T-051-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-051/14

 

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ

La pensión de invalidez tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha condición física o mental, impacta negativamente su calidad de vida y la eficacia de otros derechos fundamentales. Del mismo modo, busca proteger el mínimo vital de la persona y su núcleo familiar, cuando éste depende de los ingresos económicos del afiliado. La garantía a la seguridad social y su fundamentalidad está ligada a la satisfacción real de los derechos humanos, especialmente el de la dignidad humana, pues a través de este derecho puede afrontarse la lucha contra los índices de pobreza y miseria. De manera especial, con la protección de esta garantía en las hipótesis de invalidez se busca evitar los efectos negativos que emanan de la falta de recursos económicos para cubrir aspectos básicos como la salud y el sostenimiento del hogar, máxime si al interior del mismo se encuentran hijos menores de 18 años, debido a la imposibilidad del trabajador de seguir desempeñándose en el mercado laboral.

PERSONAS CON DISCAPACIDAD O CON ALGUNA ENFERMEDAD GRAVE-Protección constitucional reforzada

Esta Corporación ha señalado la importancia de proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de indefensión debido a su situación de discapacidad y a su imposibilidad de desarrollarse en el campo laboral,  lo que afecta directamente su mínimo vital y el de su núcleo familiar. El Estado debe brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a las personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, en  la medida de lo posible, superar su estado de desigualdad. Este deber de protección no sólo radica en cabeza de las y los legisladores, sino también le corresponde ejercerlo a las y  los jueces, quienes han de adoptar medidas de amparo específicas según las circunstancias de cada caso en concreto.

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Alcance

La Corte ha señalado “que la ‘condición más beneficiosa’ para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal”, por el cual se determina “en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador”.

 

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 

REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ Y REGIMEN APLICABLE-Reiteración de jurisprudencia

Para poder acceder a la pensión de invalidez el legislador ha establecido la exigencia de requisitos  representados en un mínimo de cotizaciones al sistema, la certificación de una considerable pérdida específica de la capacidad laboral; en segundo lugar, se advierte que el cambio normativo dispuso la implementación de unos requisitos más rigurosos, toda vez que aumentó el número de semanas de 26 a 50 dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y agregó el requisito de fidelidad al sistema, que posteriormente fue declarado inexequible por esta Corporación en Sentencia C-428 de 2009, por ser un requisito regresivo.

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Administradora de Fondos de Pensiones actualizar y corregir la historia laboral del accionante y conceder pensión de invalidez previa comprobación de los requisitos

 

Referencia: expediente T-4068328

 

Acción de tutela presentada por Benjamín Vega contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. (Derecho al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y a la protección especial de personas en estado de discapacidad)

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C.,  tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los  fallos de tutela proferidos por el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por Benjamín Vega en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A

 

I. Antecedentes

 

La Sala presenta los fundamentos fácticos relevantes que obran dentro del expediente de la acción de tutela interpuesta por Benjamín Vega en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A

 

1. Hechos

 

1. El accionante indicó que tiene 53 años de edad, y que se encuentra en incapacidad de trabajar porque padece de Diabetes Mellitus Clase IV, complicaciones orgánicas asociadas con desnutrición, problemas  de circulación, amputación traumática de otras partes del cuerpo y pérdida de agudeza visual. 

 

2. Sostuvo que el 14 de enero de 2013 le fue notificado el acto administrativo de fecha 28 de febrero de 2012, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, por el cual se establece su estado de invalidez[1], con fecha de estructuración 24 de septiembre de 2009.

 

3. Añadió que estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, bajo el régimen de prima media con prestación definida, desde 15 de marzo de 1991 hasta el año de 2001 con un total de 412.71 semanas cotizadas[2].

 

4. Afirmó que el 27 de abril de 2001, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., le informó la aceptación del traslado al régimen de ahorro individual, con lo cual el 1 de junio de 2001[3] se hizo efectiva la afiliación ha dicho fondo. 

 

6. Señaló que el 19 de octubre de 2012 solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. El Fondo respondió  el 8 de marzo de 2013 manifestándole  que “(…) Al consultar el sistema de información observamos que usted no acredita el requisito de 50 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de Invalidez, razón por la cual Porvenir S.A. rechaza su solicitud pensional”[4].

 

7. Finalmente, resaltó que es una persona de escasos recursos, padre cabeza de familia y vive de la caridad de su familia y amigos[5].

 

2. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela

 

Afirmó el accionante que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, y a la protección especial de las personas con discapacidad.

 

Por lo anterior, solicitó que se le ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el reconocimiento y pago del derecho de pensión de invalidez, de manera permanente y definitiva, así como el reconocimiento retroactivo de las mesadas pensionales desde la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, desde el 24 de noviembre de 2009.  

