T-139-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-139/14

 

 

ACCION DE TUTELA, ACCIONES POPULARES Y ACCIONES DE GRUPO-Mecanismos diferentes para la protección de derechos fundamentales y derechos colectivos 

 

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Procedencia excepcional

 

Esta Corporación ha sido enfática en sostener que la tutela no procede para la protección de los derechos colectivos, ya que el ordenamiento contempla el mecanismo para ello. No obstante, si con la afectación de un interés colectivo se vulnera o amenaza un derecho fundamental, la Corte ha precisado que en estos eventos la acción de tutela resulta procedente y prevalece sobre las acciones populares, convirtiéndose así, en el instrumento idóneo para el amparo de los derechos amenazados.

 

ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Procedencia cuando se afectan derechos fundamentales directamente relacionados con la vulneración de derechos colectivos  

 

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional

 

PRINCIPIO DEL ESTADO LAICO Y EL PLURALISMO RELIGIOSO EN LA CONSTITUCION POLITICA-Contenido/LIBERTAD DE CULTOS EN LA CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Garantía constitucional

 

Uno de los principios característicos de la nueva Carta Política es el de la laicidad del Estado Colombiano. En Estados pluralistas como el nuestro, este principio garantiza el respeto por las diferencias, el cual comprende “tanto la libertad práctica de comportarse de acuerdo con las prescripciones de la propia conciencia, como la exigencia de igualdad o no discriminación entre los individuos en función de cuáles sean sus ideas morales o religiosas”.

 

LIBERTAD DE CULTOS-Contenido

 

ESTADO LAICO O SECULAR Y PLURALISMO RELIGIOSO-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE PLURALISMO RELIGIOSO-Contenido y alcance

 

PRINCIPIO DE PLURALISMO RELIGIOSO-Aunque está estrechamente vinculado con el concepto de Estado laico, tiene un contenido y alcance concreto

 

PRINCIPIOS DE ESTADO LAICO, PLURALISMO RELIGIOSO Y DEBER DE NEUTRALIDAD-No impide que el Estado otorgue un tratamiento jurídico a una persona, comunidad o situación que tenga connotación religiosa

 

La jurisprudencia de esta Corte ha resaltado que los principios de Estado laico, pluralismo religioso y deber de neutralidad, no impiden que se otorgue un tratamiento jurídico a una persona, comunidad o situación, que tenga connotación religiosa.  No obstante, estas medidas deben cumplir determinadas condiciones para que resulten válidas desde la perspectiva constitucional.

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-No es absoluto 

 

La libertad de expresión artística es, al tenor del artículo 85 Superior, un derecho fundamental de aplicación inmediata, susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela. Ello, toda vez que “la expresión artística constituye el medio por excelencia para la realización del potencial creador de todo ser humano, resultando así corolario obligado del libre desarrollo de la personalidad, amparado en el artículo 16 Superior. Por esta vía se hace efectivo el deber impuesto al Estado, de promover y fomentar la creación de la identidad nacional a través de la cultura.

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Aspectos

 

La libertad de expresión artística comporta, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia, dos aspectos claramente diferenciables: (i) el derecho de las personas a crear o proyectar artísticamente su pensamiento, y (ii) el derecho a difundir y dar a conocer sus obras al público. El primer aspecto del derecho a la libre expresión artística no admite limitación alguna dado su alcance netamente íntimo, excepto aquellas que imponga la técnica elegida por el artista y las fronteras de su propia capacidad para convertir su obra en realidad material (pintura, escultura, cuento, canción, etc.).  De manera que, cualquier acto, particular o de autoridad, que pretenda poner freno al desarrollo del impulso vital del hombre creador, constituye un ultraje a su dignidad humana. El segundo aspecto del derecho a la libre expresión artística no es absoluta y encuentra sus límites en el deber genérico que tiene toda persona de no abusar de sus derechos en detrimento de los derechos de otros. En ese entendido, es posible que un artista encuentre, al exhibir su obra, que la misma ofende los sentimientos de algunas personas, “quienes tienen un interés legítimo en que no se les obligue a presenciar lo que ellas -y no una autoridad- consideran emocional, estética o moralmente contrario a sus convicciones. 

 

PRINCIPIOS DE ESTADO LAICO, PLURALISMO RELIGIOSO Y DEBER DE NEUTRALIDAD-Improcedencia por cuanto la construcción del monumento no afecta la libertad de conciencia, religión y culto de los habitantes del sector ni de los eventuales turistas, que acudan al parque para observarla

 

 

Referencia: expediente T-4.098.717

 

Acción de Tutela interpuesta por Germán Alberto Castro Calixto contra la Gobernación de Santander.

 

Problema jurídico: la Sala debe analizar si en el presente caso la Gobernación de Santander, con su actuación, ha desconocido el principio de laicidad del Estado y, si es procedente una limitación a la libertad de expresión del artista contratado para elaborar la escultura insigne del proyecto ecológico.

 

Temas: (i) Procedencia de la acción de tutela; (ii) principio de laicidad del Estado; (iii) el derecho a la libertad de expresión artística.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

          Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).

 

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la decisión de tutela adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual confirmó el fallo del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, mediante el cual se negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

 

1.                 ANTECEDENTES

 

1.1           SOLICITUD

 

Germán Alberto Castro Calixto, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Gobernación de Santander por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad religiosa.

 

Sustenta su solicitud en los siguientes:

 

1.2           HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

 

1.2.1.  Manifiesta el accionante que el 20 de marzo de 2013, mediante contrato 02991, el Gobernador de Santander suscribió un contrato de ejecución de un trabajo artístico para llevar a cabo la construcción del “Ecoparque Cerro del Santísimo” en el municipio de Floridablanca. A su juicio, lo que se busca es construir una escultura alegórica al “Ser Superior” mostrando clara inclinación por el fomento de las ideas religiosas.

 

1.2.2.  Señala que en un vídeo publicitario, la Gobernación indica que es “un monumento de un ‘Cristo resucitado’ haciendo clara alusión al cristianismo y por las imágenes del video se nota claramente que es una imagen católica y proponer crear espacios religiosos”, imagen que, dice, coincide con la del video en la que el gobernador hace una rendición de cuentas.

 

1.2.3.  Explica que es miembro de la comunidad atea, es decir, no tiene creencia en un ser superior o divinidad ni profesa religión alguna.  Por este motivo, considera que el proyecto resulta discriminador tanto para él como para los miembros de otras religiones, toda vez que se ve un claro trato desigual en la gestión del gobernador al invertir con recursos públicos en dogmas y auspiciar el favorecimiento a determinadas religiones.

 

1.2.4.  Considera que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el Estado debe tener un comportamiento de neutralidad frente a las posturas religiosas de sus administrados, lo que significa que “el trato equitativo por parte de la Gobernación no solo debe ser garantizar la libertad de las personas que pertenecen a otras religiones sino además, no invertir en ellas, puesto que no hacerlo igualitariamente en todas es una clara vulneración a la igualdad y la libertad de credo, además de violar el principio del estado pluralista religioso.

 

1.2.5.  Además, estima que existe una flagrante vulneración que pone en trato desigual a otros credos pero en especial a los derechos de los que es titular, “puesto que como ateo, no existe ninguna obra artística que reconozca los valores propios del ateísmo y propiamente el pensamiento crítico y científico que caracteriza mis creencias en el proyecto con la misma intensidad y cantidad presupuestaria que el de esta obra referente a ‘el Ser Supremo’”.

 

1.2.6.        Como consecuencia de lo anterior, solicita tanto la suspensión de la obra relacionada con la construcción del Cerro del Santísimo como la cesación de todo proselitismo por parte del Gobernador de Santander ya que el proyecto tiene explícito en su nombre un culto religioso.

 

 

1.3           TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

El 2 de julio de 2013, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad accionada. En el mismo auto, ordenó la vinculación del municipio de Floridablanca y del señor Juan José Cobos Roa para que hicieran las manifestaciones que considerara pertinentes. 

 

1.3.1.  Respuesta de la Gobernación de Santander

 

A través de apoderado judicial, el Departamento se opuso a las pretensiones de la tutela.

