T-485-13


Sentencia T-485/13

Sentencia T-485/13

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL-Caso en que no se expide cédula de ciudadanía por cuanto la accionante figura en el Registro Civil de Nacimiento como sexo masculino

 

REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA

 

En aquellas situaciones en las que las personas cuenten con otro mecanismo o procedimiento judicial a su alcance para obtener la protección de sus derechos, se debe optar de manera preferente por recurrir a ellos y no acudir de manera inicial al recurso de amparo. En ese sentido, en todos aquellos casos en los que la protección o adopción de medidas judiciales para salvaguardar los derechos de la persona, se puedan llevar a cabo o concretar por medios judiciales ordinarios, se debe optar, de manera preferente, por recurrir a ellos y no preferir el desplazamiento del juez común a priori, por medio del mecanismo constitucional. Así las cosas, fue necesario que se resaltara con mayor énfasis la consagración de dicha regla por parte del constituyente, en tanto que buscó evitar el desconocimiento de las diversas acciones ordinarias previstas en nuestro ordenamiento legal para la defensa y protección de derechos, pues la tutela no fue constituida como un mecanismo alternativo para asumir competencias paralelas a las del operador jurídico ordinario que esté conociendo de determinados asuntos propios de su competencia, o como una instancia adicional a las descritas en el procedimiento común previsto por el legislador. permitir el uso de la tutela como mecanismo transitorio con el propósito de evitar un perjuicio irremediable en aquellos casos en los que, aún existiendo un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, se demuestre que aquél no es idóneo o que, a pesar de ser apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia del daño o peligro, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales. Luego, sintetizando lo anterior, debe tenerse en cuenta que el agotamiento de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, esun requisito necesario para que sea procedente la acción de amparo, salvo en aquellos casos en los que se demuestre siquiera sumariamente la existencia de una serie de razones extraordinarias, no imputables a quien alega la vulneración, que le hayan impedido el acceso e interposición de los mismos.

 

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Fundamental

 

DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneración por no expedición de cédula

 

EXPEDICION DE CEDULA DE CIUDADANIA Y RELACION CON LA PROTECCION DEL DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Reiteración de jurisprudencia

 

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Corrección registro civil de nacimiento

 

Debido a que las calidades civiles de las personas gozan de gran importancia, se hace necesariala inscripción del respectivo registro civil, habida cuenta que por medio de tal documento se puede establecer, probar y publicar toda la información relacionada con su estado civil, desde su nacimiento hasta su muer

te.

REGISTRO CIVIL-Corrección por los interesados o por decisión judicial/REGISTRO CIVIL-Corrección de errores mecanográficos u ortográficos procede a solicitud del interesado

 

Los errores registrados al interior del registro civil, pueden ser subsanados o corregidos de dos formas según el contenido descrito en el artículo 89 Decreto 1260 de 1970,modificado por el artículo 2° del Decreto 999 de 1988. La primera, por solicitud directa del interesado, en tanto que aporte otro documento antecedente del registro en el que se pueda verificar la corrección del dato que se pretende arreglar y, la segunda, por vía judicial, en tanto que no se cuente con un documento antecedente. Tratándose de errores mecanográficos u ortográficos, procede su corrección a solicitud directa del interesado con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio en el que conste la falla.

 

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Orden a la Registraduría Nacional corregir casilla 9 del registro civil de nacimiento indicando como sexo femenino y posteriormente otorgue la respectiva cédula de ciudadanía de la accionante

 

 

 

 

Referencia: Expediente T-3.844.774

 

Demandante: Norma Roxana Duarte Moreno

 

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., dentro de la acción de amparo promovida por Norma Roxana Duarte Moreno en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

La señora Norma Roxana Duarte Moreno presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al trabajo y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada al no realizarle la corrección de su registro civil de nacimiento, enmienda que requiere con urgencia para que sea expedida su cédula de ciudadanía.

 

2. Hechos

 

La demandante los narra, en síntesis, así:

 

2.1. El 24 de octubre de 1994, sus padres efectuaron el registro civil de su nacimiento ante la Registraduría Municipal de El Peñón, departamento de Cundinamarca, asignándosele el número 20789588.

