T-451-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-451/14

(Bogotá, D.C., Julio 4)

 

 

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Modificación para la división del núcleo familiar

 

Como primer tema, y teniendo en cuenta que la pretensión de actora se encuentra principalmente encaminada a la modificación de su registro en el RUV, la Sala considera que la carga del registro ha sido invertida y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas en vez de propender por la garantía de los derechos de la actora, ha exigido el cumplimiento de una serie de requisitos no estipulados en la ley que ha entorpecido el registro del núcleo familiar compuesto por la accionante, quien es madre cabeza de familia y tiene a su cargo dos hijos menores de edad. Ahora bien, aunque le puede asistir razón a la entidad accionada en el sentido de que, en principio, la división del núcleo no puede operar de forma automática, toda vez que dicha solicitud no puede estar motivada por la simple voluntad de aumentar la cuantía de las ayudas humanitarias recibidas, no puede desconocerse tampoco, como lo ha pretendido la Unidad, que el caso de la actora merece una consideración especial, por tratarse de un núcleo familiar compuesto por una madre cabeza de familia y dos niños menores, es decir, por tres sujetos que a la luz de la jurisprudencia constitucional, son merecedores de especial protección. En esta medida, la exigencia de trámites adicionales a la accionante y la falta de realización del estudio de vulnerabilidad a su núcleo familiar, evidencia la materialización de una actitud vulneratoria de los derechos de la actora por parte de la entidad accionada, que no se ha compadecido del entorno particular derivado de la situación de desplazamiento. En esta medida es evidente que deben garantizarse los derechos invocados a través de la acción de tutela, exigiendo una actuación diligente por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas de cara a la solicitud presentada

 

 

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-No pueden exigirse trámites no consagrados en la ley para lograr la división del núcleo familiar

 

Dado que estas condiciones no son claras, no procederá la Sala a acceder de forma directa a las pretensiones de la acción de tutela; sin embargo, atendiendo a los principios de favorabilidad, buena fe y a la protección especial que le asiste a la accionante quien funge como madre cabeza de familia de dos niños menores de edad, se protegerán los derechos de la actora, ordenando la realización del estudio. Sin embargo, sí se advertirá a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas que no puede ignorar sus responsabilidades frente a la atención a los sujetos víctimas de desplazamiento, especialmente en los casos de solicitudes de división del núcleo, a través de la exigencia de trámites no consagrados en la ley, ante entidades que no están dispuestas para tal fin. Sobre el particular, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto 4800 de 2011, en virtud del cual se evidencia que el solicitante de la obligación del núcleo no está obligado a solicitar una certificación a una autoridad en asuntos de familia y que dicho trámite es una facultad potestativa de la Unidad de Víctimas. La Unidad deberá atender y estudiar de fondo estos requerimientos y realizar los correspondientes estudios de vulnerabilidad para efectos de determinar si procede la división del núcleo y si se justifica la entrega de nuevas ayudas a las familias que así lo pretenden; también deberá determinar el estado en el que se encuentran las familias (etapa de emergencia, transición o estabilización socioeconómica) para, de acuerdo a los criterios fijados en la Ley 1448 de 2011, garantizar una atención oportuna y efectiva a las víctimas del desplazamiento

 

 

PROTECCION ESPECIAL A LIDERES Y LIDERESAS DE POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA Y MUJERES MADRES CABEZA DE FAMILIA/DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE MUJERES DESPLAZADAS

 

Respecto de la protección a los derechos a la vida libre de violencia, a la mujer desplazada y a la integridad personal, refiere esta Corporación que, si bien no se encuentran consagrados en el capítulo de derechos fundamentales de la Constitución Política, no puede desconocer el juez que la vida libre de violencia y la integridad personal, son derechos que se encuentran directamente ligados con derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana; así mismo es imperativo recordar que, como ha sido mencionado en varias oportunidades en la presente providencia, a las mujeres cabeza de familia que se hayan visto afectadas por una situación de desplazamiento y que, además como en el caso, ostenten la condición de lideresas de la población desplazada, les asiste una garantía de protección reforzada que de ninguna forma puede ser desconocida bajo un argumento simple como lo es la no consagración de los derechos invocados en el capítulo de derechos fundamentales de la Constitución Política

 

 

MUJERES CABEZA DE FAMILIA EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO

 

MEDIDAS CAUTELARES DE LA CIDH-Adopción de medidas para garantizar la vida y la integridad física de la actora se encuentran a cargo del Estado y no de una entidad específica

 

Teniendo en cuenta que las pretensiones de la tutela se encuentran encaminadas exclusivamente a la caracterización adecuada de la actora en el registro de la población desplazada, actual RUV y al suministro de ayudas humanitarias y acceso a los programas de estabilización socioeconómica que le asisten a la población desplazada, considera la Sala que no es procedente la vinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores, toda vez que es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas la entidad que tiene a cargo la materialización de estas solicitudes. Sobre el particular es importante resaltar que una vez analizadas las medidas cautelares emitidas a favor de la actora por parte de la CIDH se constata que la adopción de las medidas para garantizar la vida y la integridad física de la actora se encuentra a cargo el Estado, más no de una entidad específica; en esa medida es deber de cada una de las entidades estatales garantizar el cumplimiento de dicha protección, de acuerdo a sus funciones específicas. El Ministerio de Relaciones Exteriores debe entonces hacer seguimiento del cumplimiento de estas medidas por parte de las diferentes entidades encargadas de suministrar la protección otorgada a la señora María Eugenia González, mas no puede inmiscuirse en las competencias de las mismas ordenando la realización de trámites o el desarrollo de actuaciones que son de exclusiva competencia de otros organismos

 

 

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-No es el acto constitutivo que otorga la calidad de víctima del desplazamiento, sino es simplemente herramienta de carácter técnico

 

Cabe recordar que no basta con la inscripción efectiva del núcleo familiar si no se materializa con la entrega oportuna de los componentes de ayuda requeridos, ya que, como ya lo ha manifestado esta Corporación, la inscripción en el Registro Único de Víctimas, no es el acto constitutivo que otorga  la calidad de víctima del desplazamiento, sino es simplemente un herramienta de carácter técnico que permite, una vez se reconoce por parte del Estado la situación de hecho del desplazamiento declarada por la víctima, el suministro de los componentes de asistencia[1]. En esta medida, no es de recibo que la entidad encargada del manejo de esta base de datos de cara a la entrega de los componentes de ayuda omita realizar las actuaciones correspondientes que permitan garantizar de forma efectiva los derechos de la población desplazada. Por estas razones y atendiendo a las condiciones particulares de la actora, se ordenará, como primera medida, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas que realice las actuaciones pertinentes para garantizar la entrega efectiva de los componentes de ayuda humanitaria a los que tiene derecho la actora, informando de forma oportuna la fecha en la que serán entregados, la cual deberá responder a las condiciones especiales de vulnerabilidad de la accionante, que la convierten en sujeto de especial protección constitucional y, por ende, de una protección constitucional múltiple que atiende tanto a su condición de desplazada, como mujer lideresa de la población desplazada y madre cabeza de familia.

 

 

 

Referencia: expedientes T-4.226.850, T-4.245.948 y T-4.248.142.

 

Fallos de tutela objeto de revisión: T-4.226.850 Sentencia del Juzgado Cuarenta y dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; T-4.245.948 Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 18 de diciembre de 2013, que confirmó la Sentencia del Juzgado Treinta y cuatro Civil del Circuito de Bogotá del  30 de octubre de 2013; y T-4.248.142 Sentencia del Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, de fecha 12 de diciembre de 2013, que confirmó la Sentencia del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, de noviembre 1 de 2013.

 

Accionantes: T-4.226.850 María Eugenia González Pineda; T-4.245.948 Luz Mary Trujillo Viuche; y T-4.248.142 Dilsia Mercedes Hernández Buelvas.

 

Accionado: Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación de las Víctimas.

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

I.            ANTECEDENTES.

 

1.           La demanda de tutela.

 

1.1.   Elementos y pretensiones en los expedientes T-4.226.850, T-4.245.948 y T-4.248.142.

 

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: T-4.226.850 Derecho de petición. T-4.245.948  Derecho a la vida digna y al mínimo vital. T-4.248.142  Derecho de petición, vida digna, a la vida libre de violencia y seguridad personal en conexidad con el derecho a la vida.

 

1.1.2. Conductas que causan la vulneración: En los casos T-4.226.850 y T-4.245.948 la negativa de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas de acceder a la petición de división de su núcleo familiar. En el caso T-4.248.142 la negativa de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas de acceder a la petición de aumentar el monto de la ayuda humanitaria que le asiste.

 

1.1.3. Pretensiones: En los casos T-4.226.850 y T-4.245.948  Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas que proceda a realizar la de división de su núcleo familiar. En el caso T-4.248.142 Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas que proceda a aumentar, de forma proporcional a los miembros que componen su núcleo familiar, el monto de ayudas humanitarias que recibe.

 

1.2. Fundamentos de la pretensión en el caso T-4.226.850[2].

 

1.2.1. La señora María Eugenia González Pineda, representada por la abogada Linda María Cabrera de la Corporación Sisma Mujer, interpuso acción de tutela como mujer desplazada por la violencia, lideresa de la población desplazada, madre cabeza de familia, mujer discapacitada en razón a una neuropatía y déficit motor en el miembro inferior derecho y sujeto de medidas cautelares emitidas por la CIDH.