 

3. Respuesta de la entidad demandada[6]

 

La Gerente Jurídica de Porvenir S.A. manifestó que “(…) la fecha de estructuración de invalidez del accionante es el 24 de septiembre de 2009, por tanto, debe acreditar haber cotizado las 50 semanas exigidas entre el 24 de septiembre de 2006 (3 años inmediatamente anteriores) y el 24 de septiembre de 2009. (…) Al realizar el análisis del tiempo cotizado, tenemos que el accionante no cotizó LAS 50 SEMANAS exigidas por la ley durante este rango de tiempo ni como empleado, ni como independiente, por lo tanto se resalta que el señor Benjamín Vega no cotizó ninguna semana en el lapso de tiempo anteriormente referido (…) por lo tanto, no cumple con el requisito de cobertura establecido en la ley”.

 

Indicó que la acción de tutela no es procedente para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de tipo económico, ya que las pretensiones que allí se discuten son de naturaleza legal.

 

Añadió que al juez de tutela no le corresponde revisar el contenido de las decisiones que toman las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos que alega el actor.

 

4. Decisión del juez de tutela de primera instancia[7]

 

En sentencia del 24 de mayo de 2012, el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bucaramanga decidió conceder el amparo solicitado, al considerar que “(…) comoquiera que para el caso concreto, se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable en un sujeto de especial protección en los términos del inciso 3° del artículo 13 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que la subsistencia del accionante depende del reconocimiento de la pensión de invalidez, y que el señor BENJAMIN VEGA, cumple con los requisitos jurisprudenciales establecido por la Corte Constitucional, para acceder al reconocimiento de su pensión de invalidez, es que este Despacho debe ordenar al FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., que proceda a realizar dicho reconocimiento, mediante resolución y dentro del término establecido en el decreto 2591 de 1991..”

 

Agregó que del  “histórico de aportes” al Fondo de Pensiones Porvernir  allegado al expediente,  puede advertirse que el accionante cotizó en el tiempo comprendido entre el 24 de septiembre de 2006 al 24 de diciembre de 2009 fecha de estructuración de la invalidez.

 

5. Decisión del juez de tutela de segunda instancia[8]

 

En sentencia del 11 de julio de 2013, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, revocó la  decisión de primera instancia, al considerar que “(…)el problema que se debate no es de naturaleza constitucional, es decir, no se discute la vulneración de derechos fundamentales, como equivocadamente lo quiere hacer notar el tutelante, sino lo que está en controversia es la violación de derechos de rango legal, cuyo reconocimiento corresponde exclusivamente al juez ordinario, de ahí que el interesado deba acudir a la jurisdicción correspondiente donde podrá exponer los argumentos aquí esbozados, pues dicha controversia judicial escapa de las atribuciones del juez de tutela”.

 

6. Pruebas

 

De las pruebas que obran en el expediente se destacan:

 

- Copia simple de la cédula de ciudadanía (folio 49 c.pal).

 

- Respuesta del derecho de petición que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (folio 50 c.pal).

 

- Copia de la constancia de ejecutoria de la pérdida de capacidad laboral proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (folio 61 c.pal).

 

- Copia de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral en un 50% (folio 63-64 c.pal).

 

- Copia de la historia clínica del accionante (folio 52 al 60 c.pal).

 

- Copia de la Relación Histórica de los Movimientos, emitida por Porvenir S.A., desde el 8 de junio de 2001(folio 66 al 66 c.ppal).

 

- Copia del informe de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, desde el 15 de marzo de 1991 (folio 71-12 c.ppal).

 

- Certificación del Alcalde de Aratoca (Santander) (folio 51 c.ppal).

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones  proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico y esquema de solución

 

El accionante demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, por cuanto Porvenir S.A. negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, aduciendo el incumplimiento del requisito de las semanas cotizadas exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, norma que se encontraba vigente el 24 de septiembre de 2009, fecha de estructucturación de la invalidez, y que exige haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración. Afirma  que por resultar más beneficioso a su situación,  la entidad debió aplicar el artículo 6º del Acuerdo 49 de 1990 según el cual, para acceder a la pensión de invalidez es necesario haber cotizado trescientas (300) semanas en cualquier tiempo.

 

El problema jurídico se centra entonces en resolver en primer lugar si la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez con base en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 desconoció los derechos fundamentales del accionante a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, particularmente por no haber aplicado el artículo 6º del Acuerdo 49 de 1990, que según lo indica el accionante, podría haber resultado más favorable  para la obtención de la prestación reclamada. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala estudiará los siguientes temas: (i) la importancia de la pensión de invalidez en el marco de la seguridad social; (ii) La protección reforzada de las personas con discapacidad; (iii) la tesis de la condición más beneficiosa aplicada a los casos de pensión por invalidez; (iv) los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y finalmente  el análisis del caso concreto.

