Sentencia T-436/14
DEBER GENERAL DE PROTECCION A LOS ANIMALES-Contenido y alcance
ACCION DE TUTELA ES IMPROCEDENTE PARA EXIGIR A LA AUTORIDAD AMBIENTAL GARANTIZAR QUE UN ANIMAL USADO EN ESPECTACULOS CIRCENSES SEA TRATADO DIGNAMENTE POR SU PROPIETARIO-Existencia de otros mecanismos legales para que animal reciba trato digno por parte del propietario del circo
La Sala considera que, aunque altruista y consecuente con los preceptos constitucionales de los cuales se desprende el deber de protección de los animales y la prohibición de maltratarlos, las pretensiones de los accionantes no corresponden al trámite de la acción de tutela. No halla la Corte una relación de causalidad entre los actos realizados por la Secretaría Distrital de Ambiente y la supuesta vulneración del derecho fundamental a la dignidad humana de los accionantes. Por el contrario, advierte que la entidad ha tenido un papel activo y decidido tendiente a garantizar las mejores condiciones para los animales. Ahora bien, aun cuando la acción de tutela no es el mecanismo idóneo en el caso concreto, con lo que se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, la Sala estima que los accionantes no están impedidos para que, nuevamente, acudan a un juez de la República y, fundados en los artículos 87 u 88 Superior, soliciten que se ordene a la Secretaría Distrital de Ambiente que, en cumplimiento de su deber legal y constitucional, vele por que el propietario del circo brinde a la leona Nala un trato digno acorde con sus necesidades como ser viviente y merecedor de respeto. En esta misma línea, la Sala advierte a la entidad accionada que a pesar de existir una decisión judicial que declaró la nulidad de su actuación, esto no impide que nuevamente pueda iniciar el proceso administrativo sancionatorio ambiental en contra del Circo, de hallar indigno el estado de salud de la leona y sus condiciones de habitabilidad. En este sentido, la autoridad ambiental no solamente cuenta con el respaldo normativo de la Ley 84 de 1989 –Estatuto de Protección Animal-, en la que se fundó inicialmente para llevar a cabo el procedimiento, sino que ahora la Ley 1638 de 2013, le permite actuar en el caso particular de las actividades circenses con animales
DERECHO FUNDAMENTAL AL MEDIO AMBIENTE-En relación con la protección de la fauna que lo compone/CONSTITUCION ECOLOGICA
Más que un tema de derechos individuales, la Sala advierte que el asunto bajo revisión se inclina más a buscar la garantía del derecho fundamental al medio ambiente en relación con la protección de la fauna que lo compone, como en el caso de la leona Nala. Por tanto, los accionantes cuentan con la acción popular como mecanismo adecuado para lograr que se proteja dicho derecho y, en esa medida, se garantice que Nala no padecerá los malos tratos que dieron pie a su decomiso por parte de la autoridad ambiental. Recordemos que el artículo 88 de la Constitución Política consagró esta herramienta para la protección de los derechos e intereses colectivos como el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicos, la moral administrativa y el ambiente, entre otros. Lo anterior, teniendo en cuenta que la misma norma Superior dispone que todas las personas tiene derecho a gozar de un ambiente sano, siendo un deber del Estado proteger la integridad y la diversidad del mismo (art. 79 ibídem)
USO DE ANIMALES EN LOS CIRCOS-Lapso de 2 años otorgado por el legislador para que desistan de su uso/EXHORTO A SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE A CUMPLIR FUNCION PREVENTIVA SOBRE ANIMAL USADO EN CIRCO
Durante el lapso de dos años otorgados por el legislador para que los circos desistan del uso de animales en sus espectáculos, la Secretaría Distrital de Ambiente, en cumplimiento de su función de vigilancia y control, deberá intervenir cuando advierta que la leona Nala ha sido objeto de malos tratos por parte de su dueño o se encuentre en condiciones hostiles que atenten contra su vida e integridad física, para lo cual la Sala exhortará a la entidad a cumplir con esta función preventiva sobre el animal. Una vez vencido este plazo, verificará entonces que ya no sea usado para tales fines y deberá buscar la respectiva reubicación del hábitat
Referencia: expediente T-4.265.190
Acción de tutela instaurada por Juliana Morad Acero y otros, contra la Secretaría Distrital de Medio Ambiente de Bogotá
Derecho fundamental invocado: dignidad humana
Tema:
Contenido y alcance del deber general de protección a los animales
Problema jurídico:
¿Es procedente la acción de tutela para exigir a la autoridad ambiental garantizar que un animal usado en espectáculos circenses sea tratado dignamente por su propietario?
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside– Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá D.C., que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 42 Civil Municipal de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela incoada por Juliana Morad Acero, Daniel López Morales, Deyanira Mateus, Eduardo Peña y 19 ciudadanos más[1].
1. ANTECEDENTES
El 1º de noviembre de 2013, los ciudadanos Juliana Morad Acero, Daniel López Morales, Deyanira Mateus, Eduardo Peña y otros, interpusieron acción de tutela contra la Secretaría de Ambiente de Bogotá, por considerar que esta entidad vulneró su derecho fundamental a la dignidad humana al retornar, por orden de un juez, la leona llamada “Nala” al Circo Nacional Los Muchachos. Sustentan su solicitud en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. Relatan que entre el 1º de noviembre de 2008 y el 1º de enero de 2009, el Circo Nacional Los Muchachos realizó presentaciones en la ciudad de Bogotá.
1.1.2. Indican que para esa época, el circo era propietario de los leones “Pumba” y “Nala”, para lo cual contaban con el respectivo salvoconducto expedido por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena –Cormacarena-.
