólo de la Iglesia Pentecostal, sino también del catolicismo y cristianismo, así entonces en ponderación del derecho individual, sobre el interés general de la patria y la defensa de su soberanía, la que se traduce en su obligación como ciudadano colombiano de prestar el servicio militar en pro de la Nación, debe primar en este asunto.[9].

 

Actuación en sede de revisión

 

16. Por autos del veintiuno (21) de octubre y del veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), el magistrado sustanciador, decretó la práctica de pruebas por considerarlas útiles y por ende, necesarias para resolver de fondo. En virtud de lo anterior, se ofició al Ejército Nacional, al representante legal de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia así como al peticionario, para que rindieran informe sobre los distintos hechos que se relataron en el escrito de demanda. En el análisis del caso concreto la Sala hará referencia a aquellos elementos probatorios que resulten relevantes para la decisión de revisión.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado.

 

Problema jurídico

 

2. Corresponde a la Sala definir si la incorporación y permanencia del accionante al Ejército Nacional como soldado regular a pesar de su manifestación de objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio vulnera sus derechos a la libertad de conciencia (Art. 18 de la C.P.) y a la libertad de religión y cultos (Art. 19 de la C.P.).

 

Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala recordará lo decidido por esta Corporación en la sentencia C-728 de 2009, respecto de la protección de la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio a través de la acción de tutela.

 

La objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio

 

3. En la sentencia C-728 de 2009 la Corte Constitucional concluyó que el legislador no había incurrido en una omisión legislativa relativa al excluir la objeción de conciencia del artículo 27 de la Ley 48 de 1993[10], como causal de exención de la prestación al servicio militar obligatorio en todo tiempo. De acuerdo con la posición mayoritaria[11] el cargo formulado contra el artículo referido constituye una omisión legislativa absoluta sobre la cual la Corte Constitucional carece de competencia para juzgar:

 

al paso que en la disposición acusada se identifica a dos conjuntos de personas que, en razón de una serie de características objetivas, se encuentran exentos, de manera general, de la prestación del servicio militar y de la obligación de pagar la cuota de compensación militar, la pretensión de los demandantes alude a una condición subjetiva, por razón de la cual, determinadas personas, por consideraciones de conciencia, se oponen a la prestación del servicio militar, al cual, de manera general, se encuentran obligadas. Así, al paso que la norma acusada alude a dos conjuntos de personas objetivamente caracterizados, la objeción de conciencia plantea, en cada caso concreto, la existencia de un conflicto que surge para una persona en razón de la contraposición que encuentra entre la obligación a la que se encuentra sometida de prestar el servicio militar, y sus convicciones o sus creencias religiosas. Se trata, entonces, de supuestos que no son asimilables. En el caso de la objeción de conciencia no habría una exención a la obligación de prestar el servicio militar, sino un derecho subjetivo a no verse forzado a prestar un servicio -al que se estaría obligado por la ley- por consideraciones de conciencia. En general, sobre el carácter eminentemente subjetivo de la objeción conciencia, la Corte ha puntualizado que “[e]n cuanto prerrogativa personal, la conciencia a la que se refiere la libertad constitucionalmente protegida, es la conciencia subjetiva, o mejor, la regla subjetiva de moralidad. No se trata pues de la protección abstracta de un sistema moral determinado, o de una regla objetiva de moralidad. De hecho, no hace falta estar inscrito en una religión determinada, ni en un sistema filosófico, humanístico o político, para emitir juicios prácticos en torno de lo que es correcto o incorrecto.”[12]

 

La norma acusada no se orienta a regular las condiciones en las cuales determinadas personas, por consideraciones puramente subjetivas, se oponen al servicio militar, sino a identificar conjuntos de personas, objetivamente diferenciables, a cuyos integrantes, en razón de sus circunstancias se les exime de la obligación del servicio militar.

 

En este caso, lo que en realidad se censura es que el legislador no haya expedido una ley  que regule la objeción de conciencia en el ámbito del servicio militar, lo cual se mueve en el ámbito de una omisión legislativa absoluta. Distinto sería el evento de una ley que regulase la procedencia de la objeción de conciencia, estableciese unos supuestos generales para ello y omitiese incluir al servicio militar entre las hipótesis en las cuales puede plantearse la objeción. En ese caso, en relación con esa norma, podría predicarse la existencia de una omisión legislativa relativa.

 

Reitera la Sala que en esta oportunidad se está ante una omisión legislativa absoluta, por cuanto, no obstante que, como se ha puesto de presente en esta providencia, existe un derecho subjetivo a oponerse a la prestación del servicio militar por consideraciones de conciencia, el legislador no ha desarrollado la norma constitucional en este campo, para regular, entre otros aspectos, las condiciones en las que puede hacerse efectivo el derecho, el procedimiento para obtener su reconocimiento, la fijación de una cuota de compensación militar, o la previsión de un servicio social alternativo”.

 

4. No obstante lo anterior, el pleno de la Corte reconoció la existencia del derecho a objetar, por razones de conciencia, el deber de prestar servicio militar obligatorio[13]. En efecto, la sentencia C-728 de 2009 cambió la postura de la jurisprudencia constitucional sobre la objeción de conciencia en el ámbito militar teniendo en cuenta, de una parte, que su protección se encuentra avalada en la libertad de conciencia (Art. 18 de la C.P.) y la libertad de religión y de cultos (Art. 19 de la C.P.), y de otra, que su ejercicio no requiere un desarrollo legislativo específico:

 

“En este recuento sobre la objeción de conciencia a la prestación del servicio militar, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que existen varias razones para apartarse de la jurisprudencia de la Corporación conforme a la cual, bajo el orden constitucional vigente, no existe el derecho a dicha objeción.

