T-049-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-049/13

 

 

COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia

 

COMUNIDADES INDIGENAS-Legitimación por activa en los casos que reclaman protección de sus derechos fundamentales por medio de acción de tutela

 

La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido no solo el estatus de sujetos colectivos de derechos fundamentales a las comunidades étnicas, sino que adicionalmente ha establecido que tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas comunidades se encuentran legitimados para enervar la acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la comunidad, así como también, así como también “las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y la Defensoría del Pueblo.

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIVERSIDAD E IDENTIDAD CULTURAL DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Protección constitucional

 

Es claro para esta Corporación que con fundamento en la Constitución Política y en las normas internacionales que consagran el derecho a la identidad étnica y cultural, el Estado tiene la obligación de garantizar los derechos fundamentales de las comunidades étnicas y de promover su autonomía, preservar su existencia e impulsar su desarrollo y fortalecimiento cultural, lo cual implica de manera predominante, la promoción y garantía de una educación especial, diferencial y étnica para estos grupos poblacionales. La jurisprudencia constitucional ha aclarado igualmente que el derecho fundamental a la diversidad e identidad étnica y cultural de los pueblos indígenas, como todos los demás derechos, no ostenta un carácter absoluto, y que encuentra límites constitucionales en principios fundantes del Estado constitucional de Derecho, tales como la dignidad humana, el pluralismo y la protección de las minorías, que son presupuestos normativos no solo del Estado Social de Derecho sino de la posibilidad misma del pluralismo y de la tolerancia.

 

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE LAS COMUNIDADES ETNICAS Y SUS INTEGRANTES-Debe respetar y desarrollar su identidad cultural

 

A los miembros de las comunidades indígenas les asisten no solo todos los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, sino que adicionalmente son adjudicatarios de derechos específicos con enfoque diferencial. Así, estas comunidades son titulares de derechos colectivos fundamentales cuyo reconocimiento y garantía es necesaria para su existencia y conservación como sujetos jurídicos con autonomía e identidad propia, dentro de los cuales adquiere una relevancia especial para su permanencia y desarrollo, el derecho a una educación especial, étnica y cultural, que corresponda a su cultura y responda a sus específicas necesidades de conservación étnica y cultural. De manera general, les asiste por tanto el derecho fundamental a la educación, el cual se encuentra consagrado y desarrollado por el artículo 67 Superior. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ampliamente el contenido y alcance normativo del derecho fundamental a la educación, indicando que se trata de un derecho que atañe a la naturaleza esencial del ser humano, que es desarrollo de las características fundamentales del sujeto moral y jurídico, esto es, de los conceptos de dignidad, libertad e igualdad que de él se predican.  Igualmente, este Tribunal ha resaltado el doble aspecto que proyecta el derecho fundamental a la educación cuando de las comunidades indígenas y de sus miembros se trata, ya que en este caso su fundamentalidad no sólo se deriva de su carácter universal, sino también de la aplicación de un enfoque diferencial étnico, esto es, del derecho fundamental a la diversidad e identidad étnica y cultural, propio de estas comunidades.

 

 

CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Consulta previa para la adopción del sistema especial de educación de los grupos étnicos es un derecho fundamental

 

La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido la consulta previa como un derecho fundamental de las comunidades y grupos étnicos, en cuanto es necesaria y obligatoria para la implementación y desarrollo de un sistema especial de educación para estos grupos y comunidades, de tal forma que “debe estar presente en cualquier medida de naturaleza legislativa o administrativa que pretenda tomar el Estado en la materia; medidas que, además, deben adoptarse teniendo en cuenta las particulares condiciones de los distintos grupos étnicos, de manera que se les garantice y asegure la preservación y continuidad de sus tradiciones e historia.”

 

 

ETNOEDUCACION O EDUCACION ESPECIAL PARA LOS GRUPOS ETNICOS-Régimen constitucional y legal

 

DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL DE COMUNIDADES INDIGENAS-Fundamental

 

DERECHO A LA ETNOEDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Elementos

 

CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Reglas jurisprudenciales

 

La jurisprudencia constitucional ha coincidido en señalar que el proceso de participación de los grupos étnicos en la toma de las decisiones estatales, cuando éstas proyectan sus efectos sobre intereses de tales grupos, están llamadas a desarrollarse “dentro de un marco de derecho internacional y constitucional fuertemente garantista, que no se caracteriza por ser un simple ejercicio jurídico de respeto del derecho de defensa de quienes pueden verse afectados con una actuación del Estado, sino porque se busca asegurar por medio de esta consulta previa la efectiva protección de los intereses colectivos y derechos fundamentales de las referidas comunidades”.

 

 

NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DE ETNOEDUCADORES-Requisitos

 

Ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal que los etnoeducadores pueden ser nombrados en propiedad, si cumplen con los requisitos señalados por la ley y la jurisprudencia actualmente vigentes, esto es: (i) que la selección sea concertada entre las autoridades competentes y los grupos étnicos, (ii) una preferencia sobre los miembros de las comunidades que se encuentren radicados en ellas, (iii) acreditación de formación en etnoeducación y, (iv) conocimientos básicos del correspondiente grupo étnico. Lo anterior, en aras de la protección de su autonomía y autodeterminación.

 

 

NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DE ETNOEDUCADORES-Reglas jurisprudenciales

 

NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DE ETNOEDUCADORES-Derecho de aplicación inmediata

 

Para esta Corporación es claro que los docentes indígenas deben ser nombrados en propiedad, previo el cumplimiento de los requisitos que para el efecto se han fijado vía legal y jurisprudencialmente, no solo como una garantía (i) del derecho a la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas, (ii) del derecho a la diversidad étnica y cultural, y (iii) del derecho fundamental a la etnoeducación de las comunidades indígenas, todo lo cual se fundamenta en los artículos 7, 67 y 70 CP; sino también porque (i) la sentencia C-208 de 2007 no restringe dicha posibilidad y, (ii) de ésta manera se protege también el derecho de los etnoeducadores a tener las garantías y la estabilidad laboral de un nombramiento en propiedad, lo que en todo caso, como ya se señaló, es un derecho de aplicación inmediata.

 

 

DOCENTE INDIGENA-Puede ser nombrado en propiedad, previo el cumplimiento de requisitos

 

CONSULTA PREVIA PARA ETNOEDUCADORES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Orden de adelantar el proceso de concertación para determinar si docentes indígenas nombrados en provisionalidad cumplen requisitos para ser nombrados en propiedad, sin interrumpir la continuidad en el servicio de educación

 

 

 

Referencia: expedientes T‑3613182 y T‑3616335

 

Acciones de tutela presentadas por Carlos Maca Palechor (T‑3613182) contra la Secretaría de Educación del Cauca y otros; y Misael Aranda (T‑3616335) contra la Gobernación del Cauca y otro.

 

Magistrado Ponente:

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

 

Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia:

 

La Sala de Selección Número Nueve, por auto del 27 de septiembre de 2012, seleccionó para su revisión y acumuló entre si los expedientes T‑3613182 y T‑3616335, para que fueran fallados en una sola sentencia por presentar unidad de materia. De la misma manera, dispuso su reparto a este despacho.

 

Expediente

Fallos de Tutela

T-3613182 

Primera instancia: Sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán del 7 de junio de 2012. 

 Segunda instancia: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Primera de Decisión Penal del 26  de julio de 2012. 

T- 3616335

Primera instancia: Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito del 25 de mayo de 2012. 

Segunda instancia: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Primera de Decisión Penal del 25  de junio de 2012. 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. ANTECEDENTES DE LOS EXPEDIENTES T‑3613182 y T‑3616335 

 

1.1 De los hechos de las demandas

 

1.1.1 Los actores solicitan el amparo de tutela basándose en el artículo 86 de la Constitución Política colombiana contra los demandados, por considerar que han sido vulnerados sus derechos fundamentales colectivos a la autonomía y libre determinación de los pueblos indígenas; a la no intervención del gobierno en la esfera del gobierno indígena; al derecho a guiarse por sus usos y costumbres y a la protección de su identidad cultural mediante una educación especial.

 

1.1.2. Aducen que los mismos han sido transgredidos de forma permanente por la Secretaría demandada desde hace años al no nombrar en propiedad al grupo especial de docentes indígenas que laboran al interior de sus territorios ancestrales, los cuales son enumerados en las tutelas presentadas.

 

1.1.3. Indican que la Secretaria de Educación del Cauca desobedece el mandato de la Corte Constitucional en sentencia C‑208 de 2007  que declara exequible el Decreto–Ley 1278 de 2002 por el cual se establece el estatuto de profesionalización docente, “siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena, con la aclaración de que, mientras el Legislador procede a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las disposiciones aplicables a los grupos indígenas serán contenidas en la Ley general de educación y demás normas complementarias” (negrillas fuera de texto).

 

1.1.4. Afirman que los docentes citados en las tutelas son conocedores de la cosmovisión, cosmología, cosmogonía, usos, costumbres, mitos, leyendas y tradiciones, leyes de origen y derecho mayor de su etnia, y con ello transmiten a los alumnos indígenas la identidad cultural que ordena la Constitución. Sostienen que los demás docentes transmiten la interculturalidad, que aceptan también se necesita, pero objetan que estos últimos “son hasta opositores  solapados a la conservación de nuestra cultura y por ser una etnia dominante, no se sienten obligados a obedecer a las autoridades indígenas no obstante estar en sus territorios, inculcando así, mediante el ejemplo, malos antecedentes entre los alumnos”.

 

1.1.5. Señalan que los docentes indígenas no se acogieron al concurso de méritos ordenado y reglamentado por el Decreto‑Ley 1278 de 2002 por orden de la dirigencia indígena, por tal motivo sus nombramientos se hicieron en provisionalidad mientras concertaban con el Ministerio la forma de nombrar a sus docentes, y ésta no ha podido realizarse porque el Ministerio alega que hasta que no concursen no se les podrá nombrar en propiedad.

 

1.1.6. Manifiestan que diferentes factores han impedido que se avoque con detenimiento el estudio jurídico del citado concurso de méritos, y consideran que este es el impedimento para que se termine con la eterna interinidad de los docentes, es decir con la provisionalidad para que puedan ser nombrados en propiedad.

 

1.1.7. Mencionan la Sentencia T‑379 de 2011 donde la Corte Constitucional recoge las indicaciones del Relator de las Naciones Unidas en relación con la educación de las comunidades indígenas y sobre los métodos de selección de los docentes especiales para los mismos, en donde se señala que: “… hace parte del contenido del derecho a una educación que respete y desarrolle la identidad cultural de las comunidades étnicas la existencia de un régimen especial para el ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes para tales grupos…”. En igual sentido, señalan que en la Sentencia C‑208 de 2007 la Corte aclaró que el ingreso, ascenso y retiro de docentes para comunidades indígenas no puede estar reglamentado de la misma forma que el resto de la población colombiana por cuanto éstos se deben ajustar a los requerimientos de cada comunidad, precisando que estas medidas especiales deben ser consultadas previamente con las comunidades étnicas, y que adicionalmente, el art. 58 de la Ley 115 de 1994  contiene un mandato de promoción de la etnoeducación, según el cual : “el estado proveerá fomentara la formación de educadores en el dominio de las culturas y lenguas de los grupos étnicos”.

 

Igualmente, hacen referencia a la Sentencia T‑907 de 2011, en la cual la Corte ordena que no se puede seguir destruyendo la diversidad étnica y cultural de Colombia por medio de la educación homogenizada y ordena medidas especiales.

 

1.1.8. Finalmente, indican que los artículos 10, 68 y 70 de la Carta disponen que los grupos étnicos tienen derecho a recibir una educación especial que respete y desarrolle su identidad cultural, en tanto que el art. 67 señala que a través de la educación se transmiten los valores de la cultura.

 

1.2. Respuestas de las entidades accionadas: Gobernación del Departamento del Cauca y Secretaría de Educación del Departamento del Cauca.

 

1.2.1. Respuesta al señor Carlos Maca Palechor, Gobernador del Cabildo Indígena Yanacona, expediente T‑3613182, por parte del representante legal de las entidades demandadas.

 

1.2.1.1. Sostiene que han habido docentes nombrados en provisionalidad y en carrera por un concurso y nombrar a personas que no han participado en el mismo viola el derecho a la igualdad de los que concursaron y que se encuentran representados por el sindicato de educadores.

 

1.2.1.2. Afirma que una tutela no puede pretender adquirir unos derechos cuando aún no se ha acudido a la vía administrativa.

 

1.2.1.3. Considera, en relación con las consultas previas de las comunidades indígenas, que las mismas deben ser previas y no posteriores, cuando ya se ha decidido sobre los nombramientos.

 

1.2.1.4. Indica la necesidad de vincular al Ministerio de Educación Nacional por cuanto lo que se solicita afecta el presupuesto del sistema general de participaciones y el del Trabajo, con el fin de que diriman la inaplicación del régimen de carrera administrativa establecido en el art. 125 de la Constitución Política.

 

1.2.1.5. Menciona y hace un recuento de los instrumentos internacionales que regulan la materia y que tiene alcance para la comunidad indígena, normas que conforman el bloque de constitucionalidad, tales como el Acuerdo 151 de la OIT, art 7º y 8º ; Convenio 169 art. 20, aprobado mediante Ley 21 de 1991. Igualmente se refiere al régimen de carrera instituido en el art. 125 de la CP, arts. 105 y 107 de la Ley 115 de 1994, Ley 190 de 1995, Ley 909 de 2004 arts. 23 y 27, además de referirse al carácter excepcional de los sistemas especiales y específicos de carrera, y los requisitos especiales para el nombramiento de etnoeducadores de acuerdo a la Sentencia T‑ 907 de 2011.

 

1.2.1.5. Finalmente solicita que se declare que las entidades demandadas no han vulnerado ningún derecho fundamental y en consecuencia no prospere la acción tutelar impetrada.

 

1.2.2. Respuesta al señor Misael Aranda, Gobernador del Cabildo Indígena de Guambía, expediente T‑3616335, por parte de las entidades demandadas.

 

1.2.2.1. Sostienen que la igualdad al acceso a cargos públicos se respeta en tanto se le da oportunidad a todos los sectores del Departamento del Cauca, y que existen nombramientos en provisionalidad y en propiedad de educadores que han superado los procedimientos de selección y se encuentran laborando en territorios indígenas, lo cual indica que no hay procedimientos discriminatorios, y que efectuar un nombramiento en propiedad, otorgando derechos de carrera a quien no participa en el proceso de selección, vulnera los derechos de los demás trabajadores. Indica que en la actualidad no se cuenta con un estatuto exclusivo para indígenas y otro para docentes que atienden zonas de población mayoritaria.

 

1.2.2.2. Afirman que el gobernador indígena ha eludido un recurso, al no acudir a los procedimientos establecidos en el art. 8 del Acuerdo 151 de la OIT, en el sentido de no agotar las negociaciones respectivas, no solo con los pueblos indígenas, ya que debe incluir también a los demás trabajadores del Departamento del Cauca representados en sus respectivos sindicatos.

 

1.2.2.3. Aducen que el gobernador indígena pretende que por medio de una sentencia judicial se ordene lo que ni siquiera se ha solicitado por vía administrativa, con lo cual está contraviniendo el debido proceso que deben seguir las actuaciones administrativas, ya que respetando el debido proceso, se puede dar inicio a los procedimientos de consultas previas que constituye un derecho fundamental de los pueblos indígenas.

 

1.2.2.4. Mencionan los requisitos especiales para la selección de los etnoeducadores, de acuerdo con la Sentencia T‑097 de 2011, en donde se afirma que ésta debe realizarse en concertación con los grupos y prefiriendo escogerlos entre miembros de las comunidades, pero deben tener formación en etnoeducación, y que deben poseer conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del castellano. Indica que cumpliéndose los mencionados requisitos la comunidad indígena y los docentes tienen derecho a que se proceda a su nombramiento en propiedad, que no es otra cosa que la manifestación de la obligación constitucional de reconocer y proteger la diversidad étnica y el respeto a las comunidades indígenas.

 

1.2.2.5. Finalmente solicitan que se declare que el Departamento del Cauca no ha vulnerado ningún derecho fundamental y en consecuencia no se acceda a las peticiones elevadas.

 

1.3.  Decisiones judiciales en el Expediente T‑3613182

1.3.1. Decisión de primera instancia

 

El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, en sentencia del 7 de junio del 2012, decidió “No tutelar al señor Carlos Maca Palechor, identificado con la c.c. 10.566.064 expedida en La Sierra Cauca, Gobernador Mayor del Pueblo Yanaconas y Representante Legal de los resguardos de Kakioka, San Juan, El Moral, El Oso, Frontino, Puertas del Maciso, Guachicono, Pancitara, Santa Bárbara, Paraíso, Nueva Argelia, Popayán, Intiyaku, San Sebastián, Santa Martha, Descanse y Ríoblanco; los derechos fundamentales a la autonomía y la libre determinación de los pueblos, a la no intervención del gobierno en la esfera del gobierno indígena, al derecho a guiarlos por sus usos y costumbres y a la protección de su identidad cultural mediante una educación especial por ser improcedente.

 

Para fundamentar su decisión, el A-quo expuso las siguientes consideraciones:

 

i. Manifiesta que la comunidad indígena tiene todo el derecho de nombrar a los docentes para educar a sus hijos y la comunidad entera, pero teniendo en cuenta que deben cumplir unos requisitos: “… debiendo verificar además que dichos educadores acrediten formación en etnoeducación y posean conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del castellano” (art 62), requisitos que demanda la Ley 115 de 1994 y que continúan vigentes de acuerdo con la sentencia C‑208 de 2007.

 

ii. Sostiene que en los documentos probatorios presentados con la acción de tutela no se evidencia que los docentes tengan título en etnoeducación, ni que se haya demostrado que alguno posea conocimientos básicos del respectivo grupo étnico. Por tanto, señala que cuando se acredite lo anterior, es obligación de la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, proceder a nombrar en propiedad a los docentes citados. Adicionalmente, anota haciendo relación a la Sentencia T‑907 de 2011, que los docentes a los cuales amparó dicha tutela, sí tenían el requisito de etnoeducadores, lo que los coloca en una posición diferente a los demás.

 

iii. Indica que, respecto a los nombramientos, se debe realizar un concurso público donde participen individuos que reúnan ciertos requisitos y bajo las condiciones ya enunciadas por la Corte, porque nombrar a los que están laborando actualmente va en contravía de los derechos de las personas que concursan en igualdad de condiciones. Además, afirma que es conocido que muchos dirigentes toman ciertas decisiones por vínculos de amistad sin que se demuestre que los docentes tengan conocimientos del respectivo grupo étnico donde laboran o de la lengua materna.

 

Por las razones expuestas, no prosperó la solicitud de tutela de instancia.

 

1.3.2 Impugnación

 

1.3.2.1 El señor Maca Palechor manifiesta estar en desacuerdo con la anterior decisión y con los argumentos presentados por la Secretaria Departamental del Cauca.

 

Al respecto señala, con relación al argumento según el cual se vulnera el principio de igualdad mediante el nombramiento de docentes que no han concursado, que este razonamiento va en contravía de la doctrina sentada por la Corte Constitucional, según la cual se debe dar un trato igual a los iguales y diferente a los que son diferentes. Afirma que este precedente tiene plena aplicación en el presente caso relativo a la educación para la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas, la cual debe ser diferente a la educación de las mayorías. Asegura que la jurisprudencia constitucional consagra que la protección inmediata que ostentan los derechos fundamentales no debe ser coartada por las reglas de competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

Sostiene que la interpretación del Juez de primera instancia de la Ley 715 de 2001 atenta contra los principios de la Constitución “en tanto que permiten que accedan a los cargos de educadores personas que no tienen ningún conocimiento de su lengua, destruyéndose de esta medida la diversidad étnica y cultural”.  Indica que la ley citada no derogó algunas de las disposiciones contenidas en normas anteriores como el Decreto 804 de 1995 y la Ley 115 de 1994 en los cuales los artículos referentes a la educación para los grupos étnicos permanecieron intactos.

 

Asegura que sus docentes han cursado estudios y materias ante sus autoridades indígenas de las que puede dar constancia, además, sostiene que no tienen título de etnoeducadores por cuanto lo que les daban eran materias comunes de la cultura académica occidental y no se les brindaba una formación que desarrollara su identidad lingüística y cultural.

