T-196-14


Sentencia T-196/14

 

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Esposo en representación de esposa enferma

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de carácter particular que se ocupa de prestar el servicio público de salud/LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad pública

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PROTECCION ESPECIAL FRENTE A LAS ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS

 

En el marco del Estado social de derecho, la Corte Constitucional, en su desarrollo jurisprudencial más reciente, ha dispuesto que la salud es un derecho fundamental autónomo, que adquiere una particular connotación cuando la persona de quien se predica su vulneración es un sujeto de especial protección constitucional, como aquellas que padecen enfermedades catastróficas, cuyo deterioro en las funciones psicomotoras, por regla general, es consecuencia inexorable de la evolución de las patologías que le aquejan.

 

PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del POS

 

Cuando el correspondiente profesional determina que un paciente demanda la prestación de servicios médicos, la realización de determinados procedimientos, o el suministro de medicamentos e insumos, sin importar que estén o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la respectiva EPS está en la obligación de proveérselos.

 

AUTORIZACION DE SERVICIOS E INSUMOS RECLAMADOS SIN ORDENES MEDICAS-Cuando se configura un hecho notorio

 

Por regla general, las EPS solo están obligadas a autorizar servicios e insumos que hayan sido prescritos por un profesional de la salud, adscrito a su red de prestadores de servicios médicos. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, cuando no existe tal orden, ni otro documento que permita colegir, técnica o científicamente, la necesidad de lo que reclama un usuario, se torna oportuna la intervención del juez constitucional para dilucidar su pertinencia. En tales casos, es menester verificar si el peticionario padece patologías que conlleven síntomas, efectos y tratamientos que configuren hechos notorios. Ante esa eventualidad, el operador judicial puede prescindir del soporte médico para dar aplicación a las reglas de la sana crítica, que lo conduzcan a una intelección apropiada de la realidad.

DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Suministro de pañales para persona en situación de discapacidad

 

Con quienes padecen de incontinencia urinaria, en su caso no es necesaria la prescripción de un profesional de la salud o un diagnóstico que certifique la necesidad de los pañales desechables, pues las máximas de la experiencia sugieren que su uso se erige como una alternativa adecuada para mejorar la calidad de vida de quienes presentan esa condición. Similar consideración puede hacerse respecto de aquellos que encuentran limitada su movilidad en un alto porcentaje.

 

SUMINISTRO DE INSUMOS, MEDICAMENTOS Y SERVICIOS NO INCLUIDOS EN POS-Reiteración de jurisprudencia

 

Si bien los pañales desechables, los pañitos húmedos, la crema humectante y el suplemento alimenticio Ensure se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, (i) la falta de estos  vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vida digna de la agenciada; (ii) no pueden ser sustituidos por otros insumos incluidos en el referido plan de beneficios; (iii) su costo no puede ser asumido, directamente, por esta o el actor y; (iv) aunque no fueron ordenados por un médico adscrito a la entidad demandada, es un hecho notorio que esta los requiere.

 

CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales

 

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Servicio de ambulancia deberá prestarse por las entidades de salud, cuando el paciente o su familia carecen de recursos económicos para asumir el costo

 

EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS DE RECUPERACION EN EL REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia/ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Exoneración de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperación o pago de porcentaje

 

En lo referente a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, “la Corte ha establecido una presunción de incapacidad económica frente a los afiliados al SISBEN teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población”, mas si eso no fuera suficiente, también ha sido vehemente al afirmar que las enfermedades ruinosas o catastróficas se encuentras excluidas de tales conceptos; ambas condiciones se verifican en el caso bajo estudio.

 

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPSS suministrar pañales desechables, pañitos húmedos, crema humectante y suplemento alimenticio en forma continua y permanente

 

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPSS suministrar transporte en ambulancia, ida y regreso, con un acompañante todas las veces que sea necesario, para recibir los servicios médicos pertinentes

 

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPSS exonerar de copagos y cuotas moderadoras por los servicios e insumos dispensados

 

 

Referencia: expediente T-4.149.210

 

Demandante: Ismael Bucuru Tapia, como agente oficioso de María Oliva Conde Yate

 

Demandado: Asmet Salud EPS-S y Secretaría de Salud Departamental del Tolima

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil catorce (2014)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima-Tolima, en el trámite de la acción de tutela promovida por Ismael Bucuru Tapia, como agente oficioso de María Oliva Conde, contra Asmet Salud EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, la cual será motivada brevemente, teniendo en cuenta que el problema jurídico planteado ya ha sido objeto de reiterados pronunciamiento por parte de esta corporación[1].

