T-637-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-637/14

(Bogotá, D.C., septiembre 4)

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-A través de apoderado judicial

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad pública

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad

 

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL

 

El debido proceso en materia pensional, en armonía con el alcance del derecho fundamental de petición, demanda de la administración una mayor diligencia y cuidado al momento de estudiar y tramitar la solicitud pensional. Ello, se traduce en el deber de la administración de (i) seguir el procedimiento prestablecido; (ii) respetar los requisitos previstos en la ley, sin lugar a exigir adicionales; y (iii) comunicar oportunamente cuales son los documentos y pruebas que se requieran para dar curso a la reclamación pensional.

 

PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Finalidad

 

Esta pensión especial tiene por objeto central proteger de manera prioritaria a personas disminuidas física y/o sensorialmente, grupos vulnerables de la población, exonerando al solicitante del cumplimiento del requisito de edad contemplado en el numeral 1º del artículo 33 de la ley 100 de 1993. En otros términos, permite adelantar el goce de la prestación pensional de vejez una vez se ha acreditado un determinado número de semanas de cotización, independientemente de la edad que tenga el titular del derecho.

 

PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Requisitos

 

1) Que la madre (o el padre) haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; 2) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; 3) que la persona discapacitada sea dependiente de su madre – o de su padre, si fuere el caso.

 

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por Colpensiones al negar el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez sin estudiar ni resolver de fondo la solicitud pensional

 

Se demostró que la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, (i) sin estudiar ni resolver de fondo la solicitud pensional; (ii) impuso requisitos más gravosos que no han sido contemplados en la ley de seguridad social y; (iii) omitió comunicar desde un principio al peticionario cuales eran los documentos y pruebas que eran necesarios para dar curso al reconocimiento de la prestación reclamada.

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a Colpensiones expedir resolución correspondiente al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo discapacitado

 

 

 

 

Referencia: expediente T-4.336.639

 

Fallo de tutela objeto revisión: sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira -Risaralda-, del 24 de enero de 2014.

 

Accionante: Hernando Sánchez Figueroa.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 


I.                  ANTECEDENTES

 

1.    Demanda de tutela.

 

1.1. Elementos de la demanda.

 

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Mínimo vital, igualdad, seguridad social, dignidad humana y salud en conexidad con la vida.

 

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa de la entidad accionada de reconocer y pagar la pensión especial de vejez por hijo (a) discapacitado (a), primero, por no cumplir con los requisitos para la pensión de vejez, segundo, porque el actor no estaba cotizando al sistema en el momento de presentar la solicitud pensional y, tercero, con el argumento de que no aportó prueba que acreditara la condición de padre cabeza de familia, de cuyo miembro inválido depende económicamente.

 

1.1.3. Pretensión. Ordenar a Colpensiones que reconozca la pensión especial de vejez por hija inválida a favor del actor.

 

1.2. Fundamentos de la pretensión.

 

1.2.1. El señor Hernando Sánchez Figueroa de 55 años de edad[1], se encuentra afiliado a Colpensiones desde 1983, con un total de 1326 semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida[2].

 

1.2.2. Afirmó el actor que es padre cabeza de familia y, que tiene a cargo su hija discapacitada Katleen Vanesa Sánchez Bahamon, quien es sordomuda y padece un trastorno mental y del comportamiento grave, con una pérdida de capacidad laboral del 56.45%, siendo el origen de su enfermedad común y con fecha de estructuración del 15 de julio de 1990, según se desprende del dictamen emitido por la Comisión Médico Laboral del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) del día 13 de enero de 2012[3].

 

1.2.3. El 13 de abril de 2012, el actor solicitó al ISS Regional Risaralda el reconocimiento de la pensión de vejez por hija inválida a cargo, por considerar que cumplía con los requisitos previstos en el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

 

1.2.4. En razón a que la petición referida no fue contestada por el ISS, el actor interpuso acción de tutela solicitando el amparo del derecho fundamental de petición, el cual fue concedido por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira mediante fallo del 3 de octubre de 2012, ordenando a la accionada dar respuesta de fondo a la petición. No obstante, el 13 de noviembre de 2012, el actor presentó incidente de desacato, debido a que la accionada no cumplió con la orden proferida por el juez de tutela.

