T-738-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-738/13

 

 

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional

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En lo atinente a la situación específica de ciertos sujetos de especial protección constitucional, como las personas discapacitadas, este Tribunal ha desarrollado la tesis según la cual es indispensable que estos cuenten con un mecanismo judicial dinámico y eficaz que les permita salvaguardar su derecho a la estabilidad en el empleo, en caso de ser despedidos sin la autorización previa del inspector del trabajo. En igual sentido se ha pronunciado la Corte cuando se trata de remediar la vulneración de los derechos fundamentales de una persona que ha sido desvinculada en razón de una afectación a su salud, de manera que ha sufrido una discriminación en el ámbito laboral. Por tal razón, dado que los mecanismos previstos por las normas procesales laborales no responden a la urgencia e irremediabilidad del perjuicio que puede ocasionar el desempleo de una persona discapacitada o con disminuciones en su salud, la acción de tutela resulta procedente para reclamar el reintegro en estos casos, pues se trata de salvaguardar los derechos de una persona discriminada en el ámbito laboral, como consecuencia de una disminución en sus condiciones generales de salud o de una condición permanente de discapacidad.

 

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL CUANDO SE TRATA DE PREVENIR LA VULNERACION DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional cuando existe nexo de causalidad entre el despido y el estado de salud

 

La Corte ha señalado que la simple desvinculación unilateral de un individuo que padece una enfermedad o una discapacidad, no es suficiente para que prospere la protección a través del amparo de tutela, puesto que para ello es indispensable además, que esté comprobado el nexo de causalidad entre las condiciones de salud de la persona y su despido o la terminación del contrato de trabajo, de manera tal, que pueda deducirse un trato discriminatorio.

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA

 

La existencia de una protección especial a este grupo de personas, que les garantiza la permanencia en el trabajo con el objeto de protegerles su dignidad humana y los derechos a la seguridad social y a la igualdad. Cabe recordar que la estabilidad laboral reforzada no solo la ostentan quienes padecen invalidez o discapacidad, sino también las personas que han padecido graves deterioros en su estado de salud y se encuentran en una situación de debilidad manifiesta

 

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Aplicación no solo a contratos de trabajo a término indefinido, sino también en aquellos casos en que los contratos son de duración específica

 

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Carece de todo efecto despido o terminación de contrato sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION Y DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Reiteración de jurisprudencia

 

Es importante reiterar que el beneficio de la estabilidad laboral reforzada, no solo debe entenderse como el mecanismo que impide terminar con la relación laboral al trabajador que se encuentra en condición de debilidad manifiesta, sino además como garantía que implica el derecho a la reubicación en un puesto de trabajo adecuado a su condición de salud en el que “pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente”. Sin embargo, ha de agregarse que en caso de que el empleador evidencie que existe un principio de razón suficiente que lo exonere de efectuar dicha obligación, puede eximirse de cumplirla.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Orden de reintegro a un cargo de igual o superior al que venía desempeñando, de acuerdo con el estado actual de salud y pago de indemnización equivalente a 180 días de salario

 

 

 

Referencia: expedientes acumulados

T-3939598, T-3943747 y T-3945650

 

Acciones de tutela incoadas por separado por Héctor Materón Díaz contra la Corporación Club Campestre los Andes y Acción del Cauca S.A. [T-3939598]; María Ximena Reina Méndez contra el Conjunto Residencial Tarbes de San José [T-3943747]; y Belisario Carvajal contra el Consorcio Cajamarca - Anaime y Julio Ernesto Aranaga Londoño [T-3945650].

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Expediente T – 3939598

 

A continuación se resumen los fundamentos fácticos relevantes que obran dentro del expediente de la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Materón Díaz contra la Corporación Club Campestre los Andes y Acción del Cauca S.A.

 

1.1 Hechos

 

1.1.1. Manifiesta el señor Héctor Materón Díaz de 66 años, que el 11 de noviembre de 2011 celebró contrato de trabajo con la empresa de servicios temporales Acción del Cauca S.A. bajo la modalidad de trabajador en misión en la Corporación Club Campestre los Andes, en donde ocupó el cargo de auxiliar de servicios internos.

 

1.1.2. Aduce que el 25 de julio de 2012 sufrió un accidente de trabajo que le generó un desgarre de meniscos, por lo cual, el médico de ortopedia y traumatología le ordenó “fisioterapia terapéutica integral SOD, consulta de control por traumatología y ortopedia, resonancia nuclear magnética de miembros internos, articulación con el pie y cuello de pie rodilla cadera”. Es de aclarar, que en la historia clínica expedida por el Hospital Francisco de Paula Santander, con fecha de ingreso y egreso del 26 de julio de 2012, se le diagnosticó: “esguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla” por causa del accidente de trabajo y se expidió incapacidad por 8 días con valoración por “ortopedia con DX de esguince de rodilla”. [1]

 

1.1.3. Indica el actor que el 17 de septiembre de 2012 la empresa Acción del Cauca S.A. le informó acerca de la terminación unilateral del contrato, aduciendo que la Corporación Club Campestre los Andes dejaba de requerir los servicios para los cuales fue contratado.

 

1.1.4. Dos días después de que le fuera notificada la terminación unilateral de su contrato de trabajo, el señor Materón Díaz debió asistir nuevamente al Hospital Francisco de Paula Santander, aquejado por el insistente dolor en su rodilla. En esta oportunidad, el hospital le diagnosticó un “edema derrame e inestabilidad” y le advirtió que el resumen de la evolución requería “regular evolución dolor intenso con las terapias”.

 

1.1.5. Como parte de su seguimiento médico, el 16 de octubre de 2012 la Unidad de Artroscopia del Centro Médico Imbanaco de Cali, mediante informe médico en el que señaló que el señor Materón Díaz, presenta ruptura de ligamento cruzado anterior, con lesión de menisco externo, sumado a una lesión de gastronemio, se encuentra actualmente utilizando un inmovilizador de rodilla. Que en tanto este diagnóstico se confirmó con resonancia magnética se recomienda la realización de una “artroscopia rodilla derecha, reconstrucción de ligamento cruzado anterior y sutura de menisco externo con tornillos de interferencia y suturas de menisco de bioart”.

 

1.1.6. Como consecuencia de dicho accidente de trabajo, el accionante debió ser intervenido quirúrgicamente el 12 de noviembre de 2012. A pesar de la referida cirugía, siguió presentando molestias en su rodilla derecha, debiendo acudir el 8 de marzo de 2013 a la Sociedad Médica para el Alivio del Dolor, en la ciudad de Cali, en cuyo plan de tratamiento le dieron las siguientes recomendaciones:

 

“1- Debe intensificar el plan casero de ejercicios, doy indicaciones al paciente y la esposa sobre cómo realizar ejercicios isométricos para fortalecimiento del cuadriceps bilateralmente. Se recomienda natación y gimnasio.

 

2- Continuar con analgesia previamente ordenado, manejo adicional en Clínica del Dolor Fundalivio, uso de medidas locales.

 

3- Recomendaciones laborales para su reintegro: manejo de peso hasta 7 Kg., control a marchas prolongadas, control a uso de gradas, evitar uso de escaleras, control a postura bípeda prolongada, control a posturas en acunclillado, de duración al menos cuatro meses. Remito a medicina laboral.”

 

1.1.7. En virtud de su delicado estado de salud, y ante la terminación de su contrato de trabajo, el señor Materón Díaz, resolvió promover acción de tutela  el 4 de abril de 2013, y contra la Corporación Club Campestre Los Andes y contra Acción del Cauca S.A., al considerar que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al ocasionarle una merma considerable en su calidad de vida y en su mínimo vital al no permitirle continuar laborando.

 

1.2. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela

 

Afirma el accionante que Acción del Cauca S.A. y la Corporación Club Campestre los Andes, vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, al terminar de forma unilateral el contrato de trabajo, pese a que se encontraba en proceso de recuperación, con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 25 de julio de 2012. Por lo anterior, solicita que se ordene su reintegro.    

 

1.3. Respuesta de las entidades demandadas

 

1.3.1. Corporación Club Campestre Los Andes

 

La Corporación Club Campestre Los Andes, a través de su representante legal, dio respuesta a la acción de tutela mediante oficio del 17 de abril de 2013[2], en el que señaló que efectivamente el señor Héctor Materón Díaz inició sus labores en la empresa el 11 de noviembre de 2011, pero afirmó desconocer la ocurrencia del accidente de trabajo y la fecha, modalidad y causal de terminación del contrato celebrado entre el actor y el empleador, Acción del Cauca S.A.

 

Manifestó carecer de legitimación en la causa dentro del trámite, teniendo en cuenta la inexistencia del vínculo laboral entre las partes, razón por la cual solicitó la improcedencia de la tutela en vista de que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para discutir lo pretendido. No allegó prueba de representación legal.

 

1.3.2. Acción del Cauca S.A.

 

Acción del Cauca S.A., a través de su representante legal Eduardo McCormick Arciniegas, tal como consta en el certificado de matrícula mercantil allegado, contestó la acción de tutela mediante escrito del 10 de abril de 2013[3], en el que manifestó lo siguiente:

 

“PRIMERO: (…)

No es cierto que la modalidad del contrato sea en misión, ya que se trata de un contrato de trabajo por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada, en desarrollo del cual, fue enviado en misión el trabajador a la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE LOS ANDES.”

 

Aceptó la existencia del accidente de trabajo pero negó que la terminación del contrato haya ocurrido a causa del mismo o mientras el actor se encontraba incapacitado, con restricciones o recomendaciones médicas, porque ya se encontraba restablecido en sus capacidades laborales. Así mismo, adujo que la terminación de la relación laboral se fundamentó en la cláusula segunda del contrato, la cual prescribe que “la labor contratada durará por el tiempo estrictamente necesario, y hasta cuando el usuario considere que ha cumplido la labor para la cual fue contratado, según el pedido ya contratado. En consecuencia este contrato terminará en el momento en que el usuario comunique al empleador que ha dejado de requerir los servicios del trabajador sin que el empleador tenga que reconocer indemnización alguna…”.

 

Finalmente, manifestó que éste tipo de conflictos debe redimirlo la jurisdicción ordinaria, más aún porque el actor no se encontraba en estado de debilidad manifiesta.

 

1.4. Actuaciones procesales

 

1.4.1. Decisión del Juez de tutela de Única Instancia[4]

 

El 17 de abril de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, denegó el amparo al considerar que la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral y menos aún porque el accionado no cumplió con el requisito de inmediatez, ya que dejó transcurrir 6 meses y 19 días para impetrar la acción. Señaló finalmente, que a partir de los elementos de prueba aportados, se evidenció que las empresas accionadas no vulneraron los derechos del actor teniendo en cuenta que la terminación del contrato fue justificada en una de las causales contenidas dentro del mismo.

 

1.5. Pruebas que obran en el expediente

 

1.5.1. Comunicación de vinculación del señor Héctor Materón Díaz como trabajador del Club Campestre los Andes expedido por la Directora Administrativa Financiera de la entidad y dirigida al Departamento de Talento Efectivo expedida el 20 de junio de 2011[5].

 

1.5.2. Contrato de trabajo “por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada”  celebrado el 22 de noviembre de 2011 entre Acción del Cauca S.A. en calidad de empleador y el señor Materón Díaz en calidad de trabajador en misión[6].

 

1.5.3. Historia clínica del actor expedida por el Hospital Francisco de Paula Santander con fecha de ingreso y egreso del 26 de julio de 2012, en la que se relaciona el accidente de trabajo sufrido por el accionante, se diagnostica “esguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla” y se expide incapacidad por 8 días con valoración por ortopedia[7].

 

1.5.4. Epicrisis del 8 de agosto de 2012 expedida por el Hospital Francisco de Paula Santander en la que consta que el actor asistió a consulta externa especializada por causa del trauma de rodilla ocasionado por el accidente de trabajo[8].

