T-772-13


Sentencia T-772/13

Sentencia T-772/13

 

 

ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ORDENAN TRASLADOS LABORALES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales

 

Cuando se reclama específicamente la protección de los derechos fundamentales de una persona debido a su presunta vulneración con ocasión de un traslado efectuado en ejercicio del ius variandi, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existe otro medio judicial de defensa en la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela procede si se demuestra que esas acciones carecen de idoneidad o eficacia de acuerdo con las particularidades del caso; o si se pretende evitar un perjuicio irremediable, aspectos que corresponde evaluar al juez en cada caso.

 

ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de derechos del trabajador o su núcleo familiar

 

IUS VARIANDI EN EL SECTOR EDUCATIVO OFICIAL-Límites

 

La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha expresado que el ius variandi, es una de las manifestaciones de autoridad que tiene el empleador sobre sus trabajadores; que se concreta en la facultad de modificar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo. Potestad cuya titularidad radica en cualquier empleador con independencia de su calidad, público o privado, ya que depende de la naturaleza del cargo o de la labor desempeñada por el trabajador. El margen de discrecionalidad del empleador se aumenta dependiendo de la naturaleza de la actividad desarrollada por el trabajador. Por ejemplo, tratándose del servicio público de educación, la administración dispone de un margen amplio de discrecionalidad para variar las condiciones de trabajo de sus funcionarios. Esta facultad se concreta en la posibilidad que tiene la autoridad nominadora de cambiar la sede en que los docentes prestan sus servicios, bien sea de forma discrecional para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio público de educación o por solicitud de los interesados.

 

EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES

 

El margen de discrecionalidad del empleador se aumenta dependiendo de la naturaleza de la actividad desarrollada por el trabajador. Por ejemplo, tratándose del servicio público de educación, la administración dispone de un margen amplio de discrecionalidad para variar las condiciones de trabajo de sus funcionarios. Esta facultad se concreta en la posibilidad que tiene la autoridad nominadora de cambiar la sede en que los docentes prestan sus servicios, bien sea de forma discrecional para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio público de educación o por solicitud de los interesados. En este sentido, la Corte ha resaltado que la potestad de los empleadores de variar las condiciones de prestación del servicio público de educación surge no solo del ejercicio del ius variandi, sino también de la autorización legal que se otorga al nominador, en aras de “garantizar la eficiente, oportuna y continua prestación del servicio público de educación (artículo 365 de la Constitución), el deber del Estado de promover las condiciones necesarias para solucionar las necesidades insatisfechas en materia de educación (artículo 366 de la Carta) y para hacer eficaz el derecho preferente de los niños a la educación (artículo 44 superior)”.

 

TRASLADO DE DOCENTES-Límites a la discrecionalidad de la administración cuando vulnera derechos del docente y su núcleo familiar

 

DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Reiteración de jurisprudencia

 

La Corte ha señalado que la familia es un espacio vital para el crecimiento de los niños porque los lazos de afecto y solidaridad que suele constituir dicha institución favorecen el desarrollo integral de la persona, sino porque la propia Constitución y la Ley le imponen la obligación de asistir y proteger al menor a fin de garantizarle el total ejercicio de sus derechos. Por su parte, el Código de la Infancia y la Adolescencia, en el artículo 8º,  definió el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos los derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. La prevalencia de los derechos de los niños y niñas, indica que los menores de dieciocho (18) años gozan de un trato preferente, en tanto son sujetos de especial protección constitucional, de modo tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembros de la sociedad.

 

MADRE CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

Una de las protecciones constitucionales en materia de la institución familiar, es el especial apoyo que debe el Estado a la mujer cabeza de familia, como uno de los contenidos concretos que implica que goce de una especial protección. La Constitución Política en el artículo 43 establece el principio de no discriminación hacia la mujer, el mandato de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y, la orden de brindar apoyo especial a la mujer cabeza de familia. Adicionalmente, de acuerdo con los mandatos contenidos en los incisos 2º y 3º del artículo 13 constitucional, tanto el Legislador como la Corte Constitucional han adoptado decisiones dirigidas a la protección de las mujeres cabeza de familia. Se trata de una protección en un doble sentido. En primer término, a las mujeres cabeza de familia, que en nuestro contexto social pueden tener que enfrentar obstáculos irrazonables o desproporcionados para gozar efectivamente de sus derechos. Por otra parte, es una protección también a los derechos de todas las personas que hacen parte de su núcleo familiar.

 

MEDIDAS DE DIFERENCIACION POSITIVA PARA POBLACION DISCAPACITADA-Caso en que se realizó traslado laboral de docente sin tener en cuenta situación del hijo menor en situación de discapacidad/TRASLADO LABORAL DE DOCENTE-Vulneración al no analizar situación particular respecto a condición familiar y laboral de madre cabeza de familia con hijo en condición de discapacidad, quien debe estudiar en la misma institución educativa donde labora la madre para mejor adaptación

 

Ha sostenido la Corte que la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas, permite que  la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe, situación que les impide entonces tener en ocasiones acceso a la educación y a la integración social que tan difícil les resulta en algunas oportunidades, por su propia situación y, por las limitaciones que el entorno les impone a las personas con discapacidad, máxime si se trata de un niño que apenas intenta adaptarse a un espacio educativo, cuando su madre es de nuevo trasladada. La Sala de Revisión no puede desconocer la especial protección de que es titular el menor ni las dificultades que atraviesa la accionante, al tener que matricular a su hijo en distintos planteles educativos, pues debe permanecer cerca de él y por ello cuando es trasladada aunque sea en el mismo municipio, tiene que retirarlo del plantel en el que está estudiando, lo que le ocasiona desorientación y mayores dificultades.

 

TRASLADO LABORAL DE DOCENTE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Vulneración del derecho a tener una familia y a no ser separado de ella de los hijos menores, quienes han sufrido deterioro en su salud física y mental por la separación de la madre

 

 

 

Referencia: Expedientes T-3955420 y            T-3973852 (acumulados) 

 

Acciones de tutela presentadas por Paola Patricia Pulido Cárdenas, en calidad de agente oficioso de su hijo Miguel Ángel Ramírez Pulido contra la Unión Temporal Medicol 2012 y la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima; y por Mary Luz Valencia, contra la Administración Temporal del Sector Educativo de Chocó.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA  VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en única instancia, por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué, Tolima, el siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), en la acción promovida por Paola Patricia Pulido Cárdenas, en calidad de agente oficioso de su hijo Miguel Ángel Ramírez Pulido contra la Unión Temporal Medicol y la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima; y en primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, el cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013), en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Quibdó, Sala Única, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en la acción promovida por Mary Luz Valencia Chaverra, contra la Administración Temporal del Sector Educativo de Chocó.     

 

Los procesos de la referencia fueron seleccionados para revisión y acumulados por la Sala de Selección Número Siete, mediante Auto proferido dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora Paola Patricia Pulido (Expediente T-3955420), actuando en representación de su hijo, Miguel Ángel Ramírez, presentó acción de tutela contra la Unión Temporal Medicol 2012 EPS por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y a una vida en condiciones dignas de ella y de su hijo menor. La solicitud de amparo se origina en que la Unión Temporal Medicol 2012 EPS negó a la peticionaria la valoración de su hijo por medicina laboral para que se estudiara en el comité paritario de salud la conveniencia de una reubicación laboral a su favor en la Institución Educativa Alfonso Palacio Rudas del municipio de Honda (Tolima), donde actualmente adelanta sus estudios Miguel Ángel Ramírez Pulido. Agrega que al haber sido trasladada a la Institución Alfonso López Pumarejo del mismo municipio, se afecta significativamente la estabilidad emocional y el proceso de aprendizaje del menor, que por su particular situación es ya bastante compleja debido a que padece “atrofia cerebral frontal y bitemporal y retardo severo psicomotor”.

 

La señora Mary Luz Valencia Chaverra (Expediente T-3973852) presentó acción de tutela contra la Administración Temporal de Educación Departamental del Chocó, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de sus representados y propios a la unidad familiar, trabajo en condiciones dignas, debido proceso y mínimo vital. La solicitud de amparo se origina en la negativa de la entidad accionada de conceder el traslado solicitado por la peticionaria para poder estar cerca de sus dos (2) hijos menores de edad, los cuales desde el momento del traslado han presentado serios problemas en su salud física y emocional.

 

A continuación la Sala pasa a narrar los hechos de cada uno de los casos, la respuesta de las entidades accionadas y las decisiones objeto de revisión:

 

Expediente T-3955420. Acción de tutela presentada por Paola Patricia Pulido Cárdenas, actuando en representación de su hijo, Miguel Ángel Ramírez Pulido, contra la Unión Temporal Medicol 2012 EPS y la Secretaría de Educación y Cultura de Tolima

 

1. Hechos

 

1.1. La señora Paola Patricia Pulido, se encuentra vinculada como docente en la Planta Global del Departamento del Tolima desde el primero (1º) de julio de dos mil seis (2006).

 

1.2. El veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), el señor Luis Alfonso Plata Jaimes, Rector de la Institución Educativa Técnica Alfonso Palacio Rudas, solicitó al Secretario de Educación y Cultura de Ibagué la reubicación de la peticionaria, por encontrarse subutilizada en el Colegio Herrán Zaldúa de Honda, a la Institución Educativa que él dirige al grado de preescolar, ya que ésta se encontraba sin docente desde hace varias semanas.[1]

 

1.3. El treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), el Rector de la Institución Educativa Antonio Herrán Zaldúa, certificó que la peticionaria se encuentra subutilizada “por cuanto no se alcanzó a reunir el número mínimo de estudiantes exigidos para permitir el funcionamiento del curso a su cargo. Por lo anterior queda libre para ser reubicada según necesidad del servicio”.[2]   

 

1.4. El Núcleo de Desarrollo Educativo del municipio de Honda conformado por los rectores de las instituciones educativas de dicho municipio, presentaron entonces mediante escrito del cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), una propuesta de reorganización de la planta de personal docente al Secretario de Educación y Cultura del Tolima para garantizar la normalización del servicio de educación. En dicho documento, se sugirió la reubicación de la peticionaria en la institución Alfonso Palacio Rudas por necesidad del servicio.[3]

 

1.5. La actora señaló que el cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013), ya había sido reubicada en la Institución Educativa Técnica Alfonso Palacio Rudas de Honda, “reubicación que se hizo de manera verbal por parte del Director de Núcleo Educativo  de Honda Sr. Octalivar Rodríguez, aduciendo que el acto administrativo correspondiente se encontraba en trámite”, se le dijo que su traslado se le comunicaría en forma escrita más tarde.[4]

 

1.6. Precisó que al comunicársele del traslado decidió matricular a su hijo en dicha institución para que realizara allí sus estudios de segundo de primaria. Esto, debido a que el menor, Miguel Ángel Ramírez, de once (11) años de edad, debe permanecer cerca a ella, debido a que padece atrofia cerebral frontal y bitemporal y retardo severo psicomotor.[5] Pero además agregó que pudo constatar por información que le suministraron algunas docentes, que a ese plantel está vinculada una docente especializada en niños con necesidades educativas especiales,[6] quien podía brindarle un acompañamiento óptimo en su formación escolar.

 

1.7. Sin embargo, mediante Decreto 0568 del primero (1) de abril de dos mil trece (2013) “por medio de la cual se efectúa un traslado en la Planta Global de Cargos de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, financiada con Recursos del Sistema General de Participaciones a un Docente o Directivo Docente”,[7] se le ordenó trasladarse a la Institución Alfonso López Pumarejo y no a la Institución Educativa Técnica Alfonso Palacio Rudas, como inicialmente se le había informado. Respecto de esta decisión, la señora Pulido indicó lo siguiente:

 

“Al ser reubicada a otra institución debo llevar conmigo a mi hijo y matricularlo en dicho plantel debiendo iniciar otro proceso de adaptación y de aprestamiento con el agravante que en ese nuevo plantel no se cuenta con el apoyo escolar del docente especializado, como en este momento si acontece en la Institución Educativa Técnica Alfonso Palacio Rudas. Para soportar lo anterior impetré, ante la accionada, petición para que por medio de medicina laboral se valorara a mi hijo Miguel Ángel Ramírez Pulido, y con fundamento en dicha valoración se produjera un concepto sobre mi viabilidad o no de ser reubicada en la misma institución educativa donde adelante sus estudios, dado la necesidad que aquél requiere de mi permanente acompañamiento”.[8]

 

1.8. La accionante elevó el diez (10) de abril de dos mil trece (2013) derecho de petición ante el Gobernador del Tolima, en el cual solicitó que se mantuviera la reubicación que le había sido asignada inicialmente en la Institución Alfonso Palacio Rudas. Para tal efecto, expuso:

 

“Con este nombramiento me estoy viendo enteramente perjudicada, pues está en juego la estabilidad emocional, social, psicológica, escolar de mi hijo Miguel Ángel Ramírez Pulido, ya que al llevarlo nuevamente a otra institución tendría que iniciar otro proceso de adaptación y de aprestamiento y no contaría con el apoyo escolar de alguien especializado”.[9]

 

1.9.  Señaló que los constantes traslados de institución educativa ha que se ha visto sometida y los futuros cambios que la accionada decida realizar, afectan de manera directa a su hijo Miguel Ángel, por lo que solicita se tenga especial consideración por su situación particular al momento de efectuar los traslados de institución educativa.