 

1.2.5. El 13 de abril de 2013, Colpensiones notificó al actor la Resolución GNR 037711 del 15 de marzo de 2013[4], mediante la cual se negó la pensión de vejez supuestamente solicitada, sin tener en cuenta que la prestación reclamada era la pensión especial de vejez por hija invalida a cargo. Contra esta decisión el actor presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando: (i) que la entidad omitió determinar la clase de pensión que estaba solicitando el peticionario; (ii) que cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión especial de vejez por hija inválida; y (iii) que la accionada desconoció el dictamen de pérdida de capacidad laboral de su hija.

 

1.2.6. El 12 de agosto de 2013, la accionada notificó a la apoderada del actor la resolución GNR 196267 del 30 de julio del mismo año[5], mediante la cual confirmó integralmente el acto administrativo recurrido. Sostuvo que para el efectos del reconocimiento de la pensión especial es un requisito que “el padre o la madre del hijo invalido debe estar cotizando al momento de la solicitud pensional, razón por la cual deberá adjuntar con esta la intención de retirarse de la fuerza laboral una vez le sea reconocida la prestación, para dedicarse al cuidado de su hijo”. Señaló además que no basta estar cotizando al sistema al momento de la solicitud, sino que debe continuar con sus cotizaciones hasta tanto se resuelva de fondo su petición. De esta forma, negó la pensión, bajo el entendido que, en el presente caso no se cumplió con la condición de estar el peticionario activo en el sistema general de pensiones.

 

1.2.7. El 11 de diciembre de 2013, Colpensiones notificó al actor de la Resolución No. VPB 7004 del 19 de noviembre de 2013[6], mediante la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión inicial. Esta vez la accionada argumentó que no se acreditó que el actor tuviera la condición de padre de familia, de cuyo miembro inválido depende económicamente.

 

1.2.8. El señor Hernando Sánchez interpuso acción de tutela, a través de apoderado, por considerar que cumple con los requisitos exigidos en la ley para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hija inválida, pues al momento de radicar la solicitud pensional se encontraba activo al sistema general de pensiones, solo que por el estado de salud de su hija discapacitada se vio en la obligación de retirarse de su trabajo y, que cuando presentó dicha solicitud, la accionada únicamente lo requirió para que aportara el registro civil de nacimiento autenticado, el cual fue allegado en término cumpliendo con los requisitos para acceder a la pensión.

 

Afirmó el actor que dada su condición de padre cabeza de familia, realiza trabajos a domicilio consistentes en arreglos de electricidad que le representan mensualmente un monto muy inferior al salario mínimo, lo que le impide continuar cotizando a pensión y, además, lo obliga a solicitarle ayuda económica a sus familiares para garantizar su subsistencia y la de su hija discapacitada.

 

2. Respuesta de la accionada.

 

2.1. Colpensiones.

 

El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, mediante auto del 13 de enero de 2014, avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado de la demanda a Colpensiones. Sin embargo, vencido el término, la entidad demandada se abstuvo de participar en el trámite de la acción de tutela promovida por el actor.

 

3. Decisión de tutela objeto de revisión:

 

3.1. Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira -Risaralda- del 24 de enero de 2014. Sin impugnación.

 

3.1.1. Denegó la acción de tutela interpuesta por el actor, por considerar que el peticionario no cumplió con los requisitos señalados en la ley para acceder a la pensión especial de vejez por hijo discapacitado, específicamente, en lo relacionado con la existencia de la dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al sistema, por cuanto, no se aportó con la solicitud pensional, ni en el trámite de tutela, prueba que así lo demostrara.

 

3.1.2. Adujo que si bien Colpensiones en principio no atendió el fondo del requerimiento hecho, durante el trámite administrativo hubo una valoración de los elementos probatorios aportados para el reconocimiento de la pensión especial de vejez, determinando que no se cumplió con el total de los presupuestos exigidos, es decir, no existió evidencia de que el sustento económico de Katleen únicamente se derivara de su padre. En ese sentido, aclaró que dicho requisito no se tiene como probado con el registro civil de nacimiento, ya que, éste solo es el documento idóneo para demostrar el parentesco paterno.

