T-864-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-864/13

 

 

DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el consumo humano

 

Para que una persona pueda materializar el goce efectivo de su derecho al agua es necesario que se le protejan, respeten y garanticen, al menos, los siguientes tres derechos fundamentales específicos: (i) el derecho a disponer, y a (ii) acceder a cantidades suficientes de agua,  (iii) que además sea de calidad para usos personales y domésticos.

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua

 

Para que se pueda ejercer el derecho fundamental al agua, respecto a la disponibilidad y acceso a cantidades suficientes, es necesario que el Estado garantice, según el caso, obligaciones de diversa índole, respecto a: “(i) abstenerse de reducir o contaminar ilícitamente el agua; (ii) promulgar y hacer cumplir leyes que tengan por objeto evitar la contaminación y la extracción no equitativa del agua; (iii) garantizar a la población el suministro efectivo del servicio público de acueducto, con los niveles de calidad, regularidad, inmediatez y continuidad que exigen la Constitución y la ley; (iv) adoptar medidas para impedir que terceros contaminen o exploten en forma indebida los recursos de agua, con inclusión de las fuentes naturales, los pozos y otros sistemas de disposición de agua; (v) proteger los sistemas de distribución de agua de la injerencia indebida, el daño y la destrucción; (vi) adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados; (vii) velar por el suministro adecuado de agua limpia potable y la creación de condiciones sanitarias básicas como componente de la higiene ambiental e industrial; (viii) garantizar que todos tengan acceso a servicios de tratamiento adecuados, para proteger la calidad de las reservas y recursos de agua potable; (ix) garantizar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para garantizar la realización del derecho a la salud pública; (x) llevar a cabo el manejo y disposición de basuras bajo criterios técnicos que protejan el medio ambiente y preserven la salubridad colectiva.”

INTERES SUPERIOR DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL EN ESPECIAL DE LOS NIÑOS RESPECTO AL ACCESO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Vulneración por suspender completamente servicio de agua potable cuando el inmueble es habitado por niños, personas en situación de discapacidad, adultos mayores

 

El Estado está en la obligación de garantizar a los sujetos de especial protección constitucional, por medio de acciones afirmativas una existencia acorde con la dignidad humana. Por ello, la jurisprudencia de esta Corporación sin desconocer la legitimidad que les asiste a las empresas prestadoras de servicios públicos, de suspender el fluido de los mismos, a un usuario que ha incurrido en mora en el pago de las facturas por consumo, ha venido sosteniendo que cuando en el hogar objeto de la interrupción, habitan sujetos de especial protección constitucional (como niños, personas en situación de discapacidad, adultos mayores etc.), la facultad del corte del servicio público domiciliario no es absoluta.

 

DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneración por suspensión completa del servicio de acueducto por no pago, sin tener en cuenta que se encuentran sujetos de especial protección constitucional

 

La facultad de suspender completamente el servicio público de agua potable a una persona, encuentra su límite cuando supone el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos de especial protección, aplicable sólo en los casos en que, en primer lugar, la suspensión del servicio público recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional; y, en segundo lugar, que esa suspensión tenga como consecuencia directa para él, un desconocimiento de sus derechos constitucionales.

 

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Debe presumirse que en viviendas con personas clasificadas en el Sisben versión III donde hay sujetos de especial protección no se puede suspender servicio por incumplimiento en el pago

 

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Condiciones para suspensión del servicio de agua potable/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Carga de la prueba en cabeza de los usuarios y presunción a favor de quienes estén clasificados en el SISBEN III donde hay sujetos de especial protección constitucional

La potestad de suspender el servicio público de agua potable a una persona, encuentra su límite siempre que se den dos condiciones necesarias: 1) en primer término, que la suspensión del servicio público efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional, y 2) en segundo término que esa suspensión tenga como consecuencia directa, para él, un “desconocimiento de [sus] derechos constitucionales”. Ahora bien, esta Corporación ha establecido que estas dos condiciones necesarias de constitucionalidad de la suspensión del servicio de agua potable no deben ser entendidas como condiciones suficientes. De modo que lo definitivamente inconstitucional es la suspensión de los servicios públicos que reúna tres condiciones: 1) que efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional, 2) que tenga como consecuencia directa, para él, un desconocimiento de sus derechos constitucionales, y 3) que se produzca por un incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él. En conclusión, si bien la carga de informar la concurrencia de las tres condiciones, y la carga de probar la primera condición le incumbe a todo usuario, la carga de probar la segunda condición (que la suspensión habrá de suponer “el desconocimiento de los derechos” del sujeto de especial protección) y la tercera (que el incumplimiento en el pago de las facturas se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables) sólo les cabe a los usuarios que no estén clasificados en la última encuesta del  SISBEN III. Cuando la suspensión del servicio público de agua potable recae sobre sujetos de especial protección, debe presumirse la concurrencia de las otras dos condiciones. Por lo tanto, corresponde a la empresa de servicios públicos demandada probar lo contrario, o justificar argumentativamente la interferencia en el derecho de acceso a cantidades de agua potable para el consumo humano, por cuanto la carga de probar recae sobre ésta.  

 

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Pueden suspender la forma de prestar el servicio de acueducto y pasar a suministrarle al usuario cantidades mínimas de agua a los sujetos de especial protección constitucional

 

EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-En caso de incumplimiento en el pago del servicio de agua, debe elaborar acuerdos de pago, teniendo en cuenta la capacidad de pago de los usuarios

 

EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Si los acuerdos de pago son incumplidos, la Empresa debe instalar un restrictor en el flujo del agua que garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al día

 

 

 

Referencia: Expediente T-4.012.504

 

Acción de tutela instaurada por Jorge Sergio Estrada Martínez contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín en el trámite de la acción de tutela de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

Jorge Sergio Estrada Martínez interpuso acción de tutela por considerar que las Empresas Públicas de Medellín le vulneraron a él y a su familia los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, la igualdad, la salubridad pública, los derechos fundamentales de los niños y a una vivienda digna, al haberle suspendido el servicio de acueducto por falta de pago.

 

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes

 

Hechos:

 

1.- El señor Jorge Sergio Estrada Martínez vive en el barrio Buenos Aires de la ciudad de Medellín y señala que la empresa accionada suspendió el servicio de acueducto en su vivienda, como consecuencia del incumplimiento en el pago de las facturas.