 

1.10. Con base en lo expuesto, la peticionaria solicitó: se ordene “dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la sentencia se me proteja el derecho constitucional fundamental al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y a la prevalencia de los derechos de los menores y lleven a cabo todas las gestiones que les correspondan para que se ordene valorar a mi hijo por medicina laboral y estudiar en el comité paritario de salud la conveniencia de una reubicación laboral a mi favor en la Institución Educativa Alfonso Palacio Rudas del municipio de Honda (Tolima) donde actualmente adelanta sus estudios mi hijo Miguel Ángel Ramírez Pulido”.[10]

 

2. Pruebas aportadas por la peticionaria

 

2.1. Copia de la Historia Clínica de Miguel Ángel Ramírez, en la cual consta que el menor padece atrofia cerebral frontal y bitemporal y retardo severo psicomotor.[11]

 

2.2. Copia de la Historia Clínica Psicológica realizada por la Comisaría de Familia de Honda, Tolima el treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007). En esta se indica que el menor Miguel Ángel Ramírez Pulido “nació normal, sin embargo, al año presentó convulsiones y atrofia cerebral frontal y bitemporal; además, hidrocefalia [y] hemiplegia izquierda […]. De acuerdo con la patología del menor, requiere atención especial para el desarrollo de sus habilidades psicomotoras”.[12]

 

2.3. Copia del registro civil de nacimiento de Miguel Ángel Ramírez Pulido.[13]

 

2.4. Copia del Decreto 0568 de primero (1) de abril de dos mil trece (2013), expedido por la Secretaría de Educación y Cultura, Gobernación del Tolima “Por medio de la cual se efectúa un traslado en la Planta Global de Cargos de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, financiada con Recursos del Sistema General de Participaciones a un Docente o Directivo Docente”.[14]

 

3. Respuesta de las entidades accionadas

 

3.1. La Unión Temporal Medicol 2012 EPS fue notificada de la admisión de la presente tutela. Sin embargo, la entidad guardó silencio.

 

3.2. Mediante Auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), se ordenó vincular al presente proceso a la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima.

 

El Secretario de Educación y Cultura del Tolima, solicitó en su escrito de contestación negar la presente acción de tutela, en tanto no se vulneraron los derechos fundamentales de la peticionaria y su representado, toda vez que se dio dió estricta aplicación a las normas y directrices que regulan la potestad del ente nominador para trasladar a los docentes a otra institución educativa invocando necesidad del servicio. Al respecto, señaló que mediante certificación del tres (3) de octubre de dos mil trece (2013), expedida por la coordinadora de talento humano, consta que la peticionaria se encontraba subutilizada en la institución educativa Técnica Industrial Antonio Herrán Zaldúa, de acuerdo con lo expresado por el Rector Luis Eduardo Reyes Chávez, es por esta razón que se expidió la Resolución 0568 del primero (1) de abril del año dos mil trece (2013), en donde se trasladó a la señora Pulido a la institución Alfonso López Pumarejo en uso de la facultad del nominador de variar las condiciones de trabajo de los docentes por necesidad del servicio.[15]

 

4. Decisión objeto de revisión

 

El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué, Tolima, en providencia de única instancia del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Para tal efecto, señaló que la entidad accionada no está obligada a efectuar la calificación de pérdida de capacidad laboral del menor, de conformidad con el artículo 3º del Decreto 2463 de 2001 Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez".[16] La EPS efectúa dicha calificación en caso de accidente o enfermedad. Por lo que consideró que como el menor no está en ninguna de las circunstancias descritas, la accionada solo estará obligada a calificar el grado de pérdida de la capacidad laboral del menor cuando el médico tratante lo ordene.

 

Expediente T-3973852. Acción de tutela presentada por Mary Luz Valencia Chaverra, contra la Administración Temporal de Educación Departamental del Chocó

 

1. Hechos

 

1.1. La señora Mary Luz Valencia Chaverra, se encuentra vinculada como docente en el departamento del Chocó, y desde el dos mil siete (2007) se desempeña en condición de provisionalidad en el corregimiento de San José del Buey, en la Escuela Nueva Rural Mixta Antonio San José del Buey,  municipio del Medio Atrato.

 

1.2. Sin embargo, mediante Resolución 2094 de quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) “por medio de la cual se efectúa un traslado de un docente perteneciente a la planta de cargos del departamento del Chocó, financiada por el Sistema General de Participaciones –SGP- sector educación”,[17] expedida por la Administración Temporal para el Sector Educativo, fue trasladada al Colegio Agroecológico Misael Soto Córdoba en el municipio de Alto Baudo, Pie de Pato.

 

1.3. El dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), la peticionaria presentó derecho de petición ante la Administración Temporal de Educación del departamento del Chocó solicitando su traslado “a la ciudad de Quibdó o a un sitio más cercano, para garantizar y proteger a mis hijos, y así, darles el amor, el cuidado y la asistencia que se requiere en la protección del derecho fundamental constitucional de la unidad familiar que se encuentra afectado en su estructura al no estar cerca con ellos (…), para brindarle la seguridad familiar a mis hijos Yeimar Daniel Salcedo Valencia, de 11 años de edad y Keira Yisela Salcedo Valencia, de 7 años de edad, quienes están afectados psicológicamente y tienen un bajo rendimiento académico”.[18]

 

1.4. Adicionalmente, la peticionaria indicó que es madre cabeza de familia, por lo que al ser trasladada a un municipio alejado del domicilio de sus hijos, se vió obligada a dejar los menores al cuidado de la empleada doméstica, pues no podía llevarlos con ella al tratarse de un lugar muy alejado donde la movilidad es difícil y la situación de orden público también.[19]

 

1.5. El despacho de la Magistrada Sustanciadora se comunicó telefónicamente con Mary Luz Valencia el veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), quien manifestó su preocupación por sus dos (2) hijos, pues desde su traslado los menores presentan problemas de salud y en su proceso educativo. Adicionalmente, indicó que no puede trasladar a los menores al municipio de Alto Baudo, pues es una zona  violenta, donde se presentan constantes alteraciones del orden público. Sobre el particular señaló:

 

Laboro en una región de difícil acceso, declarada zona roja con múltiples antecedentes, en donde se presentan demasiados brotes de paludismo y TBC (tuberculosis); y para llegar hasta allá, debo levantarme a las 3:00 am para salir de mi casa a las 4:00 am y así coger el bus a las 5:00 de la mañana durante dos horas hasta llegar  Itsmina, luego tomar otro bus en una trocha o carretera destapada durante tres horas, hasta llegar a Puerto Melkú, de allí debo esperar a que allá disponibilidad para salir en bote durante tres horas más para llegar a Puerto Echeverry, comunidad en la cual laboro”.[20]

 

Adicionalmente afirmó lo siguiente:

 

“El trayecto es bastante dispendioso y peligroso para exponer a los niños a ese recorrido. Por otra parte una persona ida y regreso se gasta alrededor de $120.000.00, lo que significa que tendría que gastar en solo pasajes cerca de $360.000.00, cada vez que tuviese que salir para Quibdó, una vez que el niño esté en tratamiento con el neurólogo y la niña con el endocrino y la nutricionista, debido a que sufre crecimiento prematuro y sobrepeso (…)”.[21]

 

Finalmente, expresó gran preocupación por su hija Keira Yisela Salcedo Valencia, pues (i) tiene tan solo ocho (8) años de edad y su peso es de cuarenta y nueve (49) kilos, lo que indica que esta subdesarrollada y Yeimar Daniel (ii) ha disminuido notoriamente su rendimiento académico, al punto de que actualmente esta perdiendo el año lectivo.[22]

 

1.6. Manifestó que al haber sido trasladada a una institución educativa ubicada en un municipio diferente al de residencia de sus hijos, debe hacerse cargo no solo de los pagos correspondientes al canon de arrendamiento, alimentación y transporte propios, sino también de todos los gastos referentes a educación, salud, vivienda y cuidado de sus hijos, lo cual le resulta muy costoso y le impide visitarlos, al no contar con el dinero requerido para hacerlo, ni con el tiempo suficiente para desplazarse desde el municipio de Alto Baudo hasta Quibdó.

 

1.7. Por medio de esta acción, la señora Mary Luz Valencia solicitó la protección de su derecho fundamental a la unidad familiar, para lo cual requirió del juez constitucional se ordene a la entidad accionada autorizar su traslado “a Quibdó, ya sea en el corregimiento de Tutunendo o al municipio de Atrato (yuto), dentro de los convenios interadministrativos entre la Alcaldía municipal de Quibdó y la Administración Temporal del Sector Educativo para el Chocó”.[23]

 

2. Pruebas aportadas por la peticionaria

 

2.1. Copia de la Resolución 2094 de quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) “por medio de la cual se efectúa un traslado de un docente perteneciente a la planta de cargos del departamento del Chocó, financiada por el Sistema General de Participaciones –SGP- sector educación”.[24]

 

2.2.  Copia del Acta de Recepción de Declaración Extraproceso, rendida el veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012) por la señora Inés Matura Obregón y el señor José Ramón padilla, quienes manifestaron bajo la gravedad de juramento que la señora Mary Luz Valencia “es madre cabeza de hogar, tiene bajo su techo, responsabilidad, protección y amparo a su hijo Yeimar Daniel Salcedo valencia, de 10 años de edad y Keira Yisela Salcedo Valencia, de 7 años de edad”.[25]

 

2.3.  Copia de los certificados de nacimiento de Keira Yisela  y Yeimar Daniel Salcedo valencia.[26]

 

2.4. Copia del certificado de desempeño académico de Yeimar Daniel Salcedo.[27]

 

2.5. Copia de la Historia Clínica de Keira Yisela, en la que se indica que la menor tiene una obesidad no especificada  y pubertad precoz. [28]

 

2.6. Copia de la consulta externa de neurología de Yeimar Salcedo en la que el médico indica que el menor tiene trastorno del sueño y de conducta.[29]

 

3. Respuesta de la entidad accionada

 

3.1. La Administración Temporal para el Sector educativo, solicitó ser exonerada de responsabilidad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Luz Mary Valencia. Sostuvo que una vez adelantado el proceso de distribución de la planta de cargos de docentes del Chocó, la accionante fue reubicada por necesidad del servicio, en aplicación de lo consagrado en el Decreto 3020 de 2002por el cual se establecen los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, y el Decreto 1850 de 2002 “por el cual se reglamenta la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos  estatales de educación formal, administrados por los departamentos, distritos y municipios certificados, y se dictan otras disposiciones”.

 

3.2. Asimismo, afirmó que la señora Valencia no presentó pruebas suficientes que acreditaran la vulneración de su derecho a la unidad familiar ni al mínimo vital y señaló lo siguiente:

 

 “Si bien es cierto que el hecho de ser madre cabeza de familia, implica un trato especial, como lo propone la actora, también es cierto que la docente tiene la obligación de cumplir con la prestación del servicio docente donde la necesidad lo requiere, pues no hay que perder de vista que la actora puede perfectamente fijar su domicilio familiar en el contractual, así abaratar los costos en que pueda incurrir estando alejada de sus hijos”.[30]

 

4. Decisiones objeto de revisión

 

4.1.  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó

 

En fallo del cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013), el juez de instancia amparó los derechos fundamentales de la señora Mary Luz Valencia, en consecuencia ordenó su traslado a una institución educativa cercana al municipio de Quibdó para poder atender las necesidades básicas de sus hijos. Resaltó que el traslado de docentes por necesidad del servicio, se encuentra reglamentado en el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 y en el artículo 2º del Decreto 3222 de 2003, en virtud de los cuales se permite el traslado por una decisión discrecional de la administración o por solicitud del interesado; pero sujeto a la necesidad del servicio, a la protección de principios como la igualdad, transparencia y objetividad, y debe a su vez garantizar los derechos fundamentales de los docentes y su núcleo familiar.

 

Para llegar a tal decisión, resaltó que en el caso concreto, se vislumbran ciertas circunstancias que hacen necesaria la intervención del juez constitucional, consistentes en que (i) la peticionaria es madre cabeza de familia y necesita estar cerca de sus hijos para garantizarles un desarrollo integral y armónico; (ii) el médico tratante del menor Yeimar Daniel Salcedo indicó que este sufre trastornos del lenguaje, del sueño, y ha intentado en varias oportunidades saltar del balcón; por su parte (iii) Keyra Yisela Salcedo presenta un diagnóstico de obesidad no especificada; finalmente, (iv) los dos (2) menores han tenido bajo rendimiento académico. Por esto, consideró que dadas las condiciones de los menores, es necesario proteger los derechos fundamentales a la unidad familiar y la protección especial de los niños.

 

4.2. Impugnación

 

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado general de la Administración Temporal para el Sector Educativo en el departamento del Chocó, impugnó la decisión de primera instancia, sin sustentar su solicitud.

 

4.3. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó

 

Mediante sentencia de treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), el juez de instancia revocó la decisión de primera instancia. Para tal efecto, sostuvo que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales de la peticionaria, toda vez que fue trasladada a otra institución educativa cuando en la que se encontraba trabajando excedía los parámetros técnicos. Asimismo, señaló que la señora Mary Luz Valencia puede llevarse a sus hijos a vivir con ella y de esta forma no comprometer su unidad familiar.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.  Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  Problema jurídico

 

Con fundamento en los hechos expuestos y en las decisiones proferidas por los jueces de instancia, la Sala considera que se deben resolver los siguientes problemas jurídicos:

 

(i)   ¿La Secretaría de Educación del Departamento del Tolima vulnera los derechos fundamentales de un menor (Miguel Ángel Ramírez) quien padece “atrofia cerebral frontal y bitemporal y retardo severo psicomotor”, al ordenar el traslado de su madre (Paola Patricia Pulido), docente y madre cabeza de familia, a una Institución Educativa (Alfonso López Pumarejo), pese a que dos (2) meses antes se había ordenado su reubicación a la institución educativa Alfonso Palacio Rudas (ambas ubicadas en el Municipio de Honda), por necesidad del servicio, y por ello la accionante había matriculado a su hijo en la misma institución donde se desempeñaba como docente, para poder acompañarlo en su proceso de adaptación, socialización y aprendizaje?