1.1.3. Señalan que el 11 de noviembre de 2008, la Secretaría de Ambiente de Bogotá realizó una visita técnica a las instalaciones del circo, donde observaron que “a ‘Nala’ y a su hermano ‘Pumba’ los mantenían en jaulas oxidadas y deterioradas, con disponibilidades de espacios muy reducidas, expuestos a la interperie, con heridas y procesos de cicatrización en diferentes partes de la cabeza y con comportamientos estereotipados que evidenciaban traumatismos psicológicos agudos”.
1.1.4. Afirman que luego de la visita, la Dirección Legal Ambiental de la Secretaría de Ambiente de Bogotá, en Resolución No. 5402 del 17 de diciembre de 2008, resolvió abrir investigación administrativa sancionatoria de carácter ambiental al señor Orlando Valencia Cataño, en calidad de propietario del Circo Nacional Los Muchachos. Asimismo, como medida preventiva, ordenó el decomiso de los dos leones africanos.
1.1.5. Posteriormente, en Resolución No. 4527 del 21 de julio de 2009, la Secretaría Distrital de Ambiente resolvió declarar responsable al señor Orlando Valencia Cataño, por incumplir lo preceptuado en la Ley 84 de 1989[2]. En consecuencia, decomisó definitivamente los dos leones africanos, entregándolos en custodia al Parque Zoológico Jaime Duque.
1.1.6. Narran que uno de los leones (Pumba) fue trasladado al zoológico de Barranquilla, donde finalmente falleció. Respecto del otro (Nala), aseguran que presentó una recuperación significativa.
1.1.7. Por su parte, el dueño del circo, luego de agotar la vía gubernativa, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que ordenó el decomiso de los dos animales, solicitando que le fueran regresados.
1.1.8. En sentencia del 27 de abril de 2012, el Juzgado 14 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Orlando Valencia.
1.1.9. Apelada esta decisión, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 22 de abril de 2013, mediante la cual revocó la decisión del a quo y, en consecuencia, decretó la nulidad de las resoluciones 5402, 4527 y 2831, ordenando a la Secretaría de Ambiente de Bogotá adelantar las gestiones necesarias para devolver la única leona sobreviviente a su propietario.
1.1.10. Para los accionantes, el hecho de que la Secretaría de Ambiente de Bogotá hubiera regresado los leones al dueño del circo, en razón del fallo judicial, vulnera su derecho a la dignidad humana, “bajo el entendido de que el maltrato animal representa para un ser humano digno una violación grave a su integridad y ética y moral y a su vez una ruptura de la su necesaria relación empática con los animales (…)”.
En sustento de la anterior afirmación, citan varias sentencias de la Corte Constitucional en donde se ha desarrollado el contenido del concepto de dignidad humana. A partir de ellas, sostienen los accionantes que les duele y afecta, en su integridad ética y moral, ver cómo sus deberes de protección con los animales y su relación equilibrada y empática con seres sintientes se ve afectada por la actuación de la Secretaría de Ambiente de Bogotá al haber regresado a Nala (la leona) a una lugar donde va a recibir maltrato.
Así entonces, como pretensiones de la acción de tutela, hacen las siguientes solicitudes puntuales:
“1. Ordénese a la Secretaría distrital (sic) de Ambiente cumplir su función y así proteger la vida de la Leona Nala.
2. Ordénese a la Secretaría Distrital de Ambiente verificar el cumplimiento de todos los estándares nacionales sobre la tenencia y protección de animales contemplados en el Decreto 1608 de 1978, Ley 84 de 1986, Ley 99 de 1993, Acuerdo Distrital 79 de 2003, Decreto 350 de 2003, Resolución 1237 de 2003 de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, Decreto 321 de 2004 y todas las condiciones que estime convenientes para garantizar el adecuado manejo de Nala en el marco de su misión contemplada en el Artículo 1º del Decreto 109 de 2009 y la función prevista en el literal l) del artículo 5º del mismo”.
1.2 PRUEBAS DOCUMENTALES
Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales:
1.2.1. Copia de los listados de firmas recolectadas con el fin de apoyar la campaña: “SALVEMOS A LA LEONA NALA, NO PERMITAMOS QUE REGRESE AL CIRCO, NO PERMITAMOS QUE SEA MALTRATADA”.
1.2.2. Copia del informe elaborado por la Fundación Botánica y Zoológica de Barranquilla, explicando las causas de la muerte y otros aspectos del león a ellos entregado en calidad de secuestre depositario, el 29 de marzo de 2010.
1.2.3. Copia de la Resolución 2831 del 26 de marzo de 2010, mediante la cual la Secretaría Distrital de Ambiente resolvió el recurso de reposición presentado por el dueño del Circo Nacional Los Muchachos, contra la decisión de decomiso de los leones.
1.3. ACTUACIONES PROCESALES
El Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá D.C. avocó el conocimiento de la acción de tutela y mediante auto calendado el 6 de noviembre de 2013, ordenó correr traslado de la misma a la Secretaría Distrital de Ambiente, para que en el término de dos días siguientes al recibo de la comunicación ejerciera su derecho de defensa. En respuesta, se allegaron los siguientes escritos:
1.3.1. Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá
La Directora Legal Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente manifestó que desde el momento en que se ordenó el decomiso definitivo de los animales, a través de Resolución 4527 del 21 de julio de 2009, tuvo como objetivo principal velar por el bienestar de los leones y darles una mejor calidad de vida, con fundamento en las visitas realizadas al circo el 11 de noviembre de 2008, en las que observó aspectos como registro de animales, movilización, infraestructura, equipos, prácticas de manejo, condición de los animales y condiciones de seguridad.