 

1.5.5. Informe de accidente de trabajo del empleador Acción del Cauca S.A. en el que se relaciona el accidente del señor Héctor Materón Díaz, expedida el 15 de agosto de 2012[9].

 

1.5.6. Resultados de la resonancia nuclear magnética de rodilla realizada al actor el 28 de agosto de 2012, de la cual se concluyó “signos de ruptura de la unión musculotendinosa del gastronemio medial, ruptura del ligamento cruzado anterior, ruptura del cuerno anterior del menisco externo y edema óseo a nivel de la paleta y a nivel del aspecto posterior del cóndilo femoral[10].

 

1.5.7. Comunicación de fecha 17 de septiembre de 2012 suscrita por el Director Nacional de Contratación de Acción del Cauca S.A., mediante la cual informó al actor que la Corporación Club Campestre los Andes dejaba de requerir los servicios para los cuales fue contratado, teniendo en cuenta la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito “por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada”[11].

 

1.5.8. Certificación expedida por Acción del Cauca S.A. mediante la cual se indica que el actor ha estado vinculado a la compañía mediante contrato por duración de obra o labor determinada, al servicio de la Corporación Club Campestre Los Andes desde el 22 de noviembre de 2011 hasta el 17 de septiembre de 2012[12].

 

1.5.9. Epicrisis del 19 de septiembre de 2012 expedida por el Hospital Francisco de Paula Santander en la que consta que el actor asistió a consulta externa especializada por causa del trauma de rodilla ocasionado por el accidente de trabajo[13].

 

1.5.10. Resumen de historia clínica expedida por la Unidad de Artroscopia del Centro Médico Imbanaco de Cali, el 16 de octubre de 2012, mediante informe médico prescribió al actor la realización de “artroscopia rodilla derecha, reconstrucción de ligamento cruzado anterior y sutura de menisco externo con tornillos de interferencia y suturas de menisco de bioart”[14].

 

1.5.11. Diagnóstico para cirugía por lesión de ligamento cruzado anterior, rodilla derecha y lesión menisco externo, expedida el 16 de octubre de 2012[15].

 

1.5.12. Ordene de cirugía denominada “Nota operatoria”, expedida por la Clínica de Occidente en la que consta que el actor ingresó por urgencias el 10 de noviembre de 2012 y se le realizaron los procedimientos de “remodelación de menisco medial y lateral por artroscopia y reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto autologo o con aloinjerto por artroscopia[16].

 

1.5.13. Orden de fisioterapia, 20 sesiones, expedida el 15 de noviembre de 2012 por diagnóstico de artroscopia rodilla derecha, reconstrucción de ligamento cruzado anterior[17].

 

1.5.14. Relación de citas por paciente, expedida por el Hospital Francisco de Paula Santander en el que se relacionan las citas a fisioterapia a las que asistió el actor desde el 14 de agosto al 28 de agosto de 2012, del 29 de noviembre al 17 de diciembre de 2012 y del 15 de febrero a 28 de febrero de 2013[18].

 

1.5.15. Historia clínica del 11 de febrero de 2013 por revisión de médico general con diagnóstico de desgarro de meniscos presente, esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla[19].

 

1.5.16 Historia clínica expedida por Fundalivio el 8 de marzo de 2013 donde se evidencia un diagnóstico repetido, y se indica que el paciente debe intensificar el plan casero de ejercicios isométricos para fortalecimiento del cuadriceps bilateralmente, se recomienda natación y ejercicio; continuar analgesia previamente ordenada; y se dan recomendaciones laborales para reintegro: manejo de peso hasta 7 kg., control a marchas prolongadas, control a uso repetido de gradas, evitar el uso de escaleras, control a postura bípeda prolongada, control a postura en acuclillado, de duración al menos cuatro meses. Se remite a medicina laboral[20].

 

2. Expediente T- 3943747 

 

A continuación se resumen los fundamentos fácticos relevantes que obran dentro del expediente de la acción de tutela interpuesta por María Ximena Reina Méndez en contra del Conjunto Residencial Tarbes de San José, representado por los señores Carlos Méndez, en calidad de tesorero y Pedro Cristancho, presidente encargado del Consejo de Administración.

 

2.1 Hechos

 

2.1.1 Manifiesta la señora María Ximena Reina Méndez que es madre cabeza de familia de su núcleo familiar compuesto por su hijo de un año y 11 meses y su esposo quien se encuentra en condición de discapacidad por “retrombosis venosa profunda”, calificada el 2 de noviembre de 2011 con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 25,75%[21], razón por la cual no se encuentra laborando y no percibe ingreso económico alguno.

 

2.1.2 Aduce que el 2 de mayo de 2012 suscribió un contrato de prestación de servicios con el referido conjunto residencial para ejercer el cargo de administradora y representante legal del Conjunto Residencial Tarbes de San José.[22]

 

2.1.3 El 27 de noviembre de 2012 debió ingresar por urgencias al Hospital Cardio Infantil debido a los altos niveles de estrés generados por las obligaciones de su cargo y las presiones que los miembros del Consejo de Administración ejercían sobre ella.

 

2.1.4 Explica que su estado de salud empezó a deteriorarse luego de que se presentará un robo en las oficinas de la administración por un monto de $2`900.000, monto por el cual debió responder a pesar de que la aseguradora asumió el siniestro. Posteriormente, se presentó un segundo hurto que correspondió a la sustracción de una chequera de las oficinas de la administración de la cual se giró y cobró fraudulentamente un cheque por valor de  $7`000.000. A pesar de que ambos sucesos fueron denunciados a la Fiscalía para su correspondiente investigación, la accionante afirmó que fue objeto de agresiones verbales y físicas, de las cuáles afirma tener un video como prueba de ello.

 

2.1.5 El 20 de enero de 2013, la accionante ingresó nuevamente al Hospital de la Fundación Cardio Infantil, en donde permaneció todo el día bajo observación y se le practicaron varios exámenes médicos. En esa oportunidad, además de reiterarse su antecedente de artritis reumatoide juvenil que se encuentra en tratamiento con corticoides, le fue diagnosticado un desgarro no traumático de músculo en miembro inferior izquierdo, por lo que se le ordenó restricción de apoyo, uso de muletas, medicación e incapacidad por 7 días,  hasta el 26 de enero.[23]

 

2.1.6 Manifiesta que el 28 de enero de 2013, recibió un correo electrónico al que se anexó un archivo correspondiente a una carta fechada el 24 de enero y suscrita por el presidente encargado del Consejo de Administración y el tesorero, en la que le informaban que daban por terminado de manera unilateral su contrato de prestación de servicios. Argumentaron en su momento que las razones para tal determinación fueron las siguientes causales: (i) no haber allegado las constancias de afiliación a seguridad social (Salud y pensiones); (ii) no elaboración ni publicación de las actas de asamblea del Consejo de Administración; (iii) incumplimiento en las obligaciones establecidas en la Ley 675 de 2001; y, (iv) el uso inadecuado de las áreas comunes y falta de cuidado con los bienes, título y valores bajo su responsabilidad. Aclara la accionante que la anotada decisión se produjo durante el tiempo en que se encontraba incapacitada médicamente.

 

2.1.7 Explica la accionante, que antes de la terminación del referido contrato, y a pesar de haber estado incapacitada, su esposo le colaboró en varias gestiones propias de su cargo. En otra oportunidad, a pesar de su incapacidad, debió asistir a su trabajo para hacer entrega del acta de la reciente Asamblea, la cual, si bien fue enviada a los miembros del Consejo para su revisión y posterior aprobación, esta jamás le fue devuelta con sus respectivas firmas, lo que imposibilitó su publicación. Con respecto al incumplimiento de las otras causales, recordó que desde un principio el Presidente del Consejo y al Tesorero conocieron su imposibilidad económica de asumir el pago de la póliza de responsabilidad exigida, por lo cual quedó a la espera de que se ajustara el valor de la misma. En cuanto a los aportes a seguridad social, indicó que en tanto ella era la única fuente de ingresos económicos de su hogar, ya se encontraba vinculada al régimen de salud, como beneficiaria de su esposo, situación que puso en conocimiento de los referidos miembros del consejo de administración, y ellos consintieron tal situación.

 

2.1.8 Aunando a lo anterior, el día 6 de febrero de 2013, la actora debió ingresar al Hospital Cardio Infantil de urgencias, con un diagnóstico de tromboembolismo pulmonar que comprometía ramas segmentarias basales bilaterales y en el lóbulo medio, con imagen compatible con infarto pulmonar. Esta patología supuso su anticoagulación, una incapacidad por 20 días y la prestación del servicio de oxígeno domiciliario.[24]

 

2.2 Fundamentos jurídicos de la acción de tutela

 

Afirma la accionante que los demandados vulneraron sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, vida digna, mínimo vital, seguridad social y a la subsistencia, al firmar el acta de terminación unilateral y anticipada del contrato mientras se encontraba en estado de debilidad manifiesta por motivos de salud, sin tener en cuenta que es madre cabeza de familia y que el ingreso económico que percibía como administradora, es la única fuente de ingresos económicos para sufragar sus necesidades básicas, personales y familiares.

 

Por lo anterior, solicita su reintegro al cargo, el pago de los salarios dejados de percibir y la devolución inmediata de los $2`900.000 que pagó con ocasión de uno de los hurtos ya referidos, pues aclara que dicha suma fue cubierta en su momento por la aseguradora.

 

2.3 Respuesta de la entidad accionada

 

El Conjunto Residencial Tarbes de San José mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2013[25], suscrito por su representante legal, Mery Galeano Sánchez, dio contestación a la acción de tutela, aclarando los siguientes puntos:  primero, que la actora no cumplió con sus obligaciones contractuales y legales correspondientes a su cargo, como la no publicación del acta (Ley 675 de 2001, artículo 51), el no pago de la póliza de responsabilidad (Ley 675 de 2001, artículo 50)  y no haber aportado las constancias de pago de afiliación y/o aportes a seguridad social (Ley 100 de 1993, artículo 15 y Ley 1122 de 2007, artículo 18), razones suficientes para dar por terminado con justa causa el contrato de prestación de servicios. Segundo, insistió en que no puede confundirse un contrato de dicha naturaleza con uno del ámbito laboral, razón por la cual solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela, más aun, por la inexistencia de un perjuicio irremediable, porque, contrario a lo afirmado por la actora, su esposo tan solo tiene una pérdida de capacidad laboral de 25.75%, lo cual no le impide cumplir con sus obligaciones familiares. Así las cosas, consideró contradictoria la afirmación de que la actora sea madre cabeza de familia, máxime cuando ella misma propuso en una oportunidad, que su esposo la remplazara en sus funciones por encontrarse ella incapacitada[26], lo cual evidencia que su cónyuge no está impedido para laborar.

 

Igualmente, la representante legal del conjunto residencial alegó que no le consta el hecho de que la actora haya informado al presidente y tesorero del Consejo de Administración acerca de su imposibilidad de pagar la póliza de responsabilidad y de hacer los aportes a seguridad social, adicionales a los que su esposo ya viene haciendo, y mucho menos, que estas propuestas hayan sido aceptadas por ellos. Finalmente, en lo que respecta a su estado de salud, adujo que no se ha calificado pérdida de capacidad laboral y por ende se desvirtúa el estado de debilidad manifiesta alegado. Anexa la certificación expedida por la alcaldesa local de Usaquén que la registra como administradora del conjunto y su cédula de ciudadanía.

 

2.4 Actuaciones procesales

 

2.4.1 Decisión de primera instancia[27]

 

El 27 de febrero de 2013, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá D.C. amparó los derechos deprecados por la señora Reina Méndez. Para ello expuso los siguientes argumentos: primero, la condición de debilidad manifiesta de la actora, la cual se probó con lo plasmado en la historia clínica; segundo, el empleador, a pesar de conocer su estado de salud, omitió su deber de acudir previamente al inspector de trabajo para autorizar el despido de la actora; tercero, se probó la afectación al mínimo vital y a una vida digna porque la actora es madre cabeza de familia y debido a la gravedad de sus patologías, se patentiza su imposibilidad para conseguir empleo.

