T-800-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-800/13

 

 

DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta mínimo vital del trabajador y su familia

 

Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.  Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se vulneren derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.

 

SISTEMA GENERAL DE PROTECCION SOCIAL INTEGRAL-Disposiciones constitucionales y legales en materia de incapacidades laborales

 

En la Ley 100 de 1993, el legislador diseñó un esquema de prestaciones económicas con el objeto de proteger a los afiliados del sistema general de seguridad social de las contingencias que menoscaben su salud y su capacidad económica. Uno de estos auxilios es el subsidio por incapacidad laboral pues cumple con el propósito de sustituir el salario cuando el trabajador debe ausentarse del lugar en el que realiza sus actividades laborales, tras sufrir una enfermedad o un accidente que le impide desempeñar temporalmente su profesión u oficio. El papel que cumple el subsidio de incapacidad laboral en la tarea de proteger a quienes quedan temporalmente desprovistos de los recursos que destinaban a satisfacer sus necesidades básicas y las de sus familia por razones de salud, explica el por qué la Corte se ha pronunciado, de forma insistente, sobre las responsabilidades de cada uno de los actores del sistema en el desembolso de la citada prestación económica.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por no pago de incapacidades laborales a persona con cáncer y que depende de un salario mínimo/DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Pago de incapacidad laboral

 

 

 

Referencia:

Expediente T-3.974.104

 

Demandante:

Luis Antonio Díaz

 

Demandado:

Instituto de Seguros Sociales

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la providencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, el diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida por el señor Luis Antonio Díaz, mediante apoderado judicial, contra el Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

El señor Luis Antonio Díaz, a través de apoderado judicial, promueve acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital presuntamente vulnerados por dicha entidad al negarle el reconocimiento y pago de las incapacidades prescritas por su médico tratante durante los periodos de 24 de agosto al 22 de septiembre de 2011, del 25 de noviembre al 24 de diciembre de ese mismo año y del 5 de marzo al 3 de abril de 2012.

 

2. Reseña fáctica

 

2.1. El accionante manifiesta que tiene 60 años de edad y está afiliado al sistema de seguridad social en calidad de trabajador dependiente, a través de Coomeva EPS y del Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones.

 

2.2. Indica que a raíz de la enfermedad que padece “linfoma de Hodgkin con esclerosis nodular”[1] ha sido incapacitado en varias oportunidades, desde el mes de julio de 2009, por más de 180 días.

 

2.3. Señala que su médico tratante, luego de proferir un concepto no favorable de rehabilitación, lo remitió al Instituto de Seguros Sociales para que se le realizara la valoración y calificación de la pérdida de su capacidad laboral.

 

2.4. Advierte que después de ser calificado por el fondo de pensiones con una pérdida de capacidad laboral del 23.20% le han sido expedidas nuevas incapacidades por los periodos de 24 de agosto al 22 de septiembre de 2011, del 25 de noviembre al 24 de diciembre de ese mismo año y del 5 de marzo al 3 de abril de 2012. Sin embargo, dicha entidad se ha negado a pagar el valor correspondiente.

 

2.5. Refiere que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por el Instituto de Seguros Sociales no está en firme, pues controvirtió dicha decisión ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez y aún se encuentra en trámite.

 

2.6. Sostiene que en el año 2010 presentó una acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones, por motivos similares, pues en esa oportunidad la entidad accionada también se negaba a pagar las incapacidades prescritas por su médico tratante, por lo cual el juez constitucional concedió el amparo solicitado.

 

2.7. Afirma que su salario constituye la única fuente de ingresos con el que suple sus necesidades básicas y las de su familia, razón por la cual el no pago de las incapacidades prescritas vulnera su mínimo vital.

 

3. Oposición a la demanda de tutela

 

La acción de tutela fue tramitada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, despacho que, a través de auto de veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), resolvió admitirla y correr traslado de la misma a la entidad demanda.