 

2.2. No obstante, al cumplir la mayoría de edad, se acercó nuevamente a las oficinas de la Registraduría Nacional del Estado Civil, seccional Bogotá, con el propósito de que le fuera expedida la cédula de ciudadanía, documento que se abstuvieron de entregarle al constatarse que en su registro civil de nacimiento se presentó un error en la denominación de su sexo, como quiera que textualmente aparecía registrada como “Masculino” y en la marcación del mismo tenía una “X” el cuadro de femenino. Siendo este último su verdadero sexo. Hecho que, a juicio de la accionada, no brindaba claridad y debía ser previamente subsanado.

 

2.3. En ese sentido, el 1° de octubre de 2012, su progenitora dirigió una solicitud a la Dirección Nacional de Registro Civil para que realizaran la corrección del referido documento, el cual requiere con urgencia, como quiera que no tenerlo le impide continuar con muchos proyectos de vida tales como estudiar y desempeñarse laboralmente.

 

2.4. Le respondieron el 25 de octubre de 2012, indicándosele que podía efectuar la corrección de la siguiente manera: (i) a solicitud directa del interesado, allegando un documento antecedente con el dato correcto que se pretende corregir bien sea el certificado de nacido vivo o la partida de bautismo, o (ii) por vía judicial, si no contaba con el referido documento antecedente o este no reposaba en la oficina de registro, recurriendo a la justicia ordinaria, por medio de abogado titulado, que presente la demanda correspondiente ante el juez de familia, quien es el competente para ordenar una modificación o corrección sobre el registro de nacimiento.

 

2.5. Así las cosas, a su modo de ver, la solución brindada se le convirtió en una carga que no puede asumir, toda vez que no cuenta con los documentos exigidos ni con los recursos económicos para sufragar los gastos que le generaría contratar los servicios de un abogado para adelantar el proceso judicial respectivo. Lo que se acentúa con el hecho de que no cuenta con un vínculo laboral del que pueda obtener ingreso alguno, por cuanto al no poder presentar su cédula la excluyen de la oferta laboral a la que aspira.

 

2.6. Como consecuencia de lo anterior, recurrió al mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 superior en procura de obtener la protección efectiva de sus derechos fundamentales, a su juicio, transgredidos por la entidad demandada con la falta de corrección del error mecanográfico inscrito en su registro civil de nacimiento.

 

3. Pretensiones

 

La demandante pretende que por medio de la acción de tutela sean amparados sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al trabajo y a la dignidad humana y, como consecuencia de ello, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la corrección de su registro civil de nacimiento.

 

4. Pruebas

 

En el expediente obran las siguientes pruebas:

 

-         Copia simple del registro civil de nacimiento de Norma Roxana Duarte Moreno (folio 5 del cuaderno 2).

-         Copia de la solicitud de corrección del registro civil de nacimiento de la accionante, presentada ante la Dirección Nacional de Registro Civil (folio 6 del cuaderno 2).

-         Respuesta de la entidad demandada a la solicitud de corrección pretendida por la peticionaria (folio 7 del cuaderno 2).

-         Copia simple de la certificación expedida por la personera municipal de El Peñón, el 25 de septiembre de 2003, en la que da constancia del desplazamiento del que fueron víctimas la accionante, su hermana y su progenitora (folio 8 del cuaderno 2).

-         Copia del registro civil de nacimiento de Ruth Briyit Duarte Moreno (folio 9 del cuaderno 2).

 

5. Respuesta de la entidad demandada

 

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de la jefe de la oficina jurídica, se pronunció sobre los supuestos expuestos en el escrito de tutela y, al respecto, manifestó que:

 

Aunque es cierto que en la base de datos del Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) aparece la demandante con la denominación en su sexo como masculino y en la marcación la letra “F”, de la revisión del caso se pudo constatar que el documento goza de plena validez pues para realizar la inscripción en el estado civil se utilizaron las declaraciones de dos testigos plenamente identificados.

 

Explicó que para aclarar el punto se cuenta con dos mecanismos puestos al alcance de la demandante, cuales son (i) allegar un documento antecedente con el dato correcto, que puede ser el certificado de nacido vivo o la partida de bautismo o, a falta de este,(ii) acudir a la justicia ordinaria por intermedio de apoderado para que, una vez surtido el procedimiento respectivo ante el juez de familia, se ordene la corrección del dato, toda vez que ello implica la apertura de un nuevo serial, al que se le podrá modificar la información errónea y se le trasladará el resto de datos que se encuentran contenidos en el folio original. Información que, además, le fue suministrada a la señora madre de la demandante mediante oficio fechado el 25 de octubre de 2012.