 

Finaliza afirmando que el nombramiento de los docentes se llevó a cabo en concertación con las autoridades educativas correspondientes y que estas comunidades fueron las encargadas de hacer la selección.

 

1.3.2.2 El asesor jurídico del Ministerio del Trabajo allegó memorial en el cual solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional por cuanto existe otro medio de defensa judicial. Además no hay afectación del mínimo vital de subsistencia del accionante, en este punto hay falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el Ministerio no funge como empleador del accionante. Finalmente, pide se declare la improcedencia de la acción y que se exonere a su representante de cualquier responsabilidad u obligación que pueda endilgársele.

 

1.3.3    Decisión de segunda instancia

 

La Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Popayán, en sentencia del 26 de julio de 2012,  resolvió: “confirmar el fallo de tutela proferido el 7 de junio de 2012 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán (C), que resolvió no tutelar al señor Carlos Maca Palechor, los derechos fundamentales a la autonomía y libre determinación de los pueblos, a la no intervención del gobierno en la esfera del gobierno indígena, al derecho a guiarse por sus usos y costumbres, y a la protección de su identidad cultural mediante una educación especial”.

 

Para fundamentar su decisión expuso los siguientes argumentos:

 

i. Indica que el accionante no demostró los requisitos señalados por el art. 62 de la Ley 115 de 1992 como son: “el realizar (i) una selección concertada entre las autoridades competentes y los grupos étnicos, (ii) una preferencia de los miembros de las comunidades que se encuentran radicados en ellas,(iii) acreditación de formación en etnoeducación y (iv) conocimientos básicos del respectivo grupo étnico.”

 

ii. Afirma que ese despacho desconoce los criterios tenidos en cuenta para la selección del personal docente, ya que no hay evidencia de ninguna resolución emitida por la máxima autoridad del Cabildo Indígena, por lo que no se puede tener certeza si se tuvo preferencia por los miembros de la comunidad indígena, el grado de conocimiento del grupo étnico de los docentes, si la comunidad está de acuerdo con su nombramiento y sobre las aptitudes generales que les permita garantizar la difusión de la identidad cultural a los educadores.

 

iii. Manifiesta que la Secretaria de Educación del Cauca nombró en interinidad algunos educadores, de forma unilateral, con el fin de garantizar el derecho a la educación de los niños de la comunidad indígena, por lo tanto no se les puede nombrar en propiedad sin antes haber agotado el procedimiento previo para tal fin y la verificación del cumplimiento de los requisitos definidos para ello.

 

iv. Encuentra que el accionante tiene otros medios para hacer efectivos los derechos que considera vulnerados, como solicitar a la Secretaria de Educación del Cauca el nombramiento en propiedad del personal docente del resguardo de Guambia, o adelantar una Acción Popular o de Cumplimiento.

 

v. Considera que no se ha vulnerado el “derecho a la autonomía y libre determinación de los pueblos indígenas y a la protección de sus usos y costumbres mediante una educación especifica”. Igualmente, sostiene que no se puede confundir la forma de vinculación del personal con el derecho a la educación y el nombramiento en propiedad, sin ningún procedimiento que determine la idoneidad de los maestros, que por sí mismo no garantiza el reconocimiento y protección a su diversidad étnica y cultural. Adicionalmente, asegura que los educandos han recibido de manera permanente sus clases.

 

vi. Afirma que no se estableció que los docentes fueran nombrados con el requisito de la concertación en los resguardos, además no existe la posibilidad de acreditar su idoneidad  para el cargo conforme a los requisitos previstos en el art. 62 de la Ley 115 de 1994.

 

vii. Advierte que no encuentra probada vulneración o amenaza, ni la conformación de un perjuicio irremediable respecto de los derechos fundamentales demandados, “siendo necesario agotar un camino legal que lleve al nombramiento en propiedad de los docentes pertenecientes a los resguardos y Comunidades Indígenas Yanaconas”.

 

Con fundamento en todo lo anterior, el juez de segunda instancia niega el amparo impetrado.

 

1.4 Decisiones judiciales en el Expediente T‑3616335

 

1.4.1 Decisión de primera instancia

 

El Juzgado Tercero Penal del Circuito, Popayán (Cauca), en sentencia del 25 de mayo de 2012, resolvió: “Denegar la acción de tutela presentada por el señor Misael Aranda, en su condición de Gobernador del Cabildo Indígena Guambía –Silvia‑ Cauca, en contra del Departamento del Cauca.”

 

Para fundamentar su decisión el A-quo realizó las siguientes consideraciones:

 

i. Asegura que no obra en el proceso prueba alguna de que el gobernador haya solicitado a la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca el nombramiento en propiedad de los docentes, ni de que hayan sido seleccionados de conformidad con la Ley 115 de 1994.

 

ii. Considera que los avales dados a los docentes por el Vicegobernador del Resguardo y la Coordinadora del Programa de Educación no suplen la consulta previa que se debió hacer con toda la comunidad indígena asentada en el Cabildo de Guambía‑Silvia‑Cauca, ya que esta comunidad debe aceptar esa designación, debido a que cualquier determinación tomada sin el consentimiento de la comunidad puede afectar sus derechos colectivos.

 

iii. Indica que estos avales no están firmados por el Gobernador, máxima autoridad del citado cabildo. Además indica que estos nombramientos, desde el 2003, se han realizado por parte de la administración departamental unilateralmente de forma provisional, y tampoco observa que exista una concertación con la Comunidad Indígena de Guambía. En relación con el tema de la concertación, menciona que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ésta es necesaria para el nombramiento en propiedad de etnoeducadores, y que una tal conciliación debe realizarse dentro de un proceso de consulta previa de conformidad con los usos, costumbres y reglas que rijan la vida de la comunidad.

 

iv. Indica que estos procesos no se cumplen en el evento en discusión, y adicionalmente, que los educadores no cumplen con la formación académica para ejercer la educación en la Comunidad Indígena de Guambía.

 

v. Considera que no hay constancia de la formación en etnoeducación de los docentes o que tengan conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, por lo cual el juzgado no puede avalar estos nombramientos en propiedad por cuanto no cumplen con las subreglas mencionadas por la Corte Constitucional para que opere el nombramiento inmediato de los educadores que están en provisionalidad cumpliendo con sus funciones en el Cabildo Indígena de Guambía.

 

vi. Sostiene que los argumentos del accionante no son suficientes para que sean cobijados con la decisión de la Corte Constitucional en Sentencia T‑907 de 2011, ya que los educadores que fueron protegidos en el resguardo indígena Kakiona tenían etnoeducación y otros requisitos; y lo anterior, no se cumple en este caso, ya que llenan los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para que proceda el nombramiento en propiedad de los etnoducadores que hoy están laborando en el Resguardo Indígena Guambía, por lo que ese despacho decidió denegar la acción de tutela.

   

1.4.2 Impugnación

 

El señor Misael Aranda en su impugnación manifiesta que no se encuentra de acuerdo con la decisión adoptada por el A-quo. Considera que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la Sentencia T‑907 de 2011, en la cual se plantea que una vez concertado entre el Estado y las autoridades indígenas el nombramiento de etnoeducadores, se les debe nombrar en propiedad tomando esta concertación como una consulta previa.

 

Sostiene que él como actual gobernador no ha hecho peticiones ante la Secretaria de Educación para lograr el nombramiento en propiedad de los docentes, pero que sus antecesores sí lo hicieron.

 

Afirma que la Constitución determina que la enseñanza en las comunidades indígenas debe ser bilingüe, por lo tanto los docentes de estas comunidades deben ser bilingües, además de respetar y desarrollar la identidad cultural de dichos grupos étnicos.

 

Indica su desacuerdo con el Juez de primera instancia en que la concertación debe ser por escrito, ya que los usos y costumbres de la comunidad es que los nombramientos se hagan de forma verbal por ser lenguas ágrafas (sin escritura), y que por tanto los documentos solo se realizan cuando lo exige la ley, lo cual no ocurre en la Ley 115 de 1994.

 

Argumenta que, deliberadamente, no allegó las constancias que acreditan la formación en etnoeducación al inferir que estos títulos son una “estafa” del Ministerio de Educación causando un genocidio cultural, por lo tanto considera que no poseer este título no implica que los docentes no sean aptos para cumplir sus funciones.

 

1.4.3 Decisión de segunda instancia

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Primera de Decisión Penal, en sentencia del 25 de junio de 2012, resolvió: “confirmar el fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Popayán (C), que resolvió denegar la acción de tutela presentada por el señor Misael Aranda”.

 

La anterior decisión fue adoptada con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

i. Afirma que el accionante no demostró los requisitos señalados en el art 62 de la Ley 115 de 1994 como son: “el realizar (i) una selección concertada entre las autoridades competentes de los grupos étnicos, (ii) una preferencia de los miembros de las comunidades que se encuentran radicados en ellas, (iii) acreditación de formación en etnoeducación y (iv) conocimientos básicos del respectivo grupo étnico.”

 

ii. Indica que desconoce los criterios tenidos en cuenta para la selección del personal docente, ya que no hay evidencia de ninguna resolución emitida por la máxima autoridad del Cabildo Indígena, por lo que no puede tener certeza si se tuvo preferencia por los miembros de la comunidad indígena, el grado de conocimiento del grupo étnico de los docentes, si la comunidad está de acuerdo con su nombramiento y sobre las aptitudes generales que les permita garantizar la difusión de la identidad cultural a los educadores.

 

iii. Evidencia que la Secretaría de Educación del Cauca nombró en interinidad algunos educadores, de forma unilateral, con el fin de garantizar el derecho a la educación de los niños de la comunidad indígena, y que por lo tanto, no se les puede nombrar en propiedad sin antes haber agotado el procedimiento previo para tal fin y la verificación del cumplimiento de los requisitos definidos para ello.

 

iv. Considera que el accionante tiene otros medios para hacer efectivo los derechos que considera vulnerados, como solicitar a la Secretaria de Educación del Cauca el nombramiento en propiedad del personal docente del Resguardo de Guambía, o adelantar una Acción Popular o de Cumplimiento.

 

v. Argumenta que no se ha vulnerado el “derecho a la autonomía y libre determinación de los pueblos indígenas y a la protección de sus usos y costumbres mediante una educación especifica”, y que no se puede confundir la forma de vinculación del personal con el derecho a la educación y el nombramiento en propiedad sin ningún procedimiento que determine la idoneidad de los maestros, ya que esto por sí mismo no garantiza el reconocimiento y protección a su diversidad étnica y cultural; y adicionalmente asegura que los educandos han recibido de manera permanente sus clases.

 

vi. Finalmente, añade que en las pruebas allegadas se observa que están suscritos no por el demandante sino por el Vicegobernador del Resguardo, sin que exista constancia que se le haya delegado dicha misión.

 

Como consecuencia de lo anterior negó el amparo solicitado por el accionante.

 

1.5. Pruebas allegadas al proceso expediente T-3613182

 

El señor Carlos Maca Palechor allegó al proceso las siguientes pruebas relevantes para el presente proceso de revisión de tutela, que por tratarse de los documentos de identidad, las resoluciones de nombramiento y las actas de posesión de los educadores de los que se trata en las tutelas impetradas, la Sala las reseñará in extenso:

 

Fotocopia cédula de ciudadanía de Carlos Maca Palechor. (Folio 34)

 

-Copia Oficio del 14 de junio de 2011 suscrito por Gloria Teresa Cifuentes Directora encargada de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior.  (Cuaderno 1 folio 35)

 

‑Copia  Acta posesión comunero emanado del cabildo mayor autoridad tradicional del territorio Yanacona.  (Cuaderno 1 folios 36‑37)

‑Copia  Certificado de la DIAN. (Cuaderno 1 folios 38‑39)

 

‑Copia de docentes provisionales Territorio Indígena Yanacona. (Cuaderno 1 folios 40‑44)

 

‑Copia Cartilla Normatividad Básica para Etnoeducación. (Cuaderno 1 folios 45‑54)

‑Copia Ley 21 de 1991. (Cuaderno 1 folios 55‑56)

 

‑Copia Decreto 1122 de junio 18 de 1998. (Cuaderno 1 folio 56 vuelto‑58)

 

‑Copia Directiva Ministerial No 08. (Cuaderno 1 folio 58 vuelto‑59)

 

‑Copia Directiva Ministerial No 011. (Cuaderno 1 folios 60‑62)

 

‑Copia Decreto 1943 de 2005 del 16 de noviembre de 2005 emanado del Gobernador del Departamento de Nariño. (Cuaderno 1 folios 63‑65)

 

‑Copia Sentencia T‑907 de 2011. (Cuaderno 1 folios 66‑111)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Margoth Beltrán Quinayas. (Cuaderno 1 folio 112)

 

‑Copia del Decreto No 2702‑12‑2003, por el cual se nombra en provisionalidad a docentes en el municipio de Almaguer. (Cuaderno 1 folios 113‑114, 117‑118, 120‑121)

 

‑Copia acta posesión No 0113 a nombre de Margoth Beltrán Quinayas. (Cuaderno 1 folio 115)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Doll Margarita Ordoñes Males. (Cuaderno 1 folio 116)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Nivia Bioledy Alvarez Males. (Cuaderno 1 folio 119)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Leider Harcides Hoyos Burbano. (Cuaderno 1 folio 122)

 

‑Copia resolución 04126‑05‑2010. (Cuaderno 1 folios 123‑124)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Sandra Milena Inchima Quinayas. (Cuaderno 1 folio 125)

 

‑Copia resolución 0542‑07‑2004. (Cuaderno 1 folios 126‑128)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Ruby Janeth Hoyos  Hoyos. (Cuaderno 1 folio 129)

 

‑Copia resolución 01123‑02‑2010. (Cuaderno 1 folios 130‑131)

 

‑Copia acta posesión 1215 de 23 de febrero de 2010. (Cuaderno 1 folio 132)

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Yovanny Alberto Tutalcha Ascuntar. (Cuaderno 1 folio 133)

 

‑Copia resolución 6435‑08‑2010. (Cuaderno 1 folios 134‑135)

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Handerson Sergio Beltrán Omen. (Cuaderno 1 folio 136)

 

‑Copia resolución 02022‑03‑2011. (Cuaderno 1 folios 137‑138)

 

‑Copia acta de posesión 1030 del 3 de marzo de 2011. (Cuaderno 1 folio 139)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Jessica Johanna Males Ortiz. (Cuaderno 1 folio 140)

 

‑Copia resolución 01896‑02‑2011. (Cuaderno 1 folios 141‑142)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Mari Melba Beltrán Quinayas. (Cuaderno 1 folio 143)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Noraldy Beltrán Quinayas. (Cuaderno 1 folio 146)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Elcira Beltrán Quinayas. (Cuaderno 1 folio 150)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Esmildo Mamiam Ceron. (Cuaderno 1 folio 153)

 

‑Copia Decreto 0269‑03‑2008. (Cuaderno 1 folios154‑156)

 

‑Copia constancia continuidad servicio provisional como docente Esmildo Mamiam. (Cuaderno 1 folio 157)

 

‑Copia Decreto 0079‑01‑2006. (Cuaderno 1 folio 158)

 

‑Copia resolución 0686‑03‑2007. (Cuaderno 1 folio 159)

 

‑Copia acta posesión de 099 de Esmildo Mamiam Ceron. (Cuaderno 1 folio 160)

‑Copia acta posesión 764 de Esmildo Mamiam Ceron. (Cuaderno 1 folio 161)

 

‑Copia Decreto 0551‑07‑2004. (Cuaderno 1 folios 162‑172)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Eduardo Dorado Zuñiga. (Cuaderno 1 folio 173)

 

‑Copia resolución 1288‑05‑2007. (Cuaderno 1 folio 174)

 

‑Copia resolución 05157‑06‑2011. (Cuaderno 1 folios 175‑176)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía Nibia Estela Samboni Guamanga. (Cuaderno 1 folio 177)

 

‑Copia resolución 09897‑10‑2010. (Cuaderno 1 folio 178)

 

‑Copia acta posesión 2785 de Franci Sureli Perafan Samboni. (Cuaderno 1 folio 180)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Franci Sureli Perafan Samboni. (Cuaderno 1 folio 180)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Ilia Nelly Samboni Perafan. (Cuaderno 1 folio 181)

 

‑Copia acta posesión 1053de Ilia Nelly Samboni Perafan. (Cuaderno 1 folio 182)

 

‑Copia resolución 01937‑02‑2011. (Cuaderno 1 folios 183‑184)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Gladys Mejoy Macías. (Cuaderno 1 folio 185)

 

‑Copia acta posesión aclaratoria 172 de Gladys Mejoy Macias. (Cuaderno 1 folio 186)

 

‑Copia resolución 0485‑02‑2012. (Cuaderno 1 folio 187)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Maythe Yicely Valencia Embus. (Cuaderno 1 folio 188)

‑Copia acta posesión 2556 de Maythe Yicely Valencia Embus. (Cuaderno 1 folio 188)

 

‑Copia resolución 10550‑12‑2011. (Cuaderno 1 folios 190‑191)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Edna Cecilia Guaca Imbachi. (Cuaderno 1 folio 192)

 

‑Copia Decreto 2698‑12‑2003. (Cuaderno 1 folios 193‑194)

 

‑Copia acta posesión 0178 de Edna Cecilia Guaca Imbachi. (Cuaderno 1 folio 195)

 

‑Copia resolución 9087‑11‑2008. (Cuaderno 1 folio 196)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Wilson Ricardo Arevalo Caicedo. (Cuaderno 1 folio 197)

 

‑Copia resolución 02021‑03‑2011. (Cuaderno 1 folios 198‑199)

 

‑Copia acta posesión 1044 de Wilson Ricardo Arevalo. (Cuaderno 1 folio 200)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de José James Parra Gómez. (Cuaderno 1 folio 201)

 

‑Copia Decreto 0218‑03‑2007. (Cuaderno 1 folio 202)

 

‑Copia acta posesión 751 de José James Parra Gómez. (Cuaderno 1 folio 203)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Efren Luna Ortega. (Cuaderno 1 folio 204)

 

‑Copia Decreto 0072‑02‑2009. (Cuaderno 1 folios 205‑206)

 

‑Copia acta posesión 899 de Efren Luna Ortega. (Cuaderno 1 folio 207)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Dora Lilia Torres Sotelo. (Cuaderno 1 folio 208)

 

‑Copia resolución 01134‑02‑2010. (Cuaderno 1 folios 209‑212)

 

‑Copia acta posesión 1204 de Dora Lilia Torres. (Cuaderno 1 folio 213)

 

‑Copia acta posesión 0001469 de Dora Lilia Torres. (Cuaderno 1 folio 214)

 

‑Copia acta posesión Dora Lilia Torres. (Cuaderno 1 folio 215)

‑Copia Decreto 2698 de 12 de 2003. (Cuaderno 1 folios 216‑217)

 

‑Copia resolución 8115 de 10 de 2008. (Cuaderno 1 folio 218)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Consuelo Palechor Palechor. (Cuaderno 1 folio 219)

 

‑Copia acta posesión 2268 de Consuelo Palechor Palechor. (Cuaderno 1 folio 220)

 

‑Copia resolución 04694‑06‑2010. (Cuaderno 1 folios 221‑222)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Fabián Andrés Vallejo Imbachi. (Cuaderno 1 folio 223)

 

‑Copia Decreto 0299‑03‑2008. (Cuaderno 1 folios 224‑225)

 

‑Copia acta posesión 357 de Fabián Andrés Vallejo. (Cuaderno 1 folio 226)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Edinson Males Perafan Cuellar. (Cuaderno 1 folio 227)

 

‑Copia acta posesión 1028 de Edinson Males Perafan. (Cuaderno 1 folio 228)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Nelly Cecilia Hoyos Hernández. (Cuaderno 1 folio 229)

 

‑Copia acta posesión Nell Cecilia Hoyos. (Cuaderno 1 folio 230)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Nelsy Rocío Palechor Bolaños. (Cuaderno 1 folio 231)

 

‑Copia acta posesión 1639. (Cuaderno 1 folio 232)

 

‑Copia resolución 5213‑06‑2009. (Cuaderno 1 folio 233)

 

