T-625-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-625/13

 

 

EDUCACION-Derecho deber

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Protección legal y constitucional

 

Esta Sala infiere que aunque el carácter fundamental del derecho al acceso integral y efectivo de la educación no se encuentra consagrado de forma expresa en la Carta Política, se deduce que  persigue la realización de la persona y el goce efectivo de su bienestar social. Paralelamente, la jurisprudencia constitucional ha salvaguardado la aplicación de este derecho exhaustivamente y de este modo le ha otorgado su carácter sustancial y fundamental en la sociedad. En otros términos, el ámbito del derecho a la educación sobrepasa de ser  un servicio público, pues es un derecho fundamental que guarda una íntima relación con otros derechos de estirpe sustancial, los cuales representan la posibilidad de todas las personas de elegir y acceder al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a las demás disciplinas,  para la explotación de estas en la realización de sus planes de vida. 

 

EDUCACION COMO DERECHO-DEBER-Para la institución educativa y para los estudiantes o padres de familia, de manera recíproca

 

INSTITUCION EDUCATIVA-Importancia en el proceso educativo/INSTITUCION EDUCATIVA-Obligación de ofrecer educación integral

 

Los establecimientos educativos tienen el deber de ofrecer una educción integral, que comprenda no solo el acceso sino la implementación de procesos didácticos y pedagógicos, que aseguren un acompañamiento individual del estudiante, acorde con la situación especial que presente frente a la sociedad. El Artículo 92 de la Ley 115 de 1994 consagra el deber de las Instituciones educativas con la formación integral de sus estudiantes, la cual se traduce en que la educación debe favorecer el pleno desarrollo de la personalidad del educando, fortaleciendo la formación de valores ético-morales, ciudadanos, religiosos y de los saberes culturales, científicos y técnicos, aplicados a las expectativas de vida que estos tengan, además de su papel activo en la sociedad. Los planteles educativos deben garantizar de forma continua e ininterrumpida los derechos de los estudiantes de recibir acompañamiento continuo de los docentes para la superación de sus debilidades. Las instituciones educativas se encuentran en la obligación de ofrecer una educación integral. Por ende debe comprender programas educativos para las personas y grupos cuyo  comportamiento exige procesos educativos integrales que le permitan su  reincorporación a la sociedad. Esta requiere la implementación de  métodos didácticos, contenidos y procesos pedagógicos acorde con la  situación de los educandos.

 

DOCENTE EN PROCESO EDUCATIVO-Misión y deber

 

El papel que juega el docente en el proceso educativo  integral de los estudiantes es trascendental, debido a que (i) es un guía  que imparte conocimientos sobre diversas disciplinas, (ii) utiliza  herramientas didácticas y pedagógicas para impartir el conocimiento y las  habilidades a los estudiantes acorde a sus capacidades y aptitudes, (iii)  basa su método pedagógico en la observancia de valores y principios, con  el fin de formar personas útiles para la sociedad. De tal suerte, la jurisprudencia constitucional ha considerado que los educadores deben ser personas idóneas, estos es que deben contar con una preparación integral a nivel académico, espiritual y ético-moral que  garantice una adecuada prestación del servicio público de educación a  los estudiantes.

 

DEBERES DEL ESTADO FRENTE AL DERECHO A LA EDUCACION-Importancia

 

Esta Corporación ha indicado el Estado deberá atender  en forma permanente los factores que favorecen la calidad, el acceso, la  cobertura y el mejoramiento progresivo de la educación; como lo es la  formación integral de los educadores, la inversión de recursos para la  implementación de métodos educativos que promuevan la innovación,  investigación y orientación educativa y profesional.

 

DEBERES DE LA FAMILIA FRENTE AL DERECHO A LA EDUCACION-Importancia

 

El deber del núcleo familiar va más allá de asumir la  responsabilidad pecuniaria que exige la prestación del servicio educativo,  sino (i) brindar un acompañamiento ético-moral y espiritual en la formación de los menores de edad, (ii) apoyar las actividades educativas,  didácticas y lúdicas que desarrolle la institución en pro del desarrollo  integral de sus estudiantes, (iii) estar atentos al rendimiento académico y  disciplinario de éste dentro del plantel, (iv) informar de cualquier anomalía  que presente en su conducta a nivel psicológico, emocional o social, y (v)  ejecutar sus deberes de asistencia y apoyo a los menores de edad.

 

DERECHO A LA EDUCACION-Deberes del estudiante

 

El derecho a la educación implica deberes académicos y disciplinarios a  cargo de los estudiantes, consagrados en el Manual de Convivencia.  Así, su quebrantamiento permite al plantel educativo imponer las  sanciones correctivas a las que haya lugar, bajo la observancia y respeto  del debido proceso, la ley y la constitución. Este reglamento, debe definir los derechos y obligaciones, de los  estudiantes y el procedimiento que debe seguir el establecimiento  educativo para imponer sanciones y amonestaciones a estos.

 

MANUAL DE CONVIVENCIA-Finalidad

 

Con el fin de regular las relaciones entre los estudiantes y los planteles  educativos, además para definir los deberes a los que se encuentran  sometidos se creó la figura del manual de convivencia, el cual debe  estar en consonancia con lo estipulado en la ley y en la Constitución  Política, no puede transgredir derechos de carácter fundamental de los  participantes de la comunidad educativa. los estudiantes que incumplan las exigencias  académicas y disciplinarias impuestas por el manual de convivencia, no  podrán justificar su conducta invocando la protección de su derecho a la  educación.

 

AUTONOMIA DE INSTITUCION EDUCATIVA-Límites

 

La limitación a la autonomía de las  instituciones educativas se plasma, en que la reglamentación contenida en los manuales de convivencia, debe estar precedida bajo la  observancia de (i) un debido proceso, (ii) de los derechos  fundamentales de los educandos, y (iii) en consonancia con lo  establecido en la Constitución Política, así como en las leyes.

 

MANUAL DE CONVIVENCIA-Límites legales y constitucionales

 

MANUAL DE CONVIVENCIA-Proporcionalidad y razonabilidad de las directrices implantadas en manuales de convivencia estudiantil

 

Es legítimo que las instituciones  educativas regulen aspectos del servicio público que proporcionan a través de los manuales de convivencia estudiantiles, pero de cualquier  modo no podrán imponer compromisos o medidas desproporcionadas o  irracionales, que contraríen el ordenamiento superior, ni fijar pautas que atenten contra derechos fundamentales de rango individual, por ejemplo, la libertad, la autonomía, la intimidad, el desarrollo de la personalidad y  el debido proceso, entre otros.

 

MANUAL DE CONVIVENCIA Y DEBER DE SOMETERSE A LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO EN SU APLICACION-Las normas consignadas en los manuales de convivencia deben respetar las reglas constitucionales del debido proceso

 

La sanción que se le  imputa a un estudiante por incurrir en faltas que comprometan la  disciplina y el rendimiento académico del plantel educativo no infringe  sus derechos fundamentales, siempre y cuando se tengan en cuenta las  siguientes situaciones: (i) La observancia del derecho constitucional al debido proceso  consagrada en el articulo 29 Superior, en cuanto a la aplicación de todas  las sanciones y amonestaciones impuestas, sean de cualquier tipo, (ii) que  se comprueben los cargos atribuidos al estudiante, (iii) que el manual de  convivencia consagre la amonestación impuesta y (iv) que la sanción sea ajustada, razonable y proporcional en relación con la infracción cometida  y con observancia del caso concreto del alumno.

 

DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO-Caso en que institución educativa negó el reingreso a estudiante por indisciplina, al cual no se adelantó el proceso disciplinario para imponer sanción

 

El ente accionado infringió las garantías constitucionales del debido proceso contenidas en el artículo 29 del ordenamiento superior y se extralimitó en el ejercicio de su autonomía por las siguientes razones: (i) no notificó al estudiante y su progenitora de la imposición de la sanción, (i) coartó el derecho de defensa y contradicción para que éste desvirtuara los hechos imputados en su contra y (iii) restringió el principio de legalidad, debido a que sus actuaciones no estuvieron subordinadas a lo preceptuado y regulado previamente en la Constitución, las leyes y el Manual de Convivencia.

 

DERECHO A LA EDUCACION INTEGRAL-Vulneración por institución educativa por negar reingreso, aún sin haber brindado el acompañamiento pedagógico, didáctico y psicológico de estudiante consumidor de SPA

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Caso en que estudiante no se le permitió reingreso a institución educativa y adelante estudios en otro establecimiento educativo

 

 

 

Referencia: T-3.928.917

 

Acción de Tutela de  Luz Adriana Echeverry Gómez en representación de su hijo menor de edad Jorge Eduardo Sánchez Echeverry contra el Instituto Agrícola de Marsella

 

Derechos fundamentales invocados: educación y debido proceso.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la providencia emitida, en segunda instancia, el quince (15) de abril de 2013 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, que confirmó la providencia proferida el catorce (14) de febrero de 2013 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Marsella que negó el amparo invocado por la accionante. 

