T-914-14


Sentencia T-914/14

 

 

ACCION DE TUTELA FRENTE AL DERECHO DE RECTIFICACION ANTE MEDIOS DE COMUNICACION-Requisitos para su procedencia

 

La acción de tutela sí es procedente para solicitar la rectificación de la información por parte de un medio de comunicación, cuando se considera que esta es falsa, incorrecta, o inexacta y esto puede conllevar una afectación a los derechos de quien es sujeto la información que se publica. Así mismo, que tanto el Decreto 2591 de 1991 como la Corte Constitucional han reconocido que un requisito de procedibilidad para la tutela es la solicitud de rectificación directamente al medio, para que este tenga la oportunidad, partiendo del principio de la buena fe, de corregir un posible error en que haya incurrido. Sin embargo, este requisito no es absoluto, toda vez que puede ser exceptuado si se trata de información que si bien es cierta, su publicación atenta contra el derecho a la intimidad de su titular, el buen nombre, la honra o la dignidad humana.  

 

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia

 

En virtud del derecho a la intimidad personal las personas pueden exigir que la esfera de lo íntimo esté libre de interferencias arbitrarias externas o lo que es lo mismo, “poder actuar libremente en la mencionada esfera”. Igualmente, este derecho comprende la facultad de exigir que salvo que medie la voluntad del titular, lo íntimo no sea divulgado o publicado y así “sustraerse de cualquier tipo de opinión pública al respecto”. El buen nombre se refiere a la reputación de la persona o al concepto que de ella tienen los demás, es decir: “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”. De otro lado, la honra hace alusión al respeto que la persona merece por su propia condición de tal, “(…) entendiendo por ella, la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Se puede afirmar que el derecho al buen nombre está vinculado con la realización por parte de la persona de una actividad exterior.

 

DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Diferencias 

 

Tanto la libertad de información como la de expresión tiene en común que ambas sirven para comunicar datos entre las personas, marcan en su finalidad un elemento de distinción, toda vez que la libertad de información pretende “informar”, es decir “enterar o dar noticias sobre un determinado suceso”, mientras que la libertad de expresión hace referencia a todas las declaraciones que tengan por objeto difundir un pensamiento, idea, opinión, etc”.

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias/DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad

 

La información hace referencia a la circulación y recepción de noticias sobre un determinado suceso de la realidad, relacionadas con el entorno físico, social, cultural, económico y político; mientras que la opinión comprende un espectro más subjetivo, vinculado a los pensamientos, las opiniones, las ideas, los conceptos y las creencias de hechos reales o imaginarios, manifestados en ámbitos sociales, académicos, culturales o políticos, en obras literarias o artísticas, o en medios masivos de comunicación. Esta distinción adquiere relevancia en la medida que la información sobre hechos ha de ser veraz e imparcial, “mientras que la expresión de opiniones sobre dichos hechos, cubierta por la libertad de expresión stricto senso, no está sujeta a estos parámetros. Las opiniones equivocadas y parcializadas gozan de la misma protección constitucional que las acertadas y ecuánimes”.

 

VERACIDAD DE LA INFORMACION-Alcance 

 

La veracidad de una información hace referencia a hechos o a enunciados de carácter fáctico, que pueden ser verificados. La carga que se exige al periodista en este aspecto es que haga un esfuerzo (a) previo y (b) razonable de constatación de la información que pretende presentar como un hecho. El comunicador “solo debe transmitir como hechos, lo que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos”.

 

IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Alcance

 

En lo referente al principio de imparcialidad de la información, la Corte Constitucional desde un principio estableció que “envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión”. No significa esto que los medios “deban presentar las noticias como relatos puros sobre los hechos acaecidos, pues la libertad de opinión de los periodistas y la defensa del pluralismo autorizan que los medios valoren de determinada manera lo sucedido”. La pretensión positivista del investigador que se limita a transmitir objetivamente un hecho corre el riesgo de “llevarse al extremo de vaciar de contenido la libertad de información”. En últimas, toda interpretación y procesamiento de la información guarda algo de subjetivo.

 

DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Garantía constitucional 

 

Se trata, (i) de un derecho que tiene el afectado por la información errónea o falsa para que ésta sea corregida o aclarada, por una parte; y por otra, (ii) de una obligación del medio de comunicación de aclarar, actualizar o corregir la información emitida. Se trata de una reparación de diferente naturaleza que la que se puede obtener a través de una declaración de responsabilidad civil o penal. Si bien no sanciona con una pena ni define una indemnización a cargo del agresor, en tanto su objetivo último es la reparación del buen nombre, la imagen y reputación de la persona afectada, tiene la ventaja de impedir que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales.

 

DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Reglas jurisprudenciales

ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Improcedencia por cuanto no se vulneraron los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra de la accionante, pues no se realizaron afirmaciones falsas o erróneas, ni tampoco opiniones o informaciones exageradas

Referencia: expediente T-4.409.594

Acción de tutela presentada por Daniela Pinedo Paternostro contra Natalia Romero Rosanía, Directora Editorial de la Revista “TVyNovelas”.

 

Magistrada (e) Ponente

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y la Magistrada (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el 28 de marzo de 2014, y en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de mayo de 2014, dentro del proceso de tutela de Daniela Pinedo Paternostro contra Natalia Romero Rosanía Directora Editorial de la Revista “TVyNovelas”.

 

El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Ocho, mediante Auto proferido el 22 de agosto de 2014.

 

I.       ANTECEDENTES

 

Daniela Pineda Paternostro presentó acción de tutela contra Natalia Romero Rosanía, Directora de la Revista “TVyNovelas”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la rectificación en equidad, a la honra y al buen nombre, basado en los siguientes

 

1.      Hechos

 

1.1           En la Edición 24-21, número 651 de la Revista “TVyNovelas”, la cual circuló del 15 al 18 de Octubre de 2013, se publicó el artículo “ESTRAGOS EN UNA BODA”, cuyo texto se transcribe a continuación:

 

“Desde que se sentaron en el avión que los condujo de Bogotá a Montería, para asistir a la boda de Andrés Suárez y Claudia Cuéter, se notaba que la relación entre Francisco Cardona y Daniela no marchaba bien.

 

Ellos dos, junto a Juancho, hermano menor de los Cardona (el de la mitad es Manolo, el actor y productor) se sentaron en silla contiguas, pero Francisco se quedó dormido apenas el avión despegó. Por eso, Daniela conversó durante el viaje con su cuñado. Nada extraño, porque ellos dos son los mejores amigos, al punto de que Juancho acompaña a su cuñada a compromisos sociales cuando su novio no puede.

 

La situación se complicó cuando llegaron a las playas de Camino Verde (Tolú) donde se realizaría la fiesta de bienvenida y posteriormente el matrimonio del actor Andrés Suárez y la modelo Claudia Cuéter.

 

Durante la fiesta, Daniela no compartió la mesa en la que estaba su novio, Francisco, y su cuñado, Juancho. Para varios de los invitados fue evidente que Francisco y Daniela estaban distanciados, a pesar de que bailaron algunas canciones.

 

Algunos asistentes contaron que Francisco estuvo muy animado con varias modelos, y que hasta les coqueteó. Mientras tanto, Daniela conversó con su cuñado buena parte de la rumba. Un testigo presencial le confirmó a TVy Novelas (sic) que en un momento Juancho le preguntó a él: “¿Verdad que Daniela es la más bella de la fiesta?”, mientras le besaba la oreja a su cuñada.

 

Cerca de la medianoche, Daniela le reclamó a Francisco por su comportamiento con otras invitadas, y la discusión fue subiendo de tono, lo que obligó a algunas personas a intervenir para evitar que el asunto pasara a mayores.

 

Casi en seguida, Francisco abandonó la fiesta y se retiró a su habitación, mientras Daniela se quedó con Juancho. Al día siguiente, Francisco (el mayor de los tres hermanos Cardona) tomó el primer vuelo de regreso a Bogotá, mientras que su hermano y Daniela se fueron en el último avión.

 

Amigos cercanos a Daniela y Francisco aseguraron que se trató de una pelea común entre parejas y que su relación es sólida, pues ya llevan más de tres años.”  (Folios No. 3 y 4 del Cuaderno de Tutela)

 

1.2           Adicional a esto, la portada del mismo número de la mencionada revista, publicaba el titular “¡Escándalo! LOS HERMANOS CARDONA Y DANIELA PINEDO ¿Amor de 3?” (Folio No. 2 del Cuaderno de Tutela).

 

1.3           El 11 de octubre de 2013, por intermedio de apoderado, Daniela Pinedo Paternostro solicitó la rectificación de la noticia ante la Directora Editorial de la Revista “TVyNovelas”. Lo anterior, por considerar que se realizaron afirmaciones erróneas en al artículo mencionado con anterioridad, que no tienen fundamento en la conducta pública e imagen ante la sociedad de la accionante. Por tal motivo, considera que la intención de dañar la imagen y la honra, la conducta de la demandada no está protegida dentro del ámbito del derecho a la libertad de expresión. (Folios No. 5 – 11 del Cuaderno de Tutela).

 

1.4           En respuesta a esta solicitud, el 22 de Octubre de 2013, la Directora Editorial de la Revista “TVyNovelas” Natalia Romero Rosanía, expresó que el artículo era un recuento de lo ocurrido en una reunión social a la cual acudieron varias personas, quienes suministraron la información. Además, se emplearon conceptos y palabras comunes tanto en el titular de la portada como en el artículo, las cuales no revisten afirmaciones insultantes de ningún tipo. En este sentido, por tratarse de personajes de farándula y no haber daño alguno a la imagen de Daniela Pinedo Paternostro, no se consideró necesario rectificar el artículo publicado. (Folios No. 12-16 del Cuaderno de Tutela) 

 

1.5           El 7 de noviembre de 2013, la accionante interpuso denuncia penal contra la Señora Natalia Romero Rosanía por el delito de injuria agravada. Llevándose a cabo la audiencia de conciliación el 9 de Diciembre de 2013, sin que la Señora Romero Rosanía asistiera a la misma.