‑Copia acta posesión 1639 de Nelsy Rocío Palechor. (Cuaderno 1 folio 234)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Arnuvio Mamiam Jiménez. (Cuaderno 1 folio 235)

 

‑Copia Decreto 0542‑07‑2004. (Cuaderno 1 folios 236‑238)

 

‑Copia acta posesión Arnuvio Mamiam Jiménez. (Cuaderno 1 folio 239)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Lioyi Cristina Mamiam Ceron. (Cuaderno 1 folio 240)

 

‑Copia oficio del 16 de abril de 2004 dirigido a Liyi Cristina Mamiam Ceron de la Secretaria de Educación. (Cuaderno 1 folio 241)

 

‑Copia acta posesión Liyi Cristina Mamiam. (Cuaderno 1 folio 242)

 

‑Copia Decreto 080‑12‑2003. (Cuaderno 1 folios 243‑245)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Ary José Carvajal Hurtado. (Cuaderno 1 folio 245)

 

‑Copia acta posesión Liyi Cristina Mamiam Ceron. (Cuaderno 1 folio 247)

 

‑Copia resolución 0836‑08‑2005. (Cuaderno 1 folios 248‑251)

 

‑Copia acta posesión 468 de Ary José Carvajal. (Cuaderno 1 folio 252)

 

‑Copia acta posesión Amanda Chicangana Chicangana. (Cuaderno 1 folio 253)

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Amanda Chicangana Chicangana. (Cuaderno 1 folio 234)

 

‑Copia Decreto 056‑6‑2007. (Cuaderno 1 folios 255‑257)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Melva Cabezas Muñoz. (Cuaderno 1 folio 258)

 

‑Copia acta posesión 818 de Melva Cabezas Muñoz. (Cuaderno 1 folio 259)

 

‑Copia acta posesión 330 de Fredy Arcos López. (Cuaderno 1 folio 260)

 

‑Copia Decreto 0483‑07‑2005. (Cuaderno 1 folio 261)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Fredy Arcos López. (Cuaderno 1 folio 262)

 

‑Copia Decreto 559 del 07 de 2004. (Cuaderno 1 folios 263‑165)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Mary Lucia Ruiz Muñoz. (Cuaderno 1 folio 266)

 

‑Copia acta posesión 555 de Alonso Ferney Quintero Tello. (Cuaderno 1 folio 267)

 

‑Copia resolución 021050‑04‑2012. (Cuaderno 1 folios 268‑270)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Eduar Bolívar Anacona Obando. (Cuaderno 1 folio 271)

 

‑Copia acta posesión 1350. (Cuaderno 1 folio 272)

 

‑Copia resolución 03273‑04‑2011. (Cuaderno 1 folios 273‑275)

 

‑Copia Decreto 2680‑12‑2003. (Cuaderno 1 folios 276‑278)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Luz Mery Papamija Jiménez. (Cuaderno 1 folio 279)

 

‑Copia resolución 01259‑03‑2012. (Cuaderno 1 folios 280‑283)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de William Palechor Anacona. (Cuaderno 1 folio 284)

 

‑Copia acta de posesión de William Palechor Anacona. (Cuaderno 1 folio 185)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Rosney Danilo López Ordoñez. (Cuaderno 1 folio 286)

 

‑Copia acta posesión de Rosney Danilo López Ordoñez. (Cuaderno 1 folio 287 y 288)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Patricia Jiménez Jiménez. (Cuaderno 1 folio 289)

 

‑Copia resolución 2456‑06‑2007. (Cuaderno 1 folio 290)

 

‑Copia acta posesión 1133 de Patricia Jiménez Jiménez. (Cuaderno 1 folio 291)

 

‑Copia acta posesión 1180 de Claudia Patricia Tejada. (Cuaderno 1 folio 292)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Claudia Patricia Tejada Portilla. (Cuaderno 1 folio 293)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Arles Hernán Chicangana. (Cuaderno 1 folio 294)

 

‑Copia acta posesión Nubia Palechor Ytaz. (Cuaderno 1 folio 295)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Nubia Palechor Ytaz. (Cuaderno 1 folio 296)

 

‑Copia resolución 011823‑02‑2012. (Cuaderno 1 folios 297‑298)

 

‑Copia acta posesión Leonilde Ruales Mamiam. (Cuaderno 1 folio 299)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Leonilde Ruales Mamiam. (Cuaderno 1 folio 300)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Claudia Patricia Tejada Portilla. (Cuaderno 1 folio 301)

 

‑Copia resolución del 28 de mayo de 2010 a nombre de Claudia Patricia Tejada Portilla . (Cuaderno 1 folios 302‑303)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de María Mercedes Benitez Ángel. (Cuaderno 1 folio 304)

 

‑Copia resolución 07342‑08‑2012. (Cuaderno 1 folios 305‑306)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Cesar Jesús Gómez Hoyos. (Cuaderno 1 folio 307)

 

‑Copia acta posesión 0572 de Cesar Jesús Gómez. (Cuaderno 1 folio 308)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de rosa Elvira Anacona Jiménez. (Cuaderno 1 folio 309)

 

‑Copia acta posesión rosa Elvira Anacona Jiménez. (Cuaderno 1 folio 310)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Ramos Jesús Molano Zuñiga. (Cuaderno 1 folio 311)

 

‑Copia acta posesión 901 de Ramos Jesús molano. (Cuaderno 1 folio 312)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Sandra Elena Coronel Muñoz. (Cuaderno 1 folio 313)

 

‑Copia acta posesión Sandra Elena Coronel. (Cuaderno 1 folio 314)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Dolly esperanza Chicangana. (Cuaderno 1 folio 315)

 

‑Copia acta de posesión Dolly Esperanza Chicangana. (Cuaderno 1 folio 316)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Einer Aníbal Jiménez Muñoz. (Cuaderno 1 folio 317)

 

‑Copia acta posesión 2269 de Einer Aníbal Jiménez. (Cuaderno 1 folio 318)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de María Eugenia Papamija Majin. (Cuaderno 1 folio 319)

 

‑Copia acta posesión María Eugenia Papamija. (Cuaderno 1 folio 320)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Alina Melenje Muñoz. (Cuaderno 1 folio 321)

 

‑Copia acta posesión Alina Melenje Muñoz. (Cuaderno 1 folio 322)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Olga Yanira Chito Ijaji. (Cuaderno 1 folio 323)

 

‑Copia acta posesión 0329 del Olga Yanira Chito. (Cuaderno 1 folio 324)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Sandra Milena Tintinago Sevilla. (Cuaderno 1 folio 325)

 

‑Copia resolución 9052‑10‑2009. (Cuaderno 1 folios 326‑327)

 

‑Copia acta posesión 2042 de Sandra Milena Tintinago. (Cuaderno 1 folio 328)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Gilma Melenje Obando. (Cuaderno 1 folio 329)

 

‑Copia acta posesión 3591 de Gilma Melenje. (Cuaderno 1 folio 330)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Myriam Majin Tintinago. (Cuaderno 1 folio 331)

 

‑Copia acta posesión 781 de Myriam Majin Tintinago. (Cuaderno 1 folio 332)

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Mariela Narvaez Quinayas. (Cuaderno 1 folio 333)

 

‑Copia acta posesión 996 de Mariela Narvaez. (Cuaderno 1 folio 334)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Arley Palechor Hoyos. (Cuaderno 1 folio 335)

 

‑Copia acta posesión Arley Palechor. (Cuaderno 1 folio 336)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de María Sonia Palechor Hoyos. (Cuaderno 1 folio 337)

 

‑Copia acta posesión María Sonia Palechor. (Cuaderno 1 folio 338)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Javier Quinayas Prieto. (Cuaderno 1 folio 339)

 

‑Copia acta posesión Javier Quinayas Prieto. (Cuaderno 1 folio 340)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Carmen Delly Palechor Narvaez. (Cuaderno 1 folio 341)

 

‑Copia acta posesión Carmen Delly Palechor Narvaez. (Cuaderno 1 folio 342)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de María Bersaides Anacona Piamba. (Cuaderno 1 folio 343)

 

‑Copia acta posesión María Bersaides Anacona. (Cuaderno 1 folio 344)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Olivia Anacona Buesaco. (Cuaderno 1 folio 345)

 

‑Copia acta posesión Olivia Anacona Buesaco. (Cuaderno 1 folio 346)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Dary Ijaji Melenje. (Cuaderno 1 folio 347)

 

‑Copia resolución 02023‑03‑2011. (Cuaderno 1 folios 348‑349)

 

‑Copia acta posesión 1055 de Luz Dary Ijaji Melenje. (Cuaderno 1 folio 350)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Vetulio Marino Itaz Chicangana. (Cuaderno 1 folio 351)

 

‑Copia Decreto 0495‑01‑06‑2007. (Cuaderno 1 folios 352‑356)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Janeth Melenje Muñoz. (Cuaderno 1 folio 357)

‑Copia acta de posesión Janeth Melenje Muñoz. (Cuaderno 1 folio 358)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de María Fernanda Sánchez Sánchez. (Cuaderno 1 folio 359)

 

‑Copia acta posesión 1011 María Fernanda Sánchez. (Cuaderno 1 folio 360)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Eva Mamiam Itaz. (Cuaderno 1 folio 361)

 

‑Copia acta posesión Eva Mamiam. (Cuaderno 1 folio 362)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Julio Cesar Palechor Correa. (Cuaderno 1 folio 363)

 

‑Copia Decreto 564‑06‑2007. (Cuaderno 1 folios 364‑367)

 

‑Copia Decreto 2680‑12‑2003. (Cuaderno 1 folios 368‑370)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Libia Antonia Pérez. (Cuaderno 1 folio 371)

 

‑Copia acta posesión 0278. (Cuaderno 1 folio 372)

 

‑Copia acta posesión Fanor Orley Muñoz. (Cuaderno 1 folio 373)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Fanor Orley Muñoz. (Cuaderno 1 folio 374)

 

‑Copia acta posesión Carmenza Chicangana Astudillo. (Cuaderno 1 folio 375)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Carmenza Chicangana Astudillo. (Cuaderno 1 folio 376)

 

‑Copia Decreto 00323 del 25 de octubre de 2007. (Cuaderno 1 folios 377‑378)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Patricia Narvaez Jiménez. (Cuaderno 1 folio 379)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de María Marcela Muñoz Benavides. (Cuaderno 1 folio 380)

 

‑Copia Decreto 00044 del 29 de enero de 2010. (Cuaderno 1 folios 381‑382)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Carlos Alberto Ruales Jiménez. (Cuaderno 1 folio 383)

 

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Simbad Alejo Guevara Molano. (Cuaderno 1 folio 387)

 

‑Copia acta de posesión 445 de Simbad Alejo Guevara. (Cuaderno 1 folio 388)

 

‑Copia Decreto 2680‑12‑2003. (Cuaderno 1 folio 390, 389, 391)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Harold Arbey Muñoz Jiménez. (Cuaderno 1 folio 392)

 

‑Copia Decreto 0564‑06‑2007. (Cuaderno 1 folios 393‑395)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Marial Uva Jiménez Zemanate. (Cuaderno 1 folio 396)

 

‑Copia Decreto 2680‑12‑2003. (Cuaderno 1 folios 397‑399)

 

‑Copia acta posesión 236 María Luvia Jiménez. (Cuaderno 1 folio 400)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Sara Marcela Suarez Dorado. (Cuaderno 1 folio 401)

 

‑Copia resolución 2452‑03‑2011. (Cuaderno 1 folio 402)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Jesús Gonzalo Sotelo Macias. (Cuaderno 1 folio 404)

 

‑Copia resolución 4658 del 6 de 2012. (Cuaderno 1 folio 405)

 

‑Copia acta posesión 2336 Jesús Gonzalo Sotelo. (Cuaderno 1 folio 407)

 

‑Copia acta posesión 2168 de Jesús Gonzalo Sotelo. (Cuaderno 1 folio 410)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Uberlinda Jiménez Mamiam. (Cuaderno 1 folio 411)

 

‑Copia Decreto 2680‑12‑2003. (Cuaderno 1 folios 412‑414)

 

‑Copia acta posesión 252 de Uberlina Jiménez Mamiam. (Cuaderno 1 folio 415)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Dary Candelaria Cajiboy Gironza. (Cuaderno 1 folio 416)

 

‑Copia resolución 0836‑08‑2005. (Cuaderno 1 folios 417‑421)

 

‑Copia acta posesión 447 de Dary Candelaria Cajiboy. (Cuaderno 1 folio 422)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Aura Marlene Pino Muñoz. (Cuaderno 1 folio 423)

 

‑Copia acta posesión 315 de Aura Marlene Pino. (Cuaderno 1 folio 424)

 

‑Copia Decreto 2680‑12‑2003. (Cuaderno 1 folios 425‑426)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Zenaida Ruales Mamiam. (Cuaderno 1 folio 427)

 

‑Copia Decreto 542‑07‑2004. (Cuaderno 1 folios 428‑429)

 

‑Copia acta posesión Zenaida Ruales Mamiam. (Cuaderno 1 folio 430)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Diana Patricia Andrade Jiménez. (Cuaderno 1 folio 431)

 

‑Copia acta posesión 0162 de Diana Patricia Andrade. (Cuaderno 1 folio 432)

 

‑Copia acta posesión 0455 de Diana Patricia Andrade. (Cuaderno 1 folio 433)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Carlos Andrés Pizo Cruz. (Cuaderno 1 folio 434)

 

‑Copia Decreto 0564‑06‑2007. (Cuaderno 1 folios 435‑438, 440‑443, 445‑447, 452‑454, 460‑462, 524‑526, 527‑529, 534‑536, 540‑542, 557‑559, 575‑579, 577, 579‑577, 579‑581, 590‑593)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Marisol Palechor Correa. (Cuaderno 1 folio 439)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Ciro Antonio Uni Salazar. (Cuaderno 1 folio 444)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Maer Willian Uni Salazar. (Cuaderno 1 folio 448)

 

‑Copia Decreto 2680‑12‑2003. (Cuaderno 1 folios 449‑451, 456‑457, 463‑464, 466‑468, 482‑484)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Olga Amparo Gironza Gallardo. (Cuaderno 1 folio 455)

 

‑Copia Decreto 2680‑12‑2003. (Cuaderno 1 folios 456‑457)

 

‑Copia acta posesión 268 de Olga Amparo Gironza. (Cuaderno 1 folio 458)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Carlos Alfonso Jiménez López. (Cuaderno 1 folio 459)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Oscar Fernando López Ordoñez. (Cuaderno 1 folio 465)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Néstor Tintinago Majin. (Cuaderno 1 folio 469)

 

‑Copia acta posesión 1419 de Néstor Tintinago Majin. (Cuaderno 1 folio 470)

 

-Copia resolución 2941‑4‑2009. (Cuaderno 1 folios 471‑473)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Matilde Belalcazar Escobar. (Cuaderno 1 folio 474)

 

‑Copia acta posesión Matilde Belalcazar. (Cuaderno 1 folio475)

 

‑Copia acta posesión 470 de Matilde Belalcazar. (Cuaderno 1 folio 476)

 

‑Copia resolución 0836‑08‑2005. (Cuaderno 1 folios 477‑481)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Faber Anacona Uni. (Cuaderno 1 folio 485)

 

‑Copia acta posesión 1441 de Faber Anacono Uni. (Cuaderno 1 folio 486)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Segundo Reinel Uni. (Cuaderno 1 folio 487)

 

‑Copia acta posesión Segundo Reinel. (Cuaderno 1 folio 488)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Edier Anacona Uni. (Cuaderno 1 folio 489)

 

‑Copia acta posesión Edier Anacona. (Cuaderno 1 folio 490)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de María Herlandy Alvarez Papamija. (Cuaderno 1 folio 491)

 

‑Copia acta posesión 0433 María Herlandy Alvares. (Cuaderno 1 folio 492)

 

‑Copia acta posesión 1445 de Eliecer Fernández Chilito. (Cuaderno 1 folio 493)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Miller Efren Uni Piamba. (Cuaderno 1 folio 494)

 

‑Copia acta posesión Miller Efren Uni. (Cuaderno 1 folio 495)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Rigo James Cruz. (Cuaderno 1 folio 496)

 

‑Copia acta posesión Rigo James Cruz. (Cuaderno 1 folio 497)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Fredy Fernández Palechor. (Cuaderno 1 folio 498)

 

‑Copia acta posesión 959 Fredy Fernández Palechor. (Cuaderno 1 folio 499)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Morley Alvarez Anacona. (Cuaderno 1 folio 500)

‑Copia acta posesión 2909 Morley Alvarez Anacona. (Cuaderno 1 folio 501)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de William Smith Gironza Fernández. (Cuaderno 1 folio 502)

 

‑Copia acta posesión 2367 William Smith Gironza. (Cuaderno 1 folio 503)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Jhon Fred Anacona Alvarez. (Cuaderno 1 folio 504)

 

‑Copia acta posesión 2616 de Jhon Fred Anacona Alvarez. (Cuaderno 1 folio 505)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Carmen Elidia Guamanga Iles. (Cuaderno 1 folio 506)

 

‑Copia Decreto 2699‑12‑2003. (Cuaderno 1 folios 507‑508)

 

‑Copia acta posesión Carmen Elidia Guamanga. (Cuaderno 1 folio 509)

 

‑Copia resolución 1857‑02‑2011. (Cuaderno 1 folios 510‑511)

 

‑Copia acta posesión Carmen Elidia Guamanga. (Cuaderno 1 folio 512)

 

‑Copia acta posesión Yolanda Ruiz Hoyos. (Cuaderno 1 folio 513)

 

‑Copia Decreto 0029‑01‑2009. (Cuaderno 1 folios 514‑515)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Yolanda Ruiz Hoyos. (Cuaderno 1 folio 516)

 

‑Copia Decreto 1647‑05‑2003. (Cuaderno 1 folio 517)

 

-Fotocopia cédula de ciudadanía Ramírez Villaquiran. (Cuaderno 1 folio 518)

 

‑Copia resolución 07678‑09‑2011. (Cuaderno 1 folios 519‑520)

 

‑Copia acta de posesión 0552 de Gilmer Antonio Ramírez Villaquiran. (Cuaderno 1 folio 521)

 

‑Copia acta posesión Gilberto Chicangana Rengifo. (Cuaderno 1 folio 522)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Gilberto Chicangana Rengifo. (Cuaderno 1 folio 523)

 

‑Copia Decreto 0542‑07‑2004. (Cuaderno 1 folio 524‑526)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Palma Doris Ceron Hormiga. (Cuaderno 1 folio 530)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Dalys Catalina Hormiga Sevilla. (Cuaderno 1 folio 531)

 

‑Copia acta posesión 1216 de Dalys Catalina Hormiga Sevilla. (Cuaderno 1 folio 532)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Martha Mamiam Benavides. (Cuaderno 1 folio 533)

 

‑Copia Decreto 0579‑06‑2007. (Cuaderno 1 folio 537)

 

‑Copia acta posesión Amanda Ayde Majin Campo. (Cuaderno 1 folio 538)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Amanda Ayde Majin Campo. (Cuaderno 1 folio 539)

 

‑Copia resolución 0163‑02‑2007. (Cuaderno 1 folios 542‑544)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Donaldo Chicangana Campo. (Cuaderno 1 folio 545)

 

‑Copia Decreto 663 del 11 de 2005. (Cuaderno 1 folio 546)

 

‑Copia acta de posesión Donaldo Chicangana. (Cuaderno 1 folio 547)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Rened Chilito Burbano. (Cuaderno 1 folio 548)

 

‑Copia resolución 6593‑08‑2010. (Cuaderno 1 folio 549‑550)

 

‑Copia acta posesión 2603 de Rened Chilito Burbano. (Cuaderno 1 folio 551)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Edilma Piamba Tintinago. (Cuaderno 1 folio 552)

 

‑Copia Decreto 2690‑12‑2003. (Cuaderno 1 folios 553‑554)

 

‑Copia acta de posesión 556 de Edilma Piamba Tintinago. (Cuaderno 1 folio 555)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Elcira Piamba Tintinago. (Cuaderno 1 folio 556)

 

‑Copia acta posesión Elcira Piamba Tintinago. (Cuaderno 1 folio 560)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Miriam Palechor. (Cuaderno 1 folio 561)

