MADRE CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
Como una manifestación del principio de igualdad material, la Constitución dispone un tratamiento preferencial para quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad, de forma que acorde con los fines del Estado social de derecho, se garantice no solo la atención especializada e integral por sus condiciones de fragilidad física, mental o económica sino la seguridad social para su sustento vital. En esta medida, el legislador ha establecido la obligación de proteger a la mujer cabeza de familia en el ámbito laboral y ocupacional. La Ley 82 de 1993, “Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”, modificada por la Ley 1232 de 2008, le otorga una “especial protección”, razón por la que se fijó al Gobierno Nacional el deber de establecer mecanismos eficaces que promuevan el acceso al trabajo digno y estable. Así mismo, a través de la Ley 790 de 2002, se incorporaron medidas de protección laboral ante la supresión de empleos como consecuencia de la renovación de la administración pública. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la especial situación en la que se encuentra la mujer cuando cumple el rol de madre cabeza de familia y, por consiguiente, la necesidad de una protección que le ofrezca una forma de hacer más llevadera la difícil tarea de asumir en forma solitaria las riendas del hogar.
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal
ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta
ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA DE MENOR CON DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional para proteger derecho a la estabilidad laboral reforzada
La acción de tutela se torna viable si quien solicita el reintegro laboral es una persona que aduce ser madre cabeza de familia, en tanto cumpla las condiciones requeridas para ser sujeto de especial protección. Ello, por la estrecha relación con el principio de no discriminación y los mandatos superiores que consagran un beneficio a sujetos vulnerables y porque ante la terminación del vínculo de trabajo, este mecanismo ofrece la celeridad y la eficacia necesarias para asegurar el derecho a la estabilidad laboral, al mínimo vital, a la seguridad social, y de aquellos sujetos vulnerables que se encuentran a su cargo. En suma, la tutela es procedente de manera excepcional cuando se presenta la afectación de derechos fundamentales de la madre cabeza de familia, al tratarse de sujeto de especial protección constitucional, en situación de debilidad manifiesta. Los mecanismos ordinarios no resultan eficaces o idóneos para exigir el cumplimiento de los derechos objeto de controversia, por lo que, entonces, para evitar la amenaza o configuración de un perjuicio irremediable, la acción constitucional dispuesta en el artículo 86 superior encuentra plena justificación.
MADRE CABEZA DE FAMILIA DE MENOR CON DISCAPACIDAD-Caso en que madre fue despedida unilateralmente y sin justa causa, sin considerar que tiene hija menor con discapacidad por sufrir ceguera permanente
DERECHO AL TRABAJO Y AL MINIMO VITAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA DE MENOR CON DISCAPACIDAD-Vulneración al terminar unilateralmente y sin justa causa contrato laboral, sin consideración a su condición de madre cabeza de familia de menor con ceguera permanente
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA DE MENOR CON DISCAPACIDAD-Orden para reintegrar a la accionante quien tiene a su cargo a menor con ceguera permanente
Referencia: expediente T-3918502
Acción de tutela presentada por Lissette Marina Bustamante Silvera contra las empresas Electricaribe S. A. ESP y Energía Empresarial de la Costa S. A. ESP.
Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito de Barranquilla.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barranquilla, que confirmó el dictado por el Juzgado 8° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en la acción de tutela incoada por la señora Lissette Marina Bustamante Silvera, a través de apoderado, contra las empresas Electricaribe S. A. ESP y Energía Empresarial de la Costa S. A. ESP.
El asunto llegó a esta Corte por remisión que hizo el secretario del Juzgado 1° Penal del Circuito de Barranquilla, según lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, siendo escogido para revisión por la Sala de Selección N° 7 en julio 18 de 2013, luego de insistencia del Procurador General de la Nación, conforme a lo previsto en el artículo 7°-12 del Decreto Ley 262 de 2000.
I. ANTECEDENTES.
La señora Lissette Marina Bustamante Silvera, a través de apoderado, promovió en octubre 3 de 2012 acción de tutela ante el Juzgado Penal Municipal de Barranquilla (reparto) contra las empresas Electricaribe S. A. ESP y Energía Empresarial de la Costa S. A. ESP, por estimar vulnerados, y a su hija menor de edad Gabriela Páez Bustamante, los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la vida, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada como madre cabeza de hogar, con base en los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la demanda.