 

Adicionalmente, adujo dicha entidad, que no es viable acceder a las pretensiones de la peticionaria por cuanto no ha aportado o cumplido con los señalamientos antes descritos y, porque al ser la tutela un mecanismo residual, no puede desplazar la jurisdicción ordinaria de manera caprichosa, sino que, por el contrario, de manera previa, se deben agotar todos los mecanismos ordinarios disponibles.

 

Finalmente, sostuvo que como ya se le había brindado respuesta a la petición impetrada por la progenitora de la demandante, se debe proceder a declarar una carencia actual de objeto por hecho superado.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

 

Mediante sentencia del 31 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D. C., negó por improcedente el amparo pretendido, por considerar que la acción de tutela no puede remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios o especiales que, como en el presente caso, tiene la peticionaria a su disposición y no los ha agotado, habida cuenta que puede obtener la corrección de la información errónea contenida en su registro civil de nacimiento, si allega un documento antecedente que permita constatar la información que se pretende corregir o, a falta de este, puede acudir ala justicia ordinaria por medio de abogado titulado para que presente la demanda correspondiente ante el juez de familia competente y este sea quien ordene la corrección respectiva, siguiendo los lineamientos del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 2° del Decreto 999 de 1988, a cuyo tenor:

 

“(…) las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en este decreto.”

 

En ese sentido, a su parecer, no existe una razón válida que permita justificar la falta de diligencia de la accionante para acudir a las instancias ordinarias en procura de subsanar el error que se generó desde la realización de su registro de nacimiento. Agregando, que no es posible excusarla de adelantar el trámite previsto en la normatividad aplicable al caso, con sustento en la falta de recursos económicos, como quiera que ello no la coloca en una condición especial pues puede procurar, por ejemplo, por la concesión de un amparo de pobreza u otro mecanismo similar para exonerarse de la carga económica que le supondría la contratación de un abogado de confianza.

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el auto del 15 de abril de 2013, proferido por la Sala de Selección número Cuatro.

 

2. Procedibilidad de la acción de tutela

 

2.1. Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Carta establece que toda persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

 

En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por la señora Norma Roxana Duarte Moreno, a nombre propio, razón por la que se encuentra legitimada para actuar en esta causa.

 

2.2. Legitimación pasiva

 

La Registraduría Nacional del Estado Civil está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye, la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita.

 

IV. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE

 

1. Pruebas solicitadas por la Corte

 

Mediante auto del 10 de julio de 2013[1], el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso de la referencia y mejor proveer. En consecuencia, resolvió lo siguiente:

 

PRIMERO.- Por Secretaría General, oficiar a la ciudadana Norma Roxana Duarte Moreno, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a esta Sala:

 

·                        De qué actividad económica deriva sus ingresos.

·                        Si tiene algún tipo de vinculación laboral, indicando el correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa señale el monto mensual de sus ingresos.

·                        Si su anterior respuesta es negativa, indique cuál es la fuente de sus ingresos.

·                        Si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos.

·                        Cuál es su situación económica actual.

·                        Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos.

·                        Señale la relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.).

·                        Si ya le fue expedida la cédula de ciudadanía. En caso afirmativo, indique cuándo y cuáles actuaciones tuvo que adelantar para que le fuera expedida, anexando para el efecto fotocopia de su cédula o contraseña entregada. En caso negativo, señale por qué motivos le han negado su expedición.

·                        Si ya ha adelantado proceso judicial para la corrección del error consignado en su registro civil de nacimiento. En caso afirmativo, señale cuándo y dónde realizó este trámite. Para el efecto anexe los documentos que permitan corroborar que ya interpuso demanda ordinaria para tal fin. En caso negativo, manifieste por qué razón no lo ha adelantado.”

 

Requerimientos frente a los cuales la demandante guardó silencio.

 

3. Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, violación de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al trabajo y a la dignidad humana de la señora Norma Roxana Duarte Moreno, al negarse la entidad a corregir el registro civil de nacimiento de la demandante, indicándole a cambio cómo debía proceder.

 

A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala de Revisión realizará un análisis jurisprudencial de temas como: (i)la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, (ii) el derecho fundamental a la personalidad jurídica y la corrección del registro civil de nacimiento y, para terminar, (iii) el análisis del caso concreto.

