T-845-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

          NOTA DE RELATORIA: Mediante auto número 114 de fecha 25 de abril de 2014, el cual se anexa en la parte final de la presente sentencia, se corrige el error involuntario en el que se incurrió en el numeral primero de la parte resolutiva, relacionado con el nombre del despacho judicial referido.

 

Sentencia T-845/13

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial

 

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando su motivación contradice, de manera manifiesta, el régimen jurídico que debe aplicar. Esto sucede cuando: (i) se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que son claramente inaplicables al caso concreto; (ii) existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (iii) pese al amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada).

 

DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Corresponde a la parte actora la carga de explicar la existencia de tal arbitrariedad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se interpusieron los recursos que procedían dentro del proceso ejecutivo

 

 

 

Referencia: expediente T-3.996.786

 

Acción de Tutela interpuesta por Paola Andrea Ocampo Villalba contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Tuluá.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

          Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013).

 

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la decisión de tutela adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, el 29 de abril de 2013, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia.

 

1.                 ANTECEDENTES

 

1.1           SOLICITUD

 

Paola Andrea Ocampo Villalba, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Tuluá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.

 

Sustenta su solicitud en los siguientes:

 

1.2           HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

 

1.2.1.  Manifiesta la accionante que dentro del proceso ejecutivo iniciado por Paula Andrea López Arango y otros contra María Ofelia Acosta de Vásquez, que cursa en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tulúa, se ordenó la práctica de la diligencia de embargo y secuestro del bien inmueble que habita en calidad de poseedora.

 

1.2.2.  Indica que el día programado (28 de septiembre de 2010) se opuso al secuestro; oposición que fue aceptada por el funcionario comisionado, razón por lo que, indica, la diligencia no fue realizada. Manifiesta que al concederse el uso de la palabra al apoderado de la ejecutante, éste guardó silencio frente a los recursos que contra dicha decisión procedían y no insistió en la práctica del secuestro, tal como lo dispone el artículo 686 del CPC.

 

1.2.3.  Conforme a lo anterior, señala que el inmueble en la actualidad no está debidamente secuestrado, siendo la accionante la poseedora natural del mismo.

 

1.2.4.  Dice que el 2 de diciembre de 2010, el apoderado de la demandante, solicitó que se rechazara de plano la oposición realizada por ella, toda vez que “el comisionado (inspector de policía de Tulúa) no estaba facultado para tomar decisiones, de acuerdo a los artículos 1, 2, 3, 4 y 113 de la Constitución Nacional”. Además, señala, solicitó que se oyeran declaraciones de personas que no indica dónde citarlas ni los hechos sobre los cuáles van a declarar.

 

1.2.5.  A su juicio, el juez de conocimiento debía dar por terminada la diligencia y aplicar lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 686 del CPC, persiguiendo los derechos sobre el bien cuyo secuestro se levanta. No obstante, la anterior petición fue tramitada mediante auto de fecha 16 de marzo de 2012, en la forma indicada en el parágrafo séptimo del citado artículo, sin que se hubiera solicitado en la oportunidad procesal correcta. Aun así, señala, el juez mantuvo la posesión del inmueble en la opositora.

 

1.2.6.  Expone que el auto fue apelado y al resolver el recurso, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tulúa, no se percató que el bien no se había secuestrado y consideró que “la poseedora no había probado la posesión alegada, sin tener en cuenta, que la poseedora, en ningún momento quedó atada al proceso, por cuanto, no se dejó a ella en calidad de secuestre, por lo tanto el vínculo jurídico que podría haberla vinculado al proceso, era precisamente, que se dejara en calidad de secuestre, hecho que no sucedió”.  En consecuencia, ordenó la entrega del bien inmueble al secuestre. 

 

1.2.7.  A su juicio, la orden emitida por el juez de segunda instancia desborda lo ordenado en el artículo 686 del CPC, toda vez que la diligencia de secuestro no se culminó por haberse aceptado la oposición y por haber guardado silencio el apoderado de la demandante.

 

1.2.8.  Por último, señala que la decisión acusada vulnera sus derechos y le causa un perjuicio irremediable, ya que le ha hecho muchas mejoras al inmueble y el cumplimiento de la orden pondría en juego su patrimonio.

 

Como consecuencia de lo anterior solicita que se deje sin efecto la providencia del 11 de febrero de 2013 y se levante el embargo del inmueble que habita.

 

1.3           TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

El 16 de abril de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga admitió la demanda y ordenó correr traslado a los juzgados accionados. En el mismo auto, ordenó la vinculación de los señores  Mónica María Pérez Méndez, Paola Andrea López Arango, María Ofelia Acosta de Vásquez y Rubén Upegui y de la Inspección de Policía de Tuluá, para que hicieran las manifestaciones que considerara pertinentes. 

 

1.3.1.  Contestación de Mónica María Pérez Méndez

 

Mediante apoderado y en calidad de acreedora dentro del proceso ejecutivo hipotecario, la señora Pérez Méndez se opuso a las pretensiones de la tutela.

 

1.3.1.1. Frente a los hechos de la demanda, reconoce por ciertos algunos pero desvirtúa, entre otros, los relacionados con la falta de “insistencia” en la diligencia de secuestro. Al respecto señala:

 

“(…) No es cierto que no insistí, si lo que traduce esto, es aprovecharme de las circunstancias que rodeaban calamitosamente la salud de la opositora, pues se ‘encontraba con 7 meses de embarazo y acababa de ser operada de apendicitis’ (folio 53) (…) no iba a poner en peligro la vida de la madre y de la criatura, no iba a agravar el estado tan delicado en el que se encontraba, además de la angustia y llanto en el que se posó, la señora Paola Andrea Ocampo. Actué con prudencia, respeto e insistencia si, pues como lo expliqué en el numeral anterior, acaso no se insiste cuando se espera, esperamos UNA HORA, a la doctora Teresa Flórez de Calero, que llegara a hacerse parte en la diligencia, y esperamos a cada uno de los testigos que trajeron a declarar, y escuchamos las anotaciones particulares, propias de la señora apoderada, y sí se insistió en los términos que señala el artículo 686 parágrafo 2 inc 9 del CPC”.