 

1.                ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

 

 

1.1.       SOLICITUD

 

La señora Luz Adriana Echeverry Gómez, en representación de su hijo Jorge Eduardo Sánchez Echeverry, instauró acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso, por cuanto le negaron el reingreso a la Institución Educativa “Instituto Agrícola Marsella cuando iba a cursar grado 11º, y en esta medida a obtener el título de bachiller académico. En consecuencia, solicita el reintegro inmediato a sus labores educativas, con el fin de culminar su Básica Secundaria satisfactoriamente.

 

1.1.1  Hechos referidos por la accionante

 

1.1.1.1.                 La accionante Luz Adriana Echeverry Gómez, en representación de su hijo Jorge Eduardo Sánchez Echeverry, instauró acción de tutela en contra la institución educativa Instituto Agrícola Marsella, por considerar que le están vulnerando los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso, al negarle el reingreso a la institución cuando iba a cursar grado 11º, y en esta medida a obtener el título de bachiller académico.

 

1.1.1.2.                  Sostiene la peticionaria que el menor de edad nació el 6 de agosto de 1997 y a la fecha cuenta con 16 años. Relata que en el año 2012 se encontraba cursando grado 10º en la Institución Educativa “Instituto Agrícola Marsella”.

 

1.1.1.3.                  Comenta que el joven empezó a consumir sustancias psicoactivas, acto al cual le atribuye la causa de su indisciplina y de obtener su bajo rendimiento escolar. Por estas razones, decidió retirarlo voluntariamente de la institución, en septiembre de 2012. No obstante culminó satisfactoriamente su año lectivo en el bachillerato rural.  

 

1.1.1.4.                 Relata que acudió a principios del año 2013 a la entidad accionada  y solicitó un cupo para que el joven Jorge Eduardo Sánchez cursara grado 11º, el cual le fue negado porque no acreditó los requisitos para el ingreso, y no cumplió con la intensidad horaria requerida para el desarrollo de los programas de la Institución, ya que el grado 10º fue culminado en una modalidad de estudio diferente, como lo es el bachillerato rural.

 

1.1.1.5.                       Indica que su inconformidad ante el señor Emilio Rojas, director del núcleo de la Secretaria de Educación Departamental de Risaralda, el cual le informó verbalmente que la Secretaria de Educación había determinado que el joven no tenía ningún impedimento para el ingreso a la institución, en razón a que el joven no fue expulsado en el año 2012, ya que el retiro obedeció a una decisión voluntaria por parte de su acudiente.

 

1.1.1.6.                      Manifiesta que el 28 de enero de 2013 realizó el trámite de la matricula de Jorge Eduardo Sánchez, el cual se finalizó satisfactoriamente.

 

1.1.1.7.                   Expresa que el día 30 de enero de ese mismo año se realizó en las instalaciones de la Institución la primera reunión de padres de familia, en la cual los directivos y el comité de docentes de ésta le informaron que el estudiante no podía continuar en el plantel educativo porque propició actos de indisciplina y ejecutó mala conducta a lo largo del grado 10º, año 2012.

 

1.1.1.8.                       A su parecer, lo que el joven requiere es el apoyo del colegio, debido a que se encuentra en una etapa difícil de su vida por el consumo de drogas, lo cual es el origen de su comportamiento impropio. Relata que ha sido tratado a nivel psicológico, y psiquiátrico para combatir su adicción, pero insiste en que la solución no es la negación al acceso a la educación, ya que no tendría en que emplear su tiempo libre, solo  divagar por las calles expuesto a peligros, y al aumento del consumo de las sustancias psicoactivas.  

 

1.1.1.9.                       Enfatiza que la Institución Educativa vulneró el derecho a la educación y al debido proceso del joven Jorge Eduardo Sánchez, debido a que no medió acto administrativo en el cual se impusiera justificadamente su retiro de la Institución, ni tuvo oportunidad de contradecir dicha decisión a través de recursos de ley, transgrediendo su derecho a la contradicción y a la defensa.  

 

1.1.1.10.             Con relación a los hechos narrados anteriormente, la  accionante solicita la protección de los derechos a la educación y al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la Institución Educativa Instituto Agrícola Marsella el reintegro inmediato a las labores educativas del joven Jorge Eduardo Sánchez, con el fin de culminar su Básica Secundaria satisfactoriamente.

 

1.1.2. Traslado y contestación de la acción de tutela

 

Recibida la solicitud de tutela el 01 de febrero de 2013, el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Marsella, Risaralda admitió la tutela, y ordenó su notificación a la Institución accionada, para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción.

 

Asimismo, decretó medida provisional por medio de la cual se ordenó a la institución educativa que el menor de 18 años, Jorge Eduardo Sánchez continuara ejecutando sus estudios, hasta tanto se adopte una determinación definitiva.

 

1.1.2.1 Institución Educativa “ Instituto Agrícola Marsella”

 

La Institución Educativa Agrícola Marsella, a través del rector José Octavio Gómez Calderón, presentó escrito radicado el 8º de febrero de 2013, exponiendo lo siguiente:

 

1.1.2.1.1  Manifiesta que el menor de edad fue retirado por su madre el día 22 de octubre de 2012 de forma voluntaria, y se encontraba con pérdida parcial del grado décimo por las áreas de ciencias naturales /física (16,3% por inasistencias), química, ciencias del contexto cafetero, educación religiosa y moral (25% de pérdida por inasistencias), lengua castellana, matemáticas, idioma extranjero y emprendimiento.

 

1.1.2.1.2  Resalta que la institución tiene una modalidad agropecuaria con dos articulaciones, en el caso del grado “décimo A” la articulación era con Unminuto. Comenta que el estudiante Jorge Eduardo perdió el área de producción agropecuaria integrada por producción pecuaria y producción de café, por ende perdería el año escolar debido a que el Sistema de Evaluación Institucional exige intensidad horaria y ejecución de proyectos en los grados décimo y once.

 

1.1.2.1.3  Asimismo, indica que el comportamiento del menor de edad en el curso del grado décimo, presentó inadecuado comportamiento perturbando el normal desarrollo de las actividades escolares, incurriendo en faltas leves, graves y gravísimas contempladas en el manual de convivencia.

 

1.1.2.1.4   Considera que a pesar del inadecuado comportamiento, al joven se le brindaron muchas posibilidades para continuar en la institución, pero reincidió en actos de indisciplina y como consecuencia de ello su rendimiento escolar fue bajo. Por lo anterior, la Institución le planteó a la acudiente, del estudiante la alternativa de cancelar definitivamente su matrícula a través de una resolución rectoral, anexando todas las pruebas de su comportamiento social, con lo cual probablemente se le dificultaría su ingreso en otra institución educativa; o en su defecto, le sugirió la cancelación de la matricula por retiro voluntario, preservando el derecho que tiene el estudiante a continuar con su proceso educativo sin interrupciones en otro plantel educativo.

 

1.1.2.1.5  Sostiene que la madre del menor de edad aceptó la alternativa del retiro voluntario, y aunque no existe documento de expulsión del estudiante, no ésta eximido de las faltas disciplinarias en las que incurrió, contempladas en el manual de convivencia, por tanto, la institución tenía la facultad de negar su cupo para el año siguiente.

 

1.1.2.1.6  Refiere que el 28 de enero de 2013, acude a la institución el señor Emilio Rojas, Director del núcleo de la Secretaria de Educación del Municipio de Marsella, y aclara a los directivos, que el plantel educativo debía otorgar el título de Bachiller Técnico Agropecuario, independientemente de las articulación con la Institución Unminuto, y que por este motivo el estudiante fue vinculado nuevamente al grado “once A”, a espera de llevar a cabo el proceso de matrícula.

 

1.1.2.1.7   Relata que el día 29 de enero de 2013, se realizó un Consejo de Profesores para tratar asuntos sobre el funcionamiento institucional, en la cual se concluyó que no se podía recibir al estudiante, en virtud de sus antecedentes disciplinarios del año anterior (2012), y porque en los días 28 y 29 de enero que asistió al aula de clases, registró quejas por comportamiento inadecuado durante el curso de las clases.

 

1.1.2.1.8  Aduce que, actualmente en el Municipio de Marsella se presenta un alto consumo de SPA (sustancias psicoactivas) en los jóvenes, y que la institución ha implementado numerosas estrategias y policías institucionales, que han permitido prevenir, contrarrestar, intervenir y mitigar el impacto de esta problemática. De este modo, no desconoce el problema que enfrenta el estudiante con el consumo de SPA, pero el plantel es un establecimiento de carácter educativo y no de rehabilitación, en el cual los docentes, psicólogos o demás profesionales, cuentan con grandes limitaciones para combatir este problema generalizado.

 

1.1.2.1.9  Solicita se nieguen todas las pretensiones invocadas por la  accionante, en razón a que la institución no ha vulnerado los derechos fundamentales del estudiante al negar su reingreso, por cuanto éste inobservó los preceptos contenidos en el manual de convivencia.

 

1.2          PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL  EXPEDIENTE.

 

Obran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas:

 

1.2.1.  Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Luz Adriana Echeverry Gómez.

