T-431-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-431/13

 

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA FRENTE A PARTICULARES-Procedencia excepcional cuando existe subordinación

 

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto

 

Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, con el denominado requisito de inmediatez se hace referencia a la carga que tienen los accionantes de interponer la tutela dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia. Según la jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, y está libre de mandatos que involucren un término de caducidad. De allí que la ausencia de este plazo implique que el juez no pueda simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo. Sin embargo, la ausencia de un término de caducidad no significa que la acción no deba interponerse en una plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues de acuerdo con la misma disposición constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de garantías fundamentales. Es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características; de tal suerte que como puede llegar a concluir la ausencia de inmediatez, también puede ocurrir que, surtido el análisis de los hechos, el funcionario llegue a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecía carente de inmediatez por haber transcurrido un tiempo considerable, en realidad resulte procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto.

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR REINTEGRO LABORAL DE TRABAJOR CON DISCAPACIDAD

 

En principio la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro laboral, como quiera que existen acciones judiciales exclusivas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación del trabajador. Sin embargo, en determinadas circunstancias la acción constitucional desplaza el mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad frente a la situación particular de quien reclama, pudiendo configurarse dicha protección de manera definitiva o transitoria. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la naturaleza legal de las relaciones laborales, implican, en principio, la improcedencia de aquella, pues los trabajadores tienen a su disposición acciones judiciales específicas para solicitar el restablecimiento de sus derechos cuando han sido despedidos. Sin embargo, ante indiscutibles condiciones de debilidad de quien reclama, que suponen la protección reforzada de su estabilidad laboral, aquellas acciones ordinarias pueden resultar inidóneas o ineficaces para brindar un remedio integral, motivo por el que la protección procederá de manera definitiva. Finalmente, la protección también podrá concederse aunque de manera transitoria, si se verifica la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación

 

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCPACITADO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no comprobarse perjuicio irremediable

 

 

 

Referencia: Expediente T-3.816.642.

 

Acción de tutela instaurada por Yovany Enrique Méndez Ruiz contra Gustavo Adolfo Pinilla Cogollo.

 

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013).

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Quinto Civil Municipal de Sincelejo y Segundo Civil del Circuito del mismo municipio,   los días 2 de octubre de 2012 y 11 de diciembre de 2012, respectivamente[1].

 

I. ANTECEDENTES

 

El 13 de septiembre de 2012, el señor Yovany Enrique Méndez Ruiz, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el señor Gustavo Adolfo Pinilla Cogollo[2], por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, al haber sido despedido en estado de incapacidad.

 

1.1.          Hechos relevantes

 

a)                El accionante, con 45 años de edad[3], suscribió un contrato individual de trabajo a término fijo con el demandado por un plazo de 3 meses y 14 días, desde el 17 de septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre del mismo año.[4]

 

b)      El empleador contrató los servicios personales del peticionario para desempeñar los oficios de auxiliar de parqueadero, en los horarios que aquél determinara, y principalmente en la sede del organismo de tránsito de Sincelejo. Asimismo, en el contrato se especificó que el empleador tenía la facultad de cambiar de oficio al demandante, así como el lugar de prestación del servicio conforme a requerimientos del mismo. En todo caso, estaría bajo su vigilancia y subordinación, y tendría una remuneración mensual equivalente al salario mínimo legal para la época, $515.000.[5]

 

c)       El contrato se prorrogó automáticamente y el accionante continuó prestando sus servicios de manera personal y bajo la subordinación del señor Pinilla Cogollo.

 

d)       El 8 abril de 2011, el señor Méndez Ruiz fue incapacitado por 3 días, a causa de una infección local de piel por una quemadura de primer grado sufrida en el pie izquierdo.[6]

 

e)       El 15 del mismo mes, el peticionario consultó nuevamente a su entidad promotora de salud, Nueva EPS, y fue incapacitado por otros 3 días, como consecuencia de una úlcera en el pie y una diabetes mellitus descompensada. Pasados los 3 días, fue incapacitado por otros 5 adicionales, tras diagnosticarse pie diabético.[7]

 

f)         El 30 de abril de 2011, al presentar una nueva complicación consistente en un cuadro de nefropatía diabética estadio 3 avanzado, le fueron otorgados 11 días de incapacidad más y a partir del 16 de mayo del mismo año, estuvo incapacitado hasta el 7 de septiembre de 2011. Cinco días después- el 13 de septiembre- volvió a ser incapacitado por su EPS hasta el 7 de agosto de 2012. En total estuvo incapacitado por 475 días.[8]

 

g)      El 8 de junio de 2011, con varias incapacidades sucesivas, el empleador del accionante le notificó que su contrato finalizaría el próximo 27 de julio, “por expiración del tiempo concertado”, y le informó que su liquidación laboral estaría a su disposición una vez hubiese terminado el mismo. Posteriormente, en respuesta a un requerimiento que hizo el actor al empleador para que reconsiderara la decisión de despedirlo[9], éste le confirmó las razones de la desvinculación y le manifestó que no se trataba de “su incapacidad laboral o su limitación física”, sino de “la expiración del tiempo concertado en el contrato de trabajo previamente suscrito entre las partes.”

 

h)      En efecto, el 27 de julio de 2011, con más de 100 días de incapacidad, el demandado despidió al peticionario, quien recibió su liquidación laboral por $646.000.