 

3.1. Instituto de Seguros Sociales

 

Durante el término otorgado para el efecto, el Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cesar, solicitó al juez constitucional negar el amparo invocado, al advertir que mediante la Resolución No. 000105 de 20 de septiembre de 2011 se ordenó el pago al señor Luis Antonio Díaz de las incapacidades No. 4183067, 4251297 y 4401375, generadas por una enfermedad de origen común durante el periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 2010 y el 22 de febrero de 2011, para un total de 90 días.

 

Indica que las Administradoras de Pensiones tienen la obligación de pagar a sus afiliados las incapacidades prescritas con posterioridad a los primeros 180 días y hasta un máximo de 360; sin embargo, en el caso bajo estudio la entidad reconoció, en cumplimiento de un fallo de tutela, un total de 390 días de incapacidad adicionales a los primeros 180, superando el límite impuesto por el Decreto 2463 de 2001.

 

Afirma que el señor Luis Antonio Díaz fue valorado por el médico laboral de la entidad, quien dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 23.20%, no obstante, dicho dictamen fue controvertido ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación de invalidez y modificado por un porcentaje del 24.35.

 

En razón de lo anterior, considera que la entidad no tiene la obligación de cancelar más incapacidades al accionante, pues su pérdida de la capacidad laboral se dictaminó en un porcentaje inferior al 50%.

 

4. Pruebas que obran en el expediente

 

Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos:

 

·        Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Antonio Díaz (folio 9).

 

·        Copia del carné de afiliación del señor Luis Antonio Díaz a Coomeva EPS (folio 9).

 

·        Copia de la historia clínica del señor Luis Antonio Díaz (folios 10 a 15).

 

·        Copia del certificado de incapacidad N.° 4863448 expedido por Coomeva EPS al señor Luis Antonio Díaz por el periodo  comprendido entre el 24 de agosto de 2011 y el 22 de septiembre de 2011 (folio 16).

 

·        Copia del certificado de incapacidad N.° 5111271 expedido por Coomeva EPS al señor Luis Antonio Díaz por el periodo  comprendido entre el 25 de noviembre de 2011 y el 24 de diciembre de 2011 (folio 17).

 

·        Copia del certificado de incapacidad N.° 5353948 expedido por Coomeva EPS al señor Luis Antonio Díaz por el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2012 al 3 de abril de 2012 (folio18).

 

·        Copia de la certificación proferida por Coomeva EPS, el 19 de octubre de 2011, en la que se relacionan las incapacidades prescritas al señor Luis Antonio Díaz desde el 1° de febrero de 2008 hasta el 30 de octubre de 2011 (folios 19 a 25).

 

·        Copia de las planillas por medio de las cuales la Cooperativa de Trabajo Asociado de Aguas realiza los aportes de sus afiliados a la administradora de riesgos profesionales (folios 26 a 33).

 

·        Copia de la providencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, el diez (10) de junio de dos mil once (2011), dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Luis Antonio Díaz contra el Instituto de Seguros Sociales (folios 34 a 41).

 

·        Copia del oficio por medio del cual Coomeva EPS remite al señor Luis Antonio Díaz al Instituto de Seguros Sociales para que dicha entidad le realice un estudio técnico médico, pues presenta una enfermedad que ha generado incapacidad continua por más de 180 días y existe concepto no favorable de rehabilitación (folio 42).

 

·        Copia del escrito de 25 de noviembre de 2010, por medio del cual, el apoderado judicial del señor Luis Antonio Díaz presenta recurso de apelación contra el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por el Instituto de Seguros Sociales (folios 43 a 48).

 

·        Copia del oficio por medio del cual el Instituto de Seguros Sociales notifica el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral al señor Luis Antonio Díaz (folio 49).

 

·        Copia del escrito por medio del cual el apoderado judicial del señor Luis Antonio Díaz presenta recurso de apelación contra el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar y la Guajira (folios 50 a 54).

 

·        Copia del dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar y la Guajira, el 10 de febrero 2011, sobre la pérdida de la capacidad laboral del señor Luis Antonio Díaz (folios 55 a 59)

 

·        Copia de la Resolución N.° 00105 de 2011 emitida por el Instituto de Seguros Sociales (folios 68 a 69).

 

·        Copia del dictamen proferido por el Instituto de Seguros Sociales, el 22 de octubre de 2010, respecto a la pérdida de la capacidad laboral del señor Luis Antonio Díaz (folio 71).