 

3.1.3. Concluyó que en la primera solicitud elevada por el actor no se anexaron el total de los presupuestos exigidos para conceder la pensión especial de vejez, por lo tanto, no puede predicarse que la accionada haya vulnerado los derechos fundamentales invocados con el acto administrativo que negó el reconocimiento de la prestación.

 

 II. FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[7].

 

2. Procedencia de la demanda de tutela[8].

 

2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Los derechos fundamentales que considera la accionante fueron transgredidos con la actuación de la accionada son el mínimo vital, la igualdad, la seguridad social, la dignidad humana y la salud en conexidad con la vida.

 

2.3. Legitimación activa. El señor Hernando Sánchez Figueroa actúa por intermedio de apoderado, para solicitar el amparo de los derechos que fueron presuntamente vulnerados con la actuación de la entidad demandada (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°). 

 

2.3. Legitimación pasiva. Colpensiones es una entidad de naturaleza pública, por tanto, la acción de tutela se torna procedente. (C.P. 86°, Decreto 2591/91 art. 1° y art. 13°).

 

2.4. Inmediatez. La Sala considera que la tutela cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, entre la conducta que causó la presunta vulneración[9] (11 de diciembre de 2013) y la fecha de interposición de la tutela[10] (13 de enero de 2014), transcurrió aproximadamente un mes; plazo que a la luz de la jurisprudencia fijada por esta Corporación, se considera prudente y oportuno para elevar la solicitud de amparo.

 

2.5. Subsidiariedad. Este requisito presupone que la acción de tutela es improcedente siempre que el afectado  disponga de otro medio de defensa judicial. No obstante, esta regla cuenta con dos excepciones que comparten como supuesto fáctico la existencia del medio judicial ordinario, que consisten en: i) la falta de idoneidad o de eficacia de la acción ordinaria para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante y, (ii) la instauración de la acción de tutela de forma transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

 

En el caso concreto, aunque la acción ordinaria laboral sería el medio idóneo para que el accionante plantee los argumentos a efectos de determinar si le corresponde o no la pensión especial de vejez, considera la Sala que dicha acción no es eficaz para la satisfacción de los derechos reclamados, si se tiene en cuenta el estado de vulnerabilidad al que se ve sometido el actor y su hija discapacitada por la difícil situación económica que atraviesan. Es preciso resaltar que el señor Hernando Sánchez Figueroa es padre cabeza de familia y tiene a cargo a su hija sordomuda, quien requiere de un cuidado especial que obliga al actor a estar pendiente de ella y por lo tanto a renunciar a cualquier opción de permanecer en un trabajo estable. Con fundamento en ello, y atendiendo al grado de protección especial que la Constitución otorga  a las personas que padecen limitaciones físicas y sensoriales, se puede colegir que la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para el reconocimiento del derecho pensional, siempre y cuando, se constate el cumplimiento de los requisitos que exige la ley para dicho fin.

 

3. Problema jurídico.

 

A partir de los hechos antes expuestos, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social del señor Hernando Sánchez Figueroa, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo (a) discapacitado (a), por: (i) no cumplir con los requisitos para la pensión de vejez, (ii) no estar cotizando al sistema al momento de presentar la solicitud pensional y, (iii) no aportar prueba que acreditara la condición de padre cabeza de familia, de cuyo miembro invalido depende económicamente?

 

4. Derecho al debido proceso administrativo en materia pensional.

 

4.1. El artículo 29 de la Carta Política define el derecho fundamental al debido proceso como “el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción”. Por lo anterior, es claro que la Constitución reconoce expresamente que el alcance y ámbito de protección de éste derecho ius fundamental no se limita a las actuaciones judiciales, sino que se hace extensivo, de igual forma, a las actuaciones que adelanta la administración[11].

  

4.2. Entre los diferentes procedimientos que la administración debe dirigir bajo el contenido del derecho fundamental al debido proceso, se encuentran aquellos cuyo objeto está relacionado con el reconocimiento de una pensión. En esos eventos, las actuaciones de las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de la seguridad social, deben estar sujetas al debido proceso, en respeto a los derechos y obligaciones de los afiliados que se ven sometidos a las decisiones que adopta la administración[12].

