Sentencia T-256/13
DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia
DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Diferencias/LIBERTAD DE INFORMACION-Características
La Sala considera necesario resaltar algunas características y cualidades de la libertad de información. Se diferencia de la libertad de expresión en sentido estricto en que ésta protege la transmisión de todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa, mientras que la libertad de información protege la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo. Es un derecho fundamental de “doble vía”, que garantiza tanto el derecho a informar como el derecho a recibir información veraz e imparcial. Así mismo, la libertad de información supone la necesidad de contar con una infraestructura adecuada para difundir lo que se quiere emitir, mientras que la libre expresión son necesarias únicamente las facultades y físicas y mentales de cada persona para exteriorizar su pensamiento y opinión. Por lo demás, es también una libertad trascendental en la democracia, pues es a través de los medios de comunicación que la ciudadanía está informada sobre los sucesos que los pueden afectar en las decisiones de los representantes políticos o en sucesos del ámbito económico o social de interés general.
LIBERTAD DE EXPRESION-Elementos normativos contenidos en el artículo 20 de la Constitución Política
LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSO Y LIBERTAD DE INFORMACION-Derecho constitucional de doble vía
LIBERTAD DE INFORMACION-Alcance
DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad
VERACIDAD DE LA INFORMACION-Alcance
En cuanto a la veracidad como límite interno, la Corte Constitucional ha afirmado que la veracidad de una información hace referencia a hechos o a enunciados de carácter fáctico, que pueden ser verificados, por lo que no cubre las simples opiniones. No obstante, en algunos eventos es difícil en una noticia distinguir entre hechos y opiniones, por ello, se ha considerado que vulnera el principio de veracidad el dato fáctico que es contrario a la realidad, siempre que la información se hubiere publicado por negligencia o imprudencia del emisor. Igualmente, la Corte ha establecido que es inexacta, y en consecuencia en contra del principio de veracidad, la información que en realidad corresponde a un juicio de valor u opinión y se presenta como un hecho cierto y definitivo, por eso, los medios de comunicación, acatando su responsabilidad social, deben distinguir entre una opinión y un hecho o dato fáctico objetivo. La veracidad de la información, ha afirmado la Corte, no sólo tiene que ver con el hecho de que sea falsa o errónea, sino también con el hecho de que no sea equívoca, es decir, que no se sustente en rumores, invenciones o malas intenciones o que induzca a error o confusión al receptor. Finalmente, resulta vulnerado también el principio de veracidad, cuando la noticia o titular, pese a ser literalmente cierto, es presentado de manera tal que induce al lector a conclusiones falsas o erróneas.
IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Alcance
La imparcialidad hace referencia, y exige al emisor de la información, a establecer cierta distancia entre la crítica personal de los hechos relatados y las fuentes y lo que se quiere emitir como noticia objetiva. En esa medida, cuando un periodista desea emitir una información debe contrarrestarla con diferentes fuentes y confirmarla, si es el caso, con expertos en la materia, y evitar que lo recolectado y confirmado se “contamine” con sus prejuicios y valoraciones personales o del medio donde trabaja.
DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Es de doble vía
La libertad de información es un derecho fundamental de doble vía, toda vez que su titular no es solamente quien emite la información, como sujeto activo, sino quien la recibe, como sujeto pasivo, y en esa medida, implica de quien la difunde, responsabilidades y cargas específicas que evite la vulneración de otros derechos fundamentales como el buen nombre, la dignidad y la honra. Como se señala en la Constitución, la responsabilidad social de los medios de comunicación implica la obligación de emitir noticias veraces e imparciales, pues cuando éstas no cumplen estos parámetros, la persona que se siente perjudicada por informaciones erróneas, inexactas, parciales e imprecisas, puede ejercer su derecho de rectificación ante el medio respectivo, para que, cumpliendo con la carga de la prueba, se realice la corrección conforme a sus intereses. Concretamente, tratándose de noticias o informaciones de interés general que vinculan a una persona con hechos delictivos, que están en proceso de investigación por parte de las autoridades competentes, los periodistas deben ser especialmente juiciosos y diligentes con el lenguaje que utilizan en la información emitida, pues no pueden inducir al lector a la culpabilidad de la persona nombrada como un hecho cierto, pues se estarían desconociendo los principios constitucionales transcritos.
DERECHO A LA RECTIFICACION-Contenido y alcance
UTILIZACION DEL LENGUAJE POR LOS MEDIOS DE COMUNICACION QUE INVOLUCRAN EL ALCANCE Y LIMITES DE LA LIBERTAD DE PRENSA-Jurisprudencia constitucional
SOLICITUD DE RECTIFICACION ANTE MEDIOS DE COMUNICACION-Requisitos
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Caso en que se solicitó la rectificación de información al medio de comunicación dentro de un término razonable
ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificación al medio informativo como requisito de procedibilidad
La única exigencia que se requiere cumplir para que proceda instaurar la acción de tutela es que el demandante haya solicitado previamente al medio informativo la rectificación de los datos publicados. Ello por cuanto se parte de la presunción de que el medio ha actuado de buena fe, lo que implica que se le ha de brindar la oportunidad de corregir la información divulgada. Descendiendo al caso en referencia, la Sala encuentra que el accionante solicitó rectificación directamente al medio accionado, y en ella precisó cuál era el contenido periodístico que a su juicio afectaba sus derechos constitucionales. Igualmente explicó, tanto en la solicitud de rectificación como en el escrito de tutela, las razones por las cuales dichas afirmaciones afectaban su derecho a la honra y al buen nombre.
MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Tienen derecho a denunciar públicamente hechos y actuaciones irregulares que tengan conocimiento y no están obligados a esperar que se produzca un fallo para informar de la ocurrencia de un hecho delictivo
Tratándose de la información de medios de comunicación que se refiere a hechos delictivos por parte de ciudadanos mencionados en ella, la Corte ha señalado que los medios masivos de comunicación tienen derecho de denunciar públicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento en virtud de su función, por lo que no están obligados a esperar a que se produzca un fallo para informar de la ocurrencia de un hecho delictivo. Sin embargo, deben ser diligentes y cuidadosos en la divulgación de la información que incrimine, pues no pueden inducir al receptor a un error o confusión sobre situaciones que aún no han sido corroboradas integralmente por las autoridades competentes.
MEDIOS DE COMUNICACION-Tienen derecho a preservar la reserva de la fuente o secreto profesional
Los medios de comunicación tienen el derecho a preservar la reserva de la fuente, más tratándose de casos de implicaciones penales en los que revelarla puede generar un riesgo. La Corte ha sido clara en señalar que el secreto profesional, si bien resulta aplicable a diferentes actividades según su naturaleza, tiene particular relevancia en el campo periodístico, ya que implica reserva de las fuentes informativas, garantía ésta que sobre la base de la responsabilidad de los comunicadores, les permite adelantar con mayor eficacia y sin prevención las indagaciones propias de su oficio. Así lo relevante en el ejercicio de la reserva de la fuente es que el medio sea cuidadoso y contraste con otras fuentes para acercarse a la realidad de los hechos que publicará.
ACCION DE TUTELA CONTRA DIARIO LA OPINION-Improcedencia por cuanto publicaciones corresponden a una investigación periodística juiciosa, completa, veraz e imparcial sobre denuncia por hechos que se encuentran en proceso penal y el accionante no desvirtuó
La información suministrada y publicada por el diario La Opinión es cierta, completa e imparcial dado que ha podido comprobarse por la misma. Así mismo, se puede señalar que ha sido producto de una investigación periodística juiciosa y completa, lo cual permite establecer que esta reúne las condiciones exigidas por la Carta Política como son la “veracidad e imparcialidad”. De otra parte, la opinión e interpretación periodística referida a los hechos objeto de la información resulta así mismo válida y susceptible de protección dado que como se señaló antes, los hechos o información objeto de su interpretación se encuentran demostrados. Reunidas las condiciones de “veracidad e imparcialidad” en la información suministrada y publicada dentro de la misma publicación objeto de inconformidad para el actor, procede la protección al derecho a la libre expresión y opinión del diario La Opinión.
Referencia: expediente T-3.720.050
Acción de Tutela instaurada por Carlos Eduardo Hernández Mogollón, contra el diario La Opinión de Cúcuta.
Derechos fundamentales invocados: buen nombre, honra, presunción de inocencia y rectificación en equidad.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de septiembre de 2012, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, Norte de Santander, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad el 17 de agosto de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Carlos Eduardo Hernández Mogollón contra el diario La Opinión de Cúcuta.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 1 de la Corte[1], el 30 de enero de 2013, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. SOLICITUD
El señor Carlos Eduardo Hernández Mogollón, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la rectificación y a la presunción de inocencia, y en consecuencia, se ordene al diario demandado rectificar las expresiones utilizadas en su contra en artículos de la publicación que lo vinculan con hechos delictivos.
1.1.1. Hechos en que sustenta la demanda
1.1.1.1.El accionante, el señor Carlos Eduardo Hernández Mogollón, se desempeño entre los años 2008 y 2009 como representante legal de la Corporación Parques de Cúcuta.
1.1.1.2.Manifiesta el actor, que el diario La Opinión publicó el día lunes 25 de abril de 2011 en su contra un artículo denominado “Hernández usó autorización falsa para manipular la Corporación Parques de Cúcuta”, ubicada en la sección “Especial” de la página 1C, la cual continuaba en la sección “Cultura” de la página 3C, del mismo día y edición, escrita por el periodista Ernesto Duarte Ossa.
La nota periodística hace referencia a una denuncia penal interpuesta por los ciudadanos Jorge Heriberto Moreno Granados y Fabio Antonio Rivera –antiguo secretario de la Alcaldía de Cúcuta en el año 2008- en contra el actor por el delito de falsedad ideológica en documento público, por presuntamente haber alterado un acta del Consejo Directivo de la Corporación Parques de Cúcuta y haber invertido recursos públicos en una sociedad de derecho privado. El diario cita las afirmaciones del denunciante. Así mismo, la noticia hace referencia a otra denuncia penal que venía conociendo la Fiscalía Primera de la Administración Pública contra el actor y los demás miembros del Consejo y la Junta Directiva de la Corporación, por los delitos de celebración indebida de contratos y peculado (Anexo a esta providencia).
1.1.1.3. En cuanto al contenido del artículo, el actor refiere tres manifestaciones que no cumplen con los principios de veracidad e imparcialidad de la información:
1.1.1.3.1. “En él se demuestra cómo los activos que el municipio de Cúcuta había destinado para hacer parte de una corporación sin ánimo de lucro, fueron incorporados premeditadamente y con falsedades de todo orden, a una sociedad limitada de mayoría privada, lo que se constituiría en un raponazo a los recursos e intereses de la ciudad” (Énfasis del accionante).
1.1.1.3.2. “El juego empezó el 26 de agosto de 2008 con el acta No. 010 que después sería alterada” (Énfasis del accionante)
1.1.1.3.3. “El mago que sacó del sombrero la versión mejorada y acomodada del acta No. 010 fue Carlos Eduardo Hernández…”
1.1.1.4.El accionante refiere también, que La Opinión, el 29 de septiembre de 2011, publicó en la primera página un artículo bajo el título “El ángel que protege a Carlos Hernández”, título que considera que vulnera su derecho fundamental al buen nombre, toda vez que “induce al lector a entender que yo, Carlos Eduardo Hernández Mogollón, adelanté gestiones para perder, refundir, entorpecer u obstruir el expediente del proceso penal que cursa en mi contra en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
La publicación del 29 de septiembre hace referencia a la presunta demora en el traslado del expediente penal del actor a la Corte Suprema de Justicia para el adelantamiento de la investigación como representante a la Cámara. El diario sustenta las afirmaciones conforme el derecho de petición presentado por el denunciante en el proceso penal y por oficios de la Secretaría de la Sala de Casación Penal. (Artículo anexo a esta providencia)
1.1.1.5.Aclara el actor, que previo a la publicación de las noticias referidas, el diario publicó de manera consecutiva una información errónea sobre el costo del proyecto “parque Bavaria” para la ciudad de Cúcuta, en las que se afirma que el costo invertido y perdido del mismo fue de tres mil quinientos (3.500) millones de pesos. Al respecto, el demandante señala que de acuerdo a los extractos bancarios en el tiempo de su representación legal, que anexa al escrito de tutela, “se demuestra y deja clara evidencia de saldos a favor y no gastados o perdidos, es decir, lo contrario a lo que plasmó el Diario La Opinión en su información”.
Estas noticias hacen referencia a la acción popular tramitada por un ciudadano contra el municipio de San José Cúcuta en el que se encontraba vinculado el accionante, y se pretendía anular el Acuerdo 031 del 2006, aprobado por el Consejo Municipal de San José de Cúcuta, que autorizó el alcalde para conformar una corporación sin ánimo de lucro denominada Corporación Parques de Cúcuta, como de los acuerdos a través de los cuales se autorizó aportes en dinero y en bienes del municipio a dicha corporación. (Anexo a esta providencia)
1.1.1.6.Con base en aquéllas publicaciones, el actor presentó el 2 de mayo de 2012, escrito de rectificación ante el diario La Opinión, en la cual solicitó: (i) rectificar el titular falso escrito en la publicación del 25 de abril de 2011, (ii) aclarar cada una de las afirmaciones aducidas en el contenido de la publicación, (iii) rectificar la opinión que se publicó el 29 de septiembre de 2011, en el sentido de señalar que el expediente no se ha perdido ni refundido ni se ha querido entorpecer la investigación penal y (iv) aclarar el costo invertido y perdido en la inversión en el proyecto del parque Bavaria, conforme con los extractos bancarios, certificaciones del Contralor público, los cuales muestran que no hubo saldos perdidos.