 

El presente expediente fue escogido para su revisión por la Sala de Selección Número Once por medio de auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

Ismael Bucuru Tapia, como agente oficioso de su esposa, María Olivia Conde Yate, promovió acción de tutela contra Asmet Salud EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vida digna de su agenciada, presuntamente vulnerados por esas entidades al no suministrarle los pañales desechables, los medicamentos, los pañitos húmedos, las cremas para la lubricación de su piel, una silla de ruedas, el suplemento alimenticio Ensure, el transporte en ambulancia para ella y un acompañante, así como la exoneración de copagos y cuotas moderadoras que demanda para mejorar su calidad de vida y tener acceso efectivo a los servicios médicos que requiere para sus patologías.

 

2. Hechos

 

El demandante los narra, en síntesis, así:

 

2.1. Su esposa, de 49 años de edad, padece insuficiencia renal crónica en fase terminal, además de hipertensión, diabetes y otras patologías, que afectan notoriamente su salud y su calidad de vida, y las cuales le han ocasionado terribles secuelas, como ceguera y dificultad para moverse; además de otros molestos síntomas, propios de sus enfermedades, razón por la cual requiere hemodiálisis 3 veces por semana en Ibagué.

 

2.2. Viven, junto a su hija menor de edad –cuya edad no se especifica– en una vereda del Municipio de Coyaima (Tolíma), se encuentran afiliados al Régimen Subsidiado en Salud y carecen de recursos económicos, pues, debido a los cuidados que requiere la agenciada, el actor no puede trabajar para proporcionarle el transporte para recibir las diálisis en otro municipio; así como los pañales, los pañitos húmedos, las cremas humectantes, el suplemento alimenticio y la silla de ruedas que necesita para sobrellevar sus enfermedades; junto a los copagos y las cuotas moderadoras por concepto de servicios médicos. Resalta que viven de la caridad de sus vecinos.

 

3. Pretensiones

 

El demandante pretende que, mediante la acción de tutela, sean amparados los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vida digna de su agenciada y, consecuentemente, que se ordene a las entidades demandadas el suministro mensual de 120 pañales desechables, 200 pañitos húmedos, 4 cremas para mantener la lubricación de su piel, 30 tarros del suplemento alimenticio Ensure, una silla de ruedas, los medicamentos que su especialista formule, la exoneración de copagos y cuotas moderadoras y, principalmente, una solución de transporte para recibir las diálisis, sea con una ambulancia o con el cubrimiento de tales gastos.

 

4. Trámite de instancia

 

Mediante auto de 30 de julio de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) admitió la demanda, dio traslado de la misma a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y ordenó una recepción de testimonio al demandante para ampliar los hechos que la sustentan.

 

En razón de ello, mientras la Secretaría de Salud Departamental del Tolima guardó silencio, el 6 de agosto de 2013, el apoderado judicial de Asmet Salud EPS-S se opuso a la procedencia del amparo invocado, luego de señalar que no existe orden médica que sustente las pretensiones mencionadas, a excepción de un formato de solicitud de ambulancia para una ocasión específica, cuya prestación ya se materializó. Afirmó que su representada ha autorizado todos los servicios ordenados por el médico tratante y pidió, en caso de que por esta vía se autorice el servicio de transporte, que le sean reembolsados los valores pagados por ese concepto.

 

Así mismo, atendiendo al requerimiento antedicho, el señor Ismael Bucuru Tapia, en diligencia del 8 de agosto de 2013, ante el juez de instancia, rindió declaración en la que reafirmó lo expuesto en su escrito inicial y reconoció que no cuenta con orden médica para los servicios e insumos deprecados, salvo para la silla de ruedas, la cual aportó en la misma audiencia. Igualmente, refirió haberle solicitado a su EPS-S, verbalmente, el servicio de ambulancia.

 

5. Pruebas

 

Con la demanda de tutela, el actor aportó los siguientes documentos:

 

-         Formato de solicitud de ambulancia (folio 6 del cuaderno 2).

 

-         Copia simple de la historia clínica de María Oliva Conde Yate (folio 7 a 14 del cuaderno 2).

 

-         Copia simple de la cédula de ciudadanía de Ismael Bucuru Tapia (folio 15 del cuaderno 2).