 

Por lo anterior, tuteló de manera transitoria los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de la accionante y ordenó al representante legal del conjunto el reintegro de la actora al mismo cargo que venía ejerciendo y al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. Finalmente, advirtió a la actora que de no interponer la respectiva demanda laboral dentro de los cuatro meses siguientes, cesarían los efectos de la parte resolutiva de la sentencia.

 

2.4.2 Impugnación[28]

 

El Presidente del Consejo de Administración del Conjunto Residencial Tarbes de San José señaló que el Juez de Primera Instancia falló sin realizar un estudio profundo, que determinase si había afectación al mínimo vital de la actora. Tampoco analizó, que el contrato finiquitado con la accionante, no era su única fuente de ingresos, pues ella no cumplía horario y por ende podía desempeñar otras funciones. Además, se indicó que tiene bienes en los Llanos Orientales, tal como consta en su declaración de renta presentada ante la DIAN.

 

Finalmente, alegó que la actora no es madre cabeza de familia como lo afirma, por cuanto convive con su esposo, quien como ella lo manifestó en varias oportunidades ante el Consejo de Administración, es pensionado de la FF.MM.

 

2.4.3 Incidente de desacato[29]

 

El 2 de abril de 2013, la actora presentó incidente de desacato debido a que el cumplimiento del fallo se hizo 18 días después de la notificación de la sentencia, y no dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha decisión, como lo prescribió la parte resolutiva de la misma. Así mismo, señaló que el reintegro al cargo de administradora se hizo con base en el contrato de prestación de servicios y no mediante una vinculación de carácter laboral, tal y como lo estipuló el juez de tutela. Finalmente, advirtió que a la fecha no le había sido hecha la entrega del cheque correspondiente a los salarios dejados de percibir, pues afirma que sólo le enviaron copia del mismo a su correo electrónico.

 

Anexó copia de las órdenes médicas de incapacidad por treinta días contados desde 2 de marzo de 2013[30]; prescripción de oxigeno domiciliario durante 18 horas diarias por tres meses[31]; y, órdenes de suspensión del servicio de luz de la dirección  de su residencia, expedidos en marzo de 2013 por Codensa.[32]

 

2.4.4 Contestación incidente de desacato[33]

 

Manifestó el Presidente del Consejo de Administración del Conjunto que el caso no se debió estudiar bajo las normas laborales sino sólo por las leyes civiles y comerciales teniendo en cuenta la naturaleza del contrato.

 

En cuanto a la afectación del mínimo vital de la actora, anexó pruebas que persiguen desvirtuar su estado de vulnerabilidad: (i) cuatro (4) certificados de matrícula inmobiliaria expedidos por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, en los que aparece la accionante como titular de dominio de bienes inmuebles adjudicados bajo la figura “adjudicación sucesión nuda propiedad”[34]; (ii) pantallazo de la página de la Rama Judicial, revisión de procesos, en el que se evidencian las actuaciones de un proceso de restitución de inmueble arrendado en donde la actora actúa en calidad de demandante[35]. Se afirmó igualmente, que la actora está afiliada a la EPS de medicina prepagada Colmédica, lo que justifica que su atención en salud sea prestada por el Hospital Cardio Infantil. Finalmente, se reiteró el hecho de que el esposo de ésta, no se encuentra impedido para laborar pues sólo tiene una discapacidad calificada del 25%.

 

En cuanto a la causal de despido, adujo que la misma se dio, no por su incapacidad médica, sino por la aplicación de la cláusula séptima del contrato, es decir, por su incumplimiento en los deberes contractuales. 

 

Escrito presentado por el señor Lindon Jonson Gamboa Sotelo,  presidente del Consejo de Administración del Conjunto Residencial Tarbes de San José al Juez de Segunda Instancia[36]

 

Informó al Juez sobre varias incapacidades presentadas por la actora: (i) del 1 al 3 de abril de 2013; (ii), del 4 de abril;  y, (iii) del 5 de abril al 4 de mayo de 2013[37]. Se alega igualmente, el inconformismo respecto de los documentos que soportan estas incapacidades, está dado en que en estos reza una nota que dice: “este documento carece de validez como certificado de incapacidad. Por favor, acérquese a una oficina de atención al afiliado de su EPS, para la respectiva transcripción”. Frente a ello, se indicó que la misma actora respondió que el Conjunto era quien debía solicitar el trámite respectivo ante la EPS. Sin embargo, se alega que dicha transcripción no es posible por cuanto la actora está afiliada en calidad de beneficiaria.

 

El señor Gamboa Sotelo, manifestó igualmente, sus dudas con respecto a que la accionante requiera oxigeno durante 18 horas al día, teniendo en cuenta para ello, que el día 16 de marzo de 2013, fecha en la que se encontraba incapacitada, asistió a la Asamblea de Copropietarios del Conjunto Portal del Comendador I de 2:30 a 8:00 p.m., sin presentar problemas de salud y sin utilizar oxígeno durante todo ese tiempo. Para probar lo anterior, anexó un DVD[38] en el que presuntamente se grabó la referida asamblea y aparece la señora María Ximena Reina Méndez. Aunado a dicha prueba, anexó un documento en el que la administradora de dicho conjunto, Zulma Guerrero y el Presidente de la Asamblea del mismo, Rodrigo González, afirmaron haber visto a la actora, propietaria del apartamento 111, en compañía de su esposo, sin presentar ningún problema de salud.[39]

 

2.4.5 Sentencia de segunda instancia[40]

 

El 16 de abril de 2013 el Juez Cincuenta y Cinco Penal del Circuito revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, denegó los derechos deprecados por la actora, al considerar que se desconoció el principio de subsidiariedad, pues además de que la controversia recae sobre derechos de orden legal, la accionante puede reclamar la protección de sus derechos ante la jurisdicción ordinaria.

 

Afirmó igualmente, que de los hechos expuestos y probados en el trámite procesal no se infirió la necesidad de requerir medidas urgentes e inmediatas para evitar un perjuicio irremediable en vista de que la actora se encuentra afiliada al régimen de seguridad social en salud, como beneficiaria de su esposo, de donde se colige que él tiene un ingreso económico que le permite cotizar al régimen contributivo y asegurar su mínimo vital y el del núcleo familiar. Éste argumento sirve igualmente para desvirtuar la supuesta condición de madre cabeza de familia.

 

2.5.1 Pruebas que obran en el expediente

 

2.5.1.1 Fotocopia cédula de ciudadanía de la actora.[41]

 

2.5.1.2 Fotocopia cédula de ciudadanía del señor Marcos Leonardo Parra Saavedra, esposo de la accionante.[42]

 

2.5.1.3 Registro civil de matrimonio de Marcos Leonardo Parra Saavedra y María Ximena Reina Méndez.[43]

 

2.5.1.4 Registro civil de nacimiento del hijo de la actora, con fecha de 11 de marzo de 2011.[44]

 

2.5.1.5 Calificación de invalidez del esposo de la accionante Marcos Leonardo Parra Saavedra, expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá Cundinamarca, mediante la cual se establece un porcentaje de pérdida de capacidad laboral  del 25,75%.[45]

 

2.5.1.6 Copia del contrato de prestación de servicios celebrado el 2 de mayo de 2012 entre el Presidente del Consejo de Administración y María Ximena Reina Méndez.[46]

 

2.5.1.7 Certificación expedida por la Alcaldesa Local de Usaquén mediante la cual se registró el acta del Consejo de Administración de fecha 23 de abril de 2012, por medio de la cual se nombró, como administradora del Conjunto Residencial Tarbes de San José primera y segunda etapa, a la señora María Ximena Reina Méndez.[47]

 

2.5.1.8 Cartas del 10 de septiembre de 2012 suscritas por Josefina María Navarrete de Plaza, Consejera Vocal del conjunto, mediante la cual informa su inconformidad por las labores desarrolladas por la actora como administradora.[48]

 

2.5.1.9 Cartas fechadas el 22 de octubre y 29 de noviembre, ambas de 2012, suscritas por Mary García, auditora fiscal del conjunto residencial en cuestión, en las que solicita al Consejo de Administración, le informen el nombre de la E.P.S., A.R.L. y fondo de pensiones de la señora María Ximena Reina Méndez.[49]

 

2.5.1.10 Carta fechada el 27 de diciembre de 2012, suscrita por Mary García, auditora fiscal del conjunto residencial anotado, en la cual solicita al Consejo de Administración, nombrar un asistente o administrador delegado para que cumpla con los horarios previstos de atención al público, teniendo en cuenta el estado de salud de la señora María Ximena Reina Méndez, y solicita además, se anexe copia de los aportes a seguridad social de ésta última.[50]

 

2.5.1.11 Documento redactado por la accionante por el cual informa a los miembros del Consejo de Administración del conjunto, que debió acudir al servicio de urgencias médicas, en razón a su estado de salud. Para ello anexa incapacidades médicas expedidas en los meses de noviembre y diciembre de 2012 y de enero de 2013, las que fueron emitidas por la Fundación Cardio Infantil. Aduce que las mismas fueron enviadas por correo electrónico el 19 de enero de 2013.[51]

 

2.5.1.12 Carta suscrita por la actora el 23 de enero de 2013 y remitida al Consejo de Administración del Conjunto Residencial Tarbes de San José, mediante la cual informa que laboró los días 18 y 19 de enero de 2013, a pesar de que fue incapacitada del 17 al 21 del mismo mes. Además, indica que ese mismo 21 de enero fue nuevamente incapacitada por espacio de 15 días más, por lo que propone que su esposo la reemplace en el ejercicio de sus funciones para evitar traumatismos al conjunto. Obra firma de recibido de la señora Mary García, Auditora Fiscal del conjunto.[52] 

 

2.5.1.13 Comunicación expedida por el Consejo de Administración del Conjunto el 24 de enero de 2013, mediante la cual informan a la accionante la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios suscrito entre ellos, decisión que sustentaron, en los incumplimientos en su obligación de cotizar a seguridad social; por la no elaboración y publicación de las actas de Asamblea del Consejo de Administración, y por omitir el deber prescrito en la Ley 675 de 2001.[53]

 

2.5.1.14 Impresión de correo electrónico recibido por la accionante con el cual prueba que recibió un correo del señor Carlos Méndez el 28 de enero de 2013, con el asunto “comunicación Consejo Tarbes de San José”[54]

 

2.5.1.15 Copia de la minuta de control de la empresa de vigilancia, en la que se alerta que la actora dejó de ser la administradora del conjunto, por lo que se restringe su entrada. Fecha 23 de enero de 2013.[55]

 

2.5.1.16 Certificados de consulta de afiliados en la base de datos única del FOSYGA, expedido el 26 de marzo de 2013, en la que aparece la actora y su esposo como afiliados al régimen contributivo, EPS Aliansalud, en calidad de beneficiaria y cotizante respectivamente.[56]

 

2.5.1.17 Acta de reintegro expedida el 16 de marzo de 2013.[57]

 

2.5.1.18 Notificación de reintegro expedida el 16 de marzo de 2013.[58]

 

2.5.1.19 Copia del cheque mediante el cual se cumple con la obligación de pagar los salarios dejados de percibir, con fecha del 17 de marzo de 2013.[59]

 

2.5.1.20 Copias de órdenes de suspensión del servicio de energía de la residencia de la señora Reina Méndez, expedidos en marzo de 2013 por Codensa.[60]

 

2.5.1.21 Certificados de tradición de matrícula inmobiliaria expedidos por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, en los que aparece la accionante como titular de dominio de bienes inmuebles adjudicados bajo la figura “adjudicación sucesión nuda propiedad”.[61]