La demandante ingresó a laborar a Electricaribe S. A. ESP en marzo 25 de 1995, accionista mayoritaria de la sociedad Energía Empresarial de la Costa S. A. ESP (99.998%), a la cual fue trasladada en noviembre 1° de 2005, sin solución de continuidad.
Manifiesta que en octubre 25 de 2006 nació su hija Gabriela Páez Bustamante, con graves problemas de salud (glaucoma congénito), convirtiéndose en madre soltera cabeza de hogar.
Agrega que a pesar de múltiples tratamientos e intervenciones quirúrgicas en el país y Estados Unidos, su hija no ha podido recuperar la visión, por lo que padece de ceguera permanente en ambos ojos según constatación del médico tratante, situación conocida por los directivos de la empresa, quienes han manifestado su solidaridad al otorgarle unos permisos requeridos.
Destaca que por su corta edad (7 años), la niña ha necesitado acompañamiento especial en educación habiendo contratado dos personas especializadas en lenguaje braille para atender las exigencias del colegio y los quehaceres escolares y, de otra parte, se encuentra afiliada a medicina prepagada con el fin de proporcionarle una mejor atención en salud.
Informa que en diciembre de 2011 adquirió un apartamento mediante crédito hipotecario, cuyas cuotas mensuales eran descontadas por libranza que ahora no puede cubrir, hallándose en riesgo de ser despojada del bien que habitan.
Señala que después de laborar durante más de 17 años para Electricaribe y Energía Empresarial de la Costa, fue retirada del servicio en agosto 31 de 2012 sin que mediara justa causa, no obstante que por buen desempeño y compromiso logró ascensos consecutivos, lo que demuestra que “siempre ha estado disponible a las diferentes políticas y estrategias de la empresa”.
Finalmente, considera que por depender exclusivamente de su salario y tornarse muy difícil en el país la obtención de empleo para una persona que ha superado los 30 años de edad, no cuenta con ingresos que permitan cubrir sus necesidades básicas y los gastos de su hija invidente, hallándose en situación de debilidad manifiesta, por lo que al ser despedida de la empresa sin justa causa, “el daño causado es inminente, efectivo, comprobable y eficaz”.
B. Pruebas.
Con ocasión de la demanda de tutela y el trámite en las instancias judiciales, se allegaron documentos relevantes, relacionados con: (i) El nacimiento de la niña Gabriela Páez Bustamante; (iii) la historia clínica de la menor de edad, y los tratamientos adelantados; (iv) la escolaridad cursada y los requerimientos para el proceso de enseñanza – aprendizaje; (v) el crédito hipotecario para vivienda y su registro; (vi) la identificación y condición de la señora Lissette Marina Bustamante Silvera como madre soltera sin unión marital de hecho; (vii) la declaración de la accionante sobre carencia de ingresos para solventar las necesidades básicas; (viii) la vinculación laboral y terminación del contrato de trabajo; (ix) el reconocimiento otorgado al grupo empresarial, como “Empresa Familiarmente Responsable” (fs. 53 a 136, cd. inicial).
C. Fallo de primera instancia.
Mediante providencia de diciembre 10 de 2012, el Juzgado 8° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, resolvió declarar improcedente la acción instaurada, al considerar que la demandante Lissette Marina Bustamante Silvera cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa judicial y no se halla en presencia de un perjuicio irremediable.
Previas manifestaciones sobre el marco normativo y la jurisprudencia en torno a la improcedencia de la acción de tutela para resolver controversias laborales, estimó que la existencia de procedimientos en las leyes ordinarias sobre la materia, “han demostrado su eficacia para la protección de los derechos de los trabajadores, con sujeción a los derechos constitucionales de las partes y terceros, entre otras condiciones, porque permiten al juzgador, mediante pruebas practicadas con pleno respeto del derecho de contradicción, adquirir certeza de los hechos y tomar decisiones debidamente fundamentadas”, resaltando de esta manera la jurisdicción y competencia consagradas en los artículos 2° y 3° del Código Sustantivo del Trabajo y 2° del Código Procesal, modificado por la Ley 362 de 1997.