 

-         Copia simple de la cédula de ciudadanía de María Oliva Conde Yate (folio 16 del cuaderno 2).

 

-         Copia simple del carné de afiliación a Asmet Salud EPS-S de María Oliva Conde Yate (folio 17 del cuaderno 2).

 

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

 

1. Decisión de única instancia

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, en fallo de 9 de agosto de 2013, concedió el amparo deprecado, solo en lo que concierne a la silla de ruedas. Sin embargo, lo negó con respecto a los demás servicios e insumos pretendidos, argumentando que no existe orden médica que los respalde, ni prueba de que el accionante haya pedido a la EPS-S demandada el servicio de ambulancia.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedibilidad de la acción de tutela

 

2.1. Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Dicho precepto, en su inciso 2° establece que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. En esta oportunidad, el señor Ismael Bucuru Tapia actúa en defensa de los intereses de su esposa, quien no está en condiciones de promover su propia defensa[2], razón por la cual se encuentra legitimado en la causa por activa.

 

2.2. Legitimación pasiva

 

Asmet Salud EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental del Tolima están legitimadas en la causa como parte pasiva, en la medida en que se les atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda. Por tratarse de una entidad de carácter privado encargada de la prestación del servicio público de salud y de una entidad pública, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 42 y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, es procedente tenerlas como demandadas.

 

3. Problema Jurídico

 

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vida digna de María Oliva Conde Yate, al no autorizarle los pañales, los pañitos húmedos, la crema humectante, el Ensure, la silla de ruedas, el transporte en ambulancia y la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, con sustento en la carencia de órdenes médicas para tal efecto.

 

Con el fin de resolver el anterior planteamiento, la Sala abordará los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental a la salud de pacientes con enfermedades catastróficas como sujetos de especial protección constitucional; (ii) suministro de medicamentos, insumos y servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud; (iii) autorización de servicios e insumos reclamados sin órdenes médicas cuando se configura un hecho notorio y; (iv) el caso concreto.

 

4. Procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental a la salud de pacientes con enfermedades catastróficas como sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

En el marco del Estado social de derecho, la Corte Constitucional, en su desarrollo jurisprudencial más reciente, ha dispuesto que la salud es un derecho fundamental autónomo[3], que adquiere una particular connotación cuando la persona de quien se predica su vulneración es un sujeto de especial protección constitucional, como aquellas que padecen enfermedades catastróficas, cuyo deterioro en las funciones psicomotoras, por regla general, es consecuencia inexorable de la evolución de las patologías que le aquejan. Tal garantía encuentra asidero jurídico en los postulados que contempla el inciso 3° del artículo 13[4] del estatuto superior.

 

Sobre el particular, este tribunal ha precisado que:

 

“El derecho a la salud toma relevancia especialmente frente a grupos poblacionales que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, entre los que están quienes padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, primordialmente por el vínculo que une a la salud con la posibilidad de llevar una vida digna. Por tales razones, la Corte ha establecido que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto a ese derecho”[5]

 

Por tal motivo, es menester que se adopten todas las acciones afirmativas pertinentes, en aras de salvaguardarles el acceso a la atención médica que requieran, de acuerdo a los postulados de integralidad, oportunidad, efectividad y eficacia decantados por la Corte en sus diferentes pronunciamientos[6]; principalmente, cuando se ha dicho que esa prerrogativa no requiere consideraciones inmanentes a otras figuras jurídicas para ser amparada.

 

Imprescindiblemente, si esa garantía le es menoscabada a una persona en las circunstancias descritas, producto de la actividad desplegada por las entidades que componen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se hace indispensable que el Estado concurra a su protección desde todas las esferas posibles, pues, como ya lo ha dicho esta Corporación, ella constituye un derecho fundamental autónomo[7], que en ciertos eventos comprende el derecho a [sic] acceso a prestaciones en materia de salud y [sic] cuya protección, garantía y respeto supone la concurrencia de los poderes estatales y de las entidades prestadoras y su protección mediante la acción de tutela[8].

 

5. Suministro de medicamentos, insumos y servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de jurisprudencia

 

El alcance[9] del derecho fundamental a la salud impone a las EPS y al Estado, como titular de la administración de ese servicio público, la necesidad de que la atención médica brindada a los usuarios tenga una cobertura tal, que la prevención, tratamiento, recuperación o atenuación, según el caso, de las patologías que les aquejen, y sus correspondientes efectos, no sea una idealización carente de materialidad, ni una mera dispensación protocolaria, tendiente a mantener la dinámica empresarial y mercantilista, que por errada usanza, ha matizado nuestro sistema de salud.