 

Frente a los hechos de la demanda, señala que con la construcción del atractivo turístico “Ecoparque Cerro del Santísimo” en el municipio de Floridablanca, “el cual comprende entre sus componentes, la elaboración de la escultura, se materializa uno de los objetivos contenidos en el Plan de Desarrollo Departamental, en cuanto se consolida parte de la infraestructura necesaria para el aprovechamiento de los recursos existentes en la región, por medio del turismo, con la visión de generar nuevas fuentes de crecimiento económico”.

 

Adicionalmente, señala que el proyecto encierra “cuatro contratos diferentes: uno de obra civil, uno artístico, otro de construcción de un sistema de transporte de pasajeros por cable y el contrato de interventoría, cuyo principal objetivo es el fortalecimiento turístico de la Región, dada la fuerza que h tomado el turismo en el departamento a partir del posicionamiento del Parque Nacional del Chicamocha como eje de la actividad turística, considerando de vital importancia dar continuidad a este proceso como agente dinamizador del desarrollo económico y social de las comunidades y la cadena productiva que de ella se deriva y es así como en el programa de gobierno SANTANDER EN SERIO se definió como uno de sus objetivos principales, consolidar la industria turística en Santander, como estrategia de fortalecimiento empresarial, empleo, transformación social de las áreas d influencia, crecimiento del producto bruto y generación de riqueza, y si bien es cierto los tres contratos de obra están enmarcados dentro de un mismo proyecto, son diferentes entre sí”.

 

Resalta que el proyecto no está encaminado a proteger un culto o religión en particular sino a fortalecer el turismo en la región y a potencializar el departamento a nivel internacional.

 

Por otra parte, expone la tutela es improcedente teniendo en cuenta que el accionante cuenta con otros mecanismos como “acciones de ejecución y cumplimiento (art. 87), acciones y recursos establecidos por la ley (art. 89 CP), acciones de responsabilidad constitucional (art. 91 CP) entre otras. Máxime cuando el accionante no allega siquiera prueba sumaria que permita demostrar que con la construcción de este proyecto se le podría ocasionar un perjuicio irremediable para que la tutela fuera procedente como mecanismo transitorio”.

 

Finalmente, reitera que con el proyecto, el Departamento pretende ejecutar uno de los lineamientos del Plan de Desarrollo Departamental para el período 2012-2015, buscando consolidar la “industria turística en Santander como estrategia de fortalecimiento empresarial, empleo, transformación social de las áreas de influencia, crecimiento del producto interno bruto y generación en materia de inversión”; ofreciendo a los visitantes diversión, tranquilidad y diversas atracciones, lejos de promocionar una religión específica.

 

1.3.2.  Respuesta del municipio de Floridablanca, Santander

 

Por conducto del Jefe de la Oficina Asesora de Planeación, el Municipio manifestó que si bien el proyecto se lleva a cabo en dicha población, es la Gobernación la encargada de direccional y definir todo lo relacionado con el mismo.

 

Por lo anterior, considera que, en los aspectos propios de su competencia, el Municipio no ha vulnerado los derechos del accionante y solicita su desvinculación, teniendo en cuenta que frente al proyecto Ecoparque Cerro del Santísimo, no tiene facultades para decidir o contratar.

 

1.3.3.  Respuesta de Juan José Cobos Roa

 

El señor Cobos Roa,[1] artista ejecutor del contrato, mediante escrito del 8 de julio de 2013 manifiesta que “de ser prósperas las peticiones elevadas por el accionante afectarían el desarrollo de una obra artística que por las dimensiones ha requerido de mi parte un total compromiso para el cumplimiento del deber legal de ejecutar la obra encomendada y aceptada mediante contrato suscrito con la Gobernación de Santander, advirtiendo que el proceso precontractual gozó de publicidad, para que terceros como el aquí tutelante señalara cualquier menoscabo a los derechos propios o de la comunidad, siendo la suscripción del contrato la culminación de todo un proceso al cual fui invitado por parte del Ente territorial como consecuencia del estudio de mi trayectoria artística”.

 

Igualmente, expone que las expresiones artísticas no son excluyentes ni discriminatorias, sino que están encaminadas a embellecer el entorno y las mismas “generan pasiones positivas y negativas las cuales nacen de la óptica de la comunidad, por lo mismo el arte y su percepción siempre serán subjetivos pero se pretendió de entre todas las gamas del turismo, el fomento por el turismo temático cultural-religioso, como aspecto humano universalmente compartido por la casi totalidad de las naciones, y dentro de estas, por todos los conciudadanos colombianos. Menciónese además, que una imagen como la seleccionada propende hacia la promoción de Colombia como un territorio de paz, de no violencia y de fortalecimiento de la ética y la congregación familiar, lectura que por supuesto también admite la realización artística hecha por el suscrito”.

 

De otra parte señala que la libertad de cultos “no conlleva la proscripción de imágenes o símbolos con carga religiosa y su empleo por parte del Estado, tanto más que desde el punto de vista cultural la religión cristiana – entendiendo por tal no solo como se piensa equivocadamente al catolicismo, sino a todo credo religioso que creen en Dios y su hijo Jesús (…) – está inmersa en la cultura colombiana y está extendida a un 99% de toda la población. Por tanto, una imagen alusiva a un ser supremo o religiosa como la elaborada, identifica nítidamente el concepto cultural y religioso de toda la nación colombiana”.

 

Resalta que el diseño no presenta una “iconografía específica” sino que la obra es neutra y permite la libre interpretación del observador, pudiendo representar un “Cristo, San Juan Bautista, Zeus, Krisna, Attis, etc”.

 

Finaliza aclarando que se trata de un proyecto turístico y cultural que no se limita a la exposición de la obra que realiza, sino que ésta hace parte de un “proyecto global que incluye espacios para diversas expresiones artísticas, culturales, recreacionales, conllevando a que el fin no sea justamente incrementar adeptos religiosos, sino crear en el municipio de Floridablanca, y en general en el Área metropolitana de Bucaramanga, un atractivo turístico de talla internacional que genere progreso a la región”.

 

2.       DECISIONES JUDICIALES

 

2.1.         PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA

 

En sentencia del 10 de julio de 2013, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga negó el amparo solicitado por el actor.

 

Consideró que no había vulneración de los derechos fundamentales del señor Germán Alberto Castro Calixto, toda vez que “la elaboración de la escultura, dentro del proyecto Ecoparque Cerro del Santísimo en el municipio de Floridablanca, no opaca, interfiere o impide que el actor promueva sus creencias ni menos que dicha representación artística favorezca a alguna determinada religión”. Resaltó que el contrato es claro al señalar que la escultura comprende un trabajo artístico, sin que por ello se infiera que la administración vulnere la libertad de cultos.

 

Finalmente, señala que el actor cuenta con las vías legales idóneas para discutir lo relacionado con la utilización de recursos públicos en el citado proyecto.

 

2.2.         SEGUNDA INSTANCIA: SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA

 

Mediante sentencia del 14 de agosto de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 6 Civil del Circuito de esa ciudad.

 

Considera, en primer lugar, que no se evidencia una afectación de los derechos del accionante ya que “si es ateo, pues obviamente no se halla dentro de los ciudadanos afectados por el hecho de que la obra favorezca a determinada religión y desfavorezca a otras, en el supuesto de que tal hecho fuese cierto. En modo alguno, o por lo menos el demandante no lo dice, podría imaginarse cuál es la afectación puramente personal que sufre quien arguye que sus derechos fundamentales (a la igualdad y a la libertad religiosa) fueron vulnerados, pues no indica cuál es el trato desigual que a él, como persona, le ha dado la Gobernación en relación con la obra; y su libertad de no profesar culto alguno mucho menos ha sido menoscabada, pues considerar que sí, implicaría que todo tipo de edificio, monumento, o instalación con alguna significación religiosa, en cualquier lugar de la ciudad y realizada por cualquier persona le vulneraría sus derechos y eso es un despropósito, pues terminaría por hollar los derechos de otros a una opción religiosa”.

 

En segundo lugar, señala que es plausible que un ciudadano se preocupe por asuntos relacionados con el manejo de los dineros públicos y las consecuencias colaterales para la comunidad. Sin embargo, dice, no es la acción de tutela el escenario para discutirlo.

 

Así, destaca que existe otro mecanismo de defensa como la acción popular para proteger esos derechos de la comunidad, tornándose improcedente la acción de tutela e impertinente la discusión de si el proyecto es o no beneficioso para la comunidad o si se trata de una expresión artística o religiosa.