 

4.3. Así lo ha señalado la Corte, en el sentido que “el administrado también es sujeto de protección constitucional contra actos arbitrarios o contrarios al ordenamiento jurídico que se producen, por ejemplo, con ocasión del reconocimiento de pensiones, escenario sobre el que la Corte Constitucional se ha pronunciado profusamente.[13]

 

4.5. En ese orden de ideas, es claro que integra el ámbito de protección del derecho fundamental al debido proceso, el deber que tienen las administradoras de pensiones de tramitar la solicitud pensional a la luz de los requisitos fijados en la ley, sin que haya lugar a que exijan el cumplimiento de condiciones adicionales que puedan resultar más gravosos para el afiliado que pretende el reconocimiento de este derecho.

 

4.6. En igual sentido, en virtud del derecho fundamental al debido proceso administrativo y de los artículo 15 y 17 de la Ley 1437 de 2011 que reglamenta el ejercicio del derecho fundamental de petición[14], quienes dirigen los trámites administrativos en materia de seguridad social, tienen el deber de informar al peticionario cuales son los documentos e informaciones requeridos por la ley, que falten al momento de radicar la petición. Así mismo, la obligación de la entidad, una vez estudie y analice los documentos, de requerir al reclamante para que allegue las pruebas que hicieren falta.

 

4.7. Con todo, se concluye que el debido proceso en materia pensional, en armonía con el alcance del derecho fundamental de petición, demanda de la administración una mayor diligencia y cuidado al momento de estudiar y tramitar la solicitud pensional. Ello, se traduce en el deber de la administración de (i) seguir el procedimiento prestablecido; (ii) respetar los requisitos previstos en la ley, sin lugar a exigir adicionales; y (iii) comunicar oportunamente cuales son los documentos y pruebas que se requieran para dar curso a la reclamación pensional.

 

5. Marco normativo de la pensión especial de vejez por hijo (a) discapacitado (a). Reiteración de jurisprudencia.

 

5.1. La ley 100 de 1993 creó el sistema integral de seguridad social, del cual hace parte el sistema general de pensiones. El título II de la ley 100 de 1993 reglamenta el régimen solidario de prima media con prestación definida. En el capítulo II de dicho título, relativo a la pensión de vejez, el legislador consagró dentro de las prestaciones para cubrir dicha contingencia, entre otras, las siguientes: (i) pensión ordinaria de vejez (art. 33.1); (ii) pensión especial anticipada de vejez de persona inválida (art. 33. par. 4. inc. 1) y; (iii) pensión especial de madre o padre de hijo (a) discapacitado (a) (art. 33. par. 4. inc. 2).

 

5.2. En atención a los elementos del caso concreto, es preciso analizar la denominada pensión especial de madre o padre de hijo (a) discapacitado (a) regulada en el parágrafo 4º del artículo 33 de la ley 100 de 1993, esta norma dispone:

 

“La madre[15] trabajadora cuyo hijo menor de 18 años[16] padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo”. (Subrayado fuera del texto original)

 

5.3. Acorde con el numeral 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003[17], uno de los requisito para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez es haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo, número de semanas que, por expreso mandato de esa norma, se amplió en 50 semanas a partir del 1° de enero del año 2005 y “a partir del 1° de enero de 2006 (…) en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.”

 

5.4. A partir de este contenido normativo, se concluye que esta pensión especial tiene por objeto central proteger de manera prioritaria a personas disminuidas física y/o sensorialmente, grupos vulnerables de la población, exonerando al solicitante del cumplimiento del requisito de edad contemplado en el numeral 1º del artículo 33 de la ley 100 de 1993. En otros términos, permite adelantar el goce de la prestación pensional de vejez una vez se ha acreditado un determinado número de semanas de cotización, independientemente de la edad que tenga el titular del derecho.

 

5.5. Acerca del contenido de esta prestación, la Corte se ha pronunciado en diferentes oportunidades, concluyendo que los presupuestos que debe cumplir el afiliado al sistema para acceder a este derecho son los siguientes:

 

 “1) que la madre (o el padre) haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez;

2) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; 

3) que la persona discapacitada sea dependiente de su madre – o de su padre, si fuere el caso.