 

1.2.2. Manifestó haber sido víctima de desplazamiento desde la época del noventa, situación que la llevó, junto a su grupo familiar, a emigrar a otra ciudad y a buscar ayuda económica del Estado a través de la inscripción del grupo familiar que, para el momento, se encontraba liderado por su padrastro.

 

1.2.3. Expuso que en la actualidad no sostiene contacto con su núcleo familiar original y que convive con su hijo menor de edad y su nieta. Al respecto, señala que su otro hijo fue asesinado en 2010 en circunstancias que aún no han sido aclaradas y que son objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación.

 

1.2.4. Sobre su calidad de lideresa, manifiesta que desde el año 2010 se ha visto amenazada por diferentes actores del conflicto, situación que la llevó a acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para requerir la emisión de medidas cautelares a su favor. Como resultado de dicha solicitud, la CIDH expidió las Medidas Cautelares No. 99-10, en las que determinó que era deber del Estado Colombiano, a través de las entidades competentes, garantizar la vida e integridad personal de la señora María Eugenia González Pineda e hijos.

 

1.2.5. Pese a que las medidas cautelares fueron acatadas y se ha realizado un seguimiento a las condiciones de seguridad de la actora, asegura su apoderada que el Estado Colombiano no ha atendido a las múltiples solicitudes elevadas en el sentido de requerir su reconocimiento como mujer lideresa de la población desplazada, ni tampoco ha procedido a realizar la división del núcleo familiar de la actora, circunstancia que le ha impedido acceder de forma directa y efectiva a las ayudas humanitarias a las que tiene derecho. De la misma manera, reclama la accionante que no se han podido concretar las múltiples solicitudes de reubicación para efectos de garantizar su seguridad.

 

1.2.6. Frente de la solicitud de división del núcleo familiar, en comunicación de diciembre de 2012, la Cancillería manifestó que la petición excedía el ámbito de las medidas cautelares proferidas por la CIDH y en esa medida la actora debía acudir al procedimiento establecido ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, para efectos de tramitar el requerimiento. Sin embargo, contrario a este pronunciamiento, la Corporación Sisma Mujer, entidad que representa a la actora, considera que, “El acceso de la accionante a las medidas de atención en calidad de titular le ayuda a mitigar la situación de riesgo, porque de esta forma evitaría su permanencia en sitios de población vulnerable por violencia socio-política, como por delincuencia común”; de esta forma concluye que la materialización de esta solicitud sí tiene relación directa con el cumplimiento de las medidas cautelares.

 

1.2.7. Para la fecha de la selección de la presente acción, la división del núcleo no había sido efectuada. Sin embargo, en el trámite de la revisión, esta Corporación recibió comunicación de la representante de la señora María Eugenia González Pineda, en el que se advertía que la división del núcleo familiar había sido efectuada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas como consecuencia del fallo de tutela de segunda instancia. Sin embargo aduce que, si bien su pretensión fue acatada, hasta la fecha la accionante no ha recibido medida alguna a su favor y que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas no ha tenido en cuenta el deber de adopción de medidas especiales de atención diferencial a favor de la actora, pese a su calidad de lideresa y a su situación de discapacidad por neuropatía y déficit motor del miembro inferior derecho. En esta medida, considera que la vulneración de sus derechos continúa latente.

 

2. Respuesta de la accionada[3].

 

En respuesta a la solicitud de la actora, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas realizó un recuento jurisprudencial respecto de  las reglas aplicables a la división de núcleo familiar de los sujetos en situación de desplazamiento, para posteriormente concluir que no es viable jurídicamente realizar tantos registros como circunstancias de índole interna se presenten en cada grupo familiar. Por lo tanto, no procede la división o escisión del grupo familiar, por hechos posteriores. Adicionalmente requiere a la accionante para que se someta a una valoración del estado de vulnerabilidad.

 

3. Decisiones judiciales objeto de revisión.

 

3.1. Fallo de única instancia: proferido por el Juzgado Cuarenta y dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 25 de octubre de 2013. Sin impugnación[4].

 

Concedió el amparo; sin embargo, consideró que los derechos a una vida libre de violencia, seguridad personal y el derecho de la mujer en situación de desplazamiento, no están catalogados como derechos fundamentales que ameriten la interposición de una acción de tutela. En esa medida concluyó que el único derecho cuya protección es procedente a través de la interposición de la acción constitucional es el derecho de petición. Como consecuencia ordenó que la entidad accionada debía revisar el caso de la señora María Eugenia González Pineda, a fin de que se resuelva su petición de fondo, comunicándole a la peticionaria la respuesta que se emita.

 

1.2.         Fundamentos de la pretensión. Expediente T-4.245.948[5].

 

1.2.1. Luz Mary Trujillo Viuche, de 24 años de edad, es víctima del desplazamiento forzado y se encuentra inscrita en el RUPD (hoy Registro Único de Víctimas, RUV) desde el año 2007 en un grupo familiar encabezado por su madre. Sin embargo en la actualidad no sostiene contacto con su progenitora y convive con sus dos hijos, quienes no tienen registro alguno en la base de datos que consolida la información de la población desplazada.

 

1.2.2. En razón a esta situación, ha solicitado en repetidas ocasiones a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas el registro de su nuevo núcleo familiar; solicitud que no ha sido atendida, puesto que, según la entidad, la accionante no ha entregado una certificación otorgada por la Comisaría de Familia o por el ICBF donde conste la composición de su familia.

 

1.2.3. Buscando cumplir con el requisito exigido, la actora se ha acercado en diversas ocasiones a las entidades mencionadas, donde le han asegurado que dichas certificaciones no son  expedidas por sus funcionarios.

 

1.2.4. Por las barreras administrativas que ha presentado la entidad de cara a su solicitud y atendiendo a su situación actual en la que, según refiere, no cuenta con ningún medio económico para sostener a su familia, solicita que por vía de acción de tutela se proceda a ordenar la división del núcleo familiar y la correspondiente entrega de las ayudas humanitarias para proteger sus derechos y los de sus hijos menores.

 

2. Respuesta de la entidad accionada[6].

 

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, manifestó que la conformación de las familias registradas como desplazadas está determinada por la información que de manera libre, voluntaria y bajo la gravedad del juramento realiza la persona que declara. De esta forma reconoce que aunque es posible realizar la división del núcleo familiar, dicho procedimiento no puede originarse en el simple capricho del sujeto que lo solicita, sino que debe responder a ciertas circunstancias objetivas que justifiquen el registro de un nuevo grupo y la entrega de las ayudas que le corresponden.

 

En esa medida, y recapitulando el pronunciamiento de la Corte Constitucional que en sentencia T-025 de 2004 se refirió a la división del núcleo, recuerda que es dable acceder a la división del núcleo cuando se evidencie la creación de un nuevo grupo familiar. Sin embargo, la entidad decidió no aplicar directamente esta consideración y solicitó a la actora acudir a las autoridades competentes en los asuntos de familia, el ICBF o los Juzgados y Comisarías de Familia, a fin de ellas determinen y certifiquen la conformación de la familia para, posteriormente, realizar el registro.

 

3. Decisiones judiciales objeto de revisión.

 

3.1. Fallo de primera instancia: proferido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, el 30 de octubre de 2013[7].

 

Negó el amparo. Concluyó que según las pruebas adjuntadas al expediente, no existe vulneración alguna de los derechos de la actora, dado que la Unidad dio respuesta a los cuestionamientos presentados a través de comunicación emitida el 27 de septiembre de 2013.

 

3.2. Impugnación[8].

 

La accionante impugnó el fallo de primera instancia, señaló que, contrario a lo esbozado por el juez, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas no dio respuesta de fondo a la solicitud presentada, toda vez que se limitó a emitir un pronunciamiento genérico, omitiendo estudiar, como fue solicitado, la circunstancia particular del núcleo familiar de la actora, con el fin de determinar la procedencia de la división del núcleo familiar.

 

3.3. Fallo de segunda instancia: proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 18 de diciembre de 2013[9].

 

Confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que, contrario a lo esbozado por la accionante, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas dio respuesta de fondo a su solicitud y, por tanto, no existió vulneración alguna al derecho fundamental de petición.

 

1.2. Fundamentos de la pretensión T-4.248.142[10].

 

1.2.1. Dilsia Mercedes Hernández Buelvas, es desplazada del Municipio de Villa Nueva Bolívar desde agosto de 2011, convive con su esposo, dos hijas, de las cuales una es menor de edad, y su nieta.

 

1.2.2. Manifestó haber recibido en diversas oportunidades ayuda humanitaria por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, sin embargo adujo que actualmente se encuentra en una situación precaria, que le imposibilita satisfacer sus necesidades básicas como alimento, vestido y vivienda, entre otras.

 

1.2.3. Relató que acudió a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas para solicitar información respecto del monto y la cantidad de ayudas a las que tenía derecho, entidad que le manifestó que los 4 miembros de familia con los que convive se encuentran incluidos en el sistema, pero no se encuentran activos.

 

1.2.4. La accionante alegó que la mencionada condición de sus familiares deriva en que el monto que recibe por concepto de ayuda humanitaria no es suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia. En esa medida solicitó que se ordene la inclusión y activación inmediata de todos los miembros de su familia en el programa de ayuda, para que así se genere un aumento de la cuantía de las ayudas recibidas.

