C-829-13


Sentencia C-829/13

Sentencia C-829/13

(Bogotá DC, 13 de noviembre)

 

 

CONVENIO SOBRE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL CAUSADA POR OBJETOS ESPACIALES-Se ajusta a la Constitución Política, tanto en su aspecto formal como en su contenido material

 

El examen de validez formal del “Convenio sobre la Responsabilidad Internacional de daños causados por objetos espaciales”, hecho en Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972, y su Ley  aprobatoria, arroja para la Corte que: (i) es válida la firma, aprobación y ratificación del Convenio y (ii) se observaron las reglas propias del trámite legislativo que precedieron la aprobación de la ley objeto de análisis. Asimismo, revisado el contenido de las disposiciones del Convenio sobre la Responsabilidad Internacional de daños causados por objetos espaciales”, hecho en Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972,  la Corte encuentra que se ajusta a los postulados constitucionales relativos a la integración con otros Estados, a la soberanía nacional y a la autodeterminación), el deber del Estado y de las autoridades de la República de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, la obligación del Estado de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados pro la acción u omisión  de sus autoridades, a la facultad del Presidente de la República de dirigir las relaciones internacionales y del Congreso de la republica de aprobar tratados internacionales y promover la integración económica, así como el mandatos de internacionalización de las relaciones económicas, sociales y ecológicas de la nación con otras naciones. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional declara exequible el contenido del Convenio sobre la Responsabilidad Internacional de daños causados por objetos espaciales”, hecho en Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972, así como la Ley 1591 del 20 de noviembre de 2012, que lo aprobó.

 

 

CONTROL CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características

 

La Corte Constitucional es competente para examinar la Constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias, según lo establecido por el artículo 241.10 de la Constitución Política, todo lo cual tiene como finalidad evitar que el Gobierno asuma compromisos internacionales incompatibles con la Constitución. El control de Constitucionalidad de los tratados públicos y de las leyes que los aprueban, presenta unas características particulares, al ser:(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto Constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.

 

 

CONVENIO SOBRE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL CAUSADA POR OBJETOS ESPACIALES-Examen formal

 

PROCESO DE NEGOCIACION DE INSTRUMENTO INTERNACIONAL-Representación y competencia en suscripción de las convenciones

 

CONVENIO SOBRE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL CAUSADA POR OBJETOS ESPACIALES-Trámite legislativo

 

CONVENIO SOBRE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL CAUSADA POR OBJETOS ESPACIALES-Examen material

 

RELACIONES INTERNACIONALES-Régimen constitucional

 

CONVENIO SOBRE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL CAUSADA POR OBJETOS ESPACIALES-Antecedentes

 

CONVENIO SOBRE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL CAUSADA POR OBJETOS ESPACIALES-Contenido

 

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Alcance/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURIDICO-Nuevo fundamento

 

En reiterada jurisprudencia la Corte se ha referido a la naturaleza objetiva de la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico que irrogue a los particulares. Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa. No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un daño antijurídico, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar. Este nuevo fundamento de la responsabilidad estatal, radicado ahora en la noción de daño antijurídico, ha sido considerado como acorde con los valores y principios que fundamentan la noción de Estado Social de Derecho, especialmente con la especial salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la Administración, a la que este modelo de Estado propende; también con la efectividad del principio de solidaridad y del de igualdad de todos ante las cargas públicas. La doctrina ha contribuido a la labor jurisprudencial, aportando definiciones de daño y precisando los elementos necesarios para que pueda hablarse de la obligación estatal de resarcirlo. En primer lugar los tratadistas han puesto especial énfasis en mostrar que el daño es el elemento sine qua non de la responsabilidad estatal. Sin embargo, no es un requisito suficiente, pues, además de su existencia, es preciso que sea atribuible al Estado y que éste tenga la obligación de reparación. Ha dicho entonces la doctrina que el daño, para que sea objeto de la responsabilidad del Estado, (i) debe existir, (ii) debe ser imputable al él, y (iii) debe ser antijurídico; no es antijurídico aquel daño que, en virtud de las normas legales, deba ser soportado por quien lo padece

 

 

 

 

Referencia: expediente LAT - 403

 

Revisión de Constitucionalidad: de la Ley 1591 de noviembre 20 de 2012 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la Responsabilidad Internacional de daños causados por objetos espaciales, hecho en Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972.”

 

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Textos normativos: El Acuerdo y la Ley Aprobatoria

 

El texto del “Convenio sobre la Responsabilidad Internacional de daños causados por objetos espaciales”, hecho en Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972 y su Ley aprobatoria 1591 del 20 de noviembre de 2012, se incorporan como Anexos  de esta sentencia.

 

2. Intervenciones.

 

2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Dado el cumplimiento de los requisitos formales previstos en la Constitución Política para su suscripción y aprobación legislativa, y en razón de que el contenido del mismo consulta los principios y postulados que gobiernan al Estado colombiano y a su política exterior, considera que la Corte debe declarar exequible el instrumento internacional  a la par con la ley aprobatoria numero 1591 de 2012.

 

2.2. Ministerio de Defensa Nacional.

 

Previas las consideraciones relativas a la soberanía sobre la órbita geoestacionaria, considera que la Corte debe declarar exequible el Convenio y su ley aprobatoria, condicionada a que el Presidente de la República consigne una declaración interpretativa en la que se declare que el Estado colombiano reafirma que el segmento de la orbita geoestacionaria que le corresponde, forma parte del territorio colombiano, según lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Constitución Política y que ninguna norma de tratados, convenios o enmiendas podrá ser contraria a los derechos reclamados por los Estados ecuatoriales al respecto, ni podrá ser interpretada en contra de tales derechos.

 

2.3. Ministerio de Comercio Industria y Turismo.

 

Debe la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 1591 de noviembre 20 de 2012 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la Responsabilidad Internacional de daños causados por objetos espaciales, hecho en Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972”, por cuanto en sus aspectos formales y materiales cumple con los preceptos constitucionales y el régimen jurídico internacional vigente.

 

2.4. Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Departamento Administrativo Dirección Nacional de Inteligencia.

 

Propugna por su exequibilidad de la Ley 1591 de noviembre 20 de 2012 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la Responsabilidad Internacional de daños causados por objetos espaciales, hecho en Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972”, tras considerar que el convenio bajo estudio no riñe con las normas constitucionales y se ajustan a los artículos 9 y 224 C.P.

 

2.5. Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM-.

 

Considera que el Convenio debe ser declarado exequible, por cuanto reúne en su componente técnico todas las estipulaciones pertinentes y es de gran relevancia para el país, que se encuentra actualmente en el proceso de adquisición y puesta en órbita de un satélite de observación de la tierra.

 

2.6. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

 

La adhesión de Colombia al “Convenio sobre la Responsabilidad Internacional de daños causados por objetos espaciales” es necesaria y altamente conveniente para el país y no se advierte en su texto o en su trámite aspecto alguno que riña con la Constitución Política, por lo que debe ser declarada exequible junto con su ley aprobatoria.

 

2.7. Universidad de los Andes.

 

El Convenio y su ley aprobatoria deben ser declarados exequibles, por cuanto no contiene disposiciones que contravengan en lo absoluto la Constitución, y por el contrario, su objeto es regular el régimen de atribución de responsabilidades en favor de las víctimas de daños ocasionados por objetos espaciales, cuyo reconocimiento es importante para Colombia, pues complementa aquellas relaciones que pueda tener con otros Estados, ya sea como sujetos activos o pasivos de un daño por responsabilidad espacial.

 

Frente al artículo 101 constitucional, que trata el asunto de la órbita de los satélites geoestacionarios, el convenio no tiene contenido alguno que se refiera a la misma, pues se enfoca en las responsabilidades que pueden derivarse de los daños causados por cualquier objeto espacial, en cualquier orbita, en la tierra y en el espacio aéreo.

 

2.8. Universidad Sergio Arboleda.

 

La Corte debe declarar exequible el Convenio y su ley aprobatoria, mediante la reinterpretación del artículo 101 constitucional, a la luz del principio consuetudinario de no apropiación del espacio ultraterrestre por parte de los Estados.

 

En caso contrario, podría considerarse que el convenio es exequible de manera condicionada, imponiendo al Presidente de la República, la obligación de realizar una declaración interpretativa frente al artículo 101 constitucional, que considera la orbita geoestacionaria como parte del territorio Colombiano[1].

 

2.9. Universidad Nacional de Colombia.

 

No encuentra reparos frente a la formación material de la ley, que conlleve su inexequibilidad.

 

Frente a su contenido material, si es el Estado colombiano el que irroga el perjuicio, su responsabilidad patrimonial internacional surge del artículo 90 constitucional, que establece ésta se origina en i) la acción u omisión de las autoridades públicas; ii) que ese comportamiento produzca un daño antijurídico y iii) que este sea imputable al mismo Estado.

 

No obstante encuentra que la convención carece de la segunda exigencia constitucional - la configuración de un daño antijurídico - , motivo por el que recomienda a la Corte, declare la exequibilidad de la convención, bajo el entendido que el Estado colombiano responde exclusivamente por los daños antijurídicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas, es decir por aquellos en que los perjudicados no estén en el deber jurídico de soportar, de conformidad con lo prescrito por el artículo 90 de la Constitución Política.

 

3. Concepto del Procurador General de la Nación[2].

 

Se advierte que dentro del proceso legislativo de la Ley 1591 de noviembre de 2012, se dio cumplimiento a todos los requisitos que para la formación de las leyes, prescriben la Constitución Política (CP., arts. 154, 157, 158, 160 y 162) y el reglamento del Congreso de la República y la remisión por parte del Presidente de la República se realizó en forma oportuna (CP., art. 241.10).

 

Frente al contenido material del “Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales”, debe declararse exequible, por cuanto desarrolla las reglas establecidas en los artículos 9, 224, 225 y 227 de la Constitución Política, al impulsar y promover canales para lograr una indemnización plena y equitativa de las víctimas de daños ocasionados por objetos espaciales.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

1.1. La Corte Constitucional es competente para examinar la Constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias, según lo establecido por el artículo 241.10 de la Constitución Política, todo lo cual tiene como finalidad evitar que el Gobierno asuma compromisos internacionales incompatibles con la Constitución.

 

1.2. El control de Constitucionalidad de los tratados públicos y de las leyes que los aprueban, presenta unas características particulares, al ser: “(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto Constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.”

 

2. Examen Formal.

 

La Corte realizará el control formal de constitucionalidad del presente Convenio y su ley aprobatoria, de la siguiente manera: (i) sobre el proceso de formación del instrumento internacional, en cuanto a la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado; (ii) respecto del trámite legislativo del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República.

 

2.1. El proceso de negociación del instrumento internacional: representación y competencia en la suscripción de las convenciones.

 

2.1.1. El control de Constitucionalidad comprende la verificación de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969.

 

2.1.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante escrito del 24 de enero de 2013 manifestó que el “Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales”, hecho en Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972, fue adoptado en nombre del Estado colombiano por el entonces Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, Douglas Botero Boshell, en la ciudad de Washington, Distrito de Columbia, el día 29 de marzo de 1972.

