T-541-14


Sentencia T-541/14

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protección por tutela

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Procedencia de la acción de tutela para su protección

 

DERECHO A LA PARTICIPACION Y LIBERTAD DE EXPRESION-Reiteración de jurisprudencia

 

Existen diferentes grados de protección constitucional en los variados ámbitos de la expresión humana amparados por la libertad de expresión stricto sensu, por lo cual hay tipos de disertación que reciben una protección más reforzada que otros, como lo son: el discurso político, el debate relacionados con el interés público y los discursos que constituyen un ejercicio directo e inmediato de derechos fundamentales adicionales que se vinculan necesariamente a la libertad de expresión para poder concretarse. 

 

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance

 

El hecho de que una persona se encuentre vinculada a determinada entidad por medio de una relación laboral, no descarta, per se, una vulneración a su derecho fundamental al trabajo, pues es copiosa la jurisprudencia de este Tribunal en la que se afirma que no basta el vínculo jurídico, sino que, además, se necesita que la actividad realizada se pueda desarrollar, como ya se mencionó, en condiciones dignas y justas. ante el advenimiento de circunstancias que puedan trastocar ese derecho fundamental, la acción de tutela se erige en el mecanismo apropiado para su salvaguarda, cuandoquiera que estos eventos conlleven la inminencia de un perjuicio irremediable, que pudiera conjurarse a través del amparo o, inclusive, antes de que sobrevenga el daño, pues no es necesario situarse en un punto de no retorno para asimilar que la afectación es pasible de control constitucional; principalmente, cuando en la escena laboral le son menoscabadas al trabajador, de forma concomitante, varias de sus garantías irrenunciables.

 

DEBIDO PROCESO LABORAL-Garantías

 

Dentro de las referidas garantías se destacan, entre otras: la facultad de acceder libremente a la administración de justicia; la necesidad de ser juzgado por el juez natural del asunto, con independencia e imparcialidad; la publicidad de las actuaciones; la potestad de presentar y controvertir pruebas, en ejercicio del derecho de defensa y; la presunción de inocencia. Con ese cúmulo de instituciones jurídicas, el proceso o juicio, entendido desde su acepción más específica hasta la más genérica, tiene como finalidad esclarecer la verdad material sobre una conducta o un hecho, a efectos de que se endilgue la consecuencia jurídica que corresponda a la controversia; ya sea que se trate de la “creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”.

 

DEBIDO PROCESO COMO INSTRUMENTO PARA LA ATRIBUCION DE RESPONSABILIDADES EN EL AMBITO LABORAL-Vulneración por Rector de colegio, al distribuir entre distintas autoridades públicas y miembros de la comunidad educativa, un documento a través del cual acusó públicamente de incurrir en conductas inapropiadas a la accionante, quien se desempeña como docente

 

No se observa la existencia de un escenario concreto en el que la accionante haya podido presentar descargos y ejercer su derecho de defensa, con miras a controvertir las afirmaciones efectuadas por el Rector. De ahí que, para este Tribunal, no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que reviste a la peticionaria, razón por la cual nada justifica que sea señalada públicamente por comportamientos que no se le han demostrado.  Sin lugar a dudas, ese tipo de cuestionamientos resquebrajan seriamente el prestigio profesional de la docente y el buen crédito con el que desempeña su oficio, aspectos indispensables para mantener la armonía con las personas a las que enfoca su actividad, directa o indirectamente. En tal sentido, la consecuencia de la referida constancia es una afectación a su derecho fundamental al buen nombre, habida cuenta que, sin que exista certeza sobre su veracidad, desdibuja la imagen satisfactoria que hubiera podida ganar con el esfuerzo de muchos años al servicio de la educación y del plantel. Hay que recordar que la accionante indicó estar bien situada dentro del Escalafón Docente y haber recibido distinciones por su permanencia y compromiso social en el Colegio.

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Vulneración por Rector de colegio, al distribuir entre distintas autoridades públicas y miembros de la comunidad educativa, un documento a través del cual acusó públicamente de incurrir en conductas inapropiadas a la accionante, quien se desempeña como docente

 

 

Referencia: expediente T-4.287.643

 

Demandante: Yolanda Rojas Rojas

 

Demandado: Rector del Colegio Los Alpes I.E.D., Localidad 4° de San Cristóbal, Bogotá, D. C.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo de única instancia proferido por el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela promovida por Yolanda Rojas Rojas contra el Rector del Colegio Los Alpes I.E.D., Localidad 4°, San Cristóbal, Bogotá, D.C.

 

El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Tres, por medio de auto del 31 de marzo de 2014 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión el 11 de abril de 2014.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

La accionante, Yolanda Rojas Rojas, impetró la presente acción de tutela contra el Rector del Colegio Los Alpes I.E.D., Localidad 4°, San Cristóbal, Bogotá, D.C., con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de expresión, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, a la honra, al trabajo, al debido proceso, de reunión y a la dignidad humana, que consideró menoscabados por tal funcionario, luego de que extendiera, a distintas autoridades públicas y miembros de la comunidad educativa, un documento a través del cual la acusó públicamente de incurrir en conductas inapropiadas.

 

2. Hechos

 

La demandante los narra, en síntesis, así:

 

2.1. Hace más de 20 años se desempeña como docente en propiedad al servicio del Colegio Los Alpes I.E.D., Localidad 4°, San Cristóbal, Bogotá, D.C., dentro del que ha logrado aprestigiarse en el nivel catorce del respectivo Escalafón, siendo exaltada por su permanencia y labor social, ejerciendo sus oficios, principalmente, en la jornada matutina.

 

2.2. El 21 de enero de 2013, algunos docentes de la institución se dirigieron a la correspondiente Secretaría Local de Educación para oponerse al cierre de cursos y a la consecuente sustracción de carga académica a varios de esos profesionales.

 

2.3. El 15 de febrero de 2013, al iniciarse la jornada laboral, advirtió el desarrollo de protestas estudiantiles en los alrededores del plantel, que incluyeron desmanes como toma de la vía pública y explosiones. Luego, junto con un grupo de compañeros, asistió a la Secretaría de Educación Distrital para transmitir su preocupación por esta y otras problemáticas institucionales.

 

2.4. El 9 de septiembre de la misma anualidad, dos estudiantes de la institución, extendieron una invitación a los alumnos para que asumieran una posición –participar o asistir a clases– frente al paro distrital que se llevaría a cabo durante los dos siguientes días. Acto que les significó, a manera de intimidación, la destitución de sus cargos, como Personero y Miembro del Consejo Estudiantil, por conducto de un Comité de Convivencia apartado del debido proceso.

 

2.5. Por tal motivo, uno de sus colegas invitó a los demás docentes a realizar una “desobediencia civil”, programada para el 1° y 2 de octubre, marchando pacíficamente en apoyo a los dos estudiantes, como muestra de rechazo al irrespeto por sus derechos fundamentales.

 

2.6. Acorde con ese propósito y por un lapso de 20 minutos, decidió participar de la protesta, realizando un “acto de silencio”, mientras portaba un cartel con la leyenda “no más mentiras”. Luego regresó a sus labores de rutina.

 

2.7. Como represalia, los días 4 y 15 de octubre de 2013, el Rector del Colegio, Emilson Ortiz Rojas, asistido por sus coordinadores, propagó entre varias autoridades públicas[1] y la comunidad educativa[2], un documento de su autoría, impreso en papel con membrete de la institución, en el que la acusó –a ella y otros docentes–, con ocasión de la referida protesta por, los actos del 21 de enero y los del 15 de febrero, sin un proceso previo: (i) de alterar el orden institucional y legal; (ii) de injuriarlo, agredirlo y confabular contra su permanencia en la institución; (iii) de inducir a los estudiantes a comportamientos delictuales, que incluyeron la manipulación de explosivos, de negarles el derecho a la educación, de arriesgar su integridad y seguridad, de eludir la prohibición de maltrato, de promover en ellos el irrespeto y la agresión hacia las autoridades, especialmente hacia él; (iv) de asumir una actitud despreocupada frente a las cifras de matoneo, acoso escolar, embarazos prematuros, agresiones entre estudiantes, drogadicción, violencia escolar, deserción y mortalidad académica, como consecuencia de ocupar su tiempo en planes ilegales contra el Rector.

