T-273-14


Sentencia T-273/14

 

 

ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Incorpora la accesibilidad como núcleo esencial del derecho a la educación

En el marco del derecho fundamental a la educación de las niñas y los niños, el Estado tiene la obligación de garantizarles establecimientos apropiados y el acceso digno al sistema de educación, así como la permanencia en el mismo. La accesibilidad implica la obligación del Estado de asegurar el acceso de todas las personas a la educación en condiciones de igualdad y libres de toda forma de discriminación, así como facilidades en términos geográficos y económicos para acceder al servicio. En este orden, como lo señala la Observación No. 13 antes mencionada, la accesibilidad consta de tres (3) dimensiones: (i) la no discriminación, (ii) la accesibilidad material, y (iii) la accesibilidad económica. 

ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Servicios de restaurante escolar, transporte escolar y administrativos generales

Los servicios de restaurante escolar, transporte escolar y administrativos generales son necesarios y constituyen condiciones concretas para permitir y garantizar el acceso material del derecho fundamental a la educación de los niños y niñas, y su ausencia representa una barrera para poder recibir educación. De un lado, el transporte escolar es una garantía de acceso y permanencia especialmente cuando existen circunstancias geográficas que dificultan la movilidad, cuando los estudiantes viven en áreas rurales apartadas de los centros educativos, o cuando existen otros factores que les impiden acudir a las aulas por carecer de facilidades de transporte. En cuanto al restaurante escolar, la garantía de alimentos adecuados y congruos es un presupuesto indispensable no solo para evitar la deserción escolar sino para asegurar que el proceso de educación de los niños y niñas sea brindado en condiciones dignas. Por último, los servicios administrativos constituyen factores operativos que habilitan la prestación del servicio.

 

ADMINISTRACION DE RECURSOS POR ENTIDADES TERRITORIALES-Fuentes endógenas y exógenas/ACTO LEGISLATIVO 05 DE 2011-Privilegia el reparto de los recursos del sistema general de regalías a favor de las entidades territoriales

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-El transporte escolar de niños y niñas, en especial de aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación 

La garantía de accesibilidad a la educación, exige la remoción de las barreras de acceso tales como la falta de transporte cuando esta represente un obstáculo para acudir a las instituciones de educación debido a las condiciones geográficas, de seguridad o de otra índole. Para ello, todas las entidades del Estado y la sociedad tienen un deber constitucional de adoptar medidas para hacer efectivo el disfrute del derecho a la educación de las niñas y los niños, lo cual incluye la remoción de todas las barreras de acceso al mismo.

EDUCACION EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO

La previsión y la coordinación entre la Nación y las entidades territoriales constituyen criterios de orientación que deben guiar la actuación de los poderes públicos. Así mismo, la obligación de las entidades y el Estado de asegurar la continuidad en las prestaciones asociadas a la correcta operación de la educación como finalidad propia del Estado Social de Derecho.

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE EDUCACION

La omisión de adoptar medidas de planeación para asegurar la efectiva prestación del servicio de educación en sus dimensiones de acceso material y permanencia por parte de las entidades demandadas desconoce el derecho a la educación de los menores estudiantes de las entidades educativas del municipio de Yopal y el departamento de Casanare en las que la prestación de los servicios de alimentación escolar, transporte escolar y servicios administrativos tales como aseo, vigilancia y generales, no ha sido garantizada de manera continua. 

DERECHO A LA EDUCACION-Orden a Secretaría de Educación Departamental elaborar un plan de acción para asegurar los recursos para la prestación de los servicios de transporte, restaurante y servicios administrativos en las instituciones educativas de su jurisdicción  

DERECHO A LA EDUCACION-Orden a municipio y departamento elaborar una política para la prevención, detección y atención de problemas en materia de prestación de servicios de transporte, restaurante escolar y servicios administrativos en las instituciones educativas oficiales de su jurisdicción

ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Orden al Ministerio de Educación Nacional, Gobernación y la Alcaldía Municipal, presentar informes trimestrales al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal

ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Orden a Personero municipal y al Defensor del Pueblo departamental ejercer veeduría respecto del cumplimiento de las órdenes aquí impartidas

DERECHO A LA EDUCACION Y A LA DIGNIDAD-Orden a la Defensoría del Pueblo verificar el cumplimiento de las órdenes adoptadas en esta providencia, para lo cual deberá presentar informes semestrales a Tribunal Superior 

 

Referencia: expedientes T-3562552 y otros (acumulados)

 

Acción de tutela instaurada por los padres o acudientes de los menores de edad Camilo Andrey Hernández, y otros, contra el Departamento de Casanare y el Ministerio de Educación Nacional.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal en primera y única instancia dentro de los procesos de tutela T-3562552 y acumulados.[1]

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1. Bajo el radicado T-3562552, fueron acumulados otros cincuenta y cuatro (54) expedientes, correspondientes a igual número de acciones de tutela, que fueron interpuestas por los padres o acudientes de más de sesenta (60) niños y niñas, así como de una mujer mayor de edad, todos estudiantes de instituciones educativas en los municipios de Yopal, Hato Corozal y Aguazul en el Departamento de Casanare.

 

Los accionantes consideran que el departamento de Casanare y el Ministerio de Educación Nacional desconocieron su derecho fundamental a la educación al no garantizar la prestación de transporte escolar, restaurante escolar y servicios generales y administrativos. La acumulación se llevó a cabo mediante el Auto del nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012) y el Auto del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012).

 

1.2. Los estudiantes en cuyo nombre fueron interpuestas las acciones de tutela, así como el número correspondiente del expediente acumulado, aparecen listados a continuación:

 

Andrey Hernández (T-3562552), Héctor Brayan Díaz (T-3562553), Daniela Bonilla Aguilar (T-3562554), David Francisco Argüello (T-3562555), Liliana Paola Rojas Piragauta (T-3562556), Miguel Ángel Pérez (T-3562557); Wilson Fernández y dos menores más (T-3562558); Georges Marty Patiño Pérez y Jennifer Patiño Pérez (T-3562559); Laura Alexandra Díez Ochica (T-3562560), Brenda Gisell Ospina Rayo (T-3563755), Yexon Onorio García Chaparro (T-3563756), Laura Johana Rojas Ramírez (T-3563757); Milton Lasprilla, Daniela Lasprilla y Camila Lasprilla (T-3563758); Juan Diego Iquieles Torres (T-3563760); Franky Estiven Achagua Moreno y Haider Achagua Moreno (T-3563761); Maira Liliana Gutiérrez y José Luis Morales Gutiérrez (T-3563762); Cristian O. Uribe Sánchez (T-3563763), Lorena Sofía C. Maldonado (T-3563768); Dany Yulieth Vanegas y Nicolás David Chaparro Vanegas (T-3563769); Elián Enrique Miranda Gaucha (T-3563770); Karen Dayana Duarte Cachay, Laura Vanessa Duarte Cachay, Leydy Jhoana Duarte Mejía y Gloria Steffany Duarte Mejía (T-3563771); Cristian Felipe Pesca Rivera (T-3563772), Ángela Tatiana Amaya Barrera (T-3563773), Leidy Viviana Montaña Camacho (T-3563774), Anguie Lorena Puentes (T-3563776); Guadalupe Cruz Fonseca, Juan José Cruz Fonseca y Jhon Jaiber Cruz Fonseca (T-3563777); Diego Ferney Montañez y Yuber Harold Montañez (T-3563788); María Yeyni Viviana Peña López (T-3568619), Andrés Felipe Rodríguez Ruíz (T-3568620), Brenda Quiroga Parra (T-3568621), Luz Neira López Higuera (T-3568622), Angélica Liceth Rubiano Ibáñez (T-3568623), Julián Alberto Portilla (T-3568624), Angie Paola Huertas Castillo (T-3568627), Nidia Viviana Fonseca (T-3568631); Íngrid Gutiérrez y Ferney Gutiérrez (T-3569648); Eliana Huertas y Sonia Huertas (T-3569655); Ariagna Yuleny Rojas Mendoza (T-3569656) y Freddy Santiago Rojas Martínez (T-3569657), Neli Rocío Vargas (T-3600105), Paula Andrea Pedraza Vega (T-3600103), Santiago López (T-3600106), Harizon Ganvoa Cáceres (T-3600104), Aura Edith González Ortiz (T-3600102), Adrian Leonardo Zanabria (T-3597420), Deider Arley y Duver Andrés (T-3597419), Doly Soid Cruz Acosta (T-3597415),  Daniel Cotrina Sánchez (T-3597417), Luisa Fernanda Martínez M (T-3597418), Edwin Daniel Bohórquez Garay (T-3597414), Jeniffer Lisbeth Ramírez (T-3600107), Edilson Arley Rosas (T-3597422), Danna Mayerly Chaparro López (T-3597421) y la madre de la mayor de edad Ligia Johana Puentes Rodríguez (T-3563775).

 

1.3. Dado el volumen de expedientes acumulados en el presente proceso, y debido a que las acciones de tutela bajo estudio se refieren a problemas comunes  relacionados con el derecho fundamental a la educación de los accionantes, a continuación se presenta brevemente un resumen de los hechos y elementos que originaron estas acciones de tutela. Los detalles de cada caso se encuentran en el Anexo I de esta sentencia.

 

Los padres y acudientes de los estudiantes antes referidos sostienen que los menores mencionados (y la mayor de edad Ligia Johana Puentes Rodríguez) fueron oportunamente matriculados para cursar el año escolar que comenzó en enero de dos mil doce (2012), en uno de los siguientes planteles educativos: (i) en el municipio de Yopal, la Institución Educativa Técnico Ambiental ‘San Mateo’, la Institución educativa El Paraíso, la Institución Técnica Agropecuaria Antonio Nariño, la Institución Educativa Teresa de Calcuta, la Institución educativa Manuela Beltrán, la Institución educativa Centro Social La Presentación, la Institución Educativa Policarpa Salavarrieta, el Instituto educativo Braulio González y el Instituto Técnico Empresarial El Yopal,; (ii) en el municipio de Aguazul, la Institución Educativa Cupiagua, la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo, la Institución Educativa Luis Mará Jiménez sede San Luis de Piñalito y el Instituto Técnico Agroempresarial León de Greiff; y (iii) en el municipio de Hato Corozal, la Institución educativa Antonio Martínez Delgado.

 

Con casi absoluta uniformidad los tutelantes manifestaron que debido a la falta de recursos propios y la insuficiencia de las partidas del Sistema General de Participaciones, las entidades territoriales de Casanare y Yopal empleaban recursos de regalías para sufragar la prestación de los servicios de transporte escolar, restaurante escolar y servicios administrativos y generales. Con la entrada en vigencia del actual Sistema General de Regalías, el departamento de Casanare y el municipio de Yopal no pudieron continuar haciendo uso de las regalías de la manera como lo hacían en años anteriores. Esta situación, aunada al hecho de que al comienzo de las temporadas escolares anteriores las entidades demandadas no han garantizado de manera oportuna y permanente los servicios mencionados ha impedido que sus hijos, agenciados o representados, gocen efectivamente de su derecho fundamental a la educación. Agregan que a pesar de haber solicitado repetidamente a las entidades demandadas resolver estos problemas, no han obtenido una solución efectiva. Respecto del servicio de transporte escolar, en particular, una gran parte de los accionantes asegura que los menores viven lejos de los planteles educativos en los cuales estudian, por lo que la falta de transporte significa una dificultad para que puedan recibir su educación primaria o secundaria.

 

2. Respuestas de las entidades accionadas

 

Aunque las entidades demandadas eran sólo el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Casanare, los jueces a los que les correspondió tramitar en instancia las acciones de tutela vincularon a los municipios de Yopal, Hato Corozal y Aguazul. A continuación se relacionarán en términos globales las contestaciones de las entidades vinculadas al proceso:

 

2.1. El municipio de Yopal, Casanare, en términos generales se opuso a las acciones de tutela. A su juicio, esa entidad territorial no ha vulnerado el derecho a la educación de los estudiantes toda vez que ha adelantado varias gestiones ante las autoridades del orden nacional para la utilización de los recursos de regalías para cubrir las necesidades de transporte, alimentación y vigilancia de los estudiantes. Asimismo, indicó que la situación expuesta en las tutelas no se presenta por falta de decisión política o administrativa, sino por la suspensión del pago de regalías.

 

2.2.  La Gobernación del Departamento de Casanare se opuso asimismo a las pretensiones de los accionantes. Señaló, en primer lugar, que el municipio de Yopal es una entidad territorial certificada en educación, razón por la que es a dicha entidad a quien corresponde responder por el transporte y los comedores escolares en el municipio. En segundo lugar, afirmó que en todo caso el departamento de Casanare no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar los bienes pretendidos por los accionantes, debido a la suspensión del pago de regalías.

 

2.3. El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del proceso de tutela. Indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes porque no está dentro de sus competencias administrar y prestar el servicio educativo en las entidades territoriales certificadas. Además, aseguró que ha actuado de manera diligente en la consecución de recursos y precisó que a la fecha se encuentran pendientes por girar dineros originados en los excedentes que tiene el Ministerio de Minas por comercialización de hidrocarburos, de los cuales también sería beneficiado el departamento de Casanare. Sostiene que con esos rendimientos de regalías girados, y con los que el gobierno nacional transferiría en mayo de dos mil doce (2012), el departamento de Casanare podrá tomar las acciones necesarias para normalizar la prestación del servicio educativo.   

 

2.4. El Alcalde del municipio de Hato Corozal mediante escrito del veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012) intervino para manifestar que el   municipio ha adelantado varios procesos contractuales con recursos propios para la prestación del servicio de transporte. Estos procesos incluyeron un contrato interadministrativo por un plazo de veinte (20) días para prestar los servicios de transporte escolar a los estudiantes de la institución educativa para cubrir la ruta “La Veremos-Marginal-Camelias-El Banco”. En cuanto al servicio de restaurante escolar, indicó que celebró un convenio de cooperación con una fundación para fortalecer acciones de permanencia de los niños y las niñas del municipio en el sistema educativo mediante la implementación del servicio de alimentación escolar por un periodo de cuarenta y cinco (45) días.    

 

3. Actuaciones en sede de revisión

 

La Sala, en uso de la facultad de decretar pruebas que el Acuerdo 05 de 1992 le confirió con el fin de “allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes” (art. 57), solicitó mediante Autos del tres (3) de Octubre de dos mil doce (2012) y cinco (5) de junio de dos mil trece (2013) información sobre el estado de las garantías de acceso, continuidad y disponibilidad del servicio educativo en el departamento de Casanare con el fin de establecer (i) cuáles son los bienes y servicios que hacen falta para prestar un servicio educativo en condiciones aceptables; y (ii) cuál ha sido en concreto la gestión de los entes demandados para enfrentar eficazmente la problemática expuesta en las acciones de tutela y asegurar la prestación de los servicios demandados en vigencias futuras.  

 

A continuación se relacionan en términos globales las respuestas de las instituciones educativas y entidades requeridas.

 

3.1. Ministerio de Educación

 

El Ministerio manifestó, en escrito radicado el primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) en la Secretaría General de esta Corporación, que el suministro de servicios de alimentación y transporte escolar y de tipo administrativo (tales como secretariales, aseo y vigilancia) en el departamento de Casanare y el municipio de Yopal estuvo financiado hasta el dos mil once (2011) con recursos de regalías directas en el marco del Decreto 3976 de dos mil nueve (2009). A partir del primero (1) de enero de dos mil doce (2012) las entidades territoriales dejaron de destinar recursos provenientes de regalías para tales fines debido a los cambios introducidos por el Acto Legislativo 05 de 2011 por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el Régimen de Regalías y Compensaciones”. 

 

Informó que como resultado de cuatro (4) mesas de trabajo realizadas para solucionar los problemas relacionados con el servicio de educación en abril y mayo de dos mil doce (2012) en el departamento de Casanare, se acordó que para el dos mil trece (2013) en adelante, “la Nación Aumentaría en un punto porcentual la autorización del uso de recursos del Sistema General de Participaciones –SGP- por población atendida y medio punto los siguientes años hasta 2016, teniendo en cuenta el crecimiento real de la bolsa establecido en la normatividad vigente”. Por su parte el departamento de Casanare “se comprometió a aportar anualmente $1.100 millones y el municipio de Yopal $500 millones a partir de 2013 para contribuir al financiamiento de los servicios de apoyo administrativo en los establecimientos educativos estatales”.

 

En materia de transporte, el Ministerio señaló que el departamento del Casanare dió inicio a la prestación de este servicio el quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). En cuanto a los restaurantes escolares, indicó que desde el tres (3) de julio de dos mil doce (2012) el Departamento de Casanare ha prestado el servicio “en un 100% en el área rural y parte del área urbana hasta completar los cupos de cada institución con prioridad para preescolar y básica primaria”. Por su parte, el Municipio de Yopal legalizó un convenio con COMFACASANARE por ochenta y cuatro (84) días para el suministro de desayunos y una adhesión por cincuenta y cuatro (54) días de calendario escolar para alimentación escolar. Respecto de la prestación de los servicios de transporte y alimentación en el futuro, el departamento y el municipio se comprometieron a presentar los respectivos proyectos a los Órganos Colegiados de Administración y Decisión (OCAD) en el dos mil doce (2012) para que a partir del dos mil trece (2013) fueran financiados con recursos del Sistema Nacional de Regalías.

 

El Ministerio también precisó algunos aspectos financieros del Sistema General de Participaciones. Señaló que los recursos del Sistema “son determinados por disposición constitucional”, razón por la que su monto no puede ser incrementado dentro de la misma vigencia. Agregó que los únicos recursos que pueden transferirse a las entidades territoriales certificadas para financiar costos de personal administrativo, directivo o docente son los disponibles para cada vigencia por el Sistema General de Participaciones.

 

Adicionalmente, aseguró que ciertos incrementos tienen destinación específica o están supeditados a la tasa de crecimiento real de la economía. Así mismo, la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones también se encuentra supeditada a una particularidad establecida por la Ley 715 de 2001, según la cual la asignación de recursos debe hacerse por niño atendido. En este orden, el monto de los recursos que le corresponde a cada entidad territorial está determinado por la matrícula que reporte en el año inmediatamente anterior por los rectores y directores rurales en el sistema de matrícula (SIMAT) la cual es controlada por las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas. Precisó que la asignación por población atendida para Casanare fue incrementada con relación a los recursos del Sistema General de Participaciones en un 9.25% y en un 12.12% para Yopal, aun cuando la matrícula disminuyó en el caso de Casanare.

 

Posteriormente, mediante escrito recibido el dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012) en esta Corporación, el Ministerio manifestó que para el dos mil trece (2013) el Ministerio aumentó en total cinco (5) puntos porcentuales lo asignado al departamento de Casanare por el Sistema General de Participaciones para gastos administrativos mientras que al municipio de Yopal le fue reconocido un aumento del 2% en la misma asignación. En el dos mil trece (2013) y en los años subsiguientes el departamento y el municipio “podrán cubrir los costos de la nómina del personal administrativo con estos recursos y les quedarán excedentes para destinar a la contratación de servicios administrativos en los establecimientos estatales”. No obstante, resaltó que el “Gobierno Departamental no ha sido oportuno en las gestiones que le corresponden en materia de gestión de recursos”.

 

Finalmente, el Ministerio manifestó que en el dos mil once (2011), tres mil cuatrocientos veintitrés (3.423) niños se retiraron de las aulas en Casanare y mil siete (1.007) en Yopal, y en dos mil doce (2012) la cifra aumentó a cinco mil trescientos cuarenta y uno (5.341) niños y mil novecientos noventa y tres (1.993) niños respectivamente.

 

3.2. Secretaría de Educación de Casanare

 

La Secretaría de Educación del Casanare señaló que los problemas presentados al inicio del dos mil doce (2012) ocurrieron debido al cambio de administración y a la suspensión del giro de regalías y compensaciones. Asegura que solicitó en varias oportunidades al Departamento de Planeación Nacional el levantamiento del “aplazamiento de regalías para la contratación de proyectos prioritarios de la Secretaría de Educación del Casanare (transporte, restaurante escolar, internados, servicios administrativos)”, trámite que tardó varios meses. Precisó que los procedimientos de contratación mediante procesos licitatorios posteriores al desplazamiento de los recursos de regalías requieren a su vez varios meses para su perfeccionamiento.  

 

En cuanto a la problemática expuesta en las acciones de tutela, específicamente en los municipios de Aguazul y Hato Corozal en los establecimientos educativos Instituto Empresarial León de Greiff y Antonio Martínez Delgado, la Secretaría expresó que ésta “fue superada”. Sin embargo, señaló que “para el año 2013 hacen falta 5.300 millones que deben orientarse al pago de Administrativos de los colegios del Departamento […] para lo cual el Ministerio de Educación se comprometió a conseguirlos”. Agrega la Secretaría que “a pesar de la voluntad de la administración para solventar las necesidades de la canasta educativa, llegará el momento en que presupuestalmente será imposible continuar con su cubrimiento total”.

 

Sobre la inversión de regalías en restaurantes y transporte escolar entre dos mil nueve (2009) y dos mil once (2011) en los Municipios de Aguazul y Hato Corozal, a Secretaría allegó información desagregada. Los datos enviados, relacionados bajo el encabezado “PROYECTO: AMPLIACIÓN DE DEMANDA, PERMANENCIA PARA LA OFERTA Y DEMANDA DEL SERVICIO EDUCATIVO EN EL DEPARTAMENTO DE CASANARE”,  son los siguientes:

 

Aguazul

 

Restaurantes

Transporte

2009

$1.467.815.580 por 105 días y 6.314 alumnos

$3.235.950.143 por 176 días y 1.317 alumnos

2010

$1.301.140.000 por 100 días y 6.434 alumnos

$3.489.274.481 por 175 días y 1.389 alumnos

2011

$ 1.588.065.820 por 100 días y 6.226 alumnos

$3.503.993.329 por 164 días y 1.415 alumnos

 

Hato Corozal

 

Restaurantes

Transporte

2009

$956.344.237 por 105 días y 3.650 estudiantes

$1.611.030.895 por 176 días y 630 alumnos

2010

$920.638.452 por 125 días y 3.344 alumnos

$1.325.988.443 por 175 días y 539 alumnos

2011

$1.195.147.120 por 120 días y 3.520 alumnos

$1.520.460.710 por 164 días y 614 alumnos

          

Finalmente, expresa que aun cuando la atención de las necesidades educativas del Municipio de Yopal no corresponde al Departamento, ha iniciado procesos de contratación del servicio de restaurantes escolares, transporte escolar e internados por un valor de cuatro mil ochocientos un millones ciento setenta y cuatro mil quinientos sesenta pesos ($4.801.174.560) y una cobertura de ciento cuarenta (140) días (calendario escolar) y catorce mil novecientos cuatro (14.904) alumnos con recursos del saldo de regalías.    

 

Posteriormente, el Secretario de Educación Departamental manifestó en escrito recibido en la Secretaría General de la Corte el dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), que el ocho (8) de agosto de dos mil doce ( 2012) la secretaría de educación radicó un proyecto de permanencia en la educación por un valor de veintiséis mil novecientos setenta y dos millones ochocientos setenta y cinco mil once pesos ($26.972.875.011.oo) cuya fuente de financiación “corresponde a asignaciones directas a través del nuevo sistema general de regalías” y con las que se espera suministrar a las instituciones educativas del departamento el servicio de transporte y restaurante.  El OCAD aprobó el proyecto mencionado en acta de votación el veintiocho (28) de octubre de dos mil doce (2012) y los recursos fueron incorporados al presupuesto del departamento el trece (13) de noviembre del mismo año.

 

No obstante, fue necesario hacer nuevos ajustes a los componentes de transporte y alimentación y sólo el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) el proceso de licitación de transporte subió al sistema interno de contratación (CONTRACTVS). Posteriormente, debido a las observaciones realizadas por el banco de proyectos fueron introducidas varias modificaciones. Así mismo, en enero de dos mil trece (2013), como resultado de una reunión convocada por la mesa de defensa de la educación se acordó transferir los recursos antes mencionados a los diecinueve (19) municipios.

 

Sin embargo, la transferencia no se llevó a cabo debido a criterios dispares de los estudios previos realizados para este fin. En consecuencia, la administración decidió retomar el proceso de licitación de transporte, razón por la que el doce (12) de febrero de dos mil trece (2013) la Secretaría de Educación ordenó a la dirección de cobertura la publicación de los pliegos del proceso en el Sistema Electrónico de Contratación Pública, SECOP, para que de conformidad con la cronología establecida la licitación fuera adjudicada el veintiocho (28) de marzo de dos mil trece (2013). Sin embargo, el veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) cambió el Gobernador y la Gobernadora encargada decidió suspender por quince (15) días hábiles todos los procesos “en página mediante la resolución 0091 del 25 de febrero de 2013”. Tres (3) días después, el veintiocho (28) de febrero terminaron las facultades otorgadas al gobernador para ejecutar el presupuesto. Agregó que desde el diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) las modificaciones y ajustes realizados a los proyectos anteriormente presentados al OCAD están en la secretaría técnica de este órgano para su respectiva aprobación.  

 

Para junio de dos mil trece (2013), informó el Secretario de educación departamental, la situación era preocupante ya que los procesos precontractuales de transporte y restaurante se encontraban “en trámite de estudios previos que llevarían a la prestación del servicio por el resto del tiempo de servicio que fue aprobado por el OCAD de 2012”. Agregó que la Secretaría de Educación a través de la dirección de cobertura formuló el proyecto para el OCAD, el cual cubrirá los días faltantes del dos mil trece (2013) y dos mil catorce (2014).

 

Finalmente, con relación a la prestación del servicio administrativo, señaló que el veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012) el Ministerio de Educación aprobó el estudio de suficiencia para la asignación de recursos de personal presentado por la Secretaría de Educación con el fin de obtener autorización previa para la contratación de servicios administrativos con recursos diferentes a los del Sistema General de Participaciones.

 

3.3. Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Yopal

 

La Secretaría de Educación reiteró que con anterioridad al dos mil doce (2012), el municipio tenía la posibilidad de “cubrir con dineros de regalías todo lo relacionado con necesidades educativas”. Sin embargo, a partir de dicho año la administración ha tenido que enfrentar “una serie de situaciones anómalas y atípicas que provocan afectaciones en la prestación del servicio educativo” porque ya no cuenta con los recursos de las regalías. Además, los recursos del Sistema General de Participaciones no son suficientes. Agregó que el Ministerio de Educación Nacional no siempre realiza su labor de distribuir los recursos para atención de las necesidades del sector educativo de manera oportuna. Señaló además, que anteriormente esta tardanza no se hacía notoria porque el municipio contaba con recursos suficientes, provenientes de regalías directas, para cubrir las necesidades del servicio educativo.   

 

Precisó que debido a los problemas para la prestación de servicios administrativos y de servicios generales en los establecimientos educativos del municipio, la administración municipal declaró la urgencia manifiesta mediante Decreto 0057 de junio de dos mil doce (2012) con el fin de contratar servicios de vigilancia y el cubrimiento necesidades de personal administrativo por una duración igual al término de la urgencia manifiesta, es decir tres meses.   

 

Mediante la resolución No. 0180 de dos mil doce (2012), el Departamento de Casanare destinó recursos provenientes de excedentes del balance de regalías de dos mil once (2011) por tres mil millones de pesos (3.000.000.000) para la contratación de servicios administrativos de los establecimientos educativos estatales. Lo anterior como resultado de una mesa de trabajo llevada a cabo el dos (2) de mayo de dos mil doce (2012). El once (11) de mayo de dos mil trece (2013) el Ministerio de Educación le comunicó que había coordinado acciones con el Ministerio de Minas y Energía y el Departamento de Planeación Nacional, con el fin de asignar al Departamento de Casanare y al Municipio de Yopal recursos provenientes del margen de comercialización de producción de hidrocarburos. Estos recursos ayudarían a la atención de las necesidades del servicio de educación.

 

Posteriormente, mediante escrito radicado en esta Corporación el veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), el secretario de educación del municipio de Yopal señaló que el ICBF mantiene un convenio para brindar desayunos o refrigerio reforzado con una cobertura de siete mil seiscientos sesenta y dos (7.662) cupos en el municipio financiados por la estrategia de permanencia educativa. El municipio mediante contrato de adhesión con dicha institución adiciona ocho mil trescientos treinta y ocho (8.338) cupos más para un total de dieciséis mil (16.000). Sin embargo precisa que debido a que mediante el Decreto 0778 fueron convocadas elecciones para elegir Gobernador del Casanare, el ICBF estuvo “impedido para celebrar convenios interadministrativos o contratos de adhesión”.

 

La administración municipal no presentó proyectos al OCAD toda vez que la aprobación del OCAD departamental del doce (12) de octubre de dos mil doce (2012) incluyó recursos para el Municipio para cubrir doce mil seiscientos ochenta (12.680) cupos para almuerzos escolares, siete mil seiscientos sesenta y dos (7.662) para desayunos escolares y cincuenta y dos (52) rutas para transporte escolar. 

 

Finalmente, respecto de los servicios administrativos (i) el proceso licitatorio para suplir estos servicios fue interrumpido y cancelado el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012); (ii) la administración promovió la contratación directa de cincuenta y tres (53) personas con recursos propios para cubrir la necesidad inmediata por dos (2) meses; (iii) luego de reiniciado el proceso licitatorio, el once (11) de febrero se adjudicó el contrato que inició el diez (10) de abril de dos mil trece (2013) para contratar personal administrativo por un término de cinco (5) meses. 

 

3.4. Departamento Nacional de Planeación, DNP

 

El Departamento Nacional de Planeación (DNP), mediante escrito radicado el seis (6) noviembre de dos mil doce (2012), manifestó que en el presupuesto del Sistema General de Regalías no existen partidas específicas para el cubrimiento del servicio educativo (primaria y secundaria), toda vez que las apropiaciones se encuentran asignadas de forma global por entidad territorial (Decreto 4950 de 2011 modificado por el Decreto 1243 de 2012). 

 

También informó, que el catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) la Gobernación del Casanare le solicitó autorización para el levantamiento del aplazamiento de apropiaciones para la ejecución del proyecto de inversión “Ampliación de la cobertura, permanencia para la oferta y demanda del servicio educativo en el Departamento de Casanare”, la cual fue resuelta mediante oficios del veintitrés (23) de marzo y veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), los cuales permitieron a la entidad el uso de los saldos disponibles de recursos de regalías a diciembre de dos mil once (2011). Así mismo señaló que el Órgano Colegiado de Administración y Decisión –OCAD del Departamento de Casanare “previa presentación del proyecto por la gobernación de Casanare con cargo a los recursos de asignaciones directas del departamento, aprobó la asignación de recursos del SGR para “Ampliación y sostenibilidad de la cobertura, permanencia de la oferta y la demanda del servicio educativo en el departamento de Casanare”, por $26.972.875.011 el día 5 de octubre de 2012”.  

 

De otro lado precisó que el departamento de Casanare destinó los siguientes recursos por concepto de regalías y compensaciones directas para alimentación y transporte durante los años 2009-2011:

 

 

2009

2010

2011

Alimentación escolar

 

96

 

14.065

 

17.882

Transporte escolar

 

1.385

 

21.857

 

23.181

* Cifras en millones de pesos corrientes

 

Con relación al Municipio de Yopal, el DNP informó que para el primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012), la entidad territorial no había reportado la ejecución de proyectos de inversión relacionados con transporte escolar, alimentación escolar o servicios administrativos de las instituciones educativas con recursos disponibles de regalías y compensaciones. En cuanto a los recursos por concepto de regalías bajo el régimen anterior y el actual        Sistema General de Regalías, el DNP informó que en las vigencias dos mil ocho (2008) a dos mil once (2011) el municipio de Yopal recibió los siguientes recursos por conceptos de regalías y compensaciones directas (todas las cifras en millones de pesos corrientes):

 

-         42.663 para el 2008, de los cuales destinó 700 para alimentación escolar y 497 para transporte escolar

-          32.441. para el 2009 de los cuales destinó 1.536 para alimentación escolar.

-         48.616 para el 2010, de los cuales destinó 1.169 para alimentación escolar.

-         57.980 para el 2011, de los cuales destinó 211 para alimentación escolar.

 

Finalmente, respecto del posible impacto del Sistema General de Regalías en la prestación satisfactoria del servicio educativo (primaria y secundaria), el DNP afirmó que “en el marco de la autonomía atribuida por la Constitución y la ley a las entidades territoriales, éstas definen la distribución de los recursos de regalías de los que son beneficiarios en los diferentes sectores de inversión, por lo que no es posible de manera técnica, establecer una relación causal directa entre el marco normativo de las regalías y el monto de los recursos asignados por las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo”.

