T-908-14


Sentencia T-908/14

(Bogotá, D.C., noviembre 26)

 

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses 

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad pública 

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad 

 

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Consiste en formular petición respetuosa y recibir respuesta rápida y de fondo

 

DERECHO DE PETICION ANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Respuesta oportuna, completa y de fondo

 

INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Componentes 

 

En la legislación nacional se encuentran ciertos cuerpos normativos que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyos criterios de distribución y montos, así como procedimiento están previamente definidos en la ley y en los decretos reglamentarios, para efecto de optimizar la entrega de los rubros indemnizatorios correspondientes a quienes acrediten la calidad de víctimas directas y a sus familiares, previendo incluso mecanismos de revocatoria para los casos en que la indemnización fuere entregada a quien no es titular del derecho.

 

DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por parte de la UARIV al no responder de manera clara, precisa y de fondo las peticiones formuladas y por el desconocimiento de los principios rectores del trámite de reparación administrativa al que tienen derecho las víctimas del conflicto

 

DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a UARIV expedir una nueva respuesta en la que resuelva la solicitud de reparación administrativa elevada por la accionante informando los motivos por los cuales procede o no la revocatoria de las medidas de reparación

 

 

 

Referencia: Expediente T-4.452.554

 

Fallo de tutela objeto revisión: sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, del 16 de diciembre de 2013, sin impugnación.

 

Accionante: María Nidia Gallo Calle

Accionado: Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV-.

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 


I. ANTECEDENTES

 

1.    Demanda de tutela.

 

1.1. Elementos de la demanda.

 

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Derecho de petición, a la familia y a la reparación administrativa.

 

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La entidad accionada no respondió de manera clara, objetiva y de fondo la petición recibida en sus instalaciones el 5 de junio de 2013, en tanto negó el reconocimiento y el pagó de la reparación administrativa a ella, y a su hija, por el homicidio de su presunto compañero permanente, bajo el argumento que este monto fue pagado a los padres y a los hermanos de la víctima.

 

1.1.3. Pretensiones. Ordenar a la accionada que dé respuesta objetiva, clara, de fondo y de manera inmediata a la petición presentada por la accionante en calidad de víctima del conflicto armado interno. También, que se le asigne el pago de reparación administrativa a la accionante y a su hija como primeras beneficiarias de la reparación de Carlos Alberto Ávila, toda vez que la UARIV realizó mal el pago.

 

1.2. Fundamentos de la pretensión.

 

1.2.1. La ciudadana María Nidia Gallo Calle indicó que el 29 de abril de 2009 presentó solicitud de reparación administrativa (radicado 219954) bajo los parámetros del Decreto 1290 de 2008, por el homicidio de Carlos Alberto Dávila Grajales, compañero permanente, y padre de su hija Mary Alejandra Dávila Gallo.

 

1.2.2. Alegó la accionante que transcurrieron tres años sin que la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas (en adelante UARIV o Unidad de Víctimas) hubiera dado respuesta de fondo a la solicitud, motivo por la cual el 17 de diciembre de 2012 elevó petición de información ante la accionada, quien se abstuvo de contestar lo pedido. Por esta razón, interpuso acción de tutela en contra de la UARIV, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales (Caldas) quien mediante sentencia del 13 de febrero de 2013 concedió el amparo del derecho fundamental de petición. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal de Decisión, a través de sentencia del 26 de abril del mismo año.

 

1.2.3. Por medio de oficio del 21 de mayo de 2013, la UARIV le manifestó a la accionante que incluyó en el Registro Único de Victimas (en adelante RUV) al señor Carlos Alberto Dávila por el hecho victimizante de homicidio. De igual forma, le señaló que el pago de la reparación administrativa se otorga conforme el orden establecido en el Decreto 1290 de 2008: “(a) al cónyuge, compañero o compañera permanente y a los hijos, y solo en ausencia de éstos; (b) a los padres; a los hermanos y demás familiares que dependían económicamente de la víctima directa (…)”; para este fin el interesado debe aportar los documentos que acrediten el vínculo que tenía con la víctima[1].

 

1.2.4. Mediante oficio del 30 de mayo de 2013, con fecha de recibido del 5 de junio del mismo año, el personero de Manizales coadyuvó a la accionante y a su hija, en la presentación de una petición ante la UARIV, en la que solicitó que revocara las medidas de reparación otorgadas a los padres y hermanos de la víctima o en su defecto se reasignara un giro subsidiario a las peticionarias como primeras beneficiarias de la reparación administrativa[2].

 

1.2.5. En respuesta a la petición anterior, la UARIV a través de oficio del 21 de noviembre de 2013, le manifestó a la accionante que fue reconocida y pagada la indemnización administrativa a favor de José Ignacio Dávila Jaramillo, Gabriela Grajales, Héctor Fabio, Víctor Jaime, Gloria Liliana y Carmen Helena Dávila Grajales, quienes manifestaron en su momento a la entidad accionada ser los únicos destinatarios de la indemnización. Por lo tanto, le informó que no era posible reconocer suma de dinero adicional alguna a título de indemnización por vía administrativa por la misma víctima y el mismo hecho victimizante, debido a que ya se pagó el 100% del valor autorizado legalmente y esta prohíbo conceder doble reparación por el mismo hecho (art. 3 Decreto 1290/08 y art.20 Ley 1448 de 2011)[3].

