SU241-15


Sentencia SU241/15

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad 

 

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia 

 

Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal identidad, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

Frente al defecto fáctico la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado de forma reiterada que tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (...). Y ha sostenido, de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia (...)”.

 

DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva

 

La Corte ha identificado dos dimensiones del defecto fáctico: una dimensión negativa y una positiva. La primera tiene lugar cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y la dimensión positiva, se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión.

 

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia 

 

El desconocimiento del precedente es una causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales cuando la decisión judicial vulnera o amenaza derechos fundamentales de las partes.

 

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Concepto, alcance y finalidad 

 

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Naturaleza dentro del proceso ordinario laboral

 

Para esta Corte si bien la convención colectiva se aporta al proceso como una prueba, es una norma jurídica, la cual debe interpretarse a la luz de los principios y reglas constitucionales, entre ellos el principio de favorabilidad.

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS

 

Si a juicio del fallador la norma –y esto incluye a las convenciones colectivas- presenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 C.P. y del derecho fundamental al debido proceso.

  

DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Igual trato a situaciones similares, y diverso ante supuestos diferentes 

 

Las autoridades administrativas y judiciales están obligadas a dar trato igual a quienes se encuentren en condiciones iguales. En el caso de los jueces es especialmente relevante el vínculo que tiene este derecho con la teoría del precedente y los órganos de cierre.

 

SEPARACION DEL PRECEDENTE-Ante situaciones fácticas iguales corresponde la misma solución jurídica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente

 

De manera excepcional el juez puede apartarse del precedente judicial vinculante de los órganos jurisdiccionales de cierre, mediante una argumentación explícita y razonada.

 

         RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Importancia

 

Esta corporación ha precisado que los principales objetivos del recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, cuya finalidad es más “de orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo” son: unificar la jurisprudencia nacional, velar por la realización del derecho objetivo en procesos judiciales, reparar los agravios ocasionados a las partes por la sentencia recurrida y velar por la efectiva realización de los derechos fundamentales de los asociados. Esta Corte ha considerado a la casación como un medio idóneo para la protección de derechos fundamentales aunque tenga también una finalidad sistémica.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto sustantivo al desconocer el artículo 53 de la Constitución Política relativo al principio de favorabilidad, negando beneficio convencional a trabajador

 

 

Referencia: Expediente T-4389946

 

Acción de tutela interpuesta por César Augusto Pérez Arteta contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

 

Asunto: Aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas; principio de igualdad y aplicación del precedente; procedencia de la acción de tutela por defectos sustantivos o materiales; reiteración de jurisprudencia.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada María Victoria Calle Correa –quien preside-, y por los magistrados Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En la revisión del proceso que culminó con la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por César Augusto Pérez Arteta, quien actúa a través de apoderado judicial, contra las sentencias proferidas por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que negaron la pensión proporcional de jubilación convencional al accionante.

 

Surtida la primera instancia dentro del proceso de tutela, en la cual se negaron las pretensiones del accionante, la Sala de Casación Civil, en decisión del 26 de febrero del 2014, al conocer de la impugnación, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela y abstenerse de remitir el asunto a la Corte Constitucional, ya que se trataba de una providencia que no resolvía de fondo el amparo.

 

Por dicha razón, en aplicación de lo dispuesto en el Auto 100 de 2008 de esta Corporación, la acción de tutela fue presentada directamente por el accionante, a través de apoderado, ante la Secretaría General, con el propósito de que se surtiera el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. 

 

La Sala de Selección Número Siete, mediante Auto del 25 de julio de 2014, escogió para revisión el expediente de la referencia en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 2 del artículo 54A, modificado por el acuerdo 01 de diciembre 3 de 2008[1] del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

 

Por medio de Auto de 10 de septiembre del año en curso, se vinculó al trámite de la acción de tutela, en calidad de accionados, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, la cual asumió los pasivos de la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla, por tener un interés directo en la decisión.

 

El 11 de septiembre la Sala Plena dispuso asumir el conocimiento y fallo de este asunto y en la misma fecha se decidió suspender los términos para decidir el presente asunto.

 

ANTECEDENTES

 

El ciudadano César Augusto Pérez Arteta, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, que considera vulnerados por las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral (31 de marzo de 2009) y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (8 de mayo de 2013), instancias que le negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

 

Hechos y pretensiones

 

1.- Afirma el accionante que estuvo vinculado laboralmente con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. desde el 5 de mayo de 1987 hasta el 23 de mayo de 2004, fecha a partir de la cual le terminaron unilateralmente el contrato laboral, sin que mediara justa causa.

 

2.- Expresa el actor que solicitó a la citada Empresa que le reconociera la pensión de jubilación convencional a la que tenía derecho, por haber cumplido los 50 años de edad, de conformidad con lo consagrado en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva, firmada el 23 de octubre de 1997 entre SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, la cual expresa:

 

“ARTICULO CUARENTA Y DOS (42) –JUBILACION: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilación así:  (…) b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional/según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a). Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales.”[2]

 

3.- Aduce que la Empresa, en vía gubernativa, le negó el derecho argumentando que la citada norma convencional se aplica únicamente a los trabajadores activos y no a los extrabajadores.

 

4.- Ante la negativa de la Empresa, el accionante presentó demanda laboral, para que entre otras pretensiones, la Empresa le concediera la pensión proporcional convencional de jubilación, a partir del 16 de febrero de 2007, fecha en la cual acreditó los 50 años de edad. El actor fundamentó su petición en que el citado artículo convencional no condiciona el surgimiento de la obligación pensional al hecho de estar vinculado a la Empresa en el momento de acreditar la edad.

 

5.- El 27 de agosto de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la Empresa Distrital de telecomunicaciones de Barranquilla, E.S.P. en Liquidación y con cargo a la Dirección Distrital de Liquidaciones como administradora del pasivo pensional de la demandada, a pagar la pensión proporcional de jubilación convencional al actor a partir de la fecha en que el demandante cumplió la edad de 50 años, esto es, desde el 16 de febrero de 2007. El sustento de su decisión fue que el retiro no se generó por una justa causa y que la cláusula convencional no exige para hacer efectivo el derecho que el trabajador se encuentre vinculado a la Empresa. Dijo el Juzgado:

 

por cuanto el demandante en servicio cumplió más de diez años de servicio y para hacer efectivo el derecho solo tendría que cumplir la edad, no otra cosa podríamos decir ya que no lo dice ni expresa ni tácitamente que la pensión se pierda por haber dejado de laborar después de haber completado el tiempo de servicio suficiente para generar la pensión una vez se cumpla la edad, esté o no esté laborando al cumplir ésta”.

 

6.- Apelada la anterior decisión por la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Descongestión Laboral, en sentencia del 31 de marzo del 2009, decidió revocar parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla y en su lugar absolvió a la accionada de pagar la pensión proporcional de jubilación al actor.

 

El Tribunal señaló que la interpretación que hizo el A- quo al literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva resultaría admisible dada la redacción de la cláusula que establece que “Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) o más años de servicio a la empresa…”. En efecto, esta previsión descarta la exigencia de que el trabajador se encuentre vinculado con la compañía. Por otra parte, ya que la conjunción “o” es disyuntiva, el acuerdo convencional otorgó un amplio margen a los potenciales beneficiarios. La Convención estableció dos posibilidades i) prestar el servicio o ii) haberlo prestado, con el único presupuesto de edad, 50 años para los hombres. No obstante el Tribunal no acogió la interpretación de la primera instancia, pues dijo estar obligado a aplicar el precedente de la Corte Suprema de Justicia, generado en casos similares al estudiado, en los cuales ha exigido que para tener derecho a la pensión de jubilación convencional, el trabajador debía acreditar que la relación laboral se encontraba vigente al momento de cumplir la edad requerida.

 

7.- El señor César Augusto Pérez Arteta interpuso recurso de casación contra la sentencia emitida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Descongestión Laboral. El recurso mencionado correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en sentencia del 8 de mayo de 2013, resolvió no casar la sentencia. Para la Sala de Casación Laboral las dos interpretaciones sostenidas por el a quo y por el ad quem son plausibles pero el Tribunal falló dentro de su autonomía y escogió la interpretación que exigía que en el momento de cumplir los dos requisitos exigidos en la convención, edad y tiempo de servicios, la persona tenía que estar vinculada laboralmente con la Empresa. Por lo tanto, no prosperó el recurso.

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema señaló que, como lo ha indicado en otras oportunidades, si la cláusula convencional admite varias interpretaciones, el juzgador está en libertad de acoger cualquiera de ellas. Por esa razón no se le puede atribuir un error de hecho ostensible, con capacidad de anular la sentencia amparada bajo la presunción de ser legal y acertada, excepto que sea unívoco el sentido de la disposición convencional.

 

Finalmente la Corte Suprema sostuvo que si el ad quem, en el caso en estudio, se hubiera mantenido en su propio convencimiento y no hubiera “abdicado” de su criterio, igualmente se le respetaría su determinación, al no poderse catalogar como error de hecho con carácter de evidente, capaz de anular su sentencia.

 

8.- El 19 de diciembre de 2013 el actor, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de 8 de mayo de 2013 y por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Descongestión Laboral, del 31 de marzo de 2009. El demandante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, fundado en que las instancias judiciales incurrieron en defectos sustantivo y fáctico y en violación directa de la Constitución, por las siguientes razones:

 

8.1.- La Convención Colectiva constituye ley para las partes y de acuerdo con lo consagrado en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es una norma y cualquier error en su valoración constituye un defecto sustantivo.

 

8.2.- Señala el actor que la interpretación hecha por las instancias judiciales demandadas al artículo 42, literal b), es errónea pues, según su criterio, la cláusula convencional no admite interpretación distinta a la que entiende que el derecho a la pensión se adquiere cuando el trabajador cumple más de diez años de servicio y solo es exigible cuando cumpla los 50 años de edad (en el caso de los hombres) derecho que se pierde si el trabajador es despedido con justa causa, situación que no ocurrió en su caso.

 

8.3.- Afirma que la Corte Suprema, en sentencia 42703 del 22 de enero de 2013, al interpretar la referida cláusula convencional sostuvo que para que se causara la pensión no era necesario que el trabajador cumpliera la edad estando aun vinculado a la empresa empleadora, sino que la edad era simplemente un requisito de exigibilidad del derecho, causándose la pensión con el cumplimiento del tiempo de servicios. Considera que este precedente es relevante por cuanto la Corte Suprema fijó el alcance del artículo convencional en estudio, ya que se trató de un caso similar y fue enfática en señalar que “hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hechos similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicios como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia ésta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión

 

En consecuencia, considera que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto sustantivo al no casar la sentencia recurrida y efectuar una interpretación del artículo 42 convencional contraria a la que ya había señalado en un caso similar, desconociendo su propio precedente.

 

8.4.- Manifiesta que en el evento en que la disposición convencional admitiera dos interpretaciones, como lo señala la Sala de Casación Laboral, debió optar por la más favorable, de lo contrario vulneraría el artículo 53 de la Constitución. Por lo tanto el fallo de la Corte Suprema  incurrió en la violación directa de la Constitución, por desconocer los artículos 1°, 2º, 4º, 11, 13, 25, 47 y 48 Superiores.