1.1.1.7.Relata que el 17 de mayo de 2012, el diario La Opinión, respondió a la solicitud de rectificación, negando las pretensiones, bajo el argumento de que el medio de comunicación actuó bajo el amparo del secreto profesional. Sobre cada una de las rectificaciones solicitadas por el actor, el diario respondió que ninguna era procedente, por las siguientes razones:
a) En cuanto al titular de la noticia del 25 de abril de 2011 y de las afirmaciones formuladas en el contenido de esa noticia, el diario señaló que se relacionaba directamente con el derecho a la reserva de la fuente, y advirtió que, “En el evento de salir absuelto del proceso penal que se sigue en su contra en la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia dicha providencia sería fuente oficial y se le daría el despliegue periodístico correspondiente; de lo contrario no procedemos a su petición porque la labor investigativa que realizó este medio de comunicación recopiló medios probatorios documentales y testimoniales que avalan la información publicada y que no estamos obligados a revelar”
b) En lo referente a la nota periodística del día 29 de septiembre de 2011, el diario La Opinión afirmó que se limitaba a describir la realidad, “teniendo en cuenta que indiciariamente por la razón que fuere, ninguna atribuida a usted, a la fecha de la publicación el proceso penal que se sigue en su contra no había llegado a la Corte Suprema de Justicia; y los términos procesales descritos en el Código de Procedimiento Penal fueron desconocidos por las autoridades judiciales que en nuestro concepto han sido dilaciones injustificadas”.
c) Finalmente sobre los artículos que hacían referencia al costo invertido y perdido del proyecto de inversión “Parques de Bavaria”, el diario adujo que el medio de comunicación “nunca utilizó el vocablo perdido ni otro sinónimo y de la labor investigativa que realizó este medio de comunicación recopilo (sic) medios probatorios avalan los costos del proyecto”.
1.1.1.8. Con base en los anteriores hechos, el señor Carlos Eduardo Hernández Mogollón, interpuso acción de tutela para que se le amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene al diario La Opinión de Cúcuta que rectifique los siguientes textos publicados sobre su nombre –reiteró el escrito de rectificación-:
(i) “Para rectificar el titular falso escrito en la publicación del Diario La Opinión de Cúcuta, en detrimento del señor Carlos Eduardo Hernández Mogollón, en la sección “Especial” de la página 1C, el día lunes 25 de abril de 2011, la cual continúa en la sección “Cultura” de la página 3C, del mismo día y edición, escrita por el periodista Ernesto Duarte Ossa”, el medio de comunicación debe afirmar que el señor Carlos Eduardo Hernández Mogollón “NO” uso una autorización falsa para manipular la Corporación Parques de Cúcuta.
Adicionalmente, sobre las afirmaciones que se realizan dentro del contenido de esta misma noticia, el accionante solicitó que el medio de comunicación las aclarara en el sentido de señalar que el acta de la Corporación No. 010 de 2008 no fue alterada ni se incluyeron en ella falsedades premeditadamente de ningún orden.
(ii) “Que para rectificar la opinión que se publicó, en el Diario La Opinión, el día jueves 29 de septiembre de 2011, en la Primera página, bajo el Título: “El Ángel que protege a Carlos Hernández”, la cual como se demostró en este escrito fue violatoria de mis derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, ordene el Señor Juez de tutela que se publique el siguiente texto (…) aclarar que el expediente penal que cursa en la Corte Suprema de Justicia contra el mencionado representante a la Cámara no se ha perdido, refundido, entorpecido obstruido, disoluto o disipado, sino que sigue el trámite regular en dicha Corte”.
(iii) “Que para rectificar las publicaciones sobre informaciones erróneas, llevadas a cabo de manera consecutiva por el Diario La Opinión, sobre el costo, para la ciudad de Cúcuta, del Proyecto del “parque Bavaria”, en el que se dice en varias publicaciones que el costo invertido y perdido del mismo fue de $ 3.500 (tres mil quinientos) millones de pesos, ordene el señor Juez de tutela que se publique (…) [que] se demuestra y se deja clara evidencia de saldos a favor y no perdidos o chupados”
1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de San José Cúcuta, mediante auto de 26 de junio de 2012, admitió la demanda y concedió dos días a la parte demandada para pronunciarse sobre los hechos en que se fundamenta la acción. Al mismo tiempo, ordenó oficiar al Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, a la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública, a la Fiscalía Primera, Segunda y Tercera de la Unidad de la Administración Pública de la misma ciudad y a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que informaran si se adelantaban investigaciones por el proyecto Parques Bavaria contra el congresista accionante, y en caso afirmativo, informaran el estado de las investigaciones o el sentido de la decisión si ya estaba en firme.
1.2.1. Diario La Opinión de Cúcuta
Mediante escrito del 29 de junio de 2012, el representante legal del diario La Opinión, señor José Eustorgio Colmenares Ossa, solicitó denegar la acción de amparo. Expuso los siguientes argumentos:
a) En primer lugar, afirmó que el accionante había sugerido la manera y el lenguaje a utilizar con el fin de modificar las manifestaciones del Diario, y esta exigencia era contraria a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional.
b) En segundo lugar, advirtió que dentro de la labor investigativa que realizó el medio de comunicación, recopiló medios probatorios documentales y testimoniales que avalaban la información publicada, y por lo mismo, el Diario no estaba obligado a revelar la fuente de la información.
c) En tercer lugar, manifestó que la publicación que se pretendía rectificar era inocua, toda vez que no eran opiniones violatorias de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, ya que lo que pretendía el medio de comunicación era describir la realidad teniendo en cuenta indicios de investigaciones penales contra el actor.
d) En cuarto lugar, respecto a las pretensiones que hacían alusión al valor invertido en el Proyecto del Parque Bavaria, adujo que el accionante no cumplía con la legitimación por activa, toda vez que las publicaciones en cuestión hacían referencia a una persona jurídica independiente de los asociados y el representante legal, por lo tanto el accionante, actuando a nombre propio como persona natural, no estaba legitimado en la causa para pedir rectificaciones a nombre de una persona jurídica. Adicionalmente, aclaró que el medio de comunicación “nunca utilizó el vocablo perdido ni otro sinónimo y de la labor investigativa que realizó este medio de comunicación recopilo (sic) medios probatorios que avalan los costos del proyecto”.
e) En quinto lugar, alegó que el accionante, para controvertir lo expuesto por el Diario, contaba con otros medios de defensa judicial que probaran debidamente los costos del proyecto y el manejo de los recursos que se habían realizado, pues para ello existían procesos penales, administrativos o disciplinarios pertinentes. No obstante, recordó que mediante una acción popular adelantada ante el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, se había revisado la inversión llevada acabo en el proyecto del Parque Bavaría, y ese despacho había fallado en primera instancia a favor del erario público.
f) En sexto lugar, señaló que la pretensión del actor de rectificar la información emitida en la noticia del 25 de abril de 2011, se relacionaba directamente con el derecho del medio de comunicación de la reserva de la fuente y la protección de la difusión de la información, que comprende las ideas favorables, como las desfavorables a un individuo, y en ese sentido, no podía ser procedente la solicitud del accionante porque en caso contrario se estaría vulnerando el núcleo esencial de la libertad de expresión y de prensa. Aclaró, que “los medios de comunicación y los periodistas pueden utilizar el lenguaje que consideren necesario para difundir más fácilmente sus informaciones como sucede con la información publicada en la primera página y 6-A en la edición del día 29 de septiembre de 2011 cuyo titular es “El Ángel que protege a Carlos Hernández”.
Por su parte, el periodista del diario La Opinión de Cúcuta, Ernesto Duarte Ossa, mediante escrito del 14 de agosto de 2012, quien publicó las noticias objeto de discusión, reiteró los argumentos señalados, y además, allegó documentos probatorios sobre los cuales sustentó cada una de las manifestaciones expresadas. Adicionalmente, expresó que “Para el desarrollo del trabajo periodístico hubo consecución de documentos claves para demostrar situaciones expuestas, como aquella de que no era posible el don de la obicuidad de algunos miembros de la junta de la sociedad que manejaba el fallido proyecto. Todo lo escrito tuvo riguroso análisis y cada frase, palabra y párrafo llevan su fundamento en pruebas documentales y también en declaraciones de personas que tuvieron que ver con el Parque Bavaria. Nada de lo vertido en los reportes periodísticos obedeció a la imaginación. Tampoco fue de oídas. Y mucho menos producto de rumores o consejas, pues se estaría atentando contra la ética. Se solicitaron documentos como la Cámara de Comercio, Instrumentos Públicos, las notarías, con el propósito de indicar las acciones que se estaban desarrollando”.
1.3. DECISIONES JUDICIALES
1.3.1. Decisión de primera instancia
Mediante sentencia proferida el 17 de agosto de 2012, el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Consideró el a-quo que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que proceda la protección a los derechos a la honra y al buen nombre, la información emitida ha de ser errónea, y conforme a ello, el presunto afectado, es a quien le corresponde aportar las pruebas de que las publicaciones realizadas no son veraces, no son exactas y por tanto no corresponden a la realidad o distorsionan los hechos. Con base en lo anterior, el a quo concluyó que “la solicitud de fecha mayo 02 del año en curso, dirigida por el accionante al Director gerente Diario La Opinión, sobre la rectificación en condiciones de equidad, se encuentra huérfana de pruebas con relación a lo pretendido; ya que si bien es cierto le allegó las fotocopias de las publicaciones referidas, con las cuales según él le transgreden los derechos fundamentales ya conocidos en esta providencia, no le allegó las pruebas que le debía adjuntar, para que el accionado las analizara y determinara si las publicaciones efectuadas no eran veraces y exactas (…)”. Concretamente advirtió, que el actor no había anexado a la solicitud de rectificación el oficio No. 3557, por medio del cual el accionante demostraba a la implicada que no había sido condenado por falsedad en documento público o por cualquier otro tipo de condena, ni tampoco el acta No. 010 del 2008 de la Corporación de Parques de Cúcuta para demostrar que esta no había sido alterada.
1.3.2. Impugnación
El apoderado judicial del actor, presentó escrito de impugnación el 24 de agosto de 2012, mediante el cual expresó su desacuerdo con la decisión del juez de primera instancia. Reiteró los argumentos de la demanda, y adicionalmente advirtió, que el juez de instancia no había analizado de fondo la vulneración de los derechos fundamentales de su poderdante, pues sólo se limitó a corroborar lo anexado como pruebas en el expediente pero de ninguna manera se detuvo a revisar que el hecho de que existan investigaciones en su contra no significa que se haya cometido la conducta ilícita, vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia.
Igualmente, alegó que el medio de comunicación nunca se refirió a “presuntas irregularidades” o a que estaban en curso investigaciones penales y disciplinarias pertinentes en su contra, aún no definitivas, y en cambio, sí afirmó de manera tajante que se alteró, modificó y se utilizó documentación falsa.
Para terminar, aclaró que “La prueba para demostrar la falsedad de la información referida es un hecho notorio, como es que no existe sentencia judicial o decisión administrativa que haya tachado de falsa jurídicamente el acta”.
1.3.3. Decisión de segunda instancia
Mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, área Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó la decisión de primera instancia.
Consideró que el amparo solicitado no procedía, toda vez que a) no se cumplía con el requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues los contenidos periodísticos mencionados fueron publicados entre uno y dos años antes de la interposición de la acción de tutela, y b) tal como lo consideró el a quo, los documentos allegados en la solicitud de rectificación no desvirtuaron lo manifestado en las informaciones del medio de comunicación, toda vez que “simplemente hacían referencia a solicitudes sobre el estado de las investigaciones existentes en su contra en la Corte Suprema de Justicia (…), como a su situación financiera porque aportó unos extractos bancarios más no a pruebas que demostraran su vinculación de tales investigaciones por haberse demostrado su no participación en las mismas”.
Finalmente, afirmó que la solicitud de rectificación ante un medio de comunicación, exige adicionalmente la presentación de un material probatorio suficiente, con el cual este último pueda confrontar con sus propias fuentes, y si es el caso, efectúe la corrección de la información divulgada; de lo contrario, la solicitud de rectificación por sí sola no es suficiente para restringir el derecho a la libertad de expresión y de prensa.
1.4. PRUEBAS
1.4.1. Pruebas que obran en el expediente
- Copia de la publicación del diario La Opinión de Cúcuta, con el titular “Hernández usó autorización falsa para manipular la Corporación Parques de Cúcuta”, ubicado en la sección “Especial” de la página 1C, el día 25 de abril de 2011, la cual continúa en la sección “Cultura” de la página 3C, del mismo día y edición, escrita por el periodista Ernesto Duarte Ossa[2].
- Copia de la publicación del diario La Opinión, del día jueves 29 de septiembre de 2011, de la primera página y “Pases” 6-A, bajo el título “El Ángel que protege a Carlos Hernández”.[3]
- Copia de las publicaciones del diario La Opinión del día miércoles 14 de abril de 2010, en la primera página y en la página 6-A de la sección “pases”; del día miércoles 19 de mayo de 2010, en la sección “Pases” en la página 6-A; del día miércoles 1 de septiembre de 2010, en la sección “Local” en la página 4-A; y del día miércoles 15 de septiembre de 2010, en la sección “pases”, en la página 6-A.[4]
- Copia del oficio enviado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha del 3 de noviembre de 2011, única instancia 37684, oficio 3557, en la cual se solicita al Secretario General de la Cámara de Representantes certificación de la calidad de congresista del señor Carlos Eduardo Hernández Mogollón[5].
- Copia de los extractos bancarios del Banco Occidente correspondientes a las cuentas de ahorros No. 600-86262-7 y corriente No. 600-08387-7 con fecha de corte 30-04-2007, y con fecha de corte 29-02-2008; extracto del Banco Colombia cuenta corriente 82040732307 con fecha de corte 28-02-2009; y el certificado financiero expedido por el Contador Público de fecha 16-04-2009[6].
- Copia de la solicitud de rectificación dirigida al diario La Opinión de Cúcuta de fecha del 2 de mayo de 2012, con los mismos anexos allegados al escrito de tutela[7].
- Copia de la respuesta a la solicitud de rectificación emitida por el diario La Opinión de fecha de 17 de mayo de 2012[8].
- Oficio de la Fiscalía General de la Nación emitido el 28 de junio de 2012, en el que se deja constancia que existe una investigación preliminar en etapa de indagación, contra el señor Carlos Eduardo Hernández Mogollón por el delito presunto de prevaricato por acción, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público[9].
- Copia del certificado de existencia y representación legal del diario La Opinión, con fecha de matrícula el 12 de diciembre de 1978[10].
- Oficio No. SJ-01660 emitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta del 3 de julio de 2012 en el cual se hace constar que en aquél despacho se tramitó una acción popular contra el señor Carlos Eduardo Hernández Mogollón y otras autoridades, y expresa que el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para resolver recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida (anexa copia del fallo)[11].