 

2.1.3. Frente al otorgamiento de plenos poderes, manifestó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que no fueron expedidos por el Presidente de la República, en tanto de conformidad con el artículo 7º, numeral 2º de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, “(...) En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; b) los Jefes de misión diplomática, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano.(...)”

 

2.1.4. El “Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales” (Convenio de Responsabilidad), fue  aprobado el 29 de noviembre de 1971 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, abierto para la firma el 29 de marzo de 1972 en las ciudades de Washington, Londres y Moscú, toda vez que los Estados Unidos de Norteamérica, el Reino Unido y la URSS, fueron designados por el artículo XXIV del Convenio, como Gobiernos depositarios.

 

2.1.5. No obstante se trata de un convenio multilateral, la manifestación del consentimiento del Estado colombiano, conforme al texto del convenio, le correspondía  hacerla al Embajador que estuviese acreditado ante alguno de los Estados designados como depositarios. En consecuencia, al haberse adoptado en la ciudad de Washington, le correspondía hacerlo, al Embajador de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.

 

2.1.6. Sin embargo, conforme al artículo 8 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los Tratados, Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por una persona que, conforme al artículo 7, no pueda considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado.”

 

2.1.7. Al respecto, la Cancillería señaló que la confirmación de tal acto por parte del Presidente de la República, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política, fue realizada por el Presidente Señor Juan Manuel Santos Calderón, mediante aprobación ejecutiva, el día 19 de julio de 2011, autorizando y ordenando someter a consideración del Congreso de la República el Convenio en ciernes.

 

2.2. El proceso de formación del proyecto de ley en el Congreso de la República.

 

-  Iniciativa y radicación.

 

El Proyecto de Ley fue radicado en el Senado de la República, por el Gobierno Nacional, por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el 07 de septiembre de 2011, de conformidad con la Constitución (art 154) que ordena la iniciación de tales procedimientos legislativos en el Senado de la República.

 

-  Publicación del texto y la exposición de motivos.

 

Aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 667[3] de septiembre 7 de 2011, cumpliéndose así el requisito de hacerlo antes de darle curso en la comisión respectiva (numeral 1 del artículo 157 de la Carta).

 

2.2.1. Trámite en el Senado de la República.

 

2.2.1.1. Primer debate.

 

- Publicación de la ponencia.

 

La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República  fue presentada en sentido favorable, por el Senador Carlos Fernando Motoa Solarte, el día 18 de noviembre de  2011 y publicada en la Gaceta del Congreso No. 865 del 18 de noviembre de 2011[4]

 

- Anuncio para votación en primer debate.

 

El Proyecto de Ley 250 de 2012 Cámara, 115 de 2011 Senado, fue anunciado previamente en la sesión del 28 de marzo de 2012, para ser discutido y aprobado en primer debate, en la próxima sesión, la cual se llevó a cabo el 10 de abril a las 10 am, según consta en Acta 18, publicada en la Gaceta del Congreso No. 233 de mayo 15 de 2012[5].

 

- Aprobación en primer Debate (quorum y mayoría).

 

El proyecto de ley fue discutido y aprobado en la sesión del día 10 de abril de 2012, según consta en la Acta No. 19 del 10 de abril de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No. 233 del 15 de mayo de 2012[6] y de acuerdo con la certificación emitida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, el proyecto de ley fue aprobado por los trece (13) Senadores que conforman la Comisión, sin que se presentaran votos en contra.

 

2.2.1.2. Segundo Debate:

 

- Término entre Comisión y plenaria.

 

Habiendo sido aprobado el proyecto de ley en primer debate de Senado el día 10 de abril de 2012 e iniciado el debate en la correspondiente plenaria el 23 de mayo de 2012, se cumple el requisito Constitucional del término mínimo de ocho (8)  días entre uno y otro momento legislativo (C.P. art. 160)

 

- Publicación del texto aprobado y de la ponencia.

 

La ponencia para segundo debate en el Senado fue presentada por el Senador Carlos Fernando Motoa Solarte y publicada en la Gaceta del Congreso No. 165 del 20 de abril de 2012[7].

 

-   Anuncio para votación para segundo debate.

 

El proyecto de ley fue anunciado en la sesión ordinaria del día 22 de mayo de 2012, según consta en el Acta No. 48[8] de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 414 del 10 de julio de 2012[9], para ser discutido y votado en la siguiente sesión.

 

-  Aprobación en Segundo Debate.

 

El proyecto de ley fue discutido y aprobado en la sesión del 23 de mayo de 2012, según consta en el Acta No. 49[10] de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 415 del 10 de julio de 2012, mediante votación ordinaria señalada en el artículo 129 de la Ley 5 de 1992, y un quorum de 93 de 100 Senadores.

 

El texto definitivo del proyecto de ley aprobado en la plenaria de Senado de la República fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 292 del 31 de mayo de 2012.

 

2.2.2. Trámite en la Cámara de Representantes.

 

2.2.2.1. Primer Debate.

 

- Término entre Senado y Cámara.

 

Habiendo sido aprobado el proyecto en segundo debate de Senado el día 23 de mayo de 2012, e iniciado el primer debate en la Cámara de Representantes el día 5 de septiembre de 2012, se cumple el requisito Constitucional del término mínimo de quince días entre uno y otro momento legislativo. (C.P. art. 160).

 

- Publicación del texto aprobado y de la ponencia.

 

La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue presentada el 8 de agosto de 2012, por el representante a la Cámara Víctor Hugo Moreno Bandeira y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 512 del 14 de agosto de 2012[11].

 

-  Anuncio de Votación.

 

El proyecto de ley fue anunciado el día 28 de agosto de 2012, según consta en el Acta No. 7[12] de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 692 del 12 de octubre de 2012[13], en los siguientes términos:

 

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

 

Sí señor Presidente. Siguiente punto del Orden del Día. Anuncios de proyectos de ley para discusión y aprobación en primer debate para la próxima sesión en donde se debaten y se aprueben proyectos de ley, para dar cumplimiento al artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003.

 

(...)

Proyecto de ley número 250 de 2012, 115 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Convenio sobre responsabilidad internacional por los daños causados por objetos especiales¿ hecho en Washignton, (sic) Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972.

 

Autores: Ministra de Relaciones Exteriores, doctora María Ángela Holguín Cuéllar; Ministro de Comunicaciones y Tecnología de la Información, doctor Diego Molano Vega.

 

Ponente: honorable Representante Víctor Hugo Moreno Bandeira.

Publicaciones.

 

Ponencia primer debate Cámara: Gaceta del Congreso número 512 de 2002.

Cuarto Proyecto de ley anunciado en las mismas condiciones que los tres primeros.

(...)”

 

- Aprobación del Proyecto.

 

En la sesión del 5 septiembre de 2012 se le dio primer debate y se aprobó por unanimidad en votación ordinaria, con la presencia de 18 congresistas, según lo registrado en el Acta No. 9[14] del 5 de septiembre de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No. 730 del 25 de octubre de 2012[15], conforme a la certificación expedida por la Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, mediante constancia del 23 de enero de 2013.

 

2.2.2.2. Segundo Debate.

 

- Término entre Comisión y Plenaria.

 

Habiendo sido aprobado el proyecto en primer debate en Cámara de Representantes el día 5 de septiembre de 2012 e iniciado el segundo debate el 10 de octubre de 2012, se cumple el requisito Constitucional del término mínimo de ocho (8) días entre uno y otro  momento legislativo. (C.P. art. 160).

 

- Publicación del Texto aprobado en primer debate y de la ponencia.

 

La ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes fue presentada por el Representante Cámara Víctor Hugo Moreno Bandeira y publicada en la Gaceta del Congreso No. 651 del 28 de septiembre de 2012[16].

 

- Anuncio para votación en Plenaria.

 

De conformidad con la certificación del 21 de enero de 2013, expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes y radicada en esta Corporación el 22 de enero de esa misma anualidad, el proyecto fue anunciado en la sesión Plenaria del día 9 de octubre de 2012, según consta en el Acta No. 159 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 81 del 12 de marzo de 2013[17].

 

- Aprobación.

 

El proyecto fue aprobado por la Plenaria de la Cámara el día 10 de octubre de 2012, por unanimidad con el voto favorable de los 140 Representantes presentes, según consta en el Acta No. 160  de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 82 del 12 de marzo de 2013[18] y la certificación allegada por el Secretario General de la Cámara Representantes.

 

En la Gaceta del Congreso No 705 de 2012 se publicó el texto definitivo aprobado del Proyecto Ley 250 de 2012 Cámara, 115 de 2012 Senado.

 

2.3. Sanción Presidencial y envío a la Corte Constitucional.

 

2.3.1. Sanción.

 

El Presidente de la República sancionó la ley “Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la Responsabilidad Internacional de daños causados por objetos espaciales, hecho en Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972”, convirtiéndose en la de la Ley 1591 de noviembre 20 de 2012, la cual fue publicada en el Diario Oficial No. 48.620 de 20 de noviembre de 2012.

 

2.3.2. Remisión gubernamental oportuna.

 

Mediante oficio recibido el día 22 de noviembre de 2012, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación copia auténtica del Convenio y de la ley aprobatoria, dentro del término de seis días contados a partir de la sanción de ésta, en cumplimiento del artículo 241 numeral 10 de la Constitución.

 

2.4. Conclusión.

 

El proyecto de la ley “Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la Responsabilidad Internacional de daños causados por objetos espaciales, hecho en Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972”, (i) surtió los cuatro debates de aprobación con el quórum exigido y las mayorías necesarias; (ii) contó con las publicaciones del proyecto y las ponencias para cada debate; (iii) recibió los anuncios previos a cada votación; (iv) cumplió los términos que deben existir entre las votaciones en comisión y plenaria de ambas cámaras y entre Senado y Cámara de Representantes y v) su trámite no excedió dos legislaturas. Por lo anterior, la Corte concluye que no hay vicio alguno de Constitucionalidad su trámite.

 

3. Examen Material.

 

La Corte realizará el control material de constitucionalidad sobre el contenido material de las disposiciones del tratado y la ley.

 

3.1. El régimen Constitucional de las relaciones internacionales y aspectos generales.

 

Las relaciones exteriores de Colombia se basan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por el Estado (CP, artículos 150.16, 226 y 227) y la internacionalización del país, así como la celebración de tratados internacionales, debe edificarse sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículos 226 y 227).

 

3.2. Antecedentes.

 

3.2.1. Como consecuencia de los avances logrados en la tecnología espacial a partir de la segunda mitad del Siglo XX, se dio inició a la conquista del espacio ultraterrestre, lo que motivó a los juristas y los Estados a conformar un cuerpo de reglas internacionales para la regulación y control de los avances y conquistas científicas en materia espacial, dando origen al derecho internacional del espacio ultraterrestre. 

 

3.2.2. La Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas aprobó el 13 de diciembre de 1963, la primera iniciativa mediante la “Declaración de los Principios Jurídicos que Deben Regir las Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre”, con base en la que posteriormente se desarrollaron cinco tratados que conforman el “Iuris Spatialis Internationalis” y que constituyen los principales instrumentos en el ámbito del espacio ultraterrestre[19].