 

8.5.- Expresa que, además, el Tribunal y la Corte incurrieron en un defecto fáctico al desconocer las pruebas obrantes en el expediente, con las cuales se demuestra que la Empresa demandada fijó el alcance del artículo 42 convencional, al conceder favorablemente las peticiones de extrabajadores que acreditaron el tiempo de servicios, se retiraron, y al cumplir la edad les fue concedida su pensión[3].

 

Por todo lo anterior, solicita el accionante que se le tutelen sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, declarando nulas las sentencias de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 8 de mayo de 2013 y de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, proferida el 31 de marzo de 2009, por haber incurrido en vías de hecho y que, como consecuencia de lo anterior, se declare que el señor César Augusto Pérez Arteta tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación consagrada en el artículo 42, literal b) de la Convención Colectiva de trabajo, suscrita entre la  Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. y SINTRATEL, el 23 de octubre de 1997.

 

Actuaciones en sede de tutela

 

Primera instancia

 

9.- Admitida la acción de tutela, fue notificado el respectivo auto admisorio a los accionados e interesados, quienes, como respuesta, aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas.

 

Sentencia de primera instancia en sede de tutela

 

10.- El conocimiento de dicha acción le correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, que mediante fallo del 28 de enero de 2014 negó el amparo invocado, toda vez que los funcionarios judiciales, con un criterio razonable, decidieron las pretensiones del actor en el proceso laboral ordinario. Sustenta su decisión en que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales se afectan derechos fundamentales y la única forma de hacerlo es la demostración de los defectos en que, fuera de la órbita de la autonomía judicial, pudo haber incurrido el fallador, y que configuren una decisión contraria, arbitraria e ilegítima.

 

La Sala de Decisión de Tutelas estimó que si la demanda sólo insiste en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Para el efecto señala que la jurisprudencia ha identificado varias características que enmarcan a una tutela como un recurso ordinario: i) las pretensiones y la “resistencia”[4] de la demanda son los mismos que presentan en el recurso, ii) los tres elementos de la pretensión: partes, hechos y petición, no cambian.

 

La citada Sala señaló que la tutela interpuesta por el actor reunía estas características, pues controvierte el punto de si la parte accionante tenía derecho a la pensión proporcional convencional de conformidad con la cláusula convencional, que fue uno de los puntos centrales que los jueces laborales analizaron en instancias y en casación, sedes en las que todos los funcionarios judiciales expresaron criterios razonables.

 

Finalmente argumenta que la razonabilidad de los criterios expresados por los jueces, no compartidos por el accionante, fue un factor estudiado en sede de casación por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual encontró que la decisión del Tribunal se ajustaba a los parámetros constitucionales y legales vigentes, de tal manera que revivir nuevamente ese debate, esta vez por medio de tutela, resulta por demás improcedente y alejado de la naturaleza de la acción constitucional.

 

Nulidad de lo actuado en tutela

 

11.- El accionante impugnó el fallo de tutela. El 26 de febrero de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoció de la impugnación y declaró la nulidad de todo lo actuado. El fundamento de su decisión fue que la Corte Suprema es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y no existe otro grado de conocimiento respecto de sus providencias, por lo tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carecía de competencia para admitir y tramitar la acción mencionada, por esa razón decidió no remitir la actuación ante la Corte Constitucional, en la medida en que no hubo una decisión de Fondo.

 

Actuaciones en sede de revisión

 

12.- Ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia de remitir el fallo a esta Corporación, en aplicación de lo dispuesto en el Auto 100 de 2008 de la Corte Constitucional, la acción de amparo fue presentada directamente por la accionante, a través de apoderado, ante la Secretaría General de esta Corporación, con el propósito de que se surtiera el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. 

 

La Sala de Selección Número Siete, mediante Auto del 25 de julio de 2014, escogió para revisión el expediente de la referencia.

 

13.- Mediante Auto del 10 de septiembre del año en curso, se vinculó al trámite de la acción de tutela, en calidad de accionados, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, la cual asumió los pasivos de la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla, por tener un interés directo en la decisión.

 

14.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante escrito recibido el 17 de septiembre de los corrientes, manifestó que no existía vulneración a los derechos fundamentales del demandante ya que la decisión del Tribunal se basó en la interpretación de una prueba –la convención colectiva- sobre la cual tiene un alto margen de apreciación en virtud de la libertad de valoración probatoria. De otro lado, por tratarse de una prueba no aplica el principio de favorabilidad ya que éste se predica sólo de normas y extenderlo a pruebas constituiría una tarifa legal. Justamente por las divergencias en la apreciación de las pruebas es que hay fallos distintos ante situaciones similares en cuanto a la interpretación de la misma cláusula convencional.

 

15.- La Dirección Distrital de Liquidaciones que asumió la administración de los recursos destinados al pago del pasivo pensional de la hoy extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., en liquidación, remitió a esta Corte una comunicación el día 24 de septiembre de 2014. En el documento señala que, en virtud de la independencia judicial, es necesario respetar las dos posiciones que ha sostenido el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla en sus salas de decisión laboral en cuanto al otorgamiento de pensiones de origen convencional de la extinta Empresa. El respeto a estos fallos se explica porque han sido sustentados en “criterios disímiles pero con igual valía jurídica, los cuales no han sido modificados por la Corte Suprema de Justicia”. En efecto, menciona el apoderado de la Dirección que, de un total de noventa y seis (96) fallos judiciales, cincuenta y seis (56) han sido desfavorables a los demandantes y cuarenta (40) han sido favorables al otorgamiento de la pensión convencional.

 

La Dirección reitera que el fallo demandado en este caso ya está amparado por el principio de cosa juzgada y no puede pretenderse que el proceso reviva a través de la acción de tutela. Con base en estos argumentos el apoderado de la entidad solicita que la Corte Constitucional confirme “las providencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia” dada la improcedencia de la acción de tutela en este caso.

 

I. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1.- La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Reglamento Interno de la Corporación.

 

Asunto bajo revisión y problema jurídico

 

2.- El ciudadano César Augusto Pérez Arteta presentó demanda laboral contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. con el objeto de obtener su pensión proporcional de jubilación, a partir del 16 de febrero de 2007, fecha en la cual cumplió 50 años de edad, con fundamento en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva firmada el 23 de octubre de 1997 entre SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, derecho que le fue negado en instancias judiciales.

 

Por tanto, el problema jurídico de la presente acción de tutela se circunscribe a establecer si la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, en la sentencia proferida el 8 de mayo de 2013 y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la sentencia del 31 de marzo de 2009, incurrieron en una vía de hecho judicial, al negar al accionante la pensión proporcional convencional de jubilación.

 

Para resolver dicho cuestionamiento, serán abordados los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad de la acción en estos casos; iii) los defectos sustantivos y fácticos como causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iv) el desconocimiento del precedente como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales; v) la finalidad de la convención colectiva; vi) la naturaleza de la Convención Colectiva dentro del proceso ordinario laboral -prueba o norma-; vii) el principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas; viii) la aplicación del principio de igualdad en situaciones similares y los fines del recurso extraordinario de casación al respecto; y ix) la aplicación del precedente como garantía del derecho a la igualdad; x) la importancia de la casación en la garantía del derecho a la igualdad y de otros principios constitucionales; y xi) el análisis del caso concreto.

 

La acción de tutela contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso. Reiteración de jurisprudencia

 

3.- El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las autoridades judiciales.

 

En desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales, las mismas fueran susceptibles de verificación por vía tutelar. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992[5] declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo la Corte precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judiciales y contrariaba los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.  

 

4.- No obstante, pese a declarar la inexequibilidad de las normas, esta Corporación advirtió en esa misma sentencia, que era aplicable la doctrina de las vías de hecho, mediante la cual se plantea que la acción de tutela sí puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando ésta es producto de una manifiesta situación de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que implique trasgresión o amenaza de un derecho fundamental.

 

En esa medida, a partir de 1992 se admitió la procedencia de la acción de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron identificándose caso a caso[6].

 

5.- Con posterioridad, esta Corte emitió la sentencia C-590 de 2005[7], en la cual la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los términos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) requisitos generales de naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva. 

 

Los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

6.- En la mencionada sentencia C-590 de 2005 la Corte buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica. Para ello estableció diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales especiales.

 

Tales condiciones procesales son: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; iii) que se cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

 

6.1.- Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

6.2.- El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, en tanto puede flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

 

6.3.- Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.

 

6.4.- Asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, bien por el paso del tiempo de las actuaciones, o bien por la ausencia de su alegato.

 

6.5.- También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible.

 

6.6.- La última exigencia de naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta en la sentencia C-590 de 2005, fue que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante esta Corporación; trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisión.

 

Las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

7.- Frente a las causales especiales de procedibilidad, el precitado fallo C-590 de 2005, explicó que basta con la configuración de alguna de ellas para que proceda el amparo respectivo. Tales causales han sido decantadas por la jurisprudencia constitucional, así:

 

7.1.- Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 

 

7.2.- Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 

7.3.- Defecto fáctico: se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o cuando se desconocen pruebas que afectarían el sentido del fallo.

 

7.4.- Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible para el caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene.

 

7.5.- El error inducido: acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

7.6.- Decisión sin motivación: se presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 

7.7.- Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 

7.8.- Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como un supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa.

 

En atención a que en el caso sub examine se alega que las providencias de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- y de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrieron en defectos sustantivos y fácticos, a continuación la Sala efectuará una caracterización más detallada de estas modalidades de defectos.

 

El defecto sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

8.- Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal identidad, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.

 

La sentencia T-476 de 2013[8] ha recordado la reiterada jurisprudencia[9] de la Corte que ha clasificado las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela por defecto sustantivo de dos formas: en primer lugar cuando la actuación se funda en una norma claramente no aplicable (por derogación y no producción de efectos; por evidente inconstitucionalidad y no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad; porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional; porque ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional o, porque no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó) y, en segundo lugar, por grave error en la interpretación.[10]

 

El defecto fáctico como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

9.- Frente al defecto fáctico la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado de forma reiterada que tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (...)[11]. Y ha sostenido, de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia (...)”[12].

 

La Corte ha identificado dos dimensiones del defecto fáctico: una dimensión negativa y una positiva. La primera tiene lugar cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[13], o simplemente omite su valoración[14], y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[15]. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[16]. Y la dimensión positiva, se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión.[17]

 

Estas dimensiones configuran, a su vez, distintas modalidades de defecto fáctico, que han sido categorizadas así: (i) por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) por la no valoración del acervo probatorio y (iii) por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.

 

En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria.

