T-116A-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-116A/13

 

 

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional

 

Este tribunal constitucional ha sido consecuente en pro de quienes se encuentran en situación de retardo mental o déficit cognitivo, que están por ende en adicional vulnerabilidad y dificultad para ejercer sus derechos fundamentales, en tanto su particular realidad dista de la de congéneres que disfruten de aptitudes físicas naturales suficientes para participar activamente en sociedad y hacer valer sus derechos personalísimos, con mayor probabilidad de que les sean respetados. Ahora bien, cuando es un niño quien padece tales condiciones, la protección constitucional especial de la que es destinatario se enfatiza en sus características inalienables, al concurrir las condiciones físicas que pueden dificultar el ejercicio de sus derechos fundamentales, con la prevalencia debida y la mayor exigencia para el Estado, la sociedad y la familia de asistirlo y protegerlo, en procura de un apropiado desarrollo. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha señalado, sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes en alguna circunstancia de discapacidad, que “la situación de indefensión propia de su edad y condición agrega la derivada de su defecto psíquico y, por consiguiente, plantea a la sociedad la máxima exigencia de protección.

 

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Subreglas cuando la prestación del servicio se requiere con necesidad

 

TRANSPORTE EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD/TRANSPORTE EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD

 

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Posibilidad de autorizar la realización de terapias alternativas a menores en situación de discapacidad como animalterapia, acuaterapia, musicoterapia, equinoterapia

 

Recientemente, a partir de avances científicos y nuevas alternativas terapéuticas, esta Corte ha analizado la posibilidad de que para proteger el derecho fundamental a la salud de las personas que padecen algún tipo de enfermedad neurológica, se autoricen tratamientos que además de no estar incluidos en el POS, tienen un carácter experimental. Es el caso de las denominadas terapias ABA, como la animalterapia, la acuaterapia, la musicoterapia, la equinoterapia y otras semejantes, técnicas que pese a su novedad y menor conocimiento y aplicación por parte de la comunidad médica científica, se ha comprobado que pueden ofrecer una razonable probabilidad de efectividad en el proceso de rehabilitación psicofísica de tales personas, además de una mejor relación con sus familias y con la sociedad. Según la información relevante recaudada en asuntos conocidos anteriormente por esta Corte, la medicina ha determinado que la práctica de este tipo de terapias durante los primeros años de vida en personas que padecen discapacidades como síndrome de Down, retraso mental, autismo, parálisis cerebral, entre otras, pueden aumentar sustancialmente su desarrollo psicomotor, así como su conciencia del entorno, de la sociedad y de sus familias. Adicionalmente, en vista de que quienes acuden a los centros especializados en este tipo de medicina tienen la oportunidad de conocer a otros menores que se encuentran en las mismas condiciones psicofísicas, así como a profesionales que conocen la manera más adecuada de tratarlos, se ha observado que ello favorece a que los niños creen lazos de afecto y confianza con las personas que los rodean. En esta perspectiva, la Corte ha considerado que las terapias alternativas son útiles para que los niños accedan al pleno y efectivo goce de sus derechos  fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, a partir de lo cual, existen razones suficientes para que se autorice su práctica, con la debida fundamentación científica y en concurrencia de los requisitos generales que ha señalado la jurisprudencia ante medicamentos, tratamientos e intervenciones médicas no incluidos en el POS.

 

CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud cuando el usuario no está en la capacidad de sufragar su costo

 

Como directa consecuencia del carácter fundamental reconocido al derecho a la salud, esta Corte ha señalado que las disposiciones que regulen su ejercicio deben aplicarse de manera racional, pues no resulta constitucionalmente aceptable que barreras o impedimentos puramente administrativos limiten desproporcionadamente su goce efectivo. En esa línea esta corporación ha indicado que si bien los pagos adicionales que realizan los beneficiarios del sistema de salud cumplen el objetivo de complementar la financiación del POS, la persona que acredite encontrarse en una situación económica tan gravosa que le resulte un obstáculo para acceder al servicio de salud el pago de dicha erogación, tendrá derecho a que las EPS y las EPS-S le prestan la asistencia médica requerida sin que medie pago alguno.

 

 

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Orden a EPS suministre pañales desechables y preste tratamiento integral, cubrimiento del valor de transporte urbano y alojamiento con acompañante para las citas programadas a menor quien sufre parálisis cerebral

 

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Orden a EPS cubra gastos de transporte y alojamiento con acompañante y continuar con toda la atención integral a menor con leucemia

 

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Orden a EPS autorice terapias de valoración por fisiatría, musicoterapia, miofuncional y de lenguaje y continúe prestando todo el tratamiento integral a joven con retardo mental moderado y trastorno del habla

 

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Orden a EPS realice valoración científica a menor quien sufre parálisis cerebral, y de acuerdo con el diagnóstico suministre elementos necesarios como silla de ruedas, ensure, pañales, además de terapias domiciliarias

 

 

 

Referencia: expedientes T-3652051, T-3653343, T-3655791, T-3664057 y T-3666527, acumulados.

 

Acciones de tutela instauradas por Ingris Johana Rivas Avilés y Edilsa Echavarría en representación de sus hijos Derek Smith Martínez Rivas (T-3652051) y Valentina Estrada Echavarría (T-3653343), menores de edad, contra Coomeva EPS; la Defensora Sexta de Familia de Neiva a nombre de la niña Yicel Córdoba Campo, contra Asmet Salud EPS (T-3655791); Leney Hurtado Zamorano en representación de su hija Angie Vanessa Santander Hurtado, menor de edad, contra EPS Sura (T-3664057); y Sandra Polanía Rodríguez en representación de su hija Laura Alexandra Polanía Rodríguez, menor de edad, contra Saludcoop EPS y la Secretaría de Salud Departamental del Huila (T-3666527).

 

Procedencia: Juzgados 1º Promiscuo Municipal de Apartadó, Antioquia (T-3652051), 14 Civil del Circuito de Medellín (T-3653343), 2º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva (T-3655791), 9º Civil Municipal de Armenia (T-3664057) y 3º Laboral del Circuito de Neiva (T-3666527).

 

Magistrado sustanciador:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil trece (2013)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión de los fallos únicos y de segunda instancia proferidos por los Juzgados 1º Promiscuo Municipal de Apartadó, Antioquia y 14 Civil del Circuito de Medellín, dentro de las acciones de tutela promovidas respectivamente por Ingris Johana Rivas Avilés y Edilsa Echavarría en representación de sus hijos Derek Smith Martínez Rivas (T-3652051) y Valentina Estrada Echavarría (T-3653343), menores de edad, contra Coomeva EPS; 2º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva, en el amparo solicitado por la Defensora Sexta de Familia de Neiva en representación de la menor Yicel Córdoba Campo, contra Asmet Salud EPS (T-3655791); 9º Civil Municipal de Armenia, dentro de la acción de tutela instaurada por Leney Hurtado Zamorano en representación de su hija menor de edad Angie Vanessa Santander Hurtado, contra EPS Sura (T-3664057); y 3º Laboral del Circuito de Neiva, dentro del amparo solicitado por Sandra Polanía Rodríguez en representación de su hija Laura Alexandra Polanía Rodríguez, también menor de edad, contra Saludcoop EPS y la Secretaría de Salud Departamental del Huila (T-3666527).

 

Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión que efectuaron los referidos despachos judiciales, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991; en octubre 24 del 2012, la Sala 10ª de Selección los eligió para revisión y decidió acumularlos entre sí, por presentar unidad de materia, para que fuesen decididos en un solo fallo, si así lo consideraba la Sala de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

Ingris Johana Rivas Avilés, Edilsa Echavarría, la Defensora Sexta de Familia de Neiva, Leney Hurtado Zamorano y Sandra Polanía Rodríguez, a nombre de Derek Smith Martínez Rivas, Valentina Estrada Echavarría, Yicel Córdoba Campo, Angie Vanessa Santander Hurtado y Laura Alexandra Polanía Rodríguez, incoaron acciones de tutela contra las empresas referidas, pidiendo amparo a sus derechos de los niños, salud, seguridad social, integridad física, vida digna y dignidad humana, según los hechos resumidos a continuación.

 

A. Hechos y relatos contenidos en los expedientes

 

Expediente T-3652051

 

1. La señora Ingris Johana Rivas Avilés, en representación de Derek Smith Martínez Rivas, indicó que su hijo, de 5 años de edad, padece parálisis cerebral y está en tratamiento, bajo la coordinación de la entidad accionada[1].