 

Adicionalmente, se exige como condición de permanencia dentro de este régimen especial de pensión de vejez:

1) que el hijo afectado por la invalidez física o mental permanezca en esa condición –según certificación médica - y continúe como dependiente de la madre [o el padre];  y

2) que ésta no se reincorpore a la fuerza laboral.” [18]

 

5.6. De conformidad con lo anterior, es posible concluir que tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, contemplada en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la persona que cumpla con los presupuestos referidos anteriormente.

 

6. Caso Concreto.

 

6.1. En el asunto analizado, el accionante considera que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al negarse a reconocerle la pensión especial de vejez por hijo discapacitado contemplada en el inciso 2º parágrafo 4º del artículo 33 de la ley 100 de 1993.

 

6.1.1. En efecto, la accionada por medio de la Resolución GNR 037711 del 15 de marzo de 2013, “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez”, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, supuestamente solicitada por el peticionario, en razón a que no logró acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas.

 

6.1.2. Luego, mediante la resolución GNR 196267 del 30 de julio de 2013, “por la cual se resuelve un recurso de reposición (…)”, Colpensiones confirmó el acto recurrido, pero está vez porque el peticionario no estaba activo en el sistema general de pensiones al momento de la solicitud pensional. Para ello, expuso que es requisito para el reconocimiento de la pensión que “el padre o la madre del hijo invalido debe estar cotizando al sistema general de pensiones al momento de la solicitud pensional, razón por la cual deberá adjuntar con su solicitud la intención de retirarse de la fuerza laboral una vez reconocida la prestación, para dedicarse al cuidado de su hijo”. Agregó que “no basta estar cotizando al sistema al momento de la solicitud, sino que debe continuar con sus cotizaciones hasta tanto se resuelva su petición”.

 

6.1.3. Por último, en la resolución VPB 7004 del 19 de noviembre de 2013, “por la cual se resuelve un recurso de apelación (…)”, la accionada confirmó el acto apelado, por una razón diferente a las esgrimidas en las decisiones anteriores, consistente en que el peticionario no aportó prueba que acreditara su condición de padre de familia, “de cuyo miembro invalido depende económicamente”.

 

6.1.4. Por su parte, el juez de tutela de única instancia denegó el amparo, por considerar que el actor no aportó con la solicitud pensional, ni en el trámite de tutela, prueba que demostrara la dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al sistema. Además, manifestó que si bien en principio la accionada no atendió el fondo del requerimiento hecho, durante el trámite administrativo hubo una valoración de los elementos probatorios aportados, determinando que no se cumplió con el total de los presupuestos exigidos.

 

6.2. Analizados los hechos y elementos probatorios del caso concreto, la Sala de Revisión no comparte la decisión adoptada por el juez de tutela en el presente asunto, y por el contrario, estima que Colpensiones vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor.

 

6.2.1. Para arribar a esta conclusión, se debe empezar por señalar lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, consistente en que el campo de aplicación del derecho fundamental al debido proceso no solo se circunscribe a las actuaciones judiciales sino que se extiende a las actuaciones administrativas. Por ello, la Corte ha sostenido en materia de pensiones que las actuaciones de las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de la seguridad social, deben estar sujetas al debido proceso, en respeto a los derechos y obligaciones de los afiliados sometidos a las decisiones de la administración. Desde esta perspectiva, se advierte que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor, por cuanto:

 

- En primer lugar, no estudió ni resolvió de fondo la solicitud pensional, en tanto, negó el reconocimiento y pago de la pensión, bajo el argumento que el actor no cumplía con los requisitos de la pensión de vejez, desconociendo que la prestación solicitada era la pensión especial de vejez por hijo discapacitado, razón por la cual, debía estudiarse la procedencia de su reconocimiento a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100, parágrafo 4º, inciso 2º.

 

- En segundo lugar, impuso requisitos más gravosos que no han sido contemplados en la ley de seguridad social, al momento de oponerse al reconocimiento de la pensión especial, por la razón consistente en que el peticionario no se encontraba cotizando de manera activa al momento de presentar la solicitud pensional. Tal exigencia resulta ílegitima y constituye una barrera que impide el acceso al reconocimiento del derecho pensional y, en consecuencia, la materialización del derecho a la seguridad social[19].