‑Copia Decreto 2690‑12‑2003. (Cuaderno 1 folios 562‑563)

 

‑Copia acta posesión 211 de Miriam Palechor. (Cuaderno 1 folio 564)

 

‑Copia acta posesión  de Miriam Palechor. (Cuaderno 1 folio 565)

 

‑Copia acta posesión 1786 de Miriam Palechor. (Cuaderno 1 folio 566)

 

‑Copia resolución 04251‑05‑2011. (Cuaderno 1 folios 567‑568)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Harold Edindon Majin Obando. (Cuaderno 1 folio 569)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Melida Imbachi Oime. (Cuaderno 1 folio 573)

 

‑Copia acta posesión Melida Imbachi. (Cuaderno 1 folio 574)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Consuelo Anacona Chicangana. (Cuaderno 1 folio 578)

 

‑Copia Decreto 0542‑07‑2004. (Cuaderno 1 folios 579‑581)

 

‑Copia resolución 0163‑02‑2002. (Cuaderno 1 folios 582‑583)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Afranio Chávez Mamiam. (Cuaderno 1 folio 584)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Eduar Hormiga Hormiga. (Cuaderno 1 folio 585)

 

‑Copia Decreto 2690‑12‑2003. (Cuaderno 1 folios 586‑587)

 

‑Copia acta posesión 0243 de Eduar Hormiga. (Cuaderno 1 folio 588)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Sandra Milena Palechor. (Cuaderno 1 folio 589)

 

‑Copia Decreto 2690‑12‑2003. (Cuaderno 1 folios 594‑595)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Gladys Anacona Chicangana. (Cuaderno 2 folio 596)

 

1.7. Las pruebas allegadas al proceso expediente T- 3616335

 

El señor Misael Aranda allegó al proceso las siguientes pruebas relevantes para el presente proceso de revisión de tutela, que por tratarse de los documentos de identidad, las resoluciones de nombramiento, los avales del cabildo indígena, y las actas de posesión de los educadores de los que se trata en las tutelas impetradas, la Sala las reseñará in extenso:

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Pedro Tunubala Almentra. (Cuaderno 1 folio 2)

 

‑Copia Decreto No 2683‑12‑2003. (Cuaderno 1 folios 3‑4, 9‑10, 13‑14, 18‑20, 24‑26, 30‑32, 36‑38, 42‑43,48‑49, 53‑54,)

 

‑Copia acta de posesión No 0330 a nombre de Pedro Tunubala Almentra. (Cuaderno 1 folio 5)

 

‑Copia aval del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía para el nombramiento del docente Pedro Tunubala Almentra. (Cuaderno 1 folio 6)

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Miguel Antonio Cuchillo Tunubala. (Cuaderno 1 folio 7)

 

‑Copia acta de posesión No 0324 a nombre de Miguel Antonio Cuchillo Tunubala. (Cuaderno 1 folio 8)

 

‑Copia aval del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía para el nombramiento del docente Miguel Antonio Cuchillo Tunubala. (Cuaderno 1 folio 11)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Clemencia Morales Tombe. (Cuaderno 1 folio 12)

 

‑Copia acta de posesión No 0337 a nombre de Clemencia Morales Tombe. (Cuaderno 1 folio 15)

 

‑Copia aval del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía para el nombramiento de la docente Clemencia Morales Tombe. (Cuaderno 1 folio 16)

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Narciza Tombe Velasco. (Cuaderno 1 folio 17)

 

‑Copia acta de posesión No 0336 a nombre de Narciza Tombe Velasco. (Cuaderno 1 folio 21)

 

‑Copia aval del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía para el nombramiento de la docente  Narciza Tombe Velasco. (Cuaderno 1 folio 22)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Luis Alberto Montano Yalanda. (Cuaderno 1 folio 23)

 

‑Copia acta de posesión No 0405 a nombre de Luis Alberto Montano Yalanda. (Cuaderno 1 folio 27)

 

‑Copia aval de la Autoridad Ancestral del Pueblo Guambíano  para el nombramiento del docente Luis Alberto Montano Yalanda. (Cuaderno 1 folio 28)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Sonia Ceneida Orozco Vidal. (Cuaderno 1 folio 29)

 

‑Copia acta de posesión No 0334 a nombre de Sonia Ceneida Orozco Vidal. (Cuaderno 1 folio 33)

 

‑Copia aval del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía para el nombramiento de la docente Sonia Ceneida Orozco Vidal. (Cuaderno 1 folio 34)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Ruby Elena Salazar Hurtado. (Cuaderno 1 folio 35)

 

‑Copia acta de posesión No 0333 a nombre de Ruby Elena Salazar Hurtado. (Cuaderno 1 folio 39)

 

‑Copia aval del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía para el nombramiento de la docente Ruby Elena Salazar Hurtado. (Cuaderno 1 folio 40)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Samuel Tombe Velasco. (Cuaderno 1 folio 41)

 

‑Copia acta de posesión No 0335 a nombre de Samuel Tombe Velasco. (Cuaderno 1 folio 44)

 

‑Copia aval del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía para el nombramiento del docente Samuel Tombe Velasco. (Cuaderno 1 folio 45)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de miguel Antonio Trochez Camacho. (Cuaderno 1 folio 46)

 

‑Copia acta de posesión No 0388 a nombre de Miguel Antonio Trochez Camacho. (Cuaderno 1 folio 47)

 

‑Copia aval del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía para el nombramiento del docente Miguel Antonio Trochez Camacho del reguardo de Guambía. (Cuaderno 1 folio 50)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Geni Ruby Niquinas conejo. (Cuaderno 1 folio 51)

 

‑Copia acta de posesión No 0508 a nombre de Geni Ruby Niquinas conejo. (Cuaderno 1 folio 54)

 

‑Copia aval del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía para el nombramiento de la docente Geni Ruby Niquinas Conejo. (Cuaderno 1 folio 55)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de María Leticia Jiménez Piamba. (Cuaderno 1 folio 56)

 

‑Copia acta de posesión No 0769 a nombre de María Leticia Jiménez Piamba. (Cuaderno 1 folio 57)

 

‑Copia Decreto No 2704‑12‑2003. (Cuaderno 1 folios 58‑59)

 

‑Copia de la gobernación del cauca que autoriza la comunicación y posesión del Decreto 2704 del 31 de diciembre de 2003. (Cuaderno 1 folio 60)

 

‑Copia aval del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía para el nombramiento de la docente María Leticia Jiménez Piamba. (Cuaderno 1 folio 61)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Miguel Antonio Tombe Tumiña. (Cuaderno 1 folio 62)

 

‑Copia Decreto No 0542‑07‑2004. (Cuaderno 1 folios 63‑65, 156‑158)

 

‑Copia acta de posesión a nombre de miguel Antonio Tombe Tumiña, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 66)

 

‑Copia aval del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía para el nombramiento del docente miguel Antonio Tombe Tumiña. (Cuaderno 1 folio 67)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Iban Hurtado Tunubala. (Cuaderno 1 folio 68)

 

‑Copia Decreto No 0541‑07‑2004. (Cuaderno 1 folios 69‑71, 81‑83, 94‑96,107‑108, 113‑114, 117‑119, 124‑126, 129‑131, 135‑137, 141‑144, 148‑151, 164‑166, 170‑172, 182‑185, 189‑191, 195‑198)

 

‑Copia acta de posesión a nombre de Iban Hurtado Tunubala, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 72)

 

‑Copia aval del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía para el nombramiento del docente Iban Hurtado Tunubala. (Cuaderno 1 folio 73)

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Piedad Burgos. (Cuaderno 1 folio 74)

 

‑Copia Decreto No 0540‑07‑2004. (Cuaderno 1 folios 75‑77, 88‑91)

 

‑Copia acta de posesión a nombre de Piedad Burgos, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 68)

 

‑Copia aval del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía para el nombramiento de la docente Piedad Burgos. (Cuaderno 1 folio 79)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Miguel Antonio Morales. (Cuaderno 1 folio 80)

 

‑Copia acta de posesión a nombre de Miguel Antonio Morales, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 84)

 

‑Copia aval del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía para el nombramiento del docente Miguel Antonio Morales. (Cuaderno 1 folio 85)

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Jairo Arturo Manzano López. (Cuaderno 1 folio 86)

 

‑Copia acta de posesión a nombre de Jairo Arturo Manzano López, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 87)

 

‑Copia aval del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía para el nombramiento del docente Jairo Arturo Manzano López. (Cuaderno 1 folio 92)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Luz Dary Aranda Morales. (Cuaderno 1 folio 93)

 

‑Copia acta de posesión a nombre de  Luz Dary Aranda Morales, del 23 de julio de 2003. (Cuaderno 1 folio 97)

 

‑Copia aval del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía para el nombramiento de la docente Luz Dary Aranda Morales. (Cuaderno 1 folio 98)

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Mario Trochez Trochez. (Cuaderno 1 folio 99)

 

‑Copia acta de posesión No 1305 a nombre de Mario Trochez Trochez. (Cuaderno 1 folio 100)

 

‑Copia Decreto No 0426‑05‑2004. (Cuaderno 1 folio 101‑104)

 

 

‑Copia aval del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía para el nombramiento del docente Mario Trochez Trochez. (Cuaderno 1 folio 105)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Graciela Tunubala Velasco. (Cuaderno 1 folio 106)

 

‑Copia acta de posesión a nombre de Graciela Tunubala Velasco, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 109)

 

‑Copia aval del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía para el nombramiento de la docente Graciela Tunubala Velasco. (Cuaderno 1 folio 110)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Gerardo Tunubala Velasco. (Cuaderno 1 folio 111)

 

‑Copia acta de posesión a nombre de Gerardo Tunubala Velasco, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folios 112‑114)

 

‑Copia aval del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía para el nombramiento del docente Gerardo Tunubala Velasco. (Cuaderno 1 folio 115)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de José Ignacio Cuchillo Morales. (Cuaderno 1 folio 116)

 

‑Copia acta de posesión a nombre de José Ignacio Cuchillo Morales del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 120)

 

‑Copia aval del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía para el nombramiento del docente José Ignacio Cuchillo Morales. (Cuaderno 1 folio 121)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Juan Francisco Velasco Yalanda. (Cuaderno 1 folio 122)

 

‑Copia acta de posesión a nombre de Juan Francisco Velasco Yalanda, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 123)

 

‑Copia aval del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía para el nombramiento del docente Juan Francisco Velasco Yalanda. (Cuaderno 1 folio 127)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Mary Consuelo Aranda Morales. (Cuaderno 1 folio 128)

 

‑Copia acta de posesión a nombre de Mary Consuelo Aranda Morales, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 132)

 

‑Copia aval del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía para el nombramiento de la docente Mary Consuelo Aranda Morales. (Cuaderno 1 folio 133)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Ascensión Hurtado Tombe. (Cuaderno 1 folio 134)

 

‑Copia acta de posesión a nombre de Ascensión Hurtado Tombe, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 138)

 

‑Copia aval del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía para el nombramiento del docente Ascensión Hurtado Tombe. (Cuaderno 1 folio 139)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de María Ildefonsa Campo Sánchez. (Cuaderno 1 folio 140)

 

‑Copia acta de posesión a nombre de María Ildefonsa Campo Sánchez, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 145)

 

‑Copia aval del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía para el nombramiento de la docente María Ildefonsa Campo Sánchez. (Cuaderno 1 folio 146)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Abel Chirimuscay Ussa. (Cuaderno 1 folio 147)

 

‑Copia acta de posesión a nombre de Abel Chirimuscay  Ussa, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 152)

 

‑Copia aval del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía para el nombramiento del docente Abel Chirimuscay  Ussa. (Cuaderno 1 folio 153)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Gicela Quijano Quilindo. (Cuaderno 1 folio 154)

 

‑Copia acta de posesión a nombre de Gicela Quijano Quilindo, del 25 de junio de 2007. (Cuaderno 1 folio 155)

 

‑Copia Decreto No 0542‑06‑2007. (Cuaderno 1 folios 159‑161)

 

‑Copia aval de la Autoridad Ancestral del Pueblo Guambíano  para el nombramiento de la docente Gicela Quijano Quilindo. (Cuaderno 1 folio 162)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de José Felipe Tumiña. (Cuaderno 1 folio 163)

 

‑Copia acta de posesión a nombre de José Felipe Tumiña, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 167)

 

‑Copia aval del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía para el nombramiento del docente José Felipe Tumiña. (Cuaderno 1 folio 168)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Clementina Ullune Almendra. (Cuaderno 1 folio 169)

 

‑Copia acta de posesión a nombre de Clementina Ullune Almendra, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 173)

 

‑Copia aval del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía para el nombramiento de la docente Clementina Ullune Almendra. (Cuaderno 1 folio 174)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Alma Liliana Navia Saduño. (Cuaderno 1 folio 175)

 

‑Copia Decreto No 0495‑06‑2004. (Cuaderno 1 folios 176‑178)

 

‑Copia acta de posesión a nombre de Alma Liliana Navia Saduño, del 22 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 179)

 

‑Copia aval del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía para el nombramiento de la docente Alma Liliana Navia Saduño. (Cuaderno 1 folio 180)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Yoli Janeth Muelas Calambas. (Cuaderno 1 folio 181)

 

‑Copia acta de posesión a nombre de Yoli Janeth Muelas Calambas, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 186)

 

‑Copia aval del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía para el nombramiento de la docente Yoli Janeth Muelas Calambas. (Cuaderno 1 folio 187)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Dora Inés Tombe Muelas. (Cuaderno 1 folio 188)

 

‑Copia acta de posesión a nombre de Dora Inés Tombe Muelas, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 192)

 

‑Copia aval del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía para el nombramiento de la docente Dora Inés Tombe Muelas. (Cuaderno 1 folio 193)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Alberto Eladio Labio Urrutia. (Cuaderno 1 folio 194)

 

‑Copia acta de posesión a nombre de Alberto Eladio Labio Urrutia, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 199)

 

‑Copia aval del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía para el nombramiento del docente Alberto Eladio Labio Urrutia. (Cuaderno 1 folio 200)

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de María Teresa Cuchillo Morales. (Cuaderno 1 folio 201)

 

‑Copia acta de posesión No 490 a nombre de María Teresa Cuchillo Morales. (Cuaderno 1 folio 202)

 

‑Copia Decreto No 0498‑09‑2005. (Cuaderno 1 folio 203)

 

‑Copia aval del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía para el nombramiento de la docente María Teresa Cuchillo Morales. (Cuaderno 1 folio 204)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Oveimar Muelas Aranda. (Cuaderno 1 folio 205)

 

‑Copia acta de posesión No 098 a nombre de Oveimar Muelas Aranda. (Cuaderno 1 folio 206)

 

‑Copia Decreto No 0117‑01‑2006. (Cuaderno 1 folio 207)

 

 

‑Copia aval del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía para el nombramiento del docente Oveimar Muelas Aranda. (Cuaderno 1 folio 208)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Francisco Javier Aranda Tunubala. (Cuaderno 1 folio 209)

 

‑Copia resolución No 6123‑07‑2009. (Cuaderno 1 folios 210‑211)

 

‑Copia acta de posesión No 1716 a nombre de Francisco Javier Aranda Tunubala. (Cuaderno 1 folio 212)

 

‑Copia aval del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía para el nombramiento del docente Francisco Javier Aranda Tunubala. (Cuaderno 1 folio 213)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Yadira Fernanda Otero Cortes. (Cuaderno 1 folio 214)

 

‑Copia resolución No 6121‑07‑2009. (Cuaderno 1 folios 215‑216)

 

‑Copia acta de posesión No 1715 a nombre de Yadira Fernanda Otero Cortes. (Cuaderno 1 folio 217)

 

‑Copia aval del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía para el nombramiento de la docente Yadira Fernanda Otero Cortes. (Cuaderno 1 folio 218)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Luis enrique Tumiña paja. (Cuaderno 1 folio 219)

 

‑Copia Decreto No 01125‑02‑2010. (Cuaderno 1 folios 220‑221)

 

‑Copia acta de posesión No 1177 a nombre de Luis Enrique Tumiña Paja. (Cuaderno 1 folio 222)

 

‑Copia aval del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía para el nombramiento del docente Luis Enrique Tumiña Paja. (Cuaderno 1 folio 223)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Hernán Darío Morales Calambas. (Cuaderno 1 folio 224)

 

‑Copia Decreto No 6891‑08‑2010. (Cuaderno 1 folios 225‑226)

 

‑Copia acta de posesión No 2637 a nombre de Hernán Darío Morales Calambas. (Cuaderno 1 folio 227)

 

‑Copia aval del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía para el nombramiento del docente Hernán Darío Morales Calambas. (Cuaderno 1 folio 228)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Sandra Patricia Trochez Tombe. (Cuaderno 1 folio 229)

 

‑Copia Decreto No 04143‑05‑2010. (Cuaderno 1 folios 230‑231)

 

‑Copia acta de posesión No 2208 Sandra Patricia Trochez Tombe. (Cuaderno 1 folio 232)

 

‑Copia aval de la Autoridad Ancestral del Pueblo Guambíano  para el nombramiento de la docente Sandra Patricia Trochez Tombe. (Cuaderno 1 folio 233)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Jesús Esteban Muelas Tombe. (Cuaderno 1 folio 234)

 

‑Copia resolución No 02267‑03‑2011. (Cuaderno 1 folios 235‑236)

 

‑Copia acta de posesión No 1129 Jesús Esteban Muelas Tombe. (Cuaderno 1 folio 237)

 

‑Copia aval del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía para el nombramiento del docente Jesús Esteban Muelas Tombe. (Cuaderno 1 folio 238)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Marcos Almendra Hurtado. (Cuaderno 1 folio 239)

 

‑Copia acta de posesión No 1188 a nombre de Marcos Almendra Hurtado. (Cuaderno 1 folio 240)

 

‑Copia acta de posesión No 156 a nombre de Marcos Almendra Hurtado. (Cuaderno 1 folio 241)

 

‑Copia resolución No 01020‑02‑2012. (Cuaderno 1 folios 242‑243)

 

‑Copia aval del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía para el nombramiento del docente marcos Almendra Hurtado. (Cuaderno 1 folio 244)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Kleydy Almendra Yalanda. (Cuaderno 1 folio 245)

 

‑Copia resolución No 00790‑02‑2012. (Cuaderno 1 folios 246‑247)

 

‑Copia acta de posesión No 097 a nombre de Kleydy Almendra Yalanda. (Cuaderno 1 folio 248)

 

‑Copia aval del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambía para el nombramiento de la docente Kleydy Almendra Yalanda. (Cuaderno 1 folio 249)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Ximena Erazo Franco. (Cuaderno 1 folio 250)

 

‑Copia Decreto No 07329‑08‑2010. (Cuaderno 1 folios 251‑252)

 

‑Copia acta de posesión No 2667 a nombre de Ximena Erazo Franco. (Cuaderno 1 folio 253)

 

‑Copia resolución No 04668‑05‑2011. (Cuaderno 1 folios 254‑255)

 

‑Copia acta de posesión No 1664 a nombre de Ximena Erazo Franco. (Cuaderno 1 folio 256)

 

‑Copia aval de la Autoridad Ancestral del Pueblo Guambíano  para el nombramiento de la docente Ximena Erazo Franco. (Cuaderno 1 folio 257)

 

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Carlos Alberto Tumiña Paja. (Cuaderno 1 folio 258)

 

‑Copia acta de posesión No 671 a nombre de Carlos Alberto Tumiña Paja. (Cuaderno 1 folio 259)

 

‑Copia resolución No 02742‑04‑2012. (Cuaderno 1 folios 269‑262)

 

‑Copia aval de la Autoridad Ancestral del Pueblo Guambíano  para el nombramiento del docente Carlos Alberto Tumiña Paja. (Cuaderno 1 folio 263)

‑Copia de constancia del Ministerio del Interior del 16 de enero de 2012. (Cuaderno 1 folio 264)

 

 

IV. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

De la exposición de los antecedentes de los dos casos acumulados, la Sala observa en primer lugar, que en ambos asuntos se interpusieron tutelas por parte de  Gobernadores de Cabildos Indígenas, en un caso por parte del Gobernador del Cabildo Indígena Yanacona, señor Carlos Maca Palechor, y en el otro caso por parte del Gobernador del Cabildo Indígena de Guambía, señor Misael Aranda, en representación de dichos cabildos y las comunidades indígenas que lideran. Ambas tutelas se impetraron con el fin de denunciar la vulneración de los derechos fundamentales a la autonomía y libre determinación de los pueblos indígenas, a la no intervención del gobierno en la esfera del gobierno indígena, al derecho a guiarse por sus usos y costumbres y a la protección de su identidad cultural mediante una educación especial o etnoeducación, frente a situaciones que consideran vulneratorias de estos derechos y que se refieren al nombramiento en provisionalidad de docentes o etnoeducadores para las comunidades indígenas involucradas, los cuales no han sido nombrados en propiedad por parte de la Secretaría de Educación del Cauca y la Gobernación del Cauca.  Por esta razón, es claro para la Sala que los Gobernadores de los cabildos indígenas en cuestión enervan las tutelas que ahora se revisan en nombre de las comunidades indígenas que representan.