 

(ii)  ¿Vulnera una autoridad pública (Administración Temporal de Educación del Departamento del Chocó), el derecho a la unidad familiar de una docente (Mary Luz Valencia Chaverra) y de sus dos hijos menores de edad, al reubicarla en una institución educativa lejana del lugar de residencia pese a que tiene dos (2) hijos menores, bajo el argumento de que tal traslado se produjo por necesidades del servicio, sin tener en cuenta que: (i) la peticionaria es madre cabeza de familia, y (ii) no puede estar cerca de sus hijos por razones económicas y por haber sido trasladada a una zona con problemas de orden público y además muy lejana?

 

Para efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) realizará una breve reiteración jurisprudencial respecto del ejercicio del ius variandi en el servicio público de educación por parte del ente nominador y la procedencia excepcional de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la unidad familiar cuando éste se ve amenazado o vulnerado en el ejercicio de dicha potestad; luego (ii) abordará el tema del derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separado de ella; acto seguido (iii) la protección constitucional de las madres cabeza de familia y; con base en lo anterior, (iv) ofrecerá respuesta a los problemas jurídicos planteados.

 

3.     Por regla general la acción de tutela es improcedente para cuestionar los actos de traslados en ejercicio del ius variandi por parte del  empleador

 

3.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente cuando (i) no existen otros medios de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo tales medios no son eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales, en atención a las circunstancias del caso concreto y las condiciones personales del peticionario, o (iii) cuando sea imprescindible la intervención del juez para evitar un perjuicio irremediable.

 

En este último caso, el juez constitucional debe verificar si el perjuicio que busca conjurarse con la tutela sea: (i) actual o inminente, es decir, si está ocurriendo o está próximo a ocurrir; (ii) grave, o tiene la potencialidad de dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; y (iii) si requiere medidas urgentes e (iv) impostergables, a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.

 

3.2. Ahora bien, cuando se reclama específicamente la protección de los derechos fundamentales de una persona debido a su presunta vulneración con ocasión de un traslado efectuado en ejercicio del ius variandi, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existe otro medio judicial de defensa en la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela procede si se demuestra que esas acciones carecen de idoneidad o eficacia de acuerdo con las particularidades del caso; o si se pretende evitar un perjuicio irremediable, aspectos que corresponde evaluar al juez en cada caso.

 

Como se expondrá a continuación, en las acciones de tutela sometidas a consideración de la Sala, diferentes aspectos llevan a la conclusión de que los medios ordinarios de defensa judicial resultan ineficaces e inidóneos para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales de las peticionarias.

 

3.2.1. En relación con la acción de tutela interpuesta por Paola Patricia Pulido, la Sala Primera de Revisión constata que se trata de una madre cabeza de familia y de un menor de edad con discapacidad cognitiva, ambos sujetos de protección reforzada por la Constitución.  Por esto, los mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa se tornan ineficaces e insuficientes dadas las condiciones anteriormente descritas y la acción de tutela se erige en el mecanismo de protección idóneo y eficaz, pues se reclama en el caso sometido a análisis que el juez constitucional intervenga para evitar que se configure la vulneración de los derechos fundamentales que se presumen conculcados.

 

3.2.2. Respecto de la señora Mary Luz Valencia Chaverra, con base en la información que reposa en el expediente, la Sala Primera de revisión encuentra que se trata de una mujer madre cabeza de familia, que tiene a su cargo dos (2) menores de edad, los cuales no pueden estar con su madre, sino en muy pocas ocasiones, pues no pueden residir en el municipio de Alto Baudo, debido a que: (i) está ubicado en una zona con problemas de orden público, que adicionalmente (ii) se encuentra a una distancia considerable del lugar de residencia de los hijos de la accionante y (iii) su salario como docente no le alcanza para visitarlos a menudo. De lo que se desprende que en este caso, se trata de sujetos de especial protección constitucional que reclaman la intervención del juez constitucional para proteger su derecho a tener una familia.

 

Si bien el presente caso se trata de un acto de traslado que puede ser cuestionado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la acción se torna ineficaz dadas las condiciones descritas tanto de la actora como de sus hijos, siendo la acción de tutela el mecanismo de protección idóneo para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales de la accionante y sus hijos, Keira Yisela y Yeimar Daniel Salcedo.  

 

4. Los límites al ejercicio del ius variandi por parte de la autoridad nominadora y la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando hay una extralimitación en la órbita de discrecionalidad del ente nominador en caso el traslado de docentes. Reiteración de jurisprudencia

 

4.1. En la sentencia T- 407 de 1992,[31] la Corte Constitucional se pronunció respecto de una controversia laboral suscitada con ocasión de la modificación unilateral del horario laboral de los trabajadores de una empresa. En esta ocasión, la Corte señaló que el ius variandi consiste en:

 

“[L]a facultad que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo y ello en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores. Su uso estará determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y que de todas maneras, según lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, habrá de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y seguridad del trabajador y dentro de las limitaciones que le imponen la ley, el contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento de trabajo”.

 

Luego, en la sentencia T-483 de 1993,[32] la Corte precisó que el carácter público o privado del empleador “no constituye, por sí solo, justificación suficiente para diferenciar los alcances y límites del ius variandi en uno u otro caso”.[33]

 

“El patrono -oficial o privado- no puede hoy tomar al trabajador apenas como un factor de producción, lo que sería humillante e implicaría una concepción inconstitucional consistente en la pura explotación de la persona. Ha de reconocerle su individualidad y tener en cuenta el respeto que demandan su naturaleza y necesidades. Debe comprender, asimismo, que de la persona del trabajador dependen otras y que cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute necesariamente en su familia”.

 

4.2. La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha expresado que el ius variandi, es una de las manifestaciones de autoridad que tiene el empleador sobre sus trabajadores; que se concreta en la facultad de modificar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo.[34] Potestad cuya titularidad radica en cualquier empleador con independencia de su calidad, público o privado, ya que depende de la naturaleza del cargo o de la labor desempeñada por el trabajador.

 

4.3. El margen de discrecionalidad del empleador se aumenta dependiendo de la naturaleza de la actividad desarrollada por el trabajador. Por ejemplo, tratándose del servicio público de educación, la administración dispone de un margen amplio de discrecionalidad para variar las condiciones de trabajo de sus funcionarios. Esta facultad se concreta en la posibilidad que tiene la autoridad nominadora de cambiar la sede en que los docentes prestan sus servicios, bien sea de forma discrecional para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio público de educación o por solicitud de los interesados.

 

En este sentido, la Corte ha resaltado que la potestad de los empleadores de variar las condiciones de prestación del servicio público de educación surge no solo del ejercicio del ius variandi, sino también de la autorización legal que se otorga al nominador, en aras de “garantizar la eficiente, oportuna y continua prestación del servicio público de educación (artículo 365 de la Constitución), el deber del Estado de promover las condiciones necesarias para solucionar las necesidades insatisfechas en materia de educación (artículo 366 de la Carta) y para hacer eficaz el derecho preferente de los niños a la educación (artículo 44 superior)”.[35]

 

4.4. Sin embargo, en los casos concretos debe realizarse una consideración expresa en relación con la protección del derecho a la igualdad y el criterio de necesidad en la prestación del servicio de educación que, sin ser absolutos, deben tenerse en cuenta al momento de disponer sobre un traslado y así evitar tomar una decisión que, de súbito, afecte tales garantías en relación con terceros que en estos casos son los educandos y los docentes de las instituciones involucradas.

 

4.5. Lo anterior, sin embargo, no significa que la facultad de variar las condiciones laborales del trabajador sea absoluta, puesto que la misma jurisprudencia constitucional  ha precisado, como se expondrá a continuación, que sus límites están dados por los derechos fundamentales de los trabajadores y de su núcleo familiar, de tal suerte que, si en ejercicio del ius variandi se genera afectación a estos derechos, la acción de tutela se erige en el mecanismo adecuado.

 

4.6. Tratándose de traslados de docentes del sector público el Legislador y el Ejecutivo se ocuparon de establecer las reglas mediante las cuales la administración pública puede modificar las condiciones de  modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo de los docentes, en aras de garantizar una eficiente prestación del servicio público de educación y cubrir de manera adecuada las necesidades en materia de educación de todo el país.

 

En el artículo 22 de la Ley 715 de 2001,[36] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros” se regulo el tema de traslado de docentes del sector público. Posteriormente se expidió el Decreto Ley 1278 de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente” en cuyo artículo 53, se estableció que para la debida prestación del servicio educativo, es factible el traslado de un docente, y se dispuso que los mismos procedían discrecionalmente, dentro del mismo distrito o municipio, por razones de seguridad comprobadas o por solicitud propia.[37]

 

Dicha norma fue demandada en acción de inconstitucionalidad y mediante sentencia C-734 de 2003la Corte Constitucional declaró exequible el literal a) del artículo 53 del Decreto 1278 de 2002, (...) en el entendido que esa facultad discrecional debe ser consecuencia de la necesidad del servicio, con evaluación de las condiciones subjetivas del trabajador y siempre y cuando se respeten las condiciones mínimas de afinidad funcional entre el cargo al que fue inicialmente vinculado y el nuevo destino”. [38]

 

Luego se expidió el Decreto 3222 de 2003 “Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en relación con traslados de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales”, a propósito de los traslados por necesidades del servicio.[39]

 

Posteriormente se profirió el Decreto Ley 520 de 2010 “por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes”, el cual en el artículo 2° estableció el procedimiento ordinario a seguir para el traslado de docentes,[40] y en el artículo 5°, determinó las situaciones en la cuales la solicitud de traslado no está sujeta al proceso ordinario antes mencionado.[41]

 

Sin embargo, en cada caso concreto deben analizarse las circunstancias particulares de los docentes que se trasladan, pues en ocasiones no se ajustan a las específicas situaciones descritas en la Ley.

 

4.7. De manera reiterada, esta Corporación ha sostenido que el traslado de docentes, por parte de la autoridad nominadora como ejercicio del ius variandi, se considera ajustado al ordenamiento jurídico en virtud de la presunción de legalidad que recae sobre los actos de la administración. Por esto, cuando un acto de traslado pretenda cuestionarse por ser contrario a la ley,[42] es el juez administrativo el competente para resolver las controversias suscitadas, siendo la acción contenciosa administrativa el mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos del docente objeto del traslado.[43]  

 

4.8.  Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela es procedente de manera excepcional cuando se ha constatado la existencia de una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar, donde la intervención del juez constitucional se torna necesaria y urgente. Pero, para que la excepción no se convierta en la regla y con ello se desplace la competencia del juez administrativo o laboral al constitucional, esta Corporación ha establecido ciertos parámetros para determinar cuándo procede el amparo por vía de tutela:

 

 “i) Que la decisión del traslado no obedezca a criterios objetivos de necesidad del servicio, o que no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o que el traslado implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo. En estos casos la Corte ha dicho que la decisión del traslado se considera arbitraria y, ii) Que exista vulneración o amenaza grave y directa de un derecho fundamental del docente o de su familia. Nótese que las situaciones en las que las Salas de Revisión de la Corte Constitucional han concedido la tutela de los derechos fundamentales de los docentes y de sus familias, no sólo evidencian fórmulas de ponderación y armonización de los derechos y principios en tensión en los casos concretos (de un lado, a la salud, vida, integridad y trabajo del accionante y, de otro, a prestar y satisfacer las necesidades básicas de educación y garantizar la enseñanza de los niños), sino también concretan el deber de las autoridades públicas de establecer tratos diferenciales positivos o tratos favorables en beneficio de personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, tal y como lo exige el último inciso del artículo 13 de la Constitución”. [44]

 

4.9. Ahora bien, no toda alteración en la unidad familiar causada por el traslado del trabajador docente tiene la suficiente entidad como para hacer  procedente el amparo constitucional, sino solamente aquellas que impliquen cargas desproporcionadas para el trabajador y su familia.[45] En aras de constatar en qué supuestos se está ante una carga desproporcionada e irrazonable, esta Corporación ha elaborado las siguientes subreglas que deben verificarse en cada caso particular para determinar si la acción de tutela es procedente por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del docente y su familia, a saber:

 

“a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido. b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. c. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado.  d. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable”.[46]

 

4.10. Con base en la normatividad y jurisprudencia reseñada, la Sala Primera de Revisión considera que si bien la potestad discrecional de la autoridad nominadora para ordenar traslados de docentes es amplia, esta no es absoluta, por el contrario, se encuentra limitada, en tanto, de una parte, debe responder a una necesidad real del servicio de educación, y por otra parte, debe consultar la situación particular del docente y de su núcleo familiar.[47] Siendo la intervención del juez constitucional necesaria en aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable para el accionante o los miembros de su núcleo familiar cuando: (i) la decisión de traslado es ostensiblemente arbitraria, pues no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio o implica una clara desmejora en las condiciones de trabajo y, fue adoptada sin analizar las circunstancias particulares del trabajador, y iii) afecta en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o su familia.

 

5. El derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella

 

5.1. El modelo constitucional vigente consagra la importancia de la familia de manera categórica. Mientras que en la Constitución de 1886 y sus reformas posteriores se hacían pocas menciones sobre la familia,[48] en la Constitución de 1991 se hace referencia a la familia en once (11) artículos además de que uno de ellos está dedicado especialmente a dicha institución, consagrándola como el núcleo fundamental de la sociedad.[49]

 

La familia, por tanto, pasó de ser una institución regulada en el seno de la sociedad mediante las leyes que las mayorías políticas expedían en el Congreso, dentro del marco de las competencias y límites para ello, a ser un asunto fundamental para el marco constitucional.

 

La familia es el ámbito dentro del cual las personas nacen, crecen y se desarrollan como seres humanos. Es en tal contexto donde se dará su proceso de socialización y se desarrollará su identidad como personas, como seres humanos.