 

1.6           Teniendo en cuenta estos hechos, se solicita que la Revista “TVyNovelas” sea obligada a publicar un artículo con el mismo despliegue y número de páginas, rectificando la información y además incluyendo una entrevista a la modelo Daniela Pinedo Paternostro. Este artículo, debe ser anunciado mediante un titular que precise que se trata de una rectificación ordenada por un juez de tutela.

 

2.      Traslado y contestación de la demanda

 

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Bogotá D.C., mediante auto proferido el 19 de marzo de 2014 y se corrió traslado de la demanda de tutela a Natalia Romero Rosanía Directora Editorial Revista “TVyNovelas”, para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda. (Folios No. 44-46 del Cuaderno de Tutela).

 

2.1 Respuesta de Natalia Romero Rosanía, Directora Editorial de la  Revista “TVyNovelas”

 

El 27 de marzo de 2014, la accionada presentó contestación a la acción de tutela solicitando en primera medida, el rechazo de la acción constitucional y subsidiariamente, la negación de la totalidad de las pretensiones de la accionante.

 

Lo anterior, considerando que con respecto a la violación de los derechos a la honra y al buen nombre, “en la publicación se narran hechos sin realizar ningún tipo de valoración o estimación sobre el comportamiento de la demandante (…) se presentan y distinguen con total y absoluta claridad lo que son hechos y lo que pueden ser opiniones, pues se indica en ambos casos la fuente”. (Folio No. 54 del Cuaderno de Tutela)

 

Nuevamente, la accionada expresa que el artículo elabora un recuento de los testimonios de los asistentes al evento social y de la apreciación profesional de una persona con experiencia en la lectura del lenguaje corporal. En esta medida, no se podría establecer que existió vulneración alguna de los derechos al buen nombre y a la honra de la accionada, por cuanto sostiene, se suministró información veraz e imparcial. Además, las opiniones expresadas en el artículo responden al punto de vista de una persona a partir de la información que se le suministra, pero que en ningún momento tiene como objeto presentarse como si fuera un hecho.

 

Advierte, que no se puede perder de vista la circunstancia de que la accionante es una figura pública y como tal, sujeta al interés que despiertan sus actividades y al escrutinio público.

 

Ahora bien, en cuanto a la presunta violación al derecho de rectificación en equidad, sostiene que: (i) al no manifestarse de manera clara por la accionante, que solicitaba la rectificación ni en qué condiciones, este derecho jamás se ejerció y (ii) al no realizarse la solicitud formal de rectificación, no se cumplió con el requisito de procedibilidad exigido para estos casos.

 

3.        Sentencias objeto de revisión

 

3.1.   Sentencia de primera instancia

 

En su decisión del 28 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C., decidió negar el amparo solicitado en la acción de tutela, por cuanto la autoridad judicial consideró que el artículo relata los hechos que ocurrieron en un evento social, contra los cuales nunca se allegó prueba sobre su falsedad. Así, se puede afirmar que la información contenida en el artículo de prensa que se cuestiona, es completa, veraz e imparcial.

 

Se determina entonces, que no existe vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, entendiendo que “su actuación se realizó dentro del marco y límites de sus propios derechos a informar en forma veraz e imparcial y a expresar libremente su opinión en relación con dicha información”. (Folio No. 74 del Cuaderno de Tutela)

 

3.2.   Impugnación del fallo de tutela

 

El 3 de abril de 2014, la ciudadana Daniela Pinedo Paternostro, por medio de apoderado, impugnó la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014. Como fundamento de su inconformidad, se reiteraron los argumentos expuestos en la acción de tutela, adicionando que en el artículo cuestionado en realidad, se toman rumores presentándolos como ciertos. Bajo estas circunstancias, sostiene que no se podría admitir valor probatorio a un rumor ni mucho menos trasladar la carga de la prueba a la accionante para establecer la inexistencia de los hechos.

 

Por último, se argumenta que se trata de una situación que se circunscribe al fuero personal y a la dignidad humana de la accionante y por consiguiente, no podía sujetarse a la conducta desplegada por la accionada.

 

3.3           .        Sentencia de segunda instancia

 

El 15 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, confirmó la decisión de primera instancia y denegó la protección reclamada por la accionante. Se consideró, que si bien se protege el derecho a la intimidad entendido como aquella “garantía que conlleva la existencia y goce de un espacio reservado para cada individuo, para desarrollar su vida personal, espiritual y cultural; y le confiere la capacidad de decidir acerca de la difusión de la información que está en el ámbito de protección en el cual no puede intervenir la sociedad ni el Estado” (Folio No. 6 del Cuaderno de Impugnación), esta no es absoluta y puede estar sujeta a ciertas restricciones.

 

En el presente caso, señala que se cumplen todos los criterios constitucionales esbozados para restringir el derecho a la intimidad. Esto es que: i) se trata de un personaje público que ostenta reconocimiento no solo dentro de su medio de trabajo sino también frente a la sociedad y los medios de comunicación; ii) la nota periodística apela al interés general debido a las personas sobre las que trata, esto es la farándula colombiana; y que iii) considerando el evento al que asistieron, en el cual ocurrieron los hechos relatados, era de esperarse la presencia de los medios de comunicación que fueron invitados.

 

En conclusión, habida cuenta de que no se trata de supuestos que pertenezcan al ámbito privado, reservado, sino que por el contrario, se ubican en el espacio de información al que accede la opinión pública, el Tribunal no advirtió vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante Daniela Pinedo Paternostro, por cuanto el actuar de la revista accionada se ciñe a los principios que garantizan el ejercicio del derecho a la información y de la libertad de prensa.   

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.      Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

 

De conformidad con la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala determinar si la Revista “TVyNovelas” vulneró los derechos a la intimidad, honra, buen nombre y a la rectificación de información de la accionante, por la publicación del artículo titulado “Estragos en una boda” en su edición 24-21 Número 651 del 5 al 18 de octubre de 2013.

 

Con el fin de resolver el caso, la Sala se pronunciará sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela para solicitar la rectificación de información; (ii) los derechos a la intimidad, honra y buen nombre; (iii) la libertad de expresión e información y la responsabilidad social de los medios de comunicación; y (iv) el análisis del caso concreto.

 

3.         Procedencia de la acción de tutela contra medios de comunicación. Reiteración de jurisprudencia.

 

Si bien en principio, la acción de tutela procede contra actos u omisiones de las autoridades públicas, en reiteradas ocasiones[1] esta Corporación ha señalado, con fundamento en el artículo 86 superior y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela procede contra particulares en alguna de las circunstancias listadas en el mencionado Decreto, las cuales se sintetizan en estas tres circunstancias: (i) cuando el particular presta un servicio público; (ii) cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.[2]

 

Precisamente, frente a la tercera circunstancia descrita, la Corte Constitucional ha entendido que se presume la indefensión del particular frente al medio de comunicación, en virtud del impacto social que estos últimos pueden causar como consecuencias de su capacidad para difundir masivamente contenidos que pueden influir en las creencias y opiniones de las personas.[3]

 

Por otra parte, el mismo artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 en su numeral 7º establece las condiciones en las cuales procederá la acción de tutela para solicitar la rectificación de un medio de comunicación. Establece la norma: “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”.

 

De la disposición referenciada anteriormente, se puede extraer la existencia de un requisito de procedibilidad, el cual es, la presentación de la solicitud de rectificación al medio de comunicación de la información que el agraviado considera es inexacta o incorrecta, con el fin de garantizar la subsidiariedad de la acción de tutela, permitiendo en primera instancia que el mismo medio pueda corregir un error si este se presentó. Sobre este punto ha sostenido la jurisprudencia constitucional desde sus inicios qué: "[l]o que se busca es dar oportunidad al medio sobre cuya información hay inconformidad, para que rectifique o aclare.  En este como en otros campos, es preciso partir de la base de la buena fe y, siendo posible que el medio de comunicación no hubiese tenido intención o voluntad de agravio, es menester que se le permita corregir lo dicho o escrito antes de plantearle un conflicto judicial".[4]

 

Sin embargo, recientemente esta Corporación en Sentencia T-904 de 2013 estableció una excepción al requisito de procedibilidad, cuando se trata de información que no debe ser corregida sino que nunca debió ser publicada pues constituye una vulneración al derecho a la intimidad de la persona afectada, haciendo un recuento de múltiples casos en los que precisamente por esa circunstancia particular, el Tribunal Constitucional colombiano ha admitido la acción de tutela sin solicitud previa de rectificación ante el medio implicado.[5] En esa oportunidad sostuvo la Corte:

 

“(…) tal condición de procedibilidad sólo es exigible cuando el afectado cuestione la exactitud o veracidad de la información publicada por el medio, más no cuando el motivo de reproche consiste en la divulgación de información que, aun siendo verdadera, pertenece al ámbito protegido por el derecho a la intimidad. A este respecto, se ha establecido que: “(…) tratándose del derecho a la intimidad, en principio no puede hablarse de rectificación pues la lesión se produce aunque los hechos sean exactos, salvo que, además de invadirse la esfera íntima de la persona o la familia, se están transmitiendo o publicando datos que riñan con la verdad[6]”.[7]

 

En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la Sentencia T-439 de 2009 sobre la solicitud de rectificación como requisito de procedibilidad, en los siguientes términos:

 

“Sin embargo, ha dispuesto igualmente la jurisprudencia que hay eventos en los cuales no es necesario hacer la solicitud previa de rectificación para que la tutela sea procedente. Ha señalado la Corte, que casos en los cuales no se trata de rectificar la información considerada en sí misma, sino de pedir la protección judicial para que no continúe la lesión a derechos fundamentales que se ha producido por la manera como la información, aún siendo verdadera, ha sido presentada, no exigen el requisito de rectificación para acceder al mecanismo de amparo. Así, acontece, por ejemplo, cuando se divulgan elementos propios de la vida íntima de las personas; cuando un determinado contexto informativo, pese a estar basado en hechos ciertos induce a que los receptores de la noticia por razón de la forma como ella es presentada, lleguen a conclusiones que impliquen daño a la honra, la fama o el buen nombre de los involucrados en aquéllas, o cuando hay simultáneamente una versión inexacta de los hechos y un quebranto directo del derecho a la intimidad de la persona, o bien, se atenta contra la dignidad humana.

