T-332A-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-332A/14

 

 

DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN EL MARCO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia para determinar la clase de auxilios a los que se tiene derecho

 

Para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas, se requiere de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, entendida como un mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectación del “conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual”. El derecho a la valoración de la disminución de dicha capacidad se encuentra regulado básicamente en las mismas leyes y decretos que desarrollan el SGRP, con mayor énfasis en la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 1999 y el Decreto 2463 de 2001 en lo que tiene que ver con el procedimiento respectivo.

 

DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Vulneración por negación del derecho a la valoración o por la dilación de la misma

 

Teniendo en cuenta la importancia de la valoración, este tribunal ha determinado que la afectación de los derechos fundamentales de la persona, se genera de un lado, por la negación del derecho a la valoración, así como por la dilación de la misma, porque de no practicarse a tiempo, puede conllevar en algunas situaciones a la complicación del estado físico o mental del asegurado. De esta forma, ambas circunstancias son lesivas a las garantías fundamentales de los afiliados, pues someten a quien requiere la calificación a una condición de indefensión, en tanto necesita la valoración para conocer cuáles son las causas que determinan la disminución de la capacidad laboral, y con esto precisar qué entidad -fondo de pensiones o administradora de riesgos laborales- asumirá la responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su afección. Finalmente la inobservancia de los preceptos legales que regulan valoración de pérdida de capacidad laboral, la negativa por parte de las entidades obligadas a ello a realizar la valoración de la persona cuando su situación de salud lo requiere, constituyen una flagrante vulneración del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 superior, e igualmente se erigen en barreras de acceso a las garantías fundamentales a la salud, la vida digna y al mínimo vital, al no permitir determinar el origen de la afección, el nivel de alteración de la salud y de la pérdida de capacidad laboral del trabajador.

 

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL

 

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN PERIODO DE INCAPACIDAD-Protección

 

La legislación laboral colombiana ha protegido la estabilidad laboral de la persona que se encuentra en ese periodo de incapacidad por merma temporal en su estado de salud, hasta tanto se defina su situación jurídica para que no quede por fuera del Sistema Integral de Seguridad Social, proscribiendo el despido de un trabajador con incapacidad laboral menor a 180 días y consagrando la reubicación laboral cuando es posible.

 

PROTECCION LABORAL REFORZADA DURANTE PERIODO DE INCAPACIDAD-Facultad limitada para despido de trabajador con incapacidad superior a 180 días

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DE TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-4190604

 

Acción de tutela instaurada por el señor Víctor Manuel Castro Castillo, contra Obras y Equipos Ltda, Saludcoop EPS, Asociación Mutual de Trabajadores Independientes -UNIR- y otros

 

Procedencia: Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo dictado en única instancia por el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, en julio 30 de 2013, dentro de la acción promovida por Víctor Manuel Castro Castillo, contra Obras y Equipos Ltda, Saludcoop EPS, Asociación Mutual de Trabajadores Independientes -UNIR-, Positiva Compañía de Seguros S. A. y el Fondo de Pensiones Porvenir.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el referido juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Nº 1 de la Corte, en auto de enero 30 de 2014, eligió el asunto de la referencia para su revisión.

 

I. ANTECEDENTES.

 

El señor Víctor Manuel Castro Castillo, promovió acción de tutela en abril 30 de 2013, contra Obras y Equipos Ltda., Saludcoop EPS y la Asociación Mutual de Trabajadores Independientes -UNIR-[1], al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, la vida digna y al mínimo vital, según los hechos que a continuación son resumidos.

 

A. Hechos y relato contenido en el expediente.

 

1. En octubre 31 de 2011, el accionante Víctor Manuel Castro Castillo, de 50 años de edad, inició labores como electricista en la empresa Obras y Equipos Ltda., la cual estaba realizando una obra en el Hospital Regional de Moniquirá (fs. 4 a 29 cd. inicial).

 

2. Sostuvo el actor que la empresa lo afilió a Saludcoop EPS y a la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A. y al Fondo de Pensiones Porvenir.

 

3. Refirió que en marzo de 2012, se le diagnosticó con “leucemia mieloide en crisis blástica linfoide crónica con cromosoma Philadelphia positivo en recaída con transformación a fase blástica linfoide”; desde ese momento recibió el tratamiento médico correspondiente, sin que el mismo restringiera permanentemente su desempeño laboral (f. 4 ib.).

 

4. Afirmó el demandante que Obras y Equipos Ltda. tenía conocimiento de su enfermedad debido a las repetidas ocasiones en que estuvo incapacitado, situación que se encuentra corroborada por el reconocimiento y pago por parte de la empresa de las incapacidades generadas hasta el 31 de agosto de 2012. Sin embargo, el empleador terminó el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa, cuando aún se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta.

 

5. Informó también que Obras y Equipos Ltda. y la Asociación de Trabajadores Independientes -UNIR-, no han cancelado las incapacidades generadas desde septiembre de 2012, correspondientes a 240 días discontinuos

 

6. Señaló que la Asociación de Trabajadores Independientes -UNIR-, encargada de realizar los aportes a salud, riesgos laborales y administradoras de fondos de pensiones, manifestó que la empresa Obras y Equipos Ltda. solo había solicitado la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Sistema de Riesgos Laborales, por lo que nunca se realizaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones (f. 4 cd. inicial).

 

7. Expuso que su empleador dejó de pagarle salarios, prestaciones sociales y seguridad social desde septiembre de 2012.

 

8. Aseveró así mismo el señor Víctor Manuel Castro Castillo que actualmente adelanta el trámite para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero enfrenta dos dificultades relativas a la demora de Saludcoop EPS en asignar una cita con el área de salud ocupacional, para que califique y determine el origen de la pérdida de capacidad laboral, y a la falta de aportes en pensión por parte del empleador, circunstancias que amenazan el acceso a esta prestación.

 

9. El Ministerio de Trabajo en comunicación de julio 22 de 2013, señaló que revisada la base de datos de la entidad, no se halló solicitud presentada por las empresas Saludcoop EPS, Obras y Equipos Ltda. o Asociación Mutual de Trabajadores Independientes -UNIR-, sobre autorización para el despido del trabajador Víctor Manuel Castro Castillo (f. 94 ib.).

