C-238-14


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Sentencia C-238/14

 

 

ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y LA INDIA PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR EVASION FISCAL EN RELACION CON EL IMPUESTO DE RENTA-Se ajusta a la Constitución Política, tanto en su aspecto formal como en su contenido material

 

La Corte estima que en todo se ajusta a los preceptos constitucionales. Ello es así por cuanto, de una parte, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por la Constitución y la ley para integrar el ordenamiento jurídico interno; y de otra, los objetivos y el contenido del Acuerdo sometido a control constitucional, que como quedó dicho, busca facilitar a los ciudadanos y empresas de los países signatarios los instrumentos que les permitan no ser sujetos de doble imposición tributaria por parte de ambos Estados, se avienen sin dificultad al contenido de los preceptos superiores aplicables.

 

 

CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características/CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Alcance  

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la doctrina pacíficamente sostenida por este tribunal, dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución, como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano. En cuanto al control por eventuales vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 superior, éste se dirige a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, así como el cumplimiento de las reglas relativas al trámite legislativo durante el estudio y aprobación del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República. Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas, pues su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado. Si éste es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado. En cuanto al examen de fondo, este consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si se ajustan o no a la Constitución.

 

ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y LA INDIA PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR EVASION FISCAL EN RELACION CON EL IMPUESTO DE RENTA-Revisión formal

 

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Remisión a la Corte Constitucional

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación y celebración

 

ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y LA INDIA PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR EVASION FISCAL EN RELACION CON EL IMPUESTO DE RENTA-Cumplimiento de los requisitos constitucionales aplicables al trámite legislativo

 

 

El proyecto agotó de manera satisfactoria los requisitos generales previstos en la Constitución y en el reglamento del Congreso para la tramitación de un acto de esta naturaleza. En efecto, este proyecto: (i) inició su trámite en el Senado de la República (art. 154 Const.); (ii) fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo; (iii) fue aprobado tanto en primero como en segundo debate en cada una de las dos cámaras que conforman el órgano legislativo, con el quórum y las mayorías exigidas por la Constitución y el Reglamento, mediante votación ordinaria pero unánime, según lo autorizado por la Ley 1431 de 2011; (iv) en cada una de esas ocasiones, el debate y votación del proyecto fue debidamente anunciado en una sesión diferente; (v) las ponencias, tanto en comisiones como en las plenarias, fueron publicadas antes de iniciarse los respectivos debates; (vi) entre el primero y segundo debate realizado en cada cámara, así como entre la aprobación del proyecto en la plenaria del Senado y la iniciación del trámite en la Cámara de Representantes, transcurrieron los términos mínimos previstos en el texto constitucional (art. 160); (vii) fue sancionado por el Presidente de la República una vez concluido el trámite legislativo; (viii) fue enviado para su revisión de constitucionalidad a esta Corte, dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción presidencial.

 

 

 

 

 

Referencia: expediente LAT 422

 

Revisión de la Ley 1668 de julio 16 de 2013, “por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta’ y su ‘Protocolo’”, suscritos en Nueva Delhi en mayo 13 de 2011

 

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D. C.,  nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

En julio 19 de 2013 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República hizo llegar a este tribunal, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución, copia auténtica de la Ley 1668 de julio 16 de 2013, “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y su protocolo”, suscritos en Nueva Delhi en mayo 13 de 2011.

 

Mediante providencia de agosto 1° de 2013, el Magistrado sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto y solicitó oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que enviaran los antecedentes legislativos correspondientes.

 

Así mismo, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara sobre la persona autorizada para la negociación y suscripción de este Acuerdo, los plenos poderes de los cuales disponía para su celebración y si sus actos fueron confirmados por el Presidente de la República.

 

Cumplido lo anterior, mediante auto de octubre 3 de 2013 se dispuso comunicar el inicio de este proceso de control constitucional al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, y a los Ministros de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, para los efectos legales pertinentes. En la misma providencia se dispuso que por la Secretaría General se procediera a la fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado al Procurador General de la Nación, para que presentara el concepto correspondiente.

 

Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del Acuerdo y su Protocolo y de la ley que los aprueba.

 

II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA

 

El texto del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” y de su “Protocolo”, suscritos en Nueva Delhi en mayo 13 de 2011 y de la ley aprobatoria objeto de revisión, son los siguientes, según la publicación efectuada en el Diario Oficial Nº 48.853 de julio 16 de 2013:

 

“LEY 1668 DE 2013

(julio 16)

 

por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la República de la India para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Nueva Delhi, el 13 de mayo de 2011.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Visto el texto del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la República de la India para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Nueva Delhi, el 13 de mayo de 2011.

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del Convenio y el Protocolo certificados por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).

 

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE LA INDIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

 

El Gobierno de República de Colombia y la República de la India, la deseando (sic) concluir un acuerdo para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y con el propósito de promover la cooperación económica entre los dos países, han acordado lo siguiente:

 

I. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO.

 

ARTÍCULO 1. PERSONAS COMPRENDIDAS.

 

El presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

 

ARTÍCULO 2. IMPUESTOS COMPRENDIDOS.

 

1. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o por sus subdivisiones políticas o entidades locales o territoriales, cualquiera que sea el sistema de exacción.

 

2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, y los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas.

 

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Acuerdo son, en particular:

 

a) en Colombia, el Impuesto sobre la Renta y Complementarios; (en adelante denominado “Impuesto colombiano”) y

 

b) en la India, el impuesto sobre la renta, incluyendo cualquier cargo sobre el mismo; (en adelante denominado el “Impuesto indio”)

 

4. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

 

II. DEFINICIONES.

 

ARTÍCULO 3. DEFINICIONES GENERALES.

 

1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

 

a) el término “Colombia” significa la República de Colombia y, utilizado en sentido geográfico comprende además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros, y bancos que le pertenecen, así como el espacio aéreo y el mar territorial sobre el cual tiene soberanía o derechos de soberanía o jurisdicción, de conformidad con las leyes internas y el derecho internacional, incluyendo los tratados internacionales aplicables;

 

b) el término “India” significa el territorio de la India e incluye el mar territorial y el espacio aéreo sobre él, así como cualquier otra zona marítima en la cual la India tenga derechos de soberanía, otros derechos y jurisdicción, de acuerdo con la legislación india en concordancia con el derecho internacional, incluyendo el convenio de la ONU sobre la legislación del mar;

 

c) el término “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan, según lo requiera el contexto, la República de la India o la República de Colombia;

 

d) el término “persona” comprende una persona natural, una sociedad, una agrupación de personas y cualquier otra entidad que sea tratada como una entidad gravable conforme a la legislación fiscal vigente en los Estados Contratantes respectivos;

 

e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica para efectos impositivos;

 

f) el término “empresa” se aplica a la explotación de cualquier actividad o negocio;

 

g) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

 

h) la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotada por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

 

i) la expresión “autoridad competente” significa:

(i) en Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su representante autorizado;

(ii) en la India: the Finance Minister, Government of India, o un representante autorizado;

 

j) el término “nacional” significa:

(i) toda persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas -partnership- o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante;

 

k) El término “impuesto” significa el impuesto indio o colombiano, según lo requiera el contexto, pero sin incluir cualquier monto que se pague respecto de cualquier incumplimiento u omisión en relación con los impuestos a los cuales aplica este Acuerdo o que represente una sanción o murta impuesta en relación con esos impuestos;

 

l) el término “ejercicio fiscal” significa:

(i) en el caso de Colombia: el año que comienza el 1º día de enero y termina el 31 de diciembre.

(ii) en el caso de la India; el ejercicio financiero que comienza el 1º día de abril y termina el 31 de marzo.

 

2. Para la aplicación del Acuerdo en cualquier momento por un Estado Contratante, todo término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado.

 

ARTÍCULO 4o. RESIDENTE.

 

1. A los efectos de este Acuerdo, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.

 

2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

 

a) dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

 

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;

 

c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;

 

d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán resolver el caso de común acuerdo.

 

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán resolver la cuestión de común acuerdo. En ausencia de acuerdo mutuo, dicha persona no se considerará residente de ninguno de los Estados Contratantes para efectos del disfrute de los beneficios otorgados por este Acuerdo.

 

ARTÍCULO 5o. ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.

 

1. A los efectos de este Acuerdo, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

 

2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, entre otros:

 

a) las sedes de dirección;

b) las sucursales;

c) las oficinas;

d) las fábricas;

e) los talleres;

f) un punto de ventas;

g) un depósito en relación con el cual una persona presta instalaciones de almacenamiento para otros;

h) una granja, plantación u otro lugar donde son llevadas a cabo actividades de agricultura, silvicultura o forestales, plantaciones o actividades relacionadas con ellas;

i) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales; y

j) una instalación o estructura utilizada para la explotación de recursos naturales siempre y cuando las actividades continúen por más de seis meses.

 

3. La expresión “establecimiento permanente” también incluye:

 

a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje, o las actividades de supervisión relacionadas con ellas, sólo cuando dicha obra, proyecto o actividad tenga una duración superior a seis meses, y

 

b) la prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultoría, a través de empleados u otro personal encomendados por la empresa para ese fin, pero sólo cuando las actividades de esa naturaleza (para el mismo proyecto o un proyecto relacionado) continúen en el país durante un período o períodos que en total sumen más de seis meses, dentro de un período cualquiera de 12 meses

 

4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión “establecimiento permanente” no incluye.

 

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

 

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;

 

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

 

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;

 

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa, cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;

 

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a

 

e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

 

5. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el apartado 7, actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar con respecto a cualquier actividad que dicha persona realice para la empresa, si dicha persona:

 

a) ostente y ejerza habitualmente en ese Estado poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 que, de haber sido ejercidas por medio de un fugar (sic) fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar fija (sic) de negocios como un establecimiento permanente, conforme a las disposiciones de ese apartado, o

 

b) no ostente dichos poderes, pero habitualmente mantenga en el Estado mencionado en primer lugar, existencias de bienes o mercancías con las que regularmente efectúe entregas de bienes o mercancías a nombre de la empresa;

 

c) habitualmente obtenga pedidos en el Estado mencionado en primer lugar, total o casi totalmente para la misma empresa.

 

6. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que una empresa aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o sí asegura riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente independiente al que se aplique el párrafo 7.

 

7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando ese agente realice todas o casi todas sus actividades en nombre de tal empresa, no será considerado como agente independiente en el sentido del presente apartado.

 

8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

 

III. IMPOSICIÓN A LAS RENTAS.

ARTÍCULO 6. RENTAS DE BIENES INMUEBLES.