 

1.3.1.2. De otra parte, señala que se dio inicio al trámite de incidente de oposición y que atendiendo la petición de la demandante, el juez de conocimiento “en una actitud garantista hacia las partes, dejó abierta la posibilidad para que la señora opositora se expresara de acuerdo al artículo 177 ibídem del CPC pero no lo hizo. Es claro que la parte demandante si insistió conforme al artículo 686 parágrafo 2 inc 9 del CPC y por eso el fallo en segunda instancia”.

 

1.3.1.3. Considera que la opositora tuvo todas las oportunidades procesales para su defensa y para demostrar los presupuestos requeridos “tanto por la ley sustancial como la procesal, para reconocer que por un lapso superior a diez años, ostentó la posesión”. Continúa exponiendo que los “alegatos de la defensora opositora y sus testigos, el día de la diligencia de secuestro, y no ratificados ante la Juez Quinta Civil Municipal de Tulúa, evidencia a todas luces que la opositora no ostentaba tal calidad.”

 

1.3.1.4. Finalmente, expone que la perspectiva de la parte opositora es contraria a la normatividad vigente y acude a la instancia constitucional como si no hubiera tenido oportunidades procesales para ejercer su defensa.

 

1.3.2.  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tulúa

 

1.3.2.1. Después de hacer una breve referencia al trámite realizado por el a quo y por su despacho, la Juez Tercera Civil del Circuito de Tulúa señala, en primer lugar, que los argumentos de la tutelante carecen de sustento fáctico y jurídico, ya que el artículo 686 del CPC es claro al indicar que la oposición, si comprende todos los bienes objeto de la diligencia, debe remitirse inmediatamente al despacho comitente.  En consecuencia, aduce que lo contemplado en la norma:

 

“desdibuja lo enunciado por la accionante, teniendo en cuenta que, el Inspector de Policía no está autorizado para resolver las oposiciones presentadas; teniendo en cuenta que ésta es una función que compete exclusivamente al juez de instancia; como ocurrió en el presente asunto; y no al inspector de policía, pues, éste simplemente acepta la oposición, e inmediatamente debe remitirla al juez de conocimiento, para que sea éste el que resuelva de fondo la oposición, adelantando el trámite indicado en el artículo señalado delanteramente; sin que sea menester otra clase de pedimento o actuación, como lo pretende la accionante”.

 

1.3.2.2. En segundo lugar, indica que la norma citada, dispone que si la decisión es desfavorable al opositor, los bienes se entregarán al secuestre, haciendo uso de la fuerza pública, si es necesario. En ese sentido, tendiendo en cuenta que el material probatorio aportado no demostró lo dicho por la opositora, dicha instancia dio cumplimiento al mandato legal.

 

1.3.2.3. De otra parte, considera que no se cumple con el requisito de inmediatez. En efecto, resalta que “llama la atención que la actora, solo se da cuenta de la presunta irregularidad casi dos años después de iniciadas las diligencias; vislumbrándose que la misma actuó dentro del trámite que resolvió el incidente en primera instancia; pues absolvió interrogatorio y aportó pruebas – facturas y consignaciones – sin proponer los medios exceptivos regulares a su disposición, o solicitar nulidad alguna. Teniendo en cuenta todo el tiempo transcurrido, desde la diligencia de secuestro 28 de septiembre de 2010 a febrero 11 de 2013, calenda última en que se resolvió definitivamente la oposición en ésta instancia, dándose cuenta solo ahora de la presunta violación a sus derechos en un trámite que tuvo recorrido importante. Escenario que vislumbra la carencia del requisito de inmediatez”.

 

Adicionalmente, considera que no se agotaron los mecanismos procesales aún teniéndolos a su disposición en ambas instancias.

 

1.3.2.4. Concluye afirmando que los derechos de la accionante no fueron violentados, en la medida que las actuaciones se rigieron por los trámites señalados por las normas aplicables y una actuación distinta del inspector de policía transmutaría las facultades otorgadas al juez.

 

1.3.3.  Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Tulúa

 

1.3.3.1. El inspector de policía de Tulúa manifiesta que, en cumplimiento del despacho comisorio 0160 del Juzgado Quinto Civil Municipal, se dispuso a practicar la diligencia de secuestro del inmueble solicitado dentro del proceso ejecutivo. Que como consecuencia de la oposición presentada por la señora accionante y para garantizar el derecho de defensa de la parte ejecutante, dice que “le concedió el uso de la palabra para que se manifestara al respecto, parte que ni pidió reposición del auto, ni insistió en el secuestro por este motivo el suscrito dio por terminada la diligencia y remitió la actuación al juzgado comitente”.

 

1.3.3.2. Por último alega que resolvió la oposición y se abstuvo de practicar la diligencia por cuanto los “ALCALDES E INSPECTORES DE POLICÍA ESTÁN FACULTADOS PARA TOMAR DECISIONES EN LAS DILIGENCIAS TANTO EN LAS DILIGENCIAS DE SECUESTRO COMO DE ENTREGA EN LOS PROCESOS CIVILES TAL COMO LO DISPUSO LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA C733 DEL 2000 AL RESOLVER UNA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD”.

 

Tanto el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá como los demás terceros vinculados, guardaron silencio.

 

2.       DECISIONES JUDICIALES

 

2.1.         PRIMERA INSTANCIA: SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

 

En sentencia del 29 de abril de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga negó la tutela de los derechos fundamentales invocados frente a las dos primeras pretensiones y lo concedió, con relación a la tercera de ellas.