2. Afirmó que frecuentemente ella y su hijo deben viajar a la ciudad de Medellín, para que al niño le practiquen los procedimientos médicos que necesita por la enfermedad que padece, requerimientos que han sido atendidos por la EPS demandada, al igual que los gastos ocasionados por los pasajes aéreos, todo esto en cumplimiento de orden judicial emitida en tutela que promovió con anterioridad, resuelta a su favor.

 

3. La actora señaló que su representado está en situación de discapacidad del 100% y requiere 4 pañales desechables diarios, de manera permanente. Agregó ser de escasos recursos, al igual que su esposo, quien trabaja como vigilante y no devenga lo suficiente para cubrir los gastos de estadía, alimentación y transporte (taxi) para acudir a las citas en dicha ciudad.

 

4. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela proteger los derechos fundamentales de su hijo a la salud, la seguridad social y la vida digna y, en consecuencia, ordenar a la EPS demandada sufragar los gastos de “estadía, alimentación y transporte en taxi en la ciudad de Medellín”[2], al igual que proveer los pañales.

 

Expediente T-3653343

 

1. Edilsa Echavarría, a nombre de su hija Valentina Estrada Echavarría, indicó que la niña está afiliada a Coomeva EPS, como beneficiaria de su padre[3].

 

2. Expuso que desde hace cuatro años y medio Valentina padece “diabetes” y requiere tratamiento médico permanente, con monitoreo de los niveles de azúcar en la sangre y aplicación de insulina, para lo cual se requiere un glucómetro, 180 tirillas mensuales y la misma insulina, elementos que pueden adquirirse en el mercado pero que generan un costo considerable, que su situación económica no le permite[4].

 

3. Señaló que en julio 2 de 2012 la niña tuvo una recaída y fue hospitalizada, ordenándole la galena tratante el cambio del glucómetro que tenían por uno “one touch”, que demanda unas tirillas más costosas, al igual que la práctica de varios exámenes, pero la entidad accionada ha negado el suministro de los mencionados elementos y la práctica de dichos procedimientos[5].

 

4. Solicitó proteger los derechos a la vida y a la salud de su hija y, en consecuencia, ordenar a la entidad accionada suministrar “glucómetro One Touch, 180 tirillas” por mes “y la insulina”, al igual que realizar los exámenes médicos ordenados y brindar el tratamiento integral[6].

 

Expediente T-3655791

 

1. La Defensora Sexta de Familia de Neiva, en representación de Yicel Córdoba Campo, indicó que su agenciada de 13 años, hija de los señores Avelino Córdoba y Floraida Campo, padece “Leucemia Aguda Linfoblástica” y se encuentra afiliada al régimen subsidiado, a través de Asmet Salud EPS-S[7].

 

2. Informó que el núcleo familiar de la menor de edad por quien actúa reside en la vereda La Argentina del municipio de Acevedo, Huila, debiéndosele practicar periódicamente quimioterapias en la Unidad de Cancerología del Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo” de Neiva[8], con citas programadas cada 15 días, que obligan a trasladarla a esa ciudad acompañada de su padre o madre, lo que implica gastos de transporte y alojamiento para dos personas. Sostuvo que dichas sesiones pueden durar varios días, por lo que a veces deben recurrir a la ayuda de otras personas[9].

 

3. Igualmente anotó que la familia de su agenciada, dedicada a “labores del campo”, es de escasos recursos y los mencionados gastos adicionales afectan considerablemente su economía, por lo cual en abril 12 de 2012 pidieron a la entidad demandada ayuda para sufragar los referidos costos, pero la EPS-S se negó por tratarse de servicios adicionales.

 

4. Manifestó que Yicel Córdoba Campo está hospitalizada en Neiva desde un mes antes de la presentación de la demanda de tutela, situación que agravó aún más las condiciones afrontadas y solicitó al juez de tutela proteger los derechos fundamentales de la niña a la seguridad social, la salud, la vida y la integridad física, de manera que se ordene a Asmet Salud EPS-S autorizar y cubrir la totalidad de los gastos ocasionados por los traslados a Neiva y el alojamiento, tanto de ella como de su acompañante[10].

 

Expediente T-3664057

 

1. La señora Leney Hurtado Zamorano, obrando por su hija Angie Vanessa Santander Hurtado, de 15 años de edad, indicó que la joven se encuentra afiliada a EPS Sura en calidad de beneficiaria y presenta cuadro clínico de “retardo mental leve y trastorno del habla”[11].

 

2. Aseveró que para mejorar la salud y el desempeño físico, social y familiar de su representada, le fue ordenado un “programa de terapias integrales especializadas”, que consta de “neuropediatría, fisiatría, neurodesarrollo, equinoterapia, acuaterapia, musicoterapia, terapia asistida con perros, miofuncional, terapia de lenguaje basada en neurodesarrollo, terapia familiar, terapia comportamental ABA, integración sensoriomotriz y orientación y entrenamiento vocacional”[12], cuya orden para la respectiva práctica pidió de manera verbal a la empresa accionada, pero ésta se negó al considerar que se encuentran excluidos del POS.

 

3. Así, solicitó proteger los derechos a la seguridad social, la salud y la vida de su hija y, por ende, que se ordene a la empresa demandada que haga realizar dicho “programa de terapias integrales especializadas”, al igual que sufragar los costos de transporte con ocasión de las terapias y procedimientos requeridos[13].

 

Expediente T-3666527

 

1. La señora Sandra Polanía Rodríguez, en representación de Laura Alexandra Polanía Rodríguez, hija suya de 4 años de edad, que desde julio 25 de 2008 se encuentra afiliada a Saludcoop EPS como beneficiaria, indicó que desde su nacimiento la niña sufre convulsiones y padece “parálisis cerebral espástica, retardo psicomotor severo causado por meningitis neonatal”, siendo  “paciente de alto costo caracterizada por epilepsia”[14].

 

2. Manifestó que la niña desde la fecha de afiliación a la EPS demandada, está en tratamiento farmacológico con “fenobarbital”, pero en septiembre de 2011 surgió, según los resultados de los exámenes, diagnósticos y complementos, que ese medicamento venía afectando el hígado y las piezas dentarias de su hija, situación que sólo se le informó en marzo de 2012, cuando la menor fue hospitalizada al presentar “episodio tónico-clónico generalizado, con evidencias en el tiraje subcostal, roncus bilaterales”[15].

 

3. Argumentó que a causa del diagnóstico tardío de la contraindicación del mencionado medicamento, no se le ha podido practicar cirugía correctiva en los miembros inferiores, con el fin de iniciar tratamiento fisioterapéutico para que pueda caminar, al igual que la corrección de las piezas dentarias y, así mejorar el proceso de alimentación y desarrollo del habla[16].

 

4. La demandante agregó que la enfermedad de la niña actualmente es tratada con otro medicamento (topiramato), con 3 dosis diarias, cada 8 horas. Agregó que en julio de 2011, por intermedio de la oficina de Veeduría Ciudadana DISVER elevó petición ante la EPS accionada, solicitando el suministro de pañales, silla de ruedas y pediasure, al igual que autorización de terapias domiciliarias para su hija, pero que a la fecha no recibió respuesta[17].

 

5. Por lo anterior, encareció al Juez de tutela proteger los derechos fundamentales de su hija a la salud, a la vida digna, a la seguridad social e integridad física y, en consecuencia, ordenar a la empresa demandada suministrar los elementos y procedimientos antes indicados, así como brindar el tratamiento integral[18].

 

B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro de los expedientes

 

Expediente T-3652051

 

1. Cédula de ciudadanía de la señora Ingris Johana Rivas Avilés[19].

 

2. Certificado de registro civil de nacimiento de Derek Smith Martínez Rivas[20].

 

3. “Certificado calificación pérdida capacidad laboral”, emitido en mayo 5 de 2011 por Coomeva EPS, donde se indicó el 100% como pérdida de capacidad laboral del niño[21].

 

4. Certificado emitido en diciembre 15 de 2011 por la unidad de atención ambulatoria de la EPS demandada, en el cual señaló “que el niño Derek Martínez Rivas presenta parálisis cerebral la cual compromete esfínteres y requiere uso permanente de pañal desechable”[22].

 

5. “Resumen de atención” al niño Derek Smith Martínez Rivas, en la Fundación Instituto Neurológico de Antioquia[23].

 

Expediente T-3653343

 

1. Historia clínica de Valentina Estrada Echavarría, donde se lee como diagnóstico “diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones no especificadas”[24].

 

2. Concepto de mayo 3 de 2012, dirigido por el comité técnico científico de la empresa accionada al médico tratante de la menor, no aprobando los servicios solicitados por “justificación no pertinente o insuficiente”[25].