 

2.8. Considera que tal actuación la ha escarnecido, afectando su salud, lo que se ha reflejado en episodios de estrés agudo; ha minado su credibilidad como profesional, generándole un terrible ambiente de trabajo, al punto que los estudiantes, constantemente, le piden explicaciones y su traslado; y también la ha perjudicado en sus esferas sociales, familiares y personales.

 

2.9. Por tal motivo, acudió a diversos entes de control, con el fin de obtener la adopción de medidas que suspendieran los atropellos descritos, pero sus esfuerzos fueron infructuosos.

 

3. Pretensiones

 

La demandante, Yolanda Rojas Rojas, pretende que, mediante la acción de tutela, se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de expresión, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, a la honra, al trabajo, al debido proceso, de reunión y a la dignidad humana y, por consiguiente, que se ordene al rector de la IED Los Alpes, Emilson Ortiz Rojas, que realice “la publicidad en medio oficio institucional, en reunión de padres de familia, docentes, entidades involucradas y comunidad en general la retractación por cada hecho señalado en el oficio objeto de la tutela, las disculpas y todo acto que restablezca” sus derechos fundamentales, “sin futuras represalias”.

 

4. Oposición a la demanda

 

El Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante auto del 25 de noviembre de 2013, admitió la tutela y dio traslado al demandado para que ejerciera su derecho de defensa.

 

Como respuesta, en escrito del 2 de diciembre de 2013, este señaló que la aludida constancia “no constituye ninguna falsedad, calumnia o atentado en contra de la docente”, pues, como ella misma lo reconoció en la demanda, participó en actos de “desobediencia civil” dirigidos contra él, los cuales, como rector, tenía el deber de denunciar, por cuanto pusieron en riesgo la seguridad y la educación de los estudiantes.

 

Bajo tales consideraciones, solicitó que se desestimaran las pretensiones mencionadas y se negó a retractarse de sus afirmaciones, argumentando que los hechos informados “ya están siendo investigados por los entes de control y la misma fiscalía [sic] general [sic] de la nación [sic]”. Igualmente, pidió a la demandante que se abstuviera de seguir violando los derechos fundamentales de los menores de edad.

 

5. Pruebas

 

A la demanda de tutela, la peticionaria anexó los siguientes documentos:

 

-         Copia simple de su cédula de ciudadanía (folio 8 del cuaderno 2).

 

-         Copia simple del documento del 4 de octubre de 2013, titulado “constancia ante el Consejo Directivo y la Comunidad Educativa de la IED Los Alpes dejada por el rector Emilson Ortiz Rojas” (folio 9 del cuaderno 2).

 

-         Fotografía de la demandante portando un cartel con la leyenda “no más mentiras” (folio 10 del cuaderno 2).

 

-         Constancia firmada por varios padres de familia de los estudiantes del grado 1001 del Colegio Los Alpes, en la que manifiestan que fue su voluntad no enviar a sus hijos el 10 de septiembre de 2013, producto del paro distrital (folios 11 a 12 del cuaderno 2).

 

-         Constancia firmada por los alumnos del curso 1002, en la que dan fe de que la demandante asistió normalmente a sus clases el 2 de octubre de 2013 (folio 13 del cuaderno 2).

 

-         Constancia en la que una docente orientadora del Colegio Los Alpes da fe que la demandante fue ponente de una actividad académica realizada el 2 de octubre de 2013 (folios 15 a 16 del cuaderno 2).

 

-         Certificación de Nathalia Valderrama Ramírez en la que da fe de que la demandante se encontraba dictando sus clases el 1 de octubre de 2013 a las 7:00 a.m. (folio 17 del cuaderno 2).

 

-         Copia simple de cuadernos calificados por la demandante el 2 de octubre de 2013 (folios 18 a 25 del cuaderno 2).

 

-         Incapacidad médica por tres días, expedida a la demandante, el 16 de octubre de 2013, por episodio de estrés laboral (folio 26 del cuaderno 2).

 

-         Copia simple del permiso solicitado por la demandante el 21 de octubre de 2013, en razón de un episodio de taquicardia, con hormigueo en el cuerpo, dolor de cabeza y otros síntomas (folio 27 del cuaderno 2).

 

-         Copia simple de la queja presentada por la demandante y otros docentes, el 16 de octubre de 2013, ante la Secretaría Común de Asuntos Disciplinarios de la Personería de Bogotá, D. C., en contra del Rector del colegio Los Alpes (folios 28 a 29 del cuaderno 2).

 

-         Copia simple del escrito del 18 de octubre de 2013, titulado “comunicado a la comunidad educativa del Colegio Los Alpes IED por los docentes de la jornada de la mañana” (folio 30 del cuaderno 2).

 

-         Copia simple del escrito en el que la demandante y otros docentes, el 25 de octubre de 2013, solicitan a la Defensoría del Pueblo su intervención en el caso del colegio Los Alpes (folio 31 del cuaderno 2).

 

-         Copia simple del oficio del 6 de noviembre de 2013, en el que la Defensoría del Pueblo le informa a la actora el traslado de su solicitud a la Dirección Local de Educación de San Cristóbal (folio 32 del cuaderno 2).

 

-         Copia simple del reconocimiento efectuado a la demandante “por su permanencia y sentido de pertenecía” con la IED Los Alpes (folio 33 del cuaderno 2).

 

-         Copia simple del himno del Colegio Los Alpes, con arreglos atribuidos a la demandante y otros docentes (folio 34 del cuaderno 2).

 

Por su parte, el demandado aportó los siguientes:

 

-         Copia simple de la queja presentada por el Rector del Colegio Los Alpes, el 21 de octubre de 2013, ante la Procuraduría General de la Nación, en contra de la demandante y otros docentes, por perturbación del orden institucional y varios cargos más (folio 43 del cuaderno 2).

 

-         Copia simple de la queja presentada por el Rector del Colegio Los Alpes, el 17 de mayo de 2013, ante la Secretaría de Educación de Bogotá, contra la demandante y otros docentes, por la violación de los derechos fundamentales de los estudiantes (folio 44 del cuaderno 2).

 

-         Copia simple de la queja presentada por el Rector del Colegio Los Alpes, el 16 de mayo de 2013, ante el Ministerio de Educación Nacional, en contra de la demandante y otros docentes, por la violación de los derechos fundamentales de los estudiantes (folio 45 del cuaderno 2).

 

-         Copia simple de la queja presentada por el Rector del Colegio Los Alpes, el 6 de mayo de 2013, ante la Procuraduría General de la Nación, en contra de la demandante y otros docentes, por la violación de los derechos fundamentales de los estudiantes (folio 46 del cuaderno 2).

 

-         Copia simple de la denuncia presentada por el Rector del Colegio Los Alpes, el 18 de marzo de 2013, ante la Fiscalía General de la Nación, en contra de la demandante y otros docentes, por el punible de “uso de menores para la comisión de delitos” (folio 47 del cuaderno 2).

 

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

 

Decisión única de instancia

 

El Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en sentencia del 9 de diciembre de 2013, declaró improcedente la tutela, por considerar que la actuación que censura la actora no se ajusta a los delitos de injuria y calumnia, que atenten contra su buen nombre; particularmente, cuando fue desplegada por el mencionado Rector en desarrollo de sus funciones.

 

En la misma forma, estimó que la demanda carece de subsidiariedad, inmediatez y un perjuicio irremediable, razón por la cual, el asunto debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, en la que, al respecto, ya existen procesos en curso, en los cuales se definirá el grado de veracidad de las afirmaciones de las que se duele, con lo que se descarta una violación a su debido proceso.

 

También adujo que a la demandante no se le ha conculcado el derecho al trabajo, toda vez que, como ella mismo lo afirmó, aún se encuentra laborando en la Institución Educativa Los Alpes, como docente en propiedad, dentro del  Escalafón Catorce.

 

III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE

 

Mediante auto de 27 de junio de 2014, con el ánimo de recaudar información necesaria para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a las partes y a las autoridades públicas ante las que se radicaron las quejas y denuncias asociadas al caso, a efectos de que rindieran un informe sobre las actuaciones surtidas en relación con los hechos materia de controversia y su estado actual.

 

En atención a ello, se allegaron a la Corporación, por conducto de su Secretaría General, entre otros, los siguientes documentos:

 

-         Escrito de la Procuraduría General de la Nación, radicado el 7 de julio de 2014, con sus correspondientes anexos, informando que las quejas elevadas, el 21 de octubre y el 6 de mayo de 2013, por el rector Emilson Ortiz Rojas, fueron trasladadas a la Secretaría de Educación y a la Personería de Bogotá, respectivamente, por razones de competencia (folios 23 a 24 del cuaderno 1).