 

Para la Corte, a partir de una lectura armónica de los artículos, 18 (libertad de conciencia) y 19 (libertad de religión y cultos) de la Constitución, a la luz del bloque de constitucionalidad, es posible concluir que de los mismos sí se desprende la garantía de la objeción de conciencia frente al servicio militar.

 

Lo anterior encuentra sustento en el hecho de que, en general, la libertad de conciencia, como se indicó, explícitamente garantiza a toda persona el derecho constitucional a ‘no ser obligado actuar en contra de su conciencia’. De este modo, quien de manera seria presente una objeción de conciencia, vería irrespetado su derecho si, pese a ello, se le impusiese un deber que tiene un altísimo grado de afectación sobre la persona en cuanto que, precisamente,  su cumplimiento implicaría actuar en contra de su conciencia.

 

Como se ha dicho, si bien la garantía constitucional a partir de la cual es posible plantear objeciones de conciencia al cumplimiento de distintos deberes jurídicos, requiere un desarrollo legislativo, la ausencia del mismo no comporta la ineficacia del derecho, el cual, en su núcleo esencial, puede hacerse valer directamente con base en la Constitución.

 

De este modo, la posibilidad de presentar una objeción de conciencia está supeditada a la valoración que, en cada caso concreto se realice en torno a, por una parte, los elementos que configuran la reserva de conciencia, frente a, por otro, la naturaleza del deber que da lugar al reparo. Si a la luz de ese análisis se concluye que hay lugar a la objeción de conciencia, la falta de previsión legislativa sobre el particular, no puede tenerse como un obstáculo para la efectividad del derecho, el cual podría ejercerse con base directamente en la Constitución. En este sentido la Corte se aparta de la interpretación conforme con la cual, en el pasado, había llegado a la conclusión de que la Asamblea Nacional Constituyente, al rechazar la propuesta de incluir de manera expresa en el texto de la Constitución la garantía de la objeción de conciencia al servicio militar, había excluido del orden constitucional la posibilidad de dicha objeción. Esa conclusión parte del criterio según el cual el ejercicio de la objeción de conciencia requiere que, en cada caso, la misma se consagre de manera expresa por la Constitución o por la ley. Sin embargo, observa la Sala que no ha sido esa la lectura que a la garantía del derecho a no ser obligado a actuar contra su conciencia le ha dado la jurisprudencia, ni el alcance que en relación con la misma se precisa en esta sentencia. En efecto, una cosa es que las condiciones para el ejercicio del derecho deban ser definidas por el legislador, y otra que cuando se den los supuestos que, a la luz de la Constitución, le dan piso, el mismo puede ejercerse por sus titulares, aún sin que el legislador haya fijado las condiciones para ese ejercicio.

 

Por otra parte, en la medida en que, a menudo, la objeción de conciencia al servicio militar está ligada a consideraciones de carácter religioso, la negativa a reconocerla afecta también la libertad religiosa y de cultos (art. 19, CP) que tiene por objeto asegurar a las personas la posibilidad de tener las creencias religiosas que se quieran, y, además, la posibilidad de adecuar sus comportamientos y actuaciones externas a los mandatos de sus creencias internas. Para la Corte no es razonable obligar a una persona a prestar el servicio militar, cuando los fines imperiosos que se buscan por tal medio, como retribuir a la patria los beneficios recibidos, contribuir a la protección de la Nación y el Estado, así como propiciar la cohesión social, son fines constitucionales que pueden conseguirse por otros medios. No es necesario que sea mediante la prestación del servicio militar, que, en el caso de los objetores de conciencia, plantea un conflicto muy profundo entre el deber constitucional y las convicciones o las creencias que profesan.”.

 

5. En consecuencia, aunque no exista regulación legal[14] se podrá invocar la objeción de conciencia como una causal para no prestar el servicio militar obligatorio, siempre que “las convicciones o creencias que den lugar a negarse a la prestación del servicio militar deben ser profundas, fijas y sinceras, para que sean de una entidad tal que realmente se encuentre amenazada la libertad de conciencia y de religión.[15]

 

6. En concordancia con lo anterior, las condiciones que de acuerdo con la sentencia constitucional debe cumplir el objetor de conciencia frente al servicio militar obligatorio son las siguientes:     

 

5.2.6.1.En primer lugar, cabe resaltar que las convicciones o las creencias que son objeto de protección constitucional, tienen que definir y condicionar la actuación de las personas. Esto es, su obrar, su comportamiento externo. No puede tratarse de convicciones o de creencias que tan sólo estén en el fuero interno y vivan allí, que no transciendan a la acción. En tal sentido, si una convicción o una creencia han permanecido en el fuero interno durante algún tiempo, al llegar el momento de prestar el servicio militar obligatorio, tal convicción o creencia puede seguir limitada a ese ámbito interno. No existe en tal caso, en principio, un deber constitucional de garantizar el derecho a no ser obligado a actuar en contra de su conciencia.

 

5.2.6.2.  En tal sentido, todo objetor de conciencia tendrá la mínima obligación de demostrar las manifestaciones externas de sus convicciones y de sus creencias. Es su deber, probar que su conciencia ha condicionado y determinado su actuar de tal forma, que prestar el servicio militar obligatorio implicaría actuar en contra de ella.