 

3.       PRUEBAS DOCUMENTALES

 

Se encuentran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes:

 

3.1.         Fotocopia del contrato de ejecución de un trabajo artístico suscrito entre el departamento de Santander y el señor Juan José Cobos Roa (folio 35 a 42 C. 1).

 

3.2.         Fotocopia del informe de conveniencia y oportunidad del proyecto Ecoparque Cerro del Santísimo (folios 43 a 84 C.1).

 

4.       ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN

 

4.1.     Mediante auto del 29 de enero de 2014, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el presente asunto, el magistrado sustanciador solicitó las siguientes pruebas:

 

Primero.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio más expedito, al accionante, para que en el término de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, INFORME a esta Sala de Revisión en qué estado se encuentra la elaboración o construcción de la escultura contratada para exponer en el proyecto “Ecoparque Cerro del Santísimo”.

 

Igualmente, REMITA a esta Sala, fotografías tanto del diseño presentado al Departamento como del estado actual de la obra para la cual fue contratado.

 

 

4.2.         El señor Juan José Cobos Roa no dio respuesta al requerimiento dentro del término otorgado.

 

5.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

5.1.      COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala Séptima y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

 

5.2.         PROBLEMA JURÍDICO

 

En la presente ocasión, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Gobernación de Santander vulneró los derechos fundamentales a la igualad y a la libertad religiosa de Germán Alberto Castro Calixto, al contratar la ejecución de una obra alegórica a un ser superior dentro del proyecto turístico Ecoparque Cerro del Santísimo.

 

Para el efecto, teniendo en cuenta que en el presente caso está de por medio la utilización de recursos públicos, se establecerá, en primer lugar, si la tutela interpuesta es procedente para la protección de los derechos invocados. En caso afirmativo, se reiterará la jurisprudencia sobre la laicidad del Estado y la libertad de expresión artística.

 

Posteriormente, analizará si en el presente caso la Gobernación de Santander, con su actuación, ha desconocido el principio de laicidad del Estado y, si es procedente una limitación a la libertad de expresión del artista contratado para elaborar la escultura insigne del proyecto ecológico.

 

5.3.         ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA

 

5.3.1.  La Carta Política, en sus artículos 86 y 88 de la Constitución contempla dos instrumentos procesales que buscan proteger derechos constitucionales y materializar la finalidad del Estado Social de Derecho, la cual está dirigida a obtener la efectividad de los derechos y deberes allí consagrados. En esa medida, mientras la acción de tutela (artículo 86) fue concebida para la defensa de los derechos fundamentales, las acciones populares (artículo 88) lo fueron para proteger derechos e intereses colectivos, de ahí que, claramente, existe un marco constitucional de protección procesal distinto para unos y otros derechos que debía ser desarrollado por el legislador.

 

5.3.2.  Bajo esa consideración, el artículo 6º, numeral 3º, del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela resulta improcedente “cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable”.  En forma congruente, el artículo 4º de la Ley 472 de 1998,[2] estableció, en forma enunciativa, una lista de derechos colectivos que pueden protegerse por vía de la acción popular.

 

Estas acciones tienen establecido el procedimiento, el juez natural, la procedencia sustancial y formal y, en general, todas las reglas aplicables para garantizar el proceso debido en todo momento[3] y lugar del territorio colombiano.

 

5.3.3.  En este contexto, el criterio de diferenciación para el empleo de una u otra acción está dado por la naturaleza del derecho que se pretende proteger. De manera que ante la agresión de un derecho de rango fundamental, no sería idóneo el uso de la acción popular dado que la garantía diseñada para su protección no es otra que la acción de tutela.

 

5.3.4.  En consonancia con lo anterior, esta Corporación ha sido enfática en sostener que la tutela no procede para la protección de los derechos colectivos, ya que el ordenamiento contempla el mecanismo para ello. No obstante, si con la afectación de un interés colectivo se vulnera o amenaza un derecho fundamental, la Corte ha precisado que en estos eventos la acción de tutela resulta procedente y prevalece sobre las acciones populares, convirtiéndose así, en el instrumento idóneo para el amparo de los derechos amenazados[4]. Al respecto, sostuvo esta Corporación:

 

“A pesar de que el derecho al ambiente sano no tiene el carácter de derecho fundamental en nuestra carta, sino que es un derecho colectivo susceptible de ser protegido mediante las acciones populares, (artículo 88 C.P.) procede su protección a través del mecanismo excepcional de la acción de tutela, cuando en razón de la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se amenacen o vulneren derechos fundamentales, como la vida, la salud, la integridad física, o se afecte el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano. Es decir, es un derecho fundamental por conexidad.”[5]

 

5.3.5.  Al tenor de lo expuesto, por regla general, las acciones de tutela protegen derechos fundamentales y las populares salvaguardan los derechos colectivos. Sin embargo, la acción de tutela puede proteger derechos fundamentales derivados de la afectación de derechos e intereses colectivos, en dos situaciones, a saber[6]:

 

i)       Cuando la afectación de los derechos colectivos requiere la intervención urgente e inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, al igual que en toda situación de grave afectación de derechos fundamentales, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio que desplaza la competencia del juez ordinario mientras se profiere el fallo correspondiente. En este caso, es fundamental demostrar la premura en la intervención judicial, la gravedad del perjuicio que sigue a la demora en resolver el asunto y la existencia de un derecho fundamental afectado.

 

ii)      Cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de un derecho fundamental. En esta situación, no se trata de reducir la intervención a un número determinado de personas, ni de exigir la protección judicial del derecho colectivo a partir de la afectación individual de derechos, se trata de delimitar con claridad el campo de aplicación de cada una de las acciones constitucionales.

 

En relación con esta última circunstancia planteada, la jurisprudencia constitucional[7] ha señalado que deben cumplirse unos requisitos para que proceda la acción de tutela, a saber[8]:

 

 “(i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo";

 

(ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva;

 

(iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente; y

 

(iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.”

 

Además de los requisitos mencionados, la Corte ha indicado que en estos eventos es necesario que en el proceso aparezca demostrado que la acción popular no sea idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido ha dicho la Corporación:

 

“Esta breve referencia muestra que en principio la Ley 472 de 1998 es un instrumento idóneo y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos.(...). En tales circunstancias, la entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados (…), para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario. En efecto, en determinados casos puede suceder que la acción popular resulta adecuada para enfrentar la afectación del derecho colectivo vulnerado, pero ella no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en conexidad con el interés colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de manera directa, por cuanto la acción popular no resulta idónea para proteger el derecho fundamental. Pero si no existen razones para suponer que la acción popular sea inadecuada, entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor recurra a ella "como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción competente resuelve la acción popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protección de un derecho fundamental.”[9]

 

5.3.6.  En tal virtud, corresponde al juez constitucional evaluar si a pesar de la pretensión de protección de un derecho colectivo, la acción de tutela resulta procedente. Para ello es necesario: “(…) acreditar, de manera cierta y fehaciente, que la afectación actual o inminente del derecho colectivo también amenaza o vulnera un derecho fundamental que ha sido individualizado en la persona que interpone la acción de tutela o a nombre de quien se encuentra impedida para defender en forma directa sus propios intereses, cuya protección no resulta efectiva mediante la acción popular sino que requiere la intervención urgente e inmediata del juez de tutela.[10]

 

5.3.7.  En el presente caso, atendiendo la pretensión del actor, la cual se dirige a la suspensión de la obra relacionada con la construcción del monumento y el cese de proselitismo religioso por parte del Gobernador de Santander, la Sala debe establecer si la acción de tutela es procedente para salvaguardar los derechos fundamentales a la libertad religiosa y a la igualdad.  Para el efecto, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

 

(i) El actor afirma que sus derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad religiosa se ven vulnerados con la construcción de un monumento religioso con dineros públicos, ignorando así, el principio de laicidad que debe primar en las actuaciones de la administración pública.

 

(ii) Los jueces de instancia niegan el amparo solicitado por considerar en primer lugar, que no existe violación alguna de sus derechos fundamentales y, en segundo lugar, que cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar el manejo de los dineros públicos.