 

En concordancia con lo anterior y de conformidad con los hechos expuestos, el problema jurídico que corresponde a la Sala determinar es si a las comunidades indígenas y resguardos representados por los Gobernadores de los Cabildos Indígenas Yanacona y Guambía, se les han vulnerado sus derechos fundamentales colectivos a la autonomía y libre determinación de los pueblos indígenas, a la no intervención del gobierno en la esfera del gobierno indígena, al derecho a guiarse por sus usos y costumbres, y especialmente a la protección de su identidad cultural mediante la garantía de una educación especial o etnoeducación, al no ser nombrados en propiedad los docentes que vienen laborando en provisionalidad, por parte de la Secretaría de Educación del Cauca y la Gobernación del Cauca.

 

Para resolver este problema jurídico, la Sala analizará los siguientes temas: (i) las comunidades indígenas como sujetos de derechos fundamentales y la legitimación por activa de los Gobernadores de los Cabildos Indígenas en los casos en los que reclaman la protección de los derechos fundamentales de las comunidades y resguardos que representan mediante acción de tutela; (ii) la protección constitucional a la identidad e integridad étnica, cultural, social y económica de las comunidades indígenas; (iii) la protección a una educación especial o etnoeducación que respete y desarrolle la diversidad e identidad cultural y étnica de las comunidades indígenas; (iii) el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades étnicas y su protección por vía de tutela; (iv) el régimen  de ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes para las comunidades étnicas con especial referencia a la población indígena; para finalmente entrar a (v) resolver en concreto los dos casos acumulados.

 

3. Las comunidades indígenas como sujetos de derechos fundamentales y la legitimación activa en los casos en los que reclaman la protección de sus derechos fundamentales mediante acción de tutela

 

La jurisprudencia constitucional ha reconocido en forma pacífica, consolidada y sistemática el estatus de sujetos de derechos a las comunidades indígenas, esto es, de sujetos colectivos autónomos y diferenciables de los miembros individuales de sus comunidades, para efectos de radicar, ejercer y reivindicar el pleno ejercicio y goce efectivo de sus derechos fundamentales colectivos. Este reconocimiento jurídico se deriva esencialmente de la consagración constitucional del derecho fundamental a la diversidad étnica y cultural de las comunidades étnicas contenido en los artículos 7 y 70 de la Carta Política.[1]

 

En este sentido, ha enfatizado este Tribunal que la protección del derecho a la  diversidad e identidad étnica y cultural de las comunidades indígenas presupone el reconocimiento de las comunidades étnicas como sujetos de derechos autónomos e independientes con personería sustantiva, diferenciables de los miembros individuales que la conforman, y que adquiere una connotación cultural global y de conjunto, alternativa y diferenciable de la cultura hegemónica occidental de las mayorías, cultura de grupo que es transferida a los individuos que hacen parte de dichas comunidades. Este reconocimiento como sujetos colectivos de derechos y autónomos se deriva de los principios constitucionales de democracia, pluralismo, respeto y protección a la diversidad étnica y cultural, y es lo que les confiere a estas comunidades el estatus jurídico para ser adjudicatarios, así como para ejercer y reivindicar los derechos propios de la comunidad. [2]

 

Así las cosas, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido no solo el estatus de sujetos colectivos de derechos fundamentales a las comunidades étnicas, sino que adicionalmente ha establecido que tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas comunidades se encuentran legitimados para enervar la acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la comunidad, así como también[3], así como también “las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas[4] y la Defensoría del Pueblo[5].[6]

 

Finalmente, este Tribunal ha precisado de manera particular, que el derecho a una educación que respete y desarrolle la identidad cultural de las comunidades étnicas, esto es, el derecho a una etnoeducación, que se deriva del reconocimiento y respeto de la diversidad e identidad étnica y cultural –arts.7 y 70 CP-[7], derecho que solo puede entenderse en relación con la comunidad o grupo étnico al cual se pertenece; constituye un derecho de carácter fundamental, los cuales “sólo pueden ser entendidos “en función del grupo al que pertenecen”[8]. [9]

 

4. La protección constitucional del derecho fundamental a la diversidad e identidad cultural de las comunidades y grupos étnicos

 

4.1 En su jurisprudencia esta Corte ha puesto de relieve el cambio de paradigma relacional del Estado con las comunidades étnicas a partir de la Carta de 1991, en donde se redefinió la política indigenista al darle un estatus constitucional especial, pasando de un modelo predominantemente basado en concepciones de asimilación e integración, a uno fundamentado en el reconocimiento y la garantía del pluralismo, el multiculturalismo y la participación de las minorías. Este cambio normativo estructural encuentra su fundamento tanto en el respeto por las diversas concepciones de vida y de lo bueno, que se originan en el presupuesto del Estado constitucional de Derecho relativo a la autonomía y la libertad; como en la conciencia jurídica del valor intrínseco de las culturas nativas y las comunidades tradicionales, y de sus valores y tradiciones culturales, ancestrales, lingüísticas, artísticas, religiosas, sociales y políticas; así como también en el reconocimiento histórico de los siglos de abusos, maltratos, discriminación e injusticias de que han sido objeto estas étnias, y el riesgo inminente de desaparición o extinción cultural y física a que se encuentran actualmente avocadas.[10]

 

En el mismo sentido, a nivel internacional el Relator Especial de las Naciones Unidades sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas ha expresado que históricamente el derecho a la educación para los indígenas se basó en un modelo de asimilación, aculturización e integración de estos grupos étnicos a las culturas mayoritarias de la sociedad, de manera que la educación “ha sido también un mecanismo para la transformación impuesta y a veces la destrucción de las culturas indígenas”[11] … como “instrumento privilegiado para promover la asimilación de los pueblos indígenas al modelo cultural de la mayoría o de la sociedad dominante” no sólo como una violación de su identidad cultural sino como una de las principales formas de discriminación “lingüística, religiosa y cultural”  en su contra[12]”. [13]

 

Se reitera por tanto en esta nueva oportunidad, que a partir de la expedición de la Constitución de 1991 se pasó a un modelo integracionista, al reconocerse el derecho de diversidad e identidad cultural –arts.68- y el artículo 27 del Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad, el cual prescribe que “los programas y servicios de educación destinados a los pueblos interesados (…) deberán abarcar  su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales”. [14] 

 

De esta manera, en la nueva Carta Política de 1991, el estatus constitucional especial de las comunidades étnicas encuentra su fundamento en principios básicos del Estado Social de Derecho, como la definición del Estado colombiano como democrático, participativo y pluralista –art.1 CP-, así como en el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, y de las diversas expresiones de la cultura como pilares de la nacionalidad –arts. 7º y 70 CP-.[15]

 

A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha expresado que el multiculturalismo encuentra fundamento constitucional en “las premisas de (i) que en Colombia existen diversidad de culturas e identidades étnicas, (ii) que todas son merecedoras de un mismo trato y respeto, (iii) que todas son constitutivas de la identidad general del país y (iv) que todas son titulares -en igualdad de condiciones- del derecho a reproducirse y a perpetuarse en el territorio con el paso del tiempo.”[16]

 

En este orden de ideas, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de este Tribunal han evidenciado que el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural y la garantía de la preservación de las diversas expresiones de tradiciones ancestrales de comunidades étnicas, constituye un requisito sine qua non, esto es, necesario y obligatorio para la construcción de un Estado Social de Derecho democrático, incluyente, pluralista, tolerante y participativo.[17] 

 

En armonía con lo anterior, el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural consagrado en la Constitución de 1991 constituye un derecho fundamental que se encuentra radicado tanto en cabeza de las comunidades tradicionales o grupos poblacionales étnicos, como en los individuos que pertenecen a estas comunidades o grupos étnicos. Sobre este tema, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho a la identidad tiene tanto una dimensión colectiva como una individual, “una colectiva, que busca orientar la protección constitucional hacia las comunidades tradicionales que no siguen la forma de vida de la sociedad mayoritaria, permitiendo que éstas puedan desarrollarse de acuerdo con su propia cultura, y otra individual, en el sentido de considerar que la aludida protección es también en favor de cada uno de los miembros de las comunidades nativas, garantizando que éstos puedan autodeterminarse dentro y fuera de su territorio según su propia cosmovisión.”[18].

 

Acerca de este asunto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que existe una relación de correspondencia y complementariedad, antes que de contraposición o contradicción, entre la protección que se debe brindar tanto a la dimensión colectiva como individual del derecho a la identidad cultural y étnica. Así, ha expresado que “la protección otorgada a la comunidad como sujeto de derechos no se opone a la protección individual de sus miembros, toda vez que garantizar las manifestaciones individuales puede resultar imprescindible para la concretización y materialización del derecho colectivo del grupo étnico del cual se hace parte.”[19]

 

Igualmente, este Tribunal ha sostenido que el derecho fundamental de las comunidades indígenas a la identidad cultural y étnica consagrado en el artículo 7 CP, se materializa y expresa en sus dos dimensiones colectiva e individual, en cuanto las comunidades tradicionales y étnicas, que tienen un carácter minoritario, puedan libremente “ejercer sus derechos fundamentales de acuerdo con su propia manera de ver el mundo” y los individuos “que pertenecen a una comunidad indígena puedan expresarse y autodeterminarse de acuerdo con su cosmovisión cultural dentro y fuera de sus territorios [20]. Así las cosas, siendo el derecho colectivo uno de tipo directo, en cuanto protege a la comunidad como sujeto de derechos, y el derecho individual uno de tipo indirecto, en cuanto garantiza los derechos del individuo relativos a la identidad cultural de la comunidad a la que pertenece, y estos dos tipos de protección se encuentran interrelacionados, son complementarios y se presuponen, de manera que “la protección del individuo puede ser necesaria para la materialización del derecho colectivo del pueblo indígena al cual pertenece”.[21]

 

En este mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho fundamental a la diversidad étnica y cultural se garantiza a través de otros derechos de las mismas comunidades étnicas, tales como “(a) la protección de la riqueza cultural de la nación (C.P. art 8°); (b) el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas (C. P. arts. 9° y 330); (c) el derecho a la oficialidad de lenguas y dialectos de las comunidades nativas y a que la enseñanza que se les imparta sea bilingüe (C.P. art. 10°); (d) el derecho de las comunidades indígenas a ser consultadas en las decisiones que las afectan, a través de procedimientos adecuados y con la participación de sus instituciones representativas (C.P. arts. 40-2, 329 y 330); (e) el respeto a la identidad cultural en materia educativa (C.P. art. 68); (f) el reconocimiento de la igualdad y dignidad de todas las formas de cultura (C.P. art 70); (g) la protección del patrimonio arqueológico de la Nación (C.P. art. 72); (h) el derecho a una circunscripción especial para la elección de Senadores y Representantes (C.P. arts. 171 y 176); (i) el derecho a  administrar justicia en su propio territorio y a regirse por sus propias normas y procedimientos (C.P. art. 246); (j) el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades indígenas y su naturaleza inenajenable, inalienable, imprescriptible e inembargable (art. 329); y (k) el derecho a gobernarse por consejos indígenas según sus usos y costumbres (C.P. art. 330).” [22]

 

4.2 De otra parte, reviste especial importancia para el asunto que nos ocupa, el mencionar que el derecho a la diversidad étnica y cultural se encuentra consagrado en normas de derecho internacional, tales como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo -O.I.T.-, sobre Pueblos Indígenas y Tribiales en Países Independientes, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, instrumento que hace parte del bloque de constitucionalidad. El objetivo de este Convenio es la promoción y garantía de “… los derechos de los pueblos indígenas a la tierra, a la participación, a la educación, a la cultura y al desarrollo, en el contexto global de la protección a su identidad y en el propósito de que las comunidades indígenas que subsisten en el planeta puedan gozar de los derechos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados miembros, y en consideración a la especial contribución de éstos pueblos a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales.

 

En esa orientación, el Convenio impone a los gobiernos el deber de asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos indígenas y tribales interesados, una acción coordinada y sistemática para proteger los derechos de dichos pueblos y garantizar el respeto de su integridad (art. 2°). En palabras del mismo Convenio, dicha acción debe incluir medidas que cumplan los siguientes tres presupuestos básicos: (i) que aseguren a los miembros de las comunidades tradicionales gozar en pie de igualdad de los derechos y oportunidades que la legislación nacional reconoce a los demás miembros de la población; (ii) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando si identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; y (iii) que ayuden a los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.” [23]

Igualmente, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como encargado de vigilar e interpretar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al referirse al derecho a la educación en su Observación General No. 13 ha sostenido que éste derecho “es el principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades”. [24]

 

4.3 De conformidad con lo expuesto hasta aquí, es claro para esta Corporación que con fundamento en la Constitución Política y en las normas internacionales que consagran el derecho a la identidad étnica y cultural, el Estado tiene la obligación de garantizar los derechos fundamentales de las comunidades étnicas y de promover su autonomía, preservar su existencia e impulsar su desarrollo y fortalecimiento cultural, lo cual implica de manera predominante, la promoción y garantía de una educación especial, diferencial y étnica para estos grupos poblacionales. 

 

Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha aclarado igualmente que el derecho fundamental a la diversidad e identidad étnica y cultural de los pueblos indígenas, como todos los demás derechos, no ostenta un carácter absoluto, y que encuentra límites constitucionales en principios fundantes del Estado constitucional de Derecho, tales como la dignidad humana, el pluralismo y la protección de las minorías, que son presupuestos normativos no solo del Estado Social de Derecho sino de la posibilidad misma del pluralismo y de la tolerancia.[25]

 

5. El derecho de las comunidades indígenas a la identidad educativa como beneficiarios de una educación especial o etnoeducación que respete y desarrolle su diversidad e identidad étnica y cultural

 

5.1 Como ha quedado esbozado, a los miembros de las comunidades indígenas les asisten no solo todos los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, sino que adicionalmente son adjudicatarios de derechos específicos con enfoque diferencial. Así, estas comunidades son titulares de derechos colectivos fundamentales cuyo reconocimiento y garantía es necesaria para su existencia y conservación como sujetos jurídicos con autonomía e identidad propia, dentro de los cuales adquiere una relevancia especial para su permanencia y desarrollo, el derecho a una educación especial, étnica y cultural, que corresponda a su cultura y responda a sus específicas necesidades de conservación étnica y cultural.[26]

 

De manera general, les asiste por tanto el derecho fundamental a la educación, el cual se encuentra consagrado y desarrollado por el artículo 67 Superior, en el cual se “define la educación como un derecho de la persona y un servicio público que cumple una función social, a través de la cual se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. El mismo artículo establece que la educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación; que ésta será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad; que será gratuita en los establecimientos estatales; y que será financiada por el Estado a quien corresponde garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la misma con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.” [27]

 

Adicionalmente, los artículos 10º, 68 y 70 de la Constitución Política, consagran expresamente derechos específicos para los miembros de los grupos étnicos, al disponer que “tienen derecho a recibir una formación y enseñanza que respete y desarrolle su identidad cultural, bilingüe en las comunidades con tradiciones lingüísticas, y que es deber del Estado promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades. “ [28] (Negrillas fuera de texto)

 

De conformidad con las normas superiores, la Constitución Política no solo reconoce en forma igualitaria el derecho fundamental a la educación de todos los ciudadanos, sino que también reconoce el derecho fundamental a una educación especial o etnoeducación, dirigida a preservar y desarrollar la diversidad e identidad étnica y cultural de las comunidades ancestrales, radicando de esta manera “en cabeza de las comunidades indígenas y de todos sus integrantes, el derecho a una identidad educativa especial, al imponerle al Estado el deber de brindarles un modelo de educación que responda a sus diferentes manifestaciones de cultura y formas de vida.” [29]

 

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ampliamente el contenido y alcance normativo del derecho fundamental a la educación, indicando que se trata de un derecho que atañe a la naturaleza esencial del ser humano, que es desarrollo de las características fundamentales del sujeto moral y jurídico, esto es, de los conceptos de dignidad, libertad e igualdad que de él se predican.  A este respecto ha dicho la Corte que “tal derecho participa de la naturaleza de fundamental en cuanto resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y el valor y principio material de la igualdad, pues “en la medida en que la persona tenga igualdad de oportunidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para su realización como persona. [30] (Resalta la Sala)

 

Igualmente, este Tribunal ha resaltado el doble aspecto que proyecta el derecho fundamental a la educación cuando de las comunidades indígenas y de sus miembros se trata, ya que en este caso su fundamentalidad no sólo se deriva de su carácter universal, sino también de la aplicación de un enfoque diferencial étnico, esto es, del derecho fundamental a la diversidad e identidad étnica y cultural, propio de estas comunidades. En punto a este tema ha dicho la Corte que “[d]esde esta perspectiva, el derecho a una educación especial reconocido a las comunidades tradicionales es un derecho fundamental de doble vía. Lo es, por tratarse de un derecho connatural a todos los hombres entre los que se cuentan los indígenas, y también, por cuanto hace parte integral del derecho a la identidad cultural que, como se ha dicho, tiene dimensión ius fundamental.”[31] (Enfasis de la Corte)

 

5.2 Adicionalmente, como ya también se mencionó, el derecho fundamental a una educación especial encuentra sustento en el derecho internacional en el Convenio 169 de la O.I.T., incorporado al derecho interno a través de la Ley 21 de 1991, que hace parte del bloque de constitucionalidad, siendo por tanto parámetro obligatorio para el  control de constitucionalidad. El Convenio 169 de la O.I.T. prevé el mecanismo de consulta previa para la implementación de un sistema de educación especial para los grupos étnicos, disponiendo en su artículo 27 que “[l]os programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deben desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos, a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas las demás aspiraciones sociales, económicas y culturales”. [32]

 

Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido la consulta previa como un derecho fundamental de las comunidades y grupos étnicos, en cuanto es necesaria y obligatoria para la implementación y desarrollo de un sistema especial de educación para estos grupos y comunidades, de tal forma que “debe estar presente en cualquier medida de naturaleza legislativa o administrativa que pretenda tomar el Estado en la materia; medidas que, además, deben adoptarse teniendo en cuenta las particulares condiciones de los distintos grupos étnicos, de manera que se les garantice y asegure la preservación y continuidad de sus tradiciones e historia.”[33]

 

6. El régimen constitucional y legal de la educación especial o etnoeducación para los grupos étnicos 

 

6.1 La jurisprudencia de esta Corte se ha encargado de realizar el recuento o reseña detallada de la consagración y desarrollo constitucional y legal del derecho a una educación especial o etnoeducación para las comunidades étnicas, desde la Constitución de 1886 y sus regulaciones legales, hasta la Constitución de 1991 y las leyes que la desarrollan en esta materia, las cuales, como ya se mencionó, representan un cambio de paradigma en materia de consagración e interpretación de los derechos de las comunidades indígenas.[34] 

 

Este cambio de paradigma y reconocimiento constitucional de la diversidad e identidad cultural de los pueblos étnicos, ha sido desarrollado legalmente por la Ley 115 de 1994 –Ley General de Educación-, en la cual se reconoce y regula la etnoeducación o educación para grupos étnicos. [35]

 

Acerca de estas normas, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que con el reconocimiento constitucional y el desarrollo legal de la etnoeducación, el derecho a la educación “deja de ser un factor de desintegración cultural y discriminación para las comunidades étnicas para convertirse en un derecho que “se revela clave (…) no sólo como medio para salir de la exclusión y la discriminación (…) sino también para el disfrute, mantenimiento y respeto de sus culturas, idiomas, tradiciones y conocimientos[36]. [37] (Resalta la Sala)

 

Lo anterior encuentra explicación, en primer lugar, por cuanto se insiste en que la educación, y en este caso la etnoeducación, (i) además de ser un derecho fundamental de carácter universal predicable de todas las personas en general, constituye un derecho fundamental con enfoque diferencial para los miembros de las comunidades indígenas; (ii) reviste una especial importancia y esencialidad para la garantía efectiva de una gran cantidad de derechos fundamentales, como la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a escoger profesión u oficio, el derecho al trabajo, el mínimo vital, y de contera, el goce efectivo de todos los derechos asociados al ejercicio de una ciudadanía plena; (iii) hace parte del contenido normativo del derecho a la diversidad e identidad cultural que tiene igualmente un estatus iusfundamental; y (iv) su garantía implica la garantía de la supervivencia y preservación de la riqueza étnica y cultural de las comunidades indígenas.[38]

 

En cuanto a los sujetos del derecho a la etnoeducación, la jurisprudencia de la Corte ha determinado, como también ha quedado expuesto, que se encuentra en cabeza tanto de los miembros de las comunidades indígenas individualmente considerados, como de las comunidades indígenas como sujetos jurídicos colectivos titulares de derechos que ostentan un carácter autónomo e independiente frente a la sumatoria de sus miembros.  De esta manera, los miembros, dirigentes y autoridades tradicionales de las comunidades étnicas pueden reclamar de forma individual el derecho fundamental a la etnoeducación, en nombre propio o en nombre de sus comunidades.[39]

 

6.2 Respecto de los componentes o requisitos para que se garantice el derecho a la etnoeducación de las comunidades indígenas, la jurisprudencia constitucional, a partir de lo consagrado en la Constitución Política, en el Convenio 169 de la OIT, en la Ley 115 de 1994 y su decreto reglamentario 804 de 1995, ha establecido que éstos son:

 

(i) El carácter bilingüe de la misma, que debe rescatar, enseñar y preservar la lengua materna de las comunidades indígenas, además de enseñar el castellano –art.10 CP, art. 28 del Convenio 169 de la OIT,  art. 57 de la Ley 115 de 1994-. La importancia del elemento lingüístico para la etnoeducación ha sido especialmente resaltada por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, quien ha expresado que la lengua “se convierte en medio esencial para transmitir la cultura, los valores y la cosmovisión indígena”[40].[41]

 

(ii) El segundo elemento de la etnoeducación lo constituye la necesidad de un régimen especial para el ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos para los grupos y comunidades indígenas. Así el artículo 62 de la Ley 115 de 1994 consagra que “La vinculación, administración y formación de docentes para los grupos étnicos se efectuará de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos”.