 

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas, forestales o silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

2. La expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión incluye en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas, forestales o silvícolas, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos en contraprestación por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques o aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.

 

3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

 

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

 

ARTÍCULO 7. UTILIDADES EMPRESARIALES.

 

1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en e) (sic) otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente las utilidades que este hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

 

3. Para la determinación de las utilidades del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte, de acuerdo con las disposiciones, requisitos, condiciones y limitaciones de la legislación fiscal de ese Estado.

 

4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar las utilidades imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera las utilidades imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.

 

5. No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por la simple compra de bienes o mercancías para la empresa.

 

6. A efectos de los apartados anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

 

7. Cuando las utilidades comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Acuerdo, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

 

ARTÍCULO 8. TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO.

 

1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

 

2. Para los fines de este artículo, el término “utilidades” hace referencia a aquellas que se deriven directamente de la explotación de naves o aeronaves en tráfico internacional, y

 

3. Las utilidades obtenidas por una empresa de transporte, que es residente de un Estado Contratante, por el uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluyendo remolques y otro equipo para el transporte de contenedores), utilizados para transportar bienes o mercancías en tráfico internacional, que es complementario o accesorio a la explotación de sus buques o aeronaves en el tráfico internacional sólo puede someterse a imposición en ese Estado Contratante, a menos que los contenedores sean utilizados únicamente dentro del otro Estado Contratante

 

4. Para efectos del presente Artículo, el interés sobre inversiones directamente relacionadas con la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional será considerado como utilidades derivadas de la explotación de dichos buques o aeronaves, si son parte integrante de la realización de dicha actividad empresarial, y las disposiciones del Artículo 11  no aplicarán con respecto a dicho interés.

 

5. Las disposiciones del apartado 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio “pool”, en una explotación en común o en una agencia de explotación internacional.

 

ARTÍCULO 9. EMPRESAS ASOCIADAS.

 

1. Cuando

 

a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

 

b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.

 

2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado - y, en consecuencia, grave -, las de una empresa del otro Estado que ya han sido gravadas por este segundo Estado, y estas utilidades así incluidas son las que habrían sido realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Acuerdo y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.

 

ARTÍCULO 10. DIVIDENDOS.

 

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse también (sic) a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5% del importe bruto de los dividendos. Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.

 

3. El término “dividendos” en el sentido de este artículo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetos al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución.

 

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

 

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.

 

ARTÍCULO 11. INTERESES.

 

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los interesen (sic) es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10% del importe bruto de los intereses.

 

3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea:

 

a) el Gobierno, una subdivisión política o una entidad local o territorial del otro Estado contratante, o

 

b) (i) en el caso de Colombia, el Banco de la República, y Bancóldex; y

(ii) en el caso de la India, el Reserve Bank of India, y el Export-Import Bank of India; o

 

c) cualquier otra institución que pueda ser acordada entre las autoridades competentes de los Estados contratantes a través del intercambio de notas, no serán gravados en el Estado de donde procedan los intereses.

 

4. El término “intereses”, en el sentido de este artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del deudor, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos así como las rentas que son tratadas como intereses bajo la legislación del Estado Contratante de donde procedan estas rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo.

 

5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

 

6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

 

7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, habida cuenta del crédito por el que se paguen, el importe que hubiera convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Acuerdo.

 

ARTÍCULO 12. REGALÍAS Y REMUNERACIONES POR SERVICIOS TÉCNICOS.

 

1. Las regadas o remuneraciones por servicios técnicos procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

2. Sin embargo, tales regalías o remuneraciones por servicios técnicos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías o remuneraciones por servicios técnicos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10% por ciento del importe bruto de las regalías o remuneraciones por servicios técnicos

 

3. (a) El término “regalías” en el sentido de este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión del uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o cintas utilizadas para televisión o radiodifusión, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

 

(b) El término “remuneraciones por servicios técnicos”, tal como se utiliza en el presente artículo significa los pagos de cualquier clase, distintos de los mencionados en los artículos 14 y 15 de este Acuerdo, como contraprestación por servicios gerenciales o servicios técnicos o servicios de consultaría o asistencia técnica.

 

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2, no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías o de las remuneraciones por servicios técnicos, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías o las remuneraciones por servicios técnicos una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y si el bien o el derecho por el que se pagan las regalías o las remuneraciones por servicios técnicos está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

 

5. (a) Las regalías o las remuneraciones por servicios técnicos se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es ese mismo Estado, una subdivisión política o entidad local o territorial, o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías o las remuneraciones por servicios técnicos, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías o de las remuneraciones por servicios técnicos y dicho establecimiento permanente o base fija soporte el pago de las mismas, las regalías o las remuneraciones por servicios técnicos se considerarán procedentes del Estado contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

 

(b) Cuando en virtud del subapartado (a) las regalías o remuneraciones por servicios técnicos no provengan de uno de los Estados contratantes, y las regalías estén relacionadas con el uso o el derecho al uso de derechos o bienes, o con remuneraciones por servicios técnicos relacionados con servicios prestados, en uno de los Estados contratantes, las regalías o remuneraciones por servicios técnicos se considerarán provenientes de ese Estado contratante.

6. Cuando por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías o de las remuneraciones por servicios técnicos, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Acuerdo.

 

ARTÍCULO 13. GANANCIAS DE CAPITAL.

 

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6 situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotadas en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde resida el enajenante.

 

4. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de acciones u otras participaciones sociales representativas del capital de una sociedad cuyo capital social consista principalmente (más del 50% del valor total de los activos de la sociedad), directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.

 

5. Las ganancias de la enajenación de acciones de una sociedad residente de un Estado contratante, deferentes de las mencionadas en el apartado 4, pueden someterse a imposición en ese Estado.

 

6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida el enajenante.

 

ARTÍCULO 14. SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES.

 

1. Las rentas que obtenga una persona natural residente de un Estado Contratante respecto de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese otro (sic) Estado Contratante excepto en las siguientes circunstancias en las que dichas rentas también pueden ser gravadas en el otro Estado Contratante:

 

a) si la persona tiene en el otro Estado Contratante una base fija regularmente disponible para el desempeño de sus actividades; en tal caso, únicamente puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles a esa base fija;

 

b) si la persona permanece en el otro Estado Contratante por un periodo o períodos que en total sumen o que excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses que comience o termine durante el año gravable considerado; en tal caso, únicamente pueden someterse a imposición en ese otro Estado la parte de las rentas obtenidas de las actividades desempeñadas en ese otro Estado.

 

2. El término “servidos profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, cirujanos, odontólogos y contadores.

 

ARTÍCULO 15. SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES.

 

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18, 19, 20 y 21 los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se desarrolla en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en él.

 

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

 

a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y

 

b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de un empleador que no sea residente del otro Estado, y

 

c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado.

 

3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas en razón de un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional, por una empresa de un Estado contratante podrán someterse a imposición en ese Estado.

 

ARTÍCULO 16. REMUNERACIONES EN CALIDAD DE CONSEJERO.

 

Las remuneraciones en calidad de consejero y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio, consejo de administración o de vigilancia o un órgano similar, de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

ARTÍCULO 17. ARTISTAS Y DEPORTISTAS.

 

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere este apartado incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su reputación como artista o deportista.

 

2. No obstante lo depuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.

 

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2, no serán aplicables a las rentas provenientes de actividades realizadas en un Estado Contratante por artistas del espectáculo o deportistas, si las actividades se encuentran totalmente financiadas por fondos públicos de uno o de ambos Estados Contratantes o subdivisiones políticas o entidades locales o territoriales de los mismos. En ese caso, la rentas solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que sea residente el artista o deportista.

 

ARTÍCULO 18. PENSIONES.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

 

ARTÍCULO 19. FUNCIONES PÚBLICAS.

 

1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales o territoriales a una persona natural por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

 

b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:

 

(i) es nacional de ese Estado; o

 

(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

 

2. a) Cualquier pensión pagada por, o proveniente de fondos creados por un Estado contratante o una subdivisión política o una entidad local o territorial del mismo, a una persona natural por los servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.

 

b) No obstante, dicha pensión sólo será gravada en el otro Estado contratante si la persona es residente y nacional de ese Estado.

 

3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16 17 y 18 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los servicios prestados en el marco de una actividad o negocio realizado por un Estado Contratante o por una subdivisión política o una entidad local o territorial del mismo.

 

ARTÍCULO 20. PROFESORES, MAESTROS E INVESTIGADORES ESCOLARES.

 

1. Un profesor, maestro o investigador escotar que sea o haya sido residente de un Estado Contratante inmediatamente antes de visitar el otro Estado Contratante, con el propósito de enseñar o realizar investigaciones, o ambos, en una universidad, colegio u otra institución similar acreditada en ese otro Estado Contratante, no será sujeto a imposición en ese otro Estado sobre cualquier remuneración derivada de dicha enseñanza o investigación por un periodo que no exceda de dos años desde la fecha en que llegó por primera vez a ese otro Estado.

 

2. Este Artículo aplicará a las rentas derivadas de investigaciones únicamente si dichas investigaciones son efectuadas por una persona natural para el interés público y no principalmente para el beneficio de una persona o personas privadas.

 

3. Para efectos del presente Artículo, una persona natural se considerará residente de un Estado Contratante, si es residente de ese Estado en el ejercicio fiscal en el cual visita el otro Estado Contratante o en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior.

 

ARTÍCULO 21. ESTUDIANTES.

 

1. Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación un estudiante que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

 

2. Los beneficios del presente Artículo se extenderán solamente por un período de tiempo que sea razonable o que normalmente se requiera para completar la educación o formación, pero en ningún caso una persona natural tendrá a los beneficios de este Artículo por más de seis años consecutivos, a partir de la fecha de llegada por primera vez a ese otro Estado.

 

ARTÍCULO 22. OTRAS RENTAS.

 

1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los artículos anteriores de este Acuerdo únicamente estarán sujetas a imposición en ese Estado.

 

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad o un negocio por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o realiza en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o artículo 14, según proceda.

 

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado contratante no mencionadas en los artículos anteriores de este Acuerdo y que provengan del otro Estado Contratante también podrán someterse a imposición en ese otro Estado.

 

IV. ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN.

 

ARTÍCULO 23. MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN.

 

La doble imposición se eliminará de la siguiente manera:

 

1. En Colombia:

 

a) Cuando un residente de Colombia obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en la India, Colombia permitirá, dentro de las limitaciones impuestas por su legislación interna:

 

i) descontar del impuesto sobre la renta de ese residente un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en la India.