 

10.- De otra parte, en cuanto a la carga de la prueba, la Corte Constitucional, indicó: “En todo caso, cuando se trata de una tutela contra decisiones judiciales y salvo casos de evidente arbitrariedad, la parte actora tiene la carga de demostrar que la interpretación del juez es abiertamente irrazonable o arbitraria. En este sentido, se exige de quien presenta la tutela contra una decisión judicial una mayor diligencia pues el acto que imponga es nada menos que una decisión de un juez que ha estado sometida a todas las garantías constitucionales y legales existentes.”[18]

 

El desconocimiento del precedente como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

11.- Este tema ha sido abordado por abundante jurisprudencia, pues involucra el derecho a la igualdad y principios constitucionales como la seguridad jurídica y la confianza legítima, entre otros. Por eso para alegar vulneración de la igualdad y argumentar la procedencia de la acción de tutela por violación del precedente horizontal, la sentencia T-100 de 2010 afirma que “es necesario que el precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de jurisprudencia aislada. Para poder determinar este requisito, el juez de tutela debe centrar su análisis en la constatación de la razonabilidad de la sentencia atacada[19]. Y en el caso del precedente vertical, habrá de determinarse la postura interpretativa del órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para establecer si existe o no, la alegada vulneración. Obviamente será indispensable analizar cada caso y sus rationes decidendum para establecer la procedibilidad de la acción de tutela por la existencia de este defecto.

 

Ya que en este caso la acción de tutela se dirige contra una sentencia de casación, es importante mencionar brevemente que la Corte se ha pronunciado específicamente sobre la procedencia de la acción de tutela contra este tipo de providencias no sólo por su carácter unificador sino por su objetivo de alcanzar justicia material. En efecto, la sentencia T-620 de 2013[20] ha reconocido que el desconocimiento del precedente es una causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales cuando la decisión judicial vulnera o amenaza derechos fundamentales de las partes[21].

 

La convención colectiva

 

12.- De conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva de trabajo es “la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.”

 

Por su parte, la Corte se ha referido en varias oportunidades a la finalidad de las convenciones colectivas del trabajo, así:

 

La finalidad de la convención colectiva de trabajo, según la norma transcrita, es la de "fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo", lo cual revela el carácter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le reconocen.

 

El elemento normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo. Las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones que de modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los trabajadores, vgr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los salarios, prestaciones sociales, el régimen disciplinario, o las que establecen servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad social, cultural o recreacional..”[22] (Resaltado de la Sala)

 

13.- De la definición legal y jurisprudencial se deduce que la convención colectiva es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, a fin de mejorar los derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores. De ahí que se haya dado a la convención un carácter esencialmente normativo.

 

Asimismo, a la convención colectiva se le ha dado el carácter de acto solemne, sobre el particular es pertinente citar la sentencia  SU-1185 de 2001[23] que señaló:

 

la convención colectiva como acto jurídico regulador de las relaciones entre el patrono y sus empleados sindicalizados, comparte íntegramente la definición de acto solemne, con características de aseguramiento de los acuerdos a que llegan las partes, la precisión de los derechos adquiridos, la claridad y la conservación de los mismos. Por ello la existencia de un derecho convencional no puede acreditarse por otro medio probatorio diferente a la misma convención, pues su naturaleza y las características propias de los actos solemnes lo impiden.”

 

14.- Sobre la naturaleza jurídica de la convención colectiva, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[24] ha señalado que ésta tiene el carácter de norma jurídica dictada por la empresa y los trabajadores, a través de un acuerdo de voluntades reglado y de naturaleza formal, que se convierte en fuente autónoma de derecho, mediante la cual se regulan las condiciones individuales de trabajo, con sujeción a los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores.

 

La Corte Suprema de Justicia también ha destacado la naturaleza de la convención colectiva como un acuerdo normativo, señalando que su finalidad consiste en

 

“…regular lo que las partes convengan “en relación con las condiciones generales de trabajo” por disposición expresa del artículo 468 ibídem y que de acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia  y los convenios internacionales, puede comprender las cláusulas llamadas obligacionales, que establecen derechos y deberes recíprocos entre las partes contratantes, es decir la organización sindical y el empleador, que no se integran a los contratos individuales de los trabajadores beneficiados…”[25]

 

15.- Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que por el claro contenido regulador y por constituir sus cláusulas derecho objetivo, la convención colectiva adquiere el carácter de fuente formal del derecho. Así lo entendió la Corte Constitucional cuando en la sentencia C-009 de 1994[26] manifestó que si bien la convención colectiva no es una verdadera ley, con el valor y significación que esta tiene, puede considerarse como una fuente formal del derecho “...por cuanto ella[s] viene[n] a suplir la actividad legislativa en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores...”. 

 

16.- Frente a los efectos restringidos de la Convención Colectiva, esta Corporación en la sentencia SU-1185 de 2001[27], expresó:

 

“Por tener la convención colectiva un claro contenido regulador y constituir sus cláusulas derecho objetivo, la misma adquiere el carácter de fuente formal del derecho. No obstante, por razón de su contenido, se considera que es una norma jurídica de efecto restringido, aplicable tan sólo a las partes firmantes del acuerdo y eventualmente a otros trabajadores de la empresa (Art. 471 C.S.T). El alcance normativo de la convención colectiva, que se proyecta al contenido propio de los contratos de trabajo, se genera según la clase de sindicato que interviene en la negociación, por tal motivo, puede ser de empresa, industria, gremial o de oficios varios, siguiendo las definiciones que para el efecto señala el artículo 356 del C.S.T, pero nunca va a tener un alcance nacional, toda vez que este efecto se reserva para la ley. Al tratarse de una norma jurídica, la convención se convierte en fuente del derecho laboral, es decir, en el precepto regulador de las relaciones laborales.”

 

En conclusión, la convención colectiva tiene carácter normativo, es un acto solemne  y como regulador de la relación laboral, es una fuente de derechos.

 

La naturaleza de la convención colectiva dentro del proceso ordinario laboral: prueba o norma

 

17.- La Corte Suprema  de Justicia ha sostenido que la convención colectiva no es una ley, razón por la cual ha señalado que su desconocimiento no puede alegarse en casación por la causal de violación directa, sino de violación indirecta, y en reiterada jurisprudencia ha determinado que las convenciones colectivas tienen el carácter de pruebas, y como tal, deben ser aportadas por las partes y apreciadas por los jueces.

 

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-1185 de 2001, hizo un análisis respecto de la convención colectiva como prueba dentro del proceso laboral, señalando que en nada alteran la jurisprudencia elaborada por las altas cortes de la República, en torno a la naturaleza jurídica de esta institución.

 

Reitera que el artículo 469 del C.S.T determina que la convención colectiva es una acto solemne y la prueba de su existencia en el proceso laboral se debe hacer aportando copia auténtica de la misma y el acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral. No obstante considera que una cosa es que la convención colectiva se aporte como prueba y otra cosa es negarle el valor normativo que tiene, al respecto en la citada sentencia esta Corporación señaló:

 

“Ahora bien, una cosa es que la convención colectiva deba ser aportada y apreciada en el trámite de la casación como prueba, por la imposibilidad de impugnar la sentencia mediante este recurso extraordinario por la causal de violación directa de la ley, puesto que la convención carece del valor material propio de esta última norma jurídica; y otra distinta, es considerar erróneamente que la convención colectiva sólo tiene el carácter de prueba y negarle así su condición de fuente formal del derecho. En verdad, el valor normativo de la institución es incuestionable, y el deber de interpretarse como tal, es mandato constitucional para todos los operadores jurídicos, y más aún para las autoridad [sic] judiciales (artículos 228 y 55 de la Constitución Política), las cuales una vez establecido el texto de la convención colectiva, deben interpretarla como norma jurídica, y no simplemente como una prueba, máxime si de aquella se derivan derechos y obligaciones para los particulares.

 

La convención colectiva no pierde su carácter de fuente formal de derecho y por lo tanto de norma jurídica, por el mero hecho de ser aportada como prueba en un proceso judicial. Es importante resaltar, que la finalidad de la prueba es verificar la existencia de un acto jurídico, como lo es la convención colectiva, pero una vez se ha probado y determinado la existencia y contenido de este acto normativo, sus efectos obligatorios y generales no son susceptibles de ser desconocidos por las autoridades judiciales.

 

Ahora bien, las autoridades judiciales tienen el deber de interpretar y aplicar la convención colectiva como norma jurídica, aún cuando la Constitución Política les otorga autonomía en el ejercicio de estas funciones jurídicas. No obstante, esa autonomía judicial no es absoluta, ya que se encuentra limitada por los valores materiales del ordenamiento jurídico, los principios generales del derecho y los derechos fundamentales.

 

La citada limitación se constituye a partir del principio de unidad del ordenamiento jurídico, por virtud del cual, éste responde a una estructura jerárquica, en la cual se otorga supremacía a la Constitución sobre todas las demás normas jurídicas y hace obligatorio para todos los operadores jurídicos (públicos o privados, por Tribunales, por órganos legislativos o administrativos), sujetarse a esos parámetros superiores al momento de aplicar el derecho, que se  convierten en el eje central para la construcción, validez e interpretación de todo el ordenamiento jurídico.

 

Se puede concluir que el juez al interpretar toda norma jurídica, sea ley, reglamento, convención colectiva, etc., debe hacerlo conforme a los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución”. (Resaltado no original)

 

En conclusión para esta Corte si bien la convención colectiva se aporta al proceso como una prueba, es una norma jurídica, la cual debe interpretarse a la luz de los principios y reglas constitucionales, entre ellos el principio de favorabilidad.

 

El principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas

 

18.- El principio de favorabilidad en materia laboral está previsto en el artículo 53 superior y en el artículo 21 del Código Sustantivo del trabajo y de la Seguridad Social. De conformidad con estos preceptos, constituye principio mínimo del trabajo la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.

 

El alcance de tal precepto ha sido definido por esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, entre la cual se encuentra la Sentencia C-168 de 1995[28], en la que la Corte expresó:

 

“(…)La "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador…” (Resaltado no original)

 

19.- Esta Corporación ha sido enfática en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable a los jueces desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En la sentencia T-001 de 1999[29], esta Corporación señaló:

 

“Pero además, la regla general -prohijada por esta Corte-, que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras igualmente válidas, admite, por expreso mandato constitucional, la excepción que surge del artículo 53 de la Constitución.

 

En la indicada norma el Constituyente consagró derechos mínimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos.

 

Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicación del principio de favorabilidad, que la Constitución entiende como "...situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho...".

 

Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez.

 

Allí la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica.” (Resaltado no original)

 

Y en la sentencia T-800 de 1999[30], reiteró la Corte:

 

“...el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos.” (Resaltado no original)

 

20.- De igual manera, el principio de la favorabilidad laboral fue desarrollado en la sentencia SU-1185 de 2001. En esa oportunidad la Corte Constitucional decidió dejar sin efectos un fallo de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las rationes decidendum del caso se edificaron sobre dos pilares: (i) la obligación de los jueces de la República de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material de ley de las convenciones colectivas y su carácter de acto solemne, y (ii) la obligación de los jueces de la República de aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretación de las disposiciones de las convenciones colectivas.

En dicha oportunidad consideró la Corte que “(…) puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un mínimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades públicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la República en su función constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley.”

 

21.- En la sentencia T-792 de 2010[31] la Corporación reiteró que la aplicación del principio de favorabilidad en los siguientes términos

 

obedece a uno de los dispositivos que la Carta Política establece para la resolución de conflictos surgidos con ocasión de la interpretación o aplicación de las normas que regulan las relaciones del trabajo; dicho principio está previsto en el artículo 53 Superior y en el artículo 21 del Código Sustantivo del trabajo y de la Seguridad Social. De conformidad con estos preceptos, constituye principio mínimo del trabajo la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.”