 

2.- Indica que lo anterior le ha causado graves problemas de salubridad a su núcleo familiar comoquiera que convive con nueve (09) familiares; entre ellos seis (6) menores de edad[1], uno (1) de ellos recién nacido, el cual contaba con tres meses de edad al momento de la interposición de la presente acción de tutela.

 

3.- Aduce el petente que es padre cabeza de familia, que sus condiciones económicas son precarias y subsisten con las pocas ayudas que reciben de sus familiares.

 

4.- Expone que a raíz de la interrupción del servicio, varios menores de edad se encuentran enfermos (dos de sus hijos presentan granos en los pies y en las manos).

 

5.- Argumenta que en este momento no cuenta con los recursos económicos para asumir la cantidad de dinero que le adeuda a las Empresas Públicas de Medellín y que éstas se niegan a suscribir un acuerdo de pago, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de acudir a la acción de tutela.

 

Solicitud de tutela.  

 

6.- Con fundamento en los hechos narrados anteriormente, el señor Jorge Sergio Estrada Martínez interpuso acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos los derechos que considera conculcados y solicitó, en consecuencia, la reconexión del servicio de agua potable y que Empresas Públicas de Medellín, le permita cancelar la deuda adquirida mediante una refinanciación acorde a sus condiciones de pago reales.

 

Respuesta de la entidad demandada.

 

7.- Empresas Públicas de Medellín se pronunció respecto de los hechos de la tutela por intermedio de su apoderada judicial y solicitó denegar la acción de amparo constitucional.

 

8.- La entidad accionada manifiesta que con su actuar no ha lesionado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto el desarrollo de su objeto social siempre se ha ceñido a los parámetros y reglas establecidas por el ordenamiento constitucional y legal.

 

10.- Afirma que la suspensión de los servicios por falta de pago es una acción ajustada a la ley, pues los servicios públicos domiciliarios, entre ellos el de acueducto, son onerosos y es constitucional que lo sean, razón por la cual la falta de pago debe recibir como respuesta la desconexión.

 

11.- Aduce que la pobreza no exime a las personas del deber social de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado, deber constitucional y legal legítimamente contraído. De hecho, manifiesta que retirar el servicio de acueducto no obedece a una decisión arbitraria que conlleve el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Por el contrario, esta decisión se basa en lo reglamentado por ley y en concordancia con el esquema de prestación de servicios que busca garantizar el acceso del servicio público al mayor número de personas en condiciones igualitarias.

 

12.- Por último, argumentó que el peticionario, pese a habérsele suspendido el servicio de acueducto, se reconectó a éste ilegalmente y que, de cualquier forma, la Corte Constitucional ha censurado la reconexión ilegal a los servicios públicos y ha negado el amparo al considerar esta acción como un fraude al ordenamiento jurídico.

 

Decisión judicial objeto de revisión.

 

Sentencia de única instancia.

 

13.- El Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, mediante providencia del once (11) de octubre de dos mil trece (2013), declaró improcedente el amparo solicitado con fundamento en que la vivienda que ocupan el accionante y su grupo familiar, fue reconectada ilegalmente al servicio de acueducto. Señaló que la Corte Constitucional ha dicho que no debe prosperar la acción de tutela del derecho fundamental al agua potable, cuando quien solicita el amparo ha preferido protegerlo por medios ilícitos.

 

Pruebas relevantes allegadas al expediente

 

Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela:

 

- Copia de registro civil de nacimiento de Nicolás Estrada Escobar. (folio 16, cuaderno 1).

 

- Copia de registro civil de nacimiento de Juan José Estrada Escobar. (folio 17, cuaderno 1).

 

-  Copia de registro civil de nacimiento de Alejandro Estrada Escobar. (folio 18, cuaderno 1).

 

- Copia de registro civil de nacimiento de Miguel Ángel Estrada Escobar. (folio 19, cuaderno 1).

 

- Copia de tarjeta de identidad de Juan Esteban Estrada Escobar. (folio 8, cuaderno 1).

 

- Copia de tarjeta de identidad de Jennifer Andrea Estrada Escobar. (folio 9, cuaderno 1).

 

- Copia de tarjeta de identidad de Natalia Estrada Escobar. (folio 10, cuaderno 1).

 

-  Copia de la cédula de ciudadanía de Beatriz Elena Córdoba Salazar. (folio 16, cuaderno 1).

 

- Copia de tarjeta de identidad de Ximena Estrada Escobar. (folio 11, cuaderno 1).

 

- Copia de la cédula de ciudadanía de Jorge Sergio Estrada Martínez. (folio 14, cuaderno 1).

 

- Copia de factura de E.P.M. (folio 12, cuaderno 1).

 

-         Copia de factura de E.P.M. (folio 13, cuaderno 1).

 

- Copia de partida de matrimonio (folio 15, cuaderno 1).

 

II. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISION.

 

 1.- Para mejor proveer, el magistrado ponente, mediante auto del veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) ordenó la práctica de las siguientes pruebas:

 

2.- En primer término, se ordenó: (i) poner en conocimiento del proceso al Municipio de Medellín, para que se pronunciara sobre el programa de subsidios en materia de prestación del servicio público de acueducto para grupos vulnerables, y sobre el programa “Mínimo Vital de Agua Potable”, que persigue garantizar el derecho al mínimo vital de agua potable de los habitantes de Medellín que cumplan determinados requisitos. Lo anterior, con el fin de establecer la posibilidad de vinculación del accionante y su familia a dicho programa.

 

3.- Por medio de oficio 201300540311, allegado a la Secretaría de esta Corporación el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), el Subsecretario de Defensa y Protección de lo Público de la Alcaldía de Medellín dio respuesta al auto en cuestión, mediante el cual anexa información sobre el Programa Medellín Solidaria, de la Secretaría de Inclusión Social y Familia-Alcaldía de Medellín, “por medio del cual se institucionaliza el Programa Mínimo Vital de Agua Potable a Cargo del Municipio de Medellín”[2].