 

En segundo lugar, de los hechos del caso la Corte deriva un tópico adicional referido a las inconsistencias presentadas en  las planillas de cotización del accionante allegadas por Porvenir y que sugieren un óbice para el reconocimiento de la pensión. En aras de dar solución a este segundo aspecto del problema jurídico, la Corte deberá analizar si las inconsistencias en las historias laborales por parte de las administradoras de pensiones que dan al traste con el reconocimiento de una prestación social,  habilitan al juez de tutela para ordenar el reconocimiento de la misma, siempre y cuando se hayan satisfecho los requisitos de procedibilidad.

III. Contenido del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y la importancia de la pensión de invalidez.

 

El artículo 48 de la Constitución Política define la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y como una garantía irrenunciable de todas las personas.

 

Una de las garantías de la seguridad social  son las pensiones por vejez o por invalidez. La pensión de invalidez tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha condición física o mental, impacta negativamente su calidad de vida y la eficacia de otros derechos fundamentales.[9] Del mismo modo, busca proteger el mínimo vital de la persona y su núcleo familiar, cuando éste depende de los ingresos económicos del afiliado.

 

Con fundamento en estas consideraciones, esta Corporación, en sentencias como la T-658 de 2008[10], ha señalado el carácter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social en pensiones, especialmente respecto de la pensión de invalidez por su relación con la garantía de la dignidad humana; dijo al respecto la Corte:

 

“El derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana, es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos.”

 

De esta manera, siguiendo el lineamiento constitucional esbozado en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política que establece que todos los derechos constitucionales deben ser interpretados a la luz de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, es de vital importancia establecer el contenido del derecho a la seguridad social a la luz de las preceptivas internacionales.

 

       Sobre el particular, de manera reciente[11] el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) -órgano encargado de supervisar la aplicación del Pacto- emitió la observación general número 19, sobre "El derecho a la seguridad social (artículo 9)". De manera puntual, el Comité destacó la enorme importancia que ostenta dicha garantía en el contexto de plena satisfacción de los derechos humanos[12], en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de condición ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales.”

(…)

De manera precisa, en cuanto al contenido del derecho bajo examen, el Comité señaló lo siguiente: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”[13] (Subraya fuera de texto)

 

De lo anterior se puede concluir, que la garantía a la seguridad social y su fundamentalidad está ligada a la satisfacción real de los derechos humanos, especialmente el de la dignidad humana, pues a través de este derecho puede afrontarse la lucha contra los índices de pobreza y miseria. De manera especial, con la protección de esta garantía en las hipótesis de invalidez se busca evitar los efectos negativos que emanan de la falta de recursos económicos para cubrir aspectos básicos como la salud y el sostenimiento del hogar, máxime si al interior del mismo se encuentran hijos menores de 18 años, debido a la imposibilidad del trabajador de seguir desempeñándose en el mercado laboral.

 

IV. La protección constitucional reforzada frente a las personas con discapacidad

 

El  ordenamiento constitucional ha introducido normas mediante las cuales dispone un tratamiento preferencial para las personas que se encuentran en una situación mayor de vulnerabilidad, como manifestación del principio de igualdad material, una de las principales innovaciones del modelo de Estado Social de Derecho, a saber:

 

1.1.1.  El artículo 13 CN, en los incisos 2 y 3, señala: 

 

“El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados… El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

 

Siguiendo los mismos lineamientos, el artículo 47 de la Carta establece que:

 

“… el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. 

 

Del mismo modo, el artículo 54 superior consagra de manera expresa el deber del Estado de “...garantizar a los  minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud...”.

 

Con fundamento en los artículos 13, 47 y 54, la Corte señaló en la sentencia T- 884 de 2006[14] que la Constitución impone al Estado los siguientes deberes frente a las personas con discapacidad:

 

“… impone a las autoridades públicas (i) la obligación de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades físicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusión social como manifestación de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constitución contempla aquellas relativas al ámbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta población y “la formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran”, así como la educación para las personas con limitaciones físicas o mentales”.

 

Igualmente, esta Corporación, en sentencias como las T-826[15] y T-974[16] de 2010, ha señalado la importancia de proteger  a las personas que se encuentran en circunstancias de indefensión debido a su situación de discapacidad y a su imposibilidad de desarrollarse en el campo laboral,  lo que afecta directamente su mínimo vital y el de su núcleo familiar.