 

ii) en el caso de dividendos, un descuento del impuesto sobre la renta equivalente al total del monto de los dividendos multiplicado por la tarifa del impuesto sobre la renta en la India aplicada a las utilidades de las cuales dichos dividendos son pagados. Cuando dichos dividendos son gravados en la India, el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen. Sin embargo, en ningún caso la deducción podrá exceder del monto total del impuesto sobre la renta generado en Colombia por tales dividendos.

 

Sin embargo, dicho descuento no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes del descuento, correspondiente a las rentas que puedan someterse a imposición en la India,

 

b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Acuerdo las rentas obtenidas por un residente de Colombia estén exentas de impuestos en Colombia, Colombia podrá, sin embargo, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.

 

2. En la India:

 

a) Cuando un residente de la India obtenga rentas que, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, puedan sujetarse a imposición en Colombia, la India permitirá una deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un monto igual al impuesto pagado en Colombia.

 

Sin embargo, dicha deducción no excederá el monto del impuesto calculado antes de que se otorgue la deducción atribuible a la renta que sea gravada en Colombia, según sea el caso.

 

b) Cuando, de acuerdo con cualquiera de las disposiciones de este Acuerdo, las rentas obtenidas por un residente de la India estén exentas de impuestos en la India, la India, sin embargo, podrá, en el cálculo de la cuantía del impuesto sobre el resto de las rentas de esos residentes, tener en cuenta las rentas exentas.

 

V. DISPOSICIONES ESPECIALES.

 

ARTÍCULO 24. NO DISCRIMINACIÓN.

 

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1°, la presente disposición es también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los estados Contratantes.

 

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Estas disposiciones no deberán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de impedir a un Estado Contratante gravar las utilidades de un establecimiento permanente que una sociedad del otro Estado Contratante tenga en el Estado mencionado en primer lugar a una tarifa fiscal que sea mayor a la impuesta sobre las utilidades de una sociedad similar del Estado Contratante mencionado en primer lugar, ni en conflicto con las disposiciones del apartado 3 del Artículo 7.

 

3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9°, del apartado 7 del Artículo 11 o del apartado 6 de) Artículo 12, los intereses, las regaifas (sic) o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.

 

4. Las empresas que sean residentes de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o vanos residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras sociedades similares del Estado mencionado en primer lugar.

 

5. Las disposiciones de este artículo aplicarán a los impuestos referidos en el artículo 2.

 

ARTÍCULO 25. PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO.

 

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste a las disposiciones del Acuerdo.

 

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Acuerdo. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados contratantes.

 

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Acuerdo mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Acuerdo.

 

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores.

 

ARTÍCULO 26. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.

 

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información (incluyendo documentos o copias certificadas de documentos cuando así se requiera) que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo, o para administrar o exigir lo dispuesto en la legislación interna de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda dase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o locales o entidades territoriales, en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Acuerdo. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1 y 2.

 

2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de este Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo anterior, la información recibida por un Estado Contratante puede ser utilizada para otros propósitos cuando dicha información, en virtud de la legislación de ambos Estados pueda ser usada para otros propósitos y las autoridades competentes del Estado proveedor autoricen tal uso.

 

3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

 

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;

 

b) suministrar información (incluyendo documentos y copias certificadas de documentos cuando así se requiera) que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;

 

c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

 

4. Si un Estado contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas paca recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando “se (sic) otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.

 

5. En ningún caso, las disposiciones del apartado 3 se interpretaran en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.

 

ARTÍCULO 27. ASISTENCIA EN LA RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS.

 

1. Los Estados contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no está limitada por los artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este artículo.

 

2. La expresión “crédito tributario” en el sentido de este artículo, significa todo importe debido en concepto de impuestos de toda clase y naturaleza exigibles por los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida en que esta imposición no sea contraria al presente Acuerdo o a cualquier otro instrumento del que los Estados contratantes sean parte; la expresión comprende igualmente los intereses, sanciones administrativas y costes de recaudación o de establecimiento de medidas cautelares relacionados con dicho importe.

 

3. Cuando un crédito tributario de un Estado contratante sea exigible en virtud del Derecho de ese Estado y el deudor sea una persona que conforme al Derecho de ese Estado no pueda impedir en ese momento su recaudación, las autoridades competentes del otro Estado Contratante, a petición de las autoridades competentes del primer Estado, aceptarán dicho crédito tributario para los fines de su recaudación por ese otro Estado. Dicho otro Estado recaudará el crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación relativa a la aplicación y recaudación de sus propios impuestos como si se tratara de un crédito tributario propio.

 

4. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante sea de naturaleza tal que ese Estado pueda, en virtud de su Derecho interno, adoptar medidas cautelares que aseguren su recaudación, las autoridades competentes del otro Estado Contratante, a petición de las autoridades competentes del primer Estado, aceptarán dicho crédito tributario para los fines de adoptar tales medidas cautelares. Ese otro Estado adoptará las medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en su legislación como si se tratara de un crédito tributario propio, aun cuando en el momento de aplicación de dichas medidas el crédito tributario no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o su deudor Ajera (sic) una persona con derecho a impedir su recaudación.

 

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un crédito tributario aceptado por un Estado contratante a los efectos de dichos apartados, no estará sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación aplicables a los créditos tributarios conforme a su derecho interno por razón de su naturaleza de crédito tributario. Asimismo, un crédito tributario aceptado por un Estado Contratante a los efectos de los apartados 3 o 4 no disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables a los créditos tributarios en virtud del derecho del otro Estado Contratante.

 

6. Los procedimientos relativos a la existencia, validez o cuantía del crédito tributario de un Estado Contratante, únicamente podrán incoarse ante los tribunales u órganos administrativos de ese Estado. Nada de lo dispuesto en el presente Artículo deberá interpretarse en el sentido de crear u otorgar algún derecho a presentar dichas acciones ante cualquier tribunal o cuerpo administrativo del otro Estado Contratante.

 

7. Cuando en un momento posterior a la solicitud de recaudación realizada por un Estado contratante en virtud de los apartados 3 o 4, y previo a su recaudación y remisión por el otro Estado contratante, el crédito tributario dejara de ser:

 

a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 3, un crédito exigible conforme al Derecho interno del Estado mencionado en primer lugar y cuyo deudor fuera una persona que en ese momento y según el derecho de ese Estado no pudiera impedir su recaudación, o

 

b) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 4, un crédito con respecto al cual, conforme al derecho interno del Estado mencionado en primer lugar, pudieran adoptarse medidas cautelares para asegurar su recaudación las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar notificarán sin dilación a las autoridades competentes del otro Estado ese hecho y, según decida ese otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su solicitud.

 

8. En ningún caso las disposiciones de este artículo se interpretarán en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

 

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante;

 

b) adoptar medidas contrarias al orden público;

 

c) suministrar asistencia cuando el otro Estado contratante no haya aplicado todas las medidas cautelares razonables o para la recaudación, según sea el caso, de que disponga conforme a su legislación o práctica administrativa;

 

d) suministrar asistencia en aquellos casos en que la carga administrativa para ese Estado esté claramente desproporcionada con respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado contratante.

 

ARTÍCULO 28. LIMITACIÓN DE BENEFICIOS.

 

1. Las disposiciones del presente Acuerdo en ningún caso impedirán a un Estado Contratante aplicar las disposiciones de su legislación interna y las medidas relacionadas con la efusión (sic) y evasión de impuestos, descritas o no como tales.

 

2. Una empresa de un Estado Contratante no tendrá derecho a los beneficios de este Acuerdo si el principal propósito de la creación de dicha empresa fue la de obtenerlos (sic) beneficios de este Acuerdo que de otra forma no estarían disponibles.

 

3. En el caso de personas jurídicas que no realicen actividades o negocios de buena fe, se tendrán en cuenta para efecto de las disposiciones de este artículo.

 

ARTÍCULO 29. MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES.

 

Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

 

ARTÍCULO 30. ENTRADA EN VIGOR.

 

1. Los Estados Contratantes se notificarán el uno al otro por escrito, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este Acuerdo.

 

2. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación referida en el apartado 1 del presente artículo.

 

3. Las disposiciones de este Acuerdo tendrán efecto:

 

a) en Colombia,

 

(i) respecto al impuesto sobre la renta que se obtenga y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta o se contabilicen como gasto, a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;

 

(ii) en todos los demás casos, a partir de la fecha en la cual el Acuerdo entra en vigor.

 

b) en India:

 

(i) respecto de las rentas obtenidas en cualquier año fiscal que comience durante o después del primer día de abril del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en el cual el Acuerdo entra en vigor; y

 

(ii) en todos las demás casos, a partir de la fecha en la cual el Acuerdo entra en vigor.

 

ARTÍCULO 31. DENUNCIA.

 

1. Este Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente, mientras no se denuncie por un Estado contratante.

 

Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el Acuerdo a través de la vía diplomática, presentando el aviso de denuncia con al menos seis meses de antelación a la terminación de cualquier año calendario que comience después de transcurridos cinco años desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. En este caso, el Acuerdo dejará de surtir efecto:

 

a) en Colombia,

 

(i) respecto al impuesto sobre la renta que se obtenga y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta o se contabilicen como gasto, a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se presentó el aviso;

 

(ii) en todos los demás casos, a partir de la fecha en la cual se presenta el aviso.

 

b) en la India, con respecto a la renta obtenida en cualquier año fiscal durante o después del primer día de abril del año calendario siguiente a aquel en el cual se presentó el aviso de denuncia;

 

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Acuerdo.

 

HECHO en Nueva Delhi el día 13 del mes de mayo de 2011, cada uno en Inglés, Español e Hindi, siendo los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

 

Por el Gobierno de la República de Colombia

 

(Fdo.) JUAN ALFREDO PINTO SAAVEDRA

EMBAJADOR DE COLOMBIA EN INDIA

 

Por el Gobierno de la República de India

 

(Fdo.)SUDHIR CHANDRA

PRESIDENTE CONSEJO DE IMPUESTOS DIRECTOS –CBDT-

 

PROTOCOLO

 

En el momento de la firma del Acuerdo celebrado el día de hoy entre el Gobierno de la República de la India y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con respecto al impuesto sobre la renta, los abajo firmantes han acordado las siguientes disposiciones, que serán parte integrante del Acuerdo:

 

1. Con referencia al apartado 3 del Artículo 5, se entiende que para efectos del cálculo de los límites de tiempo a los que se hace referencia en ese apartado, dichas actividades desarrolladas por una empresa relacionada con otra empresa en el sentido del artículo 9 se sumaran al período durante el cual la empresa desarrolle las actividades, siempre y cuando las actividades de ambas empresas sean idénticas o sustancialmente análogas para el mismo proyecto o uno relacionado.