 

1.2.6. Con base en lo precedente, la ciudadana Gallo Calle interpuso acción de tutela, argumentando que la UARIV ha omitido cumplir con sus funciones legales, pues no respondió su petición recibida el 5 de junio de 2013 de manera clara, objetiva y de fondo, ni se encargó de verificar las fuentes de información sobre la acreditación de la calidad de víctima. Además, alegó que se está desconociendo el hecho que la solicitud de reparación administrativa de la accionante fue formulada antes “de que los familiares que salieron beneficiados obtuvieran el pago. Finalmente, señala que la entidad accionada le generó una falsa expectativa al solicitarle los documentos que acreditaran su calidad de beneficiaria.

 

2.                  Respuesta de la accionada.

 

2.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- Solicitó que se negara las peticiones incoadas por la accionante.

 

En la respuesta a la solicitud de indemnización administrativa elevada respecto del señor Carlos Alberto Dávila se determinó el reconocimiento como víctima indirecta a los que se acreditaron como padres y hermanos, quienes bajo la gravedad de juramento indicaron ser los únicos beneficiarios de la víctima con una asignación del 100% sobre la reparación correspondiente. En ese sentido, reiteró que la prohibición de doble reparación es un principio rector de este procedimiento de indemnización administrativa.

 

En lo atinente al derecho de petición señaló que la entidad dio respuesta de fondo a la solicitud mediante oficio del 21 de noviembre de 2013, lo que demuestra de forma inequívoca que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.

 

2.2.         Terceros vinculados[4].

 

2.2.1.  José Ignacio Dávila Jaramillo y Gabriela Grajales de Dávila.

 

Manifestaron que elevaron solicitud de reparación administrativa en el año 2008 y que fueron beneficiados por la entidad accionada como padre y madre de la víctima Carlos Dávila Grajales, al igual que sus hermanos (Carmen Elena, Héctor Fabio, Gloria Liliana y Víctor Jaime Dávila Grajales). Por otro lado, negaron que la accionante hubiera sido compañera permanente de su hijo fallecido, puesto que para la época del deceso, ella vivía en Manizales y él compartía su vida con la señora Luz Adiela, de quien no recuerdan el apellido, en el municipio de Andalucía (Valle), pero que de ello no reposa prueba en la fiscalía. Sin embargo, reconocieron que su difunto hijo tuvo una hija, cuya madre es la accionante, y que en el trámite administrativo jamás dejaron de hacer pronunciamiento alguno sobre su existencia[5].

 

3. Decisión de tutela objeto de revisión:

 

3.1. Sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, del 16 de diciembre de 2013.

 

Negó la tutela del derecho de petición invocado por la ciudadana Gallo Calle. Consideró que la solicitud de reparación administrativa que ella presentó ante la UARIV fue respondida dentro del término. De esta forma, entendió el juez de tutela que la pretensión de la accionante se dirige a cambiar la decisión de la administración, lo cual no hace parte de la competencia del juez constitucional, sino que, por el contrario, corresponde a la jurisdicción ordinaria a la cual debe acudir la peticionaria para conseguir dicho fin. Agregó que la accionante ya había presentado una tutela similar por los mismos hechos y pretensiones, la que fue decidida favorablemente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, mediante sentencia de febrero 13 de 2013. Por lo tanto, si la señora Gallo Calle consideraba que no se dio cumplimiento a la orden de tutela, debió promover el respectivo incidente de desacato ante el juez de conocimiento. Con todo lo anterior, concluyó que no se tutelaría el derecho alegado, por cuanto no resultó amenazado por la parte accionada, dado que existió un hecho superado por carencia de objeto.

 

II. FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[6].

 

2. Procedencia de la demanda de tutela[7].

 

2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. La accionante indicó que fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición (art. 23 CP) y a la familia (art. 42 CP). Así mismo, la peticionaria solicitó el amparo del derecho a la reparación administrativa de las víctimas del conflicto armado, el cual de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación se cataloga como un derecho fundamental.[8]

 

2.3. Legitimación activa. La accionante en calidad de titular de los derechos presuntamente vulnerados interpuso la acción de tutela de forma directa (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°). 

 

2.3. Legitimación pasiva. La Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV-, es una entidad de naturaleza pública, por tanto, la solicitud de amparo es procedente. (C.P. 86°, Decreto 2591/91 art. 1° y art. 13°).

 

2.4. Inmediatez. La Sala considera que esta acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez. Ello por cuanto entre la conducta que causó la vulneración - oficio del 21 de noviembre de 2013 por medio del cual la UARIV negó la reparación administrativa[9] - y la fecha de interposición de la acción de tutela - 4 de diciembre de 2013[10] - transcurrieron menos de 15 días; término que se estima prudente y razonable para el ejercicio de la acción constitucional.

 

2.5. Subsidiariedad.  Acorde con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla la subsidiariedad fijada en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.

 

2.5.1. En el presente caso, la accionante cuestiona por este medio constitucional la respuesta que dio la entidad accionada, mediante oficio del 21 de noviembre de 2013, a la petición recibida en sus instalaciones el 5 de junio de ese mismo año, debido a que esta “no responde de manera clara objetiva y de fondo” lo pedido.