 

·        Copia del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 16 de febrero de 2012, sobre la pérdida de la capacidad laboral del señor Luis Antonio Díaz (folios 79 a 82).

 

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

 

El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, mediante providencia de diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), denegó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Luis Antonio Díaz.

 

Indica que el Instituto de Seguros Sociales le ha pagado al accionante un total de 570 días de incapacidad, además que el dictamen sobre la pérdida de la capacidad laboral del señor Luis Antonio Díaz está en firme, pues fue modificado el 10 de febrero de 2011 por la Junta Regional de Invalidez y confirmado el 16 de febrero de 2012 por la Junta Nacional .

 

Refiere que la Corte Constitucional en sentencia T-468 de 2010 señaló: “Más allá del día 541 de incapacidad, no existe disposición legal que obligue a alguna de las entidades de seguridad social a reconocer prestaciones económicas derivadas de este evento. De tal manera, que los únicos derechos reconocidos al trabajador legalmente -una vez culminado dicho período prolongado de incapacidad- consisten en la obligación que tiene el empleador, una vez superado el estado de incapacidad, de reintegrar al trabajador a su puesto habitual de trabajo o a uno similar según sus aptitudes y capacidades; así mismo, le asiste el derecho a que el empleador siga realizando en su favor los aportes a la seguridad social; por último, le asiste la protección especial a que su relación laboral no sea terminada sin que medie el procedimiento adecuado y previo concepto del Ministerio de la Protección social.”

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y la decisión de tutela adoptada por el juez de instancia, en esta oportunidad, le compete a la Sala Cuarta de Revisión analizar, si el Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones, vulneró los derechos fundamentales del señor Luis Antonio Díaz a la seguridad social y al mínimo vital, al negarle el reconocimiento y pago de las incapacidades prescritas por su médico tratante durante los periodos de 24 de agosto al 22 de septiembre de 2011, del 25 de noviembre al 24 de diciembre de ese mismo año y del 5 de marzo al 3 de abril de 2012.

 

A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala de Revisión realizará un análisis sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de las incapacidades laborales y (ii) las disposiciones constitucionales y legales aplicables en materia de incapacidades laborales generadas por enfermedad común.

 

3. La procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de las incapacidades laborales. Reiteración de jurisprudencia

 

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el hecho de que existan unos mecanismos judiciales diseñados para resolver las controversias relativas al pago de las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social Integral (SGSSI) impide que, en principio, dichas discusiones sean sometidas a consideración del juez de tutela. No obstante, cabe la posibilidad de que en ciertos casos resulte excesivo exigirle al peticionario el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, bien sea porque se trata de un sujeto de especial protección constitucional o porque, por distintas razones, tal trámite lo expone a un perjuicio irremediable. Así pues, la necesidad de asegurar la materialización efectiva de las garantías fundamentales de quienes se ven enfrentados a situaciones que los hacen especialmente vulnerables y la imposibilidad de lograr ese objetivo en las instancias judiciales ordinarias es lo que, en últimas, hace procedente la acción de tutela.

 

Así las cosas, el examen de subsidiariedad de la acción constitucional debe hacerse a partir de un análisis exhaustivo del panorama fáctico que sustenta la pretensión de amparo. La edad, el estado de salud, las condiciones económicas y la forma en que está integrado el grupo familiar de quien reclama la protección son algunos de los aspectos relevantes a la hora de determinar si debe acudir al juez laboral o si, en realidad, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue injustificadamente.[2]

 

Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.

 

Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se vulneren derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.

 

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 311 de 1996[3] señaló:

 

el no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos.

 

En la sentencia C-065 de 2005[4] la corporación se pronunció en el mismo sentido, al explicar que el derecho al trabajo en condiciones dignas implica, además de la posibilidad de trabajar, la de “no verse forzado a laborar cuando las condiciones físicas no le permitan al trabajador seguir desempeñándose en su labor. Advirtió el fallo, entonces, que permitirle al trabajador hacer un receso en sus labores por razones de salud, sin asegurarle una remuneración equivalente a la que obtendría de estar en pleno uso de sus facultades físicas equivale a forzarlo a trabajar en condiciones contrarias a la dignidad humana.

