T-026-14


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

Sentencia T-026/14

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

La acción de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consagrado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad 

 

POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO GRUPO SOCIAL DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL 

 

PROCESO DE INTERDICCION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Preceptiva colombiana 

 

Este proceso se adelanta ante un juez de familia, quien previa revisión de la solicitud y agotamiento del trámite, ordenará que una persona idónea (familiar o profesional), le administre el patrimonio a quien está en situación de discapacidad mental y ejerza sus derechos y obligaciones. Es un proceso de jurisdicción voluntaria, que no busca resolver un litigio, ni controvertir, ni obtener un derecho, sino que se declare que una persona no está en plenas condiciones mentales para desempeñarse por sí misma, con el objeto de evitar que se aprovechen de su condición y realicen actuaciones o negocios que puedan afectarle.

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se vulneró debido proceso ni se configuró alguna irregularidad en proceso de interdicción

 

 

 

Referencia: Expediente T-4038276.

 

Acción de tutela instaurada por Antonio De la Espriella Girona, actuando como agente oficioso de su hermana Yolanda, contra el Juzgado Sexto de Familia de Cali.

 

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo de segunda instancia dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela incoada por Antonio De la Espriella Girona, actuando como agente oficioso de su hermana Yolanda De la Espriella Girona[1], contra el Juzgado Sexto de Familia de Cali, aduciendo vulneración al debido proceso.

 

El expediente llegó a esta Corte por remisión que hizo dicha Sala, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 12 de septiembre de 2013, la Sala 9 de Selección lo eligió para revisión.

 

I. ANTECEDENTES.

 

A. Hechos y relato contenido en la demanda.

 

1. Actuando como agente oficioso de su hermana Yolanda De la Espriella Girona, su hermano Antonio De la Espriella Girona solicita protección de los derechos de ella al debido proceso, la salud y el buen nombre, que le habrían sido vulnerados en el proceso de interdicción que se adelantó en el Juzgado Sexto de Familia de Cali, ahora accionado, despacho que en febrero 19 de 2013 decretó la interdicción definitiva de la señora Yolanda y designó como curador principal a su otro hermano Luis Enrique (f. 2 cd. inicial).

 

2. Pide también que se disponga dejar sin valor unos dictámenes médicos sobre la condición de salud de su hermana y se revoque la “interdicción decretada por la Juez Sexta de Familia de Cali”, separando del cargo de curador principal al señor Luis Enrique De la Espriella”.

 

3. Anota así mismo el agente oficioso que en mayo 8 de 2013, a petición de su hermana interdicta, entregó un escrito a la Defensora de Familia, solicitándole interponer “una acción de tutela en contra del Juzgado Sexto de Familia de Cali”, por violación al debido proceso en el “trámite de interdicción adelantado en su contra”, respondiéndole la Defensora que “iba a valorar el escrito”, con lo cual estima que le están quebrantando nuevamente los derechos a su agenciada.

 

4. Reclama de tal manera que “se deje sin valor jurídico alguno, el proceso de interdicción por discapacidad mental absoluta que se adelantó contra Yolanda De la Espriella Girona en el Juzgado Sexto de Familia de Cali, incluyendo el auto admisorio de la demanda del 15 de febrero de 2012”, al considerar que se le vulneró el debido proceso por falta de notificación, sin tener en cuenta que se encontraba interna.    

 

B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente. 

 

1. Historia clínica de la agenciada, en papelería del Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, ESE. A raíz de consulta realizada en junio 13 de 2012, una especialista en psiquiatría señaló que los síntomas “han tenido un curso deteriorante progresivo y con recurrentes crisis sicóticas”, que indica “un deterioro mental y funcional cada vez mayor”. Además, “su juicio de realidad está comprometido por síntomas delirantes crónicos y poco modificables por el manejo médico interdisciplinario, su capacidad de discernimiento está comprometida y no conserva la autodeterminación para tomar decisiones en su propia representación, no está en condiciones de administrar sus bienes”, denotando “esquizofrenia paranoide, episodio psicótico prolongado”; “trastorno obsesivo compulsivo” y “trastorno de personalidad limítrofe (emocionalmente inestable)” (f. 42 ib.).

 

2. Informe de la Fundación Valle del Lili, sobre epicrisis luego de ingreso en febrero 24 de 2012, donde se reporta “paciente con cuadro clínico de más de 20 años de evolución” (f. 55 ib.).

   

3. Informe de diciembre 2 de 2011, rendido por el médico psiquiatra Carlos E. Climent, que visitó a la agenciada “de nuevo en su domicilio en Cali, después de casi 22 años”, anotando que ella padece “trastorno mental crónico (esquizofrenia paranoide con delirios somáticos)”, con “deterioro mental enorme”, que impide “su funcionamiento en sociedad” (f. 62 ib.).

 

Adjuntó copia del diagnóstico de julio 27 de 1992, que reporta “Boderline personality disorder (por su marcada impulsividad en las relaciones interpersonales, por su inestabilidad y sus graves fallas en las relaciones interpersonales, por su falta de control de la rabia, por su inestabilidad afectiva, por sus ideas recurrentes suicidas y por su permanente sensación de vacío personal, así como por su incapacidad de lograr una independencia). Es posible que esta paciente entre y salga de la psicosis con facilidad y motivada por factores precipitantes diversos” (f. 66 ib.).