 

En ese entendido, la procedencia de la acción de tutela debe examinarse a la luz de los derechos subjetivos que se encuentren en juego y de los cuales exista prueba de su vulneración. Si bien las pretensiones del actor podrían beneficiar al resto de la comunidad que se halle en su misma circunstancia, este hecho no excluye la procedencia de la acción constitucional, pues el problema jurídico versa sobre la afectación del derecho subjetivo individual del peticionario a la libertad religiosa y a la igualdad.

 

En efecto, en caso de demostrarse que la obra contratada efectivamente hace alusión a una religión en particular, se estaría frente a la transgresión no sólo de un derecho fundamental sino de un principio constitucional, como es el de laicidad.

 

En ese orden de ideas, el análisis del manejo de los recursos públicos por conducto de la acción popular, no sería idóneo para la protección de los derechos fundamentales y del principio constitucional en juego. Razón esta para que la acción de tutela, en el caso objeto de estudio, sea procedente.

 

5.4.         EL ESTADO LAICO Y LA LIBERTAD RELIGIOSA EN LA CONSTITUCIÓN DE 1991

 

5.4.1.  Uno de los principios característicos de la nueva Carta Política es el de la laicidad del Estado Colombiano.

 

En Estados pluralistas como el nuestro, este principio garantiza el respeto por las diferencias, el cual comprende “tanto la libertad práctica de comportarse de acuerdo con las prescripciones de la propia conciencia, como la exigencia de igualdad o no discriminación entre los individuos en función de cuáles sean sus ideas morales o religiosas”.[11]

 

Al hacer una comparación con la Constitución anterior, aunque en ningún artículo de la Carta Política se establece de manera expresa que Colombia es un Estado laico, ello se puede inferir de su texto, en cuanto la jurisprudencia ha entendido que es un Estado carente de “doctrina oficial en materia religiosa”, en desarrollo de sus funciones “no cabe la promoción, patrocinio o incentivo religioso”, pues esto implicaría un favorecimiento contrario al papel que debe jugar la actividad pública respecto de las confesiones religiosas. En este sentido la Corte, en una interpretación sistemática del tema, manifestó en la sentencia C-350 de 1994:

 

“En síntesis, la Constitución de 1991 establece el carácter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas”[12]. (Subrayado fuera de texto).

 

En esa misma providencia, se manifiesta más adelante:

 

“Por todo lo anterior, para la Corte Constitucional es claro que el Constituyente de 1991 abandonó el modelo de regulación de la Constitución de 1886 -que consagraba un Estado con libertad religiosa pero de orientación confesional por la protección preferente que otorgaba a la Iglesia Católica-,  y estableció un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado por una estricta separación entre el Estado y las iglesias, y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jurídico”[13].

 

Lo anterior ya se había establecido por esta Corporación al estudiar la ley que otorgaba el carácter de festivo a ciertos días especiales para la religión católica, oportunidad en la que se expresó lo siguiente:

 

“Introduce la Carta de 1991 una diferencia fundamental, en el tratamiento de la libertad religiosa y de cultos, con la Constitución de 1886, por las alusiones que el artículo 53 de este último hacía la moral cristiana, y la imposibilidad de que otros cultos fuesen contrarios a la misma.  De otra parte al haber desaparecido el preámbulo de la Carta que fuera aprobado en 1957, se consolida la igualdad de religiones, cultos e iglesias de manera plena.

 

Como contrapartida, se estableció un Laicismo de Estado, que otorga a éste una función arbitral de las referencias religiosas, de plena independencia, frente a todos los credos.  En especial, la autonomía  estatal para expedir las regulaciones laborales de los días festivos, eliminando la posibilidad de que la Iglesia, como antaño,  pudiese intervenir en dicho proceso.  De suerte que el principio de autonomía  eclesiástica sobre materias canónicas, que pudieran derivarse de la anterior constitución, quedó eliminado por el nuevo texto superior y como lo sostuvo la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena del 7 de junio de 1984, no implicaba tampoco en ese Régimen, ‘la dependencia del Estado respecto de los mandatos unilaterales y post-concordatarios de la Iglesia’”[14]. (Negrilla ausente en texto original)

 

5.4.2.  En conexión con el principio establecido en el artículo 1º de la Constitución, el artículo 19 Superior consagra la libertad de cultos como derecho fundamental protegido en nuestro ordenamiento jurídico, “el cual nutre su significado con el silencio que el constituyente guardó respecto de privilegios a alguna iglesia”.[15] La citada disposición establece

 

“Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.

 

Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.”

 

Del contenido de dicha norma se derivan tanto una garantía cierta y determinada para las personas como un deber para el Estado, relacionado con la amplitud y profundidad que las acciones que afecten la libertad religiosa puedan tener, aspecto que fue definido por la Asamblea Constituyente - y posteriormente ratificado por la interpretación que de la Constitución se ha hecho en la jurisprudencia constitucional -, acogiendo la siguiente posición:

 

“Dentro del nuevo ordenamiento Constitucional, la consagración de la libertad de conciencia representa uno de los aspectos fundamentales. Ello se complementa con el derecho de cada persona de profesar libremente su religión en forma individual o colectiva. Las palabras "todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley", expresan la diferencia  fundamental  con el texto de la Constitución  vigente, en el cual se hace referencia a la moral cristiana  y a la restricción que de ella se derive. El haber desaparecido del preámbulo de la Carta, que fuera aprobado en el plebiscito de 1957, el carácter  oficial de la religión católica, da paso a la plena igualdad entre religiones e iglesias. Lo cual se traduce en la libertad de cultos”[16] (Negrilla ausente en texto original)

 

5.4.3.  Ahora bien, tal como se indicó en la sentencia C-817 de 2011, la regulación constitucional ofrece dos conceptos centrales que deben tenerse en cuenta para resolver problemas jurídicos relacionados con la cuestión religiosa a saber: el Estado laico o secular y el pluralismo religioso. En cuanto al primer concepto, en dicha providencia se señaló:

 

“la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido que la decisión del constituyente de prodigar idéntico tratamiento a todos los credos religiosos, está basado en un mandato específico, que impone al Estado un deber de neutralidad frente a esos credos e iglesias.  En otras palabras, ante el hecho religioso el Estado Constitucional colombiano acepta que la práctica del culto hace parte de las libertades individuales, pero a su vez, merced de la norma constitucional que proscribe tratos preferentes a un credo particular, no puede servirse de ese reconocimiento para vincular el poder público a determinadas expresiones de culto, con el único argumento de la importancia de esa práctica religiosa. 

 

Esta conclusión está consolidada en la jurisprudencia constitucional desde los primeros fallos que analizaron el tópico.  Así por ejemplo, en la sentencia C-350/94, varias veces reseñada, se explicitó como “…[l]a laicidad del Estado se desprende entonces del conjunto de valores, principios y derechos contenidos en la Constitución. En efecto, un Estado que se define como ontológicamente pluralista en materia religiosa y que además reconoce la igualdad entre todas las religiones (CP arts. 1º y 19) no puede al mismo tiempo consagrar una religión oficial o establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos religiosos. Es por consiguiente un Estado laico. Admitir otra interpretación sería incurrir en una contradicción lógica. Por ello no era necesario que hubiese norma expresa sobre la laicidad del Estado ya que, como lo señaló el Constituyente Horacio Serpa Uribe, la referencia de que ninguna confesión tendría el carácter de estatal hubiese sido necesaria con el preámbulo de la Constitución de 1886 que contenía el reconocimiento de la religión católica, pero "si eso va a ser eliminado y no hay cláusulas en la carta que otorguen privilegios a la religión católica podría suprimirse esa referencia"[17]. En fin de cuentas, en la Constitución de 1991 la unidad nacional se funda en el pluralismo y es el resultado de la convivencia igualitaria y libre de los más diversos credos y creencias en los diferentes campos de la vida social, mientras que en la Constitución de 1886, esa unidad nacional tenía como base esencial el reconocimiento de la preeminencia del catolicismo como religión de toda la nación. || Por todo lo anterior, para la Corte Constitucional es claro que el Constituyente de 1991 abandonó el modelo de regulación de la Constitución de 1886 -que consagraba un Estado con libertad religiosa pero de orientación confesional por la protección preferente que otorgaba a la Iglesia Católica-,  y estableció un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado por una estricta separación entre el Estado y las iglesias, y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jurídico.”. Adicionalmente, esta sentencia fue expresa en afirmar que las conclusiones a las que arribaba no eran novedosas para esa etapa de la jurisprudencia constitucional, puesto que se limitaban a reafirmar y sistematizar consideraciones que en idéntico sentido habían sido planteadas en los fallos T-403/92,[18] C-568/93[19] y C-088/94.[20]