 

-         Escrito de la Dirección Local de Educación de San Cristóbal, órgano adscrito a la Secretaría de Educación de Bogotá, radicado el 7 de julio de 2014, con sus correspondientes anexos, en el que informó que remitió el caso al Comité de Convivencia y Conciliación Laboral de la mencionada Secretaría de Educación, estando a la espera de un pronunciamiento por parte de aquella. Así mismo, indicó haber recibido quejas trasladadas por el Ministerio de Educación e, igualmente, señaló que el señor Emilson Ortiz Rojas fue trasladado a otra institución, mediante Resolución No. 552 del 28 de marzo de 2014, y que, por tal motivo, como rectora del Colegio Los Alpes funge la señora Ruby Liliana Moreno Pulido (folios 37 a 63 del cuaderno 1).

 

-         Escrito de la Fiscalía General de la Nación, radicado el 7 de julio de 2014, con sus correspondientes anexos, informando que, en razón de la denuncia presentada por Emilson Ortiz Rojas, en esa entidad se han adelantados entrevistas y se han recibido documentos, pero aún se deben realizar nuevas diligencias para el esclarecimiento de los hechos (folios 64 a 134 del cuaderno 1).

 

-         Escrito de la Personería de Bogotá, Secretaría Común de Asuntos Disciplinarios, radicado el 8 de julio de 2014, informando que “consultadas las bases de datos del Eje Disciplinario y previa certificación de cada una de las Personerías Delegadas, no se encontraron procesos disciplinarios adelantados por queja instaurada a cargo de la señora Yolanda Rojas Rojas” (folio 136 del cuaderno 1).

 

-         Escrito del Ministerio de Educación Nacional, radicado el 9 de julio de 2014, con sus correspondientes anexos, informando que, por razones de competencia, trasladó la queja presentada por el rector Emilson Ortiz Rojas a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y al respectivo Procurador Delegado (folios 138 a 146 del cuaderno 1).

 

-         Escrito del demandado, Emilson Ortiz Rojas, radicado el 9 de julio de 2014, con sus correspondientes anexos, en el que informó que la Fiscalía General de la Nación archivó la investigación que se le seguía por haber presuntamente calumniado e injuriado a Yolanda Rojas Rojas, mientras que dicha docente aún es investigada por el delito de “uso de menores de edad para la comisión de delitos”. En igual sentido, refirió que, como la Secretaría de Educación lo trasladó a otra institución, no tiene conocimiento del estado en el que se encuentran los procesos disciplinarios que se le siguen a la ahora accionante. Finalmente, insistió en que fue su deber denunciar los delitos, contravenciones y faltas de las que tuvo conocimiento, entre otras cosas, gracias a la misiva que recibió de un subintendente de la Policía Nacional (folios 147 a 155 del cuaderno 1).

 

-         Escrito del Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Alcaldía Mayor de Bogotá, radicado el 10 de julio de 2014, informando que el proceso iniciado con la queja No. 159 de 2013, formulada por el Rector del Colegio Los Alpes en contra de Yolanda Rojas Rojas, se encuentra en etapa probatoria (folio 157 del cuaderno 1).

 

-         Escrito de la demandante, Yolanda Rojas Rojas, radicado el 14 de julio de 2014, con su correspondientes anexos, en el que informó que las actuaciones judiciales y administrativas en torno al caso controvertido no han arrojado ningún resultado y que, por el contrario, el fallo de tutela y el archivo del proceso iniciado con la denuncia penal que presentó en contra del Rector por injuria y calumnia agravaron su situación, convirtiéndola en objeto de señalamientos y burlas. También insistió en el cambio que sufrieron sus relaciones en el ámbito laboral, pues, se siente cohibida al opinar y emitir cualquier clase de juicios sobre la administración del Plantel y que, aunque ha visto una leve mejoría con la llegada de la nueva rectora, su salud se deterioró notablemente, al punto que las incapacidades y los controles por psicología y psiquiatría, debido a su diagnóstico de estrés laboral, se han incrementado (folios 158 a 227 del cuaderno 1).

 

IV. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de única instancia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedibilidad de la acción de tutela

 

2.1. Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la señora Yolanda Rojas Rojas actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimada para actuar como demandante.

 

2.2. Legitimación pasiva

 

El Rector del Colegio Los Alpes IED, institución educativa de carácter oficial, está legitimado en la causa como parte pasiva, en la medida en que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda. Por tratarse de un servidor público y una autoridad pública[3], en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, esta acción es procedente en su contra.

 

3. Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si el Rector del Colegio Los Alpes IED vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de expresión, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, a la honra, al trabajo, al debido proceso, de reunión y a la dignidad humana de la accionante, al extender, a distintas autoridades públicas y miembros de la comunidad educativa, un documento a través del cual la acusó públicamente de incurrir en conductas inapropiadas.

 

Con miras a resolver tal interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre; (ii) derecho a la participación y a la libertad de expresión; (iii) el derecho fundamental al trabajo implica su ejercicio en condiciones dignas y justas; (iv) el debido proceso como instrumento para la atribución de responsabilidades en el ámbito laboral y; (v) caso concreto.

 

4. Procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre

 

La Constitución Política, en su artículo 15, consagró el buen nombre como un derecho fundamental que el Estado tiene la obligación de respetar y hacer respetar, pues constituye una expresión de la dignidad humana, construida en el ámbito de la imagen que, ante sus semejantes, ha logrado reflejar un individuo, con base en su comportamiento y sus contribuciones a la sociedad o a un grupo determinado de la misma.

 

Se trata de una condición personalísima que debe ser salvada de lesiones o ataques infundados, que puedan degradar ese valor intangible caracterizado por el mérito atribuible a cada ser humano en razón de sus logros, sin importar las esferas en las que los haya conseguido.

 

La exaltación del buen nombre como derecho de raigambre constitucional tiene como finalidad resguardar ese reconocimiento especial que aprestigia a una persona y que, a su vez, se constituye en un elemento distintivo de su personalidad, de sus atributos, o de sus habilidades, lo cual no puede desconocerse en la búsqueda del orden social justo que propone el preámbulo de nuestra Norma de Normas.

 

Es claro que lograr este tipo de crédito en determinado escenario apareja, para quien se ha esmerado en ello, alguna retribución que, al tiempo, se traduce en un estímulo que fortalece esa tendencia conductual. De ahí la importancia que, para el constituyente, tuvo el aludido bien jurídico, por cuanto se forja en el incremento de la virtud y no en el aumento de aspectos reprochables jurídica o moralmente.

 

Sobre este, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha expresado que se asocia a “la valía que los miembros de una sociedad tengan sobre alguien, siendo la reputación o fama de la persona el componente que activa la protección del derecho. Se relaciona con la existencia de un mérito, una buena imagen, un reconocimiento social o una conducta irreprochable, que aquilatan el buen nombre a proteger”[4].

 

Son diversas las formas en las que se puede conculcar el buen nombre, entre ellas “las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”[5], o también las verdaderas cuando se trate de aquellas que “se tiene derecho a mantener en reserva”[6].

 

En ese orden, se debe garantizar, por ejemplo, la correcta y objetiva apreciación pública que se tenga de un (a) docente que se ha desempeñado de forma apropiada y que ha cumplido a satisfacción los deberes inherentes al ejercicio de su profesión, básicamente, porque le asiste el derecho a que la calificación que provenga del Estado y de la sociedad se efectúe de acuerdo con su accionar, por ende, la información que de él o ella se divulgue, necesariamente, debe ser cierta y no estar bajo reserva –como la relacionada con la intimidad personal y familiar–.

 

Por otro lado, el derecho a la honra, consagrado en el artículo 21 de la Constitución como derecho fundamental, cuya protección comporta un fin del Estado, según el artículo 2° ibídem, comporta unos matices distintos, aunque puede llegar a confundirse con el derecho al buen nombre, la diferencia con aquel radica en que la honra se asocia al reconocimiento que el conglomerado social y los diferentes estamentos del Estado deben al individuo por su valor intrínseco, como sujeto de la especie humana, desde una perspectiva de dignidad.

 

Mientras el buen nombre puede modularse dependiendo de lo que, en tal sentido, haga o deje de hacer la persona, la honra es un tope mínimo que parte del respeto hacia ella. A diferencia del buen nombre, la honra no se gana, es inherente al ser humano, se trata de un derecho fundamental incuestionable que se aparta de la apreciación que se tenga del individuo, y que apareja, en sí mismo, un deber de los otros hacia su titular, ya no visto en razón de su carácter relacional –producto de la interacción con otros–, sino desde el valor que le asiste en el ámbito privado y en su personalidad.

