NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 503 de fecha 22 de octubre de 2015, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se aclara el numeral vigésimo octavo de su parte resolutiva y se corrige el error mecanográfico que se presentó en el párrafo 184.25 de su parte motiva
Sentencia SU377/14
LIQUIDACION DE TELECOM Y ASUNCION DE OBLIGACIONES POR PARTE DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR-Contexto jurídico y fáctico
PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR-Creación y funciones/PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR-Duración no es indefinida
TELECOM fue liquidada en enero de dos mil seis (2006), pero el proceso de liquidación se inició desde junio de dos mil tres (2003), y las razones para llevarlo a cabo habían surgido incluso antes. Para la liquidación de TELECOM se constituyó un Patrimonio Autónomo de Remanentes, por medio de un contrato de fiducia mercantil, el cual quedó encargado de cumplir diversas funciones. Entre ellas, le correspondió atender las obligaciones remanentes y contingentes, así como los procesos judiciales en curso al momento de terminarse la liquidación. Pero el PAR no se configuró con vocación de permanencia. Una vez cumpliera su propósito, está llamado a desaparecer. El contrato de fiducia que lo constituyó decía que el PAR tenía inicialmente dos (2) años de duración, pero luego ese término se prorrogó sucesivamente. Los actores de este proceso de tutela podían conocer todas estas circunstancias desde cuando se fueron presentando, ya que todos los actos de liquidación y de asunción por el PAR del pasivo remanente fueron públicos.
PENSIONES ANTICIPADAS DE TELECOM-Marco normativo
DESVINCULACION DE AFORADOS SINDICALES EN PROCESOS DE LIQUIDACION DE ENTIDADES-Marco normativo
AFORADOS SINDICALES EN PROCESOS DE LIQUIDACION DE ENTIDADES-Garantía derivada del fuero sindical no desaparece durante el proceso de liquidación de TELECOM
Los aforados sindicales tienen también derecho a no ser desvinculados sin autorización del juez laboral al final de una liquidación. A quienes se les vulnere esta garantía, el ordenamiento les reconoce el derecho a interponer la acción de reintegro. Esta acción prescribe en dos (2) meses, contados -según la ley- “desde la fecha de despido, traslado o desmejora” (CPT art. 118A). Ahora bien, cuando esta acción se interpone oportunamente, pero se decide una vez concluida la liquidación, y entonces deviene física y jurídicamente imposible un reintegro, el juez debe limitarse a ordenar una indemnización integral y abstenerse de decretar el reintegro. Sin embargo, el tipo de indemnización cambia, según el momento en el cual se haya desvinculado irregularmente al trabajador. Cuando se lo haya desvinculado antes de la clausura definitiva, y en la medida en que sea la decisión más favorable, procede ordenar una indemnización que comprenda “los salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales, a partir de la fecha del despido y hasta la terminación de la existencia jurídica de la [entidad]”. Cuando la terminación del vínculo ocurra con el cierre definitivo de la compañía (o después), lo procedente es ordenar una indemnización especial, equivalente a “seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT art. 116). Con todo, si el juez laboral no toma en cuenta el fin de la liquidación, por ejemplo por desconocer la ocurrencia del hecho, y ordena el reintegro del trabajador aforado, el ente condenado o el encargado de adelantar la liquidación deben iniciar un proceso judicial con el fin de que en este se declare si el reintegro es posible. La entidad condenada al reintegro no puede decidir motu proprio si es posible cumplir la orden. Tampoco puede hacerlo un juez laboral en un proceso ejecutivo iniciado por los trabajadores para asegurar el acatamiento de la orden de reintegro.
DESVINCULACION DE TRABAJADORES AMPARADOS POR EL RETEN SOCIAL-Marco jurídico para la desvinculación de padres y madres cabeza de familia y prepensionados de Telecom
LEY 790 DE 2002-Creó un límite de estabilidad laboral para madres y padres cabeza de familia, discapacitados y prepensionados
PROTECCION DEL RETEN SOCIAL PARA MADRES Y PADRES CABEZA DE FAMILIA-Unificación de jurisprudencia en sentencia SU388/05 y SU389/05
Qué padres pueden ser considerados ‘cabeza de familia’? En la sentencia SU-389 de 2005, esta Corte sostuvo que era en principio válido extrapolar los criterios normativos usados para calificar a una madre como cabeza de familia. En ese sentido, juzgó aceptable tener en cuenta la definición que al respecto está contenida en el artículo 1° del Decreto 190 de 2003. Pero además la Corte enunció algunas situaciones típicas o claras de padres cabeza de familia, precisando que no eran las únicas posibles o válidas pues podrían llegar a probarse otras. Puede por lo tanto, haber otras hipótesis distintas de padres cabeza de familia, pero en todo caso para definir si las hay debe “siempre tenerse en cuenta la proyección de tal condición a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio”.
RETEN SOCIAL-Limitación temporal del beneficio/RETEN SOCIAL-Fecha hasta la cual debe extenderse protección laboral
DESVINCULACION DE TRABAJADORES AMPARADOS POR EL RETEN SOCIAL-Orden para plan de reubicación de las personas cabeza de familia que hubieran sido desvinculadas de TELECOM
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Reglas y subreglas
LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder para actuar
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Caso de PAR de TELECOM
LEGITIMACION POR PASIVA DE PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
LEGITIMACION POR PASIVA DE PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR DE TELECOM-Puede ser sujeto pasivo de acción de tutela e incluso responder por obligaciones de una entidad ya liquidada
A juicio de esta Corte, el PAR debe considerarse legitimado por pasiva incluso en estos últimos procesos de tutela, en los cuales los ex trabajadores de TELECOM reclamen prestaciones de orden laboral o pensional, en la medida en que ello sea preciso para establecer si tiene para con estos obligaciones remanentes o contingentes. Incluso si un ex trabajador de TELECOM no tenía procesos o reclamaciones en curso cuando se puso fin al trámite liquidatorio de la compañía, el PAR está legitimado por pasiva en los procesos de tutela que aquellos inicien, con el fin de determinar dentro del proceso si le corresponde en esos casos atender –como lo dispone el Decreto 4781 de 2005- “las obligaciones remanentes y contingentes” de TELECOM. Al final del proceso puede llegarse a la conclusión de que la obligación cuyo cumplimiento se pretende no tiene el carácter de remanente o contingente, y en esa hipótesis, si no hay otros elementos que conduzcan a una solución distinta, se debe concluir que el PAR no está legitimado por pasiva. Pero si se estima que sí es una obligación remanente o contingente, y están dadas las demás condiciones para ello, es viable pronunciarse de fondo sobre la tutela.
FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA EN LA ACCION DE TUTELA DE PAR TELECOM
REGLAS DE COMPETENCIA EN MATERIA DE TUTELA-Establecidas solamente en el artículo 86 Superior y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991/PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE-Factor territorial
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar “ante los jueces” la protección de sus derechos fundamentales “en todo momento y lugar”. Este último fragmento no establece sin embargo una regla de competencia territorial, en virtud de la cual cualquier juez de la República sea siempre competente para conocer de todas las acciones de tutela con independencia del lugar donde hubiesen ocurrido los hechos que la motivan o los efectos de los mismos. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dice que corresponde conocer de la acción de tutela a los jueces o tribunales “con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido que fijar el sentido de esta disposición en varias ocasiones y ha concluido que a partir del principio pro homine, en virtud del cual cuando hay más de una interpretación de un texto normativo debe acogerse la que asegure en mayor medida la realización de los derechos fundamentales, de la misma pueden deducirse razonablemente los siguientes criterios de competencia territorial. Primero, la tutela puede ser conocida por el juez o tribunal del lugar donde se presenta la amenaza del derecho fundamental. Segundo, por el juez o tribunal del lugar en que se presenta efectivamente la violación del derecho. Tercero, por el juez o tribunal del lugar donde se producen los efectos de la amenaza o violación
FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos para no anular lo actuado cuando se presenta falta de competencia territorial
Las consecuencias de desconocer estos factores de competencia son distintas, en función del momento en el cual se detecte el vicio. La advertencia de este último vicio, en sede de revisión ante la Corte Constitucional, debe en principio acarrear la anulación de todo lo actuado. Pero esta solución, en ciertos casos, puede ser distinta si: (i) no ha habido indefensión; (ii) la Corte conoce del asunto, no en virtud de un conflicto negativo de competencia, sino de un proceso de tutela en el estadio de la revisión (CP art. 241 num. 9); (iii) la anulación del proceso puede hacer nugatorios los principios de economía, celeridad y eficacia, e incluso el de prevalencia del derecho sustancial, que gobiernan el trámite de tutela; y (iv) si además de los requisitos anteriores la Corte valora como necesario y urgente un fallo inmediato, como órgano de cierre de la justicia constitucional.
ACCION DE TUTELA CONTRA PAR TELECOM-Ordenes proferidas por el juez de tutela en el marco de procesos de reestructuración o liquidación de entidades
ORDENES DEL JUEZ DE TUTELA-Simples y complejas
ORDENES DEL JUEZ DE TUTELA-No está facultado para decretar embargos por cuantiosas sumas de dinero en acciones de tutela contra PAR Telecom
La Corte Constitucional encuentra que por la naturaleza de los conflictos planteados los jueces estaban en la posibilidad de adoptar órdenes de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones laborales o pensionales, y en ciertos casos incluso indemnizaciones, de acuerdo con la posibilidad de decretar un reintegro o con las propiedades en concreto de cada controversia. Una orden de embargo habría podido tener el propósito admisible de contribuir al cumplimiento de las demás órdenes de protección. Pero eso no es suficiente para juzgarlas aceptables en el marco de principios dentro del cual debe obrar el juez de tutela. En su jurisprudencia, esta Corte no ha procedido de ese modo. No lo ha hecho por varias razones, que se exponen a continuación. Primero, porque el adelantamiento de liquidaciones en materia prestacionales es impropio de un proceso de tutela, el cual no posee propósitos exclusiva o primordialmente patrimoniales o dinerarios. El contexto procedimental del amparo no está además previsto para adelantar una discusión probatoria lo suficientemente amplia como para proceder a una liquidación apropiada de prestaciones económicas. Segundo, porque en principio es válido presumir la buena fe del destinatario de las órdenes y, en ese sentido, asumir de antemano que tiene vocación de cumplirlas (CP art. 83). Con lo cual, el embargo resulta injustificado a menos que se pruebe un temor fundado de incumplimiento frente a las resoluciones del juez. Tercero, porque una orden así resulta prima facie innecesaria, en vista de que hay instrumentos para asegurar el cumplimiento o perseguir el desacato a las órdenes del juez, tales como los incidentes de cumplimiento o desacato (Dcto 2591 de 1991 arts. 27, 52 y ss). Finalmente, es desproporcionado embargar sumas de un patrimonio autónomo de remanentes que debe responder por obligaciones pendientes. El congelamiento de sus recursos limitados, puede obstaculizar la satisfacción de obligaciones, de las cuales podría a su turno depender el goce efectivo de derechos incluso fundamentales de terceros.
COSA JUZGADA Y ACCION DE TUTELA TEMERARIA EN PROCESOS CONTRA PAR TELECOM
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela
ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas conlleva al rechazo o decisión desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la presentación de acciones de tutela sucesivas idénticas sin justificación constituye una conducta temeraria, y que quien incurra en temeridad está sujeto a las sanciones previstas en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de los abogados que cometan tal infracción, se prevé incluso la suspensión de la tarjeta profesional. Pero para que se presente esta infracción no basta con constatar una triple identidad entre dos acciones de tutela. Esto ciertamente se requiere, pero además debe desvirtuarse la presunción de buena fe del actor (CP art. 83). Si lo último no ocurre, pero se da la triple identidad, lo procedente es sin embargo, estarse a lo resuelto en la decisión anterior sobre la tutela, pues entonces se está en presencia de un caso amparado por la cosa juzgada.
ABUSO DEL DERECHO POR ACCION TEMERARIA/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario
La temeridad es el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, y de un comportamiento opuesto a la lealtad procesal, tendiente a satisfacer intereses individuales sin fundamento legal o constitucional, y en desmedro de los derechos de los demás ciudadanos, en relación con el acceso efectivo de la jurisdicción. Resulta razonable asumir que la temeridad se configura únicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal. Por tanto, las sanciones sólo podrían imponerse una vez se desvirtúe la buena fe del accionante, pues ésta en principio se presume por mandato de la Constitución (CP art. 83).
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Obligación de prestar juramento
Tomando en cuenta la importancia de evitar la coexistencia de acciones de tutela idénticas, que afecten el adecuado ejercicio de las funciones de la jurisdicción constitucional, así como una conducta sancionable por temeridad, el Legislador consideró que, pese al carácter informal de la acción de tutela, debía imponerse un requisito formal. Este se concreta en la obligación del peticionario o peticionaria de prestar su juramento, junto con toda acción de tutela, en el sentido de no haber presentado previamente una tutela para resolver un problema jurídico idéntico.
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración
Cuando se ha resuelto definitivamente una tutela no puede decidirse el fondo de otra, presentada consecutivamente, que cuente con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la segunda tutela debe declararse improcedente. Si existen dos o más tutelas iguales en estos aspectos, que se interponen simultáneamente o en todo caso antes de que alguna se haya fallado con carácter definitivo, los jueces que adviertan esta circunstancia deben asimismo abstenerse de fallar sobre el fondo del problema en cada caso. En el evento de que no haya mala fe, las solicitudes de amparo deben declararse improcedentes. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley. Si sólo se ha interpuesto una acción de tutela, pero además una acción ordinaria, y entre ambas hay identidad material de partes, fundamentos y objeto o pretensión, para definir cómo debe resolverse la tutela es preciso identificar si la acción ordinaria fue resuelta mediante fallo que hubiese hecho tránsito a cosa juzgada. Cuando lo haya sido, y ese fallo o el proceso al que le puso fin no se hayan demandado en la tutela, es principio que el juez constitucional debe estarse a lo resuelto en esa decisión ordinaria, pues también en esa hipótesis hay cosa juzgada.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
La Corte ha sostenido, empero, que es el “[…] el juez” el que “está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone”. Esto significa que no es exclusivamente una carga del actor mostrar la ineficacia del otro medio. El juez es ante todo quien conoce el derecho, y debe definir ese punto. En ese sentido, la procedencia de las tutelas contra entidades en liquidación, o encargadas de administrar los remanentes de estas últimas, depende en buena medida de la eficacia de las acciones ordinarias para tramitar ese tipo de controversias. Pero la eficacia o ineficacia de estos medios le corresponde determinarla razonablemente al juez de tutela.
ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia frente a patrimonio autónomo de remanentes próximo a extinguirse en el caso de trabajadores con fuero sindical y la acción ordinaria de reintegro
Para juzgar la procedencia de acciones de tutela como las que provocan este proceso, no sería suficiente señalar que en abstracto hay otros medios de defensa judicial no ejercidos por los demandantes. Tampoco bastaría con manifestar que los demandantes dejaron de probar la ineficacia de los otros medios de defensa. En las sentencias que resolvieron acciones de tutela de ex empleados de TELECOM contra el PAR, la Sala Plena advierte empero que las Salas de Revisión no se detuvieron a determinar si los demás medios de defensa judicial, disponibles en abstracto para los demandantes, eran eficaces en sus circunstancias particulares, pues opinaron que era una carga exclusiva de los actores. En esta ocasión la Corte considera que es necesario adelantar, con suficiencia, el examen de efectividad de las acciones ordinarias, disponibles en abstracto, cuando se instauran contra un patrimonio autónomo dispuesto para atender obligaciones remanentes de una entidad ya liquidada, por hechos imputados a esta última.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales
ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto cuando se interpone después que la entidad en liquidación ha desaparecido
Respecto de entidades que han concluido procesos de liquidación pueden presentarse distintos tipos de casos. Es posible que al final de su existencia jurídica la entidad hubiese desconocido algún derecho fundamental. Tampién puede ocurrir que la supuesta vulneración se haya presentado mucho antes de que definitivamente se liquidara. En esta última hipótesis, puede que haya quienes interpongan sus tutelas sólo después de clausurada la compañía, y dentro de estos puede haber personas que hubiesen intentado gestiones –judiciales y administrativas- para defender sus derechos, y otras que hayan permanecido completamente inactivas. De cualquier modo, dentro de estos contextos, es en principio irrazonable dejar trascurrir un tiempo amplio (dos o más años) para reclamar prestaciones patrimoniales. En estos casos se cumple con la inmediatez cuando la tardanza se justifique suficientemente. Es decir, si por ejemplo el actor ha obrado con diligencia en la defensa de sus derechos, o ha estado sometido a fuerza mayor, o si era desproporcionado en su caso adjudicarle la carga de acudir a un juez con prontitud, debido a su estado de interdicción, incapacidad física, entre otros. En función de las condiciones de debilidad de algunos sujetos, y del contexto en el cual se inscribe el problema, es posible adaptar estos principios con el fin de resolver cuestiones de inmediatez en función de una solución constitucionalmente admisible del caso concreto.
ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM-Improcedencia por falta de legitimación por activa por cuanto no se demostró calidad de abogado y no allegó poderes debidamente diligenciados
ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM-Improcedencia por falta de legitimación por activa por cuanto no se acreditó la agencia oficiosa
ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM-Improcedencia por existir cosa juzgada y temeridad
ACCION DE TUTELA CONTRA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez
Acciones de tutela instauradas por Ruth Virginia Montero y otros contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM -en lo sucesivo PAR- y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -en adelante CAPRECOM-.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las decisiones dictadas en los asuntos de tutela de la referencia, escogidos por diferentes Salas de Selección de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES[1]
1. Trámite interno
Las sentencias de tutela objeto de revisión fueron seleccionadas y repartidas entre diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional. En algunos casos, dichas Salas dispusieron como medida provisional la suspensión de la ejecución de los fallos que ordenaban pagos por cuantiosas sumas de dinero. Así ocurrió en los procesos contenidos en los expedientes T-2531654 y T-2537041.[2] En otros, las Salas decretaron la práctica de algunas pruebas, como por ejemplo en los expedientes T-2471216, T-2501214, T-2537041.[3] Mediante auto del doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), la Sala Plena de esta Corte asumió el conocimiento de todos los asuntos similares en curso, con el fin de dictar un fallo de unificación (Acuerdo 05 de 1992, art. 54A).[4] Posteriormente la Sala Plena resolvió suspender, mientras se dictara la sentencia, las órdenes impartidas por los despachos judiciales en los expedientes T-2451880, T-2471226, T-2471345, T-2471346, T-2476358, T-2476359, T-2484301, T-2492726, T-2500881, T-2501214, T-2507052, T-2531642, T-2531654, T-2537041, T-2537070, T-2537078, T-2546795, T-2564079, T-2566146, T-2581607, T-2587255, T-2587286 y T-2597351.[5]
La acumulación de estos procesos significa que en esta ocasión veintiséis (26) expedientes, contentivo cada uno de una acción de tutela con uno o más accionantes. En total hay seiscientos nueve (609) nombres de actores, algunos de los cuales se repiten en distintos expedientes. Durante la revisión de los fallos que resolvieron las tutelas, la Corte Constitucional decretó pruebas y solicitó informes que consideraba relevantes para adoptar la presente decisión. Hay ocho (8) cuadernos de pruebas, y un total de cuatro mil quinientos doce (4512) folios relacionados. Se aportaron seis (6) cuadernos de anexos, con un total de mil ochocientos cincuenta y cinco (1855) folios.[6]
2. Precisiones metodológicas preliminares
En esta ocasión la Corte adoptará una metodología particular para exponer los casos y resolverlos. El objeto de esta sentencia no es solamente decidir cada uno de los mismos, sino también y sobre todo unificar criterios que permitan solucionar controversias similares en el futuro, y asegurar el mayor nivel posible de certeza y predictibilidad en torno a la aplicación de la Constitución. Por ende, es importante aclarar sintéticamente cuáles son los procesos, y cómo los resuelve la Corte. Con ese fin, en el cuerpo de esta providencia la Sala no expondrá con detalle, como sí lo hará en un anexo, el contenido puntual de cada uno de los expedientes acumulados. En el cuerpo de esta sentencia, al principio la Corte sólo expondrá una síntesis de cada controversia, para mostrar lo más relevante, luego precisará cuáles son los criterios a ser tenidos en cuenta para asuntos así y finalmente resolverá cada solicitud de tutela, no sólo con base en la exposición general que se haga al inicio, sino también con fundamento en los hechos narrados en el correspondiente anexo.
La Corte Constitucional pasará a continuación a presentar, en primer término, los grupos de temas planteados por los expedientes. En segundo término, expondrá una síntesis de las acciones de tutela, las contestaciones y las decisiones de instancia. En la parte correspondiente a las consideraciones y fundamentos, la Corte Constitucional planteará las cuestiones jurídicas que deberá resolver. Finalmente, procederá a solucionar dichas cuestiones, así como cada uno de los casos concretos, y adoptará las decisiones congruentes con los motivos expuestos. En el anexo a esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional hará, de un lado, una presentación pormenorizada del contenido de cada expediente acumulado dentro de este proceso y, de otro lado, una exposición detallada de las pruebas decretadas por la Corte, así como de las respuestas e informes obtenidos en el ejercicio de esta facultad.
3. Breve síntesis de los temas planteados por las acciones de tutela
En los expedientes referidos hay tres clases de acciones de tutela, si se las clasifica en atención al tema central comprometido en cada una. En primer término, hay un grupo de demandas que plantean problemas relacionados con el plan de pensión anticipada que ofreció TELECOM a sus trabajadores. En segundo término, hay otro conjunto de acciones de tutela en las cuales los demandantes reclaman una protección de sus derechos, por considerar que se les desconocieron las garantías del fuero sindical. En tercer lugar, hay un grupo en el que los actores piden protección a sus derechos, los cuales juzgan conculcados por no habérseles reconocido y garantizado el retén social. A continuación se precisan algunos de estos datos.
En el segundo tema, el total de demandantes está distribuidos en seis (6) expedientes -T-2471216, T-2471346, T-2492726, T-2501214, T-2531654 y T-2537041-. Solicitan protección para sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la seguridad social, a la asociación sindical, al trabajo, a la remuneración mínima vital y móvil, a prestaciones convencionales, a la estabilidad familiar y al acceso a la administración de justicia. Consideran que TELECOM se los desconoció al desvincularlos de la extinta entidad, sin respetar su condición de aforados sindicales.
La Corte pasará a exponer los antecedentes de cada uno de estos de grupos.
4. Casos sobre el plan de pensión anticipada (PPA)
Las acciones de tutela relacionadas con el Plan de Pensión Anticipada están agrupadas en dieciocho expedientes. Pero no todas las demandas plantean los mismos casos. Hay cuatro sub grupos de casos distintos. A continuación, la Corte presentará los hechos, fundamentos de derecho y peticiones comunes a cada uno de esos sub grupos (conjuntos), así como las respuestas de las entidades demandadas y las decisiones judiciales de tutela bajo revisión.
4.1. Primer conjunto: inclusión en el Plan de Pensiones Anticipadas
a. Las acciones de tutela
En la mayoría de los expedientes mencionados los tutelantes plantean el siguiente caso. Todos ellos tienen entre cincuenta (50) y sesenta (60) años de edad, y trabajaron para TELECOM, cuando más, hasta que se liquidó definitivamente. Dicen que TELECOM debió incluirlos en un Plan de Pensión Anticipada que ofreció en el año 2003, pero no lo hizo. Todos sostienen que debió hacerlo, porque no había justificación suficiente para excluirlos de ese beneficio. En unos casos, se dice, los demandantes cumplían con los requisitos exigidos para acceder al Plan. En otros casos no lo hacían pero, a su juicio, era innecesario porque desde su punto de vista se trataba de un requisito injusto o no indispensable. Los detalles del PPA se exponen a continuación:
De acuerdo con las pruebas, a comienzos del año dos mil tres (2003), TELECOM ofreció un Plan de Pensión Anticipada. Los pormenores del mismo fueron explicados por la entidad, en su momento, mediante un ‘Instructivo’. El Instructivo decía que el PPA estaba dirigido puntualmente a dos grupos de funcionarios: primero, a los trabajadores oficiales de la entidad cubiertos por alguno de los regímenes especiales de pensión, a los cuales el treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003) les faltaran siete (7) años o menos para adquirir la pensión; segundo, a los trabajadores en cargos de excepción,[7] siempre y cuando al treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) tuvieran “veinte (20) años de servicio a Telecom en uno de esos cargos”. Textualmente disponía al respecto:
“[…] 2. A quiénes va dirigido el plan de pensión anticipada
El plan de pensiones anticipadas está dirigido a los trabajadores oficiales de la Empresa cobijados por alguno de los regímenes especiales de pensión y que les falten 7 años o menos para cumplir con los requisitos de pensión al 31 de marzo de 2003, si el trabajador ocupa un cargo ordinario.
Para los trabajadores en cargos de excepción, se requiere que cumpla hasta el 31 de diciembre de 2004, veinte (20) años de servicio a Telecom en uno de esos cargos.
No pueden acogerse al plan de pensión anticipada los trabajadores que tengan reconocida su pensión de jubilación por medio de resolución expedida por la Caja de Previsión Social de las Telecomunicaciones – CAPRECOM”.[8]
El
Instructivo precisaba quiénes estaban cobijados por regímenes especiales, y
definía dos condiciones específicas. Por una parte, para estarlo, el
trabajador oficial debía estar cubierto por el régimen de transición
contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, haber
tenido el 1° de abril de 1994 treinta y cinco (35) años o más de edad en el
caso de las mujeres, cuarenta (40) años o más de edad en el caso de los
hombres, o quince (15) años o más de servicios en cualquier caso. Y
finalmente, cada aspirante al PPA debía haber estado vinculados a la
planta de personal de TELECOM al momento de su transformación en Empresa
Industrial y Comercial del Estado (lo cual ocurrió con el Decreto 2123 del 29
de diciembre de 1992, ‘Por el cual se reestructura la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones -TELECOM-’).
El Instructivo decía literalmente, sobre este particular:
“3. ¿Cuáles trabajadores se encuentran cobijados por los regímenes especiales de pensiones de Telecom y cuáles son las modalidades de pensión?
El trabajador que cumpla con los siguientes requisitos:
· Estar cubierto por el régimen de transición de la ley 100 de 1993, es decir, quien al 01 de abril de 1994, tenía 40 años si es hombre ó 35 años si es mujer o haber cotizado o trabajado durante más de quince (15) años; y,
· Estar vinculado a la planta de personal de Telecom al momento de su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado (Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992).
De acuerdo a lo establecido en la Addenda extra convencional, en la Empresa se vienen reconociendo a la fecha los siguientes regímenes especiales de pensiones:
· 20 años al servicio del Estado y 50 años de edad;
· 25 años al servicio del Estado y cualquier edad;
· 20 años en cargos de excepción y cualquier edad”.[9]
Ese manual Instructivo traía también otras precisiones. Decía, en uno de sus apartados, “[c]uáles son los factores considerados para el cálculo de la pensión”. Establecía en ese capítulo que a quienes se acogieran al PPA por la modalidad de los 20 años al servicio del Estado y 50 de edad, o por 25 años al servicio del Estado en cualquier edad, se les debía liquidar la pensión con base en el promedio de los “factores legales y extralegales devengados entre el 01 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003, indexados anualmente con los índices de precios al consumidor causadas, hasta el 31 de diciembre de 2002”. A su turno, quienes se acogieran al PPA por la modalidad de 20 años de servicio “en cargos de excepción” y en cualquier edad, se les debía liquidar la pensión sobre la base del “promedio de los factores legales y extralegales devengados en los últimos doce meses, es decir, el promedio de los valores legales y extralegales devengados entre el 01 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003, indexados al 31 de diciembre de 2002”.
Igualmente, incluía las pautas regulatorias de otros aspectos del PPA. Por ejemplo, señalaba lo que debía hacer un trabajador, que no hubiese obtenido una vinculación automática al PPA, para ser incluido en dicho Plan. Para acogerse al PPA, el trabajador que considerara reunir los requisitos debía “suscribir el Acta de Audiencia Pública Especial de Conciliación ante el representante del Ministerio de Protección”, y luego entregar el puesto de trabajo de conformidad con las demás instrucciones definidas para el efecto.[10] Además, una de las preguntas que resolvía el Instructivo era la siguiente: “[…] 10. Existe un compañero en la Empresa al cual no se le ha enviado comunicación de invitación para acogerse al plan de pensión anticipada y que considera puede acogerse al mismo. ¿Qué puede hacer ese trabajador?”. En el apartado correspondiente, se encontraba contestación a esa pregunta de la siguiente manera:
“[…] Para estos casos, el trabajador debe enviar una solicitud al Vicepresidente de Gestión Humana, con los soportes correspondientes, los cuales serán revisados y en caso de ser procedente se realizarán las evaluaciones económicas respectivas y se invitará al trabajador a acogerse al plan de pensión anticipada”.[11]
Aparte de esa información, el Instructivo en comento también se refería a lo que podía ocurrir si los trabajadores de cargos de excepción no cumplían uno de los requisitos fijados para acceder al PPA. Si un trabajador en un cargo de excepción no contaba con veinte años de servicio a Telecom el 31 de diciembre de 2004, el Instructivo precisaba que aun así eventualmente podría acceder al PPA si cumplía con las condiciones previstas para que los cargos ordinarios accedieran a ese mismo beneficio. En sus propias palabras:
“[…] En este caso se verificó si al trabajador le faltaban menos de 7 años al 31 de marzo de 2003 y se le está ofreciendo plan de pensión anticipada como si estuviera en cargo ordinario. Si el trabajador no cumple con los veinte años de servicio en el cargo de excepción hasta el 31 de diciembre de 2004 y le faltan más de 7 años al 31 de marzo de 2003 para reunir los requisitos para pensión, no se le ofrece propuesta para plan de pensión anticipada”.[12]
Los peticionarios –dentro de los cuales hay quienes ocuparon cargos ordinarios y de excepción- sostienen en este proceso que al no habérseles reconocido el derecho a ser incluidos en el PPA, la hoy extinta compañía TELECOM les violó todo un haz de derechos fundamentales, por la satisfacción de los cuales a su juicio tendría que responder el PAR. Entre ellos mencionan especialmente los derechos a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a una protección especial por ser personas de la tercera edad, al debido proceso y a la garantía de los derechos adquiridos.
En cuanto a la procedibilidad de la tutela, no todos los demandantes están en la misma situación. Algunos presentaron demanda ante la justicia ordinaria, con el fin de que se les reconociera el derecho a ser incluidos en el PPA. Otros en cambio no lo hicieron. Pero todos consideran que la acción de tutela es procedente como mecanismo de protección de sus derechos. Para sustentar esa idea, los peticionarios invocan una interpretación de una línea jurisprudencial integrada por las sentencias SU-519 de 1997,[13] SU-547 de 1997,[14] SU-388 de 2005[15] y T-567 de 2005 de la Corte Constitucional. Manifiestan que el PAR tiene vocación de existir durante un período muy escaso. Esto, en su concepto, justifica la interposición de la tutela para reclamar el PPA, toda vez que una respuesta proveniente de la justicia ordinaria resultaría demasiado tardía.
Los demandantes sostienen que sus acciones de tutela no carecen por lo demás de inmediatez, ya que la alegada afectación de sus derechos fundamentales es a su juicio permanente. En todos los procesos, las tutelas se interpusieron por lo menos después de tres (3) años, contados desde el momento de la desvinculación, y en algunos casos después de seis (6) años. En uno de ellos, después de catorce (14).[16] Contando desde que se ofreció el PPA, las tutelas se promovieron después de seis (6) años en todos los casos. Algunos actores intentaron, antes de la tutela, otras acciones o formularon peticiones para ser incluidos en el Plan. Otros demandantes no adelantaron ninguna gestión distinta a la interposición de la tutela que da lugar a este pronunciamiento.
Las peticiones no son iguales en todos los expedientes de este grupo, aunque son semejantes en que se suponen derivadas del derecho al PPA. En algunos de estos, los actores pidieron la tutela definitiva o transitoria de sus derechos fundamentales, el reconocimiento y pago de la pensión anticipada en adelante, y además el pago de las mesadas dejadas de percibir, con el incremento salarial y debidamente indexadas, teniendo en cuenta el promedio de los factores legales y extralegales devengados desde la fecha de retiro del empleo de la extinta TELECOM. También solicitan el pago de los aportes a seguridad social desde el momento de la desvinculación y hasta que sean incluidos en la nómina del plan de pensión anticipada. En otro expediente el tutelante solicita el reconocimiento de derechos convencionales. En unos expedientes, los demandantes piden embargar y retener las siguientes sumas de las cuentas corrientes o de ahorros administradas por el PAR: diez mil noventa y cuatro millones setecientos ochenta y seis mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($10.094.786.954), seis mil ochocientos veintiún millones seiscientos treinta y dos mil quinientos treinta y cinco pesos ($6.821.632.535) y veinte mil seiscientos catorce millones doscientos cincuenta y cinco mil novecientos doce pesos ($20.614.255.912). Estos montos corresponden a lo que los demandantes consideran aproximado de los valores que reclaman.
b. Contestaciones a las tutelas
En los escritos de contestación, el PAR solicitó la declaratoria de improcedencia de las acciones de tutela. En su criterio, esta Corte ha sostenido que las solicitudes de reconocimiento, pago y reliquidación de pensiones deben ser resueltas por la justicia ordinaria laboral, y no por el juez de tutela. Entonces para empezar sostienen que las tutelas son improcedentes porque hay otros medios de defensa judicial. Pero además, dice, que estas tutelas en específico carecen de otra condición necesaria para ser consideradas procedentes. Según el PAR, todas las acciones de tutela se presentaron tres (3) y más años después de la desvinculación de los demandantes. Razón por la cual las tutelas son improcedentes también por falta de inmediatez.
El PAR precisó que fue TELECOM quien ofreció el PPA. No obstante, hizo énfasis en que TELECOM ya no existe jurídicamente. El PAR sostiene que no está obligado a reconocer y pagar las prestaciones solicitadas por los tutelantes, en vista de que no ha tenido relación laboral con ellos. Aseveró asimismo, que los errores en la resolución de estos casos, en las instancias de los procesos de tutela, han tenido significativas repercusiones económicas para el Estado. En ese sentido, aseguró que en su opinión las acciones de tutela deben resolverse de conformidad con el modo como se han decidido demandas similares en la Corte Constitucional. Según el PAR, en su jurisprudencia la Corte ha declarado improcedentes las acciones de tutela, en la medida en que no se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, se desconozca el principio de inmediatez y no se encuentren cumplidos los requisitos para acceder al PPA.
En cuanto al trasfondo del asunto, el PAR explicó en qué consistía el PPA. De acuerdo con el PAR, los trabajadores de la extinta TELECOM tenían derecho a beneficiarse del PPA siempre y cuando se encontraran en alguno de los regímenes especiales de pensión establecidos en la adenda extra convencional. Es decir, si tenían derecho a pensionarse con (i) veinte (20) años de servicio al Estado y cincuenta (50) años de edad; o con (ii) veinticinco (25) años de servicio al Estado, sin consideración de edad; o bien con (iii) veinte (20) años de servicio al Estado en cargos de excepción y cualquier edad. Ahora bien, además era necesario cumplir con otros requisitos específicos, contenidos en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996-1997. Para los cargos ordinarios se requería estar cubiertos por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, haber estado vinculado a la planta de personal de TELECOM cuando se transformó en empresa industrial y comercial del Estado (Decreto 2123 de 1992), y faltarles menos de siete (7) años para obtener la pensión. En cambio, para los cargos de excepción, se requería estar vinculado a la planta de personal de TELECOM al momento de su transformación en empresa industrial y comercial del Estado, y cumplir los veinte (20) años de servicio en dichos cargos antes del 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual se terminaban los cargos de excepción de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1835 de 1994.
El PAR sostuvo que los accionantes no tienen derecho a beneficiarse del PPA. Desde su punto de vista, ninguno cumple con todos los requisitos. Por lo demás, cada uno de los actores fue destinatario del pago de la indemnización y de las prestaciones sociales a las que tenían derecho, siguiendo los lineamientos de la convención colectiva de trabajo y de los Decretos 1615 y 2062 de 2003 y 4785 de 2005. El PAR precisó que si la pensión anticipada no fue ofrecida a alguno de los accionantes, eso se debió a que no cumplían las condiciones previstas en la convención colectiva de trabajo. Aunque si los trabajadores consideraban les asistía el derecho, debieron enviar la solicitud correspondiente a la Vicepresidencia de Gestión Humana de la entidad con los soportes pertinentes, “para en caso de ser procedentes hacer la evaluación económica respectiva y proceder a la invitación del trabajador para que se acogiera al Plan.”
c. Decisiones judiciales objeto de revisión
En la gran mayoría de los casos, las tutelas fueron concedidas en ambas instancias, si bien con diferencias en cuanto a la fundamentación o en cuanto a las órdenes. Pero en unos pocos, la tutela fue negada o declarada improcedente en primera instancia, y luego revocada en apelación. Así que en todos los casos, las acciones de tutela promovidas en cada uno de los expedientes vienen concedidas por, al menos, los jueces de segunda instancia. Ciertamente, en cada fallo hay algunas diferencias en cuanto a las órdenes, y a los fundamentos para impartirlas, que conviene sintetizar para efectos de asegurar una mejor unificación de criterios en la jurisprudencia.
En las decisiones judiciales que conceden las tutelas, los jueces de instancia imparten órdenes distintas al PAR. En unos casos, durante el proceso y antes del fallo, decretaron embargar determinadas sumas de dinero del PAR. En las providencias, le ordenan al PAR que ofrezca el PPA a los tutelantes, que evalúe de nuevo si reúnen los requisitos, y en caso de ser así que les garantice las prestaciones correspondientes. En muchos otros casos, se le ordena al PAR que reconozca el derecho de los actores a ser incluidos en el PPA y, además, que les pague todo lo que habrían percibido por cuenta de este plan desde su desvinculación de TELECOM, y hasta que se les reconozca otra pensión en el sistema de seguridad social. Algunos jueces agregaron especificaciones a estas órdenes. En ciertas sentencias los jueces ordenaron el pago de todas las mesadas pensionales, y de todas las otras prestaciones y prerrogativas dejadas de disfrutar desde la terminación del vínculo laboral con TELECOM. En ciertos expedientes, los jueces de tutela conminaron al PAR a pagar estas prestaciones indexadas, sin más descuentos que los permitidos por la ley. En algunos, los jueces le ordenan al PAR pagar sumas de dinero precisadas por ellos (por ejemplo, en uno dice que el PAR debe pagarles a los actores la suma de ocho mil doscientos cincuenta y dos millones ochocientos ochenta y tres mil seiscientos treinta y siete pesos (“$ 8.252.883.637”).[17]
Estas órdenes las apoyaron en diversos fundamentos. En primer término, la gran mayoría de los jueces consideraron que las acciones de tutela instauradas cumplían con el requisito de subsidiariedad. Así, unas veces sostuvieron que dicha acción era el único medio idóneo de defensa judicial, dada la limitada existencia jurídica, en el tiempo, del PAR. Otras veces, manifestaron que era procedente en vista del perjuicio irremediable que pretendía evitarse. En segundo lugar, los jueces que se pronunciaron sobre la alegada falta de inmediatez, adujeron que en materias como esta no opera tal figura debido a que se trata de violaciones continuadas o permanentes de derechos. En tercer lugar, en un fallo de instancia que abordó un cuestionamiento por posible temeridad o cosa juzgada en materia de tutela, el juez manifestó que la temeridad dependía esencialmente del caso, pues “las decisiones que un día lo fueron de una forma, en otro día, bien pueden serlo de forma distinta y contraria, por lo cual y frente a la presente tutela, no se vislumbra en lado alguno la transgresión de dicha norma sancionadora”.
En lo que atañe al fondo del asunto, en los fallos en los cuales se tutelan los derechos invocados algunos jueces sostienen que para acceder al PPA no podía exigírseles a los trabajadores estar cubiertos por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Uno de ellos manifestó que ese es un ““requisito a todas luces, injusto e ilegal, por cuanto por normas posteriores a las ya establecidas en los convenios convencionales, no es dable cambiar requisitos de adquisición de derechos”, y esta opinión es representativa de los fundamentos de los demás fallos que conceden las tutelas. En un grupo de fallos se dice que el solo hecho de hacer esta exigencia viola el derecho a la igualdad de los trabajadores que no la cumplen. En otro grupo, lo que se dice es que ya ha habido otros casos de tutela en los cuales se ha fallado a favor de trabajadores de TELECOM que no reúnen determinados requisitos, y en virtud del derecho a la igualdad debe dárseles el mismo trato a los demás. Igualmente, en un grupo adicional de fallos, se alega que los demandantes ven amenazados sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la protección especial, por estar próximos a la tercera edad.
4.2. Segundo conjunto de tutelas PPA. Reliquidación de la Pensión Anticipada
a. La acción de tutela
Este conjunto está integrado por un expediente, que contiene la tutela de una persona.[18] En efecto, uno de los tutelantes había iniciado, antes de este, otro proceso de tutela con el fin de que se lo incluyera en el PPA. El proceso concluyó el quince (15) de enero de dos mil nueve (2009) y la decisión final fue favorable a sus intereses. El juez de tutela ordenó incluirlo en el PPA, y pagarle las mesadas pensionales dejadas de percibir desde abril de dos mil tres (2003). En cumplimiento de los mencionados fallos, el PAR incluyó al tutelante en la nómina de pensiones anticipadas, y liquidó las mesadas pensionales con base en el promedio de los factores salariales devengados por el tutelante desde el 1° de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), con fundamento en el instructivo de pensiones anticipadas elaborado por Telecom. El demandante no estuvo de acuerdo con esa liquidación.
Por eso, mediante un derecho de petición el actor le pidió al PAR, el catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009), que reliquidara su mesada pensional teniendo en cuenta los factores salariales por él percibidos al treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), fecha en la cual se retiró de la entidad. La pensión anticipada, en su opinión, no podía liquidarse con base en los factores salariales que se habían promediado. También pidió que se le pagaran los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. No obstante, en oficio del nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), el PAR contestó el derecho de petición, informándole que no había lugar a la reliquidación. La liquidación de su pensión anticipada, según el PAR, se había hecho con base en el Instructivo adoptado por Telecom para liquidar las mesadas del PPA, y con estricto apego al fallo de tutela que le concedió el derecho ser incluido en tal plan. Y en cuanto al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aseguró que no operaba ya que la suya no es una pensión de vejez regida por dicha ley, sino una pensión de jubilación en sentido estricto.
El actor considera que esta actuación del PAR le violaba sus derechos fundamentales. Por lo mismo, mediante acción de tutela solicitó que se ordenara al PAR la reliquidación de la mesada derivada del PPA, tomando como base los ingresos salariales percibidos por él a 31 de enero de 2006, y que se ordene al PAR el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006) hasta el veintiuno (21) de marzo de dos mil nueve (2009).
b. La contestación de la acción de tutela
El PAR se opuso a las peticiones de la tutela. Señaló que la petición elevada por el actor obtuvo una respuesta íntegra mediante oficio N° PARDS 000797-09 del 11 de septiembre de 2009. En ella se le informó que la pensión anticipada había sido liquidada teniendo en cuenta los respectivos factores legales y extralegales devengados desde el 1° de abril de 1994 hasta el 31 de marzo de 2003, incluido el IPC de todos los años. De otra parte, sostuvo que el demandante de manera previa había impetrado idéntica acción de tutela, con el fin de que fuera protegido el derecho fundamental de petición, la cual fue decidida por el mismo funcionario judicial de manera favorable, dando lugar a la expedición del mencionado oficio. En tal virtud, estimó que el peticionario “falta a la verdad (…) con el juramento realizado con la presentación de la actual acción de tutela, por lo que el señor Juez deberá proceder de conformidad con los designios del Decreto 2591 de 1991”. Señaló que después de haberse respondido el derecho de petición, lo que sobreviene es declarar improcedente la tutela, por hecho superado.
c. Decisiones judiciales objeto de revisión
En primera instancia el demandante obtuvo un pronunciamiento favorable. El Juzgado tuteló el derecho fundamental a la igualdad y ordenó reliquidar la pensión anticipada, tomando como ingreso base lo devengado a treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), junto con los demás derechos legales y extralegales, “todo lo cual no se tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión”. Precisó que para el efecto, debían incluirse como factores salariales el porcentaje correspondiente a la prima de retiro, la prima técnica y la prima de antigüedad, las cuales se le cancelaron en vigencia de su contrato de trabajo, así como el respectivo porcentaje por la remuneración o recargo laboral que recibían los trabajadores en el mes de diciembre (prima por recargo de trabajo en diciembre). También dispuso el pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre todas y cada una de las mesadas causadas desde el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta el veintiuno (21) de marzo de dos mil nueve (2009), fechas en las cuales el demandado reconoció y pagó los valores derivados del plan de pensión anticipada.
