T-005-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-005/14

(Bogotá D. C., enero 13)

 

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad

 

IDONEIDAD Y EFICACIA DEL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA JUDICIAL-Proceso ordinario laboral 

 

Para la Corte la controversia suscitada debe ser dirimida en proceso ordinario ante la jurisdicción laboral. En efecto, según lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Tal es el escenario judicial previsto por el legislador para resolver este tipo de asuntos dentro de un debate reposado, pues lo que pretende la accionante en la demanda de tutela es que se declare la existencia de un contrato laboral, circunstancia que requiere de un análisis más detallado y que escapa del ámbito propio de la acción de tutela; lo cual no implica que en dichos procesos no se deban garantizar los derechos fundamentales de la peticionaria.

 

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER UNA CONTROVERSIA DERIVADA DE UN CONTRATO DE TRABAJO-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

 

Con el fin de establecer la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario determinar la presencia concurrente de varios elementos como son: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada; (ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; (iv) la impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela

 

El transcurso del tiempo o la posible mora en el trámite de un proceso judicial no es argumento suficiente para desvirtuar la eficacia del mecanismo ordinario. Sin embargo, en algunos casos y bajo ciertas condiciones ese factor puede convertirse en un criterio definitorio, especialmente en tratándose de personas de la tercera edad o en un estado de debilidad manifiesta que vean seriamente afectado su mínimo vital o su subsistencia, ante lo cual se justifica la adopción de una medida transitoria

 

 

Referencia: expediente T-4.039.554.

 

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado 62º Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá D.C., del 19 de junio de 2013.

 

Accionante: Alba Gaona Guatavita.

Accionado: Hogar Comunitario Jardín infantil “Los Pachitos”.

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Demanda de tutela[1].

 

1.1. Elementos de la demanda:

 

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: Salud, vida, seguridad social, mínimo vital, estabilidad laboral de los discapacitados, vida digna y a la familia.

 

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: La terminación unilateral de su contrato laboral sin justa causa, por parte de su empleador, encontrándose la accionante incapacitada tras un accidente laboral.

 

1.1.3. Pretensión: Ordenar a la entidad accionada el reintegro de la peticionaria al cargo que venía desempeñando o uno mejor, cancelar los 180 días de sanción consagrados en la Ley 361 de 1997 y pagar los salarios dejados de percibir desde su despido.

 

1.2. Fundamento de la pretensión.

 

1.2.1. La accionante, de 42 años de edad[2], afirmó haber celebrado un contrato de trabajo de verbal con la señora Elizabeth Navarro del jardín infantil “Los Pachitos”, el 1 de febrero de 2013. Manifestó no haber sido afiliada por su empleadora a una EPS ni a una ARL, y que su horario laboral era de 9:00 AM a 4:00 PM de lunes a viernes.

 

1.2.2. Relató que el 23 de abril de 2013 tuvo un accidente laboral dentro del jardín infantil al resbalar con una ficha de juegos fracturándose el dedo meñique del pie. Por ello, le dieron inicialmente 20 días de incapacidad del 23 de abril al 23 de mayo de 2013[3], luego la misma le fue prorrogada 15 días más[4].

 

1.2.3. Sostuvo que le envió a su empleadora la incapacidad que le fue otorgada en el Hospital con una de sus hijas, la cual fue recibida por la señora Navarro, y que el último pago de su salario fue en el mes de abril. Asimismo, manifestó encontrarse desempleada desde el día de su accidente de trabajo y que la pensión sustitutiva de su padre fallecido no le alcanza para sostener su hogar.

 

1.3. Respuesta de la entidad accionada.

 

1.3.1. Elizabeth Navarro - Hogar Comunitario “Los Pachitos”: Solicitó denegar el amparo solicitado alegando que no existe relación laboral entre las partes, pues el Decreto 1340 de 1995[5] así lo establece, y que los derechos fundamentales de la accionante no se encuentran amenazados toda vez que aquella es beneficiaria de una pensión sustitutiva.

 

1.4. Decisión de tutela objeto de revisión:

 

1.4.1. Sentencia del Juzgado 62º Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá D.C., del 19 de junio de 2013: Negó el amparo al considerar que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos, así afirmó: “Las discrepancias que en éste momento se están presentando entre las partes se deben dilucidar ante la jurisdicción laboral, pues esa es la especialidad pertinente, ya que se está cuestionando la presunción de existencia de un contrato de trabajo y las normas aplicables a esa especial forma de actividad. A más que allí se encuentra el procedimiento especial para la solución de la litis y el resultado a obtener ha de ser eficaz y oportuno para la protección de los derechos alegados como vulnerados”.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1.   Competencia.