 

2.1.1.  Consideró que las dos primeras pretensiones[1] invocadas en tutela, relacionadas con el trámite que dio el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá a la solicitud de rechazo de la oposición de la diligencia de secuestro y con la cancelación de la medida cautelar decretada, no superan el examen de procedibilidad propio de las acciones contra providencia judicial.

 

2.1.1.1. En primer lugar, señaló que no se cumplía el requisito de la inmediatez. Lo anterior por cuanto “la actuación de la cual se desprende la vulneración del debido proceso se surtió desde el 13 de abril de 2011, -fecha en la cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá dio inicio al trámite de la oposición aquí atacado- esto es, aproximadamente dos años contados desde entonces hasta la fecha de instauración de la presente petición de amparo, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que de acuerdo con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza a las prerrogativas fundamentales del solicitante del amparo”.

 

Indicó además, que si bien el hecho generador de la presunta afectación de sus derechos inició el 13 de abril de 2011, el mismo finalizó con la sentencia de primera instancia el 16 de marzo de 2012 sin que la actora se hubiese pronunciado sobre el mismo. Igualmente, resalta que al momento de dictar sentencia de segunda instancia el 11 de febrero de 2013, no existía pronunciamiento alguno respecto de una posible vulneración. Por ello, concluye que lo que persigue la accionante es revivir el debate ya concluido.

 

2.1.1.2. En segundo lugar, indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad “pues la actora –pese a haber sido vinculada legalmente al proceso y estando representada por apoderada judicial- no ejerció los recursos que tenía a su disposición para que el funcionario competente procediera a realizar un nuevo análisis respecto de las situaciones que le aquejaban, mediante la formulación de nulidades, recursos de reposición, apelación, etc, contra la decisión del Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá de adelantar el trámite de la oposición sin haberse insistido en por el interesado en continuar el trámite de la medida, asintiéndolo tácitamente con su actuar dentro del mismo, oportunidades estas que dejó pasar sin haber interpuesto dentro de los términos dados por el legislador en la norma procesal civil las acciones dispuestas a su favor, situación esta que impide que el juez constitucional se inmiscuya en esos escenarios cuando no se han ejercido los recurso que prevén las normas que rigen la materia para la revisión de las actuaciones administrativas y judiciales cuando se estima que no se ajustan a derecho”.

 

Adicionalmente sostuvo que la situación expuesta en la demanda de tutela ni siquiera fue puesta en conocimiento del juez natural, desplazando aun más la posibilidad de que sea revisada la presunta irregularidad en sede constitucional.

 

2.1.2.  Con relación a la tercera pretensión, manifestó que frente a la actuación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá se “vislumbra una vulneración al debido proceso teniendo en cuenta que el comisionado (Inspector de Policía de Tuluá) efectivamente está facultado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, para resolver la oposición presentada  en una diligencia de secuestro, y en el presente caso, así lo hizo (…) pues en providencia emitida el 28 de septiembre de 2010 dispuso ‘aceptar la oposición’ y se abstuvo de secuestrar el inmueble, determinación que les fue notificada a los interesados en estrados, dentro de los cuales se encontraba el apoderado de la parte demandante y no fue recurrida ni se insistió en el secuestro, lo cual podía hacer tal y como lo señala el artículo 686 del CPC”.

 

Por lo anterior, ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá resolver nuevamente el recurso de apelación presentado contra la decisión del Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá, teniendo en cuenta el procedimiento indicado en la ley.

 

3.       PRUEBAS DOCUMENTALES

 

Se encuentran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes:

 

3.1.         Fotocopia del mandamiento de pago proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja (folios 17-21 C. 1).

 

3.2.         Fotocopia del escrito de excepciones presentado por la Secretaría de Educación de Boyacá (folios 22-24 C.1).

 

3.3.         Fotocopia del escrito que descorre el traslado de las excepciones (folios 26-28 C.1).

 

3.4.         Fotocopia del recurso de apelación presentado por el apoderado de los ejecutantes (folios 29-30 C.1).

 

3.5.         Fotocopia de la providencia que resuelve el recurso de apelación (folios 31-32 C. 1).

 

4.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

4.1.      COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala Séptima y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

 

4.2.         PROBLEMA JURÍDICO

 

En la presente ocasión, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los Juzgados Quinto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Tuluá vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de Paola Andrea Ocampo Villalba, al tramitar incidente de oposición a la diligencia de secuestro ordenada dentro del proceso ejecutivo iniciado por Paula Andrea López Arango y otros contra María Ofelia Acosta de Vásquez, en el que la ahora accionante intervino como tercero poseedor. Trámite que, a juicio de la accionante, va en contravía de lo dispuesto en el artículo 686 del CPC.

 

Para el efecto, reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y el defecto sustantivo por interpretación errónea de la ley como causal específica de procedibilidad.

 

Posteriormente, analizará si en el presente caso se cumplen los requisitos señalados por la jurisprudencia de esta Corte para que proceda la acción de tutela contra las decisiones proferidas por los juzgados accionados. En caso afirmativo, la Sala determinará si en el presente caso se advierte una interpretación errónea del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el trámite de la oposición a la diligencia de secuestro de bien inmueble.

 

4.3.         ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

 

4.3.1.  Después de varios años de decantar el concepto de vía de hecho[2], la Corte Constitucional consideró necesario replantearlo y ampliarlo a las “causales genéricas de procedibilidad de la acción”.  Con el paso de los años y en virtud de la evolución jurisprudencial, esta Corporación reconoció que la tutela contra providencias judiciales solo resultaba posible cuando “la actuación de la autoridad judicial se ha dado en abierta contra vía de los valores, principios y demás garantías constitucionales y con el objetivo básico de recobrar la plena vigencia del orden jurídico quebrantado y la restitución a los titulares en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados.[3]

 

Partiendo de lo anterior, la jurisprudencia reemplazó el concepto de vía de hecho por la doctrina de las “causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción”, como consecuencia de la depuración del primer término que se refería al capricho y la arbitrariedad judicial, entendiendo ahora que “(…) no sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.”[4]

 

En definitiva, dicho avance jurisprudencial trajo como consecuencia el reemplazo del uso conceptual de la expresión vía de hecho por la doctrina de los de requisitos generales y causales específicas de procedibilidad.