 

i)         Por su parte, a raíz de una retinopatía diabética proliferativa, diagnosticada el mismo mes del despido, al señor Méndez Ruiz le fueron ordenadas sucesivas terapias antiangiogénicas y cirugías en ambos ojos, que fueron realizadas el 16 de marzo de 2012 en ojo izquierdo y 11 de mayo del mismo año en ojo derecho, con el fin de corregir el desprendimiento de retina (Retinopexia), extracción del cristalino, lente intraocular y endolaser en ambos ojos.[10]

 

j)         Según obra en los certificados médicos de sus especialistas tratantes, “el accionante no ha concluido su tratamiento y posible rehabilitación. Debe continuar controles periódicos y tratamiento médico.”[11]

 

k)       El 20 de febrero de 2012, como consecuencia de una querella administrativa presentada por el demandante ante el Ministerio del Trabajo contra su exempleador el 3 de agosto de 2011, luego de haber sido adelantada la correspondiente investigación administrativa laboral, la coordinadora de grupo para el área de Sincelejo- Sucre del ente ministerial, resolvió sancionar al empleador Gustavo Adolfo Pinilla Cogollo en su condición de propietario del establecimiento de comercio Gustavo Adolfo Pinilla & Asociados, con la multa de  $5.667.000, a favor del SENA, por la violación de los derechos laborales individuales del accionante y el desacato a la protección establecida por la Ley 361 de 1997. Encontró que la decisión de desvincular al señor Méndez Ruiz no tuvo aval por el Ministerio y que obedecía a criterios de discriminación por su enfermedad.

 

l)         El solicitante estuvo vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud como asalariado de Gustavo Adolfo Pinilla Cogollo hasta el 8 de agosto de 2011; a partir de ahí, el señor Méndez Ruiz se afilió como independiente en la misma EPS- Nueva EPS- hasta el 10 de enero de 2012, fecha en la cual no pudo continuar aportando al sistema.

 

1.2. Demanda

 

Considerando la reseña fáctica expuesta, el demandante solicita la intervención del juez constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene al demandado el reintegro inmediato a su lugar de trabajo, la consecuente afiliación al sistema integral de seguridad social en salud y las demás prestaciones a que haya lugar.

 

2. Contestación de la accionada

 

El demandado contestó oportunamente y explicó que el contrato laboral del actor había terminado, no por su discapacidad, sino con motivo de la expiración del plazo pactado; pues si bien la convención se había prorrogado en dos oportunidades, comprendidas entre el 1 de enero y 14 de abril de 2011 y entre el 15 de abril y 27 de julio del mismo año, cada una por un periodo igual al inicialmente pactado, esto es, por 3 meses y 14 días, en la última se había efectuado el preaviso del que trata el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Asimismo, indico que el accionante había recibido llamados de atención el 11 de febrero y el 3 de marzo de 2011, como consecuencia de unas liquidaciones irregulares en el parqueadero donde laboraba, razón por la que tampoco cumplía sus funciones a cabalidad.

 

Finalmente, argumentó que las causas que habían dado origen al contrato, se encontraban extintas desde el 8 de julio de 2011, pues la labor desempeñada por el accionante estaba ligada a un convenio que él tenía con el Municipio de Sincelejo en enlace con la Policía Nacional, para la custodia de los vehículos inmovilizados en operativos de control, y dado que estos operativos se suspendieron, el convenio también y así los contratos con sus empleados. Por lo anterior, solicitó que el amparo fuera negado al accionante.

 

3. Medios de prueba

 

3.1. El señor Méndez aportó como pruebas los siguientes documentos:

 

a) Carta de preaviso para el despido calendada 8 de junio de 2011.

 

b) Requerimiento al empleador sobre el despido calendado 12 de julio de 2011 y respuesta del demandado el 14 de julio del mismo año.

 

c) Liquidación Laboral entregada al trabajador el 10 de agosto de 2011.

 

d) Certificado de Incapacidades del señor Méndez Ruiz expedido por la Nueva EPS el 25 de julio de 2012.

 

e) Historia Clínica actual del señor Yovany Enrique Méndez Ruiz, en la que se precisa un diagnóstico de Diabetes Mellitus descompensada, insuficiencia renal crónica y Retinopatía diabética.

 

f) Certificado de Matrícula Mercantil de Persona Natural Gustavo Adolfo Pinilla Cogollo con fecha de expedición del 17 de julio de 2012.

 

g) Querella administrativa elevada por el accionante el día 3 de agosto de 2011 y Resolución No. 031 del 20 de febrero de 2012 expedida por el Ministerio del Trabajo, mediante la cual se resuelve una investigación administrativa laboral y se sanciona el señor Gustavo Adolfo Pinilla Cogollo.

 

3.2. Por su parte, el demandado aportó los siguientes soportes:

 

a) Contrato Individual de Trabajo, firmado por ambas partes el 17 de septiembre de 2010.

 

b) Actas de descargos del 11 de febrero de 2011y del 3 del marzo de mismo año, en las que constan las declaraciones del accionante sobre las irregularidades cometidas en su lugar de trabajo.

 

c) Memorandum del empleador dirigido el señor Méndez Ruiz el 14 de febrero de 2011, haciendo el respectivo llamado de atención por las irregularidades cometidas el 11 del mismo mes y advirtiéndole que “de incurrir nuevamente en la misma conducta se hará acreedor a medidas disciplinarias más drásticas.”

 

4. Trámite Judicial

 

4.1. Sentencia de primera instancia y impugnación

 

Mediante Sentencia del 2 de octubre de 2012, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo- Sucre denegó el amparo solicitado, argumentando que la tutela no era el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral, toda vez que la causa del despido era una cuestión que debía dilucidar la jurisdicción ordinaria laboral y no el juez constitucional.

 

Asimismo, indicó que la acción carecía de inmediatez, pues había transcurrido más de 1 año entre el despido y la presentación de la tutela.

 

En la oportunidad procesal, el accionante presentó la impugnación a la decisión de primera instancia, argumentando que se había desconocido su estado de incapacidad al momento de ser despedido y que su empleador había obviado la autorización del Ministerio del Trabajo para el efecto.