 

En las anteriores circunstancias, puede haber rectificación si el medio asume que tergiversó los hechos, pero la solicitud de la misma no siempre puede erigirse en requisito indispensable para que proceda la tutela, pues ya hay un daño causado susceptible de seguir produciéndose si la actividad del medio no es detenida por la orden judicial y por lo tanto es posible acudir a la tutela para que se ordene al medio cesar la vulneración, corregir hacia el futuro sus actuaciones y si es del caso, ordenar las indemnizaciones a que haya lugar”.

 

En conclusión, de lo consignado en el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala encuentra que la acción de tutela sí es procedente para solicitar la rectificación de la información por parte de un medio de comunicación, cuando se considera que esta es falsa, incorrecta, o inexacta y esto puede conllevar una afectación a los derechos de quien es sujeto la información que se publica. Así mismo, que tanto el Decreto 2591 de 1991 como la Corte Constitucional han reconocido que un requisito de procedibilidad para la tutela es la solicitud de rectificación directamente al medio, para que este tenga la oportunidad, partiendo del principio de la buena fe, de corregir un posible error en que haya incurrido. Sin embargo, este requisito no es absoluto, toda vez que puede ser exceptuado si se trata de información que si bien es cierta, su publicación atenta contra el derecho a la intimidad de su titular, el buen nombre, la honra o la dignidad humana.  

 

En ese orden de ideas, le corresponderá a la Sala establecer en el estudio del caso concreto, si la accionante cumplió con los requisitos de procedibilidad para la acción de tutela o por el contrario, se trata de una excepción a dicho requisito.

 

4.         Los derechos a la intimidad, honra y buen nombre. Reiteración de jurisprudencia.

 

El derecho a la intimidad personal y familiar se encuentra consignado en el artículo 15 de la Carta, en el que se establece el derecho de todas las personas a su buen nombre y el deber del Estado a respetarlo y hacerlo respetar.[8] Así mismo, el artículo 21 de la Constitución garantiza el derecho a la honra[9] y el inciso segundo del artículo 2 superior incluye entre los deberes de las autoridades, el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia.[10]

 

De igual forma, esos derechos han sido recogidos en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 12[11] y tratados ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad como el  artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[12] y artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[13]

 

4.1. Frente al derecho fundamental a la intimidad personal, la Corte Constitucional ha establecido que protege una “esfera o espacio de vida privada” en la cual se inscribe aquello que “incumbe solamente al individuo”; es decir, “aquellas conductas o actitudes que corresponden al fuero personal” y en las cuales “la sociedad, de manera general, sólo tiene un interés secundario”.[14] Ha dicho esta Corte que “el concepto de privacidad o de lo privado, corresponde a los asuntos que en principio tocan exclusivamente con los intereses propios y específicos de la persona humana, sin que afecten o se refieran a los demás miembros de la colectividad; (…) a contrario sensu, si alguna materia es considerada por el derecho de importancia o relevancia pública, su naturaleza se transforma de un asunto íntimo a una cuestión socialmente catalogada como común o general”.[15]

 

En virtud del derecho a la intimidad personal las personas pueden exigir que la esfera de lo íntimo esté libre de interferencias arbitrarias externas o lo que es lo mismo, “poder actuar libremente en la mencionada esfera”.[16] Igualmente, este derecho comprende la facultad de exigir que salvo que medie la voluntad del titular, lo íntimo no sea divulgado o publicado y así “sustraerse de cualquier tipo de opinión pública al respecto”.[17] Esa posibilidad de manejar su existencia con el mínimo de injerencias externas, constituye un prerrequisito para la construcción de la autonomía individual que a su vez constituye el rasgo esencial del sujeto democráticamente activo”.[18]

En relación con el contenido del derecho a la intimidad, la Corte ha señalado que este “involucra aspectos diversos de la persona humana, que van desde el derecho a la proyección de la propia imagen hasta la reserva de espacios privados, adicionales al domicilio del individuo, en los que éste desarrolla actividades que sólo le conciernen a sus intereses”.[19] De forma más detallada, la Corte ha establecido que:

 

Es un derecho entonces, personalísimo, según inspiración constitucional relativa a la dignidad humana, que debe ser tutelado cuando, por la acción de terceros, se produce una intromisión indebida en el ámbito personal o familiar del sujeto que conlleva la revelación de asuntos privados, el empleo de su imagen o de su nombre, o la perturbación de sus afectos o asuntos más particulares e íntimos relativos a su sexualidad o salud, con o sin divulgación en los medios de comunicación. || Se ha considerado doctrinariamente,  que constituyen aspectos de la órbita privada,  los asuntos circunscritos a las  relaciones  familiares de la persona,  sus costumbres y prácticas sexuales,  su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilización  de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general  todo "comportamiento del sujeto  que no es conocido por los extraños  y que de ser conocido originaría críticas  o desmejoraría la apreciación" que  éstos tienen de aquel.[20]”.[21]

 

Ahora bien, teniendo en cuenta el contenido del derecho a la intimidad, es común que en un ordenamiento jurídico este derecho entre en colisión con otro como lo es el derecho a la información. Distinto a la opción que se ha tomado en otros sistemas, como por ejemplo el de los Estados Unidos, donde a priori se ha decidido que a la luz de la primera enmienda prima el derecho a la información como pilar del Estado democrático o el de Alemania donde prevalece el derecho a la intimidad, en nuestro ordenamiento no existe ninguna predisposición en abstracto y por el contrario el operador judicial debe entrar analizar la plataforma fáctica de cada caso para realizar la ponderación de derechos, teniendo en cuenta una serie de criterios que han sido desarrollados a nivel doctrinal y jurisprudencial:[22]

 

(i)                Posición dentro de la sociedad de la persona cuya intimidad se protege. La Corte ha considerado que el análisis no puede ser el mismo si se trata de una persona pública o no, toda vez que “el contenido protegido por el derecho a la intimidad es más restringido que cuando se trata de personas que han optado por reducir al mínimo su interacción dentro de la esfera pública”.[23]

(ii)             La noción de interés general. Si lo que hace pertinente la publicación de la información es que ésta es de interés general, entonces el derecho a la información prevalecerá en esos casos frente al derecho a la intimidad.

(iii)           Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjeron los hechos sobre los cuales se debe realizar la ponderación de derechos.  Al respecto ha sostenido la jurisprudencia que frente a “las circunstancias de modo, si una persona realiza a la vista pública actividades de su íntimo resorte, el ámbito de protección del derecho a la intimidad se reduce. De otra parte, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, todo individuo tiene derecho a que se respeten sus momentos privados, vgr. a no ser importunado con ruidos mientras duerme o a no estar sometido al escrutinio público en aquellos momentos en que desarrolla su vida privada.  En relación con las circunstancias de lugar, serán objeto de protección todas aquellas actividades que se realizan en espacios que no ostentan el carácter de públicos o de uso común, mientras su titular los preserve como tales”.[24]

 

4.2. En cuanto a los derechos a la honra y al buen nombre, la delimitación conceptual que ha hecho la Corporación de estos derechos fundamentales permite concluir que el buen nombre se refiere a la reputación de la persona o al concepto que de ella tienen los demás[25], es decir:la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”.[26]  De otro lado, la honra hace alusión al respeto que la persona merece por su propia condición de tal[27], “(…) entendiendo por ella, la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana.  Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”.[28] Como consecuencia de esta distinción conceptual, se puede afirmar que el derecho al buen nombre está vinculado con la realización por parte de la persona de una actividad exterior.[29]

 

En esta oportunidad, la Sala de Revisión seguirá la línea conceptual desarrollada por la Sentencia C-442 de 2011, en la que se estableció que el  buen nombre alude a la reputación de la persona, es decir, a la apreciación que la sociedad tiene de ella como consecuencia de su comportamiento en ámbitos públicos[30], mientras que la honra, por su parte, se refiere a la valoración de comportamientos en ámbitos privados, así como la valoración en sí misma de la persona. Por consiguiente, el buen nombre se refiere a la apreciación que se otorga a la persona por asuntos relacionales (cumplimiento de obligaciones dinerarias[31], aptitud para dirigir un equipo deportivo[32], entre otras), mientras que la honra se refiere es a la apreciación de la sociedad hacia una persona, a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados con ella.

 

La mencionada distinción frente a los alcances de los dos derechos, genera unas consecuencias tanto en su ámbito de protección como en su relación con otros derechos como lo es la libertad de expresión o de información. En cuanto a estas consecuencias, sostuvo la precitada Sentencia C-442 de 2011:

 

“La distinción entre los ámbitos protegidos del buen nombre y la honra tiene repercusiones en cuanto a las conductas restringidas en aras de su protección. En la mencionada sentencia C-489 de 2002 la Corte precisó que “el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”. Ello implica que la afectación del buen nombre se origina, básicamente, por la emisión de información falsa o errónea y que, a consecuencia de ello, se genera la distorsión del concepto público. || Por el contrario, la honra se afecta tanto por la información errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en si misma. No es necesario en este caso, que la información sea falsa o errónea, se cuestiona la plausibilidad de la opinión sobre la persona”.

