T-440-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-440/14

 

 

SUSTITUCION DE PRISION INTRAMURAL POR RECLUSION DOMICILIARIA DE PERSONA DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Presupuestos que deben darse

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios generales y especiales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO SUBSIDIARIO DE PROTECCION ANTE LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE-Reiteración de jurisprudencia

 

PROTECCION DE PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Caso en que el interno padece enfermedad renal de carácter terminal

 

PADRE CABEZA DE FAMILIA-Solicitud por tutela para que se le otorgue detención domiciliaria

 

DERECHO DE LOS INTERNOS A ACCEDER EFICAZMENTE A LOS SERVICIOS DE SALUD

 

Sometido entonces, como queda el demandante, en este momento, a la custodia carcelaria del Estado es indispensable que este le brinde todas las condiciones necesarias para que su grave condición de salud, en lo posible, se supere o, en todo caso, para que no empeore como resultado de una deficiente o ausente prestación del servicio médico adecuado. Tales medidas deberán adoptarse y hacerse efectivas en el sitio de reclusión donde cumple la pena el demandante en aplicación de la regla sostenida enfáticamente por esta Corporación que reconoce el pleno derecho de los reclusos a acceder eficazmente a los servicios de salud que requieran, la cual para el caso subexamine, deberá observarse con mayor rigor, considerando, no solo la situación de sometimiento en la que se halla el demandante sino, además, su precaria condición de salud ante la cual el despliegue de actividad de quienes están encargados de suministrar o aplicar las medidas requeridas deberá ser mayormente apropiado, diligente y oportuno. Así las cosas, conforme con la jurisprudencia constitucional referente a la relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad y la obligación del Estado de garantizarles la prestación del servicio de salud, se ordenará al INPEC que brinde la atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno y garantice unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación en el Establecimiento Carcelario de Bellavista (patio 12), lugar en el cual se encuentra recluido el accionante

 

 

 

 

Referencia: expediente T-4.227.742

 

Demandante:

Luis Alberto Velásquez Molina

 

Demandados:

Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado y Fiscalía Catorce Especializada de Medellín

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

En la revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia de la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, quien, a su vez, negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por Luis Alberto Velásquez Molina, mediante apoderado, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Catorce Especializada de Medellín.

 

I.  ANTECEDENTES

 

Luis Alberto Velásquez Molina, mediante apoderado, promovió acción de tutela contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Catorce Especializada de Medellín, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, en conexidad con el derecho de los niños, presuntamente vulnerados como consecuencia de la negativa al reconocimiento de la reclusión domiciliaria, siendo una persona de especial protección constitucional.

 

1.-  Reseña fáctica de la demanda

 

La acción se promueve por los hechos que son resumidos a continuación:

 

·       Manifiesta el demandante que es una persona de 42 años, de estado civil viudo, padre de hogar con un (1) hijo menor de edad, nacido el 28 de agosto de 2002, cuya custodia comparte con los abuelos maternos. Su único ingreso proviene de la venta informal de dulces y no recibe ayudas económicas. Padece insuficiencia renal crónica -enfermedad terminal estadio 5-, le realizan hemodiálisis tres veces a la semana, tuvo trasplante de riñón en el 2009 pero fue rechazado en el 2010.

 

·       Fue capturado el 29 de diciembre de 2012, ordenándose la detención intramural, sin embargo, se le concedió detención domiciliaria en razón de la frecuencia semanal de su terapia de hemodiálisis.

 

·       Mediante fallo de tutela del 12 de agosto de 2013, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín amparó sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, ordenando a la EPSS CAPRECOM que suministre el medicamento no POS prescrito y el tratamiento integral derivado de la patología denominada insuficiencia renal crónica (enfermedad terminal).

 

·       El 4 de octubre de 2013, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín lo condenó a la pena principal de 12 años de prisión y multa de 2.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y estupefacientes, ordenándose la reclusión intramural. El juzgado negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por considerarlos improcedentes, al exceder el límite de los años de prisión (3 y 5 años, respectivamente). En cuanto a su grave estado de salud, estimó que el certificado médico de constancia de la realización de tres (3) hemodiálisis semanales no cumple con los requisitos suficientes para conceder la prisión domiciliaria. Adicionalmente, previno al INPEC a efectos de garantizar que los servicios médicos que requiera el actor sean prestados de manera inmediata.

 

·       Presentó recurso de apelación contra la decisión condenatoria, el cual se encuentra en curso.

 

2.- Pretensiones de la demanda

 

Por las razones expuestas, Luis Alberto Velásquez Molina solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana, en conexidad con el derecho de los niños, en su condición de sujeto de especial protección constitucional, para lo cual pide se decrete la nulidad de la orden de detención intramural que lo cobija y a cambio se conceda la prisión domiciliaria.

 

3.-  Respuesta de los entes accionados

 

El 11 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de las entidades accionadas, con el fin de que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones en ella planteados.