 

También ha indicado, en sentencias como la T-093 de 2007[17], “… que la omisión de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en situación de indefensión bien sea por razones económicas, físicas o mentales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria…[18]. Lo anterior, por cuanto la situación que enfrentan estas personas les impide integrarse de manera espontánea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, así que el Estado no puede negarse a adoptar un conjunto de medidas de orden positivo orientadas a superar  en la medida de lo factible  esa situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven avocadas.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado debe brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a las personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, en  la medida de lo posible, superar su estado de desigualdad. Este deber de protección no sólo radica en cabeza de las y los legisladores, sino también le corresponde ejercerlo a las y  los jueces, quienes han de adoptar medidas de amparo específicas según las circunstancias de cada caso en concreto[19].

 

Ahora bien, la discapacidad como un factor de indefensión que justifica la adopción de medidas de diferenciación positiva, es definida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en aplicación del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General número 5º[20] , como:

 

“…Con la palabra “discapacidad” se resume un gran número de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones... La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter permanente o transitorio

 

De conformidad con el enfoque seguido en las Normas Uniformes, en la presente Observación general se utiliza la expresión "persona con discapacidad" en vez de la antigua expresión, que era "persona discapacitada". Se ha sugerido que esta última expresión podía interpretarse erróneamente en el sentido de que se había perdido la capacidad personal de funcionar como persona. (Subraya fuera de texto)…”

 

La discapacidad comprende la invalidez; en efecto, en la sentencia T-198 de 2006[21], esta Corporación especificó que los conceptos de discapacidad e invalidez son disímiles, siendo el último una especie dentro del género de las discapacidades. Puntualmente se dijo:

 

 “se encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez sería el producto de una discapacidad severa.”

 

Así lo ha entendido el legislador al redactar el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en el que resaltó que solamente la pérdida de capacidad severa, es decir, la que supera el 50%, es considerada invalidez. Al respecto señaló:

 

“ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.”

 

En resumen, la Constitución Política, la Corte Constitucional y los organismos internacionales han sido reiterativos en la obligación del Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas con discapacidad; así mismo, han señalado la importancia de resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas.  

 

V. El principio de la condición más beneficiosa. Reiteración de jurisprudencia.

 

El principio de la condición más beneficiosa se desprende del artículo 53 de la Constitucional Política, que prescribe en su inciso final (no está en negrilla en el texto original): “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

 

La Corte ha señalado “que la ‘condición más beneficiosa’ para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal”, por el cual se determina “en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador”[22].

 

Se trata de una tesis reiterada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[23]; así, en sentencia de febrero 5 de 2008, M. P. Camilo Tarquino Gallego, radicación N° 30528, explicó:

 

“En efecto, las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho al actor a la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, son los artículos  5° y 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ello es así, porque la demandante acreditó la disminución de su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50 %, y cotizó más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993.

 

Los argumentos para concluir lo precedente están condensados en la sentencia 24280, del 5 de julio de 2005, por lo que conviene  de nuevo reproducirlos.

 

‘… entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial  categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado. Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de  las instituciones legalmente previstas.

 

Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente… que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento.

 

La misma consideración se mantuvo en la sentencia  con  radicación 41731, de septiembre 21 de 2010, donde la Corte Suprema hizo una una relación de los fallos que han aplicado esta doctrina a la pensión de invalidez, destacando lo siguiente:

 

“Vista la motivación de la sentencia impugnada, el fallador de alzada estimó que el principio de la condición más beneficiosa tiene aplicación tratándose de pensiones de invalidez, y por consiguiente si el afiliado tiene satisfechas las semanas exigidas en la legislación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tendrá derecho al reconocimiento de esta prestación económica.

 

Así las cosas, la razón está de parte del Tribunal, dado que en relación al tema propuesto, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos del mismo perfil y en sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en decisiones del 19, 25 y 26 de julio del mismo año, radicación 23178, 24242 y 23414 respectivamente, y más recientemente en fallo del 10 de julio de 2007 radicado 30085, rectificó el criterio que se venía acogiendo y por mayoría sostuvo que para las pensiones de invalidez también tiene aplicación el principio de la condición más beneficiosa, consistente en que pese a no alcanzarse a cotizar 26 semanas durante el año anterior al estado de invalidez, el hecho de tener el afiliado un número considerable de semanas cotizadas, concretamente más de 300 en cualquier época, antes de la entrada en vigencia de la citada Ley 100, tiene derecho a la citada pensión de invalidez; con lo cual quedan respondidos los argumentos expuestos por la censura que no logran variar la postura actual de la Corte”.[24]

 

Esa jurisprudencia ha sido impulsada también por esta Corporación, en la sentencia T-299 de 2010[25], cuando se expuso:

 

“Resulta contradictorio que al actor, quien ha cotizado 474.86 semanas al sistema pensional se le niegue la pensión de invalidez porque en el cambio legal de un régimen a otro, no cotizó 26 semanas en el año anterior. Pues se reitera, debe mirarse objetivamente la finalidad de dichos aportes cual es la posibilidad que tiene el peticionario de proveer un sustento económico a su familia ante cualquier imprevisto derivado, como en este evento, de la falta de capacidad laboral para seguir devengando un ingreso mensual y, asegurar el cubrimiento de las necesidades más básicas del núcleo familiar, máxime cuando dentro del mismo se encuentra un menor de edad.”