 

2. En el caso de Colombia, no obstante las disposiciones del apartado 2 del Artículo 10, cuando una sociedad residente en Colombia no ha pagado el impuesto sobre la renta sobre las utilidades distribuidas a los accionistas (socios o accionistas), a causa de exenciones o porque las utilidades superan el límite máximo no gravado contenido en el artículo 49 y en el parágrafo 1° del artículo 245 del Estatuto Tributario de Colombia, el dividendo distribuido podrá someterse a imposición en Colombia a una tasa no superior al 15% por ciento, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un accionista (socio o accionista) residente en la India.

 

3. En el caso de la India, con referencia al apartado 3(b) del Artículo 12 se entiende que el término “remuneraciones por servicios técnicos” incluye pagos en contraprestación por la provisión de servicios técnicos u otros servicios personales de acuerdo a las disposiciones de la section 9 del income-tax Act. 1961.

 

4. Se entiende que si la legislación interna de un Estado contratante es más beneficiosa para un residente del otro Estado contratante que las disposiciones del presente Acuerdo, las disposiciones de la legislación interna del Estado mencionado en primer lugar se aplicarán en la medida en que son más beneficiosas para este residente.

 

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Protocolo.

 

HECHO en Nueva Delhi el día 13 del mes de mayo de 2011, cada uno en Inglés, Español e Hindi, siendo los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

 

Por el Gobierno de la República de Colombia

 

(Fdo.)JUAN ALFREDO PINTO SAAVEDRA

EMBAJADOR DE COLOMBIA EN INDIA

 

Por el Gobierno de la República de India

 

(Fdo.)SUDHIR CHANDRA

PRESIDENTE CONSEJO DE IMPUESTOS DIRECTOS –CBDT-

 

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

Bogotá, D. C., 2 de mayo de 2012

 

Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.

 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO PRIMERO: Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la República de la India para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Nueva Delhi, el 13 de mayo de 2011.

 

ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la República de la India para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Nueva Delhi, el 13 de mayo de 2011, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

ARTÍCULO TERCERO: La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

(Fdo.) Roy Barreras Montealegre.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

 (Fdo.) Gregorio Eljach Pacheco.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

(Fdo.) Augusto Posada Sánchez.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

(Fdo.) Jorge Humberto Mantilla Serrano.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2013.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.”

 

III. INTERVENCIONES

 

1. De la Dirección de Impuestos y de Aduanas Nacionales DIAN

 

En la oportunidad correspondiente y mediante apoderado especial, la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) intervino para solicitar a la Corte declarar exequible la Ley 1668 de julio 16 de 2013, que aprobó el acuerdo de la referencia.

 

En su escrito, el interviniente señaló la importancia de este tipo de acuerdos dentro del marco de la economía globalizada actualmente imperante, así como la conveniencia de establecer medidas específicas que eviten la doble tributación y faciliten la inversión de recursos originarios de un país en las actividades productivas de otro(s).

 

Así mismo, resaltó que acuerdos como el que ahora se revisa hacen parte de las acciones que el Estado colombiano desarrolla para dar cumplimiento a los principios contenidos en los artículos 9°, 226 y 227 de la Constitución Política, que se refieren a la obligación que el Estado tiene de promover la integración económica, social y política con las demás naciones, mediante la celebración de tratados sobre bases de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional.

 

También explicó que Colombia ha celebrado varios acuerdos de este tipo con diversos países, entre ellos Brasil, España y Chile, casos en los que la Corte, en sus sentencias de revisión de las leyes aprobatorias, ha destacado la importancia de los efectos fiscales que acarrean los mismos, haciendo énfasis en el principio de reciprocidad que predican los modelos de acuerdos contra la doble imposición, tanto de la ONU como de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), dado que eliminar la sobre-imposición a nivel mundial permite a su vez combatir la evasión fiscal internacional.

 

Finalmente, indicó que en el presente caso se cumplieron a plenitud los requisitos formales que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política son aplicables a la negociación y la suscripción de un convenio de este tipo y a su posterior aprobación mediante ley expedida por el Congreso de la República, a partir de lo cual solicitó a esta Corte declarar la exequibilidad del Acuerdo en cuestión y de su ley aprobatoria.

 

2. Del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

Mediante apoderado especial, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo intervino oportunamente para solicitar la exequibilidad de la Ley 1668 de 2013, aprobatoria del Acuerdo suscrito entre Colombia e India que se revisa, toda vez que el mismo se tramitó conforme a las reglas de derecho interno e internacional atinentes, surtiendo todas las formalidades legales y constitucionales exigidas.

 

Así mismo, precisó sucintamente que el acuerdo se expide en el marco de las correspondientes negociaciones entre los países contratantes, a fin de acompasar el poder tributario del Estado a las exigencias que en el ámbito internacional comercial, lo sujetan a principios de obligatoria observancia como la legalidad, la igualdad, la generalidad y la no confiscación, razones de conveniencia suficientes para sustentar su exequibilidad.

 

3. Del Ministerio de Relaciones Exteriores

 

La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante escrito presentado en octubre 22 de 2013, expuso las razones por la cuales solicita a esta corporación declarar la exequibilidad de la Ley 1668 de 2013.

 

Comenzó reseñando el objetivo del Acuerdo y de su Protocolo, indicando que aquellos buscan evitar los efectos nocivos que, para la inversión extranjera y el desarrollo económico, genera el riesgo de doble imposición. Explicó que con este tipo de acuerdos se pretende establecer mecanismos que propicien que las condiciones tributarias acordadas entre las partes, pervivan de forma estable, garantizando la seguridad jurídica para los contribuyentes de ambas naciones. De otra parte, señaló que la República de India se ha convertido en un socio estratégico prioritario en la política exterior de Colombia, especialmente, para efectos de la atracción de inversiones, por lo cual la firma y ratificación del Acuerdo que se revisa supone la continuación de un proceso de profundización de las relaciones entre los Estados.

 

Seguidamente, esta interviniente efectuó un resumen del trámite surtido por este tratado, señalando que el Acuerdo y su Protocolo fueron suscritos en Nueva Delhi en mayo 13 de 2011, por el embajador extraordinario y plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno de la India, quien fuera previa y expresamente facultado para ello por el Presidente de la República. Según informó también, posteriormente se expidió la autorización ejecutiva para que estos documentos fueran sometidos al trámite de aprobación legislativa ante el Congreso de la República, a partir de lo cual se adelantaron los respectivos debates en Senado y Cámara de Representantes, al término de los cuales fue debidamente expedida la Ley 1668 en julio 16 de 2013.

 

Como colofón de lo anterior, la representante del Ministerio manifiesta que el Acuerdo, el Protocolo y su Ley aprobatoria cumplieron todos los requisitos formales previstos en la Constitución para su suscripción y aprobación, y que el contenido de los mismos consulta los principios y postulados que rigen la política exterior del Estado colombiano.

 

4. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

En la oportunidad correspondiente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante apoderado, intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la Ley 1668 de 2013, aprobatoria del Acuerdo de la referencia suscrito entre Colombia e India y de su Protocolo, toda vez que, según afirma, éstos respetan íntegramente los postulados constitucionales relativos a las relaciones internacionales y, en particular, responden adecuadamente a lo establecido en el artículo 226 de la carta política.

 

Manifestó que en el Convenio se recogen, adicionalmente, los planteamientos efectuados por esta corporación respecto de los instrumentos internacionales ratificados por Colombia tendientes a evitar la doble imposición, pues no solo apunta a solucionar la problemática que dicha figura conlleva, sino que además incluye cláusulas destinadas a combatir la evasión fiscal, sirviendo como instrumento de lucha contra el fraude.

 

Finalmente, precisa que este Acuerdo se acompasa con el nuevo marco normativo introducido en Colombia mediante la Ley 1607 de 2012 (Reforma Tributaria) y se suma a la suscripción de varios otros convenios con el mismo objeto, ya vigentes en Colombia con Chile, España, Suiza, Canadá y México.

 

5. De las ciudadanas Stephanie Flechas Rodríguez y Luisa Chavarro Moncada

 

Semanas después de agotado el término de fijación en lista, estas ciudadanas, obrando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos políticos, intervinieron en el presente proceso para pronunciarse, únicamente respecto del numeral 1° del artículo 2° del Acuerdo que se revisa, el cual solicitaron a la Corte declarar inexequible, debido a su incompatibilidad con el artículo 294 del texto superior. Pese a la extemporaneidad de este escrito, la Sala efectuará una breve referencia a su argumento, en razón a su importancia y novedad.

 

Las intervinientes manifestaron que en cuanto esta cláusula establece que el Acuerdo se refiere a “…los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o por sus subdivisiones políticas o entidades territoriales, cualquiera que sea el sistema de exacción”, será potencialmente aplicable a “todos los impuestos que graven la totalidad o las partes de la renta, sean estos nacionales o territoriales, e independientemente que sean actuales o futuros” (no está en negrilla en el texto original). Por ello consideran que en caso de aprobarse el tratado incluyendo esta estipulación, se estaría desatendiendo una de las instituciones esenciales de la Constitución de 1991, como es la descentralización administrativa en materia tributaria, estatuida en nuestro ordenamiento superior a partir de los artículos 67, 209, 294 y 365.

 

Estas ciudadanas precisaron que si bien en la actualidad “no existe un impuesto sobre la renta de carácter territorial”, los mismos sí podrían ser creados por las asambleas departamentales o los concejos municipales (arts. 150, 300, 313 y 338 Const.), siendo los correspondientes recaudos de propiedad de las respectivas entidades territoriales. En esa medida, consideran que el artículo 2° del Acuerdo estaría estableciendo exenciones o tratos preferenciales sobre tales rentas, así sean futuras, lo que infringiría la expresa prohibición contenida en el artículo 294 de la Constitución, según la cual “La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales”.   

 

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

En concepto número 5676, recibido en esta corporación el 19 de noviembre de 2013, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar exequibles el Acuerdo entre las Repúblicas de Colombia y de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y su Protocolo, así como la Ley 1668 de julio 16 de 2013, por medio de la cual fueron aprobados.

 

Inicialmente, la vista fiscal analizó exhaustivamente el trámite que se dio ante el citado Acuerdo y precisó cada etapa surtida para que fuese aprobado como Ley de la República, concluyendo que en “el proceso de formación de la Ley 1668 de 2013 … el Jefe del Ministerio Público no advierte vicio alguno”.