- Copia de la respuesta dada a un derecho de petición emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que deja constancia que el 1° de febrero de 2012 el proceso penal contra el congresista Carlos Eduardo Hernández Mogollón, fue ubicado y sometido a reparto[12].
- Copia de la denuncia penal interpuesta por los señores Jorge Heriberto Moreno Granados y Fabio Antonio Rivera por falsedad ideológica en documento público contra María Eugenia Riascos Rodríguez y Carlos Eduardo Hernández Mogollón el 19 de febrero de 2010[13].
- Copia del derecho de petición presentado el 16 de enero de 2012, por el denunciante Jorge Heriberto Moreno Granados, dirigido a la Corte Suprema de Justicia para que se investigue la presunta pérdida del expediente del proceso penal adelantado contra el congresista Carlos Eduardo Hernández[14].
- Oficio 17844 del 6 de julio de 2012, emitido por la Secretaría General de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema en la que se deja constancia que bajo los radicados No. 37684 y 38227 de única instancia, obra denuncia penal presentada por el señor Nelson Galvis por los hechos relacionados con la gestión realizada por el doctor Carlos Eduardo Hernández Mogollón en su calidad de gerente de la Corporación Parques de Cúcuta. En relación con el 38227, la investigación se adelanta por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público[15].
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala debe estudiar si el diario La Opinión de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales a la rectificación en condiciones de equidad, al buen nombre, a la honra y a la presunción de inocencia del señor Carlos Eduardo Hernández Mogollón, al emitir publicaciones con su nombre que lo vinculan a la realización de actuaciones ilícitas cuando ejerció su cargo de Gerente de la Corporación Parques de Cúcuta.
En ese orden, la Sala, en primer lugar, reiterará la jurisprudencia de esta Corporación sobre los derechos fundamentales a la libertad de expresión y de información; en segundo lugar, se hará referencia al alcance del derecho a la rectificación y finalmente, pasará a realizar el análisis del caso concreto.
2.3. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE INFORMACIÓN. Reiteración jurisprudencial.
2.3.1. La libertad de expresión se encuentra reconocida en la Constitución Política en el artículo 20, el cual reza;
“Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.
Se desprende de esta disposición, el derecho de toda persona de expresar y difundir sus opiniones, ideas, pensamientos, narrar hechos, noticias, y todo aquello que considere relevante, y el derecho de todos de recibir información veraz e imparcial, lo que conlleva la libertad de fundar medios de comunicación que tengan por objeto informar sobre hechos y noticias de interés general. En otras palabras, mientras que, por un lado, el artículo establece la libertad de expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones, por el otro se señala que existe libertad para informar y recibir información veraz e imparcial. La primera libertad se refiere al derecho de todas las personas de comunicar sus concepciones e ideas, mientras que la segunda se aplica al derecho de informar y de ser informado sobre los hechos o sucesos cotidianos.
De la misma forma, el derecho a la libertad de expresión, es un principio del ejercicio de la democracia pues es en el marco de un estado democrático donde la participación de la ciudadanía adquiere especial relevancia, y en desarrollo de ella, se garantiza la libertad de expresar las distintas opiniones y de manifestar los pensamientos minoritarios sin miedo a ser reprimido por poderes estatales. En efecto, la Carta Democrática Interamericana[16] en su artículo 4 dispone como un componente del ejercicio de la democracia transparente, el derecho a la libertad de expresión y de prensa.
2.3.2. En el mismo orden, los instrumentos internacionales, concretamente los del Sistema Interamericano consagran también el derecho a la libertad de expresión; la Convención Americana sobre Derechos Humanos—en su artículo 13—, la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión y la Declaración Americana—en su artículo IV—, ofrecen un conjunto de garantías para la protección preferente de esta libertad en el marco de los Estados Democráticos, incluso la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión[17] de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha afirmado que desde una perspectiva comparada con otros sistemas regionales de protección de derechos humanos, como el europeo[18] y el universal[19], el ámbito interamericano ”fue diseñado para ser el más generoso, y para reducir al mínimo las restricciones a la libre circulación de información, opiniones e ideas”. Por ello, los pronunciamientos de la Comisión Interamericana y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos han resaltado que la libertad de expresión cumple una triple función en el sistema democrático: a) asegura el derecho individual de toda persona a pensar por cuenta propia y a compartir con otros el pensamiento y la opinión personal[20], b) tiene una relación estrecha, indisoluble, esencial, fundamental y estructural con la democracia, y en esa medida, el objetivo mismo del artículo 13 de la Convención Americana es el de fortalecer el funcionamiento de sistemas democráticos, pluralistas y deliberativos, mediante la protección y fomento de la libre circulación de ideas y opiniones[21], y c) finalmente, es una herramienta clave para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, toda vez que “se trata de un mecanismo esencial para el ejercicio del derecho a la participación, a la libertad religiosa, a la educación, a la identidad étnica o cultural y, por supuesto, a la igualdad no sólo entendida como el derecho a la no discriminación, sino como el derecho al goce de ciertos derechos sociales básicos”[22].
De la misma manera, en lo referente a la titularidad del derecho, la Corte Interamericana ha sido clara en señalar que la libertad de expresión se caracteriza por ser un derecho con una doble dimensión: una dimensión individual, consistente en el derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones; y una dimensión colectiva o social, consistente en el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier información, a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada[23].
En igual sentido, la libertad de expresión, no es un derecho absoluto y se encuentra sujeta a ciertas restricciones en los Tratados Internacionales, las cuales deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás; b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (artículo 19 numeral 13, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por la Ley 74 de 1968).
2.3.3. Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera acorde con los organismos internacionales[24]. Esta Corporación desde muy temprano en su jurisprudencia reconoció el valor de este derecho en el marco de una democracia con las siguientes palabras:
“Aunque la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento y opiniones es un derecho de toda persona, no es sólo un derecho individual, sino también garantía de una institución política fundamental: "la opinión pública libre". Una opinión pública libre está indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito de funcionamiento del estado democrático. Sin una comunicación pública libre quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidos a formas hueras las institucionales representativas y participativas y absolutamente falseado el principio de la legitimidad democrática”[25]. (Énfasis de la Sala)
Así mismo, la jurisprudencia constitucional, cuando se presentan conflictos entre la libertad de información y expresión y otros derechos, le da prevalencia, en principio, a éstas, pues este carácter privilegiado de la libertad de expresión y de información se deriva de su importancia con el libre mercado de ideas para la ciudadanía en el marco de una democracia. La consecuencia de esta naturaleza prevalente es que su protección tiene presunciones constitucionales – la presunción de cobertura de toda expresión por el ámbito de protección constitucional, la sospecha de inconstitucionalidad de toda limitación de la libertad de expresión, la presunción de primacía de la libertad de expresión sobre otros derechos, valores o intereses constitucionales con los cuales pueda llegar a entrar en conflicto y la presunción de que los controles al contenido de las expresiones constituyen censura[26].
En la sentencia T-1148 de 2004[27] la Corte advirtió que los derechos a la libertad de expresión e información “se encuentran especialmente protegidos por la Constitución de 1991, como garantía de participación en la conformación, gestión y control del poder político, así como instrumentos para la definición individual de posiciones culturales, sociales, religiosas y políticas. Los actos comunicativos, fundamentales para la circulación de ideas y para la transmisión de todo tipo de manifestaciones, también son un presupuesto básico para la deliberación democrática. Tienen la misión de informar a la ciudadanía sobre los asuntos públicos o privados de interés social, de hacer posible su discusión pública y pluralista, y de guiar la formación de opiniones. La protección de estos derechos es consecuencia del reconocimiento de la necesidad de un flujo equilibrado de hechos, críticas y opiniones para el desarrollo participativo del proceso democrático.”
Igualmente, la sentencia T-391 de 2007[28], es una de las providencias más relevantes en el desarrollo del contenido del derecho a la libertad de expresión y la libertad de prensa, concretamente. En este fallo la Corte estudió la acción de tutela interpuesta por Radio Cadena Nacional RCN contra la decisión judicial proferida por el Consejo de Estado sobre una acción popular interpuesta por una organización de la sociedad civil que exigía la protección de la moral pública y las buenas costumbres de la juventud por los términos utilizados y los programas “soeces” y que invitaban a la agresión que reproducía el programa “El Mañanero de la Mega”. La providencia del Consejo de Estado concedió la protección de los derechos colectivos y ordenó al Ministerio de Comunicaciones iniciar investigación para determinar si se debía o no restringir el formato utilizado por RCN en la emisión del programa radial “El Mañanero de La Mega” y ordenó a RCN adecuar el contenido del programa, pues consideró que el programa desconocía el derecho al acceso a una eficiente prestación de los servicios públicos y los derechos de los usuarios. Posteriormente, el Ministerio de Comunicaciones emitió una resolución en la que impuso una multa a RCN por infracción a las normas que rigen el servicio público de radiodifusión y el Código del Menor. En sede de la acción de tutela promovida por la Radio Cadena Nacional con el programa radial, los jueces de instancia denegaron la protección a los derechos fundamentales de libertad de expresión y de información por considerar que no procedía la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Corte Constitucional en sede de revisión de la acción de tutela decidió dejar sin efectos las decisiones de las entidades demandadas por vulnerar el derecho fundamental a la libertad de expresión, concretamente la libertad de prensa y de información, en los siguientes términos:
”Tanto el Consejo de Estado, como el Ministerio de Comunicaciones, con los medios aplicados han violado de manera directa las libertades de expresión stricto senso, información y prensa protegidas en el artículo 20 de la Constitución, en la medida en que desconoció abiertamente la regla de neutralidad de las actuaciones estatales frente al contenido de las expresiones al ordenar directamente la adecuación de los contenidos del programa radial, en contravía de la jurisprudencia, e incumplió los requisitos constitucionales que han de satisfacer las limitaciones de la libertad de expresión señalados en precedentes constitucionales vinculantes”
Pues bien, para esta Sala es importante resaltar algunas de las consideraciones que componen la ratio decidenci de la sentencia en comento, sobre todo haciendo especial énfasis la libertad de información y de prensa. En cuanto al contenido del derecho a la libertad de expresión en sentido genérico, resaltó once elementos normativos diferenciales del artículo 20 de la Constitución Política:
“(a) La libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión –sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresión stricto senso, y tiene una doble dimensión – la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se está expresando. (b) La libertad de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole, que junto con la libertad de informar y la de recibir información, configura la llamada libertad de información. (c) La libertad de informar, que cobija tanto información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio de expresión; junto con la libertad de buscar información y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de información. (d) La libertad y el derecho a recibir información veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de información. (e) La libertad de fundar medios masivos de comunicación. (f) La libertad de prensa, o libertad de funcionamiento dichos medios masivos de comunicación, con la consiguiente responsabilidad social. (g) El derecho a la rectificación en condiciones de equidad. (h) La prohibición de la censura, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (i) La prohibición de la propaganda de la guerra y la apología del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, (j) La prohibición de la pornografía infantil, y (k) La prohibición de la instigación pública y directa al genocidio.”[29]
De la misma manera, la Corte resaltó que la expresión, en sus diversas manifestaciones, cuenta con un estatus jurídico especial, y un grado de inmunidad significativo frente a regulaciones y restricciones estatales. Este lugar privilegiado, se justifica principalmente por varios fundamentos que pretende garantizar un Estado Social de Derecho: “a) consideraciones filosóficas sobre la búsqueda de la verdad, b) razones derivadas del funcionamiento de las democracias, c) motivos atinentes a la dignidad y autorrealización individual, d) consideraciones sobre la preservación y aumento del patrimonio cultural y científico de la sociedad, y e) motivos históricos y consideraciones prácticas sobre la incapacidad estatal de intervenir apropiadamente en esta esfera”[30].
En la misma providencia se estableció que el derecho a la libertad de información es una especie de la libertad de expresión. En ese orden aclaró que existen diferentes modalidades de expresión que exigen en sí mismos el ejercicio de otros derechos fundamentales distintos a la libertad de expresión en estricto sentido, entre las cuales pueden nombrarse las siguientes: “(a) la correspondencia y demás formas de comunicación privada, (b) los discursos estéticos, morales, emotivos o personales, manifestados a través de expresiones verbales, artísticas, o de conductas simbólicas o expresivas, sin perjuicio de la protección constitucional explícita de la libre expresión artística; (c) la objeción de conciencia; (d) el discurso religioso; (e) el discurso académico, investigativo y científico; (f) las expresiones realizadas en el curso de manifestaciones públicas pacíficas; (g) el discurso cívico o de participación ciudadana, y (h) el discurso de identidad, que expresa y refuerza la propia adscripción cultural y social”, y añade posteriormente, que el discurso periodístico es uno de los modos de expresión sujetos a un mayor margen de regulación estatal, debido a su incidencia en el interés público y al impacto que tiene la información emitida por los medios de comunicación en el pensar de la gente, por ello lleva implícita cargas, deberes y responsabilidades constitucionales expresas, como se verá más adelante[31].
2.3.4. Particularmente y para efectos del caso concreto, la Sala considera necesario resaltar algunas características y cualidades de la libertad de información. Se diferencia de la libertad de expresión en sentido estricto en que ésta protege la transmisión de todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa, mientras que la libertad de información protege la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo[32]. Es un derecho fundamental de “doble vía”, que garantiza tanto el derecho a informar como el derecho a recibir información veraz e imparcial[33]. Así mismo, la libertad de información supone la necesidad de contar con una infraestructura adecuada para difundir lo que se quiere emitir, mientras que la libre expresión son necesarias únicamente las facultades y físicas y mentales de cada persona para exteriorizar su pensamiento y opinión. Por lo demás, es también una libertad trascendental en la democracia, pues es a través de los medios de comunicación que la ciudadanía está informada sobre los sucesos que los pueden afectar en las decisiones de los representantes políticos o en sucesos del ámbito económico o social de interés general[34].