 

3.1. Fiscalía Catorce Especializada

 

El Fiscal 36 Especializado con asignación de funciones del despacho Fiscalía 14 Especializada solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente tutela, toda vez que consideró que carecen de soporte probatorio.

 

En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la acción y precisó que es evidente que el señor defensor de LUIS ALBERTO VELASQUEZ MOLINA de manera temeraria está agotando innecesariamente a las instancias, cuando al mismo tiempo utiliza el derecho fundamental de la tutela y la presentación y argumentación en contra de la sentencia condenatoria en referencia, en orden a que, mientras en el centro de servicio presenta la apelación por escrito contra la sentencia, el día 11 de octubre de 2013, para la misma fecha presenta acción de tutela, ambas, se insiste, contra la misma sentencia del Juzgado 5º de Medellín del 4 de octubre ogaño [sic].

 

Consideró que el escenario adecuado para solicitar la sustitución de una prisión intramural por una prisión domiciliaria es ante el juez de ejecución de penas y medidas, una vez la sentencia se encuentre ejecutoriada. Además, explica que es requisito indispensable el presentar el dictamen del médico legista con el propósito de demostrar la situación grave por enfermedad de una persona privada de la libertad.

 

3.2. Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín

 

El juez Quinto Penal del Circuito de Medellín, mediante escrito del 16 de octubre de 2013, manifestó que el proceso en contra del señor Velásquez Molina se encuentra surtiendo el traslado para los sujetos no recurrentes dado que el defensor apeló la sentencia condenatoria.  Respecto del estado de salud del actor, aclaró que:

 

(…) efectivamente el Despacho tiene conocimiento que este asiste a terapia de homodiálisis [sic] 03 días a la semana -lunes, miércoles y viernes en el horario de 6:00 a 11:00am- lo cual resulta insuficiente a la hora de determinar que su condición médica es incompatible con la vida de reclusión, ya que lo que se requería era el dictamen médico legal que concluyera dicha situación y esto nunca fue aportado por el defensor, por tanto, por no cumplirse el requisito exigido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, se ordenó su detención intramural, disponiéndose eso sí, prevenir al INPEC para que le prestara la atención inmediata que requiera a través de sanidad y le hicieran el seguimiento correspondiente garantizándole todos los servicios médicos que necesitare.

 

En consecuencia, el enjuiciador se opuso a las pretensiones, en consideración a que los derechos fundamentales del actor no han sido vulnerados, toda vez que nunca fue aportado el dictamen de médico oficial que demostrara su estado grave por enfermedad.

 

Aportó copia de la sentencia condenatoria proferida el 4 de octubre de 2013.

 

4.-  Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1)

 

Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las que a continuación se relacionan:

 

§  Certificación de representación judicial (folio 10).

§  Certificado médico expedido por Davita S.A., el 4 de septiembre de 2013, sobre la terapia de hemodiálisis que recibe el actor (folio 11).

§  Historia médica de Luis Alberto Velásquez Molina (folios 12 al 47 y 76 al 80).

§  Declaraciones extra-proceso sobre la calidad personal de Luis Alberto Velásquez Molina, su comportamiento, condición económica y realidad familiar (folios 48 al 52).

§  Registro civil de defunción de Paula Andrea Mejía Quinchia (folio 53).

§  Registro civil de nacimiento del menor P.A.V.M., hijo de Paula Andrea Mejía Quinchia y Luis Alberto Velásquez Molina (folio 54).

§  Acta de acusación contra Luis Alberto Velásquez Molina (folios 55 al 58).

§  Fallo de tutela del 12 de agosto de 2013, proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín (folios 59 al 68).

§  Titular del periódico Q’Hubo de Medellín, publicado el 28 de agosto de 2013 (folio 69).

§  Petición de revocatoria de la reclusión carcelaria (intramural) y firmas que la respaldan (folios 70 al 74; 82 al 109).

§  Petición de evaluación de médico legista (folio 81).

§  Registro fotográfico de la deformación en el pie derecho del actor, causado por un accidente automovilístico (folio 75).

§  Tres (3) discos compactos que contienen el audio de diversas diligencias surtidas dentro del proceso penal seguido contra Luis Alberto Velásquez Molina (junio 24, agosto 29, septiembre 9 y 18, octubre 4 de 2013, entre otras).

 

II.  SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

1.- Decisión de primera instancia

 

Mediante sentencia del 22 de octubre de 2013, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín consideró que la reclamación del actor no puede prosperar, como quiera que no se observa un yerro que haga factible la nulidad de la sentencia acusada, al no encontrarse acreditada la grave enfermedad por él padecida, de manera tal que permita sustituir la prisión intramural por reclusión domiciliaria.

 

En consecuencia, decidió negar por carente de fundamento la acción de tutela presentada por el apoderado de Luis Alberto Velásquez Molina.