Aseguró que tras la visita, evidenció que los leones sanitariamente presentaban lesiones crónicas causadas por la exposición permanente a los barrotes de las jaulas, lo que la llevó a determinar que no existía un manejo clínico que permitiera el monitoreo permanente ni la recuperación de los animales. Además, sostuvo que estos presentaban comportamientos patológicos derivados de las condiciones de manejo a las que eran sometidos.
Afirmó que en la actualidad, para preservar la integridad, la dignidad y la calidad de vida de las la leona Nala e impedir que fallezca por las mismas razones de su compañero Pumba, presentó acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por esa institución y ordenó la entrega de los animales, la cual cursa en el Consejo de Estado.
Por todo lo anterior, consideró que las pretensiones de la acción de tutela no están llamadas a prosperar, por cuanto: “i) La Secretaría de Ambiente a pesar de las actuaciones adelantadas para proteger la integridad física, fisiológica y psicológica del animal, no puede desconocer que está en firme una sentencia del Tribunal administrativo (sic) de Cundinamarca, fechada 22 de abril de 2013, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 30 del mismo mes y año; ii) Con fundamento en lo anterior la Secretaría Distrital de Ambiente, en aras de no entregar la leona ‘Nala’, no puede incurrir en fraude a resolución judicial y iii) La Secretaría Distrital de Ambiente lo único que puede y debe hacer es establecer las condiciones desde el punto de vista técnico que el demandante, Orlando Valencia Cataño, propietario del ‘Circo Nacional los Muchachos’ se comprometa de acuerdo con la Ley a cumplir las condiciones de acondicionado y equipamentos que permitieran el ejerció (sic) necesario para el bienestar físico y mental de la leona, informar el destino y condiciones en que se va a mantener a ‘Nala’”.
Finalmente, informó que la acción de tutela promovida por la Secretaría contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encuentra desde el 11 de octubre de 2013 en el despacho de la Consejera Bertha Lucía Ramírez Páez, bajo el radicado 2013-1757.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO 42 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C.
En sentencia del 19 de noviembre de 2013, el Juez 42 Civil Municipal de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado por los accionantes.
En sustento de la decisión, manifestó que no se configuraron supuestos como la inmediatez o la necesidad manifiesta de salvaguardar algún derecho fundamental de los actores en razón a que “no es claro el fundamento soporte de su legitimación en la causa para actuar como veedores de la integridad de un animal que no pertenece a su órbita patrimonial y que coercite sus derechos a la vida digna o inclusive su libre desarrollo de la personalidad”.
También señaló que la entidad accionada está sujeta a una orden judicial en firme que ni siquiera puede ser valorada por él, dado que está en un nivel jerárquico inferior al de la autoridad que la emitió.
Finalmente, indicó que el alcance del derecho fundamental a la dignidad humana, tal como lo alegan los accionantes, “no alcanza a justificar y generar orbita tan amplia que cobije patrimonios, integridad física, moral y ética ajenos a la propia de cada individuo”.
2.2. IMPUGNACIÓN
En su escrito de apelación, los accionantes aclararon que su pretensión no es evitar que la leona Nala retorne al Circo Nacional Los Muchachos, sino lograr que la Secretaría Distrital de Ambiente cumpla adecuadamente su función y, de este modo, vigile y garantice que la leona no retornará a un ambiente hostil, que pueda atentar contra su vida e integridad física. Por ello, consideran que si el felino vuelve a un lugar donde llegue a ser maltratado, tal situación vulneraría su derecho fundamental a la dignidad humana.
2.3 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – JUZGADO 5 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.
En sentencia del 17 de enero de 2014, el juzgado confirmó la decisión del a quo.
Sostuvo que la acción de tutela está caracterizada por el principio de subsidiariedad, según el cual solo procede (i) cuando el sujeto que reclama el amparo no cuenta con alguna otra acción judicial que permita el restablecimiento de sus derechos; (ii) cuando existiendo otras acciones, éstas, atendiendo a las condiciones del caso concreto, no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho amenazado o vulnerado y; (iii) cuando a pesar de existir medios de defensa judicial idóneos y eficaces, resulta imprescindible la tutela constitucional para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de lo anterior, concluyó que no existía prueba de la vulneración del derecho fundamental a la dignidad humana de los accionantes, a raíz de la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca o por la eventual entrega que deba hacer la Secretaría de Ambiente al propietario del circo. Estos hechos, señaló, no constituyen en sí mismos afectación al libre desarrollo de la personalidad, a la vida o a la salud de ellos, pues por desconocerse las condiciones en las que será recibida la leona, no es dado suponer que seguirá siendo objeto de malos tratos o abusos, circunstancias ante las cuales la Secretaría encargada deberá intervenir sin que corresponda al juez de tutela ordenar controles prestablecidos o exigir requisitos determinados para la devolución del felino, pues se estaría prejuzgando o presumiendo la mala fe de los propietarios del circo.
3. CONSIDERACIONES
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los antecedentes descritos, la Sala debe definir si la acción de tutela es procedente para exigir a una entidad pública que garantice que una leona usada para espectáculos circenses, sea tratada dignamente por su propietario y si ello atenta contra el derecho fundamental a la dignidad humana de los accionantes.
Para ello, la Sala primero reiterará la jurisprudencia referente al contenido y alcance del deber de protección animal, y, seguidamente, resolverá el caso concreto.
3.3. CONTENIDO Y ALCANCE DEL DEBER GENERAL DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
El deber general de protección a los animales y la prohibición de maltratarlos encuentra sustento en todos los preceptos constitucionales que se relacionan con el medio ambiente y pregonan la garantía y protección del mismo, tanto por parte de los ciudadanos como del Estado. Esa pluralidad de preceptos que disponen la protección del ambiente llevan a que, usualmente, a nuestra Carta Política se le reconozca con el nombre de Constitución Ecológica[3].