 

10. Según la base de datos de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el accionante se encuentra afiliado desde octubre 20 de 1987 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por esta entidad y su estado es “activo cotizante” con un total de 276.71 semanas (fs. 11 a 13 cd. Corte).

 

11. Por lo expuesto, el actor pidió al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital, pidiendo en consecuencia ordenar a (i) Obras y Equipos Ltda. o a quien corresponda, cancelar las incapacidades médicas generadas desde diciembre de 2012 hasta la actualidad, el reintegro al cargo que ocupaba o a otro que pueda desempeñar y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que fue desvinculado de su labor, al igual que la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997; (ii) a Saludcoop EPS, que califique y determine el origen de la pérdida de capacidad laboral.

 

B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente.

 

1. Registro de incapacidades médicas generadas desde diciembre 17 de 2012 a mayo 4 de 2013 (f. 2 cd. inicial).

 

2. Orden de pago de la empresa Obras y Equipos Ltda. a nombre del empleado Víctor Manuel Castro Castillo (f. 3 ib.).

 

3. Historia Clínica (fs. 4 a 18 ib.).

 

C. Actuación procesal.

 

Mediante auto de mayo 3 de 2013, el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, admitió la acción de tutela y corrió traslado a Obras y Equipos Ltda., Asociación Mutual de Salud y Saludcoop EPS, para que en el término de 24 horas siguientes a la notificación, ejercieran su derecho de defensa.

 

Sin embargo, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, en auto de julio 15 de 2013 ordenó la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela, al considerar que conforme a los hechos expuestos en la demanda era imperativo vincular a los actores del Sistema General de Seguridad Social que podrían estar obligados al reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la enfermedad del accionante. En consecuencia, ordenó vincular a Positiva Compañía de Seguros ARL, al Fondo de Pensiones Porvenir y al Ministerio de Trabajo para este último informara si expidió autorización para el despido del actor.

 

D. Intervención de las entidades accionadas.

 

1. Asociación Mutual de Trabajadores Independientes -UNIR-.

 

Mediante escrito de mayo 8 de 2013, el representante legal de la empresa manifestó que el señor Víctor Manuel Castro Castillo es empleado de la compañía Obras y Equipos Ltda., siendo esta quien tramitó en octubre 17 de 2012 la afiliación del actor al Sistema de Seguridad Social “sin que lo anterior implique un vinculo contractual alguno entre los empleadores de Obras y Equipos Ltda. y la Asociación Mutual UNIR, por cuanto no somos empleadores sino los responsables del pago de la seguridad social que la empresa indique; para el caso en particular la empresa solicitó la afiliación del señor Castro Castillo a EPS y ARL, sin que en ningún momento solicitara afiliación a alguna administradora de fondo de pensiones por lo que la misma no se tramitó” (f. 45 cd. inicial).

 

En cuanto a las incapacidades médicas, señaló que solo en abril 26 de 2013 tuvo conocimiento de las mismas en virtud de la solicitud realizada por el accionante para el trámite de cobro ante la EPS, siendo finalmente autorizadas en diciembre 17 de esa anualidad.

 

Al respecto informó “es importante indicar que dicho pago por parte de la EPS se demora hasta dos meses para que sea efectivo y el trámite interno es que la Asociación Mutual UNIR una vez haya recibido la transferencia de la EPS Saludcoop, le gira directamente al empleador en este caso Obras y Equipos Ltda., para que este le pague al empleado su salario, como la norma lo indica, lo anterior a menos que la empresa indique que se le cancele directamente al empleado, esa es la razón por la cual hasta el momento no se le han reconocido las incapacidades al señor, pero el trámite si se ha realizado sin negligencia alguna por parte de nuestra asociación” (f. 45 ib.).

 

2. Saludcoop EPS.

 

En oficio de mayo 14 de 2013, la Gerente de la Regional Boyacá aseveró que el señor Víctor Manuel Castro Castillo se encuentra afiliado en calidad de cotizante dependiente, desde enero 4 de 2010, completando 143 semanas de cotización al sistema.

 

Sostuvo que el presente asunto alude a una controversia laboral, originada en el despido del accionante mientras se encontraba en periodo de incapacidad generada por enfermedad general con diagnóstico de leucemia mieloide crónica.

 

A su vez, señaló que la EPS no ha desconocido los derechos fundamentales del actor porque “las incapacidades laborales generadas deben ser canceladas por el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado por superar los 180 días de incapacidad médica” (f. 48 cd. inicial).

 

Para satisfacer tal pretensión, se expidieron las autorizaciones correspondientes a las incapacidades causadas y la cita médica por medicina laboral, en ese orden Saludcoop EPS cumplió con las obligaciones dentro de los parámetros que rigen la prestación del servicio de salud.

 

3. Positiva Compañía de Seguros S.A..

 

En julio 24 de 2013, el apoderado de la empresa manifestó que revisado el sistema de información no se halló reporte de enfermedad laboral acaecida al señor Víctor Manuel Castro Castillo, de acuerdo con lo anterior la contingencia que sufre el actor no ha sido calificada como enfermedad profesional, en consecuencia, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, se considera como un evento de origen común no relacionado con la actividad laboral y por ende no es el Sistema de Riesgos Laborales el llamado a garantizar las prestaciones derivadas de la contingencia (f. 75 cd inicial).

 

Por lo anterior, sostuvo que Positiva Compañía de Seguros S.A. está exenta de responsabilidad frente al reconocimiento de prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la enfermedad en mención, correspondiéndole tal obligación a la EPS a la que se encuentre afiliado el peticionario.

 

4. Ministerio de Trabajo.

 

Mediante oficio de julio 24 de 2013, el coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites del respectivo Ministerio, señaló que revisada la base de datos de solicitudes sobre “autorización para el despido de trabajadores en estado de incapacidad del mes de mayo de 2010 a la fecha” no obra y no se encontró escrito presentado por las empresas Saludcoop EPS, Obras y Equipos Ltda. y Asociación Mutual de Trabajadores Independientes -UNIR- , relacionado con solicitud para dar por terminado el contrato de trabajo del señor Víctor Manuel Castro Castillo (f. 94 cd. inicial).