 

1.2.2.  Copia de la tarjeta de identidad del menor de edad Jorge Eduardo Sánchez Echeverry.

 

1.2.3.  Copia del certificado de aprobación del grado décimo de Jorge Eduardo Sánchez, expedido por el Centro Educativo “Bachillerato En Bienestar Rural”.

 

1.2.4.  Copia del certificado de calificaciones de grado sexto año 2008, obtenidas por Jorge Eduardo Sánchez Echeverry.

 

1.2.5.  Copia del registro civil de nacimiento del menor de edad Jorge Eduardo Sánchez Echeverry.

 

1.2.6.  Copia de la autorización de servicios expedido por Cafesalud EPS, en el cual se autoriza consulta de psiquiatría a Jorge  Eduardo Sánchez.

 

1.2.7.  Copia de la queja radicada el día 31 de enero de 2012 por la señora Luz Adriana Echeverry ante el Instituto Agrícola de Marsella.

 

1.2.8.  Copia del cuaderno de seguimiento académico del grado decimo A “10º A”, en el cual se evidencia que el estudiante Jorge Eduardo Sánchez incurrió en varias faltas disciplinarias y presenta una conducta  inadecuada en el aula de clases.

 

1.2.9.  Copia del concepto académico, personal y social del estudiante Jorge E. Sánchez, expedido por los docentes del Instituto Agrícola Marsella.

 

1.2.10. Copias del libro de coordinación, en el cual se demuestra que estudiante Jorge E. Sánchez ejecutó faltas disciplinarias en el plantel educativo.

 

1.2.11. Copia obtenida del cuaderno de seguimiento del grado once A “11- A”, en el cual se evidencia conducta irregular por parte del tutelante dentro del aula de clases.

 

1.2.12. Constancia de asistencia de la señora Luz Adriana Echeverry a la Zona de Orientación Escolar ZOE, desarrollada por el Instituto Agrícola de Marsella.

 

1.2.13. Copia de derecho de petición interpuesto por el docente José Alberto Hernández Agudelo, adscrito al Instituto Agrícola Marsella, al  Ministerio de Educación el día 6 de febrero de 2013, en el cual manifiesta su inconformidad por las afirmaciones y/o acusaciones hechas por la señora Luz Adriana Echeverry, acudiente del estudiante Jorge E. Sánchez.

 

1.2.14. Manual de Convivencia del Instituto Agrícola Marsella.

 

1.2.15. Copia del contrato de matrícula del año 2012, entre el Instituto Agrícola Marsella, la acudiente Luz Adriana Echeverry y el estudiante Jorge E. Sánchez, en el cual se estipulan los derechos y deberes del estudiante y acudiente.

 

1.2.16. Copia del consolidado de las notas definitivas de áreas y materias, periodo IV, año 2012, del estudiante Jorge E. Sánchez.

 

1.2.17. Copia del Decreto 1290 de 2009, por medio del cual se reglamenta el Sistema Institucional de Evaluación de los Estudiantes del Instituto Agrícola de Marsella.

 

1.2.18. Copia del Acta Nº3 del Consejo Académico del plantel educativo, se plasma el  seguimiento académico y disciplinario de estudiantes de básica secundaria y media, y con base en los resultados del tercer periodo se evidencia que al 08 de octubre el estudiante Jorge E. Sánchez tenía la posibilidad de reprobar el  año lectivo 2012.

 

1.2.19. Copia de derecho de petición interpuesto por la señora Luz Adriana Echeverry a la Secretaria de Educación Departamental el día 31 de enero de 2013.

 

1.2.20. Contestación de queja interpuesta por la señora Luz Adriana Echeverry el día 31 de enero al Instituto Agrícola Marsella.

 

1.3.       DECISIONES JUDICIALES

 

1.3.1. Fallo de Primera instancia – Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Marsella.

 

El Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Marsella, Risaralda, mediante providencia proferida el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), resolvió negar el amparo invocado por Luz Adriana Echeverry en representación de su hijo Jorge Eduardo Sánchez Echeverry. Como sustento de su decisión, expuso que el joven no dio cumplimiento a sus obligaciones como estudiante, porque infringió las normas del Manual de Convivencia de la Institución con el bajo rendimiento académico y la ejecución de faltas leves, graves y gravísimas, por lo que estuvo a punto de ser expulsado del plantel, razón por la cual la actora optó por el retiro voluntario de éste.

 

Indica que la institución agotó correctamente el debido proceso del estudiante.

 

1.3.2.  Impugnación

 

Dentro de la oportunidad legal prevista, la señora Luz Adriana Echeverry Sánchez impugnó la decisión, argumentando que no se le ha garantizado el debido proceso disciplinario, antes de sancionarlo con la negación del cupo en el año 2013, a pesar de haber sido ordenado su reingreso al plantel por parte de la Secretaria de Educación del Departamento de Risaralda.

 

Manifiesta que el fallo se basó exclusivamente en los reportes de los docentes, sin que las decisiones tomadas hayan sido el resultado de un debido proceso en el cual el joven haya tenido oportunidad de presentar descargos, participar en el recaudo de las pruebas, recibir una sanción acorde con su edad y condición psicosocial. Refiere que el manual de convivencia es violatorio de las normas constitucionales.

 

1.3.3.  Decisión de segunda instancia 

 

Mediante sentencia proferida el quince (15) de abril de 2013, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, confirmó el fallo impugnado, aduciendo que al actor no le es posible  reingresar a la institución educativa, en razón a su comportamiento violatorio del Manual de Convivencia por motivos de rendimiento académico, por el irrespeto que demuestra por los docentes, compañeros del aula y demás personas pertenecientes al plantel educativo, así  como por las faltas gravísimas en las que ha incurrido el estudiante.

 

1.4.         ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE   REVISIÓN: PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA.

 

1.4.1. Mediante auto del seis (6) de junio de 2013, el despacho del Magistrado Ponente, con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a través de la Secretaría General, decretó las siguientes pruebas:

 

“PRIMERO. Por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, PONER EN CONOCIMIENTO de la Secretaria de Educación Municipal de Marsella, Risaralda, la solicitud de tutela de la referencia, sus anexos y los fallos de instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto manifieste lo que estime pertinente,

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, PONER EN CONOCIMIENTO de la Secretaria de Educación Departamental de Risaralda, la solicitud de tutela de la referencia, sus anexos y los fallos de instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto manifieste lo que estime pertinente,

 

TERCERO. COMUNICAR esta decisión a las partes dentro del presente proceso de tutela”.

 

1.4.2. Pruebas y respuestas allegadas en sede de revisión.

 

1.4.2.1.   Secretaría de Educación Departamental de Risaralda

 

El veintinueve (29) de agosto de 2013, el señor Carlos Arturo Rave Valencia, en calidad de Secretario de Educación Departamental de Risaralda encargado, allegó respuesta a la solicitud hecha por el despacho, en los siguientes términos:

 

En cuanto al caso del menor de edad Jorge Eduardo Sánchez Echeverry indicó que se encuentra matriculado y cursando el grado once (11) en la institución educativa Estrada del Municipio de Marsella, garantizando de esta forma la protección de su derecho a la educación.

 

2.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

2.1.       COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. 

 

2.2.       PROBLEMA JURÍDICO

 

Considerando los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión determinar si la Institución Agrícola de Marsella, vulneró los derechos a la educación y al debido proceso del menor de edad Jorge Eduardo Sánchez Echeverry.

  

La Institución Agrícola de Marsella, negó el reingreso del estudiante Jorge Eduardo Sánchez Echeverry cuando iba a cursar grado 11º, y en esta medida a obtener el título de bachiller académico, aduciendo que no acreditó los requisitos para el ingreso, ya que en primer lugar no cumplió con la intensidad horaria requerida para el desarrollo de los programas de la Institución, porque el grado 10º fue culminado en otra modalidad de estudio diferente, como lo es el bachillerato rural y en segundo lugar debido a que transgredió las normas contenidas en el manual de convivencia del plantel por la reiterada ejecución de faltas disciplinarias y de conducta.

 

Es necesario examinar si ante la negativa de la entidad accionada para reintegrar al menor de edad a sus actividades educativas vulneró sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso.

 

Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima analizará: (i) la educación como un derecho- deber y la (ii) autonomía de las instituciones educativas. Reiteración de jurisprudencia.

 

2.3.       LA EDUCACIÓN COMO UN DERECHO-DEBER

 

2.3.1.  La educación es un derecho fundamental

 

El derecho a la educación puede ser entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de vincularse a una institución pública o privada para apoyar el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a las demás disciplinas.

 

El derecho a la educación es definido por la Constitución de 1991[1] en los siguientes términos contempla que “la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura (…)”.

 

Sobre el alcance del derecho a la educación la sentencia T-068 de 2012[2] expresó:

 

“Como derecho, la educación se constituye en la garantía que propende por la formación de los individuos  en todas sus potencialidades, pues a través de ésta el ser humano puede desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, físicas, morales, culturales entre otras, y como servicio público, la educación se convierte en una obligación del Estado inherente a su finalidad social”.