 

4. Disposiciones constitucionales y legales aplicables en materia de incapacidades laborales generadas por enfermedad común

 

En la Ley 100 de 1993, el legislador diseñó un esquema de prestaciones económicas con el objeto de proteger a los afiliados del sistema general de seguridad social de las contingencias que menoscaben su salud y su capacidad económica. Uno de estos auxilios es el subsidio por incapacidad laboral pues cumple con el propósito de sustituir el salario cuando el trabajador debe ausentarse del lugar en el que realiza sus actividades laborales, tras sufrir una enfermedad o un accidente que le impide desempeñar temporalmente su profesión u oficio.

 

El papel que cumple el subsidio de incapacidad laboral en la tarea de proteger a quienes quedan temporalmente desprovistos de los recursos que destinaban a satisfacer sus necesidades básicas y las de sus familia por razones de salud, explica el porqué la Corte se ha pronunciado, de forma insistente, sobre las responsabilidades de cada uno de los actores del sistema en el desembolso de la citada prestación económica.

 

Así, en sentencia T- 333 de 2013[5], el alto tribunal constitucional, luego de estudiar el marco legal vigente[6] referente al reconocimiento y pago de las incapacidades laborales generadas por una enfermedad común, señaló:

 

-         El pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o menores a tres días corre por cuenta del empleador (Decreto 1049 de 1999, artículo 40, parágrafo 1°).

 

-         Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde entonces y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, artículo 206). En todos los casos, corresponde al empleador adelantar el trámite para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 121).

 

-         La EPS deberá examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación. El mencionado concepto deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 142).

 

-         Una vez reciba el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001, artículo 23).

 

-         Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, será la EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del día 181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido.

 

-         Si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si esta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad.”

 

Ahora bien, en el supuesto de que el trabajador, a pesar de haber sido calificado con un porcentaje inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, sigue incapacitado por su estado de salud, la Corte Constitucional ha señalado que le corresponde al fondo de pensiones al cual este afiliado continuar con el pago de dichas incapacidades hasta que exista un concepto médico favorable de rehabilitación o hasta que se pueda efectuar una nueva calificación de su invalidez. Ello, como quiera que, para esta corporación, el propósito del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 es garantizar al afiliado el pago de las incapacidades médicas superiores a los primeros 180 días, mientras que se recupera o se reconoce su derecho a la pensión de invalidez. [7]

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes la Sala pasa al análisis del caso concreto.

 

5. Análisis del caso concreto

 

De las pruebas que reposan en el expediente la Sala encuentra que están acreditados los siguientes hechos:

 

·        Que el señor Luis Antonio Díaz tiene 63 años y padece de la enfermedad “linfoma de Hondgkin con esclerosis nodular”.

 

·        Que el señor Luis Antonio Díaz antes de estar incapacitado trabajaba en la Cooperativa Cooaguasblancas como operador de guadaña o conductor de la camioneta de parcheo.

 

·        Que el accionante está afiliado al régimen contributivo en el sistema de seguridad social a través de Coomeva EPS y del Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones.

 

·        Que el 6 de mayo de 2010, Coomeva EPS remitió al accionante al Instituto de Seguros Sociales para que se le realizara el estudio sobre la pérdida de su capacidad laboral, en razón al concepto no favorable de rehabilitación y a que había sido incapacitado por más de 180 días.

 

·        Que el 22 de octubre de 2010, el Instituto de Seguros Sociales le dictaminó al señor Luis Antonio Díaz una pérdida de la capacidad laboral del 23.20 % con fecha de estructuración del 10 de mayo de 2010. Dicha decisión fue impugnada por el accionante ante la Junta Regional de Invalidez del Cesar y la Guajira.

 

·        Que el 10 de febrero de 2011, la Junta Regional de Invalidez del Cesar y la Guajira modificó el dictamen emitido por el Instituto de Seguros Sociales respecto del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del accionante en un 24.35 %. Sin embargo, fue objetado por el calificado ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

 

·        Que el 25 de agosto de 2011, Coomeva EPS le expidió al señor Luis Antonio Díaz la incapacidad N.° 4863448 por el periodo comprendido entre el 24 de agosto y el 22 de septiembre de 2011, para un total de 30 días.