 

3.4. Instituto Técnico Agroempresarial León de Greiff

 

El Instituto expresó que las medidas adoptadas por el Departamento de Casanare para solventar la crisis en la prestación del servicio educativo en los componentes de transporte escolar, vigilancia, restaurante escolar, personal docente y personal administrativo (granjeros, secretarias, servicios generales, etc.), no constituye una solución definitiva.

 

Respecto del servicio de transporte, el Instituto resaltó que debido a la presión de estudiantes y padres de familia el departamento, con el acompañamiento del Ministerio de Educación, contrató el servicio de transporte cuya prestación volvió a interrumpirse el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) para luego reanudarse el veintidós (22) de octubre de manera parcial. El instituto resaltó el alto nivel de deserción escolar debido a la ausencia de “garantías del servicio de transporte” para lo cual informó que ciento cuarenta y tres (143) estudiantes se han retirado por este motivo (de estos 120 se retiraron en el 2012) y por los problemas en la prestación del servicio educativo. Agrega que el establecimiento es una institución educativa rural cuyos estudiantes dependen en un 80% del servicio de transporte por cuanto viven en áreas dispersas en la zona.

 

Con relación al personal administrativo expresó que el Instituto cuenta con una persona que realiza las funciones de secretario, almacenista, bibliotecario, auxiliar contable, foto copista, albañil, mensajero, técnico de mantenimiento y portero.

 

3.5. Colegio Centro Social la Presentación

 

Señaló que cuenta con mil setecientos ochenta y siete (1.787) estudiantes y que la situación descrita en las tutelas continúa. Precisó que no cuentan con personal de planta que garantice la continuidad de la eficiente prestación del servicio educativo dado el carácter temporal de la contratación de personal para vigilancia y servicios generales.

 

3.6. Institución Educativa Braulio González

 

Informó la Institución que la situación señalada en las tutelas ha sido superada y se ha restablecido la normalidad académica.

 

3.7. Institución Educativa Teresa de Calcuta

 

La Institución señaló que las situaciones descritas en las acciones de tutela continúan por cuanto el corto plazo por el que celebraron los contratos celebrados en el dos mil doce (2012) para superar la crisis respecto del servicio de transporte, restaurante escolar y servicio de personal administrativo no garantiza la continuidad de la prestación de estos servicios para el dos mil trece (2013). Agrega que la prestación del transporte escolar de manera intermitente junto con la falta de conocimiento por parte de la Institución sobre el tiempo por el que es contratado el servicio de transporte afecta la asistencia de los estudiantes que viven en las veredas.

 

3.8. Instituto Educativo Antonio Martínez Delgado

 

El Instituto resaltó que por lo general el establecimiento cuenta con personal administrativo y servicios generales sólo durante un 40% del año escolar debido a la falta de contratación de los mismos al inicio y al final del año escolar. Frente a las problemáticas descritas en las acciones de tutela, el Instituto informó lo siguiente: el veinticuatro (24) y veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) fueron nombrados los docentes que hacían falta en dos (2) de sus sedes; el personal administrativo (secretarias y granjero) inició labores el tres (3) de julio de dos mil doce (2012) y el personal de aseo el dieciséis (16) de agosto; a partir del dieciséis (16) de mayo, seis (6) rutas contratadas por la Gobernación del Casanare prestan el servicio de transporte escolar a setenta y nueve (79) niños; y una de sus sedes no cuenta aún con servicio de cuidado.

 

3.9. Instituto Técnico Ambiental

 

El establecimiento educativo señaló que la situación descrita en las acciones de tutela fue superada temporalmente. Agregó que las soluciones ofrecidas en el año dos mil doce (2012) para responder a las problemáticas descritas en las peticiones de amparo no garantizan que las mismas se repitan en los años siguientes.

 

3.10. Institución Educativa Manuela Beltrán

 

La institución Manuela Beltrán señaló que la situación descrita en las acciones de tutela ha sido superada parcialmente. Indicó que la institución no ha enfrentado problemas de transporte escolar y que los problemas de prestación del servicio de restaurante escolar que se presentaron al inicio del año dos mil doce (2012) fueron superados. De otro lado, el Municipio de Yopal, a partir del tres (3) de julio de dos mil doce (2012), solucionó provisionalmente los problemas relacionados con los servicios administrativos de aseo y vigilancia mediante la declaración de urgencia. Agregó que en la institución hacen falta tres (3) docentes para el nivel preescolar, dos (2)  orientadoras de planta y dos (2) profesionales de apoyo para estudiantes con necesidades especiales.    

 

3.11. Instituto Educativo El Paraíso

 

La Rectora del instituto educativo el Paraíso manifestó que la institución careció de personal administrativo y de servicio de transporte y restaurante escolar entre enero y mayo de dos mil doce (2012), situación que incidió significativamente en la prestación del servicio educativo a tal punto que varios estudiantes suspendieron su asistencia a las aulas. Así mismo las medidas transitorias adoptadas en virtud de la crisis no dieron solución definitiva a los problemas que enfrenta el sistema educativo en el Casanare. Así por ejemplo, el servicio de transporte inició el dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) pero volvió a suspenderse desde el veinticuatro (24) de septiembre de ese año. 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Cuestión previa. La acción de tutela procede para garantizar el derecho fundamental a la educación de las niñas y niños estudiantes de las instituciones educativas del departamento de Casanare indicadas en las acciones de tutela, por cuanto se interpone en defensa de un interés específico de sujetos concretos determinables.

 

En concepto del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, autoridad judicial que falló en primera y única instancia todas las acciones de tutela objeto de revisión, las solicitudes de amparo eran improcedentes. La corporación consideró que la acción procedente para resolver las solicitudes presentadas era la acción popular porque, primero, las tutelas fueron interpuestas con ocasión de una situación que se presenta en varias instituciones educativas del departamento y, segundo, que las prestaciones solicitadas están relacionadas con “un problema de toda la comunidad estudiantil”.  

 

2.1. Como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, es la titularidad de un derecho, y no ya la pluralidad de sujetos que solicitan su protección, el factor que determina si el derecho cuya protección se invoca es individual o colectivo. El carácter de individual o colectivo de un derecho no depende de cuántos lo ejerzan simultáneamente y mediante cuáles acciones judiciales lo hagan sino quién sea su titular. Es decir, si se trata de una persona individualizable o identificable o una colectividad o un numero plural de personas no identificables.

 

En este sentido, la sentencia T-1259 de 2008[2] precisó lo siguiente:

 

“(…) un derecho individual no se convierte en colectivo por el solo hecho de que se exija simultáneamente con el que igualmente le asiste a otras personas.  Así, el derecho que le asiste a una persona individualmente considerada, no se transforma en colectivo por el hecho de ser reclamado al mismo tiempo por varias personas; contrario sensu, un derecho colectivo no deja de ser tal, debido a que solamente sea reclamado por una persona”.[3] 

 

Ahora bien, es necesario precisar que los derechos que se consideran vulnerados –educación, interés superior del menor y dignidad – no son de naturaleza colectiva ni hacen parte del grupo enunciado en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998.[4] Por el contrario, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política son derechos fundamentales y, además, prevalentes sobre los derechos de todos los demás sujetos de la sociedad, lo que implica, entre otras cosas, que las prerrogativas allí consignadas pueden ser reclamadas mediante la acción de tutela.

 

Así mismo, la protección de los menores en materia de accesibilidad a la educación en los casos de los estudiantes afectados por la situación presentada en el departamento de Casanare en el proceso de tutela que ocupa a la Sala, se refiere a la defensa de derechos de personas perfectamente individualizadas y de derechos subjetivos constitucionales determinados o determinables que se imponen de manera directa e inmediata a todas las autoridades.

  

La Sala encuentra que los derechos que se alegan como vulnerados en este caso, sí tienen el carácter de fundamentales, por lo que los jueces de primera instancia erraron al considerar que, dado que el sujeto afectado es plural - a saber el conjunto de los estudiantes de las instituciones educativas del Casanare en las que fueron interrumpidos los servicios de restaurante y transporte escolar y servicios generales -, los derechos involucrados eran de naturaleza colectiva. Así las cosas, dado que la acción de tutela se interpuso con el objeto de defender intereses específicos de sujetos concretos y determinables, la Sala entenderá que la acciones de tutelas interpuesta por los padres o acudientes de las niñas y niños de las instituciones educativas allí indicadas es procedente para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la educación y dignidad. 

 

3. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

 

2. En el año escolar de dos mil doce (2012) y de nuevo en el dos mil trece (2013), diferentes Instituciones Educativas del departamento de Casanare y el municipio de Yopal, ambas entidades territoriales certificadas, suspendieron de manera permanente o intermitente alguno o algunos de los siguientes servicios: transporte escolar, restaurante escolar y servicios administrativos de aseo, vigilancia, secretaría y generales. Las personas accionantes consideran que las dificultades en la operación de estos servicios han obstruido el goce efectivo del derecho fundamental de los estudiantes en cuyo nombre interpusieron las acciones de tutela de la referencia.

 

La Secretaría de Educación del departamento de Casanare manifestó que los problemas presentados al inicio del dos mil doce (2012) ocurrieron debido al cambio de administración y a la suspensión de regalías y compensaciones, recursos con los que regularmente contaba para la prestación de los servicios de transporte y restaurante escolar así como servicios administrativos en las instituciones de educación. Ante las problemáticas presentadas, la Secretaría radicó un proyecto para obtener recursos ante el OCAD en agosto de dos mil doce (2012). No obstante haber sido aprobado en octubre de dos mil doce (2012), para junio de dos mil trece (2013) los procesos precontractuales de transporte y restaurante se encontraban aún “trámite de estudios previos”.

 

La Secretaría de Educación de Yopal indicó que con anterioridad al dos mil doce (2012), el municipio cubría varias necesidades educativas con recursos de regalías. Sin embargo, con la entrada en vigencia del nuevo Sistema de Regalías, se presentaron varias irregularidades en la prestación de servicios relacionados con la educación porque ya no contaba con los mencionados recursos y los provistos en el Sistema General de Participaciones resultaban insuficientes.

 

Mediante decreto de junio de dos mil dos (2002), la administración declaró la urgencia manifiesta con el objeto de cubrir las necesidades de personal administrativo y de vigilancia por tres (3) meses. El proceso licitatorio para servicios administrativos fue cancelado en diciembre de dos mil doce (2012). Reanudado el proceso licitatorio, y luego de que la administración contratara de manera directa a cincuenta y tres (53) personas por dos (2) meses, fué adjudicado el contrato para la prestación de servicios administrativos por cinco (5) meses a partir del diez (10) de abril de dos mil trece (2013).

 

Por su parte, el Ministerio de Educación sostuvo inicialmente que no estaba dentro de sus competencias administrar y prestar el servicio educativo en las entidades territoriales certificadas. Añadió que el impase por el que atraviesa el departamento se debe a los cambios introducidos por el Acto Legislativo 05 de dos mil once (2011) con relación a la forma de distribuir los recursos de regalías. No obstante lo anterior, el Ministerio aumentó para el dos mil trece (2013) en cinco (5) puntos porcentuales las asignaciones del Sistema General de Participaciones para gastos administrativos al departamento de Casanare, mientras que al municipio de Yopal le reconoció un aumento de dos (2) puntos. Así mismo, en el dos mil doce (2012) y dos mil trece (2013) expidió varias resoluciones dirigidas a implementar la cofinanciación, por parte de la Nación, de los programas de alimentación escolar que anteriormente eran financiados por las entidades territoriales productoras o portuarias con recursos de regalías.

 

3. En consideración a lo anterior, la Sala estima que debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿las autoridades públicas encargadas de dirigir y ejecutar las políticas educativas a nivel nacional y territorial - el departamento de Casanare, el municipio de Yopal y el Ministerio de Educación-  vulneran el derecho a la educación de un grupo de niñas y niños estudiantes de varias instituciones educativas en el departamento del Casanare, por no adoptar medidas efectivas para asegurar la prestación de los servicios de transporte escolar, restaurante escolar y servicios administrativos de secretaría, aseo, vigilancia y generales cuando la falta de prestación de los mismos constituye una barrera de acceso a la educación?

 

4. La Corte considera que la respuesta al problema debe ser afirmativa para lo cual a continuación pasa a exponer las razones que la conducen a esa conclusión.

 

5. Los servicios de restaurante escolar, transporte escolar y administrativos generales constituyen condiciones de acceso material del derecho fundamental a la educación de los niños y niñas.

 

5.1. De conformidad con el artículo 67, la educación es “un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social”. En desarrollo de este derecho, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la educación constituye una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato constitucional de igualdad del artículo 13 superior, al promover la igualdad de oportunidades[5], así como un instrumento para la construcción de equidad social[6]. Ha señalado la Corte, además, que este derecho permite la proyección social del ser humano y la realización de sus otros derechos fundamentales[7] como la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad.[8]

 

5.2. En el marco del derecho fundamental a la educación de las niñas y los niños (artículo 44 de la Constitución), el Estado tiene la obligación de garantizarles establecimientos apropiados y el acceso digno al sistema de educación, así como la permanencia en el mismo.  En este sentido, el artículo 67 superior antes mencionado dispone que corresponde al Estado “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de (…) garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”.[9] Al respecto, es importante resaltar lo establecido en Convención sobre los Derechos del Niño[10] en su artículo 28 literal e), el cual señala entre las obligaciones de los Estados, la de adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.

 

5.3. En directa relación con lo anterior y en desarrollo del derecho a la educación, la Corte Constitucional ha adoptado los lineamientos señalados en la Observación General Número 13 del Comité de Derecho Económicos Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas.[11] Esta Observación establece cuatro (4) características interrelacionadas que debe tener la educación en todas sus formas, a saber disponibilidad, accesibilidad; aceptabilidad; y adaptabilidad.[12] Para el caso que ocupa a la Sala, resulta particularmente relevante la característica de la accesibilidad.

 

La accesibilidad implica la obligación del Estado de asegurar el acceso de todas las personas a la educación en condiciones de igualdad y libres de toda forma de discriminación, así como facilidades en términos geográficos y económicos para acceder al servicio. En este orden, como lo señala la Observación No. 13 antes mencionada, la accesibilidad consta de tres (3) dimensiones: (i) la no discriminación, (ii) la accesibilidad material, y (iii) la accesibilidad económica.

 

La garantía de no discriminación implica que la educación debe ser accesible especialmente a los grupos vulnerables sin discriminación alguna.[13] Por su parte, la dimensión de accesibilidad material hace referencia a condiciones de acceso ya sea en razón de la localización geográfica de las instituciones educativas, las características físicas de estas, o la satisfacción de demandas de acceso a programas de educación a distancia. Por último, la accesibilidad económica concretiza la obligación de asegurar que la educación esté al alcance de todos mediante la gratuidad de la enseñanza primaria, de un lado, y la implementación gradual de la misma con relación a la enseñanza secundaria y superior.[14]

 

Esta Corporación ha resaltado además, con fundamento en la Observación No. 13, que los niños y niñas tienen derecho a recibir educación integral. Sobre este punto, la Corte ha considerado que la educación de las niñas y de los niños es integral cuando se cumplen los mencionados requisitos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, pero también, cuando el proceso educativo se desarrolla en observancia del conjunto de derechos constitucionales de los menores, como la integridad, la salud, y la recreación, entre otros.

 

Como sostuvo la Corte en la sentencia T-636 de 2013,[15] una educación adecuada se logra cuando, entre otras, las siguientes condiciones están aseguradas: (i) los menores acceden a la Sistema Educativo sin obstáculos, ya sea monetarios o de otro tipo; (ii) cuentan con todos los implementos necesarios para asistir a las clases; (iii) cuentan con los docentes o profesores adecuadamente capacitados para suplir cada una de las necesidad educativas; y (iv) se les garantiza una sede educativa con una adecuada infraestructura, tanto física como tecnológica.

 

5.4. Las anteriores consideraciones son relevantes por cuanto en el caso bajo estudio, los accionantes manifiestan que las interrupciones en la prestación de los servicios de restaurante y transporte escolar, así como servicios generales administrativos (por ejemplo servicios de secretaría, aseo y vigilancia), han afectado el derecho a la educación de varios estudiantes de diferentes instituciones educativas en el departamento del Casanare. Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala observa que la prestación continúa y adecuada de estos servicios, además de  desarrollar el compromiso del Estado de fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar en los términos de la Convención sobre los Derechos del Niño[16], concretiza garantías de acceso y permanencia en la educación.

 

En otras palabras, los servicios de restaurante escolar, transporte escolar y administrativos generales son necesarios y constituyen condiciones concretas para permitir y garantizar el acceso material del derecho fundamental a la educación de los niños y niñas, y su ausencia representa una barrera para poder recibir educación. De un lado, el transporte escolar es una garantía de acceso y permanencia especialmente cuando existen circunstancias geográficas que dificultan la movilidad, cuando los estudiantes viven en áreas rurales apartadas de los centros educativos, o cuando existen otros factores que les impiden acudir a las aulas por carecer de facilidades de transporte. En cuanto al restaurante escolar, la garantía de alimentos adecuados y congruos es un presupuesto indispensable no solo para evitar la deserción escolar sino para asegurar que el proceso de educación de los niños y niñas sea brindado en condiciones dignas. Por último, los servicios administrativos constituyen factores operativos que habilitan la prestación del servicio.

 

Sobre estos puntos la Sala ahondará posteriormente cuando aborde el tema de la coordinación institucional para la prestación de estos servicios y el derecho de los niños y niñas a la prestación integral del derecho a la educación.

 

5.5. En el caso bajo estudio, tanto el Ministerio de Educación como el departamento de Casanare y el municipio de Yopal adujeron que los problemas relacionados con la prestación de los servicios mencionados fueron consecuencia de los cambios introducidos por el nuevo Sistema General de Regalía con relación a la disposición y distribución de los recursos provenientes de regalías. Con el fin de dar claridad al conjunto de normas que regulan las fuentes de recursos y obligaciones específicas en materia de planeación y coordinación para la efectiva prestación de la educación, la Sala procederá a precisar el marco normativo referido a aspectos generales en materia de planeación y coordinación para la prestación del servicio educativo en las instituciones educativas del Estado, para a continuación identificar las fuentes actuales con que cuentan las entidades territoriales para la prestación del servicio de educación y los cambios introducidos por el acto legislativo 05 de 2011 sobre la distribución de regalías en general y en particular para la prestación de los servicios de restaurante y transporte escolar, y administrativos generales. 

 

Ahora, la prestación de los servicios referidos, así como el aseguramiento de los recursos necesarios, requiere de la planeación y coordinación de las entidades territoriales y la nación, lo cual debe realizar en el marco de los deberes de las entidades territoriales para la gestión de recursos para la prestación del servicio de educación.

 

En primer lugar, en virtud del mandato general del artículo 67 constitucional las entidades territoriales y el Ministerio de Educación Nacional tienen el deber de garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. Así mismo, con fundamento en el artículo 44 superior, las mismas entidades tienen el deber constitucional de garantizarles a las niñas y los niños establecimientos apropiados y el acceso digno a la educación.

 

En segundo lugar, este deber general incluye unas obligaciones presupuestales y de planeación específicas para las entidades territoriales. Así, de conformidad con el artículo 84 de la Ley 715 de 2001, los presupuestos de los departamentos, distritos y municipios deben incorporar los recursos del Sistema General de Participación para educación. De acuerdo con el artículo 89 de la misma Ley, las entidades deben además programar los recursos recibidos de la participación para educación al elaborar el Plan Operativo Anual de Inversiones y el Presupuesto. Con este objeto, cada entidad territorial certificada debe cumplir con la destinación específica establecida para los referidos recursos, así como articularlos con las estrategias, objetivos y metas de su Plan de Desarrollo.

 

Así mismo el artículo 5 de la Ley 715 de 2001, establece que respecto de los municipios no certificados le corresponde a los departamentos, en el sector de educación, dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad. Incluso, les corresponde participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción.

 

En tercer lugar, la ley también ha contemplado deberes de coordinación necesarios para garantizar el mandato constitucional dirigido a asegurar la prestación adecuada de la educación y el mantenimiento de las condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo. Con relación a la Nación, y en consecuencia el Ministerio de Educación Nacional, el artículo 5 de la Ley 715 de 2001 incluye los siguientes deberes y competencias que implican acciones de coordinación:

 

-         Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa del sector educativo en las entidades territoriales y el impacto de su actividad en la sociedad. Esta facultad se podrá delegar en los departamentos, con respecto a los municipios no certificados.

 

-         Prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales, cuando a ello haya lugar.

 

-         Determinar los criterios a los cuales deben sujetarse las plantas docente y administrativa de los planteles educativos y los parámetros de asignación de personal correspondientes a: alumnos por docente; alumnos por directivo; y alumnos por administrativo, entre otros, teniendo en cuenta las particularidades de cada región.

 

Los departamentos, de conformidad con el artículo 6 de la citada ley, por su parte tiene los siguientes deberes que implican acciones de coordinación con la nación y lo municipios de su jurisdicción:

 

-         Prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios, cuando a ello haya lugar.

 

-         Administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la información educativa departamental y suministrar la información a la Nación en las condiciones que se requiera.

 

-         Apoyar técnica y administrativamente a los municipios para que se certifiquen en los términos previstos en la presente ley.

 

-         Distribuir las plantas departamentales de personal docente, directivos y empleados administrativos, atendiendo los criterios de población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia.

 

-         Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción.

 

Por su parte, los municipios certificados tienen los siguientes deberes que implican actividades de coordinación con la Nación, los departamentos y las instituciones educativas de su jurisdicción:

 

-         Distribuir entre las instituciones educativas los docentes y la planta de cargos, de acuerdo con las necesidades del servicio entendida como población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia.

 

-         Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas cuando a ello haya lugar.

 

-         Administrar el Sistema de Información Educativa Municipal o Distrital y suministrar la información al departamento y a la Nación.

 

Por último, la legislación incluye un deber de actualización de la información de matrícula fundamental para calcular la distribución y asignación de los recursos del Sistema General de Participaciones de cada vigencia así como para la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas sectoriales.[17] Con el objeto de contar con información correcta y actualizada, el Decreto No. 1526 de 2002 y la Resolución 5360 de 2006[18] señaló las pautas para que las entidades territoriales certificadas realicen el reporte de información de matrícula al Ministerio de Educación Nacional.

 

El conjunto de competencias referidas delimitan los deberes generales de planeación y coordinación de las entidades tanto nacionales como territoriales para la prestación del servicio de educación. En consecuencia, es en este marco de competencias que el deber de asegurar condiciones de acceso material y permanencia en términos de una operación continua de los servicios necesarios para la prestación integral de la educación - tales como el transporte escolar, los servicios administrativos generales y el servicio de alimentación escolar - debe realizarse.

 

5.6. Hasta este punto se han identificado entonces el marco normativo y las obligaciones específicas de planeación y coordinación para la efectiva prestación de la educación. Es necesario adicionalmente abordar a continuación las fuentes actuales con que cuentan las entidades territoriales para la prestación del servicio de educación, para lo cual será necesario abordar también los cambios introducidos por el acto legislativo 05 de 2011 sobre la distribución de regalías en particular para la prestación de los servicios de restaurante y transporte escolar, y administrativos generales. 

 

6. Aspectos generales sobre las fuentes de recursos de las Entidades Territoriales y los cambios introducidos por el acto legislativo 5 de 2011 sobre la distribución de regalías.

 

6.1. Varias disposiciones constitucionales establecen diferentes fuentes de recursos para las entidades territoriales. Por ejemplo, el artículo 317 de la Constitución Política, reserva a los municipios el impuesto predial, en tanto señala que “solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble”. Así mismo, los artículos 356 y 357 superiores establecen un sistema unificado, el Sistema General de Participaciones (SGP), creado con el fin de proveer recursos a los departamentos, distritos y municipios para financiar adecuadamente la prestación de los servicios a su cargo.[19] A su turno, el artículo 362 señala que pueden recibir recursos tributarios y no tributarios derivados de la explotación de monopolios rentísticos.

 

Adicionalmente, el artículo 295 de la Carta también prevé la posibilidad de que las entidades territoriales puedan acudir a recursos de endeudamiento, toda vez que les permite emitir títulos y bonos de deuda pública con sujeción a las condiciones del mercado financiero, así como contratar crédito externo de conformidad con la ley que regule la materia.

 

6.2. La jurisprudencia constitucional ha clasificado los recursos de las entidades territoriales en dos (2) grupos de acuerdo con su origen y la competencia del legislador para intervenir en la fijación de su destino, a saber rentas endógenas y rentas exógenas. Las primeras son  aquellas que por derecho propio corresponden a las entidades territoriales y están, a su vez, dividas en tributarias y no tributarias. Las segundas, son cesiones de rentas que les hacen la Nación o el Estado.[20]

 

Los constituyentes de 1991 buscaron que las rentas exógenas de las entidades territoriales, principalmente las transferencias - ahora participaciones -previstas en los artículos 356 y 357 superiores y las regalías, fueran destinadas a cumplir los objetivos del artículo 366, esto es, atender las necesidades básicas insatisfechas y garantizar la prestación de servicios esenciales como la salud, la educación, el saneamiento básico y el agua potable. Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2001[21] unificó las transferencias bajo el Sistema General de Participaciones con el fin de hacer más equitativa y eficiente la distribución de los recursos, al tiempo que se conservó el querer de los constituyentes de 1991 de destinar prioritariamente los recursos de las transferencias a garantizar servicios esenciales como la salud y la educación.[22] El Acto Legislativo 04 de 2007[23] profundizó este propósito al disponer que los recursos del sistema también se destinaran prioritariamente al servicio de salud, educación, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, con énfasis en ampliación de la cobertura y la población más pobre.[24]

 

6.3. En cuanto a las regalías en particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado de forma reiterada que estas comprenden una “contraprestación económica que percibe el Estado de las personas a quienes se les concede el derecho a explotar los recursos naturales no renovables en determinado porcentaje sobre el producto bruto explotado”.[25] Así mismo, la Corte ha sostenido que los ingresos constitutivos de regalías y compensaciones constituyen rentas exógenas. En este sentido, la sentencia C-010 de 2013[26] indicó que las regalías no hacen parte de las rentas propias de las entidades territoriales, “respecto de las cuales sí ejercen derecho de propiedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 287-3 C.P”, y que los derechos de participación que ejercen estas entidades “se enmarcan en el ejercicio el derecho a participar en las rentas nacionales, previsto en el artículo 287-4 C.P.” Como lo precisó entonces la Corte, lo anterior no significa que cualquier forma de distribución de regalías pueda ser procedente toda vez que “debe conservarse dicha participación, en los términos ordenados por la Carta Política”.

 

En la misma decisión, la Corte sintetizó otros aspectos definitorios de las regalías a partir del sistema legal actual y la jurisprudencia pertinente. Así, indicó que las regalías además de (i) constituir rentas exógenas, (ii) son propiedad del Estado y generan un derecho de participación de los entes territoriales,[27] (iii) tienen carácter universal en tanto gravitan sobre todas las explotaciones de recursos naturales de propiedad del Estado; (iv) constituyen los ingresos fiscales mínimos por las explotaciones del subsuelo;[28] y (v) son ingresos públicos que no tienen naturaleza tributaria.[29]

 

6.4. El Acto Legislativo 5 de 2011[30] estableció profundas modificaciones en materia de redistribución de las regalías. Específicamente, el Acto efectuó una redistribución de los recursos que ahora integran el Sistema General de Regalías, mediante la asignación de rubros específicos a las entidades territoriales y el establecimiento de finalidades diferentes al reparto de las regalías a los entes territoriales productores y portuarios. Lo anterior porque inicialmente, el constituyente de 1991 había previsto que las regalías fueran repartidas exclusivamente entre las entidades territoriales con los objetos prioritarios de “financiar proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales” (artículo 361 C.P. en su versión original), promocionar la minería y preservar el ambiente. Al respecto, la sentencia C-010 de 2013 antes citada, que analizó el contenido y alcance de la reforma, sostuvo que el aspecto central de esta fue

 

“la extensión del margen de configuración legislativa sobre la distribución de las regalías y compensaciones, el cual sufrió una drástica reducción, merced que el constituyente derivado fijó destinaciones particulares y específicas para esos rubros[31] (énfasis añadido).

 

En desarrollo del análisis de constitucionalidad de la reforma, la Corte explicó que si bien uno de los efectos de la reforma fue la disminución de los recursos que recibían las entidades territoriales productoras y portuarias a favor de una distribución a favor de todas las entidades territoriales, tal disminución no comportó una vulneración de la autonomía que la Constitución confiere a los entes regionales y locales. Esto es así porque “la principal proporción de recursos del SGR hacen parte de los ingresos exógenos de los entes regionales”, razón por la cual no es posible afirmar que la reforma implicara la eliminación de la autonomía o la desfinanciación de las entidades territoriales.[32]

 

En suma, si bien el Sistema General de Regalías (SGR) no desconoció la autonomía de las entidades territoriales, sí modificó la forma en que las entidades territoriales participan de las mismas. A continuación la Sala señala los principales cambios introducidos por el Acto Legislativo 5 de 2011 respecto de las entidades territoriales toda vez que son fundamentales para el estudio de la presente acción de tutela. Estos cambios tienen que ver con las finalidades y la forma de organización, ejecución y distribución de las regalías.

 

6.4.1. En primer lugar, la reforma introdujo un conjunto de finalidades generales de los recursos del SGR, a saber (i) el desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales; (ii) el ahorro para su pasivo pensional; (iii) las inversiones físicas en educación, las inversiones en ciencia, tecnología e innovación; (iv) la generación de ahorro público; (v) la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos y conocimiento y cartografía geológica del subsuelo; y (vi) el aumento de la  competitividad general de la economía en aras de mejorar las condiciones sociales de la población.

 

6.4.2. La reforma también estipuló unos mandatos específicos de distribución de los recursos del SGR. En este orden, señaló que los recursos de Sistema se repartirían así: (i) un 10% está destinado al Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación; (ii) un 10% está destinado para ahorro pensional territorial; y (iii) hasta un 30% debe destinarse al Fondo de Ahorro y Estabilización.  El monto restante, de conformidad con el nuevo régimen, debe distribuirse de la siguiente forma: (i) un 20% está destinado a realizar las asignaciones directas de que son beneficiarias las entidades territoriales productoras o con puertos por donde sean transportados los recursos naturales explotados; y (ii) el 80% restante debe destinarse en un 60% a los Fondos de Compensación Regional, y en un 40% a los Fondos de Desarrollo Regional.[33]

Así mismo, un 2% de los ingresos del SGR debe ser destinado para la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos, y el conocimiento y cartografía geológica del subsuelo.

 

6.4.3. Con relación a la operación, la reforma modificó el modo de organización de las regalías en tres (3) aspectos. En primer lugar, los ingresos que recibe el Estado por concepto de regalías integran ahora el Sistema General de Regalías; en segundo lugar, la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, uso eficiente y destinación de los ingresos provenientes regalías son materias diferidas en el Congreso, previa iniciativa gubernamental. Por último, las entidades territoriales tienen ahora la facultad de ejecutar directamente los recursos provenientes de las regalías.

 

6.5. En conclusión, el Sistema General de Regalías modificó la forma en que las entidades territoriales participaban de las mismas, tanto en términos de los fines como las cuantías. La manera en que estos cambios tuvieron un efecto sobre la distribución y disponibilidad de recursos de regalías en materia de educación será abordada por la Sala en el siguiente acápite.

 

7. Fuentes de recursos para la prestación del servicio de educación de las entidades territoriales 

 

Las fuentes de recursos para la prestación del servicio de educación pueden  dividirse en términos generales en dos. En primer lugar están los recursos del Sistema General de Participación en educación. En segundo lugar, están otras fuentes de recursos con las que pueden concurrir las entidades territoriales para la financiación de la gratuidad educativa, incluyendo las regalías.

 

7.1. Recursos del Sistema General de Participación en educación.

 

7.1.1. El Acto Legislativo 01 de julio 30 de 2001 modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución y creó el Sistema General de Participaciones (SGP) para financiar adecuadamente los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media con el fin de garantizar la prestación y la ampliación de la cobertura en las entidades territoriales. Las reglas del sistema general de participaciones establecen la transferencia de rentas a favor de las entidades territoriales, en las proporciones, incrementos periódicos y destinaciones previstos por el Sistema (arts. 356 y 357 de la C.P.). En este marco, la participación para educación del Sistema General de Participaciones corresponde a los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales para la financiación de la prestación del servicio público educativo.

 

7.1.2. De conformidad con la Ley 715 de 2001,[34]  artículo 15, los recursos del SGP tienen las siguientes destinaciones en el marco de la prestación del servicio educativo: (i) pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas; (ii) construcción de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios públicos y funcionamiento de las instituciones educativas; (iii) provisión de la canasta educativa; (iv) realización de acciones para mantener, evaluar y promover la calidad educativa;  (v) contratación para la prestación del servicio educativo; y (vi) pago de transporte escolar una vez cubiertos los costos de la prestación del servicio educativo.