 

La Constitución reconoce que la importancia de la familia es para toda persona, sin discriminación alguna. Sin embargo, por su situación de debilidad o de indefensión, dos (2) grupos humanos reciben especial protección de parte del constituyente: los menores y las personas de la tercera edad.  De acuerdo con el artículo 44 Superior, el derecho de los niños a tener una  familia y no ser separado de ella, como un derecho de naturaleza fundamental que goza de especial protección constitucional, puesto que se trata del medio natural de crecimiento y bienestar de sus miembros.[50] Esta concepción se encuentra reforzada por la Declaración Internacional sobre los Derechos del Niño,[51] en la que se insiste en la importancia de la familia para propiciar el ambiente de amor y de cuidado que el desarrollo infantil demanda.[52]

 

5.2. En este orden de ideas, la Corte ha señalado que la familia es un espacio vital para el crecimiento de los niños porque los lazos de afecto y solidaridad que suele constituir dicha institución favorecen el desarrollo integral de la persona, sino porque la propia Constitución y la Ley le imponen la obligación de asistir y proteger al menor a fin de garantizarle el total ejercicio de sus derechos.[53] En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que:

 

“La protección del derecho a la familia de los niños, niñas y adolescentes, implica una garantía para su desarrollo integral, dado que en estas etapas, necesitan del apoyo moral y psicológico de su familia, fundamentalmente el de sus padres, para evitar cualquier trastorno que pueda afectar su desarrollo personal, de manera que solo excepcionalmente, dicha unidad podría ser afectada, por causas legales, como puede suceder con una decisión judicial relacionada con la privación de la libertad de uno de los padres, o cuando medie una decisión judicial o administrativa que determine la separación del hijo de sus progenitores o de uno de ellos”.[54] 

 

5.3. Por su parte, el Código de la Infancia y la Adolescencia, en el artículo 8º,  definió el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos los derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. Luego, en el artículo 9º estableció la prevalencia de los derechos de los menores, al disponer que (i) “en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”; y (ii) “en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”. Adicionalmente, en el artículo 22, se estableció el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes  a tener y crecer en una familia, a no ser separado de ella, salvo que “ésta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este código (…)”.

 

En atención a lo señalado, la prevalencia de los derechos de los niños y niñas, indica que los menores de dieciocho (18) años gozan de un trato preferente, en tanto son sujetos de especial protección constitucional, de modo tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembros de la sociedad.

 

6. La protección especial a la mujer cabeza de familia por parte de las autoridades estatales

 

6.1. Una de las protecciones constitucionales en materia de la institución familiar, es el especial apoyo que debe el Estado a la mujer cabeza de familia, como uno de los contenidos concretos que implica que goce de una especial protección. La Constitución Política en el artículo 43 establece el principio de no discriminación hacia la mujer, el mandato de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y, la orden de brindar apoyo especial a la mujer cabeza de familia.[55] Adicionalmente, de acuerdo con los mandatos contenidos en los incisos 2º y 3º del artículo 13 constitucional, tanto el Legislador como la Corte Constitucional han adoptado decisiones dirigidas a la protección de las mujeres cabeza de familia.

 

Se trata de una protección en un doble sentido. En primer término, a las mujeres cabeza de familia, que en nuestro contexto social pueden tener que enfrentar obstáculos irrazonables o desproporcionados para gozar efectivamente de sus derechos. Por otra parte, es una protección también a los derechos de todas las personas que hacen parte de su núcleo familiar.

 

6.2. En sentencia T-1052 de 2007,[56] la Corte explicó que el trato especial para la mujer cabeza de familia[57] puede concebirse como (i) una acción afirmativa que busca eliminar las desigualdades de hecho que, en materia laboral, se mantienen en la sociedad por razón del sexo”[58] y adoptar políticas públicas de protección, a favor de personas que se encuentran inmersas en un estado de debilidad manifiesta o de grupos sociales que históricamente han sufrido un trato discriminatorio negativo en sus relaciones sociales, económicas, políticas y personales,[59] o bien, (ii) como una medida de amparo a quienes dependen de ella y, principalmente, a los menores de edad cuyo bienestar está directamente relacionado con las condiciones de vida de quien está a cargo suyo.[60]

 

Por esto, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-388 de 2005,[61] que “más allá de la protección que se le otorga a la mujer cabeza de familia, debe entenderse que lo que el legislador quiere proteger es el grupo familiar que de ella depende, en especial a los niños”, premisa que permite entender la extensión de los beneficios de la mujer cabeza de familia al hombre que se encuentre en la misma situación de hecho.[62]

 

6.3. Asimismo, en sentencia C-184 de 2003, la Sala Plena señaló que el mandato constitucional de brindar apoyo especial a la mujer cabeza de familia va dirigido a todas las autoridades públicas, el cual tiene por finalidad promover la igualdad real, proteger a quienes dependen de ella y alivianar la pesada carga que le impone sostener sin ayuda de otra persona a su familia.[63]

 

6.4. Finalmente, esta Corporación ha precisado que no toda mujer, por el hecho de serlo, ostenta la calidad de madre cabeza de familia, pues para tener tal  condición es necesario “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”.[64]

 

7. Casos concretos

 

La Sala Primera de Revisión debe verificar en ambos procesos si la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver los problemas jurídicos planteados, pues por tratarse de una controversia que gira en torno al traslado de docentes del sector público, la justicia contencioso administrativa es en principio la competente para pronunciarse al respecto. Por esto, siguiendo las subreglas consagradas por esta Corporación para establecer si hay o no lugar a un pronunciamiento de fondo con respecto a una solicitud u orden de traslado de docentes, se analizará: “i) Que la decisión del traslado no obedezca a criterios objetivos de necesidad del servicio, o que no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o que el traslado implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo. En estos casos la Corte ha dicho que la decisión del traslado se considera arbitraria y, ii) Que exista vulneración o amenaza grave y directa de un derecho fundamental del docente o de su familia”.[65]

 

En relación con el último requisito, la Sala reitera que si bien los traslados implican per se una alteración en la dinámica familiar que puede suponer la imposición de una carga adicional al docente y a su núcleo familiar, sólo procede su estudio por medio de la acción de tutela cuando se está ante una carga desproporcionada e irrazonable que supone una afectación grave de los derechos fundamentales de éstos. La jurisprudencia de las distintas Salas de Revisión ha sostenido que se afectan de forma grave los derechos fundamentales de los docentes y de su núcleo familiar cuando: (i) el traslado laboral genera serios problemas de salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido, (ii) en los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado, y (iii) en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable.

 

Cabe precisar que si bien el traslado de los docentes está regulado en el Decreto 520 de 2010,[66] en el cual se estableció el procedimiento ordinario y aquel que no está sujeto a éste, para realizar los traslados, los casos objeto de estudio no se enmarcan en ninguno de los supuestos de hecho de dichas normas. Lo anterior, en tanto las solicitudes de traslado elevadas por las accionantes obedecen a las condiciones particulares de sus hijos.

 

Respecto del caso de la señora Paola Patricia Pulido, su solicitud de traslado se debe a los requerimientos especiales de su niño de 11 años, Miguel Ángel Ramírez, quien por su condición de discapacidad requiere de una atención especial para no afectar su desarrollo social ni educativo. Se trata de una situación excepcional, a través de la cual se pretende un amparo para un sujeto de especial protección.[67]

 

Respecto de la solicitud de traslado elevada por Mary Luz Valencia, la misma obedece a la difícil situación en la que se encuentran sus dos hijos menores de edad al haber sido separados de su madre. Pues, la accionante no pudo llevarse a los menores a su nuevo lugar de trabajo por el temor fundado en la situación de orden público que atraviesa el municipio de Alto Baudo y, no cuenta con ningún familiar que pueda velar por su cuidado. Sumado a lo anterior, la señora Valencia no puede visitar a sus hijos, al no contar con los recursos suficientes para trasladarse al lugar donde ellos residen. Circunstancia que tampoco se ajusta a las situaciones específicas descritas en la Ley.

 

7.1. Expediente T-3955420. La Secretaría de Educación y Cultura del Tolima vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y prevalencia de los derechos de las personas en condición de discapacidad

 

7.1.1. La peticionaria considera que la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima vulneró los derechos de su hijo Miguel Ángel Ramírez, de once (11) años de edad, el cual padece atrofia cerebral frontal y bitemporal y retardo severo psicomotor, al haber ordenado su traslado a la institución Educativa Alfonso López Pumarejo, sin tener en cuenta que dos (2) meses antes mediante acuerdo entre los rectores de las instituciones educativas del municipio de Honda, se le había comunicado su traslado a la institución educativa Alfonso Palacio Rudas por necesidad del servicio. Razón por la que matriculó a su hijo en la misma institución en la cual había sido reubicada, para facilitarle su proceso de adaptación, socialización y aprendizaje. Además dicha institución cuenta con una profesora en segundo (2º) grado de primaria (el que cursa su hijo) especializada en educación de niños con discapacidad cognitiva y con experiencia en ese campo.

 

Sostiene que con posterioridad a la comunicación verbal de su traslado, que en efecto se produjo, luego de una corta estadía en el lugar, se expidió la Resolución en la que se le trasladaba nuevamente a la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo ubicada en Honda. Agrega que con ocasión de los constantes traslados a que se ha visto sometida por parte de la entidad nominadora (tres en un año) se afecta directamente la estabilidad de su hijo, pues debido a la discapacidad que padece, requiere atención continua para facilitar su desarrollo escolar y psicológico.

 

Si bien la accionante solicitó que la Unión Temporal Medicol 2012 realizara la valoración de su hijo por medicina laboral, a efectos de estudiar la conveniencia de su reubicación laboral como docente, la Sala Primera de Revisión advierte que, en tanto la tutela gira en torno a la manera como los traslados de la peticionaria a diferentes instituciones educativas afecta de manera directa los derechos fundamentales de su hijo Miguel Ángel Ramírez, y de las pruebas allegadas al proceso de tutela, se evidencia que el menor ya cuenta con el respectivo diagnóstico de discapacidad cognitiva, tal requerimiento no es necesario.[68]

 

Por su parte, la Secretaría de Educación y Cultura, señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales de la peticionaria, en tanto la decisión de traslado se adoptó en razón de la necesidad del servicio y no en una consideración caprichosa del ente nominador.

 

7.1.2. Corresponde a la Sala Primera de Revisión determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir el traslado laboral de Paola Patricia Pulido a la Institución Educativa Técnica Comercial Alfonso López Pumarejo. Para ello, se estudiará si tal decisión se adelantó con observancia a los límites establecidos por la jurisprudencia constitucional a la potestad del ente nominador de variar las condiciones de modo, lugar, cantidad y tiempo de trabajo de los docentes, o si, por el contrario, hubo una extralimitación en el ejercicio del ius variandi.

 

7.1.3. La orden de traslado de la señora Pulido se fundamentó, según se anotó, en el acto administrativo correspondiente en necesidades del servicio. Lo anterior, se desprende de las consideraciones realizadas en el Decreto 0568 de primero (1) de abril de dos mil trece (2013),[69] expedido por la Secretaría de Educación y Cultura, Gobernación del Tolima, según el cual, “en concordancia con las facultades mencionadas es imperioso efectuar unos traslados dentro de las instituciones educativas del municipio  de Honda Tolima, para garantizar de esta forma la prestación del servicio público educativo en dicho municipio, teniendo en cuenta la propuesta de reubicación firmada por el Director del Núcleo Educativo y los Rectores de las distintas Instituciones Educativas del municipio de Honda Tolima”.[70] En este acto se dijo que el traslado de la docente Paola Patricia Pulido de la Institución Educativa Técnica Industrial Antonio Herrán Zaldúa a la Institución Alfonso López Pumarejo, para desempeñarse en el cargo de docente en el grado preescolar, tenía como finalidad asegurar una adecuada y mejor prestación del servicio público de educación y garantizar los derechos de los niños.

 

En efecto, antes de la expedición del Decreto 0568 de 2013, el Rector de tal Institución, había manifestado que no se contaba con un docente en el grado de preescolar desde hacía tres (3) semanas, por lo que solicitó que la señora Pulido cubriera la vacante.[71] Por su parte, el Rector del Colegio Herrán Zaldúa, institución en la cual la peticionaria se encontraba trabajando hasta el cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013), manifestó que la docente podía ser objeto de reubicación porque no se alcanzó a reunir el número mínimo de estudiantes requeridos para abrir el curso a su cargo. [72]

 

7.1.4. En este contexto, la Sala observa que si bien los rectores de las instituciones en comento realizaron esfuerzos para solucionar los problemas de falta de docentes para garantizar la prestación continua y eficiente del servicio de educación en los planteles, tales traslados terminaron por generar inestabilidad en el proceso educativo y emocional del hijo de la docente, pues padece “atrofia cerebral frontal y bitemporal y retardo severo psicomotor”, y se le dificulta adaptarse a nuevos entornos. [73]

 

7.1.5. La Secretaría de Educación expidió el acto administrativo por medio del cual ordenó el traslado de la peticionaria, en ejercicio de una competencia que le está atribuida legalmente, sin embargo, no se realizó el análisis de las condiciones particulares de la accionante y su núcleo familiar, lo que torna el traslado efectuado en una decisión contraria a la Constitución. El hecho de que haya desconocido el contexto familiar de la señora Pulido comporta una omisión, pues al tratarse de un menor de edad que tiene una discapacidad física y cognitiva, ésta se constituye en un límite al ejercicio del ius variandi, cuando por este medio se vulneran los derechos fundamentales de un niño que requiere de una especial atención.

 

7.1.6. En esta medida, la Sala considera necesario darle prevalencia a los derechos del menor Miguel Ángel Ramírez Pulido, a la igualdad y protección especial de las personas con discapacidad, sobre la potestad de la Secretaría de Educación para variar las condiciones de trabajo de la peticionaria.

 

La Corte Constitucional se ha referido en varias providencias partiendo, entre otros, del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13, del cual se deriva el deber para el Estado y demás autoridades de garantizar el goce efectivo de todos los derechos fundamentales, de las personas que padecen algún tipo de discapacidad, en condiciones de igualdad por medio de acciones positivas.