 

3.2.3. Además del Acuerdo bajo examen en esta oportunidad, son ellos: i) el “Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes”, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 29 de noviembre de 1966, abierto a la firma el 27 de enero de 1976 en Londres, Moscú y Washington D.C.; ii) el “Acuerdo sobre el salvamento y la devolución de astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre”, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 19 de diciembre de  1967, abierto a la firma el 22 de abril de 1968 en Londres, Moscú y Washington D.C.; iii) el “Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre”, aprobado el 12 de noviembre de 1974 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, abierto a la firma el 14 de enero de 1976 en Nueva York y iv) el “Acuerdo que debe regir las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes”, aprobado el 5 de diciembre de 1979 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, abierto a la firma el 18 de diciembre de 1974.


3.3. El “Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales”.

 

El “Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales” (Convenio de Responsabilidad), aprobado el 29 de noviembre de 1971 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, abierto para la firma el 29 de marzo de 1972 en Londres, Moscú y Washington, el cual entró en vigor el 1 de septiembre de 1972, establece: (i) la responsabilidad internacional del Estado que lance un objeto al espacio, (ii) por los daños que cause dicho objeto o sus componentes a las personas o bienes de otro Estado sobre la superficie terrestre, en el espacio, o a aeronaves en vuelo. Consta de 28 artículos.

 

3.4. Declaraciones Preliminares.

 

3.4.1. El Convenio, en sus declaraciones preliminares, admite el interés general de la humanidad en promover la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, y reconoce los principios que según el Tratado aprobado por la Asamblea de las Naciones Unidas el 29 de noviembre de 1966, deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluida la luna y otros cuerpos celestes, entre los que se destacan: (i) la libertad e igualdad en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre por todos los Estados; ii) la prohibición de la apropiación del espacio ultraterrestre; iii) la sujeción de las actividades espaciales al Derecho internacional y a la Carta de la ONU; iv) la prohibición de la puesta en órbita de objetos portadores de armas nucleares o de destrucción masiva; v) la responsabilidad de las actividades que se desarrollen en el espacio ultraterrestre y vi) el principio de cooperación y asistencia mutua en las actividades espaciales.

 

3.4.2. Por otra parte, aceptan las partes del Convenio, que la actividad de exploración y utilización del espacio ultraterrestre entraña riesgos por la eventual caída de objetos lanzados al espacio; y que no obstante las medidas de precaución que tomen los Estados y los organismos intergubernamentales en su lanzamiento, es necesario el diseño de normas y procedimientos que permitan asegurar la pronta reparación de los daños ocasionados por objetos espaciales.

 

3.4.3. Algunos de los intervinientes han considerado necesario que al momento del depósito del instrumento de ratificación, el Presidente de la República presente una declaración interpretativa frente a que la porción de la orbita geoestacionaria que le corresponde a Colombia, forma parte de su territorio. Examinado el Convenio, encuentra la Corte que su contenido se enfoca a las responsabilidades que puedan derivarse de los daños causados por objetos espaciales, en cualquier órbita, en la tierra y en el espacio aéreo, sin hacer referencia alguna a elemento o segmento alguno de la órbita geoestacionaria ni a su régimen jurídico, por lo que no contraviene lo prescrito en el artículo 101 de la Constitución Política, que sobre los límites de Colombia, establece: “También son parte de Colombia, (...) el segmento de la orbita geoestacionaria, (...), de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales”.

 

3.4.4. Para esta Corporación, la ratificación por parte del Estado colombiano del “Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales” constituye un desarrollo del mandato de internacionalización de las relaciones económicas, sociales, políticas y ecológicas (CP., art. 226 y 227) que redundará en beneficios para el Estado colombiano, al permitir la formulación de las reclamaciones internacionales para la reparación de los daños que le hayan sido ocasionados al mismo Estado o a sus habitantes, con objetos espaciales. Lo anterior, congruente con el mandato constitucional que establece como fin esencial del Estado la promoción de la prosperidad y el deber de las autoridades del Estado de proteger a los habitantes del territorio en su vida, honra y bienes (C.P. Arts. 2 y 58), así como para la determinación de la responsabilidad del Estado colombiano, en los casos de daños ocasionados por objetos espaciales en los que participe (CP., art. 90).

 

3.5. Definiciones - Artículos  I y V.

 

3.5.1. Este artículo, estipula el significado para efectos del Convenio, de las siguientes expresiones: “daño”, “lanzamiento”, “Estado de lanzamiento” y “objeto espacial”, conceptos que se describen a continuación: 

 

- El “daño” es “la perdida de vidas humanas, las lesiones corporales u otros perjuicios a la salud, así como la perdida de bienes o los perjuicios causados a bienes de los Estados o de personas físicas o morales, o de organizaciones internacionales intergubernamentales”; concepto que permite delimitar el ámbito frente al cual opera la responsabilidad de los Estados, al establecer la responsabilidad cuando sea sujeto activo de un lanzamiento, o la facultad de reclamar, cuando sea el afectado, o lo haga a nombre de los perjudicados.

 

- Dentro de la expresión “lanzamiento”, para efectos del convenio se incluye también todo intento de lanzamiento, ampliando de esta forma la responsabilidad de los Estados a todos los procesos que se realicen, con el fin de impulsar objetos al espacio ultraterrestre, sin que sea necesario que el lanzamiento haya sido efectivo, en razón de que tanto los lanzamientos como sus intentos pueden acarrear daños.   

 

- Se consideran  “Estados de lanzamiento”:  i) el Estado que lance el objeto espacial, entendido como la acción de impulsar un objeto al espacio; ii)  el Estado desde cuyo territorio o desde cuyas instalaciones se lance un objeto espacial; iii) el Estado que promueva el lanzamiento de un objeto espacial, entendido como aquel Estado sin cuya autorización o contribución, el objeto no se hubiera lanzado al espacio ultraterrestre[20], conceptos que permiten la definición de los sujetos que pueden ser considerados generadores del daño y como tal responsables de su reparación.

 

- Por ultimo, se estipula que el término “objeto espacial” incluye también las partes componentes de un objeto espacial, así como el vehículo propulsor y sus partes.

 

3.5.2. El artículo V, establece que un Estado desde cuyo territorio o instalaciones se lanza un objeto espacial, se considerará como participante en un lanzamiento conjunto, para efectos de responsabilidad, disposición que a juicio de esta Corporación, da claridad sobre los responsables por los daños que se produzcan, posibilitando la reclamación y reparación de los ismos.

 

3.5.3. En relación con las definiciones contenidas en los Tratados, esta Corporación ha indicado que, las definiciones de algunos términos contenidos en los convenios no suelen vulnerar en sí mismas la Constitución, en tanto “contribuyen a un mejor entendimiento e interpretación de las cláusulas que integran dicho Convenio, permitiendo así la correcta aplicación y, por ende, mayor seguridad jurídica” [21]. Específicamente, los conceptos contenidos en los artículos I y VII, no riñen la Constitución, en la medida que su función es otorgar significados específicos a los términos empleados por el convenio, para la correcta interpretación y aplicación del mismo, sin menoscabo de principios constitucionales ni intereses nacionales.

 

3.6. Responsabilidad: en tierra, aeronaves en vuelo y fuera de la tierra, exenciones - Artículos II, III, V y XXII.

 

3.6.1. El régimen de la responsabilidad patrimonial del Estado en Colombia, esta definido en el artículo 90 de la Constitución Política, que señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado:

 

“Es claro, entonces, que la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro sistema jurídico encuentra fundamento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, desarrollado in extenso por la jurisprudencia y expresamente consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual a su vez debe interpretarse en concordancia con los artículos 2°,13, 58 y 83 del mismo ordenamiento superior que, por un lado, le impone a las autoridades de la República el deber de proteger a todas las personas en Colombia en su vida, honra y bienes (art. 2°) y, por el otro, la obligación de promover la igualdad de los particulares ante las cargas públicas (art. 13) y de garantizar la confianza, la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (arts. 58 y 83).[22]

 

Esta protección constitucional al patrimonio de los particulares se configura, entonces, cuando concurren tres presupuestos fácticos a saber: un daño antijurídico o lesión, una acción u omisión imputable al Estado y una relación de causalidad. Respecto al daño antijurídico, si bien el mismo constituye un concepto constitucional parcialmente indeterminado, en cuanto la Carta no lo define en forma expresa, la jurisprudencia y la doctrina, dentro de una interpretación sistemática de las normas constitucionales que lo consagran y apoyan, lo definen como el menoscabo o perjuicio que sufre la víctima en su patrimonio o en sus derechos personalísimos, sin tener el deber jurídico de soportarlo[23]. En cuanto al incumplimiento del Estado, este se presenta cuando la Administración Pública no satisface las obligaciones a su cargo dentro de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que han sido fijadas. Finalmente, para que el daño antijurídico atribuido al Estado sea indemnizable, se exige que éste sea consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de la Administración, esto es, desde una perspectiva negativa, que el daño sufrido por la víctima no se derive de un fenómeno de fuerza mayor o sea atribuible a su conducta negligente.”[24][25]

 

Igualmente, la Sentencia C-  043 de 2004, dijo:

 

“8. En reiterada jurisprudencia la Corte se ha referido a la naturaleza objetiva de la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico que irrogue a los particulares. (...)  Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa. No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar.

(...)

Este nuevo fundamento de la responsabilidad estatal, radicado ahora en la noción de daño antijurídico, ha sido considerado como acorde con los valores y principios que fundamentan la noción de Estado Social de Derecho, especialmente con la especial salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la Administración, a la que este modelo de Estado propende; también con la efectividad del principio de solidaridad y del de igualdad de todos ante las cargas públicas.[26]

(...)

9. La doctrina ha contribuido a la labor jurisprudencial, aportando definiciones de daño y precisando los elementos necesarios para que pueda hablarse de la obligación estatal de resarcirlo. En primer lugar los tratadistas han puesto especial énfasis en mostrar que el daño es el elemento sine qua non de la responsabilidad estatal. Sin embargo, no es un requisito suficiente, pues, además de su existencia, es preciso que sea atribuible al Estado y que éste tenga la obligación de reparación. Ha dicho entonces la doctrina que el daño, para que sea objeto de la responsabilidad del Estado, (i) debe existir, (ii) debe ser imputable al él, y (iii) debe ser antijurídico; no es antijurídico aquel daño que, en virtud de las normas legales, deba ser soportado por quien lo padece.”

 

3.6.2. El Convenio subexamine establece la responsabilidad de los Estados de lanzamiento, en los siguientes términos:

 

- La responsabilidad del Estado de lanzamiento frente a los daños causados en la superficie de la Tierra o a aeronaves en vuelo, es absoluta, sin necesidad de que la víctima pruebe la culpa técnica o la negligencia en la operación, el manejo, del ingenio espacial (Art. III), en tanto se funda en el daño antijurídico con independencia de la conducta que la ocasiona.

 

- La responsabilidad del Estado de lanzamiento, frente a los daños ocasionados por fuera de la superficie de la tierra, a otro objeto espacial o a las personas a bordo del mismo, se configura únicamente cuando se demuestre que incurrió en culpa. (Arts. III y IV), siendo por lo tanto una responsabilidad subjetiva, en tanto la víctima deberá probar la culpa de quien produjo el daño o el dolo en los casos a que haya lugar.