 

En ese orden de ideas, cuando el correspondiente profesional determina que un paciente demanda la prestación de servicios médicos, la realización de determinados procedimientos, o el suministro de medicamentos e insumos, sin importar que estén o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la respectiva EPS está en la obligación de proveérselos.

 

No obstante, para este último evento, deben verificarse una serie de reglas:

 

“(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”[10].

 

Así las cosas, es claro que las exclusiones legales del Plan Obligatorio de Salud, no pueden constituir una barrera insuperable entre los usuarios del Sistema y la atención eficaz de sus patologías, pues, existen circunstancias en las que su autorización implica la única posibilidad eficaz de evitarles un perjuicio irremediable. Tal responsabilidad está a cargo de las EPS, pero ante el incumplimiento de su deber constitucional y legal, es el juez de tutela el llamado a precaver dicha situación y exaltar la preeminencia de las garantías superiores que se puedan conculcar.

 

6. Autorización de servicios e insumos reclamados sin órdenes médicas cuando se configura un hecho notorio

 

Por regla general, las EPS solo están obligadas a autorizar servicios e insumos que hayan sido prescritos por un profesional de la salud, adscrito a su red de prestadores de servicios médicos[11]. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, cuando no existe tal orden, ni otro documento que permita colegir, técnica o científicamente, la necesidad de lo que reclama un usuario, se torna oportuna la intervención del juez constitucional para dilucidar su pertinencia.

 

En tales casos, es menester verificar si el peticionario padece patologías que conlleven síntomas, efectos y tratamientos que configuren hechos notorios[12]. Ante esa eventualidad, el operador judicial puede prescindir del soporte médico para dar aplicación a las reglas de la sana crítica, que lo conduzcan a una intelección apropiada de la realidad.

 

De esa forma sucede, por ejemplo, con quienes padecen de incontinencia urinaria. En su caso, no es necesaria la prescripción de un profesional de la salud o un diagnóstico que certifique la necesidad de los pañales desechables, pues las máximas de la experiencia sugieren que su uso se erige como una alternativa adecuada para mejorar la calidad de vida de quienes presentan esa condición. Similar consideración puede hacerse respecto de aquellos que encuentran limitada su movilidad en un alto porcentaje.

 

En uno de tales eventos, la Corte señaló que: “si bien los pañales no fueron ordenados por el médico tratante, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que la necesidad de los mismos para quien padece incontinencia, ‘es un hecho notorio que no necesita de una orden médica que respalde la necesidad del suministro’”[13]

 

A lo dicho se suma que el elemento tuitivo, descendido por este tribunal a ese tipo de casos, no claudica ante el agotamiento de las alternativas vigentes de cara al derecho fundamental a la salud, sino que se extiende a la protección de otras garantías, también de rango superior, como es el caso de la vida en condiciones dignas.

 

Así lo ha cristalizado en su jurisprudencia, disponiendo, en reiteradas oportunidades, “el cumplimiento de ciertas prestaciones que no han sido prescritas por los médicos tratantes adscritos a las EPS, al considerar que los padecimientos son hechos notorios que vuelven indigna la existencia de una persona, puesto que no le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente”[14].

 

7. Caso concreto

 

Ismael Bucuru Tapia, actuando como agente oficioso de su esposa, María Oliva Conde Yate, impetró acción de tutela en contra de Asmet Salud EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, deprecando la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vida digna de su agenciada, a efectos de que el juez constitucional ordenara el suministro de los pañales, pañitos húmedos, crema humectante, suplemento alimenticio, silla de ruedas, transporte en ambulancia para recibir diálisis y la exoneración de copagos y cuotas moderadoras que haya lugar.

 

Señaló que su esposa padece diferentes enfermedades catastróficas, en fase terminal, razón por la cual demanda con urgencia los servicios e insumos antedichos, los cuales no están en condición de sufragar, pues se encuentran afiliados al régimen subsidiado, subsistiendo de la caridad de algunos vecinos, habida cuenta que se ha dedicado al cuidado de su esposa y su hija, quien es menor de edad.