 

2.- Impugnación

 

El apoderado del accionante, de manera oportuna, presentó impugnación del fallo y argumentó que el juez de primera instancia no tuvo en consideración que no se está solicitando el amparo al debido proceso de la sentencia condenatoria, sino que se solicita la protección de los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana, en conexidad con los derechos a la igualdad, a la familia, al padre cabeza de hogar y al derecho preferencial de los niños. En consecuencia, aclara que la pretensión de la tutela interpuesta es que se otorgue la prisión domiciliaria, la misma que hasta el momento del fallo (…) tenía el señor Luis Alberto Velásquez Molina.

 

Del mismo modo, informa que, el 18 de septiembre de 2013, fecha en la que el juez leyó el sentido del fallo, decretando la detención intramural, como apoderado del actor solicitó se continuara con la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta las pruebas allegadas durante el proceso, en razón a su grave estado de salud de alta notoriedad.

 

Alega el desconocimiento por parte del juez de instancia de la petición, obrante en el folio 81 del cuaderno 1 del expediente bajo estudio, en la que solicita la evaluación de médico legista, a fin de acreditar que su salud se encuentra dentro de los parámetros del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.

 

3.- Decisión de segunda instancia

 

Mediante fallo del 19 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que el amparo impetrado es improcedente por ausencia del requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Así como que no se evidencia vulneración a la garantía de salud que le asiste al accionante por la enfermedad padecida.

 

Considera el ad quem que el cauce ordinario de protección de las garantías fundamentales de VELASQUEZ MOLINA es acudir ante el Tribunal Superior de Medellín, quien deberá conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.

 

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

 

1.- Competencia

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el auto del 28 de febrero de 2014, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Nº 2 de esta Corporación.

 

2.- Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de las entidades demandadas, violación de los derechos fundamentales a la vida, salud, de la dignidad humana, en conexidad con el derecho de los niños, de Luis Alberto Velásquez Molina, al negarle la sustitución de la prisión intramural por la reclusión domiciliaria, siendo una persona de especial protección constitucional.

 

Antes de abordar el caso concreto se realizará un breve análisis jurisprudencial de temas como: (i) la procedencia general de la acción de tutela y contra providencias judiciales, (ii) la protección de las personas en situación de discapacidad en el ordenamiento constitucional y, por último, (iii) el análisis del caso concreto, seguido de un breve análisis de los presupuestos para la sustitución de la ejecución de la pena de prisión en centro carcelario por la domiciliaria

 

3.- La procedencia de la acción de tutela. La existencia de otro medio de defensa judicial. La tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable. Reiteración de Jurisprudencia

 

De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación[1], en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Esta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos.

 

Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006[2] esta Corte precisó:

 

Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,[3] se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

 

Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005[4], la Corte indicó:

 

Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.  De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.  Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.

 

Así las cosas, la acción de tutela procede de manera excepcional cuando (i) no existan otras acciones legales, (ii) o existiendo éstas no fueren eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, (iii) o no son eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.).[5] Dado que para reclamar derechos en general se establecieron medios de defensa judiciales ordinarios, idóneos para tramitar la pretensión de reconocimiento de la prestación, la procedencia de la acción de tutela se supedita a la eficacia de estos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, analizando las circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el expediente.[6]

 

Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

 

La jurisprudencia constitucional[7], al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.[8]

 

4.- La protección de las personas en situación de discapacidad en el ordenamiento constitucional[9]

 

4.1. La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, está constituida por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen recibir una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva[10]. Así, se ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, las personas en condición de discapacidad física, síquica y sensorial, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza.

 

La Corte Constitucional ha considerado que frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas para satisfacer la exigencia de la protección inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social[11].

 

En este orden de ideas, al ser Luis Alberto Velásquez Molina un sujeto de especial protección constitucional en razón a su estado de salud, la Sala Cuarta de Revisión advierte que en el caso bajo estudio la acción de tutela bien puede ser ejercitada frente al reclamo de que aquí se trata.

 

4.2. En desarrollo de los artículos 13, 47 y 54 de nuestra Constitución, tanto el legislador como esta Corporación han señalado la existencia de sujetos que gozan de una protección especial dentro de los cuales se encuentran, para lo que interesa a la presente causa, las personas en condición de discapacidad[12]. Las citadas disposiciones constitucionales consagran una especial protección a las personas que se encuentran en circunstancias de indefensión e impone a las autoridades públicas no solo abstenerse de establecer diferenciaciones en razón de sus discapacidades físicas, mentales o sensoriales sino, también, el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en su favor con el propósito de que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que supone su plena incorporación social como manifestación de la igualdad real y efectiva.

 

Precisamente, los incisos 2º y 3º del artículo 13 del texto constitucional, disponen:

 

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

 

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 47 superior establece que:

 

(…) el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. 