 

3. Solicitudes de medicamentos no POS ante la EPS accionada[26].

 

4. Solicitud de remisión de pacientes Nº 2772879, a nombre de Valentina Estrada Echavarría para “monitoreo de glucosa intersticial continuo por 5 días”, sobre la justificación del servicio no POS de la misma[27].

 

5. “Epicrisis” reseñada por la “Clínica León XIII” de Medellín[28].

 

6. Fórmulas médicas 8294805 y 8294806, suscritas en julio 7 de 2012 por una pediatra endocrinóloga adscrita a la empresa demandada, donde prescribió “glucómetro one touch” para “uso diario necesario”, al igual que “tirillas para Glucómetro one touch” en dosis de 6 diarias y 180 mensuales, ordenadas para 3 meses[29].

 

Expediente T-3655791

 

1. Informe Nº M-113-11, emitido en julio 11 de 2011 por la Unidad de Patología del Hospital Universitario de Neiva[30].

 

2. Registro civil de nacimiento, tarjeta de identidad y carné de afiliación al régimen subsidiado en salud de Yicel Córdoba Campo[31].

 

3. Oficio emitido por Asmet Salud EPS-S en abril 23 de 2012, en respuesta a una solicitud presentada en nombre de la referida menor de edad[32].

 

Expediente T-3664057

 

1. Cédula de ciudadanía de la señora Leney Hurtado Zamorano[33].

 

2. Registro civil de nacimiento y tarjeta de identidad de Angie Vanessa Santander Hurtado[34].

 

3. “Orden de servicios de fisiatría”, emitida a nombre de esta menor de edad[35].

 

4. Evaluación por fisiatría de junio 30 de 2012, donde se diagnosticó “retardo mental leve y trastorno del habla”[36].

 

5. Historia clínica de Angie Vanessa Santander Hurtado[37].

 

Expediente T-3666527

 

1. Registro civil de nacimiento y carné de afiliación a Saludcoop EPS de Laura Alexandra Polanía Rodríguez[38].

 

2. “Epicrisis” de mayo 6 de 2012, de la “Clínica Neiva Convenio Saludcoop Huila-Pos contributivo”[39].

 

3. “Formato de justificación de medicamentos no pos”, acerca de la solicitud de “Topiramato x 25 mg (TAB)”[40].

 

4. Cédula de ciudadanía de la señora Sandra Polanía Rodríguez[41].

 

C. Actuación procesal y respuesta de las entidades accionadas

 

Expediente T- 3652051

 

Mediante auto de mayo 4 de 2012[42], el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Apartadó, Antioquia, admitió la acción de tutela, dando traslado a Coomeva EPS, para que en un término de dos días ejerciera su derecho de defensa, advirtiéndole que de no hacerlo en el lapso señalado se tendrían por ciertos los hechos de la demanda.

 

La apoderada judicial de la EPS demandada respondió de manera extemporánea (mayo 15 de 2012)[43], pidiendo resolver favorablemente la acción de tutela para la empresa que representa, al considerar que ésta actuó en estricto cumplimiento de las normas vigentes.

 

Expediente T-3653343

 

Mediante auto de julio 19 de 2012[44], el Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín admitió la acción de tutela, dispuso vincular al Fosyga y ordenó dar traslado a Coomeva EPS y a la vinculada, para que en un término de dos días siguientes a la notificación, ejercieran su derecho de defensa.

 

En cumplimiento de lo anterior, la apoderada judicial de la EPS accionada contestó en julio 27 de 2012[45], pidiendo fallar a favor de ésta, al aseverar que siempre actuó en estricto cumplimiento de las normas vigentes al respecto, además de no existir fundamento legal para acceder al tratamiento integral pedido. Por su parte, el Fosyga guardó silencio.

 

Expediente T-3655791

 

Mediante auto de julio 27 de 2012[46], el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva admitió la acción de tutela y ordenó dar traslado a Asmet Salud EPS, para que en un término de dos días ejerciera su defensa.

 

Así, mediante escrito de agosto 1º de 2012[47] esa empresa solicitó declarar que no había vulnerado o amenazado derechos de la menor de edad, agregando que “el servicio de transporte no es una atención en salud y por lo tanto este se encuentra a cargo del afiliado”[48].

 

Expediente T-3664057

 

Mediante auto de julio 16 de 2012[49], el Juzgado 9º Civil Municipal de Armenia admitió la acción y dio traslado a EPS Sura para que ejerciera su defensa, advirtiendo que de no hacerlo dentro del término señalado, se tendrían por ciertos los hechos de la demanda; así, la representante legal de la EPS demandada presentó escrito en julio 19 de 2012[50], solicitando al juez negar por improcedente la acción de tutela, anotando que esa entidad no ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de Angie Vanessa Santander Hurtado.

 

Agregó que las reclamaciones de la actora “no pueden ser autorizadas por mi representada ya que no se enmarcan dentro de lo establecido legalmente como atención inicial de urgencias y es por ello que las pretensiones que se establecen en el escrito tutelar y que además fueron ordenadas por un galeno particular, no adscrito a la EPS Sura”[51].

 

Expediente T-3666527

 

En auto de julio 18 de 2012[52], el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva admitió la acción de tutela promovida por Sandra Polanía Rodríguez en representación de su hija y ordenó dar traslado a Saludcoop EPS y a la Secretaría de Salud Departamental del Huila, para que en un término de dos días ejercieran su respectiva defensa.

 

En cumplimiento de lo anterior, mediante escrito de julio 24 de 2012[53], la referida Secretaría de Salud pidió su exoneración de responsabilidad frente a la posible violación de los derechos fundamentales de la niña y pidió, en cambio, ordenar a Saludcoop EPS cumplir con las obligaciones de acompañamiento y prestación de los servicios de salud de Laura Alexandra Polanía Rodríguez.

 

También el representante legal de la EPS, en julio 24 de 2012[54], pidió negar la acción, al aducir que la actitud de Saludcoop EPS “ha sido legítima y tendiente a asegurar el derecho a la salud y la vida de la usuaria, dentro de las obligaciones legales de la misma y determinadas por los médicos tratantes”.

 

D. Decisiones objeto de revisión

 

Expediente T-3652051

 

En fallo de mayo 11 de 2012[55], no impugnado, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Apartadó denegó la tutela invocada por la señora Ingris Johana Rivas Avilés a favor de su hijo Derek Smith Martínez Rivas, al considerar que los documentos aportados como pruebas en el expediente no son suficientes para declarar la procedencia de la acción de tutela y, a partir de ello, ordenar a la demandada suministrar lo solicitado a favor del referido niño[56].

 

Expediente T-3653343

 

Mediante fallo de julio 30 de 2012[57], el Juzgado 5º Civil Municipal de Medellín tuteló los derechos fundamentales invocados por la señora Edilsa Echavarría a favor de Valentina Estrada Echavarría y, en consecuencia, ordenó a Coomeva EPS suministrar los elementos requeridos, brindar el tratamiento integral, autorizar y practicar oportunamente los procedimientos, citas, exámenes y elementos que pueda requerir la menor de edad, así estos se encuentren excluidos del POS.

 

Al respecto, concluyó que “está demostrado que se trata de una menor quien padece de diabetes mellitus tipo 1, quien constantemente requiere el suministro de insulina al ser insulinodependiente, así como del control del azúcar y de constantes medicamentos, citas, exámenes y procedimientos los cuales sin causa alguna se han retardado y negado por la EPS…”[58].

 

En escrito de agosto 2 de 2012[59], la Directora Jurídica del Fosyga impugnó la decisión del a quo, solicitando revocar el numeral cuarto del fallo, mediante el cual la EPS podía repetir contra dicho fondo, por todas las prestaciones no POS concedidas a favor de Valentina Estrada Echavarría. Por su parte, Coomeva EPS presentó escrito extemporáneo (agosto 22 de 2012)[60], donde hace referencia a un asunto que no guarda relación con el presente.

 

Sentencia de segunda instancia

 

En fallo de segunda instancia de agosto 27 de 2012[61], el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín revocó el numeral tercero del fallo, el cual incluía la orden a la demandada de brindar tratamiento integral a la menor de edad, pero no expone la razón de su decisión. Así mismo, exoneró a la parte actora del pago de cuotas moderadoras, confirmando lo demás.

 

Expediente T-3655791

 

En sentencia de agosto 8 de 2012[62], no impugnada, el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva declaró improcedente la tutela invocada por la Defensora Sexta de Familia de Neiva a favor de Yicel Córdoba Campo, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, al concluir que “el ordenamiento jurídico contempla un instrumento de defensa judicial, idóneo y eficaz, distinto a la acción de tutela, para dirimir de manera expedita y efectiva, conflictos como el planteado por la Dra. Lyliana Ome Cano…”[63].