 

2.5.1.22 Pantallazo de la página de la Rama Judicial, “revisión de procesos”, en la que se evidencia que la señora Reina Méndez actúa en calidad de demandante dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado.[62]

 

2.5.1.23 DVD en el que presuntamente se grabó la asamblea del Conjunto Portal del Comendador I y aparece la señora María Ximena Reina Méndez sin presentar problemas de salud.[63]

 

2.5.1.24 Documento en el que la administradora y el Presidente de la Asamblea del Conjunto Portal del Comendador I, afirman haber visto a la señora Reina Méndez, propietaria del apartamento 111, en compañía de su esposo, sin presentar problemas de salud.[64]

 

2.5.1.25 Historia clínica de la actora expedida por el Hospital Fundación Cardio Infantil.

 

2.5.1.26 Historia de hospitalización con fecha de ingreso del 27 de noviembre de 2012 y de egreso 10 de diciembre del mismo año. Se diagnostica “poliartritis” no especificada y se expide una incapacidad de doce (12) días.[65]

 

2.5.1.27 Historia de ingreso por urgencias con fecha de ingreso y egreso del 16 de enero de 2013. Se diagnostica artritis juvenil no especificada y se expide una incapacidad de cinco (5) días.[66]

 

2.5.1.28 Historia de ingreso por urgencias con fecha de ingreso y egreso del 20 de enero de 2013. Se diagnostica “otros desgarros (no traumáticos) del músculo” y se expide una incapacidad de siete (7) días, desde el 20/01/2013 hasta 26/01/2013.[67]

 

2.5.1.29 Recomendaciones de egreso luego de hospitalización, expedida el 11 de febrero de 2013 y con fecha de ingreso del 6 de febrero del mismo año, mediante la cual se diagnosticó “artritis reumatoideas especificadas”.[68]

 

2.5.1.30 Prescripción de medicamentos.[69]

 

2.5.1.31 Epicrisis de la hospitalización precedente.[70]

 

2.5.1.32 Incapacidad por enfermedad general desde el 6 de febrero al 25 de febrero de 2013.[71]

 

2.5.1.33 Incapacidad por treinta días contados desde el 2 de marzo de 2013.[72]

 

2.5.1.34 Prescripción de oxigeno domiciliario durante 18 horas diarias por tres meses, expedida el 5 de marzo de 2013.[73]

 

2.5.1.35 Incapacidades del 1 al 3 de abril de 2013, del 4 de abril y del 5 de abril al 4 de mayo de 2013.[74]

 

2.5.1.36 Resultados del examen de tomografía axial de tórax realizado el 2 de junio de 2013, del cual se concluyó “tromboembolismo pulmonar” y “alteración del realce de la glándula tiroidea”.[75]

 

3. Expediente T- 3945650

 

A continuación se resumen los fundamentos fácticos relevantes que obran dentro del expediente de la acción de tutela interpuesta por Belisario Carvajal en contra del Consorcio Cajamarca Anaime y Julio Ernesto Aranaga Londoño.

 

3.1 Hechos

 

3.1.1 Manifiesta el señor Belisario Carvajal de 63 años de edad[76], que fue contratado por el señor Julio Ernesto Aranaga Londoño, administrador de Obras Civiles y por el Consorcio Cajamarca Anaime como conductor de volqueta para transportar materiales de construcción.

 

3.1.2 Refiere que el 17 de enero de 2013 presentó un dolor abdominal por el cual debió ir por urgencias a la Clínica Tolima, en la que luego de una valoración inicial y de la realización de una ecografía de vías urinarias se diagnosticó que presentaba “quistes simples renales bilaterales, que en el lado derecho reemplazan casi por completo al riñón”

 

3.1.3 Relata que el 9 de febrero de 2013, mientras se encontraba laborando, le ordenaron entregar las llaves del vehículo y le informaron la terminación del contrato con el argumento de que lo veían cansado.

 

3.1.4 Aduce que el 19 de febrero de 2013 debió acudir nuevamente a su EPS en la que al valorarlo, advirtieron que a nivel del abdomen presentaba “dolor importante lumbar derecho con puño percusión positiva ipsilateral”.  Así, mismo en el acápite de las observaciones de dicho informe médico, se indicó lo siguiente:

 

“Paciente con ausencia funcional del riñón derecho con puño percusión e importante dolor lumbar derecho. Se da incapacidad por una semana 7 días a partir de la fecha 19 de febrero de 2013. Se inicia ciprofloxacino 500mg cada 12 horas. Se solicita renograma GTPA + filtración glomerular, urocultivo, proteínas en orina de 24 horas, sodio, potasio, Bun, creatinina, ácido úrico, urotac.

Se explicó al paciente que debe traer los laboratorios urgente ya que es posible que debamos utilizar insulina y probablemente nefretomía derecha.”[77]

 

3.1.5 Finalmente, manifiesta que al pretender reclamar ese mismo día los medicamentos prescritos, le fue informado que se encontraba desafiliado desde el 2 de enero de 2013.

 

3.2 Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela

 

Afirma el accionante que los demandados vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital al despedirlo injustificadamente, sin tener en cuenta que, por una parte, debe acudir de forma permanente a control en vista del criterio médico basado en que su riñón derecho debe ser extraído; y por otra, que no tiene los medios económicos para costear los gastos que ello ocasione.

 

Por lo anterior, solicita su reintegro laboral, la cancelación de los salarios dejados de percibir y la continuación del pago de los aportes a seguridad social hasta la finalización del tratamiento, rehabilitación y calificación de pérdida de capacidad laboral.

 

3.3 Respuesta de la entidad accionada

 

El señor Julio César Aranaga Londoño y el Consorcio Cajamarca Anaime mediante su representante legal, contestaron la acción de tutela, con el oficio del 15 de marzo de 2013[78]. En éste manifestaron de forma conjunta, que no existió contrato de trabajo entre el consorcio y el señor Belisario Carvajal, sino que fue el señor Julio Aranaga, subcontratista del consorcio, quien pactó un contrato verbal con el actor por un término de duración de obra o labor, es decir, que el señor Aranaga era el responsable de pagar y afiliar a seguridad social a los conductores de las volquetas de su propiedad.

 

Con respecto a la terminación del contrato, refieren que éste finiquitó al momento en que el consorcio dejó de requerir los servicios de las volquetas. Además, adujeron no conocer los problemas de salud del accionante, pues durante la relación laboral, éste nunca informó nada al respecto.

 

Así las cosas, solicitaron que se declare improcedente la acción de tutela ya que el actor no allegó pruebas que demuestren: (i) que el empleador tenía conocimiento de su estado de salud; (ii) que el despido haya sido a causa de ello;  y (iii) que se encuentra afectado su mínimo vital.

 

3.4 Actuaciones procesales

 

3.4.1 Decisión de Primera Instancia[79]

 

El 21 de marzo de 2013 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué denegó el amparo constitucional solicitado, al considerar improcedente la tutela debido a que no cumplió con el principio de subsidiaridad pues existe otra vía judicial para satisfacer las pretensiones solicitadas, basadas esencialmente en la declaración de la existencia del contrato laboral entre las partes.

 

3.4.2 Impugnación[80]

 

Señaló que el juez de primera instancia no realizó un examen exhaustivo de las pruebas aportadas, por cuanto no estimó que en las planillas de recaudo integrado de seguridad social y parafiscales del consorcio, aparece su nombre en el listado de afiliados lo que probaría la existencia del vínculo laboral entre las partes. Además, indicó que el juez desconoció la jurisprudencia de las altas Cortes al afirmar que la acción de tutela no procede para el reconocimiento de sus pretensiones.

 

3.4.3 Sentencia de Segunda Instancia[81]

 

El Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que si bien existió una relación laboral entre el Consorcio y el actor, la cual finalizó el 9 de febrero de 2013, se probó dentro del trámite procesal que ello no ocurrió por motivo de la enfermedad, pues como consta en la historia clínica, la enfermedad fue diagnosticada sólo hasta el 19 de febrero de 2013, de lo cual se concluye que el empleador no tenía conocimiento de ésta y por ende no le era exigible solicitar autorización previa ante el Ministerio de Trabajo para finalizar el contrato.

 

3.5 Pruebas que obran en el expediente

 

3.5.1 Cédula ciudadanía del actor con fecha de nacimiento el 28 de abril de 1949.[82]

 

3.5.2 Vale No. 0602 de Julio Ernesto Aranaga Londoño administrador de Obras Civiles, con fecha del 1 de mayo de 2012.[83]

 

3.5.3 Planilla de recaudo integrado de seguridad social y parafiscales a nombre del Consorcio Cajamarca Anaime con fecha de pago del 20 de diciembre de 2012, en el cual se incluye como afiliado al actor y se relaciona el pago de los aportes respectivos, a partir de un Ingreso Base de Cotización (IBC) de un (1) salario mínimo.[84]

 

3.5.4 Documento expedido el 9 de febrero de 2013 por Belisario Carvajal en el cual declara que el señor Julio Aranaga está a paz y salvo con él.[85]

 

3.5.5 Resultados de ecografía de vías urinaria expedido por la Clínica del Tolima el 17 de enero de 2013, en la cual se concluye la presencia de quistes simples renales bilaterales, que en el lado derecho reemplazan casi por completo al riñón.[86]

 

3.5.6 Prescripción de medicamentos expedida el 17 de enero de 2013.[87]

 

3.5.7 Orden para valoración y manejo por nefrología de forma prioritaria, expedida el 17 de enero de 2013.[88]

 

3.5.8 Resultados de uroanálisis con sedimento y densidad urinaria expedidos el 17 de enero de 2013.[89]

 

3.5.9 Historia clínica expedida por Fresenius Medical Care el 19 de febrero de 2013 a nombre del actor, en la cual se evidencia que el paciente presenta ausencia funcional del riñón derecho con puño percusión e importante dolor lumbar derecho. Se diagnosticó insuficiencia renal crónica no especificada y se prescribieron medicamentos y exámenes de laboratorio urgente por posible realización de nefrectomía derecha. Se expidió incapacidad por 7 días.[90]

 

3.5.10 Prescripción de medicamentos y estudio de renograma dtpa + filtración glomerular expedido el 19 de febrero de 2013.[91]

 

3.5.11 Prescripción de examen de urotac y cita de control por nefrología urgente expedidos el 19 de febrero de 2013.[92]

 

3.5.12 Incapacidad médica por 7 días expedida el 19 de febrero de 2013.[93]

 

3.5.13 Prescripción de renograma pre y post captopril expedida el 19 de febrero de 2013.[94]

 

3.5.14 Certificado expedido por Famisanar EPS el 19 de febrero de 2013, mediante el cual se informa que el señor Belisario Carvajal estuvo afiliado a la entidad en calidad de cotizante cabeza de familia, desde el 18 de abril de 2010 hasta el 1 de febrero de 2013 y se encuentra actualmente retirado.[95]

 

3.5.15 Recaudo integrado de seguridad social y parafiscal del Consorcio Cajamarca Anaime de los meses de diciembre de 2012, enero de 2013 y febrero de 2013, en los cuales se relaciona como afiliado al actor.[96]

 

3.5.16 Reporte de semanas cotizadas en pensiones por el actor, expedido por Colpensiones por el periodo comprendido entre enero de 1967 a febrero de 2013 y actualizado hasta el 14 de febrero de 2013. Se relacionan las cotizaciones realizadas en los años 2011, 2012 y 2013.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Presentación de los casos y planteamiento de los problemas Jurídicos.

 

2.1 Expediente T-3939598

 

El señor Héctor Materón Díaz, interpone acción de tutela contra Corporación Club Campestre los Andes y Acción del Cauca S.A. y alega que las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada al dar por terminado el contrato de trabajo, pese a haber sufrido un accidente laboral el 25 de julio de 2012, y persistir algunas alteraciones en su salud.