 

Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política –artículos 86 y 241 numeral 9º- y en el Decreto 2591 de 1991 –artículos 33 a 36-[6].

 

2.   Procedencia de la demanda de tutela.

 

2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental: Se alega la vulneración a los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, mínimo vital, estabilidad laboral de los discapacitados, vida digna y a la familia.

 

2.2. Legitimación por activa: La accionante presentó la demanda de tutela personalmente[7].

 

2.1.3. Legitimación pasiva: La acción de tutela es procedente contra particulares respecto de quienes el accionante se halle en estado de subordinación o indefensión[8]. La Jurisprudencia Constitucional ha definido en reiteradas ocasiones[9] lo que debe entenderse por subordinación e indefensión. Así, ha precisado que la subordinación consiste en la sujeción a la orden, mando o dominio de alguien y en el ámbito que nos ocupa se asimila a la potestad que, derivada de la Ley o de una relación contractual entre las partes, conlleva una situación jurídica de dependencia”[10]. En este caso puede predicarse un estado de subordinación ya que, la accionante manifiesta que la relación contractual existente entre ella y la señora Elizabeth Navarro fue una de carácter laboral, caracterizada por el elemento de subordinación entre el empleador y el empleado. Por lo tanto, la acción de tutela se torna procedente.

 

2.1.4. Inmediatez: La Corte Constitucional ha insistido en varios de sus pronunciamientos sobre la importancia del presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela[11]. Éste dicta que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno con el fin de evitar que se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, peor aún, se convierta en un factor de inseguridad jurídica[12]. Este atributo ha sido considerado como una característica propia del mecanismo constitucional de protección reforzada de los derechos fundamentales.

 

En el presente caso, la Sala considera que se cumple con el requisito de inmediatez puesto que la acción de tutela fue instaurada el 4 de junio de 2013[13] y la presunta terminación de la relación contractual entre las partes fue en abril del mismo año. Lapso que en consideración de esta Sala constituye un plazo razonable para la presentación de la presente acción de tutela.

 

2.1.4. Subsidiariedad: La Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en determinadas circunstancias. Ésta procede i) de manera definitiva en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial o que de existir, éste no sea idóneo o eficaz; o ii) como mecanismo transitorio cuando se promueva para evitar la concreción de un perjuicio irremediable.

 

Ahora, en el primer supuesto, la Corte ha precisado que la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario deben evaluarse atendiendo a las circunstancias específicas del caso. Entre dichos elementos relevantes se halla la condición de los accionantes, verbigracia que sean sujetos de especial protección constitucional tal como ocurre con los discapacitados, quienes no encuentran otro mecanismo más eficaz para solicitar su reintegro.

 

3. Conclusión sobre la procedencia de la tutela

 

Para la Corte la controversia suscitada entre la accionante y la señora Elizabeth Navarro, madre comunitaria del Hogar Comunitario “Los Pachitos”, debe ser dirimida en proceso ordinario ante la jurisdicción laboral. En efecto, según lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Tal es el escenario judicial previsto por el legislador para resolver este tipo de asuntos dentro de un debate reposado, pues lo que pretende la accionante en la demanda de tutela es que se declare la existencia de un contrato laboral entre ella y la señora Elizabeth Navarro con el fin de que le sean aplicables las normas que regulan esta forma contractual y beneficiarse del fuero laboral de las personas con discapacidades, circunstancia que requiere de un análisis más detallado y que escapa del ámbito propio de la acción de tutela; lo cual no implica que en dichos procesos no se deban garantizar los derechos fundamentales de la peticionaria.

 

De esta manera, es claro que la señora Gaona cuenta con otros mecanismos judiciales para garantizar sus derechos, los cuales resultan lo suficientemente idóneos en la medida que allí podrá presentar sus argumentos con la profundidad necesaria, aportar los elementos probatorios que estime pertinentes y desvirtuar las apreciaciones de la accionada, garantizándose también el derecho de la señora Navarro a controvertir en debida forma las apreciaciones de la demandante. No obstante, es necesario analizar si la situación concreta de la señora Gaona autoriza una protección transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable, por cuanto, según ella, su estado de salud no le permite soportar un proceso ordinario debido a que éste “tiene un tiempo de duración entre dos y tres años”.