 

Expediente T-3664057

 

Mediante fallo de julio 30 de 2012[64], el cual no fue impugnado, el Juzgado 9º Civil Municipal de Armenia no concedió la acción de tutela instaurada por Leney Hurtado Zamorano en nombre de su hija Angie Vanessa Santander Hurtado, concluyendo que EPS Sura no vulneró los derechos fundamentales de la menor de edad, al considerar que su actuar se ajustó a la normatividad vigente, además que los servicios requeridos no están en el POS[65].

 

Expediente T-3666527

 

En fallo único de instancia de agosto 1º de 2012[66], el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva denegó el amparo solicitado por la señora Sandra Polanía Rodríguez a favor de su hija Laura Alexandra Polanía Rodríguez, al considerar que los elementos y servicios requeridos por la parte demandante, no fueron ordenados por el médico tratante de la niña.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera. Competencia

 

Esta corporación es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de análisis

 

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los entes demandados vulneraron los derechos fundamentales de los niños, a la salud, la seguridad social, la integridad física, la vida digna y la dignidad humana, alegados por las demandantes a favor de los referidos menores de edad, como consecuencia de la negativa a sufragar los costos de traslado y alojamiento con ocasión de citas médicas programadas en ciudades distintas a su residencia habitual, al igual que el aprovisionamiento de ciertos elementos (pañales desechables, pediasure, entre otros) y la prestación deficiente en la atención integral, para sobrellevar sus respectivos padecimientos.

 

Tercera. Protección especial a niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia

 

En apropiado desarrollo de la preceptiva constitucional, el derecho a la salud ha sido definido como fundamental en sí mismo, lo cual es particularmente claro tratándose de niños, niñas y adolescentes, teniendo carácter prevalente respecto de los derechos de los demás, por expresa disposición de la carta[67], cuyo artículo 44 enumera como derechos fundamentales de los niños “la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social”, indicando que la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de “asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.

 

Adicionalmente, en cuanto a las personas en situación de discapacidad, el artículo 47 de la Constitución ordena al Estado adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”, lo cual deja en evidencia el propósito concreto del constituyente de promover la recuperación y la protección especial de quienes padecen disminuciones, incentivando así el ejercicio real y efectivo de la igualdad, de la que también gozan por expreso reconocimiento en el artículo 13 de la carta[68].

 

Ahora bien, como respaldo al tratamiento especial del derecho fundamental per se a la salud de niños, niñas y adolescentes, existen varios instrumentos jurídicos internacionales que les otorgan estatus de sujetos de protección especial, entre los cuales se puede destacar[69]:

 

1. La Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo artículo 24 reconoce “el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho, y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: … b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud”.

 

2. La Declaración de los Derechos del Niño, artículo 4º: “… el niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deberán proporcionarse tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados.”

 

3. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, algunos de cuyos parámetros también propenden por la protección de los derechos fundamentales de los niños, como el numeral 2° del artículo 12, “a) es obligación de los Estados firmantes adoptar medidas necesarias para la reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños”, y el literal d) del mismo artículo, que dispone adoptar medidas necesarias para “la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.

 

4. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 24: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.”

 

5. La Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 19: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.”

 

6. La Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 25.2: “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.”

 

7. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre 13 de 2006, aprobada por Colombia en la Ley 1346 de julio 31 de 2009, que fueron declaradas exequibles mediante sentencia C-293 de abril 21 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, en su artículo 1° establece como propósito “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”.

 

Así mismo, el artículo 26 de esta Convención obliga a los Estados Parte a adoptar medidas efectivas y pertinentes, aún contando con “el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida”, organizando, intensificando y ampliando servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de salud, empleo, educación y los servicios sociales, comenzando “en la etapa más temprana posible ”.

 

8. El Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[70], en el literal e) del artículo 13 estatuye que “se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales” y en su artículo 18 indica que “toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”. Así, en procura de alcanzar los propósitos señalados, los Estados Parte deben “incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo”.

 

9. La Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra personas con discapacidad[71], en su artículo 3º dispone que es obligación de los Estados Parte adoptar “medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración.

 

Bajo el anterior lineamiento, este tribunal constitucional ha sido consecuente en pro de quienes se encuentran en situación de retardo mental o déficit cognitivo, que están por ende en adicional vulnerabilidad y dificultad para ejercer sus derechos fundamentales, en tanto su particular realidad dista de la de congéneres que disfruten de aptitudes físicas naturales suficientes para participar activamente en sociedad y hacer valer sus derechos personalísimos, con mayor probabilidad de que les sean respetados.

 

Ahora bien, cuando es un niño quien padece tales condiciones, la protección constitucional especial de la que es destinatario se enfatiza en sus características inalienables, al concurrir las condiciones físicas que pueden dificultar el ejercicio de sus derechos fundamentales, con la prevalencia debida y la mayor exigencia para el Estado, la sociedad y la familia de asistirlo y protegerlo, en procura de un apropiado desarrollo.

 

En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha señalado, sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes en alguna circunstancia de discapacidad, que “la situación de indefensión propia de su edad y condición agrega la derivada de su defecto psíquico y, por consiguiente, plantea a la sociedad la máxima exigencia de protección. La Constitución impone, consciente de esta circunstancia, deberes concretos a los padres, docentes, miembros de la comunidad y autoridades públicas, que se enderezan a la ayuda y protección especial al menor disminuido físico o mental, de modo que se asegure su bienestar, rehabilitación y se estimule su incorporación a la vida social”[72].

 

Los anteriores argumentos resultan suficientes para realzar la protección que debe otorgarse a niños, niñas o adolescentes, más aún si están en situación que les genere discapacidad, en tanto es patente la debilidad en que se encuentran, que amerita una protección especial que, de no otorgarse, conllevaría a la consolidación de inaceptable desigualdad, proscrita en la preceptiva superior.

 

Cuarta. Reglas para inaplicar las normas del POS. Reiteración de Jurisprudencia

 

En muchas oportunidades, esta corporación ha resaltado que la reglamentación y aplicación del Plan Obligatorio de Salud, POS, no puede desconocer derechos constitucionales fundamentales, lo cual ocurre cuando una EPS interpreta de manera restrictiva la reglamentación y excluye la práctica de procedimientos o intervenciones y el suministro de medicinas, directamente relacionados con la vida de los pacientes y su dignidad, con el argumento exegético de que se encuentran excluidos del POS.

 

Se han definido subreglas precisas, que el juez de tutela debe observar cuando frente a medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidos del POS, pero indispensables en la preservación o recuperación de la salud, deba aplicar directamente la Constitución y ordenar su suministro o realización. En tal sentido, en la sentencia T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte indicó que la acción de tutela es procedente para lograr una orden de amparo en este ámbito, cuando concurran las siguientes condiciones:

 

“1. La falta del servicio, intervención, procedimiento o medicina, vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas.

 

2. El servicio, intervención, procedimiento o medicina no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido con el mismo nivel de calidad y efectividad.

 

3. El servicio, intervención, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un médico adscrito a la EPS a la que esté vinculado el paciente.”

 

Igualmente, en dicha providencia se sostiene que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud, pero “cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS”.

 

Así mismo, en la mencionada sentencia también se puntualiza que “el hecho de que excepcionalmente en un caso concreto una persona requiera un servicio de salud no incluido en el POS, y se le garantice el acceso al mismo, no tiene como efecto modificar el POS e incluir tal servicio. El servicio no incluido al que se haya garantizado el acceso en un caso concreto, permanece como un servicio no incluido dentro del Plan y sólo podrá ser autorizado, excepcionalmente, por las condiciones específicas en que se encuentra el paciente, sin perjuicio de que la experiencia y los estudios lleven a que el órgano regulador decide incluir dicho servicio en el plan de beneficios”.

 

Reunidas tales condiciones, la acción de tutela procede para la protección de la salud, derecho fundamental per se[73], que debe ampararse sin consideración a que los servicios médicos, las intervenciones o los fármacos que requiera el afectado se encuentren o no dentro del POS.