 

Así mismo, dándole un sentido más práctico a conductas que puedan, en el marco del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, lesionar los derechos a la honra o al buen nombre, consideró la Sentencia T-213 de 2004:

 

“Como consecuencia de lo anterior, la prevalencia prima facie de la libertad de expresión frente a estos derechos constitucionales, puede ser objeto de distinción. La primacía de la libertad de opinión en la tensión con el buen nombre será reforzada, de manera que sólo opiniones insultantes o absolutamente irrazonables, serán objeto de reproche constitucional. Por su parte, tratándose de la honra, se demanda que la opinión guarde una estrecha relación con los hechos en los que se apoya. Así, no sólo se trata de opiniones insultantes las que merecen reproche constitucional, sino también opiniones que, a la luz de los hechos, resultan excesivamente exageradas, siempre y cuando tengan como propósito directo cuestionar a la persona en si misma”. (Negrilla en el texto original).

 

En ese orden de ideas, corresponderá al juez constitucional, entrar a establecer de acuerdo con la plataforma fáctica de cada caso, en primer lugar, si las afirmaciones realizadas en contra de quien alega verse afectada en su buen nombre son falsas o no, y en segundo lugar, tratándose de su derecho a la honra, si se trata de opiniones o informaciones exageradas cuyo único propósito es cuestionar a la persona sobre la cual recaen.

 

5.         El derecho fundamental a la libertad de expresión y de información. Reiteración de jurisprudencia.

 

El derecho a la libertad de expresión y de información, se encuentra consignado en sentido amplio en el artículo 20 de la Carta Política, el cual dispone que: “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. || Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”

 

En el citado precepto superior, se desarrollan varios derechos los cuales se encuentran íntimamente relacionados por la facultad de comunicar información u opiniones. En primer lugar, nos encontramos con la libertad de expresión definida por la jurisprudencia de esta Corporación como: la garantía fundamental por virtud de la cual se permiten divulgar los propios pensamientos, opiniones, ideas, conceptos y creencias de hechos o situaciones reales o imaginarias, ya sea en actos sociales, académicos, culturales, o políticos, o en medios masivos de comunicación social, o en fin, a través de obras artísticas o literarias”.[33]

 

Así mismo, en el artículo 20 constitucional también se consigna la libertad de información, la cual hace referencia a la facultad de buscar o investigar tanto hechos, como ideas y opiniones a través de cualquier medio de expresión, la cual por su finalidad debe ser veraz e imparcial y, por esa razón, se encuentra sujeta a mayores restricciones que la libertad de expresión.[34]

 

Como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional y la doctrina, si bien tanto la libertad de información como la de expresión tiene en común que ambas sirven para comunicar datos entre las personas, marcan en su finalidad un elemento de distinción, toda vez que la libertad de información pretende “informar”, es decir “enterar o dar noticias sobre un determinado suceso”, mientras que la libertad de expresión hace referencia a todas las declaraciones que tengan por objeto difundir un pensamiento, idea, opinión, etc”.[35]

 

Frente al alcance de la libertad de información, cuyo análisis resulta particularmente relevante para la acción de tutela sometida a revisión, la Corte en la Sentencia T-135 de 2014, identificó cuatro elementos que de acuerdo con el texto constitucional componen este derecho: (i) la garantía del derecho se encuentra formulada desde la perspectiva del receptor de la información; (ii) la veracidad y la imparcialidad constituyen límites de su ejercicio; (iii) la censura se encuentra expresamente prohibida y (iv) se establece la rectificación en condiciones de equidad en el marco de la responsabilidad social que tienen los medios de comunicación.

 

Precisamente, como una consecuencia directa de la perspectiva de receptor que le ha dado la Corte Constitucional a la libertad de información, se ha entendido que ésta es un derecho de doble vía, que involucra a los dos agentes de la comunicación –no solo al emisor- y se centra en la necesidad de acceder a información veraz e imparcial. El resultado de ese alcance que se le da a la libertad de información, es que no todo lo comunicado tiene respaldo constitucional, pues no se tratad de un derecho absoluto sino que se encuentra limitado por la responsabilidad social que tiene el medio de comunicación que la difunde y por los derechos de quienes intervienen en el proceso comunicativo y de terceros que se puedan ver afectados por el actuar del medio. En ese sentido ha sostenido esta Corporación:

 

La libertad de información es un derecho fundamental de doble vía, toda vez que su titular no es solamente quien emite la información, como sujeto activo, sino quien la recibe, como sujeto pasivo, y en esa medida, implica de quien la difunde, responsabilidades y cargas específicas que evite la vulneración de otros derechos fundamentales como el buen nombre, la dignidad y la honra. Como se señala en la Constitución, la responsabilidad social de los medios de comunicación implica la obligación de emitir noticias veraces e imparciales, pues cuando éstas no cumplen estos parámetros, la persona que se siente perjudicada por informaciones erróneas, inexactas, parciales e imprecisas, puede ejercer su derecho de rectificación ante el medio respectivo, para que, cumpliendo con la carga de la prueba, se realice la corrección conforme a sus intereses. Concretamente, tratándose de noticias o informaciones de interés general que vinculan a una persona con hechos delictivos, que están en proceso de investigación por parte de las autoridades competentes, los periodistas deben ser especialmente juiciosos y diligentes con el lenguaje que utilizan en la información emitida, pues no pueden inducir al lector a la culpabilidad de la persona nombrada como un hecho cierto, pues se estarían desconociendo los principios constitucionales transcritos”.[36] 

 

Reconociendo que en el ejercicio de la función comunicativa interactúa una multiplicidad de actores titulares de una multiplicidad de derechos, es que la jurisprudencia constitucional ha entendido que en casos como el que ahora convoca la atención de esta Sala de Revisión, es necesario llevar a cabo una ponderación de todos los intereses en juego, buscando armonizarlos y no generando su aplicación jerárquica[37], la cual, como se vio en la consideración anterior sucede en otros ordenamientos constitucionales, hacen  prevalecer un derecho por encima de otro o los derechos de un actor por encima de los del otro. La finalidad de este ejercicio, ha dicho esta Corte, debe ser buscar la coexistencia entre derechos, evitando el absolutismo axiológico[38]. En ese mismo sentido consideró recientemente:

 

“Se trata entonces de ponderar, en cada caso, los derechos fundamentales en tensión, “de forma que se armonicen o que se evite el sacrificio desproporcionado de alguno de ellos en función de la preservación de los otros”[39]. Para el correcto desarrollo de este examen constitucional, la jurisprudencia de esta corporación ha formulado una serie de directrices que delimitan la responsabilidad social de los medios de comunicación, así como el tipo de discursos especialmente protegidos. En los siguientes capítulos se analizan estos aspectos para luego proceder a estudiar en el caso concreto los derechos en tensión”.[40]

 

Así, el ejercicio de la función de los medios de comunicación, se encuentra enmarcada en un sentido de responsabilidad social, que responde a los riesgos que ella plantea, a la potencial posibilidad de lesionar derechos de terceros, a su poder de inferir en la sociedad y su importancia para la consolidación del sistema democrático.[41] La mencionada responsabilidad social de los medios de comunicación, como límite a su función, ha sido desarrollada en cuatro parámetros a saber: (i) distinción entre informaciones y opiniones, (ii) veracidad, (iii) imparcialidad y (iv) garantía del derecho de rectificación.[42]

 

A continuación, con el fin de reiterar la línea que sobre este tema ha desarrollado la Sala de Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, se transcriben apartes pertinentes de la Sentencia T-135 de 2014 para dar a alcance a los mencionados parámetros:

 

(i) Distinción entre informaciones y opiniones

 

La información hace referencia a la circulación y recepción de noticias sobre un determinado suceso de la realidad, relacionadas con el entorno físico, social, cultural, económico y político; mientras que la opinión comprende un espectro más subjetivo, vinculado a los pensamientos, las opiniones, las ideas, los conceptos y las creencias de hechos reales o imaginarios, manifestados en ámbitos sociales, académicos, culturales o políticos, en obras literarias o artísticas, o en medios masivos de comunicación[43].

 

Esta distinción adquiere relevancia en la medida que la información sobre hechos ha de ser veraz e imparcial, “mientras que la expresión de opiniones sobre dichos hechos, cubierta por la libertad de expresión stricto senso, no está sujeta a estos parámetros. Las opiniones equivocadas y parcializadas gozan de la misma protección constitucional que las acertadas y ecuánimes[44]. No tendría sentido exigir una opinión veraz, en la medida en que no transmite hechos sino apreciaciones sobre los mismos; tampoco debería reclamarse imparcialidad, ya que la opinión es un producto eminentemente subjetivo.

 

Con base en varios conceptos de las facultades de comunicación social suministrados en un proceso de tutela, la Corte ha sugerido unos criterios que el juez debe explorar en cada proceso para resolver si está en presencia de informaciones u opiniones:

 

“[i] las secciones donde se expresen opiniones (la columna de opinión, la editorial, el suelto o glosa, la columna de análisis) deben diferenciarse claramente de las secciones que sólo contienen información, a través de una presentación gráfica diferente. Destacaron también su [ii] corta extensión y su [iii] tono fuertemente subjetivo, en el que “prima la personalidad de cada autor, su estilo propio, su entendimiento y dominio del lenguaje” el cual “suele incluir adjetivos ricos en significado y connotación y juicios de valor.” Por eso, atendiendo la [iv] alta carga emotiva y subjetiva que caracteriza este género, ha sido clasificado dentro del ámbito del derecho a la libertad de expresión”[45].

 

Las características del medio (v.gr. si es humorístico o informativo, las subsecciones que contiene) así como la forma en que se presentan los hechos (lenguaje, extensión y carga emotiva) resultan de gran ayuda para identificar las situaciones en las que el medio transmite una información o un juicio de valor con respecto a unos sucesos[46].

 

(ii) Veracidad

 

La veracidad de una información hace referencia a hechos o a enunciados de carácter fáctico, que pueden ser verificados[47]. La carga que se exige al periodista en este aspecto es que haga un esfuerzo (a) previo y (b) razonable de constatación de la información que pretende presentar como un hecho. El comunicador “solo debe transmitir como hechos, lo que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos[48].