 

3.6.3. Como se puede observar, el Convenio al definir la responsabilidad de los Estados, supone el desempeño desde dos puntos de vista; el primero, cuando como Estado de lanzamiento, le corresponde responder por los daños que ocasione; y el segundo, cuando desempeña la función de conducir la reclamación al Estado o Estados de lanzamiento. Se prevén las normas correspondientes para ambos eventos.

 

3.6.4. El Convenio, al contemplar la responsabilidad del Estado de lanzamiento frente a los daños causados en la superficie de la Tierra o a aeronaves en vuelo, sin necesidad de que la víctima pruebe la culpa técnica o la negligencia en la operación, el manejo, del ingenio espacial (Art. III), así como la solidaridad de los Estados de lanzamiento cuando ocasionen daños a un tercer Estado, en la superficie de la tierra o en sus aeronaves en vuelo (Art. IV), armoniza con la Constitución Política, en especial, con el artículo 90 que establece la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se produzca un daño antijurídico.

 

3.6.5. Para la Corte, las disposiciones del Convenio sobre la definición de la responsabilidad de los Estados de lanzamiento, en los casos en que el Estado colombiano deba presentar la reclamación por los daños ocasionados al mismo Estado o a quienes éste represente, se ajustan a la Constitución Política, en especial, con el deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes (CP., arts. 2, 58), el deber de los nacionales y extranjeros de cumplir la Constitución y la Ley (CP., art 4) y la obligación del Estado y de loas personas de proteger los bienes del Estado (CP., art. 8), en la medida que fijan los parámetros de la responsabilidad por los daños, facilitando la reparación de las personas y las cosas que hayan resultado afectadas

 

3.6.6. El Convenio establece unas excepciones al régimen de responsabilidad que contempla que: (i) no habrá lugar a responsabilidad para el Estado de lanzamiento, cuando se demuestre que los daños son total o parcialmente el resultado de una negligencia grave o de un acto de omisión cometido con intención de causar daños por parte de un Estado demandante o de personas físicas o morales a quiénes este último represente (art. VI. 1), exención que no se tendrá en cuenta cuando el Estado de lanzamiento no haya respetado el Derecho Internacional, la Carta de Naciones Unidas o las normas contenidas en el Tratado del Espacio (1967) en el desarrollo de sus actividades (art. VI.2);  y (ii) no se aplicarán las disposiciones del Convenio, a los daños causados por un objeto espacial del Estado de lanzamiento, frente a sus nacionales y a los nacionales de un país extranjero que como resultado de una invitación del país de lanzamiento, participen en las operaciones del objeto espacial, desde su lanzamiento, hasta su descenso, o se encuentren en las proximidades  del lanzamiento  o recuperación (art. VII).

 

Considera la Sala que las disposiciones anotadas no desconocen la Carta Política, y por el contrario, respetan la soberanía nacional y la libre determinación del Estado colombiano (C.P. art. 9), en tanto lo excluye de responsabilidad cuando el hecho generador del daño suceda por culpa exclusiva de la víctima, o cuando por tratarse de daños a sus nacionales o extranjeros que participen en la operación, le corresponda a cada Estado, según su legislación interna, definir la responsabilidad y las indemnizaciones a que haya lugar.

 

3.7. Amparos del Convenio- Artículos IV y VII.

 

3.7.1. El Convenio señala en sus artículos IV y VII, que están amparados por sus disposiciones los Estados, las personas físicas, las personas morales, los bienes en la superficie de la tierra, las aeronaves en vuelo y los bienes a bordo de los objetos espaciales fuera de la superficie de la tierra, conceptos que se aplican en forma análoga, cuando el Estado es quien produce los daños, o cuando es el perjudicado por ellos, o demandante.

 

3.7.2. En criterio de la Corte, la definición de los sujetos y los objetos amparados, proporciona claridad en la interpretación del convenio, y permite la definición de los daños y de la indemnización correspondiente, para efectos del reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado frente a perjuicios ocasionados a terceros Estados (CP., art 90) o para la satisfacción de la reparación y la indemnización del Estado como afectado o de quienes éste represente, armonizando con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho (CP., art. 1) y con la obligación del Estado de salvaguardar de los habitantes del territorio en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades (CP., arts. 2 y 58).

 

3.8. Régimen de Solidaridad - Artículo IV y V.

 

3.8.1. Esta Corporación, no tiene objeción de constitucionalidad, con relación al contenido de los artículos IV y V del Convenio que disponen, la responsabilidad solidaria frente a los daños ocasionados, en los casos en que haya más de un Estado de lanzamiento y determina que la distribución de la carga de la indemnización entre los dos primeros Estados, se hará acorde al grado de culpa y si ello no fuere posible, se distribuirá por partes iguales, sin que ello signifique un perjuicio para el Estado afectado, de reclamar su indemnización (Art. IV), en la medida que no contraría ningún postulado constitucional, pero sí permite a los Estados de lanzamiento cuando lo consideren adecuado, hacer acuerdos de distribución de la carga financiera.

 

3.8.2. Además de lo anterior, se garantiza la efectividad de los derechos de los Estados que hayan sufrido daños, en la medida que podrán reclamar la indemnización a cualquiera de los Estados de lanzamiento, al ser estos solidariamente responsables, recibiendo la reparación a los daños irrogados, pudiendo el Estado que pague los daños, repetir contra lo demás Estados.

 

3.9. Reclamación: Legitimación y trámite – Artículos VIII, IX, X y XI.

 

No encuentra la Corte contradicción entre los artículos VIII, IX, X y XI, del Convenio y la Constitución Política, al tratarse de disposiciones de carácter instrumental, que definen el procedimiento para la formulación de las reclamaciones, señalando quien las realiza y frente a que daños[27],  como es su trámite[28] y cuales son los plazos para su presentación[29], disposiciones que permiten que los procesos de reclamación por daños entre los Estados se encuentren regulados, de manera que se garantice la atención de la solicitud por los Estados responsables y la pronta y adecuada reparación de las víctimas de los daños causados. Al respecto, considera la Corte que las normas y procedimientos precedentes desarrollan los artículos 9, 224, 226 y 227 de la Constitución Política, al promover canales para el logro de una indemnización plena y equitativa de las víctimas de daños ocasionados por objetos espaciales, y son idóneos para determinar la responsabilidad de los Estados y de los organismos intergubernamentales.

 

3.10. Indemnización: Tasación y Moneda – Artículos XII y XIII.

 

Los artículos XII y XIII que consagran que la indemnización que el Estado de lanzamiento deba pagar por los daños que cause, se fijará conforme el derecho internacional y los principios de justicia y equidad, y que la moneda de pago será la del Estado demandante, a menos que conjuntamente hayan pactado otra cosa, no entrañan vulneración de ningún postulado constitucional; por el contrario, significa la reparación de los daños de tal manera que la persona física o moral, el Estado o la organización internacional afectadas, retornen a la condición que habría existido de no haber ocurrido el perjuicio.

 

Actualmente los estándares en el Estado colombiano de reparación por vulneraciones a derechos como la vida, integridad personal o a la salud, obedecen al concepto de reparación integral, creado por las naciones Unidas, y ampliamente desarrollado por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

 

A la luz del concepto de reparación integral, no basta la indemnización, sino que ésta es una de las formas de reparar que debe ser acompañada de la restitución, la satisfacción y las medidas de no repetición[30].

 

3.11. Procedimiento si no hay acuerdo: Comisión de reclamaciones - Artículos XIV, XV, XVI, XVII,  XVIII, XIX y XX.

 

3.11.1. En Convenio indica que el trámite que deberá surtirse en caso de que los Estados no hayan llegado a un acuerdo en el pago de la indemnización por los daños causados, así.

 

- Las partes interesadas constituirán una Comisión de Reclamaciones (art. XIV) la cual estará compuesta por tres miembros, nombrados uno por cada uno de los Estados demandantes y de lanzamiento, y un tercero, quien la presidirá, nombrado conjuntamente y señala el curso que debe surtirse cuando no se hacen los nombramientos en los términos señalados, pudiéndose acudir al Secretario General de las Naciones Unidas para la designación del Presidente y a la provisión  de los demás miembros por este último (arts. XV, XVI y XVII).

 

- Los artículos XVIII y XIX, establecen que corresponderá al Comité, de Reclamaciones, la definición motivada de los fundamentos de la reclamación y la cuantía de la indemnización, dentro de un termino de máximo un año desde su constitución, decisión que será obligatoria si así lo han pactado las partes, o en caso contrario formulará un laudo que tendrá el carácter de recomendación que las partes atenderán de buena fé. 

 

- El artículo XX prescribe las normas relativas a las costas de la Comisión de Reclamaciones, las cuales en principio se dividirán por partes iguales, a menos que se defina otra cosa.

 

3.11.2. A juicio de esta Corporación, las normas contenidas en los artículos precedentes, al ser disposiciones de carácter operativo que se orientan a la solución pacífica de las controversias que se puedan presentar entre los Estados, por los daños ocasionados por los objetos espaciales, por sí solas no entrañan la vulneración de ningún postulado constitucional. Por el contrario, posibilitan la determinación de las responsabilidades de los Estados y la reparación de las víctimas.

 

3.12. Entrada en vigor, Enmiendas, revisiones, retiros e idiomas – Artículos XXIV, XXV, XXVI, XXVII y XXVIII.

 

3.12.1. Las disposiciones sobre entrada en vigor, enmiendas, revisiones, retiros e idiomas, armonizan con la Constitución Política, al ser una expresión de la libertad y autonomía que le asiste al Estado colombiano para suscribir convenios, adherirse a ellos, proponer modificaciones y  disponer el retiro del mismo, cuando lo considere conveniente, de acuerdo con el artículo 9 constitucional que determina que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional y en el respeto a la autodeterminación de los pueblos.

 

4. Razón de la decisión.

 

4.1. El examen de validez formal del Convenio sobre la Responsabilidad Internacional de daños causados por objetos espaciales”, hecho en Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972, y su Ley  aprobatoria, arroja para la Corte que: (i) es válida la firma, aprobación y ratificación del Convenio y (ii) se observaron las reglas propias del trámite legislativo que precedieron la aprobación de la ley objeto de análisis.

 

4.2. Asimismo, revisado el contenido de las disposiciones del Convenio sobre la Responsabilidad Internacional de daños causados por objetos espaciales”, hecho en Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972,  la Corte encuentra que se ajusta a los postulados constitucionales relativos a la integración con otros Estados, a la soberanía nacional y a la autodeterminación (CP. Art. 9), el deber del Estado y de las autoridades de la República de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades  (CP. Arts. 2 y 58),   la obligación del Estado de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados pro la acción u omisión  de sus autoridades (CP., art. 90), a la facultad del Presidente de la República de dirigir las relaciones internacionales. (CP. Art. 189.2) y del Congreso de la republica de aprobar tratados internacionales y promover la integración económica (CP., art. 150.16), así como el mandatos de internacionalización de las relaciones económicas, sociales y ecológicas de la nación con otras naciones (CP., arts. 226 y 227)

 

4.3. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional declarará exequible el contenido del Convenio sobre la Responsabilidad Internacional de daños causados por objetos espaciales”, hecho en Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972, así como la Ley 1591 del 20 de noviembre de 2012, que lo aprobó.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el Convenio sobre la Responsabilidad Internacional de daños causados por objetos espaciales”, hecho en Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972.