VI. Requisitos para acceder a la pensión de invalidez

 

Como se recordó en sentencia T-292/95[26], la pensión de invalidez es una manifestación del derecho a la seguridad social, por lo tanto, el derecho a esta pensión también tiene el carácter de fundamental. 

De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, para efecto del reconocimiento de la pensión de invalidez, se requiere acreditar una pérdida del 50% o más de la capacidad laboral de una persona, según la calificación realizada  por una Junta Regional o una Junta Nacional, dependiendo del caso en concreto.[27]

Siguiendo el mismo lineamiento, en su artículo 39, la Ley 100 estableció los demás requisitos para poder acceder a la pensión de invalidez. Al respecto señaló: “a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. Esta norma fue modificada por la Ley 860 de 2003, que en su artículo 1° señala: “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

 

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

PARÁGRAFO 1° Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

PARÁGRAFO 2° Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, sólo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”

 

De lo expuesto, se derivan dos asuntos importantes: (i) primero, que para poder acceder a la pensión de invalidez el legislador ha establecido la exigencia de requisitos  representados en un mínimo de cotizaciones al sistema, la certificación de una considerable pérdida específica de la capacidad laboral; (ii) en segundo lugar, se advierte que el cambio normativo dispuso la implementación de unos requisitos más rigurosos, toda vez que aumentó el número de semanas de 26 a 50 dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y agregó el requisito de fidelidad al sistema, que posteriormente fue declarado inexequible por esta Corporación en Sentencia C-428 de 2009[28], por ser un requisito regresivo.

 

La jurisprudencia mencionada se constatará con el caso concreto como sigue a continuación:

 

VII. Caso concreto

 

Como se advirtió el problema jurídico se centra en resolver si la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez con base en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, desconoció los derechos fundamentales del accionante a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, particularmente por no haber aplicado el artículo 6º del Acuerdo 49 de 1990, que según lo indica el accionante, podría haber  resultado más favorable  para la obtención de la prestación reclamada.

 

Corresponde a la Corte verificar dos aspectos que se derivan del problema planteado: (i) si en efecto la aplicación de la condición más beneficiosa que ha sido explicada desde la perspectiva de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, es procedente en el caso que se revisa y por ende si era posible acudir a esa circunstancia para conceder una pensión de invalidez estando cumplidos los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 y consultando la jurisprudencia citada o (ii) si el accionante por el contrario, cumplía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de conformidad con las exigencias del artículo primero de la Ley 860 de 2003, pero debido a inconsistencias en la historia laboral la entidad no hizo el reconocimiento respectivo.

 

La Corte estima lo siguiente con referencia al primer punto:

 

1. De acuerdo con la Ley y los precedentes jurisprudenciales, esta Corporación ha reconocido que, por regla general, el régimen jurídico aplicable en casos análogos al revisado, es el que se encuentre vigente al momento de estructurarse la invalidez. Esta regla sin embargo, no resulta siempre beneficiosa en los casos concretos, motivo por el cual ha sido útil referirse al principio hermenéutico de la favorabilidad, consagrado en el Artículo 53 de la Constitución, esencial para resolver las dudas que se generan con la aplicación de la ley laboral. En conclusión, el juez constitucional, como se vio, ha incluido dentro de los elementos de juicio de que se sirve para establecer el régimen aplicable para reconocer el derecho a la pensión de invalidez, no sólo la fecha de estructuración de la misma, sino también la situación más favorable para la persona que solicita el reconocimiento del derecho pensional, en los casos de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.

 

-La Sala Laboral de la Corte Suprema ha explicado que la seguridad social tiene finalidades específicas de cubrimiento de ciertas contingencias y que un cambio normativo en esa materia no puede provocar el desconocimiento de esos objetivos; por ello, frente a casos como el presente, en los cuales se solicita la aplicación de la condición más beneficiosa contenida en el Acuerdo 049 de 1990 , la regla de la jurisprudencia es la siguiente: cuando una persona declarada en situación de invalidez haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1° de 1994) puede acceder a la pensión bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990. Los precedentes que soportan esta línea de la jurisprudencia son los siguientes:

 

- En la sentencia  T- 668 de 2011, en el caso de una persona que había cotizado 414.99 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y presentaba 63.90% de pérdida de capacidad laboral, la Corte sostuvo que “cuando una persona que sea declarada inválida haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la entrega en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1° de 1994), puede acceder a la pensión de invalidez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.”