 

4.2. Pronunciamiento del juez de segunda instancia

 

En sede de impugnación, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2012, resolvió confirmar el fallo de primera instancia bajo idénticos argumentos, y agregó que si bien el accionante había aportado historia clínica de su situación médica, no existía una valoración o un dictamen de discapacidad declarada que obligara a pensar que su despido se hubiera efectuado en razón a ello, por cuanto lo suyo era una simple incapacidad de connotaciones temporales y no una disminución física comprobada.

 

5. Actuaciones surtidas en sede de revisión

 

Con el propósito de conocer las condiciones actuales económicas y de salud del accionante, se tuvo comunicación telefónica el 21 de junio de 2013, con él y con su esposa, Sara Isabel Álvarez, quienes informaron al despacho sustanciador que debido a las incapacidades continuas e ininterrumpidas, solicitaron a su fondo de pensiones la iniciación de los trámites para obtener la prestación pensional respectiva. En ese orden, señalaron que el peticionario fue calificado, el 12 de octubre de 2012, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 51.5% y que desde el mes de enero de 2013, el señor Méndez Ruiz se encuentra recibiendo una pensión de invalidez por el monto de un salario mínimo a cargo del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir.

 

Asimismo, indicaron que se encontraban en los preparativos para presentar una demanda ordinaria laboral contra el mismo accionado del trámite de revisión, en procura del pago de las indemnizaciones correspondientes, los salarios y demás prestaciones dejadas de cancelar con motivo del despido.

 

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

 

1.   Competencia    

 

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los Artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política.

 

2.   Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución.

 

2.1. De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le atribuye al señor Gustavo Adolfo Pinilla Cogollo la vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del accionante, por haberlo despedido encontrándose en estado de incapacidad, sin la autorización del Ministerio del Trabajo y ocasionando la terminación del contrato laboral a término fijo prorrogado en dos oportunidades. Asimismo, ha de considerarse que el accionante en la actualidad se encuentra gozando de una pensión de invalidez.

 

2.2. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, corresponde a esta Sala de Revisión en primer lugar, analizar los presupuestos de procedencia de la acción para el caso concreto, particularmente, (i) la legitimación por activa y pasiva, cuando la tutela se dirige contra particulares.

 

En el mismo orden, la Corte debe responder (ii) si el demandante, que estuvo incapacitado por 475 días, cumplió o no con el requisito de inmediatez al permitir que transcurriera más de un año entre la vulneración de sus derechos y la radicación de su solicitud. Finalmente, para superar los juicios preliminares (iii) se analizará la subsidiariedad en el caso concreto, para determinar si el peticionario dispone de otros medios ordinarios de defensa judicial, idóneos y eficaces para reivindicar sus derechos.

 

2.3. Solo si el juicio de procedencia resulta aprobado, la Sala estudiará de fondo la viabilidad del reintegro del actor y las demás prestaciones derivadas de la protección a la estabilidad laboral reforzada reconocidas por la Ley 361 de 1997 en beneficio de las personas con limitaciones.

 

3. Procedibilidad de la acción de tutela

 

3.1. Legitimación activa

 

El Artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el señor Yovany Enrique Méndez Ruiz, actúa en defensa de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, al haber sido despedido en estado de incapacidad, razón por la cual se encuentra legitimado para actuar como demandante.

 

3.2. Legitimación por pasiva y procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares

 

3.2.1. De conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el señor Gustavo Adolfo Pinilla Cogollo, está legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela, entre otras razones, debido a que se le atribuye la posible afectación de los derechos fundamentales del señor Méndez Ruiz.

 

3.2.2. Asimismo, la Sala encuentra que como el accionado es una persona natural de carácter particular, es necesario determinar si se materializan los presupuestos de procedibilidad para el ejercicio de la acción en este escenario.

 

Según el inciso final del artículo 86 de la Carta Política, los presupuestos para que la acción de tutela proceda contra particulares se dan (i) cuando está encargado de la prestación de un servicio público; (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo y; (iii) en aquellos eventos en los cuales el accionante se encuentra en estado de subordinación o indefensión frente al particular accionado.

 

Para el caso estudiado, es la última hipótesis la que interesa analizar a la Sala, como quiera que el accionante, debido a la existencia de un contrato laboral, se encontraba en una situación de desventaja originada en la subordinación respecto de su patrono.

 

Con el fin de ilustrar lo anterior, la Corte ha explicado que “[e]l concepto de subordinación, que genera la ruptura del principio de igualdad, alude a una relación de dependencia jurídica que tiene su génesis en el mismo ordenamiento jurídico, verbi gratia, la dependencia en que se encuentra el trabajador respecto de su empleador; los estudiantes frente a sus profesores o directivos del plantel educativo al que pertenecen; o la relación que existe entre un menor y su representante legal.”[12]

 

3.2.3. Por consiguiente, considerando que al momento de la presunta vulneración a sus derechos fundamentales el señor Méndez Ruiz se encontraba en una situación laboral de aquellas descritas por el Código del Trabajo y de la Seguridad Social, dotada de la prestación personal del servicio, la remuneración y la sujeción patronal, la Sala concluye que el demandante estaba en una posición de subordinación frente a su empleador, y por ello procede esta acción contra el particular demandado en el plenario.

 

3.3. El requisito de inmediatez en la presentación de la acción de tutela y la valoración del plazo razonable según las particularidades de cada caso.

 

3.3.1. Sobre este asunto preliminar, la Sala debe responder si el accionante desconoció el requisito de inmediatez en la interposición de la acción, habiendo transcurrido un plazo notable entre la vulneración a sus derechos y la radicación de aquella, aún cuando se encontraba imposibilitado físicamente para hacerlo.

 

Con el fin de abordar tal problema, se enunciarán las características jurisprudenciales de este requisito y se explicará su importancia a la hora de analizar las particularidades de cada caso. Finalmente, este requisito será estudiado para el caso concreto en un capítulo más adelante.