 

Concretamente, este Tribunal ha definido la honra como “la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana”[7]; señalando, al mismo tiempo, que se trata de “un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”[8]

 

Así las cosas, para que se lesione la honra de un individuo se requiere que exista un menoscabo de su concepto como persona anónima. Contrario a lo que ocurre con el buen nombre, pues, para ese efecto, se requiere que el respectivo ataque distorsione el concepto público que se tiene de cualquier individuo.

 

Se hace evidente, entonces, que la diferencia entre estas dos máximas de orden constitucional subyace en que “el buen nombre se refiere a la reputación de la persona, mientras que la honra hace alusión al respeto que la persona merece por su propia condición de tal”[9].

 

Dicho esto, resta afirmar que el ordenamiento jurídico ha dispuesto toda una serie de herramientas, de diferente índole, para la protección de las garantías fundamentales consagradas en la Carta Política. Estos instrumentos se han puesto en función de determinadas categorías específicas de derechos, atendiendo al alcance y atributos propios de cada uno. Así, por ejemplo, entre otras alternativas, para salvaguardar la honra y el buen nombre, el legislador configuró una adecuación típica para los delitos de injuria y calumnia, al ser conductas que lesionan tan importantes e intangibles bienes; al tiempo que estableció otros canales de protección ante la jurisdicción civil.

 

Sin embargo, por voluntad del constituyente primario, y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 superior, cuando quiera que estos instrumentos no brinden el grado de custodia apropiado, se habilita para tal fin la acción de tutela, dado su carácter preferente, sumario e inmediato, frente a la vulneración derechos fundamentales, proveniente de acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

 

En ese sentido, como ya lo ha reiterado esta Corporación, independientemente de la existencia [de] mecanismos de protección en materia penal, cuando se presenten violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, afecten estos derechos, será posible invocar la acción de tutela, cuando ello sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable”[10].

 

Así ocurrió en el caso analizado en la sentencia T-471 de 1994[11], en la que se examinó la vulneración a la honra y al buen nombre de un líder sindical que había sido llamado a rendir descargos por parte de su empleador, a través de un comunicado publicado en las carteleras de la compañía, en el que, de antemano, se le declaraba responsable de haber incurrido en conductas irregulares. En aquella oportunidad, la Corte consideró que el medio adecuado era “la notificación personal al trabajador inculpado para que acuda a la citación respectiva y no la publicación de avisos que puedan lesionar el buen nombre y la honra del mismo, por no estar establecida la verdad de las afirmaciones consignadas”, razón por la cual tuteló sus derechos fundamentales, confirmando la decisión de primera instancia, que ordenaba a la empresa demandada, entre otras medidas, publicar, en el mismo lugar del mencionado aviso, otro en el que se retractara de las imputaciones dirigidas a este; decisión que había sido revocada por el ad quem.

 

5. Derecho a la participación y a la libertad de expresión. Reiteración de jurisprudencia

 

A partir de la Constitución Política de 1991, el Estado colombiano, se fundó dentro de un marco jurídico democrático y participativo con el propósito de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes, la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz.[12]

 

Específicamente, el artículo primero del Texto Fundamental proclamó que Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista. Así mismo, señaló que uno de los fines esenciales del Estado es permitir la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.[13]

 

La Corte, respecto del derecho a la participación en el ámbito educativo, en la Sentencia T-141 de 2013[14], señaló:

 

“(…) el derecho a la participación no solo debe ser uno de los pilares de todos los programas de enseñanza, sino que además es un instrumento y una garantía con la que cuenta toda la comunidad universitaria para dar a conocer sus puntos de vista y exigir la calidad que consideren necesaria en la prestación del servicio, de manera tal que el ejercicio de este derecho en el contexto académico por parte de los estudiantes o de cualquier otro miembro, no es mas que una manifestación de las libertades fundamentales de todos los hombres, tales como la de expresión, de opinión e información, la de difusión del pensamiento y la de reunión.

 

Además, el ejercicio del derecho a la participación es una actividad que se espera sea habitualmente desarrollada por parte de la comunidad académica, en tanto demuestra que uno de los principales fines consagrados en la Constitución está cumpliendo sus objetivos, al mismo tiempo que funciona como un canal de comunicación para los estudiantes y los profesores frente a los dirigentes del plantel académico, mediante la implantación de espacios que promuevan un verdadero diálogo democrático en los casos en los que se considere necesario debatir algún tema”.

 

Dicho pronunciamiento, es perfectamente aplicable, no solamente en las instituciones pertenecientes al nivel de educación superior, como se desarrolló en la citada providencia, sino en cualquier escenario, incluidos los centros educativos de los niveles de educación básica y media, dada la importancia de la participación de las sociedades mediante la participación pública en el fortalecimiento de la vida democrática[15] y como ejercicio de la libertad de expresión, entre otras, propugnada en el artículo 20 del Texto Superior, la cual faculta a todas las personas para que puedan exteriorizar sus ideas y opiniones, independiente del ambiente social en el que se desempeñen.

Además de los mecanismos democráticos derivados del principio de participación, tanto los estudiantes como cualquier otro miembro de la comunidad educativa, tienen la posibilidad de asociarse o reunirse para manifestar sus opiniones y ser oídos en sus demandas e inconformidades, lo cual al gozar de protección constitucional, obliga a garantizar la implementación de los mecanismos adecuados para ello . Esta probabilidad se deriva, como quedó dicho, del derecho fundamental de expresión contenido en el artículo 20 Superior.

 

La Corte, en la Sentencia T-391 de 2007[16], en relación con el derecho fundamental de expresión, señaló que tal como se encuentra concebido en la Constitución Política, tiene un sentido muy amplio y complejo, compuesto por varios derechos y libertades fundamentales. En este sentido, puntualizó que el artículo 20 Superior debe ser interpretado conforme con los diferentes tratados internacionales de derechos humanos que hacen alusión a la libertad de expresión.

 

Al respecto, este Tribunal, en la sentencia mencionada, señaló que “para delimitar el contenido de la libertad de expresión en nuestro ordenamiento constitucional y el ámbito de protección del artículo 20 Superior, es obligatorio tener en cuenta –como mínimo- el contenido de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 –artículo 19[17]-, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –artículos 19[18] y 20[19]-, la Convención Americana sobre Derechos Humanos –artículo 13[20]-, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 –artículo IV[21]-, la Convención sobre los Derechos del Niño –con sus Protocolos adicionales-, la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, y la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial.

 

A la luz de tales instrumentos internacionales, se tiene que el artículo 20 de la Constitución contiene un total de once elementos normativos diferenciables, puesto que ampara siete derechos y libertades fundamentales específicos y autónomos, y establece cuatro prohibiciones especialmente cualificadas en relación con su ejercicio.”[22]

 

Bajo este parámetro, la Corte, en la Sentencia C-442 de 2011[23], definió la libertad de expresión, en sentido estricto, como aquel derecho que tienen las personas “a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa. Desde esa perspectiva puede ser entendida como una libertad negativa pues implica el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones, informaciones o ideas personales, y cuenta con una dimensión individual y una colectiva, pero también como una libertad positiva pues implica una capacidad de actuar por parte del titular del derecho y un ejercicio de autodeterminación[24]”.

 

A pesar, de que toda forma de expresión se presume protegida, existen unas excepciones tales como: “(a) la propaganda en favor de la guerra; (b) la apología del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo (modo de expresión que cobija las categorías conocidas comúnmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apología del delito y apología de la violencia); (c) la pornografía infantil; y (d) la incitación directa y pública a cometer genocidio. Estas cuatro categorías se han de interpretar con estricta sujeción a las definiciones fijadas en los instrumentos jurídicos correspondientes, para así minimizar el riesgo de que se sancionen formas de expresión legítimamente acreedoras de la protección constitucional.”[25]

 

Conforme con lo expuesto, existen diferentes grados de protección constitucional en los variados ámbitos de la expresión humana amparados por la libertad de expresión stricto sensu, por lo cual hay tipos de disertación que reciben una protección más reforzada que otros, como lo son: el discurso político, el debate relacionados con el interés público y los discursos que constituyen un ejercicio directo e inmediato de derechos fundamentales adicionales que se vinculan necesariamente a la libertad de expresión para poder concretarse.[26]

 

Por otro lado, existen demostraciones de la libertad de expresión que componen el ejercicio de otros derechos fundamentales, motivo por el cual también gozan de protección constitucional: “(a) la correspondencia y demás formas de comunicación privada, (b) los discursos estéticos, morales, emotivos o personales, manifestados a través de expresiones verbales, artísticas, o de conductas simbólicas o expresivas, sin perjuicio de la protección constitucional explícita de la libre expresión artística; (c) la exposición de convicciones y la objeción de conciencia; (d) el discurso religioso; (e) el discurso académico, investigativo y científico; (f) las expresiones realizadas en el curso de manifestaciones públicas pacíficas; (g) el discurso cívico o de participación ciudadana, y (h) el discurso de identidad, que expresa y refuerza la propia adscripción cultural y social.”(Subrayado fuera de texto).