 

- Con similares argumentos, en la sentencia T-298 de 2012 donde el accionante había cotizado 528 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y presentaba  un porcentaje de 66.6% de pérdida de capacidad laboral. La Corte concluyó  que era menester la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional debiendo concluir que tenía derecho a la pensión de invalidez reclamada. Sostuvo esta sentencia que “ la Sala Laboral de la Corte Suprema ha explicado que la seguridad social tiene finalidades específicas de cubrimiento de ciertas contingencias y que un cambio normativo en esa materia no puede provocar el desconocimiento de esos objetivos; por ello, frente a casos fácticamente semejantes al presente, cuando una persona declarada en situación de invalidez haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1° de 1994), puede acceder a la pensión bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990”.

 

- Igual decisión se adoptó en la sentencia T-595 de 2012 en el caso de una persona que cotizó 785 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que presentaba 67.35% de pérdida de capacidad laboral, en este caso, bajo los mismos argumentos expuestos en los fallos precedentes la Corte señaló que ha debido concluirse el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada.

 

- Es la misma línea sostenida en la sentencia T-553 de 2013 cuando la Corte Constitucional afirmó, “antes de la Ley 100 de 1993 regía en materia de pensiones el Decreto 758 de 1990, el cual exigía para tener derecho a la pensión de invalidez haber cotizado 150 semanas en los 6 años anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo con anterioridad a dicho estado. Es evidente que al haber cotizado el accionante  más de 900 semanas al sistema pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo el anterior régimen legal ya cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez.”

 

En este caso, el accionante sostuvo que aportó más de 300 semanas en vigencia del régimen establecido en el decreto 758 de 1990; sin embargo, tal afirmación no tiene sustento probatorio en el expediente, porque de lo que existe constancia es que se afilió al ISS el 15 de marzo de 1991 y el mencionado régimen solo estuvo vigente hasta el primero de abril de 1994, fecha en la cual entró a regir el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993. Lo que indica que es imposible que hubiera aportado el número de semanas que dice, pues sólo pudo haber aportado un máximo de 150 semanas aproximadamente o 50 por cada año. Ello indica que el régimen del decreto 758 de 1990 no le es aplicable. 

 

2. En punto al segundo aspecto sujeto a consideración, relativo a posibles inconsistencias en las historias laborales que han llevado a la negación del reconocimiento pensional, esta Corporación reiteradamente[29] ha considerado que las administradoras de pensiones tienen la obligación de custodia, conservación y guarda de la información y de los documentos que soportan las cotizaciones de un afiliado[30], así como el deber de organizarlos y sistematizarlos[31]; por consiguiente, el incumplimiento de aquellas desde el punto de vista operacional, no puede traducirse en una denegación del derecho a la seguridad social del ciudadano que tiene la expectativa legítima de pensionarse.

 

En este caso, pese a lo críptica de la  respuesta de la entidad accionada y no obstante el silencio que guarda respecto al tiempo realmente cotizado, observa la Corte que el accionante sí cumple los presupuestos de la Ley 860 de 2003,  teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez  fue el 24 de septiembre de 2009, por tanto, de conformidad con la Ley 860 de 2003, debía acreditar cotizaciones durante 50 semanas entre el 24 de septiembre de 2006, que son los tres años inmediatamente anteriores, y el 24 de septiembre de 2009. Esta circunstancia está demostrada en el expediente, pese a la precariedad de la información suministrada por la entidad accionada que no se cuidó en informar  en debida forma al demandante ni al juez de instancia en la intervención dentro del proceso de tutela ni en el trámite de la  impugnación, cuáles eran las razones para negar la pensión de invalidez si en las planillas aportadas por ella misma aparecían los períodos cotizados. Es un proceder que la Corte encuentra como violatorio del debido proceso del accionante y de la transparencia en la información otorgada,  por cuanto la entidad de manera ambigua e incomprensible proporciona una información frágil e inconsistente de las cotizaciones del accionante que genera incertidumbre  e ignora que para que el juez de tutela cumpla a cabalidad con la función de proteger los derechos fundamentales y pueda evitar que se produzcan daños diferentes a los causados, es esencial que cuente con datos confiables y no con ítems  que ofrezcan dudas en punto precisamente a los presupuestos que permitirían  el disfrute de una pensión como la de invalidez. 