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1591 de noviembre 20 de 2012 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la Responsabilidad Internacional de daños causados por objetos espaciales”, hecho en Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972.

 

Tercero-. Disponer que se comunique inmediatamente esta sentencia al Presidente de la República para lo de su competencia, así como al Presidente del Congreso de la República.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Con aclaración de voto

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

      LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARIA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 


Anexo

 

LEY 1591 DE 2012

 

(noviembre 20)

 

Diario Oficial No. 48.620 de 20 de noviembre de 2012

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Sobre la Responsabilidad Internacional por Daños Causados por Objetos Espaciales”, hecho en Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Visto el texto del “Convenio Sobre la Responsabilidad Internacional por Daños Causados por Objetos Espaciales”, hecho en Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972.

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del precitado instrumento internacional, tomada del texto original que reposa en los Archivos de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual consta de diecisiete (17) folios).

 

CONVENIO SOBRE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL POR DAÑOS CAUSADOS POR OBJETOS ESPACIALES

 

Los Estados Partes en el presente Convenio,

 

Reconociendo el interés general de toda la humanidad en promover la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos.

 

Recordando el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes,

 

Tomando en consideración que, a pesar de las medidas de precaución que han de adoptar los Estados y las organizaciones internacionales intergubernamentales que participen en el lanzamiento de objetos espaciales, tales objetos pueden ocasionalmente causar daños,

 

Reconociendo la necesidad de elaborar normas y procedimientos internacionales eficaces sobre la responsabilidad por daños causados por objetos espaciales y, en particular, de asegurar el pago rápido, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, de una indemnización plena y equitativa a las víctimas de tales daños,

 

Convencidos de que el establecimiento de esas normas y procedimientos contribuirá a reforzar la cooperación internacional en el terreno de la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos,

 

Han convenido en lo siguiente:

 

ARTÍCULO I.

 

A los efectos del presente Convenio:

 

a) Se entenderá por “daño” la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales u otros perjuicios a la salud, así como la pérdida de bienes o los perjuicios causados a bienes de Estados o de personas físicas o morales, o de organizaciones internacionales intergubernamentales;

 

b) El término “lanzamiento” denotará también todo intento de lanzamiento;

 

c) Se entenderá por “Estado de lanzamiento”:

 

i) un Estado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto espacial;

 

ii) un Estado desde cuyo territorio o desde cuyas instalaciones se lance un objeto espacial;

 

d) El término “objeto espacial” denotará también las partes componentes de un objeto espacial, así como el vehículo propulsor y sus partes.

 

ARTÍCULO II.

 

Un Estado de lanzamiento tendrá responsabilidad absoluta y responderá de los daños causados por un objeto espacial suyo en la superficie de la Tierra o a las aeronaves en vuelo.

 

ARTÍCULO III.

 

Cuando el daño sufrido fuera de la superficie de la Tierra por un objeto espacial de un Estado de lanzamiento, o por las personas o los bienes a bordo de dicho objeto espacial, sea causado por un objeto espacial de otro Estado de lanzamiento, este último Estado será responsable únicamente cuando los daños se hayan producido por su culpa o por culpa de las personas de que sea responsable.

 

ARTÍCULO IV.

 

1. Cuando los daños sufridos fuera de la superficie de la Tierra por un objeto espacial de un Estado de lanzamiento, o por las personas o los bienes a bordo de ese objeto espacial, sean causados por un objeto espacial de otro Estado de lanzamiento, y cuando de ello se deriven daños para un tercer Estado o para sus personas físicas o morales, los dos primeros Estados serán mancomunada y solidariamente responsables ante ese tercer Estado, conforme se indica a continuación:

 

a) Si los daños han sido causados al tercer Estado en la superficie de la Tierra o han sido causados a aeronaves en vuelo, su responsabilidad ante ese tercer Estado será absoluta;

 

b) Si los daños han sido causados a un objeto espacial de un tercer Estado, o a las personas o los bienes a bordo de ese objeto espacial, fuera de la superficie de la Tierra, la responsabilidad ante ese tercer Estado se fundará en la culpa de cualquiera de los dos primeros Estados o en la culpa de las personas de que sea responsable cualquiera de ellos.

 

2. En todos los casos de responsabilidad solidaria mencionados en el párrafo 1 de este artículo, la carga de indemnización por los daños se repartirá entre los dos primeros Estados según el grado de la culpa respectiva; si no es posible determinar el grado de la culpa de cada uno de esos Estados, la carga de la indemnización se repartirá por partes iguales entre ellos. Esa repartición no afectará al derecho del tercer Estado a reclamar su indemnización total en virtud de este Convenio, a cualquiera de los Estados de lanzamiento que sean solidariamente responsables o a todos ellos.

 

ARTÍCULO V.

 

1. Si dos o más Estados lanzan conjuntamente un objeto espacial, serán responsables solidariamente por los daños causados.

 

2. Un Estado de lanzamiento que haya pagado la indemnización por daños tendrá derecho a repetir contra los demás participantes en el lanzamiento conjunto. Los participantes en el lanzamiento conjunto podrán concertar acuerdos acerca de la distribución entre sí de la carga financiera respecto de la cual son solidariamente responsables. Tales acuerdos no afectarán al derecho de un Estado que haya sufrido daños a reclamar su indemnización total, de conformidad con el presente Convenio, a cualquiera o a todos los Estados de lanzamiento que sean solidariamente responsables.

 

3. Un Estado desde cuyo territorio o instalaciones se lanza un objeto espacial se considerará como participante en un lanzamiento conjunto.

 

ARTÍCULO VI.

 

1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, un Estado de lanzamiento quedará exento de la responsabilidad absoluta en la medida en que demuestre que los daños son total o parcialmente resultado de negligencia grave o de un acto de omisión cometido con la intención de causar daños por parte de un Estado demandante o de personas físicas o morales a quienes este último Estado represente.

 

2. No se concederá exención alguna en los casos en que los daños sean resultado de actividades desarrolladas por un Estado de lanzamiento en las que no se respete el derecho internacional incluyendo, en especial, la Carta de las Naciones Unidas y el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes.

 

ARTÍCULO VII.

 

Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a los daños causados por un objeto espacial del Estado de lanzamiento a:

 

a) Nacionales de dicho Estado de lanzamiento;

 

b) Nacionales de un país extranjero mientras participen en las operaciones de ese objeto espacial desde el momento de su lanzamiento o en cualquier fase posterior al mismo hasta su descenso, o mientras se encuentren en las proximidades inmediatas de la zona prevista para el lanzamiento o la recuperación, como resultado de una invitación de dicho Estado de lanzamiento.

 

ARTÍCULO VIII.

 

1. Un Estado que haya sufrido daños, o cuyas personas físicas o morales hayan sufrido daños, podrá presentar a un Estado de lanzamiento una reclamación por tales daños.

 

2. Si el Estado de nacionalidad de las personas afectadas no ha presentado una reclamación, otro Estado podrá presentar a un Estado de lanzamiento una reclamación respecto de daños sufridos en su territorio por cualquier persona física o moral.

 

3. Si ni el Estado de nacionalidad de las personas afectadas ni el Estado en cuyo territorio se ha producido el daño han presentando una reclamación ni notificado su intención de hacerlo, otro Estado podrá presentar a un Estado de lanzamiento una reclamación respecto de daños sufridos por sus residentes permanentes.

 

ARTÍCULO IX.

 

Las reclamaciones de indemnización por daños serán presentadas al Estado de lanzamiento por vía diplomática. Cuando un Estado no mantenga relaciones diplomáticas con un Estado de lanzamiento, podrá pedir a otro Estado que presente su reclamación a ese Estado de lanzamiento o que de algún otro modo represente sus intereses conforme a este Convenio. También podrá presentar su reclamación por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, siempre que el Estado demandante y el Estado de lanzamiento sean ambos Miembros de las Naciones Unidas.

 

ARTÍCULO X.

 

1. La reclamación de la indemnización por daños podrá ser presentada a un Estado de lanzamiento a más tardar en el plazo de un año a contar de la fecha en que se produzcan los daños o en que se haya identificado al Estado de lanzamiento que sea responsable.

 

2. Sin embargo, si el Estado no ha tenido conocimiento de la producción de los daños o no ha podido identificar al Estado de lanzamiento, podrá presentar la reclamación en el plazo de un año a partir de la fecha en que lleguen a su conocimiento tales hechos; no obstante, en ningún caso será ese plazo superior a un año a partir de la fecha en que se podría esperar razonablemente que el Estado hubiera llegado a tener conocimiento de los hechos mediante el ejercicio de la debida diligencia.

 

3. Los plazos mencionados en los párrafos 1 y 2 de este artículo se aplicarán aun cuando no se conozca toda la magnitud de los daños. En este caso, no obstante, el Estado demandante tendrá derecho a revisar la reclamación y a presentar documentación adicional una vez expirado ese plazo, hasta un año después de conocida toda la magnitud de los daños.

 

ARTÍCULO XI.

 

1. Para presentar a un Estado de lanzamiento una reclamación de indemnización por daños al amparo del presente Convenio no será necesario haber agotado los recursos locales de que puedan disponer el Estado demandante o las personas físicas o morales que este represente.

 

2. Nada de lo dispuesto en este Convenio impedirá que un Estado, o una persona física o moral a quien éste represente, hagan su reclamación ante los tribunales de justicia o ante los tribunales u órganos administrativos del Estado de lanzamiento. Un Estado no podrá, sin embargo, hacer reclamaciones al amparo del presente Convenio por los mismos daños respecto de los cuales se esté tramitando una reclamación ante los tribunales de justicia o ante los tribunales u órganos administrativos del Estado de lanzamiento, o con arreglo a cualquier otro acuerdo internacional que obligue a los Estados interesados.

 

ARTÍCULO XII.

 

La indemnización que en virtud del presente Convenio estará obligado a pagar el Estado de lanzamiento por los daños causados se determinará conforme al derecho internacional y a los principios de justicia y equidad, a fin de reparar esos daños de manera tal que se reponga a la persona, física o moral, al Estado o a la organización internacional en cuyo nombre se presente la reclamación en la condición que habría existido de no haber ocurrido los daños.

 

ARTÍCULO XIII.

 

A menos que el Estado demandante y el Estado que debe pagar la indemnización de conformidad con el presente Convenio acuerden otra forma de indemnización, ésta se pagará en la moneda del Estado demandante o, si ese Estado así lo pide, en la moneda del Estado que deba pagar la indemnización.

 

ARTÍCULO XIV.

 

Si no se logra resolver una reclamación mediante negociaciones diplomáticas, conforme a lo previsto en el artículo 9o, en el plazo de un año a partir de la fecha en que el Estado demandante haya notificado al Estado de lanzamiento que ha presentado la documentación relativa a su reclamación, las partes interesadas, a instancia de cualquiera de ellas, constituirán una Comisión de Reclamaciones.

 

ARTÍCULO XV.