 

4. Declaraciones rendidas en marzo 21 de 2012 por Ana Cecilia Ulloa Velasco y María Rosa de Fátima Briglovics Jiménez, quienes coinciden en que conocen desde temprana edad, por haber estudiado juntas, a Yolanda De la Espriella Girona, que nunca aceptó estar enferma, ha vivido con su mamá y su hermano Luis Enrique, quien ha manejado “muy honorablemente” el patrimonio que les dejó el papá; Yolanda es una persona vulnerable y permanentemente le “regala plata a los pastores de la iglesia”.

 

5. Antonio De la Espriella Girona, casado y desempleado, declaró que su hermana desde hace más de 20 años ha estado en depresión y no ha recibido el tratamiento adecuado, a pesar de haber estado con diferentes médicos. Sin embargo, “es una persona lúcida, cuando mi mamá se va de viaje uno o dos meses, ella queda encargada de pagar las cosas del apartamento donde viven, entonces ella hace vueltas y las manda hacer con el chofer, si tiene que traspasar dinero lo hace en ausencia de mi mamá sin ningún problema”. Agregó que “la persona más idónea para asumir la representación… podría ser mi hermano Luis Enrique, siempre y cuando consigne en la interdicción la totalidad del patrimonio que él le maneja a ella tanto en Colombia como en el exterior” (fs. 94 a 99 ib.)

 

6. Fallo proferido en febrero 19 de 2013 por el Juzgado Sexto de Familia de Cali, que declaró en “interdicción judicial definitiva por discapacidad mental, a la señora Yolanda De la Espriella Girona, mayor de edad”, que en tal virtud “no tiene la libre administración de sus bienes”, la cual se le encomienda a “su hermano Luis Enrique De la Espriella Girona” como curador legítimo (fs. 211 a 230 cd. 2°).

 

C. Respuesta del Juzgado Sexto de Familia de Cali.

 

Contesta dicho despacho judicial que no es cierto que exista vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues la sentencia se dictó teniendo en cuenta el dictamen del psiquiatra Carlos E. Climent y lo precisado por el jefe del área de psiquiatría de la Fundación Valle del Lili, además del informe de psiquiatría del Hospital del Valle, acreditando la imposibilidad de la inderdicta para valerse por ella misma.

 

Además, no se recurrió ni con posterioridad al fallo de febrero 19 de 2013 ha llegado solicitud alguna tendiente a lograr la rehabilitación de la señora declarada interdicta, que al tenor de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1306 de 2009, es la vía idónea para analizar su condición actual (f. 122 ib.).

 

D. Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.

 

La Defensora de Familia asignada al Juzgado Sexto de Familia de Cali, después de anotar que “como lo ha determinado la Ley 1306 del 2009 el Defensor de Familia tiene el deber de prestar asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta”, aseveró que en este caso no se encontró situación reveladora de violación al debido proceso y la experticia psiquiátrica, “de acuerdo con lo establecido en la Ley 1306 de 2009”, claramente indica la incapacidad de la señora agenciada “para auto determinarse a fin de poder tomar decisiones en su propia representación” (f. 124 ib.).

 

E. Comunicación del Ministerio Público.

 

La Procuradora 8ª Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia de Cali, indicó brevemente que el proceso de interdicción judicial es voluntario y no conduce a resolver un litigio ni a controvertir un derecho, sino a declarar que una persona no está en capacidad mental para desempeñarse por sí misma.

 

Agregó que a fin de determinar la situación de discapacidad mental de la señora Yolanda De la Espriella Girón, fueron tomadas en consideración diversas valoraciones efectuadas por profesionales idóneos, que sustentaron cabalmente la declaración de interdicción (fs.125 a 127 ib.).

 

F. Fallo de primera instancia.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, en fallo de junio 4 de 2013, concedió el amparo al debido proceso, al estimar que las personas en situación de discapacidad gozan de protección constitucional especial y no es pertinente exigirles formular recursos en contra de las decisiones judiciales que se adopten, pues sus derechos deben ser protegidos como los de los niños, especialmente estando en juego intereses prevalentes.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, consideró “evidente que en este caso no resulta lógico, ni equitativo, ni acorde con la epiqueya, que a la discapacitada mental, que para la época del inicio del proceso y de gran parte de su trámite se encontraba internada en tratamiento médico…, se le exija que hubiere interpuesto recursos en contra de unas decisiones judiciales que fueron tomadas dentro de un proceso judicial al que no fue vinculada legalmente, y aún, si lo hubiera estado, no estuvo en la capacidad real de interponerlos, precisamente por estar sometida a una especial sujeción que le impedía su derecho de locomoción por estar internada en una institución médica que le imposibilitaba estar al tanto de un proceso judicial que no conocía” (fs. 159 y 160 ib.).