 

3.3.2. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, con el denominado requisito de inmediatez se hace referencia a la carga que tienen los accionantes de interponer la tutela dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia.[13]

 

Según la jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación del artículo 86 de la Constitución Política[14], la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, y está libre de mandatos que involucren un término de caducidad. De allí que la ausencia de este plazo implique que el juez no pueda simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo.

 

3.3.3. Sin embargo, la ausencia de un término de caducidad no significa que la acción no deba interponerse en una plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración[15], pues de acuerdo con la misma disposición constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de garantías fundamentales.

 

Precisamente, la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata y expedita de derechos fundamentales, demanda del juez constitucional la verificación del tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a revelar que la protección que se reclama no se requiere con prontitud, y por tal virtud, alterar el carácter preferente y sumario para el que está reservado la acción. 

 

Asimismo, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. “En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable,[16] caso en el que “se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas”. En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de inseguridad [jurídica]”. En tercer lugar, evitar “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia” en la agencia de los derechos”.[17]

 

3.3.4. Ahora bien, no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela. Por este motivo, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características; de tal suerte que como puede llegar a concluir la ausencia de inmediatez, también puede ocurrir que, surtido el análisis de los hechos, el funcionario llegue a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecía carente de inmediatez por haber transcurrido un tiempo considerable, en realidad resulte procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto.

 

3.3.5. Con el fin de facilitar dicha tarea, la jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes criterios para efectuar esta evaluación:

 

“(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

 

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

 

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”[18]

 

3.4.  Subsidiariedad de la acción de tutela para ordenar el reintegro laboral en los casos de trabajadores discapacitados.

3.4.1. El Artículo 86 de la Carta y el Decreto 2591 de 1991, destacan el carácter subsidiario por el que esta revestida la acción de tutela, que tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en variada jurisprudencia, puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes implicaciones: i) Que no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneración del derecho fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras acciones, estas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho, o, iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

 

3.4.2. En el mismo orden de desarrollo, la Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de los asociados. Por esta razón, la jurisprudencia ha sido enérgica en afirmar que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto.

 

3.4.3. De acuerdo con el criterio expuesto, esta Corporación ha manifestado que por regla general la acción de tutela no es procedente para resolver las controversias que se susciten entre trabajador y patrono, o los reclamos que se deriven por prestaciones laborales pendientes. Esto, por cuanto el legislador laboral ha dispuesto mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de demandas.

 

Así por ejemplo, en principio la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro laboral, como quiera que existen acciones judiciales exclusivas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación del trabajador. Sin embargo, en determinadas circunstancias la acción constitucional desplaza el mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad frente a la situación particular de quien reclama, pudiendo configurarse dicha protección de manera definitiva o transitoria.

 

En ese orden, la acción de tutela procede como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto. Como ejemplos típicos de ello, la Corte ha enumerado los casos en los que el accionante se encuentra en una condición de debilidad manifiesta o es un sujeto protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, como las  mujeres en estado de embarazo o lactantes, y las personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas.[19]

 

3.4.4. La procedencia principal de la tutela en estos casos, se ha justificado en que si bien la jurisdicción ordinaria prevé un mecanismo apto para resolver las pretensiones de reintegro, el mismo no tienen un carácter preferente o sumario para restablecer los derechos de sujetos que, protegidos por la estabilidad laboral reforzada, necesitan una medida urgente de amparo y un remedio integral. Esto, a fin de evitar que el trabajador deba adelantar un proceso engorroso o que al momento de la sentencia, ya no resulte ser lo suficientemente eficaz o idóneo para la garantía de sus derechos.

 

En otras palabras, por válidos y específicos se sean los mecanismos ordinarios para resolver el conflicto laboral, su falta de apremio para conjurar situaciones que se consideran extraordinarias, compromete seriamente la eficacia e idoneidad con que actúan para proteger los derechos invocados; pues no debe perderse de vista que estas causas generalmente involucran a personas que, además de la condición objetiva del despido, atraviesan difíciles condiciones de salud y de orden económico que les imposibilitan soportar la espera de un proceso ordinario.

 

3.4.5. Por otra parte, como bien se anunció, la tutela también procede como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.

 

Significa lo anterior, que la procedencia de la acción de tutela se supedita a la efectividad de éstos en orden a evitar la configuración de un perjuicio irremediable, como quiera que la urgencia de protección ya es considerada como el límite de tolerancia temporal para conjurar el daño definitivo al patrimonio jurídico del accionante. Por este motivo, el amparo se concede en forma cautelar pensando en un remedio preventivo, para que sea el juez natural de la controversia quien decida si sus efectos se extenderán de manera definitiva o no.

 

3.4.6. Ahora bien, a propósito del perjuicio irremediable, se ha sostenido por la jurisprudencia constitucional que el mismo se caracteriza por ser “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii)grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv)que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.[20]

 

Con el fin de comprobar la presencia de un perjuicio de tal naturaleza, esta Corporación ha sostenido que la mayoría de los casos consisten en la afectación del mínimo vital del peticionario y de su familia como consecuencia del despido, y se han utilizado criterios para singularizarlo como (i) la edad del actor y si es considerado sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del mismo, y (iii) sus condiciones económicas.[21]

 

3.4.7. En suma, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la naturaleza legal de las relaciones laborales, implican, en principio, la improcedencia de aquella, pues los trabajadores tienen a su disposición acciones judiciales específicas para solicitar el restablecimiento de sus derechos cuando han sido despedidos. Sin embargo, ante indiscutibles condiciones de debilidad de quien reclama, que suponen la protección reforzada de su estabilidad laboral, aquellas acciones ordinarias pueden resultar inidóneas o ineficaces para brindar un remedio integral, motivo por el que la protección procederá de manera definitiva. Finalmente, la protección también podrá concederse aunque de manera transitoria, si se verifica la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[22]

 

4. Caso Concreto

 

4.1. Siguiendo el orden expuesto, la Sala habrá de analizar en primer lugar el cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso del señor Mendez Ruiz.