2.3.5. Debido a su importancia frente a la ciudadanía en general, el ejercicio de la libertad de información exige ciertas cargas y responsabilidades para su titular. Los principales deberes hacen referencia a la calidad de la información que se emite, en el sentido en que debe ser veraz e imparcial y respetuosa de los derechos fundamentales de terceros, particularmente los del buen nombre y la honra[35]. Cuando se ejerce la libertad de información a través de los medios de comunicación, la jurisprudencia ha trazado una distinción entre la transmisión de información fáctica y la emisión de opiniones o valoraciones de hechos. La información sobre hechos, en tanto ejercicio de la libertad de información, ha de ser veraz e imparcial, mientras que la expresión de opiniones sobre dichos hechos, cubierta por la libertad de expresión stricto senso, no está sujeta a estos parámetros. Las opiniones equivocadas y parcializadas gozan de la misma protección constitucional que las acertadas y ecuánimes[36]. De la misma manera, el Estado tiene el deber de respetar la información emitida por los medios de comunicación y garantizar la circulación amplia de la información aún aquellos que revelen aspectos negativos de las propias instituciones estatales.
2.3.6. En el mismo orden, el artículo 20 de la Constitución exige a los medios de comunicación, para ejercer la libertad de información y de prensa, una responsabilidad social, la cual, como ha dicho la Corte Constitucional, “esta responsabilidad se hace extensiva a los periodistas, comunicadores y particulares que se expresan a través de los medios, en atención a los riesgos que éstos plantean y su potencial de lesionar derechos de terceros, así como por su poder social y su importancia para el sistema democrático. La responsabilidad social de los medios de comunicación tiene distintas manifestaciones. En relación con la transmisión de informaciones sobre hechos, los medios están particularmente sujetos a los parámetros de (i) veracidad e imparcialidad, (ii) distinción entre informaciones y opiniones, y (iii) garantía del derecho de rectificación”[37]. (Énfasis de la Sala)
2.3.7. Referente a los principios de veracidad e imparcialidad de la información, debe precisarse lo siguiente[38]. En cuanto a la veracidad como límite interno, la Corte Constitucional ha afirmado que la veracidad de una información hace referencia a hechos o a enunciados de carácter fáctico, que pueden ser verificados, por lo que no cubre las simples opiniones[39]. No obstante, en algunos eventos es difícil en una noticia distinguir entre hechos y opiniones, por ello, se ha considerado que vulnera el principio de veracidad el dato fáctico que es contrario a la realidad, siempre que la información se hubiere publicado por negligencia o imprudencia del emisor. Igualmente, la Corte ha establecido que es inexacta, y en consecuencia en contra del principio de veracidad, la información que en realidad corresponde a un juicio de valor u opinión y se presenta como un hecho cierto y definitivo, por eso, los medios de comunicación, acatando su responsabilidad social, deben distinguir entre una opinión y un hecho o dato fáctico objetivo[40]. La veracidad de la información, ha afirmado la Corte, no sólo tiene que ver con el hecho de que sea falsa o errónea, sino también con el hecho de que no sea equívoca, es decir, que no se sustente en rumores, invenciones o malas intenciones[41] o que induzca a error o confusión al receptor[42]. Finalmente, resulta vulnerado también el principio de veracidad, cuando la noticia o titular, pese a ser literalmente cierto, es presentado de manera tal que induce al lector a conclusiones falsas o erróneas[43].
En cuanto al principio de imparcialidad de la información, la Corte Constitucional en la sentencia T-080 de 1993[44] estableció que “envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión”, en consecuencia, “una rigurosa teoría general y abstracta sobre la interpretación haría imposible exigir la presentación imparcial de un hecho, ya que toda interpretación tendría algo de subjetivo. El Constituyente no quiso llegar hasta este extremo y optó por vincular la exigencia de imparcialidad de la información al derecho al público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una versión unilateral, acabada y “pre-valorada” de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios expuestos objetivamente”. En otras palabras, la imparcialidad hace referencia, y exige al emisor de la información, a establecer cierta distancia entre la crítica personal de los hechos relatados y las fuentes y lo que se quiere emitir como noticia objetiva. En esa medida, cuando un periodista desea emitir una información debe contrarrestarla con diferentes fuentes y confirmarla, si es el caso, con expertos en la materia, y evitar que lo recolectado y confirmado se “contamine” con sus prejuicios y valoraciones personales o del medio donde trabaja[45].
Con base en lo anterior, es importante concluir que el derecho a la libertad de expresión no sólo es un derecho fundamental sino un principio fundante de la sociedad democrática. Por su parte, la libertad de información, como especie concebida dentro de la libertad de expresión, se constituye, pues, en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades, que se sustentan en los principios de veracidad e imparcialidad, y en el derecho de rectificación. Así, ante la colisión entre derechos fundamentales como la libertad de expresión e información y los derechos a la intimidad, al buen nombre o a la honra, respecto de los cuales la Constitución no establece ningún orden jerárquico que sirva de directriz para resolver tales conflictos, al juez le corresponde hacer una cuidadosa ponderación de los intereses en juego teniendo en cuenta las circunstancias concretas. Por esta razón es de gran importancia verificar la calidad del sujeto sobre el cual se dirigen las expresiones, pues la Corte ha sido clara en señalar que en caso de las opiniones y expresiones que se dirigen a las actividades de los funcionarios públicos, tienen una mayor protección debido al interés público:
“(…) en temas de marcada relevancia pública en los cuales se encuentre involucrado un servidor público, el derecho a la libertad de expresión e información adquiere una mayor amplitud y resistencia. En efecto, como ya se ha señalado, cuando una persona ha decidido voluntariamente convertirse en un personaje público o cuando tiene el poder de administrar de alguna manera el poder del Estado, tiene el deber de soportar mayores críticas y cuestionamientos que una persona del común que no ostenta poder público alguno y que no ha decidido someterse al escrutinio público”[46].
A continuación se analizará el derecho fundamental de rectificación como parámetro de la libertad de información y prensa.
2.4. EL DERECHO A LA RECTIFICACIÓN. Reiteración jurisprudencial.
Como se explicó previamente, el derecho a informar conlleva obligaciones y responsabilidades para quien emite la información. Es allí donde cobra importancia la responsabilidad social de los medios de comunicación, los cuales, en el ejercicio de su profesión deben contrastar los elementos fácticos de las noticias que emiten y comunicarlas de la manera más imparcial, evitando mezclar los hechos de sus opiniones induciendo al lector a conclusiones erróneas, falsas o inexactas[47]. En ese orden, los receptores de la información tienen correlativamente el derecho de rectificación, el cual se trata a) de un derecho que tiene el afectado por la información errónea o falsa para que ésta sea corregida o aclarada, por un aparte; y por otra, b) de una obligación del medio de comunicación para aclarar, actualizar o corregir la información emitida[48].
2.4.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance del derecho a la rectificación en variados casos de acciones de tutela contra medios de comunicación, en las que se presentan tensiones entre la libertad de información y prensa y los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad. Por ejemplo, en la sentencia T-512 de 1992[49], en uno de sus principales pronunciamientos sobre el tema, la Corte analizó el caso de un señor a quien los medios de comunicación se referían como autor de un crimen, a pesar de que estaba siendo penalmente juzgado y todavía no tenía una sentencia en su contra. Estableció esta Corporación las siguientes premisas, que posteriormente serían reglas constantes de su jurisprudencia sobre el derecho de rectificación[50]: (i) El derecho a la información, como lo ha subrayado la jurisprudencia, es de doble vía, con lo cual se quiere significar que puede ser reclamado tanto por el sujeto activo como por los sujetos pasivos de la relación informativa, es decir, por quien emite las informaciones y por quien las recibe. Este último puede exigir que le sean suministradas con veracidad e imparcialidad y aquél, por la misma razón, tiene a su cargo los deberes correlativos, (ii) del lado del receptor, la garantía del derecho a la información implica que ésta sea cierta –verdadera y sustentada en la realidad-, objetiva –su forma de presentación no es sesgada, pretenciosa o arbitraria- y oportuna –entre los hechos y su publicación existe inmediación, es decir, que entre el hecho y la información no medie un tiempo amplio en el que la noticia pierda interés o incidencia-, (iii) la relevancia de la responsabilidad social de los medios de comunicación, la cual implica que la información que difundan sea veraz e imparcial, y (iv) la solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra el medio de comunicación. De esa forma, en el evento en que se haya afectado el derecho al buen nombre o a la honra, el interesado deberá, para acudir a la acción de tutela, previamente solicitar al medio responsable rectificar la información errónea, falsa o inexacta. Sobre lo anterior se pueden resaltar las siguientes consideraciones:
“Resulta de gravedad extrema olvidar, en aras de un mal entendido concepto de la libertad de información, el impacto que causa en el conglomerado una noticia, en especial cuando ella alude a la comisión de actos delictivos o al trámite de procesos penales en curso, y el incalculable perjuicio que se ocasiona al individuo involucrado si después resulta que las informaciones difundidas chocaban con la verdad de los hechos o que el medio se precipitó a presentar públicamente piezas cobijadas por la reserva del sumario, o a confundir una investigación con una condena. Se tiene a este respecto un conflicto entre el derecho del medio informador y el de la persona ofendida, que debe ser resuelto, a la luz de la Constitución, teniendo en cuenta que, frente a la justicia, no puede ser más valioso un distorsionado criterio de la libertad de información que el derecho a la honra, garantizado en favor de toda persona por el artículo 21 de la Carta Política, pues en tales casos no es lícito al medio ni al periodista invocar como justificantes de su acción los derechos consagrados en los artículos 20 y 73 de la Carta.
(…)
El caso de las informaciones falsas, tendenciosas, incompletas o parcializadas, revela claramente un quebranto del concepto sobre lo que es la libertad y sobre el derecho de que gozan los destinatarios de esas informaciones, aparte del ya expresado daño que una noticia errónea puede causar en cuanto a la honra, el prestigio y aún la vida de las personas, el orden público, la tranquilidad social, o el normal desenvolvimiento de las actividades económicas, muy sensibles, por su naturaleza, al pánico y a la zozobra. No se trata solamente de establecer si la información que se suministra al público tiene sustento en la realidad. También corresponde a los derechos del receptor de la noticia el de la certidumbre en que la forma de transmisión o presentación de ella sea objetiva, es decir, que se halle despojada de toda manipulación o tratamiento arbitrario; libre de inclinación tendenciosa y deliberada; ajena a la pretensión de obtener de las informaciones efectos normalmente no derivados de los hechos u opiniones que las configuran, considerados en sí mismos, sino del enfoque usado por el medio para distorsionarlas”. (Énfasis de la Sala)
En igual sentido, se refirió esta Corporación en sentencia T-332 de 1993[51], en la cual el actor manifestaba que en la edición No. 28.670 del diario "El Tiempo", apareció publicada en primera página una noticia titulada "Escobar aún tiene 130 enlaces a su lado", en el cual se afirmaba que entre los socios directos del reconocido narcotraficante Pablo Escobar Gaviria, figuraba el "doctor Penagos, cirujano plástico", como "amigo y auxiliador del capo". El accionante señalaba que él era el único cirujano plástico de apellido “Penagos” que laboraba en la ciudad de Medellín, razón por la cual la mencionada noticia lo vinculaba directamente con el delincuente Pablo Escobar y las actividades del denominado Cartel de Medellín. Ante la gravedad de los hechos, el peticionario acudió a la Fiscalía General de la Nación, la cual certificó que no existía investigación criminal alguna en su contra. Por ello, el solicitó al medio de prensa rectificar la información. La Corte con base en ello, consideró que:
“El Estado de Social de Derecho al fundarse en el respeto a la dignidad de la persona humana (art. 1 C.P.), protege de manera especial la honra como derecho (Arts. 2 y 21 C.P.). Por ello, el inciso 2o. del artículo 20 otorga a los afectados por el ejercicio indebido de la libertad de prensa, el derecho a la rectificación. Es éste, justamente el derecho a través del cual se busca garantizar, de modo más efectivo los derechos a la honra y al buen nombre. La rectificación debe hacerse, al tenor del precepto constitucional, en condiciones de equidad”.
En desarrollo de lo anterior, en sentencia T-074 de 1995[52], confirmó la decisión que concedió la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Manuel Cruz Aguirre contra la Revista Semana y su Director, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al encontrarse publicada una noticia sobre la influencia del narcotráfico en el fútbol profesional colombiano en la cual aparecía su nombre como participante del negocio. La Corte encontró acreditado que el medio publicó información falsa, y a pesar de esto no realizó la rectificación respectiva de manera oportuna, y en consecuencia vulneró los derechos fundamentales a la honra y buen nombre del actor. Señaló la Corporación lo siguiente:
“Dado que la rectificación no se produjo oportunamente y puesto que, varias semanas después, cuando se publicó la carta del solicitante, el semanario agregó nuevos datos, carentes de todo respaldo, resulta indudable que fueron lesionados los derechos a su honra y a su buen nombre y que, por otra parte, se desconoció la presunción de inocencia que lo favorecía, según el artículo 29 de la Carta, mientras no fuera desvirtuada -previo un debido proceso- por decisión judicial en firme. A juicio de la Corte, si de antecedentes penales se trataba, la revista "Semana" ha debido aplicar lo previsto en el artículo 248 de la Constitución Política: "Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales". (Énfasis de la Sala)
En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la sentencia T-066 de 1998[53], en la cual estableció que los medios masivos de comunicación tienen derecho de denunciar públicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento en virtud de su función, por lo que no están obligados a esperar a que se produzca un fallo para informar de la ocurrencia de un hecho delictivo. Sin embargo, deben ser diligentes y cuidadosos en la divulgación de la información que incrimine a una persona, en cuyo caso, deben obtener de la autoridad judicial o administrativa competente, los elementos fácticos necesarios para corroborar la veracidad de la información que se pretende divulgar, evitando así, sustituir a los jueces en el ejercicio de su función de administrar justicia, definiendo quiénes son culpables y quiénes inocentes. De otra manera, podrían vulnerar derechos fundamentales como la honra y el buen nombre de la persona que se trate la publicación[54].