 

Posteriormente, efectuó el examen de los contenidos del Acuerdo en sus 31 artículos, resaltando el propósito de evitar la doble tributación sobre las rentas. El Procurador expresó que este instrumento internacional hace parte de una serie de tratados de la misma naturaleza, que viene impulsando el Estado colombiano a fin de eliminar los conflictos positivos de tributación, algunos de los cuales ya han sido revisados y aprobados por esta corporación. Manifestó también que este Acuerdo se constituye en un importante mecanismo para impulsar y consolidar las relaciones binacionales en materia económica y comercial, en consonancia con los artículos 9°, 226 y 227 de la Constitución, que se refieren a la necesidad de efectuar dicha internacionalización sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, con el debido respeto por la soberanía nacional y el principio de autodeterminación de los pueblos. Resaltó el impacto que en los campos económico y social tiene la aprobación de este Acuerdo y de su Protocolo, puesto que en adición a lo reseñado, contribuye a hacer efectivo el mandato contenido en el artículo 363 superior, referente al principio de la eficiencia del sistema tributario.

 

El Jefe del Ministerio Público efectuó una breve referencia en torno a la definición de la expresión “establecimiento permanente” consagrada en el artículo 5° del Convenio sub examine, para destacar que la misma no merece reparo constitucional alguno, pues esta Corte en sentencia C-295 de 2012, al analizar igual expresión, contenida en el Acuerdo de la misma naturaleza celebrado con Canadá, explicó que “la indefinición por parte del Estado colombiano de la figura de establecimiento permanente no es argumento suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la disposición en estudio”.

 

De igual forma, precisó que el artículo 6° de este Acuerdo, que regula las rentas de bienes inmuebles, incluidas las provenientes de las explotaciones agrícolas, forestales o silvícolas, situadas en el otro Estado contratante, debe ser considerado exequible en el sentido propuesto en la sentencia C-577 de 2009, que indicó que “debe entenderse que las rentas inmobiliarias son tributables por el Estado de la fuente, sean o no imputables al establecimiento permanente en él situado”. También efectuó algunas consideraciones breves en torno a los artículos 18 y 25 del Acuerdo, destacando su constitucionalidad.

 

Por último, encontró la vista fiscal que las cláusulas relativas a la entrada en vigor del Acuerdo y su posible denuncia se adecuan a la Constitución, por tratarse de previsiones conforme a la práctica de los Estados en materia de instrumentos internacionales.

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos.

 

Según la doctrina pacíficamente sostenida por este tribunal[1], dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución, como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.

 

En cuanto al control por eventuales vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 superior, éste se dirige a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, así como el cumplimiento de las reglas relativas al trámite legislativo durante el estudio y aprobación del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República.

 

Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas, pues su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado[2]. Si éste es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.[3] En cuanto al examen de fondo, este consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si se ajustan o no a la Constitución.

 

Precisado el alcance del control constitucional, pasa la Corte a examinar la ley aprobatoria y el acuerdo de la referencia.

 

2. La revisión formal de la Ley aprobatoria

 

2.1. Remisión de la ley aprobatoria y del tratado por parte del Gobierno Nacional

 

El Gobierno Nacional por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta corporación en julio 19 de 2013, copia de la Ley 1668 del 16 de julio de ese mismo año, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta’ y su ‘Protocolo’”, para su control constitucional, de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Carta, dentro del término de los seis (6) días siguientes a su sanción, previsto en la citada disposición superior.

 

2.2. Negociación y celebración del acuerdo

 

De manera reiterada la Corte Constitucional ha señalado que el trámite de revisión de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye el examen de las facultades del Ejecutivo, respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo.

 

En el presente caso, este instrumento fue suscrito en Nueva Delhi el 13 de mayo de 2011 por el embajador extraordinario y plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno de la India, Juan Alfredo Pinto Saavedra, quien tenía plenos poderes para el efecto, otorgados por el Presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón, y refrendados por la Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuellar, todo lo cual se acompasa con lo dispuesto en el artículo 7°, numeral 1°, literal a) de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados[4], incorporada a la legislación del Estado colombiano mediante Ley 32 de 1985.

 

2.3. Aprobación presidencial

 

El 2 de mayo de 2012 el Presidente de la República le impartió su aprobación ejecutiva al “‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta’ y su ‘Protocolo”, firmados en Nueva Delhi y ordenó someterlos a consideración del Congreso de la República, para su aprobación, de conformidad con lo previsto en el artículo 150, numeral 16 de la Constitución Política.

 

2.4. Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 1668 de 2013.

 

Salvo por la exigencia de iniciar el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la República (art. 154), la Constitución no estableció un procedimiento especial para la expedición de este tipo de leyes, por lo cual les corresponde el proceso de formación previsto para las leyes ordinarias, regulado por los artículos 157 a 165 de la Carta, entre otros. Tampoco el reglamento del Congreso, contenido en la Ley 5ª de 1992, prevé reglas especiales, salvo las contenidas en su artículo 217. A continuación la Corte se refiere detalladamente a cada etapa surtida en el Congreso.

 

2.4.1. Trámite en el Senado del proyecto de Ley 038 de 2012:

 

El Proyecto de Ley número 038 de 2013 fue presentado al Senado de la República por el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuellar y el entonces Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Carlos Echeverri Garzón, en julio 26 de 2012.

 

El texto original del Acuerdo y su Protocolo, junto con la respectiva exposición de motivos, aparece publicado en la Gaceta del Congreso Nº 470 del 26 de julio de 2012, páginas 24 a 40. De esta manera, se cumplió con los requisitos de iniciación del trámite en el Senado de la República previsto en el artículo 154 constitucional, y de publicación previa a la iniciación del trámite legislativo en la comisión respectiva, conforme al artículo 157, numeral 1° ibídem.

 

2.4.1.1. Trámite ante la Comisión Segunda Constitucional del Senado:

 

La ponencia para primer debate, fue presentada por el Senador Roy Barreras Montealegre, el 11 de septiembre de 2012 y fue publicada en la Gaceta del Congreso Nº 607 del día 12 del mismo mes y año, páginas 18 a 32.

 

En lo tocante al anuncio previo del proyecto, se advierte que en este caso hubo varios avisos sucesivos, que no son traídos a colación en cuanto ninguno de ellos antecedió a la efectiva discusión y votación del Acuerdo. Así, interesa a este trámite solo el último de ellos, al cual se refiere la certificación expedida en agosto 12 de 2013 por el Secretario de la General de la Comisión Segunda del Senado, en la que se informa que “el proyecto de ley fue anunciado en sesión del día 30 de octubre de 2012, según consta en el Acta Nº 14 de esa fecha, publicada en la Gaceta Nº 395 del 07 de junio de 2013 la cual se adjunta”.

 

Respecto de los términos de ese anuncio, la citada acta permite observar que el mismo se efectuó en la siguiente forma: “Por instrucciones de la señora Presidenta de la Comisión Segunda del Senado de la República, se anuncia la discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión. (Artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003):…”, después de lo cual se leyó un  listado de cinco proyectos, dentro de los cuales está el número 38 de 2012 Senado. Más adelante se decidió levantar la sesión y se convocópara el día de mañana, a partir de las 10:00 a. m., lo que clarificaba cuándo tendría ocurrencia esa próxima sesión[5]. El acta precisó además que en esa sesión se debatirían aquellos proyectos que en la reunión próxima a concluir habían sido anunciados, como efectivamente ocurrió.

 

Ahora bien, la misma certificación antes referida da cuenta de que este proyecto fue discutido y aprobado en primer debate el 31 de octubre de 2012 y que el quórum deliberatorio y decisorio estuvo integrado por los 13 senadores[6] que conforman dicha célula legislativa, según consta en el Acta Nº 15 de la Sesión Ordinaria de la Comisión Segunda del Senado de ese día, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 396 de junio 7 de 2013 (páginas 1 a 5).

 

De otro lado, esta certificación menciona que el proyecto se aprobó conforme a lo previsto en el artículo 129 del Reglamento del Congreso[7], alusión a través de la cual se informa que dicha aprobación se produjo mediante votación ordinaria pero unánime, que es una de las excepciones válidas al mandato actualmente contenido en el artículo 133 superior sobre votación pública y nominal de los proyectos de ley. De esta manera, se tiene entonces que el proyecto antecedente fue válidamente tramitado por la correspondiente comisión legislativa.

 

2.4.1.2. Trámite ante la Plenaria del Senado de la República:

 

La ponencia para segundo debate, fue presentada por el mismo Senador Barreras Montealegre en noviembre 23 de 2012 y fue publicada en la Gaceta del Congreso Nº 862 de noviembre 29 del mismo año, en las páginas 1 a 17.

 

En relación con el anuncio previo del proyecto, la certificación de agosto 22 de 2013, suscrita por el Secretario General del Senado de la República, informa que éste se produjo el 11 de diciembre de 2012, según consta en el Acta Nº 38 de esa fecha, publicada en la Gaceta Nº 90 de marzo 13 de 2013.

 

Consultada la referida acta[8], se observa que el punto II se ocupó del anuncio de proyectos en los siguientes términos: “Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión:…”[9], (página 13 de la Gaceta 90), dentro de los cuales se encontraba el que en este caso ocupa la atención de la Sala, en el puesto 13 de un total de 37 proyectos de ley.

 

Al concluir esa sesión, y entre otros anuncios, se informó que “se convoca para el día miércoles 12 de diciembre de 2012, a las 10:00 a. m.”, (página 116 de la Gaceta referida), con lo cual quedó aclarada la fecha en que se produciría el debate y votación de los proyectos anunciados (ninguna de las subrayas es del texto original).

 

La Corte resalta entonces que por las condiciones en que se produjo el aviso, este cumplió adecuadamente el propósito de alertar a los Senadores y a la opinión pública sobre el debate y votación del proyecto de ley en cuestión.

 

Ahora bien, según consta en la misma certificación y en el Acta Nº 39, publicada en la Gaceta Nº  93 de marzo 15 de 2013, este proyecto fue discutido y aprobado, a través de votación ordinaria, en segundo debate por la plenaria del Senado el 12 de diciembre de 2012 y que el quórum deliberatorio y decisorio estuvo integrado por 93 de los 99 Senadores que conforman dicha corporación.

 

También en este caso se hizo referencia a que la votación se cumplió bajo el modo previsto en el artículo 129 del Reglamento del Congreso, es decir votación ordinaria pero unánime, que suple la necesidad de votación pública y nominal, circunstancia que igualmente puede constatarse en la respectiva acta, la cual no contiene constancias relativas a votos negativos.