El precedente constitucional sobre el tema se ha venido construyendo alrededor de los pronunciamientos hechos por esta Corporación frente a la constitucionalidad de expresiones culturales como las corridas de toros, las novilladas, las peleas de gallos, entre otras (C-1192 de 2005 y C-666 de 2010) y, recientemente, frente a la prohibición del uso de animales silvestres en los espectáculos circenses. El contenido y alcance del deber de protección animal han sido delimitados de la siguiente forma:
En la sentencia C-1192 de 2005[4], esta Corporación encontró ajustada a la Constitución la expresión normativa que declaraba las corridas de toros como un asunto artístico de interés nacional[5]. La Corte Constitucional destacó que el concepto de violencia y de tratos crueles contenido en el artículo 12 Superior, corresponde a una visión antropológica de la persona, conforme la cual se entiende que existen actos violentos, cuando se realiza cualquier comportamiento en el que la persona humana es tratada como si no lo fuera. En tal sentido, esta Corporación no consideró que la actividad taurina pueda asimilarse a un acto de violencia, pues allí no se le da un trato indigno al ser humano, descartando con ello que la norma desconociera el citado precepto constitucional.
Como puede observarse, al afirmar en aquella oportunidad que la tauromaquia no desconoce el mandato constitucional de prohibición de penas y tratos crueles, por ser esta una garantía a la dignidad de la persona humana, a la vida y a la integridad personal, la Sala Plena desconoció la posible tensión que dicha actividad puede generar respecto del mandato constitucional de protección a los animales, fundada en que estos últimos no poseen el atributo de dignidad del que gozan las personas.
Sin embargo, dicha percepción cambió posteriormente. Así, en sentencia C-666 de 2010[6], esta Corporación resolvió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 7º de la Ley 84 de 1989[7], que considera como únicas actividades en donde no hay maltrato animal las corridas de toros, las corralejas, las tientas, las becerradas, las novilladas, el coleo y las riñas de gallos[8].
En el análisis del caso, la Corte destacó, primero, que el concepto de medio ambiente contemplado en la Constitución Política involucra distintos elementos que, conjugados, conforman el entorno en el que se desarrolla la vida, dentro de los cuales se destacan la flora y la fauna del territorio colombiano, razón por la cual estos elementos deben ser protegidos per se y no porque sean útiles para la existencia del ser humano, dejando atrás la noción utilitarista respecto del medio ambiente y, especialmente, de los animales:
“Acentúa la Corte que esta consideración supera el enfoque eminentemente utilitarista –que los considera en cuanto recurso utilizable por los seres humanos-, y se inserta en la visión de los animales como ‘otros’ seres vivos que comparten el contexto en que se desarrolla la vida humana, siendo determinantes en el concepto de naturaleza y, por consiguiente, convirtiéndose en destinatarios de la visión empáticas de los seres humanos por el contexto –o ambiente- en el que se desarrolla su existencia”.
Con más precisión, esta Corporación anotó que superar la perspectiva utilitarista que se tiene de los animales (fauna), a partir de la cual su protección respondía a la necesidad de obtención de recursos por parte del ser humano, significa entender que son seres sintientes “que forman parte del contexto en que se desarrolla la vida de los principales sujetos del ordenamiento jurídico: los seres humanos”. A partir de esta idea, sostuvo que el concepto de dignidad humana abarca igualmente el respeto por los animales:
“En otras palabras, el concepto de dignidad de las personas tiene directa y principal relación con el ambiente en que se desarrolla su existencia, y de este hacen parte los animales”.
En esa misma línea, la citada sentencia hizo la siguiente reflexión:
“En este sentido, si en el mismo Estado constitucional se consagra el deber de protección a los animales vía la protección de los recursos naturales, el concepto de dignidad que se concreta en la interacción de las personas en una comunidad que se construye dentro de estos parámetros constitucionales no podrá ignorar las relaciones que surgen entre ellas y los animales.
El fundamento para esta vinculación radica en su capacidad de sentir. Es este aspecto la raíz del vínculo en la relación entre dignidad y protección a los animales: el hecho de que sean seres sintientes que pueden ser afectados por los actos de las personas. En otras palabras, la posibilidad de que se vean afectados por tratos crueles, por acciones que comportan maltrato, por hechos que los torturen o angustien obliga a que las acciones que respecto de ellos se realicen por parte de los seres humanos sean expresión del comportamiento digno que hacia ellos deben tener seres dignos. En efecto, la superioridad racional -moral- del hombre no puede significar la ausencia de límites para causar sufrimiento, dolor o angustia a seres sintientes no humanos[9]”.
Allí también se destacó el deber constitucional que tienen las personas de preservar los recursos naturales, lo que implica la prohibición de maltrato animal y el deber de proveerles bienestar a dichos seres. Por ello, encontró coherente que el ordenamiento jurídico contemplara normas como el Estatuto de Protección Animal (Ley 84 de 1989) que aunque es previo a la Constitución Política de 1991, armoniza con esta porque consagra una serie de deberes y obligaciones tendientes a limitar la libre disposición sobre los animales, precisamente, superando su tradicional concepto de recurso lucrativo, para asumir uno en que se valoren, regulen y protejan aspectos relacionados con su capacidad de sentir. Finalmente, destacó sobre esta regulación que su principal objetivo es evitar a los animales el sufrimiento y padecimiento de dolor que pueda ser causado por la especie humana.
Resumiendo todo lo anterior en una idea, para la Corte “no hay interés más primario para un ser sintiente que el de no sufrir daño o maltrato. Y debe ser este uno de los valores primordiales dentro de una comunidad moral que actúa y construye sus relaciones dentro de los parámetros del Estado constitucional”.