 

Así mismo, el artículo 54 del ordenamiento constitucional dispone que el Estado tiene el deber de .garantizar a los  minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud, y el artículo 68, determina, en su último inciso, que la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.

 

La Corte Constitucional ha reiterado esa protección. Así, ha sostenido, de manera enfática, que la omisión de otorgar especial amparo a las personas que se encuentran en situación de indefensión por razones económicas, físicas o mentales puede también asemejarse a una medida discriminatoria[13]. Lo anterior, por cuanto la situación que afrontan estas personas les dificulta incorporarse socialmente para poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones. Ello explica que el Estado deba adoptar un conjunto de medidas de orden positivo encaminadas a superar esa situación de desigualdad y de desprotección.

 

Con la anotada finalidad, el Estado debe ofrecer las condiciones normativas y materiales que permitan, en la medida de lo posible, que las personas en situaciones de debilidad manifiesta, superen su situación de desigualdad. Misión en la que también deberá participar el legislador y los jueces quienes han de adoptar medidas de amparo específicas según las circunstancias de cada caso en concreto[14].

 

No obstante que el apoderado del actor sugiere que no se está atacando la sentencia condenatoria, cierto es que el punto de discusión está contenido en el fallo del 4 de octubre de 2013, en su ordinal primero, en el que se tasa la pena, y en el tercero, en el que se niega la suspensión condicional de la pena y la sustitución de la prisión domiciliaria. En consecuencia, se torna necesario precisar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

5.  Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Criterios generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela. Improcedencia en el asunto bajo estudio

 

5.1. Conforme con las disposiciones establecidas en el artículo 86 de la Constitución, la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales.

 

Se ha dicho que, por regla general, la acción es improcedente contra providencias judiciales[15], aunque en casos excepcionales resulta pertinente, en la medida en que los derechos fundamentales se vean amenazados o vulnerados y concurran, además, los requisitos generales y específicos de procedencia contra decisiones judiciales.

 

La jurisprudencia constitucional inicialmente se refirió a las vías de hecho, para hacer alusión a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces, por desconocimiento caprichoso y arbitrario de la legalidad, para posteriormente referirse a la procedencia de la acción de tutela, respecto de la cual definió, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia.

 

5.2. En las sentencias SU-813 de 2007 y SU-811 de 2009 la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia  C-590 de 2005, ha resumido esos criterios de la siguiente manera:

 

En relación con los criterios generales que se exigen para la procedencia de la acción de tutela tratándose de providencia judiciales, que en principio deben entenderse ajustadas a la Constitución, precisó la Corte los siguientes requisitos:

 

(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

 

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;

 

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

 

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y

 

(v) que no se trate de sentencias de tutela.

 

Respecto de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que se centran en los defectos en que la decisión incurra, se tiene:

 

(i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello;

 

(ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor;

 

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo;

 

(iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión;

 

(v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

5.3. Del acervo probatorio que obra en el expediente relacionado con el proceso penal en curso, se colige que el apoderado de Luis Alberto Velásquez Molina presentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del 4 de octubre de 2013, dentro del proceso CUI 05001 60 00206 2012 76367, el cual se encuentra surtiendo su trámite de alzada, tal como lo certifica la operadora judicial (a folio 123 del cuaderno 1) y tal como lo reconoce el apoderado en su escrito de impugnación (a folio 153 del cuaderno 1).

 

5.4. Por lo expuesto, esta Sala de Revisión, considera que, acorde con la jurisprudencia constitucional, en el caso sub-examine, no se cumple con una de las causales generales de procedibilidad, a saber: Que la parte actora haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance siempre que esto hubiere sido posible[16].

 

Al respecto, esta Corporación ha precisado que las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. [Es imprescindible] que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela.[17]

 

En conclusión, coincide la Sala de Revisión, con los despachos de primera y segunda instancia de tutela, en que en el asunto sub-judice no se cumple con la subsidiariedad como causal general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

5.5. No obstante la decisión de declarar improcedente la presente acción de tutela, respecto de la suspensión y sustitución de la pena, no puede dejar la Corte de advertir que Luis Alberto Velásquez Molina ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional, acorde con el contenido del acervo probatorio contenido en el expediente T-4.227.742.

 

Efectivamente, la historia médica del actor prueba su condición de sujeto de especial protección constitucional, al dar cuenta de que:

 

§ Al 16 de enero de 2013, el diagnóstico general de Luis Alberto Velásquez Molina es: Insuficiencia renal crónica terminal, hipertensión secundaria no especificada, tuberculosis de otros órganos especificados, trasplante de riñón, hemorroides.[18]

§ Se le realiza TRR tipo HDI tres sesiones por semana a través de FAV funcional, tiempo 4 horas. [19]

§ Paciente con pérdida de trasplante renal secundario[20], rechazo agudo en el primer año.[21]

§ Paciente con IRC quien requiere continuar con terapia dialítica como soporte vital.[22]