 

2.4.2.1. Trámite ante la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes:

 

La ponencia para primer debate, fue presentada el 8 de abril de 2013 por el Representante Albeiro Vanegas Osorio, a quien fue repartido este proyecto, ponencia que fue publicada en la Gaceta del Congreso Nº 214 de abril 19 de 2013, en las páginas 9 a 20.

 

La certificación de agosto 21 de 2013, suscrita por la Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes informa que el anuncio de votación de este proyecto tuvo lugar el 24 de abril de 2013, según consta en la página 28 del Acta Nº 01 de esa fecha, publicada en la Gaceta Nº 454 de junio 27 de 2013. El mismo documento da cuenta de que este proyecto fue aprobado en primer debate el día 30 abril de 2013 en votación ordinaria y por unanimidad de los presentes, de acuerdo a lo previsto en la Ley 1431 de 2011, y que el quórum decisorio estuvo integrado por 17 de los 19 representantes que conforman esa célula legislativa, según consta en el Acta Nº 29 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 626 de agosto 16 de 2013, páginas 13 a 17.

 

También en este caso, encuentra la Sala que el anuncio efectuado tuvo las características necesarias para amparar válidamente la votación realizada el martes 30 del mismo mes y año. Ello por cuanto, de una parte, aquél se hizo en términos suficientemente claros y explícitos al hablar de “Anuncio de proyectos de ley”, así como del propósito de “dar cumplimiento al artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003”, proyectos que serían discutidos y votados en la próxima sesión de la Comisión:…”, enunciándose en segundo lugar el proyecto de ley aprobatoria que aquí se analiza, lo que debió permitir a los asistentes entender claramente que se trataba de dar cumplimiento al requisito establecido en el último inciso del artículo 160 superior. Y de otra, porque al haberse hecho referencia a la próxima sesión, y haberse citado al concluir la reunión para “el próximo martes 30 de abril a las 10:00 a. m.” se permitió a los escuchas enterarse claramente cuando tendría lugar el debate y votación anunciados (página 28 de la Gaceta referida, ninguna de las subrayas es del texto original).

 

Por todo lo anterior, concluye la Corte que tanto el anuncio como la votación realizados durante esta etapa del proceso legislativo fueron válidos y cumplieron a plenitud los objetivos constitucionales por los cuales se establecieron.

 

2.4.2.2. Trámite ante la Plenaria de la Cámara de Representantes:

 

La ponencia para segundo debate fue presentada, también por el Representante Vanegas Osorio, y fue publicada en la Gaceta del Congreso Nº 296 de mayo 13 de 2013, en las páginas 5 a 15.

 

En relación con el anuncio del proyecto previo a esta última votación, la certificación de agosto 21 de 2013, suscrita por el Secretario General de la Cámara de Representantes, informa que éste se produjo el día 18 de junio de 2013, según consta en el Acta Nº 215 de la fecha, publicada en la Gaceta Nº 751 de septiembre 20 de 2013, páginas 121 y 122.

 

En lo atinente a los términos del anuncio, en esa acta se observa (págs. 121-122) que la Subsecretaria General de la Cámara expresó: “Señor Presidente, se anuncian los siguientes proyectos para la sesión del día 19 de junio del 2013”, y que a continuación, dentro de la lista de proyectos relacionados se encontraba el “Proyecto 229 de 2012 Cámara, 038 de 2012 Senado”. También, que al concluir la sesión en la cual se efectuó el anuncio, expresó la Presidencia “…simplemente para reconfirmar el anuncio de todos los proyectos. Se cita entonces para el día de mañana 19 de junio a las 8 de la mañana”, con lo que en concordancia con el anuncio antes efectuado, se precisó cuándo se realizaría la sesión en que se debatirían y votarían esos proyectos, tal como en efecto ocurrió, al cumplirse la sesión del miércoles 19 de junio de 2013.  Por todo ello, observa la Corte que en este paso se dio exacto y cabal cumplimiento al requisito establecido en el inciso final del artículo 160 de la carta política.

 

De otra parte, de acuerdo con la misma certificación y con el contenido del Acta Nº 216 de la Cámara de Representantes, publicada en la Gaceta Nº 757 de 23 de septiembre de 2013 (páginas 139 y 140), este proyecto fue discutido y aprobado en segundo debate por los asistentes a la sesión del día 19 de junio de 2013, en la cual se hicieron presentes 159 representantes.

 

Con todo, la referida acta deja constancia de que en esta aprobación se registró un total de 99 votos, al tiempo que omite cualquier alusión a la presencia de votos negativos. En tales circunstancias entiende la Corte que, a la avanzada hora en que se produjo la votación de este proyecto, se había reducido el quórum inicialmente alcanzado, en todo caso sin que esa disminución llevara a aquél a un nivel inferior al requerido para la validez de tal votación (84 representantes). Como también que esa votación habría tenido carácter unánime, lo que así mismo permite encuadrarla en la ya mencionada hipótesis del artículo 129 del Reglamento del Congreso, como excepción al deber constitucional de que la votación de proyectos sea pública y nominal.

 

2.5. Conclusión sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales aplicables al trámite legislativo surtido por este proyecto:

 

Frente al trámite cumplido en las cámaras legislativas por el proyecto de ley 038 de 2012 – Senado / 229 de 2012 Cámara, que vino a convertirse en Ley 1668 de 2013, se observa lo siguiente:

 

El proyecto agotó de manera satisfactoria los requisitos generales previstos en la Constitución y en el reglamento del Congreso para la tramitación de un acto de esta naturaleza. En efecto, este proyecto: (i) inició su trámite en el Senado de la República (art. 154 Const.); (ii) fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo; (iii) fue aprobado tanto en primero como en segundo debate en cada una de las dos cámaras que conforman el órgano legislativo, con el quórum y las mayorías exigidas por la Constitución y el Reglamento, mediante votación ordinaria pero unánime, según lo autorizado por la Ley 1431 de 2011; (iv) en cada una de esas ocasiones, el debate y votación del proyecto fue debidamente anunciado en una sesión diferente; (v) las ponencias, tanto en comisiones como en las plenarias, fueron publicadas antes de iniciarse los respectivos debates; (vi) entre el primero y segundo debate realizado en cada cámara, así como entre la aprobación del proyecto en la plenaria del Senado y la iniciación del trámite en la Cámara de Representantes, transcurrieron los términos mínimos previstos en el texto constitucional (art. 160); (vii) fue sancionado por el Presidente de la República una vez concluido el trámite legislativo; (viii) fue enviado para su revisión de constitucionalidad a esta Corte, dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción presidencial.

 

En consecuencia, bajo todos estos respectos, la Ley 1668 de 2013 debe ser considerada exequible, en lo que se refiere a la validez de su trámite legislativo.

 

3. Análisis material sobre el contenido del Acuerdo aprobado mediante Ley 1668 de 2013:

 

3.1. Objetivo y aspectos generales

 

De acuerdo con el contenido de su título, el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta”, incorporado mediante Ley 1668 de 2013, persigue dos propósitos fundamentales: El primero de ellos es prevenir de manera efectiva, para el caso de los países allí indicados, la doble tributación que usualmente afecta a las personas que simultáneamente mantienen vínculos personales, laborales o de otro tipo con dos distintos Estados. El otro es reforzar la mutua colaboración entre las autoridades tributarias de ambos países con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de sus ciudadanos, el cual suele dificultarse si no existe comunicación efectiva entre sus autoridades, más aún como resultado de la existencia de ventajas como las que este mismo acuerdo busca fortalecer (garantía de que no habrá doble tributación).

 

De esta manera los Estados firmantes buscan ofrecer condiciones más favorables para el tráfico jurídico y de inversiones y negocios entre los dos países, que se espera redunden en el crecimiento de ambas economías, al tiempo que a través de la mutua cooperación, previenen que tales condiciones puedan generar perjuicios a la efectiva recaudación de las rentas tributarias legalmente debidas a cada uno de ellos.

 

Con estos propósitos, diversos entes internacionales como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos OCDE, la International Fiscal Association IFA y el Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario, entre otros, han unido esfuerzos para promocionar la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales de este tipo (comúnmente llamados ADT), a fin de buscar armonizar las legislaciones de los distintos Estados en torno a la unificación de principios generales sobre tributación en materia de comercio internacional y de políticas uniformes para evitar la evasión fiscal.

 

En esta línea, Colombia ratificó la Decisión 578 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, vigente desde mayo de 2004 y contentiva del “Régimen para evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal”. De igual manera pueden destacarse los acuerdos que con este mismo objetivo se han firmado con diversos países, cuyas leyes aprobatorias han sido todas revisadas y declaradas exequibles por este tribunal. Así, se encuentran hoy vigentes en el ordenamiento nacional Acuerdos para evitar la Doble Imposición (ADT) con Brasil (Ley 71 de 1993, sentencia C-249 de 1994), España (Ley 1082 de 2006, sentencia C-383 de 2009), Chile (Ley 1261 de 2008, sentencia C-577 de 2009), Suiza (Ley 1344 de 2009, sentencia C-460 de 2010), Canadá (Ley 1459 de 2011, sentencia C-295 de 2012) y México (Ley 1568 de 2012, sentencia C-221 de 2013).

 

Desde esta perspectiva, reitera la Corte que el tratado cuya constitucionalidad se revisa es un mecanismo válido para el cumplimiento de los fines del Estado colombiano y se enmarca sin dificultad dentro de los objetivos que el texto superior le asigna al manejo de las relaciones internacionales y a la suscripción de tratados con otros Estados y/o organismos de derecho internacional (cfr. artículos 9°, 150 num. 16°, 189 num. 2°, 224 y 226 de la Constitución Política).

 

En relación con el objetivo del Acuerdo es del caso precisar que no resulta contrario a ninguna de las disposiciones constitucionales relevantes en relación con el tema tributario, como son principalmente los artículos 338, 345 y 363. Por lo demás, es claro que las disposiciones de este Acuerdo no entrañan, en manera alguna la creación de nuevas obligaciones o cargas tributarias para los ciudadanos colombianos o las personas residentes en Colombia, sino por el contrario, la posibilidad de racionalizar tales cargas frente a las ya anotadas circunstancias de eventual doble imposición.

 

De otra parte, frente a la restricción contenida en el artículo 294 constitucional de conformidad con la cual “La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales” es pertinente señalar que, en general este tratado se ocupa del “impuesto sobre la renta y complementarios”, que en el derecho colombiano ha sido tradicionalmente un impuesto de propiedad de la Nación[10]. Sin embargo, más adelante se efectuará una consideración especial frente al contenido del numeral 1° del artículo 2° del Acuerdo, en cuanto la expresión “o por sus subdivisiones políticas o entidades locales o territoriales”, pues, prima facie, podría existir oposición frente al citado artículo 294 constitucional.