 

Según las pruebas obrantes en el plenario, el accionante fue despedido el 27 de julio de 2011 encontrándose con más de 100 días de incapacidad y la presentación de la solicitud se radicó el 13 de septiembre de 2012, es decir que transcurrió más de 1 año y 40 días, entre la presunta vulneración y la petición de amparo.

 

En principio, no resulta  razonable ni proporcionado que el accionante haya esperado semejante periodo para presentar la solicitud de amparo, pues considerando el apremio de su situación, debió radicar la acción de forma inmediata y no quebrantar con su conducta, la congruencia entre el medio de protección y la finalidad del mismo.

 

Sin embargo, la aparente desidia del accionante y su inactividad, encuentran razones plenamente justificadas, pues el señor Méndez Ruiz desde antes de ser despedido- 8 de abril de 2011- ya se encontraba incapacitado, y permaneció así durante 475 días más, lo que significó que su incapacidad fuese levantada apenas el 7 de agosto de 2012.

 

Considerando dicha situación, es claro que para el accionante fue imposible proponer el recurso constitucional encontrándose incapacitado por más de un año continuo, motivo por el que el requisito de inmediatez debe analizarse en consonancia con el estado de debilidad manifiesta del trabajador y la protección especial que el constituyente ha autorizado en el artículo 13 superior.

 

Al encontrarse en serias condiciones incapacitantes debido a sus múltiples afecciones patológicas, es irrazonable exigirle al accionante que hubiera acudido, una vez fue despedido, inmediatamente a la justicia. Aunque en principio no puede afirmarse que toda condición incapacitante sea suficiente excusa para la inactividad procesal, hay que considerar que, así como para el accionante, existen condiciones de afectación física, sensorial y psíquica de tal severidad, que le impiden a las personas desarrollar sus actividades cotidianas, como asistir al trabajo, pero también alteran la regularidad de toda su vida personal y en comunidad, llevándolas a concentrarse única y exclusivamente en superar o al menos controlar sus padecimientos.

 

De allí que se explique porqué el accionante tampoco acudió a la justicia constitucional por interpuesta persona, pues él como su familia dispusieron todas sus energías en orden a obtener la prestación de los servicios de Salud, el traslado del actor a diferentes IPS, los pagos de las incapacidades, los cuidados en casa y la rehabilitación del mismo, entre otros. De concluir una exigencia temporal en estas condiciones, se estaría endosando una carga adicional al accionante, además de tipo procesal, que no hubiesen podido soportar ni él ni sus allegados.

 

En consecuencia, la Sala ha de concluir que la demora en la interposición de la acción se aviene a un plazo razonable y proporcionado en el caso del accionante, por lo que el requisito de inmediatez está satisfecho.

 

4.2. Aprobado el juicio de inmediatez, procede la Corte a estudiar la satisfacción del requisito de subsidiariedad para el caso concreto.

 

4.2.1. Al analizar el primer criterio de subsidiariedad, relativo a la existencia del medio judicial, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el numeral 1° de su artículo 2 contempla la regla de competencia para conocer de todos aquellos conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. De allí que la existencia de este medio ordinario, en principio, permita que el accionante acuda a dicha jurisdicción para reclamar sus pretensiones, relacionadas con obtener el reintegro y las demás derivadas de la protección a la estabilidad laboral reforzada, como indemnizaciones y otros montos prestacionales y salariales.

 

4.2.2. Ahora bien, debe estudiarse si este mecanismo contemplado por el Código Procesal del Trabajo resulta eficaz o idóneo para la protección de los derechos alegados por el peticionario, teniendo en cuenta que, tanto el legislador como la Corte han señalado que este tipo de controversias corresponde decidirlas al juez ordinario empleando instrumentos como la Ley 361 de 1997, a menos que las circunstancias del caso muestren que la vía es inadecuada para la protección oportuna de derechos.

 

4.2.2.1. Sobre el particular, es preciso señalar que la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 26,[23] contempla una protección específica para la población con discapacidad, que, dadas sus condiciones físicas o mentales se encuentra en un estado de debilidad manifiesta. Al respecto, esta Corporación ha hecho extensiva la protección mencionada “(…) a todos aquellos trabajadores que, de ser despedidos o desvinculados, quedarían sumidos en una completa situación de desprotección, como aquellos que han sufrido menguas en su salud o en su capacidad general para desempeñarse laboralmente”[24], y solo en este singular sentido, ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada allí contenido, pues, como se dijo, por regla general su competencia pertenece al juez ordinario.

 

Así, esta Colegiatura ha anotado que si bien el despido de un sujeto de especial protección constitucional, como un trabajador discapacitado, es un asunto de relevancia constitucional, la protección de sus derechos puede garantizarse a través del mecanismo ordinario,[25] en la medida que el legislador desarrolló las garantías contenidas en la citada ley, precisamente para que el juez laboral tuviera la competencia y las herramientas legales necesarias para conocer de este tipo de procesos.

 

4.2.2.2. En ese sentido, aunque el examen de subsidiariedad se lleve con cierta flexibilidad en el caso de personas discapacitadas dada la especial protección dispensada por la Constitución, esto no hace procedente la tutela de forma inmediata, pues la afectación a derechos fundamentales del trabajador puede darse en grados diferentes, teniendo en cuenta que además de tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto.[26] Se trata de aspectos que deben ser consultados y definidos por el juez de  tutela, en general, y la Corte Constitucional en particular, frente a cada caso, sin que se pueda establecer un parámetro fijo para determinar a priori la procedencia del amparo.[27]

 

4.2.2.3. En suma, para demostrar que el juicio ordinario resulta inadecuado, y que la vía constitucional es la apropiada para defender de forma definitiva los derechos de un trabajador con alguna discapacidad, es necesario que se valore no solo su condición como sujeto de especial protección constitucional, sino que se analicen los pormenores de su situación actual, como que el despido haya generado la desafiliación del sistema de salud a pesar de la necesidad de ser atendido o que la falta de ingresos esté amenazando su mínimo vital; en todo caso, circunstancias que evidencien la debilidad manifiesta del accionante y su estado de completa desprotección.