El Juzgado de primera instancia advirtió que el PAR debía abstenerse de hacer cualquier tipo de descuento a la suma sujeta a reliquidación, para destinarlo al sistema de seguridad social en salud y pensiones. Por lo demás, señaló que el PAR debía especificar lo que habría de ser objeto de reliquidación por concepto de intereses moratorios y de pensión anticipada. Finalmente, precisó que el accionante adquirió el estatus de pensionado a partir del primero (1°) de abril de dos mil tres (2003), pero que su retiro efectivo se dio el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), razón suficiente para liquidar la pensión anticipada con el sueldo básico y demás factores legales y extralegales devengados al momento en el que se desvinculó de TELECOM, lo cual garantiza que la mesada recibida no pierda poder adquisitivo, tal como lo prevé el artículo 53 de la Constitución. El fallo fue impugnado, pero en segunda instancia fue confirmado. Al resolver la apelación, el Juzgado de segunda instancia se apoyó fundamentalmente en los argumentos expuestos en la providencia recurrida. Sostuvo: “se ha dado una violación flagrante del derecho constitucional fundamental a la igualdad del actor Miguel Antonio Giraldo, por cuanto ha existido una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas”.
4.3. Tercer conjunto de tutelas PPA. Suspensión unilateral del pago de la pensión anticipada
a. La acción de tutela
Este conjunto está integrado por un expediente, en el cual obra la acción de tutela instaurada por una persona.[19] Sostiene el actor que como consecuencia de decisiones judiciales adoptadas en un proceso de tutela anterior, fue incluido en el PPA. Pero a partir del treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), el PAR decidió suspender el pago de las mesadas, por cuanto en su criterio este era un asunto pendiente de resolver por la Corte Constitucional. Afirma que instauró un derecho de petición ante el PAR y le solicitó el pago de las respectivas mesadas. Pero asegura que no obtuvo respuesta. Desde su punto de vista, estas actuaciones del PAR suponen una extralimitación en el ejercicio de sus funciones. La suspensión del pago de la pensión anticipada, afecta su subsistencia digna, en tanto se trata del ingreso económico que le permite sufragar los gastos de arriendo, servicios públicos, y alimentación. Agrega que la decisión del PAR igualmente afecta su derecho a la salud, pues no se están haciendo aportes al sistema general de salud.
El demandante hace hincapié además en que es responsable de la manutención de su familia. Precisa que su compañera es discapacitada, debido a una artrosis y trastorno depresivo. De hecho, afirma que esta última ya fue calificada con una discapacidad del 57,83%. Asegura que debe velar por su madre, quien tiene alrededor de ochenta y un (81) años de edad. Aparte, es él quien cuida y ve por un hermano discapacitado que padece esquizofrenia paranoide. Y finalmente, es quien sostiene a su hijo, estudiante universitario. Justifica la procedencia de la acción de tutela en que la falta de pago de la pensión anticipada lo pone en una situación de indefensión, y en riesgo inminente de sufrir un perjuicio irremediable.
El accionante pide, en consecuencia con lo anterior, el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la vida, a acceder a la administración de justicia y a los derechos adquiridos. Por contera, solicita que se reanude el pago de las mesadas de pensión anticipada dejadas de percibir durante los meses de junio (mesada adicional), julio y agosto de dos mil diez (2010), así como las demás que se generen en el futuro, y los aportes al sistema de seguridad social en salud, durante los mismos períodos.
b. Contestación de la acción de tutela
La apoderada del PAR solicitó declarar improcedente la tutela. Sustentó su petición en los siguientes motivos. Primero, dijo que el actor incurrió en temeridad, en tanto promovió con anterioridad una acción de tutela que fue decidida por los Juzgados Promiscuo Municipal y de Familia, ambos de Lorica (Córdoba), los cuales ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión anticipada. Segundo, manifestó que la suspensión de las mesadas tuvo origen en la orden y el requerimiento realizado por la Corte Constitucional, que tenía por objeto determinar en qué casos el reconocimiento de la pensión anticipada se había efectuado de manera irregular, encontrándose entre ellos el demandante, teniendo en cuenta que no cumplía las exigencias para estar incluido en el plan correspondiente de pensiones. De igual modo, puso de presente que de acuerdo con las investigaciones adelantadas por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se presentaron irregularidades en la concesión de tales derechos.[20] Finalmente, de conformidad con el reporte expedido por el FOSYGA, el peticionario cotizó ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud hasta el mes de agosto de 2010.
c. Decisión judicial objeto de revisión
La tutela fue decidida en una única instancia. Al demandante no le tutelaron los derechos invocados. El Juzgado que conoció del amparo lo declaró improcedente, por considerar que el actor puede acudir a las instancias pertinentes, las que en este caso no pueden ser desplazadas por la acción de amparo constitucional. La acción ordinaria, agregó, es el medio de defensa judicial idóneo en este caso, y para poder ser desplazada se requiere probar el daño impetrado, “e igualmente que al tramitar el litigio por el otro mecanismo de defensa se haría nugatorio el ejercicio y disfrute de los derechos, haciendo mucho más gravosa la situación particular del afectado.”[21] Por lo demás, a juicio del Juzgado, el PAR podía legítimamente suspender el pago al actor de la pensión anticipada sin violar su derecho al debido proceso, toda vez que tuvo como fundamento una orden impartida por la Corte Constitucional.
4.4. Cuarto conjunto de tutelas PPA. Reconocimiento y pago de pensión de jubilación
a. La acción de tutela
Dos personas integran este conjunto.[22] La situación fáctica expuesta en este asunto no se diferencia de la que se expone en las tutelas sobre fuero sindical. Sin embargo, los demandantes piden a CAPRECOM que les reconozca y pague retroactivamente la pensión de jubilación a que creen tener derecho.
b. La contestación de la tutela
Caprecom contestó estas tutelas y pidió no concederlas. Dijo que uno de ellos cuenta con veinticinco (25) años, tres (3) meses y tres (3) días de servicio, pero no se encuentra en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 pues al 1° de abril de 1994, no tenía ni cuarenta (40) años de edad, ni quince (15) años de servicio y por eso la entidad le negó la pensión mediante la resolución No. 2719 del 19 de diciembre de 2006. Aseguró que el otro tutelante de este grupo laboró en la entidad veinticinco (25) años y siete (7) días, pero no se encuentra en el régimen de transición porque tampoco tenía quince (15) años de servicio o cuarenta (40) años de edad al 1° de abril de 1994. Entonces, a juicio de Caprecom, a los dos peticionarios se les debe aplicar la Ley 797 de 2003, que dispone como mínimo mil trescientas (1300) semanas de cotización y sesenta y dos (62) años de edad. Pero ninguno cumple con ambos requisitos, según Caprecom. Para mostrarlo, señala que al 1° de abril de 1994 ninguno (siendo hombres) tenía cuarenta (40) años de edad, ni tampoco quince (15) años de servicio.
c. Decisiones objeto de revisión
En primera instancia se les negó el amparo a todos los tutelantes de este expediente. El Juzgado que lo resolvió consideró que los peticionarios no acreditaron un perjuicio irremediable pues, pese a que fueron desvinculados de sus cargos, la administración les reconoció y pagó las prestaciones sociales que les correspondían, así como la indemnización a que tenían derecho, cancelándoles en consecuencia sumas altas de dinero. En segunda instancia, se revocó esa decisión y se ordenó a Caprecom proceder al reconocimiento y pago de mesadas, incluyendo el retroactivo correspondiente. El Tribunal que fungió como segunda instancia consideró que los peticionarios pertenecen a la tercera edad, ya que “son personas con que oscilan entre los 40 y 60 años”,[23] y por tanto merecen especial protección constitucional.[24] Consideró acreditado un perjuicio irremediable que, sumado al hecho de que el PAR estuviera a punto de cumplir su ciclo, hacía procedente el amparo. En cuanto al fondo del asunto, señaló que se evidencia la afectación al mínimo vital de los actores, pues el solo hecho de quedar sin salario era un claro y evidente desconocimiento de este derecho fundamental. Adicionalmente, estimó que a los accionantes no se les debía aplicar el régimen de transición, porque “estos están cobijados por un régimen especial que no se debe desconocer”,[25] y tienen la edad y cumplen con los requisitos de tiempo laborado, de acuerdo a la adenda convencional”,[26] condiciones que consideró suficientes para proteger los derechos fundamentales de los actores y ordenar el reconocimiento y pago de la pensión.[27]
5. Casos sobre fuero sindical
Los casos relacionados con la supuesta garantía del fuero sindical están contenidos en seis expedientes.[28] A continuación se expondrán las acciones de tutela, las contestaciones y las decisiones judiciales bajo revisión.
a. Las acciones de tutela
Un grupo de accionantes presentó tutela por considerar vulnerada su garantía de fuero sindical durante la liquidación de TELECOM. Estas solicitudes de amparo presentan aspectos comunes, pero también algunas diferencias. Los actores afirman haber sido trabajadores oficiales de TELECOM, y además haber sido aforados sindicales, por haber integrado el sindicato de primer grado y de industria denominado Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones ‘USTC’, en el cual hacían parte de la junta directiva o de algunas de sus seccionales, o de otros organismos de la misma naturaleza.[29] En su criterio, por tener esa condición contaban con fuero sindical. Por tanto, dicen que en virtud de la Constitución, la ley, los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, tal como estos han sido interpretados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tenían derecho a no ser desvinculados sino con previa autorización judicial. Lo cual a su modo de ver estaba reforzado por el artículo 17 del Decreto 1615 de 2003, que ordenó la liquidación de TELECOM.[30] No obstante, sostienen que este derecho no se les respetó.
En algunos de los casos, los trabajadores fueron desvinculados sin siquiera iniciarse procesos de levantamiento de fuero sindical. En otros, la desvinculación se produjo después de que se iniciaran procesos de este tipo, pero antes de que concluyeran con la autorización del juez natural para levantar el fuero y terminar el vínculo. En controversias adicionales los trabajadores fueron desvinculados después de que los procesos de levantamiento llegaran a su fin, aun cuando en estos se hubiese resuelto negar la solicitud. Y finalmente hay también algunos casos en los cuales la terminación de la relación de trabajo se dio en virtud de autorización de juez competente. Los actores subrayan que la responsabilidad de iniciar los respectivos procesos de levantamiento del fuero sindical, de acuerdo con la normatividad que regulaba la liquidación, debía ejercerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del Decreto 1615 de 2003.
Con fundamento en estos hechos, los peticionarios de las acciones de tutela explican que interpusieron la solicitud de amparo a sus derechos, y no otra acción disponible para casos de este orden, debido a que la manutención de sus familias dependía del ingreso económico que percibían de la extinta TELECOM. En vista de esto, y de que se encuentran en imposibilidad de acceder a otro empleo por su avanzada edad, en su criterio la acción de tutela es el único medio idóneo para lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales, en tanto que el PAR, al momento de promover sus solicitudes de amparo, debía dejar de funcionar a partir del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009).
En unos casos, los actores solicitan: i) que el PAR efectúe el pago de los salarios, prestaciones sociales, incluidas aquellas de naturaleza convencional y los aportes al sistema de seguridad social, dejados de percibir como consecuencia del despido ilegal, y ii) una indemnización, materializada en un incremento en los salarios a su juicio causados entre el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006) y la fecha de ejecutoria de la sentencia que ordene el levantamiento del fuero sindical, con la respectiva indexación. En otros casos, piden: i) el pago de una indemnización distinta a la que obtuvieron quienes no gozaban de la garantía foral, ii) el pago de salarios, prestaciones sociales (incluidas las de naturaleza convencional) y los aportes al sistema de seguridad social, debidamente indexados a partir del despido y de los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta el pago de la misma, iii) el embargo de las cuentas a nivel nacional que posea el PAR, y iv) que los procesos de fuero sindical se desarchiven o, si se negó el permiso para terminar los contratos laborales a los aforados, se disponga que es preciso iniciar nuevamente las respectivas acciones judiciales, con el fin de alcanzar la respectiva autorización judicial que convalida el despido.
b. Contestación de las acciones de tutela
El PAR solicitó la declaratoria de improcedencia de las peticiones de tutela, porque a su juicio en recientes pronunciamientos sobre casos similares la Corte Constitucional ha concluido que solicitudes como estas (i) desconocen el principio de inmediatez y (ii) la subsidiariedad, en tanto existe otro mecanismo de defensa judicial para ventilar la controversia. Sostuvo que todos los contratos de trabajo se dieron por terminados conforme lo dispone el artículo 8° del Decreto Ley 254 de 2000, sin que hubiera mediado algún tipo de actuación arbitraria.[31] Agregó que es un ente distinto de la extinta TELECOM, que sus funciones y obligaciones se circunscriben al contrato de fiducia mercantil, y que el objeto de esta es la administración de los bienes fideicomitidos. De tal manera, adujo que no resultaría razonable imponerle una carga prestacional, surgida durante la existencia de TELECOM y supuestamente ocasionada por esta última, máxime cuando los accionantes no han tenido ningún tipo de vínculo laboral con el PAR.
Manifestó que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la continuidad laboral, incluso en materia de fuero sindical, solo se garantiza mientras la empresa exista jurídicamente, lo cual para el caso de TELECOM se dio hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). En consecuencia, hizo hincapié en que a los demandantes se les informó de la terminación de sus contratos, y el levantamiento del fuero sindical obedeció entonces a que se extinguió la vida jurídica de la mencionada entidad. Lo cual de suyo conllevaba, en su criterio, la supresión de los cargos, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1615 de 2003 ‘por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y se ordena su liquidación’; 2062 de 2003 ‘Por el cual se modifica la planta de personal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación’, y 4781 de 2005 ‘por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1615 de 2003’. Agregó a esto que a los actores se les pagó la liquidación de prestaciones definitivas e indemnización, en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo y la normatividad vigente.
Indicó, aparte de lo anterior, que para la existencia del fuero sindical se requerían varios presupuestos, entre los cuales destacó el vínculo laboral y la existencia de un sindicato, aspectos legales que no se dan en el presente asunto teniendo en cuenta que la entidad, empresa o patrono llamada a garantizar dichos privilegios dejó de existir. Al desaparecer TELECOM se extinguió la relación laboral y la obligación de esta de mantener el fuero sindical. En ese contexto, a su modo de ver deviene imposible pretender el reintegro de los trabajadores que estuvieron en otro momento aforados. Quedaría únicamente, de acuerdo con el PAR, la posibilidad de determinar la procedencia de una indemnización plena, cuestión que le corresponde dirimir al juez ordinario, en tanto la acción de tutela tal como lo consideró la Corte Constitucional en sentencia T-729 de 1998, no es el medio judicial idóneo para tal efecto.
Estos argumentos expuestos por el PAR son generales, y no versan sobre hechos particulares planteados en una o más acciones de tutela en específico. Pero el PAR también se opone a las solicitudes con hechos o argumentos que versan particularmente sobre puntos de una o más acciones de tutela, no comunes a todas ellas. El PAR sostiene que en algunos casos los actores habían presentado con anterioridad acciones de tutela por los mismos hechos, iguales fundamentos jurídicos y pretensiones, con lo cual en su concepto se configuraría una actuación temeraria. Alega también que en otros asuntos los demandantes habían promovido anteriormente acciones de reintegro, y que en esos eventos hay una decisión ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Finalmente, dijo que en otro tema los demandantes han adquirido la condición de prepensionados, y así en su opinión se hace inviable un pronunciamiento del juez de tutela sobre el fondo de sus pretensiones de amparo por violación de las garantías de fuero sindical.
Para terminar, el PAR asevera que en casos similares a algunos de los que se analizan en este proceso la Corte Constitucional ha resuelto de modo desfavorable las acciones de tutela. Así, según el PAR, esta Corporación ha sostenido que en asuntos parecidos a los que se plantean en esta ocasión, hay un ejercicio abusivo del amparo, y que este debe acarrear para los accionantes las consecuencias jurídico-sancionatorias fijadas en el ordenamiento, según lo establecido en la sentencia T-538 de 2009.[32] Ha dicho que en algunos eventos como los que se presentan en las tutelas sólo es viable ordenar el reintegro de un trabajador cobijado por la garantía foral, mientras exista jurídicamente la entidad (sentencia T-383 de 2007).[33] También indicó que el desconocimiento del requisito de inmediatez debe implicar la declaratoria de improcedencia de la tutela (sentencia T-1062 de 2007).[34] Finalmente, dijo que los contratos laborales de los aforados sindicales pueden darse por terminados sin necesidad de autorización judicial (sentencia T-592 de 2006).[35]
c. Decisiones judiciales objeto de revisión
Al igual que sucedió con los procesos del PPA las decisiones judiciales relacionadas con el fuero sindical acogieron en su mayoría las pretensiones de los accionantes con particularidades y matices, tanto en las consideraciones como en las órdenes, que se expondrán en el anexo correspondiente. Tan sólo dos de los negocios fueron declarados improcedentes en primera instancia, pero luego las decisiones fueron revocadas y se concedió el amparo. Sin embargo, no todos los peticionarios fueron beneficiados con las decisiones que condenaron al PAR de TELECOM porque los jueces y tribunales excluyeron de tales beneficios a algunos trabajadores (a los pensionados, a los peticionarios que a su juicio no eran aforados y a quienes habían sido indemnizados conforme a ciertos criterios que juzgaron adecuados). Por lo tanto, las acciones de tutela promovidas en cada uno de los expedientes vienen concedidas por los jueces de instancia.
En cuanto se refiere al análisis de procedencia, los jueces de instancia sostuvieron uno o más de los siguientes argumentos. En unos casos, que la tutela procedía en tanto se configuraba un perjuicio irremediable en personas de la tercera edad (grupo en el cual ubicaron a peticionarios que tenían edades entre 40 y 60 años). La tutela era procedente, según algunos jueces, además porque había un riesgo para el mínimo vital de los peticionarios, o porque la vida jurídica de TELECOM era exigua y su desaparición dejaba sin fundamento el eventual reclamo de sus derechos por parte de los trabajadores en un proceso ordinario. En otros fallos, se dijo que el amparo debía proceder, en fin, porque la supuesta vulneración a los derechos fundamentales persistía.
En lo que atañe al fondo de los asuntos resueltos, las decisiones se sustentaron de modos diversos. En algunos fallos los jueces concluyeron que el PAR tenía la obligación de levantar el fuero sindical de los trabajadores aforados por el mecanismo judicial legalmente dispuesto para tal fin, conforme lo enunciaba la Ley 362 de 1997, el Decreto Ley 254 de 2000 y la jurisprudencia constitucional, y que al no haberlo hecho o no haber obtenido en ese contexto autorización judicial para desvincular a los aforados se les habían desconocido sus derechos fundamentales. A esto, en ciertos eventos, se agregó que la indemnización plena estaba empero justificada, según su interpretación de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-1108 de 2005. Adujeron, al respecto, que este era el modo de proceder en procesos de liquidación de entidades en los que se torna imposible reintegrar a los trabajadores aforados que hubiesen sido desvinculados de manera indebida.
Finalmente, los jueces y tribunales en algunos casos ordenaron que se les pagara a los demandantes afectados, y a título de indemnización, los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social dejados de percibir entre el momento de su desvinculación y el de la expedición de la respectiva autorización judicial. En una de las decisiones el juez consideró necesario embargar dineros del PAR de TELECOM en un monto equivalente a mil doscientos treinta y tres millones cien mil trescientos treinta y cinco pesos ($1.233.100.335). Este embargo tenía un fin cautelar, y se libró con el propósito de garantizar el pago de las acreencias adeudadas a los peticionarios. Como se dijo, las autoridades judiciales competentes denegaron sin embargo algunas de las peticiones de amparo a ciertos peticionarios, sobre la base de que en su criterio no reunían los requisitos suficientes para ser protegidos judicialmente.
6. Casos sobre retén social (RS)
Los casos sobre retén social están contenidos en tres expedientes.[36] Entre estos hay dos grupos de asuntos distintos: uno corresponde a madre o padres cabeza de familia, y otro a prepensionados. A continuación, la Corte presentará las acciones de tutela, las respuestas de las entidades demandadas y por último las decisiones judiciales de instancia.
6.1. Primer conjunto RS: madres o padres cabeza de familia
a. Las acciones de tutela
Un conjunto de demandantes asegura haber ingresado a trabajar para TELECOM antes de que esta compañía hubiera entrado en proceso de liquidación, lo cual ocurrió a partir de la expedición del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003. Dicen que en el curso de la liquidación fueron desvinculados de sus cargos, sin tener en cuenta que son madres o padres cabeza de familia, y que todos superan los treinta y cinco (35) años de edad, etapa en la cual a su juicio las personas “no cuentan con oportunidades de trabajo”. Esta desvinculación desconoce, según su punto de vista, el sistema de protección ofrecido por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y sus normas complementarias, el cual en su opinión les aseguraba el derecho a continuar vinculados a la compañía, por tratarse de madres o padres cabeza de familia.
Con lo cual, según afirman, se les violaron sus derechos y los de sus hijos a la estabilidad familiar, a la seguridad social, a la educación y al trabajo. Esto, según los accionantes, tiende a ser más claro si se tiene en cuenta que otros ex trabajadores de TELECOM sí han recibido protección, y que en sus propias familias hay quienes tienen que continuar con tratamientos médicos, “pues sufren de enfermedades que requieren de costosos tratamientos, que son imposibles de sufragar ante la cruel y difícil situación económica que atraviesan”. Además, debe tomarse en consideración que hay niños de por medio, y la desvinculación de sus padres genera la desafiliación de los menores del sistema de seguridad social, y que no tendrían las mismas condiciones de recreación, “provocando en ellos retardos e inhibición social que impiden su libre desarrollo de la personalidad dentro del núcleo social”.
En su criterio, las madres y padres cabeza de familia son sujetos de especial protección constitucional y, en esa medida, están en condiciones de debilidad manifiesta. Eso, sumado al hecho de que el PAR está próximo a extinguirse o a quedar sin fondos para hacer los pagos derivados de la protección correspondiente a sus derechos, es desde su punto de vista suficiente para concluir que la tutela se justifica como medio para solicitar una protección urgente e impostergable. Piden, en este contexto, que se condene al PAR a pagar a todos los accionantes, en el término de las cuarenta y ocho horas (48), todos los salarios, beneficios convencionales y prestaciones laborales dejadas de pagar desde cuando fueron desvinculados y hasta la fecha en que se efectúe íntegramente el pago. El monto de esos pagos se debe ajustar –según las acciones de tutela- a lo dispuesto en la Ley 790 de 2002 y “al Monto Indicado en las Liquidaciones anexas, suscritas por Contador Público”.
b. Contestación de las acciones de tutela
El PAR se opuso a las pretensiones y solicitó declarar improcedentes las acciones de tutela. Sostuvo al respecto que entre quienes interpusieron las tutelas hay dos grupos diferentes. Uno está integrado por personas que en su momento lograron demostrar apropiadamente su condición de madres o padres cabeza de familia, y por lo mismo fueron reintegradas a TELECOM. No obstante, el otro está compuesto por ex trabajadores de TELECOM que no lograron probar oportunamente y con suficiencia pertenecer a una de estas dos categorías. Los actores de ambos grupos, sin embargo, asegura el PAR que carecen actualmente de derecho a recibir una protección especial derivada del retén social, toda vez que desde el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) se terminó el proceso de liquidación de TELECOM, y una vez concluye una liquidación se termina la protección derivada del retén social. Aparte, el PAR sostiene que todos los actores recibieron una liquidación por los servicios prestados, la cual incluyó –según el demandado- salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 1615 de 2003, 2062 de 2003 y 4781 de 2005.
Además el PAR aduce que las peticiones de amparo fueron presentadas después de un lapso irrazonable. Dice, en uno de los expedientes, que los actores fueron desvinculados justo al terminarse el proceso de liquidación de TELECOM y sin embargo instauraron sus tutelas a mediados del año dos mil nueve (2009), con lo cual tardaron aproximadamente tres (3) años y diez (10) meses para reclamar sus derechos. Y en el otro expediente el PAR asegura que los demandantes fueron desvinculados tiempo antes de que TELECOM se liquidara definitivamente, y a pesar de ello sólo promovieron la tutela seis (6) años y tres (3) meses después, cuando ya la compañía se había extinguido por completo. De cualquier forma, aduce el demandado, las acciones de tutela no cumplen con el requisito de inmediatez, razón por la cual deben ser declaradas improcedentes.
Esta solicitud la respalda también en la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para plantear las reclamaciones que ahora elevan. A esto agrega argumentos relacionados con la desaparición jurídica de TELECOM desde el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), con la falta absoluta de relación entre el PAR y los demandantes, con la idea de que el PAR no es sucesor ni tampoco subrogatario de TELECOM, con la apreciación de que los actores alegan una violación por parte de TELECOM y no específicamente del PAR, entre otros puntos. Finalmente el PAR aduce que el juez de tutela no puede ordenar el reintegro, la reinstalación o reubicación de los accionantes, toda vez que una orden en ese sentido sería imposible de cumplir física y legalmente debido a la extinción de la compañía para la cual trabajaban.
c. Decisiones judiciales objeto de revisión
Los jueces de instancia en términos generales concedieron la tutela a todos los peticionarios, salvo a dos. A estos últimos, se les negó finalmente la solicitud de protección con base en que no acreditaron su condición de padres o madres cabeza de familia. A los demás, les tutelaron sus derechos, si bien con argumentos variados y órdenes diferentes. En cuanto a las órdenes, en una decisión se dispuso vincular a los demandantes al PAR hasta que se terminara la existencia jurídica de este. En las otras, se impartió la orden de pagar a los actores salarios, prestaciones legales y convencionales, así como cualquier otro reajuste, emolumento o derecho dejado de cancelar desde cuando fueron desvinculados de la compañía. En una de ellas se resolvió poner a órdenes del respectivo despacho judicial el monto de las correspondientes liquidaciones, en una cuenta de depósito judicial.
Los argumentos en los que se fundaron estos fallos tienen que ver de un lado con la procedencia de la tutela y, de otro, con la prosperidad de la misma. En cuanto a la procedencia de la tutela, los jueces de instancia pretendieron justificarla de distintas maneras. El requisito de subsidiariedad, uno de ellos lo juzgó cumplido porque a su juicio los actores buscaban protección de un derecho fundamental y remitirlos a la justicia ordinaria sería tanto como negarle rango fundamental al derecho invocado. En otro de los fallos la subsidiariedad se consideró superada por cuenta de la escasa vida jurídica del PAR y de la situación crítica de los peticionarios. En lo atinente a la inmediatez, todos los jueces consideraron que las tutelas se instauraron en un término razonable. Uno de ellos expresó que la violación a los derechos era continua y permanente, de modo que la tutela no era tardía o extemporánea.
Entre los argumentos para fallar de fondo, uno de los jueces sostuvo que el sistema de garantías conocidas como retén social no tiene un término de duración. Para sustentar este aserto, hizo referencia a la sentencia C-991 de 2004. Dijo que en esta decisión la Corte Constitucional declaró inexequible el literal d) del artículo 8° de la Ley 812 de 2003, que establecía un límite temporal previsto para los beneficiarios del retén social. Con base en lo cual concluyó que la calidad de favorecidos por tal retén, en su condición de madres o padres cabeza de familia, no puede ser “objeto de limitación en el tiempo”. En lo que atañe a la demostración, por parte de los accionantes, de su calidad de padres y madres cabeza de familia, en los fallos se dice que todos los peticionarios salvo dos acreditaron serlo con suficiencia, en tanto allegaron declaraciones extra juicio, en las cuales manifiestan que sus hijos menores de edad, cónyuges o compañeras permanentes, dependían de ellos al momento de terminarse sus vínculos con TELECOM.
6.2. Segundo conjunto RS: prepensionada
a. La acción de tutela
Hay una acción de tutela, en la cual la peticionaria asegura tener derecho a los beneficios del retén social por ser prepensionada.[37] Dice haber estado vinculada a TELECOM desde el dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), fecha en la cual se terminó el proceso de liquidación de dicha compañía, y que a partir de entonces quedaron sin trabajo y sin recursos suficientes.[38] Considera que cuando fue desvinculada de la entidad ya tenía los requisitos suficientes para beneficiarse con el retén social contemplado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en consideración a su tiempo de servicio a favor de la entidad, a sus cargos y su edad. Sostiene que por ser prepensionada tenía derecho al retén social incluso después de la liquidación definitiva de TELECOM. Con fundamento en estos hechos, pide protección para sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la favorabilidad. Como consecuencia, solicita el reintegro a la planta de personal, en un cargo igual o mejor que el ocupado antes de la desvinculación, el pago de salarios dejados de percibir desde que se le terminó el vínculo con TELECOM y el de los que se causen hasta cuando adquiera su derecho a la pensión de jubilación, y se la incluya en el plan de pensión anticipada en las mismas condiciones en las que se les ofreció a los demás trabajadores de TELECOM.
b. Contestación de la acción de tutela
El PAR solicitó negar la tutela. Sostuvo que la accionante no cumple los requisitos necesarios para beneficiarse con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aparte, manifestó que una de las tutelantes no estaba vinculada a la entidad cuando esta se transformó en empresa industrial y comercial del Estado. Esto lo consideró suficiente para sostener que no tiene derecho a ser incluida en el plan de pensión anticipada. También lo expuso como argumento para concluir que carecía de derecho a considerarse prepensionada, pues quien no estuvo vinculado a la compañía cuando esta se convirtió en empresa industrial y comercial del Estado, no tiene tampoco derecho a ser beneficiaria del retén social, en calidad de prepensionada, en tanto para la fecha en la cual fue desvinculada de la entidad, no estaba próxima a cumplir los requisitos para pensionarse con alguno de los regímenes aplicables a los servidores de TELECOM.
El PAR alegó que la tutela se interpuso después de mucho tiempo de haber sido desvinculada la peticionaria de la entidad, por lo cual debe ser declarada improcedente por falta de inmediatez. Manifestó también que existen otros medios de defensa judicial para plantear las reclamaciones que ahora se elevan. A esto agrega argumentos relacionados con la desaparición jurídica de TELECOM desde el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), con la falta absoluta de relación entre el PAR y los actores, con la idea de que el PAR no es sucesor o subrogatario de TELECOM, con la opinión de que los actores no alegan una violación específica del PAR sino de TELECOM, con el hecho de que los tutelantes han sido indemnizados por la liquidación, entre otros. Finalmente el PAR aduce que el juez de tutela no puede ordenar el reintegro, la reinstalación o reubicación de accionantes, toda vez que una orden en ese sentido sería imposible de cumplir física y legalmente debido a la extinción de la compañía para la cual trabajaban.
La Fiduciaria Popular intervino para contestar la tutela. Indicó al respecto que el consorcio remanentes de TELECOM está conformado por la sociedad Fiduagraria S.A., como representante del consorcio, y la fiduciaria Popular S.A., el cual que fue creado para celebrar un contrato de fiducia mercantil con la fiduciaria La Previsora, entidad que actuó en calidad de liquidador de Telecom y Teleasociadas. En razón de estas circunstancias, la Fiduciaria Popular adujo que no puede actuar de manera independiente y, en esa medida, que no debe ser considerada como sujeto pasivo de lo solicitado en la tutela. Manifestó finalmente que no cuenta con los soportes documentales ni con la información pertinente, “que pueda dar solución y/o viabilidad a lo pretendido por la accionante, ya que ésta Entidad no tienen vínculo de ninguna clase con la señora Moreno”.[39]
c. Decisiones judiciales objeto de revisión
La acción de tutela fue concedida en primera instancia como mecanismo transitorio, y se ordenó el reintegro de la peticionaria a un cargo igual o mejor al que venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir hasta que la justicia ordinaria dispusiera algo distinto. Esta decisión fue luego revocada en segunda instancia, sobre la base de la improcedencia del amparo debido a que no cumplía con la inmediatez, en tanto había sido interpuesto tres (3) años y cuatro (4) meses después de la supuesta violación a los derechos fundamentales.
7. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional
7.1. Auto 241 de 2010
En virtud del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, y tras advertir que la medida a adoptar no implicaba de manera alguna prejuzgamiento o anticipación del sentido de la sentencia definitiva, la Sala Plena de la Corporación profirió el Auto 241 de 2010, el catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), ordenando suspender las decisiones proferidas por los jueces de tutela de los expedientes objeto de revisión que se enlistan a continuación: T-2451880, T-2471345, T-2476358, T-2476359, T-2484301, T-2507052, T-2537070, T-2537078, T-2564079, T-2566146, T-2579968, T-2581607, T-2587255, T-2587286 y T-2597351.
7.2. Auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010)
Mediante auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), la Corte Constitucional se dirigió al Gerente del consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM – PAR- y le ordenó remitir un informe sobre los casos sometidos a revisión de aquellas personas que alegaban ser aforados, el cual debía contener los siguientes datos: (i) fecha de desvinculación de la empresa; (ii) si para darles por terminado el contrato adelantó proceso de levantamiento de fuero. En caso afirmativo, se instó para que: (1) indicara la fecha de presentación de la acción ; (2) remitiera copias de las providencias; y (3) se manifestara sobre si hubo desistimiento, por qué razón y en qué fecha; (iii) si se promovieron acciones de reintegro o de tutela, anteriores a las que está revisando la Corte, encaminadas a preservar el vínculo laboral; y finalmente, (iv) si recibieron a título de indemnización alguna suma de dinero y, de ser así, el monto que le correspondió a cada uno de los ex trabajadores.
En relación con quienes pedían ser incluidos en el Plan de Pensión Anticipada de TELECOM se solicitó: (i) indicar si el PPA se ofreció a todos los trabajadores oficiales de la empresa que reunían las condiciones exigidas para su aplicación; (ii) presentar el listado de los trabajadores oficiales a los cuales se les ofreció éste plan; (iii) presentar una certificación en la cual se indicara la denominación del cargo de los actores a los que no se les habría ofrecido el PPA; (iv) indicar si se trataba de cargo ordinario o de excepción; y (v) señalar el tiempo que faltaba al trabajador para el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a su historia laboral. Además se solicitó (vi) enviar copia del depósito de la adenda al artículo 2 de la convención colectiva de trabajo (1996-1997), ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, suscrita entre TELECOM y el Sindicato de Trabajadores de Telecom y el Sindicato de Trabajadores de Telecom SITTELECOM y el Sindicato de Trabajadores de Industria de las Telecomunicaciones.
La Corte Constitucional también le pidió al PAR que informara si los demandantes que alegan la violación de los derechos fundamentales, porque no se les ofreció el plan de pensión anticipada han presentado acciones de tutela diferentes a las que se encuentran en revisión, con la pretensión de ser incluidos en el PPA. En caso de que la respuesta sea positiva, remitir las decisiones de instancia. Aparte lo instó para que remitiera el listado de las personas que estaban dentro del retén social, especificando cuáles eran cabezas de familia, cuáles prepensionados o en situación de discapacidad.
El catorce (14) de diciembre del año dos mil diez (2010), la apoderada general del consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes, PAR, remitió parcialmente a la Corte Constitucional la información requerida. Le solicitó además la ampliación del término que inicialmente se le había concedido para enviar toda la información, debido a la magnitud de la información y a su ubicación en diferentes dependencias del PAR. Esta solicitud fue concedida a través del auto de dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), en el cual se amplió el término probatorio inicialmente establecido.
7.3. Auto 105 de 2011
El veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), por medio del Auto 105 de 2011, la Sala Plena de esta Corte extendió la suspensión provisional decretada en el Auto 241 de 2010 a los expedientes T-2471216, T-2471346, T-2492726, T-2500881, T-2501214, T-2531642, T-2531654, T-2537041 y T-2546795, referentes al tema de fuero sindical. En consecuencia, resolvió suspender de inmediato las órdenes impartidas por los jueces que habían fallado las acciones de tutela de tales procesos hasta tanto la Sala Plena de la Corte adoptara una decisión definitiva.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Reglamento Interno (Acuerdo N° 05 de 1992), la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para estudiar los asuntos objeto de revisión.
El objetivo de esta sentencia, las cuestiones que abordará y el orden de estas consideraciones
2. El propósito central de esta providencia es unificar los criterios de procedencia que deben tener en cuenta los jueces de la República, al resolver tutelas por derechos fundamentales supuestamente conculcados en el desenvolvimiento de procesos de liquidación de entidades públicas. En efecto, como más adelante se expondrá con detalle, en los expedientes acumulados hay diferentes opiniones, sostenidas por jueces y partes, en torno al modo de definir, en contextos de esta naturaleza, (i) la legitimación en la causa (por activa y por pasiva), (ii) la competencia territorial de los jueces de tutela, (iii) la competencia de estos últimos para ordenar embargos o liquidaciones de sumas concretas de dinero, (iv) la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre un caso ya resuelto por otros jueces (en procesos ordinarios o de tutela), (v) la subsidiariedad y, finalmente, (vi) la inmediatez. La unificación pretende contribuir a que esta disparidad no se presente de nuevo en el futuro.
2.1. Legitimación en la causa. La Sala advierte, por una parte, que algunas acciones de tutela fueron presentadas por abogados a nombre de personas que no les confirieron poder directamente. En unos casos no hay poder en absoluto. En otros, el poder lo extendió una persona a nombre del trabajador de TELECOM, aduciendo obrar en calidad de agente oficioso. Este hecho amerita que la Corte reitere las reglas que determinan la legitimación por activa en materia de tutela. Pero además debe resolver si como lo planteó el PAR en diversas oportunidades, este patrimonio tiene legitimación en la causa por pasiva en aquellos procesos de tutela en los que se invoca un derecho supuestamente conculcado por TELECOM en su momento. En consecuencia, la Sala Plena resolverá la siguiente cuestión: ¿tiene legitimación por pasiva en procesos de tutela un patrimonio autónomo encargado de cancelar obligaciones remanentes de una entidad liquidada, por hechos que los tutelantes le imputan a esta última y no al patrimonio?
2.2. Competencia territorial de los jueces de tutela. En algunos expedientes acumulados, la Corte Constitucional constata que se instauraron y resolvieron acciones de tutela en juzgados pertenecientes a municipios o circuitos judiciales en los cuales no se prestaron los servicios. La Sala considera que estas decisiones exigen un pronunciamiento de unificación en torno a los siguientes puntos: ¿podían los peticionarios interponer sus tutelas en sitios distintos de aquellos donde prestaron sus servicios?, y ¿existe alguna excepción al decreto de nulidad, en sede de revisión ante la Corte, cuando se desconocen los criterios de competencia territorial en materia de tutela?
2.3. Competencia de los jueces de tutela para ordenar embargos o liquidaciones de sumas concretas de dinero. En un grupo de decisiones sometidas a revisión de esta Corte dentro del presente proceso, los jueces de tutela impartieron órdenes de embargo y posterior pago de significativas sumas de dinero, a partir de liquidaciones concretas efectuadas por contadores públicos y allegadas a los distintos trámites por los accionantes. Por su magnitud y naturaleza, es importante que la Sala Plena precise si los jueces constitucionales tienen competencia para impartir órdenes de esa índole. En esa medida, la Corte debe resolver el siguiente interrogante: ¿puede un juez de tutela embargar sumas determinadas y puntuales de dinero, integradas a un patrimonio autónomo encargado de cancelar las obligaciones remanentes de una entidad liquidada, con el propósito de asegurar órdenes de protección?
2.4. Cosa juzgada y temeridad en tutela. Los expedientes acumulados contienen también acciones de tutela y decisiones judiciales, en las cuales se reconoce que algunos demandantes ya habían interpuesto otras acciones ordinarias e incluso solicitudes de amparo con anterioridad por los mismos hechos, y con iguales fundamentos de derecho. No obstante, en unos casos se adujo que resultaba posible emitir un nuevo pronunciamiento sobre las controversias planteadas, bien porque no había cosa juzgada ni temeridad, o bien porque había trascurrido un período de tiempo entre una y otra acción. Estas decisiones justifican que la Corte responda la siguiente pregunta: ¿puede un juez de tutela estudiar y decidir de fondo una acción de tutela que ya había sido resuelta con carácter definitivo en otro proceso, sólo con fundamento en el paso del tiempo o en que no hay mala fe o temeridad de los accionantes?
2.5. Subsidiariedad. La gran mayoría de jueces de instancia y de peticionarios sostuvieron que las acciones de tutela en este caso cumplen con el requisito de subsidiariedad, en tanto las acciones ordinarias son ineficaces cuando se dirigen contra una entidad que está próxima a extinguirse, como es el caso del PAR. No obstante, el PAR alega algo distinto, y es que los demandantes pueden acudir a los otros medios de defensa judicial, a menos que pretendan evitar un perjuicio irremediable, lo cual a su juicio no está probado en estos casos. La Corte considera que hay distintos tipos de casos, y en cada uno debe hacerse una consideración diferente. Por tanto, se referirá en el correspondiente acápite, en primer término, a los asuntos de fuero sindical, a solicitudes de cumplimiento de fallos de tutela, a reclamaciones pensionales contra CAPRECOM, y en segundo lugar a los demás casos. A propósito de estos últimos, abordará en especial la siguiente cuestión, para efectos de unificar la jurisprudencia: ¿es procedente la tutela para pedir el reconocimiento de derechos pensionales y laborales, de los cuales dependa un derecho fundamental, cuando se instaura contra un patrimonio autónomo de remanentes (de un ente liquidado) próximo a extinguirse?
2.6. Inmediatez. Finalmente, en las decisiones bajo revisión en las cuales se estudió el fondo del asunto y se adoptó una decisión sobre los problemas de presentación tardía del amparo, alegados por el PAR, puede observarse que los jueces de tutela juzgaron cumplido el requisito de inmediatez de solicitudes instauradas tres (3) o más años después de ocurridas la acción u omisión que los accionantes aducen como violatorias de sus derechos. En consecuencia, la Corte debe definir esta cuestión: ¿puede considerarse que una acción de tutela es presentada en un término razonable, cuando su objeto es proteger derechos supuestamente conculcados por una entidad hace más de tres años, en un contexto en el cual esta ya se liquidó y los actores tuvieron la oportunidad de plantear esos problemas antes de la liquidación del ente?
3. Las consideraciones que se exponen a continuación resolverán estos problemas. Pero no se limitarán a ello. También es importante, con miras a resolverlos adecuadamente, presentar el contexto en el cual se originaron las tutelas acumuladas, que está integrado por el marco jurídico y fáctico de la liquidación de TELECOM y de la asunción de obligaciones por el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR). Además, si se tiene en cuenta que posiblemente algunas de esas tutelas superarán las condiciones de procedencia y deberán ser resueltas de fondo, es entonces necesario establecer el marco normativo que regula las pensiones anticipadas de TELECOM, las garantías en la desvinculación de aforados sindicales y la protección por retén social. Luego de exponer estos puntos, la Corte abordará en el orden en que se enunciaron las cuestiones mencionadas en el numeral anterior. Por último, resolverá los casos concretos, y adoptará las decisiones y órdenes pertinentes.