Ahora, luego de sentar estos postulados, la Corporación estableció que las excepciones al castigo por maltrato animal consagradas por el legislador en la Ley 84 de 1989, reflejan un conflicto entre la prohibición constitucional de maltrato animal y la diversidad cultural, en tanto el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, etc., constituyen una práctica tradicional en algunos lugares del país[10].
Finalmente, para armonizar el deber de protección a los animales y el principio de diversidad étnica y cultural, este Tribunal resolvió declarar exequible la norma bajo el entendido:
“1) Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna. 2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3) que sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas; 4) que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y 5) que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades”.
Recientemente, en la sentencia C-283 de 2014[11], esta Corporación estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 1º, 2º, y 3º de la Ley 1638 de 2013[12]. La primera de estas normas señala expresamente la prohibición del uso de animales silvestres, ya sean nativos o exóticos de cualquier especie, en espectáculos de circos fijos e itinerantes; las dos restantes establecen un plazo perentorio de dos años dentro del cual las autoridades ambientales no pueden expedir licencias a los espectáculos con circos, y en el que los dueños de estos deben adecuar sus presentaciones a la prohibición del uso de dichos animales.
La Corte Constitucional encontró ajustada a la Constitución la prohibición del uso de animales exóticos y silvestres en espectáculos circenses fijos e itinerantes. Consideró que tal regulación da prevalencia a la protección de la integridad de los animales, en un escenario en el que había déficit normativo: los circos.
Respecto del uso de animales en dichos espectáculos, advirtió que el simple trascurso del tiempo no era fundamento suficiente para eternizar prácticas que en la actualidad la sociedad estima incorrectas y no deseables. Asimismo, indicó que las manifestaciones culturales deben tener un fin educativo y tender a inculcar en la ciudadanía el respeto hacia los otros seres que comparten este planeta.
De las múltiples intervenciones y elementos de juicio, la Corporación concluyó que la privación de la libertad de los animales silvestres en los circos genera en ellos comportamientos estereotipados al restringírseles significativamente el área requerida para desarrollar sus capacidades.
Finalmente, indicó la Corte que al quedar en libertad estos animales, por parte del Gobierno debía diseñarse una política seria de transición, para que progresivamente se readapten a las condiciones naturales, todo ello acompañado de personal idóneo como veterinarios, zootecnistas y biólogos.
Comenzando por la última decisión relacionada, de la jurisprudencia constitucional puede concluirse que actualmente existe una clara intención del legislador por acabar progresivamente con prácticas culturales en las cuales tradicionalmente se han usado animales y se ha comprobado que en desarrollo de las mismas son sujetos pasivos de tratos crueles e indignos, razón por la cual avaló la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 1638 de 2013, en el que se prohíbe el uso de animales silvestres para las actividades circenses.
En el caso de las corridas de toros, si bien inicialmente la sentencia C-1192 de 2005 no abordó el tema desde una perspectiva ambiental, y avaló la práctica del toreo como una muestra de arte, posteriormente, en el fallo C-666 de 2010, la Corte fue un poco más allá, dejando claro que la relación de los seres humanos con los animales no puede ser vertical, de modo que estos últimos sean vistos como meros instrumentos para beneficio de los primeros. Allí se dejó atrás esta posición utilitarista y se acogió una visión de trato digno, fundada en que como personas debemos procurar respeto y bienestar a seres que están en capacidad de sentir dolor como los animales, y desconocer tal hecho es negar la dignidad del animal.
Así entonces, en relación con la protección de los animales, es claro el paso que la jurisprudencia ha dado al superar la percepción antropocéntrica para acoger una visión cosmocéntrica, donde la relación ser humano y animal como ser sintiente y parte fundamental del medio ambiente es acorde con los preceptos de la denominada Constitución Ecológica. De ello se sustrae igualmente que el ambiente sano sea considerado como un derecho fundamental, pues la realización de la persona depende de su relación estrecha y armónica con la flora y la fauna, elementos que tienen y deben ser protegidos por el ordenamiento jurídico.
4. CASO CONCRETO
4.1. RESUMEN DE LOS HECHOS
Inicialmente, la Secretaría Distrital de Ambiente abrió una investigación de tipo ambiental en contra del Circo Nacional Los Muchachos, específicamente sobre su propietario, al encontrar que en su poder se hallaban dos leones (Pumba y Nala) en condiciones que encajaban dentro de las conductas que la ley establece como maltrato animal. Luego de cumplirse los procedimientos respectivos, la entidad distrital sancionó al dueño de los animales y, como medida de protección, dispuso el decomiso definitivo de estos.
De acuerdo con el expediente, el acto administrativo sancionatorio fue objeto de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el propietario del circo, alegando la vulneración del debido proceso y exigiendo la devolución de los mamíferos. Mientras transcurría el proceso, según los reportes adjuntados por la Secretaría Distrital de Ambiente, el león Pumba falleció.
Luego, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver en segunda instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho antes mencionada, dejó sin efectos el acto administrativo sancionatorio y ordenó la devolución del animal sobreviviente al circo, es decir, la leona Nala.
Ante este escenario, un grupo de ciudadanos interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría Distrital de Ambiente, pretendiendo a través de este mecanismo que el juez de tutela ordenara a dicha entidad cumplir su función y garantizar que la leona Nala va a recibir un trato digno y adecuado por parte del propietario del Circo Nacional Los Hermanos. Ello, bajo el argumento de que el hecho de que un animal pueda retornar a un lugar en donde no exista garantía de su bienestar, atenta contra su derecho fundamental a la dignidad humana, teniendo en cuenta que la relación de empatía que hay entre los seres humanos y la fauna, está enmarcada en un contexto de trato digno.