 

5. Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A..

 

En escrito de julio 19 de 2013, el Director Jurídico de Procesos de la compañía aseveró que el accionante no se encuentra afiliado actualmente a ese fondo de pensiones, porque atendiendo a solicitud presentada por él fue trasladado a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

 

En consecuencia, las reclamaciones que el señor Víctor Manuel Castro Castillo formule contra el Sistema General de Pensiones deberá dirigirlas a Colpensiones. En suma, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. no ha desconocido las garantías fundamentales invocadas por el peticionario (fs. 11 a 13 cd. Corte).

 

E. Decisión objeto de revisión.

 

Sentencia única de instancia.

 

En fallo de julio 30 de 2013, el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, negó el amparo solicitado, argumentando que no cumple el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad en la acción de tutela, manifiesto en la posibilidad que tenía el actor de accionar mecanismos de defensa judicial idóneos y expeditos ante la jurisdicción laboral.

 

4. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión.

 

En auto de mayo 2 de 2014[2], la Sala de Revisión ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que se pronunciara respecto a los hechos expuestos en la demanda de la referencia, controvirtiera los asertos y los medios de convicción allegados y presentara o solicitara los que considerara conducentes para sustentar sus planteamientos, ejerciendo como considere su derecho de defensa.

 

Igualmente, para que (i) informara si tramitó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez o de indemnización sustitutiva de pensión; (ii) consignara las actuaciones administrativas desplegadas respecto a la situación del señor Víctor Manuel Castro Castillo; (iii) expusiera qué prestaciones económicas requeridas por el actor han sido reconocidas.

 

De otra parte, se ordenó oficiar a la empresa Obras y Equipos Ltda., para que presentara un informe sobre (i) las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo el despido del señor Víctor Manuel Castro Castillo y si por concepto del despido reconoció y pagó indemnización alguna; (ii) consignara que actuaciones desplegó respecto de la enfermedad del accionante; (iii) comunicara si solicitó a la empresa promotora de salud a la que se encontraba afiliado el demandante, la evaluación de la pérdida de capacidad laboral y la determinación del origen de la misma; (iv) expusiera las razones por las que no solicitó al Ministerio del Trabajo la autorización para el despido del señor Víctor Manuel Castro Castillo; (v) precisara qué empresa promotora de salud o administradora de riesgos laborales suministró las prestaciones asistenciales y económicas requeridas por el actor; (vi) si en la actualidad realiza aportes al SGSSS a nombre del peticionario.

 

A su vez, se ofició a Salucoop EPS, para que informara a esta corporación (i) si en la actualidad el señor Víctor Manuel Castro Castillo se encuentra afiliado en calidad de cotizante dependiente o independiente; (ii) qué prestaciones asistenciales proporcionó al mencionado accionante, en relación con la enfermedad “leucemia mieloide en crisis blástica linfoide crónica con cromosoma Philadelphia positivo en recaída con transformación a fase blástica linfoide”; (iii) comunicara si efectuó evaluación de la pérdida de capacidad laboral y determinación sobre el origen de la misma; de no haberla efectuado, explicará por qué no se practicó; (iv) expusiera qué prestaciones económicas reconocieron al actor, el monto de las mismas y el periodo en que se realizaron; (v) precisara si informaron a la empresa Obras y Equipos Ltda o a la Asociación Mutual de Trabajadores Independientes sobre las incapacidades médicas reconocidas al demandante y sobre alguna valoración realizada por el área de salud ocupacional; de no haberlo efectuado, explicará por qué no lo realizaron.

 

Vencido el término probatorio otorgado por esta Sala, la única entidad que allegó la información requerida fue la EPS Saludcoop. En su escrito de mayo 28 de 2012, manifestó que el accionante se encontraba afiliado a esa EPS desde julio 22 de 2013 hasta febrero 28 de 2014, fecha en la que se efectuó su retiro debido a su deceso (fs. 23 a 42 cd. Corte).

 

Señaló que el actor fue valorado oportunamente por medicina laboral en mayo 17 de 2013 y se determinó su enfermedad como de origen común. En consecuencia, se emitió informe a Colpensiones para que realizara el pago de las prestaciones económicas que superaban los 180 días.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de análisis.

 

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si, (i) la decisión de la empresa Obras y Equipos Ltda., de dar por terminado, de manera unilateral el contrato laboral del accionante durante un período de incapacidad, vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de debilidad manifiesta y (ii) si Saludcoop EPS vulneró los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social y al mínimo vital, al no realizar la calificación técnico científica que determinara el origen y grado de la perdida de capacidad laboral.

 

Para el efecto, previo análisis del caso concreto esta Sala abordará aspectos relativos a la importancia de la calificación de la pérdida de capacidad laboral y la protección laboral reforzada que se le otorga al trabajador con discapacidad o en periodos de incapacidad laboral.

 

Sin embargo, también es menester constatar la vigencia de los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción constitucional, de forma que el asunto objeto de decisión aún pueda ser resuelto dentro de un contexto de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, no cuando ya se han superado las circunstancias lesivas o amenazantes, o se ha consumado el daño que se pretendía evitar con el ejercicio de la acción de tutela. Así, esta Sala de Revisión determinará previamente si se encuentra frente al fenómeno de la carencia actual de objeto, lo cual conduciría a la vacuidad de lo que fuere a decidirse.

 

Tercera. La importancia de la calificación de pérdida de capacidad laboral.

 

3.1. El artículo 48 superior consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano. Dispuso además que se organizara como un servicio público obligatorio bajo “la dirección, coordinación y control” del Estado, junto con entidades públicas y privadas, que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficacia y universalidad.

 

Acorde con el citado artículo, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la seguridad social es “un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios complementarios que son definidos en la ley, cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de las personas, mediante la cobertura de las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y, en general, las condiciones de vida de toda la población”[3].