 

Adicionalmente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, tratado ratificado por Colombia integrante del Bloque de Constitucionalidad indica lo siguiente:

 

“1. Toda persona tiene derecho a la educación. (…) La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades(…)”

 

Asimismo, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 13 establece que: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz (…).2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: (…) c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita (…)”.

 

Por ende, el derecho fundamental a la educación cuenta con una amplia protección legal y constitucional, así como a nivel internacional a través de los convenios y tratados ratificados en Colombia, integradores del Bloque de Constitucionalidad.

 

En armonía con lo expuesto, la Corte, en la Sentencia T-642 de 2004, indicó:

 

El Estado, en relación con el derecho fundamental a la educación, debe propender por su prestación en adecuada forma, no sólo por tratarse de un derecho fundamental que está obligado a garantizar, sino también, porque su obligación se encamina a crear y desarrollar mecanismos que garanticen este derecho, además de fomentar y permitir el acceso a los mismos. Es pertinente advertir aquí que esta obligación en cabeza del Estado debe ser satisfecha, ya sea bajo la efectivización directa del servicio –tratándose de educación oficial y/o pública- o, por intermedio de instituciones educativas de carácter privado, las cuales estarán autorizadas y vigiladas por el Estado mismo. Como derecho, el artículo 67 señalado debe ser interpretado de manera sistemática con el artículo 44 de la Constitución, el cual le reconoce el carácter de fundamental en el caso de los niños[3].

 

En esta medida, esta Sala infiere que aunque el carácter fundamental del derecho al acceso integral y efectivo de la educación no se encuentra consagrado de forma expresa en la Carta Política, se deduce que  persigue la realización de la persona y el goce efectivo de su bienestar social. Paralelamente, la jurisprudencia constitucional ha salvaguardado la aplicación de este derecho exhaustivamente y de este modo le ha otorgado su carácter sustancial y fundamental en la sociedad.

 

En otros términos, el ámbito del derecho a la educación sobrepasa de ser  un servicio público, pues es un derecho fundamental que guarda una íntima relación con otros derechos de estirpe sustancial, los cuales representan la posibilidad de todas las personas de elegir y acceder al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a las demás disciplinas,  para la explotación de estas en la realización de sus planes de vida. 

 

2.3.2. La educación es un deber: Papel de las instituciones educativas, de los docentes, del Estado, de la familia y del estudiante.

 

2.3.2.1.      Papel de las Instituciones educativas en el proceso educativo

 

Los establecimientos educativos tienen el deber de ofrecer una educción integral, que comprenda no solo el acceso sino la implementación de procesos didácticos y pedagógicos, que aseguren un acompañamiento individual del estudiante, acorde con la situación especial que presente frente a la sociedad.

 

El Artículo 92 de la Ley 115 de 1994 consagra el deber de las Instituciones educativas con la formación integral de sus estudiantes, la cual se traduce en que la educación debe favorecer el pleno desarrollo de la personalidad del educando, fortaleciendo la formación de valores ético-morales, ciudadanos, religiosos y de los saberes culturales, científicos y técnicos, aplicados a las expectativas de vida que estos tengan, además de su papel activo en la sociedad.

 

El mencionado artículo establece que: “los establecimientos educativos incorporarán en el Proyecto Educativo Institucional acciones pedagógicas para favorecer el desarrollo equilibrado y armónico de las habilidades de los educandos, en especial las capacidades para la toma de decisiones, la adquisición de criterios, el trabajo en equipo, la administración eficiente del tiempo, la asunción de responsabilidades, la solución de conflictos problemas y las habilidades para la comunicación, la negociación y la participación”.

En este sentido, el artículo 11 del Decreto No1290 de 2009 fijó las responsabilidades  de los  establecimientos  educativos:

 

 “2. Incorporar  en el proyecto educativo institucional  los criterios,  procesos y procedimientos de  evaluación; estrategias para la superación de debilidades y promoción de los estudiantes, definidos por el consejo directivo.

 

3. Realizar reuniones de  docentes y directivos docentes para  analizar, diseñar  e  implementar  estrategias permanentes de  evaluación y de  apoyo para  la  superación de  debilidades de  los estudiantes y dar recomendaciones a estudiantes, padres de familia y docentes.

 

4. Promover  y mantener  la interlocución con los padres de  familia  y el estudiante, con el fin  de  presentar los informes periódicos de evaluación, el plan de actividades de apoyo para la superación  de las debilidades, y acordar los compromisos por parte de todos los involucrados”.

 

En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el citado decreto, los planteles educativos deben garantizar de forma continua e ininterrumpida los derechos de los estudiantes de recibir acompañamiento continuo de los docentes para la superación de sus debilidades.

 

Así lo indico la sentencia T-433 de 1997 [4], la cual señaló que para la efectivización plena del derecho fundamental a la educación no basta con que la persona tenga la posibilidad real de acceder al sistema educativo, sino que además asegure un cubrimiento integral con calidad, atendiendo las necesidades directas de los estudiantes:

 

se requiere paralelamente del ofrecimiento por parte de la respectiva institución, de una educación que garantice una formación integral de calidad, la cual sólo se logra a través de metodologías y procesos pedagógicos sólidamente fundamentados en la teoría y la práctica, dirigidos y orientados por docentes especialistas en las distintas áreas, que con dedicación y profesionalismo conduzcan el proceso formativo de sus alumnos. Una educación de baja calidad, soportada en procesos de formación débiles y carentes de orientación y dirección, no solo afecta el derecho fundamental a la educación de quien la recibe, sino el derecho de la sociedad a contar con profesionales sólidamente preparados que contribuyan con sus saberes específicos a su consolidación y desarrollo, mucho más cuando provienen de instituciones públicas financiadas por el Estado”.

 

En consecuencia de lo expuesto, las instituciones educativas se encuentran en la obligación de ofrecer una educación integral. Por ende debe comprender programas educativos para las personas y grupos cuyo  comportamiento exige procesos educativos integrales que le permitan su  reincorporación a la sociedad.[5] Esta requiere la implementación de  métodos didácticos, contenidos y procesos pedagógicos acorde con la  situación de los educandos[6].

 

2.3.2.2.      Los deberes del docente dentro del proceso educativo

 

El artículo 67 de la Constitución Política consagra el deber del Estado  de garantizar la calidad del proceso educativo fundado en las libertades  de enseñanza, aprendizaje e investigación, sin embargo, esta  prerrogativa no puede desplazar el compromiso social de los docentes.

 

De este modo, el artículo 68 de la Carta establece que la educación  estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica,  y que la ley garantiza la profesionalización y dignificación de la  actividad docente.

 

En esta medida, el papel que juega el docente en el proceso educativo  integral de los estudiantes es trascendental, debido a que (i) es un guía  que imparte conocimientos sobre diversas disciplinas, (ii) utiliza  herramientas didácticas y pedagógicas para impartir el conocimiento y las  habilidades a los estudiantes acorde a sus capacidades y aptitudes, (iii)  basa su método pedagógico en la observancia de valores y principios, con  el fin de formar personas útiles para la sociedad.

 

De tal suerte, la jurisprudencia constitucional ha considerado que los  educadores deben ser personas idóneas, estos es que deben contar con  una preparación integral a nivel académico, espiritual y ético-moral que  garantice una adecuada prestación del servicio público de educación a  los estudiantes.

 

Es así como la Sentencia T-642 de 2001[7] la Corte consideró:

 

“cuando se imparten clases por personas que carecen de la  preparación adecuada para asumir tan exigente y delicada  tarea, y ello ocurre bajo la mirada impasible del Estado -que  entonces incurre en grave omisión- se están desconociendo  los preceptos constitucionales que garantizan el derecho a la  educación y su adecuada prestación como servicio público,  y, por supuesto, tal situación llevaría en casos concretos a  una evidente vulneración de ese derecho fundamental en  cabeza de los menores sometidos al deficiente proceso  educativo”.

 

En vista de lo anterior, cuando a los estudiantes se les ofrece un deficiente  proceso educativo ya sea por la falta de idoneidad de los docentes, o por la  ausencia de implementación por parte de los establecimientos educativos de  las medidas pedagógicas y didácticas acorde a la situación especial de  aquellos, se estaría quebrantando de forma directa sus derechos  fundamentales.

 

2.3.2.3.      Deberes del Estado frente al derecho de la educación.

 

El papel del estado sobre el aseguramiento del derecho fundamental de  la educación es decisivo y significativo. El artículo 4° de la Ley 115 de  1994, consagra el deber que ejerce el Estado sobre la vigilancia de la  calidad de la educación y la promoción del acceso efectivo al servicio  público educativo.

 

La jurisprudencia constitucional ha destacado que el derecho a la  educación “(. . .) posee un núcleo o esencia, que comprende tanto el  acceso como la permanencia en el sistema educativo; ello en virtud a su  condición de fundamental, digno de protección a través de la acción de  tutela y de los demás instrumentos jurídicos y administrativos que lo  hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los  particulares[8]”.