 

5.2.6.3. Ahora bien, las convicciones o creencias que se invoquen, además de tener manifestaciones externas que se puedan probar, deben ser profundas, fijas y sinceras.

 

5.2.6.3.1. Que sean profundas implica que no son una convicción o una creencia personal superficial, sino que afecta de manera integral su vida y su forma de ser, así como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones. Tiene que tratarse de convicciones o creencias que formen parte de su forma de vida y que condicionen su actuar de manera integral.

 

5.2.6.3.2. Que sean fijas, implica que no son móviles, que no se trata de convicciones o creencias que pueden ser modificadas fácil o rápidamente. Creencias o convicciones que tan sólo hace poco tiempo se alega tener.

 

5.2.6.3.3. Finalmente, que sean sinceras implica que son honestas, que no son falsas, acomodaticias o estratégicas. En tal caso, por ejemplo, el comportamiento violento de un joven en riñas escolares puede ser una forma legítima de desvirtuar la supuesta sinceridad, si ésta realmente no existe.

 

5.2.6.4. Por otra parte, aclara la Corte, que las convicciones o creencias susceptibles de ser alegadas pueden ser de carácter religioso, ético, moral o filosófico. Las normas constitucionales e internacionales, como fue expuesto, no se circunscriben a las creencias religiosas, contemplan convicciones humanas de otro orden, que estructuran la autonomía y la personalidad de toda persona.

 

5.2.6.5. Finalmente, basta señalar que hasta tanto no se considere un proceso especial, reglamentado por el legislador, las objeciones de conciencia que presenten los jóvenes, deberán ser tramitadas de forma imparcial y neutral, de acuerdo con las reglas del debido proceso, y, en todo caso, el derecho constitucional de objeción de conciencia, puede ser objeto de protección por parte de los jueces de tutela.[16]

 

7. En suma, el amparo constitucional a través de la acción de tutela de las convicciones y creencias, bien sean de carácter religioso, ético, moral o filosófico, que impidan prestar el servicio militar obligatorio mediante la figura de la objeción de conciencia deben cumplir con los siguientes requisitos: i) tienen que definir y condicionar la conducta del objetor mediante manifestaciones externas y comprobables de su comportamiento; igualmente, deben ser ii) profundas; iii) fijas; y iv) sinceras.

 

Estudio del caso concreto

 

8. El señor Wilmar Dario Gallo Alcaraz instauró acción de tutela contra el Ejército Nacional –Cuarta Brigada y Batallón de Infantería N° 32 Pedro Justo Berrio, para que, de conformidad con lo resuelto en la sentencia C-728 de 2009, se admita su objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio. Esto, teniendo en cuenta que con la falta de respuesta del demandado sobre su objeción de conciencia para prestar el servicio militar, se están vulnerando sus derechos fundamentales a la libertad de religión y a la libertad de conciencia. El accionante afirma que el doce (12) de febrero de dos mil once (2011) fue reclutado por miembros del Ejército Nacional en el municipio de Santa Fe de Antioquia, con el propósito que prestara el servicio militar obligatorio.

 

El peticionario manifiesta, que el dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), radicó ante el Batallón de Infantería No 32 Pedro Justo Berrio un escrito en el que presentó su objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar, solicitando su retiro de las filas y la definición de la situación militar, toda vez que pertenecía a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia. Para ello anexó copia de un documento suscrito por el Pastor Fabio Martínez quien pertenece a la mencionada iglesia.

 

9. Por su parte, desde diversas dependencias del Ejército Nacional se intervino en la acción de tutela de la siguiente forma.

 

9.1 El Mayor Sergio Armando Guzmán Jaimes, Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón de Infantería N° 32, advirtió que si bien el señor Wilmar Dario Gallo Alcaraz fue incorporado por el Distrito Militar N° 24 el doce (12) de febrero de dos mil once (2011), lo cierto es que el soldado no ha anexado documentación relacionada con su objeción de conciencia.

 

Adicionalmente, enfatizó que: “(…) para ser objetor de conciencia se necesita una serie de requisitos, en esta Ciudad, la encargada del proceso es la Red Juvenil la entidad que desde hace 20 años viene trabajando por la promoción de la Objeción de conciencia y la única que, actualmente, lo hace en la ciudad.

Si algún joven desea declararse objetor de conciencia, la Red Juvenil lo asesora en su declaración con un trámite, ellos mismos se inventaron, pues la legislación nacional aún no prevé ningún mecanismo. Dicho trámite consiste en que se envía la declaración acompañada de un derecho de petición a la Personería. Después de que esta responda, se le envía la misma documentación a la Brigada.

Mencionado Soldado realizo (sic) dicho trámite y por ende para este Comando no pertenece al grupo Objetor de Conciencia pese a la documentación que solo hasta la fecha anexa a acción impetrada ante su Despacho.

Este comando no se explica, el por qué, una persona que aun mayor de edad no se presente al Distrito a resolver su situación militar cualquiera sea su condición, obviamente anexando toda la documentación necesaria para acreditar tal calidad que el aspirante pretende le sea reconocida.[17].

 

Igualmente, precisó que la desincorporación de soldados que se encuentran prestando el servicio militar es responsabilidad de la sección de Altas y Bajas de la Dirección de Personal del Ejército, y en consecuencia, ese comando no tiene facultades para tomar una decisión sobre los soldados reclutados. En tal sentido, puntualizó “(…) en ningún momento este Despacho se ha negado a la (sic) solicitudes que elevan los señores soldados: lo que este Comando pretende demostrar es que el procedimiento que se debe llevar a cabo antes de la incorporación, aportando cada una de la documentación que le acredite la calidad que pretende demostrar, en este caso objetor de conciencia y evitarnos este tipo de inconvenientes, debido a que el mismo, pudo haber sido solucionado en su momento.[18].