 

- Y en tercer lugar, omitió comunicar desde un principio al peticionario cuales eran los documentos y pruebas que eran necesarios para dar curso al reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo discapacitado. En efecto, Colpensiones al resolver el recurso de apelación negó la pensión reclamada por el actor, argumentando que no se aportó prueba que acreditara la condición de padre de familia, “de cuyo miembro inválido depende económicamente”. Sin embargo, este argumento invocado para negar la pensión, llama la atención de la Sala, por cuanto, una vez el señor Hernando Sánchez radicó la solicitud pensional de la pensión especial ante la administradora de pensiones, ésta dejó constancia de que no se hizo con el lleno de los requisitos, solo porque no se había adjuntado a la petición el registro civil de nacimiento autenticado del solicitante, resolviendo entonces requerir al interesado por escrito para que allegara el documento faltante.

 

6.2.2. De esta forma, se observa que la entidad accionada al estudiar la solicitud y los documentos anexos, requirió solamente al actor para que allegará el registro civil de nacimiento, sin que le comunicara nada respecto del documento que acreditara su condición de padre cabeza de familia y la dependencia que existe de su hija discapacitada. Por tanto, considera la Sala que se desconocieron las garantías procesales a las que tenía derecho el actor dentro de la actuación administrativa, es decir, a tener la oportunidad de corregir o complementar su solicitud de acuerdo con el estudio y análisis que la entidad hiciera sobre la solicitud pensional, siendo por el contrario sorprendido con la exigencia de un documento que, si bien es necesario, no fue requerido desde un principio, ni expuesto como razón para negar la pensión especial en ninguna de las resoluciones anteriores a la que resolvió la apelación.

 

6.3. Ahora bien, demostrada la vulneración del derecho al debido proceso en la actuación adelantada por Colpensiones, procede la Sala a verificar si el actor acredita los requisitos legales para obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo (a) discapacitado (a).

 

(i)                 Que la madre (o el padre) haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez;

 

El señor Hernando Sánchez nació el 23 de noviembre de 1957, tiene 55 años de edad, cotizó a Colpensiones entre enero 17 de 1983 y junio 8 de 2012, un total de 1326 semanas al régimen de prima media con prestación definida[20]. La Sala observa que el actor satisface el requisito del número de semanas cotizadas para lograr el reconocimiento de la pensión especial de vejez, por cuanto, al momento de solicitar dicho reconocimiento, es decir, en el año 2013, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, el peticionario debía tener un mínimo de 1250 semanas cotizadas, las cuales fueron acreditadas por el actor.

 

(ii)     Que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; 

 

De acuerdo con el dictamen sobre la determinación de pérdida de capacidad laboral emitido por el ISS el 13 de enero de 2012, Katleen Vanesa Sánchez Bahamon es “sordomuda”, padece “retardo mental grave”, y tiene una pérdida de capacidad laboral del 56,45%, estructurada el 15 de julio de 1990, por tanto, se encuentra acreditado este requisito[21].

 

(iii)          Que la persona discapacitada sea dependiente de su madre – o de su padre, si fuere el caso.

 

El señor Hernando Sánchez sostuvo en el escrito de tutela que es padre cabeza de familia y que su hija discapacitada Katleen Vanesa Sánchez Bahamon siempre ha dependido económicamente de él. Da sustento probatorio a la anterior afirmación: (i) el dictamen de la perdida de la capacidad laboral expedido por el ISS el 13 de enero de 2012, el cual registra en el aparte relativo a los antecedentes laborales del calificado, que Katleen ostenta la calidad de beneficiaria de su padre[22]; y (ii) la copia que allegó la apoderada del peticionario en el trámite de revisión de la acción de tutela, consistente en la declaración extraprocesal rendida por tres testigos, en la que dan plena fe y testimonio de que el accionante es padre cabeza de familia y, que su hija sordomuda Katleen depende moral y económicamente en todos los aspectos de él[23]. A partir de lo anterior, encuentra la Sala acreditado el requisito de la dependencia económica.