 

Sobre este punto central para la resolución de esta tutela, la sentencia C-208 de 2007 precisó que “el ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes para las comunidades étnicas no puede estar regulado de la misma forma en que está reglamentado el ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes para el resto de la población colombiana pues, en virtud del reconocimiento a la diversidad étnica y cultural, estas disposiciones deben ajustarse “a los requerimientos y características de los distintos grupos étnicos que habitan el territorio nacional” para que así respondan “a sus diferentes manifestaciones de cultura y formas de vida”. Así mismo determinó que tales normas especiales, al ser medidas que les afectan directamente, deben ser consultadas previamente con estas comunidades.” [42] (Enfasis fuera de texto)

 

(iii) El tercer elemento de la etnoeducación lo constituye la obligación del Estado de promover y fomentar la formación de educadores en el conocimiento de las culturas y lenguas de los grupos étnicos –art.58 de la Ley 115 de 1994, arts. 5-9 del Decreto 804 de 1995. [43]

 

(iv) El cuarto requisito de la etnoeducación se refiere al currículo, el cual se fundamenta en “la territorialidad, la autonomía, la lengua, la concepción de vida de cada pueblo, su historia e identidad según sus usos y costumbres”. Sobre el punto, el Relator de Naciones Unidas ha indicado que “la UNESCO enfatiza la necesidad de un currículo lingüística y culturalmente pertinente, en el cual la historia, los valores, las lenguas, las tradiciones orales y la espiritualidad sean reconocidas, respetadas y promovidas. Los pueblos indígenas reclaman ahora un currículo escolar adaptado a las diferencias culturales, que incluya las lenguas indígenas y considere el uso de metodologías pedagógicas alternativas” [44].[45]

(v) La quinta condición es la “administración y gestión institucionales”, la cual hace relación a aspectos tales como los diferentes calendarios, espacios, condiciones geográficas, climáticas, el gobierno escolar, manuales de convivencia, materiales educativos, entre otros, aspectos que se encuentran desarrollados en los artículos 17 y siguientes del Decreto 804 de 1995. [46]

 

(vi) Finalmente, es de resaltar la especial importancia que connota la participación de la comunidad étnica como requisito necesario y obligatorio para la garantía efectiva del derecho fundamental a la etnoeducación de las comunidades étnicas.

 

La participación de la comunidad étnica tiene importancia crucial para la satisfacción de los anteriores componentes reseñados del derecho a una educación que respete y desarrolle la identidad cultural de los miembros de dichos pueblos. A este respecto, el Relator de Naciones Unidas ha enfatizado que se requiere que las comunidades étnicas “puedan participar libremente en todas las etapas de planeación, diseño, implementación y evaluación de estas reformas [a la etnoeducación]”.[47] (Resalta la Sala) Sobre el tema, mediante la Sentencia C-208 de 2007, este Tribunal reconoció que “la participación y cooperación de los grupos étnicos en los programas y servicios de educación a ellos destinados es “el elemento determinante que marca la diferencia entre la etnoeducación y la educación tradicional”. [48] (Enfatiza la Corte)

 

En este sentido, la cooperación y concertación con los pueblos étnicos para el desarrollo y aplicación de los programas y servicios de educación orientados hacia las comunidades tradicionales se encuentra consagrada en el artículo 27 del Convenio 169 de la OIT y es desarrollada por la Ley 115 de 1994 y su decreto reglamentario 804 de 1995, en cuyas normativas se consagraron diferentes ámbitos, elementos y competencias de participación para las comunidades étnicas, tales como:

 

(i) “Las autoridades competentes, en concertación con los grupos étnicos, seleccionarán a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicados[49].

 

(ii) “Cuando fuere necesaria la celebración de contratos para la prestación del servicio educativo para las comunidades de los grupos étnicos, dichos contratos se ajustarán a los procesos, principios y fines de la etnoeducación y su ejecución se hará en concertación con las autoridades de las entidades territoriales indígenas y de los grupos étnicos”[50].

 

(iii) “La Nación, en coordinación con las entidades territoriales y en concertación con las autoridades de los grupos étnicos previstas en el artículo 10 de este Decreto, creará, organizará y desarrollará programas especiales de formación de etnoeducadores en aquellos departamentos y distritos en donde se encuentren localizados grupos étnicos, si ninguna institución de educación superior o escuela normal superior atiende este servicio”[51].

 

(iv) El diseño o construcción del currículo de la etnoeducación “(…) será el producto de la investigación en donde participen la comunidad, en general, la comunidad educativa en particular, sus autoridades y organizaciones tradicionales”[52]. Además, “la formulación de los currículos de etnoeducación se fundamentará en las disposiciones de la Ley 115 de 1994 y en las conceptualizaciones sobre educación elaboradas por los grupos étnicos, atendiendo sus usos y costumbres, las lenguas nativas y la lógica implícita en su pensamiento”[53].

 

(v) “La creación de alfabetos oficiales de las lenguas y de los grupos étnicos como base para la construcción del currículo de la etnoeducación, deberá ser resultado de la concertación social y de la investigación colectiva”[54].

 

(vi) “La infraestructura física requerida para la atención educativa a los grupos étnicos, debe ser concertada con las comunidades, de acuerdo con las características geográficas, las concepciones de tiempo y espacio y en general con los usos y costumbres de las mismas”[55].

 

(vii) “La elaboración, selección, adquisición de materiales educativos, textos, equipos y demás recursos didácticos, deben (…) llevarse a cabo en concertación con las instancias previstas en el artículo 10 el presente Decreto”[56].” [57] (Resalta la Sala)

 

6.3 Ahora bien, para la resolución del presente caso, es necesario que la Sala profundice acerca del desarrollo legal de las disposiciones constitucionales consagradas a partir de la Constitución de 1991 en sus artículos 67, 68,150-23 y 365 CP, resaltando la importancia de la Ley 115 de 1994, “por la cual se expide la Ley General de Educación”, en la que se incluyó, en su Capítulo III artículos 55 a 63, el tema relativo a la educación especial para grupos étnicos.

 

(i) Sobre esta ley, es de enfatizar la definición de la etnoeducación contenida en el artículo 55 de la Ley 115 de 1994, como aquella “que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos”, la cual “debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones”.[58] Igualmente, es de subrayar los principios y fines que dirigen la etnoeducación contenidos en el artículo 56 de la misma normativa, y que consagran la “integralidad, interculturalidad, diversidad lingüística, participación comunitaria, flexibilidad y progresividad, cuya finalidad es la de afianzar los procesos de identidad, conocimiento, socialización, protección y uso adecuado de la naturaleza, así como también los sistemas y prácticas comunitarias de organización, uso de lenguas vernáculas, formación docente e investigación en todos los ámbitos de la cultura”.[59]

 

De otra parte, es de recabar que la Ley 115 de 1994 consagra legalmente el bilingüismo –art.57-, mediante el cual se rescata la lengua materna del respectivo grupo étnico; consagra las funciones del Gobierno Nacional en materia de etnoeducación, en concertación con los grupos indígenas –art.59-; prohíbe la injerencia de los organismos internacionales en materia de etnoeducación sin la previa aprobación del Gobierno y el consentimiento otorgado por las comunidades interesadas –art.60-; y ordena que la celebración de contratos en etnoeducación, cuando éstos sean necesarios, debe respetar los principios y fines de ésta, y que su ejecución debe ser concertada con las autoridades indígenas respectivas –art.63-.

 

Para el tema que especialmente ahora nos ocupa, relativo a la selección y vinculación laboral de los etnoeducadores, la Ley 115 de 1994 dispone de manera general en sus artículos 58 y 62 unas obligaciones específicas para el Estado, respecto de las cuales debe la Sala resaltar aquellas condiciones que se refieren a una selección (i) concertada con los grupos étnicos; (ii) cuyos sujetos sean etnoeducadores que laboren en los territorios de los grupos étnicos, teniendo prevalencia aquellos miembros de las comunidades en ellas radicados; (iii) en la cual se verifique la acreditación en formación en etnoeducación y la posesión de conocimientos básicos del grupo étnico respectivo, especialmente de la lengua materna además del castellano; y (iv) para la cual debe aplicarse el estatuto docente y las normas especiales aplicables a estos grupos. 

 

En relación con esta ultima obligación de expedición y aplicación del estatuto docente y normas especiales para los grupos étnicos, la jurisprudencia de esta Corte ha realizado igualmente la reseña histórica, (i) desde el Decreto 2277 de 1979 y el Decreto 804 de 1995, reglamentario de la Ley General de Educación, en el cual se reglamentó el tema de la etnoeducación.[60] En relación con la reglamentación consagrada en el Decreto 804 de 1995, esta Corte ha precisado que con base en esta regulación, “los docentes y directivos docentes de las comunidades indígenas, al servicio del Estado, venían siendo designados en propiedad directamente por las autoridades representativas de tales comunidades, de entre sus propios miembros, sin necesidad de exigirles título de licenciado en educación o normalista y sin someterlos al concurso público de méritos.” [61] (Resalta la Sala)

 

(ii) Con posterioridad, se expidió el Decreto 1278 de 2001, “por el cual se establece el estatuto de profesionalización docente”, con base en las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001, en el cual se regula de manera general las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, los docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes se le asimilen de conformidad con ese mismo ordenamiento, reglamentando lo relativo al concurso para el ingreso al servicio educativo estatal, requisitos y procedimientos para tales efectos –arts. 1º a 10º-.

 

Respecto de este estatuto, la Corte mediante la sentencia C-208 de 2007 evidenció que el mismo no regulaba lo relativo a los requisitos y procedimientos para la selección y vinculación de etnoeducadores para las comunidades y grupos étnicos y culturales, pese a lo cual también aclaró, que este hecho no liberaba a los docentes y directivos docentes de las comunidades nativas de la obligación de someterse al concurso público de meritos, siempre y cuando los requisitos y condiciones para estos concursos fueran producto de una concertación o consulta previa con las comunidades indígenas.

 

(iii) En desarrollo del Decreto 1278 de 2002 –art.9-, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3238 de 2004, “por el cual se reglamentan los concursos que rigen para la carrera docente y se determinan criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación”. En esta normatividad se consagra que “los concursos para la provisión de cargos necesarios para la prestación del servicio en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena, se regirán por el decreto que para el efecto expida el Gobierno Nacional (art. 1º-2). De igual manera se precisa que, para el caso de los docentes y directivos de establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas o en territorios colectivos afrocolombianos que atienden estas poblaciones, la ubicación de los aspirantes que aprueben el concurso y que vayan a ser nombrados en periodo de prueba se realizará previa concertación con las comunidades (art. 1º-parágrafo).” [62]        

 

(iv) En la sentencia C-208 de 2007 la Corte resaltó que las normas contenidas en la Ley 115 de 1994, o Ley General de Educación, en sus artículos 55 a 63 que regulan específicamente el tema de la educación especial para grupos étnicos o etnoeducación, “no fueron derogadas ni modificadas por el Decreto 1278 de 2002 ni por su ley habilitante, la Ley 715 de 2001, por cuanto (i) estas normativas no regularon el tema particular de la etnoeducación, y (ii) no se derogó de manera expresa por estas disposiciones los artículos de la Ley 1115 de 1994 que regulan lo atinente a la etnoeducación.  De manera que la Corte concluyó que la Ley General de Educación tiene plena vigencia.[63]

 

De igual modo, esta Corte sostuvo que no era constitucionalmente admisible que se facultara al Gobierno para que por vía de un decreto reglamentario se adoptara el régimen de carrera para los docentes de las comunidades indígenas, en el cual se determinarían los requisitos y condiciones de ingreso, permanencia y ascenso de los etnoeducadores. 

 

(v) Con fundamento en todo lo anterior, este Tribunal enunció las siguientes conclusiones:

 

(a) De un lado, que el Decreto Ley 1278 de 2002 no era aplicable a las comunidades indígenas, en razón a que esta regulación (a) no había sido consultada con las comunidades indígenas y (b) el decreto había omitido incluir una normatividad especial en la materia aplicable a las comunidades indígenas, acorde con sus usos y costumbres.

(b) De otro lado, que hasta tanto no se expidiera la normatividad específica, la cual debe ser producto de la concertación y consulta previa con las comunidades indígenas, la elección de los etnoeducadores debía realizarse en concertación con los grupos étnicos, con el lleno de los requisitos que prevé el artículo 62 de la Ley 115 de 1994. 

(c) Una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, la Corte ha insistido en que a la comunidad indígena y a los docentes les asiste el derecho a que se proceda al nombramiento en propiedad. Lo anterior, como manifestación de la obligación constitucional de reconocer y proteger la diversidad étnica e identidad cultural de las comunidades étnicas y como garantía del derecho a la autonomía de las comunidades indígenas.[64]

 

7. El derecho fundamental a la Consulta Previa de los grupos étnicos

 

Esta Corporación ha desarrollado una amplia, pacifica y consolidada jurisprudencia[65] en torno al tema del derecho a la consulta previa de medidas legislativas o administrativas que afecten a las comunidades étnicas, indígenas y afrodescendientes. En esta nueva oportunidad, la Sala realizará una breve síntesis de las reglas jurisprudenciales en esta materia[66].   

 

(i) La consulta previa se fundamenta en el principio democrático, el derecho a la participación y el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación, de conformidad con el artículo 40 Superior,[67] que en el caso de las comunidades indígenas y afrodescendientes cobra un significado distinto y reforzado, en virtud del reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, el pluralismo jurídico, el reconocimiento de estas étnias como comunidades diferenciadas y autónomas.[68]

 

(ii) La garantía y reconocimiento de la diversidad de las comunidades tradicionales tiene sustento constitucional en razón de los expresos mandatos previstos por la Carta, tales como el articulo 7 Superior, que incorpora el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana; y el artículo 330 de la Constitución Política, que dispone que los territorios indígenas estarán gobernados por sus autoridades tradicionales, conformadas y reglamentadas según sus usos y costumbres.[69] Estas disposiciones se encuentran complementadas con normas imperativas del derecho internacional de los derechos humanos.[70]

 

(iii) El derecho de consulta previa que le asiste a las comunidades nativas se fundamenta en el derecho de decidir las prioridades en su proceso de desarrollo y preservación de su cultura  y que, cuando procede ese deber de consulta, surge para las comunidades un derecho fundamental susceptible de protección por la vía de la acción de tutela, en razón de la importancia política del mismo, de su significación para la defensa de la identidad e integridad cultural y de su condición de mecanismo de participación.[71]

 

Así, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las comunidades indígenas y afrodescendientes deben contar con los espacios suficientes y adecuados de participación en las decisiones que incidan en sus intereses, con el fin de evitar la implementación de políticas públicas que erosionen su identidad.[72]

 

(iv) Como parte de los instrumentos constitucionales consagrados en la Carta Política para garantizar la participación de las comunidades étnicas en las decisiones que los afectan, se encuentran: (a) la conformación de las entidades territoriales con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial (art. 329 C.P.); (b) el carácter colectivo y no enajenable de la propiedad de los resguardos; y (c) el deber consistente en que la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se lleve a cabo sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades. Para ello, el Gobierno deberá propiciar la participación de los representantes de las respectivas comunidades (art. 330, parágrafo C.P.).[73]

 

(v) La participación de las comunidades diferenciadas en las decisiones que las afectan, tiene igualmente fundamento en el derecho internacional de los derechos humanos, especialmente en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, incorporado al ordenamiento jurídico interno por la Ley 21 de 1991, que hace parte del bloque de constitucionalidad y tiene carácter vinculante[74]. Con fundamento en este Convenio esta Corporación ha identificado la existencia de un derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas.  Ha sostenido que este Convenio se encuentra dirigido a “(i) lograr las aspiraciones de los pueblos indígenas y tribales a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven; y (ii) superar esquemas predominantes en muchas partes del mundo, en que dichos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión”. [75]

 

La Corte ha reconocido también que la consulta previa es el instrumento que “mayor impacto ha tenido en la jurisprudencia constitucional sobre participación de las minorías étnicas …, al punto de ser reconocido por la jurisprudencia examinada en este apartado como un verdadero derecho constitucional de las comunidades tradicionales”.  Por tanto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la consulta previa encuentra sustento en el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, precepto que consagra la obligación de los gobiernos de garantizar la participación de las minorías étnicas en los asuntos que los afectan. [76]

 

(vi) A partir del reconocimiento del derecho a la consulta previa, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado los siguientes ejes temáticos: (a) diferenciación entre la participación general de los representantes de las comunidades étnicas y la participación específica a través de la consulta previa; (b) identificación de las medidas legislativas que deben ser objeto de consulta previa a las comunidades diferenciadas; (c) previsión de los requisitos y etapas que debe cumplir el procedimiento de consulta, con el fin de que resulte compatible con los parámetros constitucionales; e (d) identificación de las consecuencias del desconocimiento del derecho de consulta previa.[77]

 

(vii) En cuanto a la diferenciación entre la participación general de los representantes de las comunidades étnicas y la participación específica a través de la consulta previa, la Corte ha precisado que la primera de ellas, se puede llevar a cabo de manera general, sin perjuicio del reconocimiento de la identidad diferenciada de dichas comunidades, lo que exige que esta participación se realice a través de mecanismos concretos y adecuados, que resulten compatibles con las particularidades de esa identidad, a través de medidas tales como la asignación de curules especiales en las corporaciones públicas.[78] La segunda modalidad de participación específica de las comunidades étnicas, hace relación a su participación en la toma de decisiones que afecten directamente a las comunidades indígenas y afrodescendientes, a través de un procedimiento particular de consulta previa a dichas comunidades, como requisito necesario para garantizar la preservación de su identidad diferenciada. [79]

 

(viii) Especial atención le ha merecido a la jurisprudencia constitucional el tema relativo a la identificación de las medidas legislativas y administrativas que deben someterse al procedimiento de consulta previa. A este respecto, la Corte ha explicado que existen varios elementos a tener en cuenta:

 

(a) En primer lugar, la afectación directa de las medidas ha adoptarse para las comunidades étnicas. En este sentido, ha explicado que en armonía con lo consagrado por el Convenio 169 de la OIT, “la consulta previa es imperativa respecto de aquellas medidas legislativas y administrativas que afecten directamente a las comunidades indígenas y afrodescendientes”.  En forma contraria, las políticas generales que afecten a toda la población y que no incidan directamente en las comunidades diferenciadas, no están sujetas a consulta.