 

3.2. En armonía con la preceptiva constitucional, la Ley 100 de 1993 diseñó un nuevo modelo de seguridad social en Colombia, en el que se unifican los regímenes normativos existentes y se implementa una dinámica administrativa que combina la gestión pública con la privada, en un Sistema Integral de Seguridad Social que ampara de forma anticipada a los ciudadanos, contra determinadas contingencias que puedan presentarse en el desarrollo de la vida laboral y, en el desenvolvimiento de la vida misma. En ese orden, el sistema fue estructurado con estos componentes: (i) el Sistema General de Pensiones; (ii) el Sistema General en Salud; (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales; y (iv) los Servicios Complementarios.

 

3.3. Para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas, se requiere de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, entendida como un mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectación del “conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual”[4]. El derecho a la valoración de la disminución de dicha capacidad se encuentra regulado básicamente en las mismas leyes y decretos que desarrollan el SGRP, con mayor énfasis en la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 1999 y el Decreto 2463 de 2001 en lo que tiene que ver con el procedimiento respectivo.

 

3.4. Por expresa remisión del artículo 250 de la Ley 100 de 1993, la clasificación de pérdida de capacidad laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional debe ajustarse a las mismas reglas y procedimientos establecidos para la valoración de pérdida de capacidad laboral para el caso de padecimientos por riesgo común[5], es decir, la calificación de pérdida de capacidad laboral tiene lugar independientemente de la causa, profesional o común, que determine la necesidad de dicha valoración.

 

Conforme con ello, la clasificación de la pérdida de capacidad laboral ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional, como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al constituir el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común. La Corte ha indicado:

 

“Dentro del derecho a la pensión de invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional.”[6]

 

3.5. Es pertinente mencionar que, según lo manifestado por este tribunal, la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe atender las condiciones específicas de la persona, apreciadas en su conjunto, sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad. En ese mismo sentido, esta valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, sino, también, de patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su vez, por una situación de salud distinta que puede tener un origen común.

 

Asimismo, puede ocurrir que en un primer momento la afectación padecida, ya sea producida por un accidente o enfermedad específica, no genere incapacidad alguna. Sin embargo, con el transcurso del tiempo, se pueden presentar secuelas que tornan más grave la situación de salud de la persona, lo que podría dar lugar a la valoración de su pérdida de capacidad laboral, con el fin de establecer, precisamente, las verdaderas causas que originaron la disminución de su capacidad de trabajo y el eventual estado de invalidez.

 

En consecuencia, el derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral no se encuentra sujeto a un término perentorio para su ejercicio, en tanto que la idoneidad del momento en que el afiliado requiere la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de la misma, no depende de un período de tiempo específico, sino de sus condiciones reales de salud, el grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o rehabilitación que le hayan suministrado.

 

Así, el simple paso del tiempo no puede constituirse en barrera para el acceso al dictamen técnico que permitirá establecer las prestaciones económicas causadas por el advenimiento del riesgo asegurado, sin importar que éste derive su origen de una enfermedad profesional, accidente laboral o de una afección de origen común. De otra parte, ha de entenderse que del ejercicio del derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral depende la efectividad de otras garantías fundamentales de raigambre constitucional, indefectiblemente relacionadas a la dignidad humana, como la seguridad social, en sus dos dimensiones, el derecho a la vida digna y al mínimo vital.

 

3.6. El Ministerio de Trabajo en concepto 270910 del 14 de septiembre de 2010, hizo referencia al tema, al resolver la solicitud de una persona que consultaba acerca del término de prescripción para llevar a cabo la calificación de la pérdida de capacidad laboral, debido a las secuelas originadas como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido 10 años atrás. En este concepto, el Ministerio manifestó que los términos de prescripción para la reclamación de las prestaciones económicas y asistenciales por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, se cuentan desde el momento en que se le define el derecho al trabajador, es decir desde el momento en que le es notificado el dictamen definitivo de su invalidez o pérdida de capacidad laboral. Conforme con ello, en el citado concepto, se le indicó al peticionario, que debía solicitar la valoración de la pérdida de capacidad laboral, a pesar de los 10 años trascurridos desde el accidente, para poder acceder a las prestaciones a las que hubiera lugar.

 

3.7. Aunque la jurisprudencia no ha abordado de manera específica el escenario constitucional de la no prescripción de la valoración de la pérdida de capacidad laboral, sí ha establecido presupuestos acerca de su carácter ineludible en la configuración del derecho a las prestaciones económicas o asistenciales, e igualmente ha fijado parámetros para su realización, precisando que “debe hacerse a partir de la consideración de las condiciones materiales de la persona apreciadas en su conjunto.”[7] Para el efecto, no se requiere partir de un punto específico de referencia, como sería el surgimiento de una enfermedad o la ocurrencia de un accidente de trabajo, sino de la situación de salud al momento de la solicitud de la valoración, para la cual deben atenderse todas las circunstancias que hayan incidido en su condición.

 

3.8. Así las cosas, teniendo en cuenta la importancia de la valoración, este tribunal ha determinado que la afectación de los derechos fundamentales de la persona, se genera de un lado, por la negación del derecho a la valoración, así como por la dilación de la misma, porque de no practicarse a tiempo, puede conllevar en algunas situaciones a la complicación del estado físico o mental del asegurado. De esta forma, ambas circunstancias son lesivas a las garantías fundamentales de los afiliados, pues someten a quien requiere la calificación a una condición de indefensión[8], en tanto necesita la valoración para conocer cuáles son las causas que determinan la disminución de la capacidad laboral, y con esto precisar qué entidad -fondo de pensiones o administradora de riesgos laborales- asumirá la responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su afección.

 

Finalmente la inobservancia de los preceptos legales que regulan valoración de pérdida de capacidad laboral, la negativa por parte de las entidades obligadas a ello a realizar la valoración de la persona cuando su situación de salud lo requiere, constituyen una flagrante vulneración del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 superior, e igualmente se erigen en barreras de acceso a las garantías fundamentales a la salud, la vida digna y al mínimo vital, al no permitir determinar el origen de la afección, el nivel de alteración de la salud y de la pérdida de capacidad laboral del trabajador.

 

Cuarta. Protección laboral reforzada que se le otorga al trabajador con discapacidad o en periodos de incapacidad laboral, en acatamiento de normas nacionales e internacionales. Reiteración de jurisprudencia.