A partir de estos hechos, la Sala se planteó determinar si en el caso concreto es procedente la acción de tutela para lograr que la autoridad ambiental actúe en favor de un animal que fue devuelto a su dueño, pese a que anteriormente le había sido decomisado por razones de maltrato. Asimismo, debe indagarse en qué medida esta situación afecta el derecho fundamental a la dignidad humana de los accionantes y, por ende, si la entidad accionada, por acción u omisión, tiene incidencia en ello.
4.2. ANALISIS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de una autoridad pública o un particular en ciertos casos. Además, como un requisito general de procedencia, se establece que su ejercicio es subsidiario, es decir, si existen otros mecanismos a través de los cuales se pueda invocar la protección de los derechos, no es procedente acudir a la acción de tutela. Sin embargo, excepcionalmente puede proceder cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga urgente la intervención del juez de tutela, o cuando los mecanismos judiciales existentes no son idóneos para asegurar la protección de los derechos involucrados.
Veamos entonces si en el presente caso se cumplen estos supuestos.
Los accionantes hacen uso del mecanismo de amparo para lograr un único objetivo: que la leona Nala no vuelva a sufrir los malos tratos que motivaron su decomiso por parte de la autoridad ambiental a nivel distrital. No pretenden, como ellos mismos lo señalaron, ni que se revoque la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni que se inicie nuevamente el procedimiento administrativo, simplemente buscan que en manos de su dueño, el Circo Nacional Los Muchachos, el animal sea tratado dignamente.
La Sala considera que, aunque altruista y consecuente con los preceptos constitucionales de los cuales se desprende el deber de protección de los animales y la prohibición de maltratarlos, las pretensiones de los accionantes no corresponden al trámite de la acción de tutela.
En primer lugar, los hechos narrados y las pretensiones esgrimidas, no permiten establecer de qué forma la Secretaría Distrital de Medio Ambiente ha vulnerado el derecho fundamental a la dignidad humana de los peticionarios, ya sea por acción u omisión en el cumplimiento de sus deberes legales.
Si bien a nivel jurisprudencial esta Corporación ha establecido que la dignidad humana como concepto integral implica no solo un comportamiento respetuoso y solidario hacia las demás personas, sino que incluye asumir estas mismas conductas respecto de otros seres que también son capaces de sentir, como son los animales, la Sala no advierte que en el presente caso se encuentre en riesgo de vulneración dicho derecho fundamental por parte de la entidad accionada, pues esta ha actuado de acuerdo con el mandato constitucional de protección a los animales.
Observa la Sala que la entidad distrital atendió de manera diligente la situación en que inicialmente se encontraban los leones, llegando incluso a proferir una sanción ambiental en contra del dueño del circo y disponiendo el decomiso de los mismos.
Es más, la misma Secretaría Distrital de Ambiente, agotando las herramientas jurídicas a su alcance para evitar la devolución de la leona sobreviviente, interpuso acción de tutela en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad de la decisión administrativa. En su intervención, la entidad accionada mencionó este hecho, indicando que se encontraba en el despacho de la Consejera de Estado Bertha Lucía Ramírez.
Indagando al respecto, en la relatoría de la página web del Consejo de Estado, esta Sala tuvo la oportunidad de conocer que la acción de tutela atrás señalada fue negada tanto en primera como segunda instancia. Luego, pudo establecerse también, en la página web de la Corte Constitucional, que el caso no fue seleccionado[13].
Por lo anterior, no halla la Corte una relación de causalidad entre los actos realizados por la Secretaría Distrital de Ambiente y la supuesta vulneración del derecho fundamental a la dignidad humana de los accionantes. Por el contrario, advierte que la entidad ha tenido un papel activo y decidido tendiente a garantizar las mejores condiciones para los animales.
En segundo lugar, más que un tema de derechos individuales, la Sala advierte que el asunto bajo revisión se inclina más a buscar la garantía del derecho fundamental al medio ambiente en relación con la protección de la fauna que lo compone, como en el caso de la leona Nala. Por tanto, los accionantes cuentan con la acción popular como mecanismo adecuado para lograr que se proteja dicho derecho y, en esa medida, se garantice que Nala no padecerá los malos tratos que dieron pie a su decomiso por parte de la autoridad ambiental.
Recordemos que el artículo 88 de la Constitución Política consagró esta herramienta para la protección de los derechos e intereses colectivos como el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicos, la moral administrativa y el ambiente, entre otros. Lo anterior, teniendo en cuenta que la misma norma Superior dispone que todas las personas tiene derecho a gozar de un ambiente sano, siendo un deber del Estado proteger la integridad y la diversidad del mismo (art. 79 ibídem)[14].
Adicionalmente, la Sala considera que la pretensión de los accionantes textualmente está dirigida a que la Secretaría Distrital de Ambiente cumpla sus funciones en lo que a la protección de los animales respecta, garantizando condiciones dignas de supervivencia a la leona Nala.
Así entonces, además de la acción popular, a juicio de esta Sala, dicha pretensión podría encausarse a través de la acción de cumplimiento, mecanismo a través del cual “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la entidad renuente el cumplimiento del deber omitido”[15].
Ahora bien, aun cuando la acción de tutela no es el mecanismo idóneo en el caso concreto, con lo que se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, la Sala estima que los accionantes no están impedidos para que, nuevamente, acudan a un juez de la República y, fundados en los artículos 87 u 88 Superior, soliciten que se ordene a la Secretaría Distrital de Ambiente que, en cumplimiento de su deber legal y constitucional, vele por que el propietario del circo brinde a la leona Nala un trato digno acorde con sus necesidades como ser viviente y merecedor de respeto.