 

2. Respuesta de la entidad accionada.

 

La accionada manifestó que la accionante se encuentra incluida en el RUV y que actualmente se encuentra en la fase de ayudas de transición, puesto que según la fecha de inscripción, septiembre de 2011, ya superó la fase de emergencia. Adicionalmente refirió que el hecho que generó el desplazamiento ocurrió el 19 de noviembre de 1991, circunstancia que, al menos en principio haría improcedente la solicitud de prórrogas de las ayudas humanitarias recibidas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 112 del Decreto 4800 de 2011. En esta medida solicitó negar las peticiones de la actora.

 

3. Decisiones judiciales objeto de revisión.

 

3.1. Sentencia de primera instancia: proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, el 1 de noviembre de 2013[11].

 

Negó el amparo. Consideró que  no había suficientes pruebas para constatar el estado de vulnerabilidad de la accionante, especialmente cuando se constata que el hecho que dio lugar al desplazamiento tuvo lugar 12 años atrás. En esa medida la ayuda humanitaria no puede ser entendida como una ayuda vitalicia y que, por el contrario, los beneficiarios de la misma deben procurar una estabilización socioeconómica pasado un tiempo desde el desplazamiento. Lo anterior sumando a la carencia de pruebas que indiquen la existencia de un estado especial de vulneración de los derechos de la actora.

 

3.2. Impugnación.

 

Consideró la accionante que en el fallo de primera instancia no se tuvo en cuenta la real vulneración a sus derechos; así como se omitió que la suma que ha recibido por concepto de ayuda, $292.000, no es suficiente para sostener su núcleo familiar. En esa medida solicitó al juez de segunda instancia tener en cuenta sus condiciones de vulnerabilidad, accediendo a sus pretensiones.

 

3.3. Sentencia de segunda instancia: proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, el 12 de diciembre de 2013[12].

 

Confirmó el fallo de primera instancia. Advirtió la ausencia de pruebas que demostrara la extrema urgencia y vulnerabilidad que justifiquen las pretensiones. También cuestionó el tiempo transcurrido entre la situación de desplazamiento y la solicitud actual de suministro de ayudas, advirtiendo que la accionante ni siquiera presentó solicitud directa a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, sino que acudió directamente a la acción de tutela, desconociendo que en estas situaciones es procedente una evaluación del núcleo familiar.

 

II.                           FUNDAMENTOS.

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[13].

 

2.     Procedencia de la acción de tutela.

 

2.1. Derechos fundamentales vulnerados. Se alega la vulneración a los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, petición, derechos de  la población desplazada, derechos de las madres cabezas de familia víctimas del desplazamiento y derechos de los niños.

 

2.2. Legitimación activa: La acción de tutela T-4.226.850 fue presentada por la abogada Linda María Cabrera de la Corporación Sisma Mujer, en representación de María Eugenia González Pineda[14]. Por su parte, las acciones T-4.245.948 y T-4.248.142, fueron presentadas directamente por las accionantes, Luz Mary Trujillo Viuche y Dilsia Mercedes Hernández Buelvas.

 

Teniendo en cuenta que el artículo 86[15] de la Carta Política, establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en su nombre, es claro que las presentes acciones son procedentes respecto de la legitimación por activa.

 

2.3. Legitimación pasiva. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente proceso, dada su calidad de autoridad pública y sujeto al que se atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión (C.P., art. 86; D. 2591/91, art. 42).

 

2.4 Inmediatez. Respecto del requisito de inmediatez, creado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la efectividad y la pertinencia de la interposición de la acción de tutela, se encuentra que, en virtud de las circunstancias particulares de las accionantes y de las pretensiones tramitadas a través de este mecanismo, las tres acciones estudiadas en sede de revisión fueron presentadas de forma oportuna de acuerdo a la vigencia de la vulneración alegada.

 

En los tres casos T-4.226.850, T-4.245.948 y T-4.248.142 las acciones de tutela se presentaron el 4 de octubre de 2013, el 09 de septiembre de 2013 y el 13 de octubre del mismo año, fechas en las cuales aún no habían sido atendidas su solicitud de división del núcleo familiar, ni del aumento en las ayudas humanitarias.

 

En esa medida, es procedente el estudio de los tres casos, que fueron puestos en conocimiento de la justicia dentro de un término razonable y apropiado para garantizar la defensa efectiva de los derechos fundamentales invocados.

 

2.5. Subsidiaridad. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo tiene cabida en aquellos casos en que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; así mismo se ha reconocido que, aún existiendo los mecanismos judiciales, es procedente, de forma excepcional, la interposición de la acción cuando sea evidente que dichos medios no son idóneos  para la defensa de los derechos fundamentales que se pretenden garantizar.

 

Respecto de la situación particular de la población desplazada, la Corte Constitucional ha reconocido en diversas oportunidades que “aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este grupo de personas, estos no son idóneos, ni eficaces, debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran”[16], postura que fue consolidada a partir de la sentencia T-025 de 2004 que declaró el estado de cosas inconstitucional de la población desplazada.

 

Según estas consideraciones y atendiendo a que la situación particular de la población desplazada deriva en que no sea exigible el agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción, se entiende que las tutelas objeto de revisión en el presente fallo son procedentes, toda vez que pretenden garantizar los derechos fundamentales de mujeres cabezas de familia pertenecientes a la población desplazada.

 

3.     Problema Jurídico.

 

De conformidad con la situación fáctica planteada en los expedientes analizados, debe la Sala resolver al menos dos interrogantes:

 

3.1. ¿Se vulneran los derechos de la población desplazada por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas cuando, ante la presentación de solicitudes referentes a la modificación del registro del núcleo familiar en el RUPD, se otorgan respuestas genéricas que no solucionan de fondo la petición planteada?

 

3.2. ¿Se vulneran los derechos de las mujeres desplazadas, madres cabeza de familia, por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas al no acceder a su solicitud de división del núcleo familiar para efectos de recibir la ayuda humanitaria requerida?

 

4. Población desplazada. Sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de Jurisprudencia.

 

Desde el año 2004, la Corte Constitucional reconoció, en sentencia T-025, la existencia de una vulneración sistemática a los derechos fundamentales de la población desplazada, declarando el Estado de Cosas Inconstitucional respecto de estos sujetos y reconociendo el correspondiente deber estatal de atender los requerimientos de estas familias con un elevado grado de diligencia, celeridad y efectividad. Lo anterior, buscando evitar una afectación mayor y una desprotección absoluta a quienes, por consecuencia del conflicto, se vieron obligados a dejar atrás sus lugares de origen, migrando a ciudades, donde no lograron asentarse completamente.

 

Sin embargo, pese a los esfuerzos judiciales, legislativos y gubernamentales por garantizar la protección efectiva de los derechos de este grupo poblacional, desafortunadamente no ha sido posible consolidar una política efectiva de protección; así fue reconocido  de forma reciente el  Consejo Noruego para los Refugiados (CNR) y el Internal Displacement Monitoring Centre, entidades que recientemente reconocieron a Colombia como el segundo país del mundo con mayor número de desplazados, esbozando una cifra de 5,7 millones de personas en situación de desplazamiento[17].

 

Todas estas razones han llevado a que ante la jurisdicción constitucional, los desplazados detenten el estatus de sujetos de especial protección:

 

“En efecto, debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad(…)Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional, lo cual debe manifestarse no sólo en el diseño de una política pública de carácter especial, sino en la asignación prioritaria de recursos para su atención, incluso por encima del gasto público social.”[18]

 

En esta medida, al juez de tutela le asiste un deber especial de revisar con detenimiento las pretensiones tramitadas por estos sujetos, que normalmente están encaminadas a solicitar una atención diligente y efectiva por parte del Estado; así mismo debe garantizar que no sea exigida la realización de una serie de trámites adicionales a los dispuestos por la Ley 1448 de 2011 para el acceso a la atención estatal, toda vez que las circunstancias especiales que determinan la cotidianidad de los desplazados exigen una mayor carga por parte de las entidades oficiales, enmarcada en el deber de solidaridad que aplica de forma especial para estos casos.

 

4.1. Las ayudas humanitarias como uno de los ejes de protección a la población desplazada.

 

Con la situación originaria del desplazamiento surge de manera automática y correlativa un deber de atención por parte del Estado, que debe iniciar las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada, dentro del ámbito de la entrega de las ayudas humanitarias.

 

La ayuda humanitaria que ofrece el Estado a la población desplazada por la violencia, “constituye un derecho fundamental, al proteger el mínimo vital y la dignidad humana de las personas en situación de desplazamiento”[19]. Teniendo en cuenta su finalidad protectora de los derechos fundamentales de las personas en dicha situación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el Estado se encuentra obligado a realizar la entrega de la ayuda de manera oportuna, pronta, sin dilaciones, y en forma íntegra y efectiva[20].