 

4. La subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela

 

El principio de subsidiariedad se encuentra consagrado en el inciso 4° artículo 86 superior, que textualmente señala lo siguiente: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

 

Del referido aparte constitucional se puede inferir, que en aquellas situaciones en las que las personas cuenten con otro mecanismo o procedimiento judicial a su alcance para obtener la protección de sus derechos, se debe optar de manera preferente por recurrir a ellos y no acudir de manera inicial al recurso de amparo.

 

En ese sentido, en todos aquellos casos en los que la protección o adopción de medidas judiciales para salvaguardar los derechos de la persona, se puedan llevar a cabo o concretar por medios judiciales ordinarios, se debe optar, de manera preferente, por recurrir a ellos y no preferir el desplazamiento del juez común a priori, por medio del mecanismo constitucional.

 

Así las cosas, fue necesario que se resaltara con mayor énfasis la consagración de dicha regla por parte del constituyente, en tanto que buscó evitar el desconocimiento de las diversas acciones ordinarias previstas en nuestro ordenamiento legal para la defensa y protección de derechos, pues la tutela no fue constituida como un mecanismo alternativo para asumir competencias paralelas a las del operador jurídico ordinario que esté conociendo de determinados asuntos propios de su competencia[2], o como una instancia adicional a las descritas en el procedimiento común previsto por el legislador.

 

Al respecto, debe tenerse en cuenta lo descrito en la Sentencia T-580 de 2006[3], en la que se aclara la importancia y algunas características del principio de subsidiariedad, la cual textualmente señaló lo siguiente:

 

“La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional.[4] De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.[5] Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador[6]”.(Subrayado por fuera del texto original.)

 

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que de la interpretación del aparte constitucional transcrito también se desprende otra regla, cual es la de permitir el uso de la tutela como mecanismo transitorio con el propósito de evitar un perjuicio irremediable en aquellos casos en los que, aún existiendo un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, se demuestre que aquél no es idóneo o que, a pesar de ser apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia del daño o peligro, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales.

 

Luego, sintetizando lo anterior, debe tenerse en cuenta que el agotamiento de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, esun requisito necesario para que sea procedente la acción de amparo, salvo en aquellos casos en los que se demuestre siquiera sumariamente la existencia de una serie de razones extraordinarias, no imputables a quien alega la vulneración, que le hayan impedido el acceso e interposición de los mismos[7].

 

Por tanto, la jurisprudencia de esta corporación, en procura de evitar el desplazamiento de la jurisdicción ordinaria por medio de la tutela, ha exigido a las partes el cumplimiento de una carga probatoria mínima que permita evidenciar la existencia de lo que se ha denominado perjuicio irremediable, que justifique jurídicamente optar por la vía sumaria contemplada en el artículo 86 de la Carta, lo que se hace necesario acreditar, como ya se mencionó, siquiera sumariamente, para explicar la urgencia del amparo y no pretender de manera caprichosa omitir el agotamiento de los procedimientos ordinarios.

 

5. El derecho fundamental a la personalidad jurídica y la corrección del registro civil de nacimiento

 

De la consagración contenida en el artículo 14 superior se desprende la fundamentabilidad del derecho a la personalidad jurídica, aparte constitucional que indica:

 

“Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.”

 

Con relación al derecho a la personalidad jurídica debe decirse que no solamente se sustenta en la capacidad que recae sobre una persona natural de ser titular de derechos y sujeto de obligaciones, sino que, además, comprende ciertos atributos que constituyen su esencia e individualización[8].

 

Dentro de los que se destacan, entre otros:

 

-         El ejercicio de derechos civiles y políticos[9].

-         La acreditación de la ciudadanía.

-         La determinación de la identidad personal.

-         El goce.

-         El patrimonio.

-         El nombre.

-         La nacionalidad.

-         El domicilio.

-         El estado civil[10].

 

Debe tenerse en cuenta, que la identificación constituye la forma como se puede establecer la individualidad de una persona, ello con sujeción a las previsiones legales que con relación al tema existan. En tratándose de la identificación, en el sistema colombiano existe un elemento que permite acreditarla, cual es la cédula de ciudadanía.

 

En ese sentido, la ley ha depositado en la cédula de ciudadanía el estatus de prueba de identificación personal, por medio de la cual se pueden acreditar la personalidad de su titular en todos aquellos actos, negocios o situaciones jurídicas en que se haga necesario presentar prueba que acredite tal calidad, por lo que dicho documento se ha convertido en el elemento idóneo para el cumplimiento del referido propósito y el que a su vez es irremplazable[11].