En esta misma línea, la Sala advierte a la entidad accionada que a pesar de existir una decisión judicial que declaró la nulidad de su actuación, esto no impide que nuevamente pueda iniciar el proceso administrativo sancionatorio ambiental en contra del Circo Nacional Los Muchachos, de hallar indigno el estado de salud de la leona y sus condiciones de habitabilidad. En este sentido, la autoridad ambiental no solamente cuenta con el respaldo normativo de la Ley 84 de 1989 –Estatuto de Protección Animal-, en la que se fundó inicialmente para llevar a cabo el procedimiento, sino que ahora la Ley 1638 de 2013, le permite actuar en el caso particular de las actividades circenses con animales.
Adicionalmente, debe reiterarse el reconocimiento hecho por la jurisprudencia constitucional al señalar que los animales, como parte del medio ambiente, de la fauna que habita el territorio nacional y por su capacidad de sentir y sufrir dolor, no deben ser tratados como instrumentos a través de los cuales el ser humano pueda lograr sus fines personales, tal como lo estableció esta Corporación en la sentencia C-283 de 2014, en donde consideró acorde con la Constitución Política la norma según la cual “Se prohíbe el uso de animales silvestres, ya sean nativos o exóticos de cualquier especie en espectáculos de circos fijos e itinerantes, sin importa su denominación, en todo el territorio nacional”[16].
Por ello, la Sala recuerda a la entidad accionada que en la actualidad los espectáculos circenses en los cuales se usan animales silvestres o exóticos están prohibidos por el ordenamiento jurídico. Con este fin, el legislador concedió un tiempo de dos años a los circos para adecuar sus espectáculos a otras formas de entretenimiento en donde no se involucren dichos animales[17], disponiendo igual término para que estas empresas realizaran la entrega de los animales silvestres a las autoridades ambientales en donde se encuentren ubicados[18]. Finalmente, encargó la verificación del cumplimiento y aplicación de dichas normas, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Policía Nacional, a las Corporaciones Autónomas Regionales y los gobiernos departamentales, distritales y municipales en el marco de sus competencias.
De modo que, durante el lapso de dos años otorgados por el legislador para que los circos desistan del uso de animales en sus espectáculos, la Secretaría Distrital de Ambiente, en cumplimiento de su función de vigilancia y control, deberá intervenir cuando advierta que la leona Nala ha sido objeto de malos tratos por parte de su dueño o se encuentre en condiciones hostiles que atenten contra su vida e integridad física, para lo cual la Sala exhortará a la entidad a cumplir con esta función preventiva sobre el animal. Una vez vencido este plazo, verificará entonces que ya no sea usado para tales fines y deberá buscar la respectiva reubicación del hábitat.
Por lo anteriormente expuesto, al encontrar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo por medio del cual los accionantes pueden exigir a una autoridad ambiental el cumplimiento de sus obligaciones legales, la Sala confirmará las decisiones de tutela de instancia, pero por las razones expuestas en la presente providencia.
4.3. CONCLUSIONES
La Sala Séptima de Revisión encontró que los accionantes, en su intención de proteger la integridad física de la leona Nala, no lograron demostrar que el regreso del animal al circo del que inicialmente fue decomisada, afectara su derecho fundamental a la dignidad humana y, tampoco, que tal afectación proviniera de la Secretaría Distrital de Ambiente.
En tal sentido, aunque la jurisprudencia ha considerado que el carácter integral del concepto de dignidad humana y los postulados constitucionales que señalan el deber de protección a los animales son la base para afirmar que estos seres sintientes merecen un trato digno y respetuoso, en esta ocasión no existe una razón que permita concluir que la Secretaría Distrital de Ambiente ha desconocido este mandato, pues tal como se indicó, la entidad fue diligente en su labor de garante respecto de los leones, a pesar de que actualmente solo vive Nala.
De este modo, la Sala le advirtió a la entidad demandada que a pesar de la nulidad que recayó sobre el procedimiento sancionatorio que inició contra el propietario del circo, no está impedida para que reinicie las labores indagatorias en caso de que encuentre que el Circo Nacional Los Muchachos ha incurrido nuevamente en las causales de maltrato animal. Dicha labor no solamente encuentra respaldo en el Estatuto Nacional de Protección Animal, sino que, para el caso específico del uso de animales en actividades circenses, puede aplicar directamente la Ley 1638 de 2013.
Finalmente, concluyó que el mecanismo adecuado en este caso no es la acción de tutela, sino la acción de cumplimiento o la acción popular. A través de la primera pueden exigir a un juez que ordene a la Secretaría Distrital de Ambiente, cumplir con las normas previamente señaladas y en las cuales encuentra las bases para ejercer su labor de protección animal dentro de su jurisdicción. Por medio de la segunda puede solicitar la protección de su derecho fundamental al medio ambiente sano por considerar que no existen garantías de buen trato para un mamífero salvaje que debiera ser readaptado a su ecosistema natural.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de enero de 2014 por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la ciudadana Juliana Morad Acero y otros, contra la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- EXHORTAR a la Secretaría Distrital de Medio Ambiente de Bogotá para que, en razón a su función de control y vigilancia del cumplimiento de las normas de protección ambiental, dentro del plazo de dos años que el artículo 3º de la Ley 1638 de 2013 otorga a los circos para adecuar sus espectáculos sin el uso de especies silvestres o exóticas, vigile permanentemente que la leona Nala no sea objeto de malos tratos o se encuentre en condiciones hostiles que atenten contra su vida e integridad física. Asimismo, vencido este plazo, verifique que efectivamente se dejen de usar esta clase de animales en los espectáculos circenses en todo el territorio nacional, en cumplimiento de la citada norma.