 

Así mismo, para el proceso de autorización y entrega de la ayuda, la entidad responsable debe seguir criterios de sostenibilidad, gradualidad, oportunidad, aplicación del enfoque diferencial y la articulación de la oferta institucional[21]. Lo anterior, en el entendido que la ayuda humanitaria fue creada con el objetivo de mitigar los daños causados a aquellas personas que se vieron obligadas a abandonar sus viviendas y trabajo por una causa ajena a ellos, como es la violencia. Por esta razón, los destinatarios de la ayuda humanitaria deben ser personas que efectivamente ostenten la calidad de desplazados, pues estas ayudas únicamente son ofrecidas con ocasión del desplazamiento.

 

No todas las víctimas del desplazamiento por la violencia se encuentran en las mismas condiciones; pues el desplazamiento forzado es un fenómeno que ataca diariamente nuestro país hace más de 10 años. Mientras existen víctimas del desplazamiento forzado desde ese entonces, cuya situación de emergencia pudo haber sido superada, pues han tenido el tiempo suficiente para restablecer su condición socioeconómica, también hay víctimas de actos recientes que aún no cuentan con posibilidades de autosostenimiento.

 

De acuerdo a dicha distinción, son tres los tipos de ayuda humanitaria ofrecida por el Estado a esta parte de la población, a saber: la ayuda humanitaria inmediata, la ayuda humanitaria de emergencia y la ayuda humanitaria de transición.

 

En primer lugar, la ayuda humanitaria inmediata debe ser brindada por la entidad territorial receptora de las víctimas, en el preciso momento en que ocurre el desplazamiento, hasta el momento de su inscripción en el Registro Único de Víctimas, es decir, que para ser beneficiarios de esta ayuda, basta con que los damnificados rindan la declaración ante el Ministerio Público que haga constar su condición de desplazamiento.[22] Particularmente, sobre la ayuda humanitaria inmediata, esta Corporación ha considerado que esta ayuda “debe ser prestada en principio por parte de las entidades territoriales del nivel municipal, sin perjuicio de la aplicación del principio de subsidiariedad (artículo 288 C.P.) con el objetivo de que la atención a la población desplazada no varíe de acuerdo con cada municipio del país y así se garantice el goce efectivo de sus derechos en esta etapa de urgencia. Los bienes y servicios que componen la ayuda humanitaria inmediata o de urgencia han variado de acuerdo con los cambios normativos, pero debe contener como mínimo apoyo alimentario, de alojamiento temporal, y de atención de urgencia en salud[23].”

 

En segundo lugar, tal y como reza el artículo 109 del Decreto 4800 de 2011, “La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas brindará los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio a la población incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo hecho victimizante haya ocurrido dentro del año previo a la declaración”. Al respecto, la Ley 387 de 1997  estableció que esta ayuda debe prestarse inicialmente, por un término de 3 meses prorrogable por un término semejante de manera excepcional. No obstante, en pronunciamientos posteriores indicó que, “dicha ayuda se debe entregar por un término mayor al definido legalmente en circunstancias en las que la población desplazada no se encuentra en las condiciones para asumir su propio sostenimiento hasta alcanzar tales condiciones[24].”

 

En tercer lugar, la ayuda humanitaria de transición está destinada a la “población incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración y que previo análisis de vulnerabilidad, evidencie la persistencia de carencias en los componentes de alimentación y alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado[25].” Así, la Corte Constitucional consideró que, “se trata de un auxilio que debe ser transitorio y servir como soporte mientras la población desplazada supere la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado a través de distintas fuentes: mediante acceso a los programas sociales del Estado; a los programas de retorno o reubicación; o por sus propios medios[26].”

 

Por lo anterior, la ayuda humanitaria de transición no se prolonga indefinidamente en el tiempo, pues su naturaleza es transitoria y parte de la base de que si bien la población desplazada por la violencia requiere de la colaboración del Estado para sobrellevar la situación de desplazamiento, eventualmente las víctimas podrán estabilizar su situación socioeconómica, bien sea por los programas ofrecidos por el Estado o por cualquier otro medio.

 

De esta forma, cuando el hecho que causó el desplazamiento sucedió en un término igual o superior a 10 años antes de la solicitud de ayuda humanitaria de transición, “se entenderá que la situación de emergencia en que pueda encontrarse el solicitante de ayuda humanitaria no está directamente relacionada con el desplazamiento forzado, razón por la cual estas solicitudes serán remitidas a la oferta disponible para la estabilización socioeconómica[27].”

 

Así las cosas, después de 10 años de desplazamiento es válida la decisión de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de negar la entrega de la ayuda humanitaria de transición al solicitante, pues en estos casos el carácter transitorio de la ayuda ha desaparecido. No obstante, el artículo 112 del Decreto 4800 de 2011 establece una excepción a esta regla, en la medida que la entidad deberá efectuar la entrega de la ayuda humanitaria de transición aún cuando el hecho que causó el desplazamiento hubiere ocurrido hace un período de tiempo igual o superior a 10 años, cuando los solicitantes se encuentren en casos de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta de acuerdo a los criterios establecidos por la entidad; es decir, que antes de negar la ayuda humanitaria de transición argumentando el tiempo transcurrido desde el desplazamiento y la solicitud, la entidad encargada deberá evaluar puntualmente cada una de las peticiones y las condiciones particulares de cada uno de los casos.

 

Las entidades responsables de efectuar la entrega de la ayuda humanitaria de transición son la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); pues en cuanto al componente de alojamiento digno se encuentra encargada la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas mientras que al ICBF corresponde el componente de alimentación.

 

El monto de la misma, será determinado por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas “teniendo en cuenta la etapa de atención, el tamaño y composición del grupo familiar y el resultado del análisis del nivel de vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado[28].” En cuanto al componente de alojamiento transitorio, asistencia alimentaria y elementos de aseo personal, la ayuda ascenderá a una suma máxima equivalente a 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, mientras que para utensilios de cocina y elementos de alojamiento, otorgados por una sola vez, el monto oscila a la suma de 0.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.

 

El Decreto 4800 de 2011 en su artículo 117, definió los eventos en donde se entenderá que ha sido superada la situación de emergencia:

 

“1. Participación del hogar en los programas sociales orientados a satisfacer las necesidades relativas a estos componentes.

2. Participación del hogar en los programas sociales orientados al fortalecimiento de las capacidades de autosostenimiento del hogar.

3. Participación del hogar en procesos de retorno o reubicación y acceso a los incentivos que el gobierno diseñe para estos fines.

4. Generación de un ingreso propio que le permite al hogar suplir de manera autónoma estos componentes.

5. Participación del hogar en programas de empleo dirigidos a las víctimas.”

 

Con la acreditación de cualquiera de estas situaciones se entenderá que las víctimas han restablecido su situación económica, garantizando su acceso efectivo a componentes básicos de alimentación, alojamiento temporal, salud y educación.

 

4.2. Causales de procedencia de la división del núcleo familiar.

 

El artículo 119 del Decreto 4800 de 2011, reconoció la ayuda humanitaria en caso de división del grupo familiar con el fin de beneficiar a aquellos grupos familiares inscritos al Registro Único de Víctimas que se han visto obligados a dividirse en ocasión al abandono por parte del jefe de hogar con el fin de proteger a los menores y adolescentes o cuando es producto de violencia intrafamiliar. En estos eventos el nuevo núcleo familiar tendrá derecho a recibir las ayudas humanitarias establecidas para la población desplazada de manera independiente al núcleo original cuyo monto dependerá de la conformación del grupo familiar.

 

De igual forma, establece el decreto que para efectuar la división del núcleo familiar, el solicitante deberá acreditar así sea de forma sumaria encontrarse en una de las situaciones anteriormente descritas, pues de lo contrario su solicitud no prosperará. No obstante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tendrá la facultad de solicitar al comisario de familia correspondiente la información completa y detallada que le permita efectuar la entrega de la ayuda separada.

 

Respecto a la procedencia de la división del núcleo familiar, además de reconocer diferentes causas, la jurisprudencia constitucional consideró que las mismas pueden resumirse en tres situaciones: “(i) personas que deseen separarse del núcleo familiar con el fin de aumentar las posibilidades de ayuda; (ii) personas que por las condiciones mismas del desplazamiento interno son separados de su núcleo familiar, se reencuentran posteriormente con el y desean unirse para solicitar las ayudas previstas para la población desplazada; (iii) personas que han formado un grupo familiar nuevo al constituirse como pareja estable con hijos o como madre cabeza de familia, pero separada de su esposo o compañero permanente.[29]

 

En el primer evento, esta Corporación ha sostenido que cuando la solicitud de división responda al mero capricho del solicitante de aumentar la ayuda recibida, bien puede la entidad negar la solicitud[30], pues los recursos destinados para la población desplazada son limitados y su asignación debe obedecer a criterios de proporcionalidad, justicia y equidad. En el segundo caso, las autoridades deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el reencuentro y de considerarlo necesario, modificar el registro con el propósito de brindar la protección requerida por el núcleo familiar. En el tercer caso, en virtud de la especial protección constitucional reconocida a quienes por su condición se encuentran en estado de vulnerabilidad, como es el caso de los menores de edad, las madres cabeza de familia, las personas de la tercera edad y discapacitados, se justifica la posibilidad de división del núcleo familiar de estos sujetos cuando se haya solicitado.

 

Así, quienes se encuentren bajo estas circunstancias podrán obtener un registro autónomo, diferente al registro originario y ser beneficiarios de las ayudas humanitarias que les permita subsistir como familias independientes[31].