 

Por otra parte, en cuanto a la capacidad económica para sufragar los gastos de medicamentos o tratamientos, esta corporación ha indicado en reiteradas oportunidades que no es una cuestión “cuantitativa” sino “cualitativa”, toda vez que depende de las condiciones socioeconómicas específicas en las que el interesado se encuentre, así como de las obligaciones que sobre él pesen. Al respecto en la citada sentencia T-760 de 2008, también se señaló:

 

“El derecho al mínimo vital ‘no sólo comprende un elemento cuantitativo de simple subsistencia, sino también un componente cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana. Su valoración, pues, no será abstracta y dependerá de las condiciones concretas del accionante.’[74] Teniendo en cuenta que el mínimo vital es de carácter cualitativo, no cuantitativo, se ha tutelado el derecho a la salud de personas con un ingreso anual y un patrimonio no insignificante, siempre y cuando el costo del servicio de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona.”

 

Debe entonces examinarse, en cada caso específico, si el paciente cumple esas condiciones jurídicas y fácticas, de acuerdo a lo estipulado en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, para amparar los derechos a la salud, la vida en condiciones dignas y la integridad personal.

 

Quinta. El servicio de transporte en el sistema de salud

 

El acuerdo 008 de 2009 expedido por la Comisión de Regulación en Salud, actualizó los Planes Obligatorios de Salud, conforme a lo ordenado en el numeral decimoséptimo de la precitada sentencia T-760 de 2008. En materia de transporte, tanto en el régimen subsidiado como en el contributivo, dispuso que “se incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre las instituciones prestadoras del servicio de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos”[75], y en un medio diferente a la ambulancia cuando el servicio que requiere el paciente no esté disponible en el municipio de su residencia, traslado que se cubrirá en el medio adecuado y disponible en el contorno geográfico en que se encuentre el paciente[76].

 

Con anterioridad a esta normatividad, la Corte ya se había apoyado en el principio constitucional de solidaridad, consagrado en los artículos 1° y 95 (numeral 2º) de la Constitución, para ordenar la financiación de los gastos de desplazamiento y hospedaje de una persona, en orden a facilitarle el acceso a los servicios de salud que requiriera, principio que impone a toda persona el deber de responder “con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”[77].

 

Sobre el tema, esta Corte ha calificado como de carácter necesario apoyar el traslado y el alojamiento mientras se surte el diagnóstico y el tratamiento a ciertas enfermedades, pues “si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica… toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”[78].

 

La jurisprudencia constitucional ha reiterado “que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida”[79].

 

Bajo la vigencia del acuerdo 008 de 2009, esta corporación ha destacado que la obligación de asumir el transporte medicalizado o gastos de traslado para el paciente con un acompañante y estadía, corresponde a las EPS; en otras palabras, “nace para el Estado la obligación de suministrarlos, sea directamente, o a través de la entidad prestadora del servicio de salud… Para los efectos de la obligación que se produce en cabeza del Estado, es indiferente que el afectado se encuentre en el régimen contributivo o subsidiado”.[80]

 

En consecuencia, será procedente la acción de amparo para solicitar el traslado en ambulancia o subsidio de transporte, incluido el hospedaje para el paciente, cuando se acredite: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona[81]; (ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.[82]

 

Adicionalmente, esta corporación ha definido que procede la tutela para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con un acompañante en aquellos casos en los que: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”[83].

 

Así las cosas, “cuando se verifican los requisitos mencionados, el juez constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el pago total del valor de transporte y estadía para acceder a servicios médicos que no revistan el carácter de urgencias médicas”[84].

 

Seguidamente, reitera la vinculación de ese apoyo en el transporte con el principio de integralidad, en la medida en que permite el acceso adecuado e idóneo a la prestación de servicios médicos, que están dirigidos a recuperar la salud o a paliar la situación del paciente.

 

Sexta. Posibilidad de autorizar la realización de terapias alternativas a menores de edad en situación de discapacidad

 

Recientemente, a partir de avances científicos y nuevas alternativas terapéuticas, esta Corte ha analizado la posibilidad de que para proteger el derecho fundamental a la salud de las personas que padecen algún tipo de enfermedad neurológica, se autoricen tratamientos que además de no estar incluidos en el POS, tienen un carácter experimental. Es el caso de las denominadas terapias ABA, como la animalterapia, la acuaterapia, la musicoterapia, la equinoterapia y otras semejantes, técnicas que pese a su novedad y menor conocimiento y aplicación por parte de la comunidad médica científica, se ha comprobado que pueden ofrecer una razonable probabilidad de efectividad en el proceso de rehabilitación psicofísica de tales personas, además de una mejor relación con sus familias y con la sociedad.

 

Según la información relevante recaudada en asuntos conocidos anteriormente por esta Corte, la medicina ha determinado que la práctica de este tipo de terapias durante los primeros años de vida en personas que padecen discapacidades como síndrome de Down, retraso mental, autismo, parálisis cerebral, entre otras, pueden aumentar sustancialmente su desarrollo psicomotor, así como su conciencia del entorno, de la sociedad y de sus familias. Adicionalmente, en vista de que quienes acuden a los centros especializados en este tipo de medicina tienen la oportunidad de conocer a otros menores que se encuentran en las mismas condiciones psicofísicas, así como a profesionales que conocen la manera más adecuada de tratarlos, se ha observado que ello favorece a que los niños creen lazos de afecto y confianza con las personas que los rodean.

 

En esta perspectiva, la Corte ha considerado que las terapias alternativas son útiles para que los niños accedan al pleno y efectivo goce de sus derechos  fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, a partir de lo cual, existen razones suficientes para que se autorice su práctica, con la debida fundamentación científica y en concurrencia de los requisitos generales que ha señalado la jurisprudencia ante medicamentos, tratamientos e intervenciones médicas no incluidos en el POS.

 

Así, en sentencia T-650 de septiembre 17 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, esta corporación ordenó a la EPS demandada hacer practicar en instituciones especializadas las terapias de este tipo que se hubieren ordenado a los pacientes menores de edad que se encontraran en esa situación, aun cuando dicha prescripción hubiere provenido de un profesional distinto al médico tratante adscrito a dicha empresa.

 

En suma, se ha concluido que debe ofrecerse al niño, niña o adolescente en situación de discapacidad, lo que esté al alcance de las EPS, a fin de obtener su máxima rehabilitación posible, objetivo que según se ha observado, puede lograrse mediante la aplicación de este tipo de tratamientos y terapias que la medicina contemporánea ha desarrollado.

 

Séptima. Exoneración de copagos o cuotas moderadoras cuando de ello resulte un impedimento para acceder al servicio de salud

 

Como directa consecuencia del carácter fundamental reconocido al derecho a la salud, esta Corte ha señalado que las disposiciones que regulen su ejercicio deben aplicarse de manera racional, pues no resulta constitucionalmente aceptable que barreras o impedimentos puramente administrativos limiten desproporcionadamente su goce efectivo.

 

En esa línea esta corporación ha indicado que si bien los pagos adicionales que realizan los beneficiarios del sistema de salud cumplen el objetivo de complementar la financiación del POS[85], la persona que acredite encontrarse en una situación económica tan gravosa que le resulte un obstáculo para acceder al servicio de salud el pago de dicha erogación, tendrá derecho a que las EPS y las EPS-S le prestan la asistencia médica requerida sin que medie pago alguno[86].

 

Por ejemplo, en sentencia T-225 de marzo 26 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte indicó que cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera un tratamiento o procedimiento médico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podrá interponer obstáculos de carácter económico, debido a su imposibilidad económica para la no realización de dichos procedimientos”.

 

En sentencia T-627 de agosto 19 de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa, se expuso que la inopia, frente a un copago o una cuota moderadora, “no se puede convertir en una barrera de acceso de los usuarios para acceder a los servicios de salud”; aunado a ello, si lo requerido es para un niño o niña, “está prohibido que la entidad de salud aplique pagos moderadores, cuando sus familiares no tienen recursos económicos para cubrirlos”.

 

De tal manera, ante incapacidad económica no desvirtuada, podrá prescindirse de los cobros que conforme a las normas aplicables resultarían procedentes para acceder a la prestación de los servicios de salud, más aún si quien los requiere es un menor de edad, debiendo el juez adoptar una decisión de este tipo si el prestador del servicio no hubiere accedido voluntariamente a ello.

 

Octava. Los casos concretos

 

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los entes demandados -una Secretaría Departamental y varias empresas particulares encargadas de prestar el servicio público de salud (art. 42.2 D. 2591 de 1991)-, han vulnerado a Derek Smith Martínez Rivas, Valentina Estrada Echavarría, Yicel Córdoba Campo, Angie Vanessa Santander Hurtado y Laura Alexandra Polanía Rodríguez, derechos “de los niños, a la salud, a la seguridad social, a la integridad física, a la vida digna y a la dignidad humana”, al negarse a costear los gastos de traslado y alojamiento para atender citas médicas en ciudades distintas a su residencia, al igual que prestar una atención integral deficiente y no proveer  ciertos elementos (pañales desechables, pediasure, entre otros).