 

9.2 El Mayor Johny Hernando Bautista Beltrán, Comandante Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército (E) solicitó desestimar las pretensiones del accionante dado que la objeción de conciencia no está aún reglamentada en Colombia.

 

Al respecto, destacó que se encuentra pendiente en la Corte Constitucional un pronunciamiento sobre la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio. Por lo tanto, en su concepto no se debe aplicar la objeción de conciencia frente al servicio militar. Sobre el particular, reseñó tanto las normas constitucionales como las que regulan la prestación del servicio militar obligatorio para fundamentar que Colombia mantiene un sistema de conscripción.

 

9.3 El Coronel Oscar Orlando Gil Russi, Director de Reclutamiento y Control de Reservas, afirmó que la sentencia C-728 de 2009 exhortó al Congreso de la República a regular la manifestación de la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio e indicó que mientras tanto mediante la acción de tutela los jueces estaban llamados a precisar las circunstancias y los titulares de ese derecho. Por consiguiente, aseguró: “Así las cosas, hasta tanto no se emita una normatividad que regule la objeción de conciencia al interior de las fuerzas militares, este derecho no podrá ser reconocido por ésta Entidad dentro del proceso de definición de la situación militar como una causal de exención a la prestación del servicio militar obligatorio, salvo que de manera excepcional por vía de tutela sea declarado y protegido tal derecho.[19].

 

9.4 Finalmente, en sede de revisión, el Teniente Coronel Miguel Alberto Alonso Galindo, Subdirector de Personal del Ejército Nacional, certificó que el señor Wilmar Dario Gallo Alcaraz se encuentra prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No 32 Pedro Justo Berrio, en calidad de soldado regular.

 

10. En cuanto a la decisión objeto de revisión, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, concluyó, a partir de los parámetros establecidos en la sentencia C-728 de 2009, que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para alegar la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio, no obstante, en el caso no se configuraban los requisitos para estructurar la objeción, así: “Para esta Magistratura es completamente respetable la posición asumida por el señor Wilmar Dario Gallo Alcaraz en cuanto a su concepción de la vida militar y de manera más específica de la guerra misma; sin embargo, dichas apreciaciones no se pueden tomar como circunstancias excepcionales extremas que así lo justifiquen, pues no pueden tenerse como comprobadas, serias y reales tales razones, mírese que el no matar a otra o la toma de las armas es un mandamiento no sólo de la Iglesia Pentecostal, sino también del catolicismo y cristianismo, así entonces en ponderación del derecho individual, sobre el interés general de la patria y la defensa de su soberanía, la que se traduce en su obligación como ciudadano colombiano de prestar el servicio militar en pro de la Nación, debe primar en este asunto.”  

 

11. En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si la incorporación y permanencia del accionante al Ejército Nacional como soldado regular a pesar de su manifestación de objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio vulnera sus derechos a la libertad de conciencia (Art. 18 de la C.P.) y a la libertad de religión y cultos (Art. 19 de la C.P.).

  

De acuerdo con la certificación expedida por el Ejército Nacional, el accionante se encuentra prestando el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular, lo anterior significa, según lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 48 de 1993[20], que la duración del mismo oscila entre 18 y 24 meses. Así, considerando que el señor Gallo Alcaraz fue reclutado en febrero de 2011, culminará la prestación del servicio militar obligatorio entre agosto de 2012 y febrero de 2013.

 

A juicio de la Sala, esta precisión temporal, es necesaria en tanto la decisión que se adopte en esta providencia no se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto mediante el hecho superado o daño consumado[21]. Por el contrario, aún resulta oportuno establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por el peticionario.

 

12. Por consiguiente, reitera la Corte, que conforme a la sentencia C-728 de 2009: i) existe el derecho a objetar, por razones de conciencia, el deber de prestar servicio militar obligatorio, el cual encuentra su fundamento constitucional en la protección a la libertad de conciencia (Art. 18 de la C.P.) y a la libertad de religión y de cultos (Art. 19 de la C.P.); ii) que el ejercicio de este derecho no requiere un desarrollo legislativo específico; y por tanto, mientras el legislador se ocupa de regular la materia, iii) la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo para buscar la protección de los derechos del objetor de conciencia.

 

12.1 De este modo, el señor Wilmar Dario Gallo Alcaraz tiene derecho a objetar, por razones de conciencia, su deber de prestar el servicio militar obligatorio. Esto, contrario a lo afirmado por el Comandante Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército (E)[22], quien señaló que estaba pendiente un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la objeción de conciencia y que en Colombia operaba un sistema de conscripción.     

 

12.2 Asimismo, este derecho no requiere ninguna reglamentación adicional para su ejercicio, por lo tanto resultan constitucionalmente inadmisibles los argumentos presentados por el Mayor Johny Hernando Bautista Beltrán, Comandante Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército (E), quien solicitó desestimar las pretensiones del accionante dado que la objeción de conciencia no está aún reglamentada en Colombia; por el Mayor Sergio Armando Guzmán Jaimes, Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón de Infantería N° 32, quien señaló que para ser objetor de conciencia en esa ciudad es necesario pertenecer a una Red Juvenil; y los del Coronel Orlando Gil Russi, Director de Reclutamiento y Control de Reservas, quien aseguró: “Así las cosas, hasta tanto no se emita una normatividad que regule la objeción de conciencia al interior de las fuerzas militares, este derecho no podrá ser reconocido por ésta Entidad dentro del proceso de definición de la situación militar como una causal de exención a la prestación del servicio militar obligatorio, salvo que de manera excepcional por vía de tutela sea declarado y protegido tal derecho.[23].