 

 

Finalmente, ante la petición de división del núcleo familiar, la entidad debe verificar las condiciones de quien lo solicite y su núcleo original, y si es del caso, realizar la segmentación y otorgar un registro diferente al nuevo grupo familiar[32].

 

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para tramitar la división del núcleo familiar, la acción constitucional sólo puede tener cabida cuando la solicitud haya sido debidamente presentada y se evidencie una falta de respuesta, o una respuesta superficial por parte de la entidad respecto del requerimiento; posibilidad que se justifica como garantía del  derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. En esa medida, si bien no puede ordenarse directamente la división del núcleo familiar a través de la acción de tutela, sí puede estudiarse una pretensión que tenga como finalidad exigir el pronunciamiento de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas respecto de estos requerimientos. De esta forma y teniendo en cuenta que las accionantes de los expedientes estudiados han acudido a la entidad accionada de forma reiterada, es claro que este requisito se encuentra superado.

 

5. Casos concretos.

 

5.1. Expediente T-4.245.948.

 

Luz Mary Trujillo Viuche es una mujer de 24 años de edad que se encuentra inscrita en el RUP desde el año 2007, fecha en la cual ingresó como beneficiaria de las ayudas humanitarias brindadas por el Estado a la población desplazada a través del grupo familiar encabezado por su madre. En la actualidad la señora Trujillo convive con sus dos hijos menores de edad y no tiene ningún tipo de contacto con su núcleo familiar anterior, circunstancia que la ha llevado a acudir de forma reiterada ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas para solicitar la división del núcleo familiar y la entrega de las ayudas correspondientes.

 

Ante el requerimiento presentado, la entidad ha manifestado que la actora se encuentra inscrita en el RUPD desde el 01 de noviembre de 2007 en un grupo familiar encabezado por la señora Luz Alba Viuche Moreno y que, desde la fecha, ha recibido diversas ayudas, encontrándose actualmente en la etapa de transición desarrollada en el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011. También manifiesta que la accionante ha recibido, a través de su núcleo, los componentes de alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por término de tres (3) meses, quedando pendiente el trámite financiero que ya se encuentra en proceso.

 

Respecto del tema concreto de la división del núcleo familiar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas le ha manifestado a la actora que debe acudir a otras entidades, como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Juzgados de Familia o Comisarías de Familia del Distrito a fin de que las mismas determinen la conformación actual del grupo familiar y la persona que debería fungir como cabeza del mismo. En cumplimiento de esta solicitud, la accionante manifiesta haber acudido a las entidades referidas, sin que haya podido conseguir el certificado, toda vez que en reiteradas oportunidades le han manifestado la incompetencia de dichos organismos para expedirlo. Por esta razón, y dado que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas no ha accedido a su petición y, por el contrario ha entregado respuestas vagas, dilatando su solicitud, en perjuicio de sus derechos y los de sus hijos menores, interpone acción de tutela, solicitando que se resuelva su situación y se garantice el acceso a las ayudas económicas requeridas para sostener a su familia.

 

Con base en estos hechos y actuaciones la Sala procede a estudiar el caso para efectos de determinar si, como lo dicen los jueces de instancia, no existe una vulneración a los derechos de la actora o si, por el contrario, las circunstancias particulares de la señora Luz Mary Trujillo, la hacen merecedora de una protección especial y, por ende, de una actuación particular de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas.

 

Como primer tema, y teniendo en cuenta que la pretensión de actora se encuentra principalmente encaminada a la modificación de su registro en el RUV, la Sala considera que la carga del registro ha sido invertida y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas en vez de propender por la garantía de los derechos de la actora, ha exigido el cumplimiento de una serie de requisitos no estipulados en la ley que ha entorpecido el registro del núcleo familiar compuesto por la accionante, quien es madre cabeza de familia y tiene a su cargo dos hijos menores de edad.

 

Ahora bien, aunque le puede asistir razón a la entidad accionada en el sentido de que, en principio, la división del núcleo no puede operar de forma automática, toda vez que dicha solicitud no puede estar motivada por la simple voluntad de aumentar la cuantía de las ayudas humanitarias recibidas, no puede desconocerse tampoco, como lo ha pretendido la Unidad, que el caso de la actora merece una consideración especial, por tratarse de un núcleo familiar compuesto por una madre cabeza de familia y dos niños menores, es decir, por tres sujetos que a la luz de la jurisprudencia constitucional, son merecedores de especial protección. En esta medida, la exigencia de trámites adicionales a la accionante y la falta de realización del estudio de vulnerabilidad a su núcleo familiar, evidencia la materialización de una actitud vulneratoria de los derechos de la actora por parte de la entidad accionada, que no se ha compadecido del entorno particular derivado de la situación de desplazamiento. En esta medida es evidente que deben garantizarse los derechos invocados a través de la acción de tutela, exigiendo una actuación diligente por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas de cara a la solicitud presentada.

 

Sin embargo, antes de concluir sobre este punto es imperativo recordar que, como fue manifestado en las consideraciones de esta providencia, existe un criterio relacionado con el transcurso del tiempo entre la situación que da origen al desplazamiento y la solicitud de ayudas humanitarias según el cual, al menos en principio, no hay cabida al suministro de ayudas humanitarias de forma perpetua sino que, por el contrario, una vez transcurridos 10 años desde la situación de desplazamiento, las familias beneficiarias deben propender por alcanzar un estado de estabilización. De esta forma es deber de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas analizar de forma particular las solicitudes presentadas por cada uno de los sujetos que, pudiendo enmarcarse en una etapa de superación de la condición de desplazamiento, puede mantener las condiciones de vulnerabilidad y, por tanto, requerir un nuevo apoyo estatal; tal es el caso, por ejemplo de adultos mayores, sujetos en condiciones de discapacidad, sujetos víctimas de nuevas acciones violentas, entre otros.

 

Teniendo en cuenta que en el caso particular de la accionante se advierte que han transcurrido 7 años desde el desplazamiento, periodo de tiempo que la ubicaría dentro de la etapa de ayuda transicional, y que la actora cuenta apenas con 24 años de edad, circunstancia que la ubica en una etapa productiva en la que le es posible desarrollar capacidades laborales para sostener su núcleo familiar, debe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas analizar sus condiciones particulares en un estudio de vulnerabilidad para determinar si procede la entrega de ayuda humanitaria, el tipo de la misma, y la procedencia de la división del núcleo familiar.

 

Dado que estas condiciones no son claras, no procederá la Sala a acceder de forma directa a las pretensiones de la acción de tutela; sin embargo, atendiendo a los principios de favorabilidad, buena fe y a la protección especial que le asiste a la accionante quien funge como madre cabeza de familia de dos niños menores de edad, se protegerán los derechos de la actora, ordenando la realización del estudio.

 

Sin embargo, sí se advertirá a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas que no puede ignorar sus responsabilidades frente a la atención a los sujetos víctimas de desplazamiento, especialmente en los casos de solicitudes de división del núcleo, a través de la exigencia de trámites no consagrados en la ley, ante entidades que no están dispuestas para tal fin. Sobre el particular, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto 4800 de 2011, en virtud del cual se evidencia que el solicitante de la obligación del núcleo no está obligado a solicitar una certificación a una autoridad en asuntos de familia y que dicho trámite es una facultad potestativa de la Unidad de Víctimas,

 

Artículo 119. Ayuda humanitaria en caso de división del grupo familiar. Cuando se efectúe la división de grupos familiares inscritos en el Registro Único de Víctimas, se mantendrá el monto de la ayuda humanitaria que el grupo inicial venía recibiendo y seguirá siendo entregado al jefe de hogar que había sido reportado.

 

Parágrafo. En aquellos grupos familiares cuya división obedezca al abandono por parte del jefe del hogar y se requiere la protección de los niños, niñas y adolescentes o es producto de violencia intrafamiliar, dichos hogares recibirán de manera separada la ayuda humanitaria correspondiente, de manera proporcional según la conformación del grupo familiar.

 

Para tal efecto, la persona deberá acreditar de manera sumaria dicha situación. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas podrá solicitar al Defensor de Familia o al Comisario de Familia correspondiente, la información que le permita realizar la entrega separada de la citada ayuda humanitaria. (Subrayas fuera del texto original).

 

 En esta medida, la Unidad deberá atender y estudiar de fondo estos requerimientos y realizar los correspondientes estudios de vulnerabilidad para efectos de determinar si procede la división del núcleo y si se justifica la entrega de nuevas ayudas a las familias que así lo pretenden; también deberá determinar el estado en el que se encuentran las familias (etapa de emergencia, transición o estabilización socioeconómica) para, de acuerdo a los criterios fijados en la Ley 1448 de 2011, garantizar una atención oportuna y efectiva a las víctimas del desplazamiento.

 

5.2. Expediente T-4.248.142.

 

La señora Dilsia Mercedes Hernández Buelvas, de 53 años de edad, solicita que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas que proceda a “activar” a los miembros de su familia en el RUPD, toda vez que, si bien se encuentran inscritos en el núcleo familiar no figuran como sujetos activos dentro del mismo.

 

La actora, que se vio obligada a migrar en el año de 1991, según los datos suministrados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pretende que con la activación se genere un aumento de la cuantía de la ayudas recibidas, toda vez que a su parecer no corresponden a un grupo familiar conformado por 5 personas. Sin embargo, es imperativo resaltar que de las cinco personas que lo componen, tres son mayores de edad: su esposo, de 43 años, su hija de 28 años y la misma accionante que tiene 53 años.