 

A su turno, la EPS-S accionada insistió en la improcedencia del amparo tutelar, aduciendo que el peticionario no dispone de una orden médica que avale sus pretensiones.

 

De lo dicho por las partes y de las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra acreditado (i) que la agenciada se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud a través de Asmet Salud EPS-S; (ii) que padece insuficiencia renal crónica estadio V, diabetes mellitus tipo II, hipertensión arterial de difícil manejo[15], dificultades respiratorias y encefalopatías[16], así como hipoacusia bilateral y retinopatía diabética[17], razón por la cual “requiere de manera oportuna y sin interrupción terapia de reemplazo renal, puesto que por no continuidad del mismo ha presentado recaídas de falla renal con compromiso orgánico y (…) riesgo de muerte por no acatar las medidas explicadas”[18]; (iii) y que, para que le sea practicado dicho procedimiento, debe desplazarse desde su residencia en la vereda San Miguel del municipio de Coyaima-Tolima hasta la ciudad de Ibagué, día por medio, sin contar con los recursos económicos para ello.

 

En la misma forma, advierte la Sala que, en términos del médico tratante, la agenciada presenta: “limitación funcional y dependencia total para sus actividades. Se considera discapacitada y requiere silla de ruedas para su desplazamiento” [19].

 

De lo expuesto se desprende, con meridiana claridad, que María Oliva Conde Yate es sujeto de especial protección constitucional, por su delicado estado de salud, y por su condición socioeconómica, pues se trata de una persona de escasos recursos que vive con su hija y con el demandante, quien, según dice, no ha podido laborar debido a los cuidados que debe dispensarle, lo cual cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que no puede valerse por sus propios medios, que se encuentran afiliados al régimen subsidiado en salud y que sobre tales declaraciones recae una presunción constitucional de buena fe.

 

Así las cosas, resulta necesario amparar sus derechos fundamentales y adoptar las medidas necesarias para garantizarle el acceso a los servicios e insumos reclamados, teniendo en cuenta que, en el sub examine, se reúnen los requisitos jurisprudenciales para tal efecto.

 

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que, si bien los pañales desechables, los pañitos húmedos, la crema humectante y el suplemento alimenticio Ensure se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, (i) la falta de estos  vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vida digna de la agenciada; (ii) no pueden ser sustituidos por otros insumos incluidos en el referido plan de beneficios; (iii) su costo no puede ser asumido, directamente, por esta o el actor y; (iv) aunque no fueron ordenados por un médico adscrito a la entidad demandada, es un hecho notorio que esta los requiere.

 

En cuanto a la solución de transporte pretendida, es menester precisar que se trata de un servicio cubierto por el Plan Obligatorio de Salud que, en el presente caso, no solo es pertinente sino indispensable, teniendo en cuenta la considerable distancia que existe entre Coyaima e Ibagué, lo cual obliga a que, además, el vehículo sea el adecuado para el desplazamiento de una persona en las condiciones de la agenciada, siendo la ambulancia una alternativa ideal. Es menester precisar que, aunque no exista orden médica, por las especiales circunstancias que rodean el caso, es un hecho notorio que la paciente necesita el traslado en ambulancia para recibir los servicios médicos que demande.

 

Finalmente, en lo referente a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, “la Corte ha establecido una presunción de incapacidad económica frente a los afiliados al SISBEN teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la población”[20], mas si eso no fuera suficiente, también ha sido vehemente al afirmar que las enfermedades ruinosas o catastróficas se encuentras excluidas de tales conceptos[21]; ambas condiciones se verifican en el caso bajo estudio.

 

Por otro lado, estima la Sala que todo trámite administrativo que a futuro se imponga para la prestación de servicios médicos a la agenciada constituye una barrera para el goce efectivo de sus derechos fundamentales, por ende, en aras de “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”[22], se torna imperioso que la atención dispensada comprenda el tratamiento integral de sus enfermedades.