Igualmente, en la sentencia T-634 de 2001[55], en la cual al accionante se le había relacionado con actos de corrupción en un titular de la Revista Cambio, la Corte puntualizó, en cuanto al contenido concreto del derecho de rectificación frente a informaciones erróneas:
“El derecho de rectificación es considerado como una garantía constitucional para la protección de la verdad en la comunicación pública o como un procedimiento de protección de la libertad de expresión y los derechos de la personalidad. Desde el primer ángulo, según la doctrina española, el derecho de rectificación puede ser contemplado desde una doble óptica: como garantía del derecho a la información pasiva y como garantía de la veracidad del objeto del derecho a la información, y consiste en el ejercicio de la facultad de difusión para establecer la verdad. Desde el segundo, tiene también una doble vertiente: la defensa de la persona aludida y su satisfacción moral (elemento subjetivo), y la veracidad y pluralidad de la información para una correcta formación de la opinión pública libre (elemento objetivo). Pero también puede encuadrarse como una responsabilidad del informador y dentro de los deberes de carácter social y público que tiene asignados en el correcto cumplimiento de su tarea y en la necesidad de respetar la verdad, impidiendo el abuso de la función informativa y contrastando su versión de los hechos con la del aludido en la información publicada de forma que se eviten posibles lesiones a personas o instituciones por informaciones inexactas o incompletas”.
Además, en este caso la Revista se defendía señalando que había tomado la información de informes de inteligencia realizados al interior de la misma Armada Nacional, los cuales se suministraron como material probatorio dentro del proceso de revisión de la acción de tutela. La Corte concluyó que estaba acreditada la veracidad de los hechos aducidos en la noticia:
“De todo lo anterior se puede concluir que la información suministrada y publicada por la Revista Cambio es cierta, completa e imparcial dado que ha podido comprobarse por la misma. Así mismo, se puede señalar que ha sido producto de una investigación periodística juiciosa y completa donde además se permitió la participación del actor, lo cual permite establecer que esta reúne las condiciones exigidas por la Carta Política como son la “veracidad e imparcialidad”.
De otra parte, la opinión e interpretación periodística referida a los hechos objeto de la información resulta así mismo válida y susceptible de protección dado que como se señaló antes los hechos o información objeto de su interpretación se encuentran demostrados. Reunidas las condiciones de “veracidad e imparcialidad” en la información suministrada y publicada dentro de la misma publicación objeto de inconformidad para el actor, procede la protección al derecho a la libre expresión y opinión de la Revista Cambio, dado que además como se mencionó con la publicación del material objeto de la información se permite a la opinión pública establecer la diferencia entre hechos y opiniones, formándose así mismo su propia opinión o criterio sobre los hechos, lo que no implica que el medio no pueda libremente expresar su pensamiento y opinión sobre los mismos”.
Ahora bien, en sentencias más recientes la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha reiterado las reglas antes expuestas. A manera de ilustración pueden resaltarse las siguientes. En la providencia T-626 de 2007[56] se reiteró la importancia de los principios de veracidad e imparcialidad para la emisión de la información sin la vulneración de otros derechos fundamentales, y se realizó una síntesis de los parámetros jurisprudenciales sobre el derecho fundamental de rectificación en “condiciones de equidad”, los cuales merecen ser transcritos:
“Para que la rectificación en condiciones de equidad se acomode a los postulados constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido los siguientes requisitos generales: (i) que la rectificación o aclaración tenga un despliegue informativo equivalente al que tuvo la noticia inicial; y (ii) que el medio de comunicación reconozca expresamente que se equivocó, es decir que incurrió en un error o en una falsedad[57].
9. Sobre los correctivos judiciales aplicables para el restablecimiento del equilibrio informativo la jurisprudencia constitucional ha construido una serie de subreglas de las que se destacan algunas de particular relevancia para la resolución del asunto bajo examen.
(i) En relación con la garantía de equivalencia ha indicado que ésta no supone una correspondencia matemática en cuanto a duración, extensión o espacio entre la publicación inicial y su aclaración o rectificación. Lo fundamental es que la rectificación o aclaración de la información falsa o parcializada constituya un verdadero remedio a la vulneración de los derechos de la persona concernida, para lo cual se requiere que tenga, al menos, igual despliegue e importancia, pues “de lo que se trata es que el lector – o receptor – pueda identificar con facilidad la relación existente entre la rectificación y el artículo enmendado” [58]
(ii) Sobre la oportunidad con la que la rectificación debe ser efectuada para que cumpla con su cometido de garantizar la protección efectiva de los derechos de quien ha sido afectado por una información errónea, ha establecido que “el medio llamado a rectificar debe hacerlo en un término razonable a partir de la solicitud correspondiente, desde luego, previa verificación de los hechos”[59]
(iii) Respecto de la carga de la prueba en cabeza de quien solicita la rectificación la Corte ha considerado dos situaciones distintas: (1) cuando se solicita rectificación de una información donde se hacen aseveraciones sobre unos hechos concretos, la persona que se considera afectada con estas informaciones debe presentar las pruebas pertinentes para sustentar su solicitud de rectificación; (2) cuando las afirmaciones del medio informativo son injuriosas y se refieren a una persona específica, pero tienen un carácter amplio e indefinido, es decir no fundadas en hechos concretos, se releva a la persona afectada de la carga de demostrar su inexactitud por la imposibilidad en que se encuentra de hacerlo. En estos eventos, surge para el medio la carga de sustentar su negativa a rectificar y la de demostrar la veracidad e imparcialidad de la información trasmitida[60].
(iv) Ha establecido también la jurisprudencia que el derecho a la rectificación en condiciones de equidad es una garantía de la persona frente a los medios de comunicación, que sólo es predicable de las informaciones más no de los pensamientos u opiniones considerados en sí mismos. De ahí la imposibilidad de solicitar la rectificación cuando el contenido que se pretende atacar está exclusivamente en el campo de las opiniones[61]. Este criterio se ha matizado con la consideración que existe en cabeza del periodista un deber de cerciorarse razonablemente de la veracidad de los hechos o de las premisas en los cuales fundamenta su opinión o juicio de valor, bajo el presupuesto de la buena fe.[62]
(v) Por último, la posibilidad de réplica por parte del lesionado, no goza de la misma estirpe constitucional del derecho de rectificación en condiciones de equidad. Si bien la publicación de un texto en el que la persona afectada asuma su defensa controvirtiendo las afirmaciones difundidas, favorece el equilibrio con la exposición de diferentes puntos de vista ante el público receptor, el constituyente optó por exigir la preservación de la verdad, más que la promoción del equilibrio informativo. En consecuencia, el mecanismo que la Constitución concibe y consagra para el restablecimiento extrajudicial de los derechos fundamentales que sean vulnerados como consecuencia de la extralimitación en el ejercicio informativo, es el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y no la réplica[63]”.
En la sentencia T-260 de 2010[64], la Corte analizó una acción de tutela interpuesta contra las directivas de RCN Televisión y de Noticias RCN, quienes permitieron que saliera al aire una información en la que, consideraba el accionante, se le señalaba como responsable de haber incurrido en actuaciones delictivas, sin existir resolución judicial que así lo hubiere establecido. En esta ocasión el Tribunal Constitucional, a aparte de advertir las reglas desarrolladas por la jurisprudencia, resaltó, y agregó a la sentencia anteriormente citada, que “para que se considere que la rectificación se ha hecho efectivamente en condiciones de equidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que es necesario cumplir con un grupo de exigencias: (i) que la rectificación o aclaración se haga por quien la difundió; (ii) que se haga públicamente[65]; (iii) que tenga un despliegue y una relevancia equivalentes al que tuvo la información inicialmente publicada y (iv) que la rectificación conlleve para el medio de comunicación el entendimiento de su equivocación, error, tergiversación o falsedad[66]. Cuando la obligación de rectificar la imponga una autoridad judicial, ésta debe establecer en la respectiva providencia “los lineamientos precisos bajo los cuales ésta deberá ser realizada. Lo anterior, con el objeto de proteger efectivamente los derechos fundamentales de quien fue afectado con la información falsa divulgada y asegurar su efectivo restablecimiento”[67].
Finalmente, puede terminar por nombrarse la sentencia T-003 de 2011[68], según la cual el grado de responsabilidad social del medio en el uso del lenguaje para informar, es aquél necesario para evitar crear confusión o una comprensión errada sobre lo que se informa. El medio es libre de escoger el lenguaje para comunicar una información sin falsear lo que verdaderamente ocurrió mediante el empleo de vocablos que distorsionan la realidad, lo cual no significa que el grado de precisión exigido sea el mismo que aplicaría un experto en la disciplina correspondiente al tema de la noticia[69].
2.4.2. En breve, la libertad de información es un derecho fundamental de doble vía, toda vez que su titular no es solamente quien emite la información, como sujeto activo, sino quien la recibe, como sujeto pasivo, y en esa medida, implica de quien la difunde, responsabilidades y cargas específicas que evite la vulneración de otros derechos fundamentales como el buen nombre, la dignidad y la honra. Como se señala en la Constitución, la responsabilidad social de los medios de comunicación implica la obligación de emitir noticias veraces e imparciales, pues cuando éstas no cumplen estos parámetros, la persona que se siente perjudicada por informaciones erróneas, inexactas, parciales e imprecisas, puede ejercer su derecho de rectificación ante el medio respectivo, para que, cumpliendo con la carga de la prueba, se realice la corrección conforme a sus intereses. Concretamente, tratándose de noticias o informaciones de interés general que vinculan a una persona con hechos delictivos, que están en proceso de investigación por parte de las autoridades competentes, los periodistas deben ser especialmente juiciosos y diligentes con el lenguaje que utilizan en la información emitida, pues no pueden inducir al lector a la culpabilidad de la persona nombrada como un hecho cierto, pues se estarían desconociendo los principios constitucionales transcritos.
Con base en los criterios jurisprudenciales antes expuestos la Sala procederá a resolver el caso concreto.
2.3. CASO CONCRETO
2.3.1. Resumen de los hechos
2.3.1.1. El accionante, el señor Carlos Eduardo Hernández Mogollón, se desempeño entre los años 2008 y 2009 como representante legal de la Corporación Parques de Cúcuta.
Debido a una denuncia penal interpuesta por los ciudadanos Jorge Heriberto Moreno Granados y Fabio Antonio Rivera en contra el actor por los delitos de falsedad ideológica en documento público, se abrió investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, concretamente, la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública[70].
Paralelamente a ello, se inició una acción popular por el ciudadano Jorge Heriberto Moreno, en contra del municipio de San José de Cúcuta en el que se encontraba vinculado el accionante, y se pretendía anular el Acuerdo 031 del 2006, aprobado por el Consejo Municipal de San José de Cúcuta, que autorizó el alcalde para conformar una corporación sin ánimo de lucro denominada Corporación Parques de Cúcuta, como de los acuerdos a través de los cuales se autorizó aportes en dinero y en bienes del municipio a dicha corporación. De esta acción popular conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, quien decidió amparar los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, y ordenó entre otras, la devolución de dineros que sirvieron para la constitución de la Corporación Parques de Cúcuta y por concepto de cuotas partes invertidas por ésta en la Sociedad Parques de Cúcuta al municipio de San José Cúcuta[71].
2.3.1.2.El diario La Opinión publicó de manera consecutiva los días 14 de abril, 19 de mayo y 1° y 15 de septiembre de 2010, artículos que hacían referencia especialmente a la acción popular interpuesta, al costo del proyecto Parques Bavaria que realizaría la Corporación Parques de Cúcuta y a la investigación penal contra el señor Hernández Mogollón por los presuntos delitos de peculado por apropiación y celebración indebida de contratos. Al respecto, el demandante señala que de acuerdo a los extractos bancarios a nombre de la Corporación Parques de Cúcuta, en el tiempo de su representación legal, que anexa al escrito de tutela, “se demuestra y deja clara evidencia de saldos a favor y no gastados o perdidos, es decir, lo contrario a lo que plasmó el Diario La Opinión en su información”.
2.3.1.3.Posteriormente, el diario La Opinión publicó el día lunes 25 de abril de 2011 un artículo denominado “Hernández usó autorización falsa para manipular la Corporación Parques de Cúcuta”, escrito por el periodista Ernesto Duarte Ossa. En cuanto al contenido del artículo, el actor refiere tres manifestaciones que en su concepto no cumplen con los principios de veracidad e imparcialidad de la información:
“En él se demuestra cómo los activos que el municipio de Cúcuta había destinado para hacer parte de una corporación sin ánimo de lucro, fueron incorporados premeditadamente y con falsedades de todo orden, a una sociedad limitada de mayoría privada, lo que se constituiría en un raponazo a los recursos e intereses de la ciudad” (Énfasis del accionante).
“El juego empezó el 26 de agosto de 2008 con el acta No. 010 que después sería alterada” (Énfasis del accionante)
“El mago que sacó del sombrero la versión mejorada y acomodada del acta No. 010 fue Carlos Eduardo Hernández…”
2.3.1.4. El 29 de septiembre de 2011, publicó en la primera página un artículo bajo el título “El ángel que protege a Carlos Hernández”, título que considera que vulnera su derecho fundamental al buen nombre, toda vez que “induce al lector a entender que yo, Carlos Eduardo Hernández Mogollón, adelanté gestiones para perder, refundir, entorpecer u obstruir el expediente del proceso penal que cursa en mi contra en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
2.3.1.5.Con base en aquéllas publicaciones, el actor presentó el 2 de mayo de 2012, escrito de rectificación ante el diario La Opinión, en la cual solicitó: (i) rectificar el titular falso escrito en la publicación del 25 de abril de 2011, (ii) aclarar cada una de las afirmaciones aducidas en el contenido de la publicación, (iii) rectificar la opinión que se publicó el 29 de septiembre de 2011, en el sentido de señalar que el expediente no se ha perdido ni refundido ni se ha querido entorpecer la investigación penal y (iv) aclarar el costo invertido y perdido en la inversión en el proyecto del parque Bavaria, conforme con los extractos bancarios, certificaciones del Contralor público, los cuales muestran que no hubo saldos perdidos.