 

4.1. Las exigencias que en relación con la protección de los derechos de aquellas personas que sufren algún tipo de discapacidad, bien sea de carácter permanente o transitorio, emergen del derecho internacional de los derechos humanos, lo cual acontece de igual manera en el ordenamiento jurídico colombiano, que evidencia la especial preocupación por las personas que se hallan en circunstancias de indefensión y se ordena adoptar un conjunto de medidas para protegerlas[9].

 

En procura de mejorar la calidad de vida y el acceso igualitario a mejores oportunidades para la población con discapacidad, el ordenamiento jurídico internacional impulsó la expedición de estatutos tendientes a incentivar la adopción de esas políticas en los Estados.

 

De tal manera, surgieron las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad[10]; la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad[11]; la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[12], con sus respectivos organismos de control y promoción[13].

 

Con igual propósito, los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Constitución colombiana, estatuyen:

 

“El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

 

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 47 superior consagra:

 

“El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” 

 

Así mismo, el artículo 54 ibídem impone expresamente al Estado y a los empleadores, el deber de “propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”, y el artículo 68 ibídem determina, en su último inciso, que la “erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”.

 

4.2. Con fundamento en las normas citadas, se erige la obligación del Estado colombiano de ofrecer, para el caso, una protección especial a las personas que se encuentran en situación manifiesta de debilidad física o psíquica, que se ha materializado en diversas leyes emitidas por el Congreso, entre las más significativas, la Ley 361 de 1997[14], pertinente en estos casos, la Ley 1145 de 2007[15] e incluso la Ley 1346 de 2009[16].

 

La citada Ley 361 de 1997 fue expedida con fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la carta política, en consideración “a la dignidad que le es propia a las personas con limitación”, para proteger sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, en procura de su completa realización personal y total integración social (art. 1º).

 

El artículo 26 ibídem consagró que “en ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar”; además, se proscribió que las personas sean despedidas o su contrato laboral terminado a causa de una discapacidad, “salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”.

 

Además, el inciso 2º ídem señala que aquellas personas con discapacidad, que fueren despedidas o su contrato terminado sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social, tendrán derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, “sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”; inciso que fue declarado exequible por esta corporación en la sentencia C-531 de mayo 10 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis, bajo el entendido de que en dichos eventos el despido o la terminación del contrato de trabajo por razón de la una discapacidad del empleado, “no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización”.

 

Así, se concluyó que la indemnización a la que alude el artículo 26 citado no otorga per se eficacia al despido o terminación del contrato, que se efectúe sin autorización previa del Ministerio de la Protección Social, sino que constituye una sanción para el empleador que contraviene esa norma, “adicional a todas las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según la normatividad sustancial laboral” (no está en negrilla en el texto original).

 

4.3. Con todo, debe esta Sala de Revisión referir que mediante el artículo 137 del Decreto Ley 019 de enero 10 de 2012, expedido en virtud de la Ley 1474 de 2011 que otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, se modificó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997:

 

Ley 361 de 1997

Decreto Ley 019 de 2012

“Artículo 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

 

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”

“Artículo 137. No discriminación a persona en situación de discapacidad. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, quedará así:

 

‘Artículo 26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo.

 

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato, siempre se garantizará el derecho al debido proceso.

 

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente artículo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren’.”

 

Sin embargo, es pertinente aclarar que la modificación introducida solo será aplicable a situaciones jurídicas acaecidas a partir de enero 10 de 2012, fecha en la cual entró a regir.

 

4.4. Ahora bien, si de los elementos probatorios que obran en el proceso, el juez de tutela deduce que la finalización del contrato laboral de un trabajador con discapacidad, se produjo sin la previa aquiescencia de la autoridad administrativa, podrá presumir que esa decisión obedeció a la limitación física o mental, infiriendo de esa manera que se configura una afectación grave del derecho a la dignidad humana[17]. Por tal razón, al constatarse la presencia de tales condiciones, se deberá declarar la ineficacia del despido, ordenando el reintegro del trabajador, sin solución de continuidad, al mismo empleo u otro de igual o superior nivel, que esté acorde con su situación.

 

Con respecto a esto, la Corte Constitucional ha considerado que la estabilidad laboral reforzada “conlleva la reubicación en un puesto en el que el discapacitado pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas”[18].

 

De lo anterior se ha derivado la necesidad de establecer la protección laboral reforzada de los trabajadores que durante el periodo de incapacidad laboral son despedidos y la facultad limitada que tiene el empleador para efectuar tal despido a un empleado con incapacidad superior a 180 días.

 

El artículo 49 de la Constitución establece que “se garantiza a todas la personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud” y desarrollando este postulado superior, se consagró en la normatividad que rige el Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento y pago de incapacidades, bien sean por enfermedad común, o por enfermedad profesional.

 

4.5. El pago de incapacidades a una persona, que durante un período sufre algún menoscabo en su salud, se relaciona íntimamente con los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, ya que “las sumas líquidas de dinero reconocidas como subsidio por incapacidad, vienen a sustituir al salario durante el lapso en el cual el trabajador se encuentra al margen de su labor”[19]; además de constituir una garantía para una efectiva recuperación, de manera tranquila, pues se le releva de procurar los ingresos para su congrua subsistencia y la de su familia durante ese lapso, ya que en la mayoría de los casos, dicho pago constituye el único ingreso familiar.

 

Según el Sistema General de Seguridad Social, regulado por la Ley 100 de 1993, y las disposiciones que la modifican y complementan, las incapacidades pueden ser de dos orígenes, común o profesional.

 

4.6. La calificación del origen de la enfermedad de un trabajador o afiliado, indicará entre otros puntos, la entidad encargada de responder por el pago de las sumas que se cause; así, ante las contingencias de origen común, deben responder las entidades promotoras de salud EPS, por el contrario, las enfermedades de origen profesional o los accidentes de trabajo, deben ser atendidas por las administradoras de riesgos profesionales ARP.