El contexto jurídico y fáctico de la liquidación de TELECOM, y de la asunción de obligaciones por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR)
4. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM - se liquidó definitivamente el treinta y uno (31) de enero del año dos mil seis (2006). Su liquidación no fue repentina sino que obedeció a un complejo proceso, cuyos antecedentes vale la pena conocer para comprender adecuadamente los conflictos que dieron origen a este fallo. La liquidación de TELECOM empezó el doce (12) de junio de dos mil tres (2003), cuando el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1615 de ese año, ‘por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y se ordena su liquidación’. El artículo 2° de ese Decreto disponía específicamente que la liquidación debía “concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años” contados a partir de su entrada en vigencia. Esos dos años eran prorrogables por el Gobierno “por un acto debidamente motivado hasta por un plazo igual”. Cerca de cumplirse el plazo inicial, el Gobierno expidió el Decreto 1915 de 2005 ‘por medio del cual se prorroga el término del proceso de liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en Liquidación […] hasta el 31 de diciembre de 2005’. Este Decreto luego fue reformado mediante el Decreto 4781 de 2005 ‘por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1615 de 2003’, en el cual se dispuso que la liquidación se debía extender “hasta el 31 de enero de 2006”. En esta fecha, efectivamente, concluyó la liquidación.[40]
5. De acuerdo con la exposición de motivos del Decreto 1615 de 2003, antes incluso de que iniciara el trámite de liquidación ya se habían expedido los Documentos Conpes número 3145 de diciembre de 2001 y 3184 de julio de 2002, en los cuales la empresa se había valorado como inviable. La conclusión de dichos documentos, acogida por el Gobierno Nacional, fue que luego de un plan de ajuste que resultó infructuoso, se advirtió que la entidad no era viable ni solvente. Por este motivo, el Gobierno asumió que la existencia jurídica de la compañía implicaba un riesgo para la prestación eficiente del servicio y para el patrimonio de la Nación. En el año dos mil dos (2002), la Contraloría General de la República había revelado problemas estructurales de TELECOM y denunciado sus dificultades de sostenibilidad a futuro. La exposición de motivos precisaba también que el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Comunicaciones habían expedido, pocos días antes de ese Decreto, un documento técnico en el que mostraban las razones por las cuales la estructura operacional de TELECOM generaba –en su concepto- una serie de ineficiencias y de problemas económicos y gerenciales, que aconsejaban incluso la liquidación de la empresa.[41]
6. Con la liquidación de TELECOM, algunas obligaciones y derechos remanentes fueron asumidas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR). Este PAR se constituyó por medio de un contrato de fiducia mercantil celebrado el treinta (30) de diciembre de dos mil cinco (2005) entre el liquidador de TELECOM (la Fiduciaria La Previsora S.A.), obrando en representación del ente en liquidación, y el Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. (Dcto 1615 de 2003 art. 12.2). La constitución del PAR estaba cargo del liquidador de TELECOM desde el Decreto 1615 de 2003, y que luego se precisó y prorrogó sucesivamente en otros decretos. Uno de ellos fue el Decreto 4781 de 2005, que en su artículo 3° especificó el objeto del PAR. El PAR, según esa norma, debía encargarse de: i. La administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; ii. La administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos de la compañía; iii. La atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales en curso al momento de terminarse la liquidación; y iv. Cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o cometidos indicados en la ley.
7. Por sus funciones, el PAR no se configuró con vocación de permanencia y, en ese sentido, su vida jurídica no sería indefinida. El régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, contemplado en el Decreto Ley 254 de 2000, así lo ratifica. Dicho régimen establece en su artículo 35, tal como fue modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, que los liquidadores de las entidades públicas del orden nacional pueden celebrar contratos de fiducia mercantil con entidades fiduciarias, si bien con propósitos específicos. De acuerdo con la norma en cita, la entidad fiduciaria construye un patrimonio autónomo, y destina el producto de los activos que le transfiera el liquidador, puntualmente, “a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación, en la forma que hubiere determinado el liquidador en el contrato respectivo, de conformidad con las reglas de prelación de créditos previstas en la ley”.[42] Una vez cumpla con ese fin, debe desaparecer el sentido del patrimonio autónomo.
8. El propio contrato de fiducia mercantil celebrado entre la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Consorcio de Remanentes tenía una cláusula específica de duración del Patrimonio Autónomo de Remanentes. La cláusula décima primera del contrato decía que “[e]l término de duración del presente contrato es de dos (2) años, contados a partir de la fecha del cierre del proceso liquidatorio. Sin perjuicio de ello el contrato quedará perfeccionado con la firma de las partes. El presente contrato será prorrogable por acuerdo entre las partes”. El período inicial de existencia del PAR estaba llamado a ser de dos (2) años. Y luego, ese período se fue prorrogando sucesivamente a través de otrosíes al contrato de fiducia inicial. En efecto, primero se suscribió el Otrosí No. 2 que extendió la duración del PAR hasta el 31 de mayo de 2008, y luego vinieron los demás otrosí, que han prorrogado la duración del PAR en general semestralmente.[43] Cuando los demandantes de este proceso interpusieron sus acciones de tutela; es decir, en el segundo semestre de dos mil nueve (2009), el contrato de fiducia mediante el cual se constituyó el PAR estaba llamado a durar únicamente hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009).[44] Pero luego la vigencia de este acuerdo mercantil se ha prorrogado sucesivamente.[45]
9. Las partes del contrato de fiducia que constituyó el PAR no han sido siempre las mismas. El Decreto 274 del 31 de enero de 2006, expedido justo el día en que se terminó definitivamente la liquidación de TELECOM, decía en su artículo 1° que una vez terminado el trámite de liquidación de TELECOM el Ministerio de Hacienda ocuparía la posición de fideicomitente “y exclusivamente respecto a sus derechos”. Ese Ministerio había de ocupar dicha posición sólo con el fin de que el PAR cumpliera su finalidad, y únicamente hasta el 31 de julio de 2006. Luego, por virtud de los Decretos 2526 de 2006, 280 de 2007 y 2908 de 2007, esa misma posición la ocupó el Ministerio de Hacienda consecutivamente hasta el 31 de enero de 2007, después hasta el 31 de julio de 2007 y finalmente hasta el 31 de julio de 2008. Concluido este término, asumió esa posición el Ministerio de Comunicaciones, en virtud de los Decretos 2823 y 4736 de 2008, primero hasta el 31 de diciembre de 2008 y luego hasta el 31 de diciembre de 2009. El nuevo Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones ocupó ese sitio después, de acuerdo con los Decretos 4912 a 4925 de 2009, 4783 de 2010 y 4947 de 2011. Actualmente es fideicomitente, pero sólo hasta el 31 de diciembre de 2013, por cuenta del Decreto 2788 de 2012.
10. En suma, TELECOM fue liquidada en enero de dos mil seis (2006), pero el proceso de liquidación se inició desde junio de dos mil tres (2003), y las razones para llevarlo a cabo habían surgido incluso antes. Para la liquidación de TELECOM se constituyó un Patrimonio Autónomo de Remanentes, por medio de un contrato de fiducia mercantil, el cual quedó encargado de cumplir diversas funciones. Entre ellas, le correspondió atender las obligaciones remanentes y contingentes, así como los procesos judiciales en curso al momento de terminarse la liquidación. Pero el PAR no se configuró con vocación de permanencia. Una vez cumpliera su propósito, está llamado a desaparecer. El contrato de fiducia que lo constituyó decía que el PAR tenía inicialmente dos (2) años de duración, pero luego ese término se prorrogó sucesivamente. Los actores de este proceso de tutela podían conocer todas estas circunstancias desde cuando se fueron presentando, ya que todos los actos de liquidación y de asunción por el PAR del pasivo remanente fueron públicos. Y en este contexto, los demandantes instauraron sus tutelas tiempo después de la liquidación, y de que se hubiese configurado el PAR.
11. Una vez mencionado el panorama general en que se realizó la liquidación de TELECOM, la Sala procederá a enunciar cuál era el marco normativo al que debían sujetarse TELECOM y su liquidador en su momento y después se referirá a los problemas de los casos de tutela específicamente.
Marco normativo de las pensiones anticipadas de TELECOM
12. Antes de que se decretara el inicio del proceso liquidatorio, TELECOM ofreció un Plan de Pensión de Anticipada para un grupo de trabajadores de la compañía. Los demandantes y el PAR aportaron pruebas suficientes para concluir que las discusiones sobre el Plan de Pensión Anticipada ocurrieron en el siguiente contexto general. TELECOM era a comienzos de dos mil tres (2003) una empresa industrial y comercial del Estado, que no se encontraba aún en proceso de liquidación. En esas condiciones, y concretamente en marzo del año dos mil tres (2003), TELECOM ofreció un Plan de Pensión de Anticipada. ¿En qué consistía dicho Plan? Básicamente, en ofrecer una pensión anticipada a un grupo de trabajadores relativamente próximos a pensionarse –proximidad que se determinaba tomando como punto de partida el mes de marzo de 2003-. El conjunto de potenciales beneficiarios estaba conformado por personas que habían prestado sus servicios por amplios períodos o en ocupaciones de especial relevancia para la compañía. La pensión anticipada había de pagarse hasta que un ente del sistema de seguridad social les reconociera definitivamente la pensión regular. Los requisitos para ser incluidos en el PPA los precisó TELECOM en un ‘Instructivo’ aportado al proceso, cuyo contenido se señala a continuación.
13. El instructivo que elaboró TELECOM decía que el PPA estaba dirigido: primero, a los trabajadores oficiales cubiertos por alguno de los regímenes especiales de pensión, si además el treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003) les faltaban siete (7) años o menos para adquirir la pensión; y segundo, a los trabajadores en cargos de excepción, si al treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004) tenían “veinte (20) años de servicio a Telecom en uno de esos cargos”. Los regímenes especiales eran tres (3), de acuerdo con el instructivo. Uno permitía pensionarse con veinte (20) años al servicio del Estado y cincuenta (50) años de edad; otro con veinticinco (25) años al servicio del Estado y cualquier edad; y uno más con veinte (20) años en cargos de excepción y cualquier edad. Estos eran los grupos a los cuales en principio se dirigía el Plan. Pero el instructivo aclaraba que la pertenencia a estos grupos no bastaba para ser incluido en el PPA.
14. Para estar en uno de estos grupos, y beneficiarse del PPA en calidad de trabajador en cargo ordinario, era indispensable cumplir con otros requisitos. Por una parte, el trabajador oficial debía estar cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; es decir, haber tenido al primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) treinta y cinco años o más de edad en el caso de las mujeres, o cuarenta años o más de edad en el caso de los hombres, o quince (15) años o más de servicio en cualquier caso. Y por otra parte, cualquier aspirante debía haber estado vinculado a la planta de personal de TELECOM al momento de su transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado, lo cual ocurrió el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por virtud del Decreto 2123 de esa misma fecha. Quienes incumplían uno o más de esos requisitos, quedaban fuera del ámbito del PPA.
15. El instructivo preveía el procedimiento para que un trabajador con todas las condiciones estipuladas fuera incluido en el PPA. El procedimiento consistía en suscribir un Acta de Audiencia Pública Especial de Conciliación ante el representante del Ministerio de Protección Social, y luego en entregar el puesto de trabajo conforme las otras instrucciones definidas en dicho documento. El Acta Especial de Conciliación debía contener en esencia la ratificación de las partes de que terminaban por acuerdo el contrato de trabajo, la voluntad de la Empresa de otorgarle al trabajador una pensión de jubilación anticipada y la del trabajador de aceptarla, la suma que debía recibir el trabajador por concepto de bonificación, los beneficios adicionales derivados del plan de pensión anticipada, y la obligación de la persona de presentar ante Caprecom o la entidad que haga sus veces solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, dentro de los treinta (30) días siguientes a que cumpla con los requisitos de edad y tiempo de cotización dentro del régimen especial de TELECOM.
16. El mencionado instructivo también disponía la posibilidad de que uno de los trabajadores de la compañía no hubiera sido enterado de su derecho a ser incluido en el PPA. Por lo mismo, en el instructivo estaba consignado qué podía hacer un trabajador en caso de que tuviera derecho al PPA pero no hubiera sido informado del mismo. En esa hipótesis, el trabajador debía remitir una solicitud de inclusión en el PPA al Vicepresidente de Gestión Humana, con las pruebas y soportes pertinentes, para que este decidiera si reunía las condiciones necesarias y suficientes requeridas para obtener ese beneficio. Luego de ser estudiada dicha solicitud por TELECOM, el empleado podía o no ser incluido en el Plan. De cualquier forma, el instructivo precisaba que la información sobre el PPA se había suministrado a los trabajadores que aparecían en las bases de datos y en los registros internos de TELECOM, que eran a la vez potenciales destinatarios del Plan, con lo cual pretendían que la información llegara a todos los trabajadores interesados de la empresa.
17. Ese manual instructivo traía también precisiones en torno a la liquidación de las pensiones a las que se refiere dicho Plan. Decía, en uno de sus apartados, “[c]uáles son los factores considerados para el cálculo de la pensión”. Establecía en ese capítulo que a quienes se acogieran al PPA por la modalidad de los 20 años al servicio del Estado y 50 de edad, o por 25 años al servicio del Estado en cualquier edad, se les debía liquidar la pensión con base en el promedio de los “factores legales y extralegales devengados entre el 01 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003, indexados anualmente con los índices de precios al consumidor causadas, hasta el 31 de diciembre de 2002”. A su turno, quienes se acogieran al PPA por la modalidad de 20 años de servicio “en cargos de excepción” y en cualquier edad, se les debía liquidar la pensión sobre la base del “promedio de los factores legales y extralegales devengados en los últimos doce meses, es decir, el promedio de los valores legales y extralegales devengados entre el 01 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003, indexados al 31 de diciembre de 2002”.
Marco normativo sobre la desvinculación de aforados sindicales en procesos de liquidación de entidades
18. Algunos accionantes dicen haber sido trabajadores de TELECOM con fuero sindical, y no haber sido desvinculados conforme las garantías que derivan de este fuero. Por lo mismo, es importante hacer referencia a las normas que regulan la desvinculación de aforados sindicales, sobre todo en procesos de liquidación de entidades públicas. En cuanto a lo primero debe recordarse que a los representantes sindicales se les reconoce “el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión” (CP art. 39). Este fuero es definido por la ley laboral como “[…] la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”. La misma ley enuncia cuáles trabajadores gozan de este fuero.[46] Y la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Colombia prohíben excluir de esta garantía a los empleados públicos, o a los trabajadores oficiales y particulares que desempeñen puestos de dirección, confianza o manejo.[47]
19. Las garantías derivadas de este fuero sindical no desaparecen durante los procesos de liquidación de entidades públicas. Por lo mismo, los aforados sindicales de estas entidades tienen entre otros derechos el de no ser despedidos sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo (CST arts. 405 y 406). Así lo reconoce el Decreto Ley 254 de 2000, “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”, que en su artículo 7 establece el deber de los jueces laborales de adelantar con prelación a cualquier otro proceso, salvo el de tutela, las acciones de levantamiento de fuero sindical, necesarias para desvincular a los aforados sindicales.[48] También lo ha reconocido la Corte en su jurisprudencia. Lo ha hecho por ejemplo en la sentencia T-029 de 2004, con ocasión del despido sin autorización judicial de una aforada del Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema, en liquidación;[49] en la sentencia T-253 de 2005, en el caso de unos trabajadores con fuero sindical desvinculados sin previa autorización judicial de la Industria Licorera del Huila en liquidación;[50] en la sentencia T-285 de 2006, al tutelar los derechos de un aforado a quien se despidió sin levantarle el fuero en un procesos laboral.[51] Un patrón de estos fallos es que las tutelas interpuestas cuestionaban providencias judiciales, que concluían procesos ordinarios de reintegro de trabajadores aforados despedidos sin levantamiento del fuero. Por tal motivo, y en cada caso, optaban por cuestionar el carácter de cosa juzgada de dichas providencias.
20. La regulación especial para la liquidación de TELECOM contiene a su vez normas relacionadas con las garantías del fuero sindical. El artículo 17 del Decreto 1615 del 2003 dispuso expresamente que para “[…] la desvinculación del personal que goza de la garantía de fuero sindical” el liquidador de TELECOM debía adelantar “los procesos de levantamiento de fuero sindical”. Y el artículo 5 transitorio del Decreto 2062 del 2003 estableció que “a partir de la ejecutoria de la sentencia que autorice el levantamiento del fuero sindical o el vencimiento del término de este fuero contemplado en la ley o en los estatutos sociales, quedarán automáticamente suprimidos los cargos desempeñados por los trabajadores oficiales con fuero sindical”. Como se ve, los aforados sindicales de TELECOM tenían derecho a no ser desvinculados sin previa autorización del juez laboral.
21. Lo mismo debe decirse de la prescripción de la acción de levantamiento del fuero sindical. El artículo 118A del Código Procesal del Trabajo, tal como fue modificado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, establece que las acciones emanadas del fuero sindical, y la de levantamiento del fuero es una de ellas, prescriben en dos (2) meses. Cuando se trata de contextos de liquidación de entidades, según la reglamentación sobre la materia, estos dos meses empiezan a contarse “a partir del día siguiente al de la publicación del acto que ordena la supresión del cargo” (Dcto 2160 de 2004 art. 1).[52] Según lo ha sostenido la Sección Segunda del Consejo de Estado, esta reglamentación no desconoce la legislación laboral sobre prescripción de estas acciones.[53] Tampoco vulnera los derechos a la igualdad (CP art. 13) y a la protección del fuero sindical (CP art. 39). Al contrario, ha dicho la corporación mencionada, lo que hace la norma es establecer “el cómputo del término de prescripción una vez se tenga certeza sobre el momento en que los cargos van a ser suprimidos y no antes”, porque considerar ese término, por ejemplo, desde el momento en que se decide sobre la liquidación sí acarrearía en cambio una violación de estos preceptos.[54]
22. Los aforados sindicales tienen también derecho a no ser desvinculados sin autorización del juez laboral al final de una liquidación. A quienes se les vulnere esta garantía, el ordenamiento les reconoce el derecho a interponer la acción de reintegro. Esta acción prescribe en dos (2) meses, contados -según la ley- “desde la fecha de despido, traslado o desmejora” (CPT art. 118A). Ahora bien, cuando esta acción se interpone oportunamente, pero se decide una vez concluida la liquidación, y entonces deviene física y jurídicamente imposible un reintegro, el juez debe limitarse a ordenar una indemnización integral y abstenerse de decretar el reintegro. Sin embargo, el tipo de indemnización cambia, según el momento en el cual se haya desvinculado irregularmente al trabajador. Cuando se lo haya desvinculado antes de la clausura definitiva, y en la medida en que sea la decisión más favorable, procede ordenar una indemnización que comprenda “los salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales, a partir de la fecha del despido y hasta la terminación de la existencia jurídica de la [entidad]”.[55] Cuando la terminación del vínculo ocurra con el cierre definitivo de la compañía (o después), lo procedente es ordenar una indemnización especial, equivalente a “seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT art. 116).[56] Con todo, si el juez laboral no toma en cuenta el fin de la liquidación, por ejemplo por desconocer la ocurrencia del hecho, y ordena el reintegro del trabajador aforado, el ente condenado o el encargado de adelantar la liquidación deben iniciar un proceso judicial con el fin de que en este se declare si el reintegro es posible. La entidad condenada al reintegro no puede decidir motu proprio si es posible cumplir la orden.[57] Tampoco puede hacerlo un juez laboral en un proceso ejecutivo iniciado por los trabajadores para asegurar el acatamiento de la orden de reintegro.[58]
Marco jurídico sobre la desvinculación de trabajadores amparados por el retén social (padres y madres cabeza de familia y prepensionados)
23. Otro conjunto de trabajadores está integrado por personas que consideran haber sido desvinculadas de TELECOM sin que se les respetara la garantía de estabilidad derivada del denominado retén social. Este retén social está regulado básicamente en la Ley 790 de 2002 ‘Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República’. El artículo 12 de esa Ley dice que en desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública “no podrán ser retirados del servicio” las siguientes personas: i.) “las madres cabeza de familia sin alternativa económica”, ii.) “las personas con limitación física, mental, visual o auditiva” y iii.) “los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”. El alcance de esta disposición se ha ido fijando mediante otras normas legales y reglamentarias, y parcialmente a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. A continuación se desarrolla este punto en lo relevante para esta sentencia.
24. Como se acaba de mencionar, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 prohíbe retirar del servicio público a tres grupos de empleados. El primero de ellos está compuesto por las madres y los padres cabeza de familia sin alternativa económica. Ciertamente, el tenor literal de la Ley 790 de 2002 no se refiere a los padres cabeza de familia sino a las “madres cabeza de familia sin alternativa económica”. No obstante, en las sentencias C-1039 de 2003[59] y C-044 de 2004,[60] al examinar la constitucionalidad del vocablo “madres” contenido en ese precepto, la Corte Constitucional lo declaró exequible con la condición de que se entendiera “que la protección debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen”. Fue entonces en virtud de los derechos de los niños (CP art. 44) y del derecho de toda persona a recibir protección integral para su grupo familiar (CP art. 42) que la Corporación extendió el derecho al retén social a los padres cabeza de familia. Conviene precisar quiénes pueden ser considerados padres o madres cabeza de familia, para efectos del retén social.
25. ¿Qué madres pueden ser consideradas ‘cabeza de familia’? El Decreto 190 de 2003 reglamentó parcialmente la Ley 790 de 2002, y estableció que madres cabeza de familia sin alternativa económica son aquellas mujeres “con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos” o con “hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas”, y aquellas “cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada” (Dcto 190 de 2003 art. 1). La Corte Constitucional ha señalado, empero, por ejemplo en la sentencia SU-388 de 2005,[61] que la condición de madre cabeza de familia no se adquiere solo por el hecho de tener a su cargo la dirección del hogar. Además, “es presupuesto indispensable”, examinar y ponderar la concurrencia de otros factores. La Corporación los enunció del siguiente modo:
“[…] Al respecto la Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”.[62]
26. ¿Qué padres pueden ser considerados ‘cabeza de familia’? En la sentencia SU-389 de 2005, esta Corte sostuvo que era en principio válido extrapolar los criterios normativos usados para calificar a una madre como cabeza de familia.[63] En ese sentido, juzgó aceptable tener en cuenta la definición que al respecto está contenida en el artículo 1° del Decreto 190 de 2003. Pero además la Corte enunció algunas situaciones típicas o claras de padres cabeza de familia, precisando que no eran las únicas posibles o válidas pues podrían llegar a probarse otras. Puede por lo tanto, haber otras hipótesis distintas de padres cabeza de familia, pero en todo caso para definir si las hay debe “siempre tenerse en cuenta la proyección de tal condición a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio”. Entre esas situaciones mencionó:
“(i) Que los hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.
(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.
(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo””.[64]
27. El segundo grupo protegido por el retén social lo conforman “las personas con limitación física, mental, visual o auditiva” (Ley 790 de 2002 art. 12). La reglamentación define quiénes tienen tal tipo de limitaciones (Dcto 190 de 2003 art. 1° numeral 1.4). En general dice que son todo aquel que tiene “comprometida de manera irreversible la función de un órgano, tiene igualmente afectada su actividad y se encuentra en desventaja en sus interacciones con el entorno laboral, social y cultural”. Pero también estipula específicamente quiénes puede considerarse que cuentan con limitaciones auditivas (literal a), visuales (literal b) o físicas o mentales (literal c).[65] La Corte ha sostenido que en virtud del derecho a una protección especial, con el cual cuenta toda persona que por sus condiciones físicas o mentales se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), y del derecho a contar con una política de previsión e integración social a favor de “los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (CP art. 47), en esta categoría debe ser incluido todo “trabajador con discapacidad o que padezca una seria y ostensible disminución de su salud” . [66] Así lo sostuvo en la sentencia T-849 de 2010:
“[…] de acuerdo con las normas expedidas para el efecto en el marco del Programa de Renovación de la Administración Pública adoptado en el año 2002, en un principio, esta Corporación estimó que los trabajadores con discapacidad debían cumplir estrictos requisitos para acceder a los beneficios del derecho a la estabilidad laboral reforzada[67]. Sin embargo, en posterior jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido que, de manera general, en procesos de reestructuración y reforma institucional, los trabajadores que se encuentren en situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la grave afectación de su estado de salud, tienen derecho a conservar su empleo -o a ser reubicados según la prescripción del médico tratante-[68] hasta el último acto de liquidación de la entidad, previo el cumplimiento de estos requisitos: (i) tener debidamente acreditada la grave y ostensible disminución de su salud; y (ii) haber comunicado oportunamente a la entidad accionada esa situación[69]”.[70]
28. La Corte Constitucional, en la sentencia C-174 de 2004, juzgó que esta protección especial a favor de los trabajadores con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas no desconoce el derecho a la igualdad de quienes no tienen ese tipo de limitaciones (CP art. 13), ni tampoco su derecho al trabajo (CP art. 25) y asimismo, que respeta los fines esenciales del Estado (CP art. 2) tanto como el principio de eficiencia que rige la función pública (CP art. 209). La decisión del legislador de proteger especialmente a estas personas se justifica como un desarrollo valioso del derecho constitucional a recibir un trato especial que tienen “aquellas personas que por su condición […] física o mental, se encuentr[a]n en circunstancias de debilidad manifiesta” (CP art. 13, inc. 3). Además, es el modo como el legislador quiso configurar un orden justo (CP art. 2), y de asegurarles a personas en circunstancias de debilidad manifiesta un trabajo digno (CP art. 25).
29. Finalmente, el último grupo de trabajadores amparados por el retén social es el de los llamados prepensionados. De acuerdo con la formulación inicial de la Ley 790 de 2002, estos eran únicamente quienes en el término de tres (3) años, “contados a partir de la promulgación de la presente ley” (es decir, contados desde el 27 de diciembre de 2002),[71] cumplieran “con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez”. Inicialmente aplicaba entonces a quienes al 27 de diciembre de 2005 reunieran los requisitos para pensionarse por vejez o jubilación. Pero, luego de una evolución jurisprudencial, en la sentencia SU-897 de 2012, la Corte unificó su jurisprudencia para sostener que también tienen derecho al retén social en calidad de prepensionados quienes en el término de tres (3) años, contados “a partir del momento en que se determine la efectiva y real supresión del cargo”, cumplan la totalidad de requisitos necesarios para adquirir el derecho a una pensión de vejez o de jubilación.[72]
30. El retén social tenía inicialmente una duración definida en la Ley 790 de 2002. El artículo 13 dispuso que debía durar “hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se conceden en la presente ley”.[73] No obstante, como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-991 de 2004, esa norma fue tácitamente derogada por el artículo 8, literal d), de la Ley 812 de 2003, en tanto esta última dispuso que la protección especial del retén social se aplicaría hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil cuatro (2004) “salvo en lo relacionado con los servidores próximos a pensionarse, cuya garantía deberá respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez”.[74] En esa misma sentencia la Corte declaró inexequible el aparte del artículo 8, literal d), de la Ley 812 de 2003, que limitaba en el tiempo la vigencia del retén social.[75] Una Sala de Revisión ya había inaplicado esa norma en un caso concreto.[76] Pero esta vez fue la Sala Plena de la Corporación la que consideró que esta restricción interfería de un modo desproporcionado en los derechos de “las madres y padres cabeza de familia y los disminuidos físicos, mentales y psíquicos”.
31. También el Decreto 190 de 2003, reglamentario de la Ley 790 de 2002, contemplaba un término de duración del retén social (Dcto 190 de 2003 art. 14 y 16).[77] Y luego el Decreto 1615 de 2003, que ordenó el inicio de la liquidación de TELECOM, se remitió a ese término para definir la duración del retén social en esa entidad (art. 16).[78] De acuerdo con estos preceptos, el retén debía aplicarse hasta la culminación del Programa de Renovación de la Administración Pública, y en cualquier caso sin exceder el treinta y uno (31) de enero de dos mil cuatro (2004). La Sección Segunda del Consejo de Estado anuló, sin embargo, esta normatividad mediante sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil cinco (2005).[79] Luego de tomar en cuenta lo resuelto por esta Corte en la sentencia C-991 de 2004, el Consejo de Estado decidió declarar que se daba una inconstitucionalidad por consecuencia, toda vez que el sustento de las disposiciones entonces demandadas como nulas eran las que habían sido encontradas inexequibles por la Corte Constitucional. Por consiguiente, declaró nulos un fragmento del artículo 14 y todo el artículo 16. Luego, en la sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), la Sección Segunda decidió estarse a lo resuelto en la primera providencia, al resolver la acción de nulidad instaurada contra el mismo objeto normativo.[80]
32. Esto no quiere decir que en virtud del retén social las personas tengan derecho a una estabilidad laboral reforzada más allá de la conclusión de un proceso liquidatorio. La estabilidad laboral del retén social se traduce en el “derecho a permanecer en el cargo hasta el último acto de liquidación de la entidad, salvo que se configure una justa causa de despido y ésta sea verificada por la autoridad laboral correspondiente”.[81] Las tutelas que persiguen estabilidad laboral especial más allá de la liquidación, han sido negadas por la jurisprudencia en ese aspecto.[82] El retén social trasciende la extinción definitiva del ente, pero en formas distintas a la estabilidad laboral reforzada, y en determinadas circunstancias. Según la sentencia SU-897 de 2012 los prepensionados conservan -incluso después de la liquidación del ente- el derecho a que se sigan haciendo “los aportes al correspondiente régimen pensional, hasta tanto se cumpla el tiempo mínimo de cotización requerido para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, así dicho término se cumpla luego de liquidada la entidad”.[83] Las madres y padres cabeza de familia, y las personas con limitación física, mental, visual o auditiva tienen derecho a la indemnización, pues según la sentencia SU-388 de 2005, “la indemnización debe ser concebida como la última alternativa para reparar el daño derivado de la liquidación de la empresa”.[84]
33. Esta indemnización, tal como se aplica hasta la fecha, es la misma que para los demás ex trabajadores de TELECOM. La forma de liquidarla está prevista en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 ‘por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y se ordena su liquidación’.[85] No obstante, cuando las personas desvinculadas son sujetos de especial protección constitucional, esta indemnización ha sido considerada insuficiente, tanto por la ley como por la Constitución, tal como esta ha sido interpretada por la Corte. En lo que respecta a los prepensionados, además de la indemnización, la Constitución les reconoce el derecho a la continuidad en la cotización para pensiones.[86] En lo que atañe a las personas con limitaciones físicas, síquicas o sensoriales, aparte de la indemnización, la Carta les reconoce su derecho a gestiones para reubicación y traslado, y a políticas que les aseguren una pensión adecuada.[87] Las madres y padres cabeza de familia, que son o están al cuidado de sujetos de especial protección, deben recibir también un trato especial (CP arts. 13, 43, 44, 46 y 47). Lo que debe resolver esta Sala es entonces en qué consiste esa protección especial.
34. La Corte ha señalado que una vez liquidada la entidad esa protección especial no se traduce, en el caso de quienes son cabeza de familia, en estabilidad laboral reforzada; es decir, en la posibilidad de permanecer en el cargo.[88] Tendría por lo tanto que implicar un amparo especial de otro tipo. Sin embargo, la propia reglamentación sobre el proceso liquidatorio de TELECOM prevé que la indemnización para los ex trabajadores de esa compañía, es incompatible con cualquier otra indemnización establecida para la terminación unilateral del vínculo sin justa causa (Dcto 1615 de 2003 art. 25).[89] Esa limitación está, por lo demás, en principio justificada para la generalidad de los eventos, por las condiciones financieras que llevaron al ente a su liquidación. Pero entonces, ¿cuál es el trato especial al que tendrían derecho los miembros cabeza de familia, de acuerdo con la Constitución, una vez concluya el proceso de liquidación?
35. En estos casos, a juicio de la Corte, si bien las personas cabeza de familia no tienen derecho a conservar su empleo en la entidad, pues esta se está liquidando y mantenerlas afectaría el programa de liquidación, sí tienen derecho a más que la indemnización de la cual son titulares los trabajadores, en general, de la compañía. Cuando menos, tenían derecho a que durante el proceso de liquidación, pero antes de que terminen sus vínculos al final del trámite, se adoptara una política de reubicación ocupacional,[90] con el fin de garantizar los derechos de las madres y padres cabezas de familia a ser apoyadas especialmente (CP art. 43 inc. 2), a recibir protección reforzada en el empleo (CP art. 53 inc. 2), a su adecuada y efectiva participación en la administración pública (CP art. 40), a que el Estado promueva las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (CP art. 13 inc. 2), a la protección de la familia y sus integrantes (CP arts. 5 y 42), y a la salvaguarda de los derechos fundamentales de otros sujetos de especial protección constitucional, que en ocasiones conforman el grupo familiar, como niños, personas de la tercera edad, e individuos que presentan disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debe prestárseles atención especializada (CP arts. 44, 46 y 47). La Sala estima, empero, que en el contexto de la liquidación de TELECOM, ni las normas que regularon el proceso de liquidación de TELECOM, ni por su parte los entes que intervinieron en la ejecución del mismo, adoptaron una política de tal naturaleza, u ordenaron su adopción. Por ende, en concepto de la Corte, el Gobierno Nacional, en cabeza de las entidades que participaron de la liquidación de TELECOM, incumplió una obligación constitucional.
36. Este derecho a contar con un plan de reubicación, se infiere razonablemente del derecho de las madres y padres cabeza de familia, y de los integrantes del grupo familiar, a recibir un trato especial de parte de las autoridades estatales. Está previsto en la Constitución de diversas maneras, en los artículos 5, 13 inc. 2°, 40 último inciso, 42, 43 inc. 2°, 44, 46, 47 y 53 inc. 2°, y ha tenido desarrollo legal específico recientemente (Ley 1444 de 2011 art. 18 pár. 3). Si bien este desarrollo legal no fue aplicado a la liquidación de TELECOM, por la prioridad cronológica de esta última, lo cierto es que los derechos que se concretan con esa ley son en parte de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la Carta (como los consagrados en los artículos 13 y 40), y no se requería que hubiera una ley para considerarlos exigibles desde entonces. En definitiva, no se ajusta a la claridad del mandato constitucional, que se deriva de las normas citadas, una decisión como la de las entidades a cargo de liquidar a TELECOM, quienes en la conclusión del proceso liquidatorio les dieron a las madres y padres cabeza de familia exactamente el mismo trato, homogéneo y uniforme: los desvincularon, y les pagaron la indemnización reglamentaria, junto con la liquidación de prestaciones. La jurisprudencia ha sostenido que las cabezas de familia no tienen derecho a permanecer en sus puestos más allá de la liquidación de la entidad, pues en ese contexto sus empleos deben desaparecer. Pero está previsto en la Constitución, su derecho a una protección y apoyo especial (por ejemplo en materia de empleo), y este se traduce en este caso en el derecho a no ser tratados de la manera uniforme y homogénea en la que lo fueron las demás personas, quienes no tenían una condición especial de esta naturaleza.
37. En definitiva, el que no se hubiera asegurado su permanencia en los cargos está justificada, por la clausura de la empresa; pero que no se adoptara ni al menos un plan de reubicación, para las madres y padres cabeza de familia, sin detenerse en sus especiales circunstancias, resulta inconstitucional. En consecuencia, la Corte les ordenará a los integrantes del Consorcio de Remanentes de TELECOM, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., que en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones -que es el Fideicomitente-, y en el término máximo de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, adopten un plan de reubicación de las personas cabeza de familia que hubieran sido desvinculadas de TELECOM como consecuencia del proceso liquidatorio. En dicho plan, deben ser incluidos con prioridad quienes obtengan protección específica en esta sentencia, en virtud del retén social. El plan deberá asegurarles, a todas esas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales a las que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Por lo cual, si se presenta una vacante para un empleo con tales condiciones, tengan preferencia sobre candidatos que no cuenten con sus mismas condiciones constitucionales. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas en provisionalidad, o cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.
Primera cuestión. Legitimación en la causa por activa. Legitimación por pasiva del patrimonio autónomo de remanentes de una entidad liquidada, cuando la tutela se fundamenta en hechos imputados a esta última
38. La primera de las cuestiones planteadas por las acciones de tutela acumuladas en el presente proceso es la de si las partes de la controversia tienen legitimación en la causa. Esta cuestión debe sin embargo dividirse inicialmente en dos. Por una parte, está el asunto de la legitimación en la causa por activa, que se traduce en la pregunta por la capacidad para demandar mediante tutela que tenían quienes instauraron las solicitudes de amparo aquí acumuladas. Por otra, está la cuestión de la legitimación en la causa por pasiva del PAR, que equivale a establecer si este último tiene capacidad para ser parte demandada en un proceso de tutela como este. A continuación, la Corte expondrá los criterios para responder la primera de las cuestiones, sobre la legitimidad para demandar, y luego al examinar los casos concretos aplicará esos criterios. Sin embargo, en este mismo acápite expondrá la respuesta al problema de la legitimación por pasiva del PAR.
39. El punto uno es la legitimación por activa. Para desarrollarlo es importante resaltar que la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre” (CP art. 86). No es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre. El tercero debe sin embargo tener una de las siguientes calidades: (i) representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso, o (iii) Defensor del Pueblo o personero municipal.[91] En específico: (i) representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra el apoderado judicial (en los demás casos). Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo.[92] (ii) Como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular de los mismos [es decir, de los derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud” (Dcto 2591 de 1991 art. 10). (iii) El Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté indefenso.[93]
40. Entre los casos que se presentan dentro de este proceso, como más adelante se mostrará, hay unos en los cuales la tutela es interpuesta mediante apoderado judicial, pero que actúa en virtud de un poder no otorgado directamente por el titular de los derechos fundamentales, sino por alguien más que dice obrar en calidad de agente oficiosa de este último. En ciertos casos, cuando está debidamente justificado, esta forma de otorgar el poder judicial para actuar en procesos de tutela es legítima y debe considerarse admisible por los jueces. Lo es por ejemplo cuando el titular de los derechos invocados es un incapaz absoluto.[94] No obstante, quien extiende el poder judicial en calidad de agente oficioso de otra persona debe demostrar, así sea tácitamente,[95] como tendría que hacerlo quien interpone la tutela en calidad de agente oficioso de otra persona, que a su agenciado le resulta fáctica o jurídicamente imposible extender directamente el poder.[96] No basta entonces con que demuestre que le resulta difícil hacerlo.[97]
41. Estos criterios son suficientes a juicio de la Sala para resolver los problemas puntuales de legitimación en la causa por activa que se presentan en las acciones de tutela acumuladas. Por tanto, procede a preguntarse si el PAR está legitimado en la causa por pasiva dentro de este proceso. Esa pregunta se puede responder mejor si se abordan tres asuntos interrelacionados, y que sin embargo son conceptualmente diferenciables. Primero, es necesario definir si un patrimonio autónomo tiene en general capacidad para ser parte en un proceso judicial. Segundo, si un patrimonio autónomo de remanentes puede ser parte en algún proceso de tutela, o si no puede serlo en absoluto. Por último –en caso de que las respuestas a las anteriores cuestiones sean afirmativas- corresponde establecer si particularmente el PAR de TELECOM puede ser demandado para responder por hechos que los demandantes no le imputan a este ni al fiduciario, sino a TELECOM. La Corte pasa a desarrollar cada uno de estos asuntos enseguida.
42. El primer interrogante es entonces si un patrimonio autónomo tiene capacidad para ser parte en un proceso judicial. Esta cuestión es más general, pero importante debido a que el proceso de tutela es a su vez un proceso judicial, y en ese sentido mutatis mutandis se le aplica lo pertinente a los demás procesos. La normatividad general sobre la materia está actualmente regulada en el Código de Procedimiento Civil, y específicamente en su artículo 44, en lo que respecta a la capacidad para ser parte y para comparecer al proceso. La evaluación de este caso con esa norma provoca una cuestión inicial, toda vez que el mencionado artículo 44 del Código de Procedimiento Civil dice que “[t]oda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso”, pero literalmente no les reconoce esa misma capacidad a los patrimonios autónomos, que no son personas naturales ni jurídicas en sentido estricto. No obstante, la jurisprudencia colombiana ya ha ofrecido criterios para resolver esta cuestión de modo preciso, como pasa a mostrarse.
43. Por ejemplo en sentencia del tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que los patrimonios autónomos tienen capacidad para ser partes en un proceso judicial, en la medida en que cuentan con una entidad fiduciaria a cargo de responder por “las relaciones jurídicas que demanda el cumplimiento de la finalidad prevista por el constituyente”. En esa ocasión debía decidir si casaba una sentencia, en la cual se había resuelto declarar la falta de legitimación por pasiva de una entidad fiduciaria, para responder por la prórroga de un contrato que había celebrado como vocera del patrimonio autónomo que administraba. La falta de legitimidad por pasiva de la entidad fiduciaria se había justificado, en la sentencia recurrida, en que no se había demandado puntualmente al patrimonio autónomo, representado por la fiduciaria, sino a la fiduciaria directamente. La Sala de Casación Civil no casó el fallo, pues en su criterio en esa ocasión la fiduciaria sí carecía de legitimación por pasiva. Para estar legitimada, debía ser demandada no directamente y en cuanto tal, sino como vinculada o responsable de la administración del patrimonio autónomo.[98] Lo importante, según la Corte Suprema, es cómo se demanda al patrimonio autónomo, el cual tiene capacidad para ser parte “por conducto del fiduciario”. Al respecto indicó:
“[…] que sea autónomo el patrimonio que se integra a propósito de la constitución de una fiducia mercantil -como igual puede ocurrir con otras especies del mismo-, y que no tenga personalidad jurídica, no significa a su vez que no está al frente de él ninguna persona que intervenga y afronte justamente las relaciones jurídicas que demanda el cumplimiento de la finalidad prevista por el constituyente. A ese respecto, no puede pasarse por alto que por tal fiducia “se transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario”, y que “solamente los establecimientos y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria pueden tener la calidad de fiduciarios (artículo 1226 C. Co.), lo cual significa, ni más ni menos, que quien como persona jurídica ostenta esa calidad, es quien se expresa en todo lo que concierne con el patrimonio autónomo, al cual, desde esa perspectiva, no le falta entonces un sujeto titular del mismo así lo sea de un modo muy peculiar.”[99]
44. En el ámbito del proceso civil, que tiene sus especificidades, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido entonces que los patrimonios autónomos tienen capacidad para ser parte, aunque esta capacidad la ejerciten por conducto del fiduciario. Es este último, en su condición de fiduciario, quien debe ser demandado en tales procesos. Las preguntas siguientes son entonces, por una parte, si un patrimonio autónomo de remanentes puede ser parte en procesos de tutela, y por otra si puede serlo para responder por las obligaciones contraídas por una entidad ya liquidada, cuyos remanentes administra. Respecto de lo primero, ante todo es importante aclarar que por ser el de tutela un proceso informal, en el cual hay un mandato específico de prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228 y Dcto 2591 de 1991 art. 4), debe entenderse que cuando el demandado es un patrimonio autónomo, quien lo está siendo en el fondo es el fiduciario o administrador de ese patrimonio. En este caso, por lo tanto, debe definirse quién es el realmente demandado cuando se dice que las tutelas se dirigen en contra del PAR de TELECOM.
45. El PAR es fruto de un contrato de fiducia mercantil celebrado en su momento entre TELECOM en liquidación, quien obró por intermedio de su liquidador (la Fiduciaria La Previsora S.A.), y el Consorcio de Remanentes de TELECOM, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. Este contrato de fiducia mercantil, de acuerdo con el Código de Comercio, es un negocio jurídico en virtud del cual una persona (el fiduciante o fideicomitente) trasfiere uno o más bienes debidamente especificados a otra (fiduciario), y esta última se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir con una finalidad determinada por el constituyente y en su beneficio, o en el de un tercero (fideicomisario).[100] En el caso TELECOM obró entonces como fiduciante o fideicomitente, y el Consorcio se constituyó en fiduciario. Por lo mismo, cuando en el proceso de tutela el PAR es demandado, debe entenderse que se está instaurando una pretensión contra el Consorcio de Remanentes de TELECOM, integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A.