 

4.- De acuerdo a la información aportada, se pudieron establecer algunos aspectos generales sobre el  programa de subsidios en materia de prestación del servicio público de acueducto para los grupos vulnerables, y sobre el programa “Mínimo Vital de Agua Potable”, institucionalizado y reglamentado por medio del Acuerdo 06 de 2011, que persigue garantizar el derecho al mínimo vital de agua potable de los habitantes de Medellín que cumplan determinados requisitos. Respecto de este programa se destaca lo siguiente:

 

Objeto:

 

En su título I, artículo 1, el Acuerdo 06 de 2011, establece su objeto así:

 

“El objeto del presente acuerdo es formular un programa que permita a la población en situación de vulnerabilidad y pobreza del Municipio de Medellín, el acceso a unas cantidades básicas e indispensables de agua potable como recurso natural renovable necesario para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas”.[3]

 

Garantía del mínimo vital del agua potable.

 

En su título II, artículo 3, el Acuerdo estipula la cantidad máxima de agua potable que el municipio de Medellín auspiciará a usuarios que, según clasificación SISBEN, se encuentren en situación de vulnerabilidad y pobreza:

 

“El Municipio de Medellín auspiciará hasta 2,5 metros cúbicos por mes del servicio domiciliario de acueducto y del de alcantarillado, incluidos los cargos fijos, a cada uno de los usuarios identificados en los hogares cuyos miembros, según clasificación del SISBEN, se encuentren en situación de vulnerabilidad y pobreza y que hayan sido seleccionados para programas de acompañamiento familiar”[4].

 

De igual forma, en el parágrafo del artículo tercero se estipula:

 

“Para aquellas personas que, según clasificación SISBEN, se encuentren en situación de vulnerabilidad y pobreza, y cuyas viviendas se encuentren en estado de suspensión o corte de los servicios públicos domiciliarios, el auspicio se podrá extender a la cuota inicial del o los acuerdos de pago que hagan con la Empresa Prestadora de Servicios Públicos”.[5]

 

Requisitos mínimos para acceder al auspicio.

 

Además de los requisitos contemplados en el artículo 3 del Acuerdo 06 de 2011, esto es, “usuarios identificados en los hogares cuyos miembros, según clasificación del SISBEN, se encuentren en situación de vulnerabilidad y pobreza y que hayan sido seleccionados para programas de acompañamiento familiar”, se deberá cumplir con las siguientes condiciones para ser beneficiario del Programa de Mínimo Vital de Agua Potable:

 

“Estar conectado al servicio público domiciliario de acueducto o a un medidor comunitario”.[6]

 

“No tener los servicios públicos domiciliarios suspendidos o cortados. Podrán acceder al programa quienes realicen un acuerdo de pago con el prestador de los servicios públicos domiciliarios.”[7]

 

En conclusión:

 

-         Pueden acceder al Programa “Mínimo Vital de Agua Potable” los usuarios que estén clasificados por el SISBEN como miembros en situación de vulnerabilidad y pobreza y que hayan sido seleccionados para programas de acompañamiento familiar.

-         Se debe estar conectado al servicio público domiciliario de acueducto o a un medidor comunitario.

-         No se debe tener los servicios públicos domiciliarios suspendidos o cortados, en caso tal de que así sea, se debe realizar un acuerdo con el prestador del servicio público domiciliario con el fin de acceder al programa.

 

5.- En el mencionado auto, se resolvió, de igual manera, oficiar al Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Medellín-SISBEN para que remitiera a este Despacho información certificada sobre el señor Jorge Sergio Estrada Martínez, respecto a si se encuentra clasificado en la última base SISBEN  y:

 

1.     Nivel actual de clasificación.

 

2.     Puntaje obtenido.

 

          3. Composición de núcleo familiar y parentesco.

 

En respuesta al anterior requerimiento, el Subsecretario de Defensa y Protección de lo Público de la Alcaldía de Medellín, mediante anexo al oficio 201300540311 allegado a la Secretaría de esta Corporación el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), aportó Certificación SISBEN N° 2265850, mediante el cual se pudo corroborar la conformación del núcleo familiar del accionante, parentesco y edades de cada una de las personas que habitan en la misma residencia:

 

 

No

Nombres

Edad

Profesión u oficio

Parentesco

1

Jorge Sergio Estrada Martínez

39 años

Desempleado

Jefe de hogar

2

Margarita María Escobar V.

30 años

Hogar

Cónyuge

3

Jennifer Andrea Estrada Escobar

20 años

Estudiante

Hija

 

4

Juan Estaban Estrada Escobar

19 años

Estudiante

Hijo

5

Natalia Estrada Escobar

15 años

Estudiante

Hija

6

Ximena Estrada Escobar

11 años

Estudiante

Hija

7

Alejandro Estrada Escobar

 8 años

Estudiante

Hijo

8

Nicolás Estrada Escobar

6 años

Hogar

Hijo

9

Miguel Ángel Estrada Escobar

4 años

Hogar

Hijo

10

Juan José Estrada Escobar

1 años

Hogar

Hijo

 

Igualmente, se informó a este Despacho sobre la Tercera Versión del SISBEN, la cual establece una nueva metodología para el ingreso y egreso de personas a los programas sociales del municipio de Medellín. En esta nueva versión del SISBEN, según la información obtenida, se modifica la definición de niveles por puntajes, y el acceso a los programas sociales está supeditado a las directrices de los diferentes Ministerios, los cuales, teniendo en cuenta sus objetivos y las características de su población potencialmente beneficiaria, definirán los cortes de dichos puntajes.  A continuación se relacionan algunos puntos de corte del SISBEN Metodología III, en relación con la afiliación al Régimen Subsidiado de Salud y al Programa de Subsidio para Vivienda de Interés Social Rural.

 

En el presente caso, en la última encuesta realizada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), mediante número de ficha 2265850, al accionante Jorge Sergio Estrada Martínez y a su grupo familiar, bajo las directrices establecidas en la base de SISBEN versión III, certificada por el DNP, se le asignó un puntaje de 29.50[8].

 

6.- Finalmente, en tercer lugar, (iii) el magistrado ponente decidió oficiar al accionante para que remitiera declaración juramentada en la que informará lugar de residencia, composición de núcleo familiar, actividad económica y total de ingresos y egresos de su familia.

 

Por medio de escrito del siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), la Secretaría de esta Corporación informó a este Despacho que el auto del veintiocho (22) de octubre del presente año, fue comunicado mediante oficio de prueba OPTB-621/621 y durante el término legal para que el actor de la presente acción de tutela se pronunciará sobre lo ordenado mediante el referido auto, no se recibió comunicación alguna por parte del ciudadano Estrada Martínez, respecto a las pruebas decretadas en el presente proceso de revisión[9]

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Problema jurídico.