 

Expediente T-3652051

 

a) Sobre el niño Derek Smith Martínez Rivas, de 5 años de edad, la unidad de atención ambulatoria de la propia EPS demandada Coomeva hizo constar: “Por medio de la presente certifico que el niño Derek Martínez Rivas presenta parálisis cerebral la cual compromete esfínteres y requiere uso permanente de pañal desechable”[87].

 

Se apreció además que la señora Ingris Johana Rivas Avilés y su hijo Derek Smith, en cuyo nombre demandó, residen en Apartadó, Antioquia y frecuentemente deben viajar a Medellín, para que al niño le practiquen las terapias que requiere, suministrando los pasajes aéreos, bajo la coordinación de Coomeva EPS, en cumplimiento de orden judicial emitida dentro de una tutela que promovió con anterioridad y que fue resuelta a su favor[88].

 

Así mismo, se precisó que la actora requiere el suministro de los recursos necesarios para sufragar los gatos de “estadía, alimentación y transporte en taxi en la ciudad de Medellín” y la provisión de los pañales desechables.

 

b) Respecto a la capacidad económica de la parte demandante, la señora Ingris Johana Rivas Avilés afirmó que “soy de escasos recursos y mi esposo trabaja como vigilante y no gana lo suficiente para cubrir los gastos de estadía, alimentación y transporte en taxi para las citas en la ciudad de Medellín”[89], aseveración que no ha sido rebatida por la empresa demandada.

 

c) Claramente se infiere que por su corta edad y la enfermedad que padece, el niño Derek Smith Martínez Rivas es totalmente dependiente de sus padres, de quienes requiere atención permanente en garantía de su integridad física y para ser movilizado, lo que particularmente está a cargo de su progenitora, que no tiene como transportarse en Medellín para acudir a las citas médicas, ni costear allá el alojamiento de los dos, como tampoco puede pagar los pañales desechables permanentemente requeridos, lo que se le está negando.

 

d) Esta acción de tutela es, entonces, el mecanismo adecuado para proteger los derechos fundamentales del mencionado menor de edad, con fundamento en el deber del Estado de otorgar protección especial a quienes están en tales circunstancias de indefensión y debilidad manifiesta, resultando imperativo el amparo frente a la negativa vulneradora de sus derechos.

 

Conforme a lo analizado, en el caso objeto de revisión se cumplen satisfactoriamente todos los presupuestos para proteger los derechos fundamentales del niño, en grave estado de salud que le viene siendo parcialmente atendido, restando el cubrimiento de los mencionados gastos de transporte urbano y alojamiento en Medellín, al igual que el aprovisionamiento de los pañales desechables.

 

e) En consecuencia, será revocada la sentencia denegatoria del amparo, no impugnada, proferida en mayo 11 de 2012 por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Apartadó, Antioquia.

 

En su lugar, serán tutelados los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna del niño Derek Smith Martínez Rivas, ordenando a Coomeva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, suministre por conducto de la madre Ingris Johana Rivas Avilés o quien ella indique, la orden para que le entreguen los pañales desechables ahora requeridos y lo continúe haciendo en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico tratante, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra el menor de edad, a quien además la EPS accionada le seguirá prestando todo el tratamiento integral que requiera y le cubrirá el valor del alojamiento y transporte urbano adecuados, necesarios para acudir con su mamá a las citas programadas en Medellín, eliminándose así esa barrera contra la satisfacción de los derechos amparados.

 

Expediente T-3653343

 

a) Se verificó que según la historia clínica de la menor de edad Valentina Estrada Echavarría, afiliada a Coomeva EPS en calidad de beneficiaria de su padre[90], padece “diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones no especificadas”, por lo que requiere tratamiento médico permanente, con monitoreo de los niveles de azúcar en la sangre y aplicación de insulina.

 

b) Así mismo, se constató que conforme a fórmulas emitidas por especialista adscrita a la empresa demandada, le prescribieron “glucómetro one touch” para “uso diario necesario”, al igual que “tirillas para glucómetro one touch”, a razón de 6 diarias (180 mensuales)[91], implementos que la actora Edilsa Echavarría solicitó a Coomeva EPS, que ante concepto de mayo 3 de 2012, emitido por el comité técnico científico, dirigido al médico tratante de la menor, no aprobó por “justificación no pertinente o insuficiente”[92].

 

c) Además, no fue desvirtuada la aseveración de que el núcleo familiar de Valentina Estrada Echavarría, a cuya cabeza está la actora, no cuenta con los recursos para asumir el considerable costo de los referidos elementos.

 

Tratándose de una menor edad, ya fue recordado que el artículo 44 superior dispone la concurrencia la familia, la sociedad y el Estado para su protección y asistencia; claro está que la familia tiene la obligación económica, moral y afectiva de sobrellevar y atender cada una de las necesidades, pero desde otra perspectiva, es indispensable recibir ayuda externa, de variada connotación, ante la notoria insuficiencia de recursos propios para solventar todo lo requerido, como se evidencia en el caso bajo análisis.

 

d) Por su parte, la negativa de Coomeva EPS a autorizar la entrega del glucómetro “one touch” y las tirillas, independientemente de que se encuentren o no en el POS, compromete aún más las condiciones difíciles en que se encuentra Valentina Estrada Echavarría, menor de edad cuyos derechos fundamentales deben ser protegidos, cumplidos satisfactoriamente los presupuestos correspondientes, según se ha verificado.

 

e) En consecuencia, será revocado el fallo proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, en agosto 27 de 2012, mediante el cual revocó parcialmente el dictado por el Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín, en julio 30 del mismo año, frente al amparo solicitado por Edilsa Echavarría a favor de su hija Valentina Estrada Echavarría, contra Coomeva EPS.

 

En su lugar, serán tutelados los derechos a la salud, la seguridad social y la vida digna de la referida menor de edad, ordenando a Coomeva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, suministre a la actora la orden para que le entreguen el glucómetro “one touch” y las tirillas para el mismo en la calidad, cantidad y periodicidad prescrita por el médico tratante, debiendo dicha EPS seguirle prestando todo el tratamiento integral que requiera y abstenerse de realizar cobros por concepto de copagos o cuotas moderadoras que se generaren.

 

Expediente T-3655791

 

a) Yicel Córdoba Campo, de 13 años de edad, afiliada al régimen subsidiado a través de Asmet Salud EPS-S, padece “Leucemia Aguda Linfoblástica”[93]; ella reside con su núcleo familiar en la vereda La Argentina del municipio de Acevedo, Huila y su tratamiento requiere quimioterapias, que periódicamente le realizan en la Unidad de Cancerología del Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo” de Neiva[94], debiéndose trasladar a esa ciudad junto con su padre o madre, lo que implica gastos de transporte y alojamiento.

 

Ante ello, en abril 12 de 2012 se pidió a Asmet Salud EPS-S sufragar los costos respectivos, recibiéndose respuesta negativa por tratarse de servicios adicionales[95].

 

b) La familia de Yicel se dedica a “labores del campo” y es de escasos recursos, de manera que los gastos derivados del transporte a y desde Neiva, más el alojamiento, afectan considerablemente su economía, por lo que a veces deben recurrir a la caridad de otras personas.

 

c) La acción de tutela es el mecanismo procedente para proteger los derechos fundamentales de Yicel Córdoba Campo, con fundamento en el deber de otorgar protección especial a quienes están en circunstancias de indefensión y debilidad manifiesta, como es el caso de la referida menor de edad, que se enfrenta a la barrera de la financiación de su desplazamiento y estadía en la capital del departamento, que es el lugar más cercano donde puede recibir el procedimiento médico que le ha sido prescrito.

 

d) Por ende, será revocado el fallo, no impugnado, que declaró improcedente la acción de amparo, dictado en agosto 8 de 2012 por el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva.

 

En su lugar, serán tutelados los derechos a la salud, la seguridad social y la vida digna de Yicel Córdoba Campo, ordenando a Asmet Salud EPS-S, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice y cubra los costos de transporte entre la vereda La Argentina de Acevedo y Neiva, al igual que la movilización urbana y el alojamiento de la niña en dicha ciudad, con su acompañante, además de continuarle prestando a ella toda la atención integral que requiera por la “Leucemia Aguda Linfoblástica” que padece.