 

Vale la pena recordar en este punto, que la jurisprudencia constitucional ha precisado que de la celeridad en el trámite de la tutela no deviene la ineficacia de los otros medios, por cuanto ello desarticularía al sistema judicial como conjunto:

 

“Ahora bien, una de las características esenciales de la tutela es precisamente la celeridad y brevedad con que la persona obtiene una decisión judicial. Pero esa sola circunstancia no significa per se que pueda desplazar cualquier otro mecanismo, porque se llegaría al absurdo de anular el sistema procesal diseñado por el legislador, más aún cuando la protección de derechos fundamentales no es un asunto reservado únicamente al juez constitucional en sede de tutela, sino que debe inspirar todo el ordenamiento con independencia del mecanismo por medio del cual se haya puesto en funcionamiento la administración de justicia” 

 

Así entonces, con el fin de establecer la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario determinar la presencia concurrente de varios elementos como son: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada; (ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; (iv) la impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales[14].

 

En estas condiciones, tal como se sostuvo anteriormente, el transcurso del tiempo o la posible mora en el trámite de un proceso judicial no es argumento suficiente para desvirtuar la eficacia del mecanismo ordinario. Sin embargo, en algunos casos y bajo ciertas condiciones ese factor puede convertirse en un criterio definitorio, especialmente en tratándose de personas de la tercera edad o en un estado de debilidad manifiesta que vean seriamente afectado su mínimo vital o su subsistencia, ante lo cual se justifica la adopción de una medida transitoria[15]. Pero ésta no es la situación de la señora Flor Alba Gaona Guavita, quien cuenta con 42 años de edad, lo que desvirtúa su condición de persona de la tercera edad; no demostró padecer de un problema de salud con la entidad suficiente para generar en ella un estado de debilidad manifiesta y cuenta con una pensión sustitutiva con lo cual tiene asegurado un ingreso mensual con el cual puede sufragar sus necesidades básicas[16].

 

4. Razón de la decisión.

 

4.1. Síntesis del caso.

 

No procede el análisis de la demanda de tutela presentada por la señora Flor Alba Gaona Guavita en contra de la señora Elizabeth Navarro del Hogar Comunitario “Los Pachitos”, pues no cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que la peticionaria cuenta con otro mecanismo judicial de defensa eficaz para lograr la protección de los derechos que considera fueron vulnerados por la accionada. Además, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues la accionante tiene 42 años de edad, no demostró padecer de un problema de salud con la entidad suficiente para generar en ella un estado de debilidad manifiesta y cuenta con una pensión sustitutiva con lo cual tiene asegurado un ingreso mensual con el cual puede sufragar sus necesidades básicas.

 

4.2. Regla de la decisión.

 

La acción de tutela es improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional cuando, existiendo un medio judicial de defensa idóneo y eficaz, el accionante acude de manera directa a la acción de tutela, y no se acredita en el proceso la inminencia de un perjuicio irremediable.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de Juzgado 62º Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá D.C., del 19 de junio de 2013, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

Líbrese, por Secretaría General, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ      GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

   Magistrado                                                              Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] La acción de tutela interpuesta por el accionante fue presentada el 04 de junio de 2013. Folio 27, cuaderno 1. En adelante, los folios a los que se hagan referencia en la presente sentencia pertenecen al cuaderno No. 1 salvo que se exprese lo contrario.

[2] La accionante nació el 24 de enero de 1971. Fl. 15.

[3] Fl. 19.

[4] Fl. 21.

[5] Artículo 4º: “La vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de "Hogares de Bienestar", mediante su trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que en él participen.”

[6] En Auto del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) de la Sala de Selección número nueve (9) de esta

Corporación, se dispuso la selección de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[7] Artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991.

[8] Constitución Política, art. 86; Decreto 2591 de 1991, art. 42.

[9] Ver, entre otras, Sentencias T-509 de 1992, T-213 de 2001, T-594 de 2004, T-172 de 1997, T-1686 de 2002, T-1750 de 2000, T-921 de 2002 y T-067 de 2007.

[10] Sentencia T-1095 de 2007.

[11] Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009.

[12] Sentencia T-132 de 2004

[13] Fl. 27.

 

[14] Sentencias T-225 de 1993, T-436 de 2007, T-016 de 2008, T-1238 de 2008 y T-273 de 2009, entre otras.

[15] Sentencias T-482 de 2001 y T-1316 de 2001.

[16] Fl. 2.