 

Uno de los criterios establecidos por la misma ley para la distribución de la participación para educación en el Sistema General de Participaciones, es la distinción entre entidades certificadas y no certificadas. Las entidades territoriales certificadas son aquellas que demuestran la capacidad necesaria para administrar el servicio público de educación. De conformidad con la Ley 715 de 2001, los departamentos y los distritos son entidades certificadas, así como los municipios con más de cien mil (100.000) habitantes.[35] En este orden, las entidades territoriales certificadas administran los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, mientras que en el caso de municipios no certificados los recursos son administrados por el respectivo Departamento.[36]

 

Es importante resaltar en este punto que las entidades territoriales certificadas tienen unos deberes presupuestales y de planeación para garantizar la prestación del servicio de educación. Así, el artículo 84 de la Ley 715 de 2001 dispone que los presupuestos de los departamentos, distritos y municipios deban incorporar los recursos del Sistema General de Participación para educación. Así mismo, y de conformidad con el artículo 89 de la misma Ley, las entidades territoriales deben programar los recursos recibidos de la participación para educación al elaborar el Plan Operativo Anual de Inversiones y el Presupuesto. Con este objeto, cada entidad territorial certificada debe cumplir con la destinación específica establecida para los referidos recursos, así como articularlos con las estrategias, objetivos y metas de su Plan de Desarrollo.

 

7.1.3. Por último, es necesario precisar que los recursos destinados para gratuidad no constituyen una fuente de recursos adicional al SGP toda vez que son financiados a través del Sistema General de Participaciones (SGP). En efecto, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 4807 de 2001,[37] la gratuidad educativa se financia con los recursos de la participación para educación del SGP por concepto de calidad. Sin embargo, de acuerdo con el mismo artículo, las entidades territoriales pueden concurrir con otras fuentes de recursos en la financiación de la gratuidad educativa.[38]

 

7.2. Recursos para educación provenientes de otras fuentes

 

7.2.1. Las entidades territoriales pueden emplear recursos diferentes a los provenientes del Sistema General de Participaciones para financiar el servicio educativo. Así, de conformidad con los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales pueden participar con recursos propios en la financiación del sector educativo a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los departamentos además pueden participar con recursos propios en la cofinanciación de programas y proyectos educativos. 

 

7.2.2. Así mismo, las entidades territoriales pueden emplear y han empleado recursos provenientes de regalías para la prestación del servicio de educación. En el régimen anterior de regalías, la Ley 141 de 1994[39] prescribía en su artículo 14 que los departamentos productores debían asignar por lo menos el sesenta por ciento (60%) del total de sus regalías para ciertos servicios respecto de los cuales no se hubiera alcanzado una cobertura mínima, incluyendo educación.[40] Con relación a los municipios, el artículo 15 de la misma ley establecía que el noventa por ciento (90%) de los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los municipios productores y portuarios debía destinarse a proyectos de desarrollo Municipal y Distrital contenidos en el Plan de desarrollo, lo cual incluía inversiones en servicios de educación básica, media y superior pública.[41]

 

Sobre esta base, los departamentos productores y los municipios productores y portuarios destinaron por varios años parte de los recursos provenientes a regalías a la financiación del servicio de educación. En el caso bajo estudio - como lo indicó el Ministerio de Educación - el departamento de Casanare y el municipio de Yopal financiaron hasta el año dos mil once (2011) parte del suministro de los servicios de transporte y alimentación escolar, así como los servicios administrativos generales con recursos de regalías directas en el marco del Decreto 3976 de 2009.[42] Posteriormente, no pudieron destinar recursos provenientes de regalías de la manera como lo hacían bajo el régimen anterior en virtud de los cambios introducidos por el Acto Legislativo 05 de 2011.  

 

7.2.3. Adicionalmente, si bien las cuantías y la distribución de las regalías cambiaron con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 5 de 2011, es preciso destacar que la priorización de la educación continua siendo un objetivo prioritario en el Sistema General de Regalías en el marco del deber constitucional del Estado de garantizar este derecho fundamental. En efecto, el artículo 2 del Acto Legislativo 5 de 2011, que modificó el artículo 361 superior, establece que los recursos provenientes del Sistema General de Regalías están destinados, entre otras finalidades, a proyectos relacionados con la educación en dos sentidos.

 

En primer lugar, el artículo establece de manera expresa que los ingresos por concepto de regalías están destinados, entre otras finalidades, “para inversiones físicas en educación”. En este punto, surge la pregunta de si es posible destinar regalías a otros aspectos de la educación diferentes a inversiones físicas. Al respecto, el mismo artículo incorpora una segunda finalidad que responde a esta cuestión afirmativamente. En armonía con otros mandatos constitucionales de garantía al derecho a la educación (artículos 44, 64, 67, 70, 71 de la Constitución Política), la segunda destinación de los recursos de regalías es el “financiamiento de proyectos para el desarrollo social”. Esta disposición engloba de manera más integral la posibilidad de destinar recursos provenientes de regalías a la educación, entendida como una de las dimensiones y expresiones constitutivas del desarrollo social. En este orden, la destinación específica para inversiones físicas para educación no puede entenderse como excluyente de otras inversiones en educación pues de lo contrario arribaríamos a la conclusión absurda de que el desarrollo social no incluye la educación como una de sus  manifestaciones.

 

En suma, el Acto Legislativo 5 de 2011 estableció dos (2) campos de destinación de recursos provenientes de regalías para la educación, a saber  las inversiones físicas y los proyectos de desarrollo social. A continuación procede la Sala a señalar las características específicas de los programas de alimentación y transporte escolar en el marco constitucional del derecho fundamental a la educación.

 

8. El derecho a la alimentación de los niños y las niñas incluye la garantía de continuidad de los programas de alimentación y restaurantes escolares.

 

8.1. La Constitución Política en su artículo 44 consagra la alimentación equilibrada como uno de los derechos fundamentales de los niños y las niñas. Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, impone a los Estados la obligación de adoptar las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos de que disponga y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional “para dar efectividad” a los derechos sociales, económicos y culturales de los niños y niñas.[43] Específicamente, con relación al derecho de las niñas y los niños a la alimentación adecuada, los Estados deben adoptar acciones para combatir la malnutrición infantil en el marco de la atención primaria de la salud, mediante el “suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos derivados de la contaminación del medio ambiente”.[44]  Lo anterior con la finalidad de asegurar a los niños y niñas el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

 

Adicionalmente, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) reconoce en su artículo 11 “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí mismo y su familia, incluida alimentación, vestido y vivienda adecuadas, y una mejora continua de las condiciones de existencia (...)”. En desarrollo de la interpretación del contenido de este derecho, el Comité DESC ha señalado que el derecho a una alimentación adecuada está inseparablemente vinculado a la dignidad humana y requiere la adopción de políticas económicas, ambientales y sociales adecuadas en los planos nacional e internacional.[45] En este sentido es importante mencionar el artículo 1 de la Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición, el cual establece que “[c]ada hombre, mujer y niña o niño tiene el derecho inalienable a estar libre de hambre y malnutrición para poder desarrollar sus facultades físicas y mentales (...)”.[46]

 

Específicamente con relación a los deberes de los Estados de asegurar alimentos adecuados a las niñas y los niños, y de luchar contra la desnutrición infantil, la Observación General No 15 del Comité de los Derechos de Niño resalta la importancia de adoptar, en función de cada contexto, medidas encaminadas al cumplimiento por los Estados de sus obligaciones de garantizar el acceso a alimentos inocuos, nutricionalmente adecuados y culturalmente apropiados.[47] Así mismo, el Comité recomienda la alimentación escolar “para garantizar a todos los alumnos acceso a una comida completa al día, algo que, además, puede elevar la atención de los niños en aras del aprendizaje y aumentar la matrícula escolar”.[48]

 

Por su parte, el ‘Código de Infancia y Adolescencia’, Ley 1098 de 2006, reitera en su artículo 24 el derecho de los niños, las niñas y los adolescentes “a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico”. Así mismo, el numeral 23 del artículo 41 de la misma ley, establece como obligación del Estado el diseño y aplicación de estrategias para la prevención y el control de la deserción escolar y para evitar la expulsión de los niños, niñas y adolescentes del sistema educativo.[49] Teniendo en consideración que una de las casas de deserción escolar en Colombia es la falta de alimentación escolar, como lo explicará la Sala a continuación, este mandato implica una obligación de las autoridades públicas de asegurar la alimentación de las niñas y niños estudiantes. 

 

8.2. En cuanto a la alimentación escolar en particular, es importante resaltar que esta garantía no sólo asegura el derecho  de los estudiantes a tener una alimentación adecuada y a crecer en condiciones dignas, sino que contribuye a eliminar una de las barreras de acceso a la educación que con frecuencia se traduce en niveles preocupantes de deserción escolar. Al respecto, la Encuesta de Deserción Nacional llevada a cabo por el Ministerio de Educación Nacional en el 2010 indicó que “cerca del 14,2% de los estudiantes de establecimientos oficiales que alguna vez abandonaron las aulas, lo hicieron por la falta de ayuda en alimentación escolar”.[50] Adicionalmente, es importante resaltar que si bien entre los años dos mil dos (2002) y dos mil doce (2012) los niveles de deserción escolar bajaron en términos generales,[51] en las zonas rurales de algunos departamentos, incluyendo el Casanare, la deserción fue mayor, especialmente respecto de grupos poblacionales particularmente vulnerables.[52]

 

En cuanto a los niveles de desnutrición que afectan a la población infantil en Colombia, la Encuesta Nacional de la Situación Nutricional de dos mil diez (2010) – ENSIN, reveló que en la población escolar el nueve por ciento (9 %) de niños y niñas entre cinco (5) y nueve (9 ) años, y el diez punto siete por ciento (10.7 %) de los menores entre diez (10) a diecisiete (17 )años, presenta retraso en talla o desnutrición crónica, y que el ocho por ciento (8%) de los niños y niñas entre cinco (5) y doce (12 )años y el diez punto seis por ciento (10.6%) de los menores entre trece (13) a diecisiete (17) años, presenta anemia.[53]

 

Resulta claro para la Sala que la ausencia de alimentación escolar constituye una barrera de acceso a la educación y una vulneración a la dignidad de los niños y niñas. En la medida en que esta situación es una de las causas de la deserción escolar, equivale a la negación misma del derecho de educación. En este escenario, los problemas de nutrición, deserción escolar y educación en condiciones dignas que afectan a muchos niños y niñas del país exigen no sólo el cumplimiento de las competencias específicas asignadas por la Constitución y la ley a las entidades de orden nacional y territorial en ese sentido, sino un esfuerzo de planeación y coordinación mancomunado y constante dirigido a exterminar el hambre y la desnutrición de los niños y las niñas.

 

8.3. En el contexto de las circunstancias y derechos arriba reseñados, los restaurantes escolares y los programas de alimentación en las instituciones educativas del Estado desarrollan no sólo su deber de adoptar acciones para combatir la malnutrición infantil y garantizar el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental de las niñas y los niños, sino el mandato constitucional de la educación. No obstante, el conjunto de normas y procedimientos que regula la prestación de este servicio es múltiple y ha variado de manera significativa en los últimos años, como procede la Sala a continuación.

 

8.4.1. El principal mecanismo para asegurar los recursos para la atención de la alimentación escolar lo prevé el Sistema General de Participaciones. El artículo 76.17 de la Ley 715 de 2001[54] establece la obligación para los distritos y municipios de “garantizar el servicio de restaurante para los estudiantes de su jurisdicción”. Con este objeto, dichas entidades deben “adelantar programas de alimentación escolar con los recursos descontados para tal fin”. Al respecto, el parágrafo 2 del artículo 2 de la misma ley establece que  punto cinco por ciento (0.5%) del monto equivalente al cuatro por ciento (4%) del total de recursos que conforman el Sistema General de Participaciones, el cual es deducido previamente cada año, debe ser distribuido a los distritos y municipios para programas de alimentación escolar.[55]

 

Por su parte, la Ley 1176 de 2007,[56] que desarrolla los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, regula en su Capítulo I del título IV la asignación especial para alimentación escolar. En el Artículo 16 establece que el programa de alimentación escolar se financiará con recursos de diferentes fuentes.[57] Con este objeto, las entidades territoriales seguirán y aplicarán, en primer término, los lineamientos técnico-administrativos básicos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para el desarrollo del programa,[58] así como los lineamientos previstos en sus planes de desarrollo. De conformidad con el mismo artículo, el ICBF será la institución encargada de articular las acciones que desarrollen los diferentes agentes para la ejecución de este programa. Por último, en materia de planeación y seguimiento, el parágrafo de esta disposición dispone que el ICBF debía implementar a partir del año de dos mil nueve (2009) un sistema de seguimiento y monitoreo a los recursos destinados a alimentación escolar en los establecimientos educativos oficiales en el país, con el fin de monitorear las coberturas alcanzadas y la eficiencia en el uso de los recursos de programa.

 

En desarrollo de las disposiciones anteriores el ICBF y el Ministerio de Educación Nacional expidieron la Directiva No. 12 de dos mil diez (2010), que propone orientaciones para la coordinación interinstitucional del registro de beneficiarios y la ejecución del PAE en Colombia.

 

8.4.2. No obstante lo anterior, la Ley 1450 de 2011[59] en su artículo 136, parágrafo 4, estableció que el Gobierno Nacional trasladaría el Programa de Alimentación Escolar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al Ministerio de Educación Nacional. El objetivo señalado por la ley en mención es alcanzar las coberturas universales en el Programa, para lo cual el Gobierno Central, “trasladará, la orientación, ejecución y articulación del programa, sobre la base de estándares mínimos de obligatorio cumplimiento para su prestación, de manera concurrente con las entidades territoriales”. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional deberá, de conformidad con la disposición antedicha, realizar las siguientes acciones con el fin de efectuar el traslado:

 

“(…) el MEN realizará la revisión, actualización y definición de los lineamientos técnicos-administrativos, de los estándares, y de las condiciones para la prestación del servicio para la ejecución del Programa, que serán aplicados por las entidades territoriales, los actores y operadores del programa”.

 

En cuanto a la financiación del Programa de Alimentación Escolar, el mismo artículo señala que se financiará con recursos de diferentes fuentes y precisa que el Ministerio de Educación cofinanciará el Programa en los siguientes términos:

 

“(…) el MEN cofinanciará [el Programa] sobre la base de los estándares mínimos definidos para su prestación, para lo cual podrá celebrar contratos de aporte en los términos del artículo 127 del Decreto 2388 de 1979 y promoverá esquemas de bolsa común con los recursos de las diferentes fuentes que concurran en el financiamiento del Programa”.[60]

 

Con este fin, la misma disposición señala que el Ministerio de Educación Nacional realizará “la revisión, actualización y definición de los lineamientos técnicos-administrativos, de los estándares, y de las condiciones para la prestación del servicio para la ejecución del Programa, lo cuales serán aplicados por las entidades territoriales, los actores y los operadores del programa. En este orden, el Ministerio de Educación señaló en sus ‘Lineamientos Técnico Administrativos y Estándares del Programa de Alimentación Escolar (PAE)’ de mayo de dos mil trece (2013)[61] varias pautas relevantes sobre aspectos como (i) la planeación, contratación y ejecución del Plan de Alimentación Escolar; (ii) la identificación de las condiciones mínimas con las que deben contar los operadores del servicio; (ii) la definición de población objetivo así como criterios de priorización y focalización, (iv) la inscripción de beneficiarios y reporte de los niños, niñas y adolescentes inscritos en el programa; (v) las características del componente alimentario,[62]  y (vi) los sistemas de información, monitoreo y control. Como lo evidencia la complejidad y grado de detalle de estas pautas, estos lineamientos técnico administrativos implican un nivel significativo de acciones de planeación y coordinación.   

 

A partir de los anteriores aspectos reseñados, es claro que un porcentaje del total de recursos que conforman el Sistema General de Participaciones debe destinarse a programas de alimentación escolar. La Sala observa, sin embargo, que la definición e implementación clara actual del programa de alimentación escolar atraviesa un proceso de transición en el cual diversos lineamientos y competencias han sido adoptados sucesivamente desde el año dos mil siete (2007). En efecto, en el dos mil siete (2007) la Ley 1176 de dicho año determinó que el ICBF establecería unos lineamientos técnico-administrativos para el desarrollo del programa de alimentación los cuales deberían ser seguidos por las entidades territoriales. Así mismo dispuso  que esa entidad debía implementar desde el dos mil nueve (2009) un sistema de monitoreo y seguimiento a los recursos destinados para alimentación escolar. No obstante en el año dos mil once (2011) el Gobierno Central decidió, mediante la Ley 1450 de ese año,  que la ejecución, orientación y articulación del programa de alimentación escolar debía ser traslada del ICBF al Ministerio de Educación Nacional. Con ocasión de este cambio el Gobierno Central dispuso que el Ministerio de Educación debía (i) revisar y actualizar los lineamientos técnico administrativos y de los estándares para la ejecución del programa que aplicarían las entidades territoriales y los operadores mismos del este, y (ii) cofinanciar el programa. Con este objeto, en el dos mil trece (2013) el Ministerio de Educación publicó los lineamientos y estándares para la ejecución del programa de alimentación escolar.  Así, es a partir del dos mil trece (2013) que un conjunto de estándares y lineamientos para la operación del programa de alimentación son sistematizados. No obstante, toda vez que la implementación del programa de alimentación presupone varias fases de planeación, contratación y operación, la Sala concluye que la ejecución integral del programa en los términos trazados por los lineamientos hasta ahora está iniciando.   

 

8.5. De otro lado, recursos provenientes de regalías también han sido empleados para la prestación de los servicios de alimentación escolar y restaurantes escolares. En este orden, los artículos 1 y 2 de la Ley 1283 de 2009[63] estableció que los departamentos productores así como los municipios productores y portuarios, debían destinar a proyectos de inversión en nutrición y seguridad alimentaria,[64] como mínimo, el uno por ciento (1%) del noventa por ciento (90%) de los recursos de regalías y compensaciones monetarias destinados por ley a inversión en proyectos prioritarios que estén contemplados en los respectivos planes de desarrollo.

 

Posteriormente, como fue anotado anteriormente en esta providencia, el Acto Legislativo 05 de 2011 modificó la distribución de los recursos de regalías, lo cual tuvo un impacto sobre la financiación de los programas de alimentación escolar en entidades territoriales que recibían regalías en los términos del régimen anterior. El Decreto transitorio 4923 de 2011[65] previó de manera explícita dicho impacto y estableció en su artículo 145 lo siguiente con el fin de evitar traumatismos relacionados con la prestación de alimentación escolar:

 

“ARTÍCULO 145. Los programas y proyectos de alimentación escolar y régimen subsidiado que en virtud de las normas sobre regalías vigentes antes de la expedición del presente decreto, sean financiados con recursos de regalías directas por las entidades territoriales a que se refiere el inciso 2o del artículo 361 de la Constitución Política, serán cofinanciados por la Nación en el monto necesario para alcanzar la media nacional, y los que sean financiados con recursos de regalías por las entidades territoriales que al entrar en vigencia del presente decreto tengan cobertura por encima del promedio nacional recibirán el monto necesario para mantener la media nacional más un cinco por ciento (5%) adicional, por un periodo de diez (10) años contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto”.

 

El artículo 145 de la Ley 1530 de 2012, ‘por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías’ reprodujo los contenidos del artículo del Decreto transitorio 4923 de 2011 en los siguientes términos:

 

“Los programas y proyectos de alimentación escolar y régimen subsidiado que en virtud de las normas sobre regalías vigentes antes de la expedición de la presente ley, sean financiados con recursos de regalías directas por las entidades territoriales a que se refiere el inciso segundo del artículo 361 de la Constitución Política, serán cofinanciados por la Nación en el monto necesario para alcanzar la media nacional, y los que sean financiados con recursos de regalías por las entidades territoriales que al entrar en vigencia de la presente ley tengan cobertura por encima del promedio nacional recibirán el monto necesario para mantener la media nacional más un cinco por ciento (5%) adicional, por un periodo de diez (10) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley”.

 

En atención a la cofinanciación señalada, el Ministerio de Educación Nacional giró y asignó recursos a varias entidades territoriales por concepto de programas de alimentación escolar. Específicamente, mediante la Resolución 3585 del doce (12) de abril de dos mil doce (2012), el Ministerio giró recursos “a favor de las entidades territoriales que habían realizado las mayores inversiones en programas de alimentación escolar con recursos de regalías directas”. Así mismo, mediante Resolución 16841 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), el Ministerio asignó recursos para la cofinanciación de programas de alimentación escolar.

 

La mencionada Resolución asignó la suma de setenta y ocho mil millones ($78.000.000.000) para la cofinanciación de programas de alimentación. Sin embargo, el Ministerio de Educación tuvo que expedir una nueva Resolución para determinar el monto específico al que tienen derecho cada una de las entidades territoriales mencionadas en el inciso 2 del artículo 361 superior. En ese orden, el Ministerio expidió la Resolución 1081 de 2013, ‘Por la cual se establecen reglas para el giro y aplicación de los recursos de cofinanciación del Programa de Alimentación Escolar de las entidades territoriales señaladas en el inciso 2 del artículo 361 de la Constitución Política’.

 

Por último, el Decreto 185 de 2013[66] reguló la cofinanciación de la Nación en las coberturas de Alimentación Escolar de las entidades territoriales productoras que destinaron regalías para dicho Programa, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 145 de la Ley 1530 de 2012 antes citado.[67] Con este fin, el artículo 2 del decreto señala que el “Ministerio de Educación Nacional determinará la cobertura media nacional y territorial, a través de los recursos destinados para alimentación escolar por fuentes de financiación reportados y consolidados por los municipios, distritos y departamentos en el Formato Único Territorial (FUT) en la vigencia 2011”.[68] El artículo 3 establece los diferentes pasos que deben llevarse a cabo para determinar los cupos a cofinanciar, lo cual incluye identificar las entidades territoriales beneficiarias que se encuentren por debajo y cuales por encima de la media nacional estimada en el dos mil once (2011), así como estimar los cupos a cofinanciar para cada entidad territorial a partir de varias fórmulas y procesos.[69]

 

El decreto mencionado establece además una serie de deberes y gestiones relacionados con la efectiva operación de la cofinanciación, los cuales comprometen a diversas entidades del orden nacional y local. Así, (i) las entidades territoriales productoras y portuarias tenían el deber de certificar el monto de los recursos comprometidos con fuente de regalías destinado a financiar gastos de inversión en alimentación escolar en la categoría Inversión del Formulario Único Territorial (FUT) para el corte al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011);[70] (ii) la Dirección de Apoyo Fiscal debe reportar a la Dirección General de Presupuesto Público Nacional el valor certificado por las respectivas Secretarías de Hacienda como comprometido para los proyectos incluidos en la categoría Regalías 2 -Relación de Inversiones para el mismo corte en los casos de entidades territoriales que no hayan registrado la información respectiva en el FUT para corte antedicho;[71] (iii) la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe informar a la Dirección General de Presupuesto Público Nacional anualmente, el monto de los recursos comprometidos con fuente regalías por las entidades territoriales productoras y portuarias y destinado a financiar gastos de inversión en alimentación escolar;[72]  y (iv) las entidades territoriales beneficiarias deben gestionar el apoyo administrativo, contractual, financiero, presupuestal y contable de acuerdo con las normas vigentes para el desarrollo del programa de alimentación escolar en condiciones de calidad, eficiencia e impacto social positivo, para lo cual deben tener como premisa que la asignación de la alimentación se realiza por estudiante atendido en jornadas específicas.[73]

 

8.6. En suma, la Sala encuentra que la regulación y los procedimientos establecidos para la financiación y operación de los programas de alimentación escolar son complejos, han venido cambiando desde el dos mil siete (2007), e implican un grado significativo de planeación y coordinación interinstitucional.

 

Aunado a lo anterior, si bien el Decreto transitorio 4923 de 2011 y luego la Ley 1530 de 2012 reconocieron explícitamente el posible impacto que el Acto Legislativo 05 de 2011 tendría sobre la prestación del servicio de alimentación escolar en entidades territoriales que empleaban recursos de las regalías para su financiación, no fue sino hasta el dos mil trece (2013) que el Ministerio de Educación expidió las resolución que hacía efectivas dichas previsiones (Resolución 1081 de 2013).

 

En virtud de este contexto, la Sala observa que el deber de coordinación y planeación necesario para asegurar la continuidad y progresividad debida en materia de alimentación escolar en el departamento de Casanare y el municipio de Yopal, requería que, primero, las entidades territoriales planearan y aseguraran los recursos para la continuación efectiva del servicio de restaurante con la antelación necesaria para evitar interrupciones en cada año escolar, y, segundo, que el Ministerio de Educación acompañara y asesorara a las mismas en dicho proceso. En este punto, la Sala también nota que el desarrollo de las responsabilidades relacionadas con el cambio introducido por el Sistema General de Regalías llevó cerca de dos (2) años. En efecto el Decreto 185 de 2013[74] que reguló la cofinanciación de la Nación en las coberturas de Alimentación Escolar de las entidades territoriales productoras que destinaban regalías a ese servicio fue sancionado en febrero de dos mil trece (2013).

 

No obstante, la prestación continúa del servicio de restaurante escolar en varias instituciones educativas del departamento de Casanare y el municipio de Yopal no fue garantizado durante los años dos mil doce (2012) y dos mil trece (2013) en detrimento de los derechos a una alimentación adecuada y a la dignidad de los menores afectados.

 

9. La prestación de transporte escolar es una garantía de acceso material a la educación en los eventos en que su ausencia constituya una barrera de acceso al sistema educativo. 

 

9.1. La garantía de accesibilidad a la educación, como lo indicó la Sala anteriormente, exige la remoción de las barreras de acceso tales como la falta de transporte cuando esta represente un obstáculo para acudir a las instituciones de educación debido a las condiciones geográficas, de seguridad o de otra índole. Para ello, todas las entidades del Estado y la sociedad tienen un deber constitucional de adoptar medidas para hacer efectivo el disfrute del derecho a la educación de las niñas y los niños (artículo 67 y 44 superiores), lo cual incluye la remoción de todas las barreras de acceso al mismo. Es en este sentido que el artículo 4º de la Ley 115 de 1994 establece que “corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento”. 

 

 

9.2. En sede de tutela, el deber de garantizar el transporte escolar como condición indispensable para la efectividad del derecho a la educación cuando su ausencia constituye una barrera de acceso al servicio educativo, ha sido reconocido y protegido por la Corte en ocasiones anteriores. Así por ejemplo, en la sentencia T-458 de 2013[75] la Corte determinó que el departamento de Santander vulneró el derecho a la educación de varios menores de edad que debían recorrer largas distancia s para poder recibir educación en casco urbano del municipio de Onzanga donde está localizada la institución que presta el servicio de educación secundaria. Toda vez que la entidad demandada no aseguró el servicio de transporte a los menores, la Corte estimó que la entidad territorial omitió garantizar su derecho a la educación en sus dimensiones de no discriminación y accesibilidad material. Con fundamento en lo anterior, la Corte ordenó a la Secretaría de Educación de Santander adoptar una serie de medidas con el fin de asegurar el servicio de transporte escolar a los menores que lo requerían.  

 

Así mismo, en la sentencia T-690 de 2012[76] la Corte examinó el caso de los niños y niñas de la vereda la Selva ubicada en Pueblo Rico, Risaralda. En esta ocasión, viarias familias presentaron acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Risaralda y la Alcaldía de Pueblo Rico, por considerar que tales autoridades vulneraban los derechos fundamentales a la educación y la integridad física de los niños de la vereda la Selva. Debido a la falta de asignación de un docente para la escuela más cercana a su lugar de residencia, los menores tenían que viajar diariamente por un tiempo aproximado de una hora y media y atravesar una zona con problemas de orden público hasta llegar a otra vereda, donde recibían educación.  A pesar de que las entidades demandadas conocían esta situación no adoptaron alguna solución para superarlas, manifestando que la inactividad tenía por causa diferencias entre ellas con relación a la capacidad que tenían para asignar un docente en la escuela de la vereda o prestarles el servicio de transporte a los menores para recibir educación en otro lugar. La Corte consideró que “por lo menos, la dimensión de accesibilidad material al sistema educativo se vio comprometida”, razón por la cual determinó que era necesario proferir órdenes alternativas para enervar la violación. En consecuencia, ordenó a las entidades demandadas facilitar a los menores los medios de transporte adecuados, para que el desplazamiento entre su vereda y aquella donde recibían educación se realizara en condiciones seguras durante el trayecto que recorren diariamente para recibir educación mientras se designa un docente para la vereda Selva donde habitan.[77]

 

Ahora, la regulación de la prestación del servicio de transporte escolar está contenida en diversas normas como pasa la Sala a explicar a continuación.

 

9.3. En el marco del deber constitucional de garantizar el acceso a la educación en materia de transporte, existen unas competencias específicas a partir de las cuales es posible determinar deberes particulares con relación al aseguramiento de la prestación del servicio de trasporte. En primer lugar, el artículo 6.2 de la Ley 715 de 2001 estableció que le corresponde a los departamentos dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad respecto de los municipios no certificados de su jurisdicción. Así mismo, de acuerdo con la misma disposición, a los departamentos les corresponde “[a]dministrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado”; participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado; y ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción.[78]

 

La misma ley también previó ciertas competencias para los municipios no certificados como lo es la facultad de participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los municipios además tienen el deber de administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad en la educación.[79]

 

9.4. En el marco del Sistema General de Participaciones (SGP), las entidades territoriales pueden financiar el transporte escolar con los recursos del Sistema. Como se señaló anteriormente, la Ley 715 de 2001[80]  establece que los recursos del SGP pueden destinarse entre otros, al pago de transporte escolar una vez cubiertos los costos de la prestación del servicio educativo.[81]

 

Así mismo, el artículo 9 del Decreto 4807 de 2011[82] permite la contratación de los servicios de transporte escolar de la población matriculada entre transición y undécimo grado cuando se requiera con recursos de los Fondos de Servicios Educativos de las instituciones educativas estatales. Estos fondos, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 715 de 2001, son mecanismos presupuestales de las instituciones educativas estatales, dispuestos por la ley para la adecuada administración de sus rentas e ingresos y para atender sus gastos de funcionamiento, e inversión, distintos a los de personal.[83]  

 

Posteriormente, el Decreto 0048 de 2013[84] adoptó una serie de medidas especiales para la prestación del servicio de transporte escolar con fundamento tras reconocer que uno de los factores determinantes de la deserción escolar es la falta de un servicio de transporte para los estudiantes.[85] En particular, estableció la posibilidad de autorizar la prestación del servicio de transporte escolar a las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto o Colectivo Municipal y a particulares en aquellos municipios donde no se ha logrado la cobertura necesaria del servicio de transporte.[86]

 

En suma, para asegurar el transporte escolar como garantía de acceso a la educación los departamentos deben adoptar las medidas necesarias en el marco de sus competencias para (i) invertir recursos con este fin, y (ii) presupuestar y planear con la debida anticipación los recursos y procesos contractuales necesarios para asegurar el servicio de transporte escolar. 

 

10. Servicios administrativos

 

Los gastos administrativos para la operación del servicio de educación financiados con recursos del Sistema General de Participaciones se rigen por lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y la Ley 1176 de 2007.[87]

 

10.1. De acuerdo con el artículo 31 de la Ley 1176 de 2007, el Gobierno Nacional determinará el porcentaje de las transferencias para prestación del servicio que se podrá destinar a financiar el personal administrativo de la educación. Así mismo, señala que dicho porcentaje debe garantizar el costo de la planta administrativa aprobada a la entidad territorial a treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007); lo que supere el porcentaje señalado deberá ser asumido por la entidad territorial con sus recursos propios.

 

10.2. De otro lado, entre las competencias de los departamentos frente a los municipios no certificados, la Ley 715 de 2001 incluye la de (i) administrar las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos; (ii) distribuir entre los municipios los docentes, directivos y empleados administrativos, de acuerdo con las necesidades del servicio; (iii) distribuir las plantas departamentales de personal docente, directivos y empleados administrativos, atendiendo los criterios de población atendida y por atender en condiciones de eficiencia; y (iv) organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción. [88]

 

En cuanto a la financiación de los servicios administrativos, el artículo  15 de la Ley 715 de 2001 permite la destinación de recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones para financiar el pago del personal administrativo de las instituciones educativas públicas.