 

Por su parte, la Corporación Club Campestre los Andes a través de su representante legal, alegó que si bien el actor inició labores en la empresa, jamás conoció la ocurrencia del accidente de trabajo y la causal de terminación laboral entre el señor Materón Díaz y Acción del Cauca S.A.  

 

A su vez, Acción del Cauca S.A. a través de su representante legal negó que se haya celebrado con el accionante un contrato bajo la modalidad “en misión”, pues el contrato celebrado corresponde al de “por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada”. Confirmó la ocurrencia del accidente de trabajo, sin embargo, negó que la terminación del contrato haya sido a consecuencia de encontrarse incapacitado o con restricciones físicas, toda vez que ya había restablecido sus capacidades laborales.

 

El juez de instancia denegó el amparo solicitado por considerar que existen mecanismos ordinarios de defensa judicial al alcance del actor como la acción ordinaria laboral. Además, anotó que las accionadas no vulneraron los derechos invocados, toda vez que la terminación del contrato laboral obedeció a la cláusula segunda del mismo “Duración del contrato”, por tanto, no se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

 

Con fundamento en la situación fáctica y las decisiones tomadas por los jueces de instancia le corresponde a la Sala de Revisión determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada del ciudadano Héctor Materón Díaz a quien le terminaron el contrato de trabajo que había suscrito, a pesar de las condiciones de salud en que se encontraba; y si en virtud del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ambas empresas, tanto contratista como beneficiaria de la obra, deben responder solidariamente por la vulneración de los derechos alegados por el accionante.

 

2.2 Expediente T-3943747

 

La señora María Ximena Reina Méndez, impetra acción de tutela contra el Conjunto Residencial Tarbes de San José, al considerar que la accionada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada al dar por terminado el contrato suscrito entre las partes, a pesar de encontrarse en período de incapacidad. Por ende, solicita el reintegro al cargo que desempeñaba bajo la modalidad de un contrato de trabajo que le garantice todas las prestaciones sociales.

 

Por su parte, el Conjunto Residencial Tarbes de San José, a través de su representante legal se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que dio por terminado el contrato de prestación de servicios con justa causa porque la actora no cumplió con las obligaciones contractuales pactadas como: (i) publicación del acta de la asamblea general[97] (ii)  pago de la póliza de responsabilidad[98] (iii) y cotización a la seguridad social[99].  También manifestó que no se puede confundir la naturaleza del contrato de “prestación de servicios” con el “contrato laboral”, razón por al cual, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no hay evidencia de un perjuicio irremediable. 

 

El juez de primera instancia concedió el amparo a los derechos invocados por la accionante. Consideró en primer lugar, la condición de debilidad manifiesta de la señora María Ximena Reina Méndez, toda vez, que de conformidad con lo evidenciado en la historia clínica se vislumbra la gravedad de las patologías padecidas; en segundo lugar, manifestó que a pesar que el empleador conocía el estado de salud de la accionante, omitió acudir ante el Inspector del Trabajo para autorizar el despido; y, en tercer lugar, por cuanto se probó la afectación al mínimo vital y a la vida digna, toda vez que la señora María Ximena Reina Méndez ostenta la calidad de madre cabeza de familia.

 

Por su parte, el juez de segunda instancia revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, denegó el amparo a los derechos invocados al considerar que se desconoció el principio de subsidiariedad, en tanto existen mecanismos ordinarios de defensa judicial al alcance de la actora. Indicó así mismo, que del trámite procesal no se infirió la necesidad de requerir la implementación de medidas urgentes e inmediatas para evitar un perjuicio irremediable. Finalmente, desvirtuó la situación de madre cabeza de familia alegada por la señora María Ximena Reina Méndez.

 

De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la Corte determinar si el Conjunto Residencial Tarbes de San José vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la señora María Ximena Reina Méndez, al no permitirle continuar prestando sus servicios como administradora, durante la vigencia de la incapacidad laboral.

 

2.3 Expediente T-3945650

 

El señor Belisario Carvajal impetra acción de tutela en contra del Consorcio Cajamarca Anaime y el señor Julio Ernesto Aranaga Londoño, al considerar que vulneraron sus derechos a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, al dar por terminado el contrato de trabajo sin tener en cuenta el estado de salud en el que se encontraba.

 

El señor Julio Cesar Aranaga Londoño y el representante legal del Consorcio Cajamarca Anaime, al contestar la acción de tutela, mediante oficio del 15 de marzo de 2013[100], manifestaron de forma conjunta, que jamás existió contrato de trabajo entre el consorcio y el señor Belisario Carvajal, sino que fue el señor Julio Aranaga, subcontratista del consorcio, quien pactó un contrato verbal con el actor por un término de duración de obra o labor culminada, es decir, que el señor Aranaga era el responsable de pagar y afiliar a seguridad social a los conductores de las volquetas de su propiedad. Con respecto a la terminación del contrato, refieren que éste se dio cuando el consorcio dejó de requerir los servicios de volqueta. Además, adujeron que durante el tiempo que el accionante laboró, no conocieron sus problemas de salud, pues nunca informó nada al respecto.

 

3. Análisis de los casos concretos

 

A partir de los elementos constitucionales, legales, jurisprudenciales y fácticos planteados en precedencia, la Corte debe analizar si la actuación de los entes demandados en los asuntos de la referencia, a los accionantes les fueron desconocidos sus derechos a:

 

La procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral del trabajador en condiciones de debilidad manifiesta.

 

La acción de tutela, debido a su naturaleza subsidiaria y residual, sólo es procedente (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, o (ii) cuando existiendo tales medios, éstos no resultan idóneos y eficaces para salvaguardar el derecho en razón de las circunstancias del caso o las particulares condiciones de quien solicita la protección, y por lo tanto, se hace imperiosa la intervención inmediata del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental. En el último evento, el amparo procede de forma transitoria.[101]

 

Más específicamente, con relación a la solicitud de reintegro elevada por esta vía por un trabajador que ha sido despedido de forma injustificada, esta Corporación ha definido en reiterada jurisprudencia que la acción de tutela, en principio, no es procedente. Lo anterior, por cuanto existen medios judiciales ordinarios en los que se debe definir esa pretensión, como la acción ordinaria laboral y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según se trate de la naturaleza del vínculo. Así, la jurisprudencia ha sostenido que:

 

“Como regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral. Teniendo en cuenta las competencias de las diferentes jurisdicciones, es la jurisdicción laboral quien, en principio, está llamada a prestar su concurso para decidir controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo.

 

En este orden de ideas, las pretensiones que están dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidación de pensiones, la sustitución patronal, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas prestaciones que derivan su causa jurídica de la existencia de una relación laboral previa, en principio, no están llamadas a prosperar por vía de la acción de tutela, en consideración al criterio de subsidiaridad que reviste la protección constitucional.”[102]

 

Sin embargo, también ha establecido que en ciertos casos el amparo es procedente de manera excepcional para reclamar el reintegro, ya sea como mecanismo definitivo o transitorio. En este sentido, el juez de tutela está habilitado para conceder la protección de manera definitiva, si por la gravedad de las circunstancias del caso resulta inoperante asistir al debate ante la jurisdicción laboral, o transitoria, cuando el asunto objeto de discusión puede ser discutido en última instancia ante la jurisdicción laboral.”[103] (Subraya fuera del texto original).

 

En primer lugar, sobre la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo definitivo, esta Corporación, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, sostuvo que se requiere (i) que no exista otro medio judicial para la protección de los derechos fundamentales vulnerados, o (ii) que los medios ordinarios de defensa resulten inoficiosos, es decir, que no sean idóneos para enfrentar la vulneración del derecho fundamental. Esta idoneidad del medio ordinario de defensa debe evaluarse en cada caso, pues “la irremediabilidad del perjuicio que enfrenta el derecho fundamental depende siempre de las circunstancias particulares de la amenaza.”[104]

 

En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, existiendo un medio judicial ordinario idóneo, la Corte ha sostenido que se requiere demostrar que su interposición es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Para determinar la irremediabilidad del perjuicio en un caso concreto, esta Corporación ha establecido la necesidad de que concurran varios elementos, entre ellos:

 

“(i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada.

(ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad.

(iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza.

(iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.”[105] (Subrayas fuera del texto original)

 

En consecuencia, solamente la concurrencia de estos elementos demuestra la configuración de un perjuicio irremediable el cual faculta al juez constitucional para que, en reemplazo del juez natural, ampare los derechos presuntamente amenazados o vulnerados tramitando la tutela como mecanismo transitorio.

 

Ahora bien, en lo atinente a la situación específica de ciertos sujetos de especial protección constitucional, como las personas discapacitadas, este Tribunal ha desarrollado la tesis según la cual es indispensable que estos cuenten con un mecanismo judicial dinámico y eficaz que les permita salvaguardar su derecho a la estabilidad en el empleo, en caso de ser despedidos sin la autorización previa del inspector del trabajo. En igual sentido se ha pronunciado la Corte cuando se trata de remediar la vulneración de los derechos fundamentales de una persona que ha sido desvinculada en razón de una afectación a su salud, de manera que ha sufrido una discriminación en el ámbito laboral. Así, ha dispuesto esta Corporación:

 

“En virtud de la aplicación directa de la Constitución, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en razón de la enfermedad por él padecida, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protección”.[106]

 

Por tal razón, dado que los mecanismos previstos por las normas procesales laborales no responden a la urgencia e irremediabilidad del perjuicio que puede ocasionar el desempleo de una persona discapacitada o con disminuciones en su salud, la acción de tutela resulta procedente para reclamar el reintegro en estos casos, pues se trata de salvaguardar los derechos de una persona discriminada en el ámbito laboral, como consecuencia de una disminución en sus condiciones generales de salud o de una condición permanente de discapacidad.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC 18/03 del 17 de septiembre de 2003[107], ha señalado la obligación que tienen los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos laborales de todos los trabajadores y no tolerar situaciones de discriminación en perjuicio de éstos, en la relación de trabajo que se constituya entre particulares, ni permitir que los empleadores privados violen los derechos de los trabajadores, ni que el vínculo contractual vulnere las pautas mínimas internacionales[108].

 

En igual sentido, el artículo 25 de la Carta Política señala que el “trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. Esto no significa que cualquier discusión que surja en relación a este derecho constitucional deba resolverse mediante la acción de tutela, puesto que, por regla general, las discrepancias laborales se tramitan ante la jurisdicción ordinaria o ante el contencioso administrativo, en atención a la forma de vinculación de que se trate.[109]

 

Sin embargo, esta Corporación ha reiterado que a pesar de que el amparo de tutela no es el medio idóneo para obtener el reintegro laboral, dicho mecanismo sí es procedente, cuando versa sobre personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como consecuencia de su condición económica, física o mental y que buscan proteger su derecho a la estabilidad laboral reforzada. En este sentido la sentencia T-576 de 1998, dispuso:

 

“Pues bien, la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; además, frente a la estabilidad existen variadas características: desde la estabilidad impropia (pago de indemnización) y la estabilidad ‘precaria’ (caso de los empleados de libre nombramiento y remoción que puedan ser retiradas en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta.

(…)

No se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo.”.

 

Así mismo, la sentencia T-198 de 2006 sostuvo en relación a la procedibilidad de la acción[110], lo siguiente:

 

“En un primer término, debe observarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculación. En efecto, esta Corporación ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constitución otorga una estabilidad laboral reforzada, la acción de amparo resulta procedente”.

 

Por otra parte, la Corte ha señalado que la simple desvinculación unilateral de un individuo que padece una enfermedad o una discapacidad, no es suficiente para que prospere la protección a través del amparo de tutela, puesto que para ello es indispensable además, que esté comprobado el nexo de causalidad entre las condiciones de salud de la persona y su despido o la terminación del contrato de trabajo, de manera tal, que pueda deducirse un trato discriminatorio[111].