 

4.3.2.  Así, en la Sentencia C-590 de 2005[5], la Sala Plena de esta Corporación declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restringía el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casación en materia penal. En esa oportunidad, se dejó claro que la tutela procede contra todas las providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos generales de la tutela y se prueba alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias.

 

4.3.3.  Esta sentencia, sistematizó los requisitos generales de procedencia de la tutela, de la siguiente manera:

 

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.  De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” 

 

4.3.4.  En cuanto a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ese mismo fallo los resumió así:

 

“Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

 

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [6]  

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

 

h.  Violación directa de la Constitución.

 

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”

 

4.3.5.  De manera que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, como las que ahora se acusan, siempre y cuando éstas cumplan los requisitos generales de procedencia, vulneren derechos fundamentales y con ello se demuestre al menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción constitucional. 

 

4.4.         EL DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

4.4.1.  Esta Corporación, ha establecido que dentro de las atribuciones del juez de tutela no está la de interferir en el trámite de procesos judiciales adoptando decisiones paralelas a las de quien los conduce[7], ya que tal posibilidad está excluida en razón de la autonomía e independencia funcionales, establecidas por la Constitución en sus artículos 228 y 230.

 

4.4.2.  Del mismo modo, la Corte[8] ha advertido en diversas ocasiones que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para rectificar decisiones judiciales, ni para desautorizar interpretaciones que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, salvo que la decisión constituya una irregularidad de tanta trascendencia, que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[9].

 

En ese orden, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando su motivación contradice, de manera manifiesta, el régimen jurídico que debe aplicar. Esto sucede cuando: (i) se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que son claramente inaplicables al caso concreto[10]; (ii) existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión[11]; (iii) pese al amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada).[12]

 

Por este motivo, cuando se está ante esta causal la actividad del juez constitucional se limita a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, de manera que (…) la decisión de tutela no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional.[13]

 

4.4.3.  Respecto del defecto sustantivo que se presenta en particular, como consecuencia de la interpretación errónea o irrazonable de las disposiciones jurídicas[14], la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que se trata de una causal restringida, toda vez que la interpretación de la ley “es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial, postulados que en el marco del Estado Constitucional de Derecho protegen la imparcialidad de la autoridad judicial, evitando injerencias indebidas que lo lleven a apartarse del ordenamiento jurídico al que están sometidas sus decisiones (artículo 230 C.P.)[15].

 

4.4.4.  Sin embargo, teniendo en cuenta que la independencia y la autonomía del juez al interpretar la legalidad infraconstitucional no son absolutas[16], este Tribunal Constitucional, en sentencia T-1045 de 2008, manifestó lo siguiente:

 

“Sin embargo, la autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del derecho y “no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible”, ya que “el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento”. La autonomía judicial no equivale, entonces, “a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho”, puesto que “de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional”[17].

 

En la misma dirección, esta Corte ha señalado que la autonomía que la Carta “reconoce a la interpretación legal o judicial tiene como límite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados”,[18] es decir, que los frutos del ejercicio hermenéutico deben ser razonables. Adicionalmente, la Corporación ha expresado que “cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalista”.[19]

 

4.4.5.  Bajo ese entendido, no cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir un defecto sustantivo, por lo que ésta debe ser abiertamente arbitraria.  En consecuencia, ha dicho la Corte que la intervención del juez de tutela procede en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados.  En este sentido, en Sentencia T-1222 de 2005 la Corte consideró:

 

“Como lo ha señalado reiteradamente la Corte, no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho civil y comercial.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a estudiar si se produce alguna clase de defecto cuando en un proceso ejecutivo de ejecución de providencia judicial, el juez de apelación revoca el mandamiento de pago, al considerar que la entidad demandada en el proceso ordinario carecía de capacidad para ser parte en él.

 

En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son intérpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del derecho constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada.

 

En suma, ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria- el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en principio, definir cual es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal”. (Negrilla fuera del texto original).

 

En efecto, este Tribunal ha indicado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación abiertamente errónea o irrazonable, en al menos dos eventos: “(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene (contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso o, (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece la disposición, pero cuyo contenido normativo contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados”.[20]

 

En la sentencia T-773 de 2011, la Sala Novena de Revisión expresó sobre este particular lo siguiente:

 

“4.6.1. En relación con la interpretación contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable, la Corte ha indicado que en esta, las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”[21]. Es decir, no se trata de una simple discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino que la misma ha de ser manifiestamente irrazonable, sin sentido, consecuencia de una desviación protuberante del derecho

 

Igualmente, sobre este mismo tópico, la Sala Novena de Revisión en providencia T-079 de 2010 puntualizó que “la interpretación errada de una disposición jurídica constituye una transgresión evidente al principio de legalidad, parte esencial del derecho fundamental al debido proceso, y un desconocimiento de la obligación del juez de fallar dentro del imperio de la ley (es decir, del derecho)”. En otras palabras, que la adopción de una decisión judicial con fundamento en preceptos normativos producto de interpretaciones irrazonables o “imposibles”, supone la infracción del derecho al debido proceso en tanto se quebranta el principio de legalidad en él contenido, pues la decisión de la autoridad judicial no estaría sustentada en el marco del derecho.

 

4.6.2. De otra parte, frente al segundo de los mencionados motivos de incursión en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable, la Corte ha señalado que este se caracteriza “por una mayor incidencia del desconocimiento de la Constitución, dado que la interpretación de la ley se traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado”[22]. Igualmente, ha indicado que “cuando la interpretación otorgada a la disposición legal es posible, pero contraviene el contenido constitucional aparejando la vulneración o el desconocimiento de los derechos fundamentales o preceptivas superiores, el juez constitucional está en la obligación de adecuar el contenido de dicha norma legal y hacerla consonante con los fines y principios constitucionales”.