 

No obstante, la protección que se debe dar a toda clase de libertad de expresión, teniendo en cuenta las excepciones señaladas, este derecho puede ser objeto de limitaciones, “posibilidad que se desprende claramente del artículo 13 de la CADH cuando señala que su ejercicio puede ser objeto de responsabilidades ulteriores fijadas por la ley y necesarias para garantizar los derechos y la reputación de los demás, la seguridad nacional, el orden público o la moral pública. En el mismo sentido el artículo 19 del PIDCP expresamente señala que este derecho puede ser objeto de restricciones siempre y cuando estén expresamente fijadas por la ley y sean necesarias asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. En todo caso las limitaciones a la libertad de expresión están sujetas a un control constitucional estricto, como ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación.”[27]

 

6. El derecho fundamental al trabajo implica su ejercicio en condiciones dignas y justas

 

En un Estado Constitucional Social y Democrático de Derecho como el nuestro, el derecho al trabajo se constituye en un motor para el desarrollo integral, no solo de la persona, en la medida en que le permite proveerse el goce de otros derechos fundamentales, como disponer de un mínimo vital o participar del sistema de seguridad social en pensiones; sino también de la Nación, al impulsar el crecimiento de los diferentes sectores y espacios que requieren de la fuerza productiva del hombre. No en vano el artículo 25 superior establece: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”; al tiempo que el preámbulo de la Carta lo convierte en un fin constitucional y el artículo 1° ibídem en un pilar en el que se funda el Estado.

 

Para refrendar tal argumento, basta citar lo dicho por la Corte en la sentencia C-107 de 2002[28], en la que se estableció:

 

“Dentro de la nueva concepción del Estado como Social de Derecho, debe entenderse la consagración constitucional del trabajo no sólo como factor básico de la organización social sino como principio axiológico de la Carta; y además, que constituye la actividad libre y lícita del hombre, que no sólo contribuye a su desarrollo y dignificación personal sino también al progreso de la sociedad, bien que se trate de una actividad independiente o subordinada”.

 

No obstante, más allá de lo anterior, como ya lo ha reiterado la Corte, la base de dignidad y justicia que caracteriza este derecho comporta el supuesto de que “quien aporta su esfuerzo a cambio de la remuneración es un ser humano, que constituye finalidad y propósito de la organización política, del orden jurídico y de las autoridades, y jamás un medio ni un instrumento para alcanzar otros fines, sean ellos particulares o públicos”[29]. De ello se colige que, en ese sentido, todos los esfuerzos del Estado y de la sociedad, sin descuidar otros frentes, deben apuntar hacia la protección especial del trabajador.

 

Así las cosas, para que adquiera la connotación adecuada, es menester su realización en un entorno sin características humillantes o degradantes o que desconozca los principios mínimos fundamentales establecidos por la Constitución, y además que permita su desarrollo en condiciones equitativas para el trabajador”[30], tornándose imperiosa la observancia del cúmulo de garantías mínimas que, para ello, establece el Estatuto Superior, entre las cuales se destacan las preceptuadas por su artículo 53.

 

En ese orden de ideas, el hecho de que una persona se encuentre vinculada a determinada entidad por medio de una relación laboral, no descarta, per se, una vulneración a su derecho fundamental al trabajo, pues es copiosa la jurisprudencia de este Tribunal en la que se afirma que no basta el vínculo jurídico, sino que, además, se necesita que la actividad realizada se pueda desarrollar, como ya se mencionó, en condiciones dignas y justas.

 

Por ello, amén de lo consagrado en el referido artículo 53 superior, su materialización también requiere “la garantía de otros derechos fundamentales en el ámbito laboral como son el derecho a la integridad tanto física como moral, el derecho a la igualdad, a la intimidad, al buen nombre, y a la libertad sexual, entre otros. (C- 898 de 2006)”[31]; lo cual es apenas lógico en un modelo político en el que la dignidad humana es el faro que irradia la actividad pública y privada.

 

Así las cosas, ante el advenimiento de circunstancias que puedan trastocar ese derecho fundamental, la acción de tutela se erige en el mecanismo apropiado para su salvaguarda, cuandoquiera que estos eventos conlleven la inminencia de un perjuicio irremediable, que pudiera conjurarse a través del amparo o, inclusive, antes de que sobrevenga el daño, pues no es necesario situarse en un punto de no retorno para asimilar que la afectación es pasible de control constitucional; principalmente, cuando en la escena laboral le son menoscabadas al trabajador, de forma concomitante, varias de sus garantías irrenunciables.

 

7. El debido proceso como instrumento para la atribución de responsabilidades en el ámbito laboral

 

El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual, a su vez, comporta toda una serie de reglas que se asocian a la búsqueda de una actuación judicial o administrativa transparente, en la que el procesado cuente con todas las garantías de cara al fin que ese tipo de procedimientos persigue.

 

Este se complementa con todos los principios y valores jurídicos de orden constitucional con los cuales se da pleno respeto a los demás derechos para asegurar un orden justo”[32]; pero, además, “tiene un ámbito de aplicación que se extiende a toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos, que generen consecuencias para los administrados, en virtud del cual se les debe garantizar a éstos la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental”[33].

 

Dentro de las referidas garantías se destacan, entre otras: la facultad de acceder libremente a la administración de justicia; la necesidad de ser juzgado por el juez natural del asunto, con independencia e imparcialidad; la publicidad de las actuaciones; la potestad de presentar y controvertir pruebas, en ejercicio del derecho de defensa y; la presunción de inocencia.

 

Con ese cúmulo de instituciones jurídicas, el proceso o juicio, entendido desde su acepción más específica hasta la más genérica, tiene como finalidad esclarecer la verdad material sobre una conducta o un hecho, a efectos de que se endilgue la consecuencia jurídica que corresponda a la controversia; ya sea que se trate de la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”[34].

 

Para este último evento, el principio de legalidad juega un rol decisivo, toda vez que, como lo ha reiterado este Tribunal, la sanción debe encontrar un fundamento normativo válido, que la delimite claramente, pero que, al mismo tiempo, establezca una correlación entre ella y una conducta específica, que para el caso concreto debe haber sido probada en forma suficiente, para que pueda operar sin contravenir el propósito superior que se ha atribuido al debido proceso, cual es “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas”[35].

 

Esta consideración es aplicable a los procesos de responsabilidad penal, disciplinaria, civil, profesional o cualquier otra, que tengan lugar en el marco de relaciones de índole laboral, en las que, valga decir, cobran especial valor la presunción de inocencia y el derecho de defensa. La primera, en cuanto traslada a la contraparte la carga de acreditar que el sujeto sancionable incurrió en un conducta jurídicamente cuestionable; y la segunda, en la medida en que permite a este último desvirtuar las razones y medios de convicción a través de los cuales aquel pretende alcanzar ese objetivo.

 

Dadas tales circunstancias, resulta incuestionable que nadie podrá ser considerado responsable de incurrir en un comportamiento contrario a derecho, sin que esto se haya podido comprobar por una autoridad competente, en una actuación judicial o administrativa en la que el implicado haya contado con todas las garantías propias del debido proceso.

 

Así las cosas, deviene opuesto a los postulados constitucionales antes descritos el que, por ejemplo, el rector de una institución educativa del Estado haga recaer un juicio de culpabilidad sobre uno de sus docentes, sin contar con el respaldo de un proceso, en los términos que señale la normatividad pertinente, y usurpando facultades que no le competen; más aún cuando ha puesto dicho señalamiento en conocimiento de un colectivo social, sin brindarle al afectado la más mínima oportunidad de réplica.