 

De la jurisprudencia citada se puede concluir que, si bien los jueces -incluyendo las altas cortes- tienen un amplio margen de interpretación en las normas laborales, no les es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquél que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica, así lo reiteró esta Corporación en la sentencia T-350 de 2012[32] en la cual concluyó: “En consecuencia, una conducta contraria configura un defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por desconocimiento directo del artículo 53 Constitucional.”

 

En síntesis, si a juicio del fallador la norma –y esto incluye a las convenciones colectivas- presenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 C.P. y del derecho fundamental al debido proceso.

  

Aplicación del principio de igualdad de trato en situaciones similares ante la administración de justicia

 

22.- El artículo 229 de la Carta Política de 1991 prescribe que "se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia". Por su parte, el artículo 13 de la Constitución establece el principio de igualdad en los siguientes términos:

 

“Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

 

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan.”

 

De conformidad con las anteriores disposiciones constitucionales el derecho a la igualdad exige, como presupuesto de aplicación material, que las autoridades den la misma protección y trato a quienes se encuentren bajo idéntica situación de hecho.

 

En la Sentencia C-104 de 1993[33], esta Corporación dispuso que el derecho de acceso a la administración de justicia comporta también el derecho a recibir un trato igualitario. Al respecto, expresó que “El artículo 229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13 ibídem, de tal manera que el derecho de ‘acceder’ igualitariamente ante los jueces implica no solo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de los jueces y tribunales ante situaciones similares”.

 

23.- En efecto, la autonomía e independencia que la Constitución Política le reconoce a las autoridades encargadas de impartir justicia (arts. 228 y 230) debe ser siempre armonizada y conciliada con las garantías incorporadas en los artículos 13 y 53 del mismo ordenamiento que le reconocen a todas las personas, en particular a los trabajadores, los derechos a “recibir la misma protección y trato de las autoridades” y a ser favorecidos “en caso de duda en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho”, respectivamente.

 

En relación con el punto, la Sentencia T-1072 de 2000[34] manifestó lo siguiente:

 

“Finalmente, debe esta Sala reiterar la prevalencia de la parte dogmática de la Constitución, especialmente la que regula lo referente a los derechos fundamentales respecto de aquella que determina la organización estatal, pues son éstos los que orientan y legitiman la actividad del Estado.[35]  En virtud de esta jerarquía, y en concordancia con el argumento sobre la interpretación literal de las normas, habida cuenta de su jerarquía dentro del ordenamiento, la autonomía judicial y la libertad que tienen los jueces de interpretar y aplicar la ley no puede llegar al extremo de implicar un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, ni un incumplimiento del deber de proteger especialmente a aquellas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, reduciendo el ámbito de aplicación y por ende la eficacia de los mecanismos legales que desarrollen el objetivo constitucional de la igualdad.”

 

24.- Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de precisar el principio de igualdad, señalando que, al menos de su acepción de igualdad de trato, se desprenden dos normas que vinculan a los poderes públicos i) dar el mismo trato a sujetos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un tratamiento diferente y ii) dar un trato desigual en situaciones diferentes. Ha dicho la Corte

 

Esos dos contenidos iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes. Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables.

 

De los diversos contenidos del principio general de igualdad, surgen a su vez el derecho general de igualdad, cuya titularidad radica en todos aquellos que son objeto de un trato diferenciado injustificado o de un trato igual a pesar de encontrarse en un supuesto fáctico especial que impone un trato diferente, se trata entonces de un derecho fundamental que protege a sus titulares frente a los comportamientos discriminatorios o igualadores de los poderes públicos, el cual permite exigir no sólo no verse afectados por tratos diferentes que carecen de justificación sino también, en ciertos casos, reclamar contra tratos igualitarios que no tengan en cuenta, por ejemplo, especiales mandatos de protección de origen constitucional.[36]

 

Conforme a lo dicho, puede afirmarse que las autoridades administrativas y judiciales están obligadas a dar trato igual a quienes se encuentren en condiciones iguales. En el caso de los jueces es especialmente relevante el vínculo que tiene este derecho con la teoría del precedente y los órganos de cierre.

 

La aplicación del precedente como garantía del derecho a la igualdad

 

25.- La sentencia C-816 de 2011[37] recuerda la línea jurisprudencial sobre la obligatoriedad de la jurisprudencia y los límites de los órganos de cierre jurisdiccional. Retoma las tensiones con la autonomía judicial y enfatiza en el respeto a la igualdad como fundamento de la vinculatoriedad del precedente. La sentencia T-918 de 2010[38] muestra un panorama de la jurisprudencia vigente en esas materias y recuerda que, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución, los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones.

 

En ese sentido, la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, uno de sus principales límites se encuentra en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales[39] que supone igualdad en la interpretación y en la aplicación de la ley.[40] En efecto, existe un problema de relevancia constitucional “cuando en franco desconocimiento del derecho a la igualdad, con base en la prerrogativa de la autonomía e independencia de la función judicial[41], los jueces adoptan decisiones disímiles frente a casos semejantes[42].

 

Sobre el punto dijo la sentencia T-698 de 2004[43] que la contradicción en sede judicial impacta gravemente la seguridad jurídica, en tanto que

 

“[…] los fallos de las autoridades llamadas a asegurar la protección de los derechos de las personas, o llamadas a definir la interpretación normativa para casos concretos, delimitan parte del engranaje del ordenamiento jurídico. De allí que, sentencias contradictorias de las autoridades judiciales en circunstancias en que aparentemente debería darse un trato igualitario, generan indefinición en elementos del ordenamiento y favorecen la contradicción o el desconocimiento del derecho a la igualdad de los asociados.”

 

Las decisiones judiciales contradictorias no sólo vulneran el derecho a la igualdad, también comprometen los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe[44]. La sentencia SU-120 de 2003[45], se refirió al asunto en cuanto a la labor de unificación de jurisprudencia que ejerce la Corte Suprema de Justicia que pretende dar consistencia al ordenamiento jurídico y que debe ser considerada:

 

“i) como una muestra fehaciente de que todas las personas son iguales ante la ley –porque las situaciones idénticas son resueltas de la misma manera -, ii) como un presupuesto indispensable en el ejercicio de la libertad individual - por cuanto es la certeza de poder alcanzar una meta [sic] permite a los hombres elaborar un proyecto de vida realizable y trabajar por conseguirlo -, y iii) como la garantía de que las autoridades judiciales actúan de buena fe –porque no asaltan a las partes con decisiones intempestivas, sino que, en caso de tener que modificar un planteamiento, siempre estarán presentes los intereses particulares en litigio.”

 

La Corte ha considerado que la consistencia y la estabilidad en la interpretación y aplicación de la ley tiene una relación directa con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, al menos por dos razones: (i) previsibilidad, pues los sujetos pueden interpretar las decisiones judiciales para obrar libremente y establecer las consecuencias de sus actos; y (ii) confianza en la administración de justicia ya que los ciudadanos esperan fundadamente una interpretación judicial razonable, consistente y uniforme.[46]

 

La sentencia T-525 de 2010[47] también estudió los límites de los jueces en su ejercicio derivados de los valores constitucionales establecidos, entre otros, en el artículo 2º de la C.P[48]. Esta decisión estableció que

 

“en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales,  preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[49]. Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente[50]”.

 

26.- De la recopilación anterior surge una síntesis de argumentos que soportan el carácter vinculante del precedente judicial:

26.1.- el principio de igualdad es vinculante y exige que supuestos fácticos iguales tengan la misma consecuencia jurídica;

26.2.- el principio de cosa juzgada contribuye a la seguridad jurídica y a la previsibilidad de la interpretación, pues debe existir un grado de certeza razonable sobre las decisiones futuras;

26.3.- La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial. Por eso debe armonizar los conceptos centrales sobre el rol del poder judicial que se encuentren involucrados;

26.4.- Los principios de buena fe y de confianza legítima imponen a la administración la necesidad de otorgar a la ciudadanía un grado de seguridad y consistencia en las decisiones a fin de cumplir con el objetivo de lograr protección jurídica; y

26.5.- Es necesario un mínimo de coherencia interna que de racionalidad al sistema jurídico.[51]

 

27.- Frente a la noción de precedente, la sentencia T-351 de 2011 da una definición como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.

 

28.- Para aplicar adecuadamente la noción de precedente resulta indispensable el establecimiento de la ratio decidendi. La sentencia SU-047 de 1999[52] precisó que la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva.” Se trata de la base jurídica directa de la sentencia y, por tanto, el precedente judicial debe ser aplicado para resolver casos similares[53].

 

Además debe considerarse que una sentencia antecedente es relevante para la solución cuando presenta, al menos, alguno de los siguientes aspectos:

 

“i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada  con el caso a resolver posteriormente.

 

ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante [a la que se estudia en el caso posterior].

 

iii.   Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”[54].

 

29.- La sentencia T-688 de 2003[55] especificó varios límites legítimos a la autonomía judicial en la interpretación y aplicación de la ley (i) la posibilidad de control judicial superior; (ii) el recurso de casación que pretende lograr la unificación de la jurisprudencia nacional; y (iii) la sujeción al precedente vertical -al precedente dado por el juez superior- y al precedente horizontal -acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiado-[56].

 

La misma decisión analizó los efectos vinculantes del precedente horizontal y concluyó que “cumplidos los supuestos fácticos y jurídicos requeridos, las salas de un mismo tribunal no deben apartarse del precedente jurisprudencial con fundamento en el cual de manera uniforme y reiterada se han resuelto casos similares” pues, en su distrito judicial, los tribunales tienen la función de unificar la jurisprudencia[57], al igual que la Corte Suprema de Justicia a nivel nacional mediante el recurso de casación. Por eso son aplicables las reglas sobre precedente y doctrina probable a los tribunales.[58]

 

En cuanto al precedente vertical, la sentencia C-836 de 2001[59] asumió que:

 

(…) en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley”; por ello, “cuando no ha habido un tránsito legislativo relevante, los jueces están obligados a seguir explícitamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en todos los casos en que el principio o regla jurisprudencial sigan teniendo aplicación”. (Subrayado no original)

 

La sentencia T-698 de 2004[60] precisó que la actividad judicial también se encuentra limitada por “el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico”, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como por el principio de supremacía de la Constitución que obliga a todos los jueces a interpretar el ordenamiento jurídico en armonía con la Constitución. Igualmente reiteró que en virtud de las sentencias SU-120 de 2003 y C-836 de 2001, las decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia que constituyen doctrina probable deben ser respetadas por los jueces de la jurisdicción ordinaria, pues “dicho respeto[61], además de apoyarse en el derecho a la igualdad, se desprende también del carácter unitario de la nación, y especialmente de la judicatura, que demanda la existencia de instrumentos de unificación de la jurisprudencia nacional.”[62]

 

30.- Con todo, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si esgrime razones fuertes para hacerlo. La sentencia T-330 de 2005[63] dijo lo siguiente al respecto

 

“(…) los funcionarios judiciales están vinculados por la obligación de aplicar el precedente sentado por los órganos encargados de unificar jurisprudencia. No obstante, si pretenden apartarse del mismo en ejercicio de la autonomía judicial, pesa sobre los mismos una carga de argumentación más estricta. Es decir deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan.”