 

4.2.2.4. La Sala advierte que en el caso objeto de estudio, la acción de amparo no desplaza al proceso ordinario laboral, pues si bien el peticionario a causa de su invalidez es un sujeto de especial protección constitucional, esta sola cuestión no hace procedente la tutela, como quiera que la mejoría de su situación socio-económica en virtud de la pensión de invalidez que viene recibiendo desde enero, y en consecuencia, la existencia de una fuente de ingresos para asegurar su mínimo vital y su afiliación al SGSSS[28] a través de la Nueva EPS[29] para garantizar la atención y tratamiento de sus enfermedades, constituyen elementos de juicio que desvirtúan el estado de vulnerabilidad manifiesta del demandante.

 

En ese sentido, la Corte no encuentra que el medio ordinario en el caso del actor sea inadecuado, pues las condiciones de procedencia que generalmente tipifican los juicios de estabilidad laboral reforzada en la jurisprudencia constitucional[30] y que demandan una protección oportuna a derechos como la salud o al mínimo vital, no aparecen con claridad en el asunto, y por el contrario; no hay síntomas que indiquen la debilidad ostensible del pensionado o su estado de completa desprotección, por lo que no es preciso una medida urgente para ordenar su reintegro y las demás prestaciones derivadas de la Ley 361 de 1997 y del Código Sustantivo del Trabajo.

 

En otras palabras, la situación de estabilización personal, familiar y económica del señor Méndez Ruiz, permite concluir que el accionante puede hacer uso de los medios ordinarios a su alcance y que de la valoración concreta de los mismos, estos si constituyen un remedio integral para que aquél preserve sus intereses, en términos de efectividad y mediana prontitud. En consecuencia, la procedencia definitiva de la acción de tutela ha de ser desvirtuada.

 

4.2.3. Finalmente, debe la Corte analizar si la acción de tutela es procedente de manera transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable para el accionante y su familia.

 

Conforme a lo analizado, esto es, el otorgamiento de la pensión de invalidez al señor Méndez Ruiz, la Corte nuevamente advierte que sus condiciones económicas no amenazan garantías fundamentales, pues goza de una pensión por un salario equivalente al que recibía, y de la protección del derecho a la salud propio y de su familia. Esta situación, pone en evidencia que no existe daño a los derechos del actor que pueda considerarse como grave, ni que esté próximo a ocurrir ni tampoco que requiera medidas urgentes o impostergables para prevenirlo, razones por las que no se hace imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable iusfundamental.

 

4.3. Por las razones expuestas, resulta claro que la acción de tutela no es procedente para amparar los derechos alegados como vulnerados por el señor Méndez Ruiz pues, si bien el demandado dio por terminado el contrato de trabajo mientras aquél se encontraba incapacitado, la estabilización de sus condiciones con motivo de la pensión de invalidez desvirtúan el estado de debilidad manifiesta o completa desprotección, así como el acaecimiento de un perjuicio irremediable y, le permiten soportar la carga de acudir a la vía ordinaria laboral para alegar legítimamente las pretensiones relacionadas con su derecho a la estabilidad laboral reforzada.

 

4.4. En consecuencia, la Corte declarará como improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Yovany Enrique Méndez Ruiz contra Gustavo Adolfo Pinilla & Asociados, propiedad de Gustavo Adolfo Pinilla Cogollo, sin perjuicio de que el accionante pueda acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar y defender, no solamente sus pretensiones puramente económicas sino también las relacionadas con su reintegro o reubicación conforme a su capacidad laboral residual.

 

IV. DECISIÓN:

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados Quinto Civil Municipal de Sincelejo y Segundo Civil del Circuito del mismo municipio,   los días 2 de octubre de 2012 y 11 de diciembre de 2012, respectivamente, que denegaron el amparo a los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Yovany Enrique Méndez Ruiz contra Gustavo Adolfo Pinilla & Asociados, propiedad de Gustavo Adolfo Pinilla Cogollo. En su lugar, declarar IMPROCEDENTE el amparo a los derechos a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del accionante.

 

Lo anterior, sin perjuicio de que el accionante pueda acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar y defender legítimamente las pretensiones relacionadas con su derecho a la estabilidad laboral reforzada, incluido el reintegro o reubicación y las demás de carácter económico.

 

SEGUNDO.- Por secretaría, líbrese la comunicación prevista en el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

              

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

A LA SENTENCIA T-431/13

 

 

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCPACITADO-Se debió declarar carencia actual de objeto por cuanto al accionante se le reconoció pensión de invalidez (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento aún en casos de carencia actual de objeto por su función de unificar la jurisprudencia y determinar el alcance de los derechos fundamentales (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: Salvamento de voto a la Sentencia T-431 de 2013. Acción de tutela interpuesta por Yovany Enrique Méndez Ruiz contra Gustavo Adolfo Pinilla Cogollo.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta corporación, presento los argumentos que me llevan a SALVAR VOTO en el asunto de la referencia. A continuación se realizará una relación sucinta de las particularidades del caso para posteriormente exponer las razones puntuales por las cuales discrepo de la decisión. 

 

1. En esta oportunidad la Sala de Revisión analizó una acción de tutela instaurada por el ciudadano Yovany Enrique Méndez Ruiz, quien reclamaba la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, vulnerados a su juicio por el señor Gustavo Adolfo Pinilla Cogollo.

 

El actor suscribió un contrato individual de trabajo a término fijo con el accionado, por un plazo de 3 meses y 14 días, desde el 17 de septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de dicha anualidad, para desempeñar las labores de “auxiliar de parqueadero”, con una remuneración mensual de $515.000, el cual se prorrogó automáticamente.