 

Argumentar la existencia de otros mecanismos judiciales para obtener la rehabilitación de la “declarada en interdicción” es constitucionalmente inadmisible, ya que consistiría en que a pesar de haberle violado, entre otros, el derecho al debido proceso por no haber sido vinculada a aquél “en el que se debatía su capacidad jurídica teniendo derecho a defenderse, debe y está en la obligación de soportar las consecuencias adversas de ese juicio por existir un remedio legal dispuesto para quienes siendo interdictos tienen derecho a ser rehabilitados cuando las circunstancias de su discapacidad cambien; desconociendo así lo que realmente aquí se debate, pues lo antes dicho equivale a aceptar, independientemente de que ello sea así o no”, la situación que es debatida por la interesada.

 

Agregó que le correspondía al juez de la causa ordenar en el auto de admisión de la demanda su notificación “a la entonces presuntamente enferma, dado que si bien es cierto que en tales informes clínicos se le señala como una persona enferma que niega tener esos padecimientos, también es cierto que de esa información no es posible concluir que la paciente estaba en capacidad de entender la decisión que se le debía notificar”, teniendo en cuenta que fue evaluada como una persona “manipuladora de su familia, lo que hace entender, necesariamente, que no es una persona que se encuentre ausente, alejada o desconocedora de la realidad que la rodea” (f. 161 ib.).

 

De tal manera, el “Juzgado Sexto de Familia de Cali violó los derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa de la declarada en interdicción por no haberle notificado de manera personal el auto de admisión de la demanda, ni permitirle su intervención cuando lo requirió”.

 

Así, ordenó dejar sin efectos “a partir de la sentencia N° 052 del 19 de febrero pasado, inclusive, el trámite adelantado por el Juzgado Sexto de Familia de Cali dentro del proceso de jurisdicción voluntaria promovido por Luis Enrique De la Espriella Girona para obtener la interdicción judicial de Yolanda De la Espriella…, al igual que la prueba médica practicada a la declarada en interdicción”.

 

Sobre este fallo aclaró voto un Magistrado de la respectiva Sala de Decisión de Familia, que estimó que la única forma de notificación debe ser la personal, según se infiere del artículo 659 C. de P. C., acorde con el 13 constitucional (fs. 165 a 166 ib.).

 

E. Impugnación.

 

1. El agente oficioso Antonio De la Espriella Girona impugnó ese fallo, mediante escrito de junio 11 de 2013, impetrando prolijamente dejar “sin valor jurídico alguno, el proceso de interdicción por discapacidad mental absoluta que se adelantó contra Yolanda De la Espriella Girona, en el Juzgado Sexto de Familia de Cali, incluyendo el auto admisorio de la demanda del 15 de febrero de 2012”.

 

Pidió además que para la práctica de la prueba pericial se respete el debido proceso, frente a la señora Yolanda y a las partes que quieran intervenir (fs. 183 a 189 ib.).

 

2. Mediante escrito de junio 12 de 2013, Luis Enrique De la Espriella, curador legítimo de la interdicta y la madre de ella, Yolanda Girona De la Espriella, por intermedio de apoderada, también impugnaron la sentencia del ad quo, argumentando (fs. 193 a 205 ib.):

 

“… si el Tribunal exige que se debe notificar a la interdicta del auto admisorio de la interdicción, de igual manera, debió notificársele del auto admisorio de la tutela.… El Tribunal aceptó la tutela en contra de una sentencia que se encontraba en firme, por no haber sido recurrida.// … está plenamente demostrado que el señor Antonio De la Espriella Girona, sí intervino en el juicio de interdicción de su hermana, dio su testimonio, fue oído y pudo haber apelado la sentencia emanada del Juzgado 6° de Familia, y no lo hizo, pero hoy, el Tribunal acepta su petición y atiende lo que no debió atender. //… no es obligatoria la notificación del auto admisorio de una demanda de interdicción al presunto interdicto…, no puede caber notificación allí en donde todos los dictámenes presentados al tiempo de la demanda, daban cuenta de una persona que desde dos décadas atrás, viene sufriendo trastornos neuro-psiquiátricos.”

 

F. Fallo de segunda instancia.

 

En julio 24 de 2013, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, revocó el fallo de primera instancia al constatar que en el trámite de la interdicción “no se advierte un proceder arbitrario, antojadizo, o un yerro protuberante que abra paso al resguardo constitucional, pues la inconformidad del accionante no cuenta con la entidad suficiente para derruir tal pronunciamiento”. También observó que el juzgador, para tomar la decisión ahora cuestionada”, había tenido en cuenta “las normas aplicables al asunto; el interés para interponer la acción; y las pruebas obrantes en la foliatura, entre ellas, la documental, testimonial, y el dictamen pericial” (fs. 3 a 18 cd. 2).

 

Recordó además que el numeral 3° del artículo 659 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 42 de la Ley 1306 de 2009, establece que “en el auto admisorio de la demanda se ordenará citar a quienes se crean con derecho al ejercicio de la guarda”, a cuyo respecto afirmó que si bien de tal norma se infiere que “no es imperativo el enteramiento del juicio de interdicción al presunto discapacitado mental, la Corte Constitucional ha considerado que ‘dada la importancia que reviste la notificación personal para el ejercicio del derecho de defensa…, las enfermedades mentales le impiden permanentemente al paciente comprender la realidad, el juez de familia debe interpretar el artículo 659 del C.P.C. de conformidad con el articulo 13 constitucional, lo que significa que debe apoyarse en lo establecido en el certificado médico para efectos de decidir si, en el caso concreto, el demandado comprenderá o no el sentido de la notificación, y por ende, si debe intentarse la misma o no’” (no está en negrilla en el texto original, fs. 13 a 14 ib.).