 

Si un funcionario judicial deja de seguir, indebidamente, los precedentes resueltos por su superior jerárquico

 

ya sea porque omite hacer referencia a ellos, o porque no presenta motivos razonables y suficientes para justificar su nueva posición, la consecuencia no es otra que la violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo que da lugar a la protección mediante acción de tutela[64]. No obstante, “Los magistrados que hacen parte de un mismo cuerpo colegiado también pueden apartarse de su propio precedente o del de otra sala, siempre y cuando expongan los argumentos razonables que sirvieron de fundamento para tal efecto deben: ‘i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad’ (Sentencia T-698 de 2004)”[65].

 

En la sentencia C-634 de 2011[66], la Corte estableció unos requisitos mínimos que deben cumplir los jueces para apartarse del precedente:

 

(i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales. Esta opción, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, está sustentada en reconocer que el sistema jurídico colombiano responde a una tradición de derecho legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el carácter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis.”

 

En ese orden de ideas la fuerza normativa de la doctrina dictada por los órganos de cierre de sus jurisdicciones, proviene fundamentalmente:

 

30.1.- de la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley;

30.2.- de la potestad otorgada constitucionalmente a las altas corporaciones, como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones y del cometido de unificación jurisprudencial en el marco de sus competencias;

30.3.- del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado;

30.4.- de la necesidad de seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales futuras, derivada del principio de igualdad ante la ley y de la confianza legítima en la autoridad judicial.

 

Estos principios han sido aplicados en muchos casos en los que la Corte Constitucional ha concedido la protección del derecho fundamental a la igualdad al establecer que una autoridad judicial ha fallado un caso en contravía del precedente horizontal[67] y vertical aplicable[68] debido, entre otras, a la violación del derecho al debido proceso judicial.

 

31.- En síntesis (i) la jurisprudencia es “criterio auxiliar” de interpretación de la actividad judicial (art. 230.2 C.P.) y los jueces en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley” (art. 230.1 C.P.); (ii) sin embargo, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia (y de los demás órganos de cierre) tienen fuerza vinculante por emanar de entes diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud, entre otros, de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica (art. 13 y 83 C.P.); (iii) de manera excepcional el juez puede apartarse del precedente judicial vinculante de los órganos jurisdiccionales de cierre, mediante una argumentación explícita y razonada.

 

La importancia de la casación en la garantía del derecho a la igualdad y de otros principios constitucionales

 

32.- De la condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (art. 234 C.P.) que le fija la Constitución a la Corte Suprema de Justicia surge el encargo de unificar la jurisprudencia en las respectivas jurisdicciones, tarea implícita en las atribuciones asignadas como tribunal de casación. Y de tal deber de unificación jurisprudencial surge la prerrogativa de conferirle a su jurisprudencia un carácter vinculante. En materia de los objetivos de la casación, la sentencia T-620 de 2013[69] ha reconocido también que el desconocimiento del precedente es una causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales cuando la decisión judicial vulnera o amenaza derechos fundamentales de las partes[70] ya que este recurso extraordinario también tiene como finalidad la protección de derechos. Esta corporación ha precisado que los principales objetivos del recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, cuya finalidad es más “de orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo”[71] son:

 

32.1.- unificar la jurisprudencia nacional,

32.2.- velar por la realización del derecho objetivo en procesos judiciales,

32.3.- reparar los agravios ocasionados a las partes por la sentencia recurrida y

32.4.- velar por la efectiva realización de los derechos fundamentales de los asociados[72].

 

De conformidad con la teleología del recurso, la casación hace un control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación de los juzgadores de instancia, para establecer si se ajusta al ordenamiento legal, es decir, se hace control de legalidad y de constitucionalidad para decidir si en dicha actuación se produjo un error in iudicando o un error in procedendo para infirmar la decisión impugnada[73]. La sentencia C-590 de 2005[74], explicó:

 

“el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna. Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley. Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley.”

 

33.- Por eso esta Corte Constitucional ha considerado a la casación como un medio idóneo para la protección de derechos fundamentales[75] aunque tenga también una finalidad sistémica. En efecto, la Sentencia C-252 de 2001[76] indicó:

 

“El recurso de casación, en su base política y jurídica, tiene por objeto velar por la recta y genuina aplicación e interpretación de la ley, corrigiendo la infracción de la misma, y logrando en esta misión, al ser ejercida por un mismo y sólo tribunal, la uniformidad de la jurisprudencia. Esta finalidad de interés público, el respeto de la ley, sobrepasa en importancia a aquella otra de orden privado, cual es la reparación de los agravios que se puede inferir a las partes con las resoluciones violatorias de la ley.[77]

 

De conformidad con esta comprensión, el recurso extraordinario de casación no es “sólo un mecanismo procesal de control de validez de las providencias judiciales, sino que se constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales”[78].

 

Por eso, esta Corporación ha resaltado el deber que tienen las diversas salas de casación de hacer realidad los derechos fundamentales de los recurrentes a través de la superación de “la concepción formalista de la administración de justicia vinculada al simple propósito del respeto a la legalidad, por una concepción más amplia y garantista, en la cual la justicia propende por el efectivo amparo de los derechos de los asociados”[79]. Sobre el nuevo paradigma de la casación como dispositivo de justicia material, la sentencia C-713 de 2008[80] se refirió a la evolución de la casación y a la visión doctrinal en los siguientes términos:

 

“en el año 1966 el profesor Álvaro Pérez Vives sostenía al respecto: ‘La evolución del derecho moderno ha variado el alcance de las finalidades del tribunal de casación. Soberana única antaño, la ley es mirada hoy, cuando menos, con prevención, y los autores se pronuncian contra el fetichismo de la ley escrita (…). En tales circunstancias, la corte de casación ha dejado de estar al servicio de la ley para hacer justicia al derecho’[81].

 

Con respecto a la finalidad de la casación esta Corte dijo:

 

“Si bien una de las funciones de la casación es la unificación de jurisprudencia a nivel nacional, la cual se da en pro del interés público y en cuanto tal tiene trascendental importancia, no se debe pasar por alto que también es función prioritaria el control de legalidad y constitucionalidad de las sentencias para que de esta manera se puedan proteger derechos subjetivos del casacionista.[82][83]

 

En suma, el nuevo paradigma de la casación incluye tres importantes puntos (i) la unificación de la jurisprudencia, (ii) la garantía del principio de legalidad en una dimensión amplia y (iii) la protección efectiva de los derechos constitucionales bajo el principio de la prevalencia del derecho sustancial.

 

34.- Del recuento anterior pueden extraerse varias conclusiones sobre la jurisprudencia constitucional vigente en las materias referidas en este caso: las convenciones colectivas son normas y por tanto en su interpretación resulta aplicable el principio de favorabilidad. Además, se configura una violación del derecho a la igualdad si no se respeta el precedente o si los operadores judiciales se alejan del mismo sin la suficiente motivación –que debe ser explícita y razonada- ya sea que se trate del precedente horizontal o del vertical. La generación y el acatamiento del precedente ostentan particularidades en el caso de los órganos de cierre, como la Corte Suprema de Justicia, por la relevancia sistémica de sus funciones que también incluyen la materialización de los derechos fundamentales. En efecto el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria debe aplicar los principios de igualdad frente a la ley, buena fe y confianza legítima a través de sus fallos; unificar la jurisprudencia en el marco de sus competencias; dar seguridad jurídica a la ciudadanía y velar por la efectividad de los derechos fundamentales a través del conocimiento del recurso extraordinario de casación. 

 

El análisis del caso concreto

 

35.- Corresponde ahora a esta Corte analizar si la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión de los fallos proferidos el 8 de mayo de 2013 y el 31 de marzo de 2009, respectivamente, desconocieron los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad social, igualdad y mínimo vital, cuya protección se solicita en la presente tutela, por haber incurrido en vías de hecho en la fundamentación de las decisiones dictadas dentro del proceso laboral instaurado por el ciudadano César Augusto Pérez Arteta.

 

Antes de examinar las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y los defectos alegados por el accionante, es necesario verificar que la prestación reclamada por el actor no haya sido afectada por el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que reformó el artículo 48 de la Constitución en materia de regímenes pensionales especiales.

 

El Acto Legislativo No. 1 de 2005 y la liquidación de la Empresa no afectan la pensión convencional proporcional de jubilación reclamada por el accionante

 

36.- Como ya ha sido relatado, este caso se refiere a un trabajador de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP que laboró en la entidad desde el 5 de mayo de 1987 hasta el 23 de mayo de 2004 y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo firmada en 1997. Este documento preveía una vigencia inicial de dos años –hasta 1999- y, si no había denuncia por parte del sindicato, se prorrogaría por un año, cada vez, de manera automática. La convención establecía una pensión proporcional especial de jubilación aplicable a quien trabajara durante al menos 10 años en la Empresa y fuera despedido sin justa causa. Los varones beneficiarios podrían acceder a la prestación cuando cumplieran 50 años.

 

En diversas oportunidades, antes de que el actor fuera despedido sin justa causa, les fue concedida la prestación aludida a varias personas en situación similar a la ahora alegada por el demandante.[84]  

 

37.- En 2005 se reformó el artículo 48 de la Constitución que, en lo pertinente, estipula lo siguiente:

 

"Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho".[85]

 

El inciso 13 determina que

 

"A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo".

 

Además, diversos parágrafos estipulan algunas reglas sobre las pensiones especiales:

 

"Parágrafo 2º. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.

 

[…]

 

Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".

 

"Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. […]”

 

De estas normas pueden obtenerse varias conclusiones sobre la vigencia de ciertos regímenes pensionales de origen convencional:

 

(i)                Si una pensión es reconocida conforme a derecho no puede congelarse, reducirse ni dejarse de pagar aunque provenga de un régimen especial. En efecto, a pesar de que la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de los regímenes pensionales especiales existentes hasta el 31 de julio de 2010 y prohibió la creación de otros nuevos, ordenó el respeto de los derechos adquiridos, salvo fraude a la ley.

 

(ii)             La prohibición de diseñar nuevos regímenes pensionales especiales opera hacia el futuro, es decir desde la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 (25 de julio de 2005, día de su publicación).

 

(iii)           La vigencia de los regímenes pensionales especiales, exceptuados y similares expiró el 31 de julio de 2010.

 

(iv)           Las reglas pensionales vigentes al momento de expedir el acto Legislativo, incluidas las contenidas en las convenciones colectivas de trabajo, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

 

38.- Con posterioridad a la expedición de la citada reforma constitucional, el 16 de febrero de 2007, el demandante cumplió la edad para acceder a la pensión convencional y la solicitó. A pesar del proceso de liquidación de la Empresa, el régimen pensional especial que lo cobijaba no había expirado por orden constitucional (la fecha de expiración fue el 31 de julio de 2010) y en 2004, antes de esa fecha y de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, se causó su derecho a la pensión convencional. Sobre la fecha en la cual fue causada la pensión convencional, resulta relevante citar la reciente sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 11 de marzo de 2015, Radicación 44597, MP Roberto Echeverry Bueno. Este pronunciamiento se ocupó de en un caso similar en el que concedió a una trabajadora la pensión proporcional originada en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y su sindicato. En aquella oportunidad la Corte Suprema determinó que

 

“la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.(Negrilla fuera del texto)

 

Por lo tanto, el derecho pensional del señor César Augusto Pérez Arteta fue causado antes de la fecha de expiración de los regímenes especiales dada por orden constitucional e incluso fue anterior a la expedición y entrada en vigencia de la reforma a la Carta Política.