 

De tal manera, esta Corporación ha indicado el Estado deberá atender  en forma permanente los factores que favorecen la calidad, el acceso, la  cobertura y el mejoramiento progresivo de la educación; como lo es la  formación integral de los educadores, la inversión de recursos para la  implementación de métodos educativos que promuevan la innovación,  investigación y orientación educativa y profesional.

 

2.3.2.4.   Los deberes de la familia

 

El proceso de educación también invo1ucra y compromete a los padres  de familia. En este aspecto el artículo 7° de la Ley 115 de 1994 consagra, entre otras obligaciones de la familia como núcleo fundamental de la  sociedad y primer responsable de la educación de los hijos, el deber de  informarse sobre el rendimiento académico y el comportamiento de sus  hijos, y sobre la marcha de la institución educativa, y en ambos caso  participar en las acciones de mejoramiento, así como contribuir  solidariamente con la institución educativa para la formación de sus  hijos.

 

Por consiguiente, el deber del núcleo familiar va mas allá de asumir la  responsabilidad pecuniaria que exige la prestación del servicio educativo,  sino (i) brindar un acompañamiento ético-moral y espiritual en la formación de los menores de edad, (ii) apoyar las actividades educativas,  didácticas y lúdicas que desarrolle la institución en pro del desarrollo  integral de sus estudiantes, (iii) estar atentos al rendimiento académico y  disciplinario de éste dentro del plantel, (iv) informar de cualquier anomalía  que presente en su conducta a nivel psicológico, emocional o social, y (v)  ejecutar sus deberes de asistencia y apoyo a los menores de edad.

 

2.3.2.5.      Los deberes del estudiante

 

El derecho a la educación implica deberes académicos y disciplinarios a  cargo de los estudiantes, consagrados en el Manual de Convivencia.  Así, su quebrantamiento permite al plantel educativo imponer las  sanciones correctivas a las que haya lugar, bajo la observancia y respeto  del debido proceso, la ley y la constitución.

 

Este reglamento, debe definir los derechos y obligaciones, de los  estudiantes y el procedimiento que debe seguir el establecimiento  educativo para imponer sanciones y amonestaciones a estos.

 

El artículo 91 de la Ley 115 de 1994 o ley general de la educación  establece que el estudiante es el centro del proceso educativo y debe  participar activamente en su propia formación integral.

 

Según lo ha indicado esta Corporación, en Sentencia T-1225 de 2000[9]:

 

“la educación -para el caso de los estudiantes-, implica no  solo la existencia de derechos a favor de los menores, sino el  cumplimiento de obligaciones por parte de ellos, que  generalmente se deben acatar como presupuesto de sus  compromisos académicos y disciplinarios. Por ello, el  incumplimiento de los logros, la reiterada indisciplina, las faltas graves, etc., son factores que legítimamente pueden  generar la pérdida del cupo en una institución educativa o la  imposición de sanciones”.

 

En el mismo sentido, la Sentencia T-569 de 1994[10], expresó:

 

“la educación como derecho fundamental conlleva deberes  del estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir el  reglamento o las normas de comportamiento establecidas por  el plantel educativo al que está vinculado. Su inobservancia  permite a, las autoridades escolares tomar las decisiones que  correspondan, siempre que se observe y respete el debido  proceso del estudiante, para corregir situaciones que estén  por fuera de la Constitución, de la ley y del ordenamiento interno del ente educativo. En consecuencia, el deber de los  estudiantes radica, desde el punto de vista disciplinario, en  respetar el reglamento y las buenas costumbres”.

 

Por lo tanto, los deberes y obligaciones competen a todos los actores  involucrados en el proceso educativo, como lo hemos mencionado  anteriormente estos son, las directivas de los establecimientos  educativos, los profesores, los padres de familia, los estudiantes y el  estado.

 

Con el fin de regular las relaciones entre los estudiantes y los planteles  educativos, además para definir los deberes a los que se encuentran  sometidos se creó la figura del manual de convivencia, el cual debe  estar en consonancia con lo estipulado en la ley y en la Constitución  Política, no puede transgredir derechos de carácter fundamental de los  participantes de la comunidad educativa.

 

Al respecto, en sentencia T-767 de julio 22 de 2005, esta corporación  señaló:

 

“la educación como derecho fundamental conlleva deberes  del estudiante, uno de los cuales es someterse a las normas  de comportamiento establecidas por el plantel educativo al  cual se encuentra vinculado. De esta manera, su  inobservancia permite a las autoridades escolares tomar las  decisiones que correspondan, siempre que se respete el  debido proceso del estudiante”.

 

La sentencia T-671 de 2003, reiteró la jurisprudencia referida, por tanto  indicó que la educación tiene una doble connotación, pues es un  derecho - deber. Así, determinó que el estudiante que hubiera  incumplido con sus deberes académicos, disciplinarios y  administrativos, no podrá ser objeto del amparo de tutela del derecho a  la educación, ya que sus obligaciones y compromisos adquiridos voluntariamente frente al plantel no se cumplieron efectivamente.

 

En consecuencia, los estudiantes que incumplan las exigencias  académicas y disciplinarias impuestas por el manual de convivencia, no  podrán justificar su conducta invocando la protección de su derecho a la  educación.

 

2.4.       AUTONOMÍA DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS

 

La jurisprudencia constitucional ha establecido que los establecimientos  educativos gozan de cierto grado de autonomía, para delimitar las  pautas que reglamentan las relaciones entre los miembros activos de la  comunidad educativa, es decir, padres de familia, estudiantes, profesores y directivas. Dicha directriz es denominada Manual de  Convivencia, la cual encuentra sus fundamentos, estructura y límites en  la Carta Política y en la Ley.

 

Pese a su autonomía, estas facultades no pueden ser ilimitadas, puesto  que dicho reglamento es un contrato por adhesión[11] entre los actores de  la comunidad educativa, el cual genera efectos legales frente al juez de  tutela, quien podrá dictaminar que se .inaplique y se modifique, cuando contraviene el ordenamiento superior e infrinja derechos  fundamentales.

 

Esta reglamentación, concretamente debe definir los derechos y  obligaciones de los estudiantes y sus acudientes, además del conducto  regular que debe seguir el establecimiento para imponer sanciones y  amonestaciones a estos.

 

Al respecto, esta corporación señaló en sentencia T-767 de 2005[12]:

 

“... no se configura una vulneración del derecho a la  educación del educando en aquellos casos en que es él  mismo quien incumple los correlativos deberes académicos y  el debido respeto al manual de convivencia. Por ejemplo, en  sentencia T-569 de 1994 esta Corporación decidió denegar  el amparo solicitado por la madre de un menor que alegaba  la vulneración del derecho a la educación de su hijo, al  constatar que el menor se sustrajo, reiteradamente, a cumplir  con las reglas de comportamiento establecidas en el Manual de Convivencia. En efecto, además de desacatar el  reglamento interno del plantel respecto de la presentación  personal y el trato respetuoso a compañeros, profesores directivas, el estudiante abandonó el colegio y, como  consecuencia, perdió el año por fallas.

 

... De igual manera, en la sentencia T-442 de 1998, este  Tribunal Constitucional consideró improcedente conceder el  amparo invocado por e! padre de una menor que reprobó el  año por pérdida de logros de una de las asignaturas del  grado séptimo. La decisión fue tomada con base en la  doctrina constitucional según la cual el derecho a la  educación conlleva deberes académicos y disciplinarios  impuestos por el Manual de Convivencia a los cuales debe  someterse el educando”.

 

En consecuencia, se infiere que la limitación a la autonomía de las  instituciones educativas se plasma, en que la reglamentación contenida en los manuales de convivencia, debe estar precedida bajo la  observancia de (i) un debido proceso, (ii) de los derechos  fundamentales de los educandos, y (iii) en consonancia con lo  establecido en la Constitución Política, así como en las leyes.

 

2.4.1.  Los límites constitucionales y legales de los manuales de convivencia  estudiantil, Reiteración de jurisprudencia.

 

2.4.1.1.                 La proporcionalidad y razonabilidad de las directrices implantadas en  los manuales de convivencia estudiantil.

 

La Ley General de Educación, define el alcance el reglamento o manual  de convivencia estudiantil, contemplado en el artículo 87 de la Ley 115  de 1994:

 

Articulo 87. Reglamento o manual de convivencia. Los  establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual  de convivencia, en el cual se definan los derechos y  obligaciones, de los estudiantes. Los padres o tutores y los  educandos al firmar la matrícula correspondiente en  representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo.

 

En relación con esto, los manuales de convivencia estudiantiles deben  entenderse como parte del Proyecto Educativo Institucional, en el cual se traza la misión, visión, principios reguladores de la actividad educativa, los fines y las estrategias didácticas o pedagógicas, instituidas para  formar integralmente a los estudiantes, y en general para instruir a la  comunidad educativa en general.