 

Agregó que “el gestor, conocía la actuación, participó en ella e indicó en la declaración rendida el 21 de marzo de 2012 que la persona más idónea para asumir la representación de Yolanda De la Espriella Girona ‘podría ser su hermano Luis Enrique’ (fl. 115 cdno copias), por lo cual, contaba con la posibilidad de manifestar sus reclamaciones ante el juez de conocimiento en nombre de su agenciada”, no advirtiéndose en el proceso una explicación plausible del cambio de parecer del agente oficioso, ni un principio de prueba que ilustre sobre la plena habilidad mental de la interdicta.

 

Finalmente, advirtió que si la señora Yolanda De la Espriella Girona piensa que su condición ha variado, y cumple los requisitos exigidos al respecto, cuenta con el trámite de rehabilitación, pues el artículo 30 de la Ley 1306 de 2009 prevé que “cualquier persona podrá solicitar la rehabilitación del interdicto, incluso el mismo paciente”, al igual que el agente oficioso puede pedir la remoción del curador ante el juez natural.

 

Por todo lo anterior, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo dictado dentro de la acción de tutela en referencia, con base en los artículos 86 y 241-9 superiores y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. Lo que se analiza.

 

Esta Sala de Revisión definirá si el Juzgado Sexto de Familia de Cali vulneró el derecho al debido proceso de la señora Yolanda De la Espriella Girona, al no notificarla del auto admisorio de la demanda de interdicción.

 

Asumida la validez de la actuación por agente oficioso, a partir de la reconocida falta de aptitud de la señora y la duda insinuada hacia el curador[2], la Sala reiterará lo atinente a (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) las personas en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional; (iii) el proceso de interdicción de persona en situación de discapacidad mental, en la preceptiva colombiana.

 

Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales.

 

3.1. Debe recordarse que mediante fallo C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, fue declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1 991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inexequibilidad derivó de afirmarse su improcedencia contra tal clase de providencias, salvo ante ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.

 

Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales.

 

Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso[3].

 

En el referido pronunciamiento C-543 de 1992, se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):

 

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

 

Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

 

De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

 

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.

 

De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.

 

Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia.

 

3.2. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (solo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”):

 

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

 

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”

 

3.3. En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en las citas subsiguientes):

 

“Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.

 

Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.”

 

Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.

 

3.4. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese fallo se indicó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

 

3.5. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue originándose la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, en forma excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.

 

Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo.

 

3.6. En la jurisprudencia de esta corporación se vino desarrollando así la noción de la vía de hecho[4], al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consagrado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.

 

En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se estime más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en el fallo respectivo[5].

 

3.7. A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.), que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos pertinente ni valedero tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia del amparo.

 

En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”

 

3.8. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.

 

Sobre el tema expuso en esa ocasión esta corporación que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el texto original, ni en las transcripciones siguientes).

 

En esa misma providencia se manifestó previamente:

 

“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

 

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

 

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

 

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

 

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.

 

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”

 

3.9. Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”[6], siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:

 

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[7]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[8]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[9]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[10]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

 

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[11]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

f. Que no se trate de sentencias de tutela[12]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

 

3.10. Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:

 

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[13] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

e Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[14].

 

h. Violación directa de la Constitución.”

 

3.11. Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[15].

 

Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los enunciados principios, que el juez debe avocar el análisis cuando razonadamente se plantee por quienes acudieron a un proceso judicial común, la probable vulneración de sus garantías fundamentales, como resultado de providencias entonces proferidas.

 

Cuarta. Las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

 

El artículo 13 de la Carta Política obliga al Estado a buscar las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva, y a adoptar medidas que favorezcan a los grupos discriminados o marginados, protegiendo especialmente a “aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”.

 

Así mismo, el artículo 47 dispone que “el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.

 

Esa preceptiva superior da origen a unas obligaciones para todas las autoridades públicas, que deben adoptar acciones afirmativas y las medidas que conduzcan a que la igualdad sea real y efectiva y no quede simplemente en términos formales. Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado los compromisos del Estado, hacia las personas en situación de discapacidad, como puede leerse en la sentencia T-1031 de octubre 13 de 2005, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto:

 

“De conformidad con la Constitución el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, debe abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades, debe remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo, económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas.

 

En cuanto a las acciones afirmativas, esta corporación ha sostenido que son aquellas cuyo propósito es proteger a ciertas personas o grupos, ya sea para eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, o bien para conseguir que los miembros de un grupo discriminado tenga una mayor representación, en el escenario político o social.”