 

10.3. Ahora, la Corte debe precisar que no cualquier ausencia de personal administrativo constituye una violación de la garantía de acceso a la educación debida a los menores estudiantes. No obstante, cuando la falta  o interrupción de un servicio general o administrativo represente una barrera de acceso,  obstruya la permanencia de los estudiantes en una institución educativa o afecte el derecho de los menores a recibir educación en condiciones dignas, dicha interrupción constituye una vulneración de su derecho fundamental a la educación.  Así por ejemplo cuando la ausencia de personal de aseo conduzca a un grave deterioro de las condiciones de salubridad e higiene de una institución, el derecho a los menores a recibir educación en condiciones dignas se verá vulnerado. Así mismo, cuando un servicio administrativo particular como el de granjero resulte indispensable para garantizar la operación de uno de los programas definitorios de la institución, dicho servicio puede constituir una barrera de acceso y permanencia en la educación. Como ocurrió en el caso de la institución educativa León de Greiff, cuyos objetivos en materia de educación incluyen la formación agroempresarial, la ausencia de granjero implicó la afectación de los programas agrarios así como el cuidado de los animales que hacían parte de la granja.

 

10.4. La legislación citada reconoce entonces la importancia de asegurar los recursos para la garantía material y realización de los derechos fundamentales. En este marco, la previsión y la coordinación entre la Nación y las entidades territoriales constituyen criterios de orientación que deben guiar la actuación de los poderes públicos. Así mismo, la obligación de las entidades y el Estado de asegurar la continuidad en las prestaciones asociadas a la correcta operación de la educación como finalidad propia del Estado Social de Derecho.

 

11. Solución del caso concreto: La omisión de adoptar medidas de planeación para asegurar la efectiva prestación del servicio de educación en sus dimensiones de acceso material y permanencia por parte de las entidades demandadas desconoce el derecho a la educación de los menores estudiantes de las entidades educativas del municipio de Yopal y el departamento de Casanare en las que la prestación de los servicios de alimentación escolar, transporte escolar y servicios administrativos tales como aseo, vigilancia y generales, no ha sido garantizada de manera continua. 

 

11.1. En el año escolar de dos mil doce (2012) y de nuevo en el dos mil trece (2013), diferentes Instituciones Educativas del departamento de Casanare y el municipio de Yopal, ambas entidades territoriales certificadas, suspendieron de manera permanente o intermitente alguno o algunos de los siguientes servicios: transporte escolar, restaurante escolar y servicios de aseo, vigilancia, secretaría y administrativos generales.

 

Las personas accionantes consideran que las dificultades en la operación de estos servicios han obstruido el goce efectivo del derecho a la educación así como el derecho a recibir educación en condiciones dignas de más de sesenta (60) niñas y niños residentes en los municipios de Yopal, Hato Corozal y Aguazul en el departamento de Casanare, en cuyo nombre interpusieron las acciones de tutela de la referencia en contra del Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare. Consideran que la interrupción constante del transporte y del restaurante escolar en las instituciones educativas donde estudian los menores, así como la falta de personal para la realización de servicios generales de aseo, administrativos, vigilancia y atención de bibliotecas, entre otros, vulnera su derecho a la educación y la dignidad.   

 

La Secretaría de Educación del departamento de Casanare manifestó que los problemas presentados al inicio del dos mil doce (2012) ocurrieron debido al cambio de administración y a la suspensión de regalías y compensaciones, recursos con los que regularmente contaba para la prestación de los servicios de transporte y restaurante escolar así como los servicios administrativos en las instituciones de educación. Ante las problemáticas presentadas, la Secretaría radicó un proyecto para obtener recursos ante el OCAD en agosto de dos mil doce (2012). No obstante haber sido aprobado en octubre de dos mil doce (2012), para junio de dos mil trece (2013) los procesos precontractuales de transporte y restaurante se encontraban aún “trámite de estudios previos”.

 

La Secretaría de Educación de Yopal, municipio que fue vinculado en varias de las acciones de tutela, indicó que con anterioridad al dos mil doce (2012), la entidad cubría varias necesidades educativas con recursos de regalías. No obstante, con la entrada en vigencia del nuevo Sistema de Regalías, se presentaron varias irregularidades en la prestación de servicios relacionados con la educación porque ya no contaba con los mencionados recursos y aquellos provistos en el Sistema General de Participaciones resultaban insuficientes.

 

Mediante decreto, la administración declaró la urgencia manifiesta en junio de dos mil doce (2012) con el objeto de cubrir las necesidades de personal administrativo y de vigilancia por tres (3) meses. El proceso licitatorio para servicios administrativos fue cancelado en diciembre de dos mil doce (2012). Reanudado el proceso licitatorio, y luego de que la administración contratara de manera directa a cincuenta y tres (53) personas por dos (2) meses, fue adjudicado el contrato para la prestación de servicios administrativos por cinco (5) meses a partir del diez (10) de abril de dos mil trece (2013).

 

Por su parte, el Ministerio de Educación sostuvo inicialmente que no estaba dentro de sus competencias administrar y prestar el servicio educativo en las entidades territoriales certificadas. Añadió que el impase por el que atraviesa el departamento se debe a los cambios introducidos por el Acto Legislativo 05 de 2011 con relación a la forma de distribuir los recursos de regalías. No obstante lo anterior, el Ministerio aumentó para el dos mil trece (2013) en cinco (5) puntos porcentuales las asignaciones del Sistema General de Participaciones para gastos administrativos al departamento de Casanare, mientras que al municipio de Yopal le reconoció un aumento de dos (2) puntos. Así mismo, en el dos mil doce (2012) y dos mil trece (2013) expidió varias resoluciones dirigidas a implementar la cofinanciación, por parte de la Nación, de los programas de alimentación escolar que anteriormente eran financiados por las entidades territoriales productoras o portuarias con recursos de regalías.

 

11.2. En este escenario, lo primero que debe resaltar esta Sala es que, como fue señalado en la parte considerativa, el derecho a la educación, como todo derecho fundamental, tiene una dimensión progresiva que implica la garantía de condiciones de acceso, permanencia, y la continuidad en la prestación del mismo, todo lo cual exige medidas de planeación y la adopción de programas y políticas dirigidas a tal fin. En este sentido, la garantía de acceso al servicio implica asegurar que los estudiantes, en atención a sus condiciones físicas, económicas y sociales, tengan la posibilidad efectiva no solo de ingresar al sistema educativo sino de permanecer en él. Para ello, el Estado tiene la obligación de establecer cuáles son las condiciones particulares en las que se encuentran los estudiantes en su territorio, para luego definir de qué manera las autoridades públicas deben responder a esas necesidades en aras de garantizar la accesibilidad a la educación.

 

Esta Sala encuentra que, en este caso, tanto los accionantes como las autoridades demandadas coinciden en reconocer la existencia de una grave problemática social, relacionada con las repetidas interrupciones de los servicios de transporte escolar, restaurante escolar y servicios administrativos en varias instituciones del Casanare. En efecto, las entidades demandadas y los accionantes manifestaron y reconocieron expresamente que la prestación de los servicios mencionados fue objeto de varias interrupciones en el dos mil doce (2012) y de nuevo en el dos mil trece (2013). Así mismo, señalaron que con la entrada en vigencia del nuevo Sistema General de Regalías el municipio de Yopal y el departamento de Casanare no pudieron continuar destinando recursos provenientes de regalías a la prestación de diferentes servicios relacionados con la educación en la forma en que venían haciéndolo bajo el régimen anterior.

 

Sin embargo, a pesar de que la interrupción y problemas asociados a la misma han constituido un hecho notorio, del material probatorio que obra en el expediente esta Sala concluye que la actuación que las entidades accionadas han desplegado para dar solución a esta problemática y para asegurar la prestación integral del servicio de educación resulta, cuando menos, deficiente, como pasa la Sala a explicar a continuación.

 

Causas que produjeron la interrupción.

 

11.3. Varias causas condujeron a la interrupción y demás problemáticas asociadas a la prestación de los servicios de restaurante escolar, transporte escolar y servicios administrativos (tales como vigilancia, aseo y secretariales) en el departamento de Casanare y en el municipio de Yopal.

 

11.3.1. En primer lugar, los cambios introducidos por el Acto Legislativo 05 de 2011 no fueron acompañados con la debida planeación y coordinación entre las entidades demandadas. En consecuencia, las entidades demandadas no adoptaron las medidas necesarias para evitar efectos regresivos en materia de accesibilidad a la educación como resultado de la implementación del Acto Legislativo.

                               

Como lo anotaron el Ministerio de Educación, el departamento de Casanare y el municipio de Yopal, la prestación del servicio de restaurante escolar en dichas entidades territoriales estuvo financiada hasta el dos mil once (2011) con recursos de regalías directas en el marco del Decreto 3976 de 2009. A partir del primero de enero de dos mil doce (2012) las entidades territoriales no pudieron destinar recursos provenientes de regalías para tales fines, debido a los cambios introducidos por el Acto Legislativo 05 de 2011.[89] Con relación a esta circunstancia, la Sala observa que si bien la reforma tuvo un efecto sobre la disponibilidad y distribución que las entidades territoriales productoras y portuarias tenían respecto de los recursos provenientes de regalías – en este caso el municipio de Yopal y el departamento de Casanare -, dicho efecto no puede justificar situaciones de regresividad respecto del acceso material a la educación. Cualquier cambio constitucional está llamado por definición a tener efectos y generar cambios. No obstante, los deberes y garantías constitucionales no pueden ser suspendidos bajo el argumento de que determinados cambios constitucionales han dado lugar a modificaciones en la distribución de determinados recursos – como lo son las regalías en el caso bajo estudio -  entrado en vigencias, modificaciones que por demás también buscan asegurar otras garantías constitucionales.

 

El deber del Estado de asegurar el goce efectivo del derecho a la educación de las niñas y los niños implica su responsabilidad en todos los eventos en los que omita adoptar las medidas de planeación y coordinación necesarias para garantizar el derecho, luego de la entrada en vigencia de una reforma constitucional y, como consecuencia de dicha omisión, ocurran traumatismos o efectos regresivos en su prestación.

 

El Acto Legislativo 05 fue promulgado el dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011) y, según el parágrafo 5 transitorio del mismo, el Sistema General de regalías debía entrar a regir a partir del lº de enero de 2012, es decir: casi seis (6) meses después. Esto significa que tanto el municipio de Yopal y el departamento de Casanare como el Ministerio de Educación debieron planear y adoptar las medidas necesarias de transición y contingencia, para evitar traumatismos o efectos regresivos en la prestación integral de la educación, como mínimo desde el dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011). Y en caso de que al planear las medidas necesarias advirtieran que les resultaba imposible garantizar en un cien por ciento (100%) la continuidad de la prestación de los servicios educativos, que son solicitados mediante las presentes acciones de tutela en revisión, tendrían que haber dado aviso de la situación antes de que terminara el periodo académico, con el fin de evitar una crisis en el sector educativo como la que ocurrió en el Casanare, que terminó por afectar derechos fundamentales individuales.

 

La omisión en la adopción oportuna de medidas para prevenir cualquier forma de regresividad en el acceso efectivo a la educación, constituye un desconocimiento del deber general de garantizar el derecho a la educación de acuerdo con los artículos 44 y 67 superiores, así como un desconocimiento de las competencias específicas de las entidades certificadas – en este caso el departamento de Casanare y el municipio de Yopal – con relación a la prestación del servicio de educación.

 

El deber de garantizar la prestación efectiva y el acceso a la educación, implica y supone un deber de prever las medidas necesarias e imprescindibles que deben implementarse ante cambios legislativos cuya ejecución pueda dar lugar a una regresividad. En otras palabras, la debida previsión y coordinación para asegurar la continuidad ante cambios legislativos que pueden implicar regresividades, es un instrumento para garantizar la efectiva realización del derecho a la educación.

 

En sede de tutela, estos criterios, como herramientas para asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, constituyen un parámetro adicional e importante de identificación de deberes fundamentales frente a los hechos de un caso concreto. En efecto, la previsión y coordinación no solo permiten establecer si un cambio legislativo o constitucional tendrá impactos sobre la manera como es asegurada la garantía de servicios prestados o garantizados por las entidades territoriales –como es el caso de los restaurantes escolares, por ejemplo- sino también si las eventuales  interrupciones en la prestación del servicio son consecuencia, total o parcialmente, de fallas en el accionar de autoridades públicas, cuya intensificación o prolongación han resultado en la vulneración del derecho fundamental. Dos deberes fundamentales emergen en este contexto.

 

De un lado, el deber de respuesta de las autoridades para corregir las fallas en términos de planeación y aseguramiento presupuestal para el cumplimiento de sus funciones, así como la garantía de los derechos fundamentales conculcados y aquellos que puedan verse desconocidos por las mismas causas en el futuro, y del otro el deber del juez de evidenciar las fallas mencionadas y su relación con el determinado cambio constitucional o legislativo para proteger los derechos fundamentales que hayan sido desconocidos en tal virtud.

 

Para la Sala, es claro entonces que el régimen jurídico de las regalías en Colombia, y la política pública correspondiente, necesariamente se modificó. La política pública educativa, que dependía de estos recursos, debe incorporar un enfoque de previsión y asegurar los fines del Estado Social del Estado financiados anteriormente con recursos de regalías. Para ello es fundamental contar con la debida antelación, con reglas específicas sobre la situación y la sostenibilidad de los servicios a cargo de las entidades territoriales.[90]

 

11.3.2. En segundo lugar, las fallas en materia de planeación y adopción de medidas de choque continuaron con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, a pesar de las constantes manifestaciones de protesta por parte de la comunidad estudiantil como consecuencia de la interrupción de la alimentación escolar en varias instituciones educativas. 

 

Bajo el actual Sistema General de Regalías, las entidades territoriales tienen la posibilidad de presentar proyectos a los Órganos Colegiados de Administración y Decisión (OCAD) para asegurar la permanencia en la educación. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, el cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012) los Órganos de Administración y Decisión (OCAD) de Casanare aprobaron el proyecto ‘Ampliación y Sostenibilidad de la Cobertura, Permanencia de la Oferta y demanda del Servicio Educativo en el Departamento de Casanare’. El costo del proyecto,[91] financiado a través de regalías directas del Departamento, estaba dirigido a los diecinueve municipios del departamento de Casanare, lo cual incluye el Municipio de Yopal, con un tiempo de ejecución de cinco (5) años e incorporaba los servicios de transporte y restaurante escolar.

 

Con posterioridad a la aprobación del proyecto, las fallas en materia de planeación y coordinación continuaron, razón por la que no fue posible garantizar que no ocurrirían en adelante interrupciones en el servicio de transporte y restaurante escolar, que se constituyen en barreras de acceso a la educación para el Casanare.

 

En efecto, como lo señaló el Secretario de Educación Departamental, después de que el proyecto fuera aprobado, la administración departamental consideró necesario hacer nuevos ajustes a los componentes de transporte y restaurante escolar. Esta situación se constata con el hecho de que el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) el proceso de licitación de transporte subió al sistema interno de contratación.

 

Posteriormente, debido a las observaciones realizadas por Planeación, fueron introducidas varias modificaciones y el proyecto fue nuevamente remitido al OCAD el veintiséis (26) de diciembre de dos mil doce (2012). En enero de dos mil trece (2013), como resultado de una reunión convocada por la mesa de defensa de la educación, se acordó transferir los recursos a los diecinueve (19) municipios del departamento el nueve (9) de enero de dos mil trece (2013). No obstante, la transferencia no se llevó a cabo debido a criterios dispares de los estudios previos realizados para este fin.

 

En consecuencia, la administración decidió retomar el proceso de licitación de transporte y restaurante escolar, razón por la que el doce (12) de febrero de dos mil trece (2013) la Secretaría de Educación ordenó a la dirección de cobertura la publicación de los pliegos del proceso en el Sistema Electrónico de Contratación Pública, SECOP, para que de conformidad con la cronología establecida, la licitación fuera adjudicada el veintiocho (28) de marzo de dos mil trece (2013).

 

Sin embargo, el veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) cambió el Gobernador y la Gobernadora encargada decidió suspender por quince (15) días hábiles todos los procesos “en página mediante la resolución 0091 del 25 de febrero de 2013”. Tres (3) días después, el veintiocho (28) de febrero terminaron las facultades otorgadas al gobernador para ejecutar el presupuesto. Las modificaciones y ajustes realizados a los proyectos anteriormente presentados al OCAD fueron enviadas a mediados de abril de dos mil trece (2013) a la secretaría técnica de este órgano para su aprobación.  

 

Para junio de dos mil trece (2013), es decir más de un año después de la denuncia sobre la falta de transporte y alimentación escolar, como lo informó el secretario de educación departamental, los procesos precontractuales de transporte y restaurante se encontraban “en trámite de estudios previos que llevarían a la prestación del servicio por el resto del tiempo de servicio que fue aprobado por el OCAD de 2012”. Así aun cuando el OCAD aprobó el proyecto a finales de  octubre de dos mil doce (2012) y los recursos fueron incorporados al presupuesto del departamento el trece (13) de noviembre del mismo año, para junio de dos mil trece (2013) no había sido aún posible resolver los problemas asociados a la interrupción del servicio de restaurante y transporte escolar.

 

Por su parte la administración de Yopal no presentó proyectos a la OCAD porque la aprobación del OCAD departamental incluyó recursos para cubrir cincuenta y dos (52) rutas escolares, doce mil seiscientos ochenta (12.680) cupos para almuerzos escolares y 7.6662 para desayunos en el municipio. Así mismo, solicitó al Ministerio de Educación  autorización para utilizar recursos de regalías, esfuerzo que de acuerdo con lo informado por esa entidad resultó infructuoso.

 

11.3.4. En tercer lugar, las medidas adoptadas para responder a la situación de falta de transporte escolar fueron intermitentes y no garantizaron el acceso de manera integral. Como lo indicó el rector del Instituto Técnico Agroempresarial León de Greiff, el departamento, con el acompañamiento del Ministerio de Educación, contrató el servicio de transporte de manera temporal toda vez que su prestación volvió a interrumpirse el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) para luego reanudarse el veintidós (22) de octubre de manera parcial. El instituto resaltó el alto nivel de deserción escolar debido a la ausencia de “garantías del servicio de transporte” para lo cual informó que ciento cuarenta y tres (143) estudiantes se han retirado por este motivo (de estos 120 se retiraron en el 2012) y por los problemas en la prestación del servicio educativo. Agrega que el establecimiento es una institución educativa rural cuyos estudiantes dependen en un ochenta por ciento (80%) del servicio de transporte por cuanto viven en áreas dispersas en la zona.

 

De manera similar, la Institución Educativa Teresa de Calcuta y el Instituto Técnico Ambiental también señalaron que los contratos celebrados para la prestación del servicio de transporte fueron de corto plazo y de carácter intermitente sin que las soluciones ofrecidas en el año dos mil doce (2012) para responder a las problemáticas garantizaran que no se repetirán en los años siguientes.

 

11.3.5. En cuarto lugar, en cuanto al restaurante escolar, la Sala encuentra (i) que las respuestas en términos de planeación y coordinación para hacer frente a los cambios que causaría el Acto Legislativo 05 de 2011 no fueron adoptadas con la debida antelación al mismo y (ii) que el grado de complejidad para la operación del servicio es significativamente alto y demanda un grado similar en materia de planeación y coordinación interinstitucional.

 

En efecto, como fue anotado anteriormente en esta providencia, el Decreto transitorio 4923 de 2011[92] y luego el artículo 145 de la Ley 1530 de 2012[93] previeron de manera explícita el impacto que el Acto Legislativo 05 de 2011 podría tener sobre la financiación de los programas de alimentación escolar en entidades territoriales que recibían regalías en los términos del régimen anterior. En este orden, esas disposiciones establecieron que los programas y proyectos de alimentación escolar y régimen subsidiado que venían siendo financiados con recursos de regalías directas por las entidades territoriales productoras y portuarias serían cofinanciados en el nuevo Sistema General de Regalías por la Nación por un periodo de diez años.

 

No obstante, la cofinanciación solo empezó a ser efectiva en febrero de dos mil trece (2013), es decir más de un (1) año después de la entrada en vigencia del Sistema General de Regalías. En efecto, si bien el Ministerio de Educación Nacional giró y asignó recursos a varias entidades territoriales por concepto de cofinanciación de programas de alimentación escolar mediante las Resoluciones 3585 del doce (12) de abril de dos mil doce (2012)[94] y 16841 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), el Ministerio de Educación tuvo que expedir una nueva resolución el siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) para poder determinar el monto específico al que tienen derecho cada una de las entidades territoriales. Fue así que el Ministerio expidió la Resolución 1081 de dos mil trece (2013), ‘Por la cual se establecen reglas para el giro y aplicación de los recursos de cofinanciación del Programa de Alimentación Escolar de las entidades territoriales señaladas en el inciso 2 del artículo 361 de la Constitución Política’.

 

11.3.6. En quinto lugar, se encuentran  las dificultades asociadas a la debida planeación anteriores al acto legislativo 05 de 2011. Como lo explicó el Ministerio de Educación, el monto de recursos del Sistema General de Participaciones que le corresponde a cada entidad territorial está determinado por la matrícula que cada entidad reporte el año inmediatamente anterior, porque la asignación de recursos debe hacerse por niño atendido. Ello implica un deber de planeación para las secretarias de educación consistente en asegurarse que el reporte realizado al Sistema de matrícula (SIMAT) sea correcto. 

 

11.3.7. En cuanto a los servicios administrativos, la Sala advierte que la gestión por parte de las entidades tampoco fue oportuna, razón por la cual diferentes obstáculos relacionados con la contratación y planeación de los servicios dilataron su efectiva y continua prestación. Así, de acuerdo con lo manifestado por la Secretaria de Educación de Yopal, el proceso licitatorio para suplir estos servicios fue interrumpido y cancelado el dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). Luego, la administración promovió la contratación directa de cincuenta y tres (53) personas con recursos propios para cubrir la necesidad inmediata por dos meses. Posteriormente, una vez reiniciado el proceso licitatorio, el contrato fue adjudicado el once (11) de febrero e inició el diez (10) de abril de dos mil trece (2013) con el objeto de contratar personal administrativo por un término de cinco (5) meses. 

 

Así mismo, debido a la falta de planeación las soluciones de diferentes entidades a los problemas relacionados con los servicios administrativos luego de que entrara en vigencia el acto legislativo 05 de 2011 fueron gestionadas varios meses después de que se advirtiera la crisis en el sector educativo. Así, por ejemplo, el Ministerio de Educación Nacional no ofreció asesoría a la entidad territorial ni dio respuesta al oficio enviado el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) por el municipio de Yopal en el cual presentaba un estudio de necesidades para la contratación de servicios administrativos y de vigilancia para las instituciones educativas de Yopal con el fin de garantizar los recursos suficientes para cubrir la prestación de estos servicios.

 

Fue solo hasta febrero de dos mil trece (2013) que el Ministerio dió respuesta a la solicitud, luego de que el municipio presentara el escrito por segunda vez como derecho de petición. No obstante, el Ministerio sólo indicó que no podía atender la solicitud porque el Acto Legislativo derogó las leyes 141 de 1994 y Ley 756 de 2002 y Ley 781 de 2002. FOLIOS 34-49 pdf.  

 

Por su parte la Secretaría de Educación del Casanare señaló que el veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012) el Ministerio de Educación Nacional aprobó el estudio de suficiencia para la asignación de recursos de personal para que el departamento pudiera contratar servicios administrativos con recursos diferentes a los del Sistema General de Participaciones. Así mismo, el departamento de Casanare, mediante la resolución No. 0180 de 2012, destinó recursos provenientes del balance de regalías de dos mil once (2011) por tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) para la contratación de servicios administrativos de los establecimientos educativos estatales. Como puede constatarse, la solicitud del estudio de suficiencia y su aprobación, así como la adopción de medidas alternativas para la consecución de recursos por parte del departamento del Casanare, no fueron gestionadas con anterioridad al dos mil doce (2012), con lo cual no fue posible gestionar los recursos con la antelación necesaria para evitar la interrupción que efectivamente ocurrió en el año dos mil doce (2012).

 

De otro lado, para el dos mil trece (2013) el Ministerio aumentó en cinco (5) puntos porcentuales lo asignado al departamento de Casanare por el SGP para gastos administrativos, mientras que al municipio de Yopal le fue reconocido un aumento de dos (2) puntos. Toda vez que estos aumentos permitirán a las entidades territoriales cubrir los costos de nómina del personal administrativo, de acuerdo con lo afirmado por el Ministerio de Educación, la Sala considera necesario precisar que si bien el Ministerio ha adoptado acciones para solucionar la problemática en materia de servicios administrativos, la dimensión y duración de las interrupciones en los servicios de acceso a la educación señaladas anteriormente ameritan asegurar que las medidas de planeación y coordinación sean adoptadas con la debida antelación, para que en el futuro no se repita la crisis que dio lugar a un efecto regresivo en materia de la prestación del servicio de educación en el departamento de Casanare y el municipio de Yopal.

 

11.4. En suma las entidades territoriales: (i) no adelantaron a tiempo los trámites para recibir más recursos del Sistema General de Participaciones; (ii) no adoptaron medidas con la debida anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 05 de 2011 para asegurar los recursos para cubrir la prestación del servicio de transporte, alimentación y servicios administrativos que realizaban anteriormente con recursos de regalías sobre los que tenían disposición bajo el régimen anterior; (iii) no adoptaron medidas que respondieran de manera oportuna a la emergencia en materia de transporte; y (iv) el Ministerio de Educación y el departamento de Casanare no respondieron a la emergencia en términos de asesoría y coordinación oportuna.

 

La falta de coordinación y planeación en la situación expuesta condujo a un efecto regresivo en materia de acceso a la educación para los estudiantes que recibían y requerían del servicio de transporte y/o restaurante escolar. Estos servicios, como lo constató la Sala anteriormente, son dos de las principales causas de deserción escolar.

 

Bajo las circunstancias expuestas, lo cierto es que ni la Alcaldía municipal ni tampoco la Gobernación del departamento de Casanare desarrollaron una política, programa o plan, dirigido de manera consistente, a dar solución real, permanente y de fondo a un problema que no es desconocido para las autoridades y que padecen directamente los estudiantes menores, sujetos para los cuales la Constitución Política prevé una obligación estatal especial de protección. En este sentido, para esta Sala, la ausencia un plan dirigido a asegurar con antelación a la iniciación de los años escolares los recursos para garantizar la prestación de los servicios mencionados, constituye una violación de los derechos fundamentales de los menores que acuden a la instituciones educativas del municipio de Yopal y el departamento de Casanare y en las que alguno o todos los servicios mencionados en las acciones de tutela han sido interrumpidos y se ha convertido en una barrera de acceso a la educación en condiciones dignas.

 

Para la Sala, la afectación del goce efectivo de los derechos fundamentales a la educación de los menores que asisten a clases a diferentes instituciones educativas del departamento del Casanare y el municipio de Yopal, se produjo por la demora de la administración en adelantar los procedimientos necesarios para asegurar el servicio de transporte y alimentación a los estudiantes. Esta falta, observa la Corte, parece repetirse cada año.

 

La Sala no puede dejar de advertir que el cambio introducido en el sistema de regalías impactó de manera significativa en los recursos a los que podía acudir la administración. Sin embargo, también es cierto que la administración, no obstante que conocía el cambio en el sistema afectaría los recursos con los que normalmente atendía esos servicios, no realizó las actuaciones necesarias para evitarla. En efecto, las administraciones (nacional, departamental y municipal) omitieron tomar medidas incluso preventivas frente a una situación de afectación a la normal operación del servicio de educación, e incumplieron varios compromisos con la comunidad, con el fin de evitar que la afectación al derecho a la continuidad en la formación educativa de los menores continuara.

 

En este punto resulta pertinente reiterar que el artículo 67 de la Constitución dispone que “corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de (…) asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia”. Este deber del Estado resulta fundamental para asegurar el derecho de las niñas y los niños a recibir educación integral, respecto de la cual las garantías de accesibilidad material al sistema educativo sin obstáculos, constituyen uno de sus presupuestos.

 

12. Órdenes de protección a impartir en el trámite de tutela de la referencia contra el departamento de Casanare, el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Yopal

 

En virtud de este contexto, la Sala estima necesario conceder el amparo, especialmente si se tiene en consideración la afectación al principio de progresividad en materia de educación, los niveles de deserción en el departamento del Casanare y el hecho de que en años anteriores han ocurrido repetidamente fallas en la planeación de los recursos y procedimientos requeridos para asegurar la efectiva y oportuna prestación de los servicios antes mencionados.

 

12.1. Ahora, la Sala también debe precisar que a partir del análisis probatorio que consta en el expediente, es evidente, como lo reconocieron las demandadas, que (i) las barreras de acceso a la educación causadas por la interrupción de servicios de restaurante escolar, transporte escolar y servicios administrativos vulneraron el derecho a la educación de varios estudiantes de las instituciones educativas del municipio de Yopal y del departamento de Casanare; y (ii) las entidades demandadas no adoptaron con la debida diligencia y antelación las medidas de planeación y coordinación necesarias para asegurar la efectiva prestación del servicio de educación en el Casanare antes y luego de que entrara en vigencia el nuevo Sistema General de Regalías.

 

La garantía de accesibilidad al sistema educativo exige en este caso la eliminación de las barreras de acceso y permanencia representadas en la interrupción de los servicios de transporte, alimentación escolar o administrativos a los estudiantes que hacen uso de los mismos en las instituciones educativas del departamento de Casanare y el municipio de Yopal. No obstante, una respuesta adecuada a las vulneraciones al derecho a la educación de dichos estudiantes implica múltiples factores operativos, presupuestales, de planeación y de disponibilidad.

 

En consideración a lo anterior, esta Sala no podría proferir órdenes dirigidas a las autoridades demandadas para que pongan en funcionamiento, por ejemplo, determinada ruta escolar o el servicio de alimentación escolar en una institución particular o el servicio de aseo de los baños de una institución específica. En efecto, el juez constitucional no puede entrar a reemplazar a las autoridades del nivel nacional y territorial que están obligadas a atender los aspectos particulares de planeación y gestión de recursos para dar respuesta a esta problemática.

 

12.2. Así las cosas, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales de los menores afectados y dadas las circunstancias particulares que plantea el presente asunto, la Sala proferirá “órdenes complejas”, fórmula utilizada por la Corte Constitucional en casos en los que, como en el presente, ha amparado la dimensión progresiva de un derecho fundamental, por lo que resulta necesaria la concurrencia de distintas autoridades en la solución del conflicto.

 

12.2.1 En consecuencia y con el fin de evitar que la situación en materia de accesibilidad material evidenciada en el presente proceso de tutela vuelva a ocurrir, la Corte ordenará al departamento de Casanare y al municipio de Yopal respectivamente, así como a sus respectivas secretarías de educación, elaborar un plan de acción para asegurar los recursos para la prestación de los servicios de transporte, restaurante y servicios administrativos en las instituciones educativas de su jurisdicción dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia. El plan estará dirigido a atender las necesidades de (i) transporte escolar para los menores estudiantes de instituciones educativas de Yopal y el Casanare mencionadas en las acciones de tutela bajo revisión y que requieren del servicio para poder acudir al sistema educativo; (ii) restaurante escolar para los menores que recibían alimentación escolar en las instituciones educativas mencionadas y cuya prestación ha sido interrumpida de manera permanente o intermitente; y (iii) servicios administrativos necesarios para el funcionamiento integral de las instituciones educativas en su jurisdicción. El plan debe contener acápites que establezcan las pautas sobre contratación y operación de los servicios mencionados de tal manera que garanticen su prestación durante todo el año escolar en curso.

 

12.2.2. Así mismo, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia el municipio de Yopal y el departamento del Casanare deberán elaborar una política para la prevención, detección y atención de problemas en materia de prestación de servicios de transporte, restaurante escolar y servicios administrativos en las instituciones educativas oficiales de su jurisdicción, la cual deberá implementarse en los tres (3) meses anteriores al inicio de los próximos dos años escolares (2015 y 1016). Esta política deberá incluir sub planes de acción para la gestión de recursos, para asegurar la prestación de cada uno de los servicios por toda la duración de cada año escolar siguiente.

 

Para la elaboración del documento los Órganos Colegiados de Administración y Decisión (OCAD) del departamento de Casanare y el Ministerio de Educación deberán prestar asesoría. El documento se deberá socializar en una mesa de trabajo dentro de los diez (10) primeros días del mes de octubre del presente año y del dos mil quince (2015) con presencia del Ministerio de Educación, de OCAD Casanare y representantes de los estudiantes, rectores y padres de familia, con el objeto de asegurar el principio de progresividad en la prestación de los servicios.

 

Para el cumplimiento de estas órdenes serán responsables directamente el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del departamento de Casanare y la Alcaldía del municipio de Yopal, quienes deberán presentar informes trimestrales al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, autoridad judicial que resolvió las acciones de tutela de la referencia en primera  y única instancia.