 

1. La Comisión de Reclamaciones se compondrá de tres miembros: uno nombrado por el Estado demandante otro nombrado por el Estado de lanzamiento y el tercer miembro, su Presidente, escogido conjuntamente por ambas partes. Cada una de las partes hará su nombramiento dentro de los dos meses siguientes a la petición de que se constituya la Comisión de Reclamaciones.

 

2. Si no se llega a un acuerdo con respecto a la selección del Presidente dentro de los 4 meses siguientes a la petición de que se constituya la Comisión, cualquiera de las partes podrá pedir al Secretario General de las Naciones Unidas que nombre al Presidente en un nuevo plazo de 2 meses.

 

ARTÍCULO XVI.

 

1. Si una de las partes no procede al nombramiento que le corresponde dentro del plazo fijado, el Presidente, a petición de la otra parte, constituirá por sí solo la Comisión de Reclamaciones.

 

2. Toda vacante que por cualquier motivo se produzca en la Comisión se cubrirá con arreglo al mismo procedimiento adoptado para el primer nombramiento.

 

3. La Comisión determinará su propio procedimiento.

 

4. La Comisión determinará el lugar o los lugares en que ha de reunirse y resolverá todas las demás cuestiones administrativas.

 

5. Exceptuados los laudos y decisiones de la Comisión constituida por un solo miembro, todos los laudos y decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos.

 

ARTÍCULO XVII.

 

El número de miembros de la Comisión de Reclamaciones no aumentará cuando 2 o más Estados demandantes o Estados de lanzamiento sean partes conjuntamente en unas mismas actuaciones ante la Comisión. Los Estados demandantes que actúen conjuntamente nombrarán colectivamente a un miembro de la Comisión en la misma forma y con sujeción a las mismas condiciones que cuando se trata de un solo Estado demandante. Cuando 2 o más Estados de lanzamiento actúen conjuntamente, nombrarán colectivamente y en la misma forma a un miembro de la Comisión. Si los Estados demandantes o los Estados de lanzamiento no hacen el nombramiento dentro del plazo fijado, el Presidente constituirá por sí solo la Comisión.

 

ARTÍCULO XVIII.

 

La Comisión de Reclamaciones decidirá los fundamentos de la reclamación de indemnización y determinará, en su caso, la cuantía de la indemnización pagadera.

 

ARTÍCULO XIX.

1. La Comisión de Reclamaciones, actuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.

 

2. La decisión de la Comisión será firme y obligatoria si las partes así lo han convenido; en caso contrario, la Comisión formulará un laudo definitivo que tendrá carácter de recomendación y que las partes atenderán de buena fe. La comisión expondrá los motivos de su decisión o laudo.

 

3. La Comisión dictará su decisión o laudo lo antes posible y a más tardar en el plazo de 1 año a partir de la fecha de su constitución, a menos que la Comisión considere necesario prorrogar ese plazo.

 

4. La Comisión publicará su decisión o laudo. Expedirá una copia certificada de su decisión o laudo a cada una de las partes y al Secretario General de las Naciones Unidas.

 

ARTÍCULO XX.

 

Las costas relativas a la Comisión de Reclamaciones se dividirán por igual entre las partes, a menos que la Comisión decida otra cosa.

 

ARTÍCULO XXI.

 

Si los daños causados por un objeto espacial constituyen un peligro, en gran escala, para las vidas humanas o comprometen seriamente las condiciones de vida de la población o el funcionamiento de los centros vitales, los Estados Partes, y en particular el Estado de lanzamiento, estudiarán la posibilidad de proporcionar una asistencia apropiada y rápida al Estado que haya sufrido los daños, cuando éste así lo solicite. Sin embargo, lo dispuesto en este artículo no menoscabará los derechos ni las obligaciones de los Estados Partes en virtud del presente Convenio.

 

ARTÍCULO XXII.

 

1. En el presente Convenio, salvo los artículos XXIV a XXVII, se entenderá que las referencias que se hacen a los Estados se aplican a cualquier organización intergubernamental internacional que se dedique a actividades espaciales si ésta declara que acepta los derechos y obligaciones previstos en este Convenio y si una mayoría de sus Estados miembros son Estados Partes en ese Convenio y en el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes.

 

2. Los Estados miembros de tal organización que sean Estados Partes en este Convenio adoptarán todas las medidas adecuadas para lograr que la organización formule una declaración de conformidad con el párrafo precedente.

 

3. Si una organización intergubernamental internacional es responsable de daños en virtud de las disposiciones del presente Convenio, esa organización y sus miembros que sean Estados Partes en este Convenio serán mancomunada y solidariamente responsables, teniendo en cuenta sin embargo:

 

a) Que la demanda de indemnización ha de presentarse en primer lugar contra la organización;

 

b) Que solo si la organización deja de pagar, dentro de un plazo de 6 meses, la cantidad convenida o que se haya fijado como indemnización de los daños, podrá el Estado demandante invocar la responsabilidad de los miembros que sean Estados Partes en este Convenio a los fines del pago de esa cantidad.

 

4. Toda demanda de indemnización que, conforme a las disposiciones de este Convenio, se haga por daños causados a una organización que haya formulado una declaración en virtud del párrafo 1 de este artículo deberá ser presentada por un Estado miembros de la organización que sea Estado Parte en este Convenio.

 

ARTÍCULO XXIII.

 

1. Lo dispuesto en el presente Convenio no afectará a los demás acuerdos internacionales en vigor en las relaciones entre los Estados Partes en esos acuerdos.

 

2. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio podrá impedir que los Estados concierten acuerdos internacionales que confirmen, completen o desarrollen sus disposiciones.

 

ARTÍCULO XXIV.

 

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados. El Estado que no firmare este Convenio antes de su entrada en vigor, de conformidad con el párrafo 3 de este artículo podrá adherirse a él en cualquier momento.

 

2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión serán entregados para su depósito a los Gobiernos de los Estados Unidos de América, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, que por el presente quedan designados Gobiernos depositarios.

 

3. El presente Convenio entrará en vigor cuando se deposite el quinto instrumento de ratificación.

 

4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se depositaren después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Convenio entrará en vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos de ratificación o de adhesión.

 

5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a este Convenio, de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación y de adhesión a este Convenio, de la fecha de su entrada en vigor y de cualquier otra notificación.

 

6. El presente Convenio será registrado por los Gobiernos depositarios, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

 

ARTÍCULO XXV.

 

Cualquier Estado Parte en el presente Convenio podrá proponer enmiendas al mismo. Las enmiendas entrarán en vigor para cada Estado Parte en el Convenio que las aceptare cuando éstas hayan sido aceptadas por la mayoría de los Estados Partes en el Convenio, y en lo sucesivo para cada Estado restante que sea Parte en el Convenio en la fecha en que las acepte.

 

ARTÍCULO XXVI.

 

Diez años después de la entrada en vigor del presente Convenio, se incluirá en el programa provisional de la Asamblea General de las Naciones Unidas la cuestión de un nuevo examen de este Convenio, a fin de estudiar, habida cuenta de la anterior aplicación del Convenio si es necesario revisarlo. No obstante, en cualquier momento una vez que el Convenio lleve 5 años en vigor, a petición de un tercio de los Estados Partes en este Convenio y con el asentimiento de la mayoría de ellos, habrá de reunirse una conferencia de los Estados Partes con miras a reexaminar este Convenio.

 

ARTÍCULO XXVII.

 

Todo Estado Parte podrá comunicar su retiro del presente Convenio al cabo de 1 año de su entrada en vigor, mediante notificación por escrito dirigida a los Gobiernos depositarios. Tal retiro surtirá efecto 1 año después de la fecha en que se reciba la notificación.

 

ARTÍCULO XXVIII.

 

El presente Convenio, cuyos textos en inglés, ruso, francés, español y chino son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de los Gobiernos depositarios. Los Gobiernos depositarios remitirán copias debidamente certificadas de este Convenio a los Gobiernos de los Estados signatarios y de los Estados que se adhieran al Convenio.

 

IN WITNESS WHEREOF the undersigned, duly authorized, have signed this Convention.

 

DONE in triplicate, at the cities of Washington, London and Moscow, this twenty-ninth day of March, one thousand nine hundred and seventy-two.

 

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/graficas/ley_1591_2012_obj_1.gif

 

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, firman este Convenio.

HECHO en tres ejemplares en las ciudades de Washington, Londres y Moscú, el día veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y dos.

 

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/graficas/ley_1591_2012_obj_2.gif

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/graficas/ley_1591_2012_obj_3.gif

La suscrita Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia,

 

CERTIFICA:

 

Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa de la versión en idioma español del “Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales” hecho en Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972, documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de Trabajo Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los dos (6) días del mes de julio de dos mil once (2011).

 

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,

 

ALEJANDRA VALENCIA GäRTNER.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

Bogotá, D. C., 19 de julio de 2011

 

Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

 

La Viceministra de Asuntos Multilaterales, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Patti Londoño Jaramillo.

 

DECRETA:

 

Artículo 1o. Apruébase el “Convenio sobre la Responsabilidad Internacional por Daños Causados por Objetos Espaciales”, hecho en Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972.

 

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio sobre la Responsabilidad Internacional por Daños Causados por Objetos Espaciales”, hecho en Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los …

 

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

 

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

DIEGO MOLANO VEGA.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

Bogotá, D. C., 19 de julio de 2011

 

Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

La Viceministra de Asuntos Multilaterales, Encargada de las Funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

 

(Fdo.) Patti Londoño Jaramillo.

 

DECRETA:

 

Artículo 1o. Apruébase el “Convenio sobre la Responsabilidad Internacional por Daños Causados por Objetos Espaciales”, hecho en Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972.

 

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio sobre la Responsabilidad Internacional por Daños Causados por Objetos Espaciales”, hecho en Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Vicepresidente del honorable Senado de la República,

 

GUILLERMO GARCÍA REALPE.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

GREGORIO ELJACH PACHECO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ.

La Secretaria General (e) de la honorable Cámara de Representantes,

FLOR MARINA DAZA RAMÍREZ.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

 

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de noviembre de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

 

La Viceministra de Tecnologías, de la Información y las Comunicaciones, encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Tecnologías, de la Información y las Comunicaciones,

 

MARÍA CAROLINA HOYOS TURBAY.

 

 

 

 


ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 A LA SENTENCIA C-829/13

 

CONVENIO SOBRE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL CAUSADA POR OBJETOS ESPACIALES-Examen formal (Aclaración de voto)

 

VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Regla general (Aclaración de voto)

 

EXCEPCIONES LEGALES A LA REGLA GENERAL DE VOTO NOMINAL Y PUBLICO-Reforma de Ley 5 de 1992 mediante Ley orgánica 1431 de 2001 (Aclaración de voto)

 

 

VOTACION ORDINARIA-Previsión por Legislador Orgánico de modalidades resultado del carácter exceptivo de votación diferente a la nominal y pública (Aclaración de voto)

 

CONGRESO DE LA REPUBLICA-Relevancia de la votación para la conformación de la voluntad popular (Aclaración de voto)

 

TRAMITE LEGISLATIVO Y APROBACION DE TRATADOS INTERNACIONALES-Votación nominal y pública (Aclaración de voto)

 

Referencia: Expediente LAT-403

 

Revisión de constitucionalidad de la Ley 1591 de noviembre 20 de 2013 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la Responsabilidad Internacional de daños causados por objetos espaciales, hecho en Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972

 

Magistrado Ponente:

Mauricio González Cuervo

 

Con el debido respeto por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto al presente fallo de revisión de constitucionalidad de la Ley 1591 de noviembre 20 de 2013, y su declaratoria de exequibilidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

En su análisis formal, la sentencia  concluye la corrección y ajuste a la Constitución de la ley aprobatoria, respecto de cada uno de los requisitos: ratificación, ponencias, publicaciones, anuncios, votaciones, quórum, votaciones unánimes,  cumplimiento de términos y sanción presidencial.