 

39.- De otro lado, podría afirmarse que el demandante no tiene derecho a la pensión convencional porque la empresa fue liquidada y, como consecuencia, la convención colectiva de trabajo se encuentra extinta. Al respecto, es importante distinguir la configuración de un derecho adquirido y la vigencia de la convención colectiva de trabajo durante un proceso liquidatorio. Como fue visto previamente, tal y como lo respalda la reciente jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el derecho del señor Arteta se causó el 23 de mayo de 2004, cuando fue despedido sin justa causa, y la orden de liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. se dio por medio de la Resolución No. 001621 de mayo 21 de 2004 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

No obstante, como lo afirmó esta Corporación en la Sentencia C-902 de 2003[86], los procesos de disolución y liquidación no requieren de la renuncia de los trabajadores a sus derechos adquiridos, producto de negociaciones y concertaciones. Dijo esta providencia “el Estado debe armonizar los derechos, a fin de que si por circunstancias objetivas, se concluye que una entidad debe ser disuelta, los derechos de quienes han laborado por años en la misma no sean anulados so pretexto de llevar a feliz término un proceso de liquidación.”

De acuerdo con ello, le corresponde al liquidador el cumplimiento del pago de las obligaciones laborales, que deben ser satisfechas con el producto de la venta de los bienes de la entidad en liquidación.

 

Si bien es cierto que las convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo mientras la relación laboral subsista, no lo es menos que en un proceso de liquidación de una entidad “la convención que se encuentre vigente al momento de la liquidación del organismo, debe ser aplicada hasta la terminación del proceso de liquidación, caso en el cual lógicamente se dan por terminados los contratos de trabajo ante la desaparición de la entidad”[87]. Cuando la empresa se disuelve y en consecuencia se liquida, llega a su fin y por tanto “se terminan los contratos laborales vigentes a medida que avance la liquidación, hasta que finalmente se extinga el último de ellos, momento en el cual la convención por sustracción de materia no se aplica a relaciones laborales individuales que dejaron de existir, sin perjuicio que en la liquidación se garantice la efectividad y respeto a los derechos adquiridos.”[88] (Negrilla fuera del texto)

 

En ese orden de ideas, con la orden de supresión o disolución por parte del Gobierno y su posterior liquidación, no pueden desconocerse los derechos laborales de los trabajadores, incluidos los derivados de las convenciones colectivas (art. 55 C.P.), reconocidos por el derecho interno, por tratados y convenios internacionales incorporados a nuestra legislación y, por ello, de obligatorio cumplimiento (C.P. art. 93). Por eso, como lo dijo la Sentencia C-902 de 2003 “lo que corresponde es armonizar las normas del ordenamiento superior que reconocen y protegen los derechos de los trabajadores, con las disposiciones legales que regulan los procesos liquidatorios en las entidades públicas, a fin de que puedan tener pleno efecto tanto los derechos aludidos, como la finalidad perseguida con los procesos de reestructuración administrativa.”

 

En suma, el Acto Legislativo 1 de 2005, a pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o de prorrogar los existentes más allá de 2010, no tuvo algún efecto en la pensión convencional reclamada por el actor, pues la pensión se causó en 2004, fue legalmente generada y no habría razón válida para no reconocerla, ni siquiera el inicio del proceso liquidatorio de la Empresa podría desconocer los derechos adquiridos del trabajador.

 

Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

 

El asunto debatido reviste relevancia constitucional

 

40.- Las cuestiones que el tutelante discute son de evidente relevancia constitucional, en la medida en que la controversia versa sobre la protección de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad social, igualdad y mínimo vital, lo cual es suficiente para dar por cumplido el requisito.

 

El tutelante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance

 

41.- El artículo 86 C.P. señala que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales, en tanto vía judicial residual y subsidiaria, que ofrece una protección inmediata y efectiva en ausencia de otros medios ordinarios de defensa judicial, o en presencia de estos, cuando se tramita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.[89]

 

Uno de los presupuestos generales de la acción de tutela es la subsidiariedad de la acción, que consiste en que el recurso sólo procede cuando se hayan agotado los medios de defensa disponibles para el efecto en la legislación[90]. Esta exigencia pretende asegurar que la acción constitucional no se convierta en una instancia más ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador, como tampoco es un instrumento para solventar errores u omisiones de las partes o para habilitar oportunidades ya cumplidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

 

En el caso en estudio, el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial diferente a la acción de tutela, debido a que sus pretensiones se dirigen a dejar sin efecto el fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya que este fue proferido en ejercicio del recurso extraordinario de casación, no es susceptible de recurso alguno en la jurisdicción ordinaria.

 

De tal manera que, en el caso concreto, la Sala encuentra que la acción de tutela es procedente como mecanismo subsidiario ya que el accionante no cuenta con otro recurso judicial para controvertir la decisión de la de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

 

Existió inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela

 

42.- Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales. De tal manera que la acción de tutela solo será procedente cuando se interpone en un plazo razonable, prudencial y proporcionado con respecto a la vulneración del derecho que pudo darse con la providencia judicial.[91]

 

La presente acción, cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que la última actuación dentro del proceso se dio el 12 de septiembre de 2012. Tal como lo señala la demanda de tutela “el proceso estuvo activo en Sala de Casación, hasta el 12 de septiembre de 2012, fecha en la cual se notificó el auto de aprobación de costas. Por lo anterior, a la fecha de radicación de la presente acción han transcurrido tres meses y 7 días […]”[92]. Este hecho no fue controvertido y bajo estos supuestos el plazo es razonable y proporcionado.

 

Si no se aceptara esta hipótesis sobre la terminación del proceso, debería analizarse que la tutela se interpuso el día 19 de diciembre de 2013 y la fecha del fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es el 8 de mayo de 2013. Podría pensarse que los siete (7) meses transcurridos exceden al tiempo razonable. No obstante, cabe anotar en gracia de discusión, que diversos fallos de esta Corte han considerado distintos lapsos de tiempo como razonables para efectos de analizar la inmediatez, pues la razonabilidad dependerá de las circunstancias de cada caso concreto.[93]

 

Para efectos de este asunto, resulta pertinente recordar que criterios como el carácter de la obligación debatida como de tracto sucesivo[94] y el estado de salud del demandante[95] son relevantes para que los jueces constitucionales evalúen la situación y decidan si un plazo es proporcional o no. Si quisieran analizarse estas circunstancias en el presente proceso de tutela es posible encontrar que la prestación pretendida es una pensión convencional de jubilación, obligación de tracto sucesivo; además, como el mismo apoderado lo afirma, el demandante tiene una enfermedad grave.[96] En suma, bajo cualquier hipótesis el requisito de inmediatez se habría cumplido.

 

La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela

 

43.- La Sala observa que la presente acción se dirige contra un fallo judicial dictado dentro de una acción laboral ordinaria, y no contra una sentencia de tutela, que haga inviable el ejercicio de la acción.

 

44.- De esta manera, la Corte encuentra cumplidos los requisitos generales de procedibilidad para dar trámite a la acción de tutela contra providencia judicial y, en tal consideración, procederá a examinar los cargos formulados por el accionante contra la sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

 

Los defectos en las decisiones demandadas

 

45.- Cuestiona el tutelante que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla optaron por una de dos interpretaciones posibles a la cláusula convencional colectiva sobre la pensión de jubilación convencional y avalaron la que dejaba sin pensión al trabajador, es decir dejaron de aplicar el principio de favorabilidad que rige las relaciones laborales (art. 53 C.P.) En su criterio, los falladores no tuvieron en cuenta que i) en otros casos similares la entidad empleadora había reconocido la pensión a trabajadores que se encontraban en su misma situación, es decir, desvinculados de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. al momento en que llegaron a la edad para recibir la pensión, vulnerándose así el principio de igualdad y ii) el precedente de la misma Corte Suprema de Justicia ha señalado que el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva no admitía una interpretación diferente a aquella según la cual con el tiempo de servicio se adquiría el derecho y la edad simplemente era un requisito para su exigencia.

 

Efectivamente, esta Sala observa que existen divergencias interpretativas en relación con la aplicación del literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva firmada el 23 de octubre de 1997 entre SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla.

 

46.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla consideró que si había lugar a pagar la pensión proporcional de jubilación convencional al actor, a partir de la fecha en que el demandante cumplió la edad de 50 años esto es el 16 de febrero de 2007. El Juzgado sustentó su decisión en que la cláusula convencional no exige para hacer efectivo el derecho que el trabajador se encuentre vinculado a la Empresa.

 

Por otro lado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Descongestión Laboral, revocó el fallo en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la pensión aunque manifestó que resultaba admisible la interpretación que hizo el a-quo al literal b), del artículo 42 de la Convención Colectiva. En opinión de Tribunal, la redacción de la cláusula “Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) o más años de servicio a la empresa…”, descarta la exigencia de que el trabajador se encuentre vinculado con la compañía. Además, como la conjunción “o” es disyuntiva para alcanzar la pensión, el acuerdo convencional otorgó un amplio margen a los potenciales beneficiarios, al establecer nítidamente dos posibilidades, esto es prestar el servicio o haberlo prestado. El único presupuesto para comenzar a recibir la pensión sería el cumplimiento de la edad, cincuenta años en el caso de los hombres. Con todo, el Tribunal decidió no acoger esta interpretación hecha por la primera instancia y en su opinión, plausible, por cuanto estaba obligado a aplicar el precedente de la Corte Suprema de Justicia, generado en casos similares al estudiado, en los cuales ha exigido que para tener derecho a la pensión convencional se debe acreditar que la relación laboral se encontraba vigente al momento de cumplir la edad.

 

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia al considerar que si bien había dos interpretaciones posibles de la convención: (i) el requisito para ser beneficiario de la pensión era cumplir la edad y el tiempo de servicios con vinculación laboral vigente, y (ii) el requisito para obtener el beneficio convencional era cumplir el tiempo de servicios y la edad, sin que sea requisito tener vinculación laboral activa al momento de cumplirla; el Tribunal falló dentro de su autonomía escogiendo la interpretación que exigía que en el momento de cumplir los dos requisitos exigidos en la convención, edad y tiempo de servicios, la persona tenía que estar vinculada laboralmente con la Empresa.

 

La Corte Suprema resaltó que, como lo ha indicado en otras oportunidades, si la cláusula convencional admite varias interpretaciones, el juzgador está en libertad de acoger cualquiera de ellas y por esa razón no se le puede atribuir un error de hecho ostensible, con capacidad de anular la sentencia amparada bajo la presunción de ser legal y acertada, excepto que sea unívoco el sentido de la disposición convencional.

 

Teniendo en cuenta lo señalado por las partes, la Corte Constitucional se referirá a la favorabilidad para luego hablar del respeto al precedente y el derecho a la igualdad en procesos judiciales.