  

12.3. Ahora, toda vez que es claro que existió una interrupción en los servicios de transporte escolar y restaurante escolar en el departamento de Casanare, que la falta de estos servicios es una de las principales causas de deserción escolar en el departamento y que las entidades demandadas omitieron planear y coordinar tanto medidas frente a los cambios introducidos por el Acto Legislativo 05 de 2011 como medidas para contrarrestar las interrupciones en el servicio, la Sala concederá la tutela con efectos inter comunis con el fin de garantizar el servicio de transporte escolar y de restaurante escolar como condiciones de accesibilidad material a la educación a quienes entre los tutelantes han requerido transporte para acudir a las aulas, así como a todos los demás estudiantes de las instituciones educativas de Hato Corozal, Aguazul y Yopal que a pesar de no haber interpuesto una acción de tutela, se han visto afectados por las interrupciones en el servicio desde el dos mil doce (2012). Lo anterior, en virtud de la regresión en materia de acceso a la educación que afectó a todos los estudiantes que tenían transporte y servicio de alimentación escolar y a quienes se les retiraron los servicios de manera injustificada.

 

Debe reiterarse que como regla general, los efectos de las decisiones de tutela son inter partes. De conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, “las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto”. No obstante, la Corte en ocasiones ha decidido modular el alcance de sus pronunciamientos con el fin de extender las decisiones adoptadas en procesos de tutela a personas que, estando en situación equiparable a la de los demandantes, no han instaurado la acción respectiva, acudieron a la tutela y obtuvieron respuestas dispares, o acudieron a un procedimiento separado. En este orden, si bien por regla general los efectos de la tutela son inter partes, la Corte ha modulado los efectos de sus sentencias para asegurar que el derecho a la igualdad de quienes hacen parte de un universo objetivo de personas que se encuentran en la misma situación de los demandantes.

 

En esta hipótesis, las personas que se encuentran en la misma situación que los peticionarios en un proceso en el que el amparo fue concedido con efectos inter comunis, pueden optar por impulsar la garantía de sus derechos ante el juez encargado de asegurar el cumplimiento de la sentencia, o, acudir a una nueva acción de tutela. En ambos eventos la autoridad judicial debe contrastar la situación del solicitante con los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia que dictó los efectos comunes y, en caso de encontrar acreditada la identidad entre un caso y otro, dar aplicación a las medidas de protección ordenadas en dicha decisión.

 

Así por ejemplo, en la sentencia SU-1023 de 2001, la Sala Plena de la Corte indicó que, en circunstancias especialísimas, la tutela debe disponer de la fuerza vinculante suficiente para amparar derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido al mismo medio judicial. En esa ocasión la Corte estableció las condiciones que permiten determinar cuándo hay lugar a la declaración de estos efectos:

 

“(…) [H]ay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado”.

 

Posteriormente, en la sentencia T-203 de 2002 la Corte evidenció que la decisión de extender los efectos del fallo a personas que no habían acudido a la acción de tutela en la sentencia SU-1023 de 2001 obedeció a cuatro (4) razones adicionales, las cuales deben concurrir también en los casos en los que la Corte decida modular sus decisiones de tutela:

 

“i) para evitar que la protección del derecho de uno o algunos de los miembros del grupo afectara los derechos de otros; ii) para asegurar el goce efectivo de los derechos de todos los miembros de una misma comunidad; iii) para responder al contexto dentro del cual se inscribe cada proceso; y iv) para garantizar el derecho a acceder a la justicia que comprende la tutela judicial efectiva”.

 

En suma, la Corte está facultada para dictar fallos con efectos inter comunis, siempre que se observen los siguientes presupuestos: (i) que la protección de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace con vulnerar los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la acción de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de  fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva.[95]

 

En el caso bajo estudio, la Corte encuentra que las problemáticas relacionadas con los problemas de planeación y coordinación en la gestión de los recursos para asegurar la efectiva prestación de los servicios de transporte, restaurante escolar y servicios administrativos en varias instituciones educativas del Casanare y del municipio de Yopal, afectaron no sólo a los estudiantes en cuyo nombre fueron interpuestas las acciones de tutela de la referencia sino a todos los estudiantes de estas instituciones educativas. En esta medida esta Sala entenderá que los efectos de esta decisión amprarán a todos los estudiantes de las instituciones educativas estatales del departamento de Casanare y del municipio de Yopal que se han visto afectados por las causas enunciadas en ella y que dieron lugar a la afectación a su derecho al efectivo acceso a la educación.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala de Revisión en el Auto del tres (3) de octubre de dos mil doce (2012).

 

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría de Educación del departamento de Casanare y a la Secretaría de Educación del municipio de Yopal respectivamente, elaborar un plan de acción para asegurar los recursos para la prestación de los servicios de transporte, restaurante y servicios administrativos en las instituciones educativas de su jurisdicción dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia. El plan estará dirigido a atender las necesidades de (i) transporte escolar para los menores estudiantes de instituciones educativas de Yopal y el Casanare mencionadas en las acciones de tutela bajo revisión y que requieren del servicio para poder acudir al sistema educativo; (ii) restaurante escolar para los menores que recibían alimentación escolar en las instituciones educativas mencionadas y cuya prestación ha sido interrumpida de manera permanente o intermitente; y (iii) servicios administrativos necesarios para el funcionamiento integral de las instituciones educativas en su jurisdicción. El plan debe contener acápites que establezcan las pautas sobre contratación y operación de los servicios mencionados de tal manera que garanticen su prestación durante todo el año escolar en curso.

 

Tercero.- ORDENAR al municipio de Yopal y al departamento del Casanare, respectivamente, elaborar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia una política para la prevención, detección y atención de problemas en materia de prestación de servicios de transporte, restaurante escolar y servicios administrativos en las instituciones educativas oficiales de su jurisdicción la cual deberá implementarse en los tres (3) meses anteriores al inicio de los próximos dos años escolares (2015 y 1016). Esta política deberá incluir planes de acción para la gestión de recursos para asegurar la prestación de cada uno de los servicios por toda la duración de cada año escolar siguiente. Para la elaboración del documento los Órganos Colegiados de Administración y Decisión (OCAD) del departamento de Casanare y el Ministerio de Educación deberán prestar asesoría. El documento se deberá socializar en una mesa de trabajo dentro de los diez primeros días del mes de octubre del presente año con presencia del Ministerio de Educación, de OCAD Casanare y representantes de los estudiantes, rectores y padres de familia con el objeto de asegurar el principio de progresividad en la prestación de los servicios.

 

Cuarto.- DISPONER que para el cumplimiento de estas órdenes serán responsables directamente el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del departamento de Casanare y la Alcaldía del municipio de Yopal, quienes deberán presentar informes trimestrales al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, autoridad judicial que resolvió las acciones de tutela de la referencia en primera  y única instancia.

 

Quinto.- COMUNICAR la presente decisión al Personero del municipio de Yopal y al Defensor del Pueblo del departamento de Casanare a fin de que ejerzan veeduría respecto del cumplimiento de las órdenes aquí impartidas.

 

Sexto.- En relación con cada uno de los expedientes acumulados al presente proceso revocar los fallos de instancia de la siguiente manera:

 

1.     T-3562552. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Camilo Andrey Hernández de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUARTO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

2.     T-3563763. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Cristian Uribe Sánchez de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

3.     T-3563788. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Diego Ferney y Juber Harold Martinez de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

4.     T-3563770. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Elian Enrique Miranda Gaucha de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

5.     T-3562555. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de David Francisco Arguello Molano de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUARTO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

6.     T-3563769. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Dany Yulieth Vanegas y Nicolas David Chaparro Vanegas de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

7.     T-3563755. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Brenda Gisell Ospina Rayo de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

8.     T-3563758. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Miltón, Daniela y Camila Lasprilla Ramírez de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

9.     T-3569648. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Ingrid Gutiérrez y Ferney Gutiérrez de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

10.         T-3569655. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Sonia y Eliana Huertas de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

11.         T-3569657. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Freddy Santiago Rojas Martínez de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

12.         T-3563757. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Laura Johana Ramirez Pérez de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

13.         T-3569656. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Ariagna Yuleny Rojas Mendoza de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

14.         T-3562556. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Liliana Paola Rojas Piragauta de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

15.         T-3563768. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Lorena Sofía C Maldonado de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

16.         T-3562557. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Miguel Ángel Pérez de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

17.         T-3562553. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Héctor Bryan Díaz de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

18.         T-3597419. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Deider Arley y Duver Andrés hijos de la accionante Judith Bernal Barajas de conformidad con lo establecido  en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

19.         T-3597420. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el dieciseis (16) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Adrian Leonardo Sanabria de conformidad con lo establecido  en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

20.         T-3597421. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Luz Mery López Rojas quien actúa en representación de su menor hija, Danna Mayerly Chaparro López,  de conformidad con lo establecido  en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

21.         T-3597414. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Edwin Daniel Bohórquez Garay de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

22.         T-3597418. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Luisa Fernanda Martínez M de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

23.         T-3597415. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Doly Soid Cruz Acosta de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y  CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

24.         T-3597417. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Daniel Cotrina S. de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

25.         T-3568623. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Angélica Liceth Rivero de conformidad con lo establecido  en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

26.         T-3568624. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Julián Alberto Portilla de conformidad con lo establecido  en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

27.         T-3568627. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Angie Paola Huertas Castillo de conformidad con lo establecido  en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

28.         T-3600102. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Aura Edith González Ortiz de conformidad con lo establecido  en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

29.         T-3600103. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Paula Andrea Pedraza Vega de conformidad con lo establecido  en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

30.         T-3600104. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Harinzon Gamboa Cáseres de conformidad con lo establecido  en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

31.         T-3600105. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Neli Rocio Vargas de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y  CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

32.         T-3600106. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Santiago López de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

 

33.         T-3600107. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Jenifer Lisbeth Ramírez de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

34.         T-3562559. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de George Marty y Jennifer Sofia Patiño de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO  de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

35.         T-3562558. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Wilson Fernández y dos menores más, de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

36.         T-3568621. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Brenda Quiroga Parra de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

37.         T-3597422. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Edilson Arley Rosas de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

38.         T-3563775. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Ligia Johana Puentes Rodríguez de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

39.         T-3568622. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Luz Neira López de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

40.         T-3563776. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Angie Lorena Puentes Rodríguez de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

41.         T-3563761. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Franky Estiven y Haider Achagua M de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

42.         T-3563762. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Maira Liliana y José Luis Morales Gutiérrez de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

43.         T-3563772. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Cristian Felipe Pesca Rivera de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

44.         T-3562560. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Laura Alexandra Diez Ochica de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y  CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

45.         T-3563771. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Karen Dayana Duarte Cachay, Laura Vanessa Duarte Cachay, Leidy Johana Duarte Mejía y Gloria Stefanny Duarte Mejía  de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

 

46.        T-3563777. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Guadalupe, Juan José y Jhon Heiber Cruz Fonseca de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

47.         T-3568619. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Maria Yeyni Viviana Peña López de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

48.         T- 3568620. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Andrés Felipe Rodríguez Ruiz de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

49.         T-3563760. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Juan Diego Cavieles Torres de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y  CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

50.         T-3563774. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Leidy Viviana Montaña Camacho de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

51.         T-3562554. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Daniela Bonilla Aguilar de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

52.         T-3568631. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Nidia Viviana Fonseca de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

53.         T-3563756. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Yexon Onorio García Chaparro de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

54.         T-3563773. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la educación y a la dignidad de Angela Tatiana Amaya Barrera de conformidad con lo establecido en los ordinales DOS, TRES y  CUATRO de la parte resolutiva de esta sentencia.

 

Séptimo.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, Regional Casanare, que verifique el cumplimiento de las órdenes adoptadas en esta providencia, para lo cual deberá presentar informes semestrales al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en los cuales expondrá los avances de la administración de Casanare en materia de goce efectivo del derecho fundamental a la educación de los afectados.  

 

Octavo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


ANEXO I

 

Antecedentes del proceso T-3562552 y acumulados.

 

MUNICIPIO DE AGUAZUL, CASANARE

Instituto Técnico Agroempresarial León de Greiff

1. Expediente T-3562552

Hechos

 

 

El menor Camilo Andrey Hernández inició el año escolar 2012 matriculado en el grado 5º en Instituto Técnico Agroempresarial León de Greiff de la Vereda Monterralo, municipio de Aguazul. Edilma Rojas A obrando en representación de su menor hijo interpuso acción de tutela contra el departamento de Casanare y el Ministerio de Educación Nacional, por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación del menor toda vez que no han garantizado integralmente los servicios de transporte escolar, restaurante escolar, y servicios administrativos de secretarias, aseo, servicios generales, y granjero. Añade que al momento de la interposición de la tutela – abril de 2012 - los baños de la institución estaban cerrados por falta de aseo y que las aulas y oficinas no han habían sido aseadas por cerca de cuatro meses. Así mismo, la falta de granjero ha afectado gravemente los proyectos pedagógicos de la institución, en particular la huerta escolar y el cuidado de los animales de la granja.

Respuesta de las entidades demandadas

Andrés Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare, indicó que el departamento ha garantizado la continuidad y el funcionamiento eficaz del servicio de educación. No obstante, afirmó que “[e]s al ministerio de educación a quien corresponde girar los correspondientes recursos, toda vez que la gratuidad total desde preescolar (transición) hasta grado 11” es financiada con recursos del Sistema General de Participaciones. Solicitó en consecuencia la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que en todo caso el departamento no cuenta con los recursos para cubrir los servicios solicitados. Por último, señaló que el suministro de transporte y alimentación “no es un elemento indispensable para que se garantice la educación” por cuanto no hace parte del núcleo esencial del ejercicio del derecho a la educación.

El Ministerio de Educación no dio respuesta a la acción de tutela.

 

Decisión Objeto de Revisión

 

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante sentencia del 4 de mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela por considerar que, primero, la pretensión de la acción de tutela es propia de las acciones populares diseñadas para la defensa de los derechos colectivos; y, segundo, el caso no presenta un perjuicio inminente toda vez que la situación a la que hace referencia no es reciente.

 

 

2. Expediente T – 3563763

Hechos

El menor Cristian Uribe Sánchez inició el año escolar 2012 matriculado en el grado octavo, del Instituto Técnico Agroempresarial León de Greiff de la Vereda Monterralo, municipio de Aguazul. Zenaida Sánchez Romero obrando en representación de su menor hijo interpuso acción de tutela contra el departamento de Casanare y el Ministerio de Educación Nacional, por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación del menor porque la  mencionada institución educativa no cuenta con transporte escolar, restaurante escolar, ni servicios administrativos de secretarias, aseo, servicios generales, ni granjero. Agrega que el menor reside en la vereda Unete y desde la casa a la institución Educativa, hay más de 10 Km de distancia y en tiempo una hora; lo cual hace que sin el transporte escolar y el servicio de restaurante no pueda acudir a la escuela a recibir educación.

Respuesta de las entidades demandadas

Las entidades accionadas no dieron respuesta a la acción de tutela.

Decisión Objeto de Revisión

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante sentencia del 3 de mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que por tratarse de una situación que no afecta un derecho particular fundamental del hijo de la accionante, sino un problema de toda la comunidad estudiantil. En esa medida, la acción de tutela es absolutamente improcedente.

3. Expediente T – 3563788

 

Hechos

Los menores Diego Ferney y Juber Harold Martínez iniciaron el año escolar matriculados en los grados 6° y 7° respectivamente en el Instituto Técnico Agroempresarial León de Greiff de la Vereda Monterralo, municipio de Aguazul. Leticia Jiménez Chaparro obrando en representación de sus menores hijos, interpuso acción de tutela contra el  Departamento de Casanare y el Ministerio de Educación Nacional, por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación de los menores porque la  mencionada institución educativa no cuenta con los servicios administrativos de secretarias, aseo, servicios generales. Añadió que al momento de la interposición de la tutela – abril de 2012 - los baños de la institución estaban cerrados por falta de aseo y que las aulas y oficinas no han habían sido aseadas por cerca de cuatro meses.

 

Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas

 

Andrés Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T-3562552 anteriormente reseñado.

La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional argumentó que no está dentro de sus competencias administrar y prestar el servicio educativo en las entidades territoriales certificadas y que de conformidad con la Ley 115 de 1994 y la Ley 60 de 1993, corresponde a las entidades territoriales certificadas, administrar las instituciones educativas y la prestación del servicio de educación. Añadió que “el impase por el cual se encuentra atravesando el Departamento de Casanare no es ocasionado por acción u omisión del Ministerio de Educación Nacional, sino por la aplicación del acto legislativo No 5 sobre Ley de Regalías, la cual modificó la forma de distribución de dichos recursos y la administración de los mismos”. No obstante, el Ministerio ha colaborado en la consecución de los recursos necesarios para asegurar el correcto funcionamiento de la educación en el departamento y que a la fecha el departamento ya cuenta con los recursos para atender el servicio de alimentación. Informó que desde finales de abril de 2012 fue ordenado el levantamiento del aplazamiento de regalías para proyectos prioritarios de la Secretaría de Educación del Casanare. Por último, precisó que cuando los recursos asignados por la nación sean insuficientes o se produzca un aumento en la demanda, las entidades territoriales deben informar al Ministerio de Educación para que adopte las medidas a que hay a lugar.

En cuanto a la contratación de servicios administrativos, el Ministerio expidió una certificación que permite al departamento del Casanare gestionar la contratación de los servicios administrativos (aseo y vigilancia) en los establecimientos educativos de la entidad, con recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) y recursos provenientes de otras fuentes de financiación. Por su parte el municipio de Yopal cuenta con $1.500 millones de recursos del SGP, disponibles para otros gastos administrativos, con los cuales podría contratar servicios administrativos de aseo y vigilancia para las instituciones educativas en su jurisdicción. Con relación a los recursos para la alimentación escolar, el Ministerio expidió la Resolución  No. 3585 de 2012 la cual se hace la distribución parcial de los recursos para la cofinanciación del servicio escolar en las entidades territoriales beneficiarias de regalías de conformidad con el artículo 145 del Decreto 4923 de 2001, la cual establece la cofinanciación por parte de la Nación para los programas y proyectos de alimentación escolar que venían siendo financiados con recursos de regalías directas por las entidades territoriales. Por último, desde finales de abril de 2012 está ordenado el levantamiento del aplazamiento de regalías para proyectos prioritarios de la Secretaría de Educación de Casanare, entidad que debe efectuar el traslado de los recursos que deben ser girados al municipio de Yopal.

Decisión Objeto de Revisión

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante sentencia del 3 de mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela por considerar que “por tratarse de una situación que no afecta un derecho particular fundamental del hijo de la accionante, sino un problema de toda la comunidad estudiantil. En esa medida, la acción de tutela es absolutamente improcedente.

4. Expediente T – 3563770

Hechos

El menor Elian Enrique Miranda Gaucha, se encuentra matriculado en el grado 5°  del Instituto Técnico Agroempresarial León de Greiff de la Vereda Monterralo, municipio de Aguazul, departamento de Casanare. Leyla Yaned Gaucha Agudelo obrando en representación de su menor hijo, interpuso acción de tutela contra el Departamento de Casanare y el Ministerio de Educación Nacional, por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación de los menores, puesto que la  mencionada institución educativa no cuenta con los servicios de transporte escolar, ni servicio de restaurante, ni servicios administrativos de secretarias, aseo, servicios generales. Agrega que su hijo reside en la vereda “Unete Cas” y desde la casa hasta la Institución Educativa, hay más de 12 Kms de distancia y en tiempo 45 minutos, lo cual hace que sin el transporte escolar y el servicio de restaurante no pueda acudir a la escuela a recibir educación.

Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas

 

Andrés Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T-3562552 anteriormente reseñado.

La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.

Decisión Objeto de Revisión

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante sentencia del 3 de mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que “por tratarse de una situación que no afecta un derecho particular fundamental del hijo de la accionante, sino un problema de toda la comunidad estudiantil. En esa medida, la acción de tutela es absolutamente improcedente”.

5. Expediente T- 3562555

Hechos

El menor David Francisco Arguello Molano inició el año escolar de 2012 matriculado en el grado 4º de primaria en el Instituto Técnico Agroempresarial. León de Greiff del municipio de Aguazul. Luz Marina Molano obrando en representación de su menor hijo interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación del menor toda vez que la institución educativa no ha garantizado el derecho a la educación en sus componentes de aulas adecuadas, servicio de restaurante escolar, ni servicios administrativos de secretarias, aseo y servicios generales, lo que impide el goce pleno del derecho a educación de calidad a cargo del Estado.  

Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas

Andrés Sierra Amazo, obrando en representación de la Gobernación del Casanare, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T-3562552 anteriormente reseñado.

El Ministerio de Educación Nacional no respondió a la acción de tutela.

Decisión Objeto de Revisión

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante fallo del 04 de mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la pretensión de la acción es propia de las acciones populares ideadas para la garantía  de los derechos colectivos. Así mismo, el perjuicio no es inminente ya que viene sucediendo desde hace tres años.

6. Expediente T-3563769

Hechos

Los menores Dany Yulieth Vanegas y Nicolás David Chaparro Vanegas iniciaron el año escolar de 2012 matriculados en los grados 4º y 1º de primaria respectivamente en el Instituto Técnico Agroempresarial. León de Greiff del municipio de Aguazul. Blanca Zenaida Venegas Espinosa obrando en representación de los menores interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación de los menores toda vez que la institución educativa no ha garantizado el derecho a la educación en sus componente de aulas adecuadas, servicio de restaurante escolar, ni servicios administrativos de secretarias aseo,  y celaduría, lo que impide el goce pleno del derecho a educación de calidad a cargo del Estado.

Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas

Andrés Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T-3562552 anteriormente reseñado.

La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.

Decisión Objeto de Revisión

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante fallo del 04 de mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la pretensión de la acción es propia de las acciones populares ideadas para la garantía  de los derechos colectivos. Así mismo, el perjuicio no es inminente ya que viene sucediendo desde hace tres años.

7. Expediente T-3563755

 

La menor Brenda Gisell Ospina Rayo inició el año escolar de 2012 matriculada en el grado 1º de primaria en el Instituto Técnico Agroempresarial León de Greiff de la vereda Monterralo del municipio de Aguazul. Carol Licet Rayo Salinas obrando en representación de su menor hija interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación de la menor toda vez que la institución educativa no cuenta con personal de aseo, secretarias, auxiliares administrativos, celadores y granjeros. Resalta que al momento de la interposición de la tutela – abril de 2012 - los baños de la institución estaban cerrados por falta de aseo y que las aulas y oficinas no han habían sido aseadas por cerca de cuatro meses.

Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas

 

Andrés Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T-3562552 anteriormente reseñado. 

La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.

Decisión Objeto de Revisión

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante fallo del 4 de mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la solicitud presentada es propia de las acciones populares para la garantía de los derechos colectivos porque las pretensiones están relacionadas con “problemas generales que afectan a toda la comunidad”.  

8. T-3563758

Hechos

Los menores Miltón, Daniela y Camila Lasprilla Ramírez iniciaron el año escolar de 2012 matriculados en los grados 7º, 10º y 11º en el Instituto Técnico Agroempresarial León de Greiff de la vereda Monterralo del municipio de Aguazul. María Stella Ramírez Pérez, obrando en representación de sus menores hijos interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por considerar que estas entidades están vulnerando su derecho a la educación toda vez que la institución educativa no cuenta con personal de aseo, secretarias, auxiliares administrativos, celadores y granjeros. Resalta que al momento de la interposición de la tutela – abril de 2012 - los baños de la institución estaban cerrados por falta de aseo y que las aulas y oficinas no han habían sido aseadas por cerca de cuatro meses.

Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas

 

Andrés Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en escrito presentado fiera del término, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T-3562552 anteriormente reseñado.

Fuera del término, la jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional presentó escrito en el que reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.

Decisión Objeto de Revisión

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante fallo del 4 de mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la acción no hizo mayor énfasis en las condiciones específicas de los menores con relación a la situación presentada en varias instituciones educativas del departamento. Agregó que la solicitud presentada es propia de las acciones populares para la garantía de los derechos colectivos ya que las pretensiones están relacionadas con “problemas generales que afectan a toda la comunidad”.

9. Expediente T-3569648

 

Los menores Ingrid Gutiérrez y Ferney Gutiérrez iniciaron el año escolar de 2012 matriculados en el grado 7º en el Instituto Técnico Agroempresarial León de Greiff de la vereda Monterralo del municipio de Aguazul. Marlene Farias Peña, obrando en representación de sus menores hijos interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por considerar que estas entidades están vulnerando su derecho a la educación toda vez que la institución educativa no cuenta con personal de aseo, secretarias, auxiliares administrativos, celadores y granjeros. Resalta que al momento de la interposición de la tutela – abril de 2012 – los baños de la institución estaban cerrados por falta de aseo y que las aulas y oficinas no han habían sido aseadas por cerca de cuatro meses.

Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas

 

Andrés Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en escrito presentado fiera del término,, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T-3562552 anteriormente reseñado.

La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.  

Decisión Objeto de Revisión

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante fallo del 3 de mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la acción de tutela no hizo mayor énfasis en las condiciones específicas de los menores con relación a la situación presentada en varias instituciones educativas del departamento la cual no afecta un derecho particular fundamental de los menores. Agregó que la solicitud presentada es propia de las acciones populares para la garantía de los derechos colectivos porque las pretensiones están relacionadas con problemas generales que afectan a toda la comunidad.   

10. T-3569655

Hechos

Las menores Sonia y Eliana Huertas iniciaron el año escolar de 2012 matriculadas en los grados 10º y 7º en el Instituto Técnico Agroempresarial León de Greiff de la vereda Monterralo del municipio de Aguazul. José Jairo Huertas S, obrando en representación de sus menores hijas interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por considerar que estas entidades están vulnerando su derecho a la educación porque no han garantizado el derecho a la educación en sus componentes de transporte escolar, restaurante escolar y servicios administrativos y generales (personal de aseo, secretarias, auxiliares administrativos, celadores y granjeros). Específicamente con relación al servicio de transporte escolar, manifestó que las menores viven en una vereda ubicada a 9 kilómetros de la institución educativa y que les lleva 2 horas llegar a la misma. Por esta razón, la falta del servicio de transporte aunado a la falta de restaurante escolar constituye un obstáculo para que las menores acudan a la institución.

Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas

 

Andrés Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en escrito presentado fuera del término, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T-3562552 anteriormente reseñado.

La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.

Decisión Objeto de Revisión

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante fallo del 4 de mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la acción de tutela no hizo mayor énfasis en las condiciones específicas de los menores con relación a la situación presentada en varias instituciones educativas del departamento la cual no afecta un derecho particular fundamental de los menores. Agregó que la solicitud presentada es propia de las acciones populares para la garantía de los derechos colectivos porque las pretensiones están relacionadas con “problemas generales que afectan a toda la comunidad”.

11. Expediente T-3569657

 

El menor Freddy Santiago Rojas Martínez inició el año escolar de 2012 matriculado en el grado 1º en el Instituto Técnico Agroempresarial León de Greiff de la vereda Monterralo del municipio de Aguazul. Ana Bertilde Martínez Parra, obrando en representación de su menor hijo interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por considerar que estas entidades están vulnerando su derecho a la educación toda vez que no han garantizado de manera integral en la institución educativa mencionada los servicios de aseo, secretarias, auxiliares administrativos, celadores y granjero. Resalta que al momento de la interposición de la tutela – abril de 2012 – los baños de la institución estaban cerrados por falta de aseo y que las aulas y oficinas no han habían sido aseadas por cerca de cuatro meses.

Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas

 

Andrés Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en escrito presentado fuera del término, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T-3562552 anteriormente reseñado.

La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.

Decisión Objeto de Revisión

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante fallo del 4 de mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la acción de tutela no hizo mayor énfasis en las condiciones específicas del menor con relación a la situación presentada en varias instituciones educativas del departamento. Agregó que la solicitud presentada es propia de las acciones populares para la garantía de los derechos colectivos porque las pretensiones del caso antes que plantear una situación particular están relacionadas con “problemas generales que afectan a toda la comunidad”.

12. Expediente T-3563757

Hechos

La menor Laura Johana Ramírez Pérez inició el año escolar de 2012 matriculada en el grado 10º en el Instituto Técnico Agroempresarial León de Greiff de la vereda Monterralo del municipio de Aguazul. Dora Inés Ramírez Parra, obrando en representación de su menor hija interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por considerar que estas entidades están vulnerando su derecho a la educación toda vez que no han garantizado de manera integral en la institución educativa mencionada los servicios de aseo, secretarias, auxiliares administrativos, celadores y granjero. Resalta que al momento de la interposición de la tutela – abril de 2012 – los baños de la institución estaban cerrados por falta de aseo y que las aulas y oficinas no han habían sido aseadas por cerca de cuatro meses.

 

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

 

Andrés Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en escrito presentado fuera del término, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T-3562552 anteriormente reseñado.

La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.

Decisión objeto de revisión

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante fallo del 4 de mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la acción de tutela no hizo mayor énfasis en las condiciones específicas de la menor con relación a la situación presentada en varias instituciones educativas del departamento. Adicionalmente, toda vez que las pretensiones están relacionadas con “problemas generales que afectan a toda la comunidad, la solicitud presentada en la acción de tutela es propia de las acciones populares, toda vez que están en juego derechos colectivos.  

13. Expediente T-3569656

Hechos

 

La menor Ariagna Yuleny Rojas Mendoza inició el año escolar de 2012 matriculada en el grado segundo de primaria en el Instituto Técnico Agroempresarial León de Greiff de la vereda Monterralo del municipio de Aguazul.  Lucero Mendoza Vargas obrando en representación de su menor hija Ariagna Yuleny interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación de la menor porque la institución educativa no cuenta con personal de aseo, secretarias, auxiliares administrativos, celadores y granjeros. Resalta que al momento de la interposición de la tutela – abril de 2012 - los baños de la institución estaban cerrados por falta de aseo y que las aulas y oficinas no han habían sido aseadas por cerca de cuatro meses.

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

 

Andrés Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en escrito presentado fuera del término, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T-3562552 anteriormente reseñado.

La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.

Decisión objeto de revisión

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante fallo del 4 de mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la acción de tutela no hizo mayor énfasis en las condiciones específicas de la menor con relación a la situación presentada en varias instituciones educativas del departamento. Adicionalmente, toda vez que las pretensiones están relacionadas con “problemas generales que afectan a toda la comunidad y están en juego derechos colectivos, la solicitud presentada en la acción de tutela es propia de las acciones populares.  

14. T-3562556

Hechos

La menor Liliana Paola Rojas Piragauta inició el año escolar de 2012 matriculada en el grado 11º en el Instituto Técnico Agroempresarial León de Greiff en la vereda Monterralo, municipio de Aguazul, departamento del Casanare. Rosa Elena Piragauta Plazas, obrando en representación de su menor hija interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por considerar que estas entidades no han garantizado de manera integral el servicio de educación en sus componentes de transporte escolar, restaurante escolar y servicios administrativos (secretarías, aseo y servicios generales) en la institución educativa mencionada. Precisa que la distancia entre el hogar de la menor y la institución educativa es de más de 12 km y que le toma 35 minutos llegar a esta, lo cual dificulta el acceso de la menor al servicio de educación.

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

Andrés Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T-3562552 anteriormente reseñado.

La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.

Intervención de las instituciones educativas

El rector del instituto Técnico Agroempresarial León de Greiff, manifestó que desde el 2007, año en que se posesionó, han enfrentado varios problemas en materia de transporte y restaurante escolar, así como servicios administrativos generales necesarios para el correcto funcionamiento del la institución. Sostuvo que la ausencia de planeación por parte de quienes administran  los recursos respectivos, así como la falta de interés ha causado que los recursos necesarios para prestar el servicio de educación “no lleguen a tiempo al sector educativo”. Desde el 5 de noviembre de 2011 la institución no cuenta personal administrativo para cubrir los servicios de granjero, generales, contadores y auxiliar administrativo. Así mismo, desde el inicio del año escolar el 16 de enero de 2012 hasta la fecha de su escrito, no se ha contratado la prestación de los servicios de transporte y restaurante escolar. Indicó además que tradicionalmente la Gobernación de Casanare empleaba recursos de regalías para este objeto. No obstante, desde marzo de 2011 los recursos por regalías se encuentran congelados. Los padres de familia y los estudiantes, ante la falta de personal de aseo, han decidido  organizar para limpiar directamente la institución o pagar a una persona para que realice el aseo de los baños, salones y otras áreas. Con relación al servicio de transporte escolar informó que los estudiantes dependen en un 80% de este servicio que la Gobernación del Casanare prestaba. La ausencia de transporte ha incidido de manera seria en los niveles de deserción escolar de los estudiantes del sector rural, hasta el punto de que  mientras la matrícula del año 201 era de 398 estudiantes, en el 2012 se redujo a 289 estudiantes, lo cual se explica además debido al costo del trasporte público que muchos estudiantes no pueden sufragar. Así mismo, mientras que en el 2011 contaban con 7 rutas escolares, en el 2012 no cuentan con ninguna financiada por la gobernación de Casanare. De otro lado, si bien para la fecha del escrito habían sido contratadas las rutas escolares, es incierta la garantía de su prestación en los años siguientes. En cuanto al restaurante escolar, manifestó que la prestación de este servicio corresponde a la gobernación del Casanare y que a la fecha de la intervención, no estaba siendo prestado. Además varios estudiantes acuden a la institución desde veredas distantes, razón por la cual es preocupante que deban pasar toda la jornada sin recibir alimento. La ausencia de los servicios de restaurante y transporte escolar está afectando seriamente las actividades desarrolladas en “la media técnica (modalidad agroempresarial)” porque se realizan en las horas de la tarde y resulta inseguro para los estudiantes que vienen desde veredas distantes movilizarse por otros medios. Específicamente, no cuentan con un granjero necesario para el mantenimiento de los animales y cultivos, un auxiliar administrativo y un contador.