 

De lo expuesto, se establece que: “(i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condición física o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculación laboral de una persona que reúna las calidades de especial protección, la tutela no prosperará por la simple presencia de esta característica, sino que (iv) será necesario probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso de derecho. Por último, (v) la tutela sí puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protección laboral reforzada”.[112]

 

Protección de la estabilidad laboral reforzada a los discapacitados.

 

La Carta Política en su artículo 13 le impone al Estado el deber de proteger de manera especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que se realicen contra ellas.

 

Igualmente el artículo 47 superior le impone al Estado adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, proporcionándoles la atención especializada que requieren. Y el artículo 54 de la Constitución consagra que: “[e]s obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”.

 

Por otra parte, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[113] dice:

 

“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así, mismo ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

 

No obstante, quienes fueron despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrá derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. (Subrayas fuera del texto)

 

Este Tribunal, al analizar la constitucionalidad de la norma invocada, en sentencia C-531 de 2000 declaró su exequibilidad pero “bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2º y 13), así como de especial protección constitucional a favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.

 

Así las cosas, conforme con las normas constitucionales y acorde con el desarrollo legislativo y jurisprudencial referido, esta Corporación ha constatado la existencia en el ámbito de las relaciones laborales de un verdadero derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada[114] de aquellas personas que por sus condiciones físicas, sensoriales o psicológicas están en circunstancia de debilidad manifiesta.[115]

 

Además, la Corte Constitucional estableció que la estabilidad laboral reforzada “constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales…”. Agregó que “con esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o psicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”[116].

 

Igualmente esta Corporación en la sentencia T-198 de 2006 ha extendido la protección de las personas que se encuentra en una situación de discapacidad: “puede afirmarse que la protección otorgada por la Constitución y desarrollada por la Ley 361 de 1997 se encuentra dirigida a la discapacidad, y no solamente a la invalidez”.

 

Por otra parte, debe referirse al concepto de discapacidad debido a que en un comienzo el legislador hizo referencia al estado de invalidez más no al de discapacidad, atendiendo el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que reza: “Se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.

 

La Asamblea General de las Naciones Unidas[117], en la Resolución 48/96 del 20 de diciembre[118], elaboró un criterio sobre la discapacidad, en los siguientes términos:

 

“Con la palabra discapacidad se resume el gran número de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones de todos los países del mundo. La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter permanente o transitorio”.

 

Así mismo, dicha norma en su artículo 7º impone a los Estados la tarea de proteger a las personas que se encuentran en situación de discapacidad, frente a cualquier tipo de discriminación en el mercado laboral, así:

 

1. Las disposiciones legislativas y reglamentarias del sector laboral no deben discriminar contra las personas con discapacidad ni interponer obstáculos a su empleo.

(…)

6. Los Estados, las organizaciones de trabajadores y los empleadores deben cooperar para asegurar condiciones equitativas en materia de políticas de contratación y ascenso, condiciones de empleo, tasas de remuneración, medidas encaminadas a mejorar el ambiente laboral a fin de prevenir lesiones y deterioro de la salud, y medidas para la rehabilitación de los empleados que hayan sufrido lesiones en accidentes laborales.”

 

Para el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, incorporada a nuestra legislación mediante la Ley 762 de 2002, se precisa el concepto de discapacidad:

 

“El término discapacidad significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”.

 

La Corte Constitucional ha sostenido que: “se encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez sería el producto de una discapacidad severa”.[119] Agrega que la discapacidad implica una restricción debida a la deficiencia de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal para el ser humano en su contexto social. En este sentido, discapacidad no puede asimilarse, necesariamente a pérdida de capacidad laboral. Así, personas con un algún grado discapacidad pueden desarrollarse plenamente en el campo laboral…”[120].

 

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las normas tanto nacionales como internacionales buscan proteger a las personas que se encuentran en estado de discapacidad, esto acontece, cuando un individuo no puede desarrollarse laboralmente en condiciones óptimas de salud, por lo que se ve la necesidad de salvaguardar sus derechos para que pueda permanecer en el empleo sin ningún tipo de obstáculos.

 

La Corte ha reconocido a favor de las personas que están en condición de debilidad manifiesta o indefensión como consecuencia de padecimientos físicos, sensoriales o psicológicos, el beneficio de una “estabilidad laboral reforzada” garantizándoles “la permanencia en el empleo (…) luego de haber adquirido la respectiva limitación (…), como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”.[121]

 

La sentencia T-263 de 2009 estableció como elementos que configuran la estabilidad laboral reforzada, los siguientes: “(i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón a su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificación previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz”.

 

De lo expuesto se deduce la existencia de una protección especial a este grupo de personas, que les garantiza la permanencia en el trabajo con el objeto de protegerles su dignidad humana y los derechos a la seguridad social y a la igualdad. Cabe recordar que la estabilidad laboral reforzada no solo la ostentan quienes padecen invalidez o discapacidad, sino también las personas que han padecido graves deterioros en su estado de salud y se encuentran en una situación de debilidad manifiesta[122]. En este sentido la sentencia T-198 de 2006 indicó:

 

“En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitado”.

 

Además la jurisprudencia constitucional ha señalado que la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran discapacitadas o afectadas en su estado de salud, opera sin importar la modalidad del contrato laboral existente[123]. De acuerdo a ello, el empleador solo podrá desvincular al trabajador que presenta disminución física o psíquica, cuando medie autorización del inspector del trabajo y por causa distinta a la de su padecimiento[124]. Se puede así concluir que se trata de un tipo de protección relativa y no absoluta[125], puesto que en la hipótesis de que el trabajador incurra en una justa causa para dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, el empleador se encuentra facultado para tramitar la autorización de despido ante la autoridad competente.[126]

 

De lo anterior, se concluye que los trabajadores que se encuentran afectados en su estado de salud tienen derecho al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada sin importar el tipo de vínculo laboral adoptado por las partes, mientras el inspector o autoridad competente no autorice su desvinculación. En virtud de ello tiene “el derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se configure una causal objetiva que extinga la relación laboral, circunstancia que de todas formas debe ser verificada y autorizada por el inspector del trabajo”[127]. Así como también podrá obtener el pago de la indemnización contemplada en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el caso en que la desvinculación laboral se realice sin esa previa autorización.

 

Ahora bien, este Tribunal ha expuesto “que en aquellos casos en los que el juez de tutela encuentre acreditado que la terminación del contrato de trabajo de quien ha sufrido mengua en su estado de salud no ha sido llevada a cabo con la autorización por parte de la autoridad administrativa, deberá dar aplicación a la presunción (…) en virtud de la cual se ha de asumir que la causa de dicha desvinculación es, precisamente, la desmejora de su salud y, por consiguiente, de la disminución de su capacidad laboral”.[128]

 

La Sala reitera que todo despido de un trabajador discapacitado debe contar con la previa autorización de la autoridad de trabajo correspondiente, pues sin dicho permiso la terminación del contrato laboral será ineficaz, razón por la cual el empleador deberá reintegrar al empleado y pagarle  la indemnización a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que corresponde a 180 días de salario. De esta manera, se reafirma que el referido permiso no es una simple formalidad, pues su verificación es necesaria para evitar que el empleador incurra en la violación de los derechos de uno de sus trabajadores en situación de discapacitada que cuenta con especial protección constitucional.[129]

 

Finalmente, es importante reiterar que el beneficio de la estabilidad laboral reforzada, no solo debe entenderse como el mecanismo que impide terminar con la relación laboral al trabajador que se encuentra en condición de debilidad manifiesta, sino además como garantía que implica el derecho a la reubicación en un puesto de trabajo adecuado a su condición de salud en el que “pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente”[130]. Sin embargo, ha de agregarse que en caso de que el empleador evidencie que existe un principio de razón suficiente que lo exonere de efectuar dicha obligación, puede eximirse de cumplirla[131].

 

3.1 Solución de los casos

 

3.1.1 Expediente T-3939598

 

Recuerda la Sala de Revisión, que el señor Materón Díaz suscribió un contrato laboral con la empresa Acción del Cauca S.A., pero prestó sus servicios en el Club Campestre los Andes, en donde el 25 de julio de 2012 sufrió un accidente de trabajo que le causó lesiones físicas, las que si bien fueron tratadas durante el tiempo que siguió laborando, las mismas le han causando permanente dolor y graves molestias al caminar, debiendo acudir a posteriores controles médicos y terapias.

 

En la medida en que el accidente de trabajo tuvo ocurrencia casi dos meses antes de su desvinculación, la Sala de Revisión no encuentra válido el argumento esgrimido por la empresa contratante, según el cual, ésta no tuvo  conocimiento del anotado accidente. Sin embargo, debe anotarse, que dicho accidente ocurrió el 25 de julio de 2012, la elaboración del informe de la A.R.L. SURA, a la cual se encontraba afiliado el accionante, se hizo el 15 de agosto de 2012, y el despido del trabajador se produjo hasta el 17 de septiembre. Ello significa que el tiempo transcurrió entre el reporte y el despido fue de un poco más de un mes, y de casi dos meses desde el accidente laboral, tiempo suficiente para que el empleador se hubiese informado sobre el mismo. Además, debe anotarse que luego de la referida novedad laboral, el trabajador estuvo incapacitado, situación que igualmente debió ser conocida por el empleador, por obvias razones, como la referente al cruce de información entre la E.P.S y el empleador en tanto responsable de los aportes a salud.

 

Por estas razones, tras advertirse que hubo suficiente tiempo entre el momento en que se realizó el informe del accidente laboral y el anotado despido, y comprobado que la condición médica del actor venía evolucionando con las complicaciones ya anotadas en los antecedentes de esta decisión, su desvinculación sorpresiva supuso la vulneración de su derecho al mínimo vital, por cuanto perdió su fuente de ingresos económicos. Esta decisión, igualmente generó en el actor la violación de sus derechos a la seguridad social y a la salud, al ver truncada su atención médica, así como la posibilidad de seguir recibiendo los tratamientos para superar las lesiones causadas por el referido accidente de trabajo. Además, debe anotarse que el accionante se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, por cuanto es una persona de 66 años de edad, al límite de su edad productiva, que ahora con la limitación física que lo aqueja, lo ubica en un panorama laboral muy complejo, pues le sería casi imposible acceder a otro trabajo en su estado actual.

 

Recuerda la Sala, que tal y como se indicara en los antecedentes de este caso y de los datos derivados de las pruebas aportadas, el señor Materón Díaz debió acudir a su servicio médico, no solo para ser atendido luego del accidente laboral, lo que supuso en su momento una incapacidad laboral de 8 días, sino que además, debido a las limitaciones de movilidad y el permanente dolor ha recibido asistencia médica en reiteradas oportunidades, en las cuales se le ha recomendado la restricción en su movilidad, evitar en lo posible las escaleras, marchas prolongadas, y estar mucho tiempo de pie. Estas consideraciones médicas, confirman plenamente que el accionante padece una discapacidad, que en los términos de la especial protección constitucional esbozada por la jurisprudencia aquí citada, lo hace beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, por estar probado que su situación de salud le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin que para impartir dicha especial protección se requiriera una previa calificación que acredite su condición de discapacitado.[132] Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que de probarse por el juez constitucional que la terminación del vínculo laboral de un trabajador que ha sufrido una merma en su salud, se ha producido sin la autorización de la autoridad administrativa correspondiente, deberá presumir que la causa de dicha desvinculación es, precisamente, esa desmejora de su salud. [133]

 

En consecuencia, se advierte que al momento de producirse por parte de la empresa Acción Cauca S.A. la desvinculación laboral del señor Materón Díaz, presuntamente bajo la consideración de que el Club Campestre los Andes ya no requería sus servicios, supuso el desconocimiento de sus derechos fundamentales, pues estaban dados todos los elementos que lo hacían beneficiario de una protección laboral reforzada, motivo por el cual de haberse querido su desvinculación en los términos de ley, debió contarse de manera previa con la autorización del Inspector de Trabajo, lo cual no ocurrió en este caso.