(b) En segundo lugar, ha sostenido que una manera de determinar si afecta de manera directa a las comunidades, es establecer si se trata de temas definidos previamente por el convenio, o de temas que tengan una relación intrínseca con su identidad como comunidad étnica o un “vínculo necesario con la definición del ethos de las comunidades indígenas y afrodescendientes[80].

(c) En tercer lugar, la jurisprudencia constitucional ha identificado prima facie, algunos temas que por su propia naturaleza se encuentran en conexión intrínseca con la supervivencia, la identidad y la cultura de las comunidades étnicas, tales como el tema del territorio o de tierras, la explotación de recursos naturales en las zonas donde se ubican o residen estas comunidades, la protección del grado de autonomía que la Constitución les reconoce a las comunidades indígenas y afrodescendientes, la conformación y delimitación del gobierno de estas comunidades y de su relación con los gobiernos locales y regionales, de conformidad con los artículos 329 y 330 C.P.. Estos temas, por constituir asuntos neurálgicos y ser de vital importancia para estas comunidades, deben someterse a consulta previa.[81]

 

(ix) De otra parte, la Corte ha precisado que el método para la determinación de temas que afecten a las comunidades étnicas, es casuístico, esto es, se debe esclarecer y determinar en cada caso en concreto cuáles son las medidas que afectan directamente a las comunidades indígenas y afrodescendientes, de manera que en concreto se evalúe qué tanto incide la medida en la conformación de la identidad diferenciada del pueblo étnico. [82]

 

(x) La jurisprudencia ha señalado entonces tres escenarios en los que procede la consulta previa por afectación directa de las comunidades étnicas: “(i) cuando la medida tiene por objeto regular un tópico que, por expresa disposición constitucional, debe ser sometido a procesos de decisión que cuenten con la participación de las comunidades étnicas, como sucede con la explotación de recursos naturales; (ii) cuando a pesar que no se trate de esas materias, el asunto regulado por la medida está vinculado con elementos que conforman la identidad particular de las comunidades diferenciadas; y (iii) cuando a pesar de tratarse de una medida de carácter general, regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de las comunidades tradicionales, por lo que puede generarse bien una posible afectación, un déficit de protección de los derechos de las comunidades o una omisión legislativa relativa que las discrimine.” [83] (Resalta la Sala)

 

(xi) En cuanto a las condiciones y etapas de la consulta previa, la Corte ha sostenido que de conformidad con las pautas generales fijadas por el Convenio 169 de la OIT, este proceso (a) debe adelantarse de buena fé; (b) a través de formas y medios de comunicación efectivos con las comunidades étnicas; (c) de una manera idónea, apropiada y adecuada a las circunstancias con el fin de alcanzar un acuerdo respecto de las medidas a adoptar; (d) debe respetar los parámetros constitucionales relativos a la participación de las comunidades etnicas; (e) no puede consistir en simples trámites administrativos por parte de las autoridades o en meros requisitos formales, sino que debe ser “un proceso sustantivo de raigambre constitucional[84]; (f ) debe garantizarse a las comunidades afectadas la información completa, precisa y significativa sobre los proyectos que se pretenden desarrollar en sus territorios o de las medidas legislativas o administrativas del caso; (g) no puede ser extemporáneo a las medidas adoptadas, de manera que por ejemplo, respecto de medidas legislativas, debe llevarse a cabo este procedimiento, antes de radicar el proyecto de ley con el fin de que se garantice una participación efectiva de las comunidades étnicas; (h) no debe entenderse como un escenario de confrontación entre las autoridades gubernamentales y las tradicionales, ni como un proceso adversarial,[85] sino como uno de participación activa de éstas últimas en decisiones que las afectan de manera directa, de forma que tampoco implica un poder de veto de las medidas legislativas y administrativas por parte de las comunidades étnicas; (i) es posible que las comunidades estén acompañadas por la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría General de la Nación, si así lo estiman pertinente; (j) debe realizarse sobre la base del reconocimiento del especial valor que para las comunidades tradicionales tiene el territorio y los recursos naturales ubicados en ellos; (k) debe estar precedido de un trámite preconsultivo, en el cual se defina, de común acuerdo entre las autoridades gubernamentales y los representantes de las comunidades indígenas y afrodescendientes, las bases del procedimiento participativo; y (l) debe realizarse un ejercicio de ponderación de los intereses en juego de los grupos étnicos afectados.[86]

 

(xii) Finalmente, en relación con las consecuencias del incumplimiento del procedimiento de consulta previa, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que esto implica (a) la vulneración de un derecho constitucional, y (b) la producción de efectos sustanciales para las medidas de que se trate, tales como “(i) la declaratoria de inconstitucionalidad, total o parcial, de la normatividad correspondiente, al oponerse al derecho de consulta previa; o, cuando ello resulte posible (ii) la exequibilidad condicionada del precepto, que privilegie una interpretación que salvaguarde las materias que inciden en la definición de identidad de las comunidades diferenciadas.”[87]

 

A manera de conclusión, la jurisprudencia constitucional ha coincidido en señalar que el proceso de participación de los grupos étnicos en la toma de las decisiones estatales, cuando éstas proyectan sus efectos sobre intereses de tales grupos, están llamadas a desarrollarse “dentro de un marco de derecho internacional y constitucional fuertemente garantista, que no se caracteriza por ser un simple ejercicio jurídico de respeto del derecho de defensa de quienes pueden verse afectados con una actuación del Estado, sino porque se busca asegurar por medio de esta consulta previa la efectiva protección de los intereses colectivos y derechos fundamentales de las referidas comunidades[88]. [89]

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones procede la Sala a resolver los casos concretos. 

 

8. RESOLUCION DE LOS CASOS EN CONCRETO

 

8.1 En estos asuntos bajo revisión, el señor Carlos Maca Palechor, expediente T‑3613182, en su calidad de Gobernador Mayor del Cabildo Mayor Yanacona y Representante Legal de los Resguardos Indígenas de Kakioka, San Juan, El Moral, El Oso, Frontino, Puertas del Maciso, Guachicono, Pancitara, Santa Bárbara, Paraíso, Nueva Argelia, Popayán, Intiyaku, San Sebastián, Santa Martha, Descanse y Ríoblanco; y el señor Misael Aranda, Gobernador del Cabildo Indígena de Guambía–Silvia‑ Cauca, expediente T‑3616335; interpusieron acciones de tutela en contra de la Gobernación del Cauca y la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, en nombre y representación de los mencionados Cabildos y Resguardos Indígenas. En estas acciones tutelares solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales colectivos a la autonomía y libre determinación de sus pueblos indígenas; a la no intervención del gobierno en la esfera del gobierno indígena; al derecho a guiarse por sus usos y costumbres y a la protección de su identidad cultural mediante una educación especial que respete y desarrolle su identidad cultural, como desarrollo del derecho fundamental a la diversidad e identidad étnica contenida en el artículo 7, 67 y 70 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto consideran que todos estos derechos fueron vulnerados por la Gobernación del Cauca y su Secretaría de Educación, en razón de la negativa a nombrar en propiedad a los docentes indígenas o  etnoeducadores  que pertenecen y laboran al interior de sus territorios, los cuales son enumerados en las tutelas presentadas, y vienen desarrollando sus labores docentes en calidad de provisionales.

 

Al respecto consideran los Gobernadores de los Cabildos Indígenas mencionados que  la Secretaria de Educación del Cauca desobedece el mandato de la Corte Constitucional en Sentencia C‑208 de 2007 que declara exequible el Decreto–Ley 1278 de 2002 por el cual se establece el estatuto de profesionalización docente, “siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena, con la aclaración de que, mientras el Legislador procede a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las disposiciones aplicables a los grupos indígenas serán contenidas en la Ley general de educación y demás normas complementarias (negrillas fuera de texto).

 

De esta manera, encuentran que de acuerdo con lo establecido por la Corte en Sentencia C‑208 de 2007, el ingreso, ascenso y retiro de docentes para comunidades indígenas no puede estar reglamentado de la misma forma que el resto de la población colombiana por cuanto éstos se deben ajustar a los requerimientos de cada comunidad, y que mientras se reglamenta de manera especial deberá regirse por lo establecido en la Ley 115 de 1994.

 

Sostienen que los docentes aludidos cumplen con los requisitos para poder ser nombrados en propiedad por cuanto no solo cuentan con el aval de las autoridades indígenas, sino que son realmente etnoeducadores, al conocer la cosmovisión, cosmología, cosmogonía, usos, costumbres, mitos, leyendas y tradiciones, leyes de origen y derecho mayor de sus etnias, de manera que son plenamente idóneos para transmitir a los alumnos indígenas la identidad cultural que ordena la Constitución.

 

Indican que los docentes indígenas no se acogieron al concurso de méritos ordenado y reglamentado por el Decreto‑Ley 1278 de 2002 por orden de la dirigencia indígena, por tal motivo sus nombramientos se hicieron en provisionalidad mientras concertaban con el Ministerio la forma de nombrar a sus docentes, y ésta no ha podido realizarse porque el Ministerio alega que hasta que no concursen no se les podrá nombrar en propiedad.

 

8.2 Por su parte, las entidades accionadas, la Gobernación del Departamento del Cauca y su Secretaría de Educación del Departamento, sostienen (i) que los docentes deben participar en el concurso para tener derecho a un nombramiento en propiedad, por cuanto debe respetarse el derecho a la igualdad al acceso a cargos públicos y darle oportunidad a todos los sectores del Departamento del Cauca; (ii) que efectuar un nombramiento en propiedad, otorgando derechos de carrera a quien no participa en el proceso de selección, vulnera los derechos de los demás trabajadores; (iii) que en la actualidad no se cuenta con un estatuto exclusivo para indígenas y otro para docentes que atienden zonas de población mayoritaria; (iv) que no se puede enervar la tutela sin haber acudido y agotado la vía administrativa; (v) que las consultas previas con las comunidades indígenas deben ser previas y no posteriores; (vi) que los requisitos especiales para la selección de los etnoeducadores, de acuerdo con la Sentencia T‑097 de 2011, debe realizarse en concertación con los grupos y prefiriendo escogerlos entre miembros de los comunidades, pero deben tener formación en etnoeducación y que posean conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial su lengua materna, además del castellano. Indican que cumpliéndose los mencionados requisitos la comunidad indígena y los docentes tienen derecho a que se proceda a su nombramiento en propiedad, que no es otra cosa que la manifestación de la obligación constitucional de reconocer y proteger la diversidad étnica y el respeto a las comunidades indígenas; (vi) que se debe vincular al Ministerio de Educación Nacional por cuanto lo que se solicita afecta el presupuesto del sistema general de participaciones y el del Trabajo con el fin de que diriman la inaplicación del régimen de carrera administrativa establecido en el art. 125 de la Constitución Política.

 

8.3 En las decisiones judiciales que ahora se revisan por esta Corte, en el expediente T‑3613182 y T‑3616335, los jueces de instancia negaron las tutelas interpuestas por los Gobernadores de los Cabildos Indígenas, con base en los siguientes argumentos comunes, considerando: (i) que no se cumplieron los requisitos para el nombramiento de los etnoeducadores, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 115 de 1994 y la Sentencia C‑208 de 2007, como son: “el realizar (i) una selección concertada entre las autoridades competentes de los grupos étnicos, (ii) una preferencia de los miembros de las comunidades que se encuentran radicados en ellas, (iii) acreditación de formación en etnoeducación y (iv) conocimientos básicos del respectivo grupo étnico.”; (ii) que no existe constancia de que los docentes cumplan los requisitos para ser etnoeducadores, ya que no se ha demostrado que alguno posea conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, ni que la comunidad esté de acuerdo con su nombramiento y aptitudes generales que les permita garantizar la difusión de la identidad cultural a los educadores; (iii) que se debe realizar un concurso público donde participen individuos que reúnan ciertos requisitos y bajo las condiciones ya enunciadas por la Corte, con el fin de no vulnerar el derecho a la igualdad; (iv) que no se les puede nombrar en propiedad sin antes haber agotado el procedimiento previo para tal fin y la verificación del cumplimiento de los requisitos definidos para ello; (v) que los accionantes tienen otros medios para hacer efectivos los derechos que consideran vulnerados, como solicitar a la Secretaria de Educación del Cauca el nombramiento en propiedad del personal docente del resguardo de Guambia, o adelantar una Acción Popular o de Cumplimiento; (vi) que no se estableció que los docentes fueran nombrados con el requisito de la concertación en los resguardos, y que además no existe la posibilidad de acreditar su idoneidad  para el cargo conforme a los requisitos previstos en el art. 62 de la Ley 115 de 1994; (vii) que no obra en el proceso prueba alguna de que el gobernador haya solicitado a la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca el nombramiento en propiedad de los docentes, ni de que hayan sido seleccionados de conformidad con la Ley 115 de 1994; (viii) que no se ha llevado a cabo la consulta previa que debió adelantarse con toda la comunidad indígena, la cual es necesaria para el nombramiento en propiedad de etnoeducadores, y que por tanto, debe realizarse un proceso de consulta previa de conformidad con los usos, costumbres y reglas que rijan la vida de las comunidades; y (ix) que no se cumple con las subreglas mencionadas por la Corte Constitucional para que opere el nombramiento inmediato de los educadores que están en provisionalidad.

 

8.4 Para iniciar la resolución del caso bajo estudio es necesario indicar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional antes reseñada[90], los Resguardos Indígenas a nombre de quienes se instauraron las acciones de tutela que ahora se revisan, son sujetos titulares de los derechos fundamentales a una educación que respete y desarrolle su identidad cultural o etnoeducación. Así mismo es necesario señalar que, como se expresó, el señor Carlos Maca Palechor, expediente T‑3613182, como Gobernador Mayor del Cabildo Yanacona y Representante Legal de los Resguardos Indígenas de Kakioka, San Juan, El Moral, El Oso, Frontino, Puertas del Maciso, Guachicono, Pancitara, Santa Bárbara, Paraíso, Nueva Argelia, Popayán, Intiyaku, San Sebastián, Santa Martha, Descanse y Ríoblanco; y el señor Misael Aranda, como Gobernador del Cabildo Indígena de Guambía–Silvia‑ Cauca, expediente T‑3616335, en calidad de gobernadores de cabildos indígenas, dirigentes o autoridades de sus comunidades gozan de legitimación por activa para reclamar los derechos fundamentales que reposan en cabeza de las mismas.

 

8.5  En segundo lugar, debe recordar la Corte las reglas jurisprudenciales para el nombramiento en propiedad de los etnoeducadores[91].

Esta Corte ha establecido que a los miembros de las comunidades indígenas, así como a las comunidades indígenas en sí mismas, en calidad de sujetos de derechos fundamentales colectivos, les asiste no solo el derecho fundamental a la educación, cuyo carácter es general, sino simultáneamente el derecho fundamental a una etnoeducación, con la cual se garantiza la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas, derecho que es de carácter específico y se deriva de la aplicación de un enfoque diferencial. El derecho a una educación que respete y desarrolle la identidad cultural de las comunidades étnicas incluye a su vez la necesidad de un régimen especial para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes para tales grupos étnicos, el cual debe ser consultado previamente con las comunidades étnicas.

 

Igualmente, ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal que los etnoeducadores pueden ser nombrados en propiedad, si cumplen con los requisitos señalados por la ley y la jurisprudencia actualmente vigentes, esto es: (i) que la selección sea concertada entre las autoridades competentes y los grupos étnicos, (ii) una preferencia sobre los miembros de las comunidades que se encuentren radicados en ellas, (iii) acreditación de formación en etnoeducación y, (iv) conocimientos básicos del correspondiente grupo étnico. Lo anterior, en aras de la protección de su autonomía y autodeterminación.

 

De otra parte, para la Sala es claro que a partir del fallo C-208 de 2007 no es posible concluir que los educadores indígenas deban ser nombrados en provisionalidad manteniendo indefinidamente su interinidad, mientras se culmina el proceso de consulta previa para la determinación del estatuto docente de los etnoeducadores; ni mucho menos que deban ingresar al servicio público por medio de un concurso de méritos aplicable de manera general a los docentes.

 

Ahora bien, si el resultado de la consulta previa que actualmente se está surtiendo sobre el estatuto de etnoeducadores, es que los mismos deben ingresar a la carrera administrativa mediante un concurso de méritos especial, esto resultará constitucionalmente admisible, pues estos concursos de méritos se llevarán a cabo con base en los criterios y requisitos que se concerten con las comunidades indígenas para tal efecto, mediante la debida consulta previa a las comunidades indígenas.

 

Por lo anterior, la solución constitucionalmente correcta que evidencia la Corte, es que mientras la consulta previa sobre el estatuto docente para etnoeducadores se lleva a cabo y se culmina, el nombramiento en propiedad de estos educadores para comunidades indígenas sea producto de la concertación mediante la consulta previa con las comunidades étnicas. De esta manera, es claro para la Sala que no resulta constitucionalmente admisible restringir el derecho a acceder a cargos públicos de docentes, a la población indígena, mientras se lleva a cabo la consulta previa para la determinación de la normatividad especial que regule el estatuto docente para etnoeducadores, pues ello vulnera los derechos fundamentales no solo de los etnoeducadores, sino de las comunidades indígenas y de sus miembros individualmente considerados.

 

Es necesario poner de relieve que la sentencia de constitucionalidad que ordenó la consulta previa del estatuto de etnoeducadores, data del 2007 y aún no se cuenta con la regulación respectiva, y que además, lo que resulta de mayor importancia para la Sala, el derecho a acceder a cargos públicos de forma definitiva o en propiedad, y no solo con una estabilidad precaria o en provisionalidad, es de aplicación inmediata y no está sujeto a más condiciones que el cumplimiento de los requisitos de acceso existentes en el momento en el que el ciudadano aspira a ingresar al cargo. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el acceso en propiedad a la carrera administrativa de los educadores, constituye un derecho de los mismos, en tanto ésta acarrea una serie de garantías que no posee un nombramiento en provisionalidad.[92]

 

Por consiguiente, esta Sala considera que no llevar a cabo los nombramientos en propiedad de los docentes indígenas de que tratan estas tutelas, los cuales vienen ejerciendo en provisionalidad, o no nombrar en propiedad a aquellos que las comunidades indígenas seleccionen como etnoeducadores para tal efecto, significaría perpetuar indefinidamente una situación de estabilidad laboral precaria y, restringirles el acceso a un derecho que es de aplicación inmediata.

 

Así las cosas, para esta Corporación es claro que los docentes indígenas deben ser nombrados en propiedad, previo el cumplimiento de los requisitos que para el efecto se han fijado vía legal y jurisprudencialmente, no solo como una garantía (i) del derecho a la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas, (ii) del derecho a la diversidad étnica y cultural, y (iii) del derecho fundamental a la etnoeducación de las comunidades indígenas, todo lo cual se fundamenta en los artículos 7, 67 y 70 CP; sino también porque (i) la sentencia C-208 de 2007 no restringe dicha posibilidad y, (ii) de ésta manera se protege también el derecho de los etnoeducadores a tener las garantías y la estabilidad laboral de un nombramiento en propiedad, lo que en todo caso, como ya se señaló, es un derecho de aplicación inmediata.