 

En este sentido, la labor informativa exige una diligencia mínima consistente en un ejercicio previo de verificación de los hechos incluidos en la información. De este modo, “la Corte le da importancia a la actitud que el periodista asume en el proceso de búsqueda de la verdad y lo protege cuando ha sido diligente a lo largo del proceso informativo, así la información no sea totalmente exacta”[49].

 

Ahora bien, el concepto de veracidad también demanda un proceso de verificación razonable de la información. Es razonable en la medida que esta responsabilidad “no equivale a la verdad absoluta de los hechos que se denuncian, pues esto haría imposible la actividad periodística[50]. Lo que se exige entonces no es una “prueba incontrovertible” acerca de que la información publicada o emitida[51], sino “un deber de diligencia razonable con base en el cual sea factible afirmar que: (i) se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actuó sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obró sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas[52].

 

Es válido entonces que los investigadores y periodistas profieran afirmaciones sobre la ocurrencia de un hecho, cuando a partir del contexto examinado, resulten inferencias plausibles, incluso si no son necesariamente ciertas. En todo caso, si luego de publicada resulta que la información es falsa y afecta los derechos fundamentales de una persona, el medio debe publicar los hechos correctos[53]. Vale la pena precisar que existen hechos de difícil constatación (ya sea por razones empíricas o de seguridad), frente a los cuales la jurisprudencia lo que exige es que no se trasmitan como ciertos y definitivos[54]. En este mismo contexto, la Corte ha enseñado que el principio de veracidad no implica el uso correcto del lenguaje técnico o coloquial[55].

 

Lo que no protege el régimen constitucional es cuando la difusión de información se produce “con evidente desprecio por la verdad (es decir, evidente negligencia o imprudencia en la investigación de unos hechos que no tenían por qué merecer credibilidad)[56]. A partir de la jurisprudencia[57] promulgada por esta corporación, es posible identificar tres casos representativos en los que un medio de comunicación incumple las cargas mínimas de veracidad que impone la Constitución Política: (i) Cuando el dato fáctico es contrario a la realidad y fue publicado por (a) negligencia (soportado solo en rumores, invenciones) o (b) mala intención del emisor. (ii) Cuando la información emitida en realidad corresponde a un juicio de valor u opinión pero se presenta como un hecho cierto. (iii) Cuando la información pese a ser literalmente cierta, es presentada de manera tal que induce al lector a conclusiones falsas o erróneas.

 

(iii) Imparcialidad

 

En lo referente al principio de imparcialidad de la información, la Corte Constitucional desde un principio (T-080 de 1993) estableció que “envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión”. No significa esto que los medios “deban presentar las noticias como relatos puros sobre los hechos acaecidos, pues la libertad de opinión de los periodistas y la defensa del pluralismo autorizan que los medios valoren de determinada manera lo sucedido[58]. La pretensión positivista del investigador que se limita a transmitir objetivamente un hecho corre el riesgo de “llevarse al extremo de vaciar de contenido la libertad de información[59]. En últimas, toda interpretación y procesamiento de la información guarda algo de subjetivo.

 

El Constituyente del 91 no quiso llegar hasta ese extremo y optó por vincular la exigencia de imparcialidad al equilibrio informativo, es decir, al “derecho al público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una versión unilateral, acabada y pre-valorada de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios expuestos objetivamente[60]. En esa medida, cuando un periodista desea emitir una información debe contrarrestarla con diferentes fuentes y confirmarla, si es el caso, con expertos en la materia o con la parte directamente implicada, para plantear todas las aristas del debate[61].

 

(iv) Garantía del derecho de rectificación.

 

El artículo 20 de la Constitución Política al consagrar el derecho fundamental a la libertad de expresión también estipula la garantía paralela en cabeza del receptor a exigir la “rectificación en condiciones de equidad”. Se trata, entonces, (i) de un derecho que tiene el afectado por la información errónea o falsa para que ésta sea corregida o aclarada, por una parte; y por otra, (ii) de una obligación del medio de comunicación de aclarar, actualizar o corregir la información emitida[62].

 

Se trata de una reparación de diferente naturaleza que la que se puede obtener a través de una declaración de responsabilidad civil o penal. Si bien no sanciona con una pena ni define una indemnización a cargo del agresor, en tanto su objetivo último es la reparación del buen nombre, la imagen y reputación de la persona afectada, tiene la ventaja de impedir que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales[63].

 

La jurisprudencia constitucional[64] ha diseñado un conjunto de subreglas aplicables para el restablecimiento del ejercicio informativo veraz e imparcial, las cuales en atención a su importancia se citan in extenso:

 

(i) En relación con la garantía de equivalencia ha indicado que ésta no supone una correspondencia matemática en cuanto a duración, extensión o espacio entre la publicación inicial y su aclaración o rectificación. Lo fundamental es que la rectificación o aclaración de la información falsa o parcializada constituya un verdadero remedio a la vulneración de los derechos de la persona concernida, para lo cual se requiere que tenga, al menos, igual despliegue e importancia, pues “de lo que se trata es que el lector – o receptor – pueda identificar con facilidad la relación existente entre la rectificación y el artículo enmendado” 

 

(ii) Sobre la oportunidad con la que la rectificación debe ser efectuada para que cumpla con su cometido de garantizar la protección efectiva de los derechos de quien ha sido afectado por una información errónea, ha establecido que “el medio llamado a rectificar debe hacerlo en un término razonable a partir de la solicitud correspondiente, desde luego, previa verificación de los hechos”

 

(iii) Respecto de la carga de la prueba en cabeza de quien solicita la rectificación la Corte ha considerado dos situaciones distintas: (1) cuando se solicita rectificación de una información donde se hacen aseveraciones sobre unos hechos concretos, la persona que se considera afectada con estas informaciones debe presentar las pruebas pertinentes para sustentar su solicitud de rectificación; (2) cuando las afirmaciones del medio informativo son injuriosas y se refieren a una persona específica, pero tienen un carácter amplio e indefinido, es decir no fundadas en hechos concretos, se releva a la persona afectada de la carga de demostrar su inexactitud por la imposibilidad en que se encuentra de hacerlo. En estos eventos, surge para el medio la carga de sustentar su negativa a rectificar y la de demostrar la veracidad e imparcialidad de la información trasmitida.

 

(iv) Ha establecido también la jurisprudencia que el derecho a la rectificación en condiciones de equidad es una garantía de la persona frente a los medios de comunicación, que sólo es predicable de las informaciones más no de los pensamientos u opiniones considerados en sí mismos. De ahí la imposibilidad de solicitar la rectificación cuando el contenido que se pretende atacar está exclusivamente en el campo de las opiniones. Este criterio se ha matizado con la consideración que existe en cabeza del periodista un deber de cerciorarse razonablemente de la veracidad de los hechos o de las premisas en los cuales fundamenta su opinión o juicio de valor, bajo el presupuesto de la buena fe.

 

(v) Por último, la posibilidad de réplica por parte del lesionado, no goza de la misma estirpe constitucional del derecho de rectificación en condiciones de equidad. Si bien la publicación de un texto en el que la persona afectada asuma su defensa controvirtiendo las afirmaciones difundidas, favorece el equilibrio con la exposición de diferentes puntos de vista ante el público receptor, el constituyente optó por exigir la preservación de la verdad, más que la promoción del equilibrio informativo. En consecuencia, el mecanismo que la Constitución concibe y consagra para el restablecimiento extrajudicial de los derechos fundamentales que sean vulnerados como consecuencia de la extralimitación en el ejercicio informativo, es el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y no la réplica.

 

6.         Resolución del caso concreto

 

La accionante Daniela Pineda Paternostro a través de apoderado judicial presentó acción de tutela en contra de Natalia Romero Rosanía en su calidad de Directora Editorial de la Revista TVyNovelas, alegando la vulneración a sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad, a la propia imagen, a la honra y a la rectificación.

 

En su demanda, la accionante alega como fundamentos fácticos de la misma, la publicación en la edición 24-21, número 651 que circuló del 54 de octubre al 18 de octubre, del artículo titulado: “Estragos en una boda”, en el cual se hacía referencia a la señorita Pineda. A continuación se transcribe el texto de la nota:

 

 

“Desde que se sentaron en el avión que los condujo de Bogotá a Montería, para asistir a la boda de Andrés Suárez y Claudia Cuéter, se notaba que la relación entre Francisco Cardona y Daniela no marchaba bien.

 

Ellos dos, junto a Juancho, hermano menor de los Cardona (el de la mitad es Manolo, el actor y productor) se sentaron en silla contiguas, pero Francisco se quedó dormido apenas el avión despegó. Por eso, Daniela conversó durante el viaje con su cuñado. Nada extraño, porque ellos dos son los mejores amigos, al punto de que Juancho acompaña a su cuñada a compromisos sociales cuando su novio no puede.

 

La situación se complicó cuando llegaron a las playas de Camino Verde (Tolú) donde se realizaría la fiesta de bienvenida y posteriormente el matrimonio del actor Andrés Suárez y la modelo Claudia Cuéter.

 

Durante la fiesta, Daniela no compartió la mesa en la que estaba su novio, Francisco, y su cuñado, Juancho. Para varios de los invitados fue evidente que Francisco y Daniela estaban distanciados, a pesar de que bailaron algunas canciones.

 

Algunos asistentes contaron que Francisco estuvo muy animado con varias modelos, y que hasta les coqueteó. Mientras tanto, Daniela conversó con su cuñado buena parte de la rumba. Un testigo presencial le confirmó a TVy Novelas (sic) que en un momento Juancho le preguntó a él: “¿Verdad que Daniela es la más bella de la fiesta?”, mientras le besaba la oreja a su cuñada.

 

Cerca de la medianoche, Daniela le reclamó a Francisco por su comportamiento con otras invitadas, y la discusión fue subiendo de tono, lo que obligó a algunas personas a intervenir para evitar que el asunto pasara a mayores.