 

También es pertinente resaltar que si bien la evitación de la doble imposición puede implicar el reconocimiento como descuento o deducción por parte de las autoridades tributarias colombianas de lo cancelado por iguales conceptos a las autoridades de la República de la India, lo que en ciertos casos puede traducirse en menores recaudos totales para el tesoro colombiano, esta posibilidad ha sido incorporada al derecho interno mediante una norma de carácter legal como lo es la Ley 1668 de 2013. Por ello es del caso concluir que ha sido adoptada por el órgano competente (art. 338), habiendo además sido estudiada por iniciativa del Gobierno Nacional (art. 154 ibídem), todo lo cual cumple, de manera simultánea, con las prescripciones constitucionales pertinentes, tanto en materia tributaria, como en lo relativo a su carácter de tratado internacional.

 

Finalmente, reforzando con ello la viabilidad constitucional de este tipo de estipulaciones internacionales, es claro que dicha ventaja no se concede de manera unilateral, sino por el contrario, dentro de un marco de reciprocidad, por cuanto de la misma manera podrá hacerse valer como descuento o deducción ante las autoridades tributarias hindúes, dentro del marco de este convenio, lo que hubiere sido pagado en Colombia por tales conceptos.

 

3.2. Contenido particular del tratado que se revisa

 

El Acuerdo objeto de revisión consta de 31 artículos distribuidos en cinco apartes o capítulos (aunque no se usa esta denominación), a saber: I. Ámbito de aplicación del Acuerdo (artículos 1° y 2°); II. Definiciones (artículos 3° a 5°); III. Imposición de las rentas (arts. 6° a 22), IV. Eliminación de la doble imposición (art. 23), y V. Disposiciones especiales (arts. 24 a 31). Por su parte, el Protocolo anexo al final, contiene en total cuatro estipulaciones de carácter interpretativo que hacen precisiones frente a varias de las cláusulas del Acuerdo.

 

Del análisis individual de las estipulaciones contenidas en este instrumento internacional y en su protocolo, de manera general observa esta corporación que ninguna de ellas resulta violatoria de algún precepto constitucional. Por el contrario, entiende que todas esas reglas constituyen mecanismos idóneos para el logro de los objetivos antes señalados, además de lo cual, como se indicará en el lugar correspondiente, contienen salvaguardas que preservan la vigencia de importantes principios del derecho colombiano, varios de ellos contenidos en la Constitución Política. A continuación la Corte realiza el estudio particular de cada una de estas disposiciones.

 

3.3. La exequibilidad de las disposiciones de este tratado

 

Los artículos 1° a 5° de este Acuerdo, que a continuación se analizan, se ocupan de determinar y delimitar el campo de aplicación del mismo. Las disposiciones iniciales de este Acuerdo tienen el siguiente contenido:

 

El artículo 1° establece que este Acuerdo se aplicará a las personas residentes en uno o ambos de los Estados contratantes, lo que se ve complementado con el contenido del artículo 4° en el que se establecen reglas claras y precisas para determinar quiénes deben considerarse residentes de uno u otro Estado.

 

De manera concordante, el artículo 2° explica y detalla a cuáles de los impuestos existentes en la legislación tributaria de los Estados signatarios se aplicará el Acuerdo, que son aquellos que en la terminología aplicable en ambos países se conocen de manera genérica como impuestos sobre la renta. La norma agrega en su parte final que este Acuerdo se aplicará también a los nuevos impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha del mismo en cada Estado signatario.

 

El artículo 3° contiene las definiciones de términos o expresiones de uso corriente a lo largo del texto contractual, tales como Colombia, India, Estado contratante, persona, sociedad, empresa, empresa de un Estado contratante, tráfico internacional, autoridad competente, nacional, impuesto y ejercicio fiscal, y establece que toda expresión o término no identificado expresamente en este artículo, tendrá el significado atribuido, preferentemente, por la legislación fiscal del estado relativa a los impuestos que son objeto del tratado. 

 

Por su parte, el artículo 5° define y establece detalladas reglas en torno al término establecimiento permanente, que es análogo aunque más amplio, que el de establecimiento de comercio, de uso corriente y larga tradición en el derecho colombiano[11]. Este término junto con el de residente, son usados de manera recurrente a lo largo del texto de este Acuerdo para construir las distintas reglas sobre su aplicación, especialmente lo relativo a en qué lugar deben cumplirse de manera preferente las obligaciones tributarias que un determinado negocio genere y que en principio se refieran a ambos Estados.

 

En relación con todas estas normas (artículos 1° a 5° del Acuerdo), además de resaltar su necesidad y pertinencia, se observa que ninguna de ellas, ni las definiciones allí contenidas incluye elementos que contraríen de manera alguna la preceptiva constitucional colombiana. Por ello, puede decirse desde ya que esta corporación considera exequibles las disposiciones de los apartes I y II del referido Acuerdo.

 

El aparte III sobre Imposición de las Rentas, contiene prolijas y detalladas reglas en relación con el territorio y la forma en que serán gravados los beneficios provenientes de cada uno de los siguientes temas: rentas de bienes inmuebles (art. 6°), utilidades empresariales (art. 7°), transporte marítimo y aéreo (art. 8°), empresas asociadas (art. 9°), dividendos (art. 10), intereses (art. 11), regalías y remuneraciones por servicios técnicos (art. 12), ganancias de capital (art. 13), servicios personales independientes (art. 14), servicios personales dependientes (art. 15), remuneración devengada en calidad de consejero (art. 16), artistas y deportistas (art. 17), pensiones (art. 18), funciones públicas (art. 19), profesores, maestros e investigadores escolares (art. 20), estudiantes (art. 21) y otras rentas (art. 22).

 

Algunas de estas disposiciones incluyen, en los casos en que se consideró necesario, definiciones complementarias sobre el alcance de los términos que delimitan el campo de acción de cada una de ellas, tales como bienes inmuebles, utilidades, dividendos, intereses, regalías, remuneraciones por servicios técnicos y servicios profesionales.

 

Además de ello, frente a los artículos 10 y 12, el Protocolo inserto al final del Acuerdo contiene dos notas aclaratorias: la primera, que es la número 2 de aquel texto, está relacionada con el artículo 10 y estipula que, en el caso de Colombia, según los artículos 49 y 245 (parágrafo 1°) del Estatuto Tributario, cuando una sociedad residente en el país no ha pagado el impuesto de renta sobre las utilidades distribuidas a los accionistas, a causa de exenciones o porque las utilidades superan el límite máximo no gravable, el dividendo distribuido podrá someterse a imposición en Colombia a una tasa no superior al 15%, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un accionista residente en la India.

 

La segunda, relacionada con el artículo 12 e identificada como la estipulación número 3 del Protocolo precisa que, en el caso de la India, el término “remuneraciones por servicios técnicos”, incluye pagos en contraprestación por la provisión de servicios técnicos u otros servicios personales de acuerdo a las disposiciones de la “section 9 Income-tax Act, 1961”

 

Así, en lo que respecta a la exequibilidad de estas reglas (arts. 6° a 22 del Acuerdo y las estipulaciones número 2 y 3 del Protocolo), habiéndose determinado previamente que el propósito de este tratado internacional se ajusta a la Constitución, la Corte tampoco tiene reparo alguno en relación con ellas.

 

Esto es consecuencia de su carácter instrumental en relación con el Acuerdo examinado, en cuanto tales disposiciones se limitan a describir las distintas hipótesis a partir de las cuales pueden presentarse situaciones de eventual doble tributación, y a establecer las reglas conforme a las cuales se determinará ante cuál de los Estados signatarios deberán cumplirse las respectivas obligaciones tributarias. Por lo demás, se trata de reglas claras, explícitas y suficientemente comprehensivas, todo lo cual facilitará la efectiva aplicación de este tratado.

 

La parte IV sobre la Eliminación de la Doble Imposición contiene únicamente el artículo 23 del Acuerdo, que trata precisamente sobre los métodos a partir de los cuales podrá evitarse la doble tributación, propósito central de este Acuerdo. Estas reglas resultan claras y pertinentes, y en cuanto hacen posible el logro de una finalidad que como se ha visto, es acorde con nuestro ordenamiento constitucional, deben considerarse igualmente exequibles.

 

La parte V sobre Disposiciones Especiales incorpora reglas relacionadas con la no discriminación frente a los contribuyentes que sean residentes del otro Estado (art. 24), el procedimiento a adoptar frente a los desacuerdos que puedan surgir en la aplicación de este convenio (art. 25), el intercambio de información entre las autoridades de los Estados contratantes (art. 26), la asistencia en la recaudación tributaria (art. 27), la limitación de beneficios para aquellos que pretendan aprovecharse de las cláusulas de este Acuerdo a efectos de elusión o evasión de impuestos (art. 28), el régimen especial aplicable a los miembros de misiones diplomáticas y consulares (art. 29), normas frente a la entrada en vigor del Convenio (art. 30) y a la posibilidad de efectuar su denuncia por parte de cualquiera de los Estados contratantes (art. 31).

 

La cláusula contenida en el artículo 24 establece un conjunto de reglas de carácter bilateral, conforme a las cuales, las autoridades competentes en uno y otro país dispensarán a los nacionales del otro Estado que deban tributar ante ellas, un tratamiento semejante al que darían a sus propios nacionales.

 

Por su parte, el artículo 25 establece las facilidades necesarias para que los Estados suscriptores procuren lograr acuerdos amistosos cuando quiera que un residente de uno de ellos considere que el otro Estado no aplica correctamente las cláusulas de este Convenio, caso en el cual, las autoridades del Estado del que sea residente el inconforme le colaborarán en buscar ante sus homólogas del otro país la solución al caso planteado.

 

El mismo artículo prevé también la posibilidad de buscar un entendimiento en cuanto a la forma como debe interpretarse una disposición de este convenio o la manera como puede resolverse una situación que no se encuentre expresamente contemplada en él, y en general, de comunicarse de manera permanente, a fin de llegar a acuerdos sobre todos estos aspectos.

 

El artículo 26 establece los mecanismos necesarios para el intercambio entre las autoridades de los Estados suscriptores de la información que pueda resultar de interés para la mejor aplicación de este convenio. Lo anterior se complementa con el mutuo compromiso de utilizar la información así intercambiada únicamente para los efectos relacionados con este convenio, manteniendo además su confidencialidad con respecto a terceros, excepto cuando se trate de tribunales o autoridades administrativas que la requieran en ejercicio de sus funciones, o de otros usos autorizados por las leyes del respectivo país. Este artículo contiene también disposiciones complementarias relativas a las formas de reserva usualmente reconocidas por el Derecho Internacional y/o por el derecho interno de los países signatarios, lo que garantiza, en lo pertinente los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la reserva documental de que trata el artículo 15 de la Constitución Política.