 

En el caso específico ha transcurrido un periodo considerable de tiempo entre la situación de desplazamiento y la solicitud de ayudas. Ahora bien, es imperativo recordar, como ya se hizo en el caso anterior, que si bien la Ley 1448 de 2011 estipuló un término de 10 años para que se entendiera que la situación de vulnerabilidad de las familias tenía relación directa con el desplazamiento, también se ha reconocido que en los casos en los que, superado este tiempo, se evidencie que persisten las condiciones de vulnerabilidad, procederá la solicitud de entrega de componentes de ayuda humanitaria.

 

En esta medida es claro que no se puede descartar de plano una solicitud como la que aquí se estudia, pero, a su vez, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sí le asiste un deber de estudiar y constatar las circunstancias de vulnerabilidad de estas familias, obligación que debe ser desarrollada de forma rigurosa para garantizar la protección del grupo familiar solicitante. Lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de las ayudas humanitarias entregadas a la población desplazada es principalmente la consolidación de una estabilización socioeconómica permanente de estas familias; propósito que debe ser perseguido tanto por las instituciones estatales encargadas de la atención a estos sujetos, como por las víctimas del desplazamiento forzado.

 

En el caso de la accionante, debido al amplio periodo de tiempo transcurrido desde el hecho que generó el desplazamiento, parecería ser claro que actualmente ha superado las etapas de emergencia y transición, encontrándose en la fase de estabilización socioeconómica, en la cual se entiende que su posible condición de vulnerabilidad no está directamente relacionada con el desplazamiento padecido. Sin embargo, dado que actualmente la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas continúa entregando los componentes de ayuda humanitaria, se ordenará la realización de un nuevo estudio de vulnerabilidad, buscando garantizar los derechos de la actora y su núcleo familiar que, aunque a simple vista pareciera enmarcarse en una etapa de superación de las circunstancias del desplazamiento, pueden mantenerse en condiciones de vulnerabilidad por diferentes motivos que incluso pueden estar relacionados con la actuación negligente de las entidades dispuestas para apoyar a las familias en condiciones de desplazamiento.

 

5.3. Expediente T-4.226.850.

 

El caso de María Eugenia González Pineda, además del estudio respecto de la división del núcleo familiar para la entrega de ayudas humanitarias, implica el análisis de la protección de las mujeres lideresas de la protección desplazada que ha sido ampliamente desarrollado por la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004.

 

La señora González Pineda, sufrió las consecuencias del desplazamiento desde la época de 1990, viéndose obligada a migrar con su grupo familiar, el cual se encontraba encabezado por su padrastro, sujeto con quien en la actualidad no sostiene contacto alguno. Manifiesta que hoy en día convive con su hijo menor de edad y su nieta y que, debido a la falta de contacto con su núcleo familiar original, no recibe ayudas por parte del Estado.

 

Adicionalmente, desde el momento en que se produjo el desplazamiento la accionante ha luchado por garantizar los derechos de las mujeres en condiciones de desplazamiento vinculándose a entidades como el Observatorio de los Derechos Humanos de las Mujeres en Colombia, FUNDEMUD, ASOTRABIF, el Colectivo de Mujeres del Valle, y actualmente como lideresa de la población desplazada vinculada a la Corporación Sisma Mujer.

 

Su trabajo en pro de los derechos de la población desplazada ha derivado en una situación de riesgo para su seguridad e integridad personal, que se intensificó en el año 2010, fecha en la que empezó a recibir diferentes amenazas de actores del conflicto y en la cual uno de sus hijos fue asesinado en circunstancias que aún no han sido aclaradas y que son objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación. Por esta razón tomó la decisión de acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para requerir la emisión de medidas cautelares a su favor, a cargo del Estado Colombiano, obteniendo como resultado las Medidas Cautelares No. 99-10 en las que la CIDH determinó que era menester garantizar la vida e integridad personal de la señora María Eugenia González Pineda e hijos.

 

Actualmente la accionante cuenta con un esquema de protección que ha sido concertado por las entidades competentes para tal fin, como es el caso de la Cancillería y el Ministerio del Interior. Sin embargo, la actora manifiesta inconformidad con las actuaciones de dichos organismos y manifiesta que en varias ocasiones en las que ha solicitado reubicación, transporte o reposición de su teléfono celular, no ha recibido repuestas satisfactorias, teniendo que desarrollar actos por sí misma para garantizar su seguridad y la de su familia. Al respecto señala que en 2012 se vio obligada a reubicarse por su cuenta, teniendo que separarse de su núcleo familiar y perdiendo sus bienes.

 

Con la acción se tutela la actora busca que la actuación negligente de las entidades encargadas de garantizar su seguridad y protección cese, al menos respecto de una de las pretensiones presentadas en el marco de las medidas cautelares que le asisten, ordenando a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas la caracterización adecuada de su perfil como mujer lideresa de la población desplazada, madre cabeza de familia y víctima de conflicto armado. En esta medida solicita la división de su núcleo familiar, petición que ya ha sido presentada tanto a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, como a la Cancillería, recibiendo siempre respuestas contrarias a sus pretensiones.

 

Considera la actora que el acceso a las medidas de atención a la población desplazada en calidad de titular de núcleo familiar, le ayuda a mitigar la situación de riesgo a la que se ve enfrentada, porque de esta forma puede garantizar un sustento económico que evitaría su permanencia en sitios de población vulnerable por violencia socio-política, como es la delincuencia común. Sin embargo, la Cancillería ha manifestado que dicho requerimiento excede el ámbito de las medidas cautelares emitidas por la CIDH y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, ha determinado que, si bien es procedente su solicitud, debe someterse a un estudio de vulnerabilidad y, adicionalmente, debe acudir a las autoridades competentes en asuntos de familia como el ICBF, los Juzgados de Familia o las Comisarías de Familia, a fin de que determinen la conformación actual del grupo familiar y la titularidad del mismo.

 

 Sobre estos requerimientos la actora ha manifestado no querer someterse al estudio de riesgo, al considerar que es un trámite no confiable ni vinculante respecto de las medidas cautelares que le asisten. Ahora bien, sobre la calidad de jefa de hogar, advierte que entregó prueba de su condición, la cual no fue evaluada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas.

 

Según estos hechos, debe la Sala proceder a determinar si en el caso concreto se vulneran los derechos de la accionante por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas al no acceder a su solicitud de división del núcleo familiar, teniendo en cuenta el marco de las medidas cautelares de la CIDH a favor de la actora.

 

Como primera consideración es imperativo hacer referencia al Auto 098 de 2013, proferido por la Sala de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 en el que se reconoció la condición de especial vulnerabilidad, y por ende de protección especial, que le asiste a los líderes y lideresas de la población desplazada por la violencia, especialmente a aquellas mujeres que ven agravada su situación de seguridad por ejercer acciones en pro de la población desplazada. Al respecto la Sala refirió lo siguiente:

 

(…)De acuerdo a las evidencias fácticas aportadas, esta Sala Especial Seguimiento observa que en los últimos años el riesgo derivado del ejercicio de liderazgo y promoción y defensa de derechos fundamentales para las mujeres desplazadas y aquellas que trabajan a favor de los derechos de la población víctima del desplazamiento forzado –en adelante, mujeres defensoras de derechos humanos o mujeres defensoras- se ha agravado de forma exacerbada, aparejando para ellas cargas desproporcionadas, injustificadas e intolerables, abiertamente violatorias de la normatividad nacional e internacional que las protege en tanto mujeres y en su rol como defensoras de derechos humanos. 

 

Por estas razones y, atendiendo a la protección especial que le asiste a las mujeres madres cabeza de familia que se encuentran en situación de desplazamiento, es evidente que a la actora le asiste una múltiple protección constitucional y, por ende, los jueces deben garantizar la protección de sus derechos fundamentales con mayor vehemencia, impidiendo que se agraven sus condiciones de vulnerabilidad.

 

Es de resaltar que en el trámite de la acción de tutela a la actora le fueron concedidas sus pretensiones, al menos dentro de la órbita de protección del derecho de petición que, a consideración del juez de primera instancia, fue vulnerado por la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, al no responder de fondo la solicitud presentada por la actora respecto de la división del núcleo familiar. Por esta razón, mediante providencia del 25 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, ordenó a la directora general del Departamento de la Prosperidad Social, la revisión del caso de la señora María Eugenia González Pineda. Sin embargo, dicha providencia negó las pretensiones atinentes a los derechos a la vida libre de violencia, a la mujer desplazada y a la integridad personal, al considerar que no les asiste el carácter de derechos fundamentales y, por tanto, no es procedente la interposición de una acción de tutela para garantizar su protección. 

 

Sobre el fallo mencionado, la Sala desde ya advierte su concordancia respecto a las consideraciones referentes a la protección al derecho de petición, recordando que, como en el caso del expediente T-4.245.948, no puede la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas exigir a los sujetos en condición de desplazamiento la realización de trámites inoficiosos para la materialización de la inscripción en el RUV, más cuando es evidente que son sujetos a los que les asiste una múltiple protección constitucional especial como es el caso de las madres cabeza de familia y de las lideresas de la población desplazada. En esta medida, es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, el organismo competente para determinar la composición del núcleo familiar de los solicitantes, su situación de desplazamiento y las condiciones de vulnerabilidad que los afectan para efectos de registrar la información veraz que le permita así mismo, la entrega de las ayudas humanitarias a las que haya derecho.