 

Casi en seguida, Francisco abandonó la fiesta y se retiró a su habitación, mientras Daniela se quedó con Juancho. Al día siguiente, Francisco (el mayor de los tres hermanos Cardona) tomó el primer vuelo de regreso a Bogotá, mientras que su hermano y Daniela se fueron en el último avión.

 

Amigos cercanos a Daniela y Francisco aseguraron que se trató de una pelea común entre parejas y que su relación es sólida, pues ya llevan más de tres años.”

 

Igualmente, en la portada de la mencionada edición de la Revista TVyNovelas, fue publicado el siguiente titular: “¡Escándalo! Los hermanos Cardona y Daniela Pinedo ¿Amor de 3?”.

 

En el texto de la acción de tutela, el representante de la accionante manifiesta que: “La portada de la revista “TVyNOVELAS”, en la medida en que contiene el titular “¡ESCANDALO! LOS HERMANOS CARDONA Y DANIELA PINEDO, ¿AMOR DE 3?, denota la intención de publicar como un hecho cierto la supuesta relación amorosa entre la Modelo DANIELA PINEDO PATERNOSTRO y los hermanos FRANCISCO Y JUAN CARDONA, no obstante que se trata de un hecho inexistente”.

 

Continúa la demanda: “Sin duda, en una sociedad conservadora y mayoritariamente católica como la Colombiana, publicar una información en el sentido de que una mujer sostiene una relación amorosa con dos hermanos al mismo tiempo, implica causar una grave afectación a su buen nombre y honra. Tal como sucede con la Modelo DANIELA PINEDO PATERNOSTRO.

 

(…)

 

De igual modo, el artículo publicado por la revista “TVyNOVELAS”, evidencia un ánimo de injuriar y menoscabar el buen nombre a la demandante, pues al titularse “ESTRAGOS EN UNA BODA” sugiere que la Modelo DANIELA PINEDO PATERNOSTRO observó un comportamiento social escandaloso e inmoral.

 

(…)

 

Sin duda, la única conclusión a la que pueden llegar los lectores a partir de la interpretación de la fotografía, supuestamente efectuada por una “experta” [en la segunda parte de la nota se analizan tres fotografías de la accionante y los señores Francisco y Juancho Cardona], es que la Modelo DANIELA PINEDO PATERNOSTRO efectivamente sostiene una relación sentimental paralela con su cuñado JUAN CARDONA”.

 

Finalmente, la acción de tutela solicita al juez constitucional que, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante, se ordene a la accionada:

 

“1. Que publique, en la portada de la próxima edición de la Revista TVyNOVELAS, un titular que precise que esa revista ha sido obligada por un Juez de Tutela a rectificar la información publicada en la edición 24-21 Número 651, debido a que vulnera los derechos a la HONRA Y BUEN NOMBRE  de la Modelo DANIELA PINEDO PATERNOSTRO.

 

2. Que publique, en la próxima edición de esa revista, un artículo rectificando la información falsa y tendenciosa contenido (SIC) en el artículo titulado: “ESTRAGOS EN UNA BODA”. Rectificación que deberá hacerse con el mismo despliegue y número de páginas que el realizado en la edición 24-21 Número 651 y el cual, adicionalmente, deberá incluir una entrevista a la Modelo DANIELA PINEDO PATERNOSTRO”.

 

De conformidad con la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala determinar si la Revista TVyNovelas, vulneró los derechos a la intimidad, honra, buen nombre y a la rectificación de información de la accionante, por la publicación del artículo titulado “Estragos en una boda” en su edición 24-21 Número 651 del 5 al 18 de octubre de 2013.

 

6.1.         Procedibilidad de la acción de tutela y verificación del cumplimiento del requisito de solicitud de la rectificación ante el medio de comunicación accionado

 

Como se pudo concluir en el acápite pertinente de esta providencia (ver supra consideración número 3), de lo consignado en el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, y desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela es procedente para solicitar la rectificación de la información por parte de un medio de comunicación, cuando se considera que esta es falsa, incorrecta, o inexacta y esto puede conllevar una afectación a los derechos de quien es sujeto la información que se publica, requisito que se cumple en el presente caso pues como se expuso en el recuento de los hechos y en el resumen de los mismos presentado al inicio del análisis del caso concreto, la accionante considera que la información brindada por la Revista TVyNovelas, falta a la verdad, es injuriosa y perjudica sus derechos fundamentales.

 

Así mismo, que tanto el Decreto 2591 de 1991 como la Corte Constitucional han reconocido la existencia de un requisito de procedibilidad para la tutela, el cual es la formulación de la solicitud de rectificación directamente al medio de comunicación, para que este tenga la oportunidad, partiendo del principio de la buena fe, de corregir un posible error en que haya incurrido. Frente al cumplimiento de este requisito de procedibilidad, se presenta una discrepancia entre las partes en el proceso de tutela. Por un lado, el representante de la accionante alega en el escrito de tutela que “El día 11 de octubre de 2013, en mi calidad de Apoderado de DANIELA PINEDO PATERNOSTRO, solicité la rectificación de la información publicada a la Directora Editorial de la Revista TVyNOVELAS, NATALIA ROMERO ROSANÍA (…)”. (Folio No. 27).

 

Por otra parte, la accionada alega en su escrito de contestación de la tutela que: “(…) contrario a lo establecido en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591, en la oportunidad para ello, la Accionante no solicitó expresamente la rectificación de la información presentada en la Publicación, pues simplemente se limitó a solicitar “…una reunión en las instalaciones de nuestra firma, con el fin de establecer los parámetros de la rectificación, y los términos de una posible indemnización por los perjuicios sufridos…” (Folio No. 58).

 

Encuentra la Sala de Revisión, que en el acervo probatorio que obra en el expediente se puede encontrar copia de la solicitud radicada el 11 de octubre de 2013 por parte del apoderado de la accionante ante la Revista TVyNovelas, bajo la referencia “Ejercicio del Derecho de Habeas Data y Protección al buen nombre de Daniela Pinedo Paternostro”, (Folios No. 5 a 11), en la cual expresamente se hace referencia a la necesidad de realizar una rectificación, debido a que se consideraba que las afirmaciones realizadas por la Revista eran “(…) abiertamente injuriosas que vulneran los derechos fundamentales a la honra y buen nombre (…)” de la accionante.

 

Si bien es cierto, que de acuerdo con lo afirmado por el representante de la accionada, las pretensiones finales del escrito presentado el 11 de octubre hacen referencia a la celebración de una reunión con fines conciliatorios para establecer los parámetros de la rectificación y de la indemnización por los perjuicios generados, encuentra la Sala de Revisión que se cumplen los requisitos de una solicitud de rectificación frente a presuntas vulneraciones a los derechos generadas por información falsa, errónea o inexacta.

 

Prueba de que incluso la misma parte accionada consideró que dicho escrito se trataba de una solicitud de rectificación es que le dio respuesta al mismo en comunicación del 22 de octubre de 2013, en el que después de haber realizado un análisis pormenorizado de cada uno de los puntos planteados por el apoderado de la señorita Pinedo Paternostro, concluyó: “De acuerdo con lo anteriormente expuesto, TVyNovelas considera QUE NO SE HACE NECESARIO RECTIFICAR EL ARTÍCULO PUBLICADO, en los términos de la ley, como TAMPOCO HAY LUGAR A UNA INDEMNIZACIÓN POR LOS PRESUNTOS PERJUICIOS, TODA VEZ QUE NO SE HAN OCASIONADO”. (Folios No. 12 a 16).

 

En conclusión, encuentra la Sala de Revisión que la acción de tutela es procedente, toda vez que cumple con los requisitos de procedibilidad planteados por el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, así como por lo desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

6.2.         Análisis de la presunta vulneración por parte de la Revista TVyNovelas al derecho a la intimidad de la accionante

 

Como se desarrolló en la consideración pertinente, la Sala debe entrar a analizar el contexto fáctico en el que se presentó la publicación de la nota por parte de la Revista TvyNovelas, para establecer si efectivamente con ella se violó la esfera privada de la accionante, en cuanto se trataría de una información íntima que  no tenía ninguna relevancia pública y por el contrario, su publicación generaría un perjuicio para los derechos de la accionante. Para este análisis, se utilizarán los criterios recogidos por la jurisprudencia de la Corte para tal fin, buscando realizar una ponderación entre los derechos a la intimidad de la accionante y el derecho a informar del medio de comunicación.

 

En ese orden, el primer elemento fáctico que se debe tener en cuenta es la posición que tiene dentro de la sociedad la persona cuya intimidad se protege. En el caso concreto, la accionante es una reconocida modelo que ha trabajado en numerosas campañas publicitarias y que por esta circunstancia tiene la exposición en los medios de comunicación como parte de su cotidianidad. Por tratarse de una persona pública, como lo ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal constitucional, el ámbito de su intimidad se ve reducido y con ello el espacio de protección que le debe garantizar el derecho al mismo.

 

Lo anterior, no implica en ningún momento que por tener un trabajo que la convierte en un personaje que interactúa constantemente en la sociedad y es reconocida por esta, se pueda exponer al público todos los detalles de su vida privada, pero, como se entrará a detallar más adelante, no encuentra la Sala que el recuento de lo sucedido en un matrimonio en el que ella asistió, escape de aquellos aspectos de su vida que pueden ser de interés del público en general, más cuando encuentra la Corte que la exposición a los medios de comunicación contribuye a su desarrollo profesional como modelo.

 

El segundo elemento fáctico a tener en cuenta es el interés del público en general, debido a que si se demuestra que la información cumple con esa condición, entonces prevalecerá el derecho del medio a informar, que el derecho del individuo a mantenerlo en su esfera privada. En el presente caso, la información brindada corresponde al cubrimiento del matrimonio entre un reconocido actor y una reconocida modelo, en la cual participaron personajes de la farándula nacional, lo que implica que hay un interés general de la sociedad por conocer algunos detalles de dicho suceso social, así como de algunos de los participantes de contar los mismos. No se trata de un momento exclusivo y privado del que haya participado la accionante, sino que se trataba de un evento social.