46. Ahora bien, en lo que respecta a la legitimidad por pasiva incluso de este Consorcio en un proceso como el que provoca este fallo, debe decirse lo siguiente. En la sentencia T-798 de 2006,[101] una Sala de Revisión de esta Corte abordó una cuestión como la que aquí está siendo objeto de análisis. Entonces debía decidir si un patrimonio autónomo, constituido para administrar los remanentes de una entidad liquidada, tenía legitimación por pasiva en un proceso de tutela para responder por las obligaciones de esta. En tal contexto, la Corte estableció –asumiendo que el demandado era en el fondo el fiduciario- que lo relevante era examinar las normas entonces aplicables a la liquidación de la entidad, así como las que a la sazón regulaban el proceso de liquidación y administración de remanentes. Tras tenerlas en cuenta, concluyó que entre las finalidades de constituir un PAR estaba, en esa ocasión, la de atender las condenas emitidas en procesos judiciales en curso al momento de liquidarse definitivamente la entidad. Sostuvo entonces que el patrimonio autónomo –su fiduciario- en esa oportunidad estaba legitimado por pasiva, en tanto se trataba de atender procesos que estaban en curso cuando se produjo la liquidación. Al respecto sostuvo:
“[…] 3.1.5. Existencia de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de la subrogación automática operada en cabeza del “Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación”. De lo anterior la Sala concluye que las normas generales contenidas en el Decreto-ley 254 de 2000 que regulan la liquidación de entidades administrativas, así como las especialmente expedidas para la liquidación de Tele-Nariño, contenidas en el Decreto 1607 de 2003 modificado por el 4773 de 2005, regulan lo qué debe suceder en el evento en cual, para el momento en el cual termina la existencia jurídica de la entidad liquidada, existan procesos judiciales en curso de resultas de los cuales puedan surgir obligaciones a cargo suyo. Para este evento, la solución provista por tales normas es la constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanentes, con cargo al cual se deben atender las condenas derivadas de los procesos judiciales en curso al momento en que expiró la existencia jurídica de Tele-Nariño. || Así pues, la Sala estima que para efectos de determinar la legitimación en la causa por pasiva en la presente oportunidad, debe entenderse que, desde el 31 de enero de 2006, fecha en la cual se terminó la existencia jurídica de Tele-Nariño en liquidación, por ministerio de la ley se produjo una subrogación automática del Patrimonio Autónomo de Remanentes en la situación procesal de la mencionada entidad, que actuaba como demandada dentro del presente proceso. || Determinada así la legitimación en la causa por pasiva, radicada desde el 31 de enero de 2006 en el mencionado Patrimonio, la Sala observa que desde entonces el proceso debió continuar con él en la posición de demandado, a través de su gerente. No obstante, detecta que así fue, pues ciertamente, como se relató anteriormente, el 7 de febrero de 2006 el gerente del “Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación” acudió al proceso para impugnar la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá. || Así las cosas, se verifica que se cumple con el presupuesto procesal de la legitimación en la causa por pasiva, de manera tal que, por este aspecto, la presente acción resulta procedente”.[102]
47. A partir de esta decisión es por lo tanto razonable asumir que los patrimonios autónomos de remanentes pueden ser sujetos pasivos de acciones de tutela, e incluso responder por obligaciones de una entidad ya liquidada, en los casos en que así lo dispongan las normas que regulen la liquidación de la entidad y la liquidación y administración de remanentes. En este caso, por lo mismo, la Corte tiene en cuenta que el Decreto 4781 de 2005, que reglamenta en parte la liquidación de TELECOM y lo atinente a sus remanentes, estableció en el artículo 3° que el contrato de fiducia, por medio del cual debía constituirse el PAR, tenía entre otros fines el de atender “las obligaciones remanentes y contingentes, así como [l]os procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio”. Esto tiene una primera implicación, y es que si bien las acciones de tutela no estaban en curso cuando se terminó el proceso liquidatorio, algunas reclamaciones de otro orden (administrativo por ejemplo) sí lo estaban. Por lo cual, es válido concluir que el PAR está legitimado por pasiva al menos respecto de las tutelas interpuestas por quienes tenían reclamaciones –incluso administrativas- en curso al momento de liquidarse definitivamente TELECOM. Pero queda la pregunta de si el PAR está legitimado por pasiva en las tutelas de quienes no tenían reclamaciones en curso al término de la liquidación de TELECOM.
48. A juicio de esta Corte, el PAR debe considerarse legitimado por pasiva incluso en estos últimos procesos de tutela, en los cuales los ex trabajadores de TELECOM reclamen prestaciones de orden laboral o pensional, en la medida en que ello sea preciso para establecer si tiene para con estos obligaciones remanentes o contingentes. Incluso si un ex trabajador de TELECOM no tenía procesos o reclamaciones en curso cuando se puso fin al trámite liquidatorio de la compañía, el PAR está legitimado por pasiva en los procesos de tutela que aquellos inicien, con el fin de determinar dentro del proceso si le corresponde en esos casos atender –como lo dispone el Decreto 4781 de 2005- “las obligaciones remanentes y contingentes” de TELECOM. Al final del proceso puede llegarse a la conclusión de que la obligación cuyo cumplimiento se pretende no tiene el carácter de remanente o contingente, y en esa hipótesis, si no hay otros elementos que conduzcan a una solución distinta, se debe concluir que el PAR no está legitimado por pasiva. Pero si se estima que sí es una obligación remanente o contingente, y están dadas las demás condiciones para ello, es viable pronunciarse de fondo sobre la tutela.
49. Todo este punto debe, por cierto, leerse como una solución que resulta obligada en parte por lo que dispone la Constitución. Para la Carta no es indiferente que obligaciones contraídas por entidades en liquidación se reclamen, por uno u otro motivo suficiente, sólo después de que se ha terminado el proceso liquidatorio. La Constitución establece de forma precisa el deber de garantizar la efectividad de los principios y derechos contemplados en ella (CP art. 2), y de asegurar el acceso a una administración de justicia efectiva (CP art. 229). Estas obligaciones, que vinculan al juez constitucional, no se neutralizan ni dejan de ser exigibles cuando los que se creen afectados por una entidad en liquidación instauran sus acciones ante la justicia después de que esta se ha liquidado definitivamente. Pueden hacerlo por diversos motivos, y algunos de ellos pueden lógicamente estar justificados de manera suficiente. Las normas que regulan el funcionamiento del PAR y le asignan deberes concretos deben interpretarse en el sentido que mejor realicen los derechos de quienes por una u otra circunstancia reclaman una protección por derechos supuestamente desconocidos por la entidad, una vez liquidada.
50. El que sean obligaciones remanentes o contingentes es entonces algo a ser determinado por los jueces de tutela en los casos concretos, luego de estudiar el asunto de fondo. La circunstancia de que las tutelas acumuladas en este proceso no estuvieran en curso cuando se terminó la liquidación de TELECOM, y que algunos accionantes no estuvieran adelantando una reclamación de derechos como los que piden en esta oportunidad, no significa que el PAR carezca de legitimación por pasiva. Los ex trabajadores de TELECOM, dentro de los lineamientos de la Constitución y la ley, tienen derecho a acceder a una administración de justicia efectiva. Para que este derecho sea realizable, es preciso interpretar las normas que condicionan la legitimación por pasiva de quienes responden por entidades liquidadas en el sentido que mejor garantice una responsabilidad por la cancelación de los derechos invocados. Por ende, la Corte estima que el PAR sí está legitimado en la causa por pasiva en los casos que plantea este proceso judicial.
Segunda cuestión. El factor territorial de competencia en la acción de tutela
51. La Sala Plena constata que en este proceso algunas acciones de tutela fueron promovidas ante juzgados pertenecientes a municipios o circuitos judiciales en los cuales se produjo la supuesta violación, o al menos donde tuvieron lugar los presuntos efectos de la misma. No obstante, en otros casos las tutelas se presentaron ante autoridades judiciales que no pertenecían al municipio o al circuito judicial donde efectivamente ocurrió la violación alegada. La Corte Constitucional considera que estas circunstancias justifican reiterar su jurisprudencia en torno a los factores que determinan la competencia territorial en materia de tutela, y en especial definir cuál debe ser la solución para las acciones de tutela resueltas en este proceso.
52. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar “ante los jueces” la protección de sus derechos fundamentales “en todo momento y lugar”. Este último fragmento no establece sin embargo una regla de competencia territorial, en virtud de la cual cualquier juez de la República sea siempre competente para conocer de todas las acciones de tutela con independencia del lugar donde hubiesen ocurrido los hechos que la motivan o los efectos de los mismos. Cuando la Carta estatuye el derecho a interponer tutelas en todo lugar, no hace otra cosa que establecer que en ningún lugar del territorio donde haya jueces puede negársele a una persona su derecho a interponer acciones de tutela en defensa de sus derechos fundamentales sobre la base de que ese tipo de acciones sólo pueden intentarse en otro sitio de la geografía. La competencia territorial en materia de tutela la define el legislador, y lo hizo mediante el Decreto 2591 de 1991.
53. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dice que corresponde conocer de la acción de tutela a los jueces o tribunales “con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido que fijar el sentido de esta disposición en varias ocasiones y ha concluido que a partir del principio pro homine, en virtud del cual cuando hay más de una interpretación de un texto normativo debe acogerse la que asegure en mayor medida la realización de los derechos fundamentales, de la misma pueden deducirse razonablemente los siguientes criterios de competencia territorial. Primero, la tutela puede ser conocida por el juez o tribunal del lugar donde se presenta la amenaza del derecho fundamental. Segundo, por el juez o tribunal del lugar en que se presenta efectivamente la violación del derecho. Tercero, por el juez o tribunal del lugar donde se producen los efectos de la amenaza o violación.[103]
54. ¿Qué ocurre cuando una tutela es resuelta por jueces incompetentes, de acuerdo con el factor territorial? En el auto 196 de 2011, la Sala Plena de la Corte sostuvo que el irrespeto a las reglas de competencia territorial en tutela implica una violación del debido proceso (CP art. 29). No obstante, la consecuencia de desconocer este principio en el proceso judicial no es siempre la misma, y el remedio a esta violación cambia en función de la instancia en la cual se advierta el vicio, de las características del caso y, también, del proceso de tutela. En primera instancia, la falta de competencia territorial en procesos de tutela debe implicar la remisión de las diligencias al juez competente, respetando las reglas de reparto; en segunda instancia, debe darse aplicación a lo previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, si la nulidad es saneable, se pone en conocimiento de la parte afectada la situación, y si dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación la parte no alega la nulidad, ésta queda saneada y el proceso continua su curso; en caso contrario, el juez la declara la nulidad. Si el vicio se constata en sede de revisión, en principio debe declarar la nulidad de lo actuado:
“(i) Cuando el mencionado vicio es advertido en la primera instancia del trámite de tutela, se debe remitir la demanda y sus anexos al juez competente, en cualquier lugar del país y respetando las reglas de reparto, de forma tal que se garantice la protección oportuna de los derechos fundamentales.
(ii) Cuando es el juez de segunda instancia el que observa la carencia de competencia del que asumió el conocimiento en un primer momento, la Corte ha indicado que debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil que establece que si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará.
(iii) Cuando la falta de competencia es advertida en sede de revisión, la Corte ha procedido a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. A esta solución ha llegado la Corporación en eventos en que se ha advertido una censurable tergiversación del factor territorial de competencia previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, con el velado o manifiesto propósito de menguar las posibilidades de defensa de los demandados o terceros interesados, o de seleccionar arbitraria o caprichosamente al juez de conocimiento”.[104]
55. Ahora bien, aunque en sede de revisión los problemas de competencia territorial deben, en principio, conducir a la anulación del proceso, lo cierto es que en algunos casos, en los cuales concurren determinados elementos fácticos y procedimentales específicos, la solución puede no ser la anulación de las actuaciones. No puede perderse de vista, en primer lugar, que la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela, y que la norma en la cual se funda esa atribución (CP art. 241 num. 9) no hace diferencias en torno a si los expidió un juez competente en lo territorial o no, razón por la cual tiene la facultad de revisar incluso las decisiones de tutela expedidas por un juez incompetente según el factor territorial.[105] En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la Corte, en su jurisprudencia, ha sostenido que cuando un juez es competente para conocer de una acción de tutela, sus atribuciones competenciales tienden a perpetuarse (perpetuatio jurisdictionis). Y finalmente, es preciso resaltar que el trámite de la acción de tutela debe desarrollarse conforme a los principios de “prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia” (Dcto 2591 de 1991 art. 3).
56. Por lo anterior es que en ciertos casos, como por ejemplo en el resuelto en la sentencia T-087 de 2012, aunque la Corte advirtió que en ese proceso de tutela “existió un deplorable desconocimiento de regulaciones claras sobre la competencia [territorial]”, la Sala de Revisión decidió “descart[ar] un pronunciamiento de nulidad por incompetencia, en acatamiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia propios de la acción de tutela”.[106] Igualmente, en la sentencia T-675 de 2010, pese a que la Sala de Revisión advirtió un problema de desconocimiento de las normas sobre competencia territorial en materia de tutela, consideró que como en ese caso “(i) […] no se presentó conflicto negativo de competencia; (ii) que no se evidenció un reparto caprichoso de la acción y, además (iii) en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis”, la Corte podía “convalida[r] la actuación”.[107]
57. No obstante, esta posibilidad de no anular lo actuado es, como se dijo, excepcional. Para que pueda aplicarse, deben concurrir cuatro condiciones: (i) primero, es indispensable que el ente demando no hubiera sufrido indefensión, pues en caso contrario la nulidad es imperativa; (ii) segundo, la Corte debe conocer del asunto, no en virtud de un conflicto negativo de competencia, sino de un proceso de tutela en el estadio de la revisión ante la Corte, pues en ese momento la Corporación tiene atribución constitucional expresa para revisar incluso los fallos expedidos por un juez no competente según el factor territorial (CP art. 241 num. 9), y su competencia tiende a perpetuarse (‘perpetuatio jurisdictionis’); (iii) tercero, debe estar claro en el caso que una eventual anulación del proceso haría nugatorios los principios de economía, celeridad y eficacia, que gobiernan el trámite de tutela, pues supondría su prolongación excesiva; y (iv) puede no anularse el proceso, si además la Corte valora como necesario y urgente un fallo inmediato del órgano de cierre de la justicia constitucional, como un modo de evitar que se menoscabe la integridad y supremacía de la Constitución (CP art. 241).
58. En síntesis, la acción de tutela puede ser promovida en todo lugar, pero hay unas reglas de competencia territorial (Dcto 2591 de 1991 art. 37). En virtud de estas, son competentes por el factor territorial, para conocer de las solicitudes de amparo, a prevención, el juez o tribunal del lugar donde se presentan la amenaza o la violación del derecho fundamental, o los efectos de las mismas. Las consecuencias de desconocer estos factores de competencia son distintas, en función del momento en el cual se detecte el vicio. La advertencia de este último vicio, en sede de revisión ante la Corte Constitucional, debe en principio acarrear la anulación de todo lo actuado. Pero esta solución, en ciertos casos, puede ser distinta si: (i) no ha habido indefensión; (ii) la Corte conoce del asunto, no en virtud de un conflicto negativo de competencia, sino de un proceso de tutela en el estadio de la revisión (CP art. 241 num. 9); (iii) la anulación del proceso puede hacer nugatorios los principios de economía, celeridad y eficacia, e incluso el de prevalencia del derecho sustancial, que gobiernan el trámite de tutela; y (iv) si además de los requisitos anteriores la Corte valora como necesario y urgente un fallo inmediato, como órgano de cierre de la justicia constitucional.
Tercera cuestión. Órdenes proferidas por el juez de tutela en el marco de procesos de reestructuración o liquidación de entidades
59. Como antes se mencionó, en algunas de las acciones de tutela los ex trabajadores de TELECOM pidieron a los jueces decretar el embargo de cuentas o dineros pertenecientes al PAR, con el fin de asegurar el cumplimiento de las demás órdenes de protección que a su juicio debían impartir. Estas solicitudes de embargo fueron aceptadas por un grupo de jueces de tutela en sus providencias. Por lo mismo, en algunos de los fallos que ahora están bajo revisión de la Corte, se aprecia que hay órdenes puntuales de congelamiento de sumas o cuentas bancarias de las cuales es titular el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM. La Corte Constitucional considera que es relevante revisar si estas decisiones se ajustan a los límites que le depara el ordenamiento constitucional al juez de tutela.
60. Para resolver ese asunto, conviene no perder de vista que cuando una sentencia de tutela protege el derecho fundamental invocado, el juez debe en principio y por mandato expreso de la Constitución dictar una “orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo” (CP art. 86). Como lo ha explicado la Corte Constitucional, esas órdenes de protección pueden ser sin embargo más o menos complejas en función del caso. En algunos eventos las órdenes pueden ser simples, y concretarse en mandatos dirigidos a la parte accionada para que suspenda la acción violatoria de un derecho, o realice aquella que impide su eficacia. En otros, han de ser complejas e involucrar distintos tipos de obligaciones, hasta incluir órdenes de prevención o de seguimiento por parte de los órganos de control e incluso, promover el diseño de políticas públicas, especialmente cuando ello es necesario para asegurar facetas prestacionales de un derecho.[108] El juez de tutela posee en principio un amplio margen de apreciación para determinar cuál es el mejor remedio para la situación que se le presenta:
“[..] 3.1. La misión primordial que la Constitución encomienda al juez de tutela es decidir si en cada caso concreto el derecho invocado por el accionante ha sido violado o amenazado y, en caso de que así sea, es su deber tutelarlo y, en consecuencia, tomar las medidas necesarias para que cese la violación o la amenaza. Entonces, se pueden distinguir dos partes constitutivas del fallo: la decisión de amparo, es decir, la determinación de si se concede o no el amparo solicitado mediante la acción de tutela, y la orden específica y necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho amparado. (…)
Como ya se anotó, las órdenes que imparte el juez de tutela pueden ser de diverso tipo y, por lo tanto, su simplicidad o complejidad es una cuestión de grado. No obstante, se puede decir que una orden de tutela es simple cuando comprende una sola decisión de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisión o acto. Por el contrario, una orden de tutela es compleja cuando conlleva un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a cuarenta y ocho (48) horas para que el cumplimiento sea pleno.
La posibilidad de alterar las órdenes impartidas originalmente dentro de un proceso de tutela, tiene sentido, en especial, cuando el juez adoptó una orden compleja para asegurar el goce efectivo de un derecho. En estas situaciones el remedio adoptado suele enmarcarse dentro de una política pública del estado y puede significar plazos, diseños de programas, apropiación de recursos, elaboración de estudios o demás actividades que no puedan realizarse de forma inmediata y escapan al control exclusivo de la persona destinataria de la orden original. En ocasiones, por ejemplo, el juez de tutela se ve obligado a vincular a un proceso a varias autoridades administrativas, e incluso a particulares, para que todas las personas, conjuntamente, logren adoptar una serie de medidas necesarias para salvaguardar el goce efectivo del derecho”[109].
61. Actuando dentro de ese margen, y con miras a unificar la jurisprudencia sobre derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha decidido, por ejemplo, extender el alcance de sus órdenes a quienes se encuentran en la misma situación de hecho, o hacen parte de un grupo inmerso en un estado de cosas idéntico al analizado (efectos inter pares e inter communis).[110] En oportunidades en que se percibe la existencia de problemas constitucionales de singular importancia o se hacen evidentes divergencias de criterios entre las salas de revisión, la Sala Plena emite fallos de unificación, cuyo propósito es dotar de un alto grado de certeza a los jueces de instancia y los ciudadanos sobre el alcance de la jurisprudencia constitucional, propiciando así la eficacia del principio de igualdad y la confianza de los ciudadanos en una administración de justicia que se desenvuelva sobre criterios predecibles.[111]
62. Finalmente, en escenarios de violación estructural de diversos derechos constitucionales, no atribuibles de manera específica a una sola autoridad o responsable, la Corporación ha constatado y declarado la existencia de estados de cosas inconstitucionales. Con base en los principios de eficacia de los derechos, normatividad de la Constitución Política y colaboración armónica, esta Corte ha implementado en esos casos medidas particularmente amplias y complejas, que trascienden los supuestos del conflicto o conflictos particulares analizados, y que tienen por objeto superar esos estados de cosas, con el concurso de todas las autoridades públicas, en un plazo amplio, y en el marco institucional de sus competencias legales y constitucionales.
63. La amplitud y diversidad de órdenes de protección que puede dictar el juez de tutela no se traduce en una facultad sin límites constitucionales. Las órdenes son el medio de protección del derecho; no un campo de poder autónomo del juez constitucional. Por ese motivo, deben hallar sustento en la motivación del fallo, guardar relación con el problema jurídico resuelto, y ser proporcionales para lograr la superación de la amenaza o violación del derecho constatada por el juez, sin limitar injustificadamente derechos o inclusive intereses de terceros. Como ocurre con todas las actuaciones de las autoridades públicas, las órdenes deben tener en cuenta si afectan o no derechos constitucionales de terceros, aspecto que debe analizarse principalmente a partir de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Finalmente, el juez de tutela debe respetar al máximo la distribución de competencias establecidas por el Congreso en las leyes.
64. Sin que pueda establecerse un listado taxativo de órdenes legítimas en el contexto de la acción de tutela, lo cierto es que el juez constitucional no está autorizado para impartir cualquier tipo de órdenes. La pregunta es entonces si en casos como los acumulados dentro de este proceso era válido decretar embargos por cuantiosas sumas de dinero? En principio, la Corte Constitucional encuentra que por la naturaleza de los conflictos planteados los jueces estaban en la posibilidad de adoptar órdenes de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones laborales o pensionales, y en ciertos casos incluso indemnizaciones, de acuerdo con la posibilidad de decretar un reintegro o con las propiedades en concreto de cada controversia. Una orden de embargo habría podido tener el propósito admisible de contribuir al cumplimiento de las demás órdenes de protección. Pero eso no es suficiente para juzgarlas aceptables en el marco de principios dentro del cual debe obrar el juez de tutela. En su jurisprudencia, esta Corte no ha procedido de ese modo. No lo ha hecho por varias razones, que se exponen a continuación.
65. Primero, porque el adelantamiento de liquidaciones en materia prestacionales es impropio de un proceso de tutela, el cual no posee propósitos exclusiva o primordialmente patrimoniales o dinerarios. El contexto procedimental del amparo no está además previsto para adelantar una discusión probatoria lo suficientemente amplia como para proceder a una liquidación apropiada de prestaciones económicas. Segundo, porque en principio es válido presumir la buena fe del destinatario de las órdenes y, en ese sentido, asumir de antemano que tiene vocación de cumplirlas (CP art. 83). Con lo cual, el embargo resulta injustificado a menos que se pruebe un temor fundado de incumplimiento frente a las resoluciones del juez. Tercero, porque una orden así resulta prima facie innecesaria, en vista de que hay instrumentos para asegurar el cumplimiento o perseguir el desacato a las órdenes del juez, tales como los incidentes de cumplimiento o desacato (Dcto 2591 de 1991 arts. 27, 52 y ss). Finalmente, es desproporcionado embargar sumas de un patrimonio autónomo de remanentes que debe responder por obligaciones pendientes. El congelamiento de sus recursos limitados, puede obstaculizar la satisfacción de obligaciones, de las cuales podría a su turno depender el goce efectivo de derechos incluso fundamentales de terceros.[112]
Cuarta cuestión. Cosa juzgada y temeridad en los procesos de tutela
66. Algunas de las acciones de tutela que originaron este proceso fueron presentadas por personas a las que previamente se les habían resuelto otras solicitudes de amparo semejantes, edificadas sobre fundamentos de hecho y de derecho también similares. Otras acciones de tutela fueron promovidas por personas que nunca antes habían intentado una solicitud de amparo por hechos iguales, pero a quienes antes de este fallo se les resolvió una solicitud análoga aunque en la justicia ordinaria. Este último es el caso de varios actores a quienes con anticipación a esta sentencia se les negaron solicitudes equivalentes a las que formulan en las acciones de tutela ahora enjuiciadas. En muchos de estos casos, los jueces de instancia en las decisiones que ahora se revisan consideraron que no había obstáculos para un pronunciamiento de fondo ni para conceder las tutelas. La Corte Constitucional debe unificar criterios para resolver solicitudes de amparo con estas características.
67. Lo primero que debe decirse al respecto, es que la Constitución estatuye como deberes de toda persona y del ciudadano los de no abusar de los propios derechos y de “[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (CP art.95 nums. 1 y 7). Estos deberes implican, de acuerdo con la regulación legal de la acción de tutela y la jurisprudencia de esta Corte, el deber de no presentar acciones de tutela sucesivas originadas en los mismos hechos, entre las mismas partes y con idénticas pretensiones. Tal práctica, congestiona injustificadamente los despachos judiciales, y se traduce en un obstáculo para asegurar el cumplimiento de los términos procesales (CP art. 228), en una dificultad para respetar el derecho a una justicia oportuna (CP art. 228), y en obstáculo para que esta Corte ejerza de un mejor modo su competencia de guardar la integridad y supremacía de la Constitución, por la vía de la revisión eventual de los fallos de tutela (CP art. 241 num. 9).
68. Para contribuir a que no se produzcan estos efectos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991[113] establece que la presentación de acciones de tutela sucesivas idénticas sin justificación constituye una conducta temeraria, y que quien incurra en temeridad está sujeto a las sanciones previstas en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de los abogados que cometan tal infracción, se prevé incluso la suspensión de la tarjeta profesional. Pero para que se presente esta infracción no basta con constatar una triple identidad entre dos acciones de tutela. Esto ciertamente se requiere, pero además debe desvirtuarse la presunción de buena fe del actor (CP art. 83). Si lo último no ocurre, pero se da la triple identidad, lo procedente es sin embargo, estarse a lo resuelto en la decisión anterior sobre la tutela, pues entonces se está en presencia de un caso amparado por la cosa juzgada.
69. Estos aspectos fueron ampliamente desarrollados por la Sala Plena de esta Corte en la sentencia SU-713 de 2006,[114] en la cual se especificó el sentido de la temeridad en materia de tutela, sin que a la fecha se haya modificado, o tenga por qué variarse en lo relevante, la jurisprudencia de la Corporación. Por su importancia para resolver los casos acumulados a este proceso, la Corte hará una exposición detenida de sus consideraciones pertinentes. Lo primero que debe destacarse es el fundamento de la temeridad. La temeridad es un desarrollo de los mandatos de moralización del proceso y colaboración con la administración de justicia. La temeridad es entonces, el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, y de un comportamiento opuesto a la lealtad procesal, tendiente a satisfacer intereses individuales sin fundamento legal o constitucional, y en desmedro de los derechos de los demás ciudadanos, en relación con el acceso efectivo de la jurisdicción.[115]
70. En vista de que es ese el fundamento, resulta razonable asumir que la temeridad se configura únicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal. Por tanto, las sanciones sólo podrían imponerse una vez se desvirtúe la buena fe del accionante, pues esta en principio se presume por mandato de la Constitución (CP art. 83). En el evento de que se compruebe la temeridad del peticionario, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 le confiere al juez la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente “todas las solicitudes” del actor temerario. Y los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil,[116] que pueden aplicarse a los procesos de tutela en virtud del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, autorizan al juez para sancionar pecuniariamente a los responsables,[117] además si en el contexto de la actuación temeraria se comprueba debidamente alguna de las siguientes causales:
“[…] que la presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones[118]; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”[119]; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”[120]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”[121]. Es precisamente en la realización de estos comportamientos, en que -a juicio de este Tribunal- se está en presencia de un actuar temerario”.[122]
71. En sentido negativo, puede decirse que la duplicidad de acciones de tutela semejantes no debe dar lugar a la imposición de sanciones por temeridad, cuando no ha logrado demostrarse que al actor lo hubiese movido mala fe o deslealtad procesal. La actuación del demandante no es entonces temeraria, según doctrina de esta Corte, por ejemplo cuando “el ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”.[123] En el mismo sentido, precisó la Corporación, el juez tiene la obligación de no declarar la temeridad mientras exista un argumento válido que justifique la duplicidad de acciones.
72. Tomando en cuenta la importancia de evitar la coexistencia de acciones de tutela idénticas, que afecten el adecuado ejercicio de las funciones de la jurisdicción constitucional, así como una conducta sancionable por temeridad, el Legislador consideró que, pese al carácter informal de la acción de tutela, debía imponerse un requisito formal. Este se concreta en la obligación del peticionario o peticionaria de prestar su juramento, junto con toda acción de tutela, en el sentido de no haber presentado previamente una tutela para resolver un problema jurídico idéntico.[124]
73. De otra parte, como se indicó al comienzo de este acápite, incluso si no hay temeridad, las acciones de tutela sucesivas conllevan la improcedencia del segundo amparo. Con lo cual se persigue garantizar la efectividad de las decisiones judiciales, pero además seguridad a quienes se someten a esta y coherencia en la respuesta de las instituciones a los conflictos. Los tutelantes y los entes demandados pueden plantear los desacuerdos en el marco del proceso, y a ese derecho se debe que en el trámite de tutela esté contemplada la posibilidad de impugnar las decisiones de instancia, y además de ello la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional de las decisiones que en esta materia adopten los jueces de la República. Si la acción de tutela es resuelta en sentido desfavorable al peticionario, y los fallos que decidan la solicitud no son seleccionados para revisión por esta Corte, debe considerarse que la providencia de última instancia adoptada en ese proceso queda ejecutoriada y que hace tránsito a cosa juzgada. Lo decidido en ella no puede entonces volverse a juzgar en el contexto de otra acción de tutela.[125]
74. En el contexto liquidatorio de TELECOM se han producido diversos pronunciamientos relevantes sobre la temeridad y la cosa juzgada constitucional en materia de tutela. Lo cual se ha debido a que en la sentencia SU-389 de 2005[126] la Sala Plena de esta Corte, al decidir las tutelas instauradas por varios ex trabajadores de TELECOM, quienes aducían una violación de sus derechos en el proceso liquidatorio por cuanto se les había irrespetado el retén social con el que a su juicio contaban por ser padres cabeza de familia, dictó un fallo con orientación protectora y dispuso que sus efectos no sólo se aplicaban a los demandantes que hacían parte del proceso sino en general a quienes se hallaren en la misma situación de hecho que las madres cabeza de familia afectadas por la liquidación de TELECOM. Y admitía también, por virtud del derecho a la igualdad (CP art. 13), que a quienes se les hubiera negado el amparo previamente por estos hechos, les asistía el derecho a interponer una nueva tutela, sólo una, para pedir la aplicación de las reglas sentadas por la Corte en esa decisión.
75. Con base en esta jurisprudencia, la Corte llegó a conceder la tutela a personas que previamente habían promovido el amparo con fundamento en hechos materialmente semejantes. Por ejemplo, en la sentencia T-592 de 2006, al conocer una acción que cumplía con esas características, la Corte Constitucional advirtió que el peticionario había acudido al juez constitucional antes de proferirse los fallos de unificación en materia de retén social de TELECOM, y que había recibido respuesta negativa a sus pretensiones. El demandante interpuso una nueva acción de tutela, y a pesar de sus identidades la Corte la consideró procedente y, de hecho, concedió el amparo. Entre una y otra acción había pues similitudes innegables. Pero se diferenciaban en que la segunda había sido interpuesta después de las sentencias de unificación de esta Corte, y pedían un derecho expresamente reconocido en estas últimas. Esta diferencia era relevante y suficiente para desvirtuar la cosa juzgada.
76. En definitiva, los efectos extendidos de la sentencia SU-389 de 2005 únicamente habilitaron la presentación de una segunda acción de tutela, y a quienes estuvieran en las hipótesis definidas dentro de esa decisión. De ello no puede inferirse válidamente, ni siquiera con arreglo a lo resuelto en sentencia T-592 de 2006, que quienes consideren afectados sus derechos por la liquidación de Telecom tengan la libertad ilimitada de acudir sucesiva e indefinidamente ante los jueces de tutela para promover reclamos por los mismos hechos y basándose en los mismos derechos, cuando ya han obtenido un pronunciamiento definitivo en discusiones previamente abordados por la justicia constitucional.[127] La cosa juzgada a la cual hacen tránsito los fallos de tutela, cuando se dan las demás condiciones mencionadas, no desaparece en el contexto de liquidación de TELECOM. Tampoco lo hace el deber de obrar con lealtad dentro de los procesos de tutela.
77. Ahora bien, lo dicho hasta este punto se refiere fundamentalmente a los efectos que debe tener la cosa juzgada a la que hacen tránsito ciertos fallos de tutela en la resolución de nuevas acciones de igual naturaleza, que presenten además la triple identidad a la que antes se aludió. No obstante, también es relevante para este proceso hacer alusión a los efectos que debe tener sobre un asunto de tutela, la existencia de un fallo ordinario, que hubiese hecho tránsito a cosa juzgada, al momento de resolver acciones de tutela con las mismas partes, que versen sobre los mismos hechos y fundamentos jurídicos materiales, y la misma petición. ¿Podría el juez de tutela, en un caso así, emitir un fallo de fondo sobre una controversia (originada, por ejemplo, en una violación del fuero sindical), aun cuando (i) ese mismo litigio hubiese sido previamente resuelto por la justicia ordinaria en una sentencia con fuerza de cosa juzgada, (ii) dicha providencia no haya sido demandada en el amparo, (iii) ni exista tampoco una circunstancia relevante o nueva que diferencie suficientemente una controversia de otra?
78. La jurisprudencia de la Corte Constitucional indica que una decisión judicial adoptada por la justicia ordinaria, incluso si ha hecho tránsito a cosa juzgada, puede ser cuestionada excepcionalmente mediante acción de tutela con el fin de obtener una protección a derechos fundamentales conculcados en la misma o en el proceso judicial con el que esta concluye.[128] No obstante, esto es diferente a hablar de acciones de tutela promovidas para ventilar un litigio ya resuelto en una decisión judicial con fuerza de cosa juzgada, y con partes, fundamentos y peticiones materialmente iguales. Si no se demanda la sentencia ordinaria que le puso fin al litigio, por una vía de hecho, el juez de tutela está por principio en el deber de no pronunciarse de fondo al respecto.[129] En un caso así, como el actor no estaría cuestionando el fallo ordinario, no habría preliminarmente una razón para desconocer la inmutabilidad de la cosa juzgada a la cual ha hecho tránsito, y debe respetarse lo decidido en ella.
79. En síntesis, cuando se ha resuelto definitivamente una tutela no puede decidirse el fondo de otra, presentada consecutivamente, que cuente con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la segunda tutela debe declararse improcedente. Si existen dos o más tutelas iguales en estos aspectos, que se interponen simultáneamente o en todo caso antes de que alguna se haya fallado con carácter definitivo, los jueces que adviertan esta circunstancia deben asimismo abstenerse de fallar sobre el fondo del problema en cada caso. En el evento de que no haya mala fe, las solicitudes de amparo deben declararse improcedentes. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley. Si sólo se ha interpuesto una acción de tutela, pero además una acción ordinaria, y entre ambas hay identidad material de partes, fundamentos y objeto o pretensión, para definir cómo debe resolverse la tutela es preciso identificar si la acción ordinaria fue resuelta mediante fallo que hubiese hecho tránsito a cosa juzgada. Cuando lo haya sido, y ese fallo o el proceso al que le puso fin no se hayan demandado en la tutela, es principio que el juez constitucional debe estarse a lo resuelto en esa decisión ordinaria, pues también en esa hipótesis hay cosa juzgada.
Quinta cuestión. La subsidiariedad de la tutela frente a un patrimonio autónomo de remanentes próximo a extinguirse. Los casos de fuero sindical y la acción ordinaria de reintegro como casos distintos
80. En este proceso, el PAR, CAPRECOM y algunas autoridades judiciales han sostenido, según el caso, que la tutela es improcedente para solicitar la inclusión de los demandantes en el PPA, o la reliquidación de su pensión anticipada, o el reconocimiento de una pensión de vejez o jubilación, o la continuidad en el pago de mesadas pensionales, o para pedir reintegro, indemnización y pago de prestaciones derivadas de un supuesto desconocimiento del fuero sindical y del retén social. Estas alegaciones de improcedencia las justifican en que hay otros medios de defensa judicial, y en que en casos así la tutela es procedente si se acredita la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, lo cual en su concepto no fue probado por los demandantes. Los actores, por el contrario, sostienen principalmente que la tutela procede en supuestos como esos, en vista de la ineficacia de los otros medios de defensa judicial. Esta ineficacia, en las tutelas contra el PAR, se sustenta en el período limitado de existencia de este último, que estaría próximo a fenecer. Los procesos ordinarios no serían eficaces a su juicio pues podrían terminarse cuando ya no exista el PAR. La Corte debe decidir cómo resolver los problemas de la subsidiariedad en contextos como este.
81. La Sala Plena considera que esta pregunta tiene una respuesta en la jurisprudencia, para los asuntos asociados a una presunta violación del fuero sindical. Un trabajador que se juzgue amparado por el fuero sindical y sea despedido sin previa autorización judicial, dispone de la acción ordinaria de reintegro para exigir sus derechos. Esta acción es por regla general eficaz, ya que se surte por un procedimiento en principio suficientemente expedito y puede proveer una protección integral.[130] La tutela es entonces en principio improcedente en esos casos.[131] Pero la Corte ha identificado dos excepciones, en las cuales el amparo procede: i. cuando se plantea la vulneración del derecho de asociación sindical por la irregular terminación del contrato de trabajo de un cierto número de trabajadores sindicalizados, y además se prueba una conducta antisindical por parte del empleador (p.ej. sentencia T-764 de 2005),[132] y ii. cuando media la vulneración grave de otros derechos fundamentales que no pueden ser protegidos a través de la acción de reintegro, situación que supone la existencia de un perjuicio irremediable concreto y plenamente probado (p.ej. sentencia T-845 de 2008).[133]
82. Otra es la situación de aquellos trabajadores con fuero sindical que previamente han instaurado acciones ordinarias de reintegro. En casos así es posible distinguir tres (3) hipótesis. Por una parte, están quienes interponen tutela mientras está en curso el proceso laboral ordinario de reintegro sindical, y no han obtenido una respuesta con carácter definitivo en ese otro proceso, que hubiese hecho tránsito a cosa juzgada. En esa hipótesis, la tutela es en principio improcedente, aunque puede proceder como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (p.ej. sentencia T-326 de 1999).[134] Por otra parte, se encuentran quienes han obtenido una respuesta favorable definitiva en la justicia laboral, y a sus empleadores se les ha ordenado el reintegro o la indemnización, o ambas, pero estos dejan de cumplir las órdenes. En ese caso, los aforados pueden promover acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho al cumplimiento de la resolución judicial (p.ej. sentencia T-323 de 2005).[135] Finalmente, están quienes obtuvieron una decisión judicial desfavorable pero definitiva en la jurisdicción ordinaria. En esos casos, si el fallo es demandado apropiadamente mediante tutela, debe concederse el amparo cuando las autoridades judiciales incurren en un defecto de los indicados en la jurisprudencia y violan derechos de los trabajadores aforados, al aceptar la desvinculación de estos últimos sin autorización previa del juez competente (p.ej. sentencia T-205 de 2004).[136] Estas reglas no cambian en contextos de liquidación de entidades, ni de administración de remanentes de una entidad ya liquidada (p. ej. Sentencia T-538 de 2009).[137]
83. También es claro el sentido en el que debe resolverse una solicitud de amparo en la cual se pretenda exigir el cumplimiento de órdenes impartidas por un juez de tutela en un caso anterior. El incumplimiento de una orden de tutela no es un caso de violación de derechos fundamentales que pueda en principio distinguirse de aquel que dio origen a las órdenes supuestamente desacatadas. Existe un medio prima facie expedito para obtener el obedecimiento de estas últimas, y puede intentarse ante el juez que en primera instancia conoció del proceso en que se impartió esa resolución. Es este quien mantiene la competencia al respecto (Dcto 2591 de 1991 arts. 23 y 27), y ante quien puede solicitarse el cumplimiento de un fallo de tutela anterior. Una nueva acción de tutela, que sea igual en lo relevante, debe declararse improcedente o temeraria según el caso.[138] En cuanto a las tutelas asociadas al reconocimiento de pensiones, o a reliquidación de mesadas, contra un fondo administrador de pensiones que no está próximo a extinguirse, son aplicables los principios generales de procedencia. Es entonces preciso estar ante un perjuicio irremediable, o ante la ineficacia en concreto de los medios de defensa judicial disponibles en abstracto.[139]
84. En lo que atañe a los demás casos, la Corte Constitucional ha resuelto acciones de tutela dirigidas contra el PAR de TELECOM, y un grupo significativo de ellas las ha juzgado improcedentes por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Lo ha hecho por ejemplo en las sentencias T-551 de 2009,[140] T-134a de 2010[141] y T-274 de 2010,[142] respecto de algunos ex trabajadores de TELECOM que pidieron su inclusión en el PPA. También lo ha hecho en la sentencia T-589 de 2009,[143] cuando un ex trabajador pretendió una reliquidación pensional. Y lo propio decidió en la sentencia T-302 de 2009,[144] al declarar improcedente la tutela de quienes reclamaban continuidad en la prestación de un plan complementario de salud. Esta solución para los casos parece en principio plausible, pero debe decirse que en la sentencia T-645 de 2009 la Corte juzgó procedente y estudió de fondo la tutela promovida por una ex trabajadora de TELECOM que pedía protección por ser cabeza de familia.[145] La pregunta es qué implicaciones debe tener esa jurisprudencia para los casos de quienes solicitan prestaciones de orden pensional no subsumibles en las hipótesis antes mencionadas.
85. Para resolver esa cuestión, debe decirse que en las providencias precitadas, las tutelas dirigidas contra el PAR se declararon improcedentes por no cumplir con la subsidiariedad, sobre la base de tres (3) razones esencialmente. En primer lugar, se sostuvo que los demandantes interpusieron la acción de tutela sin previamente haber intentado las otras acciones ordinarias dispuestas por el ordenamiento para obtener los mismos efectos, y que eso debía conducir a su improcedencia. En segundo lugar, se dijo que los actores no demostraron en concreto la ineficacia de los otros medios judiciales de defensa judicial, a pesar de que esa era una carga de los peticionarios, y no un deber de los jueces. Y en tercer término, se fundaron en que no estaba acreditada la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, con lo cual la tutela carecía en sus casos particulares de subsidiariedad en vista de que había otros medios de defensa judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales.
86. La Sala Plena, tras revisar estos fundamentos, considera que es necesario precisarlos del siguiente modo. Por una parte, es importante tener en cuenta que según el texto de la Constitución, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (CP art. 86). Si efectivamente dispone de otros medios de defensa, entonces la tutela procede cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La Constitución Política no dice entonces que si el afectado dispone de otras acciones judiciales la tutela proceda sólo una vez las haya empleado o instaurado efectivamente. Por lo mismo, para definir la procedencia de una acción de tutela desde el enfoque del requisito de subsidiariedad, no hace falta establecer si el demandante ha instaurado o no otras acciones antes de la tutela. Lo relevante, a la luz del texto constitucional, es determinar si el afectado dispone de otro medio de defensa. Es de ello que depende el examen de si la tutela se usa para evitar un perjuicio irremediable.
87. Pero en todo caso, para definir ese punto, debe estar claro si el demandante dispone de otro medio de defensa judicial. ¿Cómo determinar si lo hace? Para ello no basta con revisar en abstracto el ordenamiento jurídico. Es necesario además, examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene dicho instrumento de protección.[146] Y para determinar esto último la jurisprudencia de esta Corte ha señalado dos pautas generales: primero, debe verificarse si los otros medios de defensa proveen un remedio integral, y segundo si son expeditos para evitar un perjuicio irremediable.[147] La Corte ha sostenido, empero, que es el “[…] el juez” el que “está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone”.[148] Esto significa que no es exclusivamente una carga del actor mostrar la ineficacia del otro medio. El juez es ante todo quien conoce el derecho, y debe definir ese punto. En ese sentido, la procedencia de las tutelas contra entidades en liquidación, o encargadas de administrar los remanentes de estas últimas, depende en buena medida de la eficacia de las acciones ordinarias para tramitar ese tipo de controversias. Pero la eficacia o ineficacia de estos medios le corresponde determinarla razonablemente al juez de tutela.