 

12.3  Por último, como lo reconoce el juez de instancia y lo pone de presente el Director de Reclutamiento y Control de Reservas, los jueces constitucionales están llamados a proteger el derecho a la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio, al ser la acción de tutela un mecanismo idóneo para el amparo de los derechos fundamentales involucrados.

 

13. En conclusión, el señor Wilmar Dario Gallo Alcaraz tiene derecho a ejercer la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio, mediante la acción de tutela y sin que pueda desconocérsele como objetor con el argumento de la inexistencia de un desarrollo legislativo de este derecho.

 

14. Ahora bien, con independencia de la orden que se adopte en el caso concreto, la Sala observa un desconocimiento de la sentencia C-728 de 2009, por parte de las diversas dependencias del Ejército Nacional que, como se evidenció, contestaron de forma disímil la presente acción de tutela. Por lo tanto, la Corte ordenará al Ministerio de Defensa, que adelante una campaña de divulgación de la sentencia C-728 de 2009 dirigida a todos los integrantes de la fuerza pública, en particular, a quienes tienen responsabilidades relacionadas con el reclutamiento para la prestación del servicio militar obligatorio, haciendo énfasis en: i) la existencia del derecho a la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio; ii) el respeto por las libertades de conciencia, cultos y religión; iii) el reconocimiento constitucional de los derechos del objetor de conciencia frente al servicio militar obligatorio, aunque no exista una legislación que reglamente la objeción de conciencia en estos casos; y iv) el derecho que le asiste a los objetores de conciencia para que su petición sea tramitada de forma imparcial y neutral, de acuerdo con las reglas del debido proceso[24].

 

15. El análisis final que le corresponde realizar a la Sala pretende verificar  si las convicciones y/o creencias de Wilmar Dario Gallo Alcaraz como  objetor de conciencia frente al servicio militar obligatorio[25], cumplen con los siguientes requisitos: i) definen y condicionan su conducta mediante manifestaciones externas y comprobables de su comportamiento; ii) son profundas; iii) son fijas; y iv) son sinceras.

 

15.1 Específicamente, sobre manifestaciones externas y comprobables relacionadas con la objeción de conciencia del accionante frente al servicio militar obligatorio, reseña la Sala:

 

15.1.1 Copia del escrito presentado al Ejército Nacional el dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), en el que manifiesta lo siguiente: “Yo sostengo mi objeción de conciencia en el principio filosófico de la no violencia la cual fue implementada por GANDI (sic) y LUTHER KING, yo tengo la firme convicción de que la forma como se combate la violencia ni es la implementada en nuestro Estado ya que en nuestro país la violencia se está combatiendo con más violencia la cual se genera por las actuaciones de las fuerzas armadas de Colombia.

La objeción de conciencia está encaminada a promover una propuesta que incentive el respeto por la vida, el respeto por la libertad, el desarme, la desmilitarización de la vida cotidiana y cultural, la abolición de estructuras de poder impuestas y generadoras de la desigualdad. En este escenario, es el Estado uno de los principales promotores de la militarización, del mantenimiento de estructuras de poder, del sostenimiento de una cultura patriarcal, y en definitiva es el sujeto activo de la violencia estructural que ha sostenido desde sus inicios la guerra en Colombia.

Esta objeción de conciencia se traduce en NO MAS, a esa sociedad que nos han obligado a construir una gran militancia por las actuaciones militares una sociedad diferente en la que creo que es posible conseguir sin el militarismo que crean las fuerzas armadas. Como objetor no estoy dispuesto a sostener un Estado Militarista como el que tiene estructurado Colombia, no quiero aportar a este gobierno actual, no quiero participar en la guerra como un soldado, y tampoco quiero alimentar esta cultura obediente, temerosa y que le rinde culto a la ley, como si ella en si misma encarnara una verdadera pretensión de justicia.

La objeción que promuevo no sólo es a la obligatoriedad del servicio militar, es además, un rechazo al militarismo y la cultura de la violencia en la que se nos quiere obligar a seguir viviendo, es por ello que no creo que la objeción requiera de una ley para que exista. No debe ser esa misma persona que se convenza por si mismo de la prestación o no del servicio Militar, debe ser porque es su propia conciencia, su propia construcción subjetiva la que se lo diga.

La objeción de conciencia, y siendo un poco más amplio, el derecho a la libertad de conciencia, ha sido el resultado de las luchas por cientos de años, cabe anotar que  ningún derecho fundamental es objeto de reglamentaciones, reglamentar un derecho es limitarlo, es darle la potestad al legislador de adecuar ese derecho a sus intereses si la libertad de conciencia es el derecho de actuar de acuerdo a las propias convicciones y no hay en ello confrontación con otro derecho fundamental ¿Por qué reglamentarlo?