 

2.5.1.1. Al respecto, considera la Sala que la acción de tutela objeto de estudio cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición de la accionante. Esto si se tiene en cuenta que: (i) la jurisprudencia constitucional ha determinado que por tratarse de un derecho con categoría de fundamental, es susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela[11]; y (ii) de la garantía efectiva de este derecho en el caso de la accionante, depende la realización de otros derechos fundamentales como el debido proceso administrativo, el mínimo vital, a la reparación administrativa, entre otros.

 

2.5.2. Finalmente, en el fallo de única instancia de tutela se indicó que la accionante previa a la acción de tutela objeto de estudio, había presentado otra tutela similar por los mismos hechos y pretensiones, la que fue decidida favorablemente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, mediante sentencia de febrero 13 de 2013 y confirmada por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Manizales por medio del fallo de abril 26 del mismo año. Por esta razón, el juez consideró que si la señora Gallo Calle consideraba que no se dio cumplimiento a la orden de tutela, debió promover el incidente de desacato ante el juez respectivo.

 

2.5.2.1. Contrario a lo sostenido por el  juez de tutela de única instancia, la Sala estima que la presentación del incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia del 13 de febrero de 2013 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, no constituye un fundamento válido para declarar la improcedencia de la acción de tutela. Ello por cuanto la petición (del 17 de diciembre de 2012[12]) que motivo la interposición de la acción de amparo en esa oportunidad es distinta a la solicitud de reparación administrativa y de revocatoria de las medidas de reparación otorgadas a los padres y hermanos de la víctima, presentada por la accionante ante la UARIV el 5 de junio de 2013[13].

 

3. Problema jurídico constitucional.

 

A partir de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si: ¿vulneró la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo de la ciudadana María Nidia Gallo Calle con la respuesta emitida respecto de la solicitud presentada el 5 de junio de 2013, en tanto no respondió de manera clara, precisa, congruente y de fondo lo peticionado, esto es, (i) que se diera inicio al trámite de revocatoria de las medidas de reparación o, (ii) en su defecto se reasignara un giro de subsidiario a la accionante y a su hija como primeras beneficiarias de la reparación administrativa?

 

3.1. El derecho fundamental de petición en el marco del procedimiento de reparación administrativa a las víctimas.

 

3.1.1. La Constitución Política establece en el artículo 23: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. De ahí que, el derecho fundamental de petición puede ser entendido desde dos dimensiones, por un lado la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, y por otra parte, el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo.

 

3.1.2. Del mismo precepto constitucional, se desprende que el ejercicio del  derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

 

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al peticionario dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.[14]

 

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad[15]; (ii) debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado[16]; (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario[17], so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

 

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlo- busca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.

 

3.2. La indemnización administrativa regulada en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011.

 

3.2.1. Como se señaló con antelación, la prerrogativa dispuesta en el artículo 23 Superior hace referencia a que el ciudadano tiene la facultad de presentar ante las autoridades públicas peticiones respetuosas motivadas por la satisfacción de un interés particular o general. Este es el caso de la ciudadana Gallo Calle, quien ha presentado ante la UARIV sendas peticiones en busca del reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el homicidio de su compañero permanente Carlos Alberto Dávila Grajales.

 

3.2.2. Con el ánimo de incorporar algunos elementos de juicio que permitan resolver el caso concreto, y sin que se pretenda abordar de manera integral el Decreto 1290 de 2008, la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año, se hará una breve descripción de las normas más relevantes de estos cuerpos normativos, que regulan el tema de la reparación administrativa.

 

3.2.3. Ley 1448 de 2011, "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", ha sido reconocida como una ley de justicia transicional[18], que tiene como propósito definir acciones concretas tanto de naturaleza judicial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (art. 1º).

 

3.2.4. El artículo segundo alude las cuestiones de las que se ocupará la ley, entre las que se incluyen: (a) la regulación de los derechos a la ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación, referidos a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al DIH o de graves violaciones a los derechos humanos, ocurridas con ocasión de conflicto armado interno y que sean reconocidas como víctimas por la misma ley (art. 3º), y (b) el establecimiento de herramientas para que éstas [las víctimas reconocidas por la misma ley] reivindiquen su dignidad y asuman su plena ciudadanía, esto es, el establecimiento de los que deberían ser recursos o mecanismos para exigir los derechos referidos.

 

3.2.4. En desarrollo de la ley citada, mediante el Decreto 4800 de 2011 “por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, se establecieron los mecanismos para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de que trata el artículo 3° de la Ley 1448/11 con el fin de garantizar la materialización de sus derechos constitucionales[19]. Cabe resaltar que el artículo 197 de este decreto derogó el Decreto 1290 de 2008 “por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley”; y además, en el artículo 155 fijó el régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición del Decreto 4800/11.

3.2.5. De dicho régimen de transición es preciso resaltar que dispone que las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290/08, que al momento de publicación del Decreto 4800/11 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el RUV y deberá seguirse el procedimiento establecido en el último decreto para la inclusión del o de los solicitantes en este registro. Agrega que si el o los solicitantes ya se encontraran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada (en adelante RUPD), se seguirán los procedimientos establecidos en el Decreto 4800/11 para la entrega de la indemnización administrativa.

3.2.6. No obstante, el parágrafo 1° del mismo artículo 155 del Decreto 4800/11 establece que el o los solicitantes a los que se refiere este artículo tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el RUV, se encontraren inscritos en el RUPD o se les reconociere la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo.

3.2.6.1. En cuanto a los montos de la indemnización administrativa el Decreto 1290/08 en el artículo 5°, de la indemnización solidaria, señala que el Estado reconocerá y pagará directamente a las víctimas, o a los beneficiarios de que trata este decreto, a título de indemnización solidaria, de acuerdo con los derechos fundamentales violados, determinadas sumas de dinero dependiendo del hecho victimizante, por ejemplo, 40 salarios mínimos mensuales legales para el caso de homicidio, desaparición forzada y secuestro. Y en lo relativo a la distribución el parágrafo 2° del mismo artículo, ordena que en caso de concurrir varias personas con derecho a la reparación, el monto de la indemnización solidaria se distribuirá con preferencia al cónyuge, compañera permanente e hijos, frente a los padres y hermanos de la víctima.[20]

3.2.7. Por otro lado, para las solicitudes de reparación administrativa presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4800/11, el título VII de esta norma relativo a las medidas de reparación integral, en el capítulo III, entre los artículos 146 a 162, define los aspectos de la indemnización por vía administrativa, entre los cuales se pueden destacar, el monto a pagar por los diferentes daños que se pueden causar a las víctimas, que para el caso del homicidio, desaparición forzada y secuestro, fija al igual que el decreto anterior hasta 40 salarios mínimos mensuales legales (numeral 1 del art. 149)[21]. En cuanto a la distribución de la indemnización señala el Decreto 4800/11, en el artículo 150, que en caso de concurrir varias personas con derecho a la indemnización por la muerte o desaparición de la víctima, de conformidad con el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, el monto de la indemnización administrativa se distribuirá así:

“1. Una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será entregada al cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los hijos; 2. A falta de cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, el cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será distribuido entre los hijos, y el otro cincuenta por ciento (50%) entre los padres supérstites; 3. A falta de hijos, el cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será pagado al o a la cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los padres supérstites; 4. En el evento en que falten los padres para los casos mencionados en los numerales 2 y 3 anteriores, el total del monto estimado de la indemnización será entregado al cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo o distribuido entre los hijos, según sea el caso; 5. A falta de cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, hijos y padres, el total del monto estimado de la indemnización será entregado a los abuelos supérstite; 6. A falta de todos los familiares mencionados en los numerales anteriores, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconocerá una indemnización de manera simbólica y pública.”

3.2.8. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas solicitarle a la UARIV, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad de Víctimas lo considera pertinente (art. 151). En ese orden, si hay lugar a ello, se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización[22].

3.2.9. No obstante, el artículo 152 del Decreto 4800/11 dispone que las decisiones que tome la UARIV que otorguen indemnización por vía administrativa, podrán ser revocadas por el Comité Ejecutivo, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa Nacional, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, cuando se presente alguna de las siguientes causales: (i) la inscripción en el RUV fuera obtenida por medios ilegales, incluso en los casos en que la persona de que trate tenga fácticamente la calidad de víctima; (ii) la inscripción fraudulenta de víctimas, en el caso previsto por el artículo 198 de la Ley 1448 de 2011[23]; (iii) fraude en el registro de víctimas, en el caso previsto por el artículo 199 de la Ley 1448 de 2011; y (iv) desconocimiento de los criterios objetivos previamente definidos para determinar el monto de la indemnización por vía administrativa. En los anteriores eventos, si el pago de la indemnización por vía administrativa ya se hubiese efectuado, la persona que lo recibió estará en la obligación de restituir el total del valor recibido a la Unidad de Víctimas, sin perjuicio del procedimiento para revocar actos administrativos de contenido particular y concreto cuando sea procedente; en esos casos le corresponderá a la entidad notificarle a la persona la obligación de restituir lo pagado[24].

3.2.10. Con todo, se colige que en la legislación nacional se encuentran ciertos cuerpos normativos que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyos criterios de distribución y montos, así como procedimiento están previamente definidos en la ley y en los decretos reglamentarios, para efecto de optimizar la entrega de los rubros indemnizatorios correspondientes a quienes acrediten la calidad de víctimas directas y a sus familiares, previendo incluso mecanismos de revocatoria para los casos en que la indemnización fuere entregada a quien no es titular del derecho.

4. Caso concreto.

4.1. En el caso sub examine, la ciudadana Gallo Calle considera que la UARIV ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición, a la familia y a la reparación administrativa porque no ha respondido de manera clara, objetiva y de fondo la petición del 5 de junio de 2013 y, además, por la negativa de reconocer y pagar la indemnización administrativa a la que tiene derecho ella y su hija por el homicidio de su compañero permanente Carlos Alberto Dávila, bajo el argumento que ese monto fue cancelado a los padres y a los hermanos de la víctima.

4.2. De las pruebas allegadas al proceso de tutela, está acreditado que mediante escrito del 30 de mayo de 2013, recibido el 5 de junio del mismo año, la Personería de Manizales coadyuvó a la accionante y a su hija, en la presentación de una petición ante la UARIV, en la que se señaló que a pesar de que la señora Gallo había elevado solicitud de reparación administrativa el 29 abril de 2009 (radicado 219954) la entidad no había dado respuesta sino hasta el año 2012, en el sentido de negar la reparación porque ya se había cancelado dicho monto a los padres y hermanos de la víctima. Por esta razón, la peticionaria solicitó a la entidad que (i) “se inicie el trámite de revocatoria de las medidas de reparación”, o que (ii) “en su defecto se reasigne un giro subsidiario a nosotras peticionarias como primeras beneficiarias de la reparación administrativa otorgada por el hecho victimizante de homicidio de CARLOS ALBERTO DAVILA (…)”

4.3. El 21 de noviembre de 2013 la entidad accionada dio respuesta a la petición informando a la accionante que el señor Carlos Alberto Dávila estaba incluido en el RUV por el hecho victimizante de homicidio. Luego, señaló: “Posteriormente, en la fecha (incluir fecha de giro), la entonces (Red de Solidaridad/Acción Social o esta Unidad, colocar a la que haya lugar), basada en el principio constitucional de la buena fe, reconoció y otorgó el pago de la indemnización administrativa a favor de las siguientes personas: JOSÉ IGNACIO DÁVILA JARAMILLO, GABRIELA GRAJALES, HÉCTOR FABIO, VÍCTOR JAIME, GLORIA LILIANA Y CARMEN HELENA DÁVILA GRAJALES, quienes manifestaron en su momento ser los únicos destinatarios de la indemnización.” Por esta razón, no era posible reconocer suma de dinero adicional alguna a título de indemnización por vía administrativa por la misma víctima y el mismo hecho victimizante, debido a que ya se pagó el 100% del valor autorizado legalmente y está prohibido conceder doble reparación por el mismo hecho (art. 3 Decreto 1290/08 y art.20 Ley 1448 de 2011).

 

4.4. De las circunstancias fácticas anotadas y demás pruebas aportadas en el curso del proceso, la Corte advierte que se ha producido la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo de la accionante, de acuerdo con los argumentos que se expondrán a continuación:

 

4.4.1. La jurisprudencia de este Tribunal ha reiterado que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones, so pena de que la entidad responsable incurra en la vulneración del mismo, a saber: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

 

4.4.2. Una vez revisado el contenido de la respuesta expedida por la UARIV el 21 de noviembre de 2013, la Sala encuentra que la misma no cumple con los requisitos jurisprudenciales del derecho de petición. Si bien es cierto la respuesta de la accionada guarda cierta congruencia con lo pedido, también lo es que no resolvió de manera clara, precisa y de fondo las peticiones de la señora Gallo Calle, pues a pesar de que en esta solicitud y en escritos presentados con anterioridad ante la Unidad de Víctimas, la peticionaria le había puesto de presente su presunta calidad de compañera permanente de Carlos Alberto Dávila (víctima), así como la existencia de Mary Alejandra Dávila Gallo, presunta hija del mismo[25]; la entidad accionada solo se limitó a negar la solicitud de pago de la indemnización administrativa argumentando que dicho rubro fue cancelado a los padres y hermanos de la víctima, sin que diera información alguna respecto del estado del trámite de revocatoria, que fue solicitado por la accionante en el escrito de petición del 5 de junio de 2013, en los siguientes términos: “se inicie el trámite de revocatoria de las medidas de reparación”. Considera la Sala que tal omisión es inaceptable si se tiene en cuenta que por disposición legal (art 5° del Decreto 1290 o art. 150 del Decreto 4800/11), la hija y la compañera permanente de la víctima, en comparación con los padres y hermanos de la misma, tienen prelación en el orden de beneficiarios para efectos de la distribución de la indemnización administrativa.

 

4.4.2.1. Otro aspecto que debió tenerse en cuenta por parte de la UARIV para dar respuesta efectiva a la petición y, para lograr determinar si era procedente iniciar el trámite de revocatoria de las medidas de reparación, consiste en que la solicitud de la reparación administrativa que fue presentada por la señora Gallo Calle en el año 2009, es anterior al momento en que le fue comunicado el reconocimiento del pago de la indemnización administrativa a los padres y hermanos de la víctima, es decir, el 24 de octubre de 2012[26]. Este hecho llama la atención de la Sala, pues a pesar de que en el 2012 ya se había comunicado de la indemnización administrativa a los beneficiarios de la víctima (padres y hermanos), la entidad mediante escrito del 21 de mayo de 2013 le respondió a la accionante una solicitud de información, en el sentido de que aportara los documentos que le permitieran determinar la calidad de beneficiaria de la misma víctima, para proceder hacer el pago.[27]

 

4.4.3. Igualmente, considera la Sala que la no satisfacción por parte de la UARIV de los presupuestos jurisprudenciales para responder de manera suficiente y efectiva el derecho de petición, comporta una vulneración del derecho al debido proceso administrativo por el desconocimiento de los principios rectores del trámite de reparación administrativa al que tienen derecho las víctimas del conflicto armado interno y sus familiares, definidos en la Ley 1448 de 2011, tales como: la dignidad, en el sentido de participar en la decisiones que las afecten (art. 4); buena fe (art.5º); garantía al debido proceso (art.7º); enfoque diferencial, teniendo en cuenta que la accionante y su hija son mujeres (art. 13); y el derecho a la reparación integral (art.25). Incluso, por esta misma razón, la conducta de la accionada se traduce en una desatención al derecho de las víctimas y de sus familias de conocer el estado de procesos administrativos que se estén adelantando, en los que estos tengan interés como parte (art. 28 núm. 11[28]).

 

4.4.4. Por lo tanto, es claro que le compete a la Unidad de Víctimas subsanar dicha omisión y revisar si la indemnización administrativa por el homicidio de la víctima Carlos Alberto Dávila, fue otorgada a quien por ley correspondía, para que acto seguido responda de fondo, clara, precisa y de manera congruente a la accionante lo solicitado, dependiendo obviamente del resultado que arrojara la revisión. En efecto, en el evento que la entidad corroborara que el reconocimiento de la reparación administrativa estuvo bien hecha deberá informarle a la accionante las razones por las cuales se llegó a tal determinación, o si por el contrario, si llegara a comprobar que hubo un yerro en la distribución de la indemnización, en cumplimiento de sus funciones legales (supra 3.2.9.) deberá iniciar las actuaciones tendientes a revocar la medida adoptada, indemnizar a los verdaderos beneficiarios y buscar la recuperación de los dineros pagados equivocadamente.

 

4.5. La Sala concluye que no le asiste la razón al juez de tutela de única instancia del presente caso, quien señaló que se había presentado un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto, de un análisis detallado de la actuación administrativa y de la respuesta expedida por la UARIV, se logró comprobar la vulneración del derecho fundamental de petición y en consecuencia al debido proceso administrativo de la ciudadana Gallo Calle. Por lo tanto, la Sala procederá a revocar el fallo de tutela de única instancia y en su lugar tutelará los derechos fundamentales violados. Como consecuencia de esto, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a la luz de la norma aplicable al caso concreto, inicie las actuaciones correspondientes para determinar si la indemnización administrativa por el homicidio de Carlos Alberto Dávila fue entregada a quien por derecho correspondía, en efecto tendrá que revisar si la accionante acredita la calidad de compañera permanente de la víctima y si Mary Alejandra Dávila Gallo es hija del mismo. Para ello, tendrá en cuenta los documentos que aportó la peticionaria con la solicitud y de ser necesario la requerirá a ella o a su hija para que alleguen los soportes que les permitan acreditar su parentesco con la víctima. En ese sentido, la UARIV deberá dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, expedir una nueva respuesta en la que resuelva la solicitud de reparación administrativa elevada por la señora María Nidia Gallo Calle que contenga los resultados de la actuación descrita e informe los motivos por los cuales procede o no la revocatoria de las medidas de reparación, con el fin de que en el término más corto posible, y si hay lugar a ello, pague la indemnización administrativa.

 

III.CONCLUSIÓN.

 

1. Síntesis del caso.

 

1.1.         La ciudadana María Nidia Gallo Calle presentó acción de tutela en contra de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, alegando que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la accionada al no responder de manera clara, objetiva y de fondo la petición del 5 de junio de 2013, en tanto, negó el reconocimiento y el pagó de la reparación administrativa a ella, y a su hija, por el homicidio de su presunto compañero permanente, bajo el argumento que este monto fue pagado a los padres y a los hermanos de la víctima.

 

1.2.         Una vez cotejada la actuación de la entidad con el petitum de la demanda de tutela, la Sala encuentra que la UARIV vulneró los derechos fundamentales de petición y en consecuencia al debido proceso administrativo, por cuanto no resolvió de manera clara, precisa y de fondo la petición de reparación administrativa presentada por la señora Gallo Calle. Lo anterior, por cuanto la accionada omitió pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria de las medidas de reparación que hizo la accionante con base en su presunta calidad de compañera permanente de la víctima y la existencia de una hija que nació a partir de esa relación. Teniendo en cuenta que en este caso se trató de una petición enmarcada dentro del procedimiento para la reparación administrativa de las víctimas, la Sala considera que el desconocimiento de los presupuestos jurisprudenciales del derecho de petición produjo en consecuencia la vulneración del derecho al debido proceso administrativo.

 

2.- Razón de la decisión.

 

2.1. Se vulnera el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo, cuando la Unidad de Víctimas responde un derecho de petición negando la reparación administrativa a la presunta compañera permanente y a la hija de la víctima, argumentando que dicha reparación ya fue entregada a los padres y hermanos del causante, sin haber realizado un análisis preciso y de fondo sobre las circunstancias particulares de la peticionaria. Esto por cuanto, una vez demostrada la calidad de compañera permanente y de hija, estas podrían adquirir un mejor derecho sobre los otros afectados lo que obliga a la administración a tomar las medidas pertinentes para hacer efectivo su derecho a la reparación administrativa.

 

IV. DECISIÓN

 

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR la sentencia de única instancia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, del 16 de diciembre de 2013; y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo de la ciudadana María Nidia Gallo Calle.

 

Segundo.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a la luz de la norma aplicable al caso concreto, inicie las actuaciones correspondientes para determinar si la indemnización administrativa por el homicidio de Carlos Alberto Dávila fue entregada a quien por derecho correspondía, en efecto tendrá que revisar si la accionante acredita la calidad de compañera permanente de la víctima y si Mary Alejandra Dávila Gallo es hija del mismo. Para ello tendrá en cuenta los documentos que aportó la peticionaria con la solicitud y de ser necesario la requerirá a ella o a su hija para que alleguen los soportes que les permitan acreditar su parentesco con la víctima. En ese sentido, la UARIV deberá dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, expedir una nueva respuesta en la que resuelva la solicitud de reparación administrativa elevada por la señora María Nidia Gallo Calle que contenga los resultados de la actuación descrita e informe los motivos por los cuales procede o no la revocatoria de las medidas de reparación, con el fin de que en el término más corto posible, y si hay lugar a ello, pague la indemnización administrativa.

 

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 



[1] Folio 5 y 6. En adelante cuando se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que se haga manifestación en contrario.

[2] Folios 7 a 9.

[3] Folio 10 y 11.

[4] El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales (Caldas) mediante auto interlocutorio No.655 del 5 de diciembre de 2013 resolvió; (i) admitir la acción de tutela interpuesta por María Nidia Gallo Calle en contra de la UARIV; (ii) vincular como accionados a los señores José Ignacio Dávila y Gabriela Grajales (padres de Carlos Alberto Dávila Grajales), para que informaran: a) Si bien es cierto que con ocasión de la muerte violenta (homicidio) de su hijo Carlos Alberto, fueron beneficiados por parte de la entidad accionada. En caso afirmativo, dirán por qué, cuando elevaron la solicitud, en qué firma, qué valor les reconocieron y si fueron debidamente notificadas de la decisión allí tomada; b) dirán si conocen de alguien más que haya sigo beneficiario de dicha situación. En caso positivo dirán quién y cuándo. Folio 31.

[5] En escritos separados con fecha del 12 de diciembre de 2013, pero con idéntico contenido, los ciudadanos José Ignacio Ávila y Gabriela Grajales rindieron el informe requerido por el juez de tutela en los siguientes términos: “A la pregunta A) se le informa a su señoría que si fui beneficiado por parte de la entidad accionada porque soy PADRE [y madre en el caso de la señora Gabriela Grajales] de quien en vida se llamó CARLOS ALBERTO DAVILA GRAJALES. Elevamos la solicitud, en el año 2008, y presente la respectiva reclamación actuando de buena fe, como familiar en primer grado del occiso, y porque la señora MARIA NIDIA GALLO CALLE, al momento de fallecer mi finado hijo no era su compañera permanente como lo pretende hacer ver, no fue quien le sobrevivió al momento de su muerte, pues mi hijo no vivía con ella; compartía con otra señora de nombre LUZ ADIELA, de la cual desconozco el apellido, para lo cual le anexo copia del reporte de la Fiscalía General de la Nación de Tuluá Valle, donde se certifica que la señora LUZ ADIELA, estaba presente al momento de su muerte, allá pueden corroborar que el nombre que existe en los archivos no es el de la señora MARIA NIDIA GALLO CALLE, tanto así que ella vivía en la ciudad de Manizales, Caldas, y mi hijo vivía en la ciudad de Tuluá donde posteriormente fue asesinado; y ella a mí me manifestó que ella iba a realizar la reclamación para la hija, mi nieta; que si es beneficiaria y deudo del difunto, pero que lo haría en Manizales, por tal motivo ella no se vinculó en nuestra solicitud, pero jamás se dejó de manifestar que mi finado hijo tenía una hija; (…). Me reconocieron el valor de $5.667.000 m/cte, fui notificado mediante un comunicado del cual me permito allegarle fotocopia, pero a mí no me ha sido desembolsado suma alguna de dinero (…)”  (subrayado fuera del original) Folios 41 y 42.

[6]  En Auto del seis (6) de agosto de 2014 de la Sala de Selección de tutela No. 8  de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de la providencia en cuestión y procedió a su reparto.

[7] Constitución Política, artículo 86.

[8] En cuanto a la fundamentalidad del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, que incluye como medida de reparación la indemnización administrativa, la Corte recientemente en la Sentencia C-753 de 2013 se pronunció en los siguientes términos: “Así, la reparación se cataloga como un derecho fundamental porque: 1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición. De esta manera, el reconocimiento de la reparación como derecho fundamental se ajusta a los estándares internacionales en la materia y hace posible su amparo por vía de tutela. En esta línea, la Corte ha reconocido en sentencias de tutela, que el daño resultante de la violación de los derechos humanos de las víctimas, genera a su favor el derecho fundamental a la reparación a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición consagradas en el Derecho Internacional, que se desprenden de la condición de víctimas y que deben ser salvaguardados por el Estado independientemente de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena de los victimarios”.

[9] Folios 10 y 11.

[10] Folio 1.

[11] En la Sentencia T-558 de 2012, la Corte sobre el particular señaló: “De igual manera, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe haber prueba, siquiera sumaria, de la misma, es decir, que se cuente con algún tipo de herramienta que permita respaldar la afirmación, y por su parte, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud”.

[12] Folio 3.

[13] Folio 7.

[14] La jurisprudencia de esta Corporación en reiteradas oportunidades ha señalado cuáles son las características esenciales del derecho de petición, a saber: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares (Sentencia T-695/03); (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición (Sentencia T-1104/02) pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa(Sentencia T-294/97); (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder (Sentencia T-219/01);  y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” Ver Sentencia T-183 de 2013.

[15] Sobre la oportunidad, por regla general se aplica lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo que establece que en el caso de peticiones de carácter particular la administración tiene un plazo de 15 días para responder, salvo que por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para resolver, caso en el cual la administración tiene la carga de informar al peticionario dentro del término de los 15 días, cuánto le tomará resolver el asunto y el plazo que necesita para hacerlo.

[16] En la sentencia T- 400 de 2008 respecto a la necesidad de una respuesta de fondo, la Corte reiteró que “[l]a respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”.

[17] Corte Constitucional Sentencia T-400 de 2008.

 

[18] C-250 de 2012.

[19] En cuanto a los temas relevantes de la reparación administrativa, el Decreto 4800/11 trae una definición del Registro Único de Victimas como aquella herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las victimas (art. 16), cuya administración, operación y funcionamiento estará a cargo de la UARIV (art. 17). En ese orden, en el título II, capítulo II, entre los artículos 27 a 42, se explica en que consiste el procedimiento de registro, como por ejemplo la solicitud de registro (art. 27); la oportunidad del registro (art. 28); contenido mínimo de la solicitud de registro (art. 33); devolución de la solicitud de registro (art. 34); estados en el RUV: (i) incluido; (ii) no incluido; (iii) en valoración; (iv) excluido. (art. 39); causales para denegar la inscripción en el registro (art. 40); contenido del acto administrativo de inclusión en el registro (art. 41); contenido del acto administrativo de no inclusión en el registro (art. 42). Así mismo, en el capítulo III del mismo título, se define el tema de la revocatoria de la inscripción en el RUV.

 

[20] El Decreto 1290 de 2008, el artículo 5° de la indemnización solidaria, en el parágrafo 2° establece: “En caso de concurrir varias personas con derecho a la reparación, el monto de la indemnización solidaria se distribuirá así:1. Una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor previsto para la respectiva violación para el cónyuge o compañero(a) permanente, y el otro cincuenta por ciento (50%) para los hijos; 2. A falta de cónyuge o compañero(a) permanente, el cincuenta por ciento (50%) para los hijos, y el otro cincuenta por ciento (50%) para los padres; 3. A falta de cónyuge o compañero (a) permanente e hijos, cincuenta por ciento (50%) para los padres y el otro cincuenta por ciento (50%) distribuido en partes iguales entre los hermanos y demás familiares que dependieren económicamente de la víctima directa; 4. A falta de cónyuge o compañero (a) permanente, hijos y padres, se distribuirá el valor de la indemnización solidaria en partes iguales entre los hermanos y demás familiares que dependieren económicamente de la víctima directa; 5. Cuando la víctima directa era soltera y fue abandonada por su padres en la niñez, se reconocerá el monto total de la reparación al pariente más cercano que hubiere asumido los gastos de crianza y manutención, siempre que demuestre el parentesco y la dependencia económica”

[21] Estos montos de indemnización podrán ser otorgados a todas las víctimas que tengan derecho a esta medida de reparación (parágrafo 1º) y, por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de la misma (parágrafo 2º).

[22] El inciso tercero del artículo 151 del Decreto 4800/11 dispone: “Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto”.

[23] La ley 1448 de 2011 en el artículo 198 establece que en el caso de la inscripción fraudulenta de víctimas: “si con posterioridad al reconocimiento de la indemnización administrativa se demostrare que la persona no tenía la calidad de víctima o de beneficiario, o lo hubiere acreditado de manera engañosa o fraudulenta, se revocarán las medidas de indemnización otorgadas, se ordenará el reintegro de los recursos que se hubieren reconocido y entregado por este concepto y se compulsarán copias a la autoridad competente para la investigación a que haya lugar”.

[24] Al respecto la Ley 1448 de 2011, parágrafo 1º, artículo 153 señala: “Oportunidad para solicitar la revisión. La solicitud de revisión a que se refiere el artículo anterior podrá ser realizada dentro del año siguiente, contado a partir del momento en que se conceda la indemnización administrativa en el caso concreto”.

[25] En el escrito de petición del 30 de mayo de 2013, con fecha de recibido de la entidad del 5 de junio del mismo año, la Personería de Manizales informa que ante ellos se presentó la accionante que es madre de Mary Alejandra Dávila Gallo, quien a su vez es hija de la víctima Carlos Alberto Dávila Grajales. En ese sentido, se observa que en el acápite de pruebas y anexos la accionante y el personero aportaron el registro civil de nacimiento de Mary Alejandra Dávila Gallo (folio 9). Sobre este mismo hecho, los padres de la víctima reconocieron en el trámite de la acción de tutela que Mary Alejandra era su nieta y que tiene la calidad de beneficiaria del difunto. Folio 41 y 44.

[26] Folios 54 a 57.

[27] Folios 5 y 6.

[28] Ley 1448 de 2011, artículo 11. “Derecho a conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes”. Este texto subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-438 de 2013.