 

- Igualmente, conforme a lo dispuesto por la norma que consagra la pensión especial de vejez para la madre o el padre de un hijo discapacitado, la Corporación ha sostenido que es condición para conservar la anotada pensión:

 

iv) Que el hijo afectado por la invalidez física o mental permanezca en esa condición – según certificación médica - y continúe como dependiente de la madre o el padre;

 

Como se señaló con antelación, está acreditado que Katleen Vanesa Sánchez, hija del accionante, es sordomuda y padece de retardo mental grave, razón por la cual fue calificada con el 56,45% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 15 de julio de 1990, momento que coincide con la fecha de su nacimiento. En efecto, tal calificación médico-laboral demuestra que la hija del peticionario ha permanecido en condición de invalidez desde su nacimiento, razón por la cual su cuidado y protección ha sido asumido por su padre tanto en el ámbito personal, sentimental y económico, lo que en consecuencia ha generado un fuerte vínculo de dependencia entre padre e hija, que acredita el requisito mencionado.

 

v) Que ésta [madre o padre] no se reincorpore a la fuerza laboral.

 

Este presupuesto se encuentra satisfecho, en la medida que el señor Hernando Sánchez se retiró de su trabajo debido a la imperiosa necesidad de atender los cuidados especiales que requiere su hija inválida, quien se encuentra limitada para desempeñar una actividad productiva que le permita subsistir dignamente de forma autónoma. Unido a ello, cabe mencionar que la historia laboral del accionante registra que su última cotización fue realizada el 8 de junio de 2012, lo cual respalda la afirmación que el actor hizo en el sentido de que no pudo seguir laborando porque tenía que dedicarse al cuidado de su hija.

 

6.4. Así las cosas, de la confrontación de cada uno de los presupuestos normativos previstos en el artículo 33 parágrafo 4º inciso 2º de la ley 100 de 1993 con los elementos del caso concreto, queda demostrado que la titularidad del derecho a la pensión especial de vejez por hijo discapacitado se encuentra en cabeza del señor Hernando Sánchez Figueroa. Por tanto, la Sala revocará la sentencia de tutela de única instancia, y en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo y a la seguridad social del accionante. En consecuencia, ordenará a la administradora de pensiones accionada que reconozca y pague la pensión solicitada.

 

III.CONCLUSIÓN.

 

1. Sintesis del caso.

 

1.1. El señor Hernando Sánchez Figueroa interpuso acción de tutela contra Colpensiones, para que se tutelaran sus derechos fundamentales vulnerados, por la negativa del reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo (a) discapacitado (a).

 

1.2. La Corte Constitucional estima que los mecanismos ordinarios de defensa judicial si bien son idóneos, no son eficaces para la satisfacción del derecho reclamado, en tanto, con la negativa de la pensión especial además de vulnerarse los derechos del actor, se ven afectadas las garantías ius fundamentales de una persona discapacitada que en virtud de la Carta Política goza de una especial protección constitucional.

 

1.3. En esa línea, se concede el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo y a la seguridad social del actor, en razón a que, se demostró que la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, (i) sin estudiar ni resolver de fondo la solicitud pensional; (ii) impuso requisitos más gravosos que no han sido contemplados en la ley de seguridad social y; (iii) omitió comunicar desde un principio al peticionario cuales eran los documentos y pruebas que eran necesarios para dar curso al reconocimiento de la prestación reclamada.

 

2. Razón de la decisión.

 

2.1. Se vulnera el derecho al debido proceso administrativo y a la seguridad social de una persona, cuando la administradora de pensiones, dentro del procedimiento administrativo encaminado al reconocimiento de una pensión especial incumpla con el deber de (i) seguir el procedimiento prestablecido; (ii) respetar los requisitos previstos en la ley, sin lugar a exigir adicionales; y (iii) comunicar oportunamente cuales son los documentos y pruebas que se requieran para dar curso a la reclamación pensional.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira -Risaralda- el 24 de enero de 2014, que denegó la acción de tutela, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

 

Segundo.- ORDENAR a Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a expedir la resolución correspondiente al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo discapacitado, a favor del señor Hernando Sánchez Figueroa.

 

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cedula de Ciudadanía del señor Hernando Sánchez Figueroa. Folio 21. En adelante cuando se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, excepto que se haga manifestación en contrario.