 

·        Que el 29 de noviembre de 2011, Coomeva EPS le expidió al señor Luis Antonio Díaz la incapacidad N.° 5111271 por el periodo comprendido entre el 25 de noviembre y el 24 de diciembre de 2011, para un total de 30 días.

 

·        Que el 16 de febrero de 2012, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó el dictamen emitido por la Junta Regional del Cesar y la Guajira respecto del porcentaje de la pérdida de la capacidad del señor Luis Antonio Díaz.

 

·        Que el 5 de marzo de 2012, Coomeva EPS le expidió al señor Luis Antonio Díaz la incapacidad N.° 5353948 por el periodo comprendido entre el 5 de marzo y el 3 de abril de 2012, para un total de 30 días.

 

·        Que Coomeva EPS pago al señor Luis Antonio Díaz los primeros 180 días de incapacidad laboral, después del día 181 el Instituto de Seguros Sociales asumió el pago de las incapacidades prescritas.

 

·        Que el Instituto de Seguros Sociales le ha pagado al señor Luis Antonio Díaz un total de 210 días de incapacidad posteriores a los 180 reconocidos por Coomeva EPS.

 

·        Que el Instituto de Seguros Sociales induce al error al juez de instancia al afirmar que la entidad ha pagado al accionante 390 días de incapacidad adicionales a los primeros 180 asumidos por Coomeva EPS, pues como se menciona en el numeral anterior solo ha reconocido 210 días.

 

·        Que para el año 2012, fecha de la última incapacidad, el señor Luis Antonio Díaz cotizaba al sistema de seguridad social con un ingreso base de $567.200, correspondiente al salario mínimo legal.

 

·        Que la única fuente de ingresos del señor Luis Antonio Díaz es su salario, del cual dependen él y su familia.

 

Como se anticipó en el acápite correspondiente a la formulación del problema jurídico, debe la Sala determinar si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales del señor Luis Antonio Díaz al no pagarle las incapacidades laborales que le reconoció su médico tratante con posterioridad a los primeros 180 días de incapacidad y a su calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

 

Antes de abordar dicha tarea, la Sala establecerá si la acción de tutela es formalmente procedente o si, por el contrario, el actor debía agotar los mecanismos ordinarios que diseñó el legislador para la solución de este tipo de controversias.

 

La Sala advirtió previamente, que la posibilidad de reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por vía de tutela es excepcional y vinculó la procedibilidad de las tutelas promovidas con ese objeto a que el peticionario se encuentre en una situación de vulnerabilidad que impida supeditar la efectiva protección de sus derechos fundamentales al trámite de un proceso judicial ordinario. En relación con las situaciones que hacen presumir la falta de idoneidad de esos mecanismos, destacó la necesidad de evaluar el contexto personal y familiar del accionante y se pronunció sobre la relevancia de valorar, en ese sentido, factores como su edad, su situación económica y su estado de salud.

 

Además, llamó la atención sobre el papel que cumple el subsidio de incapacidad como mecanismo sustitutivo del salario, cuando el trabajador se ve obligado a suspender temporalmente sus actividades laborales por razones de salud y, en esa medida, se ve desprovisto del único ingreso con que cuenta para subsistir dignamente.

 

Aplicadas las anteriores premisas al caso concreto, la Sala encuentra demostrada la procedibilidad formal de la acción de tutela formulada por el señor Luis Antonio Díaz, quien, como pasa a explicarse, es destinatario de la protección constitucional reforzada que el Estado les debe a quienes enfrentan circunstancias de debilidad manifiesta.

 

De ello dan cuenta, primero, las graves afecciones de salud que sufre el peticionario. Recuérdese, al respecto, que el señor Luis Antonio Díaz padece una enfermedad catastrófica, “linfoma de Hondgkin con esclerosis nodular”[8], como lo confirma el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

 

Segundo, el hecho de que el señor Luis Antonio Díaz se hubiera visto privado de los recursos económicos que destinaba a satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia debido a la total imposibilidad física para desempeñar su oficio. Y, tercero, la afirmación de que no tiene una fuente de ingresos distinta a su salario y que este corresponde a un salario mínimo.