 

Por lo anterior, esta Sala de Revisión, apoyada en la citada jurisprudencia, puede concluir que la terminación del contrato laboral del accionante obedeció a la condición médica y posterior restricción en la actividad física del accionante, con lo cual se configura la vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, constituyéndose en un trato discriminatorio en razón a esa especial condición de vulnerabilidad.

 

Por lo anterior, se revocará el fallo del 17 de abril de 2013, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao – Cauca, el cual denegó la tutela solicitada por el señor Héctor Materón Díaz. En su lugar, se concede el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del señor Héctor Materón Díaz.

 

Para ello, se ordenará a la empresa Acción del Cauca S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere efectuado, reintegre al señor Héctor Materón Díaz, a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando al momento de su desvinculación, atendiendo para ello, que éste sea compatible con sus condiciones actuales de salud.

 

Ordenar igualmente a la empresa Acción del Cauca S.A., que proceda a efectuar el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el señor Materón Díaz, desde el momento de su desvinculación hasta su efectivo reintegro. De la misma manera, deberá la empresa accionada proceder a realizar los aportes que por concepto de salud y pensiones dejó de hacer durante todo el tiempo de su desvinculación.

 

Finalmente, ordenar a la empresa Acción del Cauca S.A.que proceda a pagar al señor Materón Díaz la indemnización equivalente a 180 días del salario, devengado al momento en el cual se configuró el despido, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

3.1.2 Expediente T-3943747

 

En el caso, las pretensiones de la señora María Ximena Reina Méndez se dirigen a lograr el reintegro al cargo de administradora bajo la modalidad de un contrato de trabajo y a que se le otorgue el pago de las prestaciones sociales a las cuales estima tener derecho, en virtud de los servicios prestados al Conjunto Residencial Tarbes de San José.

 

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales expuestos, advierte esta Sala de Revisión, que la accionante María Ximena Reina Méndez acordó prestar sus servicios al Conjunto Residencial Tarbes de San José mediante un contrato de prestación de servicios, al cual por regla general no le son aplicable las garantías y beneficios propios de una vinculación de carácter laboral. Sin embargo, esta Corporación ha considerado, que sin importar las formalidades bajo las cuales se establezca una relación laboral, incluso si esta se enmarca en una forma contractual de prestación de servicios, el trabajador podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de una vinculación laboral, y reclamar la estabilidad laboral reforzada si demuestra la concurrencia de los elementos de un contrato realidad (subordinación o dependencia, prestación personal del servicio y contraprestación económica). Además, el trabajador deberá igualmente probar la conexidad entre su desvinculación y su condición de debilidad manifiesta representada en su limitación, mental, síquica o física, lo cual supondría la configuración de una conducta discriminatoria por parte de su empleador. En este supuesto, la acción de tutela será procedente como mecanismo de protección excepcional. No obstante lo anterior, la Sala de Revisión considera que en el presente caso, no se cumplieron los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela, por las razones que se explican a continuación.

 

Recuerda esta Corporación que la Constitución Política contempla en su artículo 86 que la acción de tutela, es un mecanismo judicial preferente y sumario que se caracteriza por su protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, y por ser un mecanismo al que se acude de manera subsidiaria[134], es decir, que en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo estos, la misma se tramite como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable[135]. Así, esta característica esencial de la subsidiariedad busca evitar que la acción de tutela sea utilizada como (i) un mecanismo judicial adicional o paralelo[136] a los establecidos de manera previa por el Legislador[137], (ii) con el fin de solucionar los errores cometidos por las partes, o para (iii) revivir aquellos términos fenecidos a consecuencia de su propia incuria procesal[138].

 

En consideración a ello, se observa que la subsidiariedad en cuanto requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela no se encuentra cumplido en el presente caso. En efecto, la accionante, pretende hacer valer su condición médica, así como la discapacidad de su esposo, como justificación válida para que el contrato de prestación de servicios suscrito con el Conjunto Residencial Tarbes de San José no se dé por terminado, alegando para ello que se está a ante una relación laboral, y porque además, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales. Debe anotarse que el Consejo de Administración del conjunto residencial para el cual prestaba sus servicios la accionante, esgrimió razones concretas y puntuales que llevaron a tomar la decisión de prescindir de los servicios de la accionante, ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas. Si bien la actora controvierte en parte lo afirmado por los demandados, la reclamación planteada en el seno de esta acción de tutela, se limita a establecer un incumplimiento contractual, cuya resolución es competencia del juez natural, en la jurisdicción ordinaria, razón por la cual esta reclamación escapa por completo a la competencia del juez constitucional.

 

De igual manera, la Sala de Revisión considera que la señora Reina Méndez tampoco tiene vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, pues ha venido recibiendo la atención médica por ella requerida, en razón a su vinculación al régimen contributivo en salud, en calidad de beneficiaria de su esposo. Así mismo, no es de recibo su argumento según el cual es madre cabeza de hogar, en razón a la discapacidad que afecta a su esposo y le impide laborar, pues fue la misma accionante quien en escrito enviado al consejo de administración, propuso que fuera su esposo quien la reemplazara en el trámite y cumplimiento de algunas de las gestiones propias de su cargo, mientras se reponía de su incapacidad médica. Lo anterior desvirtúa la alegada “incapacidad” de su esposo para asumir alguna actividad productiva que reditúe en un ingreso económico para su hogar, y por lo mismo deja sin sustento lo afirmado por la actora en cuanto que ella es madre cabeza de hogar por ser la única proveedora de recursos económicos para el sustento de su núcleo familiar.

 

En conclusión, a juicio de la Sala, el presente asunto  escapa al conocimiento del juez constitucional, por cuanto el ordenamiento jurídico tiene dispuesto para su definición otros medios judiciales de defensa, como es que la señora Reina Méndez acuda a la jurisdicción ordinaria, con apoyo en las pruebas pertinentes, para demostrar allí, si cumplió o no las condiciones contractuales pactadas con el Conjunto Residencial aquí demandado. Igualmente podrá acudir ante la jurisdicción laboral, si así lo considera pertinente, para alegar la existencia de un contrato de carácter laboral, y reclamar la protección laboral reforzada a que tendría derecho en razón a su especial condición de vulnerabilidad, así como la garantía de sus demás derechos que derivan de dicho vínculo laboral.

 

Así, la situación aquí planteada torna en improcedente la acción extraordinaria, subsidiaria y residual de la tutela, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada sobre la materia, como correctamente lo señaló el Tribunal de segunda instancia en el proceso de tutela.

 

De lo anterior se concluye adicionalmente, que tampoco procede el amparo constitucional en forma transitoria, toda vez que no se encuentra demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amenace los derechos de la demandante, como tampoco su mínimo vital o el de su familia, ni se trata de una persona de la tercera edad cuya vida en condiciones dignas dependa del reclamo prestacional planteado.

 

Por lo tanto, se revocará el fallo de fecha 16 de abril de 2013 proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, el cual revocó el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá en el que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la señora María Ximena Reina Méndez, para en su lugar rechazar por improcedente, con sustento en las razones expuestas en la presente sentencia.

 

3.1.3 Expediente T-3945650

 

En el presente caso, observa la Sala de Revisión, que en efecto, tal y como consta en el formulario de “Recaudo Integrado de Seguridad Social y Parafiscales” aportado por el señor Belisario Carvajal al proceso, es claro que el consorcio Cajamarca Anaime lo tenía como trabajador suyo, pues para el 20 de diciembre de 2012, fecha de pago registrado en el referido formulario, se encontraba afiliado a la EPS Famisanar Cafam - Colsubsidio, al fondo de pensiones Colpensiones, y a la Caja de Compensación Familiar “Cooperativa del Sur del Tolima”. Este documento confirma que en efecto existía una relación de carácter laboral, en la cual el referido consorcio era el empleador y no el señor Julio Ernesto Aranaga, como se afirmó en la respuesta a esta acción de tutela. Además, la novedad de retiro del accionante como empleado se dio el 9 de febrero de 2013, es decir, casi un mes después de que el accionante presentará durante el trabajo la dolencia lumbar, la cual con el correr de los días, y cuando aún se encontraba vinculado laboralmente, permitió confirmar que padecía de una grave afección en sus riñones, al punto que su riñón derecho ya no tenía función renal alguna, y su extracción se hacia necesaria.

 

Así, confirmada la existencia de la referida relación laboral entre el señor Carvajal y el Consorcio Cajamarca Anaime, y visto que la enfermedad renal se hizo evidente antes del despido del accionante, considera esta Sala de Revisión, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales atrás expuestos, los trabajadores que se encuentran afectados en su salud tienen derecho al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada sin importar el tipo de vínculo laboral adoptado por las partes, aún cuando el trabajador no se encuentre al momento de su despido, cobijado por alguna incapacidad médica. En efecto, recuerda esta Sala de Revisión, tal y como se explicara en el primero de los casos resueltos en esta providencia, al probarse que la situación de salud del trabajador le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, que se deberá impartir una especial protección, sin que para ello se requiriera una previa calificación que acredite su condición de discapacitado,[139] protección que se extenderá mientras el inspector o autoridad competente no autorice su desvinculación.

 

En esta medida, cuando al señor Carvajal le fue informada la terminación de su contrato de trabajo, ya había tenido que acudir al servicio médico, el cual procedió a la realización de varios exámenes médicos para diagnosticar su enfermedad, así como su remisión a medicina especializada dada la complejidad de la patología que lo aquejaba y que ya había alcanzado su diagnóstico pleno el 17 de enero de 2013, es decir 23 días antes de su despido.

 

Aceptar las condiciones en que se produjo su desvinculación supondría ratificar la afectación de la cual viene siendo objeto respecto de sus derechos a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital, pues como ya se evidenció dentro del expediente, se trata de una persona de 63 años a quien se le ha suspendido el servicio médico, al cual no podría acceder tras no contar otro  ingreso, que permita asumir esa atención por su cuenta. En consecuencia, la Sala considera que el señor Carvajal tiene derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se configure una causal objetiva que extinga la relación laboral, circunstancia que de todas formas debe ser verificada y autorizada por el inspector del trabajo.

 

Visto lo anterior, la Sala de Revisión procederá a revocar los fallos emitidos por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué el día veintiuno de marzo de 2013 y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué – Tolima el día 12 de abril de 2013, que negaron el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Belisario Carvajal.  En su lugar, se concederá por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la estabilidad laboral reforzada del señor Belisario Carvajal.

 

Para ello, se ordenará al Consorcio Cajamarca Anaime por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere efectuado, reintegre al señor Belisario Carvajal, a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando al momento de su desvinculación, atendiendo para ello, que éste sea compatible con sus condiciones actuales de salud.

 

Ordenar igualmente al Consorcio Cajamarca Anaime, que proceda a efectuar el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el señor Belisario Carvajal, desde el momento de su desvinculación hasta su efectivo reintegro. De la misma manera, deberá la empresa accionada proceder a realizar los aportes que por concepto de salud y pensiones dejó de hacer durante todo el tiempo de su desvinculación.

 

Finalmente, ordenar al Consorcio Cajamarca Anaime que proceda a pagar al señor Materón Díaz la indemnización equivalente a 180 días del salario, devengado al momento en el cual se configuró el despido, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución:

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- RESPECTO DEL EXPEDIENTE  T-3939598

 

REVOCAR el fallo de fecha 17 de abril de 2013, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao – Cauca, el cual denegó la tutela solicitada por el señor Héctor Materón Díaz. En su lugar, CONCEDER por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del señor Héctor Materón Díaz y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Acción del Cauca S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere efectuado, reintegre al señor Héctor Materón Díaz, a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando al momento de su desvinculación, atendiendo para ello, que éste sea compatible con sus condiciones actuales de salud.