§ En junio 20 de 2013 es diagnosticado con hiperparatiroidismo, hiperkalemia e hiperfosfatemia. [23]

 

Adicionalmente, se encuentra demostrada su condición de padre cabeza de hogar, según consta en los registros civiles allegados, a saber: registro civil de nacimiento de su menor hijo y registro civil de defunción de la madre del niño. [24]

 

6. Presupuestos para la sustitución de la ejecución de la pena de prisión en centro carcelario por la domiciliaria

 

6.1. Según dispone el artículo 4° del Código Penal (Ley 599 de 2000), la pena cumple funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, operando estas dos últimas en el momento de la ejecución de la pena de prisión, no obstante, también tiene como finalidad cardinal que se procure la resocialización, nominalmente a través del tratamiento penitenciario[25]. Además, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad garantizará la legalidad de la ejecución de las sanciones penales.

 

De otro lado, el Código de Procedimiento Penal del sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), en su artículo 461 establece que dicho servidor judicial está facultado para ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva.  

 

Siguiendo en todo caso las directrices de excepcionalidad, necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, que tienen raigambre constitucional, obsérvese que la reclusión en establecimiento carcelario puede sustituirse por domiciliaria cuando, entre otros casos, el imputado, acusado o condenado fuere mayor de 65 años, siempre que su personalidad y la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable la reclusión en el lugar de residencia, lo que así mismo podrá ocurrir con quien padezca estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales, evento en el cual el juez determinará si la persona debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital (Ley 906 de 2004, artículo 314, numerales 1°y 4°, modificado por el 27 de la Ley 1142 de 2007). De igual forma, el Código Penal prevé:

 

Artículo 68. Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.

 

Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado (….)”   (negrilla fuera de texto original)

 

Como parámetros para la sustitución de la detención en establecimiento carcelario, el Código de Procedimiento Penal dispone:

 

ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:

 

1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.

 

2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.

 

3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento.

 

4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.

El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.

 

5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.

 

La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5.

 

En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez.

 

El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones.

 

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces, Tráfico de migrantes (C.P. artículo 188); Acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C.P. artículo210); Violencia intrafamiliar (C.P. artículo 229); Hurto calificado (C.P. artículo 240); Hurto agravado (C.P. artículo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); Estafa agravada (C.P. artículo 247); Uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C.P. artículo 291); Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C.P. artículos340 y 365), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P. artículo 366 ); Fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (C.P. artículo367); Peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C.P. artículo 397); Concusión (C.P. artículo 404): Cohecho propio (C.P. artículo 405): Cohecho impropio (C.P. artículo 406); Cohecho por dar u ofrecer (C.P. artículo 407); Receptación repetida, continua (C.P. artículo447, incisos 1º y 3º); Receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos (C.P. artículo 447, inciso 2º).

 

6.2. De lo expuesto, puede colegirse que si bien es verificable en la historia clínica que la enfermedad renal crónica de Luis Alberto Velásquez Molina se encuentra en alto grado de gravedad y se encuentra diagnosticado en estado terminal, también es necesario que medie un concepto íntegro del profesional idóneo, como lo sería el médico legista.

 

7.- Conclusiones

 

En síntesis, a pesar de que la acción de tutela es improcedente en el asunto sub-judice, la Sala de Revisión advierte que el señor Luis Alberto Velásquez Molina es un sujeto de especial protección constitucional, en razón a sus graves padecimientos de salud, ya reseñados, según se desprende de las evidencias médicas allegadas al expediente. En consecuencia, se adoptarán las medidas adecuadas y eficaces para prevenir, controlar y mejorar, en lo posible, su situación, a fin de evitar que su vida quede comprometida fatalmente.

 

En efecto, un pronunciamiento al respecto se torna imperioso ante el hecho de que su situación carcelaria intramural se mantendrá durante algún tiempo salvo que, concurran circunstancias distintas a las aquí analizadas y que el juez de ejecución de penas pudiera atender para proveer en sentido diferente.  En efecto, si el juez de ejecución de penas decidiera, luego de recibir el concepto médico legal correspondiente, que el accionante debe permanecer recluido, impone que el Estado le brinde el trato necesario para prevenir, controlar y superar su condición de salud y, si es el caso, prevenir en lo posible que no se agrave por las incidencias propias de la particular forma de vida que en un centro carcelario debe llevar.

 

Sometido entonces, como queda el demandante, en este momento, a la custodia carcelaria del Estado es indispensable que este le brinde todas las condiciones necesarias para que su grave condición de salud, en lo posible, se supere o, en todo caso, para que no empeore como resultado de una deficiente o ausente prestación del servicio médico adecuado. Tales medidas deberán adoptarse y hacerse efectivas en el sitio de reclusión donde cumple la pena el demandante en aplicación de la regla sostenida enfáticamente por esta Corporación que reconoce el pleno derecho de los reclusos a acceder eficazmente a los servicios de salud que requieran, la cual para el caso subexamine, deberá observarse con mayor rigor, considerando, no solo la situación de sometimiento en la que se halla el demandante sino, además, su precaria condición de salud ante la cual el despliegue de actividad de quienes están encargados de suministrar o aplicar las medidas requeridas deberá ser mayormente apropiado, diligente y oportuno.