 

También varios tratados internacionales han impuesto obligaciones al respecto, con objetivos de prevención, eliminación de todas las formas de discriminación, plena integración en sociedad y protección en el ejercicio de sus derechos. En la sentencia T-043 de enero 24 de 2008, bajo sustanciación del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte incluyó un listado de tratados internacionales que el Estado colombiano ha suscrito, con el propósito de adoptar medidas de protección para los ciudadanos en situación de discapacidad:

 

“En el ámbito internacional, son múltiples los instrumentos en los que se ha plasmado la voluntad expresa de la comunidad de naciones de proteger los derechos de las personas con discapacidad. Las obligaciones internacionales del Estado colombiano en este campo se derivan de varios tratados internacionales y de numerosos instrumentos conexos a dichos tratados que precisan el alcance de las obligaciones convencionales a través de las cuales se garantiza el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y se asegura el goce efectivo de otros derechos.

 

Así, se pueden citar –entre otros- el artículo 2-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[16], el artículo 2-2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[17], el artículo 1-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[18], o el artículo 2-1 de la Convención sobre los Derechos del Niño[19]. Todas estas disposiciones encuentran un reflejo directo en el artículo 13 de la Constitución Política colombiana.

 

En segundo lugar, existen otras obligaciones internacionales convencionales del Estado colombiano que se refieren expresamente a las personas con discapacidad. Así, (a) el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –‘Protocolo de San Salvador’-, ratificado mediante Ley 319 de 1996, dispone en su artículo 18 que toda persona afectada por una discapacidad física o mental tiene derecho a recibir atención especial con miras a alcanzar el máximo grado de desarrollo de su personalidad[20]; (b) la Convención sobre los Derechos del Niño establece, en su artículo 23, diversos derechos para los niños impedidos[21]; (c) la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, ratificada mediante Ley 762 de 2002, establece diversas obligaciones estatales en la materia, según se precisa en el apartado siguiente; y (d) el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159), ratificado mediante Ley 82 de 1988.

 

Adicionalmente, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado múltiples resoluciones sobre el tema, entre las cuales se pueden citar la Declaración sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social,[22] la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental,[23] la Declaración de los Derechos de los Impedidos,[24] el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad,[25] los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental,[26] y –de especial importancia- las “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.[27]

 

En el ámbito regional interamericano también existen múltiples instrumentos relevantes, tales como la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud sobre la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica en la Atención Primaria; la Resolución sobre la Situación de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano[28] y la Resolución sobre la Situación de los Discapacitados en el Continente Americano,[29] así como el Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano.[30]

 

En cumplimiento de lo anterior, es necesario precisar que los servidores públicos tienen como objetivo en todas sus actuaciones administrativas, el cumplimiento de los cometidos estatales, como lo señalan los tratados internacionales, la Constitución y las leyes y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por el sistema jurídico.

 

Específicamente, la especial protección constitucional y el desarrollo de los postulados superiores para garantizar los derechos de quienes padecen discapacidad, permitieron que el Congreso dictara la Ley 1306 de 2009, Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados, señalando que “la protección del sujeto con discapacidad mental corresponde y grava a toda la sociedad, pero se ejercerá de manera preferencial por el Estado por intermedio de los funcionarios e instituciones legítimamente habilitadas”[31].

 

En este sentido, la norma dota a todas las instituciones públicas, de herramientas jurídicas para que ajusten sus actuaciones en procura de la protección integral de aquellas personas que, por su discapacidad mental, no están en igualdad de condiciones frente a personas que no padecen este tipo de limitaciones.

 

De igual forma, la Ley 1306 de 2009, en su artículo 5°, establece como obligaciones de la sociedad y del Estado la protección de las personas con discapacidad mental y la garantía del disfrute pleno de todos sus derechos, de acuerdo a su capacidad de ejercicio.

 

Así, la precitada ley indica a quiénes les corresponde la función de protección, señalando a: (i) los padres o a quienes ellos designen; (ii) el cónyuge o compañero permanente; (iii) los demás familiares, en orden de proximidad; (iv) las personas designadas por el juez; y (v) el Estado por intermedio de los funcionarios e instituciones legítimamente habilitadas. Así mismo, impone al encargado de la protección de la persona con discapacidad mental,  asegurarle un nivel de vida adecuado, que incluye alimentación, vestido y vivienda apropiados y mejorar sus condiciones de vida, de igual forma, impone a los encargados de la protección unas obligaciones pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de sus derechos, sin discriminación por motivos de discapacidad.

 

Conforme a lo anterior, el artículo 18 de la misma ley, dispone que corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos o interponer las acciones judiciales necesarias para proteger a los sujetos con discapacidad mental absoluta, a instancia de la denuncia que presente cualquier persona ante la entidad, o incluso de manera oficiosa. En consecuencia, la norma prevé que ante la ausencia o la negligencia de los sujetos encargados de la protección de la persona con discapacidad mental, le corresponde al Estado, a través del ICBF, el restablecimiento de sus derechos, cuando sea necesario.

 

Por su parte, el artículo 27, ibídem, faculta a los jueces de familia para que mientras se decida la causa, de manera definitiva, decrete la interdicción provisoria de la persona con discapacidad mental absoluta, cuando cuente con un dictamen pericial que lo determine.

 

Con base en lo anotado, es claro que el propósito que persiguen los preceptos reseñados es dar un tratamiento especial y proteger a las personas en situación de discapacidad mental, en consideración a que, por sus “limitaciones psíquicas o de comportamiento”, no están en capacidad de comprender el alcance de sus actos y requieren de la asistencia permanente de sus familiares y/o del Estado, a fin de procurar la defensa integral de sus derechos, adoptando las acciones idóneas para tal efecto.