 

Expediente T-3664057

 

a) Angie Vanessa Santander Hurtado, de 15 años de edad, afiliada a la EPS Sura en calidad de beneficiaria, padece “retardo mental leve y trastorno del habla”[96]; de acuerdo a una orden de servicios de fisiatría[97], emitida por especialista no adscrito a la EPS Sura, para mejorar la salud y el desempeño físico, social y familiar, debería practicarse “valoración fisiatra (1 sesión al mes); musicoterapia (21 sesiones al mes); miofuncional (21 sesiones al mes) y lenguaje (21 sesiones al mes)”.

 

b) Según la contestación a la acción de tutela, la empresa demandada justificó negar los servicios requeridos por encontrarse excluidos del POS y no ser ordenados por un médico adscrito a dicha EPS.

 

c) Referente al aspecto económico, no fue controvertida la aseveración de la demandante Leney Hurtado Zamorano, madre de Angie Vanessa, en cuanto “las terapias que necesita mi hija menor son muy costosas, lo que gano no es suficiente para sufragar dichos costos”[98].

 

d) No se ha desvirtuado que la falta de autorización al tratamiento prescrito por la fisiatra particular que examinó a Angie Vanessa Santander Hurtado, esté quebrantando los derechos fundamentales de la joven paciente, pues esas terapias alternativas especializadas podrían mejorar considerablemente su estado de salud, además de afianzar la relación con su familia y la sociedad, siendo de advertir, en cuanto al carácter vinculante de la prescripción de las referidas terapias, que si bien fueron ordenadas por una especialista no adscrita a la red de servicios de EPS Sura, a la cual se encuentra afiliada la joven, esta empresa no desvirtuó bajo algún criterio científico tal prescripción y ni siquiera consta que hubiere analizado el asunto en un comité técnico.

 

e) En consecuencia, será revocada la sentencia proferida por el Juzgado 9º Civil Municipal de Armenia, en julio 30 de 2012, no impugnada, mediante la cual no se concedió el amparo pedido por la señora Leney Hurtado Zamorano a favor de su hija Angie Vanessa Santander Hurtado, contra la EPS Sura.

 

En su lugar, serán tutelados los derechos a la salud, la seguridad social y la vida digna de la mencionada joven, ordenando a la EPS Sura, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice y haga practicar a Angie Vanessa Santander Hurtado, a través de instituciones idóneas en cada práctica, las terapias de valoración por fisiatria, musicoterapia, miofuncional y de lenguaje, según lo prescrito médicamente y atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra la paciente, a quien además la EPS accionada le seguirá prestando todo el tratamiento integral que requiera.

 

Expediente T-3666527

 

a) La niña Laura Alexandra Polanía Rodríguez, de 4 años, afiliada a Saludcoop EPS desde julio 25 de 2008 en calidad de beneficiaria, sufre convulsiones desde su nacimiento y padece “parálisis cerebral espástica, retardo psicomotor severo causado por meningitis neonatal”, siendo paciente “de alto costo caracterizada por epilepsia”[99]. Inicialmente la niña recibía tratamiento farmacológico con “fenobarbital”, pero en septiembre de 2011 se encontró que dicho medicamento venía afectando su hígado y piezas dentarias, de lo cual se informó la actora Sandra Polanía Rodríguez en marzo de 2012, cuando su hija fue hospitalizada al presentar “episodio tónico-clónico generalizado, con evidencias en el tiraje subcostal, roncus bilaterales”[100].

 

Así mismo, a causa del diagnóstico tardío de la contraindicación del referido medicamento, no se le ha podido practicar a la niña cirugía correctiva en los miembros inferiores, con el fin de iniciar tratamiento fisioterapéutico para que pueda caminar; tampoco se ha acometido la corrección de las piezas dentarias, para mejorar el proceso de alimentación y desarrollo del habla[101].

 

Además de prescribirse el cambio en el tratamiento farmacológico a “topiramato”, con 3 dosis diarias (cada 8 horas), en julio de 2011, por intermedio de la oficina de Veeduría Ciudadana DISVER la actora elevó petición a la EPS accionada, solicitando el suministro de pañales, silla de ruedas y pediasure, al igual que autorización de terapias domiciliarias para su hija, pero no recibió respuesta[102].

 

b) En cuanto a lo manifestado por las entidades accionadas, la Secretaría de Salud Departamental del Huila solicitó exoneración de responsabilidad y pidió ordenar a la EPS cumplir con las obligaciones de acompañamiento y prestación de los servicios de salud a Laura Alexandra Polanía Rodríguez. Por su parte, Saludcoop EPS solicitó denegar el amparo, al considerar que su proceder es legítimo, pues tiende a asegurar el derecho a la salud y la vida de la usuaria, dentro de los deberes legales y según lo indicado por los médicos tratantes.

 

c) En el asunto objeto de estudio, si bien no se encontró orden médica proferida ya sea por el galeno tratante de la menor, por otro adscrito a la empresa demandada o por uno externo, mediante la cual se hayan prescrito los elementos y procedimientos pedidos por la señora Sandra Polanía Rodríguez a favor de su hija Laura Alexandra Polanía Rodríguez, ello no impide que, por la superioridad de los intereses de la niña, el Juez de tutela, a partir de la certeza sobre los hechos verificados en la historia clínica, infiera la necesidad de implementos como los pedidos por la demandante.

 

De tal manera, ante las afecciones propias de quien padece parálisis cerebral espástica, retardo psicomotor severo causado por meningitis neonatal, además de la calificación como paciente de alto costo caracterizada por epilepsia, como es el caso de la niña Laura Alexandra Polanía Rodríguez, resulta apropiado determinar que la referida menor de edad requiere con urgencia el suministro de pañales desechables, pediasure y la silla de ruedas, en espera como está de cirugía de corrección de sus extremidades inferiores, ante la imposibilidad de caminar por sí sola y considerando que a su temprana edad, debe propenderse por rehabilitarla e ir paliando las afecciones, para hacer más llevadera su vida.

 

La vida digna, también concebida como un estado alejado lo más posible del sufrimiento, implica que se alivien las cargas y limitaciones orgánicas, con el fin de acercarse a la vivencia a que todo ser humano tiene derecho, que conforme a los sólidos lineamientos jurisprudenciales respecto al amparo especial a niños, niñas y adolescentes, más aún si están en situación de discapacidad, hace titular a la niña Laura Alexandra Polanía Rodríguez de la protección constitucional reforzada para sus derechos fundamentales, ante la negativa de Saludcoop EPS a suministrar los mencionados elementos y autorizar los procedimientos médicos necesarios.

 

d) De las aseveraciones realizadas a nombre de los entes demandados se colige que i) aceptan la existencia de las afecciones que padece la niña y ii) dan por ciertas las necesidades planteadas en la solicitud de la actora a favor de su hija, limitándose a justificar su negativa en que los implementos y servicios médicos requeridos no constan en una orden médica y se encuentran excluidos del POS.

 

Por ello, resulta acreditado el grave estado de salud de la niña Laura Alexandra Polanía Rodríguez, siendo justificada la urgencia de proveer los elementos (pañales desechables, pediasure y silla de ruedas), requiriéndose cuanto antes el diagnóstico y la realización respectiva.

 

e) En consecuencia, será revocada la sentencia denegatoria del amparo, no impugnada, proferida en agosto 1º de 2012 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva.

 

En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de la niña Laura Alexandra Polanía Rodríguez, ordenando a Saludcoop EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia haga valorar científicamente a la mencionada niña y, de acuerdo a lo diagnosticado, suministre a la actora Sandra Polanía Rodríguez o a quien ella autorice, los elementos necesarios, incluidos los por ella solicitados, si fuere del caso, y continúe proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico correspondiente, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra Laura Alexandra Polanía Rodríguez, a quien además la accionada le seguirá  prestando el tratamiento integral que requiera.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en mayo 11 de 2012, por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Apartadó, Antioquia, mediante la cual denegó el amparo solicitado por Ingris Johana Rivas Avilés, en representación de su hijo Derek Smith Martínez Rivas (expediente T-3652051).

 

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna del niño Derek Smith Martínez Rivas, ordenando a Coomeva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, suministre por conducto de la señora Ingris Johana Rivas Avilés o quien ella indique, la orden para que le entreguen los pañales desechables ahora requeridos y lo continúe haciendo en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico tratante, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra el menor de edad, a quien además la EPS accionada le seguirá prestando todo el tratamiento integral requerido y le cubrirá el valor de los adecuados alojamiento y transporte urbano necesarios para acudir a las citas programadas en Medellín.

 

Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín en agosto 27 de 2012, mediante la cual revocó en parte la dictada por el Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín en julio 30 del mismo año, frente al amparo pedido por Edilsa Echavarría a favor de su hija Valentina Estrada Echavarría, contra Coomeva EPS (expediente T-3653343).