 

2. ¿Vulnera una empresa de servicios públicos el derecho al acceso de agua potable de sujetos de especial protección constitucional, al suspender el servicio de acueducto y alcantarillado por incumplimiento en el pago de las facturas, a pesar de estar clasificados dentro de la última base SISBEN versión III con un puntaje de 29,50?

 

A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) el derecho fundamental al agua potable y la posibilidad de disponer y acceder a cantidades mínimas de agua potable para consumo humano.; (ii) el interés superior de los sujetos de especial protección constitucional y, en particular de los niños, respecto al acceso de los servicios públicos esenciales; (iii) la carga de la prueba en cabeza de los usuarios del servicio público y presunciones a favor de quienes estén clasificados dentro de la última base SISBEN versión III, donde hay sujetos de especial protección constitucional; y, (iv) finalmente, analizará el caso concreto.

 

Derecho fundamental al agua potable y la posibilidad de disponer y acceder a cantidades mínimas de agua para  consumo humano.

 

Son finalidades sociales del Estado el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población y la Constitución establece como objetivo fundamental la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de agua potable. (art. 366, C.P.) Así pues, esta Corporación en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad pública o la salud,    “es un derecho constitucional fundamental y como tal [puede] ser objeto de protección a través de la acción de tutela”.[10]

 

Por lo anterior, las distintas Salas de Revisión de esta Corporación han mantenido una tesis uniforme respecto a que el agua potable constituye un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas cuando está destinada al consumo humano.

 

Así, esta Corte ha señalado que, “el Estado tiene la obligación de realizar acciones positivas con el fin de facilitar, proporcionar y promover la plena efectividad del derecho por medio de medidas legislativas administrativas, presupuestarias y judiciales, que posibiliten a los individuos y comunidades el disfrute del derecho al agua potable e impone al Estado que adopte medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho al agua, tome medidas para que se difunda información adecuada sobre el uso higiénico del agua, la protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios de agua y garantice el acceso a una cantidad suficiente salubre, aceptable y accesible para el uso personal y doméstico de agua, en los casos en que los particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposición”.[11]

 

En este orden de ideas, para que una persona pueda materializar el goce efectivo de su derecho al agua es necesario que se le protejan, respeten y garanticen, al menos, los siguientes tres derechos fundamentales específicos: (i) el derecho a disponer, y a (ii) acceder a cantidades suficientes de agua,  (iii) que además sea de calidad para usos personales y domésticos.[12] A continuación la Sala pasa a referirse a estas tres condiciones.

 

(i)                Derecho a disponer. El Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha indicado que “el abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos; [t]ambién es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo”.[13]

 

(ii)             La accesibilidad supone el derecho de toda persona a que “el agua y las instalaciones y servicios de agua [sean] accesibles para todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado”. En ese sentido, es necesario precisar que la accesibilidad es plena sólo si confluyen en ella los siguientes atributos:

 

·        Accesibilidad física (el agua y las instalaciones deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población),[14]

·        Accesibilidad económica (los costos deben estar al alcance de todos y no ser un obstáculo),[15]

·        Se debe garantizar en condiciones de no discriminación (debe ser accesible a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos), y

·        Acceso a la información (la accesibilidad comprende el derecho a solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua).[16]

 

(iii)           Finalmente, en lo que atañe a la calidad, ha advertido también el Comité que “el agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas”. En ese sentido, ha señalado que el agua destinada a usos personales o domésticos debe tener un color, un olor y un sabor aceptables.

 

Aunado a lo anterior la Organización Mundial para la Salud (OMS) en su informe sobre la cantidad de agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud señaló que la cantidad de agua mínima que una persona necesita para la satisfacción de las necesidades básicas es de 50 litros de agua al día.

 

En conclusión, para que se pueda ejercer el derecho fundamental al agua, respecto a la disponibilidad y acceso a cantidades suficientes, es necesario que el Estado garantice, según el caso, obligaciones de diversa índole, respecto a:

 

“(i) abstenerse de reducir o contaminar ilícitamente el agua[17];

(ii) promulgar y hacer cumplir leyes que tengan por objeto evitar la contaminación y la extracción no equitativa del agua[18]; (iii) garantizar a la población el suministro efectivo del servicio público de acueducto, con los niveles de calidad, regularidad, inmediatez y continuidad que exigen la Constitución y la ley[19]; (iv) adoptar medidas para impedir que terceros contaminen o exploten en forma indebida los recursos de agua, con inclusión de las fuentes naturales, los pozos y otros sistemas de disposición de agua[20]; (v) proteger los sistemas de distribución de agua de la injerencia indebida, el daño y la destrucción[21]; (vi) adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados[22]; (vii) velar por el suministro adecuado de agua limpia potable y la creación de condiciones sanitarias básicas como componente de la higiene ambiental e industrial [23]; (viii) garantizar que todos tengan acceso a servicios de tratamiento adecuados, para proteger la calidad de las reservas y recursos de agua potable[24]; (ix) garantizar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para garantizar la realización del derecho a la salud pública[25]; (x) llevar a cabo el manejo y disposición de basuras bajo criterios técnicos que protejan el medio ambiente y preserven la salubridad colectiva.”[26]

 

El interés superior de los sujetos de especial protección constitucional y en especial de los niños, respecto al acceso de los servicios públicos esenciales.

 

El ordenamiento constitucional colombiano, en concordancia con el modelo de Estado Social de Derecho, ha introducido normas mediante las cuales dispone un tratamiento preferencial para las personas que se encuentran en una situación mayor de vulnerabilidad, como manifestación del principio de igualdad material, a saber:

 

El artículo 13, en los incisos 2 y 3, señala que el Estado está en la obligación de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, por medio de la adopción de medidas a favor de grupos discriminados o marginados. Así mismo, indica que el Estado protegerá a personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

 

Siguiendo los mismos lineamientos, el artículo 44 de la Carta establece que: “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada (…) y que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”

 

En este orden de ideas, el Estado está en la obligación de garantizar a los sujetos de especial protección constitucional, por medio de acciones afirmativas una existencia acorde con la dignidad humana. Por ello, la jurisprudencia de esta Corporación sin desconocer la legitimidad que les asiste a las empresas prestadoras de servicios públicos, de suspender el fluido de los mismos, a un usuario que ha incurrido en mora en el pago de las facturas por consumo, ha venido sosteniendo que cuando en el hogar objeto de la interrupción, habitan sujetos de especial protección constitucional (como niños, personas en situación de discapacidad, adultos mayores etc.), la facultad del corte del servicio público domiciliario no es absoluta[27].