 

47.- Sobre el primer punto, la Sala considera que aunque las dos interpretaciones de la Convención parecerían razonables, el artículo 53 Constitucional ordena al operador jurídico optar por la más favorable al trabajador. Así lo ha señalado la Corte en reiteradas ocasiones, tal como quedó consagrado en los fundamentos 18 a 21 de esta providencia.

 

De esa forma, la favorabilidad opera, no sólo cuando se presenta un conflicto entre normas, sino también cuando existe una norma que admite varias interpretaciones, en estos casos “el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica”[97]. De acuerdo con lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, incurrieron en un defecto sustantivo porque desconocieron el artículo 53 C.P. que señala que ante la aplicación de dos posibles normas, el juez debe aplicar la que resulte más favorable al trabajador pues las convenciones colectivas son normas y por tanto en su interpretación resulta aplicable el principio de favorabilidad.

 

48.- En segundo lugar, las actuaciones del Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia configuran una violación del derecho a la igualdad del señor Pérez Arteta, al parecer por un desconocimiento del precedente. En efecto, la decisión del Tribunal entiende la razonabilidad de la interpretación más favorable al trabajador acogida por el juez de instancia pero decide no atenderla. Del mismo modo decidió no acoger varios fallos de ese mismo cuerpo colegiado que concuerdan con la hermenéutica de la convención colectiva que considera que debe concederse la pensión aunque el trabajador no esté vinculado a la empresa al momento de cumplir la edad requerida. En ese orden de ideas la violación del derecho a la igualdad parecería determinada por el desconocimiento del precedente horizontal.

 

Sin embargo la falta de coherencia del Tribunal con el precedente horizontal en materia del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional no es tan clara. En efecto, la Dirección Distrital de Liquidaciones, entidad encargada de administrar el pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación, remitió a esta Corte el estado de procesos similares seguidos ante distintas salas del Tribunal. La relación de procesos seguidos en segunda instancia ante este cuerpo colegiado muestra que, en el período que va de 2005 a 2013, de un total de noventa y seis (96) fallos, cincuenta y seis (56) han sido favorables a la empresa al no conceder la pensión de jubilación convencional y cuarenta (40) favorables a los antiguos empleados. Estas cifras muestran que no existe unidad jurisprudencial en el Tribunal sobre el tema del otorgamiento de la mencionada pensión y es complejo determinar cuál es el precedente que se sigue en esta instancia.

 

En todo caso esta Corte no considera determinante adelantar el análisis sobre cuál es el precedente vigente en el Tribunal, pues el argumento central que esgrimió ese cuerpo colegiado para revocar la decisión del Juzgado -que había concedido la pensión convencional al demandante- no se refirió al precedente horizontal. Efectivamente, la razón principal del Tribunal fue que no podía desconocer el precedente vertical pues, en su criterio, la Corte Suprema de Justicia ya tenía jurisprudencia consolidada en la cual, bajo circunstancias similares a las del señor Pérez Arteta, es decir en el caso de trabajadores que no hubieran cumplido cincuenta (50) años en vigencia de la relación laboral pero que sí cumplían el tiempo de servicios, debería negarse la pensión de jubilación convencional.

 

Observa esta Corte que la posición del Tribunal es compleja: tiene un precedente horizontal confuso, entiende la razonabilidad de la interpretación más favorable al trabajador expuesta por el a-quo, pero alega que tiene la obligación de seguir el precedente de su superior, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En principio parecería una posición razonable pero de nuevo, es necesario insistir en la aplicación del principio de favorabilidad que sólo permite una interpretación posible de la convención: los beneficiarios no debían estar vinculados a la empresa al momento de cumplir cincuenta (50) años para poder gozar de la pensión de jubilación convencional. No obstante, el argumento del Tribunal no es soslayable dado el valor del precedente de los órganos de cierre, la importancia de la función de unificación que cumple la Corte Suprema de Justicia, las contradicciones que existen al respecto y que han generado la violación de los derechos fundamentales del demandante.  

 

Por tales razones, esta Corte considera fundamental analizar la violación del derecho a la igualdad y referirse a la generación y el acatamiento del precedente en el caso de los órganos de cierre. Efectivamente el carácter complejo y sistémico de la función de la  Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de su jurisdicción, en este caso de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, ostenta características especiales y de suma importancia en nuestro ordenamiento. Como fue mencionado previamente, este máximo tribunal debe aplicar los principios de igualdad frente a la ley, buena fe y confianza legítima a través de sus fallos; unificar la jurisprudencia en el marco de sus competencias; dar seguridad jurídica a la ciudadanía y velar por la efectividad de los derechos fundamentales a través del conocimiento del recurso extraordinario de casación.

 

49.- A pesar de la evidente incoherencia jurisprudencial en el Tribunal, no se ha unificado la jurisprudencia. En efecto, ante las decisiones contradictorias de las diversas salas del Tribunal, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha unificado los criterios y se mantuvo en silencio sobre el tema cuando conoció del recurso de casación presentado por el actor. Toda esta situación tuvo como resultado la afectación de la seguridad jurídica y la consecuente negación del derecho fundamental a la igualdad frente a la ley del señor Pérez Arteta. Del mismo modo la Sala Laboral vulneró los principios de buena fe y confianza legítima ya que su actitud omisiva para la unificación de jurisprudencia a través de la casación no contribuyó a la seguridad jurídica ni a la efectividad de los derechos fundamentales del señor Pérez Arteta.

 

En tal virtud, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos del demandante al no otorgarle igualdad de trato jurídico. En efecto, las sentencias con los radicados 42703 del 22 de enero de 2013[98] y 33475 del 4 de junio de 2008[99] decidieron previamente casos similares en un sentido distinto al de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ahora se estudia (fechada el 8 de mayo de 2013) y que decidió la demanda del señor Pérez Arteta. En estos dos casos la Corte Suprema acogió otro criterio hermenéutico, distinto al aplicado al ahora demandante, a pesar de que los sujetos se encontraban en circunstancias similares y con base en ello otorgó un trato disímil a pesar de lo común de las situaciones. Efectivamente el caso del actor en tutela y los decididos en los procesos de casación de la referencia son idénticos: (i) los tres casos se refieren a la aplicación de la Convención colectiva de trabajo firmada entre SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P.; (ii) en las tres situaciones los demandantes pretendían el reconocimiento del beneficio pensional contenido en la citada Convención; (iii) los tres trabajadores laboraron en la Empresa el tiempo de servicios requerido para aspirar a la obtención de la pensión convencional de jubilación; (iv) ninguno de los demandantes en estos tres procesos fue despedido por justa causa; (v) los tres trabajadores cumplieron 50 años de edad después de terminada la relación laboral.

 

Con todo, a pesar de que los tres sujetos se encontraban en idéntica situación con respecto a los elementos relevantes, en dos casos la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió a favor de los peticionarios y en el caso del señor Pérez Arteta decidió en contra de su pretensión. Este trato disímil no tiene sustento alguno y parece demostrar que no existe un precedente claro en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando conoció el recurso de casación interpuesto por el señor Pérez Arteta a pesar de haber fallado previamente casos similares en sentido diferente. 

 

Con todo, es importante reiterar que independientemente de la aparente inexistencia de un precedente claro en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la favorabilidad debe ser guía de interpretación y entendimiento de las convenciones colectivas y la única opción hermenéutica posible es aquella que favorezca al trabajador.

 

50.- Como resultado de lo señalado, esta Corporación considera que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, desconocieron el artículo 53 de la Constitución que hace referencia al principio de favorabilidad laboral, de manera que, esta Sala revocará la sentencia proferida  por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 8 de mayo de 2013 y de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 31 de marzo de 2009, y en su lugar, concederá la protección de los derechos fundamentales  a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital.

 

51.- Bajo estas circunstancias existen al menos dos opciones para fallar: (i) remitir el proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que profiera nuevamente sentencia bajo el marco constitucional dado en esta providencia, o (ii) confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

En razón a la protección inmediata, celera y eficaz de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital del actor, la Corte Constitucional debe optar por tomar una decisión que de fin a esta controversia de manera celera para lograr la eficacia de los derechos violados. Por ello dejará ejecutoriada la sentencia proferida el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, instancia que, en fallo de 27 de agosto de 2007, condenó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, E.S.P. en Liquidación y con cargo a la Dirección Distrital de Liquidaciones como administradora del pasivo pensional de la demandada, a pagar la pensión proporcional de jubilación convencional al actor a partir de la fecha en que el demandante cumplió la edad de 50 años esto es el 16 de febrero de 2007.

 

Conclusión

 

Se configura una vía de hecho judicial cuando las autoridades judiciales niegan beneficios convencionales a los trabajadores al dar sentido a las convenciones colectivas de trabajo como pruebas y no como normas susceptibles de ser interpretadas con base en el principio de favorabilidad (art. 53 C.P.). Además, se presenta una violación del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) si los operadores judiciales no respetan el precedente –horizontal o vertical- o si se alejan del mismo sin la suficiente motivación, que debe ser explícita y razonada. Este punto reviste gran importancia en el caso de los órganos de cierre por la relevancia sistémica de sus funciones, que también incluyen la materialización de los derechos fundamentales. En efecto, los máximos tribunales de cada jurisdicción deben aplicar los principios de igualdad frente a la ley, buena fe y confianza legítima a través de sus fallos; unificar la jurisprudencia en el marco de sus competencias; dar seguridad jurídica a la ciudadanía y velar por la efectividad de los derechos fundamentales a través del conocimiento de los recursos que les competen. 

 

 

II. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos para fallar este asunto decretada el once (11) de septiembre de 2014.

 

SEGUNDO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo, la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 28 de enero de 2014 y en su lugar CONCEDER la tutela para la protección de los derechos al debido proceso y a la igualdad de trato del señor César Augusto Pérez Arteta.

 

TERCERO: DECLARAR SIN NINGUN VALOR NI EFECTO, por resultar violatoria de los derechos al debido proceso y a la igualdad de trato, consagrados en los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política, la Sentencia proferida el día 8 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, del 27 de agosto de 2007, en cuanto reconoció la pensión de jubilación convencional.

 

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones indicadas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

Impedimento aceptado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

 

 

 

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL AGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

A LA SENTENCIA SU241/15

 

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Unificación de la jurisprudencia nacional del trabajo (Salvamento de voto)

 

Quien ha debido definir el asunto y las condiciones en que el amparo ha debido otorgarse lo es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, bajo el entendido de que el fin del recurso de casación laboral es la unificación de la jurisprudencia nacional del trabajo. El ejercicio hermenéutico de la Corte Suprema de Justicia, sin duda, no solo garantiza a la uniformidad de la jurisprudencia, sino que se traduce en una función correctora de la diversidad de interpretaciones por parte de las distintas entidades judiciales. De esta manera, los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, tendrían mayores razones para acoger el precedente vertical derivado de la decisión de unificación. Lo anterior, a mi juicio, preserva las competencias ordinarias que se radican en la Sala de Casación Laboral, y su función unificadora de la jurisprudencia en los asuntos que le competen. Así pues, como al tutela prosperó frente a una sentencia de un órgano de cierre debió disponerse que este dictará, bajo parámetros específicos, la decisión de remplazo.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Salvamento de voto)

 

Aspectos como la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las implicaciones e interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, y el carácter de restringido de la pensión reconocida, sin evaluar que el actor cumplió el tiempo de servicios con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, además de cumplir su edad cuando ya se encontraba en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 y el acuerdo colectivo no se encontraba vigente con ocasión de la liquidación de la empresa distrital, deben ser evaluados por la Corte Suprema de Justicia, a efectos de determinar la correcta interpretación de la norma convencional.