 

Al respecto, ha indicado que por lo menos dos (2) tipos de situaciones pueden constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la igualdad de las personas con discapacidad: “Por un lado, la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificación objetiva y razonable. Por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisión injustificada en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad”.[74]

 

7.1.7. En este orden de ideas, como se expuso en las consideraciones de esta providencia, el ejercicio del ius varianti es una potestad del empleador que no es absoluta, sino que se encuentra limitada por los derechos fundamentales del trabajador y de su familia, de tal suerte que en el evento en que se afecte de alguna manera estos derechos, al tomarse determinaciones en ese sentido, la acción de tutela se constituye en el mecanismo adecuado para la defensa de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Y en este caso, la decisión de traslado de la peticionaria vulnera los derechos fundamentales de Miguel Ángel Ramírez Pulido a la igualdad, en tanto la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, no tuvo en consideración para ordenar el traslado de Paola Patricia Pulido, la condición de discapacidad del menor y como tal cambio podía afectar su desarrollo.

 

7.1.8. Así las cosas, ha sostenido la Corte que la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas, permite que  la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe, situación que les impide entonces tener en ocasiones acceso a la educación y a la integración social que tan difícil les resulta en algunas oportunidades, por su propia situación y, por las limitaciones que el entorno les impone a las personas con discapacidad, máxime si se trata de un niño que apenas intenta adaptarse a un espacio educativo, cuando su madre es de nuevo trasladada. La Sala Primera de Revisión considera que la decisión de reubicar a la señora Paola Patricia Pulido a la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo, en el municipio de Honda, desconoce los derechos fundamentales de  Miguel Ángel Ramírez, porque “de acuerdo con los postulados constitucionales y los compromisos internacionales suscritos por Colombia, todas las autoridades públicas deben tener especialmente en cuenta la población discapacitada para promover, proteger y garantizar sus derechos fundamentales, cumpliendo así, el mandato constitucional del artículo 13, en relación con la garantía de una igualdad material, real y efectiva a favor de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta. La especial protección de la población discapacitada no se limita a garantizar que no se desarrolle ninguna actuación discriminatoria en su contra, sino además, es indispensable que el Estado tenga en cuenta sus especiales características al momento de tomar cualquier decisión administrativa y/o legislativa que los involucre o pueda afectar”.[75] En este caso, no se evidencia ninguna consideración por parte de la Secretaría de Educación en relación con la condición de discapacidad del menor.

 

Al respecto, cabe citar la sentencia T-429 de 1992, de la Sala Primera de Revisión, en la que se estudió  la acción de tutela interpuesta por el padre de una menor de edad con dificultades de aprendizaje, a la que se hizo referencia al goce efectivo del derecho a la educación de los menores de edad con necesidades especiales,[76] y a la obligación que recae en las familias y el Estado de asistir  y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Al respecto indicó:

 

“Además, esta Corte considera que, de acuerdo con los principios constitucionales vigentes, los problemas propios de los niños con dificultad de aprendizaje deben resolverse con la necesaria colaboración de la familia, la sociedad y el Estado, instituciones estas que tienen la obligación de asistir  y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico integral y el ejercicio pleno de sus derechos (Constitución Nacional Artículo 44, inciso 2).  En consecuencia, los progenitores tienen una ineludible cuota de responsabilidad en el acceso y permanencia de sus hijos en el sistema educativo lo cual los obliga a mantener una atenta vigilancia sobre el proceso de su instrucción lo mismo que a superar los obstáculos que, en ocasiones, hacen que la asistencia de los niños a las escuelas sea irregular y culmine en el abandono definitivo. (…)En virtud del carácter de servicio público con función social que constitucionalmente tiene la educación, las instituciones públicas y privadas  no pueden eludir su contribución eficaz a la solución de los problemas propios de los niños con necesidades especiales, so pretexto de ofrecer  alternativas no sólo impracticables, la más de las veces, sino que encubren la negación del derecho a la educación”.

 

7.1.9. La Sala de Revisión no puede desconocer la especial protección de que es titular el menor Miguel Ángel ni las dificultades que atraviesa la accionante, al tener que matricular a su hijo en distintos planteles educativos, pues debe permanecer cerca de él y por ello cuando es trasladada aunque sea en el mismo municipio, tiene que retirarlo del plantel en el que está estudiando, lo que le ocasiona desorientación y mayores dificultades.

 

Con base en la jurisprudencia mencionada, la Sala concluye que  la Secretaría de Educación del Tolima en ejercicio de la potestad del ius variandi y procurando “garantizar la eficiente, oportuna y continua prestación del servicio público de educación (artículo 365 de la Constitución)”, tiene la facultad de variar las condiciones de prestación del servicio público de educación en cuanto al modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo de los docentes. Sin embargo, dicha potestad no es absoluta puesto que la misma jurisprudencia constitucional ha precisado, que sus límites están dados por los derechos fundamentales de los trabajadores y de su núcleo familiar, razón por la cual antes de efectuar un traslado debe estudiarse la situación particular del docente.

 

7.1.10. Por lo expuesto, la Sala revocará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué, Tolima, el siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), que negó la tutela y, en su lugar, se accederá al amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y derechos de las personas en situación de discapacidad del menor Miguel Ángel.

 

7.2. Expediente T-3973852. La Administración Temporal de Educación Departamental del Chocó vulneró los derechos fundamentales a la unidad familiar y a la salud de Mary Luz Valencia Chaverra y sus dos hijos Keira Yisela y Yeimar Daniel Salcedo Valencia

 

7.2.1.  La peticionaria estima que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental a la unidad familiar, al haberla trasladado de la Escuela Nueva Rural Mixta Antonio San José del Buey, municipio del Medio Atrato, al Colegio Agroecológico Misael Soto Córdoba, municipio de Alto Baudo,[77] invocando necesidad del servicio, sin consultar de manera adecuada su situación particular y la de su núcleo familiar. Señala que (i) es madre cabeza de familia, por ende titular de una especial protección por parte de la Administración, (ii) desde que se fue a vivir al municipio de Alto Baudo en cumplimiento de la orden de traslado, dejando a sus hijos al cuidado de una trabajadora doméstica, los menores han presentado problemas de salud, emocionales y psicológicos, adicionalmente (iii) han bajado su rendimiento académico.

 

Por su parte, la Administración Temporal para el Sector educativo, advirtió lo siguiente: (i) que una vez adelantado el proceso de distribución de la planta de cargos de docentes del Chocó, la accionante fue reubicada por necesidad del servicio, por lo que considera que su actuación estuvo ajustada al ordenamiento jurídico; que (ii) aunque la peticionaria es madre cabeza de familia y por ello titular de una especial protección constitucional, ello no significa que pueda excusarse de cumplir con sus labores de docente en la institución educativa que la requiera; y que (iii) nada impide que cambie el domicilio de sus hijos para que vivan junto a ella en el municipio donde se encuentra trabajando. El juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales de la señora Mary Luz Valencia, en consecuencia ordenó su traslado a una institución educativa cercana al municipio de Quibdó para poder atender las necesidades básicas de sus hijos. Mientras que el juez de segunda instancia revocó la anterior decisión y negó la solicitud de la peticionaria.

 

7.2.2. En este orden de ideas, la Sala debe analizar si la orden de traslado proferida por la Administración Temporal del Sector Educación del departamento del Chocó, se adelantó con observancia de los límites establecidos por la jurisprudencia constitucional a la potestad de variar las condiciones de modo y lugar de trabajo de los empleados bajo su dependencia.

 

La decisión de traslado de la señora Valencia como ejercicio del denominado ius variandi, por parte del Administrador Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó, obedeció, al parecer, a necesidad del servicio. En la Resolución 2094 del quince (15) de marzo de dos mil doce (2012),[78] se ordenó el traslado de la accionante con ocasión del proceso de asignación y distribución de la planta de personal docente y directivo docente a cargo del departamento del Chocó, y se dijo, que se efectuaba el traslado a fin de garantizar el mejoramiento y ampliación de los márgenes de continuidad, cobertura y calidad del servicio educativo. Dicha Resolución, se fundamenta a su vez en la Resolución 1822 de dos mil doce (2012), en la cual se realizó la distribución y asignación de cargos del departamento del Chocó en forma concreta. [79] Sin embargo, tal distribución al parecer se llevó a cabo, sin contar con un estudio técnico de cargas de trabajo y sin consultar las circunstancias particulares de la peticionaria y su familia. Dicho estudio fue solicitado al Administrador Temporal mediante Auto de pruebas del veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), sin que este hubiera sido remitido al despacho.

 

7.2.3. El traslado de la docente al municipio del Alto Baudó, sin embargo, ha implicado que los menores crezcan sin la presencia, el cuidado y el amor de su madre, ya que permanecen con una empleada doméstica ante la ausencia de familiares cercanos que se hagan cargo de los menores, situación que sin lugar a dudas afecta el desarrollo integral de los niños, al encontrarse en una edad en la cual requieren del apoyo moral y psicológico que le brinda su madre. Además, la ausencia de la peticionaria en el proceso de crecimiento de sus hijos ha causado serios problemas en los menores, los cuales se tornan evidentes en la afectación en el bienestar físico y emocional de éstos. En el caso de Keira Yisela, de ocho (8) años de edad, se le diagnosticó obesidad no especificada y ha desmejorado notoriamente su desempeño académico. Por su parte, Yeimar Daniel, de doce (12) años de edad, presenta trastornos de sueño, de conducta, e incluso va perdiendo el año escolar.[80]

 

Además, se debe resaltar que la docente (i) presta sus servicios en una zona roja, y (ii) presenta también dificultades para realizar el desplazamiento para poder ver a sus hijos debido (ii.1) a la distancia considerable que hay entre el lugar de residencia de la peticionaria y el municipio donde viven sus dos hijos, y (ii.2) a que el dinero no le alcanza para asumir los costos del viaje.

 

Como se expuso en la parte considerativa de la presente providencia, los dos menores gozan del derecho fundamental a tener una familia y a no ser separados de ella, lo cual tiene respaldo en la Convención sobre los Derechos del Niño, y en el Código de la Infancia y la Adolescencia, al disponer que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, procurando su desarrollo integral.

 

Adicionalmente, como se indicó en las consideraciones de esta providencia la condición de madre cabeza de familia de la peticionaria, la hace merecedora de un trato especial por parte de las autoridades estatales y permite la adopción de medidas que tienen por finalidad proteger el grupo familiar que de ella depende. A tal conclusión llegó la Sala al constatar que la peticionaria cumple con los requisitos establecidos por esta Corporación (Sentencia SU- 388 de 2005)[81] para tener la condición de madre cabeza de familia, en tanto (i) tiene a su cargo la responsabilidad de dos hijos menores de edad, (ii) de forma permanente, (iii) no cuenta con el apoyo del padre de los menores, ni de ningún otro familiar que pueda acompañarla con tal responsabilidad, por lo que se ha visto obligada en dejarlos al cuidado de la trabajadora doméstica (iv) lo cual significa que la responsabilidad de sostener el hogar reposa únicamente en manos de la accionante. Circunstancia que no fue valorada por la autoridad accionada al momento de efectuar el traslado de la peticionaria.

 

La accionante no sólo señaló en la tutela, al relatar los hechos, que es madre cabeza de familia, sino que además probó, a través de dos declaraciones extrajuicio de personas que la conocen hace más de diez años, tal condición.[82]

 

Por consiguiente, la entidad accionada le está vulnerando los derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna, ya que, según la jurisprudencia atrás reseñada, la garantía de estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia también es aplicable tratándose de procesos de liquidación forzosa administrativa. En este punto se reitera que  no puede predicarse válidamente que la protección laboral de tales sujetos dependa de la pertenencia al plan de renovación de la administración pública, pues la estabilidad laboral reforzada de la que es titular una mujer en estas especiales circunstancias, es una garantía constitucional autónoma que impone, en virtud de la eficacia normativa del Texto Superior, deberes ciertos para la entidad liquidadora, que debe adoptar las medidas necesarias que armonicen el proceso liquidatorio con las acciones afirmativas, para el caso consistentes en una especial protección en su estabilidad laboral, de la que es titular la accionante, por su especial condición de madre cabeza de familia, a fin de brindar una adecuada garantía, así sea de manera temporal, mientras la empresa es liquidada definitivamente”[83].

 

7.2.4. De acuerdo con el análisis del caso, la Sala considera que la entidad accionada pese a haber ordenado el traslado de la señora Mary Luz Valencia, argumentando la necesidad del servicio, no consultó la situación particular de la peticionaria ni de su núcleo familiar, la cual resultaba relevante para la decisión de traslado pues se constata la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales de los menores a la unidad familiar, que no permiten el uso de los mecanismos ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico, para lograr una protección de los derechos fundamentales de los menores y la accionante.  

 

7.2.5. Ahora bien, en relación con la afirmación realizada por la Administración Temporal de Educación del Departamento del Chocó en el escrito de contestación de la tutela, referente a  la posibilidad con que cuenta la accionante de trasladar a los menores a su lugar de residencia actual, la Corte, de acuerdo con la comunicación surtida con la peticionaria, logró establecer que su decisión de no llevar a los menores a su lugar de trabajo obedece a un temor fundado en la difícil situación de orden público que atraviesa el municipio de Alto Baudo.[84]

 

Además la madre se ve privada de poder visitar a sus hijos, porque su salario debe distribuirlo para atender las necesidades de una vida con mínimos de dignidad para sus hijos y ella, y por lo tanto apenas alcanza para procurarle a su núcleo familiar lo básico, no para trasladarse al lugar donde residen.

 

Lo anterior, evidencia la tensión entre los derechos fundamentales de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella y la facultad del empleador de variar las condiciones laborales del docente en aras de prestar de manera adecuada y eficiente el servicio de educación. Como se indicó en las consideraciones de esta providencia, cuando entran en tensión valores como éstos, es necesario que el juez constitucional evalúe las condiciones particulares del docente y de su núcleo familiar para constatar si con ocasión de la orden de traslado se presenta una amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, que deriven en cargas desproporcionadas para el trabajador con relación a su familia o si, por el contrario, se trata de situaciones razonables y proporcionales que no afectan el entorno familiar.