El 17 de mayo de 2012, el diario La Opinión, respondió a la solicitud de rectificación, negando las pretensiones, bajo el argumento de que el medio de comunicación actuó bajo el amparo del secreto profesional. Sobre cada una de las rectificaciones solicitadas por el actor, el diario respondió que ninguna era procedente, por las siguientes razones:
a) En cuanto al titular de la noticia del 25 de abril de 2011 y de las afirmaciones formuladas en el contenido de esa noticia, el diario señaló que se relacionaba directamente con el derecho a la reserva de la fuente, y advirtió que, “En el evento de salir absuelto del proceso penal que se sigue en su contra en la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia dicha providencia sería fuente oficial y se le daría el despliegue periodístico correspondiente; de lo contrario no procedemos a su petición porque la labor investigativa que realizó este medio de comunicación recopiló medios probatorios documentales y testimoniales que avalan la información publicada y que no estamos obligados a revelar”
b) En lo referente a la nota periodística del día 29 de septiembre de 2011, el diario La Opinión afirmó que se limitaba a describir la realidad, “teniendo en cuenta que indiciariamente por la razón que fuere, ninguna atribuida a usted, a la fecha de la publicación el proceso penal que se sigue en su contra no había llegado a la Corte Suprema de Justicia; y los términos procesales descritos en el Código de Procedimiento Penal fueron desconocidos por las autoridades judiciales que en nuestro concepto han sido dilaciones injustificadas”.
c) Finalmente sobre los artículos que hacían referencia al costo invertido y perdido del proyecto de inversión “Parques de Bavaria”, el diario adujo que el medio de comunicación “nunca utilizó el vocablo perdido ni otro sinónimo y de la labor investigativa que realizó este medio de comunicación recopilo (sic) medios probatorios avalan los costos del proyecto”.
2.3.1.6.En el escrito de tutela el actor reiteró las pretensiones de la solicitud de rectificación, pues consideró que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la presunción de inocencia.
2.3.1.7.Los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado, toda vez que, el a quo señaló que se presumía la buena fe del medio periodístico y advirtió que a pesar de que el actor había allegado las fotocopias de las publicaciones referidas, con las cuales según él le transgreden los derechos fundamentales, no le allegó las pruebas necesarias para desvirtuar la veracidad de los artículos cuestionados. Por su parte, el ad quem consideró que no se cumplía el requisito de inmediatez, y afirmó, al igual que el juez de primera instancia, que los documentos allegados en la solicitud de rectificación no desvirtuaron lo manifestado en las informaciones del medio de comunicación.
2.3.2. Examen de procedencia de la acción de tutela
2.3.2.1. Legitimación por activa
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 habla acerca de las personas que están legitimadas para presentar la acción de tutela. Al respecto, señala:
"Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…)”
En este caso el señor Carlos Eduardo Hernández Mogollón, el accionante, ejerció la acción de tutela a nombre propio por considerar que la información publicada por el diario La Opinión de Cúcuta contiene información errónea y falsa que vulnera sus derechos fundamentales, cumpliéndose con lo establecido en el artículo precedente.
2.3.2.2. Legitimación por pasiva
Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede, en particular, contra las autoridades públicas cuyas acciones u omisiones afecten o amenacen derechos fundamentales de una persona.
Específicamente, el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, el cual consagra la procedencia de la acción de tutela contra particulares, dispone en su numeral séptimo “Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”.
Como se explicó en la sentencia T-1015 de 2006[72], “la legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.”[73]
Pues bien, en el caso concreto, la acción de tutela es procedente por tratarse de un particular que ejerce el derecho de información como medio de comunicación, y del cual se alega que con la información emitida ha vulnerado presuntamente derechos fundamentales como la honra y el buen nombre.
Así, como lo ha establecido la Corte Constitucional, los medios de comunicación son organizaciones que tienen un poder sobre el público receptor, dado su extraordinaria influencia en el seno de la sociedad, y frente a ellos las personas se encuentran en un estado de indefensión[74]. Ha establecido la Corte en innumerables fallos,[75] que existe una presunción del estado de indefensión de los accionantes frente a los medios de comunicación, y por tanto, no es necesario demostrarlo, en razón del enorme poder de impacto con que aquellos cuentan, dada su influencia en los diversos ámbitos de la vida social.
2.3.2.3. Principio de inmediatez
Otro requisito procedimental de la acción de tutela establecido por vía jurisprudencial, es la oportunidad para hacer uso de la acción. La naturaleza principal de la acción de tutela es la de: i) proteger y restablecer los derechos fundamentales que han sido vulnerados, y ii) evitar un perjuicio irremediable cuando exista una amenaza real e inminente a un derecho fundamental. Es por esa razón que el accionante debe solicitar la protección de sus derechos fundamentales en un plazo razonable o prudencial, es decir, la acción de tutela no podría ejercitarse en un tiempo indefinido desde el momento en que ocurrió el hecho que originó la vulneración o amenaza, porque perdería su misma naturaleza y conllevaría a sacrificar la seguridad jurídica[76].
En los casos en los que se solicita la rectificación de información directamente al medio de comunicación, y ésta no ha sido realizada o no lo ha sido conforme a los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional, la Corte ha establecido criterios específicos para la aplicación del principio de inmediatez de la acción de tutela. En la sentencia T-681 de 2007[77] formuló las siguientes subreglas:
“(i) Son dos los requisitos que debe llenar la solicitud de rectificación ante el medio de comunicación: (a) la solicitud debe ser formulada de manera oportuna y (b) en la solicitud debe señalarse de modo explícito los puntos en donde el interesado considera que existió una información errónea; (ii) La acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable para evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. (iii) La razonabilidad del término está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”[78].
En el caso bajo estudio, a pesar de que la información cuestionada fue publicada en los años 2010 y 2011 en distintas ediciones del diario La Opinión de Cúcuta, a diferencia de lo que consideraron los jueces de instancia, para la Sala, la presunta vulneración alegada por el actor continúa en el tiempo, toda vez que la información que se cuestiona como falsa aún sigue publicada y es de conocimiento público, alegando el actor que este hecho afecta su buen nombre y su honra. La Sala recuerda que la Corte ha aclarado que si el medio de comunicación está en disposición de rectificar –pese a que la solicitud fue presentada luego de vencido el término-, se entiende que el medio se allana a la extemporaneidad de la solicitud y el requisito para que proceda la tutela se debe dar por cumplido[79]. En ese orden, la solicitud de rectificación del actor fue presentada el 2 de mayo de 2012 ante el medio de comunicación, y éste, antes de alegar un término vencido para solicitar dicha corrección, resolvió de fondo la petición, negándose a rectificar la información, mediante respuesta del 17 de mayo del mismo año.
Además, dado que la acción de tutela que se interpone con el fin de proteger derechos que presuntamente han sido vulnerados por informaciones falsas o erróneas, exige haber solicitado la rectificación al medio de comunicación, debe tenerse en cuenta el momento en el que fue realizada esta actuación, y no sólo el momento de la publicación de las noticias que se cuestionan. En ese orden, en el caso concreto, la acción de tutela fue presentada dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud de rectificación, término este que también es razonable, teniendo en cuenta que el accionante estaba a la espera de la respuesta de la entidad demandada.
2.3.2.4. Principio de subsidiariedad
El artículo 42 del decreto 2591 de 1991, el cual consagra la procedencia de la acción de tutela contra particulares, dispone en su numeral séptimo “Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”. (Énfasis de la Sala)
De manera que, la única condición para acceder a la acción de tutela en un caso en el que se solicita la rectificación, es que el interesado allegue la información cuestionada y haya acudido primero al medio de prensa responsable para corregirla. Al respecto, la Corte ha afirmado que cuando se plantea el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales a la honra y al buen nombre, “el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto diferentes instrumentos para su protección, entre los que se encuentran las acciones civiles y penales en contra del agresor”[80]. Sin embargo, aún cuando existen instrumentos ordinarios de defensa, “no por ello la acción de tutela resulta desplazada como medio de protección, teniendo en cuenta que no siempre es posible que se predique la existencia de un delito por hechos relacionados con la vulneración de esos derechos, pero sí que pueda consolidarse una lesión de los mismos sin que la conducta pueda adecuarse a un tipo penal determinado[81]”. Es por este motivo, que la rectificación previa se convierte en una herramienta clave, pues le ofrece la oportunidad al medio “sobre cuya información hay inconformidad, para que rectifique o aclare”[82].
Por tanto, la única exigencia que se requiere cumplir para que proceda instaurar la acción de tutela es que el demandante haya solicitado previamente al medio informativo la rectificación de los datos publicados[83]. Ello por cuanto se parte de la presunción de que el medio ha actuado de buena fe, lo que implica que se le ha de brindar la oportunidad de corregir la información divulgada[84].
Descendiendo al caso en referencia, la Sala encuentra que el accionante solicitó rectificación directamente al medio accionado, y en ella precisó cuál era el contenido periodístico que a su juicio afectaba sus derechos constitucionales. Igualmente explicó, tanto en la solicitud de rectificación como en el escrito de tutela, las razones por las cuales dichas afirmaciones afectaban su derecho a la honra y al buen nombre[85].
Acreditada como está la satisfacción de esos requisitos de procedibilidad para el caso de tutelas orientadas a conseguir una rectificación mediática equitativa, corresponde a la Sala examinar las cuestiones de fondo.
2.3.3. Análisis de la vulneración alegada
La Sala debe estudiar si el diario La Opinión de Cúcuta, vulneró los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la rectificación y a la presunción de inocencia, al publicar artículos que vinculan al accionante a actuaciones delictivas y negarse rectificarlos, sustentándose en la reserva de la fuente y en el principio de veracidad.
2.3.3.1. Ahora bien, debido a la extensión de los artículos cuestionados por el actor, la Sala se limitará a transcribir los apartes de cada una de las publicaciones que se discuten con el objeto de formular algunas precisiones posteriores, y los artículos completos se anexaran a esta providencia.
2.3.3.2. El actor asegura que se emitieron informaciones falsas que vulneran su derecho fundamental a la presunción de inocencia, en las siguientes publicaciones –en su orden cronológico-:
2.3.3.2.1. En el año 2010, el actor cuestiona cuatro publicaciones del diario La Opinión referentes al costo invertido y perdido el proyecto del parque Bavaria, a saber;
El 14 de abril de 2010, en la primera página y en la página 6-A, de la sección “pases”, bajo el título “¿En qué va lo del parque Bavaria?”, el accionante cuestiona la afirmación que dice “Al observar el enorme hueco que le costó a Cúcuta $ 3.500 millones…”.
El 19 de mayo de 2010, en la sección “Pases”, en la página 6-A, bajo el título: “Lote emborracha centro de Cúcuta”, en el que se afirmó, “lo grave de todo esto es que ese enorme hueco le costó a la ciudad más de $ 3.500 millones”.
El 1° de septiembre de 2010, en la sección “Local”, en la página 4-A, bajo el título: “Caso del Parque Bavaria va rumbo al contencioso”, el actor cuestiona la afirmación “$ 3.500 millones se gastaron en el hueco de este proyecto que se volvió espuma”.
El 15 de septiembre de 2010, en la sección “Pases”, en la página 6-A, bajo el título: “Parque Bavaria se pasea ahora por el contencioso”, se cuestiona, “el área donde medio siglo funcionó la planta de la cervecera Bavaria, se chupó $ 3.500 millones, en un turbio proceso que investigan las autoridades judiciales y disciplinarias”.
Al respecto, el demandante señala que de acuerdo a los extractos bancarios en el tiempo de su representación legal, que anexa al escrito de tutela, “se demuestra y deja clara evidencia de saldos a favor y no gastados o perdidos, es decir, lo contrario a lo que plasmó el Diario La Opinión en su información”.
2.3.3.2.2. El día lunes 25 de abril de 2011, el diario La Opinión publicó un artículo denominado “Hernández usó autorización falsa para manipular la Corporación Parques de Cúcuta”, ubicado en la sección “Especial” de la página 1C, la cual continuaba en la sección “Cultura” de la página 3C, del mismo día y edición, escrita por el periodista Ernesto Duarte Ossa.
En cuanto al contenido del artículo, el actor refiere tres manifestaciones que presuntamente no cumplen con los principios de veracidad e imparcialidad de la información:
“En él se demuestra cómo los activos que el municipio de Cúcuta había destinado para hacer parte de una corporación sin ánimo de lucro, fueron incorporados premeditadamente y con falsedades de todo orden, a una sociedad limitada de mayoría privada, lo que se constituiría en un raponazo a los recursos e intereses de la ciudad” (Énfasis del accionante).
“El juego empezó el 26 de agosto de 2008 con el acta No. 010 que después sería alterada” (Énfasis del accionante)
“El mago que sacó del sombrero la versión mejorada y acomodada del acta No. 010 fue Carlos Eduardo Hernández…”
2.3.3.2.3. El 29 de septiembre de 2011, el diario La Opinión publicó en la primera página un artículo bajo el título “El ángel que protege a Carlos Hernández”, título que considera que vulnera su derecho fundamental al buen nombre, toda vez que “induce al lector a entender que yo, Carlos Eduardo Hernández Mogollón, adelanté gestiones para perder, refundir, entorpecer u obstruir el expediente del proceso penal que cursa en mi contra en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
2.3.3.3. Lo primero que advierte la Sala de Revisión en el caso bajo estudio, es que era una realidad que al momento de la publicación de las noticias, efectivamente se había interpuesto una denuncia penal en contra del accionante y se encontraba abierta una investigación a cargo del Fiscal Segundo de la Unidad de la Administración Pública por los delitos de peculado por apropiación, celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público en contra el actor[86]. De la misma manera, se estaba dando trámite a una acción popular contra el municipio debido a los manejos dados a los dineros del erario público administrados e invertidos por la Corporación Parques de Cúcuta, al momento en el que el actor se desempeñó como representante legal de la entidad[87].
En ese orden de ideas, a pesar de que son hechos ciertos la investigación penal y la acción popular al momento de la emisión de las publicaciones, el accionante centra sus alegatos en la forma en que se presentan las noticias y afirma que vulneran el principio de veracidad de la información. En este punto, la Sala advierte que de una lectura de cada una de las notas periodísticas se puede concluir que no existe una vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, toda vez que el medio de comunicación sustentó la información en la apertura de un proceso penal, y se apegó a las afirmaciones del denunciante, sin omitir mencionar que se encontraban en proceso de investigación por parte de la Fiscalía.
2.3.3.4. Cabe recordar, que según las consideraciones expuestas en la presente providencia, los medios de comunicación como partícipes principales de la circulación de información deben ejercer su actividad conforme a la responsabilidad social que les exige la Constitución Política, lo anterior implica que deben emitir información veraz e imparcial, distinguir los hechos de opiniones, y en caso dado realizar las rectificaciones que se soliciten con fundamento. El afectado por informaciones falsas, erróneas, inexactas o incompletas, que lesionen su honra o su buen nombre, tiene un derecho, que hoy es de rango constitucional, a obtener del medio que las haya difundido la correspondiente rectificación en condiciones de equidad. El de rectificación es un derecho de la misma naturaleza fundamental del que tiene el sujeto activo a informar y de los derechos a la honra y al buen nombre, que por su conducto se protegen.