 

Respecto del pluralismo religioso, en la citada providencia, la Corte sostuvo que este principio cuenta con un contenido y alcance concreto, no obstante estar relacionado con el concepto de Estado Laico. Sobre el particular sostuvo:

 

“De acuerdo con esa garantía constitucional, que se deriva del principio democrático pluralista, al igual que del derecho a la igualdad y del derecho a la libertad religiosa, las diferentes creencias religiosas tienen idéntico reconocimiento y protección por parte del Estado. Por ende, no resultan admisibles medidas legislativas o de otra índole que tiendan a desincentivar, y menos conferir consecuencias jurídicas desfavorables o de desventaja, contra las personas o comunidades que no comparten la práctica religiosa mayoritaria, bien porque ejercen otro credo, porque no comparten ninguno o, incluso, porque manifiestan su abierta oposición a toda dimensión trascendente. Cada una de estas categorías es aceptada por el Estado Constitucional el cual, en tanto tiene naturaleza laica y secular, reconoce y protege dichas legítimas opciones, todas ellas cobijadas por el derecho a la autonomía individual y a la dignidad humana.

 

Esta argumentación es avalada por la jurisprudencia constitucional, la cual es consistente en afirmar que “…el carácter más extendido de una determinada religión no implica que ésta pueda recibir un tratamiento privilegiado de parte del Estado, por cuanto la Constitución de 1991 ha conferido igual valor jurídico a todas las confesiones religiosas, independientemente de la cantidad de creyentes que éstas tengan. Se trata de una igualdad de derecho, o igualdad por nivelación o equiparación, con el fin de preservar el pluralismo y proteger a las minorías religiosas”[21]

 

Es por esta misma razón que el artículo 13 de la Constitución, incorpora dentro de los criterios sospechosos de discriminación a la religión.  De acuerdo con esa previsión, se presume la inconstitucionalidad de las medidas legales y administrativas que confieran un tratamiento distinto entre personas y situaciones de hecho, que esté fundada exclusivamente en la pertenencia a un credo particular o la negativa a practicarlo.  Ello debido a que esa actuación estatal es abiertamente contraria a su naturaleza laica y al contenido y alcance del pluralismo religioso.”

 

5.4.4.  De otra parte y sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corte ha resaltado que los principios de Estado laico, pluralismo religioso y deber de neutralidad, no impiden que se otorgue un tratamiento jurídico a una persona, comunidad o situación, que tenga connotación religiosa.  No obstante, estas medidas deben cumplir determinadas condiciones para que resulten válidas desde la perspectiva constitucional. En primer lugar, la disposición deberá ser susceptible de concederse a otros credos, en igualdad de condiciones.[22] 

 

En segundo término, el Estado no puede ignorar las prohibiciones constitucionales señaladas por esta Corte en la sentencia C-152 de 2003[23]:

 

“[e]stos criterios cumplen la función de trazar la línea entre lo permitido y lo prohibido en este campo. Así, está constitucionalmente prohibido no solo 1) establecer una religión o iglesia oficial, sino que 2) el Estado se identifique formal y explícitamente con una iglesia o religión o 3) que realice actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia. Estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre las iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no confesional. No obstante tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión, ni 5) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Esto desconocería el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias religiosas.”

 

5.4.5.  De manera que, la validez o constitucionalidad de una medida estatal está sujeta a que en el caso concreto se identifique un criterio secular que la justifique, toda vez que, el desarrollo de los principios antes citados no implican “que le esté vedado al Estado entablar relaciones con las iglesias y confesiones religiosas. Lo que prohíbe la Carta es que las entable con unas y no con otras igualmente protegidas en su dignidad y libertad por la Constitución, si éstas quieren entablarlas en ejercicio de su autonomía”.[24]

 

5.4.6.  Así las cosas, es evidente que el carácter laico del Estado está estrechamente relacionado con la libertad e igualdad religiosa, lo que implica que las actividades desarrolladas por aquél, tengan una marcada naturaleza secular, es decir, que los agentes estatales deben evitar tratamientos favorables o perjudiciales a un credo particular. Por esta razón, la valoración de las funciones que el Estado realice respecto de asuntos religiosos deberá tener en cuenta la laicidad secular exigida y su vínculo con la adecuada garantía de la libertad de conciencia, religión y culto.

 

5.5.         EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN ARTÍSTICA

 

5.5.1.  El artículo 20 de la Carta Política consagra el derecho a la libertad de expresión, señalando:

 

“ARTICULO  20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

 

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.”

 

5.5.2.  La libertad de expresión artística, entendida como una especie de manifestación de aquél género, “se proyecta en el campo del arte en el que la creatividad humana puede desplegarse apelando a los más diversos medios, formas y procedimientos[25]. Al respecto, en sentencia SU-056 de 1995[26], esta Corporación expuso:

 

"La libertad de expresión tiene una concreción y manifestación efectivas en el derecho que tiene toda persona de plasmar ... la narración de sus experiencias, concepciones intelectuales y creaciones espirituales que pueden asumir la forma de obras literarias, artísticas, científicas y técnicas, y difundirlos o darlos a la publicidad".

 

De acuerdo con lo anterior, la libertad de expresión artística es, al tenor del artículo 85 Superior, un derecho fundamental de aplicación inmediata, susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela.  Ello, toda vez que “la expresión artística constituye el medio por excelencia para la realización del potencial creador de todo ser humano, resultando así corolario obligado del libre desarrollo de la personalidad, amparado en el artículo 16 Superior. Por esta vía se hace efectivo el deber impuesto al Estado, de promover y fomentar la creación de la identidad nacional a través de la cultura. (art. 70 supra)”. [27]

 

5.5.3.  Igualmente, esta protección a la libre expresión artística se encuentra consagrada en el artículo 71 de la Carta, que señala: “La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejercen estas actividades”.

 

5.5.4.  De otra parte, el artículo el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[28] dispone:

 

“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”

 

El citado artículo, señala con claridad que el derecho a la libertad de pensamiento y expresión comprende la libertad de “buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (...)” - Subrayado no original -. En el mismo sentido lo prevé el artículo 19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas.[29]

 

5.5.5.  Al interpretar el alcance de este derecho, la Corte Interamericana, en la Opinión Consultiva No.5 de 1985, la Corte destacó el carácter dual de este derecho, en los siguientes términos: 

 

“30. El artículo 13 señala que la libertad de pensamiento y expresión "comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole..." Esos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a "recibir" informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.

 

(...)

 

32. En su dimensión social la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.”

 

Bajo ese entendido, la violación a la libertad de expresión implica tanto la violación de un derecho individual como la de “un derecho colectivo a recibir cualquier información y conocer la expresión del pensamiento ajeno”. En el Caso La última tentación de Cristo,[30] la Corte sostuvo: “es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias”. En esa medida, la Corte consideró que “ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención”.

 

5.5.6.  En este orden de ideas, la libertad de expresión artística comporta, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia citadas, dos aspectos claramente diferenciables: (i) el derecho de las personas a crear o proyectar artísticamente su pensamiento, y (ii) el derecho a difundir y dar a conocer sus obras al público. 

 

(i)    El derecho de las personas a crear o proyectar artísticamente su pensamiento

 

Este aspecto del derecho a la libre expresión artística no admite limitación alguna dado su alcance netamente íntimo, excepto aquellas que imponga la técnica elegida por el artista y las fronteras de su propia capacidad para convertir su obra en realidad material (pintura, escultura, cuento, canción, etc.).  De manera que, cualquier acto, particular o de autoridad, que pretenda poner freno al desarrollo del impulso vital del hombre creador, constituye un ultraje a su dignidad humana. 

 

Así, la libertad para proyectar en objetos materiales una idea, en tanto pertenece a la esfera privada del individuo, es absoluta; “dicha libertad se predica respecto del contenido, significado o mensaje de la obra, así como del medio para su manifestación plástica, es decir, de la técnica”.[31]

 

En ese sentido, las autoridades no pueden imponer restricciones en la elección que el artista haga de la técnica a través de la cual pretende expresar su arte, ni tienen competencia para determinar el contenido de una obra, ya que, se repite, cualquier limitación en estas materias vulneraría la esencia misma del derecho.