88. Ahora bien, para contextos como este, la eficacia de los otros medios de defensa se ha de definir en parte con arreglo al referente jurisprudencial establecido en la sentencia SU-388 de 2005.[149] Ese fallo resolvía varias acciones de tutela instauradas por trabajadores desvinculados de una entidad en liquidación, puntualmente TELECOM. Los tutelantes pedían protección para sus derechos fundamentales, sin haber instaurado antes otros medios de defensa judicial disponibles en abstracto. Uno de los problemas que debía decidir la Corte era si las solicitudes de amparo resultaban procedentes, aunque hubiera otros medios de defensa judicial. La Corte señaló que sí lo era, pese a que los actores dispusieran en abstracto de otros mecanismos de defensa y no los hubieran instaurado, por ser el medio eficaz en contextos de liquidación de entidades próximas a suprimirse definitivamente:
“[…] En primer lugar, la Corte considera que por tratarse de un proceso de liquidación cuya fecha límite es relativamente próxima (a más tardar el 12 de junio de 2007), la acción de tutela se proyecta como el mecanismo apropiado para asegurar un verdadero respeto de los derechos fundamentales. Al respecto, conviene recordar que en algunos casos el factor temporal cobra especial relevancia para determinar la procedencia de la tutela,[150] como ocurre precisamente en los procesos liquidatorios de cercana culminación. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-1169 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte concedió la tutela invocada por un ex trabajador de una empresa a quien se le negaba la reliquidación de su primera mesada pensional. En aquella oportunidad, además de encontrar vulnerados sus derechos fundamentales la Corte concluyó que la empresa estaba en un avanzado estado de liquidación y por ello la tutela constituía el mecanismo idóneo de defensa.[151]”.
89. Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, simplemente fija una regla general. Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este último, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, se caracteriza por ser un perjuicio inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables.[152] Al respecto ha señalado:
“[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.[153]
90. En definitiva, para juzgar la procedencia de acciones de tutela como las que provocan este proceso, no sería suficiente señalar que en abstracto hay otros medios de defensa judicial no ejercidos por los demandantes. Tampoco bastaría con manifestar que los demandantes dejaron de probar la ineficacia de los otros medios de defensa. En las sentencias antes citadas, que resolvieron acciones de tutela de ex empleados de TELECOM contra el PAR, la Sala Plena advierte empero que las Salas de Revisión no se detuvieron a determinar si los demás medios de defensa judicial, disponibles en abstracto para los demandantes, eran eficaces en sus circunstancias particulares, pues opinaron que era una carga exclusiva de los actores. En esta ocasión la Corte considera que es entonces necesario adelantar, con suficiencia, el examen de efectividad de las acciones ordinarias, disponibles en abstracto, cuando se instauran contra un patrimonio autónomo dispuesto para atender obligaciones remanentes de una entidad ya liquidada, por hechos imputados a esta última.
91. Para resolver ese punto, conviene tener en cuenta lo siguiente. Los patrimonios autónomos de remanentes de una entidad liquidada pueden tener diferentes periodos de duración. En algunos casos la magnitud y complejidad de las obligaciones remanentes justifica una existencia prolongada. En otros no. La eficacia de las acciones judiciales que se dirijan contra este tipo de patrimonios debe ser por tanto evaluada teniendo en cuenta si hay suficiente tiempo para resolverlas antes de que dichos patrimonios se extingan. En este caso, eso implica que la eficacia de las acciones ordinarias con las que cuentan los ex trabajadores de TELECOM, se define en parte con base en el tipo y duración de existencia jurídica del PAR. La cláusula décima primera del contrato de fiducia, por el cual fue constituido, dispuso que su duración fuera de dos (2) años. El contrato se ha ido prorrogando sucesivamente a través de otrosíes. Pero cuando los demandantes de este proceso instauraron sus tutelas; es decir, en el segundo semestre del año dos mil nueve (2009), la vigencia del contrato iba sólo hasta el mes de diciembre de ese mismo año. Dicen entonces muchos demandantes, y también algunos jueces de tutela, que en estas condiciones las acciones ordinarias o contenciosas devinieron ineficaces pues no aseguraban un fallo con verdadera vocación de cumplimiento. La Corte Constitucional se pregunta si esta tesis es aceptable.
92. Como antes se mencionó, en la sentencia SU-388 de 2005[154] la Corte sostuvo que la procedencia de la tutela, en contextos de liquidación de entidades, depende de la eficacia de los otros medios de defensa, disponibles en abstracto. La eficacia de esos medios, dijo, debe medirse en función de cuán próxima está la extinción de la entidad demandada. Por lo mismo, en dicho fallo las acciones de tutela fueron declaradas procedentes, entre otras razones por dirigirse contra una entidad en “proceso de liquidación cuya fecha límite es relativamente próxima”. De dicha providencia podría extraerse entonces un principio de decisión para los casos aquí acumulados, de acuerdo con el cual si al momento de interponerse y resolverse una tutela la entidad demandada está próxima a extinguirse, entonces el amparo de derechos fundamentales cumple en principio el presupuesto de subsidiariedad. La cuestión más concreta es entonces si dicho principio es aplicable a estas tutelas y, si lo es, qué implicaciones tiene.
93. La Corte considera que sí es aplicable, en buena parte de los asuntos aquí acumulados, pues las similitudes con el caso resuelto en la sentencia SU-388 de 2005 son más relevantes que las diferencias, y en virtud de los derechos a la igualdad (CP art. 13) y a la confianza legítima (CP art. 83) debe dárseles el mismo trato. En efecto, nótese que entre la sentencia SU-388 de 2005 y una gran parte de los casos ahora bajo examen hay una similitud decisiva y es que se demanda un ente próximo a extinguirse, según la información disponible al momento de interponerse la tutela, y de resolverla. Es cierto que hay también ciertas diferencias pues el PAR no es una entidad en liquidación, como sí lo era TELECOM cuando se expidió la sentencia SU-388 de 2005. Pero esta misma Corte ha considerado esa diferencia irrelevante, como lo muestra el hecho de que incluso en tutelas contra el PAR (contra sus administradores) –y no contra TELECOM- ha aplicado la doctrina de procedencia usada en la sentencia SU-388 de 2005.[155] También es verdad que no en todos los asuntos aquí acumulados se pide protección por el retén social, como sí ocurría en principio en la sentencia SU-388 de 2005. Pero lo cierto es que también esa diferencia ha sido considerada irrelevante por esta Corte, como se infiere del hecho de que había aplicado esa misma jurisprudencia en casos en los que no se invocaba el retén social, ni eran siquiera de padres o madres cabeza de familia, sino, por ejemplo, de reliquidación de mesadas pensionales.[156]
94. La sentencia SU-388 de 2005 resolvía por tanto casos puntuales, relacionados con el derecho al reintegro de mujeres cabeza de familia, en el retén social. Pero eso no significa que en esta ocasión, debido a que se piden prestaciones adicionales al reintegro laboral o la protección de miembros cabeza de familia, y a que se demanda un patrimonio autónomo de remanentes, la Corte no esté vinculada por los criterios entonces fijados para determinar la eficacia de los medios de defensa ordinarios y, en esa medida, la procedencia del amparo. ¿Cuál sería la razón para aplicar la jurisprudencia en cita a las tutelas por prestaciones derivadas del retén social, pero no a las que persiguen otras prestaciones con títulos de otra denominación? Más aún, ¿cuál podría ser la razón para aplicar esa jurisprudencia a las tutelas contra entidades próximas a liquidarse, pero no a las que se dirigen contra patrimonios autónomos de remanentes cerca de extinguirse? En concepto de la Corte no habría ninguna. Los casos resueltos en la sentencia SU-388 de 2005 tienen en común, con algunos de los resueltos en este proceso, la preliminar ineficacia de los medios de defensa judiciales ordinarios, derivada no sólo de la proximidad de la extinción del ente demandado, sino incluso del progresivo decremento patrimonial de los bienes, natural en todo proceso de liquidación de entidades y de cancelación de remanentes de empresas ya liquidadas, pues en este último caso la regular duración de los procesos ordinarios conducen a la parcial ineficacia de estos medios de defensa judicial.
95. Ciertamente, podría ocurrir que en el trascurso de los procesos ordinarios o contenciosos la entidad demandada desaparezca jurídicamente. En ese caso, la entidad declarada extinta (inicialmente demandada) no podría cumplir con las órdenes impartidas por el juez ordinario en su fallo. Esto afecta también, en buena medida, la eficacia de estas últimas. Las órdenes judiciales que reconocen prestaciones laborales o pensionales a favor de un particular, cuando se dictan contra una entidad del Estado y de ellas depende un derecho fundamental, han de ser acatadas. Por eso deben ser asumidas incluso si la entidad que adquirió tales obligaciones desapareció. Los fallos judiciales no deben ser inocuos. Incluso el ente posteriormente encargado de cumplir con lo dispuesto en una providencia, podría no ser el destinatario directo de las órdenes dictadas por el juez aunque debe acatarlas y cumplirlas.[157]
96. De lo anterior, se infiere entonces que la tutela es en principio el medio eficaz para solicitar la protección de derechos fundamentales, asociados a relaciones laborales o prestaciones pensionales, frente a un patrimonio autónomo de remanentes próximo a extinguirse. El PAR no se extinguió a finales del año dos mil nueve (2009), como se pensaba cuando fueron instauradas las acciones de tutela que provocan este proceso. Pero la información disponible al momento de promover y resolver las solicitudes de amparo en instancia, indicaba que así era. Cuando se tiene una información así, lo correcto es juzgar la procedencia del amparo con arreglo a los criterios precedentemente señalados. Hoy, por cierto, sabemos que luego del año dos mil nueve (2009) los plazos de vigencia del contrato que constituyó el PAR se han prorrogado sucesivamente. No obstante, en este momento el PAR está cerca de su extinción. Las prórrogas se han hecho por el término máximo de un (1) año. Subsiste entonces la razón para juzgar procedentes, al menos en lo que atañe a la subsidiariedad, las acciones que originaron este proceso.
97. En síntesis, la tutela es improcedente frente a la desvinculación de aforados sindicales, excepto cuando se plantea la violación del derecho de asociación sindical por la irregular terminación del contrato de trabajo de un cierto número de trabajadores sindicalizados, y además se prueba una conducta antisindical, o cuando media la vulneración grave de otros derechos fundamentales no susceptibles de protección mediante la acción de reintegro, ante la existencia de un perjuicio irremediable.[158] Procede a su vez en ciertos casos para que se cumplan órdenes judiciales ordinarias de reintegro de aforados, o para cuestionar sentencias –que no sean de tutela- que concluyan procesos derivados del fuero, si se dan las demás condiciones establecidas para ello. Procede excepcionalmente para solicitar el reintegro o la indemnización por fuero sindical mientras está en curso un proceso ordinario de reintegro y se acredite la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Es a su vez improcedente en principio el amparo que se endereza hacia el cumplimiento de una orden emitida a su vez por otro juez de tutela, si no presenta ninguna diferencia relevante con la acción constitucional que lo provocó. No es procedente prima facie para pedir una pensión de jubilación a una entidad administradora de pensiones que sigue existiendo y no está en liquidación, salvo perjuicio irremediable. Y es en principio procedente en los demás casos que plantea este proceso si se persigue una prestación, de la cual dependa el goce efectivo de derechos fundamentales, cuando la entidad a cargo de asegurarla se encuentre próxima a extinguirse, y se den los demás requisitos definidos en esta providencia.
Sexta cuestión. Inmediatez de las tutelas por derechos supuestamente conculcados por una entidad en liquidación, cuando se interponen después de que la entidad ha desaparecido
98. En el proceso hay otro problema de procedencia. Las tutelas se promovieron después de la extinción de TELECOM, por hechos supuestamente ocurridos antes de su liquidación definitiva. El PAR aduce que entre el momento de ocurrencia de esos hechos y la presentación del amparo los actores dejaron trascurrir, sin embargo, un lapso demasiado amplio. En ese sentido, sostiene que las demandas deben declararse improcedentes por falta de inmediatez. Los actores en cambio parten de la base de que sus acciones son oportunas. La Corte Constitucional se pregunta entonces si puede considerarse improcedente una acción de tutela debido a falta de inmediatez en su interposición, cuando el objeto de la misma sea solicitar el amparo de derechos supuestamente conculcados por una entidad liquidada hace más de tres (3) años, y se fundamenta en acciones u omisiones ocurridas mientras esa entidad existía. La Sala Plena considera que la respuesta a esta pregunta no puede darse en términos absolutos, sino que debe tener en cuenta algunas variables relevantes. Pasa a exponerlas a continuación.
99. Diversas Salas de Revisión de la Corte Constitucional han resuelto tutelas contra el PAR, tanto por solicitudes asociadas al PPA, como a las garantías del retén social o del fuero sindical. En algunas de esas oportunidades, la Corte ha concluido que existían problemas de inmediatez. En cuanto al PPA, en la sentencia T-551 de 2009 la Corte consideró que no cumplía con la inmediatez una tutela contra el PAR, entre otras razones, porque los actores habían dejado trascurrir injustificadamente cerca de tres (3) años o más, contados desde su desvinculación, para presentarla.[159] Respecto del retén social, en la sentencia T-1062 de 2007 se juzgó improcedente por falta de inmediatez una tutela interpuesta contra el PAR de TELECOM cuatro (4) años después de la desvinculación de los accionantes, hecho que era la supuesta causa de vulneración de los derechos.[160] En lo que atañe al fuero sindical, la sentencia T-135a de 2010 juzgó también improcedentes varias acciones de tutela, interpuestas cerca de dos (2) o más años después de la desvinculación de los actores, o de que concluyeran los procesos ordinarios iniciados por ellos.[161]
100. En otros casos, en cambio, aunque eran también de tutelas dirigidas contra el PAR de TELECOM, la Corte no sostuvo que hubiera problemas de inmediatez, a pesar de que había trascurrido un término amplio antes de intentarlas. Sobre el retén social, en la sentencia T-645 de 2009, la Corte estudió de fondo, y en consecuencia no declaró improcedente por falta de inmediatez, una tutela presentada por una mujer contra el PAR, tres años después de su desvinculación, y considerando que en esta se le habían violado sus derechos.[162] En lo referente al PPA, en la sentencia T-274 de 2010 se declararon improcedentes tutelas instauradas cerca de seis (6) años después del ofrecimiento del citado Plan, pero no por falta de inmediatez, sobre lo cual no hubo pronunciamiento, sino porque la tardanza indicaba ausencia de perjuicio irremediable.[163] En cuanto al fuero sindical, en la sentencia T-538 de 2009, la Corte no consideró que hubiese falta de inmediatez en tutelas instauradas en octubre de 2008, por su desvinculación en enero del 2006.[164]
101. No hay como se ve, un término fijo y definitivo, a partir del cual se pueda considerar una solicitud de amparo improcedente por falta de inmediatez. Eso se debe a que las acciones de tutela, como se ha dicho en numerosas ocasiones en la jurisprudencia de esta Corte, no están sujetas a un término de caducidad, según lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en sentencia C-543 de 1992:
“[…] Resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Apartándose de la tesis sostenida por el Procurador General de la Nación, no cree la Corte que esta contradicción entre el texto legal y el mandato de la Constitución pueda considerarse saneada en razón de las facultades confiadas al legislador para reglamentar la acción de tutela, pues, por una parte, las competencias para reglamentar o desarrollar un precepto superior jamás pueden incluir las de modificarlo y, por otra, en el caso que nos ocupa, la amplitud del Constituyente en cuanto al tiempo para acudir a este instrumento resulta ser tan clara que no da lugar ni admite forma alguna de regulación legal en contrario. Aceptar en este caso la generosa interpretación del Ministerio Público equivaldría a sostener que las leyes ostentan la misma jerarquía normativa de la Constitución”. [165]
102. A pesar de lo anterior, la procedencia de la acción de tutela debe determinarse conforme a su propósito de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por ese motivo, una acción que no se interpone dentro de un plazo razonable, resulta improcedente. Esta subregla, también expuesta por la Sala Plena en la sentencia de unificación SU-961 de 1991, da origen al principio de inmediatez.[166] En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo que, pese a no existir un término de caducidad en el amparo, existen escenarios en los cuales la tardanza en la presentación de la acción tendría consecuencias indeseables desde el punto de vista constitucional, por lo que, una tardanza excesiva en su interposición podría dar lugar a su improcedencia. En esa dirección explicó que (i) la superación del hecho u omisión que ocasiona la amenaza o lesión del derecho; y (ii) la afectación de derechos de terceros, derivada de la modificación de las situaciones jurídicas que se presentaría al conceder una acción de tutela pasado un amplio período desde la amenaza o violación de un derecho,[167] constituyen circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el juez de tutela.
103. A partir de las anteriores consideraciones, la Sala Plena infirió tres (3) reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta al artículo 86 de la Carta Política. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable, y en atención a las circunstancias de cada caso.[168] Finalmente, esa razonabilidad está dada por los fines de la acción, que se asocian a la protección urgente e integral de un derecho constitucional, mientras que la proporcionalidad en su ejercicio se debe analizar a la luz de los posibles principios que se vean afectados por la concesión del amparo. En ese orden de ideas, la ponderación entre la necesidad de protección de un derecho, la estabilidad de las relaciones jurídicas y la evaluación sobre la intensidad de las cargas de diligencia y argumentación que deben satisfacer las personas en la defensa de sus derechos, deberá llevar a una respuesta sobre el cumplimiento de esta exigencia, siempre en el marco del caso concreto.
104. La exigencia de inmediatez también debe entonces cumplirse en procesos contra entidades en liquidación,[169] y contra las ya liquidadas cuyas obligaciones remanentes estén en tránsito de cancelación, pues los mismos principios están en juego ante una tutela tardía.[170] Pero la inmediatez, en esta clase de contextos, tampoco debe examinarse como si se tratara de una exigencia rígida de oportunidad o caducidad, sino como un principio encaminado a impedir que acciones de tutela demasiado morosas afecten los programas de liquidación y de administración de remanentes. Una solicitud que se deja, sin justificación suficiente, para los últimos momentos de un programa liquidatorio, no sólo puede impactar de modo adverso las proyecciones y presupuestos hechos previamente, sino que incluso podría afectar derechos de terceros, cuando el goce efectivo de estos últimos dependa de los activos remanentes. Estas consecuencias a veces se justifican, en casos de tardanza, en atención por ejemplo a las circunstancias de especial vulnerabilidad del actor o de sus familiares, o en sus propias actuaciones precedentes. La función del juez no es entonces sólo constatar que ha trascurrido un término, sino evaluar si está justificado en el caso concreto.
105. Pero primero debe definirse si ha habido tardanza en la presentación del amparo. En principio es válido que ese punto se determine contando el tiempo trascurrido desde el momento en el cual ocurrió la acción u omisión que se acusa de violar los derechos fundamentales hasta la interposición de la acción. Si entre ambos pasó demasiado tiempo, puede decirse que la acción es tardía. No obstante, en ciertos casos el punto de partida ha de ser distinto. En algunos eventos la inmediatez no se debe contar desde el acto que niega determinada prestación. Esto ocurre, por ejemplo, si al expedirse ese acto no estaba claro que el demandante tuviera tal derecho pero después se profiere una sentencia de unificación novedosa de esta Corte que resuelve la cuestión a su favor. En ese evento el término se contaría desde la fecha de proferirse la sentencia de unificación.[171] En otros supuestos, el lapso que determina la inmediatez se ha de contar desde cuando surge uno de los fundamentos de la acción.[172] Y en ciertas ocasiones, el término no se cuenta desde la expedición del acto cuestionado sino desde que este se le dio a conocer al afectado, quien no lo conocía pese a que tenía derecho a hacerlo.[173]
106. Con todo, incluso si se comprueba que ha habido tardanza para impetrar la tutela, hay algunas razones que justificarían la demora. En principio, justificaciones de este tipo son todas aquellas que la Corte ha considerado tales en sus precedentes.[174] Pero hay ciertos estándares generales a ser tomados en consideración. Para empezar, la tardanza puede justificarse por fuerza mayor o caso fortuito. La interposición tardía de una acción de tutela implica prima facie su improcedencia si la concesión de esta implica “una eventual violación de los derechos de terceros”.[175] Por otra parte, es razonable la demora cuando resulta claro que el demandante ha obrado con diligencia para reclamar sus derechos.[176] Se justifica asimismo cuando la especial situación del titular de los derechos, convierte en desproporcionado adjudicarle la carga de acudir a un juez con prontitud, como ocurre por ejemplo con las personas en estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad e incapacidad física.[177] En ciertos eventos, se justifica además si “a pesar del paso del tiempo, la supuesta vulneración de derechos fundamentales permanece, es decir, continúa y es actual”.[178]
107. Esta última causal de justificación fue invocada en este proceso por un numeroso grupo de accionantes. Aun cuando los hechos en que se fundan y las peticiones que plantean son a menudo diversas, aducen supuestas violaciones continuadas y actuales a sus derechos fundamentales para sustentar la oportunidad de su amparo. En tal virtud, esgrimieron que a sus casos no podía aplicarse la inmediatez. La Sala Plena, luego de examinar la jurisprudencia dictada por esta Corte dentro de procesos de liquidación de entidades y de administración de remanentes, concluye que esta causal de justificación no ha sido aplicada en términos uniformes en el sentido en el que la invocan los accionantes. En algunos casos, como los resueltos en la sentencia T-381 de 2012, pese a ser específicamente de pensiones, la Corte consideró improcedentes las tutelas instauradas cerca de dos (2) años después del acto supuestamente violatorio de los derechos, sin considerar relevante la doctrina sobre la continuidad y actualidad del menoscabo.[179] En otros, como en el estudiado en la sentencia T-385 de 2012, resolvió de fondo una tutela de pensiones instaurada dos (2) años y medio después del acto invocado como vulneratorio de derechos fundamentales, precisamente con base en que la infracción era continua, y actual al momento de adoptarse la decisión.[180]
108. Hace falta, como se ve, univocidad de criterios en esta materia. La Corte estima que el carácter continuado y actual de una violación a derechos fundamentales –como el que se predica por ejemplo en los casos de pensiones- es relevante incluso en tutelas contra entes en trámites de liquidación o de administración de pasivos o remanentes. Pero justo por el modo como se desenvuelve esa clase de trámites, que exige planeación, así como por los objetivos que se trazan, que son esencialmente los de gestionar derechos y obligaciones remanentes con activos por principio limitados; por esas circunstancias, en estos procesos el carácter continuado de la violación tiene implicaciones circunscritas, y no amplias. Los tutelantes en esos casos, aunque planteen desconocimientos continuados de sus derechos, no se ven necesariamente desprovistos de la carga de instaurar sus solicitudes con inmediatez. Sin embargo, por las características de la conculcación que invocan, la inmediatez debe estudiarse de un modo menos estricto.
109. En suma, respecto de entidades que han concluido procesos de liquidación pueden presentarse distintos tipos de casos. Es posible que al final de su existencia jurídica la entidad hubiese desconocido algún derecho fundamental. Tampién puede ocurrir que la supuesta vulneración se haya presentado mucho antes de que definitivamente se liquidara. En esta última hipótesis, puede que haya quienes interpongan sus tutelas sólo después de clausurada la compañía, y dentro de estos puede haber personas que hubiesen intentado gestiones –judiciales y administrativas- para defender sus derechos, y otras que hayan permanecido completamente inactivas. De cualquier modo, dentro de estos contextos, es en principio irrazonable dejar trascurrir un tiempo amplio (dos o más años) para reclamar prestaciones patrimoniales. En estos casos se cumple con la inmediatez cuando la tardanza se justifique suficientemente. Es decir, si por ejemplo el actor ha obrado con diligencia en la defensa de sus derechos, o ha estado sometido a fuerza mayor, o si era desproporcionado en su caso adjudicarle la carga de acudir a un juez con prontitud, debido a su estado de interdicción, incapacidad física, entre otros. En función de las condiciones de debilidad de algunos sujetos, y del contexto en el cual se inscribe el problema, es posible adaptar estos principios con el fin de resolver cuestiones de inmediatez en función de una solución constitucionalmente admisible del caso concreto.
Resolución de los casos concretos
110. Como antes se anunció, el propósito central de esta sentencia es unificar los criterios que los jueces deben tener en consideración, cuando les corresponda resolver si es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre tutelas instauradas para invocar derechos supuestamente conculcados en el desarrollo de procesos de liquidación de entidades públicas. En vista de ello, con el fin de darle mayor claridad al alcance de los criterios antes mencionados, la Corporación expondrá a continuación la solución de los casos concretos, previos párrafos de síntesis de los fundamentos antes referidos, dentro del siguiente orden. i. Primero, mostrará cuáles de las acciones de tutela debieron ser negadas por falta de legitimidad en la causa por activa de quienes las interpusieron. ii. Segundo, expondrá en cuáles casos hay cosa juzgada (ordinaria o constitucional) o incluso temeridad. iii. Tercero, presentará los casos en los cuales no se cumplió el requisito de inmediatez. iv. Cuarto, definirá si las tutelas cumplen con la subsidiariedad. v. Quinto, estudiará y resolverá de fondo las tutelas que superen tales requisitos con éxito. vi. Se referirá a las alegaciones por supuesta falta de competencia territorial y a las órdenes de embargo. vii. Finalmente, adoptará las decisiones e impartirá las órdenes correspondientes.
i. Falta de legitimación por activa
111. Como se mencionó en el fundamento jurídico 39 de esta sentencia, toda persona puede interponer acción de tutela “por sí misma o por quien actúe a su nombre” (CP art. 86). No es entonces necesario que el titular de los derechos interponga el amparo. El tercero, debe sin embargo tener una de las siguientes calidades: (i) representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso, o (iii) Defensor del Pueblo o personero municipal. (i) Representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra el apoderado judicial (en los demás casos). Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo. (ii) Como agente oficioso puede obrar un tercero cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa, siempre que tal circunstancia se manifieste en la solicitud (Dcto 2591 de 1991 art. 10). (iii) El Defensor del Pueblo y los personeros pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté indefenso. Con fundamento en estos criterios, la Sala advierte lo siguiente en los expedientes acumulados.
112. En los expedientes T-2492726 y T-2597351, la tutela es instaurada por personas que dicen ser apoderadas judiciales de ex trabajadores de TELECOM. En el primer caso, entre los titulares supuestamente representados judicialmente se mencionó al señor Polibio Montenegro Rojas. Y en el segundo caso los supuestos representados eran Álvaro Ignacio Sánchez Vivas, José Francisco Alturaza Gallo, Carlos Alberto Robles, Pedro Montaño Castiblanco, Guillermo Alfonso Espinosa Rubio, Fernando Guacaneme Martínez, Enrique Mosquera Hernández, Rafael Antonio Sánchez Díaz, Omar René Yaguez Bueno, Arnulfo Orlando Rojas Velandia, Ulpiano Corzo Velandia, Jesús Adolfo Arias Pérez, Alberto Forero Medellín, Melba Guarín Castillo, José Hebert Rodríguez Bobadilla, Álvaro Hernán Osorio Zuluaga, Jorge Luis Valdez Orozco, Víctor Manuel Bogotá Huérfano, Álvaro Eugenio Posso Bedoya, José Polidoro Bernal Torres, Uriel Arias Núñez, Carlos Arturo Hernández Arenas, Marco Antonio Cortes Triana, Carlos López Millán, Edgar Enrique Guifo Ríos, Jorge Arecio Avendaño Valenzuela, Fernando Gutiérrez Peña, Rodrigo Payán Garcés, Luis Fernando Aristizábal Jaramillo, Javier González Hernández, José Antonio Casallas Moreno, Libardo Niño González, Siervo Alonso Cañón Daza, Rodolfo Rito Gutiérrez Fajardo, Plutarco Vargas Mesa, Gustavo Verjel Arévalo, Roberto de Jesús Correa Villadiego, Antonio Manuel Espitia Llorente, Raúl Clavijo Mantilla, César Rodríguez López, Alonso Quintero Pérez, Calixto Antonio Córdoba Campo, Humberto González, Luis Severo Reyes González, José Gustavo Moreno Castellanos, Álvaro Torres Guarín, Orlando Moreno Real, Julio César Matiz Cruz, Pedro Elías Palencia, Leonel Mauricio Rojas Clavijo, Luis Fernando Arboleda Guarín y José Miguel Ortega Pitalua y las señoras Luz Amparo Sánchez Martínez, Elsy Motta Moreno, Luz Amanda Cuadrado Pérez, Lucy Osorio Londoño, Gloria Yubi Rincón Cadena, Marlene Palma Garzón, Myrian Cecilia Muñoz Palacios, Geny Madred Grimaldo Carrascal, Yoni Mora Molina, Ruby Liliana Osorio Caycedo, Martha Janeth Pineda Montejo, Luz Edith Otálora Sierra, Aida Esperanza Mendoza Dueñas, María Rocío Ocampo Quintero, Gloria Marlen Peña Garzón, Luz Astrid Rojas Galvis, Blanca Cecilia Gómez González, Luisa Fernanda Espinosa Ocampo, Maribel Herrera Torres y Graciela Romero Acuña.
113. No obstante, las pruebas recaudadas durante el proceso permiten inferir lo siguiente. Por una parte, en el expediente T-2492726 el propio señor Polibio Montenegro Rojas manifestó ante esta Corte, en escrito remitido durante la revisión de los fallos de tutela,[181] que nunca otorgó poder a persona alguna para interponer acción de tutela a nombre suyo. Y por otra parte, en el expediente T-2597351, esta Corporación comprobó que quien se postuló como abogada de un grupo amplio de ex trabajadores de TELECOM, además de no acreditar debidamente su condición de abogada inscrita y de limitarse a sólo afirmar que lo era, omitió por completo allegar poderes especiales, o en su defecto los poderes generales respectivos, que la facultaran para promover la tutela a nombre de los titulares de los derechos invocados.[182] Esta deficiencia no fue luego subsanada dentro del proceso, ni siquiera durante la revisión adelantada por esta Corte. Por lo mismo, en la parte resolutiva de esta providencia y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,[183] la Sala Plena de la Corporación negará las acciones de tutela referidas.
114. Aparte de esos casos, la Corte encuentra que en los expedientes T-2531642, T-2546795, T-2507052 y T-2587286 obran sendas acciones de tutela interpuestas por quienes dicen ser apoderados de ex trabajadores de TELECOM. No obstante, algunos de esos ex trabajadores no otorgaron directamente el poder a esos abogados, sino que fueron otras personas quienes los extendieron a su nombre invocando la condición de agentes oficiosos de los ex empleados de TELECOM. En específico, quienes no otorgaron directamente el poder para actuar fueron los siguientes. En el expediente T-2546795, los señores Santiago Alberto Álvarez Bello, Carlos Segundo Álvarez Díaz, Juan Carlos Anaya Álvarez, Tomás Baena López, Efraín Ballesteros Garcés, Guillermo José Coneo Álvarez, Anastacio García Paternina, Cristóbal Enrique López Segura, Herme Antonio Luna Villalba, Jairo Moreno Garcés, Marlon Gustavo Olave Pico, José Gabriel Padilla Castro, Arturo Manuel Petro Pérez, Cáceres Oswaldo Manuel Puente Gómez y Ales Adalberto Urueta Ortiz. En el expediente T-2531642 fueron los señores Narciso Blanco Pertuz, Gabriel Ángel Cueto Castillo, Fabián Ricardo Vergara del Valle, Jhon Jairo Gómez Freja, Carlos Alberto Solórzano Cárdenas, Giovanni Pompilio Cáceres Hernández, Juan Manuel Daza Velaides, Ómar Elías Salgado Mora, Hernán Díaz Gutiérrez, Édgar Ceferino Fragozo Díaz y Emilse de Jesús Mendoza Yepes. En el expediente T-2507052, en esta situación se encuentra el caso del señor Gersaín José Ramírez Álvarez. Y en el expediente T-2587286, fue el señor Juan Pablo Sequera Higuera.
115. Para resolver estos casos, debe reiterarse lo sostenido en el fundamento jurídico 40 de esta providencia. Un poder para actuar en procesos de tutela puede ser otorgado directamente por el titular de los derechos, y en ciertos eventos por un agente oficioso. No obstante, la agencia oficiosa en esta última hipótesis debe estar también debidamente justificada. Por ejemplo, en la incapacidad absoluta o en la imposibilidad jurídica o fáctica del titular de los derechos fundamentales para otorgar directamente el poder. No basta entonces, en definitiva, con que se extienda el poder a nombre de otro, pues esa situación no activa la legitimación para que una tercera persona actúe a nombre del titular de los derechos fundamentales invocados.
116. Con base en estas consideraciones, es preciso concluir que no resultan válidos los poderes para actuar extendidos en esos expedientes por quienes dijeron ser agentes oficiosos de los ex empleados de TELECOM, porque en estos casos no constan las razones por las cuales los titulares de los derechos estaban imposibilitados incluso para otorgar directamente el respectivo poder judicial. Por ende, en la parte resolutiva de esta sentencia, la Corte procederá a declarar improcedentes las tutelas de estos casos, debido a que quien interpuso las solicitudes a su nombre carecía de legitimación por activa para ello. El siguiente es el listado de nombres de personas que aparecen como tutelantes en algunos de los expedientes acumulados, que no actuaron a nombre propio, respecto de los cuales no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo ya que quien actuó a nombre suyo no tenía las calidades (de representante o de agente oficioso) para hacerlo adecuadamente –se relacionan los nombres de los supuestos accionantes, junto con el tema de fondo planteado en sus tutelas y números de los expedientes-:
Nombres – Falta de legitimación por activa |
|||
Nro. |
Nombre del tutelante |
Expediente |
Tema de fondo |
1 |
Juan Pablo Sequera Higuera |
T-2587286 |
PPA |
2 |
Álvaro Ignacio Sánchez Vivas |
T-2597351 |
PPA |
3 |
José Francisco Alturaza Gallo |
T-2597351 |
PPA |
4 |
Carlos Alberto Robles |
T-2597351 |
PPA |
5 |
Pedro Montaño Castiblanco |
T-2597351 |
PPA |
6 |
Guillermo Alfonso Espinosa Rubio |
T-2597351 |
PPA |
7 |
Fernando Guacaneme Martínez |
T-2597351 |
PPA |
8 |
Enrique Mosquera Hernández |
T-2597351 |
PPA |
9 |
Rafael Antonio Sánchez Díaz |
T-2597351 |
PPA |
10 |
Omar René Yaguez Bueno |
T-2597351 |
PPA |
11 |
Arnulfo Orlando Rojas Velandia |
T-2597351 |
PPA |
12 |
Ulpiano Corzo Velandia |
T-2597351 |
PPA |
13 |
Jesús Adolfo Arias Pérez |
T-2597351 |
PPA |
14 |
Alberto Forero Medellín |
T-2597351 |
PPA |
15 |
Melba Guarín Castillo |
T-2597351 |
PPA |
16 |
José Hebert Rodríguez Bobadilla |
T-2597351 |
PPA |
17 |
Álvaro Hernán Osorio Zuluaga |
T-2597351 |
PPA |
18 |
Jorge Luis Valdez Orozco |
T-2597351 |
PPA |
19 |
Víctor Manuel Bogotá Huérfano |
T-2597351 |
PPA |
20 |
Álvaro Eugenio Posso Bedoya |
T-2597351 |
PPA |
21 |
José Polidoro Bernal Torres |
T-2597351 |
PPA |
22 |
Uriel Arias Núñez |
T-2597351 |
PPA |
23 |
Carlos Arturo Hernández Arenas |
T-2597351 |
PPA |
24 |
Marco Antonio Cortes Triana |
T-2597351 |
PPA |
25 |
Carlos López Millán |
T-2597351 |
PPA |
26 |
Edgar Enrique Guifo Ríos |
T-2597351 |
PPA |
27 |
Jorge Arecio Avendaño Valenzuela |
T-2597351 |
PPA |
28 |
Fernando Gutiérrez Peña |
T-2597351 |
PPA |
29 |
Rodrigo Payán Garcés |
T-2597351 |
PPA |
30 |
Luis Fernando Aristizábal Jaramillo |
T-2597351 |
PPA |
31 |
Javier González Hernández |
T-2597351 |
PPA |
32 |
José Antonio Casallas Moreno |
T-2597351 |
PPA |
33 |
Libardo Niño González |
T-2597351 |
PPA |
34 |
Siervo Alonso Cañón Daza |
T-2597351 |
PPA |
35 |
Rodolfo Rito Gutiérrez Fajardo |
T-2597351 |
PPA |
36 |
Plutarco Vargas Mesa |
T-2597351 |
PPA |
37 |
Gustavo Verjel Arévalo |
T-2597351 |
PPA |
38 |
Roberto de Jesús Correa Villadiego |
T-2597351 |
PPA |
39 |
Antonio Manuel Espitia Llorente |
T-2597351 |
PPA |
40 |
Raúl Clavijo Mantilla |
T-2597351 |
PPA |
41 |
César Rodríguez López |
T-2597351 |
PPA |
42 |
Alonso Quintero Pérez |
T-2597351 |
PPA |
43 |
Calixto Antonio Córdoba Campo |
T-2597351 |
PPA |
44 |
Humberto González |
T-2597351 |
PPA |
45 |
Luis Severo Reyes González |
T-2597351 |
PPA |
46 |
José Gustavo Moreno Castellanos |
T-2597351 |
PPA |
47 |
Álvaro Torres Guarín |
T-2597351 |
PPA |
48 |
Orlando Moreno Real |
T-2597351 |
PPA |
49 |
Julio César Matiz Cruz |
T-2597351 |
PPA |
50 |
Pedro Elías Palencia |
T-2597351 |
PPA |
51 |
Leonel Mauricio Rojas Clavijo |
T-2597351 |
PPA |
52 |
Luis Fernando Arboleda Guarín |
T-2597351 |
PPA |
53 |
José Miguel Ortega Pitalua |
T-2597351 |
PPA |
54 |
Luz Amparo Sánchez Martínez |
T-2597351 |
PPA |
55 |
Elsy Motta Moreno |
T-2597351 |
PPA |
56 |
Luz Amanda Cuadrado Pérez |
T-2597351 |
PPA |
57 |
Lucy Osorio Londoño |
T-2597351 |
PPA |
58 |
Gloria Yubi Rincón Cadena |
T-2597351 |
PPA |
59 |
Marlene Palma Garzón |
T-2597351 |
PPA |
60 |
Myrian Cecilia Muñoz Palacios |
T-2597351 |
PPA |
61 |
Geny Madred Grimaldo Carrascal |
T-2597351 |
PPA |
62 |
Yoni Mora Molina |
T-2597351 |
PPA |
63 |
Ruby Liliana Osorio Caycedo |
T-2597351 |
PPA |
64 |
Martha Janeth Pineda Montejo |
T-2597351 |
PPA |
65 |
Luz Edith Otálora Sierra |
T-2597351 |
PPA |
66 |
Aida Esperanza Mendoza Dueñas |
T-2597351 |
PPA |
67 |
María Rocío Ocampo Quintero |
T-2597351 |
PPA |
68 |
Gloria Marlen Peña Garzón |
T-2597351 |
PPA |
69 |
Luz Astrid Rojas Galvis |
T-2597351 |
PPA |
70 |
Blanca Cecilia Gómez González |
T-2597351 |
PPA |
71 |
Luisa Fernanda Espinosa Ocampo |
T-2597351 |
PPA |
72 |
Maribel Herrera Torres |
T-2597351 |
PPA |
73 |
Graciela Romero Acuña |
T-2597351 |
PPA |
74 |
Gersaín José Ramírez Álvarez |
T-2507052 |
PPA |
75 |
Polibio Montenegro Rojas |
T-2492726 |
Fuero sindical |
76 |
Narciso Blanco Pertuz |
T-2531642 |
Retén social |
77 |
Gabriel Ángel Cueto Castillo |
T-2531642 |
Retén social |
78 |
Fabián Ricardo Vergara del Valle |
T-2531642 |
Retén social |
79 |
Édgar Ceferino Fragozo Díaz |
T-2531642 |
Retén social |
80 |
Jhon Jairo Gómez Freja |
T-2531642 |
Retén social |
81 |
Carlos Alberto Solórzano Cárdenas |
T-2531642 |
Retén social |
82 |
Giovanni Pompilio Cáceres Hernández |
T-2531642 |
Retén social |
83 |
Juan Manuel Daza Velaides |
T-2531642 |
Retén social |
84 |
Ómar Elías Salgado Mora |
T-2531642 |
Retén social |
85 |
Hernán Díaz Gutiérrez |
T-2531642 |
Retén social |
86 |
Emilse de Jesús Mendoza Yepes |
T-2531642 |
Retén social |
87 |
Santiago Alberto Álvarez Bello |
T-2546795 |
Retén social |
88 |
Carlos Segundo Álvarez Díaz |
T-2546795 |
Retén social |
89 |
Juan Carlos Anaya Álvarez |
T-2546795 |
Retén social |
90 |
Tomás Baena López |
T-2546795 |
Retén social |
91 |
Efraín Ballesteros Garcés |
T-2546795 |
Retén social |
92 |
Guillermo José Coneo Álvarez |
T-2546795 |
Retén social |
93 |
Anastacio García Paternina |
T-2546795 |
Retén social |
94 |
Cristóbal Enrique López Segura |
T-2546795 |
Retén social |
95 |
Herme Antonio Luna Villalba |
T-2546795 |
Retén social |
96 |
Jairo Moreno Garcés |
T-2546795 |
Retén social |
97 |
Marlon Gustavo Olave Pico |
T-2546795 |
Retén social |
98 |
José Gabriel Padilla Castro |
T-2546795 |
Retén social |
99 |
Arturo Manuel Petro Pérez |
T-2546795 |
Retén social |
100 |
Oswaldo Manuel Puente Gómez |
T-2546795 |
Retén social |
101 |
Ales Adalberto Urueta Ortiz |
T-2546795 |
Retén social |
ii. Cosa juzgada y temeridad
117. También hay un amplio número de casos, en los cuales el PAR sostiene que a los accionantes no puede concedérseles la protección que solicitan porque los asuntos que plantean han sido ya resueltos previamente por la justicia. En algunos, dice que estos pronunciamientos se dictaron en el contexto de procesos de tutela, y en otros que se obtuvieron en procesos ordinarios. Aduce además, que en ciertas solicitudes de amparo los actores obraron con temeridad, pues a sabiendas de que ya habían obtenido una respuesta judicial sobre el mismo asunto decidieron obrar con mala fe e instaurar una nueva acción con iguales fundamentos de hecho y de derecho, y con una petición también igual. Por añadidura, el PAR dice que las decisiones previas sobre estos mismos litigios, adoptadas definitivamente en procesos ordinarios, no fueron impugnadas en las acciones de tutela, razón por la cual en esta ocasión no se trataría de una hipótesis de tutela contra sentencias, sino de un supuesto en el que resulta obligatorio respetar la cosa juzgada. La Corte debe decidir si al PAR le asiste razón en sus alegatos, y en qué medida.
118. Para resolver este punto debe reiterarse lo dicho en el fundamento jurídico 79 de esta sentencia. Cuando se ha resuelto definitivamente una tutela no puede decidirse el fondo de otra, presentada consecutivamente, que cuente con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la segunda tutela debe declararse improcedente. Si existen dos o más tutelas iguales en estos aspectos, que se interponen simultáneamente o en todo caso antes de que alguna se haya fallado con carácter definitivo, los jueces que adviertan esta circunstancia deben asimismo abstenerse de fallar sobre el fondo del problema en cada caso. En el evento de que no haya mala fe, las solicitudes de amparo deben declararse improcedentes. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley. Si sólo se ha interpuesto una acción de tutela, pero además una acción ordinaria, y entre ambas hay identidad material de partes, fundamentos y objeto o pretensión, para definir cómo debe resolverse la tutela es preciso identificar si la acción ordinaria fue resuelta mediante fallo que hubiese hecho tránsito a cosa juzgada. Cuando lo haya sido, y ese fallo o el proceso al que le puso fin no se hayan demandado en la tutela, es principio que el juez constitucional debe estarse a lo resuelto en esa decisión ordinaria, pues también en esa hipótesis hay cosa juzgada.
119. A partir de las anteriores precisiones, la Corte Constitucional concluye, por una parte, que hay un grupo de casos en los cuales debe declarar improcedente la tutela, debido a que el asunto planteado en ella es razonable asumir que se encuentra amparado por la cosa juzgada a la cual ha hecho tránsito una sentencia de la justicia ordinaria. Y por otra parte, concluye que hay otro grupo de casos, en los cuales la solicitud de protección se debe declarar también improcedente, esta vez a consecuencia de que plantea un asunto que es razonable considerar cubierto por la cosa juzgada constitucional a la cual ha hecho tránsito una sentencia de un juez de tutela, o en el cual existe manifiesta temeridad del solicitante de amparo. A continuación pasa a referirse separadamente a estos grupos, y a quienes los integran, haciendo al paso algunas distinciones dentro de cada uno cuando resulte útil para efectos de claridad, o cuando considere que podría resultar relevante con el fin de hacer más transparentes las razones de la decisión.