 

El artículo 27 contiene los mecanismos a partir de los cuales los Estados firmantes de este convenio se comprometen a prestarse mutua colaboración en el cobro o recaudo de los créditos tributarios a su favor, compromiso que no se limita a los temas y/o los sujetos a que se refieren sus artículos 1° y 2°, sino que podrá extenderse a todas las materias tributarias.

 

Este artículo contiene las reglas necesarias para la correcta aplicación de dichos mecanismos de colaboración, así como las advertencias sobre los límites y excepciones aplicables en relación con ellos, dentro de los cuales se destaca el relativo a la manifiesta desproporción entre el costo administrativo de dicha gestión de cobro y el beneficio que el otro Estado puede obtener por ella. En lo que atañe a los compromisos que en desarrollo de esta cláusula asume Colombia, considera la Corte que tales exclusiones consultan de manera adecuada los criterios inspiradores de la función administrativa contenidos en el artículo 209 constitucional, así como las demás normas superiores aplicables.

 

En el artículo 28 se precisa que las disposiciones del Acuerdo en ningún caso impedirán a un Estado contratante aplicar la legislación interna y las medidas relacionadas con la elusión y evasión de impuestos, a fin de evitar posibles abusos de mala fe de las cláusulas contenidas en el instrumento internacional, estableciendo que se limitarán los beneficios de este Acuerdo cuando ello se compruebe.

 

El artículo 29 advierte que las disposiciones de este Acuerdo no afectan los privilegios fiscales que con anterioridad a él y en virtud del Derecho Internacional disfrutaran los miembros de las misiones diplomáticas y consulares de los Estados signatarios.

 

Finalmente, los artículos 30 y 31 regulan de manera clara los temas de entrada en vigor del convenio y de su eventual terminación o denuncia, de acuerdo con los principios del Derecho Internacional Público, especialmente la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada  mediante Ley 32 de 1985.

 

Examinadas las anteriores normas, la Corte estima que todas ellas resultan razonables dentro de un Acuerdo de esta naturaleza y son conducentes a la adecuada ejecución y cumplimiento del mismo. Por lo demás, ninguna de estas disposiciones contiene renuncias a los derechos de los ciudadanos ni de las autoridades colombianas, ni tampoco confiere a los ciudadanos y autoridades de la República de la India privilegios o prerrogativas especiales que resulten contrarias a la Constitución Nacional.

 

Por el contrario, todas ellas se basan en el principio de reciprocidad, por lo que los ciudadanos de uno y otro Estado gozarán de los mismos privilegios, ventajas y facilidades, particularmente las conducentes a evitar la doble tributación con ocasión de las actividades económicas que ellos adelanten y de las cuales pueda resultar su eventual sujeción a imposición tributaria en ambos Estados.

 

Así mismo, las autoridades de ambos países tendrán iguales obligaciones, ventajas y prerrogativas para facilitar a sus ciudadanos el ejercicio de los derechos que este tratado les confiere, así como para luchar de manera efectiva contra la evasión fiscal en sus respectivos territorios. Por todo lo anterior, considera esta Corte que el estudio material de la normatividad del Acuerdo resulta inclinado hacia la exequibilidad del mismo.

 

3.4. La exequibilidad del numeral 1° del artículo 2°

 

Como se anunció en precedencia, el contenido del numeral 1° del artículo 2° del presente Acuerdo merece una consideración particular, debido a que como lo advirtieron algunas de las intervinientes[12], al menos prima facie, su contenido podría resultar problemático al confrontarlo con el artículo 294 superior, que establece una prohibición expresa frente a la posibilidad de que la ley conceda exenciones o privilegios en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales.  

El contenido preciso del mencionado numeral, que apenas excepcionalmente aparece en este tipo de tratados internacionales[13], indica que “el presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o por sus subdivisiones políticas o entidades locales o territoriales, cualquiera que sea el sistema de exacción”.

 

En la medida en que, de acuerdo con el texto del pacto bilateral, ambos Estados se comprometen a ceder parte de su potestad impositiva en materia tributaria, permitiendo ciertas exenciones o privilegios para quienes cumplan los requisitos previstos, se debe examinar si ello plantearía una indebida afectación de los tributos de propiedad de las entidades territoriales por parte de la Nación.

 

A este respecto, observa la Sala Plena que en la actualidad la aplicación del Acuerdo entre las Repúblicas de la India y Colombia se circunscribe[14], en lo que a esta última concierne, al impuesto sobre la renta y complementarios[15], el cual ha tenido siempre como titular del recaudo a la Nación. Por ello, resulta diáfano que la aplicación de este Acuerdo dentro de ese específico marco no infringe el artículo 294 de la carta política, por lo cual este numeral resulta exequible.

 

Ahora bien, es cierto que del texto del numeral 4° del prenombrado artículo 2°, se desprende que este pacto “se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo”. Esta previsión plantea entonces la fortuita posibilidad de que si en el futuro, y durante la vigencia de este Acuerdo, el Congreso de la República faculta mediante ley a las asambleas departamentales y/o a los concejos municipales a crear un impuesto sobre la renta de carácter local, lo que dentro del marco del texto superior vigente podría suceder[16], los respectivos entes territoriales podrían resultar afectados, en cuanto el impuesto que a su favor deba liquidarse pudiere verse reducido al contabilizar, dentro del marco de este Acuerdo, lo pagado a las autoridades homólogas de la India.

 

Con todo, existen al menos dos importantes razones que sin duda abonan la exequibilidad de esta estipulación. De una parte, que esa eventualidad, si bien conceptualmente factible, parece en realidad remota, al recordar que se trata de una regulación que en casi un siglo de vigencia nunca ha presentado cambios en lo relacionado con el nivel territorial al que corresponde la titularidad del tributo, que en todo momento ha sido la Nación. De otra, que tampoco resulta claro que la eventual afectación de los impuestos locales que en tal escenario podría configurarse, pudiere en realidad considerarse como exención o tratamiento preferencial que afecte la integridad de los ingresos de que son titulares las entidades territoriales, que son las situaciones que de manera excepcional prohíbe el artículo 294 superior.

 

Bajo las anteriores consideraciones, también esta cláusula se declarará ajustada a la Constitución, razón por la cual no se hará salvedad alguna en lo relacionado con la exequibilidad de las disposiciones que conforman este Acuerdo.

 

4. Conclusión

 

Realizado el análisis de este convenio, tanto en su aspecto formal como material, estima la Corte que en todo se ajusta a los preceptos constitucionales. Ello es así por cuanto, de una parte, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por la Constitución y la ley para integrar el ordenamiento jurídico interno; y de otra, los objetivos y el contenido del Acuerdo sometido a control constitucional, que como quedó dicho, busca facilitar a los ciudadanos y empresas de los países signatarios los instrumentos que les permitan no ser sujetos de doble imposición tributaria por parte de ambos Estados, se avienen sin dificultad al contenido de los preceptos superiores aplicables.

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- DECLARAR exequible el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” y su “Protocolo”, suscritos en Nueva Delhi en mayo 13 de 2011.

 

Segundo.- DECLARAR exequible la Ley 1668 de julio 16 de 2013, “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y su protocolo”, suscritos en Nueva Delhi en mayo 13 de 2011.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA     MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

                      Magistrada                                                  Magistrado

                                                                                           

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ   GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

                       Magistrado                                                                Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO                 NILSON PINILLA PINILLA

                    Magistrado                                                        Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB               ALBERTO ROJAS RÍOS

                        Magistrado                                                      Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver sentencia C-468 de 1997 (M. P. Alejandro Martínez Caballero). Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta corporación, entre otras en las sentencias C-682 de 1996 (M. P. Fabio Morón Díaz), C-924 de 2000 (M. P. Carlos Gaviria Díaz) y C-718 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

[2] Según lo dispuesto en el artículo 204 del Reglamento del Congreso, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales se tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especificidades establecidas en la Carta (sobre la iniciación del trámite de la ley en el Senado de la República, artículo 154, Const.) y en el reglamento sobre la posibilidad del presentar propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales (art. 217 de la Ley 5ª de 1992).

[3] Ver artículo 19 de la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados.

[4] 7. Plenos poderes. 1. Para la adopción la autenticación del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado:

a) si se presentan los adecuados plenos poderes, o…”

[5] La Corte ha resaltado que la fecha para la cual se hace el anuncio debe ser determinada, pero ha aceptado que ésta sea determinable. Cfr. sobre este aspecto, entre otras, las sentencias C-644 de 2004 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-780 de 2004 (M. P. Jaime Córdoba Triviño); C-1040 de 2005 (Ms. Ps. Cepeda Espinosa, Escobar Gil, Monroy Cabra, Sierra Porto, Tafur Galvis y Vargas Hernández); C-576, C-649 y C-863 de 2006 (las tres últimas M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), y los autos A-089 de 2005 (M. P. Manuel José Cepeda E.), A-311 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y A-013 de 2007 (M. P. Álvaro Tafur Galvis).

[6] La certificación indica: “En relación al quórum se informa que este quedó integrado por los trece (13) Senadores que conforman la Comisión Segunda del Senado, algunos de los cuales contestaron a lista al iniciar la sesión y otros que se hicieron presentes durante el transcurso de la misma…”.

[7] Cuyo texto vigente corresponde al artículo 1° de la Ley 1431 de 2011.

[8] Gaceta 90 del 13 de marzo de 2013.

[9] Página 13 de la referida Gaceta 90.

[10] De manera ininterrumpida desde la Ley 56 de 1918 “Por la cual se establece el impuesto sobre la renta”.

[11] Artículo 515 del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971).

[12] Ver el punto 5 en las páginas 34 y 35 de esta providencia.

[13] Entre los tratados bilaterales celebrados por Colombia en años recientes, a los cuales se hizo referencia en el punto 3.1. de estas consideraciones, solamente los suscritos con el Reino de España y con la Confederación Suiza, aprobados mediante Leyes 1082 de 2006 y 1344 de 2009 respectivamente, contiene una cláusula análoga, en ambos casos precisamente en el numeral 1° del artículo 2°.

[14] Según el literal a) del numeral 3° del artículo 2° del Acuerdo que se revisa.

[15] Regulado por el artículo 5° y siguientes del Estatuto Tributario colombiano. 

[16] Cfr. artículos 300 numeral 4° y 313 numeral 4° de la Constitución Política.