 

Quinta. Proceso de interdicción de persona en situación de discapacidad mental, en la preceptiva colombiana.

 

Este proceso se adelanta ante un juez de familia, quien previa revisión de la solicitud y agotamiento del trámite, ordenará que una persona idónea (familiar o profesional), le administre el patrimonio a quien está en situación de discapacidad mental y ejerza sus derechos y obligaciones.  

   

Es un proceso de jurisdicción voluntaria, que no busca resolver un litigio, ni controvertir, ni obtener un derecho, sino que se declare que una persona no está en plenas condiciones mentales para desempeñarse por sí misma, con el objeto de evitar que se aprovechen de su condición y realicen actuaciones o negocios que puedan afectarle.

 

El proceso se inicia con una demanda que debe reunir los respectivos requisitos legales, entre ellos (cfr. art. 659 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley 1306 de 2009):

 

i) Certificado de médico psiquiatra o neurólogo sobre el estado del presunto interdicto, expedido bajo juramento que se entenderá prestado por la sola firma.

 

ii) No es necesario probar el interés del demandante, e incluso el juez puede obrar de oficio.

 

iii) En el auto admisorio de la demanda, además de citar a quienes se crean con derecho al ejercicio de la guarda, se ordenará la realización de un examen de médico neurológico o psiquiátrico, que de ser objetado se decidirá mediante auto susceptible de apelación.

 

Ese dictamen médico (neurológico o psiquiátrico) deberá referir las manifestaciones y características del estado del examinado, el tratamiento a través del cual se podría procurar mejoría y la etiología, diagnóstico y pronóstico de la enfermedad, con indicación de sus efectos sobre la capacidad del paciente para administrar y disponer de sus bienes.

  

iv) La sentencia que declara la interdicción de la persona en situación de discapacidad, sea de manera provisoria o definitiva, deberá determinar el guardador, conforme al Código Civil. Además, el juez podrá decretar las medidas de protección personal que considere necesarias y las terapéuticas, pues con este proceso no solo se busca la declaración de interdicción, sino la rehabilitación de la persona, si fuere posible.

 

v) La declaratoria de interdicción debe ser insertada en el registro civil de la respectiva persona.

 

Sexta. Análisis del caso concreto.

 

6.1. En el presente asunto, se discute si el Juzgado Sexto de Familia de Cali vulneró los derechos fundamentales de Yolanda De la Espriella Girona, al no haberle notificado el auto admisorio de la demanda de interdicción a ella referida, debiendo concretarse frente al caso, aparte de la procedencia de la acción de tutela dirigida contra una determinación judicial, si realmente existió quebrantamiento a derechos fundamentales.

 

6.2. En primer lugar, de las circunstancias fácticas plasmadas en el expediente puede colegirse que la cuestión que se discute sí es de relevancia constitucional, en cuanto se analiza si medió vulneración contra el debido proceso, en diligenciamiento atinente a la situación de una persona en estado de discapacidad, cuyo hermano fue quien lo promovió.

 

6.3. Como se ha recordado en la presente sentencia, particularmente en la consideración cuarta precedente, esta Corte ha reafirmado la importancia y prevalencia del amparo a personas en situación de discapacidad, dándole razón al estudio de fondo de una acción de tutela como la analizada, así esté dirigida contra actuación judicial, de la cual el agente oficioso solicitó decretar la nulidad desde el auto admisorio de la demanda, dictado en febrero 15 de 2012 por el Juzgado accionado, que ordenó practicar “una evaluación médica sobre el estado de salud de la presunta interdicta, conforme a lo requerido por el numeral 3° del art. 659 del C.P.C., modificado por el art. 42 de la Ley 1306 de 2009”, además de citar a familiares e interesados para ser oídos en el proceso (f. 73 cd. 2).

 

6.4. En la valoración realizada en junio 13 de 2012 en el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, se lee que Yolanda De la Espriella Girona es “mujer adulta con historia de enfermedad mental de larga data, que ha requerido atención médica por psiquiatría y otras especialidades (neurología- fisiatría) desde la adolescencia temprana”, con síntomas de deterioro “progresivo y con recurrentes crisis psicóticas”, “esquizofrenia paranoide, episodio psicótico prolongado”; “trastorno obsesivo compulsivo” y “trastorno de personalidad limítrofe (emocionalmente inestable)” (fs. 140 a 142 ib.).

 

El Juzgado accionado acogió el dictamen, que no fue controvertido, estando el demandante Antonio De la Espriella Girona vinculado y representado mediante apoderado (f. 200 ib.). Así, en febrero 19 de 2013 se declaró la interdicción definitiva de Yolanda De la Espriella Girona, determinándose que ella no tiene libre administración de sus bienes y designándose al otro hermano, Luis Enrique De la Espriella Girona como curador (fs. 211 a 230 ib.).

 

6.5. No se detecta en el caso sub-examine irregularidad alguna, menos con ilegítimo efecto decisivo o determinante en el proceso de interdicción. Si bien el Juzgado no notificó el auto admisorio de la demanda a la afectada, que ostensiblemente no podía valerse por sí misma, sí lo hizo a sus familiares y al Ministerio Público, y el apoderado del ahora agente oficioso Antonio De la Espriella no objetó los dictámenes, ni impugnó el fallo que decretó la interdicción.