 

Como puede apreciarse, esta causal se encuentra íntimamente ligada con el criterio hermenéutico de interpretación conforme, según el cual, “la interpretación de la totalidad de los preceptos jurídicos debe hacerse de tal manera que se encuentre en armonía con las disposiciones constitucionales”[23]. En esa dirección, la Sala Tercera de Revisión en sentencia T-191 de 2009 manifestó lo siguiente:

 

“Así pues, el principio de interpretación conforme encuentra su fundamento en la supremacía y jerarquía normativa máxima de la Constitución Nacional, a partir de cuya premisa se deriva que toda interpretación jurídica debe arrojar un resultado que no sólo no debe ser contrario, ni solamente permitido, sino más allá debe estar ajustado a la Constitución Nacional”.

 

4.4.6.  De otra parte, en los casos en los que se alegue la existencia de este defecto sustantivo, le corresponde a la parte activa demostrar que la interpretación realizada por el funcionario judicial es irrazonable, salvo que se trate de una arbitrariedad evidente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2007[24] puntualizó que en estos eventos “se exige de quien presenta la tutela contra una decisión judicial una mayor diligencia pues el acto que impugna es nada menos que una decisión de un juez que ha estado sometida a todas las garantías constitucionales y legales existentes”.

 

4.4.7.  Así las cosas, el defecto sustantivo por interpretación abiertamente errónea o irrazonable, se configura “cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)[25], el cual, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, tornará procedente la acción de tutela en contra de la decisión judicial”.

 

4.5.         EXAMEN DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO

 

4.5.1.  En el presente caso, la Sala procede a analizar si se cumplen los requisitos generales antes enunciados:

 

4.5.1.1. El asunto en estudio tiene una evidente relevancia constitucional, toda vez que comporta, entre otros, la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C.P.), aspecto de relevancia constitucional por el respeto y la correcta aplicación de los preceptos superiores que así lo consagran y, consecuentemente, por la trascendencia de la tarea del juez en el Estado Social de Derecho.[26]

 

De otra parte, teniendo en cuenta que dentro del proceso ejecutivo se discute la posesión de un bien inmueble, podría verse afectado el derecho a la vivienda.

 

4.5.1.2.La simple lectura de los antecedentes de esta sentencia muestra que la solicitud de tutela identifica plenamente tanto los hechos que generaron la supuesta vulneración, como los derechos fundamentales que se consideran violados. De esta forma, también se cumple este requisito de procedencia de la acción de tutela.

 

4.5.1.3.Es evidente que el presente asunto no pretende discutir una sentencia de tutela.

 

4.5.1.4.Respecto del requisito de inmediatez, se observa que el mismo sí se cumplió. En efecto, entre la fecha de la adopción de la última decisión que se acusa (proferida por el Juzgado Tercero Civil de Tuluá) y la fecha de interposición de la tutela, transcurrieron sólo dos meses, pues la sentencia atacada es del 11 de febrero de 2013, y la acción de tutela fue presentada el 12 de abril de 2013.

 

4.5.1.5. En este caso, la accionante discute presuntas irregularidades relacionadas con la interpretación de una norma, que, de aceptarse, tendría un efecto decisivo en la sentencia, toda vez que la ejecución solicitada seguiría adelante. 

 

4.5.1.6.Finalmente y aunado a lo anterior, frente al requisito de inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la Sala advierte que en el presente evento no se cumple.

 

Al respecto, debe precisarse que la accionante, dentro de las instancias procesales pertinentes, no puso en conocimiento del juez ordinario las irregularidades ahora alegadas teniendo, dentro del trámite incidental de la oposición, las oportunidades de ley para manifestar sus inconformidades y para atacar las decisiones que, a su juicio, eran contrarias a sus intereses.

 

En efecto, la Sala observa:

 

i)                   Que los argumentos ahora expuestos contra la actuación del Juez Quinto Civil Municipal de Tuluá no se expresaron al momento de admitirse o darle trámite a la petición del apoderado del ejecutante, relacionada con el rechazo de la oposición presentada por la ahora accionante en la diligencia de secuestro ordenada sobre el bien que habita.

 

Al admitirse el incidente de oposición[27] la accionante guardó silencio y nada expuso sobre la irregularidad observada en el escrito de tutela, relacionada con la violación del artículo 686 del CPC, toda vez que a su juicio, el apoderado del ejecutante “ni pidió reposición del auto que aceptó la oposición realizada por un tercero poseedor, ni mucho menos, haber insistido en la diligencia de secuestro, por lo cual el funcionario se abstuvo de practicar la diligencia de secuestro.

 

ii)                Por el contrario, acudió a la citación para absolver interrogatorio de parte[28] y expuso únicamente las razones por las que consideró, era poseedora legítima del inmueble objeto de discusión.[29] 

 

En esta oportunidad, nada dijo sobre su inconformidad en el trámite de la oposición que se estaba siguiendo y al cual, había sido debidamente vinculada.

 

Lo anterior también demuestra que carece de fundamento su afirmación de no ser vinculada al trámite del incidente de oposición, siendo ella una de las partes dentro del mismo, tanto, que rindió declaración para ratificar los hechos alegados al momento de la diligencia de secuestro

 

iii)              Si bien la decisión del Juez Quinto Civil Municipal de Tuluá fue favorable a la aquí accionante, si no estaba de acuerdo con el trámite que se estaba dando a la oposición por ella presentada, debió manifestarlo haciendo uso del recurso de apelación contra dicha providencia, lo cual, no hizo.

 

iv)              Igualmente, considera la Sala que la accionante tuvo la oportunidad de expresar su inconformismo al descorrer el traslado del recurso de apelación[30] interpuesto por el apoderado del ejecutante ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, aspecto que se echa de menos en el expediente.