 

Sin embargo, dado que en el trámite de revisión de la acción de tutela fue recibido por la Corte Constitucional un escrito de la representante de la señora María Eugenia González Pineda, en el que se advertía que la división del núcleo familiar había sido efectuada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas como consecuencia del fallo de tutela referido, se declarara la existencia de un hecho superado respecto de este asunto.

 

Ahora bien, respecto de la protección a los derechos a la vida libre de violencia, a la mujer desplazada y a la integridad personal, refiere esta Corporación que, si bien no se encuentran consagrados en el capítulo de derechos fundamentales de la Constitución Política, no puede desconocer el juez que la vida libre de violencia y la integridad personal, son derechos que se encuentran directamente ligados con derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana; así mismo es imperativo recordar que, como ha sido mencionado en varias oportunidades en la presente providencia, a las mujeres cabeza de familia que se hayan visto afectadas por una situación de desplazamiento y que, además como en el caso, ostenten la condición de lideresas de la población desplazada, les asiste una garantía de protección reforzada que de ninguna forma puede ser desconocida bajo un argumento simple como lo es la no consagración de los derechos invocados en el capítulo de derechos fundamentales de la Constitución Política. En esta medida esta Sala se apartará de la decisión del juez de instancia sobre el particular y procederá a estudiar los cargos presentados por la actora en la acción de tutela.

 

Aclarado este punto, es necesario profundizar en el escrito recibido el 22 de mayo de 2014 por la Secretaría de la Corte Constitucional, en el que la señora Linda María Cabrera Cifuentes, representante de la accionante, presentó unas consideraciones previas aclaratorias, en las que manifestó  que si bien se efectuó la división del núcleo familiar, actualmente se han presentado una serie de impedimentos para que después de surtido este trámite, la actora pueda acceder a las ayudas humanitarias a las que, en su condición de titular del núcleo familiar tiene derecho; así mismo refiere que la entidad accionada ha presentado una serie de trabas respecto del acceso a los proyectos de estabilización socioeconómica, basándose en criterios discriminatorios como la edad de la accionante y en la exigencia de trámites y documentos adicionales como la realización de una encuesta actualizada que, sin embargo, no es adelantada de forma oportuna por la entidad.

 

Manifiesta la representante de la actora que por las razones anteriormente planteadas, hasta la fecha la accionante no ha recibido medida alguna a su favor y que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas no ha tenido en cuenta el deber de adopción de medidas especiales de atención diferencial a favor de la actora, pese a su calidad de lideresa y a su situación de discapacidad por neuropatía y déficit motor del miembro inferior derecho. Adicionalmente, refiere que ha acudido a la Regional de Víctimas en Cali y a la Personería Municipal, donde le han informado que para la adopción de medidas a su favor, es necesario que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social remita desde Bogotá una constancia o registro donde indique que ella es sujeta de especial protección constitucional, para efectos de acceder a la oferta institucional correspondiente.

 

Por estas circunstancias solicita que se otorgue una protección integral a sus derechos y que la Corte Constitucional en sede de revisión de la acción de tutela proceda a ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas que adecue e implemente una política de atención diferencial para las mujeres lideresas en condición de discapacidad, de conformidad con lo previsto en el Auto 06 de 2009, que para su caso específico se ordene la aprobación de la ayuda humanitaria, así como la inscripción de la lideresa en el programa de ingreso social, la asignación de un subsidio de vivienda, la aprobación de un proyecto productivo y la atención médica especializada para el tratamiento de sus discapacidades. También solicita medidas educativas y de salud a favor de su hijo y nieta, ambos menores de edad.

 

Adicionalmente requiere que la Corte Constitucional proceda a vincular nuevamente a la Cancillería como entidad accionada al interior de la acción de tutela, considerando que el reconocimiento de la accionante como madre cabeza de familia en condición de desplazamiento y discapacidad, tiene relación con la atención integral y diferencial que le asiste como consecuencia de las medidas cautelares proferidas por la CIDH. En esa medida, refiere que el concepto de protección no puede ser limitado a la seguridad física de la persona, y solicita a la Cancillería que adopte medidas integrales de atención con enfoque diferencial garantizando así un concepto ampliado de protección.

 

Sin embargo, teniendo en cuenta que las pretensiones de la tutela se encuentran encaminadas exclusivamente a la caracterización adecuada de la actora en el registro de la población desplazada, actual RUV y al suministro de ayudas humanitarias y acceso a los programas de estabilización socioeconómica que le asisten a la población desplazada, considera la Sala que no es procedente la vinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores, toda vez que es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas la entidad que tiene a cargo la materialización de estas solicitudes. Sobre el particular es importante resaltar que una vez analizadas las medidas cautelares emitidas a favor de la actora por parte de la CIDH se constata que la adopción de las medidas para garantizar la vida y la integridad física de la actora se encuentra a cargo el Estado, más no de una entidad específica; en esa medida es deber de cada una de las entidades estatales garantizar el cumplimiento de dicha protección, de acuerdo a sus funciones específicas.

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores debe entonces hacer seguimiento del cumplimiento de estas medidas por parte de las diferentes entidades encargadas de suministrar la protección otorgada a la señora María Eugenia González, mas no puede inmiscuirse en las competencias de las mismas ordenando la realización de trámites o el desarrollo de actuaciones que son de exclusiva competencia de otros organismos.

 

Por estas razones se descarta la solicitud de vincular nuevamente a la Cancillería como sujeto pasivo de la presente acción, aprobando la actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en providencia del 8 de octubre de 2013, consideró que el Ministerio no sólo no tiene ninguna competencia para la resolución de las peticiones, sino que tampoco tiene sentido su llamado a la actuación porque su labor de interlocutor en las MC 99-10 no tiene relación con lo pretendido”.

 

Superado este punto es menester estudiar las nuevas solicitudes de la actora reconociendo que, si bien la división del núcleo fue efectuada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, actualmente no se ha materializado la entrega de las ayudas humanitarias a las que tiene derecho, circunstancia que evidentemente vulnera los derechos de la actora. Sobre este tema, se resalta que el 17 de junio de 2014, fue radicado en esta Corporación, un escrito presentado por el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS), clínica de derecho de interés público de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, en el que solicitan que la Corte se aparte de la decisión del juez de instancia y se pronuncie sobre los derechos a la vida digna y la integridad física de la actora, los cuales a juicio de los intervinientes están siendo vulnerados. En esta medida, solicitan atender las peticiones presentadas por la actora en el documento entregado por su apoderada en el trámite de revisión de la acción de tutela. Así mismo, el día 15 de julio del año en curso, la apoderada de la actora presentó un nuevo escrito en el que manifestó allegar al expediente la solicitud de la señora María Eugenia González Pineda, dirigida el 19 de mayo de 2014 a la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema, en la que requería la asignación de vivienda en la urbanización Llano Verde de Cali; la solicitud de la accionante dirigida el19 de mayo de 2014 a la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema  solicitando hacer parte de los cogestores sociales y la respuesta de la entidad requerida, en la que se informa de la no vinculación de la accionante a la Estrategia Unidos, así como la negativa de asignación de empleo como cogestora social. Sin embargo, dichos documentos no fueron adjuntados al escrito recibido, razón por la cual no podrán ser tenidos en cuenta para el presente fallo.

 

Referidas estas actuaciones y teniendo en cuenta que, como ya fue advertido, esta Corporación considera pertinente estudiar de fondo los demás cargos de la acción, procederá esta Sala a analizarlos a la luz de la información entregada recientemente por la actora sobre su estado actual como jefa de hogar en el RUV.

 

Al respecto cabe recordar que no basta con la inscripción efectiva del núcleo familiar si no se materializa con la entrega oportuna de los componentes de ayuda requeridos, ya que, como ya lo ha manifestado esta Corporación, la inscripción en el Registro Único de Víctimas, no es el acto constitutivo que otorga  la calidad de víctima del desplazamiento, sino es simplemente un herramienta de carácter técnico que permite, una vez se reconoce por parte del Estado la situación de hecho del desplazamiento declarada por la víctima, el suministro de los componentes de asistencia[33]. En esta medida, no es de recibo que la entidad encargada del manejo de esta base de datos de cara a la entrega de los componentes de ayuda omita realizar las actuaciones correspondientes que permitan garantizar de forma efectiva los derechos de la población desplazada.

 

Por estas razones y atendiendo a las condiciones particulares de la actora, se ordenará, como primera medida, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas que realice las actuaciones pertinentes para garantizar la entrega efectiva de los componentes de ayuda humanitaria a los que tiene derecho la actora, informando de forma oportuna la fecha en la que serán entregados, la cual deberá responder a las condiciones especiales de vulnerabilidad de la accionante, que la convierten en sujeto de especial protección constitucional y, por ende, de una protección constitucional múltiple que atiende tanto a su condición de desplazada, como mujer lideresa de la población desplazada y madre cabeza de familia.