 

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Valentina Estrada Echavarría, y ORDENAR a Coomeva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia suministre a la actora o a quien ella indique la orden para que le entreguen el glucómetro “one touch” y las tirillas para el mismo en la calidad, cantidad y periodicidad prescrita por el médico tratante, debiendo dicha EPS seguirle prestando todo el tratamiento integral que dicho profesional disponga y abstenerse de realizar cobros por concepto de copagos o cuotas moderadoras.

 

Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva en agosto 8 de 2012, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Defensora Sexta de Familia de Neiva, a favor de la menor de edad Yicel Córdoba Campo (expediente T-3655791).

 

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Yicel Córdoba Campo, y ORDENAR a Asmet Salud EPS-S, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice y cubra los costos de transporte entre la vereda La Argentina de Acevedo y Neiva, al igual que la movilización urbana y el alojamiento de la niña en dicha ciudad, con su acompañante, además de continuar prestando a ella la atención integral que requiera por la “Leucemia Aguda Linfoblástica” que padece.

 

Cuarto.- REVOCAR el fallo proferido en julio 30 de 2012, por el Juzgado 9º Civil Municipal de Armenia, mediante el cual no concedió el amparo pedido por Leney Hurtado Zamorano a favor de su hija menor de edad Angie Vanessa Santander Hurtado, contra la EPS Sura (expediente T-3664057).

 

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la salud, la seguridad social y la vida digna de la mencionada joven, ordenando a la EPS Sura, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice y haga practicar a Angie Vanessa Santander Hurtado, a traves de instituciones idóneas, las terapias de valoración por fisiatria, musicoterapia, miofuncional y de lenguaje, según lo prescrito médicamente y atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra la paciente, a quien además la EPS accionada le seguirá prestando todo el tratamiento integral que requiera.

 

Quinto.- REVOCAR el fallo dictado en agosto 1º de 2012, por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva, que negó la solicitud de amparo promovida por Sandra Polanía Rodríguez a favor de su hija Laura Alexandra Polanía Rodríguez, contra Saludcoop EPS y otra (expediente T-3666527).

 

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de la niña Laura Alexandra Polanía Rodríguez, ordenando a Saludcoop EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia haga valorar científicamente a la mencionada niña y, de acuerdo a lo diagnosticado, suministre a la actora Sandra Polanía Rodríguez o a quien ella autorice, los elementos necesarios, incluidos los por ella solicitados, si fuere del caso, y continúe proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico correspondiente, atendiendo las condiciones especiales en las que se halla la niña Laura Alexandra Polanía Rodríguez, a quien además la accionada le seguirá  prestando el tratamiento integral que requiera.

 

Sexto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] F. 1° cd. inicial respectivo.

[2] Ib..

[3] F. 1 cd. inicial respectivo.

[4] Ib..

[5] Fs. 1 y 2 ib..

[6] F. 2 ib..

[7] F. 3 cd. inicial respectivo.

[8] Ib..

[9] F. 4 ib..

[10] F. 5 ib..

[11] F. 7 cd. inicial respectivo.

[12] Ib..

[13] Ib..

[14] F. 2 cd. inicial respectivo.

[15] Ib..

[16] F. 3 ib..

[17] Ib..

[18] F. 4 ib..

[19] F. 3 cd. inicial respectivo.

[20] F. 4 ib..

[21] F. 5 ib..

[22] F. 6 ib..

[23] Fs. 7 y 8 ib..

[24] F. 11 cd. inicial respectivo.

[25] F. 12 ib..

[26] Fs. 13 a 16 ib..

[27] Fs. 17 a 19 ib..

[28] F. 20 ib..

[29] Fs. 27 y 28 ib..

[30] F. 8 cd. inicial respectivo.

[31] Fs. 9, 10 y 11 ib..

[32] Fs. 12 y 13 ib..

[33] F. 1 cd. inicial respectivo.

[34] Fs. 2 y 6 ib..

[35] F. 3 ib..

[36] F. 4 ib..

[37] F. 5 ib..

[38] Fs. 7 y 8 ib..

[39] Fs. 9 y 10 ib..

[40] F. 11 ib..

[41] F. 13 ib..

[42] F. 9 cd. inicial respectivo.

[43] Fs. 18 a 29 ib..

[44] F. 21 cd. inicial respectivo.

[45] Fs. 29 a 35 ib..

[46] F. 15 cd. inicial respectivo.

[47] Fs. 18 a 21 ib..

[48] F. 20 ib..

[49] F. 13 cd. inicial respectivo.

[50] Fs. 37 a 42 ib..

[51] F. 38 ib..

[52] Fs. 15 y 16 cd. inicial respectivo.

[53] Fs. 20 a 27 ib..

[54] Fs. 28 a 35 ib..

[55] Fs. 12 a 15 cd. inicial respectivo.

[56] F. 15 ib..

[57] Fs. 53 a 58 cd. inicial respectivo.

[58] F. 57 ib..

[59] Fs. 63 y 64 ib..

[60] Fs. 5 a 9 cd. 2 respectivo.

[61] Fs. 30 a 33 ib..

[62] Fs. 25 a 33 cd. inicial respectivo.

[63] F. 32 ib..

[64] Fs. 43 a 51 cd. inicial respectivo.

[65] F. 50 ib..

[66] Fs. 42 a 51 cd. inicial respectivo.

[67] Cfr., entre otros fallos, T-397 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-943 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-510 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-864 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-550 de 2001, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-765 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[68] Cabe recordar que el artículo 13 superior ordena al Estado la protección especial de las personas que por sus condiciones físicas o mentales se hallan en condiciones de debilidad manifiesta: “… El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

[69] Cfr. T-765 de octubre 10 de 2011, precitada.

[70] Aprobado por Ley 319 de 1996 y declarado exequible en sentencia C-251 de mayo 28 de 1997, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[71] Aprobada por la Ley 762 de 2002 y declarada exequible en sentencia C-401 de mayo 20 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

[72] Cfr. T-298 de junio 30 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[73] Cfr. T-085 de febrero 9 de 2006 y T-523 de julio 7 de 2006, M. P., Clara Inés Vargas Hernández; T-305 y T-306, ambas de abril 19 de 2006, M. P., Humberto Antonio Sierra Porto y T-044 de febrero 1° de 2007, M. P., Jaime Córdoba Triviño, entre otras.

[74] “Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería). En este caso la Corte dijo: ‘(…) Las exculpaciones presentadas por la demandada no son de recibo, pues la doctrina constitucional de esta Corporación ha señalado con palmaria claridad que el estado de liquidación de la empresa no es excusa para que ésta deje de cumplir con obligaciones que, como las mesadas que les debe a sus pensionados, son de primerísimo orden y merecen prioridad en su pago. (…) Así las cosas, esta Sala considera que Aquantioquia S.A. E.S.P violó efectivamente el derecho al mínimo vital de la señora María Edilma Cuartas López.’”

[75] Artículo 33 del acuerdo 008 de 2009, proferido por la Comisión de Regulación en Salud.

[76] Cfr. T-022 de enero 18 de 2011 y T-481 de junio 13 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[77] Cfr. T-019 de enero 22 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[78] Cfr. T-760 de 2008, T-022 de 2011 y T-481 de 2011, precitadas.

[79] Cfr. T-350 de 2003, T-022 de 2011 y T-481 de 2011.

[80] T-019 de enero 22 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[81] T-550 de agosto 6 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.

[82] Cfr. T-745 de octubre 19 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-365 de mayo 22 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; T-437 de junio 8 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-587 de julio 26 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-022 de enero 18 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-481 de junio 13 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[83] Cfr. T-246 de abril 8 de 2010 y T-481 de junio 13 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[84] T-481 de 2011, precitada.

[85] Cfr. artículo 187 de la Ley 100 de 1993.

[86] Cfr. T-1132 de 2001, T-617 de 2004, T-973 de 2006, T-026 de 2007, T-225 de 2007, T-462 de 2007 y T-890 de 2010.

[87] F. 6 cd. inicial respectivo.

[88] Ib..

[89] Ib..

[90] F. 1 cd. inicial respectivo.

[91] Fs. 27 y 28 ib..

[92] F. 12 ib..

[93] F. 3 cd. inicial respectivo.

[94] Ib..

[95] Ib..

[96] F. 7 cd. inicial respectivo.

[97] F. 3 ib..

[98] F. 7 ib..

[99] F. 2 cd. inicial respectivo.

[100] Ib..

[101] F. 3 ib..

[102] Ib..