 

Así las cosas, conforme con la jurisprudencia constitucional[26] referente a la relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad y la obligación del Estado de garantizarles la prestación del servicio de salud, se ordenará al INPEC que brinde la atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno y garantice unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación en el Establecimiento Carcelario de Bellavista (patio 12), lugar en el cual se encuentra recluido el accionante.

 

De otra parte, la Sala prevendrá al juez de primera instancia para que realice un seguimiento especial al cumplimiento de las órdenes aquí impartidas.

 

Así mismo, se dispondrá que el Defensor del Pueblo de la ciudad de Medellín verifique que en realidad se han adoptado por parte del INPEC medidas adecuadas para solventar la situación del demandante, conforme lo ordenado en el presente fallo e informar lo pertinente a esta Corte y a la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, o la que haga sus veces, por haber conocido en primera instancia el presente asunto

 

En definitiva, esta Corporación confirmará el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia de la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín quien, a su vez, negó las pretensiones de esta acción de tutela.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo de la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, quien, a su vez, negó las pretensiones de la acción de tutela promovida, mediante apoderado, por Luis Alberto Velásquez Molina, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

 

SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para que brinde la atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno Luis Alberto Velásquez Molina y garantice unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, dentro del Establecimiento Carcelario de Bellavista (patio 12), lugar en el cual se encuentra recluido. Al efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente proveído, deberá informar a esta Corte y a la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, o la que haga sus veces, las medidas adoptadas en relación con el recluso para efectos de darle cumplimiento a la orden impartida por esta Corporación.

 

TERCERO.- PREVENIR a la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín para que realice un seguimiento especial al cumplimiento de las órdenes aquí impartidas.

 

CUARTO.- DISPONER que el Defensor del Pueblo de la ciudad de Medellín verifique que, en realidad se han adoptado por parte del INPEC medidas adecuadas para solventar la situación del demandante, conforme lo ordenado en el presente fallo e informar lo pertinente a esta Corte y a la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, o la que haga sus veces.

 

QUINTO.- En atención a la condición de sujeto de especial protección constitucional de Luis Alberto Velásquez Molina, se ORDENA al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, de no haberlo hecho ya, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita un concepto íntegro médico legal que acredite la condición actual de salud de Luis Alberto Velásquez Molina, recluido en el Patio 12 del Establecimiento Carcelario de Bellavista[27], con destino al Juzgado de Ejecución de Penas competente, una vez la sentencia condenatoria se encuentre ejecutoriada.

 

SEXTO.- PREVENIR al Juzgado de Ejecución de Penas que corresponda que, una vez recibido el concepto médico legal referido en el anterior ordinal, deberá pronunciarse, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sobre la solicitud de suspensión de la pena y la respectiva sustitución de la prisión intramural por la reclusión domiciliaria a favor de Luis Alberto Velásquez Molina, con estricta observancia de los fundamentos jurídicos de la presente sentencia.  De igual modo, deberá pronunciarse sobre la viabilidad de otorgar permiso para trabajar, atendiendo su condición de padre cabeza de hogar.

 

SÉPTIMO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

A LA SENTENCIA T-440/14

 

 

SUSTITUCION DE PRISION INTRAMURAL POR RECLUSION DOMICILIARIA DE PERSONA DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Caso en que ha debido concederse el amparo constitucional como mecanismo transitorio

 

Propuse que se concediera el amparo constitucional como mecanismo transitorio, se ordenara una valoración inmediata por parte del médico legal y con base en ello, el juez competente adoptara una decisión oportuna respecto a la sustitución de la prisión intramural, con las condiciones de seguridad que el caso requiera. Esperar, como señala la sentencia, a que se surta la apelación y se encuentre ejecutoriada la condena penal, la que podría tomar un tiempo considerable para su resolución y sobre la cual tampoco se puede prever su sentido, para luego sí valorarse el informe médico correspondiente constituye una dilación desproporcionada y sumamente gravosa dadas las condiciones de salud del accionante. Así las cosas presento mi salvamento de voto, teniendo en cuenta que la Sala de Revisión pese a contar con la historia médica del señor Velásquez y haberlo identificado como un sujeto de especial protección constitucional, negó el amparo y se limitó a proferir un conjunto de órdenes que en la realidad no garantizan la vida del accionante y mucho menos una vida digna. Derecho irrenunciable en cabeza de toda persona, independientemente de la comisión de un delito; sobre todo en la actualidad cuando existen medios tecnológicos para rastrear y vigilar a quien cumple la prisión domiciliaria

 

 

 

Referencia: Expediente T-4.227.742.