 

Finalmente, y relacionado con el elemento anterior, es necesario tener en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron los hechos sobre los cuales se debe realizar la ponderación. Cómo ha establecido la jurisprudencia, si una persona realiza actividades a la vista pública su derecho a la intimidad se reduce y en el caso concreto se trata del recuento de un viaje realizado para participar de una fiesta de matrimonio, al que asistieron numerosos invitados, algunos de ellos quienes fueron la fuente de la información publicada en la nota de la Revista accionada. Incluso parte del registro fotográfico presentado en la nota, corresponde a momentos y lugares en los que los medios de comunicación fueron invitados para realizar el correspondiente registro.

 

En conclusión, después de ponderar la información recogida en la nota de la Revista TvyNovelas a la luz de los criterios que han sido desarrollados por la jurisprudencia de este Tribunal, coincide con el análisis realizado por los jueces de instancia al considerar que no se presentó en este caso concreto una vulneración al derecho a la intimidad de la accionante.

 

6.3.         Análisis de la presunta vulneración por parte de la Revista TVyNovelas de los derechos a la honra y al buen nombre de la accionante

 

Frente a la posible vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra, le corresponde a la Sala de Revisión realizar un análisis en dos partes: (i) una primera cuestión que se debe analizar es si la información presentada por la nota periodística es falsa o errónea, con el fin de establecer si se vulnera el buen nombre, y (ii) un segundo aspecto es si en el artículo se presentan opiniones tendenciosas y exageradas respecto de la conducta privada de la accionante, que tengan como finalidad cuestionar directamente su forma de proceder, lo que podría generar una vulneración a su derecho a la honra.

 

Encuentra la Sala importante dividir la nota de la Revista TvyNovelas en dos partes, una primera que corresponde a un recuento de los hechos sucedidos en el acto social al cual asistieron los protagonistas de la nota, en el que se hace referencia constante a fuentes que participaron en dicho evento. En la acción de tutela presentada se cuestiona, la que se considera por la accionante como una afirmación injuriosa, en cuanto se asevera que ella tiene una relación sentimental paralela con el hermano de su novio, pero nunca se entra a cuestionar la veracidad de los hechos narrados en la nota, ni obran en el expediente pruebas tendientes a eso, que permitan concluir que se trata de información falsa.

 

Por el contrario, encuentra la Sala de Revisión que la información es presentada al público basada en testimonios de las personas que asistieron al evento, toda vez que la nota de la revista  concluye con la afirmación: “Amigos cercanos a Daniela y Francisco aseguraron que se trató de una pelea común  entre parejas y que su relación es sólida, pues ya llevan más de tres años”.[65]

 

En la segunda parte de la nota, se exponen tres fotografías de la accionante, su novio y su cuñado y se analizan por una supuesta especialista en lenguaje corporal. La forma como son presentados esos datos, permite claramente ver que se trata de una opinión y no encuentra la Sala que en las mismas se hagan afirmaciones tendenciosas que cuestionen la forma de actuar de la accionante.

 

No encuentra acertada la valoración que hace la ciudadana Daniela Pinedo de la nota periodística, según la cual, permite concluir un comportamiento social escandaloso e inmoral por parte de la accionante, así como tampoco, la afirmación de que ella efectivamente tiene una relación sentimental paralela con su cuñado. La Nota nunca realiza dichas afirmaciones y ellas obedecen a la interpretación subjetiva que lleva a cabo la demandante.

 

Por lo anterior, tampoco encuentra la Sala de revisión que se presente una vulneración a los derechos al buen nombre y a la honra de la accionante, pues no se realizaron afirmaciones falsas o erróneas, ni tampoco opiniones o informaciones exageradas cuyo único propósito fueran cuestionar a la señorita Pinedo Paternostro.

 

6.4.         Conclusión: No hay lugar en el caso concreto, al reconocimiento del derecho de rectificación por parte de la accionante

 

La Sala Octava de Revisión después de haber realizado un estudio detallado de la acción de tutela presentada por la Daniela Pinedo Paternostro en contra de la Revista TvyNovelas, encuentra que no se cumplen los elementos sustanciales que ameriten la realización de una rectificación por parte del medio de comunicación, ya que no se presentó ninguna vulneración a los derechos de la accionante por parte de la accionada.

 

En consecuencia, procederá a confirmar lo decidido por los jueces constitucionales de instancia, que denegaron el amparo solicitado.

 

 

III.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia del quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la cual confirmó a su vez, la Sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Daniela Pinedo Paternostro en contra de la Revista TvyNovelas,     

 

Segundo.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ANDRES MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

 

 

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

A SENTENCIA T-914/14

 

 

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Es tan sensible que la censura se presenta en formas inesperadas (Aclaración de voto)

 

Tradicionalmente la jurisprudencia constitucional le ha entregado a la libertad de expresión, particularmente, a la libertad de prensa, una protección reforzada. En pocas ocasiones se limitan las labores de los periodistas, pues, como lo compartimos, se evita de todas las maneras posibles cualquier tipo de censura. Y eso es importante no solo para los derechos individuales de los profesionales, sino también para la democracia misma. En efecto, el derecho a la libertad de expresión es tan sensible que la censura se presenta en formas inesperadas.

 

DEBERES CONSTITUCIONALES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN-Tienen una  responsabilidad con la eliminación de estereotipos de género (Aclaración de voto) 

 

Los medios de comunicación tienen una  responsabilidad con la eliminación de estereotipos de género. Y eso debe tener efectos en la vida práctica, motivo por el cual, considero que debió existir un pronunciamiento de la Corte en relación con estos temas. Primero porque instrumentos internacionales obligan al Estado a eliminar este tipo de prácticas, pero además porque es importante la inclusión de nuevos elementos, especialmente de género, en la discusión sobre la libertad de expresión. Para ello, por ejemplo, era viable ordenar al ministerio de educación y comunicaciones  (obligado por la CEDAW) a iniciar campañas para que este tipo de eventos no se presenten.

 

 

 

 Magistrada Ponente Martha Victoria Sáchica Méndez

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, expongo las razones por las que decido aclarar mi voto en la presente sentencia que negó la acción de tutela presentada por Daniela Pinedo en contra de la Revista TV y Novelas. En la edición 24-21 número 651 de la Revista TV y Novelas que circuló entre el 5 y el 18 de octubre de 2013, se publicó el artículo "ESTRAGOS EN UNA BODA", bajo el titular "¡ESCÁNDALO!  LOS HERMANOS CARDONA Y DANIELA PINEDO, ¿AMOR DE 3? ", visible en la portada de la Revista. En dicho artículo se afirmó que la relación entre la modelo Daniela Pinedo y su novio Francisco Cardona "no marchaba bien" y que, por el contrario, la modelo se vio muy cercana al hermano menor de los Cardona, "Juancho Cardona ", en una boda a la que asistieron.

 

El 11 de octubre de ese año, Daniela Pinedo Paternostro solicitó a la Revista TV y Novelas la rectificación de la información, en la medida en que consideró vulnerados sus derechos a la honra y al buen nombre, debido a que el artículo hace valoraciones de su comportamiento en un ámbito privado, lo cual busca afectar la apreciación que se tiene de ella en el conglomerado social.

 

El 22 de octubre de 2013, la Directora de la Revista se negó a efectuar la rectificación solicitada, en tanto consideró que el artículo no constituye una violación al buen nombre de la modelo. Explicó que la información publicada no es falsa ni errónea, y corresponde "al relato de unos hechos que ocurrieron y que fueron sustentados en la información suministrada por personas que estaban presentes en el lugar".

 

La sentencia emitida por esta Sala negó las pretensiones de la demandante, pues consideró que la información publicada por la revista no constituye una violación de sus derechos fundamentales en tanto no se hicieron afirmaciones falsas. De igual manera, sostuvo que la información publicada en la revista es de interés público pues el medio de comunicación cubría el matrimonio de un reconocido actor con una modelo, en la cual participaron personajes de la vida pública colombiana y como tal, existe un interés de la sociedad por conocer algunos detalles del mencionado evento. En el mismo orden, la modelo realizó actividades en lugares públicos, razón por la cual su derecho a la intimidad se limita restringe en ese escenario en específico.

 

A pesar de compartir el hecho de que efectivamente del caso no se desprenden elementos suficientes para ordenar algún cambio en la publicación, sí se evidencian algunas reproducciones de estereotipos de género que ameritaban un pronunciamiento por parte de la Corte. Mi propósito no era cambiar el sentido de la decisión, pero sí el hecho de que la Corte involucre en su juicio otro tipo de elementos que a veces son difícilmente perceptibles.

 

Tal y como bien lo resalta la decisión, tradicionalmente la jurisprudencia constitucional le ha entregado a la libertad de expresión, particularmente, a la libertad de prensa, una protección reforzada. En pocas ocasiones se limitan las labores de los periodistas, pues, como lo compartimos, se evita de todas las maneras posibles cualquier tipo de censura. Y eso es importante no solo para los derechos individuales de los profesionales, sino también para la democracia misma. En efecto, el derecho a la libertad de expresión es tan sensible que la censura se presenta en formas inesperadas.

 

Sin embargo, las decisiones de esta Corporación se han centrado en hacer un análisis de las tensiones que existen entre los derechos a la libertad de expresión, intimidad, honra y buen nombre, sin que se haya profundizado en otro tipo de elementos que al menos en este caso parecen presentarse. Uno de ellos es el enfoque de género en el derecho constitucional. Considero que la publicación de la revista contiene contenidos sexistas que la Corte no puede dejar pasar por alto. Y no puede hacer caso omiso porque si bien los medios de comunicación tienen amplia autonomía en sus publicaciones, no cualquier tipo de nota periodística es constitucionalmente admisible, tal y como lo resalta el proyecto cuando reitera los casos en los que la Corte ha protegido el derecho a la intimidad, honra, etc, por encima de la libertad de expresión.