 

Como analogía de lo anterior, es prudente retomar el caso expuesto en el segmento final del acápite cuarto de esta parte considerativa y citar un fragmento de lo dicho por la Corte, pues, aunque las calidades de las partes difieran de las del sub examine, los presupuestos fácticos son coincidentes y suscitan un reproche como el que se sigue:

 

“la Empresa al publicar el mencionado aviso informando a todos los trabajadores y operarios de la empresa acerca de las irregularidades cometidas por el actor, vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, y además, le pretermitió la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de defensa. Es decir, se partió de la errónea interpretación del principio constitucional de la ‘presunción de inocencia’, por cuanto antes de demostrar la culpabilidad del trabajador en relación con las conductas a él atribuídas [sic], se le calificó de responsable de las mismas, no permitiéndole demostrar su inocencia ni defenderse de los cargos contra él formulados”[36].

 

Es claro entonces que esa clase de juicios denotan un matiz que se aleja del debido proceso, habida cuenta que supone una limitación injustificada a los institutos jurídicos, de orden constitucional, de los que dispone un trabajador para mantenerse indemne frente a la eventual anticipación de las efectos derivados de una culpabilidad que no se ha demostrado.

 

8. Caso concreto

 

La señora Yolanda Rojas Rojas manifestó que el señor Emilson Ortiz Rojas, invocando su calidad de rector del Colegio los Alpes, entidad en la que ella labora hace más de dos décadas, difundió un documento entre diversas entidades del Estado –Fiscalía, Procuraduría, Personería, Secretaría Distrital de Educación y Ministerio de Educación, entre otras– y la comunidad educativa del plantel –directivos, docentes, padres de familia, estudiantes de las diferentes jornadas y otros–, en el que la acusó de cometer, junto con otros docentes, toda una serie de conductas ilegales y antiéticas, especialmente dirigidas en su contra, que alteraron el orden institucional y pusieron en riesgo la seguridad de los niños, niñas y adolescentes del plantel.

 

Indicó también que ha afectado su entorno laboral y familiar, repercutiendo en su salud y en la imagen proyectada a la comunidad, razón por la cual solicitó al juez constitucional que ordenara al mencionado Rector la retractación pública a través del mismo medio, u otro similar.

 

A su turno, el demandado afirmó que no tenía la obligación de acoger la solicitud de la actora, en la medida en que consideró que son ciertas todas las afirmaciones que, en cumplimiento de sus deberes como funcionario, lanzó sobre ella y, además, por cuanto los hechos denunciados están siendo objeto de investigación por parte de las autoridades pertinentes.

 

Dentro de ese contexto, procede la Sala a determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la demandante, Yolanda Rojas Rojas y, en tal virtud, si es procedente el amparo deprecado por esta.

 

Así las cosas, de lo dicho por las partes y de las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra acreditado que, efectivamente, el entonces Rector del Colegio Los Alpes I.E.D., Localidad 4° de San Cristóbal, Bogotá, D.C., Emilson Ortiz Rojas, divulgó, entre las autoridades referidas y la respectiva comunidad educativa, un documento con el contenido y denominación que se precisó en el acápite de hechos de esta providencia[37].

 

La presunción de buena fe que caracteriza la tutela conduce a la Sala a darle pleno crédito a la censura de la accionante; máxime, cuando el propio demandado guardó silencio respecto de la propagación del escrito antedicho, pues, aun cuando reconoce haber dirigido una “constancia” al Consejo Directivo de la Institución el 4 de octubre de 2013, no desmiente el hecho de haberla extendido a otros grupos de esa colectividad, como profesores, padres de familia y alumnos; ni tampoco la difusión que, según la actora, se le dio a la misma el día 15 de octubre de 2013.

 

Sobre el particular, es menester precisar que, el 16 de octubre de 2013, la señora Yolanda Rojas Rojas denunció estos mismos hechos –divulgación de información falsa consignada en la constancia– ante la Personería de Bogotá, Secretaría Común de Asuntos Disciplinarios, en compañía de los también docentes Luis Emigdio Celis González y Agustín Maldonado Jara, quienes coincidieron en afirmar:

 

 “…el pasado 4 de octubre de 2013,  el señor Rector del Colegio Los Alpes (…), durante el desarrollo de una reunión del Consejo Directivo, presentó una constancia escrita de algunos hechos presentados durante este año, con acusaciones temerarias e irresponsables contra nosotros (…), sin que hubiéramos conocido estos planteamientos del Rector con anterioridad (…). Sin autorización del Consejo Directivo y mientras este se desarrollaba, multicopio esa constancia ante el Consejo Directivo y ordenó que se la entregaran a los estudiantes de la jornada de la tarde, y el día de ayer (15 de octubre) y hoy se la entregó a los estudiantes de la jornada de la mañana…”[38]

 

De ahí se infiere, con meridiana claridad, que del manejo dado a la comunicación que suscitó el reproche constitucional dan fe, junto con la actora, dos testigos, quienes, además, lo ratifican ante una autoridad pública, como lo es la Personería, sin que el demandado, a pesar de haber recibido en el traslado de la demanda una copia de esa queja, le hubiera hecho reparo alguno, razón por la cual no hay motivo para pensar que la mencionada constancia no trascendió el ámbito del Consejo Directivo, llegando a conocimiento del alumnado y, de contera, del resto de la comunidad educativa.

 

En ese orden de ideas, es imperioso para la Sala reconocer que el Rector del Colegio Los Alpes, como él mismo lo afirmó, estaba no solo en su derecho, sino también en el deber de denunciar cualquier anomalía que tuviera que ver con el plantel. No obstante, ello debía hacerlo, exclusivamente, ante los órganos competentes.

 

No se cuestiona, en este caso, el hecho de que el accionado participara a las autoridades estatales de los acontecimientos presentados en la Institución, como en efecto lo hizo; lo que se reprocha es que haya atribuido a la accionante, delante de la comunidad educativa en general, con tal exactitud, un grado censurable de participación y responsabilidad en sucesos contrarios a derecho.

 

Por otro lado, encuentra la Sala que las afirmaciones sentadas en la referida constancia carecen de respaldo. Ello obedece a que los procesos judiciales y administrativos que involucran a la actora no han culminado, y a que se echa de menos un proceso institucional, en los términos del respectivo manual de convivencia, que haya dado lugar a concluir que es culpable de las conductas que se le endilgan.

 

Luego, no se observa la existencia de un escenario concreto en el que la señora Yolanda Rojas Rojas haya podido presentar descargos y ejercer su derecho de defensa, con miras a controvertir las afirmaciones efectuadas por el señor Emilson Ortiz Rojas. De ahí que, para este Tribunal, no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que reviste a la peticionaria, razón por la cual nada justifica que sea señalada públicamente por comportamientos que no se le han demostrado.

 

Sin lugar a dudas, ese tipo de cuestionamientos resquebrajan seriamente el prestigio profesional de la docente y el buen crédito con el que desempeña su oficio, aspectos indispensables para mantener la armonía con las personas a las que enfoca su actividad, directa o indirectamente.

 

En tal sentido, la consecuencia de la referida constancia es una afectación a su derecho fundamental al buen nombre, habida cuenta que, sin que exista certeza sobre su veracidad, desdibuja la imagen satisfactoria que hubiera podida ganar con el esfuerzo de muchos años al servicio de la educación y del plantel. Hay que recordar que la accionante indicó estar bien situada dentro del Escalafón Docente y haber recibido distinciones por su permanencia y compromiso social en el Colegio Los Alpes[39].

 

El aludido documento, y particularmente el manejo que se le dio, también lesiona su derecho a la honra, en cuanto propicia que la comunidad educativa la vea como una persona que se sustrae de sus deberes como ciudadana y, además, aminora la percepción mínima que se debe a todo aquel que no ha cometido actuaciones que merezcan un reproche social.

 

Lo anterior, indiscutiblemente, conduce a un entorno laboral que, en algún punto, puede tornarse insoportable y que apareja un perjuicio irremediable a la peticionaria, pues, aparte de la mengua que recibe su buen nombre y su honra, propicia una merma en las condiciones de dignidad y justicia propias del derecho al trabajo; sin contar los daños infligidos a su salud, la cual se advierte bastante deteriorada, teniendo en cuenta su incremento de incapacidades por estrés laboral y controles por psicología y psiquiatría[40].