 

Acción de tutela instaurada por Luis Alberto Velásquez Molina contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Catorce Especializada de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a salvar el voto sobre la sentencia T-440 de 2014.

 

El caso gira en torno a la solicitud de sustitución de prisión domiciliaria impetrada por el señor Luis Alberto Velásquez Molina dentro del proceso penal adelantado en su contra. El 4 de octubre de 2013, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín lo condenó a la pena principal de 12 años de prisión y multa de 2.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, y de estupefacientes, ordenándose la reclusión intramural. El a-quo descartó el arresto domiciliario, pese al estado de salud del accionante, por no cumplir con los requisitos de ley, en especial lo dispuesto por el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal que ordena una valoración previa de un médico legal[28].

 

Contra la anterior decisión el señor Velásquez Molina interpuso recurso de apelación dentro del proceso penal. Pero también presentó acción de amparo buscando la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la vida, salud y la dignidad humana. En sede de revisión, la posición mayoritaria de la Sala Cuarta profirió la sentencia T-440 de 2014, en la que si bien reconoció el grave estado de salud del tutelante negó el amparo, por cuanto el asunto sub-judice no cumplía con la subsidiariedad como causal general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En todo caso, instó al INPEC para que brindara la atención integral y oportuna acorde con las necesidades médicas del interno y ordenó adelantar una valoración por medicina legal para que fuese valorada posteriormente por el juzgado de ejecución de penas competente, una vez se encontrase en firme la sentencia condenatoria.

 

Contrario a la decisión adoptada, estimo que se debió haber concedido el amparo invocado como mecanismo transitorio. Es cierto que simultáneamente se encontraba en trámite el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, pero la jurisprudencia constitucional también ha reiterado que no es suficiente que existan acciones ordinarias de defensa, cuando es probable que ocurra un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental[29].

 

En este caso específico se encuentra probado por medio de la historia clínica allegada que el señor Velásquez Molina padece insuficiencia renal crónica, la cual se encuentra en fase terminal e incluso ya se agotó infructuosamente el trasplante de riñón en 2010, por lo que requiere de hemodiálisis tres días a la semana[30]. Además, el accionante sufre de hipertensión secundaria, tuberculosis, hemorroides, hiperkalemia e hiperfosfatemia. Dentro de las manifestaciones clínicas de estos síntomas se encuentran desde la simple incomodidad al sentarse, hasta náuseas, vómitos y posibles fallas sistémicas.

 

Para un enfermo terminal en las condiciones descritas, permanecer recluido en un centro carcelario como el de Bellavista en Medellín con un hacinamiento que llega al 207%[31] es la violación continuada de la dignidad humana. El tema de salubridad es tan complicado allí que la recolección de basuras que la realizan los internos, no alcanza a cubrir el producido total de acuerdo con el número de internos, visitantes, funcionarios y contratistas. De acuerdo con un informe rendido por la Defensoría del Pueblo:

 

“La zona de recepción, a pesar de los esfuerzos en su mejoramiento, carece de condiciones dignas, ya que presenta humedades, no cuenta con sitios de descanso y las baterías sanitarias presentan constantes falencias.

(…)

Debido al hacinamiento muchos internos duermen en el suelo; inclusive, todavía se conoce de internos que duermen al interior de las duchas, también en camarotes improvisados y artesanales

(…)

Son innumerables las quejas diarias del personal interno de Bellavista, las cuales se reciben por parte de la Defensoría del Pueblo sobre la falta de atención urgente, en el deficiente control de sintomatología, de la evaluación, la omisión en las órdenes para cirugías, tratamientos externos y sobre la entrega de medicamentos”[32].

 

En un escenario como el descrito, la orden proferida por la Corte que insta al INPEC a garantizar condiciones adecuadas de higiene, seguridad y salubridad al accionante, corriendo el riesgo de ser una cruel ironía, seguramente permanecerá en el papel. En un lugar en el que el respeto por la dignidad humana se desvanece diariamente entre los miles de cuerpos que sobreviven en el hacinamiento, que duermen en las duchas, que soportan la falta de camas y de servicios sanitarios mínimos no es comprensible que esta Corte se limite a juzgar desde el frío mundo del deber ser, ajeno a la convulsionada realidad.

 

Por lo expuesto, propuse que se concediera el amparo constitucional como mecanismo transitorio, se ordenara una valoración inmediata por parte del médico legal y con base en ello, el juez competente adoptara una decisión oportuna respecto a la sustitución de la prisión intramural, con las condiciones de seguridad que el caso requiera. Esperar, como señala la sentencia, a que se surta la apelación y se encuentre ejecutoriada la condena penal, la que podría tomar un tiempo considerable para su resolución y sobre la cual tampoco se puede prever su sentido, para luego sí valorarse el informe médico correspondiente constituye una dilación desproporcionada y sumamente gravosa dadas las condiciones de salud del accionante.