 

Incluso, se debe precisar que la creación y aplicación del manual de  convivencia no es el único medio para imponer, crear o visionar una  comunidad educativa participativa y cuidadosa de los derechos  fundamentales y de los deberes u obligaciones consagrados en éste,  debido a que estas normas son un marco, en el cual realmente la  voluntad la tiene la comunidad.

 

A saber, los estudiantes y padres de familia al momento de inscribir la  matricula están aceptando de forma tacita las pautas establecidas en  dicho reglamento, no obstante, el compromiso adquirido no significa que la voluntad queda anulada totalmente, ya que puede variar conforme a  las necesidades especificas de cada estudiante.

 

En otras palabras, la sentencia estableció:

 

“la aceptación del reglamento tampoco significa la renuncia a controvertir jurídicamente las reglas que en  algún momento se consideren contrarias a la Constitución y  al respeto de los derechos humanos. Las consideraciones  hechas respecto a la tensión entre el principio democrático  y la reglamentación, requieren de una interpretación que  busque la armonía entre los extremos y encontrar el  equilibrio entre la dinámica del consenso y las reglas para  expresarlo. Concluyendo la Corte que el deber de  sometimiento de los padres y de los alumnos al manual de  convivencia con la suscripción del contrato de matrícula,  responde al principio rector de la democracia participativa  y no vulnera ningún derecho fundamental”.

 

Con base a lo anterior, se concluye que es legítimo que las instituciones  educativas regulen aspectos del servicio público que proporcionan a  través de los manuales de convivencia estudiantiles, pero de cualquier  modo no podrán imponer compromisos[13] o medidas desproporcionadas o  irracionales, que contraríen el ordenamiento superior, ni fijar pautas que atenten contra derechos fundamentales de rango individual, por ejemplo, la libertad, la autonomía, la intimidad, el desarrollo de la personalidad y  el debido proceso, entre otros.

 

2.4.1.2.                 El debido proceso en la aplicación de las disposiciones contenidas en  los manuales de convivencia.

 

Específicamente, las directrices, pautas, medidas o sanciones  contempladas en el manual de convivencia estudiantil, instituido por los  establecimientos educativos, debe responder a un debido proceso. De  ahí se deriva que la reglamentación sea proporcional y ajustada a las  normas de rango superior y legal.

 

Sobre la efectividad del derecho al debido proceso de los procedimientos  para la imposición de sanciones y amonestaciones a estudiantes, la sentencia T-301 de 1996 ha fijado los siguientes criterios:

 

“( .. .) (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas  pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos  imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las  conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas  dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias  que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un  término durante el cual el acusado pueda formular sus  descargos (de manera oral o escrita), controvertir las  pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias  para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto  motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la  posibilidad de que el encartado pueda controvertir,  mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las  decisiones de las autoridades competentes.

 

De lo expuesto con anterioridad, se infiere que la sanción que se le  imputa a un estudiante por incurrir en faltas que comprometan la  disciplina y el rendimiento académico del plantel educativo no infringe  sus derechos fundamentales, siempre y cuando se tengan en cuenta las  siguientes situaciones:

 

(i) La observancia del derecho constitucional al debido proceso  consagrada en el articulo 29 Superior, en cuanto a la aplicación de todas  las sanciones y amonestaciones impuestas, sean de cualquier tipo, (ii) que  se comprueben los cargos atribuidos al estudiante, (iii) que el manual de  convivencia consagre la amonestación impuesta y (iv) que la sanción sea ajustada, razonable y proporcional en relación con la infracción cometida  y con observancia del caso concreto del alumno.

 

Tal y como lo ha indicado la sentencia T-492 de 2010[14]:

 

“(…) la educación ha de ser vista en su doble aspecto de  derecho y deber, y que, en tal virtud, sólo en la medida en  que se cumpla con uno de los aspectos de este binomio, se  puede exigir que se dé pleno acatamiento a su correlativo.  Dicha regla supone que el plantel tiene la obligación de  brindar educación, en la medida en que el educando acepte  recibirla, lo cual supone el sometimiento por parte deestudiante y de sus padres a las normas establecidas en el  respectivo manual de convivencia.

 

(…) tanto el colegio como el estudiante y su familia deben  respetar las reglas que de común acuerdo han elegido para  que rijan la convivencia de su comunidad educativa.  Ninguno de los dos puede sustraerse al imperio de esas  normas, salvo que ellas desconozcan preceptos superiores,  como aquellos que se encuentran en la Carta Política”.

 

Concretamente, los deberes que implica el derecho a la educación  comprometen a los alumnos y a los padres de familia a su sujeción. De  tal modo, no pueden ser desconocidos en la medida que son directrices  creadas para regular las relaciones entre los miembros que conforman la  comunidad educativa, encaminada a regir una sana convivencia y la  participación de estos sujetos dentro del proceso educativo.

 

Lo anterior sin perjuicio del respeto por las garantías constitucionales del  debido proceso, traducida en la notificación de la imposición de la  sanción al estudiante y a los padres de familia, el derecho a la defensa y  contradicción con el fin de que éste desvirtué con pruebas los hecho que  se le imputan y el principio de legalidad[15].

 

2.4.2. Carencia actual de objeto por daño consumado. Reiteración de jurisprudencia.

 

Se configura el fenómeno del daño consumado cuando la vulneración  de los derechos fundamentales ha ocasionado de forma irreversible un  perjuicio que se procuraba evitar con la acción de amparo  constitucional, por tanto es inadecuado que el Juez dictara cualquier  tipo de orden para salvaguardar los derechos.

 

La Corte Constitucional Sentencia T- 448 del 10 de mayo de 2004[16],  fijó algunos criterios en los cuales se considera que se produce un daño  consumado, estos son:

 

“(…) algunas de las hipótesis de cuando se presenta el  daño consumado según la jurisprudencia de la Corte son  las siguientes: (i) cuando el actor fallece y es obvio que  desaparecen los fundamentos fácticos que motivaron la  solicitud de amparo[17], (ii) cuando se ha cumplido el  término de la sanción impuesta por medio de un acto  administrativo a pesar de que se pueda establecer de  manera posterior que dicho acto fue expedido con  violación al debido proceso[18], o (iii) en una hipótesis  similar, cuando se ha cumplido el término de la sanción  disciplinaria, y por tanto, no tendría mayor objeto un  pronunciamiento sobre la afectación de los derechos fundamentales originados con la actuación investigativa  y sancionadora de la Procuraduría[4] (…). (Subrayado  fuera de texto original)

 

Respecto a la verdadera consumación del daño, se presentan 2 eventos: (i) el primero se presenta cuando al momento de presentar la acción de tutela ya es evidente que el daño se generó, situación en la cual el juez  constitucional debe declarar improcedente la acción de amparo, en  virtud a lo estipulado en el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de  1991.

 

(ii) El segundo evento se produce cuando el daño se consuma durante el  trámite de la acción de tutela, es decir, en primera o en segunda  instancia o en sede de revisión por esta Corporación acontece el  perjuicio que se pretena evitar con el mecanismo de tutela.

 

Con la configuración de cualquiera de los dos eventos mencionados, se  presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado carencia  actual de objeto[19], concebida inicialmente bajo la idea que la orden del  juez de tutela hubiera podido ser eficaz para hacer cesar la trasgresión,  pero que resultaría ahora inadecuada e ineficaz.

 

Este segundo planteamiento, se aparta del primero, en razón a que en  este evento, sí se le exige al juez de tutela que se pronuncie de fondo  sobre "si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la  demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y  de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para  señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado”[20].

 

En vista de lo anterior, procede esta Sala a hacer el análisis de fondo del  caso, con respecto al caso del joven que le fue negado el ingreso a la  institución educativa de Marsella, y durante el trámite de Revisión de ltutela, se corroboró que se encuentra adelantando sus estudios en un  centro educativo distinto del accionado.

 

3.       CASO CONCRETO

 

3.1.       PRESENTACIÓN DEL CASO

 

La Institución Agrícola de Marsella, negó el reingreso del estudiante  Jorge Eduardo Sánchez Echeverry cuando iba a cursar grado 11°, y en  esta medida a obtener el título de bachiller académico, aduciendo que no  acreditó los requisitos para el ingreso, ya que, en primer lugar ncumplió con la intensidad horaria requerida para el desarrollo de loprogramas de la Institucn, porque el grado 10° fue culminado en otra  modalidad de estudio diferente, como lo es el bachillerato rural y, en  segundo lugar, debido a que transgredió las normas contenidas en el  manual de convivencia del plantel por la reiterada ejecución de faltas  disciplinarias y de conducta.

 

Asimismo, comenta la actora que el joven empezó a consumir sustancias psicoactivas, y a raíz de esto comenzó a ejecutar actos de indisciplina y a obtener un bajo rendimiento escolar, motivo por el cual decidió retirarlo voluntariamente de la institución, en septiembre de 2012. No obstante, culminó satisfactoriamente su año lectivo en el bachillerato rural.  