Recordó que la acción prevista en el artículo 86 de la carta política es aplicable excepcionalmente cuando no existe otro mecanismo de protección judicial o que existiendo procede de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, situación ajena al caso por no contarse con pruebas suficientes, “lo que descarta la posibilidad de amparar de forma definitiva el derecho presuntamente vulnerado”, en tanto lo achacado a la parte demandada no muestra una afrenta grave e inminente que aconseje medidas urgentes e impostergables para la protección de derechos fundamentales.
Finalmente, observó que no corresponde al juez de tutela dirimir la calidad de madre cabeza de familia, puesto que la actora no gestionó ante la entidad accionada esa especial condición en términos de la Ley 790 de 2002 y su Decreto Reglamentario 190 de 2003, además de que fue indemnizada como lo ordena la ley, con unas sumas de dinero que le permiten satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
D. Impugnación.
Mediante escrito de diciembre 18 de 2012, el apoderado de la accionante reprochó la posición asumida por el a quo, al no tener una concepción clara del problema jurídico planteado, que lo llevó “a absolver por ignorancia o por pereza académica a las entuteladas”. En este sentido, reiteró los argumentos y las probanzas indicadas en la demanda con el ánimo de destacar la especial protección que necesita la niña Gabriela Páez Bustamante, invidente, al quedar la madre sin ingresos que permitan aliviar su estado de salud y solventar las necesidades básicas y, de otra parte, la existencia de una flagrante violación de los derechos fundamentales de la menor.
E. Fallo de segunda instancia.
El Juzgado 1° Penal del Circuito de Barranquilla, en providencia de marzo 6 de 2013, confirmó la sentencia impugnada del Juzgado 8° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, de diciembre 10 de 2012, señalando prima facie la concepción de la acción de tutela como mecanismo de carácter subsidiario, no sustitutivo de los medios judiciales ordinarios autorizados en la carta política.
Por último, refirió las normas concernientes a la protección de la mujer cabeza de familia (Leyes 82 de 1993, 790 de 2002 y 1232 de 2008, Decreto 190 de 2003) para disponer que las pruebas aportadas no acreditan la calidad alegada y en esa medida, al no haber sido avisada Energía Empresarial de la Costa S. A. ESP, se torna irrazonable invocar la vulneración de derechos fundamentales, omisión de la que no es dado beneficiarse, “menos aun cuando en atención a la calidad del despido la empresa canceló el valor de la indemnización que ordena la ley”, en cuyo caso, de no estar de acuerdo, corresponde a la jurisdicción ordinaria resolver el conflicto planteado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241- 9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Asunto bajo análisis.
Corresponde en esta providencia determinar si a la señora Lissette Marina Bustamante Silvera y a su hija menor de edad Gabriela Páez Bustamente, quien padece ceguera permanente (glaucoma congénito), le han sido vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la vida, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada como madre cabeza de hogar.
El interrogante surge a raíz de que en agosto 31 de 2012, la sociedad Energía Empresarial de la Costa S. A. ESP, con base en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, terminó en forma unilateral el contrato de trabajo suscrito con la accionante, privándola de los ingresos que le permitían subsistir y satisfacer las obligaciones en vivienda, educación y salud de su hija menor de edad, en situación de discapacidad y vulnerabilidad.
Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado, al estimar que la señora Lissette Marina Bustamante Silvera cuenta con los mecanismos propios de la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir el conflicto laboral suscitado y, de otro lado, no acreditó las exigencias legales para ser considerada madre cabeza de hogar, lo que enerva la existencia de daño irremediable.
Para dar solución al asunto planteado, la Corte se referirá a la jurisprudencia reiterada acerca de la protección constitucional de la mujer cabeza de familia y de la procedencia excepcional de la tutela para obtener la estabilidad laboral reforzada por esa especial condición.
3. La mujer cabeza de familia como sujeto de especial protección constitucional.
La carta política reconoce expresamente el deber del Estado de brindar protección reforzada a aquellas personas que “se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta” (art. 13 Const.) y, en particular, apoyar “de manera especial a la mujer cabeza de familia” (art. 43 ib.)[1].
Como una manifestación del principio de igualdad material, la Constitución dispone un tratamiento preferencial para quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad, de forma que acorde con los fines del Estado social de derecho, se garantice no solo la atención especializada e integral por sus condiciones de fragilidad física, mental o económica sino la seguridad social para su sustento vital.
En esta medida, el legislador ha establecido la obligación de proteger a la mujer cabeza de familia en el ámbito laboral y ocupacional. La Ley 82 de 1993, “Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”[2], modificada por la Ley 1232 de 2008, le otorga una “especial protección”, razón por la que se fijó al Gobierno Nacional el deber de establecer mecanismos eficaces que promuevan el acceso al trabajo digno y estable. Así mismo, a través de la Ley 790 de 2002, se incorporaron medidas de protección laboral ante la supresión de empleos como consecuencia de la renovación de la administración pública.
Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la especial situación en la que se encuentra la mujer cuando cumple el rol de madre cabeza de familia y, por consiguiente, la necesidad de una protección que le ofrezca una forma de hacer más llevadera la difícil tarea de asumir en forma solitaria las riendas del hogar[3].
Esta corporación ha justificado su protección por las “condiciones de discriminación y marginamiento a las que se ha visto sometida la mujer durante muchos años” y ante “el significativo número de mujeres que por diversos motivos se han convertido en cabezas de familia, y deben asumir, en condiciones precarias y sin apoyo de ninguna naturaleza, tanto las responsabilidades del hogar como las propias de la actividad de la que derivan el sustento familiar” [4].
En sentencia C-184 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, esta Corte manifestó:
“…, uno de los roles que culturalmente se impuso a la mujer fue el de ‘encargada del hogar’ como una consecuencia del ser ‘madre’, de tal suerte que era educada y formada para desempeñar las tareas del hogar, encargarse de los hijos y velar por aquellas personas dependientes, como los ancianos. Sin desconocer la importancia que juega toda mujer, al igual que todo hombre, dentro de su hogar, el constituyente de 1991 quiso equilibrar las cargas al interior de la familia, tanto en las relaciones de poder intrafamiliar, como en cuanto a los deberes y las obligaciones de las que cada uno es titular.
Suponer que el hecho de la ‘maternidad’ implica que la mujer debe desempeñar ciertas funciones en la familia, ha llevado, por ejemplo, a que tengan que soportar dobles jornadas laborales: una durante el día como cualquier otro trabajador y otra en la noche y en sus ratos libres, desempeñando las labores propias de la vida doméstica. Esta imagen cultural respecto a cuál es el papel que debe desempeñar la mujer dentro de la familia y a cuál ‘no’ es el papel del hombre respecto de los hijos, sumada al incremento de separaciones, así como al número creciente de familias sin padre por cuenta del conflicto armado y la violencia generalizada, trajo como consecuencia que una cantidad considerable de grupos familiares tuvieran una mujer como cabeza del mismo.
(…)
El apoyo especial a la mujer cabeza de familia es un mandato constitucional dirigido a todas las autoridades públicas. Con él se buscó (i) promover la igualdad real y efectiva entre ambos sexos; (ii) reconocer la pesada carga que recae sobre una mujer cabeza de familia y crear un deber estatal de apoyo en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal, para compensar, aliviar y hacer menos gravosa la carga de sostener su familia; y (iii) brindar, de esta manera, una protección a la familia como núcleo básico de la sociedad.”
De igual manera, ha explicado que la protección de la mujer cabeza de familia emana de su “condición especial, concretada en su responsabilidad individual y solitaria en frente del hogar y como única fuente capaz de derivar el sustento diario de todos sus miembros”[5].
Empero, teniendo presente la definición legal, esta Corte ha precisado que la calidad de madre cabeza de familia emerge en su connotación constitucional, de la forma en “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”[6].
También ha sostenido[7] que la condición de madre cabeza de familia no depende en una formalidad jurídica, sino de las circunstancias materiales que la configuran, de manera que el estado civil no resulta relevante para su determinación. Al respecto ha dicho:
“Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional, la familia puede constituirse o en virtud del matrimonio ‘o por la voluntad responsable de conformarla’ por la decisión libre de un hombre y una mujer, es decir ‘por vínculos naturales o jurídicos’, razón ésta por la cual resulta por completo indiferente para que se considere a una mujer como ‘cabeza de familia’ su estado civil, pues, lo esencial, de acuerdo con la definición que sobre el particular adoptó el legislador en la norma acusada, es que ella ‘tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar’, lo que significa que será tal, no sólo la mujer soltera o casada, sino también aquella ligada en unión libre con un compañero permanente.”
De otro lado, esta corporación ha dispuesto que la declaración ante notario prevista en el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, no constituye prueba necesaria para acreditar la condición de cabeza de familia, sino que depende de los presupuestos fácticos del caso concreto, que permitan deducir que una mujer requiere protección especial al depender de ella otras personas para subsistir de manera digna, siendo por estas circunstancias destinataria de un beneficio del Estado, así no haya cumplido tal solemnidad, la cual propiamente busca facilitar esa protección y no hacerla más difícil[8].
Además, la Corte ha destacado que “las acciones afirmativas genéricas autorizadas para las mujeres en el artículo 13 de la Constitución se diferencian de la ‘especial protección’ que el Estado debe brindar a las madres cabeza de familia, cuyo fundamento es el artículo 43 de la Carta, pues estas últimas plantean un vínculo de conexidad directa con la protección de los hijos menores de edad o discapacitados, donde es razonable suponer que la ayuda ofrecida redundará en beneficio de toda la familia y no de uno de sus miembros en particular”[9], expresión que designa las políticas o medidas del Estado encaminadas a favorecer a determinadas personas o grupos, con el fin de eliminar o disminuir desigualdades o discriminaciones[10]. En otras palabras, la mujer cabeza de hogar, quien tiene bajo su cargo la responsabilidad de personas que dependen de ella afectiva y económicamente, gozan de especial protección constitucional.
La categoría de mujer cabeza de familia busca entonces “preservar condiciones dignas de vida a los menores y personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta a cargo de ella, al tiempo que se pretende apoyar a la mujer a soportar la pesada carga que por razones, sociales, culturales e históricas han tenido que asumir, abriéndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantizándoles acceso a ciertos recursos escasos”[11]. Tal condición encierra el cuidado de los niños y de personas indefensas bajo su custodia, lo que repercute en los miembros de la familia, e implica de igual manera, por vía de interpretación, la protección hacia el hombre que se encuentre en situación similar[12].
En conclusión, la protección a la mujer por su especial condición de madre cabeza de familia, se desprende de lo dispuesto en los artículos 13 y 43 constitucionales, a los cuales se suman los preceptos 5° y 44 ib., que prevén la primacía de los derechos inalienables de la persona, al tiempo que amparan a la familia y de manera especial a los niños.
De esta manera, cuando en la relación laboral una de las partes la conforma un sujeto especialmente protegido, el principio de estabilidad en el empleo (art. 53 Const.) adquiere particular prevalencia, claro está, mientras no exista una causal justificativa del despido, dado que la estabilidad laboral reforzada no debe confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que exonere de las obligaciones a su cargo o que la proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra [13].
4. La procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener la estabilidad laboral reforzada de la madre cabeza de familia.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que, en general, la acción de tutela no está instituida para desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991, procede excepcionalmente tal acción como mecanismo de protección de los derechos fundamentales (i) cuando no subsisten otros medios de defensa judicial del derecho; (ii) cuando existiendo, no son eficaces o idóneos para salvaguardar el interés iusfundamental, en atención a las circunstancias del caso concreto y las condiciones personales del peticionario; o (iii) cuando sea imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable[14].
Además, la Corte ha dispuesto que cuando el amparo de los derechos es solicitado por sujetos de especial protección constitucional como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran y del especial amparo que la carta política les brinda, debe hacerse un examen menos estricto de las reglas de procedencia de la acción de tutela:
“(…) en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.”[15]
Aun cuando esta corporación ha sostenido de forma reiterada que la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para obtener pretensiones derivadas de una relación laboral, pues la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativa, según el caso[16], también ha precisado que resulta procedente para reclamar medidas de estabilidad reforzada de las madres cabeza de familia, “no sólo porque se trata de un sujeto especial de protección constitucional, sino porque la posible amenaza de los derechos, se extiende a su núcleo familiar dependiente. Esto significa que eventualmente existe la posibilidad de que se configure un perjuicio de carácter irremediable por el hecho del despido, pues las personas a su cargo quedan totalmente desprotegidas y en un estado de indefensión inminente; lo cual hace procedente solicitar una protección a través de la acción de tutela”[17].
Entonces, la acción de tutela se torna viable si quien solicita el reintegro laboral es una persona que aduce ser madre cabeza de familia, en tanto cumpla las condiciones requeridas para ser sujeto de especial protección. Ello, por la estrecha relación con el principio de no discriminación y los mandatos superiores que consagran un beneficio a sujetos vulnerables (arts. 13, 43 y 44 Const.) y porque ante la terminación del vínculo de trabajo, este mecanismo ofrece la celeridad y la eficacia necesarias para asegurar el derecho a la estabilidad laboral, al mínimo vital, a la seguridad social, y de aquellos sujetos vulnerables que se encuentran a su cargo.
De manera que en materia laboral, para este tipo de personas de especial protección constitucional, “la indemnización constituye la última o más lejana de las alternativas y, por lo tanto, se debe velar hasta cuando sea posible por su permanencia en la entidad, debido a que su condición disminuye las posibilidades materiales de conseguir un nuevo empleo y únicamente su salario constituye el presupuesto básico del sostenimiento familiar”[18].
La Corte debe pues reiterar que el reconocimiento del derecho a la estabilidad reforzada de la madre cabeza de familia, que se traduce en el derecho a permanecer en el empleo, está plenamente desarrollado por la jurisprudencia al aceptarse la procedencia de la tutela, “no sólo por las condiciones especiales de discriminación que recaen sobre este grupo poblacional, sino también porque salvaguardando los derechos de las madres cabeza de familia se garantiza también el goce efectivo de los mismos a todos aquellos que dependen de su sustento”. Además, “la continuidad en las prestaciones que pueda recibir la trabajadora representan la posibilidad de gozar plenamente de sus derechos y los de su familia, en especial el derecho a la vida digna, a la seguridad social, a la educación, a la alimentación y a la vivienda digna”[19].
En suma, la tutela es procedente de manera excepcional cuando se presenta la afectación de derechos fundamentales de la madre cabeza de familia, al tratarse de sujeto de especial protección constitucional, en situación de debilidad manifiesta. Los mecanismos ordinarios no resultan eficaces o idóneos para exigir el cumplimiento de los derechos objeto de controversia, por lo que, entonces, para evitar la amenaza o configuración de un perjuicio irremediable, la acción constitucional dispuesta en el artículo 86 superior encuentra aquí plena justificación[20].
5. Análisis del caso concreto.
5.1. Como se explicó en precedencia, la señora Lissette Marina Bustamante presentó acción de tutela contra las empresas Electricaribe S. A. ESP y Energía Empresarial de la Costa S. A. ESP, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la vida, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada como madre cabeza de hogar, por cuanto en agosto 31 de 2012 la última sociedad terminó de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo (art. 64 del C. S. T.), afectando de esta manera los únicos ingresos que le permitían subsistir y cumplir las obligaciones adquiridas en vivienda, educación y salud para ella y su hija menor de edad Gabriela Páez Bustamante, en estado de discapacidad al padecer ceguera permanente.
Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado por estimar que la actora cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial y no acredita las exigencias legales para ser considerada madre cabeza de hogar, lo que desvirtúa el daño irremediable alegado.
5.2. La Corte debe precisar, en primer lugar, que la acción interpuesta por la accionante satisface los requisitos fijados por la ley y la jurisprudencia para su procedencia. Las pruebas obrantes en el expediente acreditan la oportunidad de la presentación ante el daño acarreado, la condición de madre cabeza de familia y, adicional a esta circunstancia de especial protección constitucional, la existencia de una hija en estado de discapacidad, menor de edad, que ha requerido la atención permanente de la madre, siendo el empleo que tenía la única fuente de ingresos para satisfacer en condiciones dignas las necesidades de subsistencia mutuas.
No obstante que, por regla general, las reclamaciones de carácter laboral siguen la línea de competencia de la jurisdicción común, en el presente caso es claro, conforme a lo expresado en acápites anteriores, que la condición especial de la afectada, y de su hija, aconsejan su atención de manera expedita, idónea y eficiente, a través de la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de sus derechos fundamentales vulnerados. La argumentación y decisión de los jueces de instancia carece por consiguiente de razonabilidad y validez, en la medida que acudir a la vía ordinaria laboral significa para la accionante y la niña agudizar por el trascurso del tiempo procesal el daño ocasionado.
5.3. Resulta entonces decisivo para el caso objeto de estudio, la situación en que se encuentra la persona que perdió el empleo, así como su status constitucional.