 

En relación con esta parte formal el suscrito Magistrado manifiesta dos aclaraciones a esta decisión: (i) no se realizan las citas completas correspondientes de las Gacetas del Congreso, especialmente en el trámite en el Senado, sino solamente respecto del anuncio para votación surtido en la Comisión de la Cámara, y se omiten en el resto del trámite, con lo cual no se puede corroborar con exactitud cómo efectivamente se realizaron los anuncios para votación o las aprobaciones; y (ii) no se analiza en las aprobaciones si éstas cumplieron con el requisito de votación nominal y pública por parte de los congresistas.

 

Respecto de este último tema, me permito reiterar aquí, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la regla general de votación nominal y pública consagrada en el artículo 133 de la Constitución Política:

 

El artículo 133 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2009, obliga a que el voto de los congresistas sea nominal y público, excepto en los casos que determine la ley. Esta regla general “(..) se justifica en el propósito del Constituyente derivado de 2009 de fortalecer el sistema de partidos e imponer mayores niveles de razonabilidad y transparencia al trabajo legislativo”.[31]

 

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha expresado que “la exigencia, como regla general, del voto nominal y público en los debates legislativos, se encuadra en la consecución de los fines centrales de la reforma constitucional de 2009.  Esta ha sido la posición de la Corte al analizar los objetivos y los instrumentos contenidos en dicha enmienda a la Carta Política”. [32]

 

De otra parte, la Ley 1431 de 2001 fue expedida ante la necesidad de regular las excepciones legales a la regla general de voto nominal y público. Esta ley de naturaleza orgánica, reformó los aspectos pertinentes a las votaciones en la Ley 5ª de 1992 – Reglamento del Congreso (R.C.). El artículo 2º de esta normatividad modificó el artículo 130 R.C., en el sentido de indicar que “como regla general las votaciones [serán] nominales y públicas, con las excepciones que determine la presente ley o aquellas que la modifiquen.” Así mismo, estipuló los mecanismos que permiten a las cámaras satisfacer esa exigencia constitucional.

 

A su vez, el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011 modificó el artículo 129 R.C., a efectos de regular el concepto de votación ordinaria, explicar cómo se lleva a cabo y, en especial, presentar el listado taxativo de excepciones a la regla general, de origen constitucional, de votación nominal y pública.

 

Así es como el Legislador Orgánico ha previsto un listado taxativo de modalidades de votación ordinaria, lo cual es apenas resultado del carácter exceptivo a los tipos de votación diferentes a la nominal y pública, impuesto por el artículo 133 C.P.  En tal sentido, aquellas actuaciones del Congreso que no se hallen descritas en dicho listado, se comprenden subsumidas en la regla general que prevé la mencionada norma superior.  Esto salvo que se trate de votaciones secretas, también expresamente identificadas por la legislación orgánica.[33]

 

De esta manera, los sistemas de votación en el Congreso de la República pueden ser de tres formas: nominal, ordinario y secreto. Sin embargo, es exigible como regla general la votación nominal y pública dejando las otras modalidades para los casos excepcionales que ha establecido el legislador.

 

Esta Corporación insiste, con base en el artículo 133 Superior y de conformidad con la modificación prevista en el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2009, que la votación en el Congreso debe ser obligatoriamente nominal y pública, salvo en los casos que expresamente lo señale la ley, ya que con este mandato superior se pretende “fortalecer el sistema de partidos e imponer mayores niveles de razonabilidad y transparencia al trabajo legislativo”[34].

 

Sobre la relevancia de la votación en el Congreso de la República para la conformación de la voluntad popular, el Reglamento de esta institución o Ley 5ª de 1992 consagra en su artículo 122 que la votación “es una acto colectivo por medio del cual las cámaras y sus comisiones declaran su voluntad respecto de una iniciativa o asunto de interés general” (énfasis de la Corte), y aclara que los congresistas son los únicos con voto, con lo cual se aplica el principio de democracia representativa (art. 3 C.P.). Igualmente, en el artículo 123 R.C. se indica que el voto es personal e intransferible y que cualquier proposición que se desee votar debe haber tenido antes un debate, lo cual también cuenta con algunas excepciones que se especifican en el mismo reglamento. Por su parte, el articulo 132 R.C. plantea que cuando se inicie la votación, previo anuncio del presidente, ésta no puede interrumpirse “salvo que el congresista plantee una cuestión de orden sobre la forma en que se está votando” y que esta votación debe ser nominal, lo cual aunado a la característica de publicidad, da como resultado la transparencia del acto y la responsabilidad que tienen los congresistas con sus electores, con todo lo cual se busca lograr un mayor arraigo democrático en el procedimiento que crea la legislación colombiana[35]. Así las cosas, es claro para este Tribunal que en la votación el legislador manifiesta su voluntad en relación con la iniciativa discutida y emite su decisión en relación con el punto o los puntos previamente estudiados, siendo éste un acto público, nominal y transparente.

 

En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que existen al menos dos tipos de argumentos constitucionales que sustentan la regla general de la votación nominal y pública: (i) la vigencia del principio de supremacía constitucional, y (ii) la interpretación de los regímenes exceptivos previstos en la legislación.[36] Al respecto ha afirmado:

 

En cuanto al primer nivel de análisis se tiene que, según lo explicado, existe un mandato constitucional expreso y definido, según el cual la regla general para la expresión de la voluntad congresional es la votación nominal y pública. Por ende, solo aquellas excepciones previstas en la ley quedan incorporadas a la aplicación de la votación ordinaria.  El artículo 129 R.C. ofrece un listado preciso y minucioso de excepciones.  Resultaría a todas luces contrario al principio de supremacía constitucional que se hiciera una interpretación flexible de estos tipos exceptivos, pues ello llevaría a contradecir el mandato constitucional consistente en que la regla general es la votación nominal y pública, a fin de cumplir los propósitos de la enmienda de 2009….  Además, carecería de sentido que mientras el legislador orgánico, en cumplimiento del mandato constitucional mencionado, describe las excepciones a dicha regla general de forma detallada, la Corte realice una interpretación extensiva que tiende a desconocer la prescripción superior.  De otro lado, dicha hermenéutica flexible llevaría a que cada vez que en el procedimiento legislativo se esté ante decisiones unánimes, lo cual no es poco frecuente, se haga uso de la votación ordinaria, desnaturalizándose con ello lo previsto en el artículo 133 de la Constitución.[37]

Frente al segundo grupo de argumentos, se tiene que dentro de las reglas usuales de interpretación, cuando el legislador prevé enumeraciones taxativas, no corresponde al intérprete realizar aplicaciones analógicas a las mismas.  Esto mucho más cuando se trata de excepciones a una regla general de raigambre constitucional”.[38] 

 

Con fundamento en los criterios normativos expuestos, la jurisprudencia constitucional ha concluido que las votaciones en el trámite legislativo, que es la misma para aprobación de tratados internacionales, salvo que tiene su inicio en el Senado de la República, debe llevarse a cabo de forma nominal y pública, en tanto (i) es la regla general para las votaciones del Congreso, según lo señala el artículo 133 C.P. y el artículo 130 R.C.; y (ii) siempre y cuando no se configure claramente una de las excepciones previstas en el artículo 129 R.C.[39]

 

 

Con fundamento en lo expuesto, aclaro mi voto a la presente decisión.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

A LA SENTENCIA C-829/13

 

 

CONVENIO SOBRE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL CAUSADA POR OBJETOS ESPACIALES-Irregularidad en la adopción del instrumento (Aclaración de voto)

 

CONVENCION DE VIENA SOBRE DERECHO DE LOS TRATADOS RELATIVO A PLENOS PODERES-Previsión para definir si una autoridad puede representar al Estado colombiano en la negociación, adopción y autenticación de un tratado (Aclaración de voto)

 

CONVENIO SOBRE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL CAUSADA POR OBJETOS ESPACIALES-Adopción del tratado correspondió a agente sin plenos poderes y en quien no se presumía autoridad, representar al Estado colombiano en actos de negociación, adopción y autenticación de tratados multilaterales (Aclaración de voto)

 

 

 

Referencia: expediente LAT - 403

 

Revisión de Constitucionalidad: de la Ley 1591 de noviembre 20 de 2012 Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la Responsabilidad Internacional de daños causados por objetos espaciales, hecho en Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972”.

 

Magistrado ponente: 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

Suscribo esta decisión, pero aclaro el voto por cuanto discrepo parcialmente del fundamento empleado en ella para convalidar la adopción del tratado por quien carecía de plenos poderes para ello. Paso a exponer las razones de mi disidencia:

 

1. Según la presente sentencia, el tratado bajo control fue adoptado en nombre y representación de Colombia por quien para la época –marzo de 1972- era Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América. No obstante, señala que el examinado es un tratado “multilateral” y, de acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Presidente de la República no le extendió al mencionado Embajador plenos poderes para negociar, adoptar y autenticar específicamente dicho tratado. A pesar de lo cual la Corte indica que no hubo irregularidad ni vicio alguno en la adopción del instrumento, primero porque la efectuó un Embajador acreditado ante uno de los Estados designados como depositarios (Estados Unidos de América), y segundo porque finalmente hubo un acto de confirmación por parte del Presidente de la República, mediante aprobación ejecutiva del 19 de julio de 2011. Si bien comparto que la confirmación presidencial resultaba suficiente para efectos de superar el control constitucional, considero que hubo una irregularidad –luego saneada- en la adopción del instrumento, de modo que el primer argumento empleado en este fallo para convalidar la adopción del tratado carece a mi juicio de justificación.

 

2. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que para definir si una autoridad puede representar al Estado colombiano en la negociación, adopción y autenticación de un tratado, cabe acudir a lo previsto en el artículo 7º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, relativo a los plenos poderes (por ejemplo, sentencia C-251 de 1997). De acuerdo con esta previsión, se considera que los jefes de misión diplomática tienen plenos poderes para representar a un Estado en la adopción de tratados, cuando se refiera a convenios celebrados “entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados”. Sin embargo, en este caso no se estaba ante un tratado suscrito entre Colombia (acreditante) y los Estados Unidos de América (ante el cual se encontraba acreditado el Embajador). Por lo mismo, no tenía aplicación la disposición citada. Fuera de ella, no había tampoco ninguna otra norma, ni en la Constitución ni en el Derecho internacional de los tratados, en virtud de la cual fuera obligatorio o admisible presumir la capacidad de un Embajador ante un Estado, para representar al Estado acreditante en un tratado multilateral. Dice este fallo, no obstante, que el Embajador en este caso lo era ante un Estado designado como depositario, pero se abstiene de señalar por qué esa circunstancia era suficiente para asumir que entonces tenía plenos poderes.