 

Así las cosas, de conformidad con los anteriores planteamientos, esta Sala revocará el numeral primero de la sentencia de instancia, y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vida digna de María Oliva Conde Yate. Consecuentemente, ordenara a Asmet Salud EPS-S, que le suministre: (i) Los pañales desechables, pañitos húmedos, crema humectante y suplemento alimenticio en forma continua y permanente de acuerdo con la cantidad, especificaciones y el tiempo que el médico tratante, razonablemente, determine según criterios científicos y las condiciones de salud de la paciente.(ii) el transporte en ambulancia, de ida y de regreso, junto a un acompañante, desde su lugar de residencia en la vereda San Miguel del municipio de Coyaima en Tolima hasta la ciudad de Ibagué en el mismo departamento, todas las veces que sea necesario, para que reciba los servicios médicos que demande; (iii) el tratamiento integral de sus patologías y; (iv) la exoneración de copagos y cuotas moderadoras por los servicios e insumos dispensados.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR el numeral primero de la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, proferida el 9 de agosto de 2013, que negó la protección deprecada por Ismael Bucuru y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vida digna de su agenciada, María Oliva Conde Yate.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a Asmet Salud EPS-S que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia garantice a María Oliva Conde Yate:

 

-         Los pañales desechables, pañitos húmedos, crema humectante y suplemento alimenticio en forma continua y permanente de acuerdo con la cantidad, especificaciones y el tiempo que el médico tratante, razonablemente, determine según criterios científicos y las condiciones de salud de la paciente.

-         El transporte en ambulancia, ida y regreso, con su acompañante, desde su lugar de residencia en la vereda San Miguel del municipio de Coyaima en Tolima hasta la ciudad de Ibagué en el mismo Departamento, todas las veces que sea necesario, para recibir los servicios médicos pertinentes.

-         El tratamiento integral de sus patologías.

-         La exoneración de copagos y cuotas moderadoras por los servicios e insumos dispensados.

 

TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Tomando como fundamento lo preceptuado por el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, en múltiples oportunidades, la Corte ha indicado que las sentencias en las que se reitere su jurisprudencia pueden ser “brevemente justificadas”. En tal sentido se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias T-549 de 1995, M. P. Jorge Arango Mejía; T-396 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-054 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-392 de 2004, M. P. Jaime Araujo Rentaría; T-689 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-1032 de 2007, M. P. Mauricio González Cuervo; T-108 de 2009, M. P. Clara Elena Reales Gutiérrez y T-861 de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.

[2] Aunque ello no se manifieste en las correspondientes solicitudes, de la exposición de los hechos resulta evidente. Ver Sentencia T-452 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

[5] Sentencia T-854 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[6] Al respecto, ver las sentencias: T-760 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-057 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada; Sentencia T-214 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y; Sentencia T-658 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras.

[7] Al respecto, ver las sentencias T-893 de 2010, M. P. María Victoria Calle Correa; T-757 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-845 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-073 de 2013, T-095 de 2013 y T-111 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.

[8] Sentencia T-548 de 2011, M .P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[9] La salud es un derecho fundamental de los individuos y un deber del Estado, que se ha reconocido y amparado en el ámbito nacional e internacional, y, que se constituye en una expresión de bienestar  para el ser humano, sin la cual se imposibilita el goce de otros derechos de rango constitucional, como la vida digna. Ahora, el derecho a la salud, debido a los diferentes ámbitos de la vida humana que protege, ha sido considerado por la Corte como un derecho de naturaleza compleja, que para su efectiva realización necesita de condiciones económicas, jurídicas y fácticas, sin que ello implique que deje de ser un derecho fundamental y que no pueda gozar de una debida protección a través de la tutela. (Sentencia T-846 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[10] Sentencia T-970 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. Ver también las sentencias: T-036 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-020 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y; T-471 de 2012, M. P. Mauricio González Cuervo, ente otras.

[11] Ver, entre otras, Sentencia T-760 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[12]para determinar el significado de esta figura, se debe recurrir a la definición de ‘hecho’ en términos jurídicos, lo cual indica una modificación del mundo exterior que produce la creación, modificación o extinción de derechos u obligaciones(…). Por su parte ‘notorio’ significa, según la real academia de la lengua, ‘Público y sabido por todos – Claro, evidente’(…). Así, este concepto se traduce, en virtud de la prescripción dada por la legislación colombiana en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en que este tipo de hechos no requieren prueba dada la claridad con la que se presentan”.

[13] Sentencia T-790 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada.

[14] Sentencia T-073 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[15] Folio 7 del cuaderno 2.

[16] Folio 11 del cuaderno 2.

[17] Ibídem.

[18] Folio 14 del cuaderno 2.

[19] Folio 39 del cuaderno 2.

[20] Sentencia T-118 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[21] Ver, entre otras, las sentencias T-321 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-648 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y; T-118 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[22] Sentencia T-103 de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.