 

Según el Decreto 2346 de 2001[20], como regla general, se puede establecer que en Colombia el Sistema Integral de Seguridad Social amparara al trabajador que se incapacita, con ocasión de un accidente laboral o enfermedad profesional, durante todo el tiempo necesario para su recuperación o hasta la calificación y pago de la indemnización por incapacidad parcial permanente o invalidez; cuando la patología surge como consecuencia de una enfermedad general o por accidente de origen común, el sistema reconoce el auxilio por incapacidad hasta por un término máximo de 540 días, de los cuales los primeros 3 días los asume directamente el empleador, desde el día cuarto y hasta los 180 días los paga la EPS, y los 360 restantes los asume la ARP o las AFP con autorización de la Aseguradora que ampara los riesgos de invalidez”[21].

 

La legislación laboral colombiana ha protegido la estabilidad laboral de la persona que se encuentra en ese periodo de incapacidad por merma temporal en su estado de salud, hasta tanto se defina su situación jurídica para que no quede por fuera del Sistema Integral de Seguridad Social, proscribiendo el despido de un trabajador con incapacidad laboral menor a 180 días y consagrando la reubicación laboral cuando es posible.

 

Así, en el Código Sustantivo del Trabajo, en adelante CST, se consagró en el artículo 62, literal a), numeral 15, como justa causa de terminación laboral del contrato de trabajo, por parte del empleador: La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono (sic) de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.

 

Respecto de las obligaciones que persisten para los empleadores, el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965, estableció, la reinstalación al empleo así:

 

“Al terminar el período de incapacidad temporal, los {empleadores} están obligados:

 

a) A reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempeñaban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no será obstáculo para la reinstalación, si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñando el trabajo.

 

b) A proporcionar a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.

 

El incumplimiento de estas disposiciones se considerará como un despido injustificado.”

 

Esta Corte en la sentencia C-079 de febrero 29 de 1996, M. P. Hernando Herrera Vergara, declaró exequible dicho numeral, considerando que si bien la norma no era contraria al ordenamiento superior, “al terminar el período de incapacidad temporal dentro del término de los 180 días de que trata la norma materia de revisión, el empleador está en la obligación de reinstalar al trabajador en el cargo que desempeñaba si recupera su capacidad de trabajo, de manera que la existencia de una incapacidad parcial no constituye obstáculo para la reinstalación mencionada, si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñando el trabajo. De la misma manera, corresponde al empleador proporcionar al trabajador incapacitado parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes (artículo 16 del Decreto 2351 de 1965)”.

 

El concepto general de reubicación, entendido como el derecho de retornar al trabajo en la misma empresa, con similares condiciones y con la continuidad del derecho a la seguridad social, está directamente relacionado con la limitación que tiene el empleador de dar por terminada la relación laboral amparándose en un periodo de incapacidad del trabajador[22].

 

En ese sentido, es ostensible que la terminación del contrato de trabajo sin tener en cuenta si el empleado que ha pasado 180 días de incapacidad pueda recuperarse, tiene un efecto contrario a varios derechos fundamentales inalienables debido a que, por una parte, se le desvincula del empleo que le proveía los recursos económicos para su subsistencia, y por otra, el sistema de seguridad social lo abandona sin que se hubiese reestablecido su salud[23].

 

Quinta. Carencia actual de objeto.

 

El concepto de carencia actual de objeto surge a partir de la consideración acerca de si al juez de tutela, al momento de dictar sentencia, aún le es posible cumplir la finalidad asignada por la Constitución a dicha acción judicial.

 

En efecto, si se parte de la base de que lo pretendido por el constituyente en el artículo 86 superior fue la protección sumaria, preferente e inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando no cuenten con otros medios de defensa judicial o, teniéndolos, pretendan evitar un perjuicio irremediable, en los eventos en que ya no se presenten las circunstancias que dieron origen a la vulneración o amenaza alegadas, o se haya consumado el daño que se procuraba evitar con el ejercicio de la acción, el juez estará frente al fenómeno de la carencia actual de objeto, que le conduce a abstenerse de resolver de fondo el asunto, por sustracción de materia.

 

Así, la inexistencia de aquellas circunstancias lesivas o su concreción en un perjuicio determinado se tornan relevantes para el ordenamiento, pero para constituir argumento suficiente para que el juez a quien correspondió resolver el asunto, no pueda pronunciarse de fondo, al haberse satisfecho el objetivo propuesto en la carta superior. Sin embargo, ello no obstará para que esta Corte pueda emitir, en sede de revisión, un pronunciamiento al respecto, cuando así lo considere necesario para cumplir con su función de ilustrar sobre el contenido y finalidades de la carta política.

 

Bien desarrollada está la noción de que la carencia actual de objeto consiste en un hecho jurídico configurado a partir de la ocurrencia del fenómeno del hecho superado o del daño consumado. El primero de ellos obedece a los eventos en que la situación que motivó la presentación de la acción desapareció o ha sido superada, lo cual puede suceder, por ejemplo, cuando el accionado corrige su proceder, de manera tal que reorienta su conducta a respetar el contenido del derecho fundamental cuya vulneración o amenaza se le endilgaba como consecuencia de su acción u omisión; el segundo fenómeno tendrá ocurrencia cuando la vulneración o amenaza alegadas concluyeron en la consumación del daño que se quería evitar a través del amparo.

 

Lo anterior no obsta para descartar la concurrencia de ambos fenómenos en determinado evento, como sucedería cuando durante el trámite de la acción se consumara el daño y, simultáneamente, el accionado corrigiera su proceder lesivo, de manera tal que ya no hubiese lugar a emitir orden alguna respecto de su conducta.

 

Con todo, conviene diferenciar los momentos en que pueden ser verificados estos fenómenos por parte del juez de tutela, en tanto ello puede servir de base para alguna distinción entre ellos. En efecto, para declarar la existencia del hecho superado, la superación de la situación de hecho que motivó la presentación de la tutela se produce después de admitida la acción y antes de haberse fallado, pues si se superan o desaparecen tales circunstancias antes de la admisión, más que declarar la improcedencia, por no tratarse de uno de los eventos contemplados en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que corresponde es negar el amparo, al no ser posible verificar una actual vulneración o amenaza a los derechos invocados.

 

En contraste, si lo buscado se obtiene después del fallo, es de lógica concluir que el juez habrá concedido el amparo, siendo la superación o desaparición de la situación de hecho el resultado del acatamiento que el accionado haga de la orden judicial impartida.