Decisión objeto de revisión

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante sentencia del 4 de mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la pretensión presentada es propia de las acciones populares, pues el acceso a  los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna, son derechos e intereses colectivos por definición legal  -Art. 4-j L472/98, cuya protección por vía de tutela es procedente solo cuando se está ante un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el perjuicio no es inminente, pues viene sucediendo hace 3 años y ha venido afectando no solo la prestación del servicio educativo en el municipio sino en el departamento de Casanare.

15. Expediente T- 3563768

Hechos

 

La menor Lorena Sofía C Maldonado inició el año escolar de 2012 matriculada en el grado 6º en el Instituto Técnico Agroempresarial León de Greiff en la vereda Monterralo, municipio de Aguazul. Blanca Susana Maldonado, obrando en representación de su menor hija interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación de la menor porque la institución educativa no ha prestado de manera integral el servicio de educación en su componente de transporte escolar, restaurante escolar y servicios administrativos (secretarías, aseo y servicios generales).

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

Andrés Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en escrito presentado fuera del término, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T-3562552 anteriormente reseñado.

La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.

Decisión objeto de revisión

 

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante fallo del 3 de mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la acción de tutela no hizo mayor énfasis en las condiciones específicas de la menor con relación a la situación presentada en varias instituciones educativas del departamento. Además, toda vez que las pretensiones están relacionadas con “problemas generales que afectan a toda la comunidad y están en juego derechos colectivos, la solicitud presentada en la acción de tutela es propia de las acciones populares.

16. Expediente T- 3562557

Hechos

El menor Miguel Ángel Pérez inició el año escolar de 2012 matriculado en el grado 8º en el Instituto Técnico Agroempresarial León de Greiff en la vereda Monterralo, municipio de Aguazul, departamento del Casanare. Floriselda Gutiérrez, obrando en representación de su menor hijo interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación de la menor porque la institución educativa no ha prestado de manera integral el servicio de educación en su componente de transporte escolar, restaurante escolar y servicios administrativos (secretarías, aseo y servicios generales). Precisa que la distancia entre el hogar de la menor y la institución educativa es de más de 8 km y que le toma cerca de 2 horas llegar a esta, lo cual dificulta el acceso del menor al servicio de educación.

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

Andrés Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en escrito presentado fuera del término, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T-3562552 anteriormente reseñado.

El Ministerio de Educación Nacional no dio respuesta a la acción de tutela.

Intervención de las instituciones educativas

El rector del instituto Técnico Agroempresarial León de Greiff reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T-3562556  citado arriba.

Decisión objeto de revisión

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante fallo del 4 de mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la pretensión presentada es propia de las acciones populares, pues el acceso a  los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna, son derechos e interés colectivos por definición legal  -Art. 4-j L472/98, cuya protección por vía de tutela es procedente solo cuando se está ante un perjuicio irremediable y en el presente asunto, el perjuicio no es inminente, pues viene sucediendo hace 3 años.

17. Expediente T-3562553

Hechos

El menor Héctor Bryan Díaz inició el año escolar de 2012 matriculado en el grado 8º en el Instituto Técnico Agroempresarial León de Greiff en la vereda Monterralo, municipio de Aguazul. Rosa Emilia Aguirre, obrando en representación de su menor hijo, interpuso acción de tutela contra el  departamento de Casanare y el Ministerio de Educación Nacional, por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación de los menores porque la  institución educativa no cuenta con los servicios administrativos de secretarias, aseo, servicios generales. Añadió que al momento de la interposición de la tutela – abril de 2012 - los baños de la institución estaban cerrados por falta de aseo y que las aulas y oficinas no han habían sido aseadas por cerca de cuatro meses.

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

Andrés Sierra Amazo, obrando en representación de la Gobernación del Casanare, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T-3562552 anteriormente reseñado.

El Ministerio de Educación no dio respuesta a la acción de tutela.

Intervención de las instituciones educativas

El rector del instituto Técnico Agroempresarial León de Greiff reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T-3562556  citado arriba.

Decisión objeto de revisión

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante fallo del 4 de mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la pretensión presentada es propia de las acciones populares, pues el acceso a  los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna, son derechos e interés colectivos por definición legal  -Art. 4-j L472/98, cuya protección por vía de tutela es procedente solo cuando se está ante un perjuicio irremediable y en el presente asunto, el perjuicio no es inminente, pues viene sucediendo hace 3 años.

 

 

Institución Educativa Cupiagua

18. Expediente T-3597419

Hechos

Los menores Deider Arley y Duver Andrés hijos de Judith Bernal Barajas iniciaron el año escolar de 2012 matriculados en los grados 2º y 1º de primaria en la Institución Educativa Cupiagua en el municipio de Aguazul, departamento del Casanare. Judith Bernal Barajas, obrando en representación de sus menores hijos interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación de los menores toda vez que la institución educativa no ha prestado de manera integral el servicio de educación en sus componentes de transporte escolar, restaurante escolar y servicios administrativos (secretarías, aseo y servicios generales).

Respuesta entidades demandadas

La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.

Andrés Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en escrito presentado fuera del término, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T-3562552 anteriormente reseñado.

Decisión objeto de revisión

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, en sentencia del diecisiete (17) de mayo de 2012, declaró la tutela improcedente. En primer lugar, indicó que los problemas asociados a la prestación del servicio de educación en el departamento de Casanare no son recientes y afectan a toda la comunidad educativa en el departamento. Por lo tanto no se trata de una situación particular y concreta  del accionante que amerite la procedencia del amparo. En segundo lugar, la accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa, como la acción popular para la defensa de los derechos colectivos.

 

19. Expediente T-3597420

Hechos

El menor Adrian Leonardo Sanabria inició el año escolar de 2012 matriculado en el grado 4º de primaria en la Institución Educativa Cupiagua en el municipio de Aguazul. Rosalba Ibáñez H, obrando en representación de su menor hijo interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación del menor porque la institución educativa no ha prestado de manera integral el servicio de educación en sus componentes de transporte escolar, restaurante escolar y servicios administrativos (secretarías, aseo y servicios generales). En consecuencia, desde que se inició el periodo académico 2012, el menor no ha podido asistir a clases en condiciones dignas.

Respuesta entidades demandadas

La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.

Andrés Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en escrito presentado fuera del término, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T-3562552 anteriormente reseñado.

Sentencia objeto de revisión

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, en sentencia del dieciséis (16) de mayo de 2012, declaró la tutela improcedente. En primer lugar, indicó que los problemas asociados a la prestación del servicio de educación en el departamento de Casanare no son recientes y afectan a toda la comunidad educativa en el departamento. Por lo tanto no se trata de una situación particular y concreta  del accionante que amerite la procedencia del amparo. En segundo lugar, señaló que la accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa, como la acción popular para la defensa de los derechos colectivos.

20. Expediente T-3597421

 

Hechos

La menor Danna Mayerly Chaparro López inició el año escolar de 2012 matriculada en preescolar en la Institución Educativa Cupiagua en el municipio de Aguazul, Casanare. Luz Mery López Rojas, obrando en representación de su menor hijo interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación del menor porque la institución educativa no garantizado de manera integral el servicio de educación en sus componentes de transporte escolar, restaurante escolar y servicios administrativos (secretarías, aseo y servicios generales). En consecuencia, desde que se inició el periodo académico 2012, el menor no ha podido asistir a clases en condiciones dignas.

Respuesta entidades demandadas y vinculadas

Andrés Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en escrito presentado fuera del término, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T-3562552 anteriormente reseñado.

La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.

Mediante escrito radicado el 16 de mayo de 2012, Fabio Enrique Piñeros, obrando en representación del municipio de Aguazul, indicó que esta entidad territorial no tiene los recursos para asumir los servicios demandados y que la competencia para la prestación de los servicios requeridos es del departamento del Casanare. Añadió que los recursos asignados para calidad en educación son insuficientes debido a la cantidad de estudiantes en el municipio y el número de las rutas que requieren.

Intervención de las instituciones educativas

El rector de la institución, en escrito radicado extemporáneamente el 16 de mayo de 2012, manifestó que la prestación de los servicios de almuerzo y restaurante escolar no es competencia del colegio y que a la fecha no habían comenzado a brindarse. Agregó que el refrigerio que reciben los estudiantes lo provee la alcaldía. Por último señala que las familias de los estudiantes se están encargando del servicio de aseo de baños. 

Sentencia objeto de revisión

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, en sentencia del quince (15) de mayo de 2012, declaró la tutela improcedente. En primer lugar, indicó que los problemas asociados a la prestación del servicio de educación en el departamento de Casanare no son recientes y afectan a toda la comunidad educativa en el departamento. Por lo tanto no se trata de una situación particular y concreta  del accionante que amerite la procedencia del amparo. En segundo lugar, señaló que la accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa, como la acción popular para la defensa de los derechos colectivos.

 

 

Institución Educativa Camilo Torres Restrepo

21. Expediente T-3597414

Hechos

El menor Edwin Daniel Bohórquez Garay inició el año escolar de 2012 matriculado en el grado 6º en la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo en el municipio de Aguazul, Casanare. Rosa María Garay Suarez, obrando en representación de su menor hijo interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación del menor porque no han garantizado integralmente el servicio de educación en sus componentes de transporte escolar, restaurante escolar y servicios administrativos (secretarías, aseo y servicios generales) en dicha institución. En consecuencia, desde que se inicio el periodo académico 2012, el menor no ha podido asistir a clases en condiciones dignas. La accionante agregó que esta problemática se ha repetido por varios años.

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

 

La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.

Andrés Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en escrito presentado fuera del término, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T-3562552 anteriormente reseñado. 

El 4 de mayo de 2012 el Tribunal decidió vincular al municipio de Aguazul. Fabio Enrique Piñeros Torres, obrando en representación del municipio, señaló que los recursos girados por el Ministerio de Educación son insuficientes para asumir la prestación del servicio de educación. Lo anterior debido al alto costo de los servicios de transporte y restaurante escolar en virtud de la cantidad de estudiantes beneficiados y el número de rutas requeridas. 

Mediante escrito del 15 de mayo de 2012, el rector de la institución educativa Camilo Torres manifestó que “existe una problemática educativa en el plantel” con relación a los servicios de transporte escolar y restaurante escolar, así como a la falta de secretarias, auxiliares de oficina (bibliotecarios y otros) y servicios generales. Señala que la crisis es recurrente y que se repite cada año. Adjunta 24 folios en los que constan las múltiples solicitudes elevadas al departamento y al Ministerio de Educación Nacional, entre otras entidades con el fin de dar respuesta a las problemáticas en materia de educación durante los años 2011 y 2012. Por último manifiesta su preocupación frente a la posibilidad de que los problemas presentados lleven a que los menores dejen de asistir a las aulas.

Sentencia objeto de revisión

 

 

En única instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal – Sala Única de Decisión, en sentencia del quince (15) de mayo de 2012, declaró improcedente la tutela. En primer lugar, indicó que los problemas asociados a la prestación del servicio de educación en el departamento de Casanare no son recientes y no constituyen, por tanto, un perjuicio irremediable o inminente. En segundo lugar, señaló que la accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa, como la acción popular ante la jurisdicción contencioso- administrativa.

22. Expediente T-3597418

Hechos

La menor Luisa Fernanda Martínez M. inició el año escolar de 2012 matriculado en el grado 8º en la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo en el municipio de Aguazul, departamento del Casanare. Gladys Munévar Cruz, obrando en representación de su menor hija interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación de la menor porque no han garantizado de manera integral el servicio de educación en sus componentes de transporte escolar, restaurante escolar y servicios administrativos (secretarías, aseo y servicios generales) en la institución referida. En consecuencia, desde que se inicio el periodo académico 2012, la menor no ha podido asistir a clases en condiciones dignas. La accionante agregó que esta problemática se ha repetido por varios años.

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

 

La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.

Andrés Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en escrito presentado fuera del término, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T-3562552 anteriormente reseñado.  

El 4 de mayo de 2012 el Tribunal decidió vincular al municipio. Mediante escrito del 16 de mayo, la administración municipal señaló que la prestación del servicio de educación en el municipio corresponde a la Secretaría de Educación de Casanare. Agregó que los recursos girados por el Ministerio de Educación son insuficientes para asumir la prestación del servicio de educación. Lo anterior debido al alto costo de los servicios de transporte y restaurante escolar en virtud de la cantidad de estudiantes beneficiados y el número de rutas requeridas. 

El rector de la institución educativa Camilo Torres reiteró lo señalado en su intervención en el proceso de tutela T-3597414, reseñado anteriormente

Sentencia objeto de revisión

 

En única instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal – Sala Única de Decisión, en sentencia del quince (15) de mayo de 2012, declaró improcedente la tutela. En primer lugar, indicó que los problemas asociados a la prestación del servicio de educación en el departamento de Casanare no son recientes y no constituyen, por tanto, un perjuicio irremediable o inminente. En segundo lugar, señaló que la accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa, como la acción popular ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

23. Expediente T-3597415

Hechos

La menor Doly Soid Cruz Acosta inició el año escolar de 2012 matriculado en el grado 2º de primaria en la sede la Villa de la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo en el municipio de Aguazul, Casanare. Luz Mary Acosta León, obrando en representación de su menor hija interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación de la menor porque no han garantizado de manera integral el servicio de educación en sus componentes de transporte escolar, restaurante escolar y servicios administrativos (secretarías, aseo y servicios generales) en la institución antedicha. En consecuencia, desde que se inicio el periodo académico 2012, la menor no ha podido asistir a clases en condiciones dignas. La accionante agregó que esta problemática se ha repetido por varios años.

 

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

 

 

La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.

Andrés Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en escrito presentado fuera del término, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T-3562552 anteriormente reseñado.    

Sentencia objeto de revisión

 

 

En única instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal – Sala Única de Decisión, en sentencia del diecisiete (17) de mayo de 2012, declaró improcedente la tutela. En primer lugar, indicó que los problemas asociados a la prestación del servicio de educación en el departamento de Casanare no son recientes, afectan a todo el departamento y a toda la comunidad educativa, y por tanto no se trata de una situación particular y concreta  del accionante que amerite la procedencia del amparo. En segundo lugar, señaló que la accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa, como la acción popular ante la jurisdicción contencioso- administrativa.

 

 

 

 

 

 

Institución Educativa Luis María Jiménez

24. Expediente T-3597417

Hechos

El menor Daniel Cotrina S. inició el año escolar de 2012 matriculado en el grado 5º de primaria en la institución educativa Luis María Jiménez sede San Luis de Piñalito en el municipio de Aguazul, Casanare. Marisol Sánchez P., obrando en representación de su menor hijo interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación del menor porque no han garantizado de manera integral el servicio de educación en sus componentes de transporte escolar, restaurante escolar y servicios administrativos (secretarías, aseo y servicios generales) en la institución educativa. En consecuencia, desde que se inicio el periodo académico 2012, el menor no ha podido asistir a clases en condiciones dignas, porque además hace falta un nombramiento en propiedad de un docente.

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

 

Andrés Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en escrito presentado fuera del término, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T-3562552 anteriormente reseñado.

La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.

Sentencia objeto de revisión

 

En única instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal – Sala Única de Decisión, en sentencia del dieciséis (16) de mayo de 2012, declaró improcedente la tutela. En primer lugar, indicó que los problemas asociados a la prestación del servicio de educación en el departamento de Casanare no son recientes, afectan a toda la comunidad educativa  y no constituyen, por tanto, un perjuicio irremediable o inminente o una afectación de “un derecho particular fundamental del hijo de la accionante”. En segundo lugar, señaló que la accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa, como la acción popular. Finalmente, respecto de la designación de un docente en propiedad afirmó que no hay lugar a la prosperidad de la acción por cuanto el departamento negó tal deficiencia y la entidad educativa no se pronunció en el proceso.

 

 

MUNICIPIO DE HATO COROZAL, CASANARE.

 

Institución Educativa Antonio Martínez Delgado

25. Expediente T-3568623

Hechos

La menor Angélica Liceth Rivero inició el año escolar de 2012 matriculada en el grado 5º de primaria en la Institución Educativa Antonio Martínez Delgado en el municipio de Hato Corozal, Casanare. Johana Ibáñez Rubiano, obrando en representación de su menor hija interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación de la menor toda vez que la institución educativa no ha prestado de manera integral el servicio de educación en sus componentes de transporte escolar, restaurante escolar y servicios administrativos (secretarías, aseo y servicios generales).

Respuesta entidades demandadas y vinculadas

La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.    

Diego Hernán Vega Caballero, obrando en representación del departamento del Casanare, sostuvo que la entidad territorial es consciente de las obligaciones y de las dificultades que impiden ejecutar los planes escolares en los colegios. No obstante, ha desplegado importantes esfuerzos con el gobierno central y el Ministerio de Educación Nacional encaminados a resolverlos en atención a que la mayor parte de la solvencia económica con la cual la Gobernación sostiene el sector educativo proviene del sistema general de participaciones y regalías petroleras, la cual se encuentra prácticamente en manos del Gobierno central, que es quien autoriza o no su inversión de acuerdo con los planes que allí se consideren prioritarios. Informó además que el Director Administrativo de la Secretaria de Educación de Casanare informó que se solicitó al Departamento Nacional de Planeación liberar recursos de regalías para la contratación de los servicios de vigilancia y personal administrativo en los 68 planteles educativos del departamento. Añadió que la crisis educativa en el sector educativo departamental con relación a la prestación del servicio de transporte, restaurante escolar y contratación de personal administrativo para el aseo de los colegios, secretarias auxiliares y vigilantes “tiene como causa principal la inexistencia de recursos económicos” para su financiación. Por último indicó que la administración inició los procesos contractuales para la vinculación de personal administrativo y la prestación del servicio de restaurantes “están en curso con estudios previos” mientras que los de vigilancia y transporte se realizarán mediante licitación pública.

Decisión objeto de revisión

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante sentencia del 28 de mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la acción de tutela no hizo mayor énfasis en las condiciones específicas de la menor con relación a la situación presentada en varias instituciones educativas del departamento. Adicionalmente, toda vez que las pretensiones están relacionadas con “un problema de toda la comunidad estudiantil” y con derechos e intereses colectivos, la solicitud presentada en la acción de tutela es propia de las acciones populares.  

26. T – 3568624

Hechos

 

 

El menor Julián Alberto Portilla inició el año escolar 2012 matriculado en el grado 6o en la Institución educativa Antonio Martínez Delgado en el municipio de Hato Corozal, Casanare. José Querubín Portilla León obrando en representación de su menor hijo interpuso acción de tutela contra el departamento de Casanare y el Ministerio de Educación Nacional, por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación del menor en razón a que la mencionada institución educativa no cuenta con transporte escolar, servicio de restaurante, servicios administrativos de secretarias, aseo, servicios generales. Agrega que el menor reside en la vereda San Rafael y localizada a más de 14 Kms de la institución educativa, razón por la que la ausencia de transporte escolar impide que no pueda acudir a recibir educación.

Respuesta de las Entidades Demandas y vinculadas

 

Diego Hernán Vega Caballero, obrando en representación del Departamento del Casanare, reiteró los argumentos presentados en el proceso T-3568623.

La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.

Decisión objeto de revisión

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante sentencia del 28 de mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que tal reclamación es propia de las acciones populares las cuales "están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, como los de grupo o de un número plural de personas". En el presente caso no se plantea ninguna situación particular, por el contrario son problemas de toda la comunidad educativa.

27. Expediente T-3568627

Hechos

 

La menor Angie Paola Huertas Castillo inició el año escolar de 2012 matriculada en el grado 6º en la Institución Educativa Antonio Martínez Delgado en el municipio de Hato Corozal. Rosalba Castillo Fonseca, obrando en representación de su menor hija interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por considerar que estas entidades están vulnerando su derecho a la educación porque la institución educativa no ha prestado de manera integral el servicio de educación en sus componentes de transporte escolar, restaurante escolar y servicios administrativos (secretarías, aseo y servicios generales).

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

 

Diego Hernán Vega Caballero, obrando en representación del Departamento del Casanare, reiteró los argumentos presentados en el proceso T-3568623.

La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.

El Alcalde del municipio de Hato Corozal mediante escrito del 22 de mayo de 2012 intervino para manifestar que el Colegio Antonio Martínez Delgado se encuentra en el área urbana. Agregó que el municipio ha adelantado varios procesos contractuales con recursos propios para la prestación del servicio de transporte que incluyen un contrato interadministrativo por un plazo de 20 días para prestar los servicios de transporte escolar a los estudiantes de la antedicha institución educativa para cubrir la ruta “La Veremos-Marginal-Camelias-El Banco”. En cuanto al servicio de restaurante escolar, indicó que celebró un convenio de cooperación con la fundación Yolima Andrea Rojas Cárdenas para fortalecer acciones de permanencia de los niños y las niñas del municipio en el sistema educativo mediante la implementación del servicio de alimentación escolar por un periodo de 45 días

Decisión objeto de revisión

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante sentencia del 28 de mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la acción de tutela no hizo mayor énfasis en las condiciones específicas de la menor con relación a la situación presentada en varias instituciones educativas del departamento. Adicionalmente, toda vez que las pretensiones están relacionadas con “un problema de toda la comunidad estudiantil” y con derechos e intereses colectivos, la solicitud presentada en la acción de tutela es propia de las acciones populares.  

28. T-3600102

Hechos

La menor Aura Edith González Ortiz inició el año escolar de 2012 matriculada en el grado 7º en la Institución Educativa Antonio Martínez Delgado del municipio de Hato Corozal, Casanare. Eddy Orlady Ortiz Romero obrando en representación de su menor hija interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación de la menor porque no han garantizado la prestación integral el servicio de educación en sus componentes de transporte escolar, restaurante escolar y servicios administrativos (secretarías, aseo y servicios generales) en la institución educativa menciona.

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

 

Diego Hernán Vega Caballero, obrando en representación del Departamento del Casanare, reiteró los argumentos presentados en el proceso T-3568623 reseñado anteriormente.

La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.

Decisión objeto de revisión

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo del 24 de mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la acción de tutela no hizo mayor énfasis en las condiciones específicas de la menor con relación a la situación presentada en varias instituciones educativas del departamento. Además la tutela fue presentada mediante un formato en el que no se especifica qué aspecto del derecho a la educación fue desconocido a la menor. Agregó que la solicitud presentada es propia de las acciones populares para la garantía de los derechos colectivos porque las pretensiones del caso están relacionadas con “problemas generales que afectan a toda la comunidad”.

29. Expediente T-3600103

Hechos

Paula Andrea Pedraza Vega inició el año escolar de 2012 matriculada en el grado 11º en la Institución Educativa Antonio Martínez Delgado en el municipio de Hato Corozal, departamento del Casanare. Dalia Aidee Pedraza Vega, obrando en representación de su hija interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación de la menor porque la institución educativa no ha prestado de manera integral el servicio de educación en sus componentes de transporte escolar, restaurante escolar y servicios administrativos (secretarías, aseo y servicios generales).

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.

Diego Hernán Vega Caballero, obrando en representación del Departamento del Casanare, reiteró los argumentos presentados en el proceso T-3568623.

Decisión objeto de revisión

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo del 24 de mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la acción de tutela no hizo mayor énfasis en las condiciones específicas de la menor con relación a la situación presentada en varias instituciones educativas del departamento. Así mismo, indicó que la tutela fue realizada mediante un formato en el que no se especifica qué aspecto del derecho a la educación fue desconocido a la menor. Agregó que la solicitud presentada es propia de las acciones populares para la garantía de los derechos colectivos porque las pretensiones del caso antes que plantear una situación particular están relacionadas con “problemas generales que afectan a toda la comunidad”.  

30. Expediente T-3600104

Hechos

 

El menor Harinzon Gamboa Cáseres inició el año escolar de 2012 matriculada en el grado 8º en la Institución Educativa Antonio Martínez Delgado en el municipio de Hato Corozal, Casanare. Senen Gamboa, obrando en representación de su menor hija interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación del menor porque no han garantizado la prestación integral del servicio de educación en sus componentes de transporte escolar, restaurante escolar y servicios administrativos (secretarías, aseo y servicios generales) en la referida institución educativa.

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.

El departamento de Casanare no dio respuesta a la acción de tutela.

El municipio de Hato Corozal intervino para manifestar que el Colegio Antonio Martínez Delgado se encuentra en el área urbana al igual que el hogar del menor. Agregó que el municipio ha adelantado varios procesos contractuales con recursos propios para la prestación del servicio de transporte. Estos procesos incluyeron un contrato interadministrativo por un plazo de 20 días para prestar los servicios de transporte escolar a los estudiantes de la antedicha institución educativa para cubrir la ruta “La Veremos-Marginal-Camelias-El Banco”. 

Decisión objeto de revisión

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo del 24 de mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Sostuvo que a partir de los informado por la accionante y por el Alcalde del municipio de Hato Corozal, “las condiciones en las que se presta el servicio educativo en esa municipalidad e incluso en el departamento, no es reciente”. Consideró en este sentido que el perjuicio denunciado en la acción de tutela no es inminente toda vez que “viene sucediendo hace años” y que la acción procedente es la acción popular, con el fin de obtener una respuesta uniforme para todos los menores afectados por la situación descrita en la acción de tutela.

31. Expediente T-3600105

Hechos

 

La menor Neli Rocío Vargas inició el año escolar de 2012 matriculada en el grado 4º de primaria en la Institución Educativa Antonio Martínez Delgado en el municipio de Hato Corozal, Casanare. Jorge Eliecer Vargas, obrando en representación de su menor hija interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por considerar que estas entidades están vulnerando su derecho a la educación de la menor toda vez que no han garantizado la prestación integral del servicio de educación en sus componentes de transporte escolar, restaurante escolar y servicios administrativos (secretarías, aseo y servicios generales) en la institución educativa señalada.

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.

El departamento de Casanare no dio respuesta a la acción de tutela.

El alcalde del municipio de Hato Corozal intervino para manifestar que el Colegio Antonio Martínez Delgado se encuentra en el área urbana. Agregó que el municipio ha adelantado varios procesos contractuales con recursos propios para la prestación del servicio de transporte. Estos procesos incluyeron un contrato interadministrativo por un plazo de 20 días para prestar los servicios de transporte escolar a los estudiantes de la antedicha institución educativa para cubrir la ruta “La Veremos-Marginal-Camelias-El Banco”. 

Decisión objeto de revisión

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo del 24 de mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Sostuvo que a partir de los informado por la accionante y por el Alcalde del municipio de Hato Corozal, “las condiciones en las que se presta el servicio educativo en esa municipalidad e incluso en el departamento, no es reciente”. Consideró en este sentido que el perjuicio denunciado en la acción de tutela no es inminente toda vez que “viene sucediendo hace años” y que la acción procedente es la acción popular, mediante la cual podría obtenerse una respuesta uniforme para todos los menores afectados por la situación descrita en la acción de tutela.

32. Expediente T-3600106

Hechos

El menor Santiago López inició el año escolar de 2012 matriculado en el grado 6º en la Institución Educativa Antonio Martínez Delgado en el municipio de Hato Corozal, Casanare. María Laudice Parales Silva, obrando en representación de su menor hijo interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación del menor porque no han garantizado la prestación integral en la institución educativa del servicio de educación en sus componentes de transporte escolar, restaurante escolar y servicios administrativos (secretarías, aseo y servicios generales). Añade que la distancia entre la institución educativa y su casa es de más de 3 kilómetros y que le lleva 1 hora llegar a la misma, razón por la que la falta de transporte escolar dificulta su acceso a la educación.

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

 

Diego Hernán Vega Caballero, obrando en representación del Departamento del Casanare, reiteró los argumentos presentados en el proceso T-3568623.

La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.

Decisión objeto de revisión

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo del 24 de mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Reiteró lo señalado en otros fallos de tutela sobre la misma situación que afecta el servicio de educación en el Casanare en el sentido de que la acción de tutela no hizo mayor énfasis en las condiciones específicas del menor con relación a la situación presentada en varias instituciones educativas del departamento. Agregó que la solicitud presentada es propia de las acciones populares para la garantía de los derechos colectivos porque las pretensiones del caso antes que plantear una situación particular están relacionadas con “problemas generales que afectan a toda la comunidad”.  

33. Expediente T-3600107

Hechos

La menor Jeniffer Lisbeth Ramírez inició el año escolar de 2012 matriculada en el grado 1º de primaria en la Institución Educativa Antonio Martínez Delgado en el municipio de Hato Corozal, Casanare. Vina Dignelia López, obrando en representación de su menor hija interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por considerar que estas entidades no han  garantizado la prestación integral del servicio de educación en sus componentes de transporte escolar, restaurante escolar y servicios administrativos (secretarías, aseo y servicios generales) en la institución educativa referida. En consecuencia, desde que se inicio el periodo académico 2012, la menor no ha podido asistir a clases en condiciones dignas. La accionante agregó que esta problemática se ha repetido por varios años.

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.

Diego Hernán Vega Caballero, obrando en representación del Departamento del Casanare, reiteró los argumentos presentados en el proceso T-3568623.

Sentencia objeto de revisión

 

En única instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal – Sala Única de Decisión, en sentencia del veinticuatro (24) de mayo de 2012, declaró improcedente la tutela por dos razones. En primer lugar, los problemas asociados a la prestación del servicio de educación en el departamento de Casanare no son recientes y no constituyen, por tanto, un perjuicio irremediable o inminente. En segundo lugar, la accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa, como la acción popular ante la jurisdicción contencioso- administrativa.

                                   

 

MUNICIPIO DE YOPAL

 

Institución Técnica Agropecuaria Antonio Nariño

34. Expediente T – 3562559

Hechos

 

Los menores George Marty y Jennifer Sofia Patiño iniciaron el año escolar 2012 matriculados en los grados 5° y 1° de la Institución Técnica Agropecuaria Antonio Nariño del municipio de Yopal, Casanare. María Luzmery Pérez Rodríguez obrando en representación de sus menores hijos interpuso acción de tutela contra el departamento de Casanare y el Ministerio de Educación Nacional por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación de los menores porque no han garantizado el transporte escolar, el servicio de restaurante escolar, ni los servicios administrativos de secretarias, aseo, servicios generales en la  mencionada institución educativa

Respuesta de las Entidades Demandas

 

Andrés Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare señaló que la administración, vigilancia y control, así como la garantía del derecho a la educación en los colegios que se encuentran en el municipio de Yopal corresponde a esa entidad territorial. Precisó en ese sentido que de conformidad con la ley 715 de 2001, la competencia de las necesidad educativas no le corresponden al departamento de Casanare sino al municipio de Yopal, el cual está certificado en educación. En segundo lugar, afirmó que en todo caso el departamento de Casanare no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar los bienes pretendidos por los accionantes, debido a la suspensión del pago de regalías. En consecuencia solicitó al juez negar las pretensiones de la tutela por existir falta de legitimación por pasiva.

Laureano Rodríguez Alarcón obrando en representación del municipio de Yopal, sostuvo que la administración ha adelantado todo los trámites requeridos por parte del Ministerio de Educación Nacional, como es el estudio de necesidades de personal, con el fin de obtener autorización de utilización de los recursos de regalías para la prestación de los servicios administrativos (secretaria, aseo, celaduría y servicios generales). No obstante, la utilización de recursos de regalías fue negada. La solicitud fue remitida al Departamento Nacional de Planeación sin que a la fecha de la presentación del escrito este último se haya pronunciado. En cuanto al servicio de restaurante escolar explicó que el municipio lo estaba sufragando “con recursos de regalías y una quinta parte por recursos del Sistema General de Participaciones” y que actualmente está a la espera de la respuesta del Departamento Administrativo de Planeación Nacional para obtener la autorización de recursos de regalías o la distribución de los recursos de superávit.