 

La facultad de suspender completamente el servicio público de agua potable a una persona, encuentra su límite cuando supone el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos de especial protección, aplicable sólo en los casos en que, en primer lugar, la suspensión del servicio público recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional; y, en segundo lugar, que esa suspensión tenga como consecuencia directa para él, un desconocimiento de sus derechos constitucionales[28].

 

Lo anterior, fue reafirmado por esta Corte en la sentencia T-717 de 2010, en la que  preceptuó:

 

“La potestad de suspender completamente el servicio público de agua potable a una persona tiene un cortafuegos, aplicable siempre que se den tres condiciones necesarias: 1) en primer término, que la suspensión del servicio público efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional;  2) en segundo término que esa suspensión tenga como consecuencia directa, para él, un “desconocimiento de [sus] derechos constitucionales”; 3) que se produzca por un incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él”. 

 

En lo que se refiere específicamente al derecho al acceso al agua potable, el ordenamiento jurídico colombiano le da una doble connotación, toda vez que lo erige como un derecho fundamental y como un servicio público. Por lo tanto, la suspensión de los servicios públicos domiciliarios denota el desmejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y de la población, y a su vez, este desmejoramiento implica necesariamente la no satisfacción de las necesidades de salud, educación, recreación y en general de todos los derechos de sujetos de especial protección constitucional.

 

Por lo anterior, le corresponde al Estado organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Al respecto, esta Corporación en la Sentencia T-915 de 2009 señaló:

 

“La prestación del servicio público de agua potable en un Estado Social de Derecho, se constituye en un elemento indispensable para la supervivencia y la calidad de vida, situación que resulta particularmente realzada si entre los usuarios hay población infantil, encontrándose el Estado obligado a procurar su suministro permanente, en la cantidad básica, sea directamente o a través de las entidades prestadoras de servicios públicos, independientemente del carácter público o privado de éstas.” 

 

Carga de la prueba en cabeza de los usuarios del servicio público. Presunciones a favor de quienes estén clasificados dentro de la última base SISBEN versión III, donde hay sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de Jurisprudencia.

 

Mediante Sentencia T-717 de 2010, esta Corporación fijó una serie de condiciones respecto a la carga de la prueba en cabeza de todo usuario de las empresas prestadoras de servicios públicos, sean éstas públicas o privadas, que pretenda la continuidad en la prestación de los servicios públicos, pese a encontrarse en mora. En esa oportunidad, la Corte Constitucional concluyó lo siguiente respecto a la suspensión total del servicio de agua potable a un inmueble donde habitan sujetos de especial protección constitucional:

 

i)                                           Por regla general las empresas públicas están habilitadas para suspender el servicio público de acueducto, ante el incumplimiento del pago de las facturas, en las condiciones establecidas en la ley.

 

ii)                                        El servicio público de acueducto, solo podrá suspenderse con la observancia de la plenitud de formas del debido proceso. Sin embargo, no procederá, aunque se respete el debido proceso, cuando con esta suspensión se desconozcan derechos fundamentales a sujetos de especial protección constitucional.

 

iii)                                      Cuando se pretenda la continuidad en la prestación de los servicios públicos, pese a la falta de pago, el usuario tiene al menos dos cargas: a) La primera de ellas es el deber de informar que en su vivienda reside al menos un sujeto de especial protección, que con la suspensión se desconocen los derechos fundamentales de ese sujeto y que el incumplimiento de su obligación se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables. Y la segunda carga consiste en que se los usuarios que hayan sido clasificados en el nivel uno (1) del SISBEN[29], solo deben probar la presencia en el hogar de un sujeto de especial protección, por cuanto, en estos casos, se presume que la suspensión desconoce los derechos fundamentales de éste y que el incumplimiento del pago se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables. Respecto a quienes no hayan sido clasificados en el nivel uno (1) del SISBEN[30], deben probar que la suspensión puede aparejar el desconocimiento de los derechos constitucionales de ese sujeto y que el incumplimiento de su obligación se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables. En todo caso, la empresa de servicios públicos sólo puede proceder a la suspensión del servicio si a) desvirtúa esas presunciones o b) justifica de forma suficiente el corte del agua potable.

 

Sobre el anterior numeral, se resalta que en la versión III del SISBEN[31], al realizar la clasificación de la población potencialmente beneficiaria de todos los programas sociales, ya no se habla de nivel uno (01) o nivel dos (02) del sisben, solo se utiliza como índice de vulnerabilidad el puntaje obtenido en la encuesta socioeconómica que se efectúa dentro de la evaluación estratégica. Se conserva la continuidad en el puntaje, el cual varía entre 0 y 100, dependiendo de la situación de precariedad en que se encuentre el núcleo familiar encuestado.

 

iv)              En todo caso, cuando la empresa de servicios públicos suspenda la prestación el servicio de acueducto, debe pasar a suministrarle al usuario cantidades mínimas de agua potable a los sujetos de especial protección constitucional, que satisfagan sus necesidades básicas y le garanticen una vida verdaderamente digna y humana.

 

v)                Respecto a los usuarios que reclamen mediante tutela la reconexión al servicio de acueducto, pero estén disfrutando de éste debido a un procedimiento irregular o fraudulento, el amparo no tiene vocación de prosperidad ya que ha desaparecido la insatisfacción de agua potable. No obstante cuando se constate la presencia de sujetos de especial protección en una vivienda reconectada, el juez debe proteger adecuadamente la dignidad de estos y tomar una decisión que no sacrifique por completo su derecho al consumo de cantidades mínimas de agua potable.

 

vi)              La obligación de la empresa de servicios públicos domiciliarios, de continuar con la prestación del servicio de acueducto a la población vulnerable que por incumplimiento se le suspende el servicio de acueducto, sólo cesa a partir del momento en el cual se produzca un relevo institucional, y la entidad estatal pueda garantizarle efectivamente, al sujeto especialmente protegido, cantidades de agua suficientes para el consumo humano cuando éste lo requiera.