 

Adicionalmente y atendiendo a la manifestación de la representante de la actora en el escrito allegado a esta Corporación, se advertirá que en ningún caso  pueden ser exigidas constancias o registros diferentes a los consagrados en la ley de víctimas, Ley 1448 de 2011, para solicitar la entrega de ayudas y el acceso a los programas de estabilización socioeconómica. En esa medida se advierte a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas que deberá garantizar que las entidades regionales encargadas de la atención a la población desplazada no exijan la presentación de documentos no referidos en la ley, ni la realización de trámites adicionales, para que los sujetos en condiciones de desplazamiento puedan acceder a las diferentes ofertas institucionales.

 

Respecto al acceso a los programas de estabilización socioeconómica, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, que informe a la accionante aquellas ofertas que sean compatibles con sus características particulares. En esa medida, si bien la Sala no encuentra reparo en que existan programas diferenciados por segmentos poblacionales para efectos de asegurar la protección de los derechos de la totalidad de la población desplazada, sí instará a la Entidad encargada que ubique a la accionante en uno de ellos, puesto que la especialización de los programas no puede derivar en discriminación.

 

Frente a la solicitud de acceso a la atención en salud, esta Sala accederá a pretensiones del a accionante en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas que informe sobre los programas existentes a los que puede recurrir la señora María Eugenia González Pineda, para recibir un atención integral respecto de su discapacidad, así como las afectaciones a la salud de sus hijos.

 

Finalmente, respecto de la solicitud de acceso a la vivienda, la Sala solicitará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas que se informe acerca del estado de la solicitud de la actora y que, en los futuros procesos de selección de beneficiarios para la asignación de subsidio familiar de vivienda, se garantice la entrega de la información acerca de las fases del proceso, el estado del mismo y los resultados. Sobre el particular es fundamental recordar que no pueden ponerse trabas a los requerimientos presentados por la población desplazada y que, en todo caso debe asegurarse la transparencia y efectividad de los procesos.

 

III.       CONCLUSIONES.

 

1.     Síntesis de los casos.

 

En los casos (T-4.226.850 y T-4.245.948) las accionantes presentaron acción de tutela considerando que la negativa de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas de proceder a realizar la división del núcleo de la actora, vulneraba sus derechos. Para el caso del expediente T-4.248.142, la actora consideró que la misma entidad había vulnerado sus derechos, al no acceder a la pretensión de aumento del monto de las ayudas humanitarias que actualmente recibe.

 

En el expediente, T-4245948, la accionante Luz Mary Trujillo Viuche, presentó acción de tutela considerando que la negativa de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas de proceder a realizar la división del núcleo de la actora, vulneraba sus derechos y los de sus hijos. Sobre el particular, la Sala consideró que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas debe realizar un estudio de vulnerabilidad a partir del cual se pueda definir la procedencia de división del núcleo de la actora, así como la entrega de las ayudas humanitarias a las que puede tener derecho.

 

Para el caso del expediente T-4.248.142, la señora Dilsia Mercedes Hernández Buelvas, cabeza del grupo familiar, solicita que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas que proceda a aumentar el monto de las ayudas humanitarias a las que tiene derecho. La Sala propendió por garantizar los derechos de la actora que, si bien están siendo garantizados por la entidad accionada a través de la entrega de la ayuda humanitaria correspondiente, pueden verse afectados si se evidencia que los componentes de ayudas entregados no corresponden a la situación de vulnerabilidad de su núcleo familiar. En esa medida se ordenó el estudio de vulnerabilidad de la accionante y su familia a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas

 

Finalmente, en el caso T-4.226.850, la accionante, María Eugenia González, solicitó la protección de sus derechos en calidad de madre cabeza de familia y lideresa de la población desplazada. En esta medida requirió que se garantizara la entrega efectiva de las ayudas humanitarias y el acceso a los programas de estabilización socioeconómica.

 

Frente a este caso la Sala decidió reconocer la condición de sujeto de especial protección constitucional de la actora y, por tanto, accedió a las pretensiones presentadas en el trámite de la acción de tutela, requiriendo a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas que procediera a informar a la actora sobre el estado de la entrega de las ayudas humanitarias, así como la posibilidad de acceso a los programas de estabilización socioeconómica, los programas existentes a través de los cuales pueda garantizar su derecho a la salud, al igual que el de sus hijos y, finalmente, los trámites requeridos para el acceso a un subsidio de vivienda.

 

2.     Razón de la decisión.

 

Se vulneran los derechos fundamentales de las víctimas de desplazamiento, cuando ante una solicitud de modificación del registro familiar en el RUV, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas no hace una verificación de las condiciones actuales del solicitante, para con ello adoptar una decisión de fondo en cada caso concreto.

 

IV.                       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 18 de diciembre de 2013, que negó las pretensiones de la señora Luz Mary Trujillo Viuche. En su lugar CONCEDER el amparo del derecho de petición de la actora. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas que en el término de 48 horas posteriores a la notificación de esta providencia, proceda a realizar el estudio de vulnerabilidad establecido en los artículos 62 y 68 de la Ley 1448 de 2011, para determinar si procede la división del núcleo solicitado y, en cualquier caso, garantizar la asistencia efectiva al núcleo familiar de la actora, bien sea accediendo a su requerimiento o incluyéndola en los programas de estabilización socioeconómica creados a favor de la población desplazada.

 

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de fecha 12 de diciembre de 2013, que negó las pretensiones de la señora Dilsia Mercedes Hernández Buelvas. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos de vida digna y mínimo vital. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas que en el término de 48 horas posteriores a la notificación de esta providencia, proceda a realizar el estudio de vulnerabilidad determinado en los artículos 62 y 68 de la Ley 1448 de 2011, para determinar la condición de vulnerabilidad de la actora y, así mismo, definir si, dadas sus condiciones particulares, le asiste la prórroga de las ayudas humanitarias así como el aumento de las mismas. En cualquier caso, una vez realizado el estudio requerido, la entidad debe garantizar la asistencia efectiva al núcleo familiar de la actora, bien sea accediendo a su requerimiento o incluyéndola en los programas de estabilización socioeconómica creados a favor de la población desplazada que ha superado la etapa de ayuda transicional.

 

TERCERO.- DECLARAR  la carencia actual de objeto respecto de la división del núcleo familiar de la señora María Eugenia González Pineda, por lo expuesto en la presente providencia. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en el sentido de CONCEDER la protección a los derechos a la vida libre de violencia y seguridad personal en conexidad con el derecho a la vida de la accionante, así como el derecho al mínimo vital de su grupo familiar. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas que en el término de 48 horas posteriores a la notificación de esta providencia, proceda a: (i) realizar las actuaciones pertinentes con el fin de garantizar la entrega efectiva de los componentes de ayuda humanitaria a los que tiene derecho la actora, informando de forma oportuna la fecha en la que serán entregados y los componentes que le asisten, de acuerdo a las condiciones de vulnerabilidad que detente, como cabeza de núcleo familiar; (ii) informar a la accionante sobre las ofertar de estabilización socioeconómica que sean compatibles con sus características particulares; (iii) informar a la accionante sobre las posibilidades de acceder a programas de salud especializados para atender sus requerimientos de salud, al igual que la de sus hijos; y (iv) informar a la actora acerca del estado de la solicitud presentada para acceder el subsidio de vivienda.

 

CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] T-462/12

[2] Tutela interpuesta por Linda María Cabrera Cifuentes, abogada de la Corporación Sisma Mujer, en representación de María Eugenia González Pineda contra la Cancillería de la República y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Folio 1, Cuaderno 1

[3] Folios 91-106 cuaderno 1

[4] Folios 115-122

[5] Tutela interpuesta por Luz Mary Trujillo Viuche contra la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas. Folio1, Cuaderno 1.

[6] Folios 18-22 cuaderno 1

[7] Folio 24, cuaderno 1

[8] Folio 29, cuaderno 1

[9] Folio 3, cuaderno 2.

[10] Acción de tutela interpuesta por Dilsia Mercedes Hernández Buelvas, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas

[11] Ver folios 23 al 27 del cuaderno 1

[12] Ver folios 3 a 11 del cuaderno 2.

[13] En Auto del  veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) la Sala de Selección de tutela Número Dos de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión y acumulación de los expedientes de la referencia, al presentar unidad de materia y procedió a su reparto.

[14] Folio 78 cuaderno 1

[15] Constitución Política, Artículo 86 toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”

[16] Sentencia T-462 de 2012

[17] Global Overview 2014. People internally displaced by conflict and violence. NRC and iDMC http://static.iris.net.co/semana/upload/documents/Documento_387284_20140514.pdf

[18] T-585 de 2006

[19] Ibídem.

[20] Sentencia T-840 de 2009.

[21] Decreto 4800 de 2011, artículo 107

[22] Decreto 4800 de 2011, artículo 108.

[23] Auto 009 de 2013, Sala de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004.

[24] Auto 009 de 2013, Sala de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004.

[25] Decreto 4800 de 2011, artículo 112.

[26] Auto 009 de 2013, Sala de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004.

[27] Decreto 4800 de 2011, artículo 112.

[28] Decreto 4800 de 2011, artículo 111.

[29] Sentencia T-462 de 2012.

[30] Sentencia T-025 de 2004.

[31] Ibídem.

[32] Sentencia T-783 de 2011.

[33] T-462/12