Lo mínimo que los peticionarios demandan y esperan de las entidades de prestación social es el derecho a una decisión motivada. Para negarle la solicitud de pensión al señor Benjamín Vega, Porvenir se limitó a decir simplemente que no tenía  las 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, pero se abstuvo de justificar tal conclusión. No dice cuántas semanas tiene en total, ni cuántas alcanzó a cotizar en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez. El accionante tiene derecho a que se le expongan de manera suficiente no únicamente las conclusiones y las normas en las cuales éstas se basan, sino también a que se le expongan de manera detallada los hechos en que se soportan esas aseveraciones.

Cuando la entidad afirmó que el peticionario  no tenía 50 semanas en los tres años anteriores, lo deseable era que señalara cuántas tenía en ese mismo tiempo y por qué concepto había tiempos cotizados y pagos efectuados; fue ese precisamente el sentido de la decisión de la sentencia T-964 de 2009 cuando en un caso similar, se tuteló el derecho de defensa y publicidad de una persona a la que se le negó la pensión de invalidez alegando escuetamente que no reunía las  50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración, pero sin precisar  cuantas semanas había cotizado en esos tres años y sin discriminar adecuadamente a qué períodos correspondían unos pagos que efectivamente se habían hecho. También  en las sentencias T-101 de 2014 y T- 493 de 2013[32], que concedieron los amparos deprecados, se observó igualmente una disparidad entre los diferentes cálculos relacionados con el número de semanas cotizadas, que hicieron objetable la pensión solicitada.  Lo propio sucedió en el caso resuelto en la sentencia T-494 de 2013[33], al observar que en diferentes momentos Colpensiones había generado disímiles informes de las semanas cotizadas por el accionante, la Corte señaló que por las inconsistencias encontradas, la entidad demandada había incumplido sus obligaciones de custodia, guarda y actualización de la información laboral del peticionario, por lo que los derechos fundamentales de quien accionaba, en especial su derecho a la seguridad social y al habeas data, se habían vulnerado debido a que las inexactitudes aludidas habían generado que no fuera posible el reconocimiento de la pensión solicitada.

En este caso, la Corte advierte que no existió claridad sobre el número de semanas cotizadas por el demandante, pero esta circunstancia no puede ir en su desmérito, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional, con una salud notoriamente disminuida, que tiene  amputadas varias  partes del cuerpo, es una persona de escasos recursos económicos, que ha sobrevivido gracias a la caridad de los vecinos y que esta desempleado porque debido a su estado de salud no puede trabajar. Ciertamente,  en el cuadro que contiene el historial de cotizaciones a la seguridad social, si bien no es exacto cuantas cotizaciones tiene a su favor el demandante en los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez, se entiende que cumple con el requisito previsto en la Ley 860 de 2003, pues se observa expresamente que en esa época se hicieron muy diversas cotizaciones, cada una por treinta días, correspondientes a las siguientes fechas: octubre, noviembre y diciembre de 2006; marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2009. Son entonces 25 meses, en los cuales se reportan cotizaciones equivalentes a 30 días; 30 por 25 es igual a 750 días; 750 días dividido en 7 es igual a 107 semanas, lo que arroja (i) un tiempo superior al exigido en la norma legal y (ii) por ende, pone en evidencia  una decisión injustificada de la entidad demandada al negar la pensión de invalidez al señor  Benjamín Vega.

Por las razones expuestas, la Sala concluye que se encuentra probada la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del accionante. Considerando la información que se refleja en las planillas allegadas al expediente, la Corte ordenará en consecuencia que Porvenir actualice y corrija la historia laboral del accionante y en tal virtud, conceda la pensión de invalidez previa comprobación de los presupuestos de la ley. La Corte igualmente ordenará a la entidad que motive su decisión de manera  que el accionante sepa las razones de la misma y se señalen con precisión los tiempos y los montos de cotización.                

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia del 11 de julio de 2013 proferida por  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga que negó el amparo deprecado. CONCEDER la tutela de los derechos a la seguridad social,  a la vida digna y al mínimo vital del señor Benjamín Vega.

 

Segundo.- ORDENAR al representante legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, y considerando la información que se refleja en las planillas allegadas al expediente de tutela, actualice y corrija la historia laboral del accionante y en tal virtud conceda la pensión de invalidez previa comprobación de los presupuestos de la ley. 

 

Tercero: En todo caso, se ordena al Representante Legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. que motive su decisión de manera que el accionante conozca las razones de la misma y se señalen con precisión los tiempos y los montos de cotización.                

 

Cuarto: LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

A LA SENTENCIA T-051/14

 

 

REQUISITOS PARA LA PENSION DE INVALIDEZ-La Sala debió ordenar directamente a la AFP el reconocimiento y pago de la prestación sin condicionamiento alguno, pues en la parte motiva de la sentencia se comprobó que el actor reunía los requisitos para la pensión de invalidez (Salvamento parcial de voto)

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de Revisión, me permito salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia.

 

En el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia T-051 de 2014 se tutelan los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del accionante. Sin embargo, en el resuelve segundo se ordena al representante legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., que “dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, y considerando la información que se refleja en las planillas allegadas al expediente de tutela, actualice y corrija la historia laboral del accionante y en tal virtud conceda la pensión de invalidez previa comprobación de los presupuestos de ley”.

 

De este modo, la protección otorgada al actor en la sentencia tan solo es aparente, pues la providencia se limita a ordenar la actualización de la historia laboral y supedita el reconocimiento de la pensión a la comprobación de los requisitos de ley, de acuerdo con el criterio de la AFP.

 

En mi opinión, la Sala debió ordenar directamente a la AFP el reconocimiento y pago de la prestación sin condicionamiento alguno, pues en la parte motiva de la sentencia se comprobó que el actor reunía los requisitos de acceso a la pensión de invalidez.

 

Atendiendo a estas razones, salvo parcialmente el voto en la sentencia de la referencia.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] (Folios 62 al 67, c.1)

[2] Informe del Seguro Social de las 412.71 semanas cotizadas (F. 71 al 74 c.1)

[3] Certificación de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (F.69 c.1).

[4] Respuesta de Porvenir S.A. al derecho de petición (F.50 c.1)

[5] Certificación del Alcalde de Aratoca (Santander), de fecha 16 de julio de 2012: “Certifica que el señor Benjamin Vega… es un campesino, padre de cabeza de familia, discapacitado debido a una enfermedad de Diabetes, para lo cual le han amputado partes de su cuerpo, es de escasos recursos económicos, que han sobrevivido gracias  a la colaboración de los vecinos y personas de buen corazón, desempleado porque debido a su estado no puede trabajar".

[6] (Fl. 81 al 88 c.ppal)

[7] (fl. 3 al 10 c.ppal)

[8] (fl. 89 al 1024 al 10 c.2)

[9] Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos” OEA/Ser. L/V/II.129 Doc. 4, 7 de septiembre de 2007.

[10] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[11] 39° período de sesiones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”

[12] De manera textual el Comité señaló lo siguiente: ´El derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto´”

[13] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-658 del 1 de julio de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[14]  MP. Humberto Sierra Porto.

[15] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[16] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[17] MP. Humberto Sierra Porto

[18] Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[19] Sentencia T-841 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[20] La Corte Constitucional colombiana ha reconocido que las observaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC), intérprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ayudan a definir el contenido y alcance de los derechos económicos sociales y culturales. Sobre este tema pueden verse, entre otras, las sentencias T-200 de 2007 y T-1248 de 2008.

[21] MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra

[22] Cfr. C-168 /95, M. P. Carlos Gaviria Díaz.  

[23] Sentencia de la Sala de Casación Laboral, radicación N° 24280, acta No. 60 de julio 5 de 2005, M.P. Camilo Tarquino Gallego. Esta posición ha sido reiterada en radicados N° 23178 de julio 19,  N° 24242 de julio 25, N° 23414 de julio 26 de 2005 y N° 25134 de enero 31de 2006. 

 

 

[24] Cfr. T-594/11, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[25] M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[26] MP. Fabio Morón Díaz

[27] Ver artículos 41,42 y 43 de la Ley 100 de 1993.

[28] MP. Dr. Mauricio González Cuervo.

[29] Ver, entre otras, las sentencias T-317 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-718 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-599 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba), T-771 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-855 de 2011 (Nilson Pinilla Pinilla) y T-482 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).  

[30] Al respecto, en la Sentencia T-855 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), la Corte señaló que “la importancia de estos deberes se entiende mucho mejor cuando se toma en cuenta que el reconocimiento de prestaciones económicas como la pensión de vejez depende, de una parte, de la suma de cotizaciones que el afiliado haga a lo largo de su vida, lo cual exige a la entidad administradora la observancia de este tipo de obligaciones, cuyo cumplimiento garantiza al afiliado la posibilidad real de acceder a las prestaciones a las que aspira, pues gracias a dicho cumplimiento puede consolidar los esfuerzos que hizo durante su vida laboral para pensionarse.”

[31] En sentencia T-214 de 2004 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte explicó el deber de las entidades públicas de sistematizar los documentos que estén a su cargo, para asegurar la conservación. Concretamente, sostuvo que: Puede afirmarse que las entidades públicas que tienen a su cargo la conservación de documentos, adquieren a su vez la obligación correlativa de sistematizarlos en archivos que permitan a los ciudadanos acceder a la información que ellos guardan, como condición necesaria para el ejercicio de los derechos a ellos asociados. Esto implica también el deber jurídico de emplear todos los medios técnicos y humanos que estén a su alcance para evitar su deterioro y pérdida.”

[32] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[33] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.