T-712-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-712/14

 

 

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional 

 

Esta Corporación ha dispuesto que la acción de tutela es procedente en tratándose de controversias surgidas en el ámbito de la prestación de servicios públicos, específicamente el del agua, cuando la misma (i) está destinada al consumo humano domiciliario, (ii) [o cuando] con la falta de prestación del servicio[,] se pueden estar afectando derechos tales como la vida en condiciones dignas y la salud, [o cuando (iii) se logra] establecer que quien reclama la protección de este derecho que ha cobrado el carácter de fundamental, ha realizado unas mínimas actuaciones ante la empresa que presuntamente lo está vulnerando.

 

DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneración por no suministro del servicio de agua a sujeto de especial protección

 

Esta Corporación ha señalado que en las situaciones en donde se encuentre en discusión la amenaza o vulneración de un derecho que corresponda a una persona de especial protección constitucional, el análisis de procedibilidad se puede llevar a cabo sobre criterios más amplios.

 

DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Fundamental autónomo

 

DERECHO AL SERVICIO DE ACUEDUCTO

 

Para la conexión del servicio de acueducto, el inmueble deberá estar conectado a la red de alcantarillado, es decir, que como condición para proveer agua apta para el consumo humano, el desagüe de las aguas negras del inmueble se debe realizar directamente en el alcantarillado del sector. En concordancia con lo anterior, el inciso 3 del artículo 4 del Decreto 302 de 2000 señala que los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta.

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden a Empresas Públicas conectar servicio de acueducto y garantizar el suministro diario por lo menos de 50 litros de agua potable por persona

 

 

Referencia: Expediente T-4.360.866

 

Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda contra las Empresas Públicas de Medellín ESP, con vinculación en el proceso del Municipio de Sabaneta y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 7 de noviembre de 2013 por el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda contra las Empresas Públicas de Medellín ESP, con vinculación en el proceso del Municipio de Sabaneta y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá.

 

I. ANTECEDENTES

 

El 22 de octubre de 2013, la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda presentó acción de tutela contra las Empresas Públicas de Medellín ESP (en adelante EPM), con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al agua y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados ante la negativa de la accionada de instalar un contador de agua en su inmueble, toda vez que el último no cumple con los requerimientos técnicos de desagüe que exige la normativa vigente.

 

1.1. Hechos

 

1.1.1. La señora Claudia Patricia Montoya Castañeda vive, con sus dos hijos menores de edad, en un inmueble ubicado sobre el tercer piso de una edificación en el Municipio de Sabaneta, Antioquia. El mismo no cuenta con el servicio público de acueducto y alcantarillado, a diferencia de sus vecinos que residen en los pisos inferiores y que si tienen, al menos, el de acueducto. Si bien no existe conexión de la edificación con la red local de alcantarillado, el derrame de las aguas negras de los otros apartamentos se realiza en la quebrada “Las Margaritas”.

 

1.1.2. Se tiene que dicho inmueble se construyó a mediados de diciembre de 2007[1], y la actora reside con su familia en ese lugar desde enero del 2008. Ella afirma que ha solicitado a EPM, en diferentes ocasiones, la instalación de un contador para la prestación del servicio de acueducto, petición que ha sido negada con base en que el agua no tiene otro lugar para desalojar más que una quebrada natural, que pasa cerca al sector de la residencia de la actora, tal como ocurre con sus vecinos[2].

 

1.1.3. La accionante manifiesta que no cuenta con los recursos suficientes para trasladarse de inmueble debido a la falta de la prestación efectiva del recurso hídrico, por lo que requiere que se solucione pronto tal situación.

 

1.2. Solicitud

 

De conformidad con los hechos referidos anteriormente, la accionante solicita que se ordene a EPM instalar un contador de agua en su residencia que permita la prestación del servicio público de acueducto, toda vez que la falta de éste ha generado una vulneración de sus derechos fundamentales y los de sus hijos al agua, al mínimo vital y a la igualdad.

 

1.3. Contestaciones de las entidades demandadas y vinculadas

 

1.3.1. Empresas Públicas de Medellín ESP

 

En la contestación a la demanda, EPM solicita vincular al proceso de tutela al Área Metropolitana del Valle de Aburrá y al Municipio de Sabaneta, pues su participación es necesaria para dar trámite efectivo a las peticiones de la accionante.

 

Por lo demás, insiste que para la instalación del servicio público de acueducto, los inmuebles de los usuarios deben cumplir con unos requisitos técnicos y legales, tal como lo establece el POT, la Ley 142 de 1994 y el Decreto 302 de 2000 pues, de lo contrario, no es viable prestarlo[3]. En este sentido, señala que los requisitos exigidos por EPM a la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda no son caprichosos, pues se someten a las limitaciones legales y físicas del inmueble.

 

En este orden de ideas, sostiene que es responsabilidad de la parte accionante realizar las gestiones necesarias para cumplir con las condiciones normativas de las que depende la conexión del servicio, y que la falta de recursos económicos no es excusa válida para buscar la inaplicación de la citada esta regla.

 

De conformidad con lo referido, la entidad accionada recuerda que en la respuesta a la solicitud de la actora, se señaló que la conexión del servicio no era posible, puesto que “el desagüe de aguas negras de la vivienda requería permiso de la autoridad ambiental competente”[4] y que “en visita realizada al inmueble se confirma que las viviendas a las cuales hace referencia la accionante tienen agua potable pero estas no derraman al alcantarillado EPM, el derrame es realizado a quebrada Las Margaritas”[5].

 

De igual modo, advierte que la situación presentada no atenta contra el derecho a la igualdad de la actora, en tanto la prestación del servicio público de acueducto en los inmuebles aledaños se presta desde 1985, es decir, desde antes de la entrada en vigencia de las citadas normas, por lo que se trata de derechos adquiridos por los vecinos que no pueden ser modificados por normas posteriores, como lo es el Decreto 302 de 2000.

 

Por último, la entidad accionada considera que en este caso la tutela no es procedente, por cuanto la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda debió agotar, como mínimo, la vía gubernativa que consagra la ley de servicios públicos, antes de acudir al mecanismo de amparo.

 

1.3.2. Municipio de Sabaneta

 

El Municipio de Sabaneta y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá fueron vinculados al proceso de tutela por el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín mediante providencia del día 6 de noviembre de 2013[6].

 

El apoderado del Municipio manifestó desde el 3 de octubre de 1984, contrató con EPM la prestación del servicio de acueducto en el sector donde se ubica la edificación objeto de controversia. Por consiguiente, desconocen las razones técnicas que pueda tener la entidad accionada para abstenerse en la prestación del recurso hídrico en el asunto bajo examen, en tanto “es dicha empresa la encargada de aceptar o reprobar las solicitudes que le sean presentadas para la instalación del servicio.”[7]

 

1.3.3. Área Metropolitana del Valle de Aburrá

 

A través de comunicación extemporánea y por medio de apoderado judicial, la citada entidad afirmó que no es responsable de la prestación de servicios públicos domiciliarios y que, por ende, debe ser EPM la encargada de decidir la petición de la actora. Conforme a lo anterior, alegó una falta de legitimidad en la causa por pasiva.

 

Sin perjuicio de lo esbozado, reconoce que el derecho al agua es fundamental y, en esta medida, la ciudadana se encuentra legitimada para acudir ante la jurisdicción constitucional con el fin de solicitar su garantía efectiva. En este sentido, aduce que el municipio, a través de la EPM, deberá realizar las actuaciones necesarias tendientes a lograr dicha protección.

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

2.1. En sentencia del 7 de noviembre de 2013, el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín decidió negar el amparo solicitado por la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda, al considerar que no se demostró una afectación de sus derechos fundamentales.

 

2.2. La autoridad judicial reconoce la doble connotación que reviste al agua como derecho fundamental y servicio público esencial. En particular, admite que la fundamentalidad del recurso hídrico surge cuando la falta del servicio de acueducto y alcantarillado afecta los derechos a la vida, a la salud o salubridad pública.

 

En tal sentido, todas las personas deben tener la posibilidad de acceder al servicio público de acueducto, cuya prestación debe ser eficiente y en condiciones de calidad. No obstante lo anterior, explica que ante la omisión de la tutelante de mencionar de manera expresa la afectación a la vida, a la salubridad pública o a la salud, no resulta procedente el amparo en esta ocasión.

 

2.3. En relación con la supuesta afectación del derecho a la igualdad, advierte que no existen pruebas suficientes que permitan concluir que la demandante fue víctima de un tratamiento diferente o discriminatorio.

 

2.4. Por último, el a-quo establece que “el cumplimiento o no de los requisitos legales para acceder a la conexión del servicio público que se solicita no es determinable en el presente trámite, pues el mismo es de carácter sumario (10 días), y para ello se requiere de un debate probatorio y de un análisis de la ley que regula la prestación de los servicios públicos, que no es posible en un trámite tan corto.”

 

III. PRUEBAS

 

En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes:

 

3.1. Copia de la carta de respuesta dada por EPM el 9 de octubre de 2013 a la señora Claudia Patricia Montoya, en la que niega la solicitud de la prestación del servicio, toda vez que el inmueble no cuenta con un sistema de derrame a la red de la entidad. El documento tiene el número de radicado: 8143-2013091580.[8]

 

3.2. Copia del informe realizado por EPM, a través del contratista SANEAR, sobre la verificación de acometidas del inmueble, en la que se concluye que no hay derrame al alcantarillado de la citada compañía y se mencionan algunas otras características de dicha construcción, relacionadas con la prestación del servicio público de acueducto[9].

 

IV. CONSIDERACIONES

 

4.1. Competencia

La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, mediante Auto del 29 de mayo de 2014, dispuso la revisión de la citada sentencia de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

 

4.2. Trámite en sede de revisión

 

4.2.1. En Auto del 22 de julio de 2014, el Magistrado Sustanciador requirió a las entidades accionadas y a la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda para que informaran a este despacho sobre algunas situaciones fácticas concretas relacionadas con la cuestión.

 

4.2.2. Así las cosas, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se ofició a EPM para que explicara lo siguiente: (i) con qué infraestructura cuenta el Municipio de Sabaneta para la prestación efectiva del servicio de acueducto y alcantarillado, específicamente en el sector de residencia de la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda; (ii) las razones por las que no había adelantado las obras de infraestructura necesarias para instalar la red de alcantarillado en la edificación referida, y (iii) si con anterioridad a la petición de la actora, tenían constancia de solicitudes para la instalación del servicio de agua en el inmueble en cuestión.[10]

 

4.2.2.1. Para dar respuesta a los anteriores requerimientos, la empresa accionada presentó el plano de redes de acueducto y alcantarillado de la zona donde se encuentra ubicada la vivienda de la actora, con el objetivo de demostrar que el sector cuenta con la infraestructura suficiente para garantizar una prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. En este sentido, aduce que la red de acueducto pasa por el frente del inmueble de la actora y que la de alcantarillado se encuentra aproximadamente a unos 11 metros en el costado izquierdo de la residencia. Además, precisa que las adecuaciones de la construcción en comento llevan el desagüe a la quebrada las Margaritas[11].

 

4.2.2.2. Del mismo modo, señala que no se han adelantado nuevas obras de infraestructura en el sector en tanto éste cuenta con el sistema completo de redes para cubrir las necesidades básicas de sus habitantes. Sin embargo, sostiene que para la conexión del servicio de distribución de agua potable se requiere el cumplimiento de unos requerimientos técnicos y legales, esto es, las contenidas en el Decreto 302 del 2000, y no sólo la presencia de la infraestructura que permita su prestación[12].

 

4.2.2.3. Por otro lado, para dar cuenta del funcionamiento actual de las redes locales y de la infraestructura con la que cuenta el inmueble de la actora, allegan un registro fotográfico de la entrega de aguas residuales en su interior[13]. En el mismo se muestra, nuevamente, cómo el desagüe de las aguas residuales, al igual que el resto de inmuebles de esa edificación, se hace a la quebrada y no a la red de alcantarillado.

 

4.2.2.4. Asimismo, reconoce que la tutelante ha presentado varias solicitudes en el mismo sentido que la que aquí se estudia entre los años 2008 y 2013; razón por la cual, no le resultan aplicables los requisitos establecidos en el Decreto 3050 de 2013[14], en la cual se consagra, en términos generales, que en el proceso previo de construcción se deberá contar con un concepto de viabilidad y disponibilidad inmediata para que éstos puedan desarrollarse[15], por lo que las peticiones se respondieron teniendo en cuenta la normatividad aplicable en ese momento, estimando que la residencia objeto de análisis no cumplía lo dispuesto en ella, toda vez que no contaba con derrame a las redes de alcantarillado del sector.

 

4.2.2.5. De la misma forma, indica que habiéndosele informado a la actora, en las cuatro visitas realizadas por la empresa a su vivienda, que para la viabilidad de su solicitud era imperativo contar con el permiso de la entidad ambiental competente[16], nunca se allegó la mencionada autorización que diera vía libre para la conexión del servicio[17].

 

En la última visita realizada a la residencia de la actora, se coligió que es posible prestar el servicio de alcantarillado a la usuaria en la medida que las redes se encuentran ubicadas aproximadamente a 11 metros de la vivienda, siempre y cuando se realicen las adecuaciones exigidas en el inmueble. En particular, en este caso, dichos ajustes son:

 

“Que en aplicación de dicha norma y como ella cuenta con Licencia de construcción, sino obtiene permiso de la autoridad ambiental para poder derramar a la quebrada, ella puede modificar sus hidros internos, es decir, sacar la tubería interna hasta el borde del andén con una pendiente mínima de 1%, que garantice que el flujo de agua no se devuelva. Así esta entidad puede conectarla a la red de Alcantarillado de EPM y cumplido este requisito, se le puede brindar el servicio de Acueducto.”[18]

 

4.2.3. Paralelo a lo anterior, se ordenó oficiar al Municipio de Sabaneta y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá para que explicaran a este despacho sobre la infraestructura en la zona de residencia de la actora para la prestación eficiente y efectiva del servicio de acueducto y alcantarillado por parte de EPM y si existió alguna constancia de esfuerzos desplegados por la administración para contrarrestar la cuestión que ha generado la interposición de la tutela objeto de estudio.[19]

 

4.2.3.1. Para dar respuesta al anterior requerimiento, el Alcalde del Municipio de Sabaneta indicó que la prestación de los servicios públicos domiciliarios está en cabeza de EPM, razón por la cual ella es la encargada de la “operación, mantenimiento, reposición y expansión de las redes de los citados servicios” y “de dar factibilidad a la conexión de los servicios”.[20]

 

Concretamente, para el caso específico, informa que la vivienda de la actora presenta problemas técnicos que dificultan la prestación del servicio, ya que la misma “se encuentra por debajo del nivel de la vía y por lo tanto la red domiciliaria del alcantarillado no se puede conectar a la red principal existente (…), por quedar en contrapendiente.”[21] No obstante, estima que es factible prestar el servicio de alcantarillado mediante un sistema de bombeo, el cual deberá ser aprobado por EPM.[22]

 

En relación con las condiciones del inmueble, aduce que el día 4 de agosto de 2014 se realizó una visita técnica al lugar, y se encontró lo siguiente:

 

“a) El predio se encuentra ubicado en sector urbano consolidado, los cuales cuentan con servicio de acueducto, energía, alcantarillado, tal como se observa en el registro fotográfico.[23]

 

b) Que en dicho predio se encuentran edificados tres (03) niveles que cuentan con servicios prestados por la Entidad Prestadora de Servicios Públicos.

 

c) También se observó que a veinte (20,0 m.) de la señora Montoya hay construida una edificación que consta de cinco (05) niveles, los cuales cuentan con los servicios públicos.

 

d) Es importante resaltar que los suelos ya consolidados cuentan con todas las redes de acueducto, alcantarillado y energía, que ya corre por cuenta del operador del servicio el buscar los mecanismos técnicos necesarios para prestar al usuario el servicio en debida forma.”[24]

 

4.2.3.2. Por otro lado, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá expresó que “no existe ninguna solicitud de permiso o licencia para vertimiento de Aguas Residuales por parte de la actora, la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda, la cual en todo caso no sería tramitada por esta Entidad teniendo en cuenta que nos acogemos a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 142 de 1994, a los artículos 12 y 31 de la Ley 388 de 1997, el Decreto 3050 de 2013, especialmente por lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia T-055 de 2011 que establece que no es viable exigir a los propietarios como particulares la licencia para verter aguas negras toda vez que ello constituye una obligación del Estado.”[25]

 

Aunado a lo anterior, allegó el Informe Técnico No.003413 que fue el resultado de la verificación que realizó sobre las condiciones del inmueble, el cual se puede resumir de la siguiente manera[26]:

 

·        El predio está localizado dentro del perímetro urbano del municipio (sector Tres Esquinas), cuenta con licencia de construcción por parte de la Secretaría de Planeación del Municipio de Sabaneta Nº 05 de 1995, Acto administrativo expedido por Resolución Nº 485 de 2007, la cual se [profiere] para efectos de conexión de servicios públicos (Acueducto, alcantarillado, energía, teléfono y gas) por parte de la Entidad prestadora de servicios públicos en el Municipio de Sabaneta (Empresas Públicas de Medellín).”[27]

 

·        La propiedad del tercer piso es la única que no cuenta con el servicio público de acueducto, y que el derrame del resto de las viviendas de la edificación vierte sus aguas residuales en una quebrada que es afluente de otra llamada Sabanetica.

 

·        Actualmente se está construyendo un edificio de seis pisos a 15 metros del inmueble en cuestión, el cual cuenta con la disposición necesaria de redes para la efectiva prestación de todos los servicios públicos domiciliarios.

 

·        La disponibilidad de servicios públicos debe ser solicitada por el ente territorial antes de dar permiso de construcción. Es decir, la empresa prestadora de servicio, en este caso EPM, debe certificar ante los usuarios la posibilidad de conexión a la red de servicios públicos con el fin de que el municipio conceda la respectiva licencia de construcción.”[28]

 

·        Aparentemente la red existente de alcantarillado de aguas negras, presenta una cota de servicio (Nivel) por encima de la cota de salida de la edificación, lo que dificulta su empalme con la red principal existente, lo que implicaría desarrollar un sistema de bombeo para dicho empalme.”[29]

 

4.2.4. Para terminar, en la misma providencia, se requirió a la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda para que informara sobre (i) el tiempo total que ha residido en el inmueble de su propiedad De igual modo, (ii) si conocía sobre la falta de prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el predio mencionado, y (iii) qué actuaciones había realizado tendientes a lograr la instalación del contador en el apartamento[30]. No obstante, el oficio fue recibido en la vivienda de la actora el 3 de julio de 2014, no se allegó respuesta alguna a la Secretaría General de esta Corporación[31].

 

4.3. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución

 

4.3.1. De acuerdo con los hechos previamente mencionados, se tiene que la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda vive con sus dos hijos menores de edad, desde el año 2008, en un apartamento ubicado en un tercer piso en el Municipio de Sabaneta, Antioquia. Por esta razón, ha solicitado a EPM, en cuatro ocasiones, la prestación del servicio de acueducto. La primera petición tuvo lugar el 15 de enero de 2008 y la última el 5 de octubre de 2013. En todas, EPM ha negado la conexión con fundamento en que el inmueble donde reside la actora con su familia, no cumple con los requisitos técnicos dispuestos en la ley. Concretamente, la entidad ha puesto de manifiesto que las peticiones resultan inviables debido que, de prestar el servicio de agua potable, el vertimiento de los residuos líquidos se haría en una quebrada de agua natural y no en la red de alcantarillado del sector, como lo exige el artículo 7 del Decreto 302 del 2000[32]. Esta misma situación sucede con el resto de inmuebles de la edificación a quienes actualmente se les presta el servicio de acueducto, cuya conexión tuvo lugar desde el año de 1985, por lo que respecto de ellos se alega la existencia de un derecho adquirido.

 

Adicionalmente, la empresa accionada advierte que las condiciones de desagüe del inmueble hacen que sea necesaria una licencia ambiental que autorice el derrame de aguas negras a una fuente de agua, por el impacto ambiental que puede generar dicha actuación. En las palabras de la empresa demandada, solo de esta manera se hace posible el requerimiento de la señora Montoya Castañeda.

 

4.3.2. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Revisión deberá determinar (i) si en el caso concreto existe una vulneración de los derechos fundamentales al agua potable y al mínimo vital de la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda y de sus hijos, ante la negativa de EPM de prestar el servicio de acueducto, en atención a que el inmueble donde viven no se encuentra conectado a la red de alcantarillado del sector, ya que el vertimiento de las aguas negras se da en la quebrada natural “Las Margaritas” y la accionante no cuenta con una licencia ambiental que autorice dicho derrame. Así mismo, es preciso verificar, (ii) si existe una conculcación del derecho fundamental a la igualdad de la citada señora y de sus hijos, como consecuencia de que los vecinos que viven en el mismo edificio, si reciben agua potable por medio del servicio de acueducto que les presta EPM, negándole a la accionante dicha posibilidad, a partir de la exigencia de condiciones técnicas con las que tampoco cuentan los inmuebles aledaños.

 

4.3.3. Para dar respuesta al anterior planteamiento jurídico, esta Corporación  abordará, en primer lugar, la posibilidad de solicitar la conexión del servicio de acueducto por vía de acción de tutela, y el carácter fundamental del derecho al agua potable, a partir del desarrollo jurisprudencial sobre la materia. A continuación, en segundo lugar, se pasará a exponer el contenido normativo que regula la conexión del servicio público de acueducto, en particular, lo concerniente a lo establecido por el numeral 4 del artículo 7 del Decreto 302 del 2000. Con sujeción a los temas expuestos, la Sala entrará a analizar el caso concreto.

 

4.4. Procedencia de la acción de tutela para solicitar la conexión del servicio de acueducto.

 

4.4.1. Desde sus inicios la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que la acción de tutela es procedente de manera excepcional para la protección del derecho al agua, siempre que el recurso hídrico se encuentre destinado al consumo humano, ya que es bajo dicho supuesto que adquiere carácter de derecho fundamental[33]. Tal como se explicará en el siguiente acápite de esta providencia, la anterior posición se ha sustentado en que “el agua es un presupuesto de desarrollo de la vida misma, de la salud y de la dignidad humana de las personas, entendida esta como la posibilidad de gozar de condiciones materiales de existencia que le permitan al hombre desarrollar un papel activo en la sociedad.”[34]

 

Así las cosas, esta Corporación ha dispuesto que: “la acción de tutela es procedente en tratándose de controversias surgidas en el ámbito de la prestación de servicios públicos, específicamente el del agua, cuando la misma (i) está destinada al consumo humano domiciliario, (ii) [o cuando] con la falta de prestación del servicio[,] se pueden estar afectando derechos tales como la vida en condiciones dignas y la salud, [o cuando (iii) se logra] establecer que quien reclama la protección de este derecho que ha cobrado el carácter de fundamental, ha realizado unas mínimas actuaciones ante la empresa que presuntamente lo está vulnerando.”[35]

 

4.4.2. Al margen de lo anterior, es preciso advertir acerca de la importancia que existe de garantizar los derechos fundamentales, como lo es el derecho al agua en las condiciones previstas, cuando los mismos se encuentren en cabeza de sujetos de especial protección constitucional, de conformidad con el reconocimiento que hace el Constituyente de 1991 sobre el déficit de amparo al que se han visto sometidos históricamente dichos grupos.

 

“La Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad,  a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados.” [36]

 

Por esta razón, esta Corporación ha señalado que en las situaciones en donde se encuentre en discusión la amenaza o vulneración de un derecho que corresponda a una persona de especial protección constitucional, “el análisis de procedibilidad se puede llevar a cabo sobre criterios más amplios”[37].

 

Bajo este panorama y en concordancia con el objeto de estudio de esta providencia, cabe anotar que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás[38] y, en consecuencias, a ellos “debe garantizársele aseo y suficiente alimentación sana, magnificándose su derecho al agua en las cantidades requeridas.”[39] Se ha dicho entonces que el derecho al agua, en estos casos, tiene un carácter de fundamental y el examen de procedibilidad de la acción de tutela responderá a exigencias menores en comparación con otro tipo de situaciones.

 

4.5. Del derecho fundamental al agua potable y la prestación del servicio de acueducto. Reiteración de jurisprudencia

 

4.5.1. Tal como fue esbozado en el capítulo anterior, el agua es un recurso natural indispensable para la vida de los seres humanos y se define, de acuerdo con lo establecido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como “el derecho de todos de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal o domestico”[40]. En este orden de ideas, esta Corporación ha señalado que el recurso hídrico “constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente contra el derecho fundamental a la vida de las personas”[41] por lo que “ningún sentido tendría pretender asegurar la vida, bien sea humana o de cualquier otra especie, sin asegurar el derecho al agua, en sus dimensiones básicas, como fundamental.”[42]

 

De igual modo, si bien el derecho en cuestión no ha sido expresamente reconocido por la Constitución Política, se debe entender incluido en la misma. En efecto, la Corte ha indicado que “el derecho al agua, (…) es un derecho constitucional complejo que se ha venido desarrollando a lo largo de los últimos años, en especial, en atención a la importancia que el mismo tiene como presupuesto de los demás derechos fundamentales y del desarrollo. El derecho al agua está interrelacionado y es indivisible e interdependiente de los demás derechos fundamentales. De hecho, la complejidad del derecho al agua incluye, incluso, dimensiones propias de un derecho colectivo, con las especificidades propias de éste tipo de derechos.”[43]

 

4.5.2. En este contexto, se debe resaltar que la Constitución si consagra la importancia que tiene el agua en la realización de la dignidad humana y vida de las personas, tal como pasa a exponerse.

 

Inicialmente, como parte del desarrollo de la cláusula del Estado Social de Derecho del artículo 1 de la Carta Política, se encuentra la obligación de asegurar la prestación de los servicios públicos. Así, el Título VII del Capítulo V del Texto Superior denominado “de la finalidad social del Estado y de los Servicios Públicos”, busca que el régimen constitucional vigente establezca las pautas básicas dirigidas a velar por su efectivo cumplimiento y desarrollo como parte de la finalidad social del Estado[44]. Bajo este panorama, en el marco de la búsqueda del interés general y del mejoramiento de la calidad de vida de la población colombiana, el artículo 366 dispone que la organización estatal debe centrar sus esfuerzos en “la solución de las necesidades [básicas] insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable (Se subraya fuera del texto original). En consecuencia, se crean obligaciones de garantía en cabeza del Estado para que, de manera primordial, se haga efectivo el acceso al recurso hídrico para las personas. Dichas exigencias se han ido precisando en el ordenamiento colombiano a partir de la interpretación de los instrumentos internacionales, que reconocen al agua como derecho humano[45].

 

En el marco de lo expuesto, como medio que permite el acceso al agua potable, el servicio público de acueducto es inherente a la efectiva garantía de dicho derecho fundamental[46]. Así las cosas, en algunas ocasiones, la Corte ha manifestado que es indispensable para la vida de los seres humanos, tanto el recurso hídrico como los servicios públicos de acueducto y alcantarillado[47]. En la Sentencia T-1104 de 2005[48], esta Corporación advirtió que:

 

El servicio público de acueducto tiene como finalidad la satisfacción de necesidades vitales de las personas, lo que exige, naturalmente, el suministro de agua apta para el consumo humano pues no podrá considerarse que el servicio se presta con el mero transporte del líquido, sin aplicarle ningún tipo de tratamiento cuando no reúne las condiciones físicas, químicas y bacteriológicas mínimas exigidas para su uso, sin que ponga en riesgo la salud y la vida de sus consumi-dores. Ahora bien, la dignidad humana, concepto normativo de carácter funda-mental, se relaciona estrechamente con la garantía de las condiciones materiales de existencia y dentro de ésta garantía se debe incluir, sin duda alguna, la prestación de los servicios públicos esenciales y, entre ellos, el de acueducto. Así pues, la falta de prestación de éste servicio también está llamada a constituir una posible violación del derecho que tienen todas las personas a vivir una vida digna. Se concluye entonces que el servicio público domiciliario de acueducto puede ser objeto de protección judicial a través de la acción de tutela.

 

4.6. De las condiciones normativas para conectar el servicio de acueducto: Análisis de la condición señalada en el numeral 4 del artículo 7 del Decreto 302 del 2000

 

4.6.1. Tal como se desprende de los artículos 365 a 370 de la Carta Política, el desarrollo del marco constitucional consagrado para la prestación de los servicios públicos[49], se le ha confiado al legislador en aras de “formular las normas básicas relativas a la naturaleza, la extensión y la cobertura del servicio público, su carácter de esencial, los sujetos encargados de su prestación, las condiciones para asegurar la regularidad, la permanencia, la calidad y la eficiencia en su prestación, las relaciones con los usuarios, sus deberes y derechos, el régimen de su protección y las formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas que presten un servicio público, el régimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce la inspección, el control y la vigilancia para asegurar su prestación eficiente.”[50]

 

4.6.2. En el marco descrito, el Congreso expidió la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen general de servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. En su entramado normativo se determina que los servicios públicos domiciliarios son los de “acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural y distribución de gas combustible”[51]. En cuanto a la garantía de su prestación eficiente se asigna dicha obligación a los municipios, ya sea directamente o por empresas de servicios públicos oficiales, privadas o mixtas[52]. Si bien en el Capítulo I del Título IX de la Ley 142 de 1994 se consagran algunas normas especiales relativas a los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico, el Decreto 302 de 2000 reglamenta en particular la prestación de los mismos.

 

4.6.3.1. La citada norma consagra, en el artículo 7, las condiciones necesarias para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, a saber:

 

“7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

7.2 Contar con la licencia de construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.

7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

7.4 Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o. de este decreto.

7.5 Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

7.6 Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

7.7 La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

7.8 Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

7.9 En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.” (Se subraya fuera del texto original)

 

4.6.3.2. Visto lo anterior, la Sala procederá a realizar algunas consideraciones específicas acerca de lo dispuesto en el numeral 7.4, según el cual, para la conexión del servicio de acueducto, el inmueble deberá estar conectado a la red de alcantarillado, es decir, que como condición para proveer agua apta para el consumo humano, el desagüe de las aguas negras del inmueble se debe realizar directamente en el alcantarillado del sector. En concordancia con lo anterior, el inciso 3 del artículo 4 del Decreto 302 de 2000 señala que “los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta”[53].

 

En criterio de la Corte, la exigencia de dicho requisito obedece a la necesidad de proteger el medio ambiente sano y el recurso hídrico apto para el consumo humano[54], pues la exigencia de conectarse a la red de alcantarillado se constituye como el medio adecuado para realizar un tratamiento organizado de las aguas negras y, que las mismas, no afecten el agua potable. En otras palabras, el servicio de alcantarillado se convierte en un mecanismo encami-nado a mitigar el impacto de contaminación ambiental que puede tener el desordenado vertimiento y tratamiento de residuos líquidos en las fuentes agua.

 

4.6.3.3. Ahora bien, tal como lo sostiene el citado numeral, se ha dispuesto una excepción a la regla explicada en el párrafo precedente que se encuentra en el inciso 3 del artículo 4 del Decreto 302 de 2000, el cual indica que: “los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.”

 

4.6.4. En síntesis, sin perjuicio de los demás requisitos que se deben cumplir de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 302 de 2000, por regla general, la solicitud del servicio público de alcantarillado y acueducto debe realizarse de manera conjunta, aunque la conexión a este último tan sólo se podrá realizar cuando el inmueble se encuentre previamente vinculado a la red local de alcantarrillado, en aras de evitar el vertimiento de residuos líquidos en quebradas naturales.

 

Así las cosas, cuando no se cuente con dicha conexión de manera previa a la solicitud y se requiera el suministro de agua potable en el inmueble, se deberán realizar las adecuaciones físicas necesarias, para lo cual, lo pertinente, es realizar la instalación de las acometidas adecuadas para crear la referida conexión a la red local.

 

Finalmente, el Decreto 302 de 2000 establece dos supuestos en los cuales la empresa encargada podrá prestar el servicio público de acueducto, aunque no exista vínculo con la red de alcantarillado, los cuales son: (i) cuando el usuario disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas y (ii) cuando no sea posible conectarse al alcantarillado local.

 

4.7. Caso concreto

 

4.7.1. La señora Claudia Patricia Montoya Castañeda vive con sus dos hijos menores de edad en un edificio de tres pisos ubicado en el Municipio de Sabaneta. El edificio cuenta con la tubería necesaria para la prestación efectiva del servicio público de acueducto, y con la tubería de desagüe para que el derrame de las aguas negras se realice en una quebrada natural, pero no con las acometidas de alcantarillado[55].

 

No obstante, el inmueble de la accionante es el único que no cuenta con la prestación del servicio público de acueducto, sin perjuicio que, en diferentes ocasiones, ha formulado solicitudes para requerir la conexión, las cuales han sido negadas por la EPM. Al respecto, la entidad accionada aduce que dichas peticiones resultan inviables, toda vez que, desde la vigencia del Decreto 302 de 2000, se debe estar conectado a la red local de alcantarillado para que proceda la instalación de un contador de agua que habilite la distribución del recurso hídrico. En concordancia con lo anterior, recuerda que el edificio en cuestión realiza el vertimiento de sus aguas negras a una quebrada natural, y hasta que el apartamento de la accionante no se encuentre conectado al alcantarillado del sector, no se encuentran facultados para prestar el servicio de agua potable.

 

Así las cosas, la EPM le ha propuesto a la actora que, como solución alterna, tramite una licencia ambiental que posibilite la conexión del servicio público, en razón a que dicha actividad genera impacto ambiental, en el sentido de que el derrame de las aguas residuales se dirige una quebrada natural y no a la red local de alcantarillado.

 

La señora Montoya Castañeda estima que la situación descrita le ha generado una afectación a sus derechos fundamentales al mínimo vital, al agua y a la igualdad, razón por la cual interpone la presente acción de amparo con el objetivo de lograr la prestación efectiva del servicio de agua potable.

 

4.7.2. Antes de iniciar el examen de fondo sobre el asunto, la Sala deberá precisar si se cumplen para el caso concreto los supuestos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación, respecto de la procedencia excepcional del amparo constitucional para la protección del derecho al agua. Al respecto, no sobra recordar que, en la Sentencia T-279 de 2011[56], se dispuso que la tutela procederá como mecanismo para la protección del citado derecho funda-mental, cuando: “(i) está destinada al consumo humano domiciliario, (ii) [cuando] con la falta de prestación del servicio[,] se pueden estar afectando derechos tales como la vida en condiciones dignas y la salud, y (iii) [cuando] se logra establecer que quien reclama la protección de este derecho (…), ha realizado unas mínimas actuaciones ante la empresa que presuntamente lo está vulnerando.”

 

En este orden de ideas, respecto del primer requisito, es claro que la solicitud se dirige a asegurar el consumo humano en el domicilio de la accionante. Por su parte, en cuanto al segundo supuesto, no cabe duda de que su falta de prestación, repercute directamente en las condiciones de vida digna de la accionante. Esta circunstancia se torna aún más gravosa, si se tiene en cuenta que de su distribución depende la garantía de los derechos fundamentales de dos menores de edad, como sujetos de especial protección constitucional, en lo atinente a tener una alimentación equilibrada, a la integridad física y a la salud, vinculados con la importancia del recurso hídrico como soporte de un crecimiento apto. Por lo demás, en este tipo de situaciones, como lo ha señalado la Corte, el examen de procedibilidad se torna menos riguroso y caben criterios más amplios, dirigidos a asegurar la prevalencia constitucional de los derechos de los niños.

 

Finalmente, en lo referente al tercer requisito, esto es, a que quien reclama la protección de este derecho haya realizado unas mínimas actuaciones ante la empresa que presuntamente lo está vulnerando, la Corte encuentra probado que la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda ha solicitado en diversas oportunidades la conexión del servicio público de acueducto para tener acceso al agua potable en su vivienda, con destino al consumo humano.

 

Por consiguiente, una vez satisfechos todos los requisitos que sobre la materia ha dispuesto esta Corporación, la Sala encuentra que la acción de tutela es procedente respecto del caso en particular, en especial cuando la falta de prestación del servicio representa una evidente puesta en peligro de los derechos a la vida digna, a la alimentación equilibrada y a la salud de los niños involucrados en el asunto[57].

 

4.7.3. Una vez determinada la procedencia del mecanismo de amparo, se procederá a resolver el primero de los problemas jurídicos que versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al agua y al mínimo vital de la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda y sus hijos menores de edad, dada la negativa de la empresa prestadora de servicios públicos de distribuir agua potable en su vivienda.

 

Como ya ha sido precisado anteriormente, EPM considera que el inmueble objeto de controversia no cuenta con las adecuaciones físicas exigidas por la ley para la prestación del servicio de acueducto, por cuanto el desagüe se encuentra dirigido a una quebrada natural y no a la red de alcantarillado. Igualmente, teniendo en cuenta las anteriores condiciones, la accionada ha dispuesto que sería viable distribuir el recurso hídrico a dicha residencia, siempre que se tramite la respectiva licencia ambiental que permita el vertimiento de aguas negras a la quebrada.

 

4.7.3.1. En el marco planteado, es importante advertir que las condiciones físicas demandadas por EPM, no son exigencias caprichosas para evitar la efectiva prestación del servicio de acueducto, sino que, por el contrario, el hecho que para distribuir agua potable se necesite estar previamente conectado a la red local de alcantarillado, es una circunstancia creada por las normas jurídicas que regula la prestación del mencionado servicio público.

 

Este mandato se encuentra consagrado en el numeral 4 del artículo 7 del Decreto 302 de 2000, el cual determina las “condiciones de acceso a los servicios”. Lo trascendental del asunto es que, como se expresó en el acápite 4.6 de esta providencia, el citado supuesto encuentra lógica y fundamento en la protección del medio ambiente, ya que garantizando una conexión previa a la red local, se facilita el tratamiento y disposición de las aguas negras que, de derramarse en quebradas naturales, podrían generar contaminación ambiental.

 

Cabe recordar que el numeral 4 del citado artículo 7, contiene una excepción a la regla explicada. En este sentido, se dispone que: “los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.” En lo que atañe al caso concreto, la Sala encuentra que estas circunstancias particulares no aplican en el asunto sub judice. En cuanto a la primera, no existe ninguna constancia en el expediente de que la señora Montoya Castañeda tenga fuentes alternas de aprovechamiento de aguas que obliguen a EPM a prestar el servicio de acueducto, aunque no exista conexión a la red de alcantarillado. Por su parte, respecto de la segunda, la excepción aplica para aquellos usuarios que les sea imposible el vínculo con la red local de alcantarillado, situación que, de acuerdo con los estudios técnicos presenta-dos por EPM, el Municipio de Sabaneta y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá[58], no es aplicable al caso concreto donde sí es posible prestar el servicio de alcantarillado a la usuaria.

 

4.7.3.2. De manera paralela al análisis realizado en los párrafos precedentes, la Sala considera que es importante pronunciarse acerca de la posibilidad que propone EPM a la actora de tramitar una licencia ambiental para que, dado el panorama anterior, pueda realizar la conexión del servicio. Al respecto, a través de la Sentencia T-055 de 2011[59], al resolver un caso con identidad en sus elementos fácticos, la Corte señaló que:

 

“[N]o resulta admisible que la misma EPM sea quien proponga la posibilidad de que el propietario del inmueble obtenga una licencia ambiental que lo autorice para seguir derramando las aguas negras a la quebrada aledaña a su propiedad, pues esta solución no sólo contraviene las políticas públicas que esa misma entidad expone como razones para negar la conexión de los servicios reclamados por el accionante, sino que además desconoce por completo los postulados constitucionales sobre el medio ambiente sano y el saneamiento básico (arts. 49, 78, 79, 88, 95 y 365 y siguientes). Por tal razón, respecto a la opción de la obtención de una licencia para verter aguas negras a la quebrada vecina al predio, la Corte no encuentra aceptable desde ningún punto de vista tal actuación, ya que afectaría el medio ambiente. Por consiguiente, esta exigencia debe hacerse extensible a los demás habitantes del sector.”

 

Bajo este contexto, y siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, esta  Sala de Revisión considera que resulta improcedente la solución propuesta por EPM, consistente en tramitar una licencia ambiental, especialmente en el marco de la protección reforzada del medio ambiente como bien jurídicamente protegido por la Constitución. En este contexto, la Corte estima que tramitar una licencia ambiental no sería una solución estructural al impacto ambiental que tiene el hecho de que todos los apartamentos del edificio (sobre el cual recae la controversia) vierten actualmente sus aguas negras en la quebrada. Este es un asunto que deberá ser resuelto por las autoridades encargadas, sin afectar la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios, bajo los parámetros que serán propuestos con posterioridad.

 

4.7.3.3. Dentro de este ámbito no se puede olvidar la importancia del derecho al agua como presupuesto cardinal de la vida digna y salud de las personas, el cual ha sido categorizado como un derecho fundamental cuando se encuentra dirigido al consumo humano. Así las cosas, en el marco de la cláusula del Estado Social de Derecho, es claro que existe la obligación de garantizar un mínimo vital de agua, como lo ha advertido la Organización Mundial de la Salud (OMS), con el fin de satisfacer las necesidades básicas de una persona, esto es, para mantener sus condiciones de vida y atender sus necesidades de salud e higiene, cuyo suministro oscila entre 50 y 100 litros diarios por persona[60]. En relación con lo anterior, la Corte ha precisado que “estas diversas cantidades son indicativas, ya que pueden cambiar con arreglo a un contexto en particular, y pueden diferir en el caso de algunos grupos, debido a su estado de salud, trabajo, condiciones climáticas, exigencias culturales u otros factores.”[61]

 

En el marco de lo anterior, cabe recordar la obligación especial que recae en cabeza de las empresas prestadoras de servicios públicos de garantizar la distribución del recurso hídrico, en condiciones aptas para el consumo humano, en los lugares donde residan personas a favor de las cuales se ha creado una protección constitucional reforzada, como ocurre con los niños. Al respecto, en la Sentencia T-091 de 2010[62], este Tribunal sostuvo que: “Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben procurar que este servicio esencial, como lo es el agua potable, llegue a los usuarios en las cantidades necesarias, más aún a los hogares donde se encuentren menores de edad, como también a guarderías, jardines infantiles, centros educativos, fundaciones, albergues y demás establecimientos a los que suelan acudir o permanecer niños, que deben provocar urgente reacción correctiva en caso de suspensión.”

 

En concordancia con dicha obligación especial de garantía, se debe resaltar el derecho que tienen los usuarios de los servicios públicos domiciliarios “a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio[,] cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconoci-miento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos, o impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad”[63].

 

De lo esbozado hasta el momento, no cabe duda que ante la estrecha relación de necesidad que existe entre el consumo de agua potable, la vida de los seres humanos y la prevalencia de los derechos de los niños, se deriva para las empresas prestadoras del servicio público de acueducto el deber de garantizar, en todos los casos, la distribución eficiente de agua potable a los inmuebles donde habitan dichos sujetos de especial protección constitucional, tal y como ocurre –en el caso concreto– al tratarse de un hogar compuesto por dos menores de edad. En este sentido, cuando la conexión del servicio se dificulte o sea inviable ante falta de infraestructura o por la existencia de deficiencias técnicas o legales, dichas entidades deberán buscar la manera de asegurar el suministro de las cantidades mínimas de agua que requiere una persona para la satisfacción de sus necesidades básicas, mientras se realizan las gestiones pertinentes dirigidas a lograr las adecuaciones de infraestructura que requiere el inmueble y que permitan una prestación efectiva del servicio.

 

4.7.3.4. Como consecuencia de lo expuesto, si bien la exigencia realizada por EPM a la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda no fue caprichosa, la Sala estima que la misma resulta excesiva, en el caso concreto, en tanto se están vulnerando los derechos fundamentales de los hijos de la accionante (que son menores de edad), situación en la cual se fortalece la obligación de prestación efectiva que tiene la empresa de servicios públicos.

 

Por esta razón, en la medida en que la prestación del servicio de acueducto se requiere de manera urgente, entre otras, por los sujetos involucrados en la controversia. Y, además, teniendo en cuenta que el edificio cuenta con la tubería requerida para distribuir el agua potable al apartamento de la actora y también existe una posibilidad de desagüe para las aguas negras mediante el vertimiento a la quebrada colindante, se ordenará de manera transitoria a la EPM –como empresa prestadora del servicio– asegurar a diario el suministro de una cantidad mínima de agua que le permita a la accionante y a sus hijos satisfacer sus necesidades básicas, de acuerdo con los presupuestos estableci-dos por la OMS que fueron previamente expuestos. Sin embargo, aclara la Corte, se trata de una solución temporal, cuya aplicación se mantendrá, como se expondrá en la parte resolutiva, mientras se surten el resto de medidas para evitar la ocurrencia de algún tipo de impacto ambiental.

 

No obstante, ante la importancia de proteger el medio ambiente y en aras de hacer valer el contenido ambiental que reviste el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 7 del citado Decreto, la Sala ordenará a EPM que inicie las gestiones necesarias para que, en el término de cuatro meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, se logre la conexión y efectiva prestación del servicio de alcantarillado, al menos, del inmueble de la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda.

 

Dado que esas gestiones implican la realización de obras de infraestructura que se concretan en la instalación de la acometida del alcantarillado, la EPM deberá estudiar si es posible autorizar y realizar una acometida independiente para el apartamento de la accionante, a partir de la infraestructura que actual-mente tiene el edificio, en cumplimiento del artículo 12 del Decreto 302 de 2000, el cual estipula que: “Unidad de acometida por usuario. La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la independización de las acometidas cuando lo estime necesario. En edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes.”

 

Ahora bien, en la medida en que la construcción de dicha acometida implica unos costos, los cuales deben ser cubiertos por el usuario cuando la misma se construya por primera vez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 302 de 2000[64], le corresponderá a la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda asumir la totalidad de su cancelación, pero a través de un acuerdo de pago que responda a su capacidad económica y que pueda diferirse en el tiempo[65].

 

Vale la pena resaltar que una vez resuelta dicha situación y que concluyan las obras, la prestación del servicio de acueducto que se haga al apartamento de la accionante deberá ser ininterrumpida; sin perjuicio –como ya se dijo– de la cantidad de litros mínimos que, de conformidad con las exigencias de la OMS, deberá suministrar EPM a la actora y a su familia durante el tiempo de transi-ción en el que se realizaran las adecuaciones.

 

4.7.3.5. De manera complementaria con lo anterior, preocupa a la Sala de Revisión que todo el edificio de la actora se encuentre vertiendo sus aguas negras a la quebrada, en atención a la contaminación que dicha actividad puede generar hacia el futuro. Sin embargo, es claro que, en el mismo sentido que lo afirma EPM en la contestación a la demanda, los vecinos de la señora Montoya Castañeda tienen derechos adquiridos, en cuanto a que el servicio de acueducto se les presta desde antes de la expedición del Decreto 302 de 2000, y ahora no se les puede exigir que se conecten a la red de alcantarillado, como presupuesto para continuar distribuyendo el agua potable en sus viviendas. Lo anterior, como ya se mencionó, porque el cumplimiento del citado requisito implicaría que los propietarios de los predios deban cubrir los costos que se derivan de la construcción que, por primera vez, se debe realizar de la acometida de alcantarillado.

 

No obstante, considerando que se deben iniciar las obras para conectar el apartamento de la accionante, por medio de la construcción de una acometida independiente, se dispondrá a las autoridades que, procurando mitigar el daño ambiental que se puede generar por el hecho de que todo el resto del edificio continúe de manera indefinida derramando las aguas negras a la quebrada “Las Margaritas”, busquen llegar a un acuerdo con los vecinos, a fin de que la construcción de la acometida beneficie a todo el edificio.

 

En este sentido, a partir del registro fotográfico del edificio en cuestión y de la zona en donde se encuentra ubicado, se tiene que el lugar de la edificación es un sector de escasos recursos económicos. Por esta razón, para que sea viable la propuesta de construcción común mencionada en el párrafo anterior, las autoridades involucradas en este proceso, deberán tratar de hacer beneficiarios a los propietarios de los inmuebles en cuestión, de los programas que se tengan para la promoción de la infraestructura en el sector. De darse lo anterior, por obvias razones, la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda se podrá hacer beneficiaria de dichos programas. Este mandato se soporta en las obligaciones constitucionales que recaen en cabeza de las empresas prestadoras de servicios públicos quienes deben comprometerse con la adecuada prestación de los servicios a su cargo, con los municipios como garantes del efectivo funcionamiento del sistema[66], y con el Área Metropoli-tana como autoridad ambiental competente respecto de las viviendas ubicadas en la zona urbana, lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la controversia[67].

 

4.7.4. Resuelto lo anterior, solo queda por definir si existió afectación al derecho fundamental a la igualdad de la señora Montoya Castañeda, quien alega que ha sido víctima de un trato discriminatorio por parte de EPM, cuando se niega a conectar el servicio de acueducto en su inmueble, siendo que el resto de sus vecinos del mismo edificio, si cuentan con distribución de agua potable. Tal como lo ha afirmado esta Corporación, en casos similares, la comparación propuesta no puede tener lugar desde un análisis de trato discriminatorio, en la medida que la actora se encuentra en una situación de legalidad diferente respecto a sus vecinos, toda vez que la conexión del servicio de agua potable de los últimos tuvo lugar en el año de 1985, es decir, antes de la expedición del Decreto 302 de 2000, el cual generó la barrera de acceso al servicio de acueducto para la señora Montoya Castañeda[68].

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2013 por el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín, en la cual se decidió negar el amparo solicitado por la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda en contra de EPM y, en su lugar, CONCEDER el amparo a su favor y de sus hijos de los derechos fundamentales al agua y al mínimo vital.

 

Segundo.- ORDENAR a las Empresas Públicas de Medellín ESP, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, realice las gestiones necesarias para conectar el servicio de acueducto al apartamento de la accionante, a fin de asegurar una cantidad de agua diaria que le permita a ella y a sus hijos satisfacer sus necesidades básicas. Para tal fin se adoptará el parámetro establecido por la OMS, de acuerdo con el cual el suministro no podrá ser inferior a 50 litros diarios por cada persona.

 

El suministro de agua no podrá suspenderse ni interrumpirse en ningún momento, ni siquiera por la realización de las obras para la construcción de la acometida de alcantarillado que se establece en los numerales siguientes, caso en el cual, se deberán adoptar las medidas requeridas para garantizar las cantidades mínimas del recurso hídrico.

 

Tercero.- ORDENAR a las Empresas Públicas de Medellín ESP, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que en un plazo máximo de ocho (8) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice los estudios que sean del caso para determinar específicamente las adecuaciones que requiere el inmueble de la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda, en aras de cumplir con las condiciones técnicas que contempla la normatividad vigente. En dicho estudio se debe especificar la forma independizar la acometida que se necesita para el apartamento de la accionante, con el fin de conectarlo a la red local de alcantarillado.

 

Los resultados de estos estudios deberán ser entregados directamente a la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda y al juez de primera instancia, como constancia del cumplimiento de esta orden, para que a partir de ellos se inicien las obras, tal como se señala en el numeral cuarto.

 

Cuarto.- ORDENAR a la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda que, en un plazo máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la entrega de los estudios realizados por las Empresas Públicas de Medellín ESP, tal como se señaló en el numeral anterior, implemente y culmine las adecuaciones técnicas requeridas en su apartamento, dirigidas a buscar la forma de conexión de su inmueble a la red local de alcantarillado. Estas obras deberán realizadas por la EPM y su costo asumido la señora Montoya Castañeda, teniendo en cuenta su capacidad económica y la posibilidad de diferir el pago en el tiempo.

 

Quinto.- DISPONER a cargo de las Empresas Públicas de Medellín ESP, del Municipio de Sabaneta y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, que procurando mitigar el daño ambiental que se puede generar por el hecho de que el resto del edificio continúe vertiendo las aguas negras a la quebrada “Las Margaritas”, se busque llegar a un acuerdo con los vecinos dirigido a que la construcción de la acometida beneficie a toda la construcción. Para tal efecto, teniendo en cuenta que los vecinos tienen un derecho adquirido que no puede resultar afectado por la expedición de nuevas normas, las citadas autoridades  deberán tratar de incorporarlos como beneficiarios de los programas para la construcción de infraestructura que se manejen en el sector, de los cuales también podrá ser beneficiaria la señora Claudia Patricia Montoya Castañeda.

 

Sexto.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El inmueble de la actora fue construido después de diciembre de 2007, de acuerdo con el documento en el que consta la liquidación de impuestos de construcción del inmueble en cuestión, el cual fue aportado por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Cuaderno 1, folio 58.

[2] La primera petición realizada por la actora tuvo lugar el 15 de enero de 2008 y, posteriormente, continuó reiterando su requerimiento en diferentes oportunidades, siendo la última solicitud el 5 de octubre de 2013. Ésta fue respondida por EPM en comunicación del 9 de octubre, a través de la cual informó a la accionante que “de conformidad con lo reglamentado en el Decreto 302 de 2000 y en cuyo artículo 7 se establece que para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá estar conectado al sistema público de alcantarillado, salvo lo establecido en el artículo 4 de este Decreto, estableciendo además, que se debe contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente.// El desagüe de las aguas negras de su vivienda debe ser autorizada por la autoridad ambiental competente: CORANTIOQUIA para predios ubicados en zona rural, EL AREA METROPOLITANA para viviendas ubicadas en la zona urbana y en el municipio de envigado la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE.” (Cuaderno 2, folio 34).

[3] En el documento de respuesta la empresa sostiene que: “acceder a instalar un servicio sin el lleno de requisitos, es determinar que con la acción de tutela, se deje sin aplicación o vigencia las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001, el Decreto 302 de 2000, el contrato de condiciones uniformes y las demás disposiciones que se han expedido como regulación de los servicios públicos domiciliarios y que son de obligatorio cumplimiento para las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.”

[4] Cuaderno 2, folio 11.

[5] Cuaderno 2, folio 16.

[6] Cuaderno 2, folio 40.

[7] Cuaderno 2, folio 43.

[8] Cuaderno 2, folio 34.

[9] Cuaderno 2, folio 37.

[10] Cuaderno 1, folio 10.

[11] Cuaderno 1, folio 39.

[12] Cuaderno 1, folio 35.

[13] Cuaderno 1, folios 42 a 45.

[14]Por el cual se establecen las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.”

[15] Véase artículo 4 y 6 del Decreto 3050 de 2013.

[16] De acuerdo con la respuesta de EPM se pudo determinar que, de acuerdo con esta entidad, se tiene registro de las siguientes peticiones realizadas para el inmueble en cuestión: (i) No. 14623632 del 15/01/2008 con la observación “Derrama a quebrada”; (ii) No. 14764807 del 31/03/2008 con la observación “Derrama a quebrada”; (iii) No. 14891280 del 22/05/2008 con la observación “Derrama a quebrada y necesita permiso de la entidad del medio ambiente de Sabaneta”, y (iv) No. 18698632 del 05/10/2013 con la observación “Derrama el Aldo. A cobertura de quebrada las Margaritas”. Cuaderno 1, folio 36.

[17] Cuaderno 1, folio 36

[18] Cuaderno 1, folio 37.

[19] Cuaderno 1, folio 10.

[20] Cuaderno 1, folio 49.

[21] Cuaderno 1, folio 49.

[22] Cuaderno 1, folio 49. Al respecto, la Alcaldía señala que: “En nuestro concepto a la vivienda es factible prestarle el servicio de alcantarillado mediante el sistema de bombeo, lo cual debe ser autorizado por EPM como empresa prestadora de los servicios públicos domiciliarios.”

[23] La respuesta de la entidad territorial cuenta, como anexo, con un registro fotográfico en el que se pretende mostrar el las condiciones del lugar de ubicación de la vivienda y el sistema de derrame con el que cuenta. Cuaderno 1, folios 51 a 55.

[24] Cuaderno 1, folio 50.

[25] Cuaderno 1, folio 56.

[26] Cuaderno 1, folio 57.

[27] En el anexo de la respuesta dada por el Área Metropolitana se entrega copia de la liquidación de impuestos de construcción del tercer piso de la edificación, con fecha del 4 de diciembre de 2007.

[28] Cuaderno 1, folio 57.

[29] Cuaderno 1, folio 57.

[30] Cuaderno 1, folio 10.

[31] Cuaderno 1, folio 65.

[32] El artículo se refiere a las condiciones de acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado, el cual dispone específicamente en el numeral 4: “7.4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o. de este decreto.”

[33] Véase, entre otras, las Sentencias T-578 de 1992, T-730 de 2002, T-546 de 2009, T-091 de 2010, T-418 de 2010, T-279 de 2011, T-242 de 2013, y T-028 de 2014.

[34] Sentencia T-028 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa

[35] Sentencia T-279 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[36] Sentencia T-736 de 2013, M.P. Alberto Rojas Rios.

[37] Sentencia T-529 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.

[38] Esta prevalencia especial deviene del artículo 44 de la Constitución Política, de la cual surgen obligaciones especiales de protección en cabeza del Estado, la sociedad y la familia en favor de los menores. Al respecto, esta Corporación ha dicho que: “cuando se trata de niños, el Estado colombiano ha adquirido una serie de compromisos especiales, en virtud de los tratados internacionales que ha ratificado, los cuales son vinculantes bien sea porque entran a formar parte del bloque de constitucionalidad, o porque sus lineamientos deben ser tenidos en cuenta en aras de una efectiva protección de los derechos de los menores.” Sentencia           T-279 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[39] Sentencia T-091 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[40] Observación General No. 15 de 2002 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

[41] Sentencia T-578 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero

[42] Sentencia T-410 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa. Posición reiterada, entre otras, en la Sentencia T-077 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

[43] Sentencia T-418 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[44] El artículo 365 de la Constitución Política de Colombia de 1991 dispone: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. // Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.”

[45] Para precisar sobre la influencia internacional en la determinación del derecho fundamental al agua potable en Colombia se pueden consultar, entre otras, las Sentencias: T-091 de 2010, T-418 de 2010, T-188 de 2012, y T-082 de 2013.

[46] En la Sentencia T-188 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte sostuvo que el “servicio de agua potable es de “aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas” (Sentencia T-578 de 1992), por lo que hace parte de los denominados servicios públicos domiciliarios, especie dentro del género servicio públicos.”

[47] Véase, entre otras, la Sentencia T-578 de 1992.

[48] M.P. Jaime Araujo Rentería.

[49] Capítulo V del Título VII: “De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos”. Artículos 365 a 370 de la Constitución Política de Colombia.

[50] Sentencia C-741 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Véase, entre otras, las Sentencias C-284 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-263 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y C-517 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.

[51] Numeral 21 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

[52] Artículo 367 de la Constitución Política de Colombia y el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994.

[53] Para efectos de precisar lo anterior y recordando que el servicio de acueducto ya fue explicado en el capítulo 4.4, el servicio público de alcantarillado ha sido definido como “la recolección de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.” (Numeral 42 del artículo 3 del Decreto 302 de 2000).

[54] El medio ambiente sano ha sido categorizado por esta Corporación como un derecho y un bien jurídica-mente protegido por la Constitución. Específicamente, la Corte ha advertido sobre la trascendencia del mismo que “el derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esa Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental.” (Sentencia T-092 de 1993, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez)

[55] El numeral 2 del artículo 3 del Decreto 302 de 2000 define “acometida de alcantarillado” como: “Derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.” Para precisar el anterior concepto, se debe hacer referencia a la definición que da la misma norma sobre “caja de inspección”. En este sentido, de acuerdo con el numeral 9 de la citada norma debe entenderse que la primera es una “[c]aja ubicada al inicio de la acometida de alcantarillado que recoge las aguas residuales, lluvias o combinadas, de un inmueble, con sus respectivas tapas removibles y en lo posible ubicadas en zonas libres de tráfico vehicular.” Por consiguiente, se tiene que la acometida de alcantarillado es la tubería que va desde la caja de inspección de la edificación (que recoge los desechos de todas las tuberías que se encuentran en la misma edificación) y va hasta el colector de la red local de alcantarillado donde se realiza el transporte de las aguas negras o residuales. Para precisar el concepto se puede consultar la lección número 10 sobre instalaciones domiciliarias en el módulo de construcción de edificaciones que dicta la Universidad Nacional en: http://datateca.unad.edu.co/contenidos/102803/MODULO_ACADEMICO/leccin_10_instalaciones_domiciliarias.html

[56] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[57] Así, por ejemplo, la Corte ha señalado que las empresas públicas encargadas de la prestación del servicio de acueducto no pueden suspender la prestación del servicio, cuando en la vivienda habiten sujetos de especial protección constitucional. Véase, entre otras, las Sentencias T-546 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa, y T-091 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[58] Las respuestas que allegan las tres entidades a esta Corporación son equivalentes en cuanto afirman que el servicio de alcantarillado puede ser prestado para el inmueble de la actora, en la medida que la red se encuentra aproximadamente a 11 metros de la edificación. Al respecto, EPM estima la señora Montoya Castañeda debe “sacar la tubería interna hasta el borde del andén con una pendiente mínima de 1%, que garantice que el flujo de agua no se devuelva. Así la entidad puede conectarla a la red de Alcantarillado de EPM y cumplido este requisito, se le puede brindar el servicio de Acueducto.” Por otro lado, tanto el Municipio de Sabaneta y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, consideran que el servicio se puede prestar a través de la instalación de un sistema de bombeo para que sea posible verter las aguas negras en la red de alcantarillado que se encuentra por encima del nivel del edificio. Véase Cuaderno 1 en los folios 37, 49 y 57.

[59] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. El presente caso resuelve una acción de tutela interpuesta por el propietario y los arrendatarios de un inmueble al que se le había negado la prestación del servicio de acueducto, en virtud a que el predio no contaba con conexión a la red de alcantarillado sino que el desagüe se realizaba en una quebrada aledaña. En esta medida, la empresa accionada (EPM) estaba solicitando que se realizaran las adecuaciones técnicas exigidas por la normativa o que se tramitara una licencia ambiental para que el vertimiento se las aguas negras se pudiera hacer en dicha fuente de agua natural.

[60] Asamblea General de las Naciones Unidas-A/HRC/6/3- 16 de agosto de 2007, Informe Anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e informes de la Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos. Específicamente, sostiene que: “[s]i bien incumbe a cada país determinar el volumen mínimo razonable de agua necesaria para satisfacer los usos personales y domésticos, las cifras suministradas en las publicaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) pueden servir de orientación útil. Por consiguiente, se necesitan entre 50 y 100 litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud (31). El umbral de 25 litros por persona por día representa el nivel mínimo para mantener la vida, pero esta cantidad plantea problemas de salud, ya que es insuficiente para atender las necesidades de higiene básica y consumo (32). En los casos de emergencia, tales como desastres naturales, conflictos o situaciones después de los conflictos, el Manual del Proyecto Esfera sugiere un abastecimiento básico de 7,5 a 15 litros mínimos por persona y por día, ya que puede no haber suficiente agua disponible para atender a todos los usos personales y domésticos (33). Estas diversas cantidades son indicativas, ya que pueden cambiar con arreglo a un contexto en particular, y pueden diferir en el caso de algunos grupos, debido a su estado de salud, trabajo, condiciones climáticas, exigencias culturales u otros factores”

[61] Sentencia T-946 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[62] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[63] Sentencia C-150 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Para precisar sobre este derecho véase la Sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[64] Régimen de acometidas. La entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo caso, el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez. // Parágrafo. Los suscriptores o usuarios deberán comunicar a la entidad prestadora de los servicios públicos, cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos y determinen las modificaciones hidráulicas que se requieran.”

[65] Para tal efecto, se sigue el precedente establecido en la Sentencia T-946 de 2013, M.P. Maria Vïctaría Calle Correa.

[66] El artículo 365 de la Constitución Política señala: “(…) Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. (…)”. Igualmente, el artículo 367 dispone: “(…) Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen (…)”.

[67] En los artículos 55 y 56 de la Ley 99 de 1993 se establece que las áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a 1.000.000 de habitantes, serán competentes, dentro de su perímetro urbano, para ejercer las funciones de autoridad ambiental.

[68] Véase la Sentencia T-055 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.