TERCERO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Clara Lucía Sandoval Moreno, Marco Fidel Ramírez, Rafael Orlando Santiesteban Millan, Álvaro José Argote Muñoz, Antonio Eresmid Sanguino Páez, Carlos Roberto Sáenz Vargas, Edwar Aníbal Arias Rubio, Diego Ramiro García Bejarano, Yesid Rafael García Abello, Carlos Vicente de Roux Rengifo, Nelly Patricia Mosquera Murcia, Olga victoria Rubio Cortés, Boris de Jesús Montesdeosca Anaya, César Alfonso García Vargas, Martha Esperanza Ordoñez Vera, Hosman Yaith Martínez Moreno, Venus Albeiro Silva Gómez, Segundo Celio Nieves Herrera y María Clara Name.
[2] “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”.
[3] Sentencia T-411 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero): “… de una lectura sistemática, axiológica y finalista surge el concepto de Constitución Ecológica, conformado por las siguientes 34 disposiciones: || Preámbulo (vida), 2º (fines esenciales del Estado: proteger la vida), 8º (obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación), 11 (inviolabilidad del derecho a la vida), 44 (derechos fundamentales de los niños), 49 (atención a la salud y del saneamiento), 58 (función ecológica de la propiedad), 66 (créditos agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (la educación para la protección del ambiente), 78 (regulación de la producción y comercialización de bienes y servicios), 79 (derecho a un ambiente sano y participación de las decisiones ambientales), 80 (planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales), 81 (prohibición de armas químicas, biológicas y nucleares), 82 (deber de proteger los recursos culturales y naturales del país), 215 (emergencia por perturbación o amenaza del orden ecológico), 226 (internacionalización de las relaciones ecológicas), 268-7 (fiscalización de los recursos naturales y del ambiente), 277-4 (defensa del ambiente como función del Procurador), 282-5 (el Defensor del Pueblo y las acciones populares como mecanismo de protección del ambiente), 289 (programas de cooperación e integración en zonas fronterizas para la preservación del ambiente), 300-2 (Asambleas Departamentales y medio ambiente), 301 (gestión administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a circunstancias ecológicas), 310 (control de densidad en San Andrés y Providencia con el fin de preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos Municipales y patrimonio ecológico) 317 y 294 (contribución de valorización para conservación del ambiente y los recursos naturales), 331 (Corporación del Río Grande de la Magdalena y preservación del ambiente), 332 (dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a la libertad económica por razones del medio ambiente), 334 (intervención estatal para la preservación de los recursos naturales y de un ambienta sano), 339 (política ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 (representación de los sectores ecológicos en el Consejo Nacional de Planeación), 336 (solución del necesidades del saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del Estado)”.
[4] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[5] “Ley 916 de 2004, por la cual se establece el reglamento nacional taurino. Artículo 1. El presente reglamento tiene por objeto la regulación de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en garantía de los derechos e intereses del público y de cuantos intervienen en aquellos. Los espectáculos taurinos son considerados una expresión artística del ser humano (aparte subrayado declarado exequible)”.
[6] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[7] Estatuto Nacional de Protección Animal.
[8] De acuerdo con el demandante, esta excepción contrariaba el principio de diversidad étnica y cultural, la prohibición de torturas y penas crueles, inhumanas o degradantes, la obligación de protección a la diversidad y al medio ambiente, entre otros.
[9] “En este sentido es pertinente mencionar la decisión de la Corte Europea de Derechos Humanos en la que rechazó un recurso presentado en contra de la ley promulgada en el Reino Unido por la que se prohibió la caza del zorro por el procedimiento de la montería. A parte de considerar que dicha prohibición no afecta derecho humano alguno, por el contrario, manifestó que ‘las prohibiciones buscan evitar que, por medio de la práctica de un deporte, se dé muerte a un animal de una manera que le causa sufrimientos y es moralmente condenable’ –traducción hecha por la Corte Constitucional-. Cour europeenne des Droits de l’Homme. Décision sur recevabilité Friend c. Royaume-Uni (requête No. 16072/06) et Countryside Alliance et autres c. Royaume-Uni (No. 27809/08). Requête déclaré irrecevable à l´unanimité”.
[10] En tal sentido, uno de los problemas jurídicos planteados por la Corporación fue el siguiente: “Si, partiendo de que en Colombia está prohibido el maltrato animal y los actos de crueldad contra animales porque desconocen el deber constitucional de protección a los mismos, las actividades incluidas en el artículo 7º de la ley 84 de 1989 resultan acordes a la Constitución en cuanto manifestaciones culturales y expresiones del pluralismo que se deriva de una interpretación incluyente de la misma”.
[11] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[12] Por medio de la cual se prohíbe el uso de animales silvestres, ya sean nativos o exóticos, en circos fijos itinerantes.
[13] El expediente ingresó a la Corte Constitucional bajo el radicado 4.356.643, su selección fue descartada el 29 de mayo de 2014, decisión que se notificó el 16 de junio del mismo año.
[14] En este sentido, es preciso traer a colación la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 26 de noviembre de 2013 (C.P. Enrique Gil Botero), que al resolver una acción popular canceló el permiso para cazar y recolectar animales de la especie Aoutus vociferans con fines de investigación contra la malaria. Allí, el Alto Tribunal protegió los derechos colectivos a la moralidad administrativa y los derechos de las especies animales y vegetales.
[15] Artículo 87, Constitución Política.
[16] Ley 1638 de 2013.
[17] Artículo 2º, Ibídem.
[18] Ibídem.