En cuanto a lo primero, evidenciada la carta de terminación unilateral sin justa causa (f. 128 cd. inicial), es claro que la accionante viene atravesando serias dificultades para cubrir las necesidades básicas y las adquiridas con el propósito de cumplir los requerimientos de su hija menor de edad, en cuanto a alimentación, educación, salud y vivienda (fs. 53, 116 a 125 ib.), acreditado que padece ceguera permanente (fs. 54 a 115), determinante para el cuidado y la atención especial de parte de la madre y de otras personas contratadas para brindarle una mejor formación por su limitación fisiológica. Tales hechos no fueron desvirtuados por las sociedades accionadas, siendo en consecuencia suficientes para sostener que la actora requiere un pronunciamiento más oportuno del que podía ofrecerle la justicia ordinaria.
Respecto a lo segundo, según el acervo referido, la Corte estima que la señora Lissette Marina Bustamante Silvera reúne las condiciones para ser considerada madre cabeza de familia, al tener a su cargo una hija menor de edad, que además cuenta con grado de discapacidad del 71.70% (f. 6, cd. Corte); se encuentra bajo su cuidado permanente, asumiendo las obligaciones y necesidades existentes respecto a la vivienda que comparten, la alimentación, el vestuario, la educación y la salud, carece de ayuda del padre, y es madre soltera sin unión marital de hecho (fs. 126 y 127, cd. inicial), lo que significa que sostiene sola el hogar, sin que tampoco se infiera la colaboración de familiares para sobrellevar esa responsabilidad.
5.4. Un hogar implica la asunción de deberes y responsabilidades, por un lado, patrimoniales, los cuales obligan a conseguir unos ingresos básicos que, en este caso, satisfacía la demandante con el salario producto del trabajo en una de las empresas accionadas. Desaparecido este, su condición de madre cabeza de familia se ha tornado aún más crítica ante la realidad de tener una hija menor en estado de discapacidad, quien viene necesitando intervenciones y tratamientos médicos y gastos de escolaridad especializada, los cuales de suspenderse, irían en desmedro del desarrollo físico y sicológico. Además, no es menos cierto que la carencia del empleo, ha puesto en grave riesgo la vivienda adquirida mediante un crédito, de sensible repercusión sobre los derechos alegados que protege la Constitución, precisamente por esa especial categorización y situación familiar.
También implica un compromiso nacido del amor y el afecto, que en el caso de la accionante, ha significado la entrega incondicional hacia su hija Gabriela Páez Bustamente proporcionándole bienestar de acuerdo a sus posibilidades, de manera que el aporte pecuniario resulta indispensable para llenar el mínimo vital no solo de la madre sino de la niña, ello conforme a los propósitos que contemplan los artículos 43 y 44 de la Constitución, dirigidos preservar el interés superior de los derechos de los niños que integran la familia encabezada por la mujer.
5.5. Recuerda esta Sala de Revisión que la condición de mujer y madre cabeza de familia no depende de una formalidad jurídica que así lo declare, sino de presupuestos fácticos constatables, como los advertidos en precedencia, por lo que la negativa a reconocerla de parte de las sociedades accionadas al no darles aviso de ello la demandante, en manera alguna debilita o desvanece la protección constitucional consagrada en el artículo 43 superior citado, la cual proporciona una prerrogativa especial de estabilidad reforzada, cuyo desconocimiento constituye una vulneración al derecho fundamental al trabajo y al mínimo vital.
Así, para obrar en consecuencia, la Corte revocará la sentencia del Juzgado 1° Penal del Circuito de Barranquilla, proferida en marzo 6 de 2013, que confirmó la emitida por el Juzgado 8° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, de diciembre 10 de 2012, por la cual no otorgó el amparo solicitado, al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Lissette Marina Bustamante Silvera contra las sociedades Electricaribe S. A. ESP y Energía Empresarial de la Costa S. A. ESP.
En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de la señora Lissette Marina Bustamante Silvera, en su condición de mujer y madre cabeza de familia como garantía de estabilidad laboral reforzada, a cuyo favor y de su hija Gabriela Páez Bustamante, se dispondrá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la sociedad Energía Empresarial de la Costa S. A. ESP o Electricaribe S. A. ESP, reintegre a la señora sin solución de continuidad en empleo igual o superior al que venía desempeñando al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo, reconociendo y pagando los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde su retiro, en lo que corresponda, suma sobre la cual podrá compensarse lo que se le hubiere cancelado por concepto de indemnización.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia dictada en marzo 6 de 2013 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barranquilla, que confirmó la proferida en diciembre 10 de 2012 por el Juzgado 8° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, mediante la cual negó por improcedente el amparo pedido por la señora Lissette Marina Bustamante Silvera contra las sociedades Electricaribe S. A. ESP y Energía Empresarial de la Costa S. A. ESP.
Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de la señora Lissette Marina Bustamante Silvera, en su condición de mujer y madre cabeza de familia como garantía de estabilidad laboral reforzada, a cuyo favor y de su hija Gabriela Páez Bustamante, se dispondrá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la sociedad Energía Empresarial de la Costa S. A. ESP o Electricaribe S. A. ESP, reintegre a la señora sin solución de continuidad en empleo igual o superior al que venía desempeñando al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo, reconociendo y pagando los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde su retiro, en lo que corresponda, suma sobre la cual podrá compensarse lo que se le hubiere cancelado por concepto de indemnización.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Por razón de la segregación y el marginamiento tradicionales hacia la mujer, la Constitución estableció: “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”, agregando que será obligación del Estado apoyar especialmente a la mujer que es sostén de la familia.
[2]“ARTÍCULO 2o. JEFATURA FEMENINA DE HOGAR. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. // En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.
[3] T-414 de septiembre 29 de 1993, C-410 de septiembre 15 de 1994 y C-371 de 2000, M. P. Carlos Gaviria Díaz; SU-225 de marzo 20 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-034 de enero 27 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; C-184 de marzo 4 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-722 de agosto 3 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-792 de agosto 23 de 2004 y T-268 de Marzo 11 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-925 de septiembre 23 de 2004, T-1161 de noviembre 18 de 2004 y T-081 de febrero 3 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis; SU-388 de abril 13 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-833 de noviembre 20 de 2009 y T-992 de noviembre 23 de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa; T-907 de diciembre 7 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo; T-926 de diciembre 9 de 2009 y T-247 de marzo 26 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-594 de agosto 10 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.
[4] C-722 de 2004, precitada.
[5] T-1183 de noviembre 18 de 2005 y T-1211 de diciembre 5 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-356 de mayo 11 de 2006, M. P. Alfredo Beltrán Sierra y T-162 de marzo 8 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[6] SU-388 de 2005 y T-992 de 2012, precitadas.
[7] Cfr. C-034 de 1999 y T-247 de 2012, precitadas.
[9] C-371 de 2000, C-184 de 2003 y T-1211 de 2008 precitadas. C-112 de febrero 9 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-500 de junio 27 de 2000, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; C-044 de enero 27 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería; C-174 de marzo 2 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[10] T-162 de 2010 y T-247 de 2012, precitadas.
[11] C-184 de 2003, precitada.
[12] C-184 de 2003, C-044 de 2004, C-722 de 2004 y SU-388 de 2005, precitadas. C-964 de octubre 21 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-268 de marzo 11 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería.
[13] C-174 de 2004, T-081 de 2005 y T-162 de 2010, precitadas.
[14]Cfr. T-162 de 2010, precitada. Ver además T-315 de marzo 21 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-626 de mayo 30 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-822 de octubre 4 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-972 de septiembre 23 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-1268 de diciembre 6 de 2005, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-989 de octubre 10 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-180 de marzo 19 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-076 de febrero 8 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-333 de mayo 4 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-014 de enero 20 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez y T-440A de junio 14 de 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras.
[15]Cfr. T-180 de 2009, precitada. Ver además T-456 de mayo 11 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-789 de septiembre 11 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-515A de julio 7 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-238 de abril 1° de 2009, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otras.
[16] T-514 de junio 19 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-768 de julio 25 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería y T-178 de marzo 19 de 2009, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otras.
[17] T-773 de julio 26 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-162 de 2010, T-992 de 2012 y T-247 de 2012, precitadas. La Corte Constitucional, en armonía con normas internacionales referidas a la Convención Sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991 , ha establecido que los niños no pueden ser privados de los derechos que le son reconocidos por la ley en razón del sexo del padre de quien ellos dependen.
[18] T-356 de mayo 11 de 2006, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. T-833 de 2009, precitada.
[19] T-833 de 2009, precitada.
[20] T-1291de diciembre 7 de 2005 y T-668 de agosto 30 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-836 de octubre 12 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-479 de mayo 15 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-299 de abril 27 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.