 

Por otra parte, la consumación del daño puede verificarse antes o después de la presentación de la acción. En el primer caso, dentro de un proceso común, el juez tendría la posibilidad de rechazar in limine la acción, mediante un auto apelable ante su superior jerárquico, dado que estaría frente a una de las causales de improcedencia de la demanda.

 

Empero, al tratarse del proceso sumario de tutela, en el que no está contemplada la posibilidad de impugnar dicho auto, es usual que se admita la acción para garantizar el acceso a la justicia de quienes pretenden el pronto amparo de sus derechos fundamentales mediante esta vía, pero posteriormente, cuando corresponde dictar el fallo, el juez declare la improcedencia, conforme a la hipótesis contemplada en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo propio sucederá cuando el daño se consuma durante el trámite de la acción.

 

En este punto cabe resaltar que, si bien el citado numeral dispone que en los eventos en que exista un daño consumado la actuación será improcedente, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”, tal afirmación redunda, pues en el caso en que la acción u omisión del accionado continúen, la tutela procederá en razón a que la vulneración también continúa, más no porque se trate de una verdadera excepción a su improcedencia en los eventos de daño consumado.

 

En todo caso, es de trascendental importancia que, para lograr una efectiva protección de los derechos fundamentales, el juez de tutela constate, con el rigor que corresponda al caso, que realmente está frente a una carencia total del objeto de la decisión, en tanto que, si perduran algunas de las circunstancias que dieron lugar a la vulneración o amenaza inicialmente alegadas o ha tenido conocimiento de otras que aún amenacen o vulneren los derechos invocados, deberá decidir como corresponda, a fin de corregir la situación que al momento del fallo conculca tales derechos.

 

Así, en el evento en que encuentre vulnerados o amenazados ciertos derechos fundamentales y, por otra parte, se observe la carencia de objeto respecto de otra vulneración o amenaza inicialmente alegadas, así se declarará en la sentencia y serán proferidas las órdenes a que haya lugar, respecto de los derechos actualmente amenazados o vulnerados.

 

Sexta. Caso Concreto.

 

El señor Víctor Manuel Castro Castillo, promovió acción de tutela contra Obras y Equipos Ltda., Saludcoop EPS y la Asociación Mutual de Trabajadores Independientes -UNIR-, al estimar violatoria de sus derechos fundamentales la terminación de su contrato de trabajo, cuando aún se encontraba en situación de vulnerabilidad y la falta de calificación de la pérdida de capacidad laboral por parte de la EPS.

 

El accionante desde octubre 31 de 2011 se desempeñaba como electricista en la empresa Obras y Equipos Ltda.. En el curso de su relación laboral al actor le fue diagnosticado “leucemia mieloide en crisis blástica linfoide crónica con cromosoma Philadelphia positivo en recaída con transformación a fase blástica linfoide”[24], por lo cual fue incapacitado durante 240 días discontinuos, y finalmente despedido unilateralmente del cargo que desempeñaba en la empresa Obras y Equipos Ltda..

 

Por su parte, el Ministerio de Trabajo señaló que revisada la base de datos de la entidad, no se halló solicitud presentada por las empresas Saludcoop EPS, Obras y Equipos Ltda. o Asociación Mutual de Trabajadores Independientes -UNIR-, sobre autorización para el despido del accionante.

 

Así las cosas, conforme a lo expuesto y los elementos probatorios que obran en el proceso, esta Sala concluye que las empresas Obras y Equipos Ltda. y la Asociación Mutual de Trabajadores Independientes, tenían conocimiento sobre la enfermedad del accionante y la situación de debilidad manifiesta en que se encontraba al momento de efectuarse el despido.

 

De esta manera, se constata que la finalización del contrato laboral del trabajador (i) se produjo sin la previa aquiescencia de la autoridad administrativa, (ii) está relacionada con la incapacidad del actor que superó los 180 días, y (iii) obedeció a su limitación física, en consecuencia configura una afectación grave del derecho a la dignidad humana[25].

 

Para determinar lo anterior, se explicó someramente que la legislación laboral y la jurisprudencia constitucional, protegen especialmente a aquellos trabajadores que son despedidos en periodos de incapacidad laboral, indicando que una vez ocurrido el despido sin permiso previo del Ministerio del Trabajo, se generan a favor de ellos, los derechos ciertos e indiscutibles emanados del artículo 26 de la Ley 361 de 1997: (i) al reintegro laboral por la ineficacia del despido; (ii) a una indemnización equivalente a 180 días de salario[26]; (iii) al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones adicionales a que hubiere lugar según el CST.

 

Por lo anterior, es claro que el despido del señor Víctor Manuel Castro Castillo fue ineficaz y vulneró sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, y que el empleador Obras y Equipos de Obras Ltda., es el responsable de tal vulneración.

 

Ahora bien, frente a la calificación de pérdida de capacidad laboral pedida por el accionante, es necesario evaluar el actuar de las entidades del Sistema de General de Seguridad Social que intervinieron en el caso, a fin de evaluar las conductas que asumieron frente a la enfermedad común que padecía y las obligaciones derivadas de la misma, pues como se explicó este sistema es integral y debe procurar que un empleado en periodo de incapacidad laboral prolongada (más de 180 días en este asunto), no quede desprotegido.

 

En este caso, se advierte del informe allegado por la EPS, que el actor completó 180 días de incapacidad laboral discontinua, razón por la que fue valorado por el área de medicina laboral en mayo 17 de 2013. En esa oportunidad la EPS determinó el origen de la enfermedad como de origen común y emitió oficio dirigido a COLPENSIONES para que asumiera el pago de las prestaciones económicas que superaran los 180 días previstos en la Ley 100 de 1993.

 

No obstante, la empresa promotora de salud no emitió concepto sobre el grado de invalidez porque determinó que este se realizaría al término del tratamiento médico de rehabilitación que le estaba proporcionando al paciente, para lo cual ordenó un control dentro de los tres meses siguientes[27]. Frente a esta situación el actor manifestó su inconformidad y reiteró su solicitud de calificación con el objeto de que el fondo de pensiones estudiara su solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez.