 

Al ser esto así, la potestad de suspender el servicio público de agua potable a una persona, encuentra su límite siempre que se den dos condiciones necesarias: 1) en primer término, que la suspensión del servicio público efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional, y 2) en segundo término que esa suspensión tenga como consecuencia directa, para él, un “desconocimiento de [sus] derechos constitucionales”.[32] Ahora bien, esta Corporación ha establecido que estas dos condiciones necesarias de constitucionalidad de la suspensión del servicio de agua potable no deben ser entendidas como condiciones suficientes. De modo que lo definitivamente inconstitucional es la suspensión de los servicios públicos que reúna tres condiciones: 1) que efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional, 2) que tenga como consecuencia directa, para él, un desconocimiento de sus derechos constitucionales, y 3) que se produzca por un incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él[33].

 

En conclusión, si bien la carga de informar la concurrencia de las tres condiciones, y la carga de probar la primera condición le incumbe a todo usuario, la carga de probar la segunda condición (que la suspensión habrá de suponer “el desconocimiento de los derechos” del sujeto de especial protección) y la tercera (que el incumplimiento en el pago de las facturas se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables) sólo les cabe a los usuarios que no estén clasificados en la última encuesta del  SISBEN III[34]. Cuando la suspensión del servicio público de agua potable recae sobre sujetos de especial protección, debe presumirse la concurrencia de las otras dos condiciones. Por lo tanto, corresponde a la empresa de servicios públicos demandada probar lo contrario, o justificar argumentativamente la interferencia en el derecho de acceso a cantidades de agua potable para el consumo humano, por cuanto la carga de probar recae sobre ésta.  

 

Análisis del caso concreto

 

En el caso objeto de estudio, el accionante manifiesta que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. le suspendió el servicio de agua potable, debido al incumplimiento en el pago de las facturas. Aduce, además que, tal suspensión le ocasiona graves problemas de salubridad pública a él y a su núcleo familiar, comoquiera que convive con nueve (09) familiares; entre ellos seis (6) menores de edad, uno (1) de ellos recién nacido, el cual contaba con tres meses de edad al momento de la interposición de la presente acción de tutela. Así mismo, se pudo constatar por intermedio del Departamento de Planeación Municipal de Medellín, que el actor y su familia están clasificados dentro de la última base del SISBEN versión III con un puntaje de 29.50 del cual se puede inferir que su calidad de vida es precaria respecto  a las tres dimensiones que conforman la línea conceptual del índice SISBEN III, a saber: salud, educación y vivienda.  En la actualidad ningún miembro de su grupo familiar se encuentra trabajando y manifiesta no contar con los recursos económicos para asumir la cantidad de dinero que la entidad demandada le exige para refinanciar la deuda que posee, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de acudir a la acción de tutela.

 

Así las cosas, la Sala advierte que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, al ciudadano Estrada Martínez y a su núcleo familiar integrado, entre otros, por seis (6) menores de edad (1, 4, 6, 8, 11 y 15 años respectivamente), Empresas Públicas de Medellín sí les vulneró su derecho fundamental a acceder a cantidades suficientes de agua potable al haber suspendido por completo el servicio de acueducto, debido a la falta de pago de facturas vencidas.

 

En este caso en particular, concurren las tres condiciones fijadas por esta Corporación en sentencia T-717 de 2010, requeridas contra la facultad de suspensión del servicio y para ordenar la reactivación del mismo pues, a saber:

 

(i)                En primer lugar, está plenamente demostrado que el núcleo familiar del tutelante está integrado, entre otros, por seis menores de edad y que pertenecen a la población clasificada como de extrema pobreza (anteriormente catalogada como del nivel uno (1) del SISBEN II), calificados con un puntaje de 29.50[35] según la última encuesta realizada por la Alcaldía de Medellín, Secretaría de Planeación, última base SISBEN versión III, certificada por el DNP. 

 

En segundo lugar, respecto a la carga de la prueba, en casos como este, se presume que:

 

 

(ii)                     la suspensión acarrea el desconocimiento de los derechos fundamentales de los seis (6) menores de edad, ya que no cuentan con la posibilidad de acceder autónomamente a cantidades suficientes de agua potable para asearse, alimentarse e hidratarse, y

 

(iii)                  en tercer lugar, la falta de pago se debe a las circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables, por las cuales atraviesa en este momento el peticionario, pues como él mismo lo expone en su escrito de tutela: “…acudo a usted para que intervenga, ya que estoy desempleado hago lo que me resulta para sacar adelante a mi familia y en las empresas, me indicaron que me iban a embargar y me iban a enviar a cobro jurídico, consecuente con ello acudo a este medio pues aunque no tengo nada para embargar, quiero que me ayude pues no tengo como asumir costos y las empresas no se prestan para los arreglos”.[36] Así mismo, el peticionario manifiesta en su escrito de tutela que no desconoce la deuda que tiene en la actualidad por el consumo de agua vencido y solicita a Empresas Públicas de Medellín que le ofrezca una forma de financiación acorde a sus condiciones económicas, y a su capacidad de pago actual.

 

Adicional a las consideraciones anteriores, esta Sala estima necesario pronunciarse sobre el argumento esgrimido por la demandada respecto de la reconexión ilegal a los servicios públicos en que incurrió el peticionario. Se debe precisar que lo dispuesto en sentencia T-717 de 2010, en la cual la Sala Primera de Revisión, expuso que el juez de tutela debe examinar detenidamente las circunstancias relevantes en cada caso concreto. Así, por ejemplo, si se solicita el amparo constitucional para salvaguardar el derecho fundamental al consumo de agua potable, y se pide la reactivación del servicio suspendido por falta de pago, pero al momento de interponer la acción de tutela se está disfrutando del agua potable a causa de una acometida ilegal en el acueducto, el juez no puede tutelar el derecho invocado, porque en esas circunstancias la persona está accediendo al agua potable, aunque por un medio irregular y constitucionalmente censurable. Bajo la anterior consideración, esta Corporación en la sentencia T-546 de 2009, decidió no tutelar los derechos fundamentales de una madre y sus dos hijos menores de edad (sujetos de especial protección), por cuanto la accionante había decidido proveerles agua potable mediante la reconexión ilegal del servicio.