 

Bajo este contexto, la Sala considera que la autoridad accionada al ordenar el traslado de la peticionaria al municipio de Alto Baudo, no tuvo en cuenta los límites de su competencia, en tanto no tomó en consideración la situación concreta de la señora Valencia y sus dos (2) hijos. Y si bien las Secretarías de Educación cuentan con un margen amplio de discrecionalidad para decidir sobre la reubicación de los docentes, en especial, cuando se trata de satisfacer la necesidad del servicio educativo de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en zonas marginadas del país, esta potestad se encuentra limitada por la protección de los derechos fundamentales del docente y su familia, compuesta por menores de edad, cuando de la situación concreta se deriva que priman los derechos de estos últimos a tener una familia y no ser separados de ella, sobre la garantía de las necesidades de la prestación del servicio público de educación.

 

En este orden de ideas, la Administración Temporal de Educación del Departamento del Chocó, vulneró el derecho a la unidad familiar de  la señora Mary Luz Valencia Chaverra y de sus dos (2) hijos menores de edad, al negarse a trasladarla a una institución educativa ubicada en el lugar de residencia de los menores, por no ser una decisión en la que se consideraron los problemas constitucionales del núcleo familiar de la docente.

 

7.2.6. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Primera de Revisión revocará el fallo de segunda instancia que negó la protección constitucional de los derechos fundamentales de la señora Mary Luz Valencia Chaverra y sus dos hijos. Y, en su lugar, confirmará parcialmente la sentencia proferida en primera instancia, en tanto amparó los derechos fundamentales a la unidad familiar, protección especial de los niños, niñas y adolescentes a Mary Luz Chaverra valencia y sus hijos Yeimar Daniel y Keira Yisela Salcedo Valencia.

 

8. Conclusión  

 

(i) El ius variandi es una de las manifestaciones de autoridad que tiene el empleador respecto de sus trabajadores; que se concreta en la facultad de modificar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo de los docentes.

 

(ii) Si bien la potestad discrecional de la autoridad nominadora para ordenar traslados de docentes es amplia, esta no es absoluta, pues se encuentra limitada, en tanto, de una parte, debe responder a una necesidad del servicio educativo, y por otra, debe consultar la situación particular del docente y de su núcleo familiar, en aras de garantizar los derechos fundamentales de sus miembros, en especial, cuando el mismo está conformado por menores de edad.

 

(iii) Lo anterior, evidencia la tensión que se puede presentar entre los derechos fundamentales de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella y la facultad del empleador de variar las condiciones laborales del docente en aras de prestar de manera adecuada y eficiente el servicio de educación. Cuando entran en tensión valores como éstos, es necesario que el juez constitucional evalúe las condiciones particulares del docente y de su núcleo familiar para constatar si con ocasión de la orden de traslado se presenta una amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, que deriven en cargas desproporcionadas para el trabajador con relación a su familia o si, por el contrario, se trata de situaciones razonables y proporcionales que no afectan el entorno familiar.

 

En este orden de ideas, la Sala reitera que (iv) la protección del derecho a tener una familia es fundamental, ante todo, en el caso de los niños y de las niñas. En este sentido, el artículo 44 de la Carta Política, consagró que es un derecho fundamental de los niños “tener una familia y nos separado de ella” y que la protección de estos derechos compete a la familia, a la sociedad y al Estado. Asimismo, en la Convención sobre los Derechos del Niño,[85] se dispuso en el artículo 7º que “[e]l niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”, y en el artículo 9º se consagró que “[l]os Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño”.

 

9. Órdenes

 

9.1. En relación con el expediente T-3955420, la Sala Primera de Revisión considera que al ser la señora Paola Patricia Pulido madre cabeza de familia que tiene un hijo en condición de discapacidad, la carga argumentativa de la Administración para realizar el traslado a otra institución educativa es mayor, por lo que la misma no sólo debe obedecer a la necesidad del servicio, sino también a la especial situación de su familia y a la protección de los derechos fundamentales de sus integrantes. Por esto, se revocará el fallo proferido en única instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué, Tolima, el siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. En su lugar, se protegerán los derechos fundamentales del menor, y ordenará a la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima reubicar a la docente Paola Patricia Pulido en la Institución Educativa Técnica Alfonso Palacio Rudas en el término de quince días contados a partir de la notificación de esta providencia, y procurar que esta docente permanezca en este plantel siempre que resulte factible, con observancia de los derechos de carrera de los demás docentes. Ello, porque debe permanecer cerca de su hijo, para que este pueda tener la estabilidad que requiere con respecto a su aprendizaje.

 

9.2. Respecto del expediente T-3973852, la Sala Primera de Revisión revocará el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), que revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó y negó la protección constitucional de los derechos fundamentales de la señora Mary Luz Valencia Chaverra y sus dos (2) hijos. En su lugar, confirmará parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó el cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013), en tanto amparó los derechos fundamentales a la unidad familiar, protección especial de los niños niñas y adolescentes a Mary Luz Chaverra valencia y sus hijos Yeimar Daniel y Keira Yisela Salcedo Valencia y ordenó al Administrador Temporal del Sector Educativo del Departamento del Chocó trasladar a la peticionaria “a una institución educativa cercana al municipio de Quibdó”.[86] La confirmación parcial se produce porque se ordenará el traslado de la docente a un plantel en el que según las necesidades del servicio puede reubicarse en el municipio de Quibdó, donde habitan sus hijos, con observancia de los derechos de carrera de los demás docentes.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué, Tolima, el siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), por medio del cual se negó la protección de los derechos fundamentales del menor Miguel Ángel Ramírez Pulido. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la especial protección debida por el Estado a las personas con discapacidad y a la educación.

 

Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima que, en el término de quince (15) días a partir de la notificación de esta providencia, ordene la reubicación de Paola Patricia Pulido en la Institución Educativa Técnica Alfonso Palacio Rudas.

 

Tercero.- REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Chocó, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), que a su vez revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó el cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013) y negó la protección constitucional de los derechos fundamentales de la señora Mary Luz Valencia Chaverra y sus dos hijos. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó el cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013), en tanto amparó los derechos fundamentales a la unidad familiar, protección especial de los niños, niñas y adolescentes, de Mary Luz Chaverra Valencia y sus hijos Yeimar Daniel y Keira Yisela Salcedo Valencia, y, en consecuencia ORDENAR a la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó o a quien haga sus veces, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, traslade a la señora Mary Luz Valencia Chaverra a una Institución Educativa ubicada en el municipio de Quibdó.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 31, Cuaderno de Revisión.

[2] Folio 32, Cuaderno de Revisión.

[3] Folios 33 a 34, Cuaderno de Revisión.

[4] Folio 16, Cuaderno de Revisión.

[5] A Folios 10 a 20, Cuaderno Principal, obra copia de la Historia Clínica de Miguel Ángel Ramírez. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[6] La docente Lida Malavet.

[7] Folio 36 a 40, Cuaderno de Revisión.

[8] Folio 2.

[9] Folio 46 a 50, Cuaderno de Revisión.

[10] Folio 6.

[11] Folios 10 a 20.

[12] Folio 17.

[13] Folio 9.

[14] Folio 36, Cuaderno de Revisión.

[15] Folio 18, Cuaderno de Revisión.

[16] El artículo 3 del Decreto 2463 de 2001, establece “Calificación del grado de pérdida de la capacidad laboral. Corresponderá a las siguientes entidades calificar el grado de pérdida de la capacidad laboral en caso de accidente o enfermedad: 1. Las juntas regionales de calificación de invalidez decidirán sobre las solicitudes de calificación de pérdida de la capacidad laboral requeridos por las autoridades judiciales o administrativas, evento en el cual, su actuación será como peritos asignados en el proceso. Las juntas de calificación de invalidez también actuarán como peritos en los casos de solicitudes dirigidas por compañías de seguros cuando se requiera calificar la pérdida de capacidad laboral.  2. Las juntas regionales de calificación de invalidez actuarán como segunda y última instancia, en la calificación tanto de los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como de los servidores públicos de Ecopetrol, cuando se presenten controversias relacionadas con los dictámenes emitidos por los profesionales o entidades encargadas de la calificación de pérdida de la capacidad laboral de estas personas. 3. Las entidades promotoras de salud y las entidades administradoras del régimen subsidiado, podrán calificar el grado de pérdida de la capacidad laboral en el evento previsto en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993. 4. Las entidades administradoras de riesgos profesionales, sólo cuando se requiera determinar la incapacidad permanente parcial de sus afiliados. 5. Las juntas regionales de calificación de invalidez en primera instancia, en los siguientes casos: a) Cuando se solicite la calificación de la invalidez, para el pago de prestaciones asistenciales y/o económicas por parte de las entidades administradoras del sistema de seguridad social y entidades de previsión social o entidades que asuman el pago de prestaciones; b) Cuando se presenten controversias relacionadas con los conceptos o dictámenes sobre incapacidad permanente parcial, emitidos por las entidades administradoras de riesgos profesionales; c) Cuando se presenten controversias relacionadas con los dictámenes emitidos por las entidades promotoras de salud o entidades administradoras del régimen subsidiado, respecto de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, en el evento previsto en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993; d) En la calificación de pérdida de la capacidad laboral de trabajadores de empresas privadas no afiliados al sistema de seguridad social, cuando se encuentren en proceso de reclamación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; e) En la calificación de pérdida de la capacidad laboral, para solicitar el pago de subsidio familiar ante las cajas de compensación familiar; f) Para efectos de calificación de pérdida de la capacidad laboral de las personas, en la reclamación de beneficios para cotización y pensiones por eventos terroristas otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional y en la reclamación de beneficios en casos de accidentes de tránsito y eventos catastróficos otorgados por el Fondo de Solidaridad y Garantía; g) Cuando se requiera calificar la pérdida de la capacidad laboral de las personas para reclamar los beneficios otorgados por la Ley 361 de 1997. La anterior calificación no se requiere cuando una entidad administradora de riesgos profesionales, entidad promotora de salud o entidad administradora del régimen subsidiado, la hubiera calificado previamente, si esa calificación sirviera para efecto de la reclamación u otorgamiento de estos beneficios. 6. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia, cuando se haya interpuesto recurso de apelación contra los dictámenes emitidos por las juntas regionales de calificación de invalidez”.

[17] Folio 21. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[18] Folio 18.

[19] A folio 12, obra copia del Acta de Recepción de Declaración Extraproceso, rendida el veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012) por la señora Inés Matura Obregón y el señor José Ramón padilla, quienes manifestaron bajo la gravedad de juramento que la señora Mary Luz Valencia “es madre cabeza de hogar, tiene bajo su techo, responsabilidad, protección y amparo a su hijo Yeimar Daniel Salcedo valencia, de 10 años de edad y Keira Yisela Salcedo Valencia, de 7 años de edad”. A folios 13 y 14, obra copia de los certificados de nacimiento de Keira Yisela  y Yeimar Daniel Salcedo valencia.

[20] Folio 17 a 18, Cuaderno de Revisión.

[21] Ibídem.

[22] A folio 21, Cuaderno de Revisión obra copia del certificado de desempeño académico de Yeimar Daniel Salcedo, quien cursa el 7º grado, y consta que está perdiendo 8 materias del año lectivo.

[23] Folio 3.

[24] Folio 21.

[25] Folio 12.

[26] Folios 13 y 14.

[27] Folio 21.

[28] Folios 22 a 24.

[29] Folio 34.

[30] Folio 42.

[31] (MP. Simón Rodríguez Rodríguez, SV. Ciro Angarita Barón). La Corte Constitucional analizó la acción de tutela interpuesta por varias mujeres en contra de la Asociación Colombo Francesa para la Enseñanza, en el Liceo Francés Louis Pasteur de Santafé de Bogotá, al considerar vulnerado su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, cuando de manera unilateral fueron alterados sus horarios, lo cual las obliga a salir más tarde con los consiguientes aumentos en el costo del transporte, peligros para su vida y demás perjuicios aledaños que conlleva su salida a altas horas. La Corte no accedió a las pretensiones de las accionantes, para tal efecto señaló “se está entonces frente a una típica controversia laboral sobre el alcance del jus variandi ejercido por el empleador y que tiene como elementos de juicio el contrato de trabajo suscrito con las operarias y la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones entre las partes.  Queda pues esta divergencia bajo la jurisdicción laboral a términos del artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo, de conformidad con el cual ella "está instituida para decidir conflictos  jurídicos  que  se originen directamente o indirectamente del contrato de trabajo". Y en el presente caso se convino que  las controversias laborales las dirimiría un Tribunal de Arbitramento Voluntario (arts. 130 y siguientes del C.S.T.). Por todo ello  la presente litis queda sustraída del ámbito de la acción de tutela”.

[32] (MP. José Gregorio Hernández Galindo). La Corte Constitucional conoció la acción de tutela interpuesta por un trabajador en contra de la Subdirección de Impuestos Nacionales, que fue trasladado a la Administración Local de Impuestos Nacionales de Florencia -Caquetá-, sin tener en cuenta que desde los veinticuatro (24) años ha padecido múltiples enfermedades, por lo que se ha visto sometido a un estricto tratamiento médico, dieta especializada y control periódico en forma permanente. Debido a las circunstancias del peticionario, la Corte amparó transitoriamente sus derechos fundamentales, para tal efecto resaltó que: “El jus variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), así como por los principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinación que los consulte de manera adecuada y coherente. En últimas, debe tomar en cuenta que mediante aquella no queda revestido de unas atribuciones omnímodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administración de justicia distributiva a cargo del patrono”.