 

(ii)  El derecho a difundir y dar a conocer sus obras al público

 

Ahora bien; esta libertad es consecuencia necesaria del artículo 20 Superior, en la medida que toda persona “tiene derecho a competir en igualdad de condiciones por un acceso a los medios públicos de difusión, para dar a conocer sus obras, así como tiene derecho la comunidad a apreciarlas y a escoger libremente aquellas que considere dignas de su aprobación o rechazo, sin que dicha elección esté viciada por la previa imposición o censura que haga el Estado de determinada concepción estética”.[32] 

 

En esa medida, a nadie puede impedírsele difundir o tener acceso a las obras que quiera, bajo el pretexto de que la misma presenta un contenido inmoral o inclinado a cierta religión, ya que de hacerse, entrañaría un acto de censura, prohibido expresamente por la Constitución y violatorio del derecho a la difusión de la expresión artística, contenido en los artículos 20 y 71 de la Carta Política. 

 

En este contexto, la censura se materializa con la prohibición o impedimento de la difusión de cualquier idea por la sola razón de ser contraria a una ideología determinada, incluso si dicha ideología es la acogida por la mayoría de habitantes de una región o de todo el territorio colombiano.  Lo anterior encuentra justificación en el carácter pluralista de la Constitución (manifiesto en los artículos 1, 7, 10, 13, 16, 18 y 19, entre otros) que no oficializa ningún credo religioso ni otorga privilegio a ninguna concepción de la moral o a convicción ideológica alguna.

 

5.5.7.  De otra parte, es necesario resaltar que esta última faceta del derecho a la libre expresión artística (difundir y dar a conocer la obra) no es absoluta y encuentra sus límites en el deber genérico que tiene toda persona de no abusar de sus derechos en detrimento de los derechos de otros.[33]  En ese entendido, es posible que un artista encuentre, al exhibir su obra, que la misma ofende los sentimientos de algunas personas, “quienes tienen un interés legítimo en que no se les obligue a presenciar lo que ellas -y no una autoridad- consideran emocional, estética o moralmente contrario a sus convicciones.  Es evidente, verbi gratia, que ningún pintor puede, en aras de ejercer su derecho a la libre expresión, exigirle al propietario de una galería privada que exponga sus obras sin el consentimiento de éste”.[34]

 

Con relación a las limitaciones del derecho a la libertad de expresión, esta Corporación en la sentencia C-010 de 2000, siguiendo la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dijo al respecto:

 

“4.- (...) conforme a los artículos 13 de la Convención Interamericana y 19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, este derecho puede ser limitado para asegurar (i) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o para (ii) la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. Por ello, esta Corporación ha también admitido, en numerosas decisiones, ciertas restricciones a la libertad de expresión a fin de proteger y asegurar, en ciertos casos concretos, otros bienes constitucionales, como el orden público o los derechos a la intimidad o al buen nombre (Ver entre otras las Sentencias C-179 de 1994, T-293 de 1994 y C-586 de 1995).” (Subrayado fuera de texto)

 

Adicionalmente, señaló que una restricción de esa naturaleza debe ser, además de legal y previa, clara, taxativa y necesaria:

 

“7.- (...) Según esa doctrina, una restricción es conforme a la Convención Interamericana si consiste en una forma de responsabilidad posterior, pues la censura previa se encuentra prohibida. Además, debe tratarse de una causal que se encuentre previamente prevista en la ley, de manera clara y taxativa, y que sea necesaria para proteger los fines previstos por la propia Convención, a saber, el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.” (Subrayado fuera de texto)

 

Así las cosas, la libertad de expresión puede ser objeto de limitaciones cuando resulta indispensable para garantizar el orden público en un municipio o asegurar el respeto de los derechos de terceros. Sin embargo, como quedó indicado, en ningún caso sería válida una restricción genérica e indeterminada, no solo del legislador sino de cualquier otra autoridad, ya que los criterios de adecuación, necesidad y proporcionalidad de la medida exigen supuestos fácticos apreciables en concreto.

 

5.6.         ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

 

5.6.1.  En este caso, a juicio del accionante la Gobernación de Santander suscribió un contrato de ejecución de un trabajo artístico dentro del proyecto “Ecoparque Cerro del Santísimo” en el municipio de Floridablanca, escultura alegórica al “Ser Superior”, hecho que muestra una clara inclinación por el fomento de las ideas religiosas.

 

Explica que al ser miembro de la comunidad atea, no tiene creencia en un ser superior o divinidad ni profesa religión alguna.  Por este motivo, considera que el proyecto resulta discriminador tanto para él como para los miembros de otras religiones, toda vez que se ve un claro trato desigual en la gestión del gobernador al invertir con recursos públicos en dogmas y auspiciar el favorecimiento a determinadas religiones.

 

Como consecuencia de lo anterior, solicita tanto la suspensión de la obra relacionada con la construcción del Cerro del Santísimo como la cesación de todo proselitismo por parte del Gobernador de Santander ya que el proyecto tiene explícito en su nombre un culto religioso.

 

5.6.2.  Por su parte, la Gobernación de Santander indica que el proyecto no está encaminado a proteger un culto o religión en particular sino a fortalecer el turismo en la región y a potencializar el departamento a nivel internacional.

 

5.6.3.  En similar sentido se pronunció el artista contratado, Juan José Roa, quien manifiesta que las expresiones artísticas no son excluyentes ni discriminatorias, sino que están encaminadas a embellecer el entorno y las mismas “generan pasiones positivas y negativas las cuales nacen de la óptica de la comunidad, por lo mismo el arte y su percepción siempre serán subjetivos pero se pretendió de entre todas las gamas del turismo, el fomento por el turismo temático cultural-religioso, como aspecto humano universalmente compartido por la casi totalidad de las naciones, y dentro de estas, por todos los conciudadanos colombianos. Menciónese además, que una imagen como la seleccionada propende hacia la promoción de Colombia como un territorio de paz, de no violencia y de fortalecimiento de la ética y la congregación familiar, lectura que por supuesto también admite la realización artística hecha por el suscrito”.

 

5.6.4.  Bajo este contexto, debe la Sala resolver el problema jurídico y establecer si, (i) la Gobernación de Santander, con su actuación, ha desconocido el principio de laicidad del Estado y, (ii) si es procedente una limitación a la libertad de expresión del artista contratado para elaborar la escultura insigne del proyecto ecológico.

 

5.6.5.  En primer lugar, respecto del principio de laicidad, como se expuso en precedencia, la validez o constitucionalidad de la medida adoptada por la Gobernación de Santander esté sujeta a que en el caso concreto se identifique un criterio secular que la justifique.

 

De manera que resulta necesario revisar la actuación de la Gobernación de Santander para establecer si, efectivamente, se ha contrariado el citado principio constitucional.

 

Al respecto, en el contrato de obra[35] suscrito entre el departamento y el señor Cobos Roa, se aprecia que la escultura no representa a una religión específica ni a una deidad en particular. Por el contrario, se busca es la idealización de un ser superior el cual será interpretado por el observador según su criterio o creencia. En efecto, se observa lo siguiente:

 

“PRIMERA: OBJETO. El contratista se obliga para con EL DEPARTAMENTO, a entregar a precio fijo y plazo fijo, el TRABAJO ARTÍSTICO ENMARCADO DENTRO DEL PROYECTO ‘CONSTRUCCIÓN DEL ECOPARQUE CERRO DEL SANTÍSIMO EN EL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA SANTANDER, CENTRO ORIENTE’. SEGUNDA: ALCANCE DEL OBJETO. El alcance del objeto del contrato está determinado por los Estudios Previos, junto con los siguientes documentos: a) Actividades a que se compromete el artista, señaladas en la propuesta artística y económica recibida por la entidad con fecha junio de 2012 (…) El contrato es de resultados, es decir, entregar la escultura debidamente instalada, a cuenta y riesgo del Artista, para tal efecto el CONTRATISTA deberá, previa suscripción del acta de inicio, presentar un PLAN DE TRABAJO a la interventoría, de conformidad con lo consagrado en los estudios previos y en el presente contrato. El objeto comprende una Escultura Colosal, con una altura de 24 m de pies a tope de la cabeza, alegórica al ser superior en cualquiera de las interpretaciones personales del observador, con las especificaciones y materiales presentados con su propuesta. La base donde se instalará la escultura, será suministrada por EL DEPARTAMENTO.” (Subraya fuera de texto).