 

Del mismo modo, para los nacionales a partir de los 18 años, la cédula juega un rol importante en la acreditación de la ciudadanía y es un condicionamiento para el ejercicio del derecho al sufragio, según las descripciones contenidas en el artículo 99 de la Carta, según el cual:

 

“La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.”(Subrayado por fuera del texto original)

 

La Corte, en la Sentencia T-909 de 2001[12], precisó que la cédula se requiere por cuanto es el documento que adquiere especial importancia para poder acreditar:(i) el reconocimiento de derechos y obligaciones y (ii) el reconocimiento y ejercicio del derecho a la personalidad jurídica de las personas.

 

Ahora, debe precisarse que el artículo 1°, Decreto 1260 de 1970[13], estableció:“el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad”, el cual se determina por su nacionalidad, sexo, edad, si es hijo legítimo, extramatrimonial o adoptivo, casado o soltero, hombre o mujer[14], cuya constitución y prueba se materializa por medio del registro civil de nacimiento.

 

De esa manera, y debido a que las calidades civiles de las personas gozan de gran importancia, se hace necesariala inscripción del respectivo registro civil, habida cuenta que por medio de tal documento se puede establecer, probar y publicar toda la información relacionada con su estado civil, desde su nacimiento hasta su muerte[15].

 

Es importante anotar, que los errores registrados al interior del mencionado documento, pueden ser subsanados o corregidos de dos formas según el contenido descrito en el artículo 89 Decreto 1260 de 1970,modificado por el artículo 2° del Decreto 999 de 1988. La primera, por solicitud directa del interesado, en tanto que aporte otro documento antecedente del registro en el que se pueda verificar la corrección del dato que se pretende arreglar y, la segunda, por vía judicial, en tanto que no se cuente con un documento antecedente. Aparte normativo que textualmente reza lo siguiente:

 

“Artículo 89. Modificado. Decreto 999 de 1988, Artículo 2o. Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto.”

 

No obstante, se ha indicado que en tratándose de errores mecanográficos u ortográficos, procede su corrección a solicitud directa del interesado con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio en el que conste la falla. Con relación a esto el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 4° del Decreto 999 de 1988, señaló:

 

“Artículo 91 del Decreto 1260 de 1970. Modificado por el artículo 4° del Decreto 999 de 19888. Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia.

 

Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca.

 

Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil.” (Subrayas propias)

 

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala entrará a decidir el caso concreto.

 

6. Caso concreto

 

El presente asunto versa sobre la inconformidad de Norma Roxana Duarte Moreno con la información consignada en su registro civil de nacimiento, en el cual se incurrió en un error mecanográfico al señalar en la denominación de su sexo, la palabra masculino y en la marcación del mismo la letra “F”, error por el cual le fue negada la expedición de su cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Hecho que motivó la presentación de la acción de amparo como quiera que no se le ha brindado solución favorable a pesar de las diferentes peticiones que presentó ante la accionada y, además, por cuanto no tiene un documento antecedente que pueda allegar a la entidad demandada en el que conste la realidad de la información que se pretende corregir (bien sea el certificado de nacida viva o la partida de bautismo) y considera inadmisible que tenga que contratar los servicios de un abogado titulado para recurrir ante la jurisdicción ordinaria en procura de obtener el cambio que, a su juicio, es atribuible a la entidad toda vez que fue ella la que erró en la digitación del documento. Situación que le ha truncado sus aspiraciones laborales como quiera que para su vinculación siempre le exigen la presentación de la cédula de ciudadanía.

 

La demanda fue notificada a la accionada, quien dentro del término procesal otorgado reconoció el error inmerso en el registro civil de nacimiento de Norma Roxana. Sin embargo, explicó que, de manera oportuna, le informaron el trámite requerido para realizar la corrección, la cual se puede adelantar de dos maneras:(i) a solicitud directa de la interesada, siempre y cuando, para ello, allegue un documento antecedente que permita verificar el dato a corregir, en tanto que no se puede aclarar el error de digitación con la simple lectura del documento o (ii) a falta de lo anterior, por vía judicial mediante apoderado, ante un juez de familia, pues es el competente para ordenar por sentencia la corrección a que haya lugar.

 

Para esta Sala de Revisión, resulta evidente, como se citó en la parte motiva de esta providencia, que el Decreto 1260 de 1970 en su artículo 89, modificado por el artículo 2° del Decreto 999 de 1988, prevé la existencia de dos formas para lograr la corrección de la información consignada en el registro civil de nacimiento de una persona.

 

En ese sentido, para la Sala resulta evidente que en el caso de la actora se trata de un error palmario de digitación, que se nota con la simple observación del documento. Por tanto, no hay lugar a hesitación alguna que deba ser necesariamente aclarada o dilucidada con la constatación de un documento antecedente como lo exige la Registraduría, el cual la actora no puede aportar como quiera que no tiene (i) el certificado de nacida vida habida cuenta que su natalicio se produjo en una finca y no en un establecimiento médico habilitado para expedirlo y (ii) la partida de bautismo, la cual le es imposible obtenerla toda vez que fue desplazada por causa del conflicto armado interno del municipio en donde se encuentra la parroquia que lo posee y, por razones de seguridad, resulta riesgoso su retorno.

 

Así las cosas, debido a que es absolutamente claro que se trata de un error de digitación del funcionario que, en su momento, realizó el documento y no de alguna inconsistencia que genera duda y deba ser esclarecida por medio de otros mecanismos procesales, como lo expone la entidad demandada, se hace necesario acceder al amparo pretendido por la peticionaria y, por consiguiente, se ordenará la corrección del documento en comento.

 

Del mismo modo, ante el evidente perjuicio generado a la accionante quien advierte que no le ha sido posible ubicarse laboralmente, ni desarrollar normalmente su vida con la falta de un documento válido que le permita identificarse, esta Sala de Revisión procederá a ordenarle a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, conjuntamente con la corrección del registro civil de la accionante, proceda a expedirle de manera transitoria un documento o certificado en el que se le asigne un número único de identificación personal (NUIP), el cual deberá ser el mismo que le sea fijado al momento de la expedición de su cédula de ciudadanía.

 

Lo anterior, por cuanto este Tribunal no puede desconocer la importancia del derecho que le asiste de disfrutar plenamente de su personalidad jurídica mediante la acreditación de su identidad, que es el fin que persigue con la corrección del registro civil de nacimiento, ya que como la accionante misma lo manifestó, el no contar con un documento o número que la identifique le ha cercenado las aspiraciones laborales a las que ha aplicado, pues para acreditar, entre otras, el cumplimiento de la mayoría de edad, funge como único documento válido la cédula de ciudadanía.

 

En consecuencia, esta Corte revocará el fallo proferido el 31 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., que declaró improcedente la presente acción promovida por Norma Roxana Duarte Moreno.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D. C., y en su lugar, conceder el amparo solicitado por la señora Norma Roxana Duarte Moreno.

 

SEGUNDO. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que corrija el error mecanográfico obrante en su registro civil de nacimiento según las previsiones descritas en la parte motiva de la presente providencia.

 

TERCERO. ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que le asigne e informe a la peticionaria un número único de identificación personal, el cual deberá ser el mismo que le sea fijado al momento de expedición de la cédula de ciudadanía y, del mismo modo, lo certifique mediante oficio, a objeto de que la demandante pueda identificarse, ante la sociedad, como ciudadana colombiana.

 

CUARTO. REMÍTASE por conducto de la Secretaría General de esta corporación, copia de esta sentencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIOPALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1]Folios 10 y 11 del cuaderno 1.

[2] Al respecto, ver por ejemplo, entre otras, la Sentencia T-063 de 2013. M. P. Jorge Ignacio PreteltChalbuj.

[3]M. P. Manuel José CepedaEspinosa.

[4] Corte Constitucional, Sentencia T-803 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[5] Corte Constitucional, Sentencias T-441 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-742 de 2002. M. P. Clara Inés Vargas y T-606 de 2004. M. P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.

[6] Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. M. P. Jaime Araújo Rentería.

[7]Al respecto, ver la Sentencia T-440 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] Al respecto, ver la Sentencia T-729 de 2011. M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.

[9]Constitución Política de Colombia. Artículo 99: “La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.”

[10]Corte Constitucional, Sentencia C-807 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería.

[11] Al respecto, ver entre otras, la Sentencia C-511 de 1999. M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[12]M. P. Jaime Araújo Rentería.

[13]“Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.”

[14] Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[15]Al respecto, ver entre otras, la Sentencia T-963 de 2001. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.