120. Primer grupo. Cosa juzgada ordinaria. Este primer grupo está integrado por los demandantes que, según los elementos de juicio obrantes en el proceso, plantean en sus acciones de tutela asuntos ya resueltos por la justicia ordinaria mediante sentencias con efectos de cosa juzgada. En los casos que se referirán a continuación, como pertenecientes a este grupo, obran copias de los correspondientes fallos que resolvieron las acciones respectivas. Debido a que no se demandan específicamente las providencias que contienen esas decisiones ordinarias, sino que se replantea el asunto ya resuelto en ellas, la Sala considera que debe estarse a lo resuelto en las respectivas sentencias.
121. En el expediente T-2471345, la acción de tutela interpuesta por el señor José Helí Jaimes Delgado plantea una controversia que ya fue decidida por la justicia ordinaria. En efecto, esta tutela se dirige contra el PAR de TELECOM, con base en que el demandante era trabajador de esta entidad con derecho a ser incluido en el PPA y en que, sin embargo, se lo excluyó del listado de beneficiarios de dicho Plan. Por lo mismo, pide ahora que se le ordene al PAR, de un lado, incluirlo en el PPA y, de otro, pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir por cuenta de no haberle reconocido ese derecho, con el incremento salarial y debidamente indexados, desde la fecha de su desvinculación real y hasta que se le notifique el reconocimiento efectivo de la pensión de jubilación y la inclusión en nómina de pensionados; teniendo en cuenta el promedio de los factores legales y extralegales devengados hasta la fecha de su desvinculación. Como se mostrará a continuación, esta misma controversia ya había sido planteada por el tutelante ante la justicia ordinaria, sede en la cual obtuvo una decisión.
El señor José Helí Jaimes Delgado había interpuesto previamente acción laboral ordinaria contra Caprecom y el PAR, con base en que a su juicio tenía derecho a ser incluido en el PPA y sin embargo fue excluido del grupo de beneficiarios del mismo. Pedía en esa acción que se condenara a las demandadas a reconocer el PPA desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cada uno de los demandantes cumpla con los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo, solicitaba el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras a favor de cada uno de los demandantes desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización. Hay entonces identidad relevante de partes, de fundamentos y de peticiones. Sus pretensiones se las negó en primera instancia el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del once (11) de junio de dos mil nueve (2009). No hay pruebas de que esté en curso impugnación en su contra. Como tampoco fue cuestionada en esta tutela tal decisión. Por ello la Sala Plena de la Corte concluye que hay cosa juzgada y se atendrá a ella.
122. En el expediente T-2484301, la tutela interpuesta por el señor Albeiro Cruz Agudelo plantea una controversia que es razonable considerar amparada por la cosa juzgada. En efecto, esta tutela se dirige contra el PAR de TELECOM, con base en que el demandante –quien hace parte de un grupo amplio de tutelantes- era trabajador de esta última entidad con derecho a ser incluidos en el PPA y en que, sin embargo, fue excluido del listado de beneficiarios de dicho Plan. Por lo mismo, pide ordenarle al PAR incluirlo dentro del PPA, y en consecuencia que se le reconozca, liquide y cancele la pensión a quienes tienen derecho, aunque no se encuentren en el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993. Como se mostrará a continuación, esta misma controversia material ya había sido planteada por este tutelante ante la justicia ordinaria, y en ella obtuvo una decisión judicial adversa.
Según
las pruebas, el señor Albeiro Cruz Agudelo promovió antes de esta tutela
una acción ordinaria contra el PAR de TELECOM, con fundamento en que era
trabajador de TELECOM con derecho a ser incluido en el PPA. En ese contexto,
pedía condenar a la demandada
a reconocerle el PPA desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006) y
hasta que cumpliera los requisitos para acceder a la pensión convencional de
jubilación. Asimismo Además, solicitaba el pago de las mesadas
pensionales retroactivas y futuras desde el primero (1) de febrero de dos mil
seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación,
con la debida indexación o actualización. Subsidiariamente, pretendía el pago
de la pensión convencional de jubilación. Hay entonces identidad relevante de
partes, de fundamentos y de peticiones. Las pretensiones las negó en primera instancia el
Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del treinta (30) de
marzo de dos mil nueve (2009). En su sentencia el juzgado argumentó que “el
único régimen no tocado por la Ley 100 de 1993 es el de los trabajadores que
ocupen cargos de excepción, para todos los demás se aplica aquella y en
consecuencia de manera ineludible debe usarse el artículo 36, si el trabajador
no entra en el régimen de transición, no puede darse aplicación a las normas
especiales que regulaban su pensión antes de la entrada en vigencia del Régimen
de Seguridad Social”.[184]
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el actor no era beneficiario del
régimen de transición, porque al primero (1°) de abril de mil novecientos
noventa y cuatro (1994) no contaba con la edad requerida para ello, ni se
desempeñó en un cargo de excepción, negó el reconocimiento del plan de pensión
anticipada. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá el 11 de junio de 2009 confirmó la sentencia
impugnada, sosteniendo que “la pretensión e los demandantes a la pensión
especial de jubilación con veinte (20) años de servicios sin tener en
cuenta la edad, pero sin acreditar haber desempeñado uno de los cargos [de
excepción], resulta infundada, con lo cual la súplica fracasa y conduce a
confirmar la absolución de la primera instancia”.[185] No hay pruebas de que esté en curso
impugnación en su contra. Como tampoco fue cuestionada en esta tutela, la
Corte concluye que hay cosa juzgada y se atendrá a ella.
123. En el expediente T-2566146, la tutela interpuesta por el señor Wilson Martínez Bernal plantea una controversia que es razonable considerar amparada por la cosa juzgada. En efecto, esta tutela es interpuesta contra el PAR de TELECOM con base en que el demandante era trabajador de TELECOM, a su juicio con derecho a ser incluido en el PPA, y sin embargo se omitió incorporarlo en la lista de beneficiarios de dicho Plan. Solicita que se ordene al PAR incluirlo en la nómina de beneficiarios del PPA, y pagarle las mesadas pensiónales derivadas de esa inclusión, así como las demás prestaciones sociales, legales y convencionales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación, hasta ser incorporado en la nomina correspondiente. Finalmente, pide que se le ordene cancelar los aportes a seguridad social dejados de realizar desde la desvinculación laboral. Como se mostrará enseguida, esta controversia material ya había sido planteada por este actor ante la justicia ordinaria, y en ella obtuvo una decisión judicial adversa.
Según las pruebas, el señor Wilson Martínez Bernal había interpuesto antes de esta tutela una acción ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que era trabajador de la entidad con derecho a ser incluido en el PPA y en que, a pesar de eso, fue excluido del listado de beneficiarios de dicho Plan. Solicitaba en consecuencia que se condenara al demandado a reconocerle el PPA desde el treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003) y hasta cuando cada uno de los demandantes cumpla con los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo, pedía el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras a favor de cada uno de los demandantes, hasta que CAPRECOM asuma el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización. Subsidiariamente solicitaba el pago de la pensión convencional de jubilación. Hay entonces identidad relevante de partes, de fundamentos y de peticiones. Sus pretensiones se las negó en primera instancia el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del once (11) de junio de dos mil nueve (2009). No hay pruebas de que esté en curso impugnación en su contra. Como tampoco fue cuestionada en esta tutela, la Corte concluye que hay cosa juzgada y se atendrá a ella.
124. En el expediente T-2587255, la tutela interpuesta por los señores Harold Ernesto Acosta Moreno, Sonia Paulina Almeida Arellano, Bernardo Barbosa Suárez, Martha Camacho Esteban y Carlos Samuel Mesa Becerra plantea una controversia que es razonable considerar amparada por la cosa juzgada. En efecto, esta tutela se dirige contra el PAR de TELECOM, con base en que los demandantes eran trabajadores de esta última compañía con derecho a ser incluidos en el PPA y en que, sin embargo, se los excluyó del listado de beneficiarios de dicho Plan. Por lo mismo, piden ahora que se ordene al PAR incluirlos en el PPA, pagarles las mesadas dejadas derivadas de su inclusión en dicho Plan y dejadas percibir, con el incremento salarial y debidamente indexadas, desde la fecha de su desvinculación real y hasta que se les notifique el reconocimiento de la pensión de jubilación y la inclusión en nómina de pensionados. También solicitan ordenarle al PAR que cancele lo correspondiente a los aportes a la seguridad social dejados de realizar desde el momento del despido y hasta cuando se los incluya en la nómina del PPA. Como se mostrará enseguida, esta controversia material ya había sido planteada por estos mismos actores ante la justicia laboral ordinaria, y en ella todos obtuvieron una decisión judicial adversa a sus intereses.
Según las pruebas, los señores Harold Ernesto Acosta Moreno, Sonia Paulina Almeida Arellano, Bernardo Barbosa Suárez, Martha Camacho Esteban y Carlos Samuel Mesa Becerra habían interpuesto antes de esta tutela una acción ordinaria contra el PAR de TELECOM, con base en que eran trabajadores de TELECOM con derecho a ser incluidos en el PPA y en que, a pesar de eso, fueron excluidos del listado de beneficiarios de dicho Plan. Solicitaban en ese contexto, que se condenara a la demandada a reconocerles el PPA desde el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006) y hasta cuando cumplieran los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación. Asimismo, pedían el pago de las mesadas pensionales retroactivas y futuras desde el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006), hasta que CAPRECOM asumiera el pago de la pensión de jubilación, con la debida indexación o actualización. Subsidiariamente solicitaban el pago de la pensión convencional de jubilación. Hay entonces identidad relevante de partes, de fundamentos y de peticiones. Sus pretensiones se las negó en primera instancia el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del once (11) de junio de dos mil nueve (2009). No hay pruebas de que esté en curso impugnación en su contra. Como tampoco fue cuestionada en esta tutela, la Corte concluye que hay cosa juzgada y se atendrá a ella.
125. En el expediente T-2537041, la tutela interpuesta por los señores Gustavo Alberto Ángel López, Juan Carlos Cantor Sierra, Julio César Cardona Granada, César Humberto Cifuentes, León Albeiro Colorado, Jorge Hernán Domínguez Téllez, Néstor Augusto García Franco, Maritza Jaramillo Gutiérrez, Carlos Julio Muñoz Bermúdez, Efraín Valencia Marín y Nubia Marleny Bermúdez Franco plantea una controversia que es razonable considerar amparada por la cosa juzgada. En efecto, en esta ocasión interponen la tutela sobre la base de que eran trabajadores de TELECOM amparados con fuero sindical, y de que no fueron desvinculados en virtud de autorización judicial, como es lo debido en sus casos. Por lo mismo, piden que se ordene al PAR reintegrarlos a sus cargos sin solución de continuidad, y pagarles salarios, prestaciones legales y convencionales, así como los aportes a la seguridad social, dejados de cancelar desde su desvinculación. También solicitan desarchivar los procesos de fuero sindical, o promoverlos de nuevo, y ordenar todo lo anterior hasta que estos últimos se decidan. Como se mostrará enseguida, esta controversia material ya había sido planteada por estos mismos actores ante la justicia laboral ordinaria en su momento.
125.1. En sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009), el Tribunal Superior de Armenia rechazó las pretensiones de los señores Gustavo Alberto Ángel López, Juan Carlos Cantor Sierra, Julio César Cardona Granada, César Humberto Cifuentes, León Albeiro Colorado, Jorge Hernán Domínguez Téllez, Néstor Augusto García Franco, Maritza Jaramillo Gutiérrez, Carlos Julio Muñoz Bermúdez y Efraín Valencia Marín, elevadas en un proceso de reintegro sindical. El Tribunal confirmó parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá. Ratificó que la garantía foral de que gozaban los demandantes fue vulnerada por su desvinculación sin el cumplimiento de los requisitos de ley, pero que no es viable el reintegro cuando la empresa se ha liquidado. Declaró probada la excepción de falta de presupuestos de hecho y de derecho para la acción de reintegro. Como se aprecia, lo resuelto en esa oportunidad definió la suerte de las pretensiones defendidas en la presente acción de tutela por estos trabajadores. La defensa no estuvo dirigida a demostrar la afectación que ocasionaba la sentencia de segunda instancia a sus derechos fundamentales, sino a presentar una tutela con los mismos hechos y pretendiendo las mismas conductas que ya habían sido desestimadas por la administración de justicia.
125.2. En lo relativo a la señora Nubia Marleny Bermúdez Franco, el Tribunal Superior de Bogotá le negó el reintegro y los salarios dejados de percibir mediante providencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008). En dicha providencia el Tribunal confirmó el fallo de instancia con fundamento en que no hay lugar a la pretensión de reintegro porque la supresión y liquidación definitiva de la entidad constituye una situación trascendental que supera la necesidad de la autorización judicial para terminar los contratos de trabajo que se impone por sus propias consecuencias, entre otras, porque la protección especial del fuero pierde razón de ser.[186] Por consiguiente, la Corte no está facultada para conocer sobre las pretensiones acá planteadas en tanto el factor central de las mismas ya fue decidido por la mencionada providencia de la jurisdicción ordinaria, en conocimiento de la acción legal dispuesta para tal fin, y preservando un elemento de identidad entre las dos (2) demandas, aspecto que le permiten inferir a esta Corporación que se resolvía el mismo problema jurídico y por lo cual no se tiene competencia para cuestionar lo allí resuelto.
126. En el expediente T-2537041 también obran como accionantes los señores Jorge Hernán Palacio Salazar, Jhon Jaiver Flórez Guzmán, Rubén Darío Gutiérrez Galindo, Diego Acevedo Echavarrya y la señora Adriana María Taborda Vargas, y su acción de tutela plantea una controversia que es razonable considerar amparada por la cosa juzgada. En esta oportunidad su tutela se dirige contra el PAR y se edifica sobre la base de que eran aforados sindicales, y de que fueron desvinculados de TELECOM sin que se les levantara apropiadamente su fuero mediante un proceso judicial. En ella, pretenden el reintegro a las labores sin solución de continuidad, y como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad de su desvinculación solicitan el pago de salarios, prestaciones sociales y convencionales, aportes a la seguridad social desde la remoción del cargo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de tutela, todo debidamente indexado más los intereses moratorios correspondientes. Como se mostrará a continuación, esta controversia material ya había sido planteada ante la justicia laboral ordinaria en su momento.
En el proceso consta copia de un fallo de segunda instancia, emitido el dos (2) de julio de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Armenia, en el cual negó a estos mismos actores sus pretensiones ordinarias de reintegro sindical. El PAR de Telecom fue entonces absuelto, por considerar que se había probado la excepción de falta de presupuestos de hecho y de derecho para la prosperidad de la acción de reintegro, en tanto la empresa se había liquidado definitivamente. Tal decisión, no fue cuestionada mediante la acción de tutela que provoca este proceso. En consecuencia, dado que hay identidad de partes, de fundamentos y de peticiones, y en consideración a que la Corte Constitucional no encuentra razones para reabrir el debate judicial entonces concluido en la justicia ordinaria, la Sala Plena se atendrá a lo dispuesto en ese contexto y por tanto declarará improcedente esta acción de tutela.
127. En el expediente T-2531654, la tutela instaurada por los señores Uriel de Jesús Bayona Chona, Carlos Mario Torrente Pupo y Luis Armando Duque Marchena plantea una controversia que es razonable considerar cubierta por la cosa juzgada. En efecto, la acción de tutela que dio inicio a este proceso fue interpuesta el veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) y, al igual que en las demás demandas comentadas en este acápite, no cuestionó las decisiones que pusieron fin a los procesos ordinarios de reintegro en segunda instancia. Se fundó en que los mencionados tutelantes eran trabajadores aforados sindicales al servicio de TELECOM, y en que fueron desvinculados de la compañía sin que se les respetaran las garantías asociadas a dicho fuero. Pretendían que se les protegieran los derechos fundamentales vulnerados, y que como consecuencia de ello, se le ordenara al PAR de Telecom pagarles salarios y prestaciones sociales debidamente indexados dejados de cancelar por la ocurrencia del despido injusto, efectuado el treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006); cancelarles intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta el pago total de la misma; y todo hasta que se restableciera el debido proceso, es decir, hasta que se acudiera a la vía ordinaria laboral o administrativa. Como se mostrará, esta controversia ya había sido planteada por estos mismos actores ante la justicia laboral ordinaria en su momento.
127.1. Los señores Uriel de Jesús Bayona Chona y Carlos Mario Torrente Pupo habían interpuesto antes de esta tutela una acción de reintegro. El dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), pocos días antes de la interposición de la acción de tutela en mención, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, cuya decisión había sido inhibitoria por falta de legitimación por pasiva, y absolvió al PAR. Consideró inviable acceder al reintegro pues era un hecho incontrovertible que la empresa para la cual prestaban sus servicios desapareció de la vida jurídica con base en la facultad constitucional que tiene el Estado para restructurar sus instituciones en procura de una buena calidad y eficiencia en los servicios que prestan. En esa ocasión, también se solicitó el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir causados desde cuando fueron despedidos hasta cuando fueran reintegrados, y que se declarara la solución de continuidad en la prestación de los servicios de los demandantes. También esta pretensión fue denegada. Como se evidencia de las pruebas recaudadas por la Corte Constitucional, las pretensiones expuestas en el proceso de reintegro y las ventiladas en el proceso de tutela guardan identidad sustancial. Por lo mismo, la Corte habrá de atenerse a lo resuelto en el citado fallo del Tribunal Superior de Bogotá, en vista de que todo indica que hizo tránsito a cosa juzgada ordinaria y no fue demandado en la presente acción de tutela.
127.2. El señor Luis Armando Duque Marchena había instaurado antes de esta tutela una acción de reintegro. Pero el Tribunal Superior de Montería confirmó mediante providencia proferida el cuatro (4) de febrero de dos mil ocho (2008), el fallo emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería el catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007), en el que se había decidió absolver al PAR, y denegar las pretensiones, dirigidas de manera principal a obtener el reintegro en el cargo correspondiente, y en forma subsidiaria el reconocimiento de los salarios que venían devengando hasta cuando se le levantara el fuero sindical del que gozaba. En los fallos de primera y segunda instancia del proceso ordinario de reintegro sindical, se sostuvo que una vez liquidada definitivamente la entidad deviene inviable no sólo el reintegro, sino también el pago de prestaciones y salarios, en los términos solicitados por la demanda laboral.[187] Esta Corte concluye que este actor incurrió en el mismo defecto que aquí se ha narrado, pues tramitó las mismas pretensiones, contra la misma entidad demandada y basada en los mismos hechos, guardando una identidad sustancial que conduce a la Corte a declarar improcedente la tutela.
128. En el expediente T-2471216, la tutela instaurada por los señores Gladys María Montes Montiel, Naver Emelson Garrido Martínez y Rodrigo Antonio López Villegas plantea una controversia que es razonable considerar cubierta por la cosa juzgada. En efecto, en esta ocasión interponen tutela basándose en que eran trabajadores de TELECOM, a su juicio con fuero sindical. No obstante, aducen haber sido desvinculados sin que se les respetaran a plenitud las garantías derivadas de dicho fuero. En ese sentido, piden que se ordene al PAR pagarles salarios, prestaciones sociales y convencionales, y aportes a la seguridad social dejados de percibir a causa del despido, con incremento salarial desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006) hasta la fecha en que quedara en firme la sentencia que ordene el levantamiento del fuero sindical, exceptuando las prestaciones sociales e indemnizaciones ya pagadas a los accionantes. Como se mostrará, esta controversia ya había sido planteada por estos mismos actores ante la justicia laboral ordinaria en su momento.
128.1. Tal pretensión es la misma que le denegaron a Gladys María Montes Montiel en un proceso ordinario previo. Mediante providencia proferida por el Tribunal Superior de Montería el seis (6) de marzo de dos mil siete (2007), la cual a su vez confirmó una decisión del Juez Segundo Laboral del Circuito de Montería, se negaron las pretensiones de la actora relacionadas con el reintegro y la indemnización dependiente del despido indebido, por encontrar fundada la excepción de prescripción de la acción de reintegro. De esta manera, se pone de presente la triple identidad sustancial que se presenta entre la entidad demandada, que es el PAR de Telecom, el demandante que es la señora Montes Montiel, los fundamentos de hecho y de derecho y las pretensiones de ambas acciones interpuestas, que son equivalentes. Por lo anterior, la Corte se estará a lo resuelto en la sentencia ordinaria expedida por el Tribunal Superior de Montería, que hizo a tránsito a cosa juzgada.
128.2. En los casos de los señores Naver Emelson Garrido Martínez y a Rodrigo Antonio López Villegas, se les denegaron sus pretensiones en sentencias expedidas por el Tribunal Superior de Montería el diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008) y el dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007), respectivamente. En el caso del señor Garrido Martínez dicho Tribunal confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica adoptada el cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008), en la cual declaró probada la excepción de mérito denominada imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el PAR y, en consecuencia, lo absolvió de las pretensiones de la demanda también relacionada con los salarios y prestaciones derivadas del indebido despido de una persona que es titular del fuero sindical, por cuanto consideró que no tenían lugar en contextos de cierre definitivo de una entidad. Acerca del caso del señor López Villegas, el Tribunal de Montería confirmó el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba el veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007) en el cual se declaró probada la excepción perentoria de falta de legitimación en la causa por pasiva y absolvió al PAR de los cargos que le fueron formulados. La Corte tiene que ratificar el carácter de cosa juzgada de las decisiones adoptadas en la jurisdicción ordinaria acerca de la situación jurídica de los tutelantes citados por cuanto no se cuestionan, y por ende el efecto vinculante de las mismas queda vigente.
129. En el expediente T-2471346 está como tutelante el señor Carlos Alonso Garcés Guauña, y su controversia puede razonablemente considerarse amparada por la cosa juzgada. En efecto, en esta ocasión interpone tutela contra el PAR con base en que era trabajador de TELECOM beneficiado con fuero sindical, y de que resultó desvinculado de esa compañía sin que se le respetaran debidamente las garantías derivadas de su condición de aforado. Pide entonces, y a título de indemnización, que se ordene a TELECOM pagarle los salarios, prestaciones sociales y convencionales dejadas de percibir, por causa del despido que a su juicio fue ilegal y con incremento salarial desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), hasta la fecha en que quede en firme la sentencia que autorice el levantamiento del fuero sindical. Además, solicita ordenarle el pago de aportes a salud, pensiones y ARP, dejados de cancelar desde que se dio el despido injusto hasta la fecha de presentación de la demanda. Como se mostrará, precisamente esta controversia ya había sido planteada por este actor ante la justicia ordinaria.
En el proceso consta que el señor Carlos Alonso Garcés fue desvinculado de TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). La compañía solicitó autorización judicial de levantamiento del fuero sindical del peticionario, la cual obtuvo pero después de prescindir de sus servicios, pues se dio en providencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007) del Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil, Laboral y Familia. El accionante ejerció la acción de reintegro contra el PAR, para que se lo reintegrara y se le pagara una indemnización por violación de su garantía sindical. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil, Laboral y Familia, mediante sentencia del veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009), declaró la imposibilidad jurídica del reintegro aunque ordenó la indemnización. El mencionado trabajador presentó acción de tutela el veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009), mas no contra esa providencia. Otra vez instaura una acción con el objeto de que se le reconozca el derecho al pago de determinadas prestaciones dejadas de cancelar desde que fue removido del cargo, a título de indemnización integral. Este asunto ya fue resuelto, mediante proveído que hizo tránsito a cosa juzgada, y la Sala Plena de la Corte Constitucional se atendrá al sentido de aquel.
130. En el mismo expediente T-2471346, también la tutela interpuesta por los señores Armando Bellón Pico, Haidy Danith Vargas Céspedes, María Jesús Cifuentes Yaque, Fernando Aguirre López y Norma Constanza Díaz García, Augusto Arias Serna, Clímaco Antonio Hinestroza Moreno, Judith del Carmen Rentería Gamboa, Oney Aly Reyes Asprilla, Carlos Emilio Vélez Parra, Otilio Moreno Ibargüen y José Kennedy Córdoba Palacio plantea una controversia que es razonable considerar amparada por la cosa juzgada. En efecto, en esta ocasión interponen tutela sobre la base de que eran trabajadores beneficiados con fuero sindical, y de que resultaron desvinculados de TELECOM sin que se les respetaran debidamente las garantías derivadas de ese fuero. Piden, en ese contexto, y a título de indemnización, que se ordene a TELECOM pagarles salarios, prestaciones sociales y convencionales dejadas de percibir, por causa del despido ilegal y con incremento salarial desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), hasta la fecha en que quede en firme la sentencia que autorice el levantamiento del fuero sindical. Además, solicitan pagar aportes a salud, pensiones y ARP, dejados de cancelar desde que se dio el despido injusto hasta la fecha de presentación de la demanda. Como se mostrará, esta controversia había sido planteada por estos actores ante la justicia ordinaria.
130.1. En el caso del señor Armando Bellón Pico, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, Tolima, mediante sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006) declaró que el actor se encontraba aforado al momento del despido. Señaló que la acción no había prescrito porque fue interpuesta el veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006) y el procedimiento de reclamación administrativa de reintegro se había agotado el 4 de mayo de ese mismo año. El Juez señaló que como la liquidación de la empresa era definitiva, entonces el reintegro resultaba improcedente y en consecuencia procedía reconocer a favor del actor la respectiva indemnización. Sin embargo, sostuvo que sí tenía derecho a la indemnización integral, y que esta ya había sido recibida por el actor al momento de la terminación de su contrato, sin hacer reparo alguno sobre la misma. El Tribunal Superior de Ibagué confirmó esa decisión el primero (1) de marzo de dos mil siete (2007). Por tal consideración, la solución adoptada en la jurisdicción ordinaria tiene carácter de cosa juzgada y rige la situación del señor Bellón. El asunto examinado en esta oportunidad guarda identidad material con el problema resuelto en esa ocasión por la jurisdicción ordinaria, pues las pretensiones fueron en esencia las mismas, dirigidas contra el PAR de Telecom, presentadas por el mismo actor e inspiradas en los mismos hechos y fundamentos de derecho.
130.2. La señora Haidy Danith Vargas Céspedes había interpuesto antes de esta tutela una acción de reintegro. Acerca de su caso, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá por medio de fallo del seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008), resolvió condenar al PAR a pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la ejecutoria de la sentencia debidamente indexados, a título de sanción por incumplimiento de las garantías laborales que cobijaban a la peticionaria, pago que es independiente de las indemnizaciones canceladas por terminación del contrato de trabajo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, por medio de fallo del doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), decidió revocar la sentencia de instancia y absolver al PAR de todas las pretensiones, con el argumento de que la entidad había adelantado el proceso de levantamiento de fuero sindical, aunque no obtuvo la autorización. La garantía foral –dijo- sólo permanecía mientras subsistieran las partes de la misma. Como el despido ocurrió en la liquidación definitiva de la empresa, se tornaba imposible reintegrar a la ex trabajadora a las funciones que venía desempeñando.[188] Por lo explicado, la Corte concluye que el problema jurídico de la señora Vargas ya tuvo una solución definitiva ante la jurisdicción ordinaria, aspecto que, sumado a la peculiaridad de que no cuestionó dicha sentencia, reviste su caso de las características de la cosa juzgada.
130.3. La señora María Jesús Cifuentes Yaque había presentado antes de esta tutela una acción de reintegro. En las pruebas allegadas a esta Corte consta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, en sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), ordenó el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando en Telecom o a uno de igual o superior categoría, pagarle los salarios dejados de percibir a título de indemnización a partir del primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), hasta cuando se llevara a cabo el reintegro, o la ejecutoria de la sentencia dentro del proceso ordinario laboral que adelantara el PAR para demostrar la imposibilidad de reintegro. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil, Familia y Laboral, en fallo del catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009), decidió revocar integralmente la sentencia de primer grado. Adujo imposibilidad material y jurídica para practicar el reintegro en virtud de la liquidación de la empresa. También indicó que no procedía la indemnización alternativa, en tanto la fecha de desvinculación de la demandante coincidió con la de la liquidación final de la entidad. La controversia que propone la señora Cifuentes Yaque fue entonces resuelta con antelación por parte de la justicia ordinaria. Esta decisión hizo tránsito a cosa juzgada y puso fin al litigio expuesto ante la Corte.
130.4. Los señores Fernando Aguirre López y Norma Constanza Díaz García habían obtenido, en un proceso ordinario anterior al de tutela, una decisión judicial desfavorable, en la medida en que establecía que no eran titulares de la garantía foral. Revivir este debate en sede de tutela, sin haber demandado la sentencia que hizo esa declaración, es contravenir la cosa juzgada. El señor Aguirre López acreditó como fecha de terminación de su vínculo el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), mientras la señora Díaz García demostró que fue desvinculada el primero (1°) de febrero de ese mismo año. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006) decidió no levantar el fuero sindical de los actores porque estableció que no eran titulares de tal derecho. Una determinación igual fue adoptada en un proceso de reintegro que estos peticionarios iniciaron, en el cual el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia emitida el treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), estimó que los demandantes hicieron parte de la Junta Directiva del sindicato para el periodo 2002-2004, lo que indica que para la época en que fueron despedidos; es decir, el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), no contaban con fuero sindical. Además, añadía que dada la inexistencia jurídica de la entidad empleadora, concurría entonces la causal legal de terminación del contrato de trabajo por la liquidación o clausura definitiva de la empresa. De suerte que desaparecida del mundo jurídico la entidad que hizo las veces de empleadora, y al no existir ningún vínculo con la accionada, difícilmente se podía pregonar el ejercicio del derecho de asociación sindical, que es el que goza de protección y obtiene eficacia por la presente vía.
De manera semejante a lo acaecido en otros procesos en los que se omitió cuestionar de manera debida la cualidad de cosa juzgada de las sentencias adoptadas en la jurisdicción ordinaria, en estos casos los accionantes no expresaron en su demanda que mediante tales sentencias, tanto en los procesos de levantamiento del fuero sindical como en razón de los de reintegro, se les hubieran vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en virtud de los cuales la acción de tutela sería un medio idóneo y eficaz para invocar la protección de los presuntos derechos vulnerados. A esto se suma que el interés jurídico buscado por los accionantes en esa ocasión es el mismo al pretendido por la vía de tutela en esta oportunidad, ya que en los dos caminos jurídicos acogidos se buscaba resarcir un presunto despido ilegal que, a la luz de los supuestos del caso, carece de sustento.
130.5. Respecto de los señores Augusto Arias Serna, Clímaco Antonio Hinestroza Moreno, Judith del Carmen Rentería Gamboa, Oney Aly Reyes Asprilla, Carlos Emilio Vélez Parra, Otilio Moreno Ibargüen y José Kennedy Córdoba Palacio, se observa que a cada uno se le levantó judicialmente el fuero sindical. A los primeros cinco se les levantó el fuero mediante sentencia proferida el dos (2) de noviembre de dos mil cinco (2005), expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única de Decisión. Y al último se le levantó el veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005), mediante providencia expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Como consecuencia todos fueron desvinculados el treinta (30) de enero de dos mil seis (2006). No presentaron la acción de tutela contras las providencias que decidieron, en cada caso, autorizar el levantamiento del fuero. La cosa juzgada a la cual hicieron tránsito los fallos que autorizaron su desvinculación, está en firme. La Sala se atendrá a ella.
131. Finalmente, en el expediente T-2492726, la tutela interpuesta por el señor Arturo Orduz Suárez plantea una controversia que es razonable considerar amparada por la cosa juzgada. En efecto, en esta ocasión instaura la acción de tutela contra el PAR, sobre la base de que era trabajador al servicio de TELECOM, con fuero sindical. Pero, sostiene, se lo desvinculó de la compañía sin observar las garantías asociadas a dicho fuero. En ese contexto, pide ordenarle al PAR el pago de salarios, prestaciones sociales y convencionales, y aportes a la seguridad social, dejados de percibir o cancelar desde la desvinculación, con incremento salarial desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), y hasta cuando quede en firme la sentencia que autorice el levantamiento de fuero. Como se mostrará, esta controversia ya había sido planteada por este actor ante la justicia laboral ordinaria en su momento.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, resolvió por medio de sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008) que no procedía el reintegro del señor Arturo Orduz Suárez con fundamento en que se había levantado el fuero sindical del trabajador. Con esta decisión el Tribunal confirmó la que había emitido el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá el nueve (9) de junio de dos mil siete (2007), en la que había absuelto a las demandadas de las pretensiones de reintegro y pago de salarios porque la empresa obtuvo permiso para despedir al actor mediante sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005) del Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga. Por consiguiente, el accionante solicitó tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, y omitió que su caso había sido decidido en sentido negativo por la justicia especializada, basándose para dar inicio a dicho trámite en los mismos hechos y cuestionando también al PAR de Telecom. Por ende, la Corte se atendrá a la cosa juzgada de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008).
132. En el mismo expediente T-2492726, se advierte que aparecen como peticionarios los señores Antonio Boiga Lemus, Wilmer Emilio Gracia de la Rosa, Manuel Eugenio Hawkins, Manuel Jennet O’Neil y Edison Enrique Pereira Villar. Su tutela plantea, sin embargo, una controversia que es razonable considerar amparada por la cosa juzgada constitucional. En efecto, en esta ocasión su amparo es instaurado contra el PAR sobre la base de que eran trabajadores al servicio de TELECOM, con fuero sindical. No obstante, sostienen haber sido desvinculados de la compañía sin observar las garantías asociadas a dicho fuero. En ese contexto, solicitan ordenarle al PAR el pago de salarios, prestaciones sociales y convencionales, y aportes a la seguridad social, dejados de percibir o cancelar desde la desvinculación, con incremento salarial desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), y hasta cuando quede en firme la sentencia que autorice el levantamiento de fuero. Como se mostrará enseguida, esta controversia ya había sido planteada por estos mismos peticionarios ante la justicia laboral ordinaria en su momento.
En este proceso obran pruebas de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés expidió un fallo el siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008), mediante el cual revocó una decisión de primera instancia expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés el veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), en el que negó la acción de reintegro instaurada por estos peticionarios contra el PAR. Esa acción se edificaba sobre la base de que eran aforados sindicales y de que no se les habían respetado las garantías propias de tal condición, y con fundamento en ello pedían el reintegro y unas prestaciones a título de indemnización. Hay, pues, como puede apreciarse, similitud suficiente de partes, de fundamentos y de peticiones. En el caso de estos demandantes, el citado Tribunal concluyó que no había lugar sino al pago de una indemnización por despido sin justa causa, mas no a reintegro, ni a indemnización por desconocimiento de sus garantías de fuero pues esta en su criterio “la fecha [de] efectiva disolución de Telecom es el límite para pagar la indemnización, y como los demandantes laboraron hasta esa fecha no hay lugar al pago por ese concepto”.[189] Con todo, la controversia que los actores plantean ahora, ya se resolvió, y por tratarse de una decisión judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que no fue demandada en le tutela, la Corte Constitucional se atendrá a ella, en la parte resolutiva de este fallo.
133. En definitiva, los que se relacionan en la siguiente tabla son los peticionarios cuya tutela debe declararse improcedente, en la medida en que, según las pruebas obrantes dentro del expediente, plantean una controversia que razonablemente puede considerarse amparada por la cosa juzgada a la que ha hecho tránsito un fallo de segunda instancia adoptado en el contexto de la justicia laboral ordinaria:
Accionantes – Cosa juzgada ordinaria 1 |
|||
Nro. |
Nombre del tutelante |
Expediente |
Tema de fondo |
1 |
José Helí Jaimes Delgado |
T-2471345 |
PPA |
2 |
Albeiro Cruz Agudelo |
T-2484301 |
PPA |
3 |
Wilson Martínez Bernal |
T-2566146 |
PPA |
4 |
Harold Ernesto Acosta Moreno |
T-2587255 |
PPA |
5 |
Sonia Paulina Almeida Arellano |
T-2587255 |
PPA |
6 |
Bernardo Barbosa Suárez |
T-2587255 |
PPA |
7 |
Martha Camacho Esteban |
T-2587255 |
PPA |
8 |
Carlos Samuel Mesa Becerra |
T-2587255 |
PPA |
9 |
Gladys María Montes Montiel |
T-2471216 |
Fuero sindical |
10 |
Naver Emelson Garrido Martínez |
T-2471216 |
Fuero sindical |
11 |
Rodrigo Antonio López Villegas |
T-2471216 |
Fuero sindical |
12 |
Norma Díaz García |
T-2471346 |
Fuero sindical |
13 |
Fernando Aguirre López |
T-2471346 |
Fuero sindical |
14 |
Armando Bellón Pico |
T-2471346 |
Fuero sindical |
15 |
Haidy Danith Vargas Céspedes |
T-2471346 |
Fuero sindical |
16 |
María Jesús Cifuentes Yague |
T-2471346 |
Fuero sindical |
17 |
Carlos Alonso Garcés Guauña |
T-2471346 |
Fuero sindical |
18 |
Augusto Arias Serna |
T-2471346 |
Fuero sindical |
19 |
Clímaco Antonio Hinestroza Moreno |
T-2471346 |
Fuero sindical |
20 |
Judith del Carmen Rentería Gamboa |
T-2471346 |
Fuero sindical |
21 |
Oney Aly Reyes Asprilla |
T-2471346 |
Fuero sindical |
22 |
Carlos Emilio Vélez Parra |
T-2471346 |
Fuero sindical |
23 |
Otilio Moreno Ibargüen |
T-2471346 |
Fuero sindical |
24 |
José Kennedy Córdoba Palacio |
T-2471346 |
Fuero sindical |
25 |
Arturo Orduz Suárez |
T-2492726 |
Fuero sindical |
26 |
Antonio Boiga Lemus |
T-2492726 |
Fuero sindical |
27 |
Wilmer Emilio Gracia de la Rosa |
T-2492726 |
Fuero sindical |
28 |
Manuel Eugenio Hawkins |
T-2492726 |
Fuero sindical |
29 |
Manuel Jennet O’Neil |
T-2492726 |
Fuero sindical |
30 |
Edison Enrique Pereira Villar |
T-2492726 |
Fuero sindical |
31 |
Uriel de Jesús Bayona Chona |
T-2531654 |
Fuero sindical |
32 |
Luis Armando Duque Marchena |
T-2531654 |
Fuero sindical |
33 |
Carlos Mario Torrente Pupo |
T-2531654 |
Fuero sindical |
34 |
Efraín Valencia Marín |
T-2537041 |
Fuero sindical |
35 |
Carlos Julio Muñoz Bermúdez |
T-2537041 |
Fuero sindical |
36 |
Maritza Jaramillo Gutiérrez |
T-2537041 |
Fuero sindical |
37 |
Néstor Augusto García Franco |
T-2537041 |
Fuero sindical |
38 |
Jorge Hernán Domínguez Téllez |
T-2537041 |
Fuero sindical |
39 |
Albeiro Colorado León |
T-2537041 |
Fuero sindical |
40 |
César Humberto Cifuentes |
T-2537041 |
Fuero sindical |
41 |
Julio César Cardona Granada |
T-2537041 |
Fuero sindical |
42 |
Juan Carlos Cantor Sierra |
T-2537041 |
Fuero sindical |
43 |
Gustavo Alberto Ángel López |
T-2537041 |
Fuero sindical |
44 |
Nubia Marleny Bermúdez Franco |
T-2537041 |
Fuero sindical |
45 |
Jorge Hernán Palacio Salazar |
T-2537041 |
Fuero sindical |
46 |
Jhon Jaiver Flórez Guzmán |
T-2537041 |
Fuero sindical |
47 |
Rubén Darío Gutiérrez Galindo |
T-2537041 |
Fuero sindical |
48 |
Diego Acevedo Echavarrya |
T-2537041 |
Fuero sindical |
49 |
Adriana María Taborda Vargas |
T-2537041 |
Fuero sindical |
134. Ahora bien, aunque la Sala Plena no se pronunciará sobre el fondo de estas solicitudes de amparo, advierte un tratamiento desigual en las distintas decisiones ordinarias sobre reintegro sindical, de casos que sin embargo guardan similitudes relevantes. Estos fallos no fueron demandados mediante tutela, y por eso no son objeto de escrutinio constitucional. Llama la atención de la Corte que algunos de ellos presenten interpretaciones de las garantías de fuero sindical que, en principio y sin que esto suponga un juicio de fondo, podrían llegar a ser consideradas contrarias al entendimiento que les ha dado la jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, se sostiene en algunas que el aforado sindical no puede ser desvinculado sino en virtud de autorización del juez competente, pero al mismo tiempo que la violación de esa garantía en los casos de cierre definitivo de una empresa no acarrea consecuencias; que el deber de proteger a las personas con fuero sindical desaparece con la extinción de la empresa, razón por la cual carecen entonces del derecho a no ser desvinculadas sino por autorización judicial; que cuando no cabe hacer el reintegro, por imposibilidad física o jurídica, tampoco es viable condenar al pago de una indemnización integral o especial, distinta de la que se paga por despido injusto; que una vez concluye el proceso liquidatorio, desaparecen los presupuestos de hecho y de derecho para la prosperidad de la acción de reintegro, entre otras tesis semejantes.
135. La Corte debe reiterar lo dicho en el fundamento jurídico 18 y siguientes de esta sentencia. La Constitución les reconoce a los representantes sindicales “el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión” (CP art. 39). Este fuero es definido por la ley laboral como “[…] la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”. La misma ley enuncia cuáles trabajadores gozan de este fuero.[190] La Constitución y los tratados internacionales ratificados por Colombia prohíben excluir de esta garantía a los empleados públicos, o a los trabajadores oficiales y particulares que desempeñen puestos de dirección, confianza o manejo.[191] Estas garantías no desaparecen durante los procesos de liquidación de entidades públicas. Así lo reconoce el Decreto Ley 254 de 2000, “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”, que en su artículo 7 establece el deber de los jueces laborales de adelantar con prelación a cualquier otro proceso, salvo el de tutela, las acciones de levantamiento de fuero sindical, necesarias para desvincular a los aforados sindicales.[192] También lo ha reconocido la Corte en su jurisprudencia. La regulación especial para la liquidación de TELECOM contiene a su vez normas relacionadas con las garantías del fuero sindical (Dcto 1615 de 2003 art. 17, Dcto 2062 de 2003 art. 5 trans).