 

Por su parte, el director del núcleo del Municipio de Marsella, adscrito a la Secretaría de educación informó verbalmente que dicho ente determinó  que el joven no tenía ningún impedimento para el ingreso a la Institución, en razón a que éste no fue expulsado en el año 2012, ya que el retiro obedeció a una decisión voluntaria por parte de su acudiente.

 

En consecuencia, reingresó al plantel el 28 de enero de 2013, y el 30 de enero del mismo año, se realizó la reunión de padres de familia, en la cual los directivos y el comité de docentes le informaron que el estudiante no podía continuar en el establecimiento educativo porque propició actos de indisciplina y ejecutó mala conducta a lo largo del grado 10º.

 

De este modo, considera que el joven requiere el apoyo de la institución, debido a que se encuentra en una etapa difícil de su vida por el consumo de drogas, lo cual genera un comportamiento impropio. Relata que ha sido tratado a nivel psicológico y psiquiátrico para combatir con su adicción, pero que la solución no es la negación al acceso a la educación, ya que no tendría en qué emplear su tiempo libre, solo  divagar por las calles expuesto a peligros, y al aumento del consumo de las sustancias psicoactivas.  

 

En fallo de primera instancia el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Marsella, resolvió negar el amparo invocado porque expuso que el joven no dio cumplimiento a sus obligaciones como estudiante, porque infringió las normas del Manual de Convivencia de la Institución con el bajo rendimiento académico y la ejecución de faltas leves, graves y gravísimas, por lo que estuvo a punto de ser expulsado del plantel, razón por la cual la actora optó por el retiro voluntario de éste.

 

El fallo referido fue confirmado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marsella, aduciendo que al actor no le es posible reingresar a la institución educativa, en razón a su comportamiento violatorio del Manual de Convivencia por motivos de rendimiento académico, por el irrespeto que demuestra por los docentes, compañeros del aula y demás personas pertenecientes al plantel educativo, así  como por las faltas gravísimas en las que ha incurrido el estudiante.

 

3.2.       EXAMEN DE PROCEDENCIA

 

3.2.1.  Legitimación en la causa por activa

 

Los artículos 86 Constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción por sí mismas.

 

En efecto, en el caso sub examine se observa que Luz Adriana Echeverry Gómez,  en representación de su hijo menor de 18 años Jorge Eduardo Sánchez Echeverry, interpuso acción de tutela  solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso, por lo que la Sala encuentra que en virtud de la normativa mencionada, se encuentra legitimado para representar los intereses de éste.

 

3.2.2.  Legitimación por pasiva

 

En el caso sub examine se demandó a la Institución Educativa Agrícola de Marsella, lo cual es a todas luces acertado, pues dicha entidad es la presunta vulneradora de los derechos fundamentales invocados, al haber negado el reingreso del estudiante tutelante, por transgredir las normas contempladas en el manual de convivencia.

 

3.2.3.  Examen de inmediatez

 

En el caso bajo estudio se cumple con el requisito de inmediatez, pues la negación del cupo del estudiante por parte de la entidad accionada fue el treinta (30) de enero de 2013 y la acción de tutela fue presentada el primero (01) de febrero de 2013. Por tanto, el término transcurrido entre los hechos y la presentación de la acción es razonable, y evidencia que la trasgresión era actual en el momento en que se hizo uso de la tutela para el amparo de los derechos.

 

3.2.4.  Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad

 

Es claro para la Sala que la acción de tutela procede en este caso, debido a que es el mecanismo idóneo para amparar los derechos del interesado, pues a través de ésta se protegen de manera  oportuna las garantías invocadas. Además, el caso versa sobre los derechos de un menor de dieciocho años que le fue negado el ingreso  al establecimiento educativo, por transgredir las normas contempladas en el manual de convivencia, situación que pone en evidencia la necesidad de la intervención del juez constitucional.

 

3.3.       HECHOS PROBADOS

 

De acuerdo con el material probatorio que obra en el proceso, se encuentra acreditado lo siguiente:

 

3.3.1.  El menor de dieciocho años Jorge Eduardo Sánchez Echeverry nació el 06 de agosto de 1997 en la ciudad de Marsella, Risaralda, tal y como consta en  el plenario de pruebas el registro civil de nacimiento cuenta con 16 años de edad (Fl.8)

 

3.3.2.  Se encuentra acreditado que el joven cursó y aprobó el grado décimo 10º de educación media técnica- especialidad agropecuaria, durante el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2012 al 23 de noviembre de 2013 en el Centro Educativo “Bachillerato en Bienestar Rural”. (Fl.9)

 

3.3.3.  Obra en el expediente certificación del alto rendimiento académico que el joven obtuvo en grado sexto año 2008, séptimo año 2009, octavo año 2010 y noveno año 2011 (Fl.11)

 

3.3.4.  Se halla probado que se le programó a Jorge Eduardo consulta médica con el especialista en psiquiatría el día 31 de enero de 2013 en el Hospital Mental de Risaralda (Fl.13)

 

3.3.5.  Consta que al estudiante en razón a la ejecución de actos de indisciplina, el día 9 de julio de 2012 el plantel educativo le aplicó un correctivo pedagógico sin extrañamiento temporal sobre los algunos valores como el respeto, la honestidad y la responsabilidad, con la salvedad de que si reincidía o cometía otras faltas que atentaran contra la sana convivencia y normal desarrollo de las actividades institucionales, se efectuaría el proceso de la expulsión definitiva regulado por el manual de convivencia (Fl.17).

 

3.3.6.  Reposa en el plenario de pruebas diversas anotaciones en el libro de seguimiento académico del grado décimo 10º a, en el cual constan las faltas leves, graves y gravísimas cometidas por el joven, las cuales se encuentran contempladas en el manual de convivencia (Fl.21-29, 37-39).

 

3.3.7.   Se evidencia copia del informe obtenido de los docentes en el periodo III del año 2012, en el cual figura el reporte del bajo rendimiento académico, los actos de indisciplina y las conductas inadecuadas cometidas por el estudiante (Fl.30-33).

 

3.3.8.   Se constata con las copias del libro de coordinación del establecimiento educativo la acumulación de las faltas de disciplina de Jorge Eduardo (Fl.34-39).

 

3.3.9.  Obra planilla de asistencia de la señora Luz Adriana Echeverry a la Zona de Orientación Escolar –ZOE-, organizado por la institución educativa y busca fortalecer la comunidad educativa para prevenir los riesgos de exclusión de las personas que consumen sustancias psicoactivas (Fl.43-51).

 

3.4.       EXAMEN DE VULNERACIÓN

 

A continuación es importante analizar el presente caso a la luz de las consideraciones precitadas y determinar si la institución educativa vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación del joven Jorge Eduardo Sánchez Echeverry.

 

3.4.1. En relación con la alegada violación al debido proceso que precede con la decisión de no renovación de la matrícula de Jorge Eduardo, en primera medida, dicha determinación obedeció a las reiteradas faltas de disciplina, y a las conductas inadecuadas que ejecutó el estudiante dentro de la institución, tal como consta en las anotaciones en el libro de seguimiento académico y en el libro de coordinación.

 

3.4.2. No obstante, encuentra esta Sala que la institución educativa trasgredió el derecho al debido proceso del joven, así como las normas consagradas en el manual de convivencia frente al conducto regular[21] para la imposición de sanciones al estudiante, en el sentido de las alternativas planteadas a éste, delimitadas así: (i) la cancelación definitiva de su matrícula a través de una resolución rectoral, anexando todas las pruebas de su comportamiento social, “con lo cual probablemente se le dificultaría su ingreso en otra institución educativa”; o (ii) la cancelación de la matricula por retiro voluntario, preservando el derecho que tiene el estudiante a continuar con su proceso educativo sin interrupciones en otro plantel educativo.

 

Pese a que la madre del menor de edad aceptó la alternativa del retiro voluntario del estudiante, el plantel no adoptó el procedimiento idóneo para no la imposición de este tipo de sanciones.

 

Por tanto, dicha medida fue tomada unilateralmente por las directivas del ente educativo, además no respondió a una causal prevista previamente en el Manual de Convivencia.

 

3.4.3. De otro lado, considera esta Sala que la cuestionada decisión de negar el reingreso del joven Jorge Eduardo Sánchez Echeverry, adoptada por las directivas del Instituto Agrícola de Marsella conculcó el derecho fundamental a la educación del joven, puesto que (i) la medida afecta negativamente este derecho fundamental debido a que se coartó su permanencia en el sistema educativo.  Además, (ii) porque ésta fue tomada sin la implementación de métodos didácticos, contenidos y procesos pedagógicos acorde con la situación del estudiante.

 

La anterior determinación obedece a que, pese a la faltas de disciplina en que incurrió Jorge Eduardo dentro del plantel educativo, se evidencia que éste presenta problemas con el consumo de sustancias psicoactivas, por lo que ha sido intervenido por el especialista en psiquiatría. La madre del menor de edad afirma que su comportamiento inadecuado obedece al consumo de estas sustancias, y que la solución no es la negación al acceso a la educación, ya que no tendría en que emplear su tiempo libre, solo divagaría por las calles expuesto a peligros, y al aumento de su adicción.