 

6.6. Frente a la notificación de tal auto admisorio de la demanda, esta corporación expuso en sentencia T-492 de junio 29 de 2006, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra:

 

“Ahora bien, dentro de las medidas de protección consagradas por el Código Civil a favor de las personas con alteraciones psíquicas, se encuentra el régimen de la incapacidad civil y de las guardas. Ciertamente, estas instituciones jurídicas tradicionalmente se han considerado como medidas de protección a favor de quienes padecen tales limitaciones, que en tal virtud desarrollan adecuadamente los postulados constitucionales sobre protección a las personas en estado de debilidad manifiesta. Empero, el poder actuar a nombre de una persona mayor de edad, por considerarse que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, es un asunto que, también en protección del presunto incapaz, exige una previa comprobación judicial dentro de un proceso en el cual se establezca probatoriamente esta situación.

 

Nadie puede abrogarse (sic) autónomamente la facultad de representar a otro alegando su incapacidad mental. Pues en principio, la capacidad de las personas se presume legalmente, de conformidad con lo que al respecto reza el artículo 1503 del Código Civil[32]. Por ello, el legislador ha diseñado procesos judiciales específicos, distintos de la acción de tutela, dentro de los cuales debe demostrarse plenamente la incapacidad de la persona mayor de edad a quien se pretende representar. En este sentido, el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil señala que se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria ‘la interdicción del demente o sordomudo y su rehabilitación’, procedimiento dentro del cual, mediante certificados médicos recientes, conceptos de mínimo dos peritos, y las pruebas adicionales que se estime necesario considerar, se establecen las manifestaciones características del estado actual del supuesto incapaz, la etiología, el diagnóstico y el pronóstico de su enfermedad, sus posibles consecuencias y el tratamiento conveniente para procurar la mejoría[33].”

 

Sobre la imperiosa necesidad de probar médicamente la incapacidad antes de decretar la interdicción de una persona, esta Corte también señaló[34]:

 

"En este orden de ideas, el acompañamiento de un certificado médico a una demanda en la que se solicita que una persona sea declarada interdicta por demencia, no constituye una mera formalidad exigida por la ley procesal para la admisión de una demanda de esta naturaleza, sino que está llamado a cumplir fines específicos como son (i) constituye un soporte probatorio insustituible para que el juez competente tenga los elementos de juicio necesarios para proveer sobre la admisión de una demanda de interdicción; y, (ii) se erige en una garantía fundamental para el demandado, dado que no todas las personas deben soportar un proceso de esta naturaleza, sino solamente aquellas sobre las cuales se acredita una condición de discapacidad que amerite, por lo menos, la apertura del proceso.”

 

6.7. Como una medida de protección adicional, el auto admisorio de la demanda de interdicción debe ser notificado al agente del Ministerio Público[35], como en efecto se realizó en el caso bajo estudio.

 

En cuanto a la notificación al probable sujeto pasivo de la interdicción, se le hará si está en capacidad de comprender el contenido de ese acto procesal, frente a lo cual “el juez de familia debe interpretar el artículo 659 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 13 constitucional, lo que significa que debe apoyarse en lo establecido en el certificado médico para efectos de decidir si, en el caso concreto, el demandado comprenderá o no el sentido de la notificación, y por ende, si debe intentarse la misma o no”[36].

 

6.8. Por otro lado, la providencia mediante la cual se decreta la interdicción, sea provisoria o definitiva, debe estar debidamente motivada y sólo puede proferirse cuando el juez, después de cuidadosa apreciación probatoria, llegue al convencimiento, como acá ocurrió, de la existencia, magnitud y efectos del trastorno mental[37].

 

6.9. Con todo, queda claro que no se limitó el debido proceso a la señora Yolanda De la Espriella Girona, en diligenciamiento que contó con la asistencia del ICBF (Defensora de Familia) y del Ministerio Público, al igual que con la eventual participación de su hermano Antonio (asistido por abogado), con oportunidades de presentar y pedir pruebas, asistir a lo atinente y controvertir las actuaciones que fueren cuestionables.

 

Así, es difícil encontrar justificación al proceder del señor Antonio De la Espriella Girona, al suponer irregularidades en el proceso de interdicción, que de ser reales ha debido opugnar en su momento, recordándose que en la declaración por él rendida ante el Juzgado accionado manifestó que la persona más idónea para actuar por Yolanda era Luis Enrique, hermano de ambos, sin que aparezca documento, testimonio u otra prueba que fundamente el cambio de parecer.

 

6.10. Claro está, de otra parte, que la misma interesada, sus consanguíneos o cualquier otra persona, el ICBF (Defensor de Familia) y, de oficio, la propia autoridad judicial competente, seguirán teniendo a su alcance, de darse las circunstancias, otro medio de defensa judicial, ahora a partir de la vigencia del artículo 587 del Código General del Proceso, de similar tenor a lo establecido por el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil.