 

Por diferentes complicaciones en su salud, desde el 8 de abril de 2011 y en repetidas ocasiones, el señor Méndez Ruiz fue incapacitado por su EPS hasta llegar a un total de 475 días de incapacidad. 

 

El 8 de junio de 2011 el empleador le informó al accionante que su contrato finalizaría el 27 de julio siguiente, “por expiración del tiempo concertado”, con la aclaración de que “no se trataba de su incapacidad laboral o su limitación física, sino de la expiración del tiempo concertado en el contrato de trabajo previamente suscrito entre las partes”. Así, el señor Méndez fue despedido en la fecha señalada.

 

El 3 de agosto de 2011 el actor presentó una querella administrativa contra el señor Gustavo Adolfo Pinilla ante el Ministerio de Trabajo, para que se adelantara la correspondiente investigación administrativa laboral. El ente ministerial, mediante decisión del 20 de febrero de 2012, encontró demostrado que la desvinculación laboral no contó con el aval del Ministerio y obedeció a criterios de discriminación por su enfermedad. Con base en ello, resolvió sancionar al empleador con una multa de $5’667.000 a favor del SENA, por la violación de los derechos laborales individuales del accionante.

 

2. El señor Méndez Ruiz presentó acción de tutela solicitando que se ordenara al demandado el reintegro inmediato a su lugar de trabajo, la afiliación al sistema de seguridad social y las demás prestaciones a que hubiere lugar.

 

Tanto en primera como en segunda instancia los jueces de tutela denegaron el amparo, indicando que no era este el medio idóneo para proteger los derechos invocados. Adujeron que no se encontraba demostrado el cumplimiento del requisito de inmediatez y que no existía una valoración o un dictamen de discapacidad declarada que permitiera suponer que esa fuera la razón del despido. 

 

4. Dentro de las actuaciones surtidas por la Sala en sede de revisión se efectuó comunicación telefónica con el accionante, quien informó que luego de la calificación de pérdida de capacidad laboral del 51.5%, le había sido reconocida la pensión de invalidez por el monto de un salario mínimo a cargo del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir. De igual forma, señaló que pretendía acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para obtener el pago de las indemnizaciones, salarios y demás prestaciones dejadas de percibir con ocasión del despido.  

 

Por decisión mayoritaria, la Sala revocó las sentencias de los jueces de tutela y en su lugar declaró improcedente el amparo a los derechos cuya protección se invocó. Las razones plasmadas en la providencia para llegar a esa conclusión fueron las siguientes: (i) si bien el accionante es un sujeto de especial protección constitucional por la invalidez que le fuera reconocida, esa sola circunstancia no hace procedente la acción de tutela, en tanto la existencia de una fuente de ingresos y la mejoría de su situación socio-económica, esto es, la pensión que viene recibiendo, son elementos que permiten desvirtuar el estado de vulnerabilidad manifiesta; y (ii) los presupuestos de procedencia que son verificados para la protección de la estabilidad laboral reforzada, que requiere a su vez la protección oportuna de los derechos a la salud y al mínimo vital, no se manifiestan con claridad en el asunto estudiado, por lo que el actor podría acudir al mecanismo de defensa judicial ordinario previsto para tal efecto.   

 

5. Debo manifestar mi desacuerdo tanto con la decisión adoptada por la Sala como con la justificación o los argumentos presentados para llegar a la conclusión referida. Considero que en el presente asunto no se debió declarar improcedente el amparo invocado, sino la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado.

 

Como primer elemento debe precisarse que en numerosas providencias esta corporación ha hecho referencia a la carencia actual de objeto por hecho superado como fenómeno ocurrente en el trámite de acciones de tutela. Ello ocurre cuando la pretensión contenida en la solicitud de amparo se satisfizo durante el trámite de la misma, lo que resultaría en que la eventual orden del juez no surtiría ningún efecto o sería innecesaria[31].

 

Sin embargo, este tribunal también ha explicado que los jueces constitucionales pueden abordar un análisis de fondo siempre que consideren necesario incluir observaciones sobre los hechos del asunto debatido, “incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes[32]. Al mismo tiempo, ha aclarado que eso que resulta potestativo para los jueces, es obligatorio para la Corte en sede de revisión, quien como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional debe determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección fue invocada.

 

Así, según lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe la emisión de fallos inhibitorios en materia de tutela, y en consideración a que las funciones de la Corte en esa materia exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia, deben estudiarse de fondo los casos, aun cuando sobre ellos resulte evidente la ocurrencia de un hecho superado.

 

6. Bajo este hilo argumentativo, debe decirse entonces que de los supuestos fácticos reseñados y de la solicitud de la tutela se desprende que el objetivo principal pretendido a través de este amparo constitucional era el del reintegro al cargo que venía desempeñando el accionante, la consecuente afiliación al sistema y el reconocimiento de las prestaciones derivadas del vínculo contractual, con ocasión del despido efectuado por el empleador mientras se encontraba incapacitado; es decir, el reconocimiento del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada. Sin embargo, con la actuación en sede de revisión fueron puestos en conocimiento de la Sala nuevos elementos de juicio, de especial relevancia, que como se señaló dieron cuenta de que al actor ya le había sido reconocida la pensión de invalidez y que pretendía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para obtener las indemnizaciones correspondientes.

 

Con estas circunstancias es posible deducir que la situación económica del accionante presentó una mejoría y que la pretensión inicial de reintegro fue reevaluada por él mismo, al punto de pretender ahora otro tipo de acciones con efectos diferentes. No obstante, ello no implicaba que la acción de tutela resultara improcedente; en otras palabras, no por esa circunstancia se desvirtuaban los supuestos o los hechos que dieron lugar a la presentación de la solicitud de amparo y que resultaban indicativos de una vulneración de derechos que en su momento se vio obligada a soportar el accionante. En esa medida, si bien ya no resultaba necesario emitir una orden en concreto conforme lo peticionado por el actor, si lo era estudiar de fondo el asunto y dejar en claro que la conducta asumida por el accionado no podía ser admitida por esta corporación.