 

Bajo este entendido, para la Sala de Revisión, el requisito consistente en el agotamiento por la demandante de todos los medios de defensa judicial que dispone el ordenamiento jurídico, los cuales, además, resultaban idóneos para la defensa de sus intereses, no se cumple.

 

4.5.2.  De conformidad con lo expuesto, al no cumplir con los requisitos generales de procedencia fijados por la jurisprudencia en los casos de acción de tutela contra providencia judicial, particularmente con el relacionado con la subsidiariedad, la acción sometida a estudio de la Sala deviene improcedente.

 

De hecho, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita la protección constitucional inmediata de sus derechos constitucionales, no fueron utilizados a su debido tiempo, puesto que “la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.”[31]

Pronunciamientos similares se han emitido por esta Corporación, entre los que se pueden citar a manera de ejemplo, las siguientes sentencias: la T-914 de 2009,[32] en la que la Sala Séptima de Revisión concluyó la acción de tutela era improcedente ante la falta de diligencia del actor dentro del proceso atacado, toda vez que “tuvo todas las oportunidades procesales posibles para discutir y perseguir lo que ahora pretende”.

 

Igualmente, en la sentencia T-139 de 2010[33] al analizar el caso concreto, la Sala Segunda de Revisión concluyó que no se cumplía el requisito de agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en busca de salvaguardar los derechos fundamentales. En efecto, se consideró que “contra la sentencia de segunda instancia no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación, recurso judicial que de haber sido utilizado hubiere permitido analizar la solicitud planteada en sede de tutela por el accionante”.

 

Finalmente, en la sentencia T-554 de 2011,[34] se declaró improcedente la acción de tutela sometida a estudio de esta Corporación toda vez que no se cumplió con el requisito consistente en el agotamiento por la demandante de todos los medios de defensa judiciales que dispone el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos.

 

4.5.3.  En virtud de las consideraciones precedentes, la Corte revocará la decisión de tutela adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, de fecha 29 de abril de 2013, mediante la cual se negaron, por un lado, las dos primeras pretensiones de la demanda, y por otro, se concedió el amparo del derecho al debido proceso y ordenó al Juzgado Tercero Civil Municipal dictar nueva providencia. En su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia.

 

 

5. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR la decisión de tutela adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, de fecha 29 de abril de 2013, mediante la cual se negaron, por un lado, las dos primeras pretensiones de la demanda, y por otro, se concedió el amparo del derecho al debido proceso y ordenó al Juzgado Tercero Civil Municipal dictar nueva providencia. En su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General DEVOLVER el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por la señora Paula Andrea López Arango contra María Ofelia Acosta de Vásquez, radicado bajo el número 2010-00362, al Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá.

 

TERCERO.- Por Secretaría General LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

A LA SENTENCIA T-845/13

 

 

DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL-Concepto (Aclaración de voto)

 

El debido proceso constitucional hace referencia a las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso como son i) el derecho al juez natural; ii) el derecho a presentar y controvertir las pruebas; iii) el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; iv) el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; v) el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; vi) el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos, entre otros.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Solo los asuntos resueltos con desconocimiento de las garantías esenciales del debido proceso, son aquellos que revisten relevancia constitucional (Aclaración de voto)

 

 

Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, me permito aclarar mi voto en la sentencia de la referencia.

 

Si bien comparto el sentido general de la decisión adoptada en la sentencia T-845 de 2013, considero que era necesario analizar con mayor detalle si el asunto puesto en conocimiento de la Sala revestía relevancia constitucional. A mi juicio, el solo hecho de que comporte una presunta violación al debido proceso, no implica automáticamente que reúna este requisito general de procedencia de la acción de tutela contra sentencias.

 

En este sentido, desde la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció:

 

“Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

 

Ahora bien, esta Corporación ha señalado que no en todos los casos se puede distinguir con facilidad cuándo un asunto que involucra una presunta violación al derecho al debido proceso tiene relevancia constitucional, por ello “ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables”[35]. Así, en la sentencia T-061 de 2007estableció que basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, reconoce la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso(negrilla fuera de texto).

 

De acuerdo con la citada sentencia, el debido proceso constitucional hace referencia a las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso como son i) el derecho al juez natural; ii) el derecho a presentar y controvertir las pruebas; iii) el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; iv) el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; v) el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; vi) el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos, entre otros.

 

De tal suerte que, tratándose de tutela contra sentencias, solo los asuntos resueltos con desconocimiento de las garantías esenciales del debido proceso, son aquellos que revisten relevancia constitucional.

 

A mi juicio, el problema jurídico planteado en la sentencia, al estar orientado a establecer si los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Tuluá, desconocieron los derechos de la accionante al debido proceso, al tramitar el incidente de oposición a la diligencia de secuestro, no se relaciona con las garantías básicas de cualquier proceso, sino que responde a un asunto de mera legalidad, razón por la cual se debió haberse establecido que la solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional y por tanto, no reunía uno de los requisitos generales de procedencia de tutela contra sentencias.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado


Auto 114/14

 

 

Referencia: solicitudes de corrección y aclaración de la sentencia T-845 de 2013, presentadas por los apoderados judiciales de Mónica María Pérez Méndez, Paola Andrea Ocampo Villalba.

 

Acción de Tutela instaurada por Paola Andrea Ocampo Villalba contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Tuluá.

 

Problema jurídico: Evaluar la procedencia de las solicitudes de corrección y aclaración presentadas a la sentencia T-845 de 25 de noviembre de 2013.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, emite el siguiente auto.

 

1.     ANTECEDENTES

 

1.1. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional el día 25 de noviembre de 2013, dentro del proceso de tutela T-3.996.786, profirió la sentencia T-845 de 2013.