 

Así las cosas presento mi salvamento de voto, teniendo en cuenta que la Sala de Revisión pese a contar con la historia médica del señor Velásquez y haberlo identificado como un sujeto de especial protección constitucional, negó el amparo y se limitó a proferir un conjunto de órdenes que en la realidad no garantizan la vida del accionante y mucho menos una vida digna. Derecho irrenunciable en cabeza de toda persona, independientemente de la comisión de un delito; sobre todo en la actualidad cuando existen medios tecnológicos para rastrear y vigilar a quien cumple la prisión domiciliaria.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 



[1] Consultar las sentencias T-354 de 2010, T-059 de 2009, T-595 de 2007, T-304 de 2007, T-580 de 2006, T-222 de 2006, T-972 de 2005, T-712 de 2004 y C-543 de 1992, entre otras.

[2] Corte Constitucional (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[3] Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede  intervenir.”

[4] Corte Constitucional (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[5] De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

[6] Específicamente, sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar pensión de sobrevivientes se pueden observar las siguientes sentencias: T-401 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil, unánime), a través de la cual se reconoció definitivamente la pensión sustitutiva derivada de la muerte de su hermano a una señora de la tercera edad que sufría graves quebrantos de salud, la Corte explicó que hacerla acudir a un proceso ordinario y negarle la pensión requerida “(…)  equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía (…)”. De manera similar, en sentencia T-836 de 2006 (M.P. Humberto A. Sierra Porto, unánime), la Corte otorgó de manera definitiva la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija a una señora de 79 años de edad con problemas de salud avanzados, pues el ISS dilataba injustificadamente su reconocimiento y sus derechos fundamentales se hallaban en peligro.

[7] Cfr. las sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de 2008; T-262 y     T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable.

[8] Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, unánime). Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente".  Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.  Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.  La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.  Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)”.

[9] Ver Sentencia T-609 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[10] Artículo 13 de la Constitución Política.

[11] Cfr. la sentencia T-1045 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). También ver la sentencia T-083 de 2004, la Corte consideró que:

“No obstante lo dicho, la regla que restringe la participación de la acción de tutela en la protección de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia filosofía, la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular.

Este último razonamiento encuentra pleno respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, señala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada “en concreto” por el juez, teniendo en cuenta el grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado.”

En sentencia T-076 de 2003,  reiteró la Corte: “...la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la acción de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que éste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral,[11] o ii) éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protección inmediata...”

[12] Ver por ejemplo, Sentencia T-166 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Rentería).

[13] Ver, entre otras, Sentencia T-378 de 1997 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[14] Sentencia T-841 de 2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).

[15] Sobre el tema de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se pueden consultar entre muchas otras las Sentencias SU-047 de 1999, SU-1184 de 2001, SU-1299 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-254 de 2004, T-774 de 2004, C-590 de 2005, T-811 de 2005, T-1222 de 2005, T-1317 de 2005, T-212 de 2006, T-332 de 2006, T-519 de 2006, T-683 de 2006, T-054 de 2007, SU-813 de 2007, y más recientemente las sentencias T-129 y   T-898 de 2008; T-202, T-310 y SU-811 de 2009; T-108 y 809 de 2010.

[16]Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.” Cfr. sentencia C-590 de 2005.

[17] Corte Constitucional, SU 813 de 2007.

[18] Folio 12 del cuaderno 1.

[19] Folio 14 del cuaderno 1.

[20] Folio 17 del cuaderno 1.

[21] Folio 25 del cuaderno 1.

[22] Folio 20 del cuaderno 1.

[23] Folio 30 del cuaderno 1.

[24] Folios 53 y 54 del cuaderno 1.

[25] Artículo 9° de la Ley 65 de 1993.

[26] Sentencia T-185 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; Sentencia T- 035 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. “El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo.”

 

[27] Cárcel de Bellavista ubicada en la Diagonal 44 #39-145, Bello-Antioquia.

[28] Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. Modificado por el art. 27, Ley 1142 de 2007. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos:

 

1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será evaluado por el juez al momento de decidir sobre su imposición.

2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.

3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los (6) meses siguientes a la fecha del nacimiento.

4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.

(…)

[29] Ver sentencias T-225 de 1993, T-451 de 2010, T-352 de 2011 y T-742 de 2011, entre muchas otras.

[30] Lunes, miércoles y viernes en el horario de 6:00 a 11:00 am.

[31] Este centro carcelario construido en 1976 tiene una capacidad para 2.424 presos, pero el total de la población carcelaria es de 7.444.

[32] “El vergonzoso hacinamiento en la cárcel Bellavista”. Revista semana, 11 de enero de 2013. Consultado del 12 de marzo de 2015 en http://www.semana.com/nacion/articulo/el-vergonzoso-hacinamiento-en-la-carcel-bellavista/329217-3