2.3.3.5. Concretamente, cuando se exige que la libertad de información se ejerza conforme al requisito de veracidad, se está estableciendo, por una parte, un deber específico de diligencia a cargo del informador, quien solo debe transmitir como hechos, lo que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos, y por otra parte, se privan de garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúa con desconocimiento de la veracidad o falsedad de lo comunicado. Así pues, información veraz significa, en los términos del artículo 20 constitucional, información comprobada según los cánones de la actividad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras malas intenciones[88].
En el mismo sentido, la veracidad no sólo se desconoce cuando se presentan hechos falsos o inexactos o no se distingue entre una opinión y los elementos fácticos objetivos en una noticia emitida, sino también resulta desconocido este principio, cuando la información que se emite, a pesar de que concuerda con la realidad, se presenta al lector con un lenguaje y una exposición que lo induce a la confusión o al error. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en afirmar, que no se trata solamente de establecer si la información que se suministra al público tiene sustento en la realidad. También corresponde a los derechos del receptor de la noticia el de la certidumbre en que la forma de transmisión o presentación de ella sea objetiva, es decir, que se halle despojada de toda manipulación o tratamiento arbitrario; libre de inclinación tendenciosa y deliberada; ajena a la pretensión de obtener de las informaciones efectos normalmente no derivados de los hechos u opiniones que las configuran, considerados en sí mismos, sino del enfoque usado por el medio para distorsionarlas[89].
También ha señalado que la obligación de diferenciar la noticia de cualquier otro contenido, “no significa que los medios deban presentar las noticias como relatos puros sobre los hechos acaecidos, pues la libertad de opinión de los periodistas y la defensa del pluralismo autorizan que los medios valoren de determinada manera lo sucedido. El deber constitucional que se les impone, en desarrollo del principio de veracidad, consiste en que tales valoraciones no deformen la divulgación de las informaciones sobre los sucesos, ni induzcan a error al receptor de la noticia”[90]
A propósito de los hechos del asunto sub examine, tratándose de la información de medios de comunicación que se refiere a hechos delictivos por parte de ciudadanos mencionados en ella, la Corte ha señalado que los medios masivos de comunicación tienen derecho de denunciar públicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento en virtud de su función, por lo que no están obligados a esperar a que se produzca un fallo para informar de la ocurrencia de un hecho delictivo. Sin embargo, deben ser diligentes y cuidadosos en la divulgación de la información que incrimine, pues no pueden inducir al receptor a un error o confusión sobre situaciones que aún no han sido corroboradas integralmente por las autoridades competentes. En palabras de esta Corporación:
“(…) cuando se trata de hechos que están sometidos a investigación judicial, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que estos hechos pueden y deben ser dados a conocer a la ciudadanía a través de los medios de comunicación, en razón del interés general que entrañan. Sin embargo, el manejo de esta información es muy delicado y merece especial cuidado por parte del emisor. En estas materias los medios de comunicación deben limitarse a hacer la exposición objetiva y escueta de lo acaecido, absteniéndose de hacer análisis infundados y de inclinar, sin evidencias, las opiniones de quienes reciben la información.
Hacer que el receptor de la información considere verdadero algo que aún no ha sido establecido, merced al uso sesgado de titulares, comentarios, interrogantes, o inferencias periodísticas puede conducir a defraudar a la comunidad, en cuanto se le trasmite información errónea o falsa. Ha indicado además, que la tarea fiscalizadora que cumplen los medios en un sistema democrático, no puede desarrollarse adecuadamente si ellos se conforman con las informaciones que le suministren los interesados en un litigio. Su misión exige que indaguen siempre más allá en busca de la verdad”[91].
Adicionalmente, la jurisprudencia ha puesto de presente que el desconocimiento del principio de veracidad, en asuntos donde la información emitida sugiere que una persona tiene antecedentes penales o se encuentra vinculada a actividades ilícitas, conlleva la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, garantía prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior resulta lógico si se tiene en cuenta que una noticia no puede adelantarse a los resultados de una investigación judicial, pues se presentaría un desbalance entre la equidad de la información emitida y la recibida que vulnera inevitablemente derechos como la honra y el buen nombre.
En suma, resulta de gravedad extrema olvidar, en aras de un mal entendido concepto de la libertad de información, el impacto que causa en el conglomerado una noticia, en especial cuando ella alude a la comisión de actos delictivos o al trámite de procesos penales en curso, y el incalculable perjuicio que se ocasiona al individuo involucrado si después resulta que las informaciones difundidas chocaban con la verdad de los hechos o que el medio se precipitó a presentar públicamente piezas cobijadas por la reserva del sumario, o a confundir una investigación con una condena. No puede sacrificarse impunemente la honra de ninguno de los asociados, ni tampoco sustituir a los jueces en el ejercicio de la función de administrar justicia, definiendo quiénes son culpables y quiénes inocentes, so pretexto de la libertad de información.
No obstante, para la Sala es de especial importancia advertir que el caso concreto tiene un elemento que debe resaltarse y es el hecho de que las informaciones del medio de comunicación están dirigidas a un particular que ejercía funciones públicas y tenía a su cargo una entidad que administraba recursos públicos, por lo que, la libertad de expresión y de prensa tiene prevalencia, debido a la función de inspección y control que ejercen los medios de comunicación sobre el poder público en asunto de interés actual. La Corte Interamericana se ha referido a estas situaciones y ha afirmado que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión cuando contiene afirmaciones críticas frente un funcionario público sobre sus funciones, éste está expuesto a un nivel de crítica más amplio que los particulares.[92] En el mismo orden, ha considerado que en una sociedad democrática las expresiones referidas a la idoneidad de los funcionarios gozan de una mayor protección, ya que éstos han decidido exponerse voluntariamente a un escrutinio más exigente, a que las actividades que desempeñan son de interés público, y a que tienen una amplia posibilidad de controvertir públicamente las afirmaciones que los afectan[93].
2.3.3.5.1. En ese orden de ideas, debe presumirse la buena fe del periodista. No obstante, esta presunción de buena fe admite prueba en contrario, de manera que el juez de tutela debe entrar a constatar si el medio de comunicación ha incurrido en un error evidente y si existen elementos que permitan desvirtuarla. Descendiendo al análisis de cada una de las publicaciones cuestionadas por el actor, la Sala procederá a su revisión para concluir si existe un desconocimiento de los principios de veracidad e imparcialidad.
2.3.3.5.2. En primer lugar, la Sala observa, que de las noticias publicadas en el 2010, sobre las cuales el actor alega que el diario La Opinión afirmó que el costo invertido y perdido en el proyecto Parques de Cúcuta había sido de $ 3.500 millones sin ningún sustento, los artículos se concentran en narrar el proceso de la acción popular interpuesta por el señor Jorge Heriberto Moreno Granados, en el expediente disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación, en un informe de la Universidad Francisco de Paula Santander y en afirmaciones de ciudadanos que conocían de los hechos del proyecto Parques de Santander.
Las afirmaciones sobre el “enorme hueco le costó a la ciudad más de $ 3.500 millones”, concretamente el valor afirmado, no fueron desvirtuadas por el accionante, con sólo haber aportado extractos bancarios –como lo hizo-, y en cambio, el medio de comunicación se documentó con varias fuentes para verificar y calcular así cuál sería la presunta inversión realizada. Incluso, puede verse cómo en el fallo de primera instancia de la acción popular se ordenó la devolución al municipio de una cantidad mayor de dinero, lo que permite concluir que el medio de comunicación se basó en un cálculo del demandante de la acción popular, que era simplemente eso, un cálculo, sobre el cual no se puede desprender una vulneración al buen nombre o a la honra del accionante.
Cabe en el mismo sentido resaltar, que el medio de comunicación se refirió al actor en estas publicaciones aclarando que estaba en proceso de investigación penal, lo que permite concluir que no existe una intensión de inducir al lector al error ni se está desconociendo la presunción de inocencia, pues se deja de presente que están en trámite las investigaciones. Se leen las siguientes afirmaciones que corroboran lo anterior.
“La Fiscalía Tercera de Administración Pública envío a la Fiscalía Primera el caso contra el congresista electo Carlos Hernández Mogollón” (artículo publicado el 14 de abril de 2010)
“Por la Fiscalía están deambulando varios concejales, ex concejales, los congresistas electos Carlos Hernández y Juan Carlos García (…)” (artículo publicado el 19 de mayo de 2010)
“El escándalo deambula por la Fiscalía y la Procuraduría. Entre los investigados figuran los representantes a la Cámara Carlos Hernández Mogollón y Juan Carlos García Gómez (…)” (artículo publicado el 1° de septiembre de 2010)
“Dentro del caso se encuentran vinculados los representantes a la Cámara Carlos Hernández Mogollón y Juan Carlos García Gómez” (artículo publicado el 15 de septiembre de 2010)
2.3.3.5.3. En segundo lugar, en cuanto a la noticia publicada el 25 de abril de 2011, titulada “Hernández usó autorización falsa para manipular la Corporación Parques de Cúcuta” y sus afirmaciones, esta Sala advierte que el titular de la noticia se muestra entre comillas, lo que, a diferencia de lo que alega el accionante, demuestra que se trata de lo afirmado por un tercero, y no por el propio periodista o medio de comunicación. Como se describe en el artículo periodístico, se trata de narrar la existencia de una denuncia penal contra el señor Hernández Mogollón, hecho que no es falso ni erróneo ni tampoco induce al error al lector, pues el periodista cita las afirmaciones del denunciante, advirtiendo que se trata de una denuncia interpuesta por el antiguo delegado del municipio en el consejo directivo de la Corporación Parques de Cúcuta, y del material probatorio aportado por éste a la Fiscalía.
Cabe recordar que, como lo ha dicho esta Corporación, “Los medios masivos de comunicación tienen el derecho de denunciar públicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento en virtud de su función. Es más, es también su deber difundir y valorar las actuaciones publicas, lo que le permite a la ciudadanía ejercer los mecanismos de control público institucionalizados sobre tales actuaciones; así como también de informar acerca de las investigaciones adelantadas por las autoridades, con respeto, claro está, de la debida reserva del sumario”[94]
En el mismo orden, no se puede concluir de la lectura del artículo, que el medio de comunicación esté presentando al accionante como una persona responsable penalmente, todo lo contrario, es claro que se trata de la narración de las afirmaciones expuestas en una denuncia penal en contra de él que está en desarrollo investigativo por parte de la autoridad competente. En este punto vale la pena recordar que los medios de comunicación tienen el derecho a preservar la reserva de la fuente, más tratándose de casos de implicaciones penales en los que revelarla puede generar un riesgo. La Corte ha sido clara en señalar que el secreto profesional, si bien resulta aplicable a diferentes actividades según su naturaleza, tiene particular relevancia en el campo periodístico, ya que implica reserva de las fuentes informativas, garantía ésta que sobre la base de la responsabilidad de los comunicadores, les permite adelantar con mayor eficacia y sin prevención las indagaciones propias de su oficio[95]. Así lo relevante en el ejercicio de la reserva de la fuente es que el medio sea cuidadoso y contraste con otras fuentes para acercarse a la realidad de los hechos que publicará.
2.3.3.5.4. Finalmente, en cuanto a la última publicación cuestionada por el actor, publicada el 29 de septiembre de 2011, denominada “El Ángel que protege a Carlos Hernández”, el accionante alega que induce al lector al error, pues sugiere que el retardo del envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia es debido a actuaciones del investigado. La Sala nota que de una lectura de este aparte periodístico se puede concluir que la expresión “Ángel” no induce a establecer la culpabilidad del señor Hernández, pues la narración que a continuación se sigue del titular aclara las razones por las cuales el expediente no ha sido allegado al correspondiente juez natural, incluso el periodista cita afirmaciones del derecho de petición presentado por el denunciante a la Fiscalía Segunda de la Unidad de Administración Pública y las contrasta con respuestas de ésta entidad y de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. Así, la Sala no encuentra sustento para concluir que el medio de comunicación tenga la intención de inducir al error al receptor, pues se limita a explicar los acontecimientos que han rodeado el envío tardío del expediente del actor a la Corte Suprema y expresa una opinión que no puede ser restringida en virtud de la presunción de buena fe del ejercicio de la libertad de expresión.
2.3.3.6. Conclusión y decisión a tomar
2.3.3.6.1. En síntesis, el diario La Opinión emitió informaciones relacionadas con hechos que efectivamente estaban sucediendo, como lo era la investigación penal en contra del actor y la acción popular relacionada con el proyecto en el que el accionante había participado. Igualmente, no se encontró demostrado que el principio de presunción de inocencia se viera vulnerado por el medio de comunicación, pues en cada uno de los artículos cuestionados, se precisó la existencia de un proceso penal que estaba en curso y se hizo referencia a la denuncia concretamente. Así mismo, el accionante no desvirtuó de manera fehaciente las afirmaciones emitidas, y debe tener en cuenta que al ejercer funciones públicas que tienen un interés general, las expresiones dirigidas a ellas tienen un espectro más amplio de protección constitucional, debido a la función de control que ejercen los medios de comunicación en el marco de una democracia.
Con todo lo anterior se puede concluir que la información suministrada y publicada por el diario La Opinión es cierta, completa e imparcial dado que ha podido comprobarse por la misma. Así mismo, se puede señalar que ha sido producto de una investigación periodística juiciosa y completa, lo cual permite establecer que esta reúne las condiciones exigidas por la Carta Política como son la “veracidad e imparcialidad”. De otra parte, la opinión e interpretación periodística referida a los hechos objeto de la información resulta así mismo válida y susceptible de protección dado que como se señaló antes, los hechos o información objeto de su interpretación se encuentran demostrados. Reunidas las condiciones de “veracidad e imparcialidad” en la información suministrada y publicada dentro de la misma publicación objeto de inconformidad para el actor, procede la protección al derecho a la libre expresión y opinión del diario La Opinión.
2.3.3.6.2. Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala es importante advertir al diario La Opinión para que en lo sucesivo, manteniendo el cumplimiento de sus deberes como medio de comunicación imparcial con responsabilidad social, realice un seguimiento al adelantamiento del proceso penal y disciplinario que se lleva actualmente contra el actor, y si lo considera pertinente, realice una nota periodística dándole la oportunidad al investigado manifestarse sobre los cargos que se le imputan.