 

Sin embargo, en la citada sentencia T-717 de 2010, la Sala Primera de Revisión, precisó: “…que la adecuada inteligencia y comprensión de lo dispuesto en la sentencia T-546 de 2009 no puede ser la de establecer una regla, en virtud de la cual la acción de tutela siempre debe negarse cuando una persona solicita la protección de su derecho fundamental al consumo de agua potable después de haberse reconectado ilegalmente al acueducto. No puede olvidarse que las decisiones judiciales deben ser entendidas justamente a partir de, y en conexión directa con, los hechos relevantes en función de los cuales se motivó una determinada decisión”. Y concluyó, que, no era posible negarle el amparo a la accionante, por el hecho de que en el pasado hubiera obrado de manera irregular motivada por la inclinación de auto tutelar el derecho de sus hijos a abastecerse de agua potable, indispensable para una formación vital, sana y digna[37].

 

Señaló al respecto dicha Sala:

 

“Eso significa que aunque para la Constitución no es indiferente que una persona  se reconecte al servicio de un modo desautorizado expresamente, en casos especiales la consecuencia de la reconexión irregular no debe ser la de desconectar por completo a una vivienda del servicio público. En ciertas circunstancias, el bien que se protege con la acometida irregular, y especialmente el contexto en el cual se protege, son dos factores lo suficientemente significativos como para que la consecuencia de un desabastecimiento de agua potable no sea aceptable”.[38]

 

Finalmente, sobre la conducta de la reconexión ilegal del servicio de agua potable y sus posibles consecuencias jurídicas, precisó[39]:

 

(…) “En ciertas circunstancias, el bien que se protege con la acometida irregular, y especialmente el contexto en el cual se protege, son dos factores lo suficientemente significativos como para que la consecuencia de un desabastecimiento de agua potable no sea aceptable.

 

Podría llegar a haber otras consecuencias jurídicas, incluso al punto de poderse iniciar un juicio encaminado a determinar la responsabilidad de quien adelantó la reconexión por la fuerza, si es que están dadas las hipótesis para ello, debidamente tipificadas en la ley sancionatoria correspondiente. La Corte Constitucional no tiene competencia sino para definir cuáles deben ser las implicaciones constitucionales en un determinado caso, y no para determinar si un comportamiento es constitutivo de ilícito penal o contravencional. De modo que si un determinado, y concreto, comportamiento puede o no considerarse por ejemplo típico o antijurídico, de conformidad con algún subsistema legislativo colombiano, es algo que la Corte Constitucional no define sin que se le presente el caso concreto en el cual se tome una decisión al respecto en uno u otro sentido y se acuse de ser inconstitucional. Pero la Corte sí debe definir que la consecuencia que puede seguirse de esos no puede ser la de suspenderles el servicio público, en los casos que presenten propiedades constitucionalmente relevantes, como por ejemplo las que se han señalado en esta providencia, pues esa consecuencia es inconstitucional. Pero, por su parte, la empresa de servicios podrá adelantar los correspondientes trámites enderezados a cobrar el agua consumida, y los procesos judiciales pertinentes de responsabilidad, si hay lugar a ello.[40]

 

En el presente caso, si bien es cierto, el tutelante ha hecho uso de una vía ilegal para obtener el suministro de agua potable, debido a la apremiante necesidad sentida, al verse privado del líquido vital y sin ningún sustento laboral que le permitiera en ese momento generar dinero para cancelar la deuda contraída con la empresa demanda; también lo es que, en la actualidad no cuenta con el servicio de acueducto, por cuanto el 30 de enero de 2012 se realizó una visita, por parte de Empresas Públicas de Medellín, para retiro del servicio, fecha en la cual se encontró reconectado por el usuario, se instaló dispositivo y se ponchó tubería[41] y, desde entonces, no se ha reconectado en forma irregular, y por el contrario, con esfuerzo,  él y su núcleo familiar subsisten con la poca cantidad de agua que los vecinos y familiares les regalan.

 

Así las cosas, la Sala procederá a revocar el fallo proferido el once (11) de octubre de dos mil doce (2012) por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Sergio Estrada Martínez. En su lugar, tutelará el derecho fundamental al consumo de agua potable del accionante y su núcleo familiar.

 

Por ello se ordenará al representante legal de las Empresas Públicas de Medellín, o a quien corresponda: i) que disponga en el término máximo de cinco (5) días, contados desde la notificación de la presente sentencia, los medios adecuados y necesarios para llegar a un acuerdo de pago con el señor Jorge Sergio Estrada Martínez, en el cual se le ofrezcan cuotas amplias y flexibles, que le permitan satisfacer sus obligaciones contractuales, derivadas del consumo del servicio público de agua potable. ii) disponga en el término máximo de cinco (5) días, contados desde la notificación de la presente sentencia, los medios adecuados y necesarios para que se le restablezca la prestación del servicio de agua potable a la vivienda del señor Jorge Sergio Estrada Martínez y su núcleo familiar, de forma tal que les garantice la posibilidad de acceder a cantidades suficientes de agua potable. En caso de que el accionante manifieste no tener dinero en el momento para refinanciar la deuda contraída con la empresa, ésta deberá instalar un reductor de flujo que garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al día[42], al hogar del accionante; hasta que el mismo manifieste que está en posibilidad de llegar a un acuerdo de pago y de esta manera restablecer el suministro normal del acueducto.

 

De igual manera, la Sala Octava ordenará a la Alcaldía de Medellín iniciar los trámites pertinentes para que estudie, de acuerdo a los requisitos establecidos en el Acuerdo 06 de 2011 expedido por el Concejo de Medellín, la posibilidad de incluir al accionante y su núcleo familiar al programa “Mínimo Vital de Agua Potable”, con el fin de que reciban el auspicio del servicio público domiciliario de acueducto y de alcantarillado, incluidos los cargos fijos, por encontrarse, como quedó demostrado en el acervo probatorio de esta sentencia, clasificados dentro de la última base del SISBEN III con un puntaje de 29.50, es decir, dentro de la población en extrema pobreza.

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el once (11) de octubre de dos mil doce (2012) por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, el cual negó el amparo invocado por Jorge Sergio Estrada Martínez. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al consumo de agua potable de Jorge Sergio Estrada Martínez, por los motivos expuestos en esta sentencia.

 

SEGUNDO.- ORDENAR al representante legal de Empresas Públicas de Medellín:

 

i. Que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante los trámites necesarios para llegar a un acuerdo de pago con el actor a fin de que éste pueda responder por su obligación contractual. En dicho acuerdo se estipularán plazos acordes con la situación económica del actor, de manera que no se afecte su mínimo vital ni el de su núcleo familiar y se tenga en cuenta su capacidad de pago actual.