 

ORDENAR igualmente a la empresa Acción del Cauca S.A., que proceda a efectuar el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el señor Materón Díaz, desde el momento de su desvinculación hasta su efectivo reintegro. De la misma manera, deberá la empresa accionada proceder a realizar los aportes que por concepto de salud y pensiones dejó de hacer durante todo el tiempo de su desvinculación.

 

Finalmente, ordenar a la empresa Acción del Cauca S.A.que proceda a pagar al señor Materón Díaz la indemnización equivalente a 180 días del salario, devengado al momento en el cual se configuró el despido, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

SEGUNDO.- RESPECTO DEL EXPEDIENTE T- 3943747

 

REVOCAR el fallo de fecha 16 de abril de 2013 proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, el cual revocó el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá en el que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la señora María Ximena Reina Méndez, para en su lugar RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, con sustento en las razones expuestas en la presente sentencia.

 

TERCERO.- RESPECTO DEL EXPEDIENTE T- 3945650

 

REVOCAR los fallos emitidos por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué el día veintiuno de marzo de 2013 y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué – Tolima el día 12 de abril de 2013, que negaron el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Belisario Carvajal. En su lugar, CONCEDER por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la estabilidad laboral reforzada del señor Belisario Carvajal y, en consecuencia, ORDENAR  al Consorcio Cajamarca Anaime por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere efectuado, reintegre al señor Belisario Carvajal, a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando al momento de su desvinculación, atendiendo para ello, que éste sea compatible con sus condiciones actuales de salud.

 

ORDENAR igualmente al Consorcio Cajamarca Anaime, que proceda a efectuar el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el señor Belisario Carvajal, desde el momento de su desvinculación hasta su efectivo reintegro. De la misma manera, deberá la empresa accionada proceder a realizar los aportes que por concepto de salud y pensiones dejó de hacer durante todo el tiempo de su desvinculación.

 

Finalmente, ORDENAR al Consorcio Cajamarca Anaime que proceda a pagar al señor Materón Díaz la indemnización equivalente a 180 días del salario, devengado al momento en el cual se configuró el despido, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 25 y 26 del cuaderno principal.

[2] Ibíd. ff. 46 a 49 del cuaderno principal.

[3] Ibíd. ff. 38 a 40 del cuaderno principal.

[4] Ibíd. ff. 51 al 56 del cuaderno principal.

[5] Ibíd. f. 16 del cuaderno principal.

[6] Ibíd. ff. 14 y 15 del cuaderno principal.

[7] Ibíd. ff. 25 y 26 del cuaderno principal.

[8] Ibíd. f. 27 del cuaderno principal.

[9] Ibíd. ff. 17 y 18 del cuaderno principal.

[10] Ibíd. f. 19 del cuaderno principal.

[11] Ibíd. f. 13 del cuaderno principal.

[12] Ibíd. f. 44 del cuaderno principal.

[13] Ibíd. f. 28 del cuaderno principal.

[14] Ibíd. f. 20 del cuaderno principal.

[15] Ibíd. f. 21 del cuaderno principal.

[16] Ibíd. f. 29 del cuaderno principal.

[17] Ibíd. f. 22 del cuaderno principal.

[18] Ibíd. ff. 23 y 24 del cuaderno principal.

[19] Ibíd. f. 30 del cuaderno número 1.

[20] Ibíd. f. 31 del cuaderno número 1.

[21] Ibíd. f. 54 a 57 del cuaderno número 1.

[22] Ibíd. f. 75 del cuaderno principal. Este folio corresponde a la certificación expedida el 1° de junio de 2012 por la Alcaldesa Local de Usaquén, en el que certifica que el Consejo de Administración del Conjunto Residencial Tarbes de San José Primera y Segunda Etapa, mediante acta del 23 de abril de 2012, nombraron como administradora y representante legal a la señora María Ximena Reina Méndez.

[23] folios 62 a 67 del cuaderno número 1.

[24] Folios 26 a 29 del cuaderno número 1.

[25] Ibíd. ff. 84 al 88 del cuaderno número 1.

[26] Así consta en la comunicación realizada por la actora ante el Consejo de administración el día de 23 de enero de 2013, folios 68 y 69 del cuaderno número 1.

[27] Ibíd. ff. 97 al 107 del cuaderno número 1.

[28] Ibíd. ff. 115 al 116. del cuaderno número 1.

[29] ff. 4 al 9 del cuaderno número 2.

[30] Ibíd. 20 del cuaderno número 2.

[31] Ibíd. f. 21 del cuaderno número 2.

[32] Ibíd. f. 22 del cuaderno número 2.

[33] Ibíd. ff. 4 al 9 del cuaderno número 2.

[34] Ibíd. ff. folios 23 y 24 del cuaderno número 2.

[35] Ibíd. ff. folios 23 y 24 del cuaderno número 2.

[36] Folios 65 al 67 del cuaderno número 2.

[37] Folios 68 al 70 del cuaderno número 2.

[38] Folio 75 del cuaderno número 2.

[39] Folio 74 del cuaderno número 2.

[40] Folios 76 al 86 del cuaderno número 2.

[41] Folio 16 del cuaderno número 1. Consta en la cédula de ciudadanía de la señora Reina Méndez nació el 4 de julio de 1980, por lo que al momento de interponer esta acción de tutela contaba con 32 años de edad.

[42] folio 77 del cuaderno número 1. Consta en la cédula de ciudadanía del señor Parra Saavedra esposo de la accionante, que nació el 14 de julio de 1971, por lo que al momento de interponer esta acción de tutela contaba con 41 años de edad.

[43] folio 78 del cuaderno número 1.

[44] folio 79 del cuaderno número 1.

[45] folios 54 a 61 del cuaderno número 1.

[46] folio 89 a 93 del cuaderno número 1.

[47] folio 75 del cuaderno número 1.

[48] folios 63 y 64 del cuaderno número 2.

[49] folio 58 y 59 del cuaderno número 2.

[50] folio 57 del cuaderno número 2.

[51] folios 70 a 72 del cuaderno número 1.

[52] folios 68 a 69 del cuaderno número 1.

[53] folio 17 y 18 del cuaderno número 1.

[54] folio 19 del cuaderno número 1.

[55] folio 76 del cuaderno número 1.

[56] folios 35 y 36 del cuaderno número 2.

[57] folio 53 del cuaderno número 2.

[58] folio 54 del cuaderno número 2.

[59] folio 55 del cuaderno número 2.

[60] folio 22 del cuaderno número 2.

[61] folios 41 al 48 del cuaderno número 2.

[62] folios 38 al 40 del cuaderno número 2.

[63] folio 75 del cuaderno número 2.

[64] folio 74 del cuaderno número 2.

[65] folios 30 a 47 del cuaderno número 1.

[66] folios 48 a 53 del cuaderno número 1.

[67] folios 62 a 67 del cuaderno número 1.

[68] folio 23 del cuaderno número 1.

[69] folio 24 del cuaderno número 1.

[70] folios 26 a 29 del cuaderno número 1.

[71] folio 25 del cuaderno número 1.

[72] folio 20 del cuaderno número 2.

[73] folio 21 del cuaderno número 2.

[74] folios 68 al 70 del cuaderno número 2.

[75] folio 20 del cuaderno número 1.

[76] A folio 2 del cuaderno número 1, obra fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Belisario Carnaval en la que se observa que nació el 28 de abril de 1949, razón por la cual, para la fecha de interposición de esta acción de tutela (11 de marzo de 2013) contaba con 63 años de edad.

[77] Folio 6 del cuaderno número 1.

[78] Folios 39 al 56 del cuaderno número 1

[79] folios 74 a 80 del cuaderno número 1.

[80] folios 59 al 69 del cuaderno número 1.

[81] folios 9 al 16 del cuaderno de segunda instancia

[82] folio 16 del cuaderno número 1.

[83] folio 19 del cuaderno número 1.

[84] folio 17 del cuaderno número 1.

[85] folio 38 del cuaderno número 1.

[86] folios 21 a 22 del cuaderno número 1.

[87] folio 23 del cuaderno número 1.

[88] folio 24 del cuaderno número 1.

[89] folio 25 del cuaderno número 1.

[90] folio 20 del cuaderno número 1.

[91] folio 26 del cuaderno número 1.

[92] folio 27 del cuaderno número 1.

[93] folio 29 del cuaderno número 1.

[94] folio 30 del cuaderno número 1.

[95] folio 18 del cuaderno número 1.

[96] folios 33 a 37 del cuaderno número 1.

[97] De conformidad con lo regulado en la Ley 675 de 2011, Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.

[98] Contenido el en parágrafo 3º, del artículo 50, de la Ley 675/11.

[99] Ley 100 de 1993, artículo 15, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones

[100] Folios 39 al 56 del cuaderno principal

[101] Ver Sentencias T-434 de 2008 y T-588 de 2009, entre otras

[102] Ver Sentencia T-768 de 2005.

[103] Ver Sentencia T-009 de 2008.

[104] Ver Sentencia T-009 de 2008

[105] Ver la sentencia T-309 de 2010, entre otras.

[106] Sentencia T-198 de 2006.

[107] Solicitada por los Estados Unidos Mexicanos. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados.

[108] “(…) El estado tiene la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos laborales de todos los trabajadores, independientemente de su condición de nacionales o extranjeros, y no tolerar situaciones de discriminación en perjuicio de éstos, en las relaciones laborales que se establezcan entre particulares (empleador – trabajador). El estado no debe permitir que los empleadores privados violen los derechos de los trabajadores, ni que la relación contractual vulnere los estándares mínimos internacionales (…)”.

[109] Sentencias T-992 de 2008, T-886 de 2009, T-663 y T-019 de 2011.

[110] Sentencias T-132 y T-663 de 2011.

[111] Ídem.

[112] Sentencias T-519 de 2003, T-689 de 2004, T-530 de 2005, T-385 de 2006, T-1097 de 2008, T-866 de 2009 y T-663 de 2011, entre otras.

[113] “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones”.

[114] Sentencia T-132 de 2011.

[115] Sentencia T-962 de 2008, T-263 de 2009 y T-132 de 2011, entre otras.

[116] Sentencia C-531 de 2000.

[117] Artículo 93 de la Constitución Política “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.

[118] Sobre Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.

[119] Sentencia T-198 de 2006.

[120] Ídem.

[121] Sentencia C-531 de 2000.

[122] Sentencias T-132 y T-121 de 2001.

[123] Sentencias T-065 de 2010, T-292 y T-663 de 2011.

[124] Sentencias T-490 de 2010 y T-292 de 2011.

[125] Sentencia T-663 de 2011.

[126] Sentencia T-936 de 2009.

[127] Sentencias T-663, T-132 de 2011 y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

[128] Sentencias T-936 de 2009 y T-663 de 2011.

[129] Sentencia T-447 de 2013.

[130] Sentencias T-504 de 2008 y T-663 de 2001.

[131] Sentencias T-1040 de 2001 y T-663 de 2011.

[132] Ver sentencia T-198 de 2006.

[133] Sentencias T-936 de 2009 y T-663 de 2011.

[134] Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, T-648, T-691, T-1089 de 2005, T-015 de 2006 y SU-913 de 2009

[135] Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias T–225 de 1993, T–1670 de 2000, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, y C-1225 de 2004 en las cuales se sentaron las primeras directrices sobre la materia, las que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. y la sentencia T-827 de 2003.

[136] Sentencia C-543 de 1992.

[137] Sentencia SU-622 de 2001.

[138] Sentencias C-543 de 1992, T-567 de 1998, T-511 de 2001, SU-622 de 2001 y  T-108 de 2003 entre otras.

[139] Ver sentencia T-198 de 2006.