 

En cuanto a las prestaciones económicas derivadas de la enfermedad común del actor, la oficina de Tesorería de la EPS Saludcoop, seccional Boyacá, reconoció el monto de las incapacidades equivalentes a 180 días, mediante una orden de pago a nombre del empleador Asociación Mutual de Trabajadores Independientes -UNIR-.

 

En ese orden, correspondía a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- reconocer las prestaciones económicas que se derivaran de la incapacidad permanente o transitoria del señor Víctor Manuel Castro Castillo, así como el estudio del reconocimiento de la pensión de invalidez a que hubiera derecho una vez la EPS emitiera el concepto negativo sobre el tratamiento o rehabilitación integral del afiliado.

 

Sin embargo, pese a que aún no se había emitido concepto médico sobre la imposibilidad de tratamiento o rehabilitación la administradora del fondo de pensiones no había realizado el análisis sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez.

 

En este punto la Sala advierte que la conducta de la EPS Saludcoop como responsable de las obligaciones asistenciales y económicas del Sistema de Seguridad Social y de COLPENSIONES encargada del reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de la enfermedad común, se ajustaron a lo reglado sobre el trámite de la calificación del origen y pérdida de capacidad laboral previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2463 de 2001.

 

Con todo la Sala reprocha la conducta del empleador Obras y Equipos Ltda. de efectuar el despido del trabajador Víctor Manuel Castro Castillo en situación de debilidad manifiesta, toda vez que vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada.

 

No obstante, al constatarse el fallecimiento del accionante Víctor Manuel Castro Castillo  (folio 43 cd. Corte), la Sala encuentra frustráneo emitir órdenes sobre el amparo solicitado, por carencia actual de objeto ante el deceso del señor, así se decidirá, pues ya no hay materia para resolver, ni para emitir orden alguna en torno al eventual reintegro y a la calificación de pérdida de capacidad laboral.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto en el presente asunto, por el fallecimiento del señor Víctor Manuel Castro Castillo, a cuyo favor se había demandado el reintegro al cargo que desempeñaba y la calificación del origen y porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

 

Segundo.-Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Posteriormente se vinculó a Positiva Compañía de Seguros S. A. y al Fondo de Pensiones Porvenir.

 

[2] Fs. 14 y 15 cd. Corte.

[3] Sentencia T-1040 octubre 23 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[4] Decreto 917 de 1999, artículo 2°.

[5] Ley 100 de 1993, artículo 250.

[6] Sentencia T-038 de febrero 3 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[7] Sentencia T-518 de julio 5 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[8] Sentencia T-038 de febrero 3 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[9] T-190 de marzo 17 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[10] Normativa adoptada por medio de Resolución aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre 20 de 1993.

[11] Convención adoptada en junio 7 de 1999, en Guatemala.

[12] Adoptada en la sede de Naciones Unidas en Nueva York en diciembre 13 de 2006, ratificada en Colombia mediante Ley 1346 de julio 31 de 2009.

[13] Ejemplo. Observación número 5, emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Documento E/1995/22, párrafo 34.

[14] Publicada en el Diario Oficial N° 42.978, de febrero 11 de 1997.

[15] La mencionada Ley fue promulgada con el objeto de promover “la implementación de la política pública en discapacidad, en forma coordinada entre las entidades públicas del orden nacional, regional y local, las organizaciones de personas con y en situación de discapacidad y la sociedad civil, con el fin de promocionar y garantizar sus derechos fundamentales, en el marco de los Derechos Humanos”.

[16] Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.

[17] Cfr. T-490 de junio 16 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[18] Cfr. T-504 de mayo 16 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[19] T-468 de junio 16 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[20] Artículo 23 del Decreto 2463 de 2001: “Rehabilitación previa para solicitar el trámite ante la junta de calificación de invalidez. La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades del sistema de seguridad social integral, el Fondo de Solidaridad y Garantía, los regímenes de excepción o el empleador, según sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad para su realización. // Cuando se requiera la calificación de pérdida de la capacidad laboral para acceder a los beneficios otorgados por las cajas de compensación familiar, entidades promotoras de salud, administradoras del régimen subsidiado o para acceder al subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional y a los beneficios a que se refiere la Ley 361 de 1997, no será necesaria la terminación previa de los procesos de tratamiento y rehabilitación para la formulación de la solicitud ante las juntas de calificación de invalidez.// Las administradoras de fondos de pensiones y administradoras de riesgos profesionales deberán remitir los casos a las juntas de calificación de invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la entidad promotora de salud. // Expirado el tiempo de incapacidad temporal establecido por el Decreto-Ley 1295 de 1994, las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán postergar el trámite ante las juntas de calificación de invalidez y hasta por trescientos sesenta (360) días calendario adicionales, siempre que otorguen una prestación económica equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y exista concepto médico favorable de rehabilitación. // Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. // Cuando el trabajador no se encuentre afiliado a una entidad promotora de salud o se encuentre desvinculado laboralmente, el concepto de rehabilitación lo otorgará la administradora de fondos de pensiones o administradora de riesgos profesionales que tenga a cargo el trámite de calificación correspondiente. En dichos casos, cuando se trate de una contingencia de origen profesional, el tratamiento y la rehabilitación integral estará a cargo de la administradora de riesgos profesionales, con personal especializado propio o contratado para tales fines. // Cuando la junta de calificación de invalidez encuentre incompleto el proceso de tratamiento y rehabilitación, existiendo una administradora de riesgos profesionales o empresa promotora de salud obligada a continuar dicho tratamiento, se abstendrá de calificar y devolverá el caso a la entidad respectiva. // De conformidad con lo señalado en la ley, la administradora del sistema de seguridad social integral o la entidad de previsión social correspondiente que incumpla con el pago de los subsidios por incapacidad temporal, será sancionada por la autoridad competente.” (No está en negrilla en el texto original.)

[21] T-468 de 2010, ya citada.

[22] Esta limitación, también se encuentra regulada en el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, “sobre readaptación profesional y el empleo de personas inválidas”, que fue ratificado por la Ley 82 de 1988, y reglamentado por el Decreto 2177 de 1989.

[23] Cfr. T-118 de febrero 16 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[24] F. 4 cd. Inicial.

[25] Cfr. T-490 de junio 16 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[26] “Sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.

[27] F. 38 cd. Corte.