 

Aunque no exista un informe médico, u otro documento afín, que permita establecer un nexo causal entre los hechos materia de controversia y su estado de salud actual, se trata de una circunstancia objetiva que, al menos para la Sala, no puede pasar desapercibida.

 

Ahora, tal escenario no se opone a que, de confirmarse la veracidad de las acusaciones del Rector, recaigan sobre la actora las consecuencias jurídicas y sociales que sean menester. No obstante, mientras ese no sea el panorama, deben prevalecer los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de aquella, por virtud del revestimiento constitucional que ostentan esos bienes jurídicos, que hace imperiosa su custodia frente a cualquier laceración injustificada que puedan recibir; máxime, en razón de la presunción de inocencia que ampara a su titular, la cual solo puede ser desvirtuada en el marco de un debido proceso, so pena de vulnerársele también su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

 

Para la Sala, la situación sub examine comporta un perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela, aunque el buen nombre y la honra cuenten con medios de protección específicos en el ámbito del derecho penal, como los delitos de injuria y calumnia.

 

Contrario a lo dicho por el fallador de instancia, no hace falta que se produzca una decisión definitiva dentro de ese tipo de procesos para que el juez constitucional pueda concurrir al amparo de tales derechos fundamentales; primordialmente si, como en el caso de la señora Yolanda Rojas Rojas, a pesar del amplio despliegue de diligencias judiciales y administrativas, estos no han tenido la efectividad para esclarecer los hechos que dieron lugar al escarnecimiento público.

 

Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Sala considera oportuno indicar que dicho operador jurídico también erró al afirmar que no se vulneró el derecho al trabajo de la actora por el hecho de encontrar vigente su vínculo laboral con la antedicha institución educativa, pues, tal y como se ha indicado a lo largo de esta providencia, ello no basta para que su goce sea efectivo, habida cuenta que, además, se necesita que su ejercicio se realice en condiciones dignas y justas, lo cual no ocurre en el asunto examinado, ya que la justicia y la dignidad reputadas, dicho sea de paso, implican, más que un salario o un horario ecuánime, el respeto por las garantías mínimas que la Constitución consagra en favor de la persona.

 

De conformidad con los anteriores planteamientos, este Tribunal concluye que Emilson Ortiz Rojas, fungiendo como rector del Colegio Los Alpes I.E.D., Localidad 4° de San Cristóbal, Bogotá, D.C., vulneró los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la libertad de expresión de la accionante, Yolanda Rojas Rojas, razón por la cual los amparará, luego de revocar la decisión de instancia que declaró la improcedencia del reclamo tutelar.

 

No obstante, como quiera que el aludido funcionario fue trasladado a otra institución[41], y la demanda de tutela se dirigió hacia él por encarnar la figura del Rector de dicho colegio distrital, cuya responsabilidad institucional se vio comprometida con el comportamiento de aquel, la orden de amparo se dirigirá a quien en la actualidad ocupe ese cargo, con el fin de garantizar la eficacia del fallo y de la protección que entraña[42].

 

Con fundamento en lo anterior, ordenará a quien haga las veces de Rector del Colegio Los Alpes I.E.D., Localidad 4° de San Cristóbal, Bogotá, D.C., que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, publique, a través de sus diferentes canales institucionales de información, una comunicación en la que, de forma clara y en nombre de la institución se incorpore una rectificación con el siguiente o semejante tenor:

 

La institución educativa Colegio Los Alpes I.E.D., Localidad 4° de San Cristóbal, Bogotá, D.C. exalta la labor docente que durante más de veinte años ha adelantado Yolanda Rojas Rojas al servicio de dicho plantel contribuyendo a la formación educativa de un sinnúmero de estudiantes y reconoce el manejo equivocado que se dio a los sucesos acaecidos durante los días 21 de enero y 15 de febrero de 2013 por el Rector de ese momento, quien la responsabilizó de los mismos y de un documento de fecha 4 de octubre de 2013 denominado: “Constancia ante el Consejo Directivo y la Comunidad Educativa de la IED Los Alpes dejada por el rector Emilson Ortiz Rojas” e hizo público su estimación personal al respecto, por diversos canales institucionales, sin mediar una actuación de verificación y/o descargos y sin esperar a que los órganos de control y la instancia penal a la que acudió definieran y se pronunciaran sobre la real participación de la docente en tales hechos, lo cual atenta contra su derecho constitucional a la presunción de inocencia y amerita que se le ofrezcan las debidas excusas. Que la institución educativa valora el desempeño de la docente y que en su momento se atendrá, si es el caso, a los resultados de las investigaciones que adelantan los organismos competentes.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, proferida el 9 de diciembre de 2013, que declaró improcedente el reclamo tutelar incoado por Yolanda Rojas Rojas y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la libertad de expresión de Yolanda Rojas Rojas.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a quien haga las veces de Rector del Colegio Los Alpes I.E.D., Localidad 4° de San Cristóbal, Bogotá, D.C., que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, publique, a través de sus diferentes canales institucionales de información, una comunicación en la que, de forma clara y en nombre de la institución, se incorpore una rectificación de tenor igual o semejante al indicado en la parte motiva de este proveído.

 

TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

A LA SENTENCIA T-541/14

 

 

DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL-Demostración pacífica de docente, no amerita pronunciamiento de órganos de control y autoridad penal (Aclaración de voto)

 

DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL-Es una forma legítima para que los grupos de población exterioricen sus sentimientos e ideas (Aclaración de voto)

 

 

Referencia: Expediente T-4.287.643

 

Acción de tutela instaurada por Yolanda Rojas Rojas en contra del Rector del Colegio Los Alpes I.E.D., Localidad 4° de San Cristóbal, Bogotá, D. C.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia T-541 de 2014.

 

La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de expresión, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, a la honra, al trabajo, al debido proceso, de reunión y a la dignidad humana, que consideró menoscabados luego de que el Rector de la institución educativa para la que trabaja extendiera, a distintas autoridades públicas y miembros de la comunidad educativa, un documento a través del cual la acusaba públicamente de incurrir en conductas inapropiadas, al participar junto con otros docentes en un acto de desobediencia civil y marchar pacíficamente en apoyo a los dos estudiantes, como muestra de rechazo al irrespeto por sus derechos fundamentales. Su participación en concreto consistió en realizar un “acto de silencio” por 20 minutos, mientras portaba un cartel que específicamente indicaba “no más mentiras”. Hechos que están siendo objeto de investigación por las autoridades competentes.

 

La Sala de Revisión para solucionar el asunto sometido a examen, abordó la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre; el derecho a la participación y a la libertad de expresión; el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas; y el debido proceso en el ámbito laboral.

 

En la decisión adoptada se estableció que existió una vulneración al derecho fundamental al buen nombre de la accionante, toda vez que se afectó la imagen satisfactoria ganada con el esfuerzo de muchos años al servicio de la educación y del plantel. Igualmente encontró lesionado el derecho a la honra, en cuanto propicia que la comunidad educativa la vea como una persona que se sustrae de sus deberes como ciudadana y, además, aminora la percepción que se debe a todo aquel que no ha cometido actuaciones que merezcan un reproche social.  Todo ello termina menguando las condiciones de dignidad y justicia propias del derecho al trabajo.

 

Si bien comparto el sentido general de la ponencia al conceder el amparo, en la medida que el documento divulgado efectivamente trasgredió el buen nombre, la honra, el debido proceso y el derecho al trabajo de la actora, considero que la Sala de Revisión debió profundizar sobre el derecho legítimo a la protesta social, que se encuentra en conexión con valores constitucionales como la democracia participativa y la soberanía popular, así como la libertad de expresión, el derecho de reunión y la conformación y ejercicio del poder político. Además de la evidente importancia que ella tiene para la consolidación de la sociedad civil[43].

 

En este caso al tratarse de una demostración pacífica, como es el hecho de portar una pancarta con el mensaje “no más mentiras”, no habría siquiera que esperar que los órganos de control o la instancia penal se pronuncien, porque tal conducta resulta compatible con el marco constitucional. Específicamente, con las libertades de expresión y conciencia, la movilización pública, de reunión, de asociación y al ejercicio y control del poder político. Al respecto, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la OEA ha señalado que el derecho a la libertad de expresión es el fundamento de toda estructura democrática. En concreto expuso:

 

“La Relatoría subraya que la participación de las sociedades a través de la participación pública es importante para la consolidación de la vida democrática de las sociedades. En general, ésta como ejercicio de la libertad de expresión y de la libertad de reunión, reviste un interés social imperativo, lo que deja al Estado un marco aún más ceñido para justificar una limitación de este derecho.