Decisión objeto de revisión

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante sentencia del 4 de mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la pretensión presentada es propia de las acciones populares porque el acceso a  los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna, son derechos e intereses colectivos por definición legal  - Ley 472 de 1998 - cuya protección por vía de tutela es procedente solo cuando se está ante un perjuicio irremediable y en el presente asunto, el perjuicio no es inminente, pues viene sucediendo hace 3 años.

35. Expediente T – 3562558

Hechos

 

El menor Wilson Fernández y dos menores más, iniciaron  el año escolar 2012 en la del Institución Educativa Técnico Agropecuaria Antonio Nariño del municipio de Yopal. Marilse García García obrando en representación de  hijo, interpuso acción de tutela contra el departamento de Casanare y el Ministerio de Educación Nacional, por considerar que estas entidades están vulnerando su derecho a la educación ya que no han garantizado la prestación integral de los servicios de transporte escolar, ni servicio de restaurante, ni servicios administrativos de secretarias, aseo, y servicios generales en la mencionada institución.

Respuesta de las Entidades Demandas y vinculadas

 

Andrés Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559 anteriormente reseñado.

La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.

Laureano Rodríguez Alarcón obrando en representación del municipio de Yopal, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559 reseñado anteriormente.

Decisión objeto de revisión

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante sentencia del 4 de mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la pretensión presentada es propia de las acciones populares y que la protección por vía de tutela del acceso a  los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna, solo es procedente cuando se está ante un perjuicio irremediable y en el presente asunto, el perjuicio no es inminente, pues viene sucediendo hace 3 años.

 

 

Institución Educativa Teresa de Calcuta

 

Institución Educativa Teresa de Calcuta

 

 

36. T- 3568621

Hechos

 

La menor Brenda Quiroga Parra inició el año escolar de 2012 matriculada en el grado 9º en la Institución Teresa de Calcuta en el municipio de Yopal, Casanare. Ana Blanca Parra Gómez, obrando en representación de su menor hija interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación de la menor porque no han garantizado de manera integral el servicio de educación en sus componentes de transporte escolar, restaurante escolar y servicios administrativos (secretarías, vigilancia, aseo y servicios generales) en la institución educativa. Añadió que la distancia entre la institución educativa y su casa es de 18 kilómetros por lo que tarda 4 horas en llegar a la misma. 

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

Andrés Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559 anteriormente reseñado.

 

Laureano Rodríguez Alarcón obrando en representación del municipio de Yopal, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559 reseñado anteriormente.

Decisión objeto de revisión

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante sentencia del 4 de mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la acción de tutela no hizo mayor énfasis en las condiciones específicas de la menor con relación a la situación presentada en varias instituciones educativas del departamento. Adicionalmente, toda vez que las pretensiones están relacionadas con “un problema de toda la comunidad estudiantil” y con derechos e intereses colectivos, la solicitud presentada en la acción de tutela es propia de las acciones populares.

37. Expediente T-3597422

Hechos

Edilson Arley Rosas inició el año escolar de 2012 matriculado en el grado 6º en la Institución Teresa de Calcuta en el municipio de Yopal, Casanare. Fermín Rosas Rodríguez, obrando en representación de su menor hijo interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación de la menor porque no han garantizado de manera integral el servicio de educación en sus componentes de transporte escolar, restaurante escolar y servicios administrativos (secretarías, vigilancia, aseo y servicios generales) en la institución educativa.

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

 

Andrés Sierra Amazo, obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en escrito presentado fuera del término, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559 anteriormente reseñado.

 

La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.  

Laureano Rodríguez Alarcón obrando en representación del municipio de Yopal, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559 reseñado anteriormente.

 

Decisión  objeto de revisión

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, en sentencia del diecisiete (17) de mayo de 2012, declaró la improcedencia de la tutela. El Tribunal, acogiendo las consideraciones de un caso con identidad fáctica e idénticas peticiones fallado por el Tribunal anteriormente, señaló que las condiciones de prestación del servicio de educación corresponden a problemas administrativos que afectan a todo el departamento de Casanare y a toda la comunidad educativa, y que por tanto no se trata de una situación particular y concreta del accionante que amerite la procedencia del amparo. Agregó que el derecho a la educación solo puede ser protegido cuando se trata de proteger el derecho de los niños y cuando por conexidad resulte desconocido un derecho fundamental como el de la igualdad, o el libre desarrollo de la personalidad.

Expediente 38. T- 3563775

Hechos

Ligia Johana Puentes Rodríguez inició el año escolar de 2012 matriculada en el grado 10º en la Institución Teresa de Calcuta en el municipio de Yopal. María Luisa Rodríguez, obrando en representación de su menor hija interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por considerar que estas entidades no han garantizado de manera integral el servicio de educación en sus componentes de transporte escolar, restaurante escolar y servicios administrativos (secretarías, vigilancia, aseo y servicios generales) en la institución referida. Añadió que la distancia entre la institución educativa y su casa es de 5 kilómetros, razón por la cual la falta de transporte escolar dificulta el acceso de la menor a la educación. 

 

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

Laureano Rodríguez Alarcón obrando en representación del municipio de Yopal, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559 reseñado anteriormente.

Mediante escrito radicado el 2 de mayo de 2012, la rectora del centro educativo Teresa de Calcuta manifestó que desde el inicio del año escolar la institución no cuenta con personal administrativo requerido para operar los servicios de auxiliar administrativo, biblioteca, aseo y vigilancia. Igualmente, desde el inicio del año escolar la institución no tiene servicios de transporte y restaurante escolar. Precisó que la junta de acción comunal está prestando el servicio de transporte a los estudiantes que provienen de la vereda La Unión pero que los estudiantes que viven en Garzón y Picón no tienen transporte. Por último, señaló que en cuatro ocasiones ha  informado sobre estás problemáticas al secretario de educación municipal.  

La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.

Andrés Sierra Amazo, obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en escrito presentado fuera del término, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559 anteriormente reseñado.

Decisión objeto de revisión

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante sentencia del 3 de mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la acción de tutela no hizo mayor énfasis en las condiciones específicas de la menor con relación a la situación presentada en varias instituciones educativas del departamento. Adicionalmente, toda vez que las pretensiones están relacionadas con “un problema de toda la comunidad estudiantil” y con derechos e intereses colectivos, la solicitud presentada en la acción de tutela es propia de las acciones populares. 

Expediente 39. T- 3568622

Hechos

Luz Neira López inició el año escolar de 2012 matriculada en el grado 10º en la Institución Teresa de Calcuta en el municipio de Yopal, Casanare. María Benilda Higuera, obrando en representación de su menor hija interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por considerar que estas entidades no han garantizado de manera integral el servicio de educación en sus componentes de transporte escolar, restaurante escolar y servicios administrativos (secretarías, vigilancia, aseo y servicios generales) en la institución referida. Añadió que la menor reside en la vereda La Unión y que la distancia que debe recorrer hasta la institución educativa es de 18 kilómetros por lo que tarda 4 horas en llegar a la misma, lo cual representa obstáculo de acceso a la educación. 

 

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

 

Andrés Sierra Amazo, obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en escrito presentado fuera del término, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559 anteriormente reseñado.

Laureano Rodríguez Alarcón obrando en representación del municipio de Yopal, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559 reseñado anteriormente.

Decisión objeto de revisión

 

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante sentencia del 4 de mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la acción de tutela no hizo mayor énfasis en las condiciones específicas de la menor con relación a la situación presentada en varias instituciones educativas del departamento. Adicionalmente, toda vez que las pretensiones están relacionadas con “un problema de toda la comunidad estudiantil” y con derechos e intereses colectivos, la solicitud presentada en la acción de tutela es propia de las acciones populares.  

40. Expediente T- 3563776

 

Angie Lorena Puentes Rodríguez inició el año escolar de 2012 matriculada en el grado 3º en la Institución Teresa de Calcuta en el municipio de Yopal, Casanare. María Luisa Rodríguez, obrando en representación de su menor hija interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación de la menor porque la institución educativa no ha prestado de manera integral el servicio de educación en sus componentes de transporte escolar, restaurante escolar y servicios administrativos (secretarías, vigilancia, aseo y servicios generales). Añade que la menor reside en la vereda La Unión y que la distancia que debe recorrer hasta la institución educativa es de 5 kilómetros razón por la cual la falta de transporte representa obstáculo de acceso a la educación.

 

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

 

Andrés Sierra Amazo, obrando en representación de la Gobernación del, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559 anteriormente reseñado.

Laureano Rodríguez Alarcón obrando en representación del municipio de Yopal, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559 reseñado anteriormente.

La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.

En escrito presentado el 2 mayo de 2012, la rectora de la institución educativa Teresa de Calcuta reiteró lo señalado en el proceso T- 3563775 antes referido.

Decisión objeto de revisión

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante sentencia del 3 de mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la acción de tutela no hizo mayor énfasis en las condiciones específicas de la menor con relación a la situación presentada en varias instituciones educativas del departamento. Adicionalmente, toda vez que las pretensiones están relacionadas con “un problema de toda la comunidad estudiantil” y con derechos e intereses colectivos, la solicitud presentada en la acción de tutela es propia de las acciones populares.

 

 

Institución Educativa Manuela Beltrán

 

41. Expediente T-3563761

Hechos

Los menores Franky Estiven y Haider Achagua M iniciaron el año escolar de 2012 matriculados en el grado 7º y 2º respectivamente en la institución educativa Manuela Beltrán en el municipio de Yopal. María Celina Achagua Moreno, obrando en representación de sus menores hijos interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación de la menor porque no han garantizado de manera integral el servicio de educación en sus componentes de transporte escolar, restaurante escolar y servicios administrativos (secretarías, vigilancia, aseo y servicios generales) en la institución educativa.

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

 

Laureano Rodríguez Alarcón obrando en representación del municipio de Yopal, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559 reseñado anteriormente.

Andrés Sierra Amazo, obrando en representación de la Gobernación del Casanare, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559 anteriormente reseñado.

La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.

La rectora de la institución educativa Manuela Beltrán, manifestó que el año escolar 2012 inició sin contar con  personal administrativo y de servicios generales, situación que ha venido repitiéndose durante varios años. Igualmente, el servicio de complementos nutricionales y almuerzo para los estudiantes no había iniciado a la fecha de su escrito. Agregó que no cuentan con aulas suficientes y que aun cuando iniciaron obras para seis aulas la construcción no ha terminado debido a que “la gobernación anterior no asignó un adicional para completar la obra”.   

Decisión objeto de revisión

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante sentencia del 3 de mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la acción de tutela no hizo mayor énfasis en las condiciones específicas de la menor con relación a la situación presentada en varias instituciones educativas del departamento. Adicionalmente, toda vez que las pretensiones están relacionadas con “un problema de toda la comunidad estudiantil” y con derechos e intereses colectivos, la solicitud presentada en la acción de tutela es propia de las acciones populares.  

42. Expediente T- 3563762

Hechos

Los  menores Maira Liliana y José Luis Morales Gutiérrez iniciaron el año escolar de 2012 matriculados en el grado 7º y 2º respectivamente en la institución educativa Manuela Beltrán en el municipio de Yopal, Casanare. Mariela Gutiérrez Vargas, obrando en representación de sus menores hijos interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación de los menores porque no han garantizado de manera integral el servicio de educación en sus componentes de transporte escolar, restaurante escolar y servicios administrativos (secretarías, vigilancia, aseo y servicios generales) en la institución educativa antedicha.   

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

 

Laureano Rodríguez Alarcón obrando en representación del municipio de Yopal, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559 reseñado anteriormente.

Andrés Sierra Amazo, obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en escrito presentado fuera del término, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559 anteriormente reseñado.

La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.

La rectora de la institución educativa Manuela Beltrán, en escrito radicado el 8 de mayo de 2012, reiteró lo señalado en su intervención en el expediente T-3563761, anteriormente reseñado.

Decisión objeto de revisión

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante sentencia del 3 de mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la acción de tutela no hizo mayor énfasis en las condiciones específicas de la menor con relación a la situación presentada en varias instituciones educativas del departamento. Adicionalmente, toda vez que las pretensiones están relacionadas con “un problema de toda la comunidad estudiantil” y con derechos e intereses colectivos, la solicitud presentada en la acción de tutela es propia de las acciones populares.

43. T- 3563772

Hechos

El menor Cristian Felipe Pesca Rivera inició el año escolar de 2012 matriculado en transición en la institución educativa Manuela Beltrán en el municipio de Yopal, Casanare. Ana Yaneth Rivera, obrando en representación de su menor hijo interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación de la menor porque no han garantizado de manera integral el servicio de educación en sus componentes de transporte escolar, restaurante escolar y servicios administrativos (secretarías, vigilancia, aseo y servicios generales) en la institución educativa antedicha.   

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

 

Laureano Rodríguez Alarcón obrando en representación del municipio de Yopal, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559 reseñado anteriormente.

Andrés Sierra Amazo, obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en escrito presentado fuera del término, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559 anteriormente reseñado.

La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.

La rectora de la institución educativa Manuela Beltrán, en escrito radicado extemporáneamente el 8 de mayo de 2012, reiteró lo señalado en su intervención en el expediente T-3563761, anteriormente reseñado.

Decisión objeto de revisión

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo del 3 de mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que tal reclamación es propia de las acciones populares, consagradas en el Art 88 de la Constitución y desarrolladas en la Ley 472 de 1998 y cuyo objeto lo concretan en que "están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, como los de grupo o de un numero plural de personas" y en el presente caso no se plantea ninguna situación particular, por el contrario son problemas de toda la comunidad educativa.

 

 

Institución Educativa Centro Social la Presentación, Yopal

 

44. Expediente T- 3562560

Hechos

La menor Laura Alexandra Diez Ochica inició el año escolar de 2012 matriculada en el grado 4º de primaria en la institución educativa Centro Social la Presentación en el municipio de Yopal, Casanare. Claudia Patricia Ochica Plazas, obrando en representación de la menor interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación de la menor porque no han garantizado de manera integral el servicio de educación en sus componentes de transporte escolar, restaurante escolar y servicios administrativos (secretarías, vigilancia, aseo y servicios generales) en la institución educativa antedicha.   

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

Laureano Rodríguez Alarcón obrando en representación del municipio de Yopal, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559 reseñado anteriormente.

Andrés Sierra Amazo, obrando en representación de la Gobernación del Casanare, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559 anteriormente reseñado.

La Rectora del Centro Social la Presentación, en escrito radicado en el Tribunal el 2 de mayo de 2012, informó que la institución no presta el servicio de restaurante escolar porque no cuenta con “infraestructura adecuada para este objeto”. En cuanto al servicio de transporte, señaló que la institucie transporte, manifiesta que a, e en la medida en que la institucion "na ins y que los món se encuentra en la zona urbana razón por la cual no clasifica para recibir tal servicio por parte  de la secretaria de educación. Por último, con relación a los servicios administrativos indicó que a pesar de que la institución requiere 8 personas para cubrir el personal administrativo, 8 personas para el servicio de aseo y 6 personas para vigilancia, cuenta solo con 5 personas para el primer servicio, 5 para el segundo y sólo una para el último.

Decisión objeto de revisión

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante sentencia del 3de mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la pretensión presentada es propia de las acciones populares, pues el acceso a  los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna, son derechos e interés colectivos por definición legal  -Art. 4-j L472/98, cuya protección por vía de tutela es procedente solo cuando se está ante un perjuicio irremediable y en el presente asunto, el perjuicio no es inminente, pues viene sucediendo hace 3 años y ha venido afectando no solo la prestación del servicio educativo en el municipio sino en el departamento de Casanare. La accionante cuenta en consecuencia con otro medio de defensa judicial propio de los derechos colectivos, a saber la acción popular.

45. Expediente T-3563771

Hechos

Las menores Karen Dayana Duarte Cachay, Laura Vanessa Duarte Cachay, Leidy Johana Duarte Mejía y Gloria Stefanny Duarte Mejía  iniciaron el año escolar de 2012 matriculadas en los grados 6º, 3º, 7º y 5º respectivamente en la institución educativa Centro Social la Presentación en el municipio de Yopal, Casanare. María Consuleo Cachay Pan, Jesús Alirio Duarte, Nubia Duarte y Vilma Mejía, obrando en representación de las menores interpusieron acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación de las menores porque la institución educativa no ha prestado de manera integral el servicio de educación en sus componentes de transporte escolar, restaurante escolar y servicios administrativos (secretarías, vigilancia, aseo y servicios generales).

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

 

Laureano Rodríguez Alarcón obrando en representación del municipio de Yopal, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559 reseñado anteriormente.

Andrés Sierra Amazo, obrando en representación de la Gobernación del Casanare, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559 anteriormente reseñado.

La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.

Decisión objeto de revisión

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante sentencia del 3 de mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la acción de tutela no hizo mayor énfasis en las condiciones específicas de las menores con relación a la situación presentada en varias instituciones educativas del departamento y que la situación señalada en la acción de tutela con relación a los servicios solicitados no afecta “un derecho particular fundamental” de las menores. En consecuencia, toda vez que las pretensiones están relacionadas con “un problema de toda la comunidad estudiantil” y con derechos e intereses colectivos, la solicitud presentada en la acción de tutela es propia de las acciones populares.

 

 

Institución Educativa Policarpa Salavarrieta, Yopal

 

46. Expediente T – 3563777

Hechos

 

Los menores Guadalupe, Juan José y Jhon Heiber Cruz Fonseca iniciaron el año escolar de 2012 matriculados en el grado noveno, quinto y primero en la Institución educativa Policarpa Salavarrieta del corregimiento de Morichal Municipio de Yopal, Casanare. Luz Dari Cruz Fonseca obrando en representación de sus menores hijos interpuso acción de tutela contra el departamento de Casanare y el Ministerio de Educación Nacional, por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación de los menores porque no ha garantizado de manera integral los servicios de transporte escolar, restaurante escolar y servicios administrativos de secretarias, aseo, servicios generales en la mencionada institución educativa. Agregó que el menor reside en la vereda San Rafael de Morichal y que desde la casa a la institución educativa, hay más de 10 Kms de distancia; razón por la cual la ausencia de transporte escolar dificulta el acceso de los menores a la educación.

Respuesta de las Entidades Demandas y Vinculadas

 

Andrés Sierra Amazo, obrando en representación de la Gobernación del Casanare, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559 anteriormente reseñado.

Laureano Rodríguez Alarcón obrando en representación del municipio de Yopal, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559 reseñado anteriormente.

La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.

Decisión objeto de revisión

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante sentencia del 3 de mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que tal reclamación es propia de las acciones populares, consagradas en el Art 88 de la CN y desarrolladas en la L 472/98, cuyo objeto lo concretan en que "están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, como los de grupo o de un numero plural de personas" y en el presente caso no se plantea ninguna situación particular, por el contrario son problemas de toda la comunidad educativa, y que por esa razón no pueden ser resueltos por el juez de tutela.

47. Expediente T – 3568619

Hechos

 

La menor María Yeyni Viviana Peña inició el año escolar 2012 matriculada en el grado sexto, de la Institución educativa Policarpa Salavarrieta del corregimiento de Morichal municipio de Yopal, Casanare. Gladis López Barrera obrando en representación de María Yeyni Viviana Peña interpuso acción de tutela contra el departamento de Casanare y el Ministerio de Educación Nacional, por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación de la menor en razón a que la mencionada institución educativa no cuenta con transporte escolar, servicio de restaurante, servicios administrativos de secretarias, aseo, servicios generales. Agrega que la menor reside en la Vereda la Porfia y que desde la casa a la institución Educativa, hay más de 40 Kms de distancia y en tiempo una hora y media; lo cual hace que sin el transporte escolar no pueda acudir a la escuela a recibir educación.

Respuesta de las Entidades Demandas y Vinculadas

Laureano Rodríguez Alarcón obrando en representación del municipio de Yopal, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559 reseñado anteriormente.

Andrés Sierra Amazo, obrando en representación de la Gobernación del Casanare, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559 anteriormente reseñado.

El Ministerio de Educación Nacional no respondió a la acción de tutela.

Decisión objeto de revisión

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante sentencia del 4 de mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que tal reclamación es propia de las acciones populares, consagradas en el Art 88 de la Constitución y desarrolladas en la Ley 472 de 1998, las cuales "están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, como los de grupo o de un número plural de personas". Precisó que en el presente caso no se plantea ninguna situación particular sino problemas de toda la comunidad educativa.

 

 

 

Institución Educativa Braulio González, Yopal

 

48. T – 3568620

Hechos

 

El menor Andrés Felipe Rodríguez Ruiz quien tiene 11 años de edad, se encuentra matriculado en el grado sexto, de la Institución educativa Braulio González de Yopal, Casanare. Angélica Ruiz Castalleda obrando en representación de su menor hijo Andrés Felipe Rodríguez Ruiz interpuso acción de tutela contra el departamento de Casanare y el Ministerio de Educación Nacional, por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación del menor en razón a que no han garantizado de manera integral la prestación de los servicios de transporte escolar, restaurante y servicios administrativos de secretarias, aseo, servicios generales en la institución antedicha.

Respuesta de las Entidades Demandas

 

Laureano Rodríguez Alarcón obrando en representación del municipio de Yopal, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559 reseñado anteriormente.

Andrés Sierra Amazo, obrando en representación de la Gobernación del Casanare, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559 anteriormente reseñado.

El Ministerio de Educación Nacional no respondió a la acción de tutela.

Decisión objeto de revisión

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante sentencia del 4 de mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la pretensión presentada es propia de las acciones populares, las cuales fueron diseñadas para  “garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, como los de grupo o de un número plural de personas".

49. Expediente T –3563760

Hechos

 

El menor Juan Diego Cavieles Torres quien tiene 8 años de edad, se encuentra matriculado en el grado tercero, de la Institución educativa Simón Bolívar Sede-Braulio González de Yopal, Casanare. Reina Esperanza Torres obrando en representación de su menor hijo interpuso acción de tutela contra el departamento de Casanare y el Ministerio de Educación Nacional, por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación del menor porque no han garantizado de manera integral de los servicios de transporte escolar, restaurante y servicios administrativos de secretarias, aseo y servicios generales en la institución educativa antedicha.

Respuesta de las Entidades Demandas

 

Laureano Rodríguez Alarcón obrando en representación del municipio de Yopal, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559 reseñado anteriormente.

Andrés Sierra Amazo, obrando en representación de la Gobernación del Casanare, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559 anteriormente reseñado.

La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.

Decisión objeto de revisión

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante sentencia del 3 de mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la pretensión presentada es propia de las acciones populares, consagradas en el Art 88 de la Constitución y desarrolladas en la Ley 472 de 1998 y “orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, como los de grupo o de un número plural de personas".

50. Expediente T-3563774 (no)

 

La menor Leidy Viviana Montaña Camacho inició el año escolar de 2012 matriculada en el grado 10º en la Institución Educativa Braulio González en el municipio de Yopal, Casanare. Leonor Camacho Herrera obrando en representación de su menor hija interpuso acción de tutela contra el departamento de Casanare y el Ministerio de Educación Nacional, por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación del menor porque no han garantizado de manera integral de los servicios de transporte escolar, restaurante y servicios administrativos de secretarias, aseo y servicios generales en la institución educativa antedicha.

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

 

Laureano Rodríguez Alarcón obrando en representación del municipio de Yopal, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559 reseñado anteriormente.

Mediante escrito del 3 de mayo de 2012, el rector de la institución educativa manifestó que 8 de las 9 personas que componen el personal administrativo están nombrados en provisionalidad. Añadió que el personal es insuficiente toda vez que la institución tiene tres sedes 4772 estudiantes y que requieren, entre otros, el siguiente personal administrativo: 10 auxiliares administrativos para atender 3 bibliotecas en la jornada diurna y nocturna; 1 contador público; un jardinero para el sendero ecológico, mantenimiento de especies vegetales y mantenimiento de prevención para evitar avispas y víboras; un auxiliar de mantenimiento eléctrico y civil; ocho celadores; 4 auxiliares de servicios generales para asear 104 aulas regulares y 50 especializadas; 4 intérpretes para estudiantes con limitación auditiva y una psicóloga clínica ya que varios estudiantes han sido víctimas del conflicto. Con relación al restaurante escolar, señaló que a la fecha de radicación del escrito no se había contratado el servicio y precisó que anteriormente los padres de familia hacían los desayunos escolares  y que desde hace unos siete años el gobierno nacional a través del ICBF ha venido otorgándole contratos a empresas con las que no es posible comunicarse y se desconoce su representante legal. Así mismo, estas empresas “contratan personal de la región a quienes pagan salarios ínfimos” y envían comida en mal estado. En cuanto al transporte manifestó que “a la institución educativa nunca le han contratado transporte escolar”.

Andrés Sierra Amazo, obrando en representación de la Gobernación del Casanare, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559 anteriormente reseñado.

La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.

Decisión objeto de revisión

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo del 3 de mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que tal reclamación es propia de las acciones populares, consagradas en el Art 88 de la CN y desarrolladas en la L 472/98, cuyo objeto lo concretan en que "están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, como los de grupo o de un numero plural de personas" y en el presente caso no se plantea ninguna situación particular, por el contrario son problemas de toda la comunidad educativa.

 

 

Institución Educativa el Paraíso

 

51. T-3562554

Hechos

 

La menor Daniela Bonilla Aguilar inició el año escolar de 2012 matriculada en el grado 6º en la Institución Educativa el Paraíso en el municipio de Yopal, Casanare. María Efigenia Aguilar, obrando en representación de su menor hija interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación de la menor porque no han garantizado de manera integral el servicio de educación en sus componentes de transporte escolar, restaurante escolar y servicios administrativos (secretarías, aseo y servicios generales) en la institución educativa antedicha.

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

 

Andrés Sierra Amazo, obrando en representación de la Gobernación del Casanare, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559 anteriormente reseñado.

La rectora del Instituto Educativo ‘El Paraíso’ intervino en el proceso de tutela mediante escrito del 2 de mayo de 2012.  Manifestó que el estado actual de las aulas es regular y requieren mejorar la ventilación. Señala que actualmente no cuentan con servicio de restaurante escolar. También indica que no cuentan con servicio de transporte escolar, pero precisa que a la fecha ningún padre de familia lo ha solicitado por escrito. Informa además que hacen falta 3 auxiliares administrativos, 5 personas para servicios generales y 2 vigilantes para el día. A pesar de que ha solicitado verbalmente y a través del comité ‘Por la defensa de la educación en Casanare’ al alcalde del municipio, no han obtenido resultados favorables. Por último afirma que no es competencia de la institución contratar los servicios requeridos. Anexa el registro de matrícula SIMAT (Sistema de Matrícula Estudiantil) y el registro en el sistema institucional de matrículas y seguimiento académico. 

Laureano Rodríguez Alarcón obrando en representación del municipio de Yopal, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559 reseñado anteriormente.

El Ministerio de Educación no dio respuesta a la acción de tutela.

Decisión objeto de revisión

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo del 3 de mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Sostuvo que a partir de los informado por la accionante y por la rectora del Instituto Educativo ‘El Paraíso’, “las condiciones en las que se presta el servicio educativo en esa municipalidad e incluso en el departamento, no es reciente”. Consideró en este sentido que el perjuicio denunciado en la acción de tutela no es inminente toda vez que viene sucediendo hace años y la acción procedente es la acción popular, mediante la cual es posible obtener una respuesta uniforme para todos los menores afectados por la situación descrita en la acción de tutela.

 

Institución Educativa Técnica ambiental del Municipio de Yopal

 

52. Expediente T-3568631

Hechos

 

La menor Nidia Viviana Fonseca inicio el año escolar de 2012 matriculada en el grado cuarto de primaria en la Institución Educativa Técnica ambiental del Municipio de Yopal.   Luz Nidia Flores Sierra obrando en representación de su menor hija interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Casanare por considerar que estas entidades están vulnerando su derecho a la educación toda vez que no han garantizado integralmente el derecho a la educación en sus componentes de aulas adecuadas, servicio de restaurante escolar, y servicios administrativos de secretarias y celaduría, lo cual ha impedido el goce pleno del derecho a educación de calidad a cargo del Estado.

Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas

 

Andrés Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en escrito presentado fuera del término, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T-3562552 anteriormente reseñado.

Laureano Rodríguez Alarcón obrando en representación del municipio de Yopal, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559 reseñado anteriormente.

El Ministerio de Educación Nacional no respondió a la acción de tutela.

Decisión objeto de revisión

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal mediante fallo del 04 de mayo de 2012 declaró improcedente la acción de tutela. Además de considerar que el perjuicio no es inminente ya que viene sucediendo hace tres años, estimó que la pretensión presentada es propia de las acciones populares para la garantía  de los derechos colectivos.

 

 

 

Instituto Técnico Ambiental San Mateo

53. T- 3563756

 

El menor Yexon Onorio García Chaparro inicio el año escolar de 2012 matriculado en el grado 4º de primaria en la Institución educativa Instituto Técnico Ambiental San Mateo de Yopal, Casanare. Maribel Chaparro Corredor obrando en representación de su menor hijo interpuso acción de tutela contra el departamento de Casanare y el Ministerio de Educación Nacional, por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación del menor toda vez que no han garantizado integralmente el derecho a la educación en sus componentes de transporte escolar, servicio de restaurante, y servicios administrativos de secretarias, aseo, servicios generales en la institución antedicha.

 

Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas

 

Andrés Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en escrito presentado fuera del término, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T-3562552 anteriormente reseñado.

Laureano Rodríguez Alarcón obrando en representación del municipio de Yopal, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559 reseñado anteriormente.

La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.

Decisión objeto de revisión

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo del 4 de mayo de 2012, declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la acción de tutela no hizo mayor énfasis en las condiciones específicas de la menor con relación a la situación presentada en varias instituciones educativas del departamento. Así mismo, indicó que la tutela fue realizada mediante un formato en el que no se especifica qué aspecto del derecho a la educación fue desconocido a la menor. Agregó que la solicitud presentada es propia de las acciones populares para la garantía de los derechos colectivos porque las pretensiones del caso antes que plantear una situación particular están relacionadas con “problemas generales que afectan a toda la comunidad”.

 

 

Instituto Técnico Empresarial de Yopal

 

54. Expediente T-3563773

Hechos

La menor Ángela Tatiana Amaya Barrera inicio el año escolar de 2012 matriculada en el grado 3º de primaria en la Institución educativa Instituto Técnico Ambiental San Mateo de Yopal, Departamento de Casanare. Nury Yaneth Barrera obrando en representación de su menor hijo interpuso acción de tutela contra el departamento de Casanare y el Ministerio de Educación Nacional, por considerar que estas entidades están vulnerando el derecho a la educación del menor toda vez que no han garantizado integralmente el derecho a la educación en sus componentes de transporte escolar, servicio de restaurante, y servicios administrativos de secretarias, aseo, servicios generales en la institución antedicha.

Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas

 

Laureano Rodríguez Alarcón obrando en representación del municipio de Yopal, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3562559 reseñado anteriormente.

Andrés Sierra Amazo obrando en representación de la Gobernación del Casanare y en escrito presentado fuera del término, reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T-3562552 anteriormente reseñado.

La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional reiteró los argumentos presentados en el proceso de tutela T – 3563788 reseñado anteriormente.

Decisión objeto de revisión

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo del 3de mayo de 2012, declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la acción de tutela no hizo mayor énfasis en las condiciones específicas de la menor con relación a la situación presentada en varias instituciones educativas del departamento. Así mismo, indicó que la tutela fue realizada mediante un formato en el que no se especifica qué aspecto del derecho a la educación fue desconocido a la menor. Agregó que la solicitud presentada es propia de las acciones populares para la garantía de los derechos colectivos porque las pretensiones del caso antes que plantear una situación particular están relacionadas con “problemas generales que afectan a toda la comunidad”.

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Los detalles particulares de cada expediente acumulado al proceso T-3562552 aparecen relacionados en el cuadro Anexo 1 del presente fallo, el cual hace parte integral del mismo.

[2] M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esa oportunidad la Corte estudió el caso de más de sesenta (60) niños residentes de las veredas aledañas al municipio de Tuta, Boyacá, que tenían que desplazarse largas distancias para acudir a sus respectivas escuelas, razón por la que afirmaban que su derecho a la educación estaba siendo vulnerado porque. El accionante de tutela era el padre de dos menores, y decía que actuaba en representación suya y de los demás niños. La Sala se enfrentó al problema de si debía acudir a la acción popular o no. En últimas, entendió que la acción de tutela sí era procedente porque “lo cierto es que todos los derechos para los cuales se solicita protección, son predicables de cada uno de los menores que se encuentran en la situación anteriormente descrita”. En un sentido similar ver también el Auto 197 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y la sentencia T-896A de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[3] En el mismo sentido ver el Auto 197 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, y las sentencia T-896A de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-690 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.