 

Así las cosas, revisada la publicación se aprecia que existen juicios sobre el comportamiento de la modelo Daniela Pinedo en los cuales se le reprochan determinadas actitudes que tuvo dentro de una fiesta. La publicación de la revista parece indicar que el comportamiento de la modelo no solo es un "escándalo", sino que también fueron actos dicientes de estar siendo infiel con el hermano de su novio.

 

En otras palabras, la revista condena la actitud de la modelo en la fiesta por no haberse comportado de acuerdo con los estereotipos que definen a una ''buena mujer " en un contexto que limita sus libertades para obtener como contrapartida el "respeto" hacia su pareja. Se critica a la modelo por el hecho de tomar decisiones autónomas, apropiarse de su cuerpo y su individualidad, y comportarse de acuerdo con su voluntad en un momento específico. En este sentido se resalta su existencia en relación con otro (por demás hombre), y le quitan toda posibilidad de representarse como una identidad individualizable de ese otro. La representación de la revista, no concibe la existencia de esta mujer sin estar supeditada a los intereses de su pareja y de esquemas sociales profundamente patriarcales.

 

En nuestro criterio, ese tipo de afirmaciones se basan en estereotipos de género en el que se le asigna un rol a la mujer que resulta discriminatorio. Y lo es porque la cultura hegemónica y heteropatriarcal, a lo largo de la historia, ha intentado apropiarse de la intimidad de la mujer para afectar su sexualidad. En efecto, la autora Catherine Mackinnon, reconocida escritora feminista, ha sostenido que cuando se afecta la intimidad de una mujer se busca afectar su sexualidad y eso, en sí mismo, es un acto político. En el mismo sentido lo ha dicho Celina Romany cuando indicó que "la violencia contra la mujer es un acto político; su mensaje es la dominación: 'Quédense en su sitio, o tengan miedo "[66]

 

De igual forma, considero que no son necesarias frases extravagantes o a todas luces discriminatorias para evidenciar violencia contra la mujer. En efecto, los estereotipos pasan desapercibidos porque los apropiamos en la cotidianidad. De ahí que este pronunciamiento no sea solo necesario desde el punto de vista constitucional, sino que existen instrumentos internacionales como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), que obliga a los Estados (incluyendo a los jueces) a adoptar políticas y medidas "en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre ". Incluso, existen recomendaciones concretas de la ONU que señalan la obligación que tienen los Estados para modificar este tipo de prácticas. Así lo señaló la ONU en su 11o periodo de sesiones en el año de 1992, en la Recomendación General N° 19 sobre violencia contra la mujer cuando sostuvo que los Estados Partes deberán adoptar "medidas eficaces para garantizar que los medios de comunicación respeten a la mujer y promuevan el respeto de la mujer".

 

Como se aprecia, los medios de comunicación tienen una  responsabilidad con la eliminación de estereotipos de género. Y eso debe tener efectos en la vida práctica, motivo por el cual, considero que debió existir un pronunciamiento de la Corte en relación con estos temas. Primero porque instrumentos internacionales obligan al Estado a eliminar este tipo de prácticas, pero además porque es importante la inclusión de nuevos elementos, especialmente de género, en la discusión sobre la libertad de expresión. Para ello, por ejemplo, era viable ordenar al ministerio de educación y comunicaciones  (obligado por la CEDAW) a iniciar campañas para que este tipo de eventos no se presenten.

 

Por estos motivos aclaro mi voto,

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistado

 

 

 

 

 



[1] Ver Sentencias T-1085 de 2004; T-1149 de 2004; T-1196 de 2004; T-735 de 2010; y T-012 de 2012, entre otras.

[2] Ver Sentencia T-634 de 2013.

[3] Ver Sentencias T-611 de 1992; T-605 de 1998; T-634 de 2001; T-218 de 2009 y T-904 de 2013.

[4] Sentencia T-512 de 1992, reiterada en Sentencias T-074 de 1995 y T-904 de 2013.

[5] Ver Sentencias T-611 de 1992, T-259 e 1994, T-036 de 2002, T-439 de 2009, T-496 de 2009, T-088 de 2013.

[6] Sentencia T-512 de 1992.

[7] Sentencia T-904 de 2013.

[8] Constitución Política de Colombia de 1991. Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. || En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. || La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. || Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.

[9] Constitución Política de Colombia de 1991. Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección.

[10] Constitución Política de Colombia de 1991. Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. || Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

[11] Artículo 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques.

[12] Artículo 17. 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

[13] Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

[14] Sentencia T-889 de 2009. En similar sentido las sentencias T-916 de 2008, T-768 de 2008, T-158A de 2008 y T-787 de 2004, entre otras.

[15] Sentencia T-787 de 2004.

[16] Sentencia T-889 de 2009. En igual sentido las sentencias T-916 de 2008, T-768 de 2008 y T-158A de 2008, entre otras.

[17] Sentencia T-889 de 2009 reiterada en la Sentencia T-628 de 2012. En similar sentido las sentencias T-158A de 2008 y T-787 de 2004, entre otras.

[18] Sentencia C-640 de 2010, M.P Mauricio González Cuervo.

[19] Sentencia T-233 de 2007.

[20] Sentencia SU-089 de 1995.

[21] Sentencia T-411 de 1995, reiterada en: Sentencias T-1233 de 2001, T-233 de 2007 y T-634 de 2013.

[22] Sentencia T-036 de 2002. Para un análisis más profundo frente a los modelos norteamericano y Alemán en materia de libertad de expresión, ver Sentencia T-135 de 2014, Sección 3.1.

[23] Sentencia T-066 de 1998, reiterada en Sentencia T-036 de 2002.

[24] Sentencia T-036 de 2002.

[25] Ver sentencias C-489 de 2002 y T-921 de 2002.

[26] Sentencia T-411 de 1995 reiterada en Sentencias C-489 de 2002 y T-634 de 2013.

[27] Sentencia T-411 de 1995 reiterada en la Sentencia C-442 de 2011.

[28] Sentencia T-411 de 1995.

[29] Ver Sentencias C-489 de 2002 y C-442 de 2011.

[30] Ver T-412 de 1992.

[31] Sentencia T-299 de 1994.

[32] Sentencia T-1319 de 2001.

[33] Sentencia T-787 de 2004.

[34] Ver Sentencia T-391 de 2007.

[35] Sentencia T-787 de 2004.

[36] Sentencia T-256 de 2013. Reiterando Sentencias T-040 de 2013, T-391 de 2007, T-588 de 2006, T-921 de 2002, T-235A de 2002, T-036 de 2002, T-634 de 2001 y SU-1723 de 2000.

[37] Ver Sentencias T-403 de 1992, T-1000 de 2000, SU-1723 de 2000, T-787 de 2004, T-040 de 2013 y T-135 de 2014.

[38] Sentencia T-135 de 2014, haciendo referencia a la Sentencia C-475 de 1997.

[39] Sentencia T-1198 de 2004.

[40] Sentencia T-135 de 2014.

[41] Sentencia T-391 de 2007, reiterada en Sentencia T-135 de 2014.

[42] Sentencia T-135 de 2014.

[43] Sentencia T-1194 de 2004.

[44] Sentencia T-391 de 2007, reiterada en T-040 de 2013.

[45] Sentencia T-1198 de 2004.

[46] Sentencia SU-1723 de 2000.

[47] Ver entre otras, sentencias T-080 de 1993, T-074 de 1995, T-040 de 2013.

[48] Sentencia T-040 de 2013.

[49] Sentencias T-094 de 1993, T-219 de 2009 y T-260 de 2010.

[50] Sentencia T-298 de 2009.

[51] Sentencia T-260 de 2010.

[52] Ibíd.

[53] Sentencia T-298 de 2009.

[54] Sentencias T-626 de 2007 y T-298 de 2009.

[55] La libertad de prensa y de los medios masivos de comunicación comprende el derecho a escoger el lenguaje que se estime apropiado para comunicar la información o la opinión correspondiente (…) Exigir un uso técnicamente correcto a los periodistas, propio de especialistas de todas las disciplinas del saber, atentaría contra la libertad de prensa, no sólo por los efectos discriminadores que tal medida puede tener sobre los pequeños medios de comunicación que no pueden financiar la contratación de especialistas para cada una de las materias sobre las que informan, sino sobre todo por el control indebido e invasivo de la libertad que por vía de la corrección técnica del lenguaje, o so pretexto de ella, se podría llegar a hacer sobre el contenido de lo informado.” Sentencia T-1225 de 2003.

[56] Sentencia T-298 de 2009.

[57] Ver, entre muchas otras sentencias, T-259 de 1994, SU-1720 de 2000, T-298 de 2009, T-439 de 2009 y T-040 de 2013.

[58] Sentencia C-010 de 2000.

[59] Sentencia T-260 de 2010.

[60] Sentencia T-626 de 2007.

[61] Sentencia T-626 de 2007 y T-260 de 2010.

[62] La jurisprudencia constitucional denomina el derecho a la información como un derecho de doble vía porque su titular no es solamente quien difunde la información (sujeto activo), sino también quien la recibe (sujeto pasivo). Este criterio surgió desde la sentencia T-512 de 1992, reiterado recientemente en las sentencias T-260 de 2010 y T-040 de 2013.

[63] Sentencia T-1198 de 2004.

[64] Sentencia T-626 de 2007 reiterada en T-040 de 2013.

[65] Revista TVyNovelas, Estragos en una Boda. Edición 24-21, Número 651, 5 al 18 de octubre de 2014. Página 39.

[66] ROMANY, Celina. La responsabilidad del Estado se hace privada. En Derecho Humanos de la Mujer, editado por Rebecca J. Cook y publicado por Profamilia, Bogotá, 1997. Pág., 95.