136. A quienes se les vulnere esta garantía, el ordenamiento les reconoce el derecho a interponer la acción de reintegro. Esta acción prescribe en dos (2) meses, contados -según la ley- “desde la fecha de despido, traslado o desmejora” (CPT art. 118A). Ahora bien, cuando esta acción se interpone oportunamente, pero se decide una vez concluida la liquidación, y entonces deviene física y jurídicamente imposible un reintegro, el juez debe limitarse a ordenar una indemnización integral y abstenerse de decretar el reintegro. Sin embargo, el tipo de indemnización cambia, según el momento en el cual se haya desvinculado irregularmente al trabajador. Cuando se lo haya desvinculado antes de la clausura definitiva, y en la medida en que sea la decisión más favorable, procede ordenar una indemnización que comprenda “los salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales, a partir de la fecha del despido y hasta la terminación de la existencia jurídica de la [entidad]”.[193] Cuando la terminación del vínculo ocurra con el cierre definitivo de la compañía (o después), lo procedente es ordenar una indemnización especial, equivalente a “seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT art. 116).[194] Todo esto, según el principio de favorabilidad (CP art 53). Pero si el juez laboral no toma en cuenta el fin de la liquidación, por ejemplo por desconocer la ocurrencia del hecho, y ordena el reintegro del trabajador aforado, el ente condenado o el encargado de adelantar la liquidación deben iniciar un proceso judicial con el fin de que en este se declare si el reintegro es posible. La entidad condenada al reintegro no puede decidir motu proprio si es posible cumplir la orden.[195] Tampoco puede hacerlo un juez laboral en un proceso ejecutivo iniciado por los trabajadores para asegurar el acatamiento de la orden de reintegro.[196]
137. Con fundamento en estas consideraciones, y tras comparar entre sí las distintas decisiones sobre reintegro sindical, adoptadas a propósito de la liquidación de TELECOM, la Sala Plena adoptará la siguiente resolución en la parte dispositiva, con el fin de guardar la integridad y supremacía de la Constitución (CP art. 241). Para evitar que se perpetúe una eventual cadena de afectaciones a las garantías sindicales, reconocidas como derecho fundamental en la Constitución, la Sala Plena establecerá, por una sola vez para este contexto de liquidación de TELECOM, la posibilidad de que los actores que cuenten con una providencia laboral en firme, dictada en un proceso de levantamiento de fuero sindical o de reintegro, instauren una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que no la hayan presentado previamente y se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias. Y prevendrá a los jueces de la República, para que en los procesos instaurados de conformidad con esta decisión, cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente sentencia, y no desde antes. Asimismo, les dará efectos inter comunis a estas órdenes. Estas decisiones, se justifican por dos razones. Primero, por las características específicas que la jurisprudencia ha advertido en el tratamiento de algunos grupos de trabajadores especialmente protegidos en la liquidación de TELECOM, las cuales la han conducido a adaptar su jurisprudencia para resolver problemas singulares derivados de ese proceso administrativo.[197] Segundo, por la conclusión de que los derechos posiblemente desconocidos en las sentencias laborales ordinarias, se podrían proteger mejor en un proceso específico destinado a cuestionarlas, lo cual según la jurisprudencia de esta Corporación permite reabrir oportunidades procesales previamente cerradas. [198]
Dicho esto, la Corte Constitucional pasa a referirse a los demás casos.
138. Los anteriores son, a juicio de la Sala, los únicos asuntos cubiertos por la cosa juzgada ordinaria. Debe aclararse que según las contestaciones aportadas por el PAR en los diferentes expedientes hay más actores en la misma situación antes descrita. No obstante, en todos los casos restantes en que hace esa observación, el PAR se limita a decir que estos otros peticionarios presentaron antes de esta tutela una acción ordinaria igual, e informa ante cuál juzgado la promovieron, y aparte suministra otros datos asociados a su trámite. El problema es que se abstiene de adjuntar pruebas de que esas acciones versaban sobre el mismo asunto ahora planteado. No sólo no anexa las providencias que le pusieron fin, sino que tampoco remite siquiera las copias de las demandas recibidas, o de los autos admisorios. Obran por lo tanto sólo afirmaciones suyas. La Sala no encuentra, como en los numerales anteriores, elementos de juicio suficientes hacer una comparación justa entre el contenido de las tutelas bajo examen y el asunto resuelto en el proceso ordinario anterior. A falta de pruebas, la Corte no puede concluir que los asuntos planteados por estos accionantes se encuentren amparados por la cosa juzgada. Las siguientes personas se hallan en esta situación:
Accionantes – No cosa juzgada ordinaria (falta de pruebas) |
|||
Nro. |
Nombre del tutelante |
Expediente |
Tema de fondo |
1 |
Edinson Rafael Cortés Pérez |
T-2471345 |
PPA |
2 |
Dulfary Elena Echavarría Parra |
T-2471345 |
PPA |
3 |
Tulio Enrique Galindo Bozón |
T-2471345 |
PPA |
4 |
Gustavo de Jesús García Rendón |
T-2471345 |
PPA |
5 |
Rafael Patiño Usquiano |
T-2471345 |
PPA |
6 |
María Sussan Pérez Quintero |
T-2471345 |
PPA |
7 |
Juan María Verdecia Sarmiento |
T-2471345 |
PPA |
8 |
Rubén Darío Aguilar Álvarez |
T-2471345 |
PPA |
9 |
Nataly Victoria Mejía Geovo |
T-2471216 |
Fuero sindical |
10 |
Carlos Eduardo López Millán |
T-2471216 |
Fuero sindical |
11 |
Diógenes Antonio Guerra Almario |
T-2471216 |
Fuero sindical |
12 |
Luz Amparo Ortega Pineda |
T-2471216 |
Fuero sindical |
13 |
Ariel de Jesús Carmona Carazo |
T-2471216 |
Fuero sindical |
14 |
Clarivel Arias Gaviria |
T-2471346 |
Fuero sindical |
15 |
José Luis Cuadros |
T-2471346 |
Fuero sindical |
16 |
Fredy Arnul Díaz Claros |
T-2471346 |
Fuero sindical |
17 |
Eucardo Vinicio Hurtado Urbano |
T-2471346 |
Fuero sindical |
18 |
Gerardo Alirio Ipia Narváez |
T-2471346 |
Fuero sindical |
19 |
Zulmary Pabón Rodríguez |
T-2471346 |
Fuero sindical |
20 |
Clara Stella Correa Arango |
T-2537041 |
Fuero sindical |
21 |
Henry González López |
T-2537041 |
Fuero sindical |
22 |
Luis Carlos mejía Alvarado |
T-2537041 |
Fuero sindical |
23 |
Jesús Humberto Monje Alarcón |
T-2537041 |
Fuero sindical |
24 |
Édgar Moya Córdoba |
T-2537041 |
Fuero sindical |
25 |
Jesús maría Patarroyo Puentes |
T-2537041 |
Fuero sindical |
26 |
Jorge Enrique Sandino Macías |
T-2537041 |
Fuero sindical |
27 |
Gerardo Vargas Pérez |
T-2537041 |
Fuero sindical |
139. Segundo grupo. Cosa juzgada constitucional o temeridad. La Sala encuentra también un grupo de tutelas interpuestas por personas que, o bien interpusieron simultáneamente otras solicitudes de amparo idénticas y cuyos procesos aún no han concluido definitivamente, o bien tienen a la fecha un fallo con carácter definitivo, emitido por la justicia constitucional (es decir, por jueces de tutela) sobre la misma controversia, entre las mismas partes, por los mismos fundamentos e igual pretensión. En cualquiera de estos casos, esta sería entonces cuando menos su segunda acción de tutela sobre la misma controversia, con identidad de partes, de causa y de pretensión. A todos los que la presentaron, por razones de seguridad jurídica, y en algunos casos de buena fe, debe declarárseles improcedente su tutela. Estas personas son las que se enlistan a continuación:
140. En el expediente T-2451880, la tutela interpuesta por la señora Libia del Carmen Trujillo Coronado plantea una controversia que es razonable considerar amparada por la cosa juzgada. En efecto, en esta ocasión la demandante instaura su tutela contra el PAR de TELECOM con base en que era trabajadora de TELECOM, a su juicio con derecho a ser incluida en el PPA, y en que sin embargo se le excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Por eso mismo, pide ahora que se ordene al PAR incluirla en el PPA, y cancelarle las mesadas dejadas de percibir desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006) hasta que CAPRECOM le reconozca la pensión de jubilación. Igualmente pide que se inicien las gestiones para el reconocimiento de la pensión definitiva dentro de los treinta (30) días siguientes al cumplimiento de los requisitos. Como se mostrará enseguida, esta controversia ya la habían planteado estos mismos peticionarios en otro momento ante la justicia constitucional.
Obra copia de otra tutela anterior a esta, instaurada por la señora Libia del Carmen Trujillo contra el PAR. En ella solicitaba también ser incluida en el PPA, sobre la base de que era trabajadora de TELECOM con derecho a ello y de que, sin embargo, había resultado excluida del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Pedía entonces, en ese contexto, ordenarle al PAR que la incluyera en el PPA, y le cancelara las mesadas derivadas de ello, desde el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006) hasta el día en que se le reconociera la pensión definitiva. Hay entonces identidad relevante de partes, de fundamentos y de peticiones. Esta otra acción de tutela fue declarada improcedente en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería el trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009)[199] y, en segunda instancia, luego confirmada por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Montería mediante fallo del doce (12) de junio de dos mil nueve (2009).[200] En vista de estos elementos, la Sala Plena concluye que hay cosa juzgada constitucional y se atendrá a ella.
141. En el expediente T-2476358, la tutela interpuesta por el señor Jorge Otoniel Jiménez Castro plantea una controversia que es razonable considerar amparada por la cosa juzgada. En efecto, en esta ocasión el demandante instaura su acción contra el PAR de TELECOM con base en que era trabajadora de TELECOM, a su juicio con derecho a ser incluido en el PPA, y en que sin embargo se lo excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Por eso mismo, pide ahora ordenarle al PAR que lo incluya en el PPA, y que le pague los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculación, con los incrementos salariales respectivos, y la indexación de las sumas, hasta que se le notifique el reconocimiento de la pensión definitiva de jubilación y la inclusión en nómina de pensionados. Solicita también que se hagan los aportes a la seguridad social dejados de realizar desde entonces. Como se mostrará enseguida, esta controversia ya la había planteado este mismo peticionario en otro momento ante la justicia constitucional.
Obran pruebas de que este mismo actor había instaurado, antes de esta, una tutela contra el PAR. En ella pedía también ser incluido en el PPA sobre la base de que era trabajador de TELECOM con derecho a ello y de que, sin embargo, había resultado excluido del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Pedía entonces, en ese contexto, ordenarle al PAR que lo incluyera en el PPA, y le cancelara las mesadas derivadas de ello, desde el primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006) hasta el día en que se le reconociera la pensión definitiva. Hay entonces identidad relevante de partes, de fundamentos y de peticiones. Esta otra tutela fue declarada improcedente, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería mediante providencia del trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009).[201] Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería mediante fallo del doce (12) de junio de dos mil nueve (2009).[202] En vista de estos elementos, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que el asunto está cubierto por la cosa juzgada y se atendrá a ella.
142. En el expediente T-2579968, la tutela interpuesta por los señores Olmedo López Rojas, Jorge Luis Durango León y Elizabeth Calvete Oviedo plantea una controversia que es razonable considerar amparada por la cosa juzgada. En efecto, en esta ocasión los demandantes instauran su acción contra el PAR de TELECOM con base en que eran trabajadores de TELECOM, a su juicio con derecho a ser incluidos en el PPA, y en que sin embargo se los excluyó del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicitan ahora que se ordene al PAR incluirlos en el PPA desde el momento de su desvinculación de TELECOM y hasta su inclusión en la nómina de pensionados. También piden que se le ordene pagar las mesadas pensionales derivadas del PPA, y demás prestaciones sociales e indemnizaciones, legales o convencionales, dejadas de percibir desde su desvinculación y hasta ser incluidos en nómina de pensionados. Las mesadas y prestaciones sociales dejados de recibir por los accionantes deberían, de acuerdo con esta solicitud, ser liquidados y cancelados con el incremento salarial y prestacional debidamente indexados, teniendo en cuenta el promedio de los factores legales y extralegales devengados hasta la fecha de su desvinculación. Finalmente, pidieron ordenarle que cancele los aportes a la seguridad social, dejados de cancelar durante todo este período. Como se mostrará enseguida, esta controversia ya la habían planteado estos mismos peticionarios en otro momento ante la justicia constitucional.
142.1. Obra prueba de que el señor Olmedo López Rojas había presentado, antes de esta, otra tutela contra el PAR de TELECOM. En ella pedía ser incluido en el PPA, sobre la base de que era trabajador de TELECOM con derecho a ello y de que, sin embargo, se lo había excluido del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicitaba, en ese contexto, que se le ordenara al PAR incluirlo en el grupo de beneficiarios del PPA y pagarle las mesadas pensionales dejadas de percibir. Hay entonces identidad relevante de partes, de fundamentos y de peticiones. Esta acción fue concedida, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes mediante sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009)[203] y, en segunda instancia, esta última fue revocada mediante fallo del dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) expedido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo.[204] Asimismo, en el expediente obra copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), dentro de la acción promovida, entre otras personas, por el señor Olmedo López Rojas. En esta, el actor de acuerdo a de estos elementos, la Sala Plena de la Corte concluye que el asunto está cubierto por la cosa juzgada y se atendrá a ella.
142.2. Obran pruebas de que el señor Jorge Luis Durango León había interpuesto, antes de esta, otra tutela contra el PAR. En ella pedía ser incluido en el PPA, sobre la base de que era trabajador de TELECOM con derecho a ello y de que, sin embargo, se lo había excluido del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicitaba, en ese contexto, que se le ordenara al PAR incluirlo en el grupo de beneficiarios del PPA y pagarle las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006) (fecha de la desvinculación definitiva) hasta el día en que se les reconozca la pensión definitiva. Hay entonces identidad relevante de partes, de fundamentos y de peticiones. Esta acción fue declarada improcedente, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería mediante sentencia del trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009).[205] En el expediente obra copia de un oficio proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, por medio del cual le informa al director del PAR que mediante fallo del doce (12) de junio de dos mil nueve (2009) confirmó la sentencia antes mencionada.[206] Asimismo, en el expediente obra copia de la sentencia proferida el primero (1°) de octubre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, Córdoba, dentro de la acción promovida por el señor Jorge Luis Durango León en contra el PAR, con la que pretendía ser incluido dentro del Plan de Pensión Anticipada de Telecom. En esta sentencia, el Juzgado declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no cumplía con el requisito de inmediatez y porque el actor contaba con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.[207] Por ello, en este asunto se presenta cosa juzgada.
142.3. Obra prueba de que la señora Elizabeth Calvete Oviedo había interpuesto, antes de esta, otra tutela contra el PAR. En ella pedía ser incluida en el PPA, sobre la base de que era trabajadora de TELECOM con derecho a ello y de que, sin embargo, se la había excluido del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicitaba, en ese contexto, que se ordenara al PAR brindarle la seguridad social necesaria, por haber laborado dieciocho (18) años, ocho (8) meses y trece (13) días, al servicio de la empresa TELECOM y hacer extensiva esta protección a sus beneficiarios. Además, pedía que se la incluyera en la nómina de beneficiarios del PPA y se le cancelaran todas las mesadas dejadas de pagar desde julio veintiséis (26) del año dos mil tres (2003), hasta cuando fuera incluida definitivamente en la nómina de pensiones de CAPRECOM. Por último pretendía que se le ordenara al PAR pagarle una indemnización por la supresión del cargo que desempeñaba, equivalente a los valores retenidos desde el momento en que se le dejó de pagar sus derechos laborales, así como los intereses moratorios, todo debidamente actualizado. Hay entonces, como se ve, identidad relevante de partes, de fundamentos y de peticiones. Por ello, la Corte considera razonable concluir que el asunto está cubierto por la cosa juzgada y se atendrá a ella.
143. En el expediente T-2471216, la acción de tutela instaurada por los señores Álvaro Enrique Araújo Ortega, Gustavo Alberto Ayala Arrieta, Iván Manuel Castillo Salgado, Carlos Eduardo López Millán, Nataly Victoria Mejía Geovo y Lisipo Segundo Puche Olivero plantea una controversia que debe considerarse bajo el amparo de la cosa juzgada. En efecto, la tutela bajo revisión fue instaurada por ellos con base en que eran trabajadores de TELECOM, a su juicio con fuero sindical. Aducen haber sido desvinculados sin que se respetaran las garantías derivadas de dicho fuero. En ese sentido, piden que se ordene al PAR pagarles salarios, prestaciones sociales y convencionales, y aportes a la seguridad social dejados de percibir a causa del despido, con incremento salarial desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006) hasta la fecha en que quedara en firme la sentencia que ordene el levantamiento del fuero sindical, exceptuando las prestaciones sociales e indemnizaciones ya pagadas a los accionantes. Como se mostrará, esta controversia ya había sido planteada por ante la justicia constitucional.
Estos mismos actores presentaron previamente otra acción de tutela contra el PAR ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, Córdoba. En esa oportunidad, invocaban también su condición de aforados sindicales, y alegaban la violación a su derecho, fundados en el hecho de haber sido despedidos sin justa causa y sin previo levantamiento del fuero sindical. El Juzgado referido, mediante sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), decidió tutelar los derechos fundamentales relacionados con el fuero sindical y ordenó el pago de mil trescientos millones de pesos ($1.300.000.000), adicionados a un embargo en la suma de doscientos veintisiete millones setecientos ochenta y nueve mil trescientos sesenta y nueve pesos ($227.789.369), por “concepto de salarios”.[208] No obstante, ese fallo fue revocado en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, Córdoba, mediante providencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), por considerar que no se cumplía con la inmediatez, y que el embargo le resultaba “muy irregular”. Estas decisiones fueron seleccionadas por la Corte Constitucional para revisión y confirmada la de segunda instancia mediante sentencia T-538 de 2009.[209] En este último fallo la Corporación resolvió la misma controversia que ahora se presenta, y su decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Hay, como se ve, entre esa controversia y la que ahora se propone identidad de partes, de fundamentos y de peticiones. Por ende, el asunto está cubierto por la cosa juzgada y a ella se atendrá la Corte.
144. Situación similar se presenta en el mismo expediente T-2471216, respecto de la tutela promovida por los señores Diógenes Antonio Guerra Almario, Hugo Enrique Cordero Vega, Ariel de Jesús Carmona Carazo y Luz Amparo Ortega Pineda, y también en el expediente T-2531654 respecto de los señores Néstor José Vanegas Buelvas, Bertha Inés Marchena Mendoza y Glenda Patricia Correa Pacheco. Todas estas personas interponen tutela en esta ocasión, con base en que eran trabajadores de TELECOM y en que, pese a tener fuero sindical, fueron desvinculadas sin que se les respetaran a cabalidad las garantías derivadas de dicho fuero. Piden ahora –lo que tienen en común- ordenarle al PAR pagarles salarios, prestaciones sociales y convencionales, y aportes a la seguridad social dejados de percibir a causa del despido, con incremento salarial desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006) hasta la fecha en que quede en firme la sentencia que ordene el levantamiento del fuero sindical, exceptuando las prestaciones sociales e indemnizaciones ya pagadas a los accionantes. Como se mostrará, esta controversia ya había sido planteada ante la justicia constitucional.
De acuerdo con las pruebas obrantes respecto de ambos expedientes, la Sala advierte que antes de esta tutela los accionantes referidos habían interpuesto otra, fundándose también en su condición de aforados sindicales, y en que su fuero se les había desconocido al momento de desvincularlos de la compañía. Pedían principalmente que se les pagara los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar desde la ocurrencia del despido injusto, los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta el pago total de lo debido y la cancelación de sueldos, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social hasta que por la vía ordinaria laboral el juez decidiera levantar el fuero sindical. Hay, como se ve, entre ambos procesos identidad de partes, de fundamentos y de peticiones. Esta primera solicitud se resolvió mediante providencia de segunda instancia el cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008), expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba.[210] En vista de que el fallo con el cual concluyó esta controversia hizo tránsito a cosa juzgada, la Sala Plena se atendrá a ella.
145. Otro caso comprobado de cosa juzgada es el de los señores Luis Armando Duque Marchena, Eliana Karina González Gómez y Vivian Portillo Hernández. Son peticionarios en el expediente T-2531654. En esta ocasión, interponen tutela sobre la base de que eran trabajadores de TELECOM, a su juicio con fuero sindical, y de que fueron desvinculados de la compañía sin que se les respetaran plenamente las garantías derivadas de dicho fuero. Piden, en este proceso, que se ordene al PAR pagarles las obligaciones referentes a salario y prestaciones sociales debidamente indexados dejados de cancelar por la ocurrencia del despido injusto efectuado el treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), y asimismo que se cancelen los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta el pago total de la misma. Finalmente solicitan ordenarle al PAR la cancelación de salarios y demás prestaciones sociales correspondientes a cada mes hasta que se restablezca el debido proceso, es decir, hasta cuando la justicia ordinaria laboral levante su fuero sindical. Esta controversia, como se mostrará enseguida, ya había sido planteada ante la justicia constitucional.
145.1. De acuerdo con las pruebas acopiadas por la Corte, los señores Luis Armando Duque Marchena, Eliana Karina González Gómez habían impetrado otra tutela antes de la que ocupó a la Corte. En primera instancia se pronunció el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté. Esta autoridad concedió el amparo a los tutelantes de sus derechos de asociación sindical, porque sus contratos de trabajo fueron terminados sin que se hubiera formalizado el levantamiento de fueron sindical, razón por la cual ordenó al PAR “cancelar los salarios dejados de percibir durante lapso de tiempo que han estado cesantes los demandantes, provocado por el despido sin justa causa y no declarado mediante sentencia judicial, además de repararlos de manera integral, lo cual incluye también el pago de los reajustes y prestaciones, así como cualquier otro valor dejado de percibir o pagado por el trabajador, como consecuencia directa del despido injusto, los cuales deberán ser liquidados mediante un incidente, en un término que no supere cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de éste”.[211] De igual manera, también se allegó a la Corte la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cereté el diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009),[212] mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia, porque consideró que Telecom debió adelantar los procesos de levantamiento de fuero sindical aunque estuviera en liquidación.[213] Por lo mismo, la Corte Constitucional concluye que en este caso también se causa una cosa juzgada pues se demuestra la triple identidad de partes, pretensiones y fundamentos. En consecuencia, la Sala se estará a lo resuelto en ese proceso.
145.2. La señora Vivian Portillo Hernández había instaurado una tutela, antes de esta contra el PAR, y alegaba que se le había violado todo un haz de derechos a consecuencia de haberla desvinculado sin que se le respetara el fuero sindical del que a su juicio gozaba. En dicha acción pedía, según se infiere de las pruebas, que le cancelaran los salarios y prestaciones, reajustes y demás conceptos dejados de percibir desde su desvinculación. Hay, como puede notarse, identidad de partes, fundamentos y peticiones. Del amparo anterior conoció el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, quien mediante sentencia del cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009) concedió la tutela. El Juzgado Octavo Penal decidió revocar el fallo. En vista de todo esto, la Corte Constitucional concluye que en este caso también hay cosa juzgada. Por lo tanto, la Sala Plena se estará a lo resuelto en ese proceso.
146. En la tutela del expediente T-2471346, el señor Freddy Habit Cacabelo Candia también se plantea una controversia amparada por la cosa juzgada constitucional. En esta acción, el demandante alega que era trabajador de TELECOM con fuero sindical, y que resultó desvinculado sin que se le respetaran sus garantías. Pide que se ordene al PAR pagarles salarios, prestaciones sociales y convencionales dejadas de percibir desde la desvinculación, con incremento salarial desde el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), hasta cuando quede en firme la sentencia que ordene el levantamiento de su fuero, todo debidamente indexado. Asimismo, solicita que se ordene a la accionada pagarles aportes a salud, pensión y ARP, dejados de cancelar desde que se lo removió del cargo hasta la presente fecha. Como se mostrará, esta controversia ya había sido planteada por este mismo actor ante la justicia constitucional.
El demandante instauró, antes de esta, otra tutela contra el PAR con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales que estimaba conculcados a consecuencia de su desvinculación de TELECOM sin que se le respetara su garantía foral. En ella, pedía también que se le ordenara al demandado pagarle salarios y prestaciones caídos desde la desvinculación a su juicio irregular. Hay, por lo que puede apreciarse, identidad de partes, de fundamentos y de peticiones. En esta nueva tutela el actor alega que hay un hecho nuevo, y es que tanto él como su hijo tienen problemas de salud. Sin embargo, al estudiar el caso particular del actor la Corte no encontró que hubiese acreditado no siquiera mínimamente la circunstancia fáctica narrada como hecho nuevo: su condición de salud. Por lo tanto, tal manifestación no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la cosa juzgada en un proceso asociado a garantías sindicales, y es en cambio claro en este asunto, que el fuero sindical del señor Cacabelo Candia ya había sido levantado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral por medio de fallo del veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). En definitiva, hay un litigio ya resuelto por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, y la Corte Constitucional se atendrá a ella.
147. En consideración de todo lo anterior, la Corte debe decidir cuáles de los mencionados accionantes incurrieron en temeridad. Al respecto, debe reiterar que la temeridad es un obrar de mala fe. No obstante, dado que la buena fe se presume (CP art. 83), es necesario que haya razones suficientes para sostener que alguien incurrió en temeridad o de lo contrario simplemente debe declararse que hay cosa juzgada y que la tutela es improcedente. De los anteriores casos, a juicio de la Sala Plena de la Corte Constitucional, no hubo mala fe en los siguientes: señora Libia del Carmen Trujillo Coronado (T-2451880); señores Jorge Otoniel Jiménez Castro (T-2476358); Rodolfo Nelson Negrete Pérez (T-2566146); Jorge Luis Durango León y Elizabeth Calvete Oviedo (T-2579968); Diógenes Antonio Guerra Almario, Hugo Enrique Cordero Vega, Ariel de Jesús Carmona Carazo y Luz Amparo Ortega Pineda (T-2471216); Néstor José Vanegas Buelvas, Bertha Inés Marchena Mendoza, Glenda Patricia Correa Pacheco, Eliana Karina González Gómez y Vivian Portillo Hernández (T-2531654); y Freddy Habit Cacabelo Candia (T-2471346). A continuación se exponen las razones para llegar a esa conclusión.
147.1. Partiendo de la buena fe de todos los actores, debe decirse primero, que en ninguno de los anteriores casos se advierte que hubiesen obtenido una respuesta de una autoridad judicial de cierre (Corte Suprema, Corte Constitucional, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura) sobre sus puntos de derecho. Esto podía dejar en ellos una incertidumbre en torno a sus peticiones, que trataron de satisfacer con una nueva tutela, impróspera como atrás se mencionó. Su segunda actuación, no carece entonces de explicación, aunque no haya razones jurídicas suficientes para abrir la posibilidad de un nuevo pronunciamiento. Por otra parte, los actores relacionados no presentaron, además de la otra acción de tutela, una tercera acción con la misma controversia. Lo cual indica que no hay una evidencia de clara y ostensible voluntad de afectar el buen funcionamiento de la administración justicia, que es uno de los motivos para declarar la temeridad (CP art. 95). En el caso de la señora Libia del Carmen Trujillo se nota que interpuso la tutela a nombre propio. Los demás peticionarios obraron mediante abogado, pero en el contexto de un grupo amplio de accionantes, y esto puede ser una causa para no comprender cabalmente las implicaciones de una nueva tutela sobre los mismos hechos.
147.2. Algo distinto ocurre con los señores Olmedo López Rojas (T-2579968) y Luis Armando Duque Marchena (T-2531654). No sólo presentaron otra acción de tutela con identidad de partes, de fundamentos materiales y de peticiones, como se refirió en los párrafos precedentes, sino que además instauraron otra acción igual en lo relevante ante la justicia laboral ordinaria. Y en el caso del señor Luis Armando Duque Marchena debe agregarse que había iniciado previamente una acción de reintegro, la cual fue negada por medio de sentencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería,[214] y confirmada por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral de Montería el cuatro (4) de febrero de dos mil ocho (2008).[215] En ambas sentencias, la decisión se basó en que una vez liquidada definitivamente la entidad deviene inviable no sólo el reintegro, sino también el pago de prestaciones y salarios, en los términos solicitados por la demanda laboral.[216] Esto ya muestra una tendencia hacia obstaculizar el buen funcionamiento de la justicia, pues pretenden que esta aborde dos y hasta tres veces un mismo punto de derecho. Por lo mismo, en el caso de los señores Olmedo López Rojas (T-2579968) y Luis Armando Duque Marchena (T-2531654) la Sala Plena de la Corte Constitucional compulsará copias de este fallo a las autoridades disciplinarias, para lo de su competencia.
147.3. La Sala advierte que el señor Siervo Alfonso Cañón Daza también incurrió en temeridad. Casi simultáneamente promovió dos peticiones de amparo contra el PAR, por los mismos hechos, con idéntico fundamento jurídico y solicitando las mismas prestaciones. En efecto, obra prueba de que el señor Siervo Alfonso Cañón Daza presentó, además de la tutela del expediente T-2566146, otra acción de igual naturaleza contra el PAR de TELECOM. Los fallos que resolvieron este último amparo fueron también seleccionados para revisión por la Corte, y se acumularon a este proceso bajo el expediente T-2537078. En esta otra acción pide también ser incluido en el PPA, sobre la base de que era trabajador de TELECOM con derecho a ello y de que, sin embargo, se lo había excluido del grupo de beneficiarios de dicho Plan. Solicita, en ese contexto, que se le ordene al gerente del PAR incluirlo en el PPA, y cancelarle las mesadas correspondientes derivadas de esa incorporación. Hay entonces, como se ve, identidad relevante de partes, de fundamentos y de peticiones. De acuerdo con las pruebas, el mismo día de expedición de la sentencia de primera instancia en el expediente T-2537078; es decir, el doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), estaba interponiendo una tutela igual, que ahora aparece en el expediente T-2566146. El actor no esperó entonces una solución definitiva, sino que se adelantó a interponer una nueva solicitud para perseguir, por varias vías, una decisión favorable. En concepto de la Corte, este comportamiento es indicativo de un obrar que merece reproche, y que es suficiente para concluir que actuó con temeridad. Por ende, en la parte resolutiva la Sala Plena decidirá desfavorablemente sus solicitudes de amparo y ordenará compulsar copias de este fallo a las autoridades disciplinarias para lo de su competencia.
147.4. Algo similar a lo que acaba de
mencionarse ocurrió con el señor Rodolfo Nelson Negrete Pérez. Obra prueba de que este peticionario presentó de forma
simultánea dos acciones de tutela contra el PAR de TELECOM. En ambas, pedía
ser incluido en el PPA, sobre la base de que era trabajador de TELECOM con
derecho a ello y de que, sin embargo, se lo había excluido del grupo de
beneficiarios de dicho Plan. Solicitaba en ambas ser incluido en el PPA
(e incorporarlo en la nómina de beneficiarios del mismo), y pagarle además las
mesadas dejadas de percibir, con el incremento salarial y debidamente indexadas
desde la fecha de la desvinculación hasta que se le notificara el
reconocimiento de la pensión de jubilación y la inclusión en nómina de
pensionados, y aparte realizar los aportes a seguridad social dejados de
cancelar desde el despido hasta la inclusión en la nómina del PPA. Hay entonces identidad relevante de partes, de fundamentos y de
peticiones. La primera tutela la promovió el tres (3) de noviembre de
dos mil nueve (2009), y mientras cursaba instauró la segunda el doce (12) de
noviembre del mismo año. Los fallos que resolvieron ambas solicitudes de
amparo fueron seleccionados por la Corte para revisión, y se acumularon en este
proceso dentro de los expedientes T-2587255 y T-2566146,
respectivamente. En vista de estos elementos, la Sala Plena
de la Corte concluye que este comportamiento es indicativo de un obrar
que merece reproche, y es suficiente para sostener que el peticionario actuó
con temeridad. Por ende, en la parte resolutiva la Sala Plena decidirá
desfavorablemente sus solicitudes de amparo y ordenará compulsar copias de este
fallo a las autoridades disciplinarias para lo de su competencia.
147.5. Lo propio debe decirse de los accionantes Álvaro Enrique Araújo Ortega, Gustavo Alberto Ayala Arrieta, Iván Manuel Castillo Salgado, Carlos Eduardo López Millán, Nataly Victoria Mejía Geovo y Lisipo Segundo Puche Olivero (T-2471216). Estos últimos no sólo obraron mediante apoderado, como lo hicieron los tutelantes precitados, sino que además interpusieron una nueva tutela después de conocer una sentencia de tutela de la Corte Constitucional (la T-538 de 2009), [217] que es el órgano de cierre de la justicia constitucional (CP arts. 86 y 241), en la cual se resolvió que los mismos casos ahora planteados no procedía resolverlos a través de la tutela, porque la acción fue interpuesta en forma extemporánea, no se había acreditado que se hubiera intentado para evitar un perjuicio irremediable, y los actores no demostraron que el medio de defensa judicial fuera ineficiente. Estos elementos, en concepto de la Sala Plena de la Corte Constitucional, indican mala fe, al menos en cabeza de quien se supone tenía el conocimiento del derecho. Por lo mismo, en la parte resolutiva no sólo decidirá desfavorablemente estas solicitudes de amparo sino que aparte compulsará copias a las autoridades disciplinarias para lo de su competencia.
Accionantes – Cosa juzgada constitucional o temeridad |
|||
Nro. |
Nombre del tutelante |
Expediente |
Tema de fondo |
1 |
Libia del Carmen Trujillo Coronado |
T-2451880 |
PPA |
2 |
Jorge Otoniel Jiménez Castro |
T-2476358 |
PPA |
3 |
Siervo Alfonso Cañón Daza |
T-2566146 |
PPA |
4 |
Rodolfo Nelson Negrete Pérez |
T-2566146 |
PPA |
5 |
Olmedo López Rojas |
T-2579968 |
PPA |
6 |
Elizabeth Calvete Oviedo |
T-2579968 |
PPA |
7 |
Jorge Luis Durango León |
T-2579968 |
PPA |
8 |
Glenda Patricia Correa Pacheco |
T-2531654 |
Fuero sindical |
9 |
Luis Armando Duque Marchena |
T-2531654 |
Fuero sindical |
10 |
Eliana Karina González Gómez |
T-2531654 |
Fuero sindical |
11 |
Bertha Inés Marchena Mendoza |
T-2531654 |
Fuero sindical |
12 |
Néstor José Vanegas Buelvas |
T-2531654 |
Fuero sindical |
13 |
Vivian Portillo Hernández |
T-2531654 |
Fuero sindical |
14 |
Gustavo Alberto Ayala Arrieta |
T-2471216 |
Fuero sindical |
15 |
Nataly Victoria Mejía Geovo |
T-2471216 |
Fuero sindical |
16 |
Lisipo Segundo Puche Olivero |
T-2471216 |
Fuero sindical |
17 |
Iván Manuel Castillo Salgado |
T-2471216 |
Fuero sindical |
18 |
Carlos Eduardo López Millán |
T-2471216 |
Fuero sindical |
19 |
Diógenes Antonio Guerra Almario |
T-2471216 |
Fuero sindical |
20 |
Hugo Enrique Cordero Vega |
T-2471216 |
Fuero sindical |
21 |
Luz Amparo Ortega Pineda |
T-2471216 |
Fuero sindical |
22 |
Álvaro Enrique Araújo Ortega |
T-2471216 |
Fuero sindical |
23 |
Ariel de Jesús Carmona Carazo |
T-2471216 |
Fuero sindical |
24 |
Freddy Habit Cacabelo Candia |
T-2471346 |
Fuero sindical |
iii. Falta de inmediatez
148. El PAR alega en este proceso, respecto de la gran mayoría de casos (de PPA, de fuero sindical o de retén social), que deben declararse improcedentes por falta de inmediatez. En específico, sostiene que los demandantes dejaron trascurrir un lapso demasiado amplio para reclamar la protección judicial de sus derechos fundamentales, y que no está justificado el paso de tanto tiempo. Para resolver este punto, la Corte debe reiterar lo dicho en el fundamento jurídico 109 de esta providencia. En efecto, dentro de estos contextos, es en principio irrazonable dejar trascurrir un tiempo amplio (dos o más años) para reclamar prestaciones patrimoniales. Los trámites de liquidación, de gestión de pasivos y de remanentes avanzan. Y con el tiempo los entes concernidos experimentan un progresivo decremento en sus capacidades para cumplir obligaciones; por ejemplo de reintegro, y en especial las que exigen desembolosos patrimoniales. Por ende, la tutela en estos casos cumple con la inmediatez cuando la tardanza se justifique suficientemente. Es decir, si por ejemplo el actor ha obrado con diligencia en la defensa de sus derechos, o ha estado sometido a fuerza mayor, o si era desproporcionado en su caso adjudicarle la carga de acudir a un juez con prontitud, debido a su estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física.
149. Sobre la base de esta consideración, la Sala Plena de la Corte Constitucional estima que hay un grupo amplio de peticionarios sin problemas de legitimación en la causa o de cosa juzgada, que sin embargo dejaron trascurrir un lapso prima facie demasiado extenso para interponer sus acciones de tutela. Esto plantea un problema de inmediatez, cuya solución no se determina sólo con un cómputo del tiempo que dejaron trascurrir para reclamar judicialmente sus derechos, aunque el tiempo es un factor relevante. Sobre todo es necesario verificar y valorar si hay suficientes elementos de juicio en el proceso para explicar o justificar su tardanza, y hacerla razonable. A continuación la Corte Constitucional se referirá individual y específicamente a los casos en los que advierte prima facie dificultades de improcedencia del amparo asociadas a su inmediatez, y en los que además hay una circunstancia particular que amerite consideraciones puntuales, agrupándolos por tema (primero, se referirá a los casos que presentan estos problemas dentro del grupo de solicitantes de PPA, luego a los casos de este tipo que se hallan en el grupo de peticionarios de protección para el fuero sindical, y finalmente a los casos ídem que se advierten en el grupo de los que solicita amparo por considerar que pertenecen al retén social).
iii.i. Problemas de inmediatez en los casos de PPA
150. En todos los casos de PPA, y no sólo en los que se considerarán a continuación, se observa para empezar lo siguiente. El PPA fue ofrecido por TELECOM a sus trabajadores a comienzos del primer semestre del año dos mil tres (2003). No obstante, las acciones de tutela con esta pretensión se interpusieron en el segundo semestre del año dos mil nueve (2009). Trascurrieron entonces, entre el ofrecimiento del Plan y el de la promoción de las tutelas, por lo menos seis (6) años. Estas personas fueron ciertamente trabajadoras de una empresa que sólo se liquidó en enero de dos mil seis (2006), fecha en la cual fueron desvinculados muchos de los actores. En algunas de las tutelas se alega que la inmediatez debe contarse desde ese momento. Pero conviene precisar, primero, que no todos fueron desvinculados cuando se liquidó la empresa, y que algunos lo fueron años antes (en 2003); y segundo, que incluso contando el tiempo desde esa fecha, los actores tardaron cuando menos tres (3) años para presentar sus tutelas, y ese es un término prima facie irrazonable para efectos de determinar su inmediatez. En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que no cumple con la inmediatez una tutela contra el PAR, en la cual se solicita inclusión en el PPA, cuando los actores dejan trascurrir, sin justificación razonable, cerca de tres (3) años o más, contados desde su desvinculación, para presentarla (p.ej. sentencia T-551 de 2009).[218] Con todo, en algunos eventos, esa impresión de irrazonabilidad se puede desvirtuar. La Sala pasa a considerar los casos en los que se aportó algún elemento adicional, con el fin de establecer si se alcanzó a desvirtuar esa conclusión preliminar.
150.1. En el proceso obran pruebas de que el señor Luis Enrique Madera Salgado interpuso a comienzos del segundo semestre de dos mil ocho (2008) una acción de tutela para proteger sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y sus derechos laborales, en la cual solicitaba el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación. En ella no pedía, como ahora, ser incluido en el PPA. Dicha tutela fue declarada improcedente por el Juzgado Promiscuo de Cereté por medio de sentencia del dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008),[219] decisión que fue revocada en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté mediante fallo del cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008).[220] Teniendo en cuenta que su desvinculación se produjo el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), se advierte que el demandante adelantó gestiones para defender sus derechos al año y medio. Esta nueva tutela, distinta en lo relevante de la anterior, fue interpuesta por el actor menos de un año después de la primera –el diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009)-. Por lo que si bien la Corte considera que hay un pequeño lapso entre una y otra tutela, el que media entre su desvinculación de la compañía y la reclamación judicial de sus derechos es extenso. Y lo es más aún, el que media entre el ofrecimiento del PPA y la interposición del segundo amparo. A falta de una justificación suficiente al respecto, esta tutela debe considerarse entonces improcedente por falta de inmediatez.
150.2. En el proceso obran elementos de prueba, que indican que el señor Helman Ricardo Ramírez Leyva fue intervenido de un tumor cerebral el veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998),[221] y él dice que a causa de ello no ha conseguido trabajo, y simultáneamente funge desde su planteamiento como una justificación de la tardanza en la interposición del amparo. Asimismo, obra copia de una solicitud presentada por él ante el PAR el tres (3) de marzo de dos mil seis (2006), con el fin de que se lo reconociera como beneficiario del PPA. La Corte advierte que el señor Helman Ricardo Ramírez fue desvinculado de TELECOM el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y que sólo el diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) instauró la tutela. Entre tanto, de acuerdo con las pruebas obrantes, no promovió otras acciones o gestiones para defender sus derechos, salvo la actuación antes mencionada. Su sola historia médica, en conjunto con la petición referida, no es, en concepto de esta Corte, suficiente para justificar el trascurso de seis (6) años o tres (3) años respectivamente para interponer la tutela. De modo que, a la luz de lo antes expuesto, esta tutela es improcedente por falta de inmediatez.
150.3. Obra también prueba en este proceso de que el señor Bolívar José Donado Jiménez elevó ante el PAR un derecho de petición, por medio del cual solicitó que se le ofreciera el PPA. Este fue respondido por la entidad el veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006) señalándole que su petición era extemporánea, porque el plazo fijado para acogerse al PPA venció el treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003).[222] La Corte advierte que el señor Bolívar José Donado Jiménez fue desvinculado de la compañía el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Esto significa que presentó su derecho de petición poco después no sólo de que concluyera el proceso liquidatorio, sino también de habérsele terminado la relación laboral con TELECOM. Pero luego de eso no aparece ninguna otra actuación de su parte, hasta la promoción de la tutela que provoca este proceso, lo cual ocurrió tres (3) años después, en el mes noviembre del año dos mil nueve (2009). La sola presentación de una solicitud administrativa para ser incluido en el PPA no es, en concepto de esta Corte, suficiente para justificar los tres (3) años que dejó trascurrir después para reclamar judicialmente protección a sus derechos. De modo que, a la luz de lo antes expuesto, esta acción constitucional debe entonces juzgarse improcedente por falta de inmediatez.
150.4. En este proceso obran pruebas de que el señor Eliécer Joaquín Guzmán elevó dos peticiones antes de esta tutela, para reclamar sus derechos. Hay copia de una petición que le hizo al PAR, con el fin de que este Patrimonio lo incluyera en el PPA, y de la respuesta que se le dio el veinte (20) de diciembre de (2007) a su solicitud. También hay copia de un escrito presentado por este mismo actor el quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) ante esa misma entidad, mediante el cual le solicitaba reliquidar la indemnización que había recibido al ser desvinculado de TELECOM. La Corte advierte que la desvinculación del señor Eliécer Joaquín Guzmán Arias de TELECOM ocurrió el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y que la tutela la interpuso el cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Hay, como puede verse, un amplio lapso entre la fecha de su desvinculación y el momento de interposición de las peticiones relacionadas. Como en el escrito de tutela no hay afirmaciones ni pruebas que justifiquen haber dejado pasar tanto tiempo para reclamar sus derechos (más de 4 años). A la luz de lo expuesto, esta acción debe juzgarse improcedente por falta de inmediatez.
150.5. Se aportó copia al proceso, de una respuesta que el dio el PAR a una solicitud presentada por el señor Hernando de Jesús Nájera González en el sentido de que se le reconociera el derecho a ser incluido en el PPA. Esa respuesta data del veinticinco (25) de marzo de dos mil seis (2006). La Corte advierte que el señor Hernando de Jesús Nájera González fue desvinculado de TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Hay, por lo tanto, un corto plazo entre este momento y el de la elevación de la solicitud ante el PAR. No obstante, el intervalo entre el ofrecimiento del PPA y la presentación de la solicitud es de aproximadamente tres (3) años. Y el tiempo trascurrido entre la respuesta del PAR y la promoción de la presente tutela es también similar. El actor no expone ningún motivo que justifique, siquiera mínimamente, la tardanza inicial para solicitar la inclusión en el PPA, y luego la mora en la interposición de acciones judiciales en defensa de los derechos que consideraba desconocidos. De modo que, a la luz de lo antes expuesto, esta Corte considera que la presente acción constitucional debe entonces juzgarse improcedente por falta de inmediatez.