[4]Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones’.

[5] Ver, entre otras, las sentencias T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-329 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio.

[6] En este sentido, consultar, entre otras las sentencias C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil., sentencia T-787 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-329 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[7] Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, SPV. Jaime Araujo Rentería.

[8] Ver por ejemplo la sentencia T-690 de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa.

[9] Sentencia T-329 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esta ocasión

[10] Ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, ‘Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989’.

[11] Este Comité constituye el órgano autorizado para interpretar las normas incorporadas al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a fin de lograr la plena efectividad de los derechos allí proclamados.

[12] Con relación a las mencionadas cuatro características del derecho a la educación, la Observación General No. 13 señala lo siguiente:” (…) la educación en todas sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro características interrelacionadas: a) Disponibilidad.  Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte.  Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc. b) Accesibilidad.  Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte.  La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminación.  La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación); Accesibilidad material.  La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia); Accesibilidad económica.  La educación ha de estar al alcance de todos.  Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita. c) Aceptabilidad.  La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo 13). d) Adaptabilidad.  La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.” Como fue anotado anteriormente, la Corte Constitucional ha aceptado esta clasificación y las obligaciones que de ellas en diversas providencias. Al respecto ver, entre otras, la sentencia T-781 de 2010, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, la cual amparó el derecho fundamental a la educación de un grupo de niños que debían desplazarse por un largo trayecto para recibir sus clases. En las consideraciones de la providencia, la Corte explicó que “(…) [t]ales componentes, conocidos como el sistema de las cuatro A, fueron planteados por primera vez en el informe preliminar presentado a la Comisión de Derechos Humanos (hoy Comité de Derechos Humanos) por la Relatora Especial sobre el derecho a la educación el 13 de enero de 1999 y han sido acogidos tanto por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General No. 13 sobre el derecho a la educación, como por esta Corte en varias de sus sentencias con fundamento en la figura del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución).”  

[13] Con relación a la proscripción general de discriminación, la observación señala específicamente lo siguiente: “(…) la adopción de leyes, o la omisión de revocar leyes que discriminan a individuos o grupos, por cualquiera de los motivos prohibidos, en la esfera de la educación; el no adoptar medidas que hagan frente a una discriminación de hecho en la educación; la aplicación de planes de estudio incompatibles con los objetivos de la educación expuestos en el párrafo 1 del artículo 13; el no mantener un sistema transparente y eficaz de supervisión del cumplimiento del párrafo 1 del artículo 13; el no implantar, con carácter prioritario, la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; el no adoptar "medidas deliberadas, concretas y orientadas" hacia la implantación gradual de la enseñanza secundaria, superior y fundamental, de conformidad con los apartados b) a d) del párrafo 2 del artículo 13; la prohibición de instituciones de enseñanza privadas; el no velar por que las instituciones de enseñanza privadas cumplan con las "normas mínimas" de educación que disponen los párrafos 3 y 4 del artículo 13; la negación de la libertad académica del cuerpo docente y de los alumnos; el cierre de instituciones de enseñanza en épocas de tensión política sin ajustarse a lo dispuesto por el artículo 4”.

[14] Ver en este sentido, además de la ya citada Observación No. 13, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y la Convención sobre los Derechos del Niño y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales o “Protocolo de San Salvador”. Ahora, en el marco constitucional del derecho a la educación, el principio de gratuidad que rige la prestación del servicio de educación busca remover los obstáculos que existan en materia de accesibilidad económica para el goce de este derecho. En desarrollo de esta garantía de acceso, la Corte en la Sentencia C-376 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, mediante la cual resolvió la exequibilidad condicionada del artículo 183 de la Ley 115 de 1994,  sostuvo que la educación básica primar es obligatoria y gratuita, razón por la que la regulación de cobros académicos en las instituciones educativas estatales en el nivel de educación básica primaria no es aplicable. En consonancia con lo anterior, el Decreto 4807 del 20 de diciembre de 2011 dispone las condiciones de aplicación de la gratuidad total de la educación, desde preescolar (transición) hasta el grado 11 y definió el alcance de la gratuidad “como la exención del pago de derechos académicos y servicios complementarios”. Es importante resaltar que una de las razones que motivaron la expedición de este decreto fue el reconocimiento explícito de que los cobros de derechos académicos y servicios complementarios han representado “una barrera para el acceso y la permanencia escolar en la educación preescolar, básica y media”, razón por la que el “Estado debe generar políticas públicas orientadas a mejorar la accesibilidad de la población en edad escolar a todos los niveles educativos, a fin de que se logre garantizar la realización del derecho a la educación”.

[15] M.P. María Victoria Calle Correa.

[16] Ver en este sentido el artículo 28 literal e) de la Convención sobre los Derechos del Niño, anteriormente referido.

[17] En este sentido el artículo 16 de la Ley 715 de 2011 determina que la asignación de los recursos del SGP para educación por concepto de población atendida está determinada por alumno atendido para lo cual resulta fundamental la actualización constante por parte de las entidades territoriales del sistema de información, deber consagrado en el artículo 32 de la misma ley.

[18] El Decreto No. 1526 de 2002, ‘Por el cual se reglamenta la administración del sistema de información del sector educativo’ establece la información básica que debe contener el sistema, así como los mecanismos para asegurar la calidad y los conductos regulares para reportar la información en los niveles municipal, departamental, distrital y nacional. En este orden, el artículo 5 dispone que los departamentos, distritos y los municipios certificados deben reportar la información de manera sistemática al Ministerio de Educación Nacional, en los formatos y estructuras que para tal fin se expidan. Por su parte el artículo 6 de la Resolución 5360 de Septiembre 7 de 2006, ‘Por la cual se organiza el proceso de matrícula oficial de la educación preescolar, básica y media en las entidades territoriales certificadas’, establece que una vez finalizada la matrícula efectiva de todos los alumnos, antiguos y nuevos, “el rector o director del establecimiento educativo oficial o el prestador del servicio educativo que tenga contrato de prestación del servicio educativo suscrito con la entidad territorial, registrará esta información en el [Sistema de Matrícula] SIMAT o el sistema de información establecido y la enviará a la respectiva secretaría de educación”. Acerca del Sistema de Matrícula, SIMAT, la circular externa 09 de 2012 del Ministerio de Educación señala que constituye una “herramienta que permite organizar el proceso de matrícula en todas sus etapas, así como tener una fuente de información única oportuna, confiable y disponible para la gestión, la toma de decisiones, la formulación, seguimiento y evaluación de la política sectorial y la distribución eficiente de los recursos del Sistema General de Participaciones para educación”.

[19] El Acto Legislativo 01 de 2001, ‘por medio del cual se modifican algunos artículos de la Constitución Política’, modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución y sustituyó la participación de las entidades territoriales en los Ingresos Corrientes de la Nación, el Situado Fiscal y las transferencias complementarias al Situado Fiscal, por el Sistema General de Participaciones.

[20] En este sentido, pueden consultarse entre muchas otras las sentencias C-219 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-937 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, C-541 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-240 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-1055 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada, entre otras

[21] Acto Legislativo 01 de 2001 ‘por medio del cual se modifican algunos artículos de la Constitución Política’.

[22] En efecto, el Sistema establece que debe dársele prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de cobertura. Al respecto el artículo 2 del Acto Legislativo indicaba: “(…)Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos,

distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de cobertura (…)”.

[23] Acto Legislativo 04 de 2007, ‘por el cual se reforman los artículos 356 y 357 de la Constitución Política’.

[24] Acto Legislativo 04 de 2007, Artículo  1: “El inciso 4° del artículo 356 de la Constitución Política quedará así: Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre”.

[25] Sentencia C-427 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sobre el mismo punto, pueden consultarse también las sentencias C-075 de 1993, MP Alejandro Martínez Caballero, T-141 de 1994, MP Vladimiro Naranjo Mesa, C-691 de 1996, MP Carlos Gaviria Díaz, C-221 de 1997, MP Alejandro Martínez Caballero, C-748 de 2012 y C-010 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, AV Mauricio González Cuervo, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Esta última sentencia, que describe la regulación jurídica actual y la jurisprudencia constitucional prevista para las regalías, concluyó que tanto en el régimen anterior como en el actual las regalías son “una contraprestación económica a favor del Estado, derivada de la explotación de recursos del subsuelo. En relación con estos recursos, las entidades territoriales tienen un derecho de participación, lo que significa que tales rubros son exógenos para esos entes y, en consecuencia, no es predicable el ejercicio de los derechos de propiedad que se aplica a las rentas propias de los entes territoriales”.

[26] C-010 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV Mauricio González Cuervo, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[27] Al respecto, en la sentencia T-141 de 1994, M.P Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte sostuvo “la Carta Política no reconoce un derecho de propiedad al departamento, al municipio productor, al puerto marítimo o fluvial sobre la regalía, puesto que, como se ha visto, las entidades territoriales del Estado, al no ser propietarias del recurso natural no renovable, tampoco lo son de los beneficios que de la extracción de los mismos se deriven”. Sobre el mismo punto, la sentencia C-541 de 2011  M.P. Nilson Pinilla Pinilla determinó que “[e]n lo que respecta específicamente a la propiedad de las regalías, la Corte ha interpretado la pertenencia al Estado de que habla el artículo 360 superior, en el sentido de que si bien ello no equivale a afirmar que su propiedad corresponde a la Nación, la generalidad del término indudablemente sí incluiría el nivel central o nacional. Esta conclusión se confirma también al observar que esa misma norma constitucional asigna a las entidades territoriales el derecho a “participar en las regalías y compensaciones”, precisión que no sería necesaria si tales recursos verdaderamente fueran propiedad de aquéllas. De allí que la jurisprudencia haya repetidamente calificado las regalías como recursos exógenos de las entidades territoriales.” Ver también en este sentido las sentencias C-221 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-447 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz,  y  C-010 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, AV, Mauricio González Cuervo.

[28] Sentencia C-221 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[29] Ibíd.

[30]Por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el Régimen de Regalías y Compensaciones’.

[31] C-010 de 2013, MP Luis Ernesto Vargas Silva, AV Mauricio González Cuervo, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[32] Ibíd.

[33] Al respecto, el artículo 1 del Acto Legislativo 05 de 2011, estipuló: “El artículo 360 de la Constitución Política quedará así: Artículo 360. Los ingresos del Sistema General de Regalías se distribuirán así: un porcentaje equivalente al 10% para el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación; un 10% para ahorro pensional territorial, y hasta un 30% para el Fondo de Ahorro y Estabilización. Los recursos restantes se distribuirán en un porcentaje equivalente al 20% para las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, y un 80% para los Fondos de Compensación Regional, y de Desarrollo Regional. Del total de los recursos destinados a estos dos últimos Fondos, se destinará un porcentaje equivalente al 60% para el Fondo de Compensación Regional y un 40% para el Fondo de Desarrollo Regional.//De los ingresos del Sistema General de Regalías, se destinará un porcentaje del 2% para fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos, y el conocimiento y cartografía geológica del subsuelo. Este porcentaje se descontará en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regalías distribuidos en el inciso anterior. Las funciones aquí establecidas serán realizadas por el Ministerio de Minas y Energía o por la entidad a quien este delegue (…)”.

 

[34] Ley 715 de diciembre 21 de 2001, ‘Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros’.

[35] El artículo 20 de la Ley 715 de 2001 establece: “Son entidades territoriales certificadas en virtud de la presente ley, los departamentos y los distritos. La Nación certificará a los municipios con más de cien mil habitantes antes de finalizar el año 2002. Para efectos del cálculo poblacional se tomarán las proyecciones del DANE basadas en el último censo.//Todos aquellos municipios con menos de 100 mil habitantes que cumplan los requisitos que señale el reglamento en materia de capacidad técnica, administrativa y financiera podrán certificarse.//Le corresponde a los departamentos decidir sobre la certificación de los municipios menores de cien mil habitantes, que llenen los requisitos. Si contados seis meses desde la presentación de la solicitud no ha sido resuelta o ha sido rechazada, el municipio podrá acudir a la Nación para que ésta decida sobre la respectiva certificación.//Los municipios certificados deberán demostrar, cuando lo requiera el Gobierno Nacional, que mantienen la capacidad necesaria para administrar el servicio público de educación. Aquellos municipios que no logren acreditar su capacidad, perderán la certificación”.

[36] Artículo 16 de la Ley 715 de 2001: “La participación para educación del Sistema General de Participaciones será distribuida por municipios y distritos atendiendo los criterios que se señalan a continuación. En el caso de municipios no certificados los recursos serán administrados por el respectivo Departamento (…)”.

[37]Por el cual se establecen las condiciones de aplicación de la gratuidad educativa para los estudiantes de educación preescolar, primaria, secundaria y media de las instituciones educativas estatales y se dictan otras disposiciones para su implementación’.

[38] Decreto 4807 de 2001, artículo 3: “Financiación. La gratuidad educativa se financiará con los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones por concepto de calidad, de que tratan los artículos 16 y 17 de la Ley 715 de 2001. //Las entidades territoriales podrán concurrir con otras fuentes de recursos en la financiación de la gratuidad educativa conforme a lo reglamentado en el presente Decreto y en concordancia con las competencias previstas en la Constitución Política y la ley”.

[39]Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones’.

[40] Artículo 14: “(…) Mientras las entidades departamentales no alcancen coberturas mínimas en indicadores de mortalidad infantil, cobertura básica de salud y educación, agua potable y alcantarillado, la entidad departamental correspondiente deberá asignar no menos del sesenta por ciento (60%) del total de sus regalías para estos propósitos. (…)”.

[41] Artículo 15: “Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los municipios productores y a los municipios portuarios, tendrán la siguiente destinación: a) El noventa por ciento (90%) a inversión en proyectos de desarrollo Municipal y Distrital, contenidos en el Plan de desarrollo, con prioridad para aquellos dirigidos a la construcción, mantenimiento y mejoramiento de la red terciaria a cargo de las entidades territoriales, proyectos productivos, saneamiento ambiental y para los destinados en inversiones en los servicios de salud, educación básica, media y superior pública, electricidad, agua potable, alcantarillado y demás servicios públicos básicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 129 del Código de Minas (Ley 685 de 2001) (…)”.

[42] ´Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 416 de 2007 y se dictan otras disposiciones’.

[43] El artículo 4 de la Convención señala: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional”.

[44] Convención sobre los Derechos del Niño, Artículo 24: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:

(…) c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;

(…)

e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos (…)”.

[45] Observación No. 12 de 1999. Doc. E/C.12/1999/5. Párrafo 4. También  puede consultarse al respecto los Documentos Oficiales del Consejo Económico y Social, 2011, Suplemento Nº 2 (E/2000/22), anexo V.

[46] Esta Declaración fue aprobada el 16 de noviembre de 1974 por la Conferencia Mundial de la Alimentación, convocada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 3180 (XXVIII) de 17 de diciembre de 1973. La Asamblea General adoptó la Declaración mediante su resolución 3348 (XXIX) de 17 de diciembre de 1974.

[47] Observación general Nº 15 (2013), sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 24), parágrafo 43.

[48] Observación general Nº 15 (2013) sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 24), parágrafo 46.

[49] Artículo 41: “El Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deberá: (…) 23. Diseñar y aplicar estrategias para la prevención y el control de la deserción escolar y para evitar la expulsión de los niños, las niñas y los adolescentes del sistema educativo (…)”.

[50] ‘Lineamientos Técnico Administrativos y Estándares del Programa de Alimentación Escolar (PAE)’, Mayo de 2013, p. 8.

[51] De conformidad con lo señalado por el Ministerio de Educación, en términos globales la tasa de deserción intra-anual bajó del 8% a 4,53% entre los años 2002 y 2012. Ibíd.

[52] Ibíd.

[53] Ibíd.

[54]Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros’.

[55] Artículo 2, parágrafo 2: “Parágrafo  2. Del total de recursos que conforman el Sistema General de Participaciones, previamente se deducirá cada año un monto equivalente al 4% de dichos recursos. Dicha deducción se distribuirá así: 0.52% para los resguardos indígenas que se distribuirán y administrará de acuerdo a la presente Ley, el 0.08% para distribuirlos entre los municipios cuyos territorios limiten con el Río Grande de la Magdalena en proporción a la ribera de cada municipio, según la certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, 0.5% a los distritos y municipios para programas de alimentación escolar de conformidad con el artículo 76.17 de la presente Ley; y 2.9% al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet (…)” (subrayas fuera del original).

[56] ‘Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones’.

[57] Artículo 16: “Asignación especial para alimentación escolar. El programa de alimentación escolar se financiará con recursos de diferentes fuentes. Para el efecto, las entidades territoriales seguirán y aplicarán, en primer término los lineamientos técnico-administrativos básicos respecto de la complementación alimentaria, los estándares de alimentación, de planta física, de equipo y menaje y de recurso humano, y las condiciones para la prestación del servicio, que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para el desarrollo del programa. Adicionalmente, considerarán los lineamientos previstos en sus planes de desarrollo.//El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar articulará las acciones que desarrollen los diferentes agentes para la ejecución de este programa.(…) El ICBF implementará a partir del año de 2009 un sistema de seguimiento y monitoreo a los recursos destinados a alimentación escolar en los establecimientos educativos oficiales en el país, que contemple las diferentes fuentes, con el fin de monitorear las coberturas alcanzadas y la eficiencia en el uso de los recursos de programa. Los entes territoriales y demás agentes deberán reportar la información que para el efecto se defina en los plazos y formatos que establezcan según reglamentación que expida el Gobierno Nacional”.

[58] Dichos lineamientos comprenden las siguientes materias: complementación alimentaria; estándares de alimentación, de planta física, de equipo y menaje y de recurso humano; las condiciones para la prestación del servicio. Consultar en este sentido los lineamientos que desarrolló el ICBF a finales de 2010: ‘Lineamientos Técnico Administrativos y Estándares del Programa de Alimentación Escolar, PAE’, Versión aprobada según Resolución 06054 de treinta (30) diciembre de dos mil diez (2010).

[59] ‘Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014’.

[60] Al respecto, el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979, ‘Por el cual se reglamentan las leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7o. de 1979’, determina lo siguiente:  “Por la naturaleza especial del Servicio de Bienestar Familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal, cuando el instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año”.

[61] Ministerio de Educación, ‘Lineamientos Técnico Administrativos y Estándares del Programa de Alimentación Escolar (PAE)’, Mayo de 2013.

[62] En este sentido, los lineamientos definen la categoría de “complementación alimentaria” como el “suministro diario durante el calendario escolar, de por lo menos una ración de alimentos, a los alumnos registrados en el Sistema de Matrícula SIMAT como estudiantes oficiales, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, focalizados por el Programa”. Ministerio de Educación, ‘Lineamientos Técnico Administrativos y Estándares del Programa de Alimentación Escolar (PAE)’, Mayo de 2013, p. 57.

[63] Ley 1283 de 2009, ‘Por la cual se modifican y adicionan el artículo 14 de la Ley 756 de 2002, que a su vez modifica el literal a) del artículo 15 y los artículos 30 y 45 de la Ley 141 de 1994’.

[64] El artículo 1 de esta ley establece: “El artículo 15 de la Ley 141 de 1994, quedará así: // Artículo 15. Utilización por los municipios de las participaciones establecidas en esta ley. Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los municipios productores y a los municipios portuarios, tendrán la siguiente destinación:// a) El noventa por ciento (90%) a inversión en proyectos de desarrollo Municipal y Distrital, contenidos en el Plan de desarrollo, con prioridad para aquellos dirigidos a la construcción, mantenimiento y mejoramiento de la red terciaria a cargo de las entidades territoriales, proyectos productivos, saneamiento ambiental y para los destinados en inversiones en los servicios de salud, educación básica, media y superior pública, electricidad, agua potable, alcantarillado y demás servicios públicos básicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 129 del Código de Minas (Ley 685 de 2001). De este porcentaje, las entidades beneficiarias deben destinar como mínimo el uno por ciento (1%) de estos recursos a Proyectos de inversión en nutrición y seguridad alimentaria para lo cual suscribirán convenios interadministrativos con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF;

b) Hasta el diez por ciento (10%) para la interventoría técnica de los Proyectos que se ejecuten con estos recursos (…)”.

El artículo 2, por su parte señala lo siguiente: “El artículo 14 de la Ley 141 de 1994, quedará así: Artículo 14. Utilización por los departamentos de las participaciones establecidas en esta ley: //Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los departamentos productores, tendrán la siguiente destinación:// a) El noventa por ciento (90%), a inversión en Proyectos prioritarios que estén contemplados en el Plan General de Desarrollo del Departamento o en los planes de desarrollo de sus municipios, y de estos, no menos del cincuenta por ciento (50%) para los Proyectos prioritarios que estén contemplados en los Planes de Desarrollo de los municipios del mismo departamento, que no reciban regalías directas, de los cuales no podrán destinarse más del quince por ciento (15%) a un mismo municipio. En cualquier caso, tendrán prioridad aquellos proyectos que beneficien a dos o más municipios. De este porcentaje, las entidades beneficiarias deben destinar como mínimo el uno por ciento (1%) de estos recursos a Proyectos de inversión en nutrición y seguridad alimentaria para lo cual suscribirán Convenios Interadministrativos con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF;

b) Hasta el diez por ciento (10%) para la interventoría técnica de los Proyectos que se ejecuten con estos recursos (…)”.

[65] Decreto 4923 de 2011, ‘Por el cual se garantiza la operación del Sistema General de Regalías’. Este Decreto transitorio fue agotado con la publicación de la Ley 1530 de 2012, ‘Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías’.

[66]Por el cual se regula la cofinanciación de la Nación en las coberturas de Alimentación Escolar de las entidades territoriales productoras que destinaron regalías para dicho Programa, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 145 de la Ley 1530 de 2012’.

[67] De conformidad con el artículo 8 del decreto, las entidades beneficiarias de la con financiación serán “aquellas resultantes del cruce del universo de las entidades territoriales productoras de recursos naturales no renovables, con la información de los departamentos, distritos y municipios que financiaron los programas de alimentación escolar con recursos de regalías en la vigencia 2011”.

[68] El Formato Único Territorial es de obligatorio diligenciamiento y presentación por el sector central de los Departamentos, Distritos y Municipios. Su objetivo es recolectar la información sobre la ejecución presupuestal de ingresos y gastos, y demás información oficial básica, para efectos del monitoreo, seguimiento, evaluación y control de las entidades territoriales. Ver al respecto los artículos 1 y 2 del Decreto 3402 de 2007 ‘por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 31 de la Ley 962 de 2005 y se dictan otras disposiciones’.

[69] Artículo 3: “Artículo 3°. Metodología para la estimación de la cobertura media nacional y territorial para alimentación escolar. El Ministerio de Educación Nacional aplicará la siguiente metodología:

1) Se estiman los cupos ofrecidos para el total nacional, dividiendo la inversión de municipios, distritos y departamentos en 2011, en programas de alimentación escolar, de manera proporcional a la participación de la matrícula de cada jornada dentro de la matrícula total del país para ese mismo año; luego, los recursos proporcionales se dividen entre el costo anual (180 días) de la modalidad correspondiente a la jornada, estimado y validado por el lCBF para 2011, para obtener los cupos por jornada escolar.

Sumando los cupos así obtenidos para cada jornada, se obtienen los cupos nacionales en2011. (…) Para los departamentos la inversión propia no incluye la inversión realizada por sus municipios.

2) Se estima la cobertura total nacional del Programa de Alimentación Escolar para 2011, dividiendo los cupos estimados anteriormente con la matrícula oficial total nacional de transición a media de 2011, reportada en el Sistema Integrado de Matrícula –SIMAT (…)

3) Se estiman los cupos ofrecidos para cada entidad territorial en 2011, dividiendo su inversión en programas de alimentación escolar en 2011, de manera proporcional a la participación de la matrícula de cada jornada dentro de la matrícula total de la entidad en el mismo año; luego, los recursos proporcionales se dividen entre el costo anual (180 días) de la modalidad correspondiente a la jornada, estimado y validado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para 2011, para obtener los cupos por jornada escolar. Sumando los cupos de cada jornada se obtienen los cupos de la respectiva entidad en 2011.

4) Se estima la cobertura por entidad territorial, dividiendo los cupos aquí estimados para 2011 con la matrícula oficial de transición a media de 2011, reportada en el SIMAT (…).

Para determinar los cupos a cofinanciar, se procede a:

1) Identificar las entidades territoriales beneficiarias que se encuentren por debajo de la media nacional estimada, en 2011.

2) Estimar los cupos de las entidades territoriales beneficiarias que se encuentren por debajo de la media nacional estimada para 2011, necesarios para alcanzarla. Para esto, se realiza una sumatoria de la matrícula de cada jornada escolar de 2011 multiplicada por la diferencia entre la cobertura nacional y la cobertura territorial de la misma vigencia.

3) Identificar las entidades territoriales beneficiarias que superen el promedio nacional estimado en 2011.

4) Estimar los cupos de las entidades territoriales beneficiarias que se encuentren por encima del promedio nacional estimado en 2011, necesarios para mantener la cobertura media nacional de 2011, más cinco puntos porcentuales (5%). Para esto, se realiza una sumatoria de la matrícula de cada jornada escolar para 2011, multiplicada por la cobertura nacional de 2011, más cinco puntos porcentuales”.

[70] Art. 8.

[71] Ibíd.

[72] Ibíd.

[73] Artículo 9.

[74]Por el cual se regula la cofinanciación de la Nación en las coberturas de Alimentación Escolar de las entidades territoriales productoras que destinaron regalías para dicho Programa, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 145 de la Ley 1530 de 2012’.

[75] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[76] M.P. María Victoria Calle Correa.

[77] En un sentido similar, la Corte también ha ordenado asegurar el servicio de transporte  como garantía de acceso a la educación o la adopción de las medidas equivalentes para asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo en las siguientes decisiones: sentencia T-1259 del 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-781 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-621 de 2011, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-779 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, A.V.  Humberto Antonio Sierra Porto.

[78] Ley 715 de 2001, Artículo 6.2., que establece las competencias de los departamentos frente a los municipios no certificados: “6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley.//6.2.2. Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley. (…) 6.2.4. Participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones.//6.2.5. Mantener la cobertura actual y propender a su ampliación.//6.2.6. Evaluar el desempeño de rectores y directores, y de los docentes directivos, de conformidad con las normas vigentes.//6.2.7. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. //6.2.8. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas, cuando a ello haya lugar (…). //6.2.10. Distribuir entre los municipios los docentes, directivos y empleados administrativos, de acuerdo con las necesidades del servicio, de conformidad con el reglamento.//6.2.11. Distribuir las plantas departamentales de personal docente, directivos y empleados administrativos, atendiendo los criterios de población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia.//6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción”.

[79] Ley 715 de 2001, Artículo 8: “Competencias de los municipios no certificados. A los municipios no certificados se les asignarán las siguientes funciones:

8.1. Administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad (…).

8.3. Podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados por estos recursos no podrán generar gastos permanentes para el Sistema General de Participaciones.

8.4. Suministrar la información al departamento y a la Nación con la calidad y en la oportunidad que señale el reglamento. (…)”.

[80] Ley 715 de diciembre 21 de 2001, ‘Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros’.

[81] Artículo 15, parágrafo 2: “Una vez cubiertos los costos de la prestación del servicio educativo, los departamentos, distritos y municipios destinarán recursos de la participación en educación al pago de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres”.

[82] Decreto 4807 de 2011, Artículo 9: “Se adicionan los siguientes numerales al artículo 11 del decreto 4791 de 2008, relacionado con la utilización de los recursos de los Fondos de Servicios Educativos de las instituciones educativas estatales: (…) 15. Contratación de los servicios de transporte escolar de la población matriculada entre transición y undécimo grado, cuando se requiera, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte”.

[83] El artículo 11 de la Ley 715 de 2001 establece que “[l]as instituciones educativas estatales podrán administrar Fondos de Servicios Educativos en los cuales se manejarán los recursos destinados a financiar gastos distintos a los de personal, que faciliten el funcionamiento de la institución. Así mismo, de acuerdo con este artículo y articulo 12, los recursos de los fondos provienen de la Nación, de las entidades territoriales, de las entidades oficiales, de los vinculados por los particulares para favorecer a la comunidad, de los producidos por la venta de los servicios que presta el establecimiento educativo, siempre y cuando estén destinados a financiar gastos distintos de los de personal.

[84]Por el cual se adoptan unas medidas especiales para la prestación del servicio de transporte escolar’.

[85] En la exposición de motivos del proyecto del Decreto, se explicó que un estudio realizado por el  Ministerio de Transporte para el análisis, evaluación y diagnóstico integral de la prestación del servicio público de transporte especial, encontró que “uno de los factores determinantes de la deserción escolar. es la falta de un servicio de transporte para los estudiantes”. Así mismo, señaló que dicho estudio determinó que debido a “las condiciones demográficas. geográficas y económicas de algunos municipios del país, no se ha logrado la cobertura necesaria para garantizar el acceso a los servicios especiales de transporte, como el de estudiantes”.

[86] En este sentido el Artículo 1 del mencionado decreto establece: “En los municipios con población total hasta de treinta mil (30.000) habitantes, donde no exista oferta del servicio de transporte escolar, ni empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial. el mismo podrá ser prestado por empresas de Servicio público de Transporte Terrestre Automotor Mixto o Colectivo Municipal legalmente constituidas y habilitadas. //En caso de no existir empresas de Servicio público de Transporte Terrestre Automotor Mixto o Colectivo Municipal, las personas naturales que destinaron sus vehículos de servicio particular al transporte escolar rural y que hubieren obtenido permiso de la autoridad municipal para operar dentro de su jurisdicción en vigencia del artículo 3 del Decreto 805 de 2008 modificado por el artículo 1 del Decreto 4817 de 2010, podrán ofrecer y prestar dicho servicio hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando acrediten [una serie de] requisitos (…)”.

[87] Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones

[88]  Artículo 6. Corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: “6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley(…) // 6.2.10. Distribuir entre los municipios los docentes, directivos y empleados administrativos, de acuerdo con las necesidades del servicio, de conformidad con el reglamento.//6.2.11. Distribuir las plantas departamentales de personal docente, directivos y empleados administrativos, atendiendo los criterios de población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia.//6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción”.

[89] En este sentido, la Secretaría de Educación de Casanare informó a esta Sala que entre los años dos mil nueve (2009) y dos mil once (2011) invirtió siete mil cuatrocientos veintinueve  millones ciento cincuenta y un mil doscientos nueve pesos ($7’429.151.209) provenientes de recursos de regalías para la prestación del servicio de restaurante escolar y catorce mil seiscientos ochenta y seis millones seiscientos noventa y ocho mil un pesos ($14.686.698.001) para el servicio de transporte escolar los municipios de Aguazul y Hato Corozal, en los que se encuentran algunos de los establecimientos educativos referidos en las acciones de tutela objeto de revisión., Con relación al municipio de Yopal, el Departamento Nacional de Planeación informó que en las vigencias dos mil nueve (2009) a dos mil once (2011), la entidad territorial destinó $139037 millones de pesos de lo recibido por concepto de regalías y compensaciones directas para alimentación escolar.

[90] Es necesario precisar en este punto, que la modificación de los artículos 360 y 361 del estatuto constitucional no desvirtúan el núcleo esencial de la descentralización territorial, en la medida en que solamente efectúa ajustes en materia de administración, destinación y control de las regalías. Lo anterior, con el fin de desarrollar de manera efectiva los principios y postulados consagrados en la Constitución de 1991, con la participación de los entes territoriales en las regalías y su destinación a actividades relacionadas con el desarrollo regional. Si bien es cierto que el acto legislativo introduce reformas que varían su distribución y destinación, tales modificaciones, no obstante no implicaron una disminución de las funciones en cabeza de los municipios, distritos y departamentos en materia de educación. Al respecto, la Corte en la sentencia C-010 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva con S.V. de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) consideró en esta decisión que la reforma introducida por el Acto Legislativo 5 de 2011 al régimen de regalías regulado en los artículos 360 y 361 de la constitución, no configura un sustitución de los principios estructurales de descentralización y autonomía territorial.

[91] De veintiséis mil novecientos setenta y dos millones ochocientos setenta y cinco mil once pesos ($26.972.875.011).

[92] ‘Por el cual se garantiza la operación del Sistema General de Regalías’.

[93]Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías

[94] , el Ministerio giró recursos “a favor de las entidades territoriales que habían realizado las mayores inversiones en programas de alimentación escolar con recursos de regalías directas”.

[95] La Corte ha hecho uso del efecto inter comunis en múltiples decisiones. AL respecto, ver entre muchas otras las sentencias SU-1023 de 2001,  T-760 de 2008, T-541 de 2009 y T-698 de 2010 y T-088 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.