 

A pesar que la institución tenía pleno conocimiento del problema psico-social que enfrentaba el estudiante, no le ofreció un programa educativo que se adecuara a su comportamiento individual y social, el cual exige un proceso educativo integral que le permita el manejo de su adicción.

 

En este orden de ideas, los establecimientos educativos no solo deben garantizar el acceso a la educación en sentido formal, sino una educación integral que consista en la implementación de métodos didácticos, contenidos y procesos pedagógicos acorde con la especial situación de los estudiantes. Por tanto debió existir un acompañamiento al menor de edad, con el fin de determinar si las causas del comportamiento inadecuado, y la infracción de las normas de convivencia obedecen al problema de consumo de sustancias psicoactivas. En esta medida prevalece la labor social[22], preventiva y pedagógica de los planteles educativos.

 

         Ahora bien, esta Sala evidencia lo siguiente:

 

3.4.4.  De acuerdo con la certificación expedida el 26 de agosto de 2013 por la Institución Educativa Estrada, aportada en sede de Revisión, se encuentra probado que el estudiante Jorge Eduardo Sánchez Echeverry se encuentra matriculado en el grado once (11-1) en dicho ente educativo y asiste de manera permanente.

 

Aunque la finalidad de la acción de tutela impetrada por la actora es la de obtener el reingreso del joven a la Institución Agrícola de Marsella, con el fin de culminar sus estudios de básica secundaria, se demuestra que al estudiante se le está garantizando en la actualidad el acceso a la educación dentro del sistema público educativo en otro plantel, el cual también está atendiendo sus necesidades específicas[23].

 

3.4.5.  Sin embargo, esta Sala evidencia que aunque actualmente al joven se le está garantizando su derecho a la educación, dicha protección no sobrevino de la actuación diligente de la entidad accionada, quien se negó a autorizar desde el inicio lectivo y a la fecha, su acceso a la educación.

 

Por las razones expuestas, aunque en la actualidad existe una carencia de objeto por daño consumado, esto es, a estas alturas el joven se encuentra próximo a culminar sus estudios en otra institución, durante todo este periodo, la omisión del ente accionado devino una vulneración de los derechos del actor. Por tanto, la Sala pasará a analizar en concreto las actuaciones que desconocieron la realización de sus derechos.

 

3.4.6.  En cuanto a la trasgresión del derecho a la educación por parte del colegio se vislumbra lo siguiente: (i) no aseguró la educación integral del estudiante, consistente en un acompañamiento pedagógico de carácter individual con implementación de métodos didácticos, con la finalidad de que logre superar los problemas psicológicos, emocionales y sociales que padece y, (ii) coartó su permanencia en el sistema público educativo.

 

3.4.7.  Sobre el derecho al debido proceso se tiene que: (i) el plantel no observó el conducto regular contemplado en el Manual de Convivencia frente al procedimiento de la imposición de sanciones en virtud de las faltas disciplinarias cometidas por el estudiante y, (ii) la alternativa que le planteó a la progenitora del joven Jorge Eduardo quebrantó las normas consagradas en el Manual de Convivencia. Expuso como primera opción, la cancelación definitiva de su matrícula a través de una resolución rectoral, anexando todas las pruebas de su comportamiento social, “con lo cual probablemente se le dificultará su ingreso en otra institución educativa”; o la cancelación de la matrícula del estudiante por retiro voluntario, preservando el derecho que tiene éste a continuar con su proceso educativo sin interrupciones en otro plantel educativo.

 

3.4.8. De acuerdo con lo expuesto, el ente accionado infringió las garantías constitucionales del debido proceso contenidas en el artículo 29 del ordenamiento superior y se extralimitó en el ejercicio de su autonomía por las siguientes razones: (i) no notificó al estudiante y su progenitora de la imposición de la sanción, (i) coartó el derecho de defensa y contradicción para que éste desvirtuara los hechos imputados en su contra y (iii) restringió el principio de legalidad, debido a que sus actuaciones no estuvieron subordinadas a lo preceptuado y regulado previamente en la Constitución, las leyes y el Manual de Convivencia.

 

Tal cual se expuso en la parte considerativa, es legítimo que las instituciones educativas en virtud de su autonomía, regulen aspectos del servicio público que proporcionan a través de los Manuales de Convivencia estudiantiles, pero no podrán imponer medidas desproporcionadas o irracionales, que contraríen la Constitución Política y las leyes, ni fijar pautas que atenten contra derechos fundamentales de rango individual.

 

Esto, no obsta para que en virtud de la autonomía con la que cuentan las instituciones educativas, ésta tome medidas correctivas e imponga todas las sanciones a las que hubiere lugar, cuando exista infracción a las normas consagradas en el Manual de Convivencia, bajo la observancia del debido proceso y demás derechos fundamentales de los estudiantes.

 

En estos términos, la Sala concluye que en el presente caso opera el fenómeno de la carencia actual de objeto, debido a que el joven se encuentra adelantando sus estudios en un plantel distinto al accionado. No obstante, esta figura se presenta en este caso bajo la forma de un daño consumado en la medida en que la entidad accionada nunca garantizó el acceso a la educación integral al joven, ya que negó su reingreso, aun sin haber brindado el acompañamiento pedagógico, didáctico y psicológico que necesitaba para enfrentar la situación especial en que éste se encontraba.

 

3.5.       CONCLUSIÓN

 

En consecuencia, la Sala Séptima de Revisión revocará el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, que a su turno confirmó el dictado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Marsella, el cual niega el amparo de tutela presentada por la señora Luz Adriana Echeverry en representación de su hijo Jorge Eduardo Sánchez Echeverry contra la Institución Educativa Agrícola de Marsella. En efecto, declarará la carencia actual de objeto por daño consumado por las razones expuestas en la parte motiva.

 

Adicionalmente, instará a la Institución Educativa Agrícola de Marsella para que en un futuro no incurra en las conductas que dieron origen a la presentación de esta acción de tutela y que garantice de forma integral el derecho a la educación conforme a la implementación de programas educativos que orienten el comportamiento individual y social de los estudiantes, el cual exige procesos didácticos, métodos y contenidos pedagógicos acordes con la especial situación de éstos.

 

 

4.       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR el fallo dictado el 15 de abril de 2013 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, que confirmó la denegación del amparo proferida el 14 de febrero de 2013 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Marsella. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la educación y al debido proceso de la peticionaria Luz Adriana Sánchez Echeverry en representación de su hijo Jorge Eduardo Sánchez Echeverry.

 

SEGUNDO.-DECLARAR que en la actualidad se estructuró una carencia actual de objeto por daño consumado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO.- INSTAR a la Institución Agrícola de Marsella para que en un futuro no incurra en las conductas que dieron origen a la presentación de esta acción de tutela y que garantice de forma integral el derecho a la educación conforme a la implementación de programas educativos que orienten el comportamiento individual y social de los estudiantes, el cual exige procesos didácticos, métodos y contenido pedagógicos acordes con la especial situación de éstos.

 

CUARTO.- LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

  

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Artículo 67 Constitución Política Colombiana

[2] M.P Jorge Pretelt Chaljub.

[3] Sentencia T-196 de 2011 M.P Humberto Antonio Sierra Porto

[4] M.P. Fabio Morón Díaz

[5] Artículo 68 de la Ley 115 de 1994

[6] Artículo 69 de la Ley 115 de 1994

[7] M.P. Jaime Córdoba Triviño

[8] Sentencia T-202 de 2000

[9] M.P. Alejandro Martínez

[10] M.P. Hernando Herrera Vergara

[11] Sentencia T-832 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez

[12] M.P. Humberto Sierra Porto

[13] Sentencia T-336 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería

[14] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[15] Sentencia T-492 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[16] M.P. Eduardo Montealegre Lynett

[17] Sentencia T-253 del 17 de marzo de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil

[18] Sentencia T-758 del 28 de agosto de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis

[19] Sentencias T-449 del 8 de mayo 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-808 del 5 de agosto 2005 M.P. Jaime  Córdoba Triviño , T-662 del 24 de junio de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis

[20] Ver sentencias T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de'2001, T-498 de 2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T476 de 1995, entre otras.

[21] Capítulo VI numeral 6.1, Manual de Convivencia de la Institución Agrícola de Marsella. Pag 17,18.

[22] Sobre la función social del derecho a la educación , la Sentencia T-452/97 expresó: “El derecho a la educación debe entenderse como factor de desarrollo humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser humano adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz  desempeñarse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la información que existe a su alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como individuo; es por ello que la educación cumple una función social que hace que dicha garantía se considere como un derecho deber que genera para las partes del proceso educativo obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse porque realizan su núcleo esencial”.

[23] Mediante comunicación establecida el día 03 de septiembre de 2013 con la señora Luz Adriana Echeverry, indicó que en la Institución Educativa Estrada le están brindando al joven el acompañamiento psicológico, didáctico y pedagógico requerido para el manejo de su especial situación, referente al consumo de sustancias psicoactivas.