150.6. Obran copias, asimismo, de las Resoluciones No. 250 y 2787, expedidas por TELECOM el diecinueve (19) de julio y el dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005) respectivamente, en las cuales se le niega al señor Gregorio Puentes Fuentes su derecho a ser incluido en el PPA que había ofrecido dicha compañía, por no reunir los requisitos necesarios para gozar de ese beneficio. La Corte constata que el señor Gregorio Puentes Fuentes fue desvinculado de TELECOM el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y que interpuso su tutela el cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Hay, como se ve, un amplio período entre la fecha de desvinculación de la entidad (coincidente con el contexto temporal en que se ofreció el PPA) y la interposición de la tutela, que aparece mediado por la solicitud de inclusión en el PPA. No obstante, se advierte que también existe un amplio lapso entre las resoluciones que le negaron esta petición y la promoción del amparo que provoca el presente proceso. Y no hay motivos que justifique el trascurso de tanto tiempo para reclamar la protección judicial de los derechos. Según lo expuesto, la acción es pues improcedente por falta de inmediatez.
150.7. Al proceso se allegó también copia de una de respuesta que le dio TELECOM al señor Wilfrido Manuel Ruiz Cantillo, en la cual le niega una solicitud que este había prestado en el sentido de ser incorporado al grupo de beneficiarios del PPA. La respuesta data del cuatro (4) de abril de dos mil tres (2003). La Corte constata que el señor Wilfrido Manuel Ruiz Cantillo fue desvinculado de la compañía el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), y que interpuso su tutela el cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Trascurrieron por lo tanto seis (6) años entre la respuesta a su petición, y la interposición del amparo, y ese lapso no está justificado con suficiencia en el expediente. Asimismo, se presentó un lapso de más de tres (3) años entre la fecha de terminación de su vínculo con TELECOM y la promoción de la tutela, y este lapso tampoco está justificado. De modo que, a la luz de lo antes expuesto, la presente acción debe entonces juzgarse improcedente por falta de inmediatez.
150.8. Se aportó copia al proceso, de una respuesta que el dio el PAR a una solicitud presentada por el señor al señor Antonio Sanabria Miranda para que se le reconociera el derecho a ser incluido en el PPA. Esa respuesta data del veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), y la entidad negó su petición señalando que no reunía los requisitos exigidos para ser sujeto de este beneficio. La Corte advierte que el señor Antonio Sanabria Miranda fue desvinculado de TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Hay, por lo tanto, un corto plazo entre este momento y el de la elevación de la solicitud ante el PAR. No obstante, el intervalo entre el ofrecimiento del PPA y la presentación de la solicitud es de aproximadamente tres (3) años. Y el tiempo trascurrido entre la respuesta del PAR y la promoción de la presente tutela es también similar. El actor no expone ningún motivo que justifique, siquiera mínimamente, la tardanza inicial para solicitar la inclusión en el PPA, y luego la mora en la interposición de acciones judiciales en defensa de los derechos que consideraba desconocidos. A la luz de lo antes expuesto, esta Corte considera que la acción debe juzgarse improcedente por falta de inmediatez.
150.9. Obra copia también de una petición formulada por el señor Julio de Jesús Solano Mercado, en la cual le solicita al PAR incluirlo en el PPA. El escrito no tiene fecha, ni constancia de recibido por alguna autoridad que tuviera vínculos con la administración del PPA. La Corte considera que esto no es prueba de que el señor Julio de Jesús Solano Mercado hubiese obrado con diligencia en la defensa de sus derechos fundamentales. Por lo demás, la Corte advierte que este demandante fue desvinculado el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) y que promovió su tutela el cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Es decir, que trascurrieron seis (6) años para interponer la acción, contados desde el ofrecimiento del PPA, y tres (3) años, contados desde la terminación de su vínculo. Una sola petición en el medio de cualquiera de esos extremos es insuficiente para justificar la tardanza en la reclamación tutelar de sus derechos. De modo que, a la luz de lo antes expuesto, la solicitud de protección es improcedente por falta de inmediatez.
150.10. Al expediente se adjuntó copia de la respuesta dada por el PAR a una petición que había presentado el señor Jorge Ramón Soto Soto, en el sentido de que se lo incluyera en el grupo de beneficiarios del PPA. No es legible la fecha de expedición de esa respuesta. La Corte advierte que este demandante fue desvinculado el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) y que promovió su tutela el cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Es decir, que trascurrieron seis (6) años para interponer la acción, contados desde el ofrecimiento del PPA, y tres (3) años para los mismos efectos, contados desde la terminación de su vínculo. Una sola petición en el medio de cualquiera de esos extremos es insuficiente para justificar la tardanza en la reclamación tutelar de sus derechos. La fecha de expedición de la respuesta no altera entonces la resolución de su tutela. De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala Plena de la Corte considera que la solicitud de protección judicial de este accionante es improcedente por falta de inmediatez.
150.11. Obra copia de una respuesta dada por TELECOM a una solicitud de la señora Sonia Isabel Salcedo Escandón, en la que pedía información sobre las razones por las cuales no fue incluida en el PPA. La respuesta data del veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004). La Corte constata que esta accionante fue desvinculada de la compañía el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y que interpuso el amparo que provoca este proceso el veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009). Trascurrieron entonces seis (6) años desde que fue desvinculada (momento coincidente con el del ofrecimiento del PPA) y cinco (5) años desde que se le dio respuesta a su solicitud de información sobre la inclusión en dicho Plan. Sin embargo, esta actora no expone motivos que justifiquen la tardanza que se percibe en la reclamación de amparo de sus derechos. De modo que, conforme con lo antes expuesto, la Sala Plena considera que esta solicitud resulta improcedente por falta de inmediatez.
150.12. En el expediente reposan también pruebas de que el señor Carlos Ramiro Osorio Cano presentó ante el PAR en dos mil nueve (2009) una serie de documentos para el trámite de su pensión. La Corte constata que este demandante fue desvinculado de TELECOM el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y que interpuso la tutela que provoca este proceso el veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009). Hay entre ambos extremos, como se puede apreciar, un amplio lapso. La petición data del mismo año en que interpuso el amparo. El tiempo trascurrido entre los extremos antes mencionados no está justificado en los medios de prueba aportados al proceso. De tal suerte, conforme con lo antes expuesto, la Corte Constitucional considera que la acción de tutela presentada por el señor Carlos Ramiro Osorio Cano es improcedente por falta de inmediatez.
150.13. El señor Javier Arteta Gutiérrez, de acuerdo con las pruebas, obtuvo el veinte (20) de abril de dos mil seis (2006) una respuesta del PAR a su solicitud de ser incluido en el PPA. En ella se le informó que el plazo para ser incorporado en dicho Plan vencía el treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003). La Corte advierte que este peticionario fue desvinculado de TELECOM el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). En consecuencia, tardó un total de seis (6) años para interponer la tutela, contados desde el momento en que se ofreció el PPA, y de tres (3) años para los mismos efectos, computados desde cuando obtuvo la respuesta del PAR antes reseñada. Dejó entonces pasar, como se ve, un amplio lapso para reclamar la protección de sus derechos constitucionales. Por lo mismo, conforme con lo antes expuesto, la Corte Constitucional considera que la acción de tutela presentada por el señor Javier Arteta Gutiérrez debe ser declarada improcedente por falta de inmediatez.
150.14. En el expediente reposa copia de una solicitud elevada por el señor Severo Ramírez Abril ante Fiduagraria – Fidupopular en el mes de abril del año dos mil seis (2006). En ella reclamaba el derecho, que a su juicio tenía, de ser incluido en el PPA. Esta Corte advierte que el señor Ramírez Abril fue desvinculado de la compañía el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y que presentó su tutela el veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009). Hay, como puede verse, un amplio lapso entre la fecha de ofrecimiento del PPA o de la terminación del vínculo laboral del actor y la de promoción del amparo. No obstante, no hay motivos en que justifiquen la inacción durante tanto tiempo. Por lo mismo, conforme con lo antes expuesto, la Corte Constitucional considera que la tutela presentada por el señor Severo Ramírez Abril debe ser declarada improcedente por falta de inmediatez.
150.15. Obra copia de una respuesta dirigida por el PAR a la señora Mireya Beltrán Rodríguez el tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006), que versa sobre una solicitud de esta última de ser incluida en el grupo de beneficiarios del PPA. La Corte advierte que esta misma peticionaria interpuso la presente acción de tutela el tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009). Según las pruebas, había sido desvinculada de TELECOM en la fecha de terminación del proceso liquidatorio; es decir, el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). De modo que dejó trascurrir, para promover el amparo, un término de seis (6) años contados desde que fue ofrecido el PPA, uno de tres (3) años computado desde que se le acabó el vínculo laboral con la compañía, y uno de dos (2) años contados desde que se le dio respuesta a su solicitud de inclusión al PPA. La tutelante no expone motivos que justifiquen con suficiencia el trascurso de tan amplio período de tiempo para reclamar la protección judicial de sus derechos. Por lo mismo, conforme con lo antes expuesto, la Corte Constitucional considera que la tutela presentada por la señora Mireya Beltrán Rodríguez debe ser declarada improcedente por falta de inmediatez.
150.16. En el caso del señor José Armengott Garavito Vargas se aportó copia de una comunicación que le remitió TELECOM, en el sentido de que no podía ingresar en calidad de prepensionado al retén social. Esa comunicación data del cuatro (4) de noviembre de dos mil tres (2003). La Corte advierte que este tutelante promovió el amparo el tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), y que fue desvinculado desde el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003). Así, para interponer la acción que provoca este proceso, el demandante dejó pasar un término aproximado de seis (6) años, contados desde cualquiera de estos tres puntos: desde su desvinculación, desde el ofrecimiento del PPA o desde que se le envió la comunicación. Sin embargo, en el expediente no hay motivos que justifiquen el trascurso de tan amplio períodos. Por lo cual, según lo antes expuesto, la Corte Constitucional considera que la tutela presentada por el señor José Armengott Garavito Vargas debe ser declarada improcedente por falta de inmediatez.
150.17. Obra copia en el expediente de una respuesta enviada por el PAR al señor William Gómez, en la cual se refiere a la solicitud de este último de que se le relacionara el tiempo de servicios a favor del TELECOM. Esta respuesta data del doce (12) de junio de dos mil ocho (2008). No obra la fecha de interposición de la solicitud. La Corte constata que este peticionario interpuso su tutela el tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), y que fue desvinculado el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Es decir, que para promover la acción que provoca este proceso, el demandante dejó trascurrir un término de seis (6) años, contados desde cuando se ofreció el PPA, y uno de tres (3) años desde cuando fue desvinculado. Este último estuvo mediado por una reclamación ante el PAR. Aunque es verificable la fecha de respuesta a esta última, no lo es la de interposición de la solicitud. Esto, aunque debe interpretarse a favor de una resolución de fondo de la tutela (pro actione), no es sin embargo suficiente para desvirtuar el problema de inmediatez. Pasaron seis (6) años entre el momento en que TELECOM ofreció el PPA a sus trabajadores y la fecha en que se instauró esta tutela. Sólo la presentación de una única petición no es argumento suficiente para justificar un lapso tan amplio. Por tanto, según lo expuesto, la tutela debe ser declarada improcedente.
150.18. Al proceso también se allegó copia de una respuesta dada por el PAR al señor José Ignacio Murcia, en la cual se refiere a la solicitud presentada por este último de que se le informara cuál fue el tiempo de servicios a favor de TELECOM. La respuesta data del veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007). La Corte constata que este peticionario presentó su tutela el tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), y que fue desvinculado de la compañía el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Es decir, dejó trascurrir, para interponer la tutela, un término de seis (6) años contados desde el ofrecimiento del PPA, y uno de dos (2) años desde cuando se le dio respuesta a su solicitud. Sin embargo, en el expediente no expone motivos que justifiquen con suficiencia el trascurso de tan amplio períodos. Por lo cual, de acuerdo con lo antes expuesto, la Corte considera que la tutela presentada por el señor José Ignacio Murcia debe ser declarada improcedente por falta de inmediatez.
150.19. De acuerdo con las acciones de tutela, los señores Luis Ignacio Patarroyo, Leoncio Antonio Buriticá y Francisco Javier Solarte Martínez tienen a la fecha en que se profiere esta sentencia, respectivamente, 62, 61 y 60 años de edad. Esto los haría, según una postura jurisprudencial no pacífica, adoptada por la Corte Constitucional, sujetos de especial protección por ser personas de la tercera edad (CP arts. 13 y 46), categoría en la cual que quedarían incluidos los individuos que cuenten con sesenta (60) o más años de edad.[223] Ahora bien, la pregunta relevante debe ser entonces esta: ¿sería suficiente esa sola circunstancia para justificar la tardanza de tres o más años para interponer la tutela que se advierte en cada uno de sus casos?[224] La Sala Plena considera que no. En primer lugar, porque durante el tiempo que dejaron trascurrir para presentar sus solicitudes de amparo tenían menos de 60 años de edad, lo cual indica que no era desproporcionado para ellos adelantar gestiones, incluso judiciales, para obtener protección judicial a sus derechos. En segundo lugar, porque de acuerdo con las pruebas estos demandantes no tenían ningún otro motivo para dejar de interponer la tutela durante todo ese tiempo, y aún después de cumplidos los sesenta (60) años requerirían de otra razón diferente a su edad para justificar su tardanza.
150.20. Obra copia en el proceso de que el señor Jorge Luis De Oro Mejía presentó una petición ante TELECOM el veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003) en la que solicitó el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación, la cual había sido a su juicio ilegal, o que se lo reintegrara o se le reconociera como prepensionado, o se le pagara una indemnización. El trece (13) de febrero de dos mil seis (2006) presentó una nueva solicitud, pero esta vez en el sentido de que se le reconociera una pensión de jubilación. El doce (12) de mayo de dos mil seis (2006) se le contestó este último. Entre tanto, el veintidós (22) de marzo intentó una nueva reclamación con el propósito de ser incluido en el retén social. La Corte advierte que este peticionario fue desvinculado definitivamente de la compañía el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), y esto se debió de acuerdo con lo que puede inferirse de las pruebas, a que fue reintegrado luego de su primera petición. La tutela la interpuso en agosto de dos mil nueve (2009,) de modo que dejó trascurrir más de tres (3) años para ello. Después de su desvinculación final, y de la liquidación de la entidad, presentó ciertamente dos derechos de petición, pero luego de mayo de dos mil seis (2006) no adelantó gestiones en defensa de sus derechos. Son entonces tres (3) años de inactividad, sin otros motivos que justifiquen la tardanza. Este término es irrazonable, y por tanto la Corte declarará improcedente su tutela.
150.21. Al proceso se allegaron también pruebas de que el PAR reconoció, en oficio del veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006), que el señor Ismael Rincón Ramírez era beneficiario del retén social, aunque no se precisa en qué condición. Obra asimismo copia de una petición presentada por él ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encaminada a obtener determinadas prestaciones de orden social. Esa solicitud la formuló el veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006). El demandante fue desvinculado el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), instauró la tutela en agosto de dos mil nueve (2009), dejando trascurrir, como se ve, un término de seis (6) años para promover el amparo, contados desde el ofrecimiento del PPA, y de tres (3) años, computados desde cuando se produjo su desvinculación. Una sola solicitud no es suficiente para considerar que hubiese actuado con diligencia. Su calidad de beneficiario del retén social no contribuye tampoco a desvirtuar la irrazonabilidad prima facie de un período tan amplio de inactividad en pro de sus derechos, pues no está claro en qué condición adquirió esa calidad. Podría ser en calidad de prepensionado, por ejemplo. Pero ese factor no ha sido dirimente para amortiguar una impresión inicial de improcedencia por falta de inmediatez. En definitiva, la Corte Constitucional concluye que en este caso debe declarar improcedente la tutela.
150.22. Obra copia en el proceso de que los señores Juan Emiliano Salamanca Guzmán y Julio César Hernández Palacios promovieron reclamación administrativa ante el PAR el veintisiete (27) y el nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006) respectivamente, con el propósito de que se le reconociera el derecho a ser incluido en el PPA. La Corte constata que los demandantes fueron desvinculados el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) el primero, y el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003) el segundo, y que ambos instauraron la tutela en agosto de dos mil nueve (2009). El señor Salamanca dejó trascurrir un término de seis (6) o tres (3) años para interponer el amparo, según se cuente el término desde el ofrecimiento del PPA o desde cuando se produjo su desvinculación. Con independencia del evento que se tome como punto de partida, este término es en principio irrazonable, y esa impresión no resulta derrotada por un derecho de petición. Los actores tampoco exponen motivos de otra índole en esa dirección, en virtud de los cuales sea posible concluir que fueran sujetos de especial protección constitucional, que hubiesen estado sometidos a fuerza mayor, o que haya sido imposible para ellos acudir en el interregno a la justicia o la administración a reclamar sus derechos. Con fundamento en ello, la Corte Constitucional declarará improcedente sus acciones de tutela.
150.23. Obra copia de que el señor Jaime Enrique
Supelano Gómez presentó
dos reclamaciones antes de esta tutela: el veintiocho (28) de febrero y el cuatro
(4) de marzo de dos mil seis (2006). En ambas, pedía solicitaba que se
le reconociera su derecho a ser incluido en el PPA. La Corte constata que el
demandante fue desvinculado del TELECOM el veinticinco (25) de julio de dos mil
tres (2003), y que instauró su tutela en agosto de dos mil nueve (2009). Dejó
trascurrir, como se ve, seis (6) años para interponer el amparo, con
independencia de si estos se cuentan desde cuando fue desvinculado o desde que
se ofreció el Plan. Las reclamaciones que adelantó en el dos mil seis (2006)
no son suficientes para desvirtuar la conclusión prima facie de
irrazonabilidad que pesa sobre un término tan amplio para promover el amparo. No
hay justificación para haber dejado trascurrir antes y después de esos trámites
ante la administración sendos períodos de aproximadamente tres (3) años. Tampoco
obran elementos suficientes que lleven a la Sala a pensar que el tutelante sea
una persona en especiales circunstancias de vulnerabilidad, que hubiese estado
sometido a una fuerza mayor, o algo del mismo rigor. En ese contexto, a juicio
de la Corte Constitucional la tutela debe declararse improcedente.
150.24. En lo que se refiere al señor Rubén Norberto Torres Vega la Sala observa que obra copia de una petición del primero, elevada con el fin de que se lo incluyera como beneficiario del PPA. No es legible la fecha de radicación, ni la entidad. Se puede apreciar en el proceso que el demandante fue desvinculado el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003) y que instauró la tutela en agosto de dos mil nueve (2009). Dejó trascurrir, como se ve, seis (6) años aproximadamente para interponer su amparo, con independencia de si estos se cuentan desde que fue removido de su cargo en TELECOM o desde el ofrecimiento del PPA, que es el origen de la supuesta violación a sus derechos. En ese interregno, de acuerdo con las pruebas obrantes, sólo presentó una reclamación, y eso resulta insuficiente para desvirtuar la irrazonabilidad prima facie del intervalo que dejó pasar antes de promover el amparo. De conformidad con lo antes expuesto sobre los criterios de inmediatez, la Corte considera que la tutela es improcedente.
150.25. El señor José Meidelso Torres Beltrán presentó también, según puede inferirse del acervo probatorio del proceso, una reclamación administrativa ante el PAR el trece (13) de marzo de dos mil seis (2006). La Corte Constitucional observa que este demandante fue desvinculado el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y que instauró la tutela que provoca esta sentencia en agosto de dos mil nueve (2009). Dejó trascurrir, por lo tanto, seis (6) años aproximadamente para interponer su amparo, con independencia de si estos se cuentan desde que fue removido de su cargo en TELECOM o desde el ofrecimiento del PPA, que es el origen de la supuesta violación a sus derechos. En ese interregno, de acuerdo con las pruebas obrantes, sólo presentó un derecho de petición. Eso, en concepto de la Sala Plena, resulta insuficiente para desvirtuar la irrazonabilidad prima facie que surge del intervalo que dejó pasar antes de promover la presente solicitud amparo. De conformidad con lo antes expuesto sobre los criterios de inmediatez, la Corte Constitucional considera que la tutela es improcedente.
150.26. En lo que atañe al señor Francisco Javier Sánchez Fajardo, hay también evidencia de que interpuso una petición en marzo de dos mil seis (2006) ante el PAR, pero no es legible el día específico de ese mes en que lo hizo. En ella solicitaba que se lo incluyera en el PPA. La Corte constata que este demandante fue desvinculado de la compañía el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003) y que instauró la tutela en agosto de dos mil nueve (2009). Esto indica que dejó trascurrir seis (6) años aproximadamente para interponer su amparo, con independencia de si estos se cuentan desde que fue removido de su cargo en TELECOM o desde el ofrecimiento del PPA, que es el origen de la supuesta violación a sus derechos. En ese interregno, de acuerdo con las pruebas obrantes, sólo presentó una reclamación, y eso resulta insuficiente para desvirtuar la irrazonabilidad prima facie del intervalo que dejó pasar antes de promover el amparo. De conformidad con lo antes expuesto sobre los criterios de inmediatez, la Corte considera que la tutela debe declararse improcedente.
150.27. Obra copia de una petición presentada por el señor Víctor Julio Sierra Canastero ante el PAR, que data del seis (6) de marzo de dos mil seis (2006). En ella solicitaba se le reconociera su derecho a ser incluido en el PPA. La Corte Constitucional observa que este demandante fue desvinculado el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y que instauró la tutela que provoca esta sentencia en agosto de dos mil nueve (2009). Dejó trascurrir, por lo tanto, seis (6) años aproximadamente para interponer su amparo, con independencia de si estos se cuentan desde que fue removido de su cargo en TELECOM o desde el ofrecimiento del PPA, que es el origen de la supuesta violación a sus derechos. En ese interregno, de acuerdo con las pruebas obrantes, sólo presentó un derecho de petición. Eso, en concepto de la Sala Plena, resulta insuficiente para desvirtuar la irrazonabilidad prima facie que surge del intervalo que dejó pasar antes de promover la presente solicitud amparo. De conformidad con lo antes expuesto sobre los criterios de inmediatez, la Sala Plena de la Corte considera que la tutela es improcedente.
150.28. De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, el señor Luis Francisco Rueda Maluendas presentó antes de esta tutela un derecho de petición ante el PAR el seis (6) de marzo de dos mil seis (2006). En él solicitaba que se lo incluyera dentro del grupo de beneficiarios del PPA. La Sala observa que este demandante fue desvinculado el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y que el actor instauró la tutela en agosto de dos mil nueve (2009). Lo cual indica que dejó trascurrir seis (6) años aproximadamente para interponer el amparo, con independencia de si este término se cuenta desde que fue removido de su cargo en TELECOM o desde el ofrecimiento del PPA, que es el origen de la supuesta violación a sus derechos. En ese interregno sólo presentó entonces una reclamación, y eso resulta insuficiente para desvirtuar la irrazonabilidad prima facie del intervalo que dejó pasar antes de promover el amparo. De conformidad con lo antes expuesto en cuanto a los criterios de inmediatez, la Corte Constitucional considera que la acción de tutela debe ser declarada improcedente.
150.29. En el caso del señor Edgar Paul Rodríguez Rodríguez se advierte que el once (11) de septiembre de dos mil tres (2003) elevó derecho de petición ante TELECOM para que lo reconociera como beneficiario del retén social. Las respuestas a esta solicitud también reposan en el proceso, y datan del ocho (8) de octubre y del doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003). La Sala constata que este accionante fue desvinculado de la compañía el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y que instauró su tutela en agosto de dos mil nueve (2009). Dejó trascurrir, por lo tanto, seis (6) años aproximadamente para interponer su amparo, con independencia de si estos se cuentan desde que fue removido de su cargo en TELECOM o desde el ofrecimiento del PPA, que es el origen de la supuesta violación a sus derechos. En ese interregno, de acuerdo con las pruebas obrantes, sólo presentó un derecho de petición. Eso, en concepto de la Sala Plena, resulta insuficiente para desvirtuar la irrazonabilidad prima facie que surge del intervalo que dejó pasar antes de promover la presente solicitud amparo. De conformidad con lo antes expuesto sobre los criterios de inmediatez, la Sala Plena de la Corte considera que la tutela es improcedente.
150.30. La señora Emma Patricia Romero Castro presentó reclamación administrativa y agotó la vía gubernativa, iniciando este trámite el veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), con el fin de que se le reconociera su derecho a ser incluida en el PPA. La demandante fue desvinculada de TELECOM el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003) e instauró esta tutela en agosto de dos mil nueve (2009). Es decir, dejó pasar seis (6) años aproximadamente, no sólo para interponer su amparo, sino también para adelantar una gestión administrativa. Este término es igual, con independencia de si se cuenta desde que la actora fue removida de su cargo en TELECOM o desde el ofrecimiento del PPA, que es el origen de la supuesta violación a sus derechos. En ese interregno, de acuerdo con las pruebas obrantes, sólo presentó un derecho de petición, pero en el mismo año en el que promovió la tutela. Eso resulta insuficiente para desvirtuar la irrazonabilidad prima facie que surge del intervalo que dejó pasar antes de promover la presente solicitud amparo. De conformidad con lo antes expuesto sobre los criterios de inmediatez, la Corte Constitucional considera que la tutela es improcedente.
150.31. En lo que se refiere al señor Jairo Rojas Acuña, se advierte que presentó derecho de petición ante el PAR el seis (6) de marzo de dos mil seis (2006), con el fin de que ser reconocido como beneficiario del PPA. No obra copia de la contestación. La Corte observa que este peticionario fue desvinculado de la compañía el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y que instauró su tutela en agosto de dos mil nueve (2009). Dejó trascurrir, por lo tanto, seis (6) años aproximadamente para interponer su amparo, con independencia de si estos se cuentan desde que fue removido de su cargo en TELECOM o desde el ofrecimiento del PPA, que es el origen de la supuesta violación a sus derechos. En ese interregno, de acuerdo con las pruebas obrantes, sólo presentó un derecho de petición. Eso, en concepto de la Sala Plena, resulta insuficiente para desvirtuar la irrazonabilidad prima facie que surge del intervalo que dejó pasar antes de promover la presente solicitud amparo. De conformidad con lo antes expuesto sobre los criterios de inmediatez, la Sala Plena de la Corte considera que la tutela es improcedente.
150.32. Al proceso se aportaron también sendas copias de dos peticiones elevadas por el señor Jair Ramírez Rubio: la primera data del ocho (8) de julio de dos mil tres (2003) y la segunda del seis (6) de marzo de dos mil seis (2006), pero en ambas pedía que se le reconociera el derecho a ser incluido en el PPA. La Corte Constitucional advierte que este actor fue desvinculado de TELECOM el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), y que presentó esta tutela en agosto de dos mil nueve (2009). Lo cual indica que dejó trascurrir seis (6) años aproximadamente para interponer el amparo, con independencia de si este término se cuenta desde que fue removido de su cargo en TELECOM o desde el ofrecimiento del PPA, que es el origen de la supuesta violación a sus derechos. En ese interregno sólo presentó entonces dos reclamaciones, y eso resulta insuficiente para desvirtuar la irrazonabilidad prima facie del intervalo que dejó pasar antes de promover el amparo. El actor no expone ninguna otra circunstancia que justifique un lapso tan amplio para exigir protección judicial a sus derechos constitucionales. De conformidad con lo antes expuesto en cuanto a los criterios de inmediatez, la Corte Constitucional considera que la acción de tutela del señor Ramírez Rubio debe ser declarada improcedente.
150.33. La señora Doris Pérez y el señor Carlos Arturo Arias Guzmán presentaron una petición el ocho (8) de julio de dos mil tres (2003) con el propósito de que se les reconociera su derecho a ser incluidos en el PPA. No obra la contestación de TELECOM. La Corte constata sin embargo que la primera peticionaria fue desvinculada de su cargo el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) y que el segundo, lo fue el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003). En ninguno de los casos, la petición referida logra desvirtuar la irrazonabilidad prima facie que surge de dejar trascurrir términos de tres (3) o seis (6) años, según el caso, contados incluso desde su desvinculación, para intentar una defensa de los derechos fundamentales que se estiman conculcados. El anterior aserto se refuerza, una vez se advierte que no hay elementos para concluir que los demandantes sean personas en especiales condiciones de vulnerabilidad, que hubiesen estado sometidos a una fuerza mayor en ese interregno o que para ellos resultara desproporcionado interponer una tutela. Por lo mismo, la Corte declarará improcedentes sus amparos.
150.34. En el expediente T-2500881 se encuentra como tutelante el señor Alfredo Chica Gutiérrez. Este peticionario trabajó para TELECOM, primero, hasta el mes de julio de dos mil dos (2002), pero luego fue vinculado y laboró para esta compañía hasta el treinta (30) de enero de dos mil seis (2006). Instauró su tutela el veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009) para pedir que se lo incluya en el PPA. En su caso, la petición referida no logra desvirtuar la irrazonabilidad prima facie que surge de dejar trascurrir términos de tres (3) o seis (6) años, según el caso, contados incluso desde su desvinculación, para intentar una defensa de los derechos fundamentales que se estima conculcados. El anterior aserto se refuerza, una vez se advierte que no hay elementos para concluir que el demandante sea una persona en especial condición de vulnerabilidad, que hubiese estado sometido a fuerza mayor en ese interregno o que resultara desproporcionado para él interponer una tutela oportunamente. La Sala Plena de la Corte Constitucional declarará entonces improcedente su acción de tutela por falta de inmediatez.
151. En definitiva, en el cuadro que se expone a continuación se relacionarán las personas que solicitan PPA y cuyas tutelas son improcedentes por falta de inmediatez. En esa tabla están incluidos los nombres de otros accionantes que piden ser incluidos en el PPA y no fueron enunciados en los párrafos anteriores, pues sus solicitudes de amparo son también improcedentes por falta de inmediatez. En sus casos no habrá, sin embargo, una consideración específica, similar a la que se hizo en los párrafos precedentes, debido a que no sólo tardaron también un periodo demasiado extenso para presentar sus amparos, sino que aparte dejaron de aportar –teniendo oportunidad de hacerlo- elementos de juicio adicionales para desvirtuar la impresión inicial de falta de inmediatez. La Corte advierte asimismo que tienen menos de sesenta (60) años y, por tanto, no son personas de la tercera edad, según la jurisprudencia. No hay pruebas de que hubiesen obrado con suficiente diligencia para solicitar lo que ahora reclaman. Tampoco está acreditado que hayan estado sometidas a fuerza mayor, o que sea desproporcionado adjudicarles la carga de acudir a un juez con prontitud, debido por ejemplo a su estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física. En esa medida, la Corte declarará improcedentes las tutelas de PPA de todos los siguientes actores:
Accionantes – Tutelas improcedentes por falta de inmediatez PPA |
|||
Nro. |
Nombre del tutelante |
Expediente |
Tema de fondo |
1 |
Luis Enrique Madera Salgado |
T-2471345 |
PPA |
2 |
Edinson Rafael Cortés Pérez |
T-2471345 |
PPA |
3 |
Dulfary Elena Echavarría Parra |
T-2471345 |
PPA |
4 |
Julio César Flórez Villamizar |
T-2471345 |
PPA |
5 |
Gustavo de Jesús García Rendón |
T-2471345 |
PPA |
6 |
Diego Mauricio Londoño Montoya |
T-2471345 |
PPA |
7 |
Ángel María Mora Lastra |
T-2471345 |
PPA |
8 |
Elkin Paniagua Agudelo |
T-2471345 |
PPA |
9 |
Rafael Patiño Usquiano |
T-2471345 |
PPA |
10 |
Luz Eugenia Quintero Tello |
T-2471345 |
PPA |
11 |
Álvaro del Carmen Rodríguez Guerrero |
T-2471345 |
PPA |
12 |
Luis Eduardo Santos Escobar |
T-2471345 |
PPA |
13 |
Juan María Verdecia Sarmiento |
T-2471345 |
PPA |
14 |
Oscar Alberto Yepes Torres |
T-2471345 |
PPA |
15 |
Rubén Darío Álvarez Aguilar |
T-2471345 |
PPA |
16 |
Ruth Milena Gómez Hernández |
T-2476358 |
PPA |
17 |
Adalys Yamile Martínez Ríos, |
T-2476358 |
PPA |
18 |
Gloria Stella Hincapié Guzmán |
T-2476358 |
PPA |
19 |
Lupe Cecilia Serrano Moreno |
T-2476358 |
PPA |
20 |
Margot Pabón González |
T-2476358 |
PPA |
21 |
Emilio de Jesús González Villada |
T-2476358 |
PPA |
22 |
Alicia Zabala |
T-2476358 |
PPA |
23 |
Elver Danilo Torres González |
T-2476358 |
PPA |
24 |
Luis Hernando Gutiérrez Ávila |
T-2476358 |
PPA |
25 |
Libardo Antonio Moreno Pineda |
T-2476358 |
PPA |
26 |
Amanda Cuéllar Vásquez |
T-2476358 |
PPA |
27 |
Hernando Ramírez Zambrano |
T-2476358 |
PPA |
28 |
José Ricardo Camacho Antonio |
T-2476358 |
PPA |
29 |
Fernando Marín Lozano |
T-2476358 |
PPA |
30 |
Jisela del Pilar Rodríguez Jiménez |
T-2476358 |
PPA |
31 |
Álvaro José Morales Ezqueda |
T-2476358 |
PPA |
32 |
Floralba Sánchez Pérez |
T-2476358 |
PPA |
33 |
Flor Emilia Campo Vargas |
T-2476358 |
PPA |
34 |
Miriam Avendaño Amaya |
T-2476358 |
PPA |
35 |
Cristo Rafael Pájaro Almanza |
T-2476358 |
PPA |
36 |
Luis Francisco Cáceres Ovalles |
T-2476358 |
PPA |
37 |
Jorge Alberto Molina Villa |
T-2476358 |
PPA |
38 |
María del Socorro Restrepo Gómez |
T-2476358 |
PPA |
39 |
Carlos Eufrasio Brun Arango |
T-2476358 |
PPA |
40 |
Eduardo Antonio Acosta Luna |
T-2476359 |
PPA |
41 |
Carlos Zaidth Bolaños Pazos |
T-2476359 |
PPA |
42 |
Nubia Yolanda Combariza Granados |
T-2476359 |
PPA |
43 |
Jorge Luis De Oro Mejía |
T-2476359 |
PPA |
44 |
Julio César Hernández Palacios |
T-2476359 |
PPA |
45 |
Omaira Infante Suárez |
T-2476359 |
PPA |
46 |
Doris Consuelo Jaimes de Barreto |
T-2476359 |
PPA |
47 |
Ismael Rincón Ramírez |
T-2476359 |
PPA |
48 |
Juan Emiliano Salamanca Guzmán |
T-2476359 |
PPA |
49 |
Fernando Enrique Vila Carvajal |
T-2476359 |
PPA |
50 |
Sandra Patricia Melo Tarazona |
T-2484301 |
PPA |
51 |
Helman Ricardo Ramírez Leyva |
T-2484301 |
PPA |
52 |
Fair Ramírez Rubio |
T-2484301 |
PPA |
53 |
Edgar Paul Rodríguez Rodríguez |
T-2484301 |
PPA |
54 |
Jairo Rojas Acuña |
T-2484301 |
PPA |
55 |
Emma Patricia Romero Castro |
T-2484301 |
PPA |
56 |
Luis Francisco Rueda Maluendas |
T-2484301 |
PPA |
57 |
Francisco Javier Sánchez Fajardo |
T-2484301 |
PPA |
58 |
Víctor Julio Sierra Canastero |
T-2484301 |
PPA |
59 |
Jaime Enrique Supelano Gómez |
T-2484301 |
PPA |
60 |
José Meidelso Torres Beltrán |
T-2484301 |
PPA |
61 |
Rubén Norberto Torres Vega |
T-2484301 |
PPA |
62 |
Martha Luz Builes Zuluaga |
T-2507052 |
PPA |
63 |
Gustavo Adolfo Andrade González |
T-2507052 |
PPA |
64 |
Leoncio Antonio Buriticá Marín |
T-2507052 |
PPA |
65 |
Kathy del Socorro Bustillo Pertuz |
T-2507052 |
PPA |
66 |
Rosa Irene Del Río Bastidas |
T-2507052 |
PPA |
67 |
Gustavo Díaz Melo |
T-2507052 |
PPA |
68 |
José Eugenio Fonseca Silva |
T-2507052 |
PPA |
69 |
José Hernán González Martínez, |
T-2507052 |
PPA |
70 |
Wither del Socorro Gutiérrez Mazo |
T-2507052 |
PPA |
71 |
Ruth de las Mercedes Laguna Ortega |
T-2507052 |
PPA |
72 |
Arline Livingston Britton |
T-2507052 |
PPA |
73 |
María Nohemy López López |
T-2507052 |
PPA |
74 |
Martha Elena Pavas Álvarez |
T-2507052 |
PPA |
75 |
Luis Enrique Medina Lima |
T-2507052 |
PPA |
76 |
Luis Alberto Mena Ruíz |
T-2507052 |
PPA |
77 |
Luz Marina Miranda Marrugo |
T-2507052 |
PPA |
78 |
Iván Molina Pérez |
T-2507052 |
PPA |
79 |
Félix Alberto Orjuela Carvajal |
T-2507052 |
PPA |
80 |
Alfredo José Palis Romero |
T-2507052 |
PPA |
81 |
Rafael Antonio Patiño Granados |
T-2507052 |
PPA |
82 |
Armando Peña Ruíz |
T-2507052 |
PPA |
83 |
Efrén José Peroza Ricardo |
T-2507052 |
PPA |
84 |
Jairo Alberto Quintero Bolaños |
T-2507052 |
PPA |
85 |
Deccy Yanire Quiroga Moncaleano |
T-2507052 |
PPA |
86 |
Martha Beatriz Ramírez Arcila |
T-2507052 |
PPA |
87 |
Luis Gerney Restrepo Ruíz |
T-2507052 |
PPA |
88 |
María Edid Rivera Brand |
T-2507052 |
PPA |
89 |
Jacinto Manuel Rodríguez González |
T-2507052 |
PPA |
90 |
Martha Irene Tamayo Muletón |
T-2507052 |
PPA |
91 |
Jairo Gustavo Trujillo Olaya |
T-2507052 |
PPA |
92 |
León Nicolás Villada Mejía |
T-2507052 |
PPA |
93 |
Eduardo Villanueva Varón |
T-2507052 |
PPA |
94 |
Luz María Zuluaga Silva |
T-2507052 |
PPA |
95 |
Adalberto Enrique Barraza Ruiz |
T-2537070 |
PPA |
96 |
Darío Enrique Cantero Vergara |
T-2537070 |
PPA |
97 |
Bolívar José Donado Jiménez |
T-2537070 |
PPA |
98 |
Alejandro Guillermo Escobar Ospino |
T-2537070 |
PPA |
99 |
Nilson de Jesús Garcés Mejía |
T-2537070 |
PPA |
100 |
Eliécer Joaquín Guzmán |
T-2537070 |
PPA |
101 |
Martha Luz Martín Bacci |
T-2537070 |
PPA |
102 |
Hernando de Jesús Nájera González |
T-2537070 |
PPA |
103 |
Silvestre Palencia Villafanez |
T-2537070 |
PPA |
104 |
Oswald Danies Palomo López |
T-2537070 |
PPA |
105 |
Gregorio Puentes Fuentes |
T-2537070 |
PPA |
106 |
Wilfrido Manuel Ruiz Cantillo |
T-2537070 |
PPA |
107 |
Antonio Sanabria Miranda |
T-2537070 |
PPA |
108 |
Luis Alfonso Serrano Arévalo |
T-2537070 |
PPA |
109 |
Julio de Jesús Solano Mercado |
T-2537070 |
PPA |
110 |
Jorge Ramón Soto Soto |
T-2537070 |
PPA |
111 |
Antonio Luis Zagarra Charris |
T-2537070 |
PPA |
112 |
Edgar Rodrigo Aguilar Vera |
T-2537078 |
PPA |
113 |
Jairo Angarita Crespo |
T-2537078 |
PPA |
114 |
Carlos Arturo Arias Guzmán |
T-2537078 |
PPA |
115 |
José Rafael Barragán Suárez |
T-2537078 |
PPA |
116 |
Andrés Bolívar Pacheco |
T-2537078 |
PPA |
117 |
Roberto Borrero Ojeda |
T-2537078 |
PPA |
118 |
Ricardo Castillo Arias |
T-2537078 |
PPA |
119 |
José Ricardo Cruz Martínez |
T-2537078 |
PPA |
120 |
Lucio Daza Bautista |
T-2537078 |
PPA |
121 |
Walter Franco Herrera |
T-2537078 |
PPA |
122 |
José Guillermo Garay Granados |
T-2537078 |
PPA |
123 |
Miguel Antonio Garzón González |
T-2537078 |
PPA |
124 |
Jaime Girón Grisales |
T-2537078 |
PPA |
125 |
Ramón Enrique Jiménez Palacio |
T-2537078 |
PPA |
126 |
Roberto Lozano Muñoz |
T-2537078 |
PPA |
127 |
Joaquín Hernando Martínez Morales, |
T-2537078 |
PPA |
128 |
José Daniel Naranjo Vargas |
T-2537078 |
PPA |
129 |
Martha Cecilia Neira |
T-2537078 |
PPA |
130 |
Luis Ignacio Patarroyo Puentes |
T-2537078 |
PPA |
131 |
Gilberto Peña Guzmán |
T-2537078 |
PPA |
132 |
Helcias Pérez Asprilla |
T-2537078 |
PPA |
133 |
Doris Pérez |
T-2537078 |
PPA |
134 |
Víctor Alfonso Pinilla Rodríguez |
T-2537078 |
PPA |
135 |
Víctor Jaime Ramírez López |
T-2537078 |
PPA |
136 |
Ovidio de Jesús Salazar Valencia |
T-2537078 |
PPA |
137 |
Albeiro de Jesús Sierra Patiño |
T-2537078 |
PPA |
138 |
Jesús Silva |
T-2537078 |
PPA |
139 |
Mauricio Toquica Parra |
T-2537078 |
PPA |
140 |
Diego Filmar Zuluaga Cardona |
T-2537078 |
PPA |
141 |
Jairo Enrique Forero Carvajal |
T-2564079 |
PPA |
142 |
Fernando Castañeda Vargas |
T-2564079 |
PPA |
143 |
Nelson López Carvajal |
T-2564079 |
PPA |
144 |
María Rocío Ocampo Quintero |
T-2564079 |
PPA |
145 |
Juan Francisco Ramírez Mejía |
T-2564079 |
PPA |
146 |
Dora Urueña Hernández |
T-2564079 |
PPA |
147 |
Tirso Eudoro Velásquez Bejarano |
T-2564079 |
PPA |
148 |
José María Larrarte Sandoval |
T-2566146 |
PPA |
149 |
Juan Alberto Bermúdez |
T-2566146 |
PPA |
150 |
Luis Armando Cardozo Guzmán |
T-2566146 |
PPA |
151 |
Yadira Castro Santamaría |
T-2566146 |
PPA |
152 |
Jorge René García Correa |
T-2566146 |
PPA |
153 |
Helman Ricardo Garzón Duarte |
T-2566146 |
PPA |
154 |
José Omar Gómez López |
T-2566146 |
PPA |
155 |
Enrique Herrera Buriticá |
T-2566146 |
PPA |
156 |
Maribel Ladino Tocora |
T-2566146 |
PPA |
157 |
Liliana Lengua Annichiarico |
T-2566146 |
PPA |
158 |
Carlos Alberto Londoño Arango |
T-2566146 |
PPA |
159 |
José Obirne López Marín |
T-2566146 |
PPA |
160 |
Javier Márquez Ospina |
T-2566146 |
PPA |
161 |
Álvaro Martínez Bravo |
T-2566146 |
PPA |
162 |
Yolanda Mejía Suárez |
T-2566146 |
PPA |
163 |
Hugo Rodrigo Mendoza Aparicio |
T-2566146 |
PPA |
164 |
José Gilberto Mera Cobo |
T-2566146 |
PPA |
165 |
Orlando Orjuela Muñoz |
T-2566146 |
PPA |
166 |
Gloria Ignacia Pachón Robayo |
T-2566146 |
PPA |
167 |
Alejandro Poveda Casallas |
T-2566146 |
PPA |
168 |
Juan Carlos Ramírez Hurtado |
T-2566146 |
PPA |
169 |
Álvaro Rodríguez Alfonso |
T-2566146 |
PPA |
170 |
Edgar Uriel Santamaría González |
T-2566146 |
PPA |
171 |
Henry Serpa Petro |
T-2566146 |
PPA |
172 |
Fredys Sobrino Beleño |