[33] Sentencia T-503 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz). Al respecto, la Corte señaló que “el patrono -oficial o privado- no puede hoy tomar al trabajador apenas como un factor de producción, lo que sería humillante e implicaría una concepción inconstitucional consistente en la pura explotación de la persona. Ha de reconocerle su individualidad y tener en cuenta el respeto que demandan su naturaleza y necesidades. Debe comprender, asimismo, que de la persona del trabajador dependen otras y que cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute necesariamente en su familia.”

[34] Posición adoptada en la sentencia T-407 de 1992 (MP. Simón Rodríguez Rodríguez), reiterada en  las sentencias T-483 de 1993 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-468 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-543 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.

[35] Sentencia T-922 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[36] El artículo 22 de la Ley 715 de 2001 consagra: “[c]uando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial. || Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. || Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales. || El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición”.

[37] “Los traslados proceden: a. Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestación del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente. b. Por razones de seguridad debidamente comprobadas. c. Por solicitud propia”.

[38] (MP. Álvaro Tafur Galvis). En la demanda de inconstitucionalidad estudiada por la Corte Constitucional, el actor  afirmó que el artículo 53 del Decreto 1278 de 2002 desconocía los artículos 53 y 125 de la Constitución, bajo el argumento de que la discrecionalidad es una facultad ajena a la administración de los regímenes de carrera administrativa y es propia de la administración de los funcionarios de libre nombramiento y remoción o de quienes ejercen funciones eminentemente políticas, de manera que no puede ser utilizado como criterio para determinar los traslados de funcionarios tal y como se hace en el aparte impugnado.

[39] El artículo 2º del Decreto 3222 de 2003 estableció en el artículo 2º: “Traslado por necesidades del servicio. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, la autoridad nominadora efectuará el traslado mediante acto administrativo debidamente motivado. Para todo traslado la autoridad nominadora deberá tener en cuenta las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal.|| Los traslados por necesidades del servicio son de carácter discrecional y pueden tener origen en: a) disposición de la autoridad nominadora, b) solicitud de los docentes o directivos docentes (…)”.

[40] El artículo 2° del Decreto Ley 520 de 2010 establece: “[…] 3. Con base en el cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional y el reporte anual de vacantes, antes de la iniciación del receso estudiantil previsto en el Decreto 1373 de 2007, la entidad territorial certificada convocará al proceso de traslado mediante acto administrativo, en el cual detallará las necesidades del servicio educativo por atender mediante traslado ordinario de docentes y directivos docentes, con la indicación del cargo directivo o del área de desempeño para el caso de los docentes, localización del establecimiento educativo, considerando las sedes, requisitos, oportunidad y procedimiento para la inscripción en el  proceso de traslados, información sobre los criterios de priorización para la definición de los mismos, fechas para la verificación del cumplimiento de los requisitos y de expedición de los actos administrativos de traslado. 4. Cada entidad territorial certificada deberá realizar la difusión de la convocatoria durante un periodo mínimo de quince (15) días hábiles, anteriores a la fecha en la cual dé inicio a la inscripción en el proceso ordinario de traslados, a través de los medios más idóneos de que disponga. En todo caso, realizará la difusión en el sitio web de la secretaría de educación correspondiente y en lugar de fácil acceso al público. 5. Cumplidas las actividades programadas en el cronograma del proceso de traslados, la autoridad nominadora de cada entidad territorial certificada adoptará la decisión que corresponda y la comunicará al docente o directivo docente, así como a los rectores o directores rurales de los establecimientos educativos donde se hayan de producir los cambios”.

[41] El artículo 5° del Decreto Ley 520 de 2010 consagra: “La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de que trata este Decreto, cuando se originen en:

1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.

2. Razones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo adoptada con base en la reglamentación que establezca el Ministerio de Educación Nacional.

3. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud.

4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo”.

[42] Sentencia T-909 de 2004 (MP. Jaime Araujo Rentería). En esta providencia la Corte estudió la acción de tutela interpuesta por una docente contra el Gobernador del Departamento de Caldas y el Alcalde del Municipio de Manizales, tras considerar que al haber sido trasladada al municipio de Villamaría (Caldas), se vulneraron los derechos fundamentales propios y de su familia, por cuanto requería estar cerca de su esposo discapacitado quien necesita frecuentemente atención médica especializada y de su hija menor cuyo cuidado no podía compartirse con el padre por sus condiciones de salud. En esta ocasión, la Corte consideró que el traslado de la accionante por fuera de la ciudad de Manizales atenta contra su núcleo familiar, pues, al estar imposibilitado el padre para atender a la menor debido a su discapacidad, la responsabilidad por sus cuidados se radica exclusivamente en la madre, quien, en razón de la lejanía del sitio de trabajo, no podría prodigarle a la menor la atención requerida, ni tampoco compartir el tiempo necesario con ella para velar que su desarrollo educativo y social sea el apropiado. Con base en esta situación, la Corte señaló respecto de la facultad del empleador de variar las condiciones de prestación del servicio, lo siguiente: “Ahora bien, en estos casos la legalidad del acto de traslado debe ser debatida ante el juez administrativo a través de la acción de la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho, pues en cabeza de dicha autoridad es que se radica la competencia para resolver este tipo de controversias. (…) Por tanto, ante la existencia de esta vía de protección judicial, la tutela generalmente resulta improcedente para controvertir los actos que ordenan traslados como quiera que el constituyente le asignó un carácter subsidiario y que la acción contenciosa administrativa se revela como eficaz e idónea para tal efecto. No obstante, la jurisprudencia de esta corporación ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en circunstancias especiales y que demandan con urgencia el amparo constitucional, a saber: (i) cuando el acto de traslado es intempestivo, arbitrario y atenta contra la unidad familiar; (ii) cuando con el mismo se coloca en grave riesgo la vida, la salud o la integridad personal del trabajador o algún miembro de familia; y (iii) cuando atenta contra el derecho de los niños a tener un familia”.

[43] El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política de 1991 señala: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Por su parte, el numeral 1° del artículo 6 del decreto ley 2591 de 1991 señala: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 

[44] Sentencia T-922 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[45] Al respecto, en la sentencia T-969 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) esta Corporación explicó que “no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la necesidad del amparo, sino solamente aquellas que afecten de manera grave su situación personal o familiar. De lo contrario, en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora”. En el mismo sentido, en la sentencia T-922 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) esta Corporación indicó que “es lógico suponer que la mayoría de los traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relación familiar porque supone reacomodar las condiciones de vida y cambios en la cotidianidad de las labores del trabajador, la jurisprudencia ha aclarado que la vulneración o amenaza de un derecho fundamental del docente o de su familia no corresponde a situaciones razonables o “normales” de desajuste familiar o personal en la medida en que correspondan a cargas soportables, sino que se presenta en eventos en que, de las pruebas obtenidas o allegadas al expediente de tutela, se desprendan situaciones que resulten cargas desproporcionadas para el trabajador”.

[46] Sentencia T-922 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Estas reglas han sido aplicadas en las sentencias: T-486 de 2004 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-264 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-065 de 2007(MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-305 de 2007 (MP. Jaime Araujo Rentería) y T-946 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),  entre otras.

[47] Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-664 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) se pronunció en la acción de tutela interpuesta por la docente Ruby Esperanza Plazas Alvis en contra de la Secretaria de Educación, por considerar vulnerados los derechos fundamentales  a la familia, la salud,  y la vida de su hija de 8 años de edad y de su madre de 69, quienes se encuentran en delicado estado de salud por lo que requieren un cuidado especial que no puede brindar efectivamente dado que trabaja en un municipio distinto a la ciudad de Ibagué donde ellas habitan y acuden a controles médicos. En esta oportunidad, la Corte concedió la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas tanto de la accionante como de su núcleo familiar. para tal efecto, señaló que “la potestad discrecional de la administración para ordenar traslados de docentes no puede ser arbitraria sino que se encuentra limitada, de una parte por elementos objetivos que responden a necesidades reales en el servicio de educación, y por otra por elementos particulares que atienden a las necesidades personales del docente y/o su núcleo familiar. De esta manera, en las solicitudes que estudie la administración pública de traslado de personal perteneciente al servicio público educativo y de forma residual el juez de tutela al momento de revisar una solicitud de amparo, deberán verificarse los elementos descritos, para satisfacer la necesidad de garantizar la adecuada prestación del servicio educativo y de los derechos del trabajador y de su núcleo familiar.” En el mismo sentido, en la sentencia T-104 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo) la Corte Constitucional se pronunció en la acción de tutela interpuesta por la señora Clara Nelly Córdoba Ramos en contra de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, al considerar que al ser trasladada a un municipio diferente del que viven sus 4 hijos, argumentando necesidad del servicio, se afecta su entorno y unidad familiar, ya que con las nuevas condiciones laborales no puede atender y cuidar a sus hijos, especialmente uno de ellos que se encuentra en situación de discapacidad al tener “parálisis cerebral espástica” permanente. Esta Corporación  consideró que “si bien la administración pública cuenta con una amplia discrecionalidad para ordenar los mencionados traslados, esta no puede ser una decisión arbitraria y debe respetar los postulados constitucionales en relación con la necesidad de desarrollar el trabajo en condiciones de dignidad y los derechos fundamentales del trabajador. La decisión debe estar plenamente sustentada en verdaderas necesidades del servicio y tener en cuenta las circunstancias particulares de cada trabajador y su familia para no desmejorar de manera sustancial su situación”.

[48] La Constitución de 1886 decía en su artículo 23: ‘Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes. || En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial.’ Por su parte, el artículo 50 de la misma Constitución de 1886 decía: ‘Las leyes determinarán lo relativo al estado civil de las personas, y los consiguientes derechos y deberes. Asimismo, podrán establecer el patrimonio familiar inalienable e inembargable.’

[49] La Constitución Política hace referencia expresa a la familia en los siguientes once artículos: 5, 13, 15, 28, 42, 43, 44, 46, 49, 67 y 68.    

[50] La Corte en sentencia T-290 de 1993 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), al resolver una tutela donde los padres de dos menores disputaban la custodia de sus hijas, la Corte trajo a colación la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 1º de diciembre de 1948, la cual en su artículo 16, numeral 1, estipula que  los hombres y mujeres tienen derecho a fundar una familia y que "...disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio". Con base en esto, resaltó queun análisis de la preceptiva en cuestión lleva necesariamente a concluir, como lo hace esta Corte, que los mandatos constitucionales relativos a la familia consagran de manera directa y determinante el derecho inalienable de los niños -aún los de padres separados- a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores. La Corte no vacila en calificar de fundamental este derecho, aplicando la expresa referencia del artículo 44 de la Carta Política”.

[51] Ley 12 de 1991"Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989".

[52] Por ejemplo, el Principio 6 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959) establece que la niñez requiere cariño y comprensión, y que cuando sea posible, deberá crecer bajo el cuidado y responsabilidad de sus padres, en una atmósfera de afecto y de seguridad material y moral; según este mismo principio, la sociedad y las autoridades tienen el deber de proporcionar un especial cuidado a los niños y niñas desprovistos de familia, y a los que carecen de medios adecuados de sustento. A su vez, la “Declaración de las Naciones Unidas sobre los Principios Sociales y Jurídicos Relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, con Particular Referencia a la Adopción y la Colocación en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional e Internacional”, adoptada por la Asamblea General mediante la Resolución 41/85 del 3 de diciembre de 1986, establece que los Estados deberán conferir una alta prioridad al bienestar familiar e infantil (art. 1), y que el bienestar de los niños depende del bienestar de su familia (art. 2). En el mismo sentido, el Preámbulo del Convenio de la Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional establece que “para el desarrollo armónico de su personalidad, el niño debe crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y comprensión.”

[53] Sentencia T- 961 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En esta ocasión, esta Corporación se pronunció en la acción de tutela interpuesta por la señora Bárbara Aldenis Ledezma Chaverra, contra la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó, por considerar que ésta al trasladarla a otro municipio, vulneró sus derechos constitucionales a la salud, a la vida, al trabajo en condiciones dignas, a la unidad familiar y el de petición, señaló que es madre cabeza de hogar, a cargo de dos menores de edad, quienes viven en la ciudad de Quibdó y visita cada ocho (8) o quince (15) días, debido a factores como la inseguridad, la extensa distancia entre Nóvita y Quibdó y los costos económicos que implica el trayecto, lo que genera una afectación a sus hijas, al no contar con una persona o familiar que se haga cargo de ellas. La Corte consideró que en este caso concreto, “se puede generar una afectación a las menores por no contar con una persona o familiar que se haga cargo de ellas, si se tiene en cuenta además que el padre de las menores no convive con las niñas desde hace once (11) años, y que el familiar más cercano se encuentra enfermo y vive en un lugar distante de su vivienda. Tal situación, según el informe de visita socio familiar, elaborado al núcleo familiar de la actora por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) - Regional Chocó el veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), podría generar perjuicios considerables debido a los fuertes lazos afectivos que existen entre la accionante y sus hijas que se pueden ver “afectados en el proceso de formación y la etapa por la cual está atravesando, desequilibrando su estado emocional que podría conllevar a malos comportamientos, no contando con persona responsable que pueda ejercer los roles inherentes a la maternidad y/o paternidad”. Con base en lo anterior, se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, al trabajo en condiciones dignas y el derecho de petición que le asisten a la actora, así como el derecho a la unidad familiar de sus menores hijas.

[54]  Ver sentencia T-488 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Allí se cuestionó un acto administrativo que ordenaba el traslado de labores del accionante, padre cabeza de hogar, de un establecimiento carcelario de Bogotá a uno de la ciudad de Jamundí - Valle por necesidades del servicio, sin que se tuviera en cuenta su situación familiar. La decisión implicaba la interrupción de los estudios especiales de los hijos menores del actor. Para entonces, la Sala de Revisión correspondiente ordenó suspender provisionalmente la decisión administrativa con el fin de evitar la afectación en el proceso de aprendizaje de los hijos del actor, para que al finalizar el año escolar si se procediera con el traslado del actor con sus hijos, con el objeto de no quebrantar su derecho a tener familia y a no separarse de ella.

[55] Constitución Política, Articulo 43. “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada || El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”.

[56] (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[57] El tema de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres cabeza de familia, fue ampliamente estudiado por la Corte, en la Sentencia SU-388 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas). En esa ocasión, la Corte ordenó el reintegro de mujeres cabeza de familia que fueron despedidas, por una limitación temporal a la protección ofrecida por el Retén Social.

[58] Estas medidas, a nivel constitucional, encuentran sustento en el inciso segundo del artículo 13 de la Carta que establece: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados”. Inciso tercero: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos contra ellos”. Así mismo, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), que hace parte del bloque de constitucionalidad, de acuerdo con el artículo 93 de la Constitución, consagra en su artículo 2.a: “Consagrar si no lo han hecho,  en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;” y en su artículo 4.1, que “1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato”.

[59] De acuerdo con la exposición de la sentencia SU-388 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas), las acciones afirmativas se emplean para: “(i) compensar a ciertos grupos discriminados a lo largo de la historia y (ii) nivelar las condiciones de quienes, por haber sido discriminados, se vieron impedidos de disfrutar sus derechos en las mismas condiciones que los demás. Con el paso del tiempo se concibieron también (iii) para incrementar niveles de participación, especialmente en escenarios políticos”.

[60] Consideraciones similares se han expuesto en las sentencias C-991 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), que declaró inconstitucional el límite temporal establecido por la Ley 812, artículo 8, D, a las medidas de protección del llamado retén social; C-1039 de 2004 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), que extendió los beneficios del retén social a los padres cabeza de familia; C-184 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), relativa a la extensión del beneficio de libertad condicional consagrado a favor de las mujeres cabeza de familia, a los hombres que se encuentren en una situación fáctica igual; y, por último, en la sentencia C-964 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), que estableció el ámbito de aplicación de las prerrogativas de la Ley 82 de 1993 a hombres cabeza de familia, cuando las disposiciones tienen como norte la protección de los menores. En sede de revisión de sentencias de tutela, ver también T-1183 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-200 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T- 478 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), y las sentencias SU-388 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) y SU-389 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería), relativas al caso de los despidos de mujeres y hombres cabeza de familia, con ocasión de la liquidación de Telecom.

[61] (MP. Clara Inés Vargas Hernández).

[62] Sobre la extensión de las medidas de protección para mujeres cabeza de familia, a padres cabeza de familia en la misma situación de hecho, cfr. SU-389 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería) y C-154 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, AV. Jaime Araujo Rentería).

[63] Sentencia C-184 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[64] Sentencia SU-388 de de 2005(MP. Clara Inés Vargas Hernández). En ese mismo sentido la sentencia T-162 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).

[65] Sentencia T-922 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[66] “Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes”.

[67] A folio 10 a 20 obra copia de la Historia Clínica de Miguel Ángel Ramírez, en la cual consta que el menor padece atrofia cerebral frontal y bitemporal y retardo severo psicomotor.

[68] Folios 10 a 20, obra copia de la Historia Clínica de Miguel Ángel Ramírez.

[69]Por medio de la cual se efectúa un traslado en la Planta Global de Cargos de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, financiada con Recursos del Sistema General de Participaciones a un Docente o Directivo Docente”.

[70] Folio 36, Cuaderno de Revisión.

[71] Folio 31, Cuaderno de Revisión.

[72] Folio 32, Cuaderno de Revisión.

[73] A folio 10 a 20, Cuaderno de Revisión, obra copia de la Historia Clínica de Miguel Ángel Ramírez Pulido.

[74] Sentencia T-288 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). En esta ocasión se analizaba la acción de tutela interpuesta por el Defensor del Pueblo, Regional Cali, en representación de veinticinco (25) personas con  limitaciones físicas contra los Clubes Deportivo Cali y América, la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR) y el Fondo de Vigilancia y Seguridad del Municipio de Cali (VISECALI), tras considerar que desde hace aproximadamente un (1) año, las autoridades del estadio - clubes deportivos, DIMAYOR y VISECALI - decidieron reubicar a los limitados físicos y trasladarlos de la pista atlética a las graderías del estadio, parte sur. Razón por la cual la Defensoría del Pueblo, Regional Cali, elevó diversas peticiones a las entidades demandadas con el fin de que se reconsiderara la reubicación, vulnerando con ellos sus derechos a la igualdad, a la protección especial e los limitados físicos y al derecho de petición. La corte confirmó la decisión de primera instancia en la cual se aparó el derecho fundamental a la igualdad de los accionantes, para ello manifestó lo siguiente: “En efecto, el traslado de los discapacitados a la tribuna sur se presenta como una medida inútil e inapropiada para brindar seguridad a todos los participantes. Ella no reporta una mayor seguridad para nadie en particular sino que, por el contrario, aumenta los riesgos para un sector específico de los participantes, llamado precisamente a recibir un trato especial. Además de la ineptitud de la medida empleada para garantizar seguridad, tampoco se encuentra demostrado que ésta sea necesaria o indispensable por no existir otro medio menos restrictivo de los derechos de los discapacitados. La administración del estadio había podido, sin dificultades mayores o cuantiosas inversiones, adoptar otras medidas idóneas para reubicar a los petentes, de modo que se observaran las especificaciones sobre accesibilidad a las edificaciones públicas y no se los expusiera a un riesgo y a un esfuerzo adicional ha aquellos que debían soportar, atendida su condición de personas limitadas físicamente. || Por último, la decisión de traslado de los petentes es notoriamente desproporcionada respecto del fin buscado. El peligro claro y actual a que se  somete a este grupo humano a cuyos miembros se les ofrece como alternativa el acceso por una rampa que no cumple las especificaciones técnicas de seguridad, aunado a la permanencia en un lugar donde los riesgos se ven aumentados significativamente respecto de los existentes en otro (pista atlética), comporta un daño eventual mayor al presunto beneficio que se pretende alcanzar en materia de seguridad.|| La actuación acusada configura una violación del derecho a la igualdad de oportunidades, ya que con ellas se discrimina, sin justificación objetiva y razonable, a los peticionarios respecto de los demás espectadores cuando se les somete a mayores esfuerzos y riesgos para acceder al goce de un derecho constitucional”. 

[75] Sentencia T-104 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo).

[76] (MP. Ciro Angarita Barón) La Corte constitucional se pronunció en la acción de tutela interpuesta por el padre de una menor de edad, quien al matricular a su hija en colegio Cooperativo de Primaria y Bachillerato Comercial de Sopó para que cursara el tercer año de bachillerato, el Rector condicionó su ingreso a la presentación previa de los resultados de un encefalograma y un diagnóstico neurológico que se le había exigido en diversas ocasiones, por cuanto sus profesores consideraban que ella tenía dificultades de aprendizaje. Con base en tales hechos, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional indicó: “Como campo de aplicación de la pedagogía, la educación especial está constituida por un conjunto de procesos remediales de las necesidades educativas y vocaciones de los niños con limitaciones de tipo sociocultural, psicoafectivo, cognoscitivo y neurocortical.||Por su naturaleza, busca fundamentalmente superar tales limitaciones mediante actividades pedagógicas remediales las cuales se conciben y desarrollan teniendo en cuenta primordialmente las necesidades específicas de aquellos niños afectados por las limitaciones de diversa índole. ||En virtud de lo anterior,  ellos  reciben una educación en buena medida distinta a la de sus coetáneos "normales". Desde sus orígenes son ubicados, con todas sus consecuencias, en el centro mismo del paradigma normal-anormal, con una alta carga de discriminación implícita o explícita, a la cual contribuye en buena medida la propia rotulación. Surge así, pues, una desigualdad que habrá de incidir negativamente en las oportunidades diversas ofrecidas a los niños, según que se hallen ubicados en los terrenos de la normalidad o de la anormalidad, respectivamente”. Finalmente, la Corte concluyó que “condicionar la admisión y permanencia de la niña Carol Andrea en el colegio que actualmente frecuenta  a la realización de unos exámenes costosos y de muy cuestionable  utilidad, enderezados a demostrar si requiere o no una educación especial, equivale en la práctica a negarle su derecho constitucional prevalente a la educación que esta Corporación ha reconocido y defendido como parte fundamental de su labor de guardiana de la Carta,  encargada de velar por su supremacía en el ámbito del ordenamiento nacional”. Razón por la cual confirmó la sentencia de primera instancia en la cual tuteló el derecho fundamental de la educación de la menor Carol Andrea y se ordenó  que  fuera admitida para cursar el grado 8º en el Colegio Cooperativo de Primaria y Bachillerato Comercial de Sopó.

[77] Mediante la Resolución 2094 del quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) “por medio de la cual se efectúa un traslado de un docente perteneciente a la planta de cargos del departamento del Chocó, financiada por el Sistema General de Participaciones _SGP-sector educación.”

[78] Ibídem.

[79]Por medio de la cual se asigna y distribuye la planta de personal docente y directivo docente financiado por el Sistema General de Participaciones –SGP- sector educación del departamento del Chocó para el año lectivo 2012 a la I.E. Agroeco Misael Soto Córdoba del municipio de Alto Baudo”. En esta Resolución, el Administrador Temporal para el Sector Educativo en el departamento del Chocó, reiteró que mediante documento CONPES Social No 124 del seis (6) de julio de dos mil nueve (2009), recomendó la adopción de la medida cautelar correctiva de Asunción Temporal de la competencia de la prestación del servicio de educación en el departamento del Chocó. Mediante Decreto 1794 de 2009, expedido por el Ministerio de hacienda y Crédito Público, se establecieron una serie de obligaciones a cargo de la Administración Temporal, entre las que se encuentra “distribuir la planta de personal del departamento”. En el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución 1822 de 2012 se asignó a la señora Mary Luz Valencia Chaverra en el Colegio Agroecológico Misael Soto.

[80] A folio 22 a 24, obra copia de la Historia Clínica de Keira Yisela, en la que se indica que la menor tiene una obesidad no especificada  y pubertad precoz. A folio 34 obra copia de la consulta externa de neurología de Yeimar Salcedo en la que el médico indica que el menor tiene trastorno del sueño y de conducta, se ha intentado tirar del balcón, por lo que es remitido a sicología.

[81] (MP. Clara Inés Vargas Hernández; SV. Jaime Araujo Rentería) En esa ocasión, la Corte estudio las acciones de tutela interpuestas por varias mujeres que trabajaron al servicio de TELECOM (en liquidación) hasta el 31 de enero de 2004, por considerar que la entidad vulneró sus derechos fundamentales y los de sus hijos ante la decisión de retirarlas de la empresa a pesar de encontrarse amparadas por una especial protección como madres cabeza de familia. La Corte amparó los derechos fundamentales de las accionantes y ordenó el reintegro de mujeres cabeza de familia que fueron despedidas, así como el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales ha que hubiere lugar.

[82] A folio 12 Copia del Acta de Recepción de Declaración Extraproceso, rendida el veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012) por la señora Inés Matura Obregón y el señor José Ramón padilla, quienes manifestaron bajo la gravedad de juramento que la señora Mary Luz Valencia “es madre cabeza de hogar, tiene bajo su techo, responsabilidad, protección y amparo a su hijo Yeimar Daniel Salcedo valencia, de 10 años de edad y Keira Yisela Salcedo Valencia, de 7 años de edad”.

[83] Sentencia T-926 de 2009 (MP. Jorge Iván palacio Palacio).

[84] Adicionalmente, la Sala Primera de Revisión analizó el Informe especial por riesgos de violaciones a los derechos humanos y al DIH en el proceso electoral 2014 Defensoría del Pueblo de Colombia, realizado con el fin de valorar los riesgos que afectan los derechos políticos y en particular los derechos de participación de la ciudadanía, como consecuencia de las acciones de las organizaciones y estructuras armadas al margen de la ley, y brindar a las autoridades y a la ciudadanía un análisis ponderado de los distintos contextos en que se desarrollarán las elecciones, y formular recomendaciones a fin de que se adopten medidas apropiadas en materia de prevención y protección. En este, la Defensoría del Pueblo indicó que “[e]l grupo armado ilegal post desmovilización de las AUC los Urabeños, hace presencia en las regiones de Urabá, en las subregiones del Bajo Atrato, Darién chocoano, eje bananero, y norte de Urabá. En Chocó, especialmente en el litoral Pacífico, en la cuenca del San Juan, en el Alto Atrato, en Quibdó y en el Bajo Baudó. […]”. Concretamente en el departamento del Chocó señaló que “hacen presencia las FARC (frentes 57, 34, 30, Aurelio Rodríguez y la columna móvil Libardo García del Arturo Ruiz), en particular en la parte alta y media del río Atrato; en las subregiones del Alto y Medio San Juan; y el ELN, (frentes Resistencia Cimarrón, Manuel Hernández - El Boche y Ernesto Che Guevara, fundamentalmente en la parte alta del río Atrato, en el Alto y Medio San Juan y en el Alto y Bajo Baudó. Los grupos armados ilegales post desmovilización de las AUC, reconocidos como Urabeños y Rastrojos han expandido su presencia y accionar en zonas de antiguo control del Bloque Elmer Cárdenas de las AUC y el Bloque Pacifico, lo que incluye la ocupación de todos los municipios de la costa pacífica chocoana, Litoral del San Juan y Medio y Bajo Baudó y los principales centros urbanos del Choco, en particular los de Quibdó e Istmina. […]”. Por último, se debe resaltar que en este informe se señaló que “[e]n riesgo extremo en el departamento del Chocó se encuentran los municipios de Alto Baudó, Carmen de Atrato, Lloró, Quibdó, Sipí y Tadó”. (Folio 17, Cuaderno de Revisión).

[85] La Convención sobre los Derechos del Niño fue aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991 "Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989".

[86] Folio 58.