 

Por su parte, el Informe de conveniencia y oportunidad realizado por el departamento para la ejecución de la obra, señala en lo pertinente:

 

“1. DESCRIPCIÓN DE LA NECESIDAD QUE LA ENTIDAD PRETENDE SATISFACER CON LA CONTRATACIÓN

 

(…) El programa de Gobierno SANTANDER EN SERIO contempla como uno de sus objetivos principales ‘consolidar la industria turística en Santander como estrategia de fortalecimiento empresarial, empleo, transformación social de la áreas d influencia, crecimiento del producto interno bruto y generación de riqueza’. Concordante con esta política, el Departamento de Santander formula el proyecto ‘CONSTRUCCIÓN DEL ECOPARQUE CERRO DEL SANTISIMO EN EL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA SANTANDER, CENTRO ORIENTE’, dentro del cual se enmarca la elaboración de una escultura, la cual comprende el trabajo artístico correspondiente a la elaboración e instalación en el Ecoparque de una escultura. El trabajo artístico comprende todas las actividades intelectuales y materiales, incluida la instalación, por cuenta y riesgo del artista.

 

(..)

    1.1. JUSTIFICACIÓN

 

Conforme lo anterior, con la construcción del atractivo turístico ECOPARQUE CERRO DEL SANTISIMO EN EL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA SANTANDER, el cual comprende dentro de sus componentes, la elaboración de la escultura, se materializa uno de los objetivos contenidos en el Plan de Desarrollo  Departamental, en cuanto se consolida parte de la infraestructura necesaria para el aprovechamiento de los recursos existentes en la Región, por medio del turismo, con la visión de generar nuevas fuentes de crecimiento económico.

(…)

 

Este programa se impactará positivamente con la elaboración de la escultura, ya que con su desarrollo se promoverá y promocionará el talento artístico de la Región, en especial se destaca el trabajo que ha realizado el maestro JUAN JOSÉ COBOS ROA, quien ha manifestado interés y disponibilidad para ejecutar el objeto del contrato, presentando una efigie universal y a su vez expresa generosidad para que en caso de contar con recursos para la materialización del trabajo artístico dispondrá de la participación jóvenes artistas Santandereanos, entusiastas de la escultura y las artes plásticas en general, para que compartan los conocimientos y prácticas artísticas durante la construcción de esta extraordinaria obra; igualmente permitirá que se programen visitas participativas de escolares y fundaciones artísticas y humanitarias de la Región, en aras de socializar el proyecto en todas sus etapas con la comunidad; adicional a lo anterior, se permitirá y promoverá la realización de convocatoria de fotografía documental del proceso, donde tendrá cabida varios artistas de la fotografía en los registros visuales durante la ejecución. Como se evidencia, con el desarrollo de este proyecto, adicional a impactar positivamente los indicadores de inversión en el programa de infraestructura turística del Departamento, se promocionará y proyectará a nivel nacional e internacional un semillero de artistas Santandereanos que plasmaran su creatividad, experiencia y conocimiento en la obra artística más representativa del Departamento.

 

2. DESCRIPCIÓN DEL OBJETO A CONTRATAR, CON SUS ESPECIFICACIONE SY LA IDENTIFICACIÓN DEL CONTRATO A CELEBRAR.

 

MONUMENTO PARQUE ECOTURÍSTICO

 

El monumento comprende una escultura colosal, un icono universal y turístico para el país y el mundo, la escultura de 24 mts (de pies a tope de la cabeza) de altura, alegórica al ser superior en cualquiera de sus interpretaciones personales del observador, tendrá más de 700 mts2 de superficie y 32 mts de altura final sobre el pedestal.

 

Es proyectado como una figura etérea, única y de igual manera universal para todos los credos y pensamientos, un ser y fin último de la humanidad como unidad absoluta, representando la bondad y benevolencia de los hombres para con sus congéneres y la naturaleza.

 

Se iza en el territorio santandereano en gesto de protección y benevolencia, con una mano abierta de guía y recogimiento sobre el área metropolitana de Bucaramanga, la otra en el pecho en señal de amor incondicional y la mirada al pueblo santandereano, a diferencia de otros referentes colosales espirituales divinizados, la obra se presenta en su humanidad al tener parcialmente desnudo en el torso, expresando en su anatomía y piel, su terrenal aspecto; dualidad presente en todos los seres cognitivos.

 

El monumento libre de dogma, credos, raza, política, clase social es parte de una serie de elementos compositivos de atracción turística para todos los colombianos.”

 

5.6.6.  De lo transcrito líneas arriba, se puede observar que en el presente caso el proyecto se dirige exclusivamente a fomentar el turismo en el Departamento a través de la creación de un Ecoparque, el cual, tendrá como centro de atracción una figura artística en grandes dimensiones de un ser superior, sin que la misma se encuentra adscrita a una religión en particular.  La elaboración de la escultura fue encargada a un reconocido artista de la región, el cual adjuntó su hoja de vida, demostrando su amplia trayectoria en este tipo de trabajos.

 

5.6.7.  De manera que, para esta Sala la actuación del Gobernador no desconoce el principio de laicidad antes referido, en la medida que el proyecto encargado, más exactamente, la elaboración de una escultura alegórica a un ser superior:

 

(i)                No está representando a una religión específica ni mucho menos se persigue establecer una religión oficial en la región estableciendo una religión oficial del Estado colombiano.

 

(ii)             No es una invitación a la realización de actos o ritos oficiales de una religión en particular.

 

(iii)           no tiene una finalidad religiosa. Por el contrario, como se evidenció en el contrato, lo que se busca con el proyecto es la promoción del turismo en el Departamento y de la cultura de sus habitantes.

 

(iv)           Finalmente, no se trata de políticas ni planes de desarrollo cuyo fin primordial sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión específica. Si bien se trata de una figura alegórica a un ser superior, se deja al arbitrio del observador su interpretación, sin que la misma represente a una deidad en particular.

 

En este orden de ideas, es claro para esta Sala de Revisión que se trata de una medida con un marcado carácter laico, que en nada afecta la libertad de conciencia, religión y culto de los habitantes del sector ni de los eventuales turistas, que acudan al parque para observar la obra.

 

5.6.8.  De otra parte, la Sala advierte que la pretensión del accionante implica una clara limitación a la libertad de expresión del artista contratado para elaborar la escultura insigne del proyecto turístico. En efecto, como quedó expuesto en el capítulo precedente, la proyección del encargo realizado, mientras respete los parámetros contractuales, es absoluta, por tal razón, no es posible que una autoridad limite el desarrollo de la idea creadora y constituye un ultraje a la dignidad del experto y una vulneración de su derecho fundamental.

 

En cuanto a lo argüido por el accionante, en el sentido de que las características físicas de la escultura se identifican con una religión en particular, debe la Sala manifestar que sólo hasta que la misma esté finalizada la administración podrá determinar si se desconocieron los parámetros fijados en el contrato de obra suscrito entre las partes y los espectadores serán quienes interpretarán y calificarán libremente si la misma vulnera su derecho a la libertad de culto.

 

En ese sentido, tal como se indicó en la sentencia T- 104 de 1996[36]el pluralismo existente en nuestra sociedad, además reconocido y amparado por la Constitución, comporta un deber de tolerancia que les es exigible a quienes, ejerciendo su derecho a elegir libremente, rechazan una determinada exhibición”.  De manera que los espectadores pueden manifestar su inconformidad libremente, sin que por ello se le impida al artista ejercer su derecho a la libre expresión y al resto del público apreciar la obra.

 

En consecuencia, si a la entrega de la escultura, la cual, como quedó establecido en el contrato de obra, debe ser representativa de una figura etérea y universal para todos los credos y pensamientos, el Departamento estima que la obra encargada cumple con las especificaciones y la calidad artística exigidas, no puede ninguna autoridad ni ciudadano oponerse a su exhibición. Y será, bajo la formación de un criterio libre y personal, que cada espectador valorará la escultura.

 

Así las cosas, no existe vulneración alguna de los derechos invocados por el actor Germán Alberto Castro Calixto. Por esta razón se confirmará la decisión de tutela adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, de fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 6 Civil del Circuito de esa ciudad, que negó el amparo solicitado en el caso de la referencia.