La honorable corte ha reconocido que la objeción es un derecho y que por tanto las fuerzas militares deben de analizar cada caso en particular la libertad de conciencia, el derecho a la paz, al libre desarrollo de la personalidad; son derechos que no pueden limitarse por ningún motivo;¿Cómo es posible que un Estado sea capaz de obligar a sus jóvenes de cualquier estrato a ir a la guerra?, ¿Cómo es posible que la corte constitucional le de la misma prioridad a un derecho fundamental que aun artículo orgánico como lo es el de la prestación del servicio militar?, ¿Cómo es posible que un estado contemporáneo que se alardea de tener una de las legislaciones más avanzadas de  América latina, sea capaz de promover la guerra desde su constitución?

Yo pertenezco a la iglesia pentecostal unida de Colombia con personería jurídica 1032, a mi no me está permitido tomar armas, tengo un reglamento cristiano el cual me impide tomar las armas pues esto va en contra de la ética y la formación cristiana de la institución o iglesia.

Desde la doctrina de la no violencia pienso y creo que la prestación del servicio Militar debe ser voluntad de cada persona, para ayudar al Estado desde esta óptica no tengo porque legitimar, sostener y mucho menos estar obligado a ayudar a este Estado o a este gobierno en el mantenimiento y en el sostenimiento de la violencia; en cambio si es un deber del estado garantizarnos nuestros derechos”.

15.1.2 La declaración juramentada presentada por el señor Wilmar Dario Gallo Alcaraz, el dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la que sostuvo: “PREGUNTA. Sírvase informarle a este despacho, aquellos comportamientos o manifestaciones externas de sus convicciones y creencias que lo condicionan a actuar en contra de su conciencia respecto a la prestación del servicio militar obligatorio. CONTESTÓ: Al prestar el servicio militar debo cumplir unas normas o requisitos que ellos mandan, lo cuales yo no comparto ni mi ética cristiana. Una de las cosas que a uno le exigen es que a la hora de encontrar al enemigo uno tiene que matar, porque lo lógico es matar para que no me maten, pero en mi ética cristiana yo no tengo el derecho de matar a nadie, porque como lo dijo el Apóstol Pablo: para mi el libre es Cristo y el morir es ganancia, queriendo decir que lo que le importaba era la vida espiritual y no la vida material. La misma palabra de Dios declara que el único que tiene el poder de quitar la vida es él, porque es quien la da. PREGUNTA Sírvase describirle al despacho qué actividades ha desarrollado como integrante de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia relacionados con manifestaciones externas de sus convicciones y creencias que lo condicionan a actuar en contra de su conciencia respecto a la prestación del servicio militar obligatorio. CONTESTÓ: El trabajo que yo ejercía en la iglesia era de liderazgo en la parte del evangelismo y en la parte de intersección y misiones. En primer lugar, yo en la parte del evangelismo me dedicaba a predicar el evangelio donde se enseña cual es la forma y el camino para poder ser salvo y cuando predicaba a cerca del evangelio y que debo hacer para ser salvo uno de los puntos importantes es amar a tu prójimo como a ti mismo y en la predicación se hace enfático que una de las cosas para buscar la paz o para ser salvo es abriéndole el corazón a Dios y no buscando la guerra, dado que en el servicio militar lo que inculcan es la violencia y empuñar las armas tratando de buscar una paz la cual no la van a encontrar porque la forma de encontrar la paz no es a través de la guerra y la Biblia dice que Dios dijo la paz os dejo y mi paz os doy, yo no la doy como el mundo la da. PREGUNTA: Sírvase señalarle al despecho de qué forma lo ha afectado en sus convicciones la prestación del servicio militar obligatorio. CONTESTÓ: Me ha afectado porque no puedo ir a mis reuniones cristianas, no puedo ejercer mi liderazgo, no puedo estar congregado y el estar en un ambiente que no va con mi forma de ser. PREGUNTA: Sírvase manifestarle al despacho de qué manera se han materializado las convicciones que expresa en el escrito de tutela sobre la guerra, la violencia y la vida castrense, entre otras, antes de ser incorporado para la prestación del servicio militar obligatorio. CONTESTÓ: La generación de violencia, lo mismo que veo ahora que estoy adentro lo veía desde afuera, la guerra, el hecho de matar a otra persona sea inocente o culpable. PREGUNTA: Sírvase informarle al despacho mediante que actividades ha expresado las convicciones relacionadas en el numeral anterior antes de ser reclutado para prestar el servicio militar obligatorio. RESPUESTA: El liderazgo que yo ejercía, la parte del evangelismo, la parte de misiones y también la intersección, que viene de la palabra interceder.”[26]

 

Para la Corte la objeción de conciencia de Wilmar Dario Gallo Alcaraz está relacionada con la convicción de la cultura de la no violencia, así como con creencias religiosas que aspiran a la paz y reprochan las circunstancias que ponen a un ser humano en la eventualidad de dañar a otro mediante el uso de las armas. Igualmente, se destaca un rechazo hacía la estructura castrense tanto a los medios de formación en estas instituciones como a la inminencia de hacer parte de la guerra cuando se es integrante de la fuerza pública. 

 

En este contexto, advierte la Sala que las convicciones y/o creencias del accionante están determinadas por la pertenencia a una iglesia cristiana[27]. Al respecto, se considera que si bien profesar determinado credo no implica incompatibilidad con la vida militar, es posible que la forma de asumir los postulados de determinada iglesia riña con el deber de prestar servicio militar obligatorio. Este parecería ser el caso del peticionario quien no solo hace parte de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia sino que ha estado vinculado con las labores de evangelización. De ahí, que el pastor de la iglesia haya certificado el comportamiento y compromiso del señor Gallo Alcaraz:  

 

·       El pastor, Fabio Martínez, representante legal de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, envió una carta al Batallón Pedro Justo Berrio, el dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011). En dicha comunicación se señala: “(…) me sirvo a presentar muy respetuosamente que nuestra ética y moral cristiana y el fundamento cristiano, no se está permitido que los creyentes tomen armas para buscar la paz, pues esto crea más guerra,

(…)

Jesús nuestro Dios dice “mi paz os doy, mi paz os dejo”, yo no la doy como el mundo la da, La paz no se consigue con guerra y armas, nuestra política religiosa predica y enseña que todo el que recibe a Cristo en su corazón, sus actitudes cambian y recibe el gozo de la verdadera paz en Dios.

Por lo tanto estoy presentando la defensa de esta causa, ya que el joven Wilmar Dario Gallo es un fiel adepto y creyente, por lo tanto tiene cargas y responsabilidad religiosa en nuestra organización.

Yo, como representante oficial de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, doy fe de este muchacho.

Muy respetuosamente, se despide rogando que dejen libre a este joven”.

 

·       El mismo pastor Fabio Martínez certificó, mediante documento allegado a esta corporación, el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), lo siguiente: “Que conoce desde hace tres años y medio, al joven WILMAR DE JESUS (sic) GALLO ALCARAZ y que durante el tiempo que perteneció a la Iglesia, observó muy buena conducta moral y espiritual; destacándose además en el área de evangelismo y en la formación de los niños de nuestra Institución”.

 

Entonces, si bien no se trata de probar el comportamiento del señor Gallo Alcaraz con apreciaciones que de él certifica otra persona, lo cierto es que el pastor es un referente importante en este caso[28] dado el arraigo religioso de las convicciones y/o creencias del peticionario. De tal forma que el pastor no solo lo conoce, sino que puede dar fe de su conducta, así como del compromiso del accionante con los postulados de la iglesia y su desempeño en esa comunidad religiosa.

 

Adicionalmente, obra en el expediente la actuación judicial promovida por el hermano del accionante pues una vez se dio la incorporación del señor Wilmar Dairo Gallo Alcaraz al Ejército Nacional, presentó en su nombre esta misma acción de tutela pero el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín la negó por falta de legitimación por activa, mediante sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). Lo anterior, demuestra que en el ámbito familiar era reconocida la incompatibilidad del peticionario frente al servicio militar obligatorio.

 

Por tanto, es razonable concluir que las convicciones y/o creencias del accionante respecto de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio están respaldadas por manifestaciones externas de su comportamiento, en particular a partir de las actividades y vivencias con las que asume su fe cristiana.

 

15.2 Análogamente, sus convicciones y/o creencias pueden ser calificadas como profundas en tanto condicionan de manera integral su forma de actuar. Esto, porque como se evidenció permiten al accionante desempeñarse en el área de la evangelización dentro de su iglesia.

 

15.3 La pertenencia de Wilmar Dario Gallo Alcaraz a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, desde el catorce (14) de febrero de dos mil cuatro, y su posterior compromiso con la evangelización demuestran que se trata de unas creencias y/o convicciones fijas que lo han vinculado más seriamente con su credo. En efecto, en el presente caso la Corte advierte que el accionante es un miembro activo de su iglesia.

 

15.4 Es posible valorar como sinceras las creencias y convicciones del accionante ya que de forma coherente lo han acompañado durante años. De hecho, las mismas no aparecen de repente para justificar la negativa de ser reclutado como una estrategia de evadir el deber legal que representa el servicio militar obligatorio ni pueden evaluarse como acomodaticias frente a las circunstancias en que fue incorporado. De hecho, no se aprecian contradicciones entre su dicho y su forma de actuar, lo cual bajo el amparo de la presunción de buena fe[29] reafirman la honestidad de sus convicciones.  

 

16. En conclusión, el análisis de las creencias y/o convicciones que expone el señor Wilmar Dario Gallo Alcaraz para declararse como un objetor de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para relevarlo del cumplimiento de ese deber legal. En contraste, su permanencia en el Ejército Nacional está vulnerando sus derechos a la libertad de conciencia, cultos y religión.

 

17. En virtud de lo expuesto, se revocará la decisión del la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que resolvió negar la acción de tutela promovida por el señor Wilmar Dario Gallo Alcaraz, y en consecuencia, conceder la tutela de sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos y religión. Por consiguiente, se ordenará al Ejército Nacional -Batallón de Infantería N° 32, Pedro Justo Berrio, que si aún no lo ha hecho proceda a la desincorporación del señor Wilmar Dario Gallo Alcaraz y a la expedición de la respectiva libreta militar.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el presente trámite de revisión.

 

Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que resolvió negar la acción de tutela promovida por el señor Wilmar Dario Gallo Alcaraz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos y religión.

 

Tercero.- ORDENAR al Ministerio de Defensa, que en un término no superior a cuatro (4) meses, adelante una campaña de divulgación de la sentencia C-728 de 2009 dirigida a todos los integrantes de la fuerza pública, en particular, a quienes tienen responsabilidades relacionadas con el reclutamiento para la prestación del servicio militar obligatorio, haciendo énfasis en: i) la existencia del derecho a la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio; ii) el respeto por las libertades de conciencia, cultos y religión; iii) el reconocimiento constitucional de los derechos del objetor de conciencia frente al servicio militar obligatorio aunque no exista una legislación que reglamente la objeción de conciencia en estos casos; y iv) el derecho que le asiste a los objetores de conciencia para que su petición sea tramitada de forma imparcial y neutral, de acuerdo con las reglas del debido proceso.

 

Cuarto.- ORDENAR al Ejército Nacional-Batallón de Infantería N° 32, Coronel Pedro Justo Berrio, que si aún no lo ha hecho proceda a la desincorporación del señor Wilmar Dario Gallo Alcaraz y a la expedición de la respectiva libreta militar.

 

Quinto.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] En adelante también el accionante, el peticionario o el demandante.

[2] En adelante también el accionado, el demandado o el Ejército Nacional.

[3] Folio 1 del cuaderno 1.

[4] Folio 2 del cuaderno 1.

[5] Folios 22 y 23 del cuaderno 1.

[6] Folio 24 del cuaderno 1.

[7] Folios 37 y 38 del cuaderno 1.

[8] La sentencia de instancia pone de presente la omisión legislativa identificada por la Corte Constitucional en la materia.

[9] Folio 49 del cuaderno 1.

[10] Ley 48 de 1993. ARTÍCULO 27. EXENCIONES EN TODO TIEMPO. Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar:

a. Los limitados físicos y sensoriales permanentes.

b. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.

[11] La decisión fue adoptada por 5 votos a favor y 4 en contra. En la posición mayoritaria se encuentran los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Serra Porto. Por su parte, salvaron el voto la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva.

[12]   Sentencia C-616 de 1997

[13] Al respecto, el salvamento de voto de la sentencia C-728 de 2009 advierte: “Los Magistrados que salvamos el voto, concluimos la exposición de las razones que justifican nuestra disidencia a la posición mayoritaria, reiterando que celebramos y compartimos plenamente la decisión de la Corte Constitucional de considerar que, bajo el orden constitucional vigente, (i) toda persona tiene el derecho a objetar por razones de conciencia, o con base en sus creencias, su obligación a prestar servicio militar obligatorio y (ii) el goce efectivo de ese derecho puede ser garantizado judicialmente, incluso si el legislador ha omitido contemplarlo y desarrollarlo.

[14] De hecho, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia C-728 de 2009, dispone: “Exhortar al Congreso de la República para que, a la luz de las consideraciones de esta providencia, regule lo concerniente a la objeción de conciencia frente al servicio militar.

[15] Sentencia C-728 de 2009.

[16] Sentencia C-728 de 2009.

[17] Folios 22 y 23 del cuaderno 1.

[18] Folio 24 del cuaderno 1.

[19] Folios 37 y 38 del cuaderno 1.

[20] Ley 48 de 1993. ARTÍCULO 13. MODALIDADES PRESTACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. “El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio.

Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar:

a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses.

b. Como soldado bachiller, durante 12 meses.

c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses.

d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.

[21] Artículo 24 y 26 del Decreto 2591 de 1991.

[22] Ver supra 9.2.

[23] Folios 37 y 38 del cuaderno 1.

[24] Ver sentencia C-728 de 2009.

[25] Este ejercicio representa para la Sala un verdadero reto probatorio puesto que supone juzgar la autenticidad de las convicciones y/o creencias de una persona. Ello implica que no se puede establecer un estudio exigente para acreditarlas sino que por el contrario se impone un análisis probatorio flexible.

[26] Tomado de la declaración rendida por el accionante en atención a las pruebas decretadas por la Sala de Revisión (folios 2 y 3 del despacho comisorio).

[27] Sobre neutralidad que debe observar el Estado, y en particular, el  juez constitucional frente a la valoración de los diferentes credos, ver sentencia T-263 de 1998: “En principio, el juez constitucional no tiene competencia para evaluar los dogmas internos de una determinada religión o la adecuación de un determinado discurso a tales dogmas. Tampoco está legitimado para cuestionar la forma cómo cada credo interpreta el mundo, ni los calificativos que, en virtud de cada creencia, pueden aplicarse a determinados hechos, acciones o personas. Una precisa doctrina religiosa puede considerar oprobioso lo que otra puede estimar valioso y, en esa disputa, el Estado y, dentro de este, el juez constitucional, debe permanecer neutral.

[28] Sobre el alcance de las afirmaciones de los líderes religiosos puede consultarse la sentencia T-263 de 1998, en la que la se estudió el caso de un sacerdote que acusó de satánico a un profesor: “El alto nivel de credibilidad y la presunción de veracidad que ampara las afirmaciones que efectúe el sacerdote, en razón de la posición de supremacía social que ostenta en la comunidad del municipio, y el hecho de que tales afirmaciones pueden tener efectos en un ámbito de la vida personal protegido por la Carta Política, determinan que tengan un impacto mucho mayor del que tendrían afirmaciones hechas por un ciudadano que carece de la relevancia social que ostenta el demandado. En el mismo sentido, ver sentencia T-1083 de 2002, en la un sacerdote se negó a dar la comunión a un menor discapacitado señalándolo de animalito: “El sentimiento religioso de las personas, ha de asumirse que lo que afirma un sacerdote dentro de una ceremonia religiosa, dentro de las actividades cotidianas del culto y, porqué no, en la vida cotidiana, tienen un estatus superior. No en vano, quienes ostentan tales posiciones, se estiman revestidos de facultades especiales, que les permite ser interlocutores con seres superiores o guías espirituales.”. En ambos casos, la Corte consideró que el impacto de los señalamientos realizados por los sacerdotes, en la ceremonia religiosa, era relevante por su posición dentro de la comunidad.

[29]  Constitución Política. Artículo 84.” Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas