T-246-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-246/14

 (Bogotá D.C., Abril 11)

 

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad privada que presta un servicio público

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad

 

DERECHO AL HABEAS DATA Y DERECHO A LA INFORMACION-Principios de veracidad e incorporación del dato

 

Después del 2002, esta Corporación reconoció que el derecho de información comprende cualquier tipo de datos susceptibles de difusión y que sea considerada como información personal. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del habeas data está conformado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad en general, y la libertad económica en especial. En este orden de ideas, el habeas data faculta al titular de la información a controlar la inclusión de su información personal en bases de datos, debiéndose autorizar previamente dicha recolección y almacenamiento. A su vez, implica la posibilidad de los usuarios de conocer, actualizar y rectificar la información personal que se haya almacenado de la persona. La entidad que administra los datos personales tiene la obligación de corregir de conformidad con la situación real, los datos por ella administrados, para efectos de garantizar que la información esté completa, sea veraz, oportuna y actualizada; además del deber de garantizar el acceso a la información a sus titulares.

 

DEBER DE SOLIDARIDAD CON PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Víctimas de secuestro, desaparición forzada y desplazadas por la violencia

 

Cuando se verifica el incumplimiento del deber de solidaridad por parte de un particular que preste un servicio público y con su acción u omisión vulnere los derechos fundamentales de una persona que han sido ilegalmente privada de la libertad, víctima de desplazamiento forzado o desaparecida forzosamente, y se encuentra en situación de debilidad manifiesta, el juez constitucional puede exigir por medio de la acción de tutela, el cumplimiento del principio de solidaridad, con el fin de lograr el goce efectivo de los derechos fundamentales. Las consecuencias o efectos de la aplicación de tal principio deberán precisarse en cada caso atendiendo diferentes aspectos.  

 

DERECHO AL HABEAS DATA, MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Vulneración por parte de entidades bancarias al haber desconocido el deber de solidaridad, al no considerar los efectos que se derivan del hecho del secuestro respecto de la posibilidad de pago de las obligaciones previamente adquiridas

 

DERECHO AL HABEAS DATA, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Datacrédito y Cifin eliminar cualquier reporte negativo sobre las obligaciones bancarias adquiridas por el accionante con el Banco Popular durante el período en que el accionante estuvo en fase de readaptación

 

DERECHO AL HABEAS DATA, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Datacrédito y Cifin eliminar de su base de datos cualquier reporte negativo o positivo que obre sobre el accionante durante el período en que el accionante estuvo en fase de readaptación

 

DERECHO AL HABEAS DATA, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a bancos hacer un estudio de reclasificación del riesgo crediticio teniendo en cuenta la interrupción de los términos para exigir las obligaciones bancarias durante el período en que el accionante estuvo en fase de readaptación 

 

 

 

Referencia: Expediente T-4.094.332.

 

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 21 de agosto de 2013, que revocó la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca el 12 de julio de 2013, que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados.

 

Accionante: Néstor Ricardo Pintor Penagos. 

Accionados: Datacrédito, Cifin, el Banco Popular, el Banco de Bogotá, el Banco de Occidente y la Superintendencia Financiera

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 

 

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     Demanda de tutela[1]

 

1.1. Elementos y pretensión.

 

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: habeas data, trabajo, vivienda y vida digna.

 

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la decisión de las entidades accionadas de realizar un reporte negativo en las centrales de riesgo, ante el incumplimiento de obligaciones bancarias, como consecuencia del secuestro extorsivo del que fue víctima.

 

1.1.3. Pretensiones: (i) eliminar el reporte negativo en las centrales de riesgo, (ii) levantar la cláusula de permanencia, (iii) reasignar la calificación Triple A, (iv) restablecer el porcentaje del nivel de riesgo crediticio, (v) suspender los procesos judiciales adelantados y, (vi) refinanciar los créditos que tiene con el Banco de Bogotá, el Banco de Occidente y el Banco Popular.

 

1.2. Fundamentos de la pretensión.

 

1.2.1. El señor Néstor Ricardo Pintor se desempeña desde hace más de 10 años como comerciante en la ciudad de Arauca, siendo propietario de la empresa Suministros N.P.

 

1.2.2. En virtud de su calidad de comerciante, el señor Pintor adquirió varios productos financieros con el Banco de Bogotá, el Banco Popular de Arauca y, el Banco de Occidente de Villavicencio. Sin embargo, el actor incumplió las obligaciones crediticias pues fue víctima de dos secuestros extorsivos (i) en marzo de 2010 en el cual permaneció un día secuestrado por el grupo armado del ELN, y (ii) el 29 de octubre del mismo año en el cual estuvo dos días privado de la libertad por parte del Frente 45 de las FARC y, en el mismo mes le pidieron una suma de dinero para evitar ser secuestrado[2]. Afirma el actor que para recuperar su libertad debió pagar una suma de dinero que generó un detrimento patrimonial y una situación económica difícil.

 

1.2.3. El 25 de enero de 2013, por medio de la Resolución No. 2013-107266 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incluyó al señor Néstor Ricardo Pintor en el Registro Único de Víctimas en virtud de los secuestros extorsivos de los que fue objeto entre marzo y octubre de 2010[3].

 

1.2.4. Por intermedio de varias peticiones[4], el actor solicitó a Datacrédito, al Banco Popular, al Banco de Bogotá, al de Occidente y a la Superintendencia Financiera: (i) eliminar el reporte negativo en las centrales de riesgo, (ii) levantar la cláusula de permanencia, (iii) reasignar la calificación Triple A, (iv) restablecer el porcentaje del nivel de riesgo crediticio, (v) suspender los procesos judiciales adelantados y (vi) refinanciar el crédito. Lo anterior, en virtud del principio de solidaridad y con fundamento en las Leyes 986 de 2005, 1266 de 2008 y el Decreto 2952 de 2010.

 

1.2.5. Las entidades respondieron negativamente sus solicitudes, argumentando: (i) la Superintendencia señaló que al 6 de agosto de 2012, no existía ningún reporte negativo ante los operadores de bancos de crédito[5]. Igualmente (ii) Datacrédito, en oficio del 18 de marzo de 2013, señaló que “a la fecha las obligaciones en mención se encuentran al día o canceladas, sin registrar información de moras históricas o cuentas canceladas por mal manejo”[6].

 

1.2.6. El Banco Popular estimó que hubo un histórico de mora por 8 meses, canceladas en marzo de 2012, por lo cual aun se encuentra cumpliendo el término de permanencia establecido en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, el cual estará registrado hasta julio de 2013[7].  Por su parte, Cifin informó que la obligación No. 002257 a favor del Banco Popular fue reportada el 20 de agosto de 2009 y la mora inició en julio de 2011, “es decir [cuando el accionante] aun no tenía la calidad de desplazado”[8].

 

1.2.6. En virtud de lo anterior, el señor Néstor Pintor interpuso acción de tutela contra Datacrédito, el Banco Popular, el Banco de Bogotá, el Banco de Occidente y la Superintendencia Financiera, por considerar que vulneran sus derechos fundamentales al habeas data, al trabajo, la vida digna y la vivienda, pues el reporte negativo en las centrales de riesgo le ha impedido acceder a préstamos y se ha visto forzado a vender su casa de habitación y un vehículo que utilizaba para trabajar, con el fin de cumplir sus obligaciones crediticias.

 

2. Respuesta de las entidades accionadas.

 

2.1. Banco Popular[9].

 

La asistente administrativa de la Oficina de Arauca del Banco Popular solicitó que se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues la entidad ha actuado conforme a una conducta legítima y se trata de un derecho de contenido patrimonial. En primer lugar, informó que la entidad le ha dado respuesta de fondo y oportuna a las siete peticiones que ha elevado el señor Pintor desde el mes de febrero de 2011. En segundo lugar, sostuvo que la petición elevada ante el Banco de corregir el reporte negativo, no es una facultad que tenga el Banco, sino de las centrales de riesgos, a quienes corresponde verificar si el actor se encuentra cobijado por el artículo 1º del Decreto 2952 de 2010. En tercer lugar, informó que las obligaciones contraídas con el Banco fueron objeto de pago voluntario, según consta en la información suministrada por las centrales de riesgos, que además está actualizada, es veraz y comprobable, con fecha del 4 de julio de 2013[10].

 

2.2. Experian Computec S.A. -Datacrédito[11].

 

El apoderado judicial de Experian Computec S.A. solicitó que se denegará el amparo de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el reporte del dato negativo no consta en el estado financiero del accionante. Recordó que no es la entidad competente para la devolución de dineros, pues no se trata de una entidad que preste servicios financieros ni comerciales; ni tiene algún grado de injerencia en la asignación de la calificación de endeudamiento, pues éste se genera a partir de una metodología establecida por la Superintendencia Financiera, y por el contrario, el scoring genérico que tiene la empresa del accionante es positivo y muestra un nivel de riesgo relativamente bajo y Experian Computec S.A. no puede asignar un puntaje que no se fundamente en variables estadísticas actuales.

 

2.3. Superintendencia Financiera[12].

 

El Subdirector de Representación Judicial de la Superintendencia solicitó que se denegará la protección de los derechos invocados respecto a dicha entidad, pues ésta ha suministrado respuesta oportuna, clara y completa a las peticiones elevadas por el accionante y, al tratarse de una entidad que ejerce solo el control y vigilancia del sistema financiero, únicamente realiza las gestiones necesarias para tomar las medidas administrativas que correspondan según el marco de su competencia y de conformidad con el procedimiento establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

 

Informó que el actor presentó una queja contra el Banco Popular, pero no respecto de los Bancos de Bogotá y de Occidente, sin embargo la Superintendencia los requirió para que se pronunciarán sobre los hechos expuestos por el señor Pintor. Sobre la queja interpuesta contra el primer banco, sostuvo que tal como se le informó al actor en respuesta del 6 de agosto de 2012, no existen reportes negativos por esas obligaciones en los bancos de datos.

 

Por último, sostuvo que la Superintendencia no tiene competencia para fallar con carácter definitivo las controversias surgidas con la entidad vigilada relacionadas con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

 

2.4. Los representantes legales del Banco de Bogotá y del Banco de Occidente no ejercieron su derecho de defensa a pesar de que, por medio de auto del veintiocho (28) de junio de 2013, fueron vinculados[13].

 

3. Decisiones judiciales objeto de revisión.

 

3.1. Sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, del 12 de julio de 2013[14].

 

Concedió el amparo del derecho fundamental al habeas data. Estimó que el legislador, mediante la Ley 986 de 2005 estableció un sistema de protección para las víctimas del delito de secuestro, consagrando los requisitos y procedimientos para acceder a los instrumentos de protección; señalando quiénes son los beneficiarios y cuáles son las autoridades encargadas de su ejecución y control; estableciendo una serie de sanciones para los funcionarios y las entidades que incumplan con sus deberes de protección. Así, en el artículo 11 consagra una interrupción de plazos y términos de vencimiento de obligaciones dinerarias, ya sea que se trate de obligaciones civiles o comerciales, que no estén en mora al momento en que ocurra el secuestro.

 

En el caso concreto, el juez consideró que se vulnera el derecho al habeas data, en primer lugar, porque el actor fue víctima del secuestro extorsivo en el año 2010 y por tal motivo solicitó, con fundamento en la Ley 1148 de 2011 y el Decreto 2952 de 2010, que se levantará la cláusula de permanencia que existen en las centrales de riesgo como consecuencia de la mora que aparece reflejada en el sistema, derivada del incumplimiento de las obligaciones que contrajo con el Banco Popular en el tiempo en que se encontraba en la fase de readaptación como víctima de secuestro, petición que procede de acuerdo al principio de solidaridad. Lo anterior, en la medida en que cuando una víctima de secuestro recobra su libertad después de haber pagado para recuperarla, soporta una carga financiera que lo imposibilita para solventar sus deudas. En segundo lugar, porque de las pruebas que obran en el expediente, se infiere que el actor se atrasó en sus deudas como consecuencia del secuestro extorsivo, generando un detrimento patrimonial. Y en tercer lugar, porque a pesar del secuestro, el accionante realizó todo lo necesario para pagar sus obligaciones hasta el punto de cancelar todas las deudas, evidenciándose buena fe de su parte.

 

Como consecuencia de lo anterior, decidió ordenar a las centrales de riesgo que durante el periodo en que el demandante estuvo en tiempo de readaptación, es decir, entre abril de 2010 y el 29 de octubre de 2011 elimine el dato negativo sobre la obligación bancaria adquirida con el Banco Popular. Igualmente ordenó a Datacrédito que eliminará de su base de datos cualquier reporte negativo o positivo que obre sobre el señor Pintor durante el periodo comprendido entre abril de 2010 y octubre de 2011.

 

Por último, especificó el juez que la pretensión de que sean devueltas unas sumas de dinero derivadas del pago de las obligaciones que cobraron las entidades por vía judicial, no pueden ser resueltos a través de la acción de tutela pues ésta no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa. Tampoco accedió a la pretensión de reclasificación del riesgo crediticio, ya que es una competencia de las entidades bancarias, al realizar un estudio con varias variables como son: (a) los reportes negativos, (b) los pasivos y activos que tiene la persona y (c) la capacidad de endeudamiento y crédito, por lo cual la acción de tutela se torna improcedente.

 

3.2. Impugnación[15].

 

El accionante impugnó el fallo manifestando que la juez aplicó de manera sesgada la normatividad que rige la materia y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha fijado los parámetros de la aplicación del principio de solidaridad en casos semejantes, pues no decidió de forma integral las pretensiones formuladas. Lo anterior, porque (i) no se pronunció sobre la imposición de las sanciones contempladas en la Ley 1266 de 2008 a las entidades accionadas, ante la omisión de aplicar las normas y beneficios contemplados a las víctimas de secuestro; (ii) no ordenó al Banco de Occidente hacer la corrección de la calificación de endeudamiento, teniendo en cuenta que según la jurisprudencia constitucional, el tiempo del secuestro y el tiempo de readaptación de un año no comporta mora; (iii) no ordenó al Cifin y Datacrédito que el scoring sea recobrado y; (iv) no ordenó a las entidades demandas el pago de perjuicios causados al no dar cumplimiento a lo señalado en las normas citadas y a la jurisprudencia constitucional. 

 

 3.3. Sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca, del 21 de agosto de 2013[16].

 

Revocó la sentencia proferida en primera instancia. Estimó que en el caso concreto no se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 986 de 2005, pues a la luz del artículo 5º de la misma, la certificación judicial que se debe adjuntar deber ser expedida por los legitimados para adquirir la condición de curador provisional o definitivo de bienes, lo cual, según la interpretación del juez, implica que “la víctima del secuestro debe estar en cautiverio para que la persona legitimada ejerza la curaduría de los bienes mientras dure la ausencia del titular de los derechos”, situación que no ocurrió en el caso concreto, pues la Fiscalía expidió los certificados el 24 de noviembre de 2010, teniendo un término de vigencia de tres meses, según el mencionado artículo. En general estimó que las normas de la mencionada ley solo se aplican a quien se encuentre “secuestrado” y, por demás, la jurisprudencia constitucional que ha tratado situaciones fácticas semejantes, no puede usarse como un precedente pues ésta ha estudiado casos de personas secuestradas durante un lapso largo de tiempo y a quien le exigieron una suma de dinero considerable para su liberación, evento no asimilable al del señor Pintor, que estuvo secuestrado por nueve (9) horas o menos de tres días seguidos, por lo cual no se debe aplicar la misma regla de decisión de la T-520 de 2003.

 

II.               CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[17].

 

2. Procedencia de la demanda de tutela.

 

2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales al habeas data, trabajo, vivienda y vida digna, los cuales encuentran raigambre constitucional (arts. 1, 11, 15 y 51 C.P).

 

2. 2. Legitimación activa. El señor Néstor Raúl Pintor, titular de los derechos fundamentales invocados, interpuso acción de tutela en nombre propio.

 

2.3. Legitimación pasiva. El Banco Popular, Banco de Bogotá y de Occidente, son entidades privadas que prestan un servicio público[18], frente a las cuales el accionante ha elevado varias solicitudes en ejercicio de su derecho fundamental al habeas data y que, en su consideración, no han actuado conforme a las competencias legales para atender a su situación financiera. Por su parte, la empresa Experian Computec S.A. –Datacrédito y Cifin se encuentran legitimadas como parte pasiva toda vez que, todas ellas son entidades privadas frente a  las cuales la accionante ha realizado solicitudes en ejercicio de su derecho fundamental de habeas data.

 

En virtud del numeral 6º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, procede la acción de tutela contra entidades privadas cuando se realice una solicitud en ejercicio del derecho al habeas data. Por su parte, la Superintendencia Financiera es un organismo técnico –Decreto 4327 de 20005-, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con personería jurídica y como tal, es demandable en el proceso de tutela, de acuerdo al artículo 1º del Decreto en mención.

 

Con respecto a las entidades bancarias accionadas, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que éstas prestan un servicio público, al respecto la sentencia SU-157 de 1999 mencionó:

 

“[e]n el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público. (...)

 

En este orden de ideas, las personas jurídicas que realizan actividades bancarias, así tengan una naturaleza jurídica pública, privada o mixta, ejercen sus facultades a partir de una autorización del Estado y de la Constitución (arts. 355, 365 CP) para cumplir con la prestación de un servicio público, lo cual conlleva al cumplimiento de obligaciones correlativas de respeto y protección de los derechos fundamentales de los usuarios.

 

2.4. Subsidiariedad. De acuerdo con el numeral 6º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, constituye un requisito de procedibilidad para la acción de tutela, en tratándose de la protección del derecho al habeas data, que el actor haya presentado una solicitud previamente a la entidad privada con la finalidad de que el dato o la información que fue reportada en las bases de datos sea corregido, rectificado, aclarado o actualizado.

 

Así mismo, el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008 establece que los titulares de la información que consideren que ésta es errada, podrán solicitar la corrección o actualización de los datos ante bases de datos y en caso de que el titular no este satisfecho con la respuesta a la petición, podrá acudir a un proceso judicial o a la acción de tutela para la protección del derecho fundamental al habeas data.

 

En el caso concreto, el accionante presentó diversas solicitudes ante las entidades accionadas con el fin de obtener el retiro del reporte negativo que se mantiene en las bases de datos –Datacrédito y Cifin-, por las obligaciones contraídas con el Banco Popular, además, elevó una queja ante la Superintendencia Financiera,  razón por la cual considera la Sala que se cumple con el requisito de procedibilidad.

 

2.5. Inmediatez. La demanda de tutela fue presentada[19] tres meses después de que el Datacrédito y Cifin otorgaran respuesta a las solicitudes reiteradas por el señor Pintor, en las cuales requería que se retirara el reporte negativo de sus obligaciones bancarias en virtud del secuestro extorsivo del que fue víctima. La Sala considera el término razonable.

 

3. Problema Jurídico.

 

Con fundamento en los antecedentes, corresponde a esta Sala determinar si ¿las entidades bancarias y las centrales de datos vulneran los derechos fundamentales al habeas data, a la vida digna y al trabajo, al reportar información sobre el incumplimiento de obligaciones bancarias ante las administradoras de bases de datos crediticios, sin tener en cuenta dicho incumplimiento fue consecuencia de que el actor fue víctima de dos secuestros extorsivos en el año 2010, por parte de grupos al margen de la ley?

 

4. Vulneración del derecho al habeas data.

 

4.1. Habeas data y derecho a la información. Principios de veracidad e incorporación del dato. Reiteración de jurisprudencia.

 

4.1.1. El artículo 15 de la Constitución Política consagra tres derechos fundamentales interdependientes: (i) el derecho a la intimidad personal, (ii) el derecho al buen nombre, y (iii) el derecho a conocer, actualizar y rectificar información personal.

 

Con respecto a este último, el derecho al habeas data, la jurisprudencia constitucional ha sido disímil respecto a qué tipo de información es susceptible de ser conocida, actualizada y rectificada. Después del 2002, esta Corporación reconoció que el derecho de información comprende cualquier tipo de datos susceptibles de difusión y que sea considerada como información personal[20].

 

Así las cosas, se ha definido como “aquél que otorga la facultad al titular de los datos personales, de exigir a las administradoras de los mismos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos.”[21] Por lo tanto, el titular de la información tiene derecho a solicitar la actualización del dato –que implica que éste tenga vigencia, entendida como que sea actual- y la rectificación del dato –es decir que la información proveída corresponda con la realidad. Con todo, la información además de veraz e imparcial, debe ser completa, actual y oportuna para satisfacer la garantía constitucional.

 

4.1.2. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del habeas data esta conformado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad en general, y la libertad económica en especial. En este orden de ideas, el habeas data faculta al titular de la información a controlar la inclusión de su información personal en bases de datos, debiéndose autorizar previamente dicha recolección y almacenamiento. A su vez, implica la posibilidad de los usuarios de conocer, actualizar y rectificar la información personal que se haya almacenado de la persona[22].

 

4.1.3. De esta manera, esta Corporación estableció los principios a los cuales debe estar sujeta la administración de los datos personales, con el fin de garantizar que el derecho a la información sea satisfecho. La sentencia T-729 de 2002 los resumió de la siguiente manera:

 

i) el principio de libertad, los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, (…) ii) el principio de necesidad, los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos (…), iii) el principio de veracidad, los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos. iv) el principio de integridad, estrechamente ligado al de veracidad, la información que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser completa, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos parciales, incompletos o fraccionados. (…) v) el principio de finalidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa; (…), vi) el principio de utilidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe cumplir una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; (…) vii) el principio de circulación restringida, estrechamente ligado al de finalidad, la divulgación y circulación de la información está sometida a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos[23], por la autorización del titular y por el principio de finalidad, de tal forma que queda prohibida la divulgación indiscriminada de los datos personales. viii) el principio de incorporación, cuando de la inclusión de datos personales en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora de datos estará en la obligación de incorporarlos, si el titular reúne los requisitos que el orden jurídico exija para tales efectos, de tal forma que queda prohibido negar la incorporación injustificada a la base de datos; ix) el principio de caducidad, la información desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad (…); x) el principio de individualidad, las administradoras deben mantener separadamente las bases de datos que se encuentren bajo su administración (…).

 

4.1.4. En virtud de dichos principios, la entidad que administra los datos personales tiene la obligación de corregir de conformidad con la situación real, los datos por ella administrados, para efectos de garantizar que la información esté completa, sea veraz, oportuna y actualizada; además del deber de garantizar el acceso a la información a sus titulares.

 

4.1.5. La Ley Estatutaria 1266 de 2008 “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones,”[24] y la jurisprudencia constitucional han extendido el alcance de los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, individualidad y caducidad al habeas data financiero[25].

 

4.1.5.1. Así las cosas, la información que reposa en las bases de datos financieras, debe observar los principios establecidos para el derecho a la información personal, pues los datos que allí se conservan, permiten a los usuarios del sistema financiero acceder a prerrogativas como créditos de consumo y adquirir obligaciones bancarias, además de determinar los riesgos de los usuarios actuales y futuros del sistema financiero, pues dicha información es de interés público[26]. Según la sentencia C-1011 de 2008, que estudió la constitucionalidad de la Ley 1266 de 2008, la finalidad de calcular el riesgo crediticio, es constitucionalmente legítima, pues encuentra sustento en objetivos enunciados por la Constitución, como son la estabilidad del sistema de intermediación financiera y la democratización del crédito.

 

4.1.5.2. En el artículo 8º de la mencionada ley estatutaria se impone a las fuentes de información personal – entendida como “toda persona, entidad y organización que en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole que, en razón de autorización legal o del titular de la información, suministra datos a un operador de información, que a su vez los entrega a un usuario final”[27]de contenido financiero y crediticio las obligaciones de (i) garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable; (ii) reportar, de forma periódica y oportuna al operador, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada; (iii) rectificar la información cuando sea incorrecta e informar lo pertinente a los operadores; (iv) diseñar e implementar mecanismos eficaces para reportar oportunamente la información al operador; e (v) informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma, con el fin de que el operador incluya en el banco de datos una mención en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho trámite.

 

Además, de acuerdo con el artículo 12, las bases de datos deben informar al titular de la información sobre los reportes desfavorables, previo a la transmisión del dato a la central de riesgo con el objetivo de garantizar el derecho a la contradicción y defensa, cuando el dato sea inexacto o carezca de veracidad.

 

4.1.6. Por esta razón, cuando la entidad encargada del almacenamiento, actualización y circulación de información financiera, omite suministrar una información completa, oportuna y actualizada y sin que ésta esté basada en obligaciones existentes y comprobables, vulnera la garantía fundamental del habeas data y el buen nombre, por lo cual el juez de tutela puede adoptar los correctivos necesarios para que la información que reposa en las bases de datos sea veraz, actual, completa y oportuna.

 

4.2. Deber de solidaridad frente a las personas que están en circunstancias de debilidad manifiesta en los eventos de víctimas del secuestro.

 

4.2.1. El artículo 1º de la Constitución Política consagra que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. Así las cosas, la dignidad humana y la solidaridad son principios fundantes del Estado Social de Derecho, sin los cuales no sería plausible un orden político, económico y social justo.

 

4.2.2. El deber de solidaridad, establecido en el artículo mencionado y en el artículo 95 de la Carta Política, se concreta en la obligación de asistir a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad, con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Así, la jurisprudencia constitucional ha establecido que:

 

“El deber de solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivación de su carácter social y de la adopción de la dignidad humana como principio fundante del mismo. En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a través de la inversión en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Es claro que el Estado no tiene el carácter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su función no se concreta en la caridad, sino en la promoción de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por sí mismo, la satisfacción de sus propias aspiraciones. Pero, el deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde también a los particulares, de quienes dicho deber es exigible en los términos de la ley, y de manera excepcional, sin mediación legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violación de un derecho fundamental. Entre los particulares, dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo razones de equidad”.[28]

 

4.2.3. No obstante, la exigibilidad de los deberes constitucionales en los particulares, como conlleva a una restricción de sus libertades individuales, está sujeta al desarrollo que fije el legislador para ello.

 

“(…) La solidaridad ha dejado de ser únicamente un precepto ético y reviste, en el Estado social de derecho, un valor hermenéutico de primer orden en cuanto a la sujeción de los particulares a la Constitución y a la ley. La eficacia de los derechos fundamentales frente a terceros sujeta al examen constitucional las actuaciones u omisiones de los particulares en los casos determinados por la ley. La solidaridad como modelo de conducta social permite al juez de tutela determinar la conformidad de las acciones u omisiones particulares según un referente objetivo, con miras a la protección efectiva de los derechos fundamentales.[29]

 

4.2.3.1. Así las cosas, la solidaridad no es un deber exclusivamente exigido de las autoridades públicas, sino que puede ser reclamado de los particulares en general[30] y, en especial de aquellos que prestan un servicio público, como por ejemplo, la actividad bancaria[31]. Por lo tanto, cuando el juez de tutela verifica el incumplimiento del deber de solidaridad por parte de un particular que presta un servicio público que a su vez amenaza o vulnera un derecho fundamental, se puede exigir vía la acción de tutela el cumplimiento del deber constitucional para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales.

 

4.2.4. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la exigibilidad del deber de solidaridad frente a personas secuestradas, desaparecidas y desplazadas por la violencia, por parte de terceras personas ajenas a los hechos que dieron origen a la situación de debilidad manifiesta.

 

4.2.4.1. Por ejemplo, en la sentencia T-015 de 1995, la Corte estableció que el secuestro constituye una situación de fuerza mayor que interrumpe la prestación del servicio pero no exime al empleador de las obligaciones contractuales en materia laboral[32]; en una acción de tutela interpuesta por la familia de una persona que había sido secuestrada, contra su empleador –entidad estatal –. Esta Corporación consideró que, correspondía al empleador realizar el pago de los salarios y prestaciones correspondientes a la persona secuestrada, desde el inicio del secuestro y hasta dos años después de transcurrido el cautiverio, tiempo en el cual se podría adelantar el proceso de presunción de muerte por desaparecimiento y así, asegurar mientras se prolongue el secuestro, la protección patrimonial de la víctima.

  

4.2.4.2. En la Sentencia C-400 de 2003, la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 589 de 2000 “por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones”¸ que establece la normatividad sobre la administración de los bienes de las personas víctimas del delito de desaparición forzada y del secuestro. La Sala Plena estimó que en virtud del principio de solidaridad, correspondía no solo a los empleadores estatales sino a los empleadores particulares del trabajador secuestrado o desaparecido,  pagar los salarios u honorarios acordados, pues “este mandato constitucional permite exigir ante cualquier individuo el ejercicio de acciones positivas a favor de sus semejantes, en ciertas situaciones límite en que de no proveerse esa ayuda, quedarían expuestos a un perjuicio irremediable”. 

 

Así las cosas, consideró que del deber de solidaridad se podían inferir dos consecuencias: (i) el “carácter general, que permite imputar a “toda persona” el deber de ejercicio de acciones positivas que impidan poner en peligro “la vida o la salud del individuo afectado” y, (ii) “la exigibilidad de dicha obligación sólo se hace presente cuando media una situación de urgencia manifiesta”.

 

4.2.4.3. En el fallo de tutela T-520 de 2003 la Corte analizó el caso de una entidad financiera que hizo exigible las obligaciones bancarias en la jurisdicción ordinaria de un comerciante, sin valorar que él había sido secuestrado y debió pagar una suma considerable de dinero para su liberación. En esta ocasión, la Sala estableció el alcance del deber de solidaridad de las entidades financieras, que al ser prestadoras de un servicio público, tienen frente a sus usuarios que han sido víctimas del delito de secuestro. Así, basándose en un estudio psicológico, la Sala consideró que las entidades bancarias no podían exigir el pago de las cuotas de los créditos mientras persista la privación de la libertad, ni durante el año siguiente de la liberación[33], pues éste es el periodo de tiempo que se requiere para lograr la readaptación económica y social del individuo víctima del secuestro[34].

 

Estimó esta Corporación que:

 

Excepcionalmente, los deberes constitucionales son exigibles directamente. Ello sucede, entre otros eventos, cuando su incumplimiento, por un  particular, vulnera o amenaza derechos fundamentales de otra persona, lo que exige la intervención oportuna de los jueces constitucionales para impedir la consumación de un perjuicio irremediable (CP art. 86). En estos casos, al juez de tutela le corresponde evaluar si la acción u omisión, que constituye simultáneamente un incumplimiento de los deberes constitucionales, vulnera o amenaza un derecho fundamental, y si la ley habilita la procedencia de la acción de tutela contra el particular. En caso afirmativo, el juez podrá hacer exigible inmediatamente los deberes consagrados en la Constitución, con miras a la protección efectiva de los derechos fundamentales.’

 

La aplicación judicial directa de la solidaridad resulta particularmente exigible en estos casos. La solidaridad no sólo es un deber constitucional genérico (C.N. art. 95.2), también es un principio fundamental (C.N. art. 1º). Como principio, la solidaridad imprime ciertos parámetros de conducta social a los particulares, que pretenden racionalizar ciertos intercambios sociales. En el Estado Social de Derecho, el principio de solidaridad cumple la función de corregir sistemáticamente algunos de los efectos nocivos que tienen las estructuras sociales y económicas sobre la convivencia política a largo plazo. Por supuesto, la solidaridad, como principio exigible a los particulares, no es un instrumento necesario para garantizar la convivencia política, independientemente del modelo de Estado. Se trata más bien de una construcción histórica, de una herramienta que acogió el Constituyente de 1991, como instrumento normativo consistente con su opción política por el Estado Social de Derecho.

 

Otros modelos de Estado consideran que la solidaridad es per se una intromisión ilegítima en la esfera privada, y suponen que sólo cuando el Estado garantiza un total libre juego de las fuerzas sociales se puede perpetuar la vida en comunidad. Sin embargo, la dimensión social y no simplemente individual que el Estado Social de Derecho le imprime a libertad, supone la necesidad de garantizarla de manera general y permanente, y ello impone la necesidad de racionalizarla a través del principio de solidaridad. Por lo tanto, como principio fundamental, es susceptible de aplicación judicial inmediata, cuando de ello depende la intangibilidad de los derechos fundamentales. […]” (Subrayado fuera de texto).

 

4.2.4.4. En el fallo de tutela T-419 de 2004, la Corte estudió el caso de una persona desplazada por la violencia, quien a través de varios derechos de petición solicitó a una entidad bancaria que condonara la deuda adquirida en virtud de una obligación hipotecaria y le informara sobre alivios de crédito. En esa ocasión, la Sala decidió proteger el derecho de petición del actor y ordenó al Banco que suministrará una respuesta adecuada para aliviar la situación planteada por el accionante, pues se trataba de una persona en situación de debilidad manifiesta, frente al cual las entidades bancarias debían, por solidaridad, aportar la información necesaria para generar estabilidad financiera. 

 

4.2.4.5. Posteriormente, en el año 2005, la Corte examinó la acción de tutela interpuesta por el cónyuge de una víctima de secuestro contra el Fondo Nacional del Ahorro, quién había cancelado las cuotas del crédito hipotecario oportunamente pero la entidad había cambiado unilateralmente las condiciones pactadas para el crédito, ampliando el plazo y cambiando el valor del mismo de pesos a UVR, a pesar de que la persona aun se encontraba privada ilícitamente de la libertad. En la sentencia T-212, se reiteró que, en virtud del deber de solidaridad, los acreedores no pueden reclamar el cumplimiento de las obligaciones crediticias que se causen durante el secuestro, ni en el periodo de readaptación del deudor.

 

4.2.4.6. Por su parte, en la sentencia T-358 de 2008, la Corte analizó si se vulneraba el principio constitucional a la buena fe y el deber de solidaridad, de un deudor de un crédito cuya entidad bancaria había promovido un proceso ejecutivo para reclamar el pago de la deuda, sin tener en cuenta que el actor era una persona en condiciones de debilidad manifiesta por ser víctima del desplazamiento forzado[35]. Recordó que: “es claro que el principio de buena fe también impone deberes a los particulares y bien puede no haber lugar a que se extingan las obligaciones civiles ni sus garantías, pero lo que sí debe ordenar la Corte al Banco (…) es que reprograme el crédito, como le viene instando el demandante, dentro de unas condiciones que le sean asequibles y pueda honrar dentro de su penosa situación”.

 

4.2.4.7. En sentencia C-1011 de 2008, la Sala Plena estudió la constitucionalidad de la Ley 1266 de 2008 “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”, concluyó que:

 

“en aquellos casos en que por evidente fuerza mayor el sujeto concernido se ha visto compelido a incumplir con el pago de la obligación comercial y crediticia, resultaría desproporcionado e irrazonable que, como consecuencia de ese incumplimiento, se incorpore la información sobre mora en los archivos o bancos de datos destinados al cálculo del riesgo crediticio y, con ello, resulte aplicable el juicio de desvalor para el acceso a productos comerciales y de crédito que involucra la presencia de ese reporte, conforme se ha indicado en esta sentencia. Estas conclusiones son aplicables cuando la mora tiene relación directa con el hecho que el titular del dato sea víctima de los delitos de secuestro, desaparición forzada o desplazamiento forzado.  En cada uno de estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera reiterada, que las distintas entidades del Estado e, inclusive los particulares, tienen la obligación de evitar que las consecuencias de los mencionados delitos se extiendan a los distintos ámbitos personales de la víctima, de manera que se hagan más gravosas.  Ello con fundamento en el contenido y alcance del principio de solidaridad, del cual se derivan deberes constitucionales concretos y oponibles al Estado y a los ciudadanos”.

 

La Sala Plena consideró que tanto el secuestro como la desaparición forzada implican una afectación a la autonomía de las personas por lo cual no les era exigible el pago de obligaciones civiles por la omisión del pago, pues es en virtud de la ausencia de autonomía que éstas no se pueden realizar normalmente, debido entonces a un acontecimiento de fuerza mayor que los imposibilita. Por esta razón, frente a la administración de datos personales, cuyo principal objetivo es el cálculo del riesgo crediticio – para garantizar la estabilidad financiera, confianza en el sistema financiero y protección del ahorro público –, el cual cumple un fin constitucionalmente legítimo, no se debe incluir en los reportes financieros los incumplimientos de obligaciones crediticias cuando la mora se derive de la restricción a la autonomía del deudor por fuerza mayor, al ser víctima de secuestro, desaparición forzada o desplazamiento forzado.

 

Lo anterior, porque constituye una carga desproporcionada e irrazonable, que además afecta el principio de veracidad en la administración de datos personales, pues al generar un reporte negativo como consecuencia de la mora causada por ser víctima de alguno de los mencionados delitos, perpetúa las consecuencias negativas en la vida social y económica del individuo y, en segundo lugar, porque el incumplimiento y por ende el cálculo del riesgo crediticio se sustenta en una situación de fuerza mayor, que no tiene fundamento en la voluntad del deudor, sino en los actos de un tercero que comete una conducta delictiva. Por lo tanto, no pueden dar cuenta del “comportamiento crediticio” del sujeto concernido, pues éste solo puede evaluarse correctamente bajo el supuesto que se trata de una conducta fundada en la autonomía personal”[36].

 

4.2.4.8. En la sentencia T-312 de 2010, la Sala Séptima de Revisión estudió una acción de tutela instaurada por una persona víctima del desplazamiento forzado a quien la entidad bancaria con la cual había adquirido una obligación crediticia exigió el cumplimiento de la misma y a su vez los intereses de mora y de plazo. Reiteró la Corte que las personas víctimas del desplazamiento se encuentran en una situación de indefensión, por lo cual en virtud del deber de solidaridad, correspondía a la entidad bancaria no hacer uso de las cláusulas aceleratorias del contrato de mutuo suscrito con el accionante, ni cobrar intereses moratorios en el periodo de readaptación del individuo[37].

 

4.2.5. Por otro lado, en la Ley 986 de 2005 “Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones”, el legislador previó la interrupción de plazos y términos de vencimiento de obligaciones dinerarias civiles y comerciales , cuando el deudor sea una persona secuestrada, así:

 

“Se interrumpirán para el deudor secuestrado, de pleno derecho y retroactivamente a la fecha en que ocurrió el delito de secuestro, los términos de vencimiento de todas sus obligaciones dinerarias, tanto civiles como comerciales, que no estén en mora al momento de la ocurrencia del secuestro. Las respectivas interrupciones tendrán efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrán durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad. También cesarán los efectos de las interrupciones desde la fecha en que se establezca la ocurrencia de la muerte real o se declare la muerte presunta del deudor secuestrado (…)”[38].

 

En virtud de lo cual, el parágrafo 4º del mismo artículo 11 establece que no serán incluidos en las bases de centros de información financiera, aquellos deudores secuestrados que sean beneficiarios de la Ley 986 de 2005. Así mismo, el artículo 1º del Decreto 2952 de 2010 prevé: “En el evento en que el incumplimiento de la(s) obligación(es) dineraria(s) a cargo de un titular de información se origine en una situación de fuerza mayor causada por el secuestro, la desaparición forzada o el desplazamiento forzado de dicho titular, este tendrá derecho a que el incumplimiento no se refleje como información negativa en su reporte”.

4.2.6. En conclusión, cuando se verifica el incumplimiento del deber de solidaridad por parte de un particular que preste un servicio público y con su acción u omisión vulnere los derechos fundamentales de una persona que han sido ilegalmente privada de la libertad, víctima de desplazamiento forzado o desaparecida forzosamente, y se encuentra en situación de debilidad manifiesta, el juez constitucional puede exigir por medio de la acción de tutela, el cumplimiento del principio de solidaridad, con el fin de lograr el goce efectivo de los derechos fundamentales. Las consecuencias o efectos de la aplicación de tal principio deberán precisarse en cada caso atendiendo diferentes aspectos.  

 

5. Caso concreto.

 

5.1. El señor Néstor Ricardo Pintor interpuso acción de tutela contra Datacrédito, Cifin, el Banco Popular, el Banco de Bogotá, el Banco de Occidente y la Superintendencia Financiera, por considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al habeas data, al trabajo, a la vida digna y a la vivienda, al incluir un dato negativo en las centrales de riesgo, producto del incumplimiento de sus obligaciones bancarias entre julio y agosto de 2011, al haber sido víctima de un secuestro extorsivo[39] en el año 2010[40]. Lo cual ha implicado que el actor venda su casa de habitación y un vehículo que utilizaba para trabajar, con el fin de cumplir sus obligaciones crediticias.

 

5.1.1. En virtud de lo anterior, el señor Pintor fue incluido en el Registro Único de Víctimas[41] y por intermedio de varias peticiones solicitó a las entidades bancarias, a Datacrédito, al Cifin y a la Superintendencia Financiera que (i) eliminaran el reporte negativo en las centrales de riesgo, (ii) levantaran la cláusula de permanencia, (iii) reasignaran la calificación Triple A, (iv) restablecieran el porcentaje del nivel de riesgo crediticio, (v) suspendieran los procesos judiciales adelantados y (vi) refinanciaran el crédito. Lo anterior, en virtud del principio de solidaridad y con fundamento en las Leyes 986 de 2005, 1266 de 2008 y el Decreto 2952 de 2010[42].

 

5.2. En primera instancia se concedió el amparo del derecho al habeas data, pues el juez estimó que la Ley 986 de 2005 consagró un sistema de protección a las víctimas del secuestro que, en el caso concreto implica, como lo menciona el artículo 11, la interrupción de plazos y términos de vencimiento de las obligaciones dinerarias que no estén en mora al momento en que ocurra el secuestro. Consideró el juez de tutela que el incumplimiento de las obligaciones crediticias se debía a la fase de readaptación en la que se encontraba el actor, por lo que en virtud del principio de solidaridad las centrales de riesgo debían levantar la cláusula de permanencia del dato negativo. Sin embargo, el juez de primera instancia no accedió a las pretensiones de devolver las sumas de dinero derivadas del pago de las obligaciones – cobradas por vía judicial –, ni a la reclasificación del riesgo crediticio. El actor impugnó la decisión, señaló que el juez no aplicó correctamente la normatividad y jurisprudencia que regula la materia, porque no se pronunció sobre las sanciones a las entidades bancarias establecidas en la Ley 1266 de 2008, ni ordenó la corrección de la calificación de endeudamiento, ni la indemnización de perjuicios causados por el incumplimiento al deber de solidaridad.

 

5.3. El juez de segunda instancia revocó el fallo, pues consideró que el actor no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 986 de 2005, al no haber adjuntado una certificación judicial vigente, pues según la interpretación que hizo el juez de tutela del artículo 5º, para ser beneficiario de la ley en mención, debe estar la persona aún privada de la libertad. Además, porque las certificaciones que adjunta el accionante son expedidas por la Fiscalía el 24 de noviembre de 2010,  teniendo vigencia solo por 3 meses. Asimismo, adujo que el precedente de la jurisprudencia constitucional no es asimilable a su caso, pues ésta ha estudiado casos de personas secuestradas durante un lapso largo de tiempo y a quien le exigieron una suma de dinero considerable para su liberación, evento no asimilable al del señor Pintor, que estuvo secuestrado por nueve (9) horas o menos de tres días seguidos, por lo cual no se debe aplicar la misma regla de decisión de la T-520 de 2003.

 

5.4. De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si las entidades bancarias vulneran los derechos fundamentales al habeas data, al mínimo vital, a la vida digna y al trabajo, al haber reportado al actor a las centrales de riesgo por estar en mora con las obligaciones crediticias adquiridas por el señor Pintor, sin tener en cuenta que él fue víctima de dos secuestros extorsivos por grupos al margen de la ley, para los cuales debió pagar la suma aproximada de cincuenta millones de pesos ($50.000.000)[43]

 

5.5. Según consta en la respuesta suministrada por Cifin el 8 de abril de 2013, la obligación No. 002251 a favor del Banco Popular “fue reportada con fecha de inicio el 20 de agosto de 2009. De acuerdo con la información suministrada por la entidad, la mora inició en el mes de julio de 2011, es decir aun no tenía la calidad de desplazado”[44]. Acto seguido, la entidad accionada explica que como el reporte fue generado antes de que Acción Social – hoy Departamento para la Prosperidad Social –, registrara como víctima al señor Pintor, el 25 de enero de 2013, se trata de una fecha posterior al reporte, por lo cual “la información negativa asociada a dicho dato permanecerá reportada bajo los términos de la Ley 1266 de 2008”.

 

5.6. Por su parte, la otra obligación contraída con el Banco Popular, No. 339563 “fue reportada con fecha de inicio 26 de agosto de 2009. De acuerdo con la información suministrada, la mora inició en el mes de agosto de 2010, es decir aun no tenía la calidad de desplazado”. Y, tal como se mencionó anteriormente, el juez de segunda instancia decidió revocar la sentencia que había amparado el derecho fundamental al habeas data al estimar que el actor no había probado que su situación se encuadrará en los presupuestos establecidos en la Ley 986 de 2005, sobre todo por no haber adjuntado pruebas vigentes que dieran cuenta de que fue víctima de un secuestro extorsivo, pues los certificados expedidos por la Fiscalía son del 24 de noviembre de 2012 y éstos solo tenían vigencia de 3 meses.

 

5.7. Considera la Sala que tanto Cifin como el juez de segunda instancia se equivocan en la interpretación que realizan tanto de la Ley 986 de 2005, como de los elementos probatorios que obran en el expediente, pues, en primer lugar, el hecho de que el señor Pintor haya sido incluido en el Registro Único de Víctimas el 25 de enero de 2013, con fundamento en hechos que tuvieron origen en un secuestro extorsivo acontecido en el año 2010, no es por su calidad de víctima del desplazamiento forzado sino como consecuencia de la privación ilegal a la libertad del que fue víctima en el 2010 y el registro realizado por el Departamento para la Prosperidad da cuenta de ello en los siguientes términos: “por lo anterior y a la luz del principio de Buena Fé (sic), se concluyó que el hecho victimizante de secuestro, declarado por el deponente se enmarcan dentro del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, por lo cual es viable jurídicamente incluir a NESTOR RICARDO PINTOR PENAGOS, en el Registro Único de Víctimas –RUV-.”. Por tal motivo el actor solicitó a la central de datos que omitiera el reporte negativo de los datos, generada como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones bancarias.

 

En segundo lugar, de acuerdo al artículo 5º de ley, para ser beneficiario de los instrumentos de protección previstos, se debe aportar una certificación de la autoridad judicial competente con vigencia de tres meses, que deberá ser renovada de forma periódica; pero desconoció el juez de instancia que el último inciso del artículo señala que “para el acceso a los instrumentos de protección aplicables una vez el secuestrado recobre su libertad, se expedirá una nueva certificación que tendrá validez durante el período contemplado por la ley para la vigencia de los beneficios a los que haya lugar”[45]. Lo anterior implica que, una vez se encuentre en libertad la persona víctima del secuestro, éste podrá acceder a los beneficios contemplados en la ley, sin que sea necesario renovar la certificación judicial.

 

5.8. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 986 de 2005 “se interrumpirán para el deudor secuestrado, de pleno derecho y retroactivamente a la fecha en que ocurrió el delito de secuestro, los términos de vencimiento de todas sus obligaciones dinerarias, tanto civiles como comerciales, que no estén en mora al momento de la ocurrencia del secuestro. Las respectivas interrupciones tendrán efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrán durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad”. Por lo tanto, las entidades bancarias tenían la obligación de no contabilizar la mora de las obligaciones bancarias y por ende omitir el reporte del dato negativo en virtud de dicho incumplimiento, por un periodo de 6 días, a la luz del mencionado artículo - 3 días que duró el cautiverio y 3 días más-.

 

5.8.1. Al respecto, en la ponencia para primer debate al proyecto de ley 20 de 2004 – Senado[46], los ponentes indicaron que el propósito de consagrar una norma general con un término en que se interrumpirían las obligaciones dinerarias a las víctimas de secuestro, se justifica, en primer lugar, porque el secuestro es una causal eximente de responsabilidad civil por tratarse de un evento de fuerza mayor, en segundo lugar, la interrupción de los plazos para el vencimiento de obligaciones se debe otorgar durante el lapso del secuestro, por un periodo igual a la duración del mismo y en todo caso por un tiempo que no supere un año desde que se recobra la libertad. La ponencia justificó el artículo 11 de la Ley 986 de 2005 de la siguiente manera:

 

“(…) La definición de este período tiene en cuenta que se requiere un tiempo adicional para que la persona que fue víctima de ese delito se reincorpore a su vida social y económica en condiciones que le permitan reanudar el pago de sus obligaciones. Si bien por la vía de la tutela -como se explicó antes- las autoridades judiciales han autorizado este tipo de congelaciones de pagos durante el secuestro y durante un período posterior a él, se ha considerado necesario establecer en la regulación legal una norma general que las disponga.

 

En cuanto al período adicional de suspensión de obligaciones, aunque en una tutela la Corte Constitucional ordenó el plazo de un año para una persona que estuvo secuestrada por siete meses, consideramos que la propuesta del proyecto de establecer un período adicional variable es acertada, ya que un límite universal de un año podría generar situaciones desproporcionadas. Aquí, al regular de manera general el tema, debe tenerse en cuenta que la gran mayoría de secuestros (el 57.1% de los casos) tiene duraciones inferiores a un mes, por lo que el período de un año podría resultar excesivo para congelar una obligación si se tiene en cuenta el tiempo real de retención. Durante la preparación del proyecto, la mesa de trabajo intersectorial[47] concluyó que no resultaría justificable desde una óptica económica, la congelación de la obligación por un año, en virtud de un secuestro que hubiera durado una semana, 15 días o un mes, por ejemplo”[48]. (Subrayas fuera de texto)

 

5.8.2. No obstante, esta Corporación, en la sentencia T-520 de 2003, de acuerdo con los conceptos técnicos que solicitó la Sala en esa ocasión, pudo constatar que los perjuicios psicológicos, sociales y económicos que sufre una víctima de secuestro al recobrar su libertad y reincorporarse en el ámbito laboral, social y familiar,dura alrededor de un año, y que aquellas manifestaciones que se den con posterioridad a los doce meses después de la liberación, son secuelas (permanentes) del mismo”; según el concepto suministrado por el departamento de psicología de la Universidad Nacional y de la Fundación País Libre, la víctima de secuestro tiene un proceso de readaptación a la sociedad dura un año desde que se recobra la libertad.

 

Así las cosas, en el fallo mencionado, la Corte decidió que el accionante se encontraba en una situación de debilidad manifiesta como consecuencia del secuestro y que por lo tanto, el cobro judicial de las obligaciones bancarias durante la fase de readaptación implicaba una vulneración de sus derechos fundamentales y truncaba su proceso de recuperación. En virtud de lo anterior, consideró la Corte que como el secuestro era una situación de fuerza mayor, los bancos no podían exigir el pago de intereses moratorios causados, ni durante el término del secuestro ni en el año siguiente a su liberación, pues esto “supone una carga excesivamente onerosa, frente a la prolongación de los efectos del secuestro después de la liberación”.

 

El término de un año posterior a la liberación, tiene la finalidad de que el secuestrado, que vio menguada su integridad física, mental y económica y su libertad, necesita de un lapso de tiempo para recuperarse y readaptarse en la sociedad, por lo cual, exigir el cumplimiento inmediato de sus obligaciones bancarias constituye una carga adicional y desproporcionada para que la víctima reanude sus actividades laborales y financieras.

 

5.8.3. Por esta razón, la Corte en la sentencia C-1022 de 2008 mencionó que, aun cuando el legislador estatutario estableció un término de permanencia para la información correspondiente al incumplimiento de obligaciones crediticias, no es óbice para que en casos concretos, pueda evitarse la inclusión del reporte en las bases de datos por las causas que dieron origen a la mora, como cuando se trata de un caso de fuerza mayor como el secuestro, pues “resultaría desproporcionado e irrazonable que, como consecuencia de ese incumplimiento, se incorpore la información sobre mora en los archivos o bancos de datos destinados al cálculo del riesgo crediticio y, con ello, resulte aplicable el juicio de desvalor para el acceso a productos comerciales y de crédito que involucra la presencia de ese reporte, conforme se ha indicado en esta sentencia. Estas conclusiones son aplicables cuando la mora tiene relación directa con el hecho que el titular del dato sea víctima de los delitos de secuestro, desaparición forzada o desplazamiento forzado.”

 

Entonces corresponde a las entidades del Estado y los particulares, en virtud del principio de solidaridad, garantizar un proceso de readaptación de las víctimas de delitos como el secuestro, para no perpetuar las consecuencias negativas de éste en los diferentes ámbitos de su vida social y económica, de manera que resulten ser más gravosas. Por lo cual concluyó la Sala Plena que:

 

“La inclusión del reporte financiero sobre incumplimiento en los bancos de datos, en los casos en que la mora se derive del hecho que el titular de la información es víctima de los delitos de secuestro, desaparición forzada o desplazamiento forzado, y la mora es consecuencia directa de los efectos de esas conductas, constituye una actuación desproporcionada e irrazonable, que a su vez afecta el principio de veracidad en la administración de datos personales.”[49]

 

5.9. De esta forma, esta Sala evidencia que, en el caso concreto, se contraponen dos intereses constitucionales diferentes, por un lado, los derechos fundamentales al habeas data, mínimo vital y vida digna del señor Néstor Pintor y, por otro lado, la autonomía privada de las entidades bancarias que por medio del reporte en las bases de datos pretenden garantizar la estabilidad del sistema de intermediación financiera y la democratización del crédito.

 

5.9.1. En el caso concreto, se conoce que el señor Pintor es un comerciante que adquirió diferentes obligaciones crediticias para poder sustentar su negocio y que tuvo que pagar una suma aproximada de $50.000.000 millones de pesos para recobrar su libertad[50]. Así las cosas, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas, es necesario valorar las secuelas monetarias que tiene en la vida de una persona ser privado de la libertad y tener que pagar una suma de dinero para ello que, en principio, estaba destinada para cumplir sus obligaciones bancarias y sufragar los costos del negocio. Entonces, en este caso las entidades accionadas desconocieron que la víctima tuvo que optar entre recobrar su libertad, pagando por ello, o pagar las deudas contraídas con anterioridad al secuestro.

 

5.9.2. La Sala considera necesario que, en virtud del principio de solidaridad y tal como lo estableció la jurisprudencia antes citada, se requiere de un tiempo para poder readaptarse socialmente después del cautiverio y de la carga económica que representa haber pagado para ello. Tal como lo menciona el artículo 11 de la Ley 986 de 2005, no puede constituirse en mora una obligación bancaria por el término que dure el secuestro y por un periodo igual a este, explicado en que hay un evento de fuerza mayor[51] que termina en el momento en que es liberado, y por un período igual a este o máximo en un término de un año, se deben interrumpir los plazos, entonces ¿Qué pasa en los casos en que una persona es secuestrada por periodos cortos de tiempo, pero que es forzado a asumir el costo de recobrar su libertad? Incluso la misma Corte Constitucional, en sentencia C-542 de 1993, indicó que es contraria a la Constitución una norma que prohíba el pago de un rescate de una víctima de secuestro extorsivo, pues se trata de una conducta razonable de un particular para proteger la vida y la libertad, al encontrarse en un estado de necesidad[52]. Y según lo que afirma el propio accionante, él tuvo que pagar una suma de dinero para recuperar la libertad y, en su lugar, omitir el pago a los bancos, porque se trató de un evento irresistible.

 

5.9.3. Estima la Sala que en los casos en que se recobra la libertad por el pago de sumas de dinero, los efectos del reconocimiento de que se trata de un evento de fuerza mayor deben extenderse por el término necesario para hacer frente al cumplimiento de obligaciones bancarias, pues para el deudor implica unas erogaciones económicas que son imprevisibles y irresistibles, al tener que costear su libertad.

 

Por lo tanto, como el secuestro es un delito que parte de la omisión del deber de protección y seguridad del Estado[53] corresponde no solo a este, sino a los particulares, especialmente que prestan servicios públicos – como la actividad bancaria –, en virtud del principio de solidaridad, la obligación de asistir a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, como el señor Néstor Pintor, pues el evento de fuerza mayor impacta directamente la exigibilidad de las obligaciones y desvirtúa la noción de mora – entendido como “el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de una obligación”[54] ,  durante un periodo, que tal como se consideró en la sentencia T-520 de 2003 y según los conceptos técnicos que solicitaron, es de un año mientras el deudor se reincorpora normalmente a la vida laboral, familiar y económica.

 

5.9.4. En este orden de ideas, no se debe desconocer que la víctima de secuestro esta en una situación de debilidad manifiesta, que además se vio forzada a pagar, en virtud del secuestro, para proteger la libertad y la vida; razón por la cual es constitucional la interrupción de términos para cumplir con las obligaciones dinerarias por el término que dura el cautiverio y un periodo equivalente al mismo. En principio establecer un periodo de tiempo en el cual se interrumpen las obligaciones tiene la finalidad de proteger a la víctima del secuestro en diferentes ámbitos de su vida, sin embargo, en casos como el del señor Pintor, no solo estuvo privado de su libertad durante 3 días – en total –, sino que tuvo que replantear su vida económica y laboral para poder gozar efectivamente de su autonomía, resguardar su vida y recobrar su libertad.

 

Entonces, la finalidad de interrumpir los términos no es solamente una consideración a que el deudor, por estar privado de la libertad no puede cumplir y pagar físicamente sus obligaciones – es decir durante el periodo del secuestro –, sino que además, tiene la finalidad de garantizar que una vez la persona recobra la libertad habiendo pagando por ello; pueda reestablecer su estabilidad social y económica, garantizar una readaptación a la sociedad y pueda asumir las cargas que este flagelo tuvo en la vida de una persona. Así, exigir el cumplimiento de obligaciones bancarias inmediatamente después de liberado, desconoce los esfuerzos en los que tiene que incurrir un ciudadano por tratar de proteger sus bienes jurídicos más preciados e ignora la carga económica que supone pagar para recobrar la libertad, la autonomía y la vida. Por lo cual esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha consagrado que es necesario otorgar un plazo para el cumplimiento de obligaciones posterior al momento en que el secuestrado recobra su libertad, en primer lugar, porque es necesario para el proceso de recuperación y, en segundo lugar, porque se activa el deber de solidaridad, constitucionalmente exigible del Estado y de la sociedad en general.

 

5.9.5. Además, en el caso concreto, ni las entidades bancarias ni las bases de datos tuvieron consideración de la calidad de víctima de secuestro del accionante, pues se quedaron en minucias formalistas sobre la fecha del Registro Único de Víctimas, sobre si era desplazado o secuestrado, sobre la vigencia del certificado expedido por la Fiscalía. Y de haber considerado su situación, lo único que debían hacer en virtud del artículo 11 de la Ley 986 de 2005, es interrumpir por 3 días los términos para el cumplimiento de obligaciones dinerarias y por un periodo adicional igual a este, es decir 6 días, lo cual resulta ser constitucionalmente problemático desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional. De acuerdo con la ponencia del proyecto de ley en mención, el propósito de establecer esos términos era generar una regla general que impidiera incentivos perversos a los autosecuestros.

 

5.10. Acorde con las consideraciones efectuadas por esta Corporación, la tutela objeto de revisión se configura en el mecanismo jurídico adecuado para inaplicar[55] la expresión “durante un período adicional igual a este” del artículo 11 de la Ley 986 de 2005[56], teniendo en cuenta que la interrupción de los términos para el cumplimiento de obligaciones crediticias por dicho lapso en el caso examinado en esta oportunidad, no se ajusta a lo establecido en los artículos 1º, 2º y 95 de la Constitución. Veamos:

 

Como ya se advirtió, la vulneración de los derechos fundamentales al habeas data y a la vida digna del accionante, y el goce efectivo de tales derechos impone a las entidades accionadas la obligación de ajustarse a los preceptos establecidos tanto en la Carta Política como la jurisprudencia de esta Corporación, en referencia a interrupción de plazos y términos de vencimiento de obligaciones dinerarias por un periodo de un año desde que la víctima de secuestro recobra la libertad; pues constituye una carga desproporcionada para una persona en situación de debilidad manifiesta, asumir el pago de las obligaciones crediticias mientras esta en una fase de readaptación.

 

5.10.1. En el caso concreto, esta probado que el señor Pintor: (i) fue víctima de dos secuestros extorsivos (uno en marzo de 2010, en el que estuvo privado de su libertad por nueve horas y le exigieron la suma de $40.000.000 y otro el 29 de octubre de 2010, en el que estuvo cautivo dos días y por el cual pago $10.000.000)[57], (ii) tuvo que pagar la suma de $50.000.000 millones de pesos para recobrar la libertad[58], (iii) ha visto truncado su proceso de adaptación en los aspectos económicos y laborales producto de haber sido víctima del secuestro, debiendo vender su casa, un vehículo que utilizaba para su trabajo y la imposibilidad de acceder a créditos bancarios por estar reportado en las centrales de datos[59], (iv) pagó ciertas obligaciones bancarias contraídas con anterioridad al secuestro ante el Banco de Occidente y de Bogotá[60] e (v) incurrió en mora de dos obligaciones crediticias con el Banco Popular a los nueve y diez meses de haber recobrado por última vez su libertad (en julio y agosto de 2011)[61].

 

5.10.2. Así las cosas, teniendo en cuenta los lapsos que el accionante estuvo secuestrado y la suma de dinero que debió pagar para recobrar la libertad, que fue como consecuencia de un evento de fuerza mayor que le impidió el pago de obligaciones crediticias durante un tiempo que requirió para readaptarse económicamente e implicó el reporte de datos negativos en las bases centrales y por ello, en la actualidad, el reporte amenaza su derecho al mínimo vital y al trabajo. Y que de los estudios que se mencionaron anteriormente, el lapso de un año contado a partir del momento en que la víctima recobra la libertad, es un periodo necesario para no generar una carga excesivamente onerosa y desproporcionada, que prolongue los efectos del secuestro después de la liberación de la persona.

 

5.10.3. Y en el mismo sentido, a la luz del Decreto 2952 de 2010, artículo 1º En el evento en que el incumplimiento de la(s) obligación(es) dineraria(s) a cargo de un titular de información se origine en una situación de fuerza mayor causada por el secuestro, la desaparición forzada o el desplazamiento forzado de dicho titular, este tendrá derecho a que el incumplimiento no se refleje como información negativa en su reporte”. Se debe entender que como el accionante estuvo en fase de readaptación, desde el 29 de octubre de 2010 y el 29 de octubre de 2011, los datos negativos reportados a las centrales de datos en virtud de la presunta mora, no corresponden a la realidad, porque el reporte se generó partiendo de la base que el accionante no incurrió en retardo culpable.

 

5.11. En virtud de lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 21 de agosto de 2013, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, el 12 de julio de 2013, que concedió el amparo del derecho fundamental al habeas data y ordenó a las centrales de riesgo que durante el periodo en que el demandante estuvo en tiempo de readaptación, es decir, entre abril de 2010 y el 29 de octubre de 2011 elimine el dato negativo sobre la obligación bancaria adquirida con el Banco Popular. Igualmente ordenó a Datacrédito que eliminará de su base de datos cualquier reporte negativo o positivo que obre sobre el señor Pintor durante el periodo comprendido entre abril de 2010 y octubre de 2011. Se confirmarán las decisiones frente a la eliminación de las bases de datos del dato negativo sobre la obligación bancaria adquirida con el Banco Popular.

 

Sin embargo, se complementarán las órdenes proferidas por el juez de primera instancia de la siguiente manera: (i) se ordenará a Computec Datacrédito S.A. y Cifin que eliminen cualquier reporte negativo sobre las obligaciones bancarias adquiridas con el Banco Popular durante el período en que el accionante estuvo en fase de readaptación, esto es, entre el 29 de octubre de 2010 y el 29 de octubre de 2011; (ii) se ordenará a Datacrédito y Cifin que eliminen de su base de datos cualquier reporte negativo que obre sobre el señor Pintor durante el periodo comprendido entre el 29 de octubre de 2010 y octubre de 2011; (iii) se ordenará al Banco Popular, de Occidente y de Bogotá que hagan un estudio de reclasificación del riesgo crediticio a partir de lo establecido en el Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera 100 de 1995, contemplando las variables de: (a) los reportes negativos, (b) los pasivos y activos y (c) la capacidad de endeudamiento y crédito, (d) las condiciones financieras, (e ) las características del contrato, (f) la calidad de las garantías, (g) las fuentes de pago y (h) las condiciones macroeconómicas en las que pueda enfrentarse la entidad bancaria y teniendo en cuenta la interrupción de los términos para exigir las obligaciones bancarias entre el 29 de octubre de 2010 y el 29 de octubre de 2011.

 

Respecto a la pretensión del accionante que le reembolsen las sumas de dinero derivadas del pago de las obligaciones bancarias que fueron cobradas judicialmente, la Sala considera que es improcedente, por cuanto la acción de tutela no reemplaza los mecanismos ordinarios judiciales con las que cuenta el señor Pintor para acceder a ello.

 

6. Conclusión.

 

6.1. Síntesis del caso.

 

El señor Néstor Pintor fue víctima del secuestro durante los meses de marzo y octubre de 2010, como consecuencia de ello debió pagar la suma de $50.000.000. Por lo anterior, incumplió con el pago de créditos contraídos con las entidades bancarias accionadas y por lo tanto, se reportó un dato negativo en las centrales de riesgo que le ha impedido acceder a préstamos. A pesar de solicitar a las demandadas el retiro del dato negativo, estas se negaron a realizarlo.

 

La Sala considera que se vulneraron los derechos fundamentales al habeas data, mínimo vital y vida digna del accionante,  pues las entidades accionadas desconocieron el deber de solidaridad, al no haber considerado los efectos que  se derivan del hecho del secuestro respecto de la posibilidad de pago de las obligaciones previamente adquiridas. En esa medida el retardo en el pago ocurrido durante el secuestro y el término del 29 de octubre de 2010 y el 29 de octubre de 2011, no constituye un reporte negativo. Esto, porque de conformidad al artículo 1, 2 y 95 de la Constitución Política, corresponde al Estado y a los particulares brindar asistencia a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como las víctimas de secuestro, en la medida en que, en el caso concreto, el término establecido en el artículo 11 de la Ley 986 de 2005 resulta inconstitucional pues desconoce la carga económica y social que implica ser privado de la libertad y pagar para recobrarla, pues la fase de readaptación social y económica dura, en principio, un año a partir del momento en que termina el cautiverio.

 

6.2. Regla de decisión.

 

Se debe inaplicar una norma que resulte inconstitucional en el caso concreto, cuando con ella se vulneran derechos fundamentales del accionante. Si bien el artículo 11 de la Ley 986 de 2005, que consagra la interrupción de términos para el cumplimiento de obligaciones dinerarias por un período equivalente al tiempo que estuvo en cautiverio, cuando el secuestro fue por una periodo corto, pero la víctima tuvo que pagar una suma de dinero lo suficientemente considerable como para afectar su patrimonio, y con ello el pago de las obligaciones adquiridas con anterioridad al secuestro, esta norma resulta contraria a la Constitución, y debe ser inaplicada.

 

III.           DECISIÓN

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 21 de agosto de 2013, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, el 12 de julio de 2013. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, el 12 de julio de 2013 que concedió el amparo del derecho fundamental al habeas data, mínimo vital y vida digna.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a Computec Datacrédito S.A. y Cifin que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, eliminen cualquier reporte negativo sobre las obligaciones bancarias adquiridas por Néstor Pintor con el Banco Popular durante el período en que el accionante estuvo en fase de readaptación, esto es, entre el 29 de octubre de 2010 y el 29 de octubre de 2011.

 

TERCERO.- ORDENAR a Datacrédito y Cifin que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, eliminen de su base de datos cualquier reporte negativo o positivo que obre sobre el señor Pintor durante el periodo comprendido entre el 29 de octubre de 2010 y el 29 de octubre de 2011.

 

CUARTO.- ORDENAR al Banco Popular, de Occidente y de Bogotá que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, hagan un estudio de reclasificación del riesgo crediticio a partir de lo establecido en el Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera 100 de 1995, contemplando las variables de: (a) los reportes negativos, (b) los pasivos y activos y (c) la capacidad de endeudamiento y crédito, (d) las condiciones financieras, (e ) las características del contrato, (f) la calidad de las garantías, (g) las fuentes de pago y (h) las condiciones macroeconómicas en las que pueda enfrentarse la entidad bancaria; y teniendo en cuenta la interrupción de los términos para exigir las obligaciones bancarias entre el 29 de octubre de 2010 y el 29 de octubre de 2011.

 

QUINTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

A LA SENTENCIA T-246/14

 

 

CAUTIVERIO-Interrupción de plazos y términos de vencimiento de obligaciones dinerarias para el deudor secuestrado que no esté en mora (Salvamento parcial de voto)

 

En el caso que nos ocupa, el tiempo de protección debió ser menor, pues a efectos de tasar el periodo de interrupción el pago efectuado no puede ser el único aspecto a tener en cuenta, pues también en la medida en que debe evaluarse el tiempo en cautiverio, dicho factor es también determinante para establecer que la víctima no pudo procurar su subsistencia ni la continuidad de su vida comercial, financiera y económica.

 

 

Referencia: Expediente T-4.094.332

 

Acción de tutela instaurada por Nestor Ricardo Penagos contra Datacredito, Cifin, el Banco Popular, El Banco de Bogotá, El Banco de Occidente y la Superintendencia Financiera

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZALEZ CUERVO.

 

        

Aun cuando comparto la decisión que en el caso examinado amparó los derechos fundamentales al habeas data, mínimo vital y vida digna, creo que resulta desproporcionada la protección concedida pues considero que la moratoria otorgada por un año excede el máximo establecido por la ley para este caso, – 4 días-, por lo cual, a mi juicio, la Corte ha debido señalar al efecto un término equivalente de cuatro o cinco meses.


La Ley 986 de 2005[62], establece la interrupción de plazos y términos de vencimiento de obligaciones dinerarias para el deudor secuestrado que no esté en mora. Dicha interrupción opera durante el tiempo de cautiverio y un periodo adicional a este que no podrá ser superior en ningún caso a un año contado a partir de que el deudor recupere su libertad.   Claramente la norma busca amparar a quien es víctima del delito dándole un tiempo para que se reincorpore a su vida social y económica en condiciones que le permitan reanudar el pago de sus obligaciones, tal y como se explica en la exposición de motivos. Por lo anterior, considero que otorgar la protección de un año en el caso concreto resulta desproporcionada, si su motivación atiende exclusivamente al pago de una suma considerable de dinero. Al efecto planteo la siguiente inquietud: ¿Cuál sería entonces el tiempo de interrupción que debería aplicarse para quien no solamente estuvo en cautiverio por un tiempo considerable sino que además paga una suma cuantiosa para recuperar su libertad?  Debería entonces otorgarse un tiempo mayor al año?  Si se aplicara a dicho supuesto el mismo racero que utiliza la Corte en la providencia de la cual parcialmente me separo, esa sería la lógica llamada a orientar el término de duración de la protección. El plazo tendría que ser entonces mayor a un año. Pero ¿hasta cuanto más?

 

En conclusión, estimo que, en el caso que nos ocupa, el tiempo de protección debió ser menor, pues a efectos de tasar el periodo de interrupción el pago efectuado no puede ser el único aspecto a tener en cuenta, pues también en la medida en que debe evaluarse el tiempo en cautiverio, dicho factor es también determinante para establecer que la víctima no pudo procurar su subsistencia ni la continuidad de su vida comercial, financiera y económica.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

 

 

 

 

 



[1] Acción de tutela presentada el veintisiete (27) de junio de 2013. (Folios 1 a 30).

 

[2] Folios 34 a 39; 170 a 190.

[3] Folio 31 a 32.

[4] Del 23 de julio de 2012 (folio 48 cuaderno No. 1), del 13 de marzo de 2013 (folio 53 del cuaderno No. 1), 14 de agosto de 2012 (folio 68), 10 de octubre de 2012 (folios 74 a 78), 18 de mayo de 2012 (folios 85 a 88), 4 de marzo de 2013 (folios 96 a 98), 2 de marzo de 2013 (folio 99), del 12 de febrero de 2013 (folios 102 a 111).

[5] Según la respuesta suministrada por la Superintendencia Financiera en abril 10 de 2013 a una petición elevada por el accionante. (Folio 40-41)

[6] Folio 51.

[7] Folios 50 a 52.

[8] Folios 57 a 59.

[9] Folios 191 a 196.

[10] Folios 201 a205.

[11] Folios 215 a 230.

[12] Folios 231 a 241.

[13] Folios 164 a 178.

[14]  Folios 138 a 151 cuaderno No. 2.

[15] Folios 295 a 306 cuaderno No. 2.

[16] Folios 190 a 196.

[17] En Auto del veintiocho (28) de noviembre de 2013 la Sala de Selección de tutela Número Once de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[18] Constitución Política, artículo 355. Sentencia SU-157 de 1999.

[19] La acción de tutela fue interpuesta el veintisiete (27) de junio de 2013.

[20] Sentencia T-729 de 2002, entre otras.

[21] Sentencia T-729 de 2002. En el mismo sentido, sentencias: T-160 de 2005, T-307 de 1999, T-414 de 1992.

[22] Ver sentencias T-657 de 2005, T-727 de 2007, T-684 de 2008

[23] Así, en sentencia SU-082 de 1995, la Corte se pronunció sobre el derecho de las entidades financieras a obtener información sobre los perfiles de riesgo de los eventuales usuarios de sus servicios, el cual se encuentra justificado y a la vez restringido a la defensa de los intereses de la institución financiera. Dijo la Corte: "Obsérvese que cuando un establecimiento de crédito solicita información sobre un posible deudor, no lo hace por capricho, no ejerce innecesariamente su derecho a recibir información. No, la causa de la solicitud es la defensa de los intereses de la institución que, en últimas, son los de una gran cantidad de personas que le han confiado sus dineros en virtud de diversos contratos."

[24] El control de constitucionalidad del proyecto de ley correspondiente fue adelantado por la Corte en la sentencia C-1011/08.

[25] Sentencia C-1011 de 2008.

[26] Sentencia T- 684 de 2006.

[27] Sentencia C-1011 de 2008.

[28] Sentencia C-237 de 1997.

[29] Sentencia T-520 de 2003. 

[30] Sentencias T-389 de 1999, T-880 de 2011.

[31] Sentencias T-520 de 2003, T-419 de 2004,  T-212 de 2005, T-676 de 2005, T-312 de 2010, entre otras.

[32] Sentencias T-637 de 1999, T-1337 de 2001 y T-358 de 2002.

[33] En la mencionada sentencia se consideró que “de acuerdo con el concepto del departamento de psicología de la Universidad Nacional, dentro de la “fase de elaboración y adaptación” es aconsejable que la persona retome nuevamente su vida laboral, social y familiar. Esta etapa puede durar entre uno y seis meses. Así mismo, según el concepto de la Fundación País Libre, esta fase se inicia después del segundo mes, aun cuando entre los cinco y ocho meses reaparecen muchos de los cuadros sicológicos a los que alude el estudio, haciendo de éste un período crítico en el proceso de readaptación posterior al secuestro. A pesar de estas diferencias, los dos estudios coinciden en afirmar que el proceso de readaptación dura alrededor de un año, y que aquellas manifestaciones que se den con posterioridad a los doce meses después de la liberación, son secuelas (permanentes) del mismo.” (Fundamento 3.3.3. sentencia T-520 de 2003)

[34] Estableció la sentencia T-520 de 2003: “Con todo, los efectos del secuestro se prolongan más allá del tiempo en que la persona permanece en cautiverio. A su vez, tales efectos inciden sobre la capacidad del sujeto para adaptarse a su actividad económica y laboral, después de su liberación. Si bien la persona ya no se encuentra privada de su libertad, y por lo tanto físicamente podría reincorporarse a sus actividades, mentalmente se encuentra indispuesta”. (Fundamento 3.4.3).

 

[35] Sentencia reiterada en la T-181 de 2012.

[36] Sentencia C-1011 de 2008.

[37] Jurisprudencia reiterada en las sentencias: T-312 de 2010, T-726 de 2010, T-419 de 2013.

 

[38] Artículo 11 de la Ley 986 de 2005.

[39] Según la Resolución No. 2013-107266 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incluyó al señor Néstor Ricardo Pintor en el Registro Único de Víctimas en virtud de los secuestros extorsivos de los que fue objeto entre marzo y octubre de 2010. Por su parte, el artículo 169 del Código Penal tipifica el secuestro extorsivo como “El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá (…)”.

[40] En el mes de marzo de 2010 el señor Pintor estuvo un día secuestrado por el grupo armado del ELN, el 29 de octubre del mismo año permaneció secuestrado tres días por el Frente 45 de las FARC y en el mismo mes le pidieron una suma de dinero para evitar ser secuestrado. (Folios 34 a 39; 170 a 190).

[41] Por intermedio de la Resolución No. 2013-107266 del 25 de enero de 2013, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incluyó al actor en el Registro Único de Víctimas.

[42] Del 23 de julio de 2012 (folio 48 cuaderno No. 1), del 13 de marzo de 2013 (folio 53 del cuaderno No. 1), 14 de agosto de 2012 (folio 68), 10 de octubre de 2012 (folios 74 a 78), 18 de mayo de 2012 (folios 85 a 88), 4 de marzo de 2013 (folios 96 a 98), 2 de marzo de 2013 (folio 99), del 12 de febrero de 2013 (folios 102 a 111).

[43] Según consta en el certificado expedido por la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante Gaula –Seccional Cúcuta, que indica que existe una indagación radicada con el No. 810016109534201080965. (Folios 38 y 39).

[44] Folios 57 a 59.

[45] En los antecedentes de la Ley 986 de 2005, Gaceta del Congreso No. 556 de 17 de septiembre de 2004, se dijo con relación al último inciso del artículo 5º, en caso de producirse esta liberación ya no se exige la renovación periódica de la certificación judicial.”

[46] Ver antecedentes de la Ley 986 de 2005 en la Gaceta del Congreso No. 556 de 17 de septiembre de 2004.

[47] El grupo de trabajo intersectorial estaba conformado por: representantes de la Vicepresidencia de la República -Programa Presidencial contra la Extorsión y el Secuestro-, el Departamento Nacional de Planeación, los Ministerios de Hacienda, de la Protección Social, Educación y Defensa, Fondelibertad, la DIAN, Red de Solidaridad Social, Fundación País Libre, Fundación Nueva Esperanza y los congresistas que presentaron la iniciativa legislativa.

[48] Gaceta del Congreso No. 556 de 17 de septiembre de 2004.

 

[49] Sentencia C-1011 de 2008.

[50] De acuerdo con lo que afirma el señor Néstor Pintor en el escrito de tutela, que de acuerdo al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, como las entidades accionadas no desvirtuaron la veracidad de los hechos, éstos se tendrán por ciertos.

[51] Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir (art. 64 C.C)

[52] Concluyó la Sala Plena en la sentencia C-592 de 1993: “Por tanto, el principio de la primacía del interés general, aceptable en relación con derechos inferiores, como el de la propiedad, no es válido frente a la razón que autoriza al ser humano para salvar su vida y su libertad, inherentes a su dignidad.”

[53] Entre otras, Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 30 de enero de 2013. Radicado número: 25087. Consejera ponente: Olga Melinda Valle de la Hoz. Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C 15 de febrero de 2012. Radicado número: 21277. Consejero ponente: Enrique Gil Botero.

El Consejo de Estado ha establecido que: “Cuando la imputación de la responsabilidad debe formularse a partir de la ocurrencia de un ataque de un grupo armado insurgente, en el marco del conflicto armado en el que se encuentra inmerso el país, el precedente de la Sala se orienta hacia el título de la falla “cuando el daño se produce como consecuencia de la omisión del Estado en la prestación de los servicios de protección y vigilancia, es decir, cuando la imputación se refiere a la actuación falente o irregular de la Administración por su actuar omisivo, al no utilizar todos los medios que a su alcance tenía con conocimiento previo (previsible) para repeler, evitar o atenuar el hecho dañoso del tercero. Para determinar si la conducta del Estado fue anómala o irregular, por acción o por omisión, frente al hecho dañoso perpetrado por el tercero debe analizarse si para la Administración y para las autoridades era previsible que se desencadenara el acto insurgente.

Este aspecto constituye uno de los puntos más importantes a analizar dentro de este régimen, pues no es la previsión de la generalidad de los hechos (estado de anormalidad del orden público) sino de aquellas situaciones que no dejan casi margen para la duda, es decir, las que sobrepasan la situación de violencia ordinaria vivida, a título de ejemplo: región en la que se ha declarado turbado el orden público, paro de transportes, revueltas masivas callejeras, población bajo toque de queda, amenaza de toma subversiva anunciada a una población esto en cuanto hace a los conglomerados sociales; amenazas o atentados previos contra la vida en cuanto hace a las personas individualmente consideradas, etc.  Queda claro entonces que la sola circunstancia de que el afectado no haya solicitado protección previa especial no siempre será causal que permita exonerar a la administración de su deber de protección y vigilancia sino dependiendo del caso particular pueden existir otras circunstancias indicadoras que permitieran a las autoridades entender que se cometería un acto terrorista” (Subrayas fuera de texto). (Sentencia de 27 de noviembre de 2002. Radicado número .13774.)

[54] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 10 de julio de 1995. Referencia: Expediente No. 4540. M.P: Pedro Lafont Pianetta.

[55] La excepción de inconstitucionalidad tiene fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política que consagra: La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.

[56] El artículo 11 de la Ley 986 de 2005 consagra:“Se interrumpirán para el deudor secuestrado, de pleno derecho y retroactivamente a la fecha en que ocurrió el delito de secuestro, los términos de vencimiento de todas sus obligaciones dinerarias, tanto civiles como comerciales, que no estén en mora al momento de la ocurrencia del secuestro. Las respectivas interrupciones tendrán efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrán durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad”. 

[57] Según consta en los certificados expedidos por la Fiscal Primero Especializado Delegado ante el Gaula, seccional Arauca (Folios 34 a 36) y en el certificado suscrito por el Fiscal Tercero Especializado Delegado ante el Gaula seccional Cúcuta, en donde cursa una indagación radicada con el No. 810016109534201080933, por en donde consta que “de los elementos materiales probatorios recogidos y asegurados legalmente y/o información obtenida en la misma, se puede inferir razonablemente que la conducta delictiva que se investiga es la tipificada como SECUESTRO EXTORSIVO, siendo victima NESTOR RICARDO PINTOR PENAGOS (…)” (Folios 37 a 39).

[58] Según afirma el accionante en el escrito de tutela (Folios 1 a 30) y en los certificados anteriormente mencionados.

[59] Según afirma el accionante en el escrito de tutela (Folios 1 a 30). Por su parte, el Banco de Bogotá en comunicación del 6 de febrero de 2013 afirma que “En relación con los productos que usted requiere tomar con el Banco, nos permitimos indicar que la decisión tomada por la entidad de negar el producto el producto de crédito solicitado por usted, se sustenten en que las instituciones financieras gozan de autonomía para determinar la viabilidad de otorgar cupos de créditos a clientes (…)” (Folios 71 a 7).

[60] Tal como consta en los certificados expedidos por el Banco de Occidente y el Banco de Bogotá (Folio 101 y 84, respectivamente)

[61] De acuerdo con la información suministrada por el Cifin y Datacrédito (Folio 57 a 59 y 215 a 230, respectivamente).

[62] Interrupción de plazos y términos de vencimiento de obligaciones dinerarias. Se interrumpirán para el deudor secuestrado, de pleno derecho y retroactivamente a la fecha en que ocurrió el delito de secuestro, los términos de vencimiento de todas sus obligaciones dinerarias, tanto civiles como comerciales, que no estén en mora al momento de la ocurrencia del secuestro. Las respectivas interrupciones tendrán efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendrán durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad.”