 

6.11. De esta manera se pronunció con acierto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia de julio 24 de 2013 que, en consecuencia, debe ser confirmada:

 

“Examinado el prenotado fallo[38], no se advierte un proceder arbitrario, antojadizo, o un yerro protuberante que abra paso al resguardo constitucional, pues la inconformidad del accionante no cuenta con la entidad suficiente para derruir tal procedimiento, en la medida en que está fundamentado en motivaciones atendibles y respetables, circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia constitucional, porque de lo contrario se desatenderían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la carta política.

 

Ciertamente, se observa que el juzgador profirió la decisión ahora cuestionada después de tener en cuenta las normas aplicables al asunto; el interés para interponer la acción; y las pruebas obrantes en la foliatura, entre ellas, la documental, testimonial y el dictamen pericial.”        

 

En conclusión, no es posible acceder a lo pretendido por el agente oficioso, en su ulterior propósito de encontrar en la actuación del Juzgado Sexto de Familia de Cali alguna irregularidad que pudiese constituir vía de hecho, de pronto por defecto fáctico, y condujere a la remoción de la decisión legítimamente adoptada por ese despacho al resolver el proceso de interdicción. Recuérdese que la acción de tutela solo puede ir dirigida a amparar verdaderos derechos fundamentales realmente quebrantados o en inminente riesgo, y nunca a fungir como adicional o supletoria instancia a las establecidas en la acción respectiva, lo cual, de ser acogido, sí conllevaría flagrante vulneración del debido proceso.

 

6.12. Con base en todo lo expuesto, la Corte Constitucional confirmará el fallo dictado en julio 24 de 2013 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que certeramente revocó el proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, en junio 4 del mismo año, que había concedido el amparo pedido por el señor Antonio De la Espriella Girona, obrando como agente oficioso de la señora Yolanda De la Espriella Girona.

 

II. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida en julio 24 de 2013 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que revocó la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia en junio 4 del mismo año, que había concedido el amparo solicitado por el señor Antonio De la Espriella Girona, obrando como agente oficioso de su hermana Yolanda De la Espriella Girona, el cual, en consecuencia, queda denegado.

 

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Identificada con cédula de ciudadanía 41’687.256 de Bogotá, nacida el 27 de julio de 1958 (f. 5 cd. 2).

[2] Además, cfr. arts. 18 y 30 de la Ley 1306 de 2009.

[3] Cfr. T-133 de febrero 14 de 2010 y T-383 de mayo 16 de 2011, ambas con ponencia de quien ahora cumple igual función.

[4] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse, entre muchos otros, los fallos T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, SU-540, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-210, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-024, T-105, T-337, T-386 de 2010; T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011; T-010, SU-026, T-042 y T-071 de 2012 ; T-169 y T-464 de 2013.

[5] Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería, y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[6] Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[7] “Sentencia T-173/93.”

[8] “Sentencia T-504/00.”

[9] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.”

[10] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”.

[11] “Sentencia T-658-98.”

[12] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.”

[13] "Sentencia T-522/01."

[14] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01”.

[15] T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[16]  Artículo 2-1: “Cada uno de los Estados partes en el presente pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

[17] Artículo 2-2: “Los Estados partes en el presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

[18] Artículo 1-1: “Los Estados partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

[19] Artículo 2-1: “Los Estados partes respetarán los derechos enunciados en la presente convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.”

[20] Artículo 18: “Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito y en especial a: (a) ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo, incluidos programas laborales adecuados a sus posibilidades y que deberán ser libremente aceptados por ellos o por sus representantes legales, en su caso; (b) proporcionar formación especial a los familiares de los minusválidos a fin de ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y convertirlos en agentes activos del desarrollo físico, mental y emocional de éstos; (c). incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo; (d) estimular la formación de organizaciones sociales en las que los minusválidos puedan desarrollar una vida plena.”

[21] Artículo 23: “1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. // 2. Los Estados partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él. // 3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2º del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible. // 4. Los Estados partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los estados partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.”

[22] Resolución AG/2542 del 11 de diciembre de 1969.

[23] Resolución AG/2856 del 20 de diciembre de 1971.

[24] Resolución AG/3447 del 9 de diciembre de 1975.

[25] Resolución AG 37/52 del 3 de diciembre de 1982.

[26] Resolución AG 46/119 del 17 de diciembre de 1991.

[27] Resolución AG 48/96 del 20 de diciembre de 1993.

[28] Resolución 1249 (XXIII-0/93).

[29] Resolución 1356 (XXV-0/95).

[30] Resolución 1369 (XXVI-0/96).

[31] Artículo 6° de la Ley 1306 de 2009.

[32] “Código Civil, Artículo1503: ‘Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces´.”

[33]Ver C.P.C. artículo 659.”

[34] T-1103 de 2004. M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[35] Cfr. C. de P. C., artículo 650.

[36] Cfr. T-1103 de 2004, antes citada.

[37] Cfr. sentencia T-1103 de 2004.

[38] De 19 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Sexto de Familia de Cali, mediante el cual “se declaró la interdicción judicial definitiva por discapacidad mental de Yolanda De la Espriella Girona, y se designó como curador legítimo a Luis Enrique De la Espriella Girona con tenencia y administración de sus bienes” (f. 11 cd. Corte Suprema).