 

5. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de tutela adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, de fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 6 Civil del Circuito de esa ciudad, que negó el amparo solicitado en el caso de la referencia.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] La experiencia académica y laboral es citada a folios 87 a 88 del cuaderno principal. Se destacan, entre otras, las siguientes: “Experiencia académica:

Arquitecto de la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga.

FAA Programa de escultura y dibujo naturalista siglo XIX

Florence Academy of Art. Florencia, Italia

Taller de Maestros con Richard McDonald.

Talleres dictados por el maestro Miguel Moyano.

Trabaja en el Taller de Aurora Bueno.

[2] ARTICULO 4º. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:

a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias;

b) La moralidad administrativa;

c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;

d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;

e) La defensa del patrimonio público;

f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación;

g) La seguridad y salubridad públicas;

h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;

i) La libre competencia económica;

j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;

k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos;

l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;

m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;

n) Los derechos de los consumidores y usuarios.

Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley.

[3] A pesar de que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 se refería a la ausencia de caducidad de la acción de tutela –norma declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, en cuanto contenía un término de caducidad para instaurar tutela contra providencias judiciales-, la inexistencia de un término preciso para interponerla ha sido deducida por esta Corporación de los artículo 86 superior, 5, 9, 10, 23, entre otros, del Decreto 2591 de 1991. En este sentido pueden verse, entre otras, en las sentencias T-890 de 2006, T-173 de 2002, T-996A de 2006, T-1050 de 2006 y T-1013 de 2006. En relación con el término de caducidad de las acciones popular no debe olvidarse que, mediante sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del término de 5 años que inicialmente había señalado el artículo 11 de la Ley 472 de 1998. Entonces, para que procedan estas dos acciones basta que exista amenaza o vulneración de los derechos al momento de interponerse la respectiva demanda.

[4] Ver, entre otras, las sentencias SU-067 de 1993, T-254 de 1993, T-500 de 1994, SU-429 de 1997, T-244 de 1998, T-644 de 1999, T-1451 de 2000 y T-1527 de 2001.

[5] Sentencia T-1527 de 2000 MP Alfredo Beltrán Sierra.

[6] Sentencias T-584 de 2012 y T-082 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[7] Sentencias T-1451 de 2000, SU-1116 de 2001,  T-288 de 2007 y T-659 de 2007

[8] Sentencia T-710 del 15 de julio de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[9] En el mismo sentido pueden consultarse entre otras las sentencias SU- 257 de 1997, T- 576 de 2005, SU-1116 de 2001.

[10] Sentencia T-659 de 2007.

Experiencia Laboral:

Monumento Ángeles del Sol. Plazoleta de los estudiantes, campus de la Universidad Santo Tomás, Bucaramanga.

Monumento a la Virgen de la Cantera. Municipio de Piedecuesta.

Monumento Hijos Ilustres Municipio Oiba. 8 bustos personajes ilustres.

Monumento San Roque. El Hato, Santander.

Monumento Citius, Altius, Fortius, para nuevo coliseo Universidad Santo Tomás, campus Piedecuesta. En proceso.”

[11] Prieto Sanchís, Luis. “El constitucionalismo de los derechos. Ensayos de filosofía jurídica”. Editorial la Trotta. Pág. 241. (2013).

[12] Sentencia C-350 de 1994. En esta providencia la Corte declaró la inconstitucionalidad del mandato legal que consagraba el Estado colombiano al símbolo católico del “Sagrado Corazón de Jesús”, indicando que una tipología aceptable sobre la materia no solo comprende los estados religiosos y los estados laicos, sino que existe una gradación intermedia que reconoce los diversos niveles de intensidad de la relación entre iglesias y el Estado. De igual forma, distingue diversos tipos de Estado dependiendo de la manera como resuelven la cuestión religiosa, tales como: (i) Estados confesionales, los cuales adscriben el aparato estatal a un credo particular y específico y, de manera correlativa, prohíben o restringen la práctica de otras expresiones religiosas distintas. (ii) Estados que tienen una religión oficial, pero que a su vez son tolerantes a otras prácticas religiosas, razón por la cual no imponen sanciones a quienes no comparten el credo estatal. (iii) Estados de orientación confesional o de protección de una religión determinada, en los cuales si bien no se establece una religión oficial, el régimen jurídico acepta tomar en consideración el hecho social e histórico del carácter mayoritario de una o más confesiones religiosas, a las cuáles confiere una cierta preeminencia. (iv) Estados laicos con plena libertad religiosa, en los cuales existe una estricta separación entre el Estado y las iglesias, de suerte que, por la propia definición constitucional, no sólo no puede existir ninguna religión oficial sino que, además, el Estado no tiene doctrina oficial en materia religiosa y existe de pleno derecho una igualdad entre todas las confesiones religiosas. (v) Estados oficialmente ateos, es decir aquellas organizaciones políticas que hacen del ateísmo una suerte de nueva religión oficial, y que presentan, algunos de ellos, diversos grados de hostilidad hacia el fenómeno religioso.

[13] Sentencia C-350 de 1994.

[14]Sentencia C-568 de 1993.

[15] Sentencia C-766 de 2010.

[16]Gaceta Constitucional Nº 82, pág. 10.

[17]Comisión Primera, Asamblea Nacional Constituyente. Intervención del delegatario Horacio Serpa Uribe en la Sesión del 24 de abril de 1.991. Ver también Gaceta Constitucional. No 130, p 4.

[18] En este caso la Corte asumió la revisión de una acción de tutela, fundada en la vulneración del derecho a la tranquilidad de un ciudadano, en razón de la altisonancia de los mensajes expresados, a través de perifoneo, por una comunidad religiosa.

[19] Esta sentencia realiza el análisis de constitucionalidad de las normas que fijan días festivos de origen religioso.

[20] En esta decisión, la Corte llevó a cabo el control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que desarrolla el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos.

[21] Corte Constitucional, sentencia C-350/94.

[22] Sobre el particular, la sentencia C-152/03 indica que “… la Corte ha admitido el tratamiento jurídico favorable a iglesias y confesiones religiosas bajo la condición de ofrecer igualdad de condiciones para acceder a dichos beneficios a todas las confesiones religiosas e iglesias que cumplan con los requisitos de ley. Esta regla ha tenido especial aplicación en el ámbito de las exenciones tributarias que promueven la igualdad de las iglesias y confesiones religiosas, así como el ejercicio de las libertades individuales con ellas relacionadas. Otra aplicación clara del principio de igualdad entre las colectividades religiosas ha tenido lugar en el ámbito de la objeción de conciencia al servicio militar, permitida a miembros de cuerpos eclesiásticos pero no reconocida por la ley para objetores de conciencia civiles. Además, el principio de igualdad de confesiones e iglesias religiosas se extiende a la igual autonomía de las diferentes iglesias y credos en el manejo de sus asuntos, así como a la igual posibilidad de brindar enseñanza religiosa en establecimientos educativos públicos o privados, siempre que se garantice la libertad de los estudiantes y sus padres de optar por recibir o no la educación religiosa. Finalmente, la Corte ha reconocido que las iglesias tienen el derecho a decidir de manera autónoma sí entablan o no relaciones con el Estado.”

[23] Mediante la cual se declaró la constitucionalidad de la expresión “Ley María” que el legislador había previsto para la norma que prescribe la licencia de paternidad, en razón a que esta expresión podía ser interpretada a partir de una perspectiva secular. 

[24] Sentencia C-152 de 2003.

[25] Cifuentes, Muñoz, Eduardo. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN COLOMBIA. Ius et Praxis [en línea] 2000, 6.

[26] M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[27] Sentencia T-104 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[28] De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución, los derechos y deberes consagrados en la Carta deben interpretarse “de conformidad con los tratados internacionales ratificados por Colombia”, la Convención Americana es uno de esos tratados.

[29]Artículo 19

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

[30] Corte IDH, Caso La última tentación de Cristo, Olmedo Bustos y otros vs. Chile, Serie C, No. 73, Sentencia de 5 de febrero de 2001.

[31] Sentencia T-104 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[32] Ibidem.

[33] Artículo 95 de la Constitución.

[34] Sentencia T-104 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[35] Visible a folios 35 a 42 del cuaderno principal.

[36] M.P. Carlos Gaviria Díaz.