 

1.2. Mediante la providencia mencionada la Sala resolvió:

 

PRIMERO. REVOCAR la decisión de tutela adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, de fecha 29 de abril de 2013, mediante la cual se negaron, por un lado, las dos primeras pretensiones de la demanda, y por otro, se concedió el amparo del derecho al debido proceso y ordenó al Juzgado Tercero Civil Municipal dictar nueva providencia. En su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia.

 

SEGUNDO. Por Secretaría General DEVOLVER el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por la señora Paula Andrea López Arango contra María Ofelia Acosta de Vásquez, radicado bajo el número 2010-00362, al Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá.

 

TERCERO. Por Secretaría General LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

1.3.     La apoderada de la accionante Paola Andrea Ocampo Villalba mediante escrito del 13 de marzo de 2014 presentó solicitud de aclaración de la sentencia, en lo que concierne a “la forma en que debe proceder el A quo, para darle cumplimiento a la decisión de la Juez Tercero Civil del Circuito de Tuluá, que por las circunstancias especiales de no haberse secuestrado el inmueble, ahora por ese motivo es imposible entregarlo a un secuestre que no existe ni culminar una diligencia de secuestro que QUEDÓ TERMINADA Y CERRADA A CUALQUIER DEBATE y este sentido la orden del Juzgado Tercero Civil del Circuito sería inejecutable, dejando a la Juez Quinto Civil Municipal de Tuluá en un limbo jurídico, porque cómo podría cumplirse con lo ordenado por la Juez Tercera Civil del Circuito de Tuluá, en el numeral segundo de la parte resolutiva cuando dijo ‘Tercero. ORDENAR al Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá que disponga lo pertinente con el fin de culminar la medida cautelar ordenada y se entregue el bien el secuestre’, porque no se puede culminar algo que ya está culminado y cerrado el debate por mandato legal ni se le puede entregar un bien inmueble al secuestre, si éste no se ha secuestrado y por ende no hay secuestre que esté desempeñando esa función. Es más, el ejecutante ni siquiera podría llevar a cabo el avalúo ni rematar el bien inmueble por falta de secuestro y a la poseedora de ninguna manera podría ordenársele entregar el inmueble al secuestre porque el bien no se secuestró ni mucho menos se le dejó a la poseedora PAOLA ANDREA OCAMPA VILLALBA en calidad de secuestre”.

 

En consecuencia, consideró que la sentencia ofrece dudas al Juez Quinto Civil Municipal de Tuluá toda vez que no va a poder dar cumplimiento a lo ordenado por el superior y entregar un inmueble que no ha sido secuestrado.

 

Finalmente, se observa que la accionante anexó copia de la notificación de la providencia cuestionada, en la cual demuestra que la misma se realizó el 10 de marzo de 2014, por tanto, la sentencia quedó ejecutoriada el 13 de marzo de 2014.

 

1.4.      Por su parte, el apoderado judicial de Mónica María Pérez Méndez[36], mediante escrito del 10 de abril de 2014, presentó una solicitud de corrección de la sentencia por considerar que “involuntariamente se presentó un yerro en la digitación de lo resuelto en la página 22 y por transcribir Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, se escribió Juzgado Tercero Civil Municipal”. Con base en lo anterior solicitó, a efectos de dar trámite al fallo emitido, rectificar el nombre del juzgado y notificar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá para que continúe el trámite pertinente.

 

2.     CONSIDERACIONES

 

2.1. En virtud de que se presentaron dos solicitudes, una de corrección y otra de aclaración, por distintas personas, se hará referencia a cada una de manera separada.

 

2.2. En lo referente a la solicitud de corrección presentada por el apoderado de la señora Mónica María Pérez Méndez, es necesario recordar que sobre la posibilidad de corregir las sentencias proferidas por la Corte Constitucional debe tenerse en cuenta el artículo 286 del Código General del Proceso[37], el cual dispone:

 

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

 

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

 

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

 

La Sala observa que la solicitud de corrección invocada por el profesional del derecho de modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, se enmarca dentro de las hipótesis de la norma trascrita, toda vez que se trata de un error por cambio de palabras o alteración de éstas, en la medida que, efectivamente, la orden dada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, el 29 de abril de 2013, iba dirigida al “Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá” y no al “Juzgado Tercero Civil Municipal”, como erradamente quedó en la providencia ya citada.

 

Por tanto, la Sala accederá a la solicitud de corrección presentada y se corregirá el punto primero del resuelve de la sentencia T-845 de 2013, indicando que la orden de dictar nuevamente providencia se dirigió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá.

 

2.3. En lo que respecta a la solicitud de aclaración presentada por la apoderada judicial de la actora, la Sala encuentra que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-113 de 1993 declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Allí se expresó:

 

La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada[38] que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación.

 

No obstante lo anterior, de manera excepcional esta Corporación ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se dan los supuestos de lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

 

Con base en esta norma, la Corte ha sido clara en señalar que deben cumplirse los siguientes requisitos para que proceda la aclaración[39]:

 

a. La solicitud de aclaración de la sentencia es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión.

 

b. Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación.  

 

c. Tales frases o conceptos deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando influya directamente en ella.”

 

Así pues, descendiendo a la solicitud presentada por la apoderada judicial de la accionante, la Sala estima pertinente aclarar lo siguiente:

 

En primer lugar, que la solicitud fue presentada dentro del término de ejecutoria, ya que la providencia se notificó el 10 de marzo y el escrito se recibió en la secretaría de esta Corporación el día 13 de marzo de 2014.

 

En segundo lugar, se advierte que la solicitud no cumple con los dos últimos requisitos expresados, toda vez que en su escrito no se indican los apartes o las frases que generan duda o confusión a la parte interesada o a la autoridad judicial. En consecuencia, no es posible establecer cuál concepto de la parte resolutiva o del cuerpo de la sentencia se debe aclarar.