 

En consecuencia, la Sala colige que como hasta el momento no se ha expedido la normatividad correspondiente para regular el nombramiento en propiedad de etnoeducadores, la cual se encuentra en proceso de consulta previa con las comunidades indígenas, esto implica, que de conformidad con lo decidido por esta Corte en la sentencia C-208 de 2007, las disposiciones que continúan vigentes y siguen regulando el tema son las contenidas en la Ley General de Educación -Ley 115 de 1994- y demás normas complementarias -como el Decreto 804 de 1995-. Estas normas prescriben que la selección de los etnoeducadores por parte de las autoridades competentes se hará en concertación con los grupos étnicos (artículo 62 de la ley 115 de 1994), pero además impone requisitos y prelaciones tales como que: (i) Los docentes seleccionados “deberán acreditar formación en etnoeducación, poseer conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del castellano” (artículo 62 de la ley 115 de 1994); (ii) “podrá excepcionarse del requisito del título de licenciado o de normalista” pero “en el evento de existir personal escalafonado, titulado o en formación dentro de los miembros del respectivo grupo étnico que se encuentren en capacidad y disponibilidad para prestar el servicio como etnoeducadores, éste tendrá prelación para ser vinculado” (artículo 12 del decreto 804 de 1995); y que (iii) tendrán prelación para ser elegidos “los miembros de las comunidades en ellas radicados” (artículo 62 de la ley 115 de 1994).[93]

 

8.6 Con base en las anteriores razones expuestas, concluye la Corte que se evidencia una vulneración de los derechos de las comunidades indígenas tutelantes a la garantía de una etnoeducación, razón por la cual este Tribunal concederá el amparo tutelar a los derechos fundamentales alegados por el señor Carlos Maca Palechor, o quien actualmente haga sus veces -expediente T‑3613182-, en calidad de Gobernador Mayor del Cabildo Yanacona y Representante Legal de los Resguardos Indígenas de Kakioka, San Juan, El Moral, El Oso, Frontino, Puertas del Maciso, Guachicono, Pancitara, Santa Bárbara, Paraíso, Nueva Argelia, Popayán, Intiyaku, San Sebastián, Santa Martha, Descanse y Ríoblanco; y el señor Misael Aranda, o quien ahora haga sus veces, en calidad de Gobernador del Cabildo Indígena de Guambía–Silvia‑ Cauca, -expediente T‑3616335-; quienes interpusieron acciones de tutela en contra de la Gobernación del Cauca y la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, en representación de los mencionados Cabildos y Resguardos Indígenas. En estas tutelas solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales colectivos a la autonomía y libre determinación de sus pueblos; a la no intervención del gobierno en la esfera del gobierno indígena; al derecho a guiarse por sus usos y costumbres y a la protección de su identidad cultural mediante una educación especial que respete y desarrolle su identidad cultural, como desarrollo del derecho fundamental a la diversidad e identidad étnica contenida en el artículo 67 Superior, derechos todos que consideran fueron vulnerados por la Gobernación del Cauca y su Secretaría de Educación, en razón de la negativa a nombrar en propiedad a los docentes indígenas o  etnoeducadores  que pertenecen y laboran al interior de sus territorios, los cuales son enumerados en las tutelas presentadas y vienen desarrollando sus labores docentes en calidad de provisionales.

 

Encuentra la Sala que no son de recibo los argumentos planteados por la Secretaría de Educación del Cauca, en cuanto a que el Decreto 1278 de 2002 sí es aplicable a las comunidades indígenas. Sobre el particular, recuerda la Sala que mediante la Sentencia C-208 de 2007, la Corporación al estudiar si la educación especial indígena se regulaba de conformidad con el Decreto Ley 1278, dio una repuesta negativa, y por el contrario señaló que ésta debía regirse por la Ley 115 de 1994. En consecuencia, el nombramiento de docentes debe realizarse en forma concertada con la comunidad indígena. Una vez hecho tal procedimiento, existe el derecho de la colectividad a que el Estado respete su decisión, y proceda al nombramiento en propiedad de los docentes.

 

Insiste por tanto la Sala que de conformidad con la Sentencia C-208 de 2007, en materia de etnoeduación, no es aplicable los previsto en el Decreto 1278 de 2002, sino que de conformidad con la parte resolutiva de la providencia, mientras el legislador no expida un Estatuto docente especial indígena (que debe ser previamente consultado), las disposiciones aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley General de Educación. Por lo tanto, hasta ese momento, la provisión de cargos quedan excluidos de concurso público de méritos, y deberá aplicarse los requisitos previstos en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, es decir: (i) una selección concertada entre las autoridades competentes y los grupos étnicos, (ii) la preferencia sobre los miembros de las comunidades que se encuentren radicados en ellas, (iii) la acreditación de formación en etnoeducación y, (iv) la acreditación de conocimientos básicos del correspondiente grupo étnico; con el fin de garantizar la protección de su autonomía y autodeterminación. Por tanto, así lo ordenará la Sala en la parte resolutiva de esta sentencia.

 

No sobra recordar, que tal y como lo reivindican los Gobernadores de los Cabildos indígenas tutelantes en los asuntos de revisión bajo estudio, y tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, la designación en propiedad de los docentes seleccionados por las autoridades tradicionales indígenas es un elemento fundamental de su identidad y cohesión social, pues está ligado íntimamente a su memoria histórica y, además, de él depende la supervivencia de la comunidad desde el punto de vista cultural y social.

 

De otra parte, la Sala concluye igualmente que se ha presentado una vulneración del derecho fundamental a la consulta previa de las Comunidades Indígenas tutelantes por parte del Departamento del Cauca, pues el nombramiento en propiedad de los etnoeducadores en sus territorios ancestrales, es indudablemente una medida que debe consultarse con las comunidades indígenas, mientras se decide la normatividad relativa al estatuto de etnoeducación; pues esta medida afecta directa y sensiblemente a estas Comunidades Indígenas; y por tanto, no debió haber sido adoptada unilateralmente por la Gobernación del Cauca, sin antes surtir un proceso de consulta previa.

 

Esta afectación tiene carácter directo ya que al tenor del artículo 6 del Convenio 169 de OIT, la obligación de adelantar la consulta previa se activa en presencia de cualquier medida que afecte directamente y de manera significativa a una comunidad étnica, máxime cuando son medidas que se ejecutan al interior de sus territorios ancestrales. Como se expresó en la parte considerativa de esta providencia, la consulta previa con los grupos étnicos es una mecanismo que busca la preservación de esas comunidades diferenciadas y de su identidad como minoría étnica y cultural a través de su participación en las decisiones que las afectan. Esta participación, además de dar legitimidad democrática a las decisiones, asegura que en la implementación de las políticas públicas se tome en cuenta el punto de vista de las comunidades étnicas respecto de la afectación que podrían tener en su identidad cultural, lo que parte de la base de que las propias comunidades son las que están en la mejor posición para defender sus intereses. Por lo anterior, esta Sala ordenará que se adelante la consulta previa en este caso, entre las autoridades locales y las comunidades indígenas, con el fin de refrendar su autonomía y capacidad de decisión, de conformidad con la Constitución de 1991.

 

Lo anterior, a juicio de la Sala, no conlleva el nombramiento automático en propiedad de los docentes nombrados en provisionalidad, porque debe adelantarse debidamente el proceso de consulta previa para que ello sea decidido. En consecuencia, respecto de la designación en propiedad de los etnoeducadores para las comunidades indígenas tutelantes, esta Sala ordenará que la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, en coordinación con el Ministerio del Interior, en un término no superior a seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia judicial, adelante el proceso de concertación a través del mecanismo de consulta previa con las comunidades indígenas tutelantes, con el fin de determinar y establecer si los docentes que ahora se encuentran ejerciendo sus cargos en provisionalidad en los territorios ancestrales de las comunidades indígenas de que tratan las tutelas revisadas, los cuales son mencionados en las acciones de tutela respectivas, son autorizados por estas comunidades indígenas como etnoeducadores con el fin de que puedan ser nombrados en propiedad. Una vez finalizado el proceso de consulta para la selección de los etnoeducadores, de conformidad con sus usos y costumbres, la Gobernación del Cauca deberá proceder al nombramiento en propiedad de los docentes que sean escogidos.

 

De otra parte, debe resaltar la Sala la necesidad de garantizar la continuidad del servicio de educación para las comunidades indígenas, servicio que constituye un derecho fundamental de las comunidades indígenas. De esta manera, esta Corte enfatiza en la necesidad de la continuación de la prestación del servicio de educación, como derecho fundamental, por parte de los educadores que vienen ejerciendo sus cargos en provisionalidad, hasta tanto la Secretaría de Educación de la Gobernación del Cauca, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, realicen la concertación mediante la consulta previa necesaria con las comunidades indígenas, con el fin de que estas autoridades establezcan los docentes que cumplen con las condiciones de etnoeducadores para sus comunidades, quienes deberán ser nombrados en propiedad. Por consiguiente, esta Sala ordenará que este procedimiento de concertación a través del mecanismo de consulta previa no podrá afectar la continuidad y la oportuna prestación del servicio educativo dentro de los Resguardos de las comunidades indígenas de que tratan las presentes acciones de tutela.

 

Finalmente y en armonía con lo expuesto, esta Sala de revisión también estima necesario solicitar a la Defensoría Regional del Departamento del Cauca, para que dentro del marco de sus competencias y facultades constitucionales y legales, acompañe y vigile el cumplimiento de las órdenes que se adoptan en esta sentencia judicial.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas, el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Popayán, en sentencia del 26 de julio de 2012,  en la cual se resolvió: “confirmar el fallo de tutela proferido el 7 de junio de 2012 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán (C), que resolvió no tutelar al señor Carlos Maca Palechor, los derechos fundamentales a la autonomía y libre determinación de los pueblos, a la no intervención del gobierno en la esfera del gobierno indígena, al derecho a guiarse por sus usos y costumbres, y a la protección de su identidad cultural mediante una educación especial”; y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a los derechos fundamentales a la autonomía y la libre determinación de los pueblos indígenas, a la no intervención del gobierno en la esfera del gobierno indígena, al derecho de estas comunidades a guiarse por sus usos y costumbres, a la protección de su diversidad e identidad cultural mediante una educación con enfoque diferencial o etnoeducación, y a la consulta previa de las comunidades indígenas, en la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Maca Palechor, -expediente T‑3613182-, o quien actualmente haga sus veces, en su calidad de Gobernador Mayor del Pueblo Yanacona y Representante Legal de los resguardos de Kakioka, San Juan, El Moral, El Oso, Frontino, Puertas del Maciso, Guachicono, Pancitara, Santa Bárbara, Paraíso, Nueva Argelia, Popayán, Intiyaku, San Sebastián, Santa Martha, Descanse y Ríoblanco, en contra de la Gobernación del Cauca y la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca.

 

SEGUNDO.- REVOCAR, por las razones expuestas, el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Primera de Decisión Penal, en sentencia del 25 de junio de 2012, en la cual se resolvió: “confirmar el fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Popayán (C), que resolvió denegar la acción de tutela presentada por el señor Misael Aranda”;  y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a los derechos fundamentales a la autonomía y la libre determinación de los pueblos indígenas, a la no intervención en la esfera del gobierno indígena, al derecho de las comunidades indígenas a guiarse por sus usos y costumbres, a la protección de su diversidad e identidad cultural mediante una educación con enfoque diferencial o etnoeducación, y a la consulta previa de las comunidades indígenas, en la acción de tutela instaurada por el señor Misael Aranda - expediente T‑3616335-, o quien actualmente haga sus veces, en su calidad de Gobernador del Cabildo Indígena Guambía –Silvia‑ Cauca, en contra del Departamento del Cauca y la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca.

 

TERCERO.- En consecuencia, ORDENAR a la Gobernación del Cauca y su Secretaría de Educación Departamental que, en coordinación con el Ministerio del Interior, en un término no superior a seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelante el proceso de concertación mediante la consulta previa con las comunidades indígenas para el nombramiento en propiedad de los etnoeducadores de las comunidades del Cabildo Indígena Yanaconas - Resguardos de Kakioka, San Juan, El Moral, El Oso, Frontino, Puertas del Maciso, Guachicono, Pancitara, Santa Bárbara, Paraíso, Nueva Argelia, Popayán, Intiyaku, San Sebastián, Santa Martha, Descanse y Ríoblanco-; y de las comunidades indígenas del Cabildo Guambía–Silvia‑, ambos del Departamento del Cauca, procesos de consulta que deberán adelantarse de conformidad con sus usos y costumbres. Una vez sean finalizados dichos procesos, la Gobernación del Cauca y su Secretaría de Educación Departamental deberá proceder al nombramiento en propiedad de los docentes escogidos. En relación con aquellos nombrados en provisionalidad, ORDENAR que las comunidades y resguardos de los Cabildos Indígenas tutelantes de Yanaconas y Guambía-Silvia, ambos del Departamento del Cauca, dentro del ámbito de su autonomía y en coordinación con las autoridades de educación del Departamento, decidan sobre las consecuencias de dichas designaciones. ORDENAR al Departamento del Cauca y la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, que los procedimientos de concertación y consulta previa deberán adelantarse sin afectar la continuidad y la oportuna prestación del servicio de educación dentro de los Resguardos Indígenas.

 

CUARTO.- SOLICITAR  a la Defensoría Regional del Pueblo del Departamento del Cauca, que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, acompañe y vigile el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia judicial.

 

QUINTO.-  Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591, para los fines allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional.

 

 

 

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaría General

 

 

 

 



[1] Ver Sentencia T-379 de 2011.

[2] Ibidem.

[3] Consultar las Sentencias T-652 de 1998, T-955 de 2003, T-880 de 2006, T-154 de 2009 y T-760 de 2009, entre otras. 

[4] Sentencias T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-382 de 2006, T-880 de 2006, entre otras.

[5] Sentencia T-652 de 1998.

[6] Sentencia T-379 de 2011.

[7] Sentencia C-208 de 2007.

[8] Sentencia SU383 de 2003.

[9] Sentencia T-379 de 2011.

[10] Consultar las Sentencias C‑208 de 2007 y Sentencia T-907 de 2011.

[11] Cuarto informe temático anual del 6 de enero de 2005 sobre las dificultades que encuentran los pueblos indígenas en los sistemas de educación, párrafo 15. E/CN.4/2005/88. 

[12] Ibídem, párrafo 41. E/CN.4/2005/88. 

[13] Sentencia T-379 de 2011.

[14] Ibidem.

[15] Consultar las Sentencias C‑208 de 2007 y T-907 de 2011.

[16] Sentencia C‑208 de 2007.

[17] Ibidem.

[18] Sentencia C‑208 de 2007. Sobre el punto se pueden consultar también, entre otras, las Sentencias T-380 de 1993, C-394 de 1995, SU-039 de 1997, SU-510 de 1998 y T-778 de 2005.

[19] Sentencia C‑208 de 2007.

[20] Sentencia T-778 de 2005.

[21] Ibidem.

[22] Sentencia C‑208 de 2007.

[23] Sentencia C‑208 de 2007.

[24] Ibidem.

[25] Ibidem.

[26] Consultar las Sentencias C-208 de 2007 y Sentencia T-907 de 2011.

[27] Sentencia C‑208 de 2007. Ver también la Sentencia T-907 de 2011.

[28] Ibidem.

[29] Ibidem.

[30] Sentencia T-290 de 1996.  Ver también la Sentencia C‑208 de 2007 y la Sentencia T-907 de 2011.

[31] Sentencia C‑208 de 2007.

[32] Ibidem. Ver también las Sentencias T-379 y T-907 de 2011.

[33] Ibidem.

[34] Ver Sentencia C‑208 de 2007. Consultar también las Sentencias T-379 y T-907 de 2011.

[35] Ver Sentencia T-379 de 2011.

[36] Cuarto informe temático anual del 6 de enero de 2005 sobre las dificultades que encuentran los pueblos indígenas en los sistemas de educación, párrafo 14. E/CN.4/2005/88. 

[37] Ibidem.

[38] Ver Sentencias C-208 de 2007 y T-379 de 2011.

[39] Ver Sentencia T-379 de 2011.

[40] Cuarto informe temático anual del 6 de enero de 2005 sobre las dificultades que encuentran los pueblos indígenas en los sistemas de educación, párrafo 48. E/CN.4/2005/88. 

[41] Sentencia T-379 de 2011.

[42] Ibidem.

[43] Ibidem.

[44] Ibídem, párrafo 45. 

[45] Sentencia T-379 de 2011.

[46] Ibidem.

[47] Ibídem, párrafo 68. 

[48] Sentencia T-379 de 2011.

[49] Artículo 62, ley 115 de 1994.

[50] Artículo 63, ley 115 de 1994.

[51] Artículo 8, decreto 804 de 1995.

[52] Artículo 14, decreto 804 de 1995.

[53] Artículo 15, decreto 804 de 1995.

[54] Artículo 16, decreto 804 de 1995.

[55] Artículo 19, decreto 804 de 1995.

[56] Artículo 20, decreto 804 de 1995.

[57] Sentencia T-379 de 2011.

[58] Sentencia C‑208 de 2007. Ver también las Sentencias T-379 y T-907 de 2011.

[59] Ibidem.

[60] Ibidem.

[61] Ibidem.

[62] Sentencia C‑208 de 2007.

[63] Ibidem.

[64] Ver Sentencias C-208 de 2007 y T-907 de 2011.

[65] Ver al respecto la sentencia C-175 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007 – Estatuto de Desarrollo Rural, fundamentada en la vulneración del derecho de consulta previa; la sentencia C-063 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se declaró exequible la norma de la Ley 1122 de 2007 que regula la libre elección de los afiliados al régimen subsidiado de salud, frente al cargo de desconocimiento de los derechos diferenciados de las comunidades indígenas y la posibilidad correlativa que accedan a las empresas promotoras administradas por ellas; la sentencia C-030 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-461 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Mediante esta última sentencia, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la Ley 1151 de 2007, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo”, en el entendido que “se suspenderá la ejecución de cada uno de los proyectos, programas o presupuestos plurianuales incluidos en la misma que tengan la potencialidad de incidir directa y específicamente sobre pueblos indígenas o comunidades étnicas afrodescendientes, hasta tanto se realice en forma integral y completa la consulta previa específicas exigida en el bloque de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello en la jurisprudencia constitucional. Ver también las sentencias C-278 de 2007 y T-379 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[66] Consultar la Sentencia C-331 de 2012.

[67] Ver Sentencia C-175 de 2009.

[68] Al respecto la Sentencia C-063 de 2010.

[69] Ver la sentencia C-175 de 2009.

[70] Ver Sentencia C-331 de 2012.

[71] Ver Sentencia C-030 de 2008.

[72] Consultar la Sentencia C-715 de 2009.

[73] Ibidem.

[74] Acerca de la pertenencia del Convenio 169 de la OIT al bloque de constitucionalidad, puede consultarse la sentencia SU-383 de 2003.

[75] Sentencia C-366 de 2011.

[76] Ver Sentencia C-331 de 2012.

[77] Ver sentencia C-030 de 2008 y C-366 de 2011.

[78] Consultar las sentencias C-030 de 2008 y SU-383 de 2003.

[79] Ver Sentencia C-331 de 2012.

[80] Consultar la sentencia C-175 de 2009, reiterado en Sentencias C-030 de 2008 y C-366 de 2011.

[81] Ver Sentencia C-366 de 2011.

[82] Ver Sentencia C-331 de 2012.

[83] Sentencia C-366 de 2011.

[84] sentencia C-175 de 2009.

[85] Ver sentencia C-461 de 2008.

[86] Ver Sentencias C-030 de 2008, C-175 de 2009 y C-366 de 2011.

[87] Consultar la Sentencia C-366 de 2011, ver también las sentencias C-461 de 2008 y C-063 de 2010.

[88]  Sentencia T-737 de 2005, la cual a su vez reitera las Sentencias T-380 de 1993, SU-039 de 1997 y SU- 383 de 2003.

[89] Ver Sentencia C-331 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas.

[90] Sentencias T-380 de 1993, SU-039 de 1997, T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-154 de 2009 y T-769 de 2009, entre otras.

[91] Ver Sentencias C-208 de 2007, T-379 y 907 de 2011.

[92] Ver Sentencia C-588 de 2009.

[93] Ver Sentencia T-379 de 2011.