2.3.3.6.3. La Sala procederá a revocar las decisiones de los jueces de instancia, en el sentido en que la acción de tutela es procedente, pero la Sala denegará el amparo solicitado por las razones expresadas en esta providencia, conforme a que no se encontró una vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la rectificación y a la presunción de inocencia del accionante.
2. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Área Constitucional, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 28 de septiembre de 2012, mediante la cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, el 17 de agosto de 2012, que declaró improcedente la acción constitucional interpuesta por el señor Carlos Eduardo Hernández Mogollón, y en consecuencia, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la rectificación y a la presunción de inocencia del accionante, por las razones expresadas en esta providencia.
SEGUNDO.- Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Conformada por los Magistrados Mauricio González Cuervo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[2] Expediente cuaderno 6, folios 30 y 31.
[3] Ibid, folios 32 y 33.
[4] Ibid, folios 34 a 38.
[5] Ibid, folio 39.
[6] Ibid, folios 40 al 48.
[7] Ibid, folios 49 al 73.
[8] Ibid, folios 74 al 76.
[9] Ibid, folios 93 al 95.
[10] Ibid, folios 103 al 105.
[11] Ibid, folios 106 al 169.
[12] Ibid, folios 176 y 177.
[13] Ibid, folios 196 al 284.
[14] Ibid, folios 179 al 284.
[15] Ibid, folio 296.
[16] Ver la Carta Democrática Interamericana emitida en el marco del Vigésimo Octavo Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos OEA, el 11 de septiembre de 2011 en Lima, Perú. Disponible en: http://www.oas.org/charter/docs_es/resolucion1_es.htm
[17] Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIDH. “Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión”, 30 de diciembre de 2009. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/publicaciones/
[18] Ver artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
[19] Ver artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[20] Ver CIDH. Informe No. 11/96. Caso No. 11.230. Francisco Martorell. Chile. 3 de mayo de 1996, párr. 56.
[21] Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 52.
[22] Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIDH. “Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión”, 30 de diciembre de 2009. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/publicaciones/
[23] Corte I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, párr. 53; Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 75; Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1º de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 163; CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Transcritos en: Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 101.1 a); Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C No. 107, párr. 108; Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 146; CorteI.D.H, Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia del 31 de agosto de 2004, Serie C No. 111, párr. 77; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 64; Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30; CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título III. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995; CIDH. Informe No. 130/99. Caso No. 11.740. Víctor Manuel Oropeza. México. 19 de noviembre de 1999, párr. 51; CIDH. Informe No. 11/96, Caso No. 11.230. Francisco Martorell. Chile. 3 de mayo de 1996. Párr. 53. Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Corte IDH. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248.
[24] Desde sus inicios se pueden citar innumerables sentencias tales como T-512 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-332 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-425 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-552 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-602 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-472 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-066 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-1682 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[25] Cfr. Sentencia T-403 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[26] Ver sentencia T-391 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[27] M.P. Rodrigo Escobar Gil. Criterio Reiterado en la sentencia T-325 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[28] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Criterios reiterados en la sentencia T-1037 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[29] Cfr. Sentencia T-391 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[30] Cfr. Sentencia T-391 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[31] Ver sentencia T-391 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[32] Ver sentencia SU-056 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[33] Ver sentencia T-512 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[34] El derecho a informar parte de la protección de otros derechos fundamentales como el derecho de acceso a la información pública, directamente vinculado con el derecho de petición, la libertad de expresión artística y literaria, la prohibición de la censura previa, el derecho a fundar medios de comunicación, la reserva de las fuentes, el derecho a comunicarse, el derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagnético, el derecho de acceso a la información personal y socialmente relevante, y la existencia de condiciones necesarias para garantizar el libre mercado de diversas ideas y opiniones.
[35] Ver entre otras, sentencias T-074 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-104 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz, SU-056 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-391 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-496 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[36] La jurisprudencia a sostenido que el derecho de rectificación, por ejemplo, es una garantía de la persona frente a los poderosos medios de comunicación, pero sólo es predicable de las informaciones, más no de los pensamientos y opiniones en sí mismos considerados. Ver entre otras, sentencias T-048 de 1993 M.P. Fabio Morón Díaz, SU-056 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-1682 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-391 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-219 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.
[37] Cfr. Sentencia T-391 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[38] En cuanto a la libertad de información y prensa, resultan de gran importancia, para entender los principios de veracidad e imparcialidad, los artículos constitucionales 73; el cual declara que la actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesionales, y el 74; el cual asegura la inviolabilidad del secreto profesional, que interesa en grado sumo a los periodistas, y el derecho de acceso a los documentos públicos como una regla general cuyas excepciones únicamente la ley puede establecer. A todo lo cual se agrega la perentoria prohibición de todas las formas de censura.
[39] Ver entre otras, sentencias T-080 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-074 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[40] En la Sentencia de Unificación 1721 del 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis, “Una información parcial, que no diferencia entre hechos y opiniones en la presentación de la noticia, subestima al público receptor, no brinda la posibilidad a los lectores u oyentes para escoger y enjuiciar libremente, y adquiere los visos de una actitud autoritaria, todo lo cual es contrario a la función social que cumplen los medios de comunicación para la libre formación de la opinión pública”. Ver sentencias T-512 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-010 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-634 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-787 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
[41] T-439 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[42] T-298 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[43] Ver sentencia T-259 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[44] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[45] Ver por ejemplo la sentencia T-066 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que la Corte encontró vulnerado el principio de imparcialidad de la información, porque la revista accionada había publicado información contenida en un documento no oficial del Ejército –en el que se sindicaba, sin ninguna prueba, a ciertos servidores públicos de ser colaboradores de grupos al margen de la ley- sin asumir una posición crítica respecto de la fuente, ni de solicitar justificación a las personas involucradas .
[46] Cfr. Sentencia T-298 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[47] En la sentencia T-1721 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis, se estableció ampliamente que la libertad de información no es absoluta por cuanto implica responsabilidades y deberes sociales; es decir, la información y la noticia deben ser veraces e imparciales, y cuando los hechos o acontecimientos relatados no lo sean, el afectado podrá solicitar la rectificación de la información inexacta o falsa. Y será el presunto afectado con la información quien deberá aportar las pruebas de que las publicaciones realizadas no son veraces, y por lo tanto, no corresponden a la realidad o distorsionan los hechos.
[48] La jurisprudencia constitucional denomina el derecho a la información como un derecho de doble vía porque su titular no es solamente quien difunde la información (sujeto activo), sino también quien la recibe (sujeto pasivo). Este criterio surgió desde la sentencia T-512 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterado recientemente en la sentencia T-260 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo.
[49] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[50] Entre las primeras sentencias que se encuentran sobre el derecho de rectificación, se pueden ver: Sentencias T-603 de 1992 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez, T-609 de 1992 M.P. Fabio Morón Díaz,T-048 de 1993 M.P. Fabio Morón Díaz, T-050 de 1993 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez, T-080 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-274 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía, T-332 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-369 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-563 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-595 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[51] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[52] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[53] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta providencia la Corte Constitucional concedió la tutela presentada por un alcalde municipal, debido a la afectación de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre y debido proceso, como consecuencia de la publicación que hizo la Revista Semana de un artículo titulado “Los alcaldes de la guerrilla”, en el cual hizo público un informe del Ejército Nacional que acusaba a varios alcaldes de tener vínculos directos con la subversión o de ser sus colaboradores.
[54] Criterio reiterado en la sentencia T-626 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[55] M.P. Jaime Araujo Rentería.
[56] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[57] “Sobre la rectificación en condiciones de equidad se pueden consultar las sentencias T-603 de 1992; T-274 de 1993; T- 332 de 1993; T-479 de 1993; T-595 de 1993; T-259 de 1994; T.381 de 1994; T-074 de 1995; T-472 de 1996; T-066 de 1998; y T- 1198 de 2004”.
[58] “Sentencia T-066 de 1998”.
[59] “Sentencia T-074 de 1995”.
[60] “Sentencias T- 050 de 1993; SU- 056 de 1995 y T-437 de 2004”.
[61] “Esta diferenciación se deriva de la consideración de la libertad de información y la libertad de opinión como distintas dimensiones de la libertad de expresión a las que se les asignan diferentes alcances. Mientras que la libertad de opinión no tiene prima facie restricciones, la libertad de información admite algunas restricciones derivadas de las exigencias de veracidad e imparcialidad. (T- 048 de 1993)”.
[62] Cfr. “Sentencia SU 1721 de 2000. En esta sentencia se decidió la tutela interpuesta contra un columnista que se refirió de manera crítica a la gestión adelantada por un funcionario de una entidad estatal, quien consideró que con ocasión de la publicación se le vulneraron sus derechos fundamentales a la honra y el buen nombre. El funcionario concernido solicitó la rectificación mediante una carta que envió al medio, cuyo texto fue publicado con la correspondiente réplica del columnista. El funcionario concernido consideró que tal proceder no permitió aclarar completamente el contenido de la publicación. La Corte confirmó la decisión de segunda instancia que concedió parcialmente la tutela al constatar que algunos de los hechos en los cuales el periodista fundó sus opiniones no eran ciertos”.
[63] “Esta subregla fue aplicada en la sentencia T-1198 de 2004”.
[64] M.P. Mauricio González Cuervo.
[65] Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 1993. Allí dijo la Corte que “la rectificación, en rigor, implica el reconocimiento público del error”. Ver, además, la sentencia T-332 del 12 de 1994.
[66] Sobre la rectificación en condiciones de equidad se pueden consultar las sentencias T-332 de1993; T-603 de 1992; T-274 de 1993; T- 332 de 1993; T-479 de 1993; T-595 de 1993; T-259 de 1994; T-381 de 1994; T-074 de 1995; T-472 de 1996; T-066 de 1998; T- 1198 de 2004; T-626 de 2007; T-787 de 2004.
[67] Corte Constitucional. Sentencia T-684 de 2004. “La rectificación en sí, no contiene formulas sacramentales, pues la forma como ésta debe realizarse depende de cada caso concreto. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe hacerse con igual despliegue e importancia y por el mismo conducto utilizado inicialmente”.
[68] M.P. Mauricio González Cuervo. En esta providencia la Corte le correspondió determinar si el hecho de que en un medio masivo de comunicación se afirme que alguien es “acusador” de otra, u otras personas, investigadas penalmente, sin explicar el fundamento para utilizar dicho calificativo, vulnera su derecho a la honra y al buen nombre.
[69] Al respecto pueden verse además, las sentencias T-1000 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-1225 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[70] Expediente cuaderno de primera instancia, folio 93 al 95.
[71] Sentencia proferida el 9 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta. Expediente cuaderno de primera instancia, folios 107 al 169.
[72] MP. Álvaro Tafur Galvis.
[73] Cfr. sentencias T-1015 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis. MP. Álvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[74] En sentencia T-260 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, la Corte señaló que “en el medio social existen organizaciones de orden público y privado que ocupan posiciones dominantes a partir de la cuales suelen agenciarse fines colectivos así como ejercerse controles que en ocasiones terminan por afectar derechos ajenos. Con ello –dijo la Corte–, se pone en evidencia la asimetría en las relaciones, lo que trae consigo desigualdad. Entre estos poderes dominantes que se presentan en la vida social y generan asimetrías, los medios de comunicación masiva juegan un papel destacado”.
[75] Ver entre otras, sentencias T-259 del 1 de junio de 1994, MP. Doctor José Gregorio Hernández y T-219 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.
[76] Ver, sentencia T-196 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa.
[77] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[78] Criterio reiterado recientemente en la sentencia T-260 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo.
[79] Ver sentencia T-681 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[80] Cfr. Sentencia T-074 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[81] Cfr. Sentencia T-074 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[82] Corte Constitucional. Sentencia T-074 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[83] Ver, entre otras, las sentencias T-512 M.P.José Gregorio Hernández Galindo, T-603 M.P. carlos Gaviria Díaz y T-609 del año 1992, T-323 de 1993, T-259 de 1994 y T- 472 de 1996.
[84] “Tan sólo se puede acudir a la vía judicial cuando se haya agotado, sin obtener éxito, la solicitud de rectificación ante el mismo medio (…) Lo que se busca es dar oportunidad al medio sobre cuya información hay inconformidad, para que rectifique o aclare. En este como en otros campos, es preciso partir de la base de la buena fe y, siendo posible que el medio de comunicación no hubiese tenido intención o voluntad de agravio, es menester que se le permita corregir lo dicho o escrito antes de plantearle un conflicto judicial”. “No parece necesario demostrar el estado de indefensión en que se encuentra la persona frente a los medios de comunicación. Es suficiente recordar que ellos -analizada la situación desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentación unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetición y ampliación de las informaciones sin límite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicológicas del público, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, aún en el momento de cumplir con su obligación de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificación y contra-argumentar en el mismo acto, bien mediante las "notas de la Redacción" en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasión de nueva intervención por parte del ofendido // Este conjunto de elementos confiere a los medios incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dejándolo inerme frente a los ataques de que pueda ser objeto”. Estas subreglas han sido reiteradas por la Corte Constitucional en repetidas ocasiones. Ver, por ejemplo, T- 611 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-094 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo T-066 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-368 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, SU 1721 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-213 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-1198 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-755 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-588 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería; T-626 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-681 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espìnosa y T-219 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.
[85] Folios 1 al 29 y 49 al 62, cuaderno de primera instancia del expediente de acción de tutela.
[86] Folios 193 al 195, cuaderno de primera instancia del expediente de tutela. Escrito de la Fiscalía General de la Nación del 28 de julio de 2011, allegado por el diario La Opinión para sustentar la veracidad de lo expresado.
[87] Conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, que mediante sentencia fallo a favor del demandante el 9 de julio de 2010, y confirmado parcialmente en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander el 29 de julio de 2011.
[88] Ver sentencias T-439 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-260 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo.
[89] Ver en el mismo sentido, las sentencias T-206 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía, T-634 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-626 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-298de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras.
[90] Cfr. Sentencia C-010 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[91] Cfr. Sentencia T-066 de 1998 Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también sentencias T-259 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-626 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.
[92] Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107
[93] Corte I.D.H., Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193.
[94] Cfr. Sentencia T-1198 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[95] Ver sentencia T-634 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentaría.