T-746-14


Sentencia T-746/14

(Bogotá D.C., octubre 8)

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no vulneración del debido proceso ya que autoridades judiciales valoraron prueba legalmente allegada al proceso, atendiendo a criterios de razonabilidad, sana crítica y autonomía judicial

 

 

 

Referencia: Expediente T-4.313.246

 

Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia de única instancia del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A- del 15 de enero de 2014, en la cual se negó el amparo solicitado.

 

Accionante: Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora -Clínica La Asunción-

 

Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera-  

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La demanda de tutela.

 

1.1. Elementos:

 

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido Proceso.

 

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La supuesta configuración de un defecto fáctico y sustantivo en las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y por el Consejo de Estado dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la accionante contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

1.1.3. Pretensión. (i) Dejar sin efectos las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 29 de agosto de 2007 y por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 26 de julio de 2012, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la Clínica la Asunción contra la DIAN; y (ii) ordenar al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Primera– proferir una nueva sentencia.

 

1.2. Fundamentos de la pretensión:

 

1.2.1. El 12 de febrero de 1998, la Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora -Clínica La Asunción- importó a Colombia una mercancía con declaración de importación en la modalidad de importación de largo plazo, en arrendamiento financiero.

 

1.2.2. La accionante alegó que constituyó una póliza de cumplimiento con la Compañía Seguros del Estado para garantizar el pago de los tributos aduaneros establecidos en el Decreto 2685 de 1999.

 

1.2.3. Señaló que “por problemas de insolvencia económica, la Clínica incumplió el pago de las obligaciones semestrales por concepto de tributos aduaneros, a partir de la cuota número dos” (julio de 1999).

 

1.2.4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional -DIAN- mediante Resolución No. 1656 de agosto 21 de 2001 declaró el incumplimiento de la obligación aduanera y ordenó hacer efectiva la garantía por la omisión en el pago de las cuotas 2, 3, 4 y 5.  

 

1.2.5. A través de Resolución No. 0104 del 17 de enero de 2002[1] la DIAN revocó el mencionado acto administrativo por medio del cual se declaró el incumplimiento de la obligación aduanera.  Así mismo, la entidad administrativa ordenó a la Clínica la Asunción legalizar la mercancía mediante la presentación de las declaraciones de importación. Expresamente se resolvió:

 

Artículo Primero: Revocar en todas sus partes las Resoluciones Nos 1656 del 21 de agosto de 2001 y 2299 del 31 de octubre de 2001 proferidas por la División de Liquidación mediante las cuales declaró el incumplimiento de una obligación y se ordenó hacer efectiva una garantía siendo tomador CONGREGACIÓN HERMANAS FRANCISCANAS MISIONERA DE MARÍA AUXILIADORA CLÍNICA LA ASUNCIÓN y resolvió recurso de reposición, por estar prescrita la acción derivada del contrato de seguro de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Artículo Segundo: Ordenar a la CONGREGACIÓN HERMANAS FRANCISCANAS MISIONERA DE MARÍA AUXILIADORA CLÍNICA LA ASUNCIÓN que legalice la mercancía mediante la presentación de las declaraciones de importación legalización que ampare la mercancía declarada con las Declaraciones de Importación No. 0117302052294-2 y 1420199082990-5 de febrero 12 de 1998 sin el pago de sanción alguna.”

 

1.2.6. La Clínica la Asunción afirmó que en cumplimiento de la Resolución del 17 de enero de 2002, presentó solicitud de legalización de la mercancía el 19 de marzo de 2002.

 

1.2.7. Advirtió que no obstante haber presentado dicha solicitud, el 22 de marzo de 2002, funcionarios de la DIAN realizaron una visita a la Clínica y aprehendieron la mercancía.

 

1.2.8. La ahora accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. 0180 del 30 de enero de 2003, No. 3776 del 15 de octubre de 2002 y No. 0291 del 22 de abril de 2002. Señaló que dichos actos administrativos desconocieron de manera ilegal lo resuelto mediante la Resolución No. 0104 del 17 de enero de 2002 por la cual se había reconocido la configuración del fenómeno de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y se le había otorgado un término para legalizar la importación.

 

1.2.9. La demanda fue resuelta de manera desfavorable para los intereses de la ahora accionante, mediante sentencia de primera instancia del 29 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera- expedida el 26 de julio de 2012. Contra la decisión de segunda instancia, la entonces demandante presentó recurso de nulidad ante el mismo alto tribunal, el cual fue resuelto negativamente mediante auto del 18 de julio de 2013.

 

La accionante alegó que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico y sustantivo en tanto a su juicio no valoraron el contenido normativo de la Resolución No. 0104 del 17 de enero de 2002.

 

2. Respuesta de los accionados.

 

2.1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, -Sección Primera-: Solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional.

 

Señaló que no se satisface con el requisito de inmediatez en tanto la providencia objeto de reproche fue notificada el 8 de octubre de 2012, y sólo un año después fue interpuesta la acción de tutela.

 

Por su parte, alegó que el motivo que origina a esta acción constitucional ya fue discutido en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Así entonces, el Consejo de Estado concluyó que “es evidente la intención de replantear una litis que fue definida mediante las instancias procesales establecidas legalmente para el efecto”[2]. La sentencia del 26 de julio de 2012, llevó a cabo una valoración del contenido de la resolución que el accionante alega fue desconocida, lo cual evidencia que no se presentó vulneración alguna al debido proceso.

 

2.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: La entidad administrativa solicitó negar el amparo.   

 

Afirmó que las decisiones del Tribunal Administrativo del Atlántico y del Consejo de Estado no fueron el resultado de una valoración probatoria arbitraria y caprichosa, sino por el contrario, se analizó de manera razonable y dentro de los límites de la sana crítica las pruebas que obraban en el expediente. Por lo anterior, negó la configuración de un eventual defecto fáctico.

 

2.3. Tribunal Administrativo del Atlántico: Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.

 

Alegó que no se cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para atacar providencias judiciales a través de este mecanismo. Así mismo, señaló que el entonces demandante había contado con todas las garantías constitucionales y legales para ejercer su derecho a la defensa.

 

3. Decisiones judiciales objeto de revisión:

 

3.1. Sentencia de única instancia del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A- del 15 de enero de 2014.

 

Negó el amparo solicitado. Sustentó su decisión argumentando que en la providencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado se realizó expresa referencia y estudio de la Resolución No. 104 de 2002, contrario a lo señalado por el accionante. En consecuencia, afirmó que las decisiones judiciales fueron sustentadas en un razonamiento soportado en argumentos jurídicos y de un análisis completo del material probatorio.   

 

II. FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[3].

 

2. Procedencia de la acción de tutela.

 

2.1. Alegación de un derecho fundamental. En el caso bajo estudio se analiza la posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

 

2.2. Legitimación por activa. La tutela fue presentada por la Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora –Clínica La Asunción– quien fue la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN.

 

2.3. Legitimación por pasiva.  La acción de tutela fue presentada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, autoridades judiciales que profirieron las sentencias de primera y segunda instancia respectivamente, dentro del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[4].

 

2.4. Requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales para analizar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Así, se ha señalado la necesidad de cumplir con seis (6) requisitos formales para establecer la procedencia de la acción constitucional en cada caso particular. Mediante la sentencia C-590 de 2005, se establecieron los siguientes;

 

(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii). Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (iv)  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela[5].

 

La Sala debe verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos para el caso particular.

 

2.4.1. Relevancia Constitucional. El presente caso presenta relevancia constitucional en tanto se está en presencia de una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

 

2.4.2. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios. La acción de tutela se encuentra dirigida contra dos decisiones judiciales, proferidas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho iniciado por la ahora accionante contra la DIAN. Dicho proceso terminó con la decisión del Consejo de Estado proferida en segunda instancia dentro del proceso contencioso administrativo, por lo que no se cuenta con más recursos para controvertir dichas providencias. Incluso la Clínica La Asunción posteriormente presentó solicitud de nulidad contra la mencionada sentencia. Así entonces, la Sala concluye que se cumple con el presente requisito.

 

2.4.3.  Inmediatez. La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado fue proferida el pasado 26 de julio de 2012[6]. Por su parte, la solicitud de nulidad contra la anterior decisión fue resuelta -como lo señalan ambas partes- mediante auto del 18 de julio de 2013. La acción constitucional fue presentada el 23 de octubre del citado año, con lo cual se satisface el requisito de inmediatez de conformidad con los postulados de razonabilidad establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación.

 

2.4.5. Que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que se alega como vulneradora de los derechos fundamentales. Teniendo en cuenta que en el caso particular no se alega la existencia de un defecto procedimental, el presente requisito no resulta aplicable.

 

2.4.6. Que no se trate de sentencias de tutela. Se discuten presuntas irregularidades en sentencias de naturaleza contenciosa administrativa y por lo tanto, se satisface el último de los requisitos formales de procedencia. 

 

3. Problema Jurídico

 

¿Se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora -Clínica La Asunción- por parte de las autoridades judiciales accionadas con la presunta omisión de valoración de uno de los actos administrativos que hacían parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por esta en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales?

 

4. Vulneración al derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de una omisión en la valoración probatoria.

 

4.1. Requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

4.1.1. Una vez superados los requisitos generales de procedibilidad, la Corte ha advertido que se debe probar la existencia de un defecto de tal magnitud que vulnera de forma evidente el debido proceso y  que resulte determinante para el sentido del fallo o la decisión plasmada en la providencia judicial. Se ha establecido que los presupuestos materiales que configurarían una vulneración al debido proceso, son:

 

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

 

h. Violación directa de la Constitución[7]

 

4.1.1. Defecto Fáctico.

 

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto fáctico se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso. Este se configura cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”[8].

 

La Corte Constitucional ha sido reiterativa en la protección al principio de la autonomía e independencia judicial, en el cual se incluye el amplio margen que recae sobre los operadores judiciales para valorar -de conformidad con las reglas de la sana crítica- las pruebas que han sido recaudadas durante el proceso. Sin embargo, la sentencia SU-159 de 2002, señaló que dicha independencia y autonomía jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de la administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”[9].

 

Así mismo, se ha señalado que el defecto fáctico tiene dos dimensiones; una positiva y una negativa. Mientras la primera hace referencia a circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales, la segunda hace relación a situaciones omisivas en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso. Dicha omisión se debe presentar de manera arbitraria, irracional y/o caprichosa[10].

 

Esta Corporación ha establecido que la dimensión negativa se produce: “(i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo” [11]. Y una dimensión positiva, que tiene lugar “por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia”[12].

 

Se ha concluido que el defecto fáctico por no valoración de pruebas se presenta[13]cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente”[14].

 

No obstante lo anterior, la Corte ha reconocido que en la valoración del acervo probatorio el análisis que pueda realizar el juez constitucional es limitado, en tanto quien puede llevar a cabo un mejor y más completo estudio es el juez natural debido al principio de inmediación de la prueba. 

 

4.1.2. Defecto sustantivo.

 

Esta Corporación afirmó que se configura un defecto sustantivo cuando “se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto”. Bajo la misma dirección, se han señalado diferentes causales para declarar la ocurrencia de un defecto sustantivo; “(i) Cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (ii) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada o (iii) cuando a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó”[15],  (iv) la ocurrencia de un grave error en la interpretación de la norma, (v) cuando se presenta una insuficiente sustentación o justificación de la actuación[16] que afecte derechos fundamentales; (vi) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente[17] o (vii) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[18].

 

En relación con la errónea interpretación de las normas jurídicas, la Corte Constitucional ha reiterado que se configura dicha causal cuando “a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)”[19]. Se ha reconocido que el juez natural cuenta con un nivel de interpretación de las normas jurídicas amplio y por lo tanto, le corresponde al juez constitucional realizar un estudio para determinar que efectivamente se llevó a cabo una interpretación irrazonable y no vulnerar los límites del principio de la autonomía judicial.

 

5. Caso Concreto.

 

Le corresponde a la Sala estudiar la posible vulneración al debido proceso por parte de las autoridades judiciales accionadas al presuntamente no valorar uno de los actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y que según la accionante, resultaba determinante para la resolución del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Si bien la Clínica La Asunción alegó la existencia de un defecto fáctico y uno sustantivo, no presentó ningún desarrollo a su postura en relación con el segundo. Pareciera que a su juicio, las autoridades accionadas también incurrieron en uno sustantivo ya que la Resolución No. 0104 de 2002 no solo hacía parte del acervo probatorio del expediente, sino adicionalmente, era una norma jurídica particular que había que aplicar en el caso concreto.

 

El argumento principal de la Congregación se centra en la supuesta omisión probatoria por parte del Consejo de Estado “al dejar de lado en la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (…) la existencia del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0104 de enero 17 de 2002, que se encuentra amparado por la presunción de legalidad y que sin haberlo controvertido judicialmente, se le haya privado de todos sus efectos jurídicos”.

 

A través de dicho acto, la DIAN revocó la resolución por medio de la cual ordenaba el cobro de la póliza de seguro por el incumplimiento de la obligación aduanera ya que -de acuerdo a la entidad- se había producido el fenómeno de la prescripción extintiva de dicha acción. La Clínica La Asunción, dentro del proceso contencioso administrativo, alegó que la mencionada decisión imposibilitaba a la administración para llevar a cabo la aprehensión y decomiso de la mercancía como lo adelantó posteriormente. Sin embargo, se debe señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue dirigida contra la Resolución No. 0180 del 30 de enero de 2003 por medio de la cual se revocó la decisión de decomiso, y específicamente contra el artículo segundo de dicho acto en el cual se le advierte a la Congregación que el plazo para legalizar la mercancía vencía el 13 de febrero de 2003[20].

 

La Sala encuentra que los operadores judiciales accionados no desconocieron la existencia de dicho acto administrativo ni tampoco se presentó una valoración caprichosa o una injustificada interpretación del mismo.

 

En primer lugar, el Tribunal Administrativo del Atlántico desestimó el argumento de las consecuencias de la declaratoria de la prescripción extintiva señalando que, si bien fue la propia administración quien hizo dicha declaración, esta hacía referencia a la acción derivada del contrato de seguro y no al cobro de las obligaciones aduaneras. A juicio del tribunal, el hecho de que posteriormente se hubiese revocado la decisión de decomiso (Resolución No. 0180 de 2003), no significó que la DIAN le hubiese dado la razón a la Clínica La Asunción en relación con los efectos de la prescripción[21].   

 

Por su parte, en la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera-  se encuentra que dicho tribunal llevó a cabo un detenido estudio sobre las consecuencias jurídicas de la decisión plasmada en la Resolución No. 0140 de 2002[22], concluyendo de manera sustentada y razonada que los efectos de dicho acto no eran los pretendidos por la entonces demandante.

 

Los magistrados de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo señalaron que -a pesar de no compartir la interpretación jurídica realizada por la DIAN y que concluyó en el mencionado acto administrativo- la decisión de admitir la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva del seguro y de otorgar un plazo para la legalización de la mercancía, no imposibilitaba a la administración de tomar las medidas que el ordenamiento jurídico le permitía. Dicha afirmación fue sustentada con base en el contenido normativo de los artículos 146 y 156 del Estatuto Aduanero, aplicables y vigentes para la fecha de los hechos que originaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Expresamente señaló:

 

“Al respecto, el recurrente acude a elucubrar la tesis según la cual al declararse por parte de la DIAN la prescripción de la póliza de seguros, no le era dable perseguir el recaudo de los tributos aduaneros mediante la aprehensión de la mercancía en virtud de que el antedicho artículo 146 del Estatuto Aduanero, impone, ante el incumplimiento, la necesidad de escoger excluyentemente entre la garantía o la aprehensión.

 

(…)

 

Conviene puntualizar frente a semejante planteamiento, que si bien es cierto el anterior artículo 146 preveía la posibilidad de acudir a una de las dos opciones ante el incumplimiento allí advertido, esto es, la aprehensión de la mercancía o la efectividad de la garantía, no es de recibo en modo alguno admitir que una eventual prescripción de la póliza de seguro, prive a la administración de perseguir el recaudo de los tributos aduaneros impagados mediante la aprehensión de la mercancía, pues de la norma no se advierte tal tratamiento, menos aun encontrándose vigente la obligación tributaria aduanera por parte del importador y sin que hubiere vencido el régimen de importación temporal a él otorgado”[23].

 

Se evidencia que los jueces contencioso administrativos no desconocieron la existencia de la declaratoria de la prescripción extintiva de la acción mediante la Resolución No. 0140 de 2002, sino que no se le otorgó los efectos jurídicos que la Clínica la Asunción pretendía.

 

Si bien el Consejo de Estado expresó su opinión contraria a la decisión de declarar la prescripción[24], este en ningún momento negó la legalidad y validez de dicho acto administrativo como lo señaló el accionante y por el contrario, analizó las implicaciones jurídicas del mismo.

 

Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, es el juez natural a quien le corresponde realizar la valoración del material probatorio y sólo en los casos en que se compruebe que esta es ejercida de manera arbitraria y alejada de criterios objetivos puede el juez constitucional entrar en dicha órbita con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales.

 

En el caso concreto, la Sala encuentra que la interpretación realizada por las autoridades judiciales accionadas en relación con el contenido normativo y efectos de la Resolución No. 0104 de 2002 responde a criterios de razonabilidad dentro de la independencia judicial y de la sana crítica.  

 

III. CONCLUSIONES.

 

1. Síntesis del caso.

 

La Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora -Clínica La Asunción- presentó acción de tutela alegando la vulneración al derecho al debido proceso. Alegó que en las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que resolvieron la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por la accionante contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se desconoció la existencia de la Resolución No. 0104 de enero de 2002 proferida por dicha entidad.  

 

La Corte Constitucional concluye que las entidades accionadas no sólo no dejaron de valorar la Resolución que echa de menos la Clínica la Asunción, sino además, la interpretación realizada responde a criterios de razonabilidad y alejada de la arbitrariedad. De esta manera, no resulta posible señalar la existencia de un defecto fáctico o sustantivo y en consecuencia, tampoco de una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

 

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera y única instancia de tutela proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A- el 15 de enero de 2014.

 

2. Razón de la decisión.

 

No se vulnera el derecho fundamental al debido proceso cuando las autoridades judiciales valoran una prueba legalmente allegada al proceso y cuando dicha valoración responde a criterios de razonabilidad en el marco de la sana crítica y de la autonomía judicial.

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia de única instancia del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A- del 15 de enero de 2014, la cual negó el amparo dentro de la acción de tutela iniciada por la Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora -Clínica la Asunción- contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Copia de la Resolución No. 0104 de enero 17 de 2002. Fls. 121 a 128 del cuaderno No. 2.

[2] Respuesta acción de tutela. Fl. 47 de cuaderno principal.

[3] En Auto del 11 de junio de 2014, la Sala de Selección de tutela No. 6 de la Corte Constitucional dispuso la revisión de la providencia en cuestión y ordenó su reparto a este despacho.

[4] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º.

[5] Sentencia C – 590 de 2005

[6] Copia de la sentencia del Consejo de Estado. Fls 32 a 45 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela.

[7] Ibídem.

[8] Sentencia SU-226 de 2013.

[9] Sentencia SU- 159 de 2002.

[10] Ver Sentencia SU-447 de 2011

[11] Sentencia SU-226 de 2013.

[12] Sentencia SU-226 de 2013.

[13] Sobre defecto fáctico por omisión de valoración probatoria, se pueden ver; T-814 de 1999,  T-450 de 2001, T-902 de 2005, T-1065 de 2006, T-162 de 2007, entre otras. 

[14] Sentencia T-078 de 2010.

[15] Ver Sentencia T-213 de 2012.

[16] Ver Sentencia T-1285 de 2005.

[17] Ver Sentencia T-292 de 2006.

[18] Ver Sentencia T-172 de 2012.

[19] Sentencia T-295 de 2005. Posición reiterada en la sentencia T-094 de 2012.

[20] Es pertinente señalar - así como lo realizó el Consejo de Estado- que al momento de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la resolución de decomiso había desaparecido de la vida jurídica en tanto ya había cesado sus efectos por la revocatoria realizada a través de la Resolución No. 0180 del 30 enero de 2003, el cual fue objeto de la mencionada demanda.

[21] Sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico del 29 de agosto de 2007. Fls. 46 a 58 del Cuaderno No. 2. “(…) en lo concerniente al cargo de que la acción derivada del contrato de seguro se encontraba prescrita, es obvio que tampoco prospera, por cuanto es la misma entidad demandada, tal como se ha venido diciendo en este proveído, quien mediante sendos actos administrativo declara dicha prescripción, pero, conforme a la Ley refiriéndose a la acción derivada del Contrato de Seguro y no del cobro de los tributos aduaneros. Es evidente que el interés de la DIAN se encontraba dirigido al pago de los tributos aduaneros, y no al de los cánones de arrendamiento, lo cual corresponde a la negociación pactada entre la congregación importadora y  la sociedad arrendadora del equipo, con sede en el extranjero, en lo cual no le cabe injerencia alguna a la entidad demandada. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, emerge con claridad en que al revocarse el acto administrativo que ordenó el decomiso, no se le estaba dando la razón a la congregación actora, así como lo plantea en su demanda, sino, al hecho de que dicho acto fue expedido antes del vencimiento del Régimen de Importación de cinco (5) años”. 

[22] Copia de la Resolución No. 0104 de enero 17 de 2002. Fls. 21 a 128 del cuaderno No. 2.

[23] Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 26 de julio de 2012. Fl. 43 del cuaderno No. 2.

[24] El Consejo de Estado estableció: “(…) Resulta pertinente precisar que la Sala no comparte la posición jurídica adoptada por la administración, con respecto a que la garantía se hallaba prescrita para la fecha de expedición de la resolución No. 1656 de 21 de agosto de 2001, por la cual se declaró el incumplimiento, y que luego fue revocada en atención a ello, por la Resolución No. 0104 del 17 de enero de 2002. Esto por cuanto como lo ha señalado esta Sección, en el régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado, el periodo con que cuenta la DIAN para efectuar la respectiva declaratoria de incumplimiento y ordenar hacer efectiva la póliza, se halla determinado fundamentalmente por la vigencia del seguro, en consideración a que las obligaciones contraídas en virtud de dicho régimen pueden configurar un incumplimiento, y por tanto, la ocurrencia del siniestro, en cualquiera de los momentos estipulados, bien para el pago de las cuotas de los tributos aduaneros, o al final, cuando sea menester terminar el régimen de importación según el plazo concedido por la administración; advirtiendo que la materialización del siniestro durante dicho lapso corre por cuenta del asegurador, en concordancia con la vigencia de la garantía. De ahí que no sea de recibo la tesis según la cual, los dos (2) años de que trata el artículo 1080 del C. de Co, debía contabilizarse desde el primer incumplimiento so pena de la prescripción, por cuanto, el objeto de la cobertura de la misma es precisamente la debida finalización del régimen y el pago oportuno de cada una de las cuotas de los tributos aduaneros”.