 

3. La Corte ha debido señalar que hubo una irregularidad en la adopción del tratado, por cuanto le correspondió a un agente sin plenos poderes, y en quien no se presumía autoridad para representar al Estado colombiano en actos de negociación, adopción y autenticación de tratados multilaterales. Lo cual no implicaba perjudicar la validez constitucional del instrumento, o la de su ley aprobatoria, por cuanto fue luego objeto de confirmación presidencial. Este último acto, como lo ha sostenido la Corte por ejemplo en la sentencia C-251 de 1997, basta para subsanar la irregularidad detectada:

 

La confirmación presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convención de Viena, subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios. Es natural entonces que la confirmación presidencial subsane los vicios de representación durante el trámite de suscripción de un tratado.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia C- 278 de 2004.

[2] Concepto 5600 de junio 15 de 2013.

[3] Folios 12 a 21.

[4] Folios 1 a 4.

[5] Folio 27.

[6] Folios 29 y 30.

[7] Folios 6 a 12.

[8] “(...)

Anuncio de Proyectos

Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

Señor Presidente, para la próxima sesión, los siguientes son los proyectos a debatir y votar.

Con ponencia para segundo debate:

(...)

 Proyecto de ley número 115 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la responsabilidad Internacional por daños causados por Objetos Espaciales, hecho en Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972.

(...)

Están leídos y anunciados los proyectos de ley y actos legislativos para la próxima sesión. 

(...)”

[9] Folio 17.

[10] “(...)

V Lectura de Ponencias y consideración de Proyectos en Segundo Debate.

(...)

PROYECTO DE LEY NÚMERO 115 DE 2011 SENADO

¿por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la Responsabilidad Internacional por Daños Causados por Objetos Espaciales¿, hecho en Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972.

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la proposición con que termina el informe.

Por Secretaría se da lectura a la proposición positiva con que termina el informe de ponencia.

La Presidencia somete a consideración de la plenaria la proposición leída y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.

Se abre segundo debate

Por solicitud del honorable Senador Aurelio Iragorri Hormaza, la Presidencia pregunta a la plenaria si acepta la omisión de la lectura del articulado y, cerrada su discusión, esta responde afirmativamente.

La Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su discusión pregunta, ¿adopta la plenaria el articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente.

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.

Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 115 de 2011 Senado, ¿por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la Responsabilidad Internacional por Daños Causados por Objetos Espaciales¿, hecho en Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972.

Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la plenaria, y cerrada su discusión pregunta, ¿aprueban los miembros de la Corporación el título leído? Y estos le imparten su aprobación.

Cumplido los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta, ¿quieren los Senadores presentes que el Proyecto de ley aprobado surta su trámite en la honorable Cámara de Representantes? Y estos responden afirmativamente.

La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente punto del Orden del Día.

(...)”

 

[11] Folios 6 a 12.

[12] (...)

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Sí señor Presidente. Siguiente punto del Orden del Día. Anuncios de proyectos de ley para discusión y aprobación en primer debate para la próxima sesión en donde se debaten y se aprueben proyectos de ley, para dar cumplimiento al artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003.

(...)

Proyecto de ley número 250 de 2012, 115 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Convenio sobre responsabilidad internacional por los daños causados por objetos especiales¿hecho en Washignton (sic), Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972.

Autores: Ministra de Relaciones Exteriores, doctora María Ángela Holguín Cuéllar; Ministro de Comunicaciones y Tecnología de la Información, doctor Diego Molano Vega.

Ponente: honorable Representante Víctor Hugo Moreno Bandeira.

Publicaciones.

Ponencia primer debate Cámara: Gaceta del Congreso número 512 de 2002.

Cuarto Proyecto de ley anunciado en las mismas condiciones que los tres primeros.

(...)”

[13] Folios 1 a  22.

[14] Proyecto de ley número 250 de 2012-115 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el convenio sobre la responsabilidad internacional por los daños causados por objetos espaciales, hecho en Washington. Londres y Moscú el 29 de marzo de 1972¿.

(...)

Ha sido leída la proposición con que termina el informe de ponencia.

Hace uso de la palabra el señor presidente, honorable Representante Óscar de Jesús Marín:

En consideración el informe con que termina la ponencia, se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, ¿lo aprueba la Comisión?

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Aprobada la proposición con que termina el informe de ponencia.

Hace uso de la palabra el señor presidente honorable Representante Óscar De Jesús Marín:

Articulado del proyecto.

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Son tres artículos debidamente publicados en la gaceta correspondiente.

Hace uso de la palabra el señor presidente honorable Representante Óscar de Jesús Marín:

Si los artículos no tienen ninguna proposición sometemos a consideración de la Comisión el articulado, se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, ¿aprueba la Comisión el articulado?

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Ha sido aprobado el articulado leído señor Presidente.

Hace uso de la palabra el señor presidente honorable Representante Óscar de Jesús Marín:

Título.

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

por medio de la cual se aprueba el Convenio Sobre la Responsabilidad Internacional por los daños causados por objetos espaciales, hecho en Washington, Londres y Moscú el 29 de marzo de 1972¿.

Leído el título del proyecto señor Presidente.

Hace uso de la palabra el señor presidente, honorable Representante Óscar de Jesús Marín:

Leído el título, le pregunto a la Comisión si aprueba el título y quiere que este proyecto pase a segundo debate, se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, ¿aprueba la comisión?

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias.

Ha sido aprobado el título del proyecto y los Representantes desean que pase a segundo debate y sea Ley de la República.

[15] Folios 1 a 15.

[16] Folios 22 a 28.

[17] Folio 32.

[18] Folios 18 y 19.

[20] Concepto tomado de la Intervención de la Universidad de los Andes. Benko Marietta. “Essential Air and Space  Law” Pag. 132.

[21] C-294 de 2002, que declaró exequible el Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile para la promoción y protección recíproca de las inversiones, y su protocolo.

[22] Sentencia C-832 de 2001.

[23] Sentencia C-333 de 1996 y la Sentencia del Consejo de Estado de mayo 8 de 1995.

[24] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de marzo 06 de 2008., Exp: 16075: “El artículo 90 de la Carta de 1991 es también un eficaz catalizador de los principios y valores que sirven de orientación política de nuestro Estado Social de Derecho y que deben irradiar todo nuestro sistema jurídico, catálogo axiológico dentro del cual ocupa especial importancia la garantía de la libertad (preámbulo). // Asimismo el artículo 90 sigue el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y liberal, que no puede ser otro que la eficacia general de los derechos fundamentales, los cuales vinculan a todas las manifestaciones del poder público, como enseña Locke[26] y proclama en forma contundente la Carta Política al disponer que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 eiusdem).// En tales condiciones frente a cualquier daño antijurídico imputable a una autoridad pública con ocasión del ejercicio de uno de los llamados derechos de libertad, el Estado deberá responder patrimonialmente, no sólo por que así se infiere de una lectura insular del artículo 90 Constitucional, sino además por que se desprende de una lectura sistemática de la Carta”.

[25] Sentencia C- 644 de 2011.

[26] Sentencia C-333 de 1996.

[27] 1. Un Estado que haya sufrido daños, o cuyas personas físicas o morales hayan sufrido daños, podrá presentar a un Estado de lanzamiento una reclamación por tales daños.

2. Si el Estado de nacionalidad de las personas afectadas no ha presentado una reclamación, otro Estado podrá presentar a un Estado de lanzamiento una reclamación respecto de daños sufridos en su territorio por cualquier persona física o moral.

3. Si ni el Estado de nacionalidad de las personas afectadas ni el Estado en cuyo territorio se ha producido el daño han presentando una reclamación ni notificado su intención de hacerlo, otro Estado podrá presentar a un Estado de lanzamiento una reclamación respecto de daños sufridos por sus residentes permanentes.

[28] Las reclamaciones de indemnización por daños serán presentadas al Estado de lanzamiento por vía diplomática. Cuando un Estado no mantenga relaciones diplomáticas con un Estado de lanzamiento, podrá pedir a otro Estado que presente su reclamación a ese Estado de lanzamiento o que de algún otro modo represente sus intereses conforme a este Convenio. También podrá presentar su reclamación por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, siempre que el Estado demandante y el Estado de lanzamiento sean ambos Miembros de las Naciones Unidas.

[29] 1. La reclamación de la indemnización por daños podrá ser presentada a un Estado de lanzamiento a más tardar en el plazo de un año a contar de la fecha en que se produzcan los daños o en que se haya identificado al Estado de lanzamiento que sea responsable.2. Sin embargo, si el Estado no ha tenido conocimiento de la producción de los daños o no ha podido identificar al Estado de lanzamiento, podrá presentar la reclamación en el plazo de un año a partir de la fecha en que lleguen a su conocimiento tales hechos; no obstante, en ningún caso será ese plazo superior a un año a partir de la fecha en que se podría esperar razonablemente que el Estado hubiera llegado a tener conocimiento de los hechos mediante el ejercicio de la debida diligencia. 3. Los plazos mencionados en los párrafos 1 y 2 de este artículo se aplicarán aun cuando no se conozca toda la magnitud de los daños. En este caso, no obstante, el Estado demandante tendrá derecho a revisar la reclamación y a presentar documentación adicional una vez expirado ese plazo, hasta un año después de conocida toda la magnitud de los daños.

[30] Concordante con los artículos sobre responsabilidad internacional de los Estados, aprobados mediante Resolución 56/83 del 12 de diciembre de 2001, de las Asamblea General de las Naciones Unidas, artículo 34 que señala que la reparación integral por el hecho  internacionalmente ilícito, “adoptará la forma de restitución, de indemnización y de satisfacción, ya sea de manera única o combinada” y el artículo 35 que prescribe que “El Estado responsable de un hecho internacionalmente ilícito está obligado a la restitución.”

[31] Auto A-032 de 2012, reiterado en Sentencias C-141 de 2010 y C-585 de 2014.

[32] Ibidem.

[33] El artículo 3º de la Ley 1431/11 modificó el Reglamento del Congreso en materia de votaciones secretas, del modo siguiente:

“Artículo 131. Modificado por la Ley 1431 de 2011, artículo 3º. Votación secreta. No permite identificar la forma como vota el Congresista. Las rectificaciones solo serán procedentes cuando el número de votos recogidos no sean igual al de los votantes.

Esta votación solo se presentará en los siguientes eventos:

a) Cuando se deba hacer elección;

b) Para decidir sobre proposiciones de amnistías o indultos. Aprobado la votación secreta, el Presidente dispondrá repartir papeletas que tengan impresas, en una de sus caras, la leyenda “Sí” o “No”, y espacios para marcar. El Secretario llamará a cada Congresista, según el orden alfabético de su apellido, para que deposite la papeleta en la urna dispuesta para el efecto. Previamente el Presidente designará una comisión escrutadora.”

[34]Auto 032 de 2012, reiterado en Sentencia C-585 de 2014.

[35] Ver Sentencia C-141 de 2010.

[36] Ibidem.

[37] Ibidem.

[38] Auto A-032 de 2012.

[39] Ibidem.