 

En tercer lugar, la sentencia emitida por la Corte el 25 de noviembre de 2013, no analizó el fondo del asunto planteado por la accionante toda vez que la demanda no superó el examen de los requisitos generales de procedencia fijados por la jurisprudencia en los casos de acción de tutela contra providencia judicial, particularmente con el relacionado con la subsidiariedad. Por tal razón, la acción sometida a estudio de la Sala resultó improcedente.

 

En ese orden de ideas, el asunto cuestionado por la apoderada de la accionante, en cuanto al cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá al Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma municipalidad, dentro del proceso ejecutivo objeto de la tutela, resulta ajena a la competencia de esta Corporación. Lo anterior, se reitera, porque como consecuencia de la improcedencia de la acción de tutela esta Corte no se pronunció sobre la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo ni dictó una orden específica a las autoridades judiciales involucradas - ya citadas-.

 

Bajo ese entendido se denegará la solicitud de aclaración presentada por la apoderada judicial de la accionante.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia T-845 de 2013 proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la presente providencia, el cual quedará de la siguiente forma:

 

“PRIMERO. REVOCAR la decisión de tutela adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, de fecha 29 de abril de 2013, mediante la cual se negaron, por un lado, las dos primeras pretensiones de la demanda, y por otro, se concedió el amparo del derecho al debido proceso y ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá dictar nueva providencia. En su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia.”

 

Segundo. DENEGAR la solicitud de aclaración presentada por la apoderada de la accionante, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

Tercero.  Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Pretensiones: “PRIMERA: de acuerdo a lo anteriormente señalado, solicito se tutelen los derechos fundamentales arriba indicados, ordenando a la señora Juez Quinto Civil Municipal de Tuluá, dejar sin efecto el trámite dado a la petición realizada por la parte que no insistió en la diligencia de secuestro por medio de escrito de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo cual se hizo mediante auto 0771 del 13 de abril de 2011. // SEGUNDA: ordenar a la señora Juez Quinto Civil Municipal de Tuluá levantar el embargo del bien inmueble registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 384-39183, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, registrado en la anotación 9 según oficio 1318 del 09 de agosto de 2010 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá, por cuanto el funcionario comisionado se abstuvo de practicar la diligencia de secuestro en razón a la oposición y la aparte ejecutante no persiguió los derechos sobre el bien, tal como lo indica el parágrafo 3 del artículo 686 del CPC. // TERCERA: ordenar a la Juez Tercera Civil del Circuito de Tuluá dejar sin efecto el auto interlocutorio 085 del 11 de febrero de 2013 que resolvió la segunda instancia.”

[2] Aunque la sentencia C-543 de 1992[2] declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que disponían la procedencia de la tutela contra sentencias ejecutoriadas, expresó que, de forma excepcional, esta acción constitucional procedía contra decisiones judiciales que, aunque en apariencia están revestidas de la forma jurídica de una sentencia, en realidad implican una vía de hecho. El concepto de vía de hecho fue desarrollado a partir de las sentencias T-079 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-158 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[3] Sentencia T-104 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis

[4] Sentencia T-774 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[5] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[6] Sobre la caracterización de este defecto, ver entre otras las sentencias T-1068 de 2006 y T-266 del 3 de abril de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[7] En Sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, esta Corporación manifestó:  “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.

[8] Sentencia T-457 de septiembre 23 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz; T-607 de julio 23 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-588 de junio 3 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.

[9] El defecto sustantivo, como causal genérica de procedencia de la acción de tutela ha sido ampliamente estudiado por la Corte. Para una exposición completa del tema, ver los fallos T-159 de 2002, C-590 de 2005, T-462 de 2003, T-018 de 2008, T-757 de 2009.

[10]Bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. (Sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[11] La jurisprudencia ha establecido que el defecto sustantivo (…) apela a la necesidad que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento. (Sentencia T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[12] Al respecto, se puede consultar la sentencia T-937 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[13] Sentencia T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[14] En este aparte, la Sala seguirá el esquema expositivo del fallo T-1031 de 2001. En el caso, un miembro de grupos armados al margen de la ley que se hallaba fuera del país, ofreció colaboración a la Fiscalía General de la Nación a cambio de los beneficios previstos por la Ley para este tipo de asuntos. La Fiscalía consideró que no podrían otorgarse tales beneficios sino una vez se entregara a la justicia. La interpretación fue considerada irrazonable, pues no existía norma que prohibiera otorgar los beneficios en las condiciones descritas. La Sala de Revisión recalcó que los jueces son independientes, pero que su independencia no es absoluta. La falta de una razón jurídica para negar una interpretación penal  más favorable, fue considerada suficiente para otorgar el amparo. 

[15] Sentencia T-773 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[16] Sentencias T-1031 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1001 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[17] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[18] Sentencia C-301 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[19] Sentencia C-011 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[20] Sentencia T-773 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[21] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1045 de 2008.

[22] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1045 de 2008.

[23] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-191 de 2009.

[24] MP. Jaime Córdoba Triviño.

[25] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2003

[26] Artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[27] Auto interlocutorio No. 772 de fecha 13 de abril de 2013, visible a folio 31 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo

[28] Se le citó en auto interlocutorio No. 772 de fecha 13 de abril de 2013, visible a folio 31 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo.

[29] Ver diligencia de interrogatorio de parte, absuelta por la ahora accionante, Paola Andrea Ocampo Villalba, a folios 52-54 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo.

[30] Mediante auto de fecha 24 de abril de 2012, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá admitió el recurso de apelación y en el numeral segundo corrió traslado a la parte contraria por tres días. Ver folio 10 del cuaderno 2 del proceso ejecutivo.

[31] Sentencia T-845 de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño.

[32] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[33] M.P. Mauricio González Cuervo.

[34] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[35]Sentencia T-061 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto.

[36] Vinculada al proceso de tutela el 16 de abril de 2013 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga.

[37] Ver Auto 085 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Auto 125 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa.

[38] Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000.

[39] Ver entre otros, Autos 342 de 2008 M.P. Jaima Araujo Renteria y 085 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.