 

(...)

 

La Relatoría entiende que, dentro de ciertos límites, los Estados pueden establecer regulaciones a la libertad de expresión y a la libertad de reunión para proteger los derechos de otros. No obstante, al momento de hacer un balance entre el derecho de tránsito, por ejemplo, y el derecho de reunión, corresponde tener en cuenta que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho más sino, en todo caso, uno de los primeros y más importantes fundamentos de toda la estructura democrática: el socavamiento de la libertad de expresión afecta directamente el nervio principal del sistema democrático.”[44].

 

Además, de acuerdo con la Constitución la protesta es un auténtico derecho fundamental que debe ser protegido y garantizado por todas las autoridades, por tanto, aunque pueda llegar a ser objeto de abusos ello no puede conllevar a que se adelante una persecución punitiva genérica o innecesaria, por lo que solamente puede estar sujeta a límites excepcionales, claros y expresamente justificados. Si la protesta es una forma legítima para que los grupos de población exterioricen sus sentimientos e ideas, su restricción irresponsable puede constituir una suerte de censura que se encuentra proscrita por la Carta Política.

 

En la sentencia T-571 de 2008[45], la Corte estableció que bajo ciertas circunstancias la posibilidad de disentir y protestar, constituyen medios idóneos para garantizar el disfrute de la dignidad humana. En este sentido se indicó:

 

“13.- Para la Sala, (i) los motivos que sustentan el adelantamiento de una huelga de hambre de internos en una institución carcelaria, se relacionan con la posibilidad de disentir y protestar, en ejercicio del derecho resistencia derivado del principio pluralista (art. 1° C.N) de nuestro ordenamiento jurídico, y que bajo ciertas circunstancias encuentra una permisión constitucional, en aras de hacer efectivos otros principios superiores como son la dignidad (art. 1° C.N), la protección reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta (inc. tercero art. 13 C.N) y la obligación del Estado de garantizar, en cualquier situación, la primacía de los derechos inalienables de las personas (art 5° C.N).

(…)

A partir de lo anterior, la doctrina ha creado la categoría de desobediente civil (en ejercicio de la desobediencia civil), para los ciudadanos que incurren el supuesto anterior. Por ejemplo, Jhon Rawls propuso que la desobediencia civil es algo más que un acto ilegal, público y no violento, dirigido a provocar un cambio en la legislación o en la conducta gubernamental; es ante todo un acto dirigido y justificado por principios políticos, es decir por principios de justicia que regulan la Constitución y en general las instituciones sociales… no apelamos a principios de moralidad personal o a doctrinas religiosas… sino que invocamos la concepción de justicia comúnmente compartida, que subyace bajo el orden político”[46]    

 

16.- De lo anterior se desprenden igualmente, dos características definitorias del ejercicio del derecho de resistencia: su carácter no violento, y la necesidad de que pretenda la pública exaltación de principios constitucionales establecidos. Sobre el primero cabe señalar que el desobediente civil debe abstenerse de realizar cualquier lesión en las personas o menoscabo de sus derechos, así como de hacer daño a las cosas[47]. Y, sobre el segundo, debe entenderse que “aquellas manifestaciones de insumisión al derecho (…), no obstante ilegales, deben guardar un mínimo de lealtad al régimen político, y (…) esa lealtad debe cifrarse en la aceptación de que el cambio de política o de sociedad que se propugna ha de obtenerse a través del consentimiento de la mayoría, no mediante la imposición”[48], esto es, en respeto de las reglas democráticas y del principio mayoritario.”

 

En atención a lo expuesto, considero que la decisión mayoritaria debió llevara a cabo, además de la protección a los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, al debido proceso y al trabajo, un enfoque entorno al derecho a la protesta por los actos u omisiones de las autoridades, aspecto íntimamente ligado a la realización de la democracia, especialmente si se tiene en cuenta que se trató de un acto no violento, que además pretendía brindar mayores garantías al cuerpo estudiantil.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Según lo reseñó: Procuraduría General de la Nación, Personería Distrital, Secretaría de Educación de Bogotá, Dirección de Educación Local.

[2] Según lo reseñó: alumnos de las jornadas matutina, vespertina, nocturna y sabatina, padres de familia y docentes.

[3] “La autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad” (sentencia T-501 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo).

[4] Sentencia T-949 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[5] Sentencia C-489 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[6] Sentencia T-949 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

[7] Sentencia C-392 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

[8] Ibídem.

[9] Sentencia C-442 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[10] Sentencia C-392 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

[11] M. P. Hernando Herrera Vergara.

[12] Constitución Política de 1991, Preámbulo.

[13] Constitución Política de 1991, artículo 2°.

[14] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[15] Resulta de interés citar a la Relatoría para la Libertad de Expresión que sobre el particular, señaló: “La Relatoría subraya que la participación de las sociedades a través de la manifestación pública es importante para la consolidación de la vida democrática de las sociedades. En general, ésta como ejercicio de la libertad de expresión y de la libertad de reunión, reviste un interés social imperativo, lo que deja al Estado un marco aún más ceñido para justificar una limitación de este derecho.

(…)

La Relatoría entiende que, dentro de ciertos límites, los Estados pueden establecer regulaciones a la libertad de expresión y a la libertad de reunión para proteger los derechos de otros.[15] No obstante, al momento de hacer un balance entre el derecho de tránsito, por ejemplo, y el derecho de reunión, corresponde tener en cuenta que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho más sino, en todo caso, uno de los primeros y más importantes fundamentos de toda la estructura democrática: el socavamiento de la libertad de expresión afecta directamente el nervio principal del sistema democrático”. (Las manifestaciones públicas como ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de reunión. Informe Anual de la Relatoría para la Libertad de Expresión, 2005. OEA/Ser.L/V/II.124.doc. 7, 27febero de 2006, original: Español).

 

[16] M.P. Manuel José Cepeda

[17] “Artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”

[18]Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. // 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. // 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: (a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; (b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”

[19]Artículo 20. 1. Toda propaganda a favor de la guerra estará prohibida por la ley. // 2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.”

[20]Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. // 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. // 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. // 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. // 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”

[21] “Artículo IV. Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.”

[22] Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda.

[23] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[24]En fecha reciente algunos autores critican la clásica distinción entre libertades negativas y libertades positivas, al respecto puede consultarse a Luigi Ferrajoli. Principa iuris. Teoría del derecho y la democracia. Madrid, Ed. Trotta, Vol. I., p. 151-155”.

[25] Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda. Reiterada por la sentencia C-442 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[26] Ibidem.

[27] Ibidem.

[28] M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[29] Sentencia T-174 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[30] Sentencia C-107 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[31] Sentencia SU-484 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería.

[32] Sentencia T-956 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[33] Ibídem.

[34] Sentencia C-980 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[35] Sentencia C-641 de 2002, M. P.  Rodrigo Escobar Gil.

[36] Sentencia T-471 de 1994, M. P. Hernándo Herrera Vergara.

[37] Folio 9 del cuaderno 2.

[38] Folio 28 del cuaderno 2.

[39] Folio 33 del cuaderno 2.

[40] Folios 204 a 227 del cuaderno 1 y 26 a 27 del cuaderno 2.

[41] Folios 62 a 63 del cuaderno 1.

[42] Según se desprende del artículo 29, numeral 4°, del Decreto 2591 de 1991.

[43] Ver también el salvamento parcial de voto a la sentencia C-742 de 2012.

[44] Las manifestaciones públicas como ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de reunión. Informe anual de la Relatoría para la libertad de expresión, 2005. OEA/Ser.L/V/II. 124 Doc. 7, 27 febrero de 2006, original: español).

[45] En esa oportunidad una de las salas de Revisión estudió la sanción disciplinaria que fue aplicada a unas personas privadas de la libertad, debido a que ellas habían ejecutado una huelga de hambre como reacción a la precaria situación del centro penitenciario.

[46] RAWLS Jhon, Teoría de la Justicia, pág 406. Citado en GASCÓN ABELLÁN Marina, Obediencia al derecho y objeción de conciencia. Ed Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1990, pág 62.

[47] GARCÍA COTARELO R, Resistencia y desobediencia Civil. Citado en GASCÓN ABELLÁN Marina, Obediencia al… Od cit, pág 49.

[48] PRIETO L. La objeción de conciencia como forma de desobediencia civil. Citado en GASCÓN ABELLÁN Marina, Obediencia al… Od cit, pág 46.