 

7. Ahora bien, de los hechos expuestos y de las pruebas enunciadas en la sentencia era posible realizar un análisis de fondo que diera el alcance a los derechos fundamentales cuya protección se invocó. Por ejemplo, la decisión emitida por el Ministerio de Trabajo constituía un valioso elemento de prueba para advertir que la conducta del accionado resultaba vulneratoria de los derechos fundamentales del actor. Evento diferente es que el accionante haya logrado obtener una pensión, pero ello no torna improcedente el amparo en tanto se trata de una circunstancia ajena o adicional a lo que inicialmente fue planteado en el escrito tutelar.

 

En definitiva, la Sala debió basar la parte considerativa de la sentencia en lo narrado por el actor, independientemente de la prestación reconocida por el Fondo Porvenir, que fue lo que finalmente lo condujo a acudir ante los jueces constitucionales, y posteriormente sí declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 

   

En los anteriores términos dejo constancia de mi desacuerdo con la postura de la mayoría de la Sala.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, mediante auto del 21 de marzo de 2013.

[2] Si bien el accionante dirigió su tutela contra el establecimiento comercial Gustavo Adolfo Pinilla & Asociados, la Sala advierte que éste es un conjunto de bienes que carece de personería jurídica, por lo que la acción está dirigida realmente contra su propietario, Gustavo Adolfo Pinilla Cogollo, quien además fue quien dio respuesta a la solicitud de amparo en calidad de persona natural y firmó el contrato laboral con el accionante en la misma condición.

[3] La fotocopia simple de la cédula de ciudadanía de la accionante, aportada con el escrito de tutela,  refiere como fecha de nacimiento el 22 de abril de 1968, folio 110, cuaderno principal.

[4] Contrato de trabajo aportado en la contestación de la tutela por el empleador. Folios 126 y 127 Ibídem.

[5] Folios 126 y 127 Ibídem.

[6] Resumen de atención por urgencias de la Clínica Las Peñitas del municipio de Sincelejo. Folio 36 Ibídem.

[7] Folios 137 al 139 Ibídem.

[8] Según consta en los múltiples certificados de incapacidad del accionante y en el consolidado expedido por la EPS el 25 de julio de 2012, visibles a folios 9 al 35 del cuaderno principal.

[9] Con fecha del 12 de julio de 2011, este requerimiento está dirigido al empleador solicitándole la permanencia en el empleo, como quiera que con la terminación del contrato se estaría “poniendo en riesgo [su] vida y integridad física, porque quedaría desprovisto de la seguridad social sin posibilidad de acceder al servicio de salud e interrumpiendo los tratamientos que se [le] están realizando a raíz de [su] enfermedad”. 

[10] Historia Clínica oftalmológica del paciente. Folios 7 y 48 al 102 Ibídem.

[11] A folios 6, 7 y 8 del cuaderno principal son visibles dichas recomendaciones, provenientes de la Fundación Oftalmológica del Caribe.

[12] Sentencia T-271 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla..

[13] En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-692 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-905 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1084 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-792 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-825 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,  T-243 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-189 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,  T-299 de 2009 M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo, T-265 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto,  T-691 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-883 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,  entre muchas otras

[14] En la Sentencia SU- 961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, puede leerse la interpretación completa de la Corte al respecto.

[15] Sobre el tema, puede consultarse la sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, pertinentes en el tema de la caducidad de la acción de tutela.

[16] En este sentido las sentencias T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-654 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-890 de 2006 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-905 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.

[17] Sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[18]  Ver la sentencia T-1028 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[19] Sobre el asunto puede consultar la sentencia T-198 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[20] Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente".  Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.  Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.  La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.  Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)”

[21] Al respecto, pueden verse las sentencias T-376 de 2007 M.P. Jaime Araújo Rentería, T-607 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-652 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-529 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-935 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-229 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras. 

[22] Desde luego, en las situaciones de excepcionalidad anotadas, resulta necesario, en todo caso, para que además prospere la acción de tutela, (i) acreditar la condición de trabajador discapacitado o con alguna limitación en su estado de salud, (ii) que el despido haya ocurrido sin la autorización del Ministerio del Trabajo y (iii) demostrarse la existencia de una relación entre las condiciones de salud del trabajador y su desvinculación, de forma tal que pueda predicarse la configuración de un trato discriminatorio. Ver artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

[23] Artículo 26: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.

[24] Para leer más sobre la procedencia de la acción de tutela con el fin de amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada y la ampliación del concepto “limitado” en la jurisprudencia, puede verse la Sentencia T- 116 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada). Subrayado fuera de texto.

[25] En Sentencias como la T- 580 de 2006 (M.P. Manuel  José Cepeda Espinosa) y la T- 812 de 2008 (M.P. Jaime Córdova Triviño), se reiteró, in extenso, la doctrina constitucional sobre el principio de subsidiariedad en casos de reintegro laboral y protección a la estabilidad laboral reforzada mediante acción de tutela.

[26] Ibídem.

[27] Ibídem.

[28] Sistema General de Seguridad Social en Salud.

[29] Base de Datos Única de afiliados del Fosyga.

[30] Entendiendo que se trata de personas que aún con sus afecciones de salud, carecen de seguro médico, que en la actualidad no tienen una fuente de ingresos y cuya familia está desamparada en tanto no tiene como cubrir lo básico para asegurar su vida en condiciones de dignidad.

[31] Sentencias SU-540 de 2007 y T-533 de 2009, entre muchas otras.

[32] Sentencia T-170 de 2009.