T-328-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-328/12

 

 

ACCION DE TUTELA DE SOLDADO EN PROCESO PENAL CONTRA INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-Traslado de interno a Batallón de Servicio por estar recluido con integrantes de grupos guerrilleros

 

VIDA-Protección constitucional como principio o derecho

 

DERECHO A LA VIDA-Carácter fundamental, inalienable e inviolable

 

OBLIGACION DE AUTORIDADES PUBLICAS DE PROTEGER EL DERECHO A LA VIDA-Juez constitucional debe ser indiferente respecto del sujeto que con sus actuaciones amenaza tal derecho

 

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE PROTEGER LA VIDA DE INTERNOS EN CENTROS DE RECLUSION-Obligación de resultado

 

ESTADO-Obligación de adoptar medidas para garantizar el derecho a la vida de persona privada de la libertad

 

OBLIGACION DEL ESTADO DE PROTEGER EL DERECHO A LA VIDA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Adopción de medidas de seguridad en centros de reclusión o traslado a otros penales

 

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-Facultad discrecional para traslado de internos a otros centros de reclusión no es absoluta

 

ESTADO DE DERECHO-No existen facultades discrecionales según jurisprudencia del Consejo de Estado

 

MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Reclusión en establecimientos especiales

 

TRASLADO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA A CENTRO DE RECLUSION ESPECIAL-Resulta irrelevante si los delitos se cometieron o no en razón del servicio

 

HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL DE MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA RECLUIDO EN CARCEL ORDINARIA-Carencia actual de objeto por hecho superado en traslado de interno a Batallón de Servicio por estar recluido con integrantes de grupos guerrilleros

 

 

Referencia: expediente T-3311600

 

Acción de tutela instaurada por Ramón Demetrio Barraza Muñoz contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -.

 

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Adriana María Guillen Arango (E) y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar el doce (12) de septiembre de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela iniciado por Ramón Demetrio Barraza contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -.[1]

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1. El accionante es soldado del Ejercito Nacional y está siendo procesado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar por el delito de homicidio en persona protegida.

 

1.2. Como consecuencia del proceso penal, el peticionario fue recluido en detención preventiva en la Cárcel de Valledupar.

1.3. Mediante auto del 4 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, juez de conocimiento del proceso penal, ordenó al Director del INPEC el traslado del actor, con las medidas de seguridad respectivas, al Batallón de Servicio No. 10 Cacique Upar de la ciudad de Valledupar.

 

1.4. El 4 de mayo y el 22 de junio de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar remitió sendos oficios al Director del INPEC requiriéndole el cumplimiento de lo ordenado en el auto referido en el numeral anterior.[2]

 

1.5. El 24 de agosto de 2011 el actor interpuso acción de tutela en donde manifiesta que a pesar de que el juez de conocimiento del proceso penal ordenó su traslado al Batallón de Servicio No. 10 Cacique Upar, el Director del INPEC ha hecho caso omiso a esta orden, por lo que su vida corre peligro al interior de la Cárcel de Valledupar, pues se encuentra recluido con integrantes de grupos guerrilleros a los que combatió cuando prestó sus servicios como soldado profesional.[3]

 

2. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –

 

El INPEC, a través de su Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, se opuso a las pretensiones del actor, indicando que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar el traslado de internos, ya que esta es una función asignada legalmente al INPEC, y añadió que “es necesario y conducente se tenga en cuenta que se debe contar con disponibilidad presupuestal para poder ejecutar este tipo de gasto, tal como lo establecen las normas presupuestales, en especial el Estatuto Orgánico de Presupuesto”.[4]

 

3. Decisión del juez de tutela de primera instancia

 

El doce (12) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, argumentando que “no es el Juez de Tutela el que pueda calificar las circunstancias o el mérito que motivan el acto administrativo de traslado, sino las propias autoridades carcelarias, pues son éstas quienes, conforme al Código Penitenciario, se encargan de una ejecución de carácter administrativo, a nivel interno, compatible con la función natural del gobierno y poseen todos los elementos de juicio necesarios para ordenar un traslado a otro centro de reclusión, ya que ellas cuentan con los criterios técnicos del caso para determinar tal orden administrativa; y el Juez de Tutela tiene potestad jurisdiccional que es contraria a la potestad del INPEC”.[5] 

 

La sentencia no fue impugnada.

 

4. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional

 

Por medio de auto del trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), la magistrada ponente decretó la práctica de las siguientes pruebas: (i) se solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar remitir una copia del auto del 4 de mayo de 2011 mediante el cual ordenó al INPEC el traslado del actor a las instalaciones del Batallón de Servicio No. 10 Cacique Upar y la remisión de un informe sobre los hechos que dieron lugar al inicio del proceso penal, así como la fecha desde la que el peticionario se encontraba recluido en la Cárcel de Valledupar, (ii) se solicitó al Director de la Cárcel de Valledupar un informe sobre las medidas de protección brindadas al señor Barraza, así como una relación de los incidentes relacionados con la seguridad del actor, en caso de que se hubieran presentado, y (iii) se solicitó a la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional de Colombia indicar si el accionante presta o ha prestado sus servicios como soldado profesional y en qué fecha ingresó a la institución.

 

El Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar, mediante oficio No. 876 del 26 de marzo de 2012, informó que si bien en principio el accionante estuvo recluido en la Cárcel de Valledupar, actualmente se encuentra recluido en el Batallón de Servicio No. 10 Cacique Upar, en cumplimiento de lo ordenado por ese despacho judicial en auto del 4 de mayo de 2011. 

 

La Sala no obtuvo ninguna respuesta del Director de la Cárcel de Valledupar ni de la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional de Colombia.   

 

5. Medida provisional decretada por la Corte Constitucional

 

Mediante auto del nueve (9) de abril de dos mil doce (2012), esta Sala adoptó una medida provisional encaminada a proteger la vida e integridad personal del señor Ramón Demetrio Barraza. En consecuencia, ordenó al Director del INPEC trasladar al señor Ramón Demetrio Barraza a las instalaciones del Batallón de Servicio No. 10 Cacique Upar o a otro centro de reclusión especial para miembros de la Fuerza Pública, hasta tanto se adoptara una decisión definitiva en el fallo que le ponga fin al presente proceso. 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Planteamiento del problema jurídico

 

¿Vulnera la entidad accionada (INPEC) los derechos del accionante (Ramón Demetrio Barraza Muñoz) a la vida y a la integridad física, al no trasladarlo de la Cárcel de Valledupar al Batallón de Servicio No. 10 Cacique Upar, a pesar de ser miembro de la Fuerza Pública y de que el Juez de conocimiento del proceso penal que se sigue en su contra lo ordenó para garantizar su seguridad?

 

3. Obligaciones de las autoridades estatales de proteger el derecho a la vida. Reiteración de jurisprudencia

 

La vida, consagrada en el texto constitucional como principio o derecho ha gozado de una especial protección en la jurisprudencia constitucional, ya que “la vida constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones”.[6]

 

Ahora bien, como derecho fundamental de regulación positiva, el inciso 2º del artículo 2º de la Constitución consagró el deber de las autoridades públicas de proteger la vida de todos los residentes en Colombia, mientras que el artículo 5º le reconoce a la vida el carácter de derecho inalienable. Finalmente, el artículo 11º constitucional confiere a la vida el carácter de derecho fundamental inviolable.

 

La jurisprudencia constitucional ha destacado el carácter vinculante que tiene para el Estado dos ámbitos del derecho a la vida, esto es, el deber de respeto por un lado, y el deber de protección por el otro.[7] Así entonces, las autoridades públicas están doblemente obligadas a abstenerse de vulnerar el derecho a la vida y a evitar que por cualquier motivo lo afecten terceras personas.

 

Este segundo ámbito de protección implica una obligación positiva en cabeza de las autoridades públicas de actuar con eficiencia y celeridad para asegurar o garantizar el respeto del derecho a la vida frente a amenazas por parte de terceros. Así las cosas, esta Corporación ha sostenido que: “el Estado debe responder a las demandas de atención de manera cierta y efectiva, pues ante la amenaza que se tiende sobre la existencia y tranquilidad de individuos o grupos que habitan zonas de confrontación o que desarrollan actividades de riesgo en los términos del conflicto, es inexcusable que el Estado pretenda cumplir con sus deberes limitándose a señalar su imposibilidad para prestar la ayuda requerida”.[8]

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado también que la obligación de protección de las autoridades públicas al derecho a la vida conduce a que el juez constitucional sea indiferente respecto del sujeto que con sus actuaciones amenaza tal derecho. En efecto, que la actuación ilícita provenga de la delincuencia común, de grupos armados al margen de la ley o incluso del propio Estado, no tiene trascendencia para efectos de ordenar la protección del derecho fundamental del ciudadano, pues como se resaltó en la Sentencia T-1026 de 2002,[9]la solicitud de amparo por vía de la acción de tutela no busca declarar responsabilidades individuales por hechos punibles, ni declarar la responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos generados con la actuación, así como tampoco establecer la responsabilidad disciplinaria de un servidor público. Teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de tutela, la finalidad del amparo es salvaguardar el derecho a la vida exigiendo la protección estatal conforme a lo establecido en los artículos 2, 5 y 11 de la Carta Política”.

 

4. Responsabilidad del Estado en la protección a la vida de los internos en centros de reclusión. Reiteración de jurisprudencia

 

Como ya se señaló, las autoridades públicas deben proteger la vida de todos los ciudadanos, y si bien en principio esta obligación es de medio y no de resultado, existen situaciones especiales en donde la persona no puede protegerse por sus propios medios, por encontrarse bajo la custodia de una autoridad pública, por lo que en estos eventos la obligación se convierte de resultado, ya que el Estado se encuentra en una posición especial de garante frente a las personas privadas de la libertad.[10]

 

Sobre el particular, en sentencia T-590 de 1998[11] dijo la Corte:

 

“Cuáles son los casos  típicos en que la persona no puede protegerse porque está bajo la dependencia de una autoridad pública? Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, son estos: los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, las personas detenidas por las autoridades públicas, las personas recluidas en hospitales públicos y los niños que se encuentran estudiando en escuelas públicas. Y, no se debe olvidar, que a los detenidos sólo se les restringe parcialmente el derecho a la libertad, pero todos los demás derechos siguen plenamente en cabeza del recluso.

 

Tratándose concretamente de las personas privadas de la libertad, el Consejo de Estado ha expresado que cuando se detiene a una persona, y luego ésta es recluida en una cárcel, las autoridades  deben devolverla al seno de su familia en las mismas condiciones físicas y síquicas en que fue detenida, obligación que surge desde el mismo momento de la detención. Esta obligación se vuelve objetiva y por consiguiente no importa el concepto de culpa. A la Administración sólo se la exonera si se demuestra que el daño ocurrió por la culpa exclusiva de la víctima.

 

Es así como en sentencia de agosto 14 de 1997, expediente 12.333, actor Mercedes Maria Parra y otros contra la Nación y el INPEC, Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo, se dijo:

 

“4. En casos como el presente, en los que el particular se encuentra detenido  a órdenes de las autoridades públicas, la obligación que sobre ellas recae (artículo 2 de la Constitución) se torna en una obligación de resultado, presumiéndose  la responsabilidad de la administración con la sola demostración de que la víctima no ha sido reintegrada a la sociedad en las mismas condiciones  en que ingresó a su detención”.

 

La jurisprudencia constitucional también ha indicado que el Estado tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad, por lo que no pueden aducirse problemas presupuestales para evadir su responsabilidad en torno a la garantía del derecho a la vida de los reclusos.[12]

 

Así entonces, es claro que, como consecuencia de la obligación de proteger la vida de las personas privadas de la libertad, el Estado debe impedir que otros reclusos, o terceros particulares, o personal estatal amenacen la vida de los internos, por lo que se deben adoptar medidas generales de seguridad al interior de los centros de reclusión o traslados de los internos a otros penales cuando resulta imprescindible para proteger su vida.[13] Así, en sentencia T-247 de 1996[14] señaló esta Corporación:

 

“La Corte considera que, a partir de la privación de la libertad y posteriormente durante el transporte y el ingreso y permanencia del arrestado, detenido o condenado a las instalaciones en donde habrá de cumplirse la pena o concretarse la medida de aseguramiento -bien que se trate de cárceles, penales, cuarteles u otros establecimientos, o de la residencia del propio detenido en los casos en que se autorice la detención domiciliaria-, asume de manera íntegra las responsabilidades inherentes no sólo a la prevención y represión de eventuales fugas y motines sino las relativas a la seguridad, la vida y la integridad física de aquéllas personas.

 

Entonces, los peligros que puedan correr los individuos sobre quienes recaen las resoluciones judiciales correspondientes deben ser siempre conocidos, evaluados y controlados por las autoridades carcelarias, aun sin necesidad de especial solicitud o requerimiento de aquellos o de sus allegados o familiares, lo cual se entiende sin perjuicio de que, ante advertencias específicas o en presencia de especiales motivos que lleven a concluir en la existencia de mayores riesgos para determinados internos, la responsabilidad estatal aumente, ya que entonces deben adoptarse aun con mayor agilidad y diligencia las medidas pertinentes”.

 

5. La facultad discrecional del INPEC para trasladar a los internos a otros centros de reclusión no es absoluta. Reiteración de jurisprudencia

 

El artículo 73 de la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, establece que, “corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella”.

 

La jurisprudencia constitucional se ha referido en varias oportunidades a la facultad que tiene el INPEC para trasladar a los internos, sobre la que ha dicho que es un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y además prever con prudencia, que pueda presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado”.[15] Así entonces, dicha razonabilidad implica una ausencia de arbitrariedad, por lo que los traslados de los internos deben ajustarse a los límites fijados por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo[16] en lo referente al ejercicio de atribuciones discrecionales.

 

De igual manera, la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha preciado que no existen facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho, sobre lo que sostuvo:

 

“De manera general, se observa que las actuaciones administrativas, cualquiera que sea su materia, están reguladas más o menos detalladas en la ley. En algunos casos, la ley o el reglamento determinan la jurisdicción, el órgano competente, la facultad de que se trata, la oportunidad  de ejercerla, la forma externa en que debe vertirse la decisión con que se ejerce, el sentido y finalidad en que debe ejercerse, los hechos cuya ocurrencia condiciona ese ejercicio. En síntesis: todos los pasos, forma, contenido, oportunidad, objetivo y efectos de la facultad administrativa cuya aplicación se está regulando. Todo está reglado en la norma y el órgano simplemente pone en acto la facultad atribuida. Esta forma detallada y completa de regulación es la ideal en el Estado de derecho, si la preocupación central de éste es la contención del poder y su subordinación al derecho en salvaguardia de los intereses de los administrados. Pero un tal tipo de reglamentación es de una rigidez impracticable ya que es imposible que la norma lo prevea todo y predetermine y calcule todas las formas de relaciones y consecuencias jurídicas de las mismas. Hay casos en que es forzoso dejar a la apreciación del órgano o funcionario algunos de aquellos aspectos. Unas veces será la oportunidad para decidir, facultándolo para obrar o abstenerse, según las circunstancias; otras, la norma le dará opción para escoger alternativamente en varias formas de decisión; en algunas ocasiones, la ley fijará únicamente los presupuestos de hecho que autorizan para poner en ejercicio la atribución de que se trata, dando al órgano potestad para adoptar la decisión conveniente. Esto es, que hay facultades administrativas que se ejercen dentro de un cierto margen de discrecionalidad del funcionario u órgano, dejándole la posibilidad de apreciar, de juzgar, circunstancias de hecho y de oportunidad y conveniencia, ya para actuar o no hacerlo, o para escoger el contenido de su decisión, dentro de esos mismos criterios.

 

Pero, en consecuencia, no hay en el Estado de derecho facultades puramente discrecionales, porque ello eliminaría la justiciabilidad de los actos en que se desarrollan, y acabarían con la consiguiente responsabilidad del Estado y de sus funcionarios. En el ejercicio de la facultad reglada hay mera aplicación obligada de la norma: en el de la relativa discrecionalidad, la decisión viene a ser completa por el juicio y la voluntad del órgano que añaden una dimensión no prevista en la disposición que se esta”.[17]

 

En conclusión, dado que la ley confiere al INPEC la discrecionalidad del traslado, en principio esta situación impide que el juez de tutela interfiera en tal decisión, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condición de reo, como lo serían el derecho a la vida, la integridad física y la salud, entre otros.[18]

 

6. Reclusión de los miembros de la fuerza pública en establecimientos especiales. Reiteración de jurisprudencia

 

En varias oportunidades la Corte ha tutelado los derechos fundamentales de miembros de la Fuerza Pública que se encuentran recluidos en cárceles ordinarias y requieren ser trasladados a centros especiales de reclusión para proteger su vida.[19] Esta Corporación se ha apoyado en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993[20] que establece que los miembros de la Fuerza Pública deben cumplir la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan, y en caso de condena, deben pasar a la respectiva penitenciaria en donde serán recluidos en pabellones especiales.

 

Sobre los sitios especiales de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, ha dicho la Corte: El establecimiento de centros especiales de reclusión para los integrantes de la institución policial constituye una de las formas de velar de manera particular por la protección de la vida y la integridad física de los miembros de esta institución. Puesto que en las cárceles y penitenciarías ordinarias se encuentran internadas personas que han sido afectadas por la actuación de los cuerpos policivos, es de presumir que podría representar un peligro para la vida e integridad física de los integrantes de la policía el ser recluidos en esos mismos centros. Por eso, la ley ha dispuesto que los miembros de la fuerza pública - la cual, de acuerdo con el artículo 216 de la Constitución está integrada exclusivamente por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional - deben ser internados en lugares especiales.”[21]  

 

Así mismo, la Corte ha reiterado que resulta irrelevante, al momento de analizar el traslado de un integrante de la Fuerza Pública hacia un centro de reclusión especial, si los delitos por los que se le investiga o fue condenado se cometieron o no en razón del servicio, pues sólo debe verificarse si la persona ostenta la calidad de miembro de la Fuerza Pública.

 

En sentencia T-680 de 1996,[22] al estudiar el caso de un miembro de la Policía Nacional que se encontraba en detención preventiva en la Cárcel Nacional Modelo y se le negaba el traslado a un centro especial de reclusión porque no había demostrado que su vida corriera peligro al interior del penal, dijo esta Corporación: “Para la Corte es claro que basta la sola condición de agente de la Policía Nacional, para tener derecho a un sitio de reclusión especial”. En consecuencia, se concedió el amparo y se ordenó al Director del INPEC que la reclusión del peticionario se cumpliera en un sitio que reuniera las condiciones de seguridad contempladas en el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal.[23]

 

7. Reiteración de jurisprudencia sobre el hecho superado. Estudio en el caso concreto

 

La Corte ha entendido que cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, esta acción, como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, pierde su razón de ser.[24] Al respecto, la Corte ha dicho:

 

“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

 

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

 

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.[25]

 

Por lo tanto, cuando la Corte encuentra que ha cesado la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, se presenta un  hecho superado, lo cual implica que el pronunciamiento del juez de tutela pierde su finalidad constitucional.

 

En esta ocasión, durante el trámite procesal de la acción de tutela contra el INPEC, este despacho recibió un oficio del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, mediante el cual daba respuesta al auto de pruebas proferido por la magistrada sustanciadora el 13 de marzo de 2012, y en donde se señaló: “atendiendo a lo ordenado por el Despacho [Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar] mediante auto de fecha 4 de mayo de 2011, el INPEC trasladó a Barraza Muñoz hasta el Batallón de Servicio No. 10 Cacique Upar de esta ciudad, donde actualmente se encuentra recluido en calidad de detenido.”[26]

 

Así las cosas, la Sala de Revisión considera que el pronunciamiento del juez de tutela ha perdido su finalidad respecto de la pretensión del señor Ramón Demetrio Barraza Muñoz, pues la situación generadora de la vulneración de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal ha sido superada, razón por la cual la acción de tutela carece de objeto actual.

 

No obstante, esta Sala debe señalar que no le asiste razón al juez de tutela cuando sostiene que al juez constitucional le está vedado calificar las circunstancias que motivan los actos administrativos que otorgan o niegan el traslado de reclusos a otros centros penitenciarios, pues esta es una atribución propia del INPEC. En efecto, el artículo 73[27] del Código Penitenciario y Carcelario faculta a la Dirección del INPEC para autorizar el traslado de las personas privadas de la libertad de un establecimiento a otro. Sin embargo, en casos como el presente, en donde es posible inferir que la vida e integridad del interno se encuentran amenazadas, y no obstante ello las autoridades penitenciarias no realizan las acciones necesarias y conducentes para garantizar sus derechos fundamentales, el juez de tutela debe intervenir para otorgar el amparo y ordenar todas las medidas necesarias para proteger el derecho a la vida y a la integridad personal del recluso, más aun en situaciones como las que se analiza en la presente sentencia, en donde un miembro de la fuerza pública se encontraba recluido en una cárcel ordinaria, a pesar de que la normatividad aplicable es clara al ordenar su internamiento en un centro especial de reclusión.       

 

Por las anteriores razones, esta Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar el doce (12) de septiembre de dos mil once (2011) mediante la cual se negó el amparo solicitado por el señor Ramón Demetrio Barraza Muñoz, y se declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado.

 

III. DECISIÓN

 

En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo del doce (12) de septiembre de dos mil once (2011) proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso de tutela instaurado por Ramón Demetrio Barraza Muñoz contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal del accionante.

 

Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por existir hecho superado.

 

Tercero.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO

Magistrada (E)

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de diciembre catorce (14) de dos mil once (2011) proferido por la Sala de Selección Número Doce.

[2] Folios 3 y 5 del cuaderno principal. En adelante siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[3] Folios 1 y 2.

[4] Folio 16.

[5] Folio 12.

[6] Sentencia T-102 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

[7] IDEM.

[8] Sentencia T-981 de 2001. (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). (Subrayado por fuera del texto original)

[9] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[10] En los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas, adoptados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se establece en el principio I : ‘(…) tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente a las personas privadas de libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad. Se les protegerá contra todo tipo de amenazas y actos de tortura, ejecución, desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, violencia sexual, castigos corporales, castigos colectivos, intervención forzada o tratamiento coercitivo, métodos que tengan como finalidad anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental de la persona’.

[11] MP. Alejandro Martínez Caballero.

[12] Sentencia T-958 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).

[13] Sentencia T-265 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[14] M.P José Gregorio Hernández Galindo.

[15] Sentencia C-394 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).

[16] Código Contencioso Administrativo. Artículo 36. Decisiones Discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

[17] Consejo de Estado, Sala Consulta y Servicio Civil, Concepto. Octubre 22 de 1975.

[18] Sentencia T-605 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).

[19] Ver Sentencias T-588 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-680 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz), T-279 de 1998 (MP. Hernando Herrera Vergara).

[20] Ley 65 de 1993. Artículo 27. Cárceles para miembros de la Fuerza Pública. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan.

La organización y administración de dichos centros se regirán por normas especiales.

En caso de condena, el sindicado pasará a la respectiva penitenciaría en la cual habrá pabellones especiales para estos infractores.

[21] Sentencia T-588 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[22] MP. Carlos Gaviria Díaz.

[23] El artículo 402 del Código de Procedimiento Penal señalaba: “los miembros de la fuerza pública cumplirán la medida de privación de la libertad en los centros de reclusión establecidos para ellos, y a falta de éstos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan. De lo resuelto se comunicará por escrito al superior jerárquico del sindicado. El personal de prisiones cumplirá la detención preventiva en cárcel distinta al lugar donde hubiere prestado sus servicios”.

[24] Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-307 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-488 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Gálvis), T-630 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-430 de 2006 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-700 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-283 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo) y T-147 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).

[25] Sentencia T-308 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[26] Folio 15 del cuaderno principal. 

[27] El artículo 73 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) establece: “Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella”.