 

Para la Sala es claro que, en estas condiciones, el señor Díaz debía beneficiarse del tratamiento diferencial positivo que el Estado reconoce a quienes se ven desprovistos de los recursos que les permitan asegurar sus condiciones materiales de existencia tras sufrir una disminución de su capacidad laboral. Sobre todo, cuando la ausencia de dichos recursos, además de vulnerar el contenido prestacional del derecho fundamental a la seguridad social, amenaza otras garantías mínimas del trabajador, como su dignidad humana, su salud y su mínimo vital.

 

Demostrada en esos términos la forma en que el retraso en el pago de las incapacidades laborales impacta en las condiciones de vida del señor Díaz, la acción constitucional se erige en el mecanismo judicial idóneo para resolver su solicitud. Someterlo al trámite de un proceso ordinario, con las dilaciones y complejidades que ello conlleva, equivaldría a postergar irrazonablemente su incertidumbre sobre la posibilidad de acceder a los ingresos que le permitieran vivir dignamente y que, en todo caso, requiere con premura, dada su delicada condición de salud.

 

Así las cosas, advierte la Sala que en el asunto de la referencia, el Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones le adeuda al señor Luis Antonio Díaz 90 días de incapacidad, de los cuales 60 fueron prescritos por su médico tratante con anterioridad al dictamen que emitió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sobre su pérdida de la capacidad laboral y 30 con posterioridad a dicha decisión. Lo anterior, permite concluir que aun cuando el accionante fue calificado con un porcentaje inferior al 50% de invalidez, este se encuentra en precarias condiciones de salud que no le permiten recuperar la capacidad laboral y reintegrarse a su trabajo.

 

En casos similares al aquí dilucidado[9], la Corte Constitucional ha señalado que tratándose de incapacidades que superan los ciento ochenta (180) días, le corresponde al respectivo Fondo de Pensiones asumir el pago de dicha prestación únicamente hasta que se evalúe la pérdida de la capacidad laboral, siempre y cuando, como resultado de dicho dictamen, la persona tenga derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. En esa medida, en el evento en que el afiliado no alcance el porcentaje requerido de invalidez o se le haya dictaminado una incapacidad permanente parcial, y por sus precarias condiciones de salud se sigan generando incapacidades laborales, le corresponde al Fondo de Pensiones continuar con el pago de las mismas hasta que el médico tratante emita un concepto favorable de recuperación o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez”.

 

De acuerdo con lo expuesto, la Sala de Revisión concluye, que para el caso concreto, la acción de tutela resulta procedente, en consecuencia, revocará el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, el diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) y en su lugar, ordenará a Colpensiones que, en el término improrrogable de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente fallo, pague al señor Luis Antonio Díaz las incapacidades médicas N.°4863448, N.°5111271 y N.°5353948.

 

 

IV.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, el diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), dentro del expediente T-3.974.104, que resolvió denegar el amparo solicitado. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Luis Antonio Díaz.

 

SEGUNDO.- ORDENAR al representante legal de Colpensiones, o a quien haga sus veces, que en el término improrrogable de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, pague al señor Luis Antonio Díaz las incapacidades médicas N.°4863448, N.°5111271 y N.°5353948.

 

TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 56 del cuaderno de tutela.

[2] Cfr. Sentencia T-721 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas).

[3] (M.P. José Gregorio Hernández) Sobre el mismo asunto pueden revisarse, también, las sentencias T-404 de 2010 (M.P. María Victoria Calle) y T-154 de 2011 (Luis Ernesto Vargas).

[4]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[5] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[6] Ley 100 de 1993, Decreto 1049 de 1999, Decreto 2463 de 2001, Decreto Ley 19 de 2012.

[7] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-980 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba); T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza); T-137 de 2012 (M.P. Humberto Sierra) y T-263 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio); T-118 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza).

[8] Folio 82 del cuaderno principal.

[9] T-684 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.