[2] Resolución Número VPB 7004 expedida por Colpensiones el 19 de noviembre de 2013. Folio 34.

[3] Dictamen sobre la determinación de la pérdida de capacidad laboral de Katleen Vanesa Sánchez Figueroa, expedido por el ISS el 13 de enero de 2012. Folio 22.

[4] Folios 26 a 28.

[5] Folios 29 a 31.

[6] Folios 32 a 36.

[7] En Auto del quince (15) de mayo de 2014 de la Sala de Selección de tutela No. 5 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[8] Constitución Política, artículo 86.

[9] Se desprende de la demanda de tutela que la conducta que causó la vulneración de los derechos fundamentales, está relacionada con las resoluciones que negaron la pensión especial solicitada, siendo la última de ellas, la Resolución No. VPB 7004 del 19 de noviembre de 2013, que fue notificada el 11 de diciembre del mismo año. Folio 32.

[10]  La acción de tutela fue presentada el 13 de enero de 2014. Folio 19.

[11] Sobre el particular, en la sentencia T-1082 de 2012 se reiteró lo siguiente: “El debido proceso es un derecho fundamental que tiene una aplicación concreta no sólo en las actuaciones judiciales sino también en las administrativas. La garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos. En este sentido, la actuación de las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa. Ahora bien, en los casos en los que la actuación de las autoridades respectivas carezcan de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado como vía de hecho, y para superarla es procedente excepcionalmente la acción de tutela.”

[12] Sentencia T-040 de 2014.

[13] Sentencia T-325 de 2012.

[14] Ley 1437 de 2011, artículo 15 (Corte Constitucional, sentencia C-818 de 2011, inexequibilidad diferida hasta el 31/12/2014). “Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código.

Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. (…)”

- Ley 1437 de 2011, artículo 17. (Corte Constitucional, sentencia C-818 de 2011, inexequibilidad diferida hasta el 31/12/2014).  “Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta pero la actuación puede continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos comenzará a correr el término para resolver la petición. (…)”

 

[15] En sentencia C-989 de 2006, esta Corte estudió la constitucionalidad de la expresión “madre”, consagrada en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En esa ocasión el Tribunal Constitucional concluyó que “al reconocerse el beneficio pensional previsto en la disposición legal acusada exclusivamente a la madre cabeza de familia, se produce una violación del derecho a la igualdad del hijo discapacitado que depende económicamente del padre cabeza de familia, por el simple hecho de ser el hombre y no la mujer quien responde económicamente por su manutención”. Así las cosas, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la expresión en comento, “en el entendido, que el beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él”.

[16] En la sentencia C-227 de 2004, la Corte Constitucional declaró inexequible la previsión normativa “menor de 18 años”, contenida en el artículo 33 parágrafo 4 inciso 2 de la ley 797 de 2003, en cuanto limitaba el beneficio pensional a las madres o padres de hijos menores edad. Para la Corte, no resulta ajustado a la Carta establecer una diferenciación en torno a la edad de la persona discapacitada, pues no permite alcanzar el fin para el cual el beneficio pensional fue creado, ya que, de una parte, obliga a la interrupción de los procesos de rehabilitación de quien está discapacitado, y de otra, deja sin protección a los hijos discapacitados por el simple hecho de cumplir 18 años de edad, sin tener en cuenta que a pesar de la mayoría de edad, estos pueden continuar dependiendo económicamente de su madre o padre.

[17] Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”

[18] Sentencia T-563 de 2011.

[19] En relación con la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, por la imposición de requisitos extraños a la ley, que impiden ilegítimamente el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo discapacitado, se puede consultar la Sentencia T-729 de 2008.

[20] Folio 33.

 

[21] Folio 22.

[22] Folio 22.

[23] El cinco (5) de agosto de 2014, se recibió en la Secretaría General de esta Corporación, copia de la declaración extraprocesal bajo la gravedad de juramento No.3680 rendida ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira el día 10 de febrero de 2014, por los señores Gilberto Hurtado Mejía, María Offir García Arias y Gladis Jiménez Conde, a petición del accionante. Folio 9 y 10 del cuaderno No.2.