 

ii. Que en el perentorio término máximo de cinco (5) días, contados desde la notificación de la presente sentencia, reconecte el servicio público domiciliario de acueducto en el inmueble en el que residen el accionante Jorge Sergio Estrada Martínez y su grupo familiar.

 

iii. Que en caso de que el accionante manifieste y pruebe  no contar con los recursos económicos para sufragar la deuda, proceda a instalar un reductor de flujo que garantice por lo menos cincuenta (50) litros de agua por persona al día, en el inmueble en que habita con su familia. El costo de esta cantidad de líquido deberá ser asumido por el actor y, en todo caso para el cobro del suministro se deberá tener en cuenta su capacidad de pago, de manera que se le brinde al actor la posibilidad de pagar en cuotas flexibles u otras alternativas, con el fin de garantizar el cumplimiento de las cuentas de facturación.

 

iv. Que se abstenga de suspender completamente el suministro de agua potable al accionante, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente sentencia, aún en los casos de incumplimiento en el pago de sus servicios públicos.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Medellín que en el término de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación esta sentencia, inicie el estudio correspondiente respecto a los requisitos establecidos en el Acuerdo No. 06 de 2011 del Concejo de Medellín, con el fin de que el actor y su núcleo familiar puedan ser beneficiarios del auspicio del servicio público domiciliario de acueducto y de alcantarillado, contemplado en el programa “Mínimo Vital de Agua Potable” del municipio de Medellín.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Obran dentro del expediente los registros civiles y tarjetas de identidad de los hijos, en los que consta que sus edades son: 1, 4, 6, 8, 11, 19, y 20 años. (Folios 8,  9, 10, 11, 16, 17, 18 y 19 del cuaderno principal. En adelante, se entiende que los folios a que se haga referencia, forman parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario).

[2] Folio No. 21 del Cuaderno Constitucional.

[3] Folio N° 33 Cuaderno principal.

 

[4] Folio N° 34 Cuaderno principal.

 

[5] Ibídem.

 

[6] Ibídem.

 

[7] Ibídem.

 

[8] Folio 24 del Cuaderno Constitucional.

[9] Folio 37 del Cuaderno Constitucional.

[10] Sentencia T-578 de 1992.

[11] Sentencia T- 740 de 2011.

[12] Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.

[13] Ibídem

[14] Añade al respecto: “[…] Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad.” Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Parágrafo número 12.

[15] Añade al respecto: “[…] Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.” Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Parágrafo número 12.

[16] Observación General N° 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.

 

[17] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 15

[18] Ibídem.

[19] Corte Constitucional. Sentencia T-410 de 2003

[20] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 15

[21] Ibídem.

[22] Ibídem.

[23] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 14

[24] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 15

[25] Corte Constitucional. Sentencias T-406 de 1992 y T-207 de 1995

[26] Angélica Molina Higuera; Derecho Humano al Agua en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales, Serie Estudios Especiales DESC; Defensoría del Pueblo de la República de Colombia – PROSEDHER, Bogotá, 2005.

[27] Sentencia T-270 de 2007.

[28] Sentencia C-150 de 2003.

[29] Encuentra esta Sala de revisión necesario manifestar que según la Dirección de Desarrollo Social del Departamento Nacional de Planeación por intermedio del Grupo de Calidad de Vida, dentro del diseño del índice SISBEN en su tercera versión – SIBEN III-, realizado en agosto de 2008, concluyó que:

 

 

·                     “Se conserva la continuidad en el puntaje de tal manera que, al igual que el Sisbén I y II, el Sisbén III varía entre 0 y 100.

 

·                                 En el Sisbén III se modifica la definición de niveles generales para todos los programas  sociales. No hay una única definición de puntos de corte que identifique niveles Sisbén para todos los programas sociales, éstos están en discreción definirlos de acuerdo con sus objetivos y las características de su población potencialmente beneficiaria. Con esto se busca aprovechar en mayor medida el potencial del índice de focalización en función de la depuración y el rediseño de los procesos de focalización de los programas sociales, tal como lo definió el CONPES Social 100 de 2006. (negrilla por fuera del texto original).

 

·                                 El método estadístico aplicado permite obtener un puntaje total y puntajes por dimensiones. Los programas sociales contarán con in formación adicional para  identificar y seleccionar sus beneficiarios”.

 

La anterior información fue consultada en la pagina web del SISBEN, link: https://www.sisben.gov.co/Portals/0/Documentos/Documentos%20Tecnicos/02.%20Resumen%20Ejecutivo%20Sisb%C3%A9n%20III_170210.pdf

 

[30] Se reitera que en la última encuesta certificada por el Departamento Nacional de Planeación, con el fin de conformar la base SISBEN III, en la cual se encuentra clasificado el accionante y su núcleo familiar con un puntaje de 29.50, se modifica la definición de niveles generales para todos los programas sociales.

[31] Aprobada por el CONPES SOCIAL 117 del 25 de agosto de 2008.

[32] Sentencia C-150 de 2003.

[33] Sentencia T-717 de 2010.

 

[34] En la tercera Versión del SISBEN se modifica la definición de niveles por puntajes. Aprobado por el CONPES SOCIAL 117 del 25 de agosto de 2008, por medio del cual se realiza la actualización de los criterios para la determinación, identificación y selección de beneficiarios de programas sociales.

[35] Folio N° 24 del Cuaderno Constitucional.

 

[36] Folio N° 1 Cuaderno principal.

 

[37] Ver Sentencias T-471 de 2011, T-552 de 2011, T-740 de 2011 y T-752 de 201 respecto al precedente constitucional sentado por la sentencia T-717 de 2010, en las cuales se ha seguido al resolver casos similares.

[38] Sentencia T-717 de 2010.

[39] Ibídem.

[40] Así, y sin establecer enjuiciamientos para los que la Corte Constitucional carece de competencia, es preciso poner de manifiesto que en algunos casos, podría llegar a ocurrir que se interprete un comportamiento determinado como constitutivo de la infracción típica –y esto significa que no se analiza su antijuridicidad o culpabilidad- contenida en el artículo 256 del Código Penal: “[e]l que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

 

[41] Folio N° 25 del Cuaderno Principal.

·         [42] Cantidad de agua mínima que una persona necesita para la satisfacción de las necesidades básicas según informa de La Organización Mundial para la Salud (OMS).