 

 

 

Referencias Expediente T-4.389.946

 

Acción de tutela instaurada por César Augusto Pérez Arteta contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Con mi acostumbrado respeto, me aparto de la decisión adoptada en este asunto, pues estimo que si bien la Sala, en aras de amparar el derecho a la igualdad podía concluir que debían revocarse las decisiones de segunda instancia y la del máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, independientemente de las razones que justificaran el que esta Corporación tomara la decisión de conceder la tutela, de todas maneras, quien ha debido definir el asunto y las condiciones en que el amparo ha debido otorgarse lo es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, bajo el entendido de que el fin del recurso de casación laboral es la unificación de la jurisprudencia nacional del trabajo. El ejercicio hermenéutico de la Corte Suprema de Justicia, sin duda, no solo garantiza a la uniformidad de la jurisprudencia, sino que se traduce en una función correctora de la diversidad de interpretaciones por parte de las distintas entidades judiciales. De esta manera, los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, tendrían mayores razones para acoger el precedente vertical derivado de la decisión de unificación. Lo anterior, a mi juicio, preserva las competencias ordinarias que se radican en la Sala de Casación Laboral, y su función unificadora de la jurisprudencia en los asuntos que le competen. Así pues, como la tutela prosperó frente a una sentencia de un órgano de cierre debió disponerse que este dictará, bajo parámetros específicos, la decisión de remplazo.

 

La importancia de remitir a la jurisdicción ordinaria la definición del asunto se justifica aún más en la medida en que esa labor, requiere de la evaluación de ciertos aspectos, que a mi modo de ver, no han sido considerados ni por esta Corte, ni por la Sala de Casación Laboral, como son los siguientes:

 

Respecto de la pensión restringida de jubilación

 

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, artículo 133,[100] fue derogado el artículo 8o de la Ley 171 de 1961. Aunque se trata de una norma que sigue produciendo efectos jurídicos, la universalización de la seguridad social, sin duda, ha hecho desaparecer este tipo de pensiones, en la medida en que las entidades administradoras, han ido subrogando las prestaciones económicas del sistema. Así las cosas, considero que debieron valorarse todas las normas que pudieran regular el caso, las alternativas del actor para obtener el reconocimiento de una prestación económica definitiva y verificar si se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales u otra entidad del Sistema General en Pensiones y, en consecuencia, determinar si habría lugar o no a la compatibilidad de la pensión convencional reclamada. El accionante prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones desde el 5 de mayo de 1997 hasta el 23 de mayo de 2004, de lo que se desprende que la prestación del servicio se extendió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual estimo que al menos debió evaluarse dicha situación, y, por consiguiente, no asimilar la pensión convencional a una pensión restringida de jubilación, como quiera que esta pensión -la restringida- tiene un fundamento legal, que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 ha ido desapareciendo, pues las nuevas normas de seguridad social imponen la afiliación al Sistema General de Pensiones y la subrogación progresiva de las contingencias protegidas por este.

 

Respecto de la Vigencia de la Convención Colectiva

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.

 

Tratándose del proceso de liquidación de una entidad, u organismo administrativo, la convención que se encuentre vigente al momento de la liquidación, debe ser aplicada hasta la terminación del proceso.[101] Lo anterior, en consideración a que los contratos de trabajo son terminados ante la desaparición de la entidad, sin que pueda entenderse que la vigencia del acuerdo colectivo es indeterminada.[102]

 

En el caso sub examine la convención colectiva suscrita entre la EDT y el Sindicato, venía prorrogándose y mantuvo su vigencia hasta el 15 de diciembre de 2006, fecha en que fue liquidada la empresa, y el pasivo pensional quedo a cargo del Distrito de Barranquilla. En este orden de ideas, debió la Sala considerar si el actor cumplía o no los requisitos durante la vigencia de la convención colectiva, con la precisión de que la prestación convencional no puede asimilarse a una pensión restringida de jubilación.

 

Las implicaciones del acto legislativo 01 de 2005 en la pensión convencional reclamada.

 

El Acto Legislativo 01 de 2005, tuvo entre otras finalidades la de homogeneizar los requisitos y beneficios pensiónales existentes, por tal razón, estableció un desmonte gradual de los regímenes exceptuados y convencionales. Consagró, en su parágrafo transitorio No. 3, que "las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado". De igual manera, estableció que: para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad y el tiempo de servicios y las semanas de cotización”.

 

La sentencia C-258 de 2013, precisó una serie de reglas unificadas para el Sistema General de Pensiones entre las cuales encontramos:

 

"(i) las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas; (ii) para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones; (iii) los requisitos y beneficios pensiónales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido; (...)

 

"En resumen, la intención del constituyente derivado al aprobar el Acto Legislativo 01 de 2005 fue unificar los regímenes pensiónales con el propósito de (i) poner fin a la existencia de regímenes con ventajas desproporcionadas para ciertos grupos de pensionados financiados con recursos del  erario, con miras a garantizar los principios de igualdad y solidaridad.  (ii).  eliminar los altos subsidios públicos que tales beneficios suponen, con el fin de liberar recursos para el cumplimiento de los fines de la seguridad social y del Estado Social de Derecho, y la sostenibilidad financiera del sistema; y (iii) establecer reglas únicas que además permitan hacer mejores previsiones dirigidas a la sostenibilidad del sistema de pensiones.  [103] (resaltado fuera del texto).

 

A mi juicio, la armonización de los acuerdos colectivos con lo señalado por el Acto Legislativo 01 de 2005, debe ser uno de los derroteros que debe orientar la decisión e interpretación de los jueces, al momento de analizar las clausulas convencionales, sin desconocer, por supuesto, los derechos adquiridos[104]. Adicional a lo anterior, existe el imperativo de equiparar los requisitos que consagran las normas convencionales en materia de pensión, a lo señalado por las normas legales vigentes, más aun cuando se trata de pensiones financiadas con recursos públicos.

 


 

 

Las precedentes reflexiones me llevan a concluir que aspectos como: la vigencia de la convención colectiva, las implicaciones e interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, y el carácter de restringido de la pensión reconocida, sin evaluar que el actor cumplió el tiempo de servicios con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, además de cumplir su edad cuando ya se encontraba en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 y el acuerdo colectivo no se encontraba vigente con ocasión de la liquidación de la empresa distrital, deben ser evaluados por la Corte Suprema de Justicia, a efectos de determinar la correcta interpretación de la norma convencional.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 



[1] El referido inciso señala: “Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de  Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que sea presentado a partir de la sala de selección de marzo de 2009.”

 

[2] Fl. 99 del expediente.

[3] Resoluciones 338, 336 y 054 de 11 y 9 de diciembre de 2003 y 4 de marzo de 2004.

[4] Ver fl. 16 del expediente.

[5] M.P. José Gregorio Hernández.

[6] Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 

[7] M. P. Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[8] M.P. María Victoria Calle.

[9] Sentencia T-018 de 2008 M.P Jaime Córdoba Triviño. En esta ocasión, la Corte estudió una acción de tutela presentada contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al considerar que esa Corporación había incurrido en una vía de hecho, al casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira que confirmaba la providencia de primer grado, mediante la cual se le había reconocido la pensión de invalidez al accionante. La Corte, luego de reiterar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consideró que la autoridad accionada, ante el conflicto normativo que los intervinientes en el trámite de casación habían planteado, incurrió en un error sustantivo producto de la omisión en la aplicación de los efectos materiales de la cosa juzgada constitucional (243 C.P.), el principio de progresividad  de los derechos sociales y el principio de favorabilidad en materia laboral (Art. 53 C.P.) al omitir optar por la situación más beneficiosa al trabajador para solventar las dudas que surgieran en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia objeto de discusión.

[10] Sentencia T-343 de 2010 M.P Juan Carlos Henao Pérez. En esta oportunidad el problema jurídico iba encaminado a determinar si la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se había resuelto anular la elección del ciudadano Ferney Humberto Lozano Camelo como alcalde del municipio de Yumbo en el Valle del Cauca y en consecuencia se había ordenado la realización de nuevas elecciones en dicho municipio, había incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo al interpretar de manera errónea las normas aplicables conforme los presupuestos fácticos del caso. La Corte consideró que la interpretación realizada por la autoridad judicial accionada “no se puede considerar como una interpretación errónea de la norma que implique una ruptura del nexo causal entre el supuesto de hecho de la norma y los elementos fácticos del caso,” sumado a que esta no fue arbitraria y se ciñó no solo a la normatividad prevista para resolver el caso sino también al desarrollo jurisprudencial y el precedente. Por esta razón, la Corte confirmó la sentencia que negó el amparo invocado.

[11] Sentencia T 567 de 1998- M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[12] T- 567 de 1998- M-P- Humberto Sierra Porto.

[13] Ibídem.

[14] Sentencia T-239 de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.

[15] Sentencia T-576 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía.

[16] Sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[17] Sentencia T-538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[18] Sentencia T-230 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[19] Al respecto ver la Sentencia T-808 de 2007 M.P. Catalina Botero.

[20] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[21] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-804 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio, T-760A de 2011 M.P. Juan Carlos Henao y C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[22] Sentencia C-009 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[23] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[24] Ver sentencia  SU-1185 de 2001, ídem.

[25] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación 10652. M.P. German Valdés. 20 de enero de 1998.

[26] M.P. Antonio Barrera.

[27] M.P. Rodrigo Escobar.

[28] M.P. Carlos Gaviria.

[29] M.P. José Gregorio Hernández.

[30] M.P. Carlos Gaviria.

[31] M.P. Jorge Iván Palacio.

[32] M.P. Jorge Ignacio Pretelt.

[33] M.P. Alejandro Martínez.

[34]  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[35] Ver, entre otras, Sentencias T-474 de 1992, SU-327 de 1995 y, refiriéndose en particular a la prevalencia de los derechos fundamentales respecto de la autonomía judicial, ver T-1017 de 1999. (Nota tomada del texto original de la sentencia citada).

[36] C-818 de 2010 M.P. Humberto Sierra.

[37] M.P. Mauricio González.

[38] M.P. Luis Ernesto Vargas.

[39] Al respecto, en la sentencia T-193 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se estimó: “el principio de igualdad no se contrae exclusivamente a la producción de la ley. Asimismo, la aplicación de la ley a los diferentes casos debe llevarse a cabo con estricta sujeción al principio de igualdad. || La Corte Constitucional repetidamente ha señalado que se vulnera el principio de igualdad si se otorga un trato desigual a quienes se hallan en la misma situación, sin que medie una justificación objetiva y razonable. Se pregunta la Corte si este principio se viola por el juez que resuelve un caso sometido a su consideración de manera distinta a como él mismo lo decidió ante una situación sustancialmente semejante o si se aparta de la jurisprudencia vigente sentada por los órganos jurisdiccionales de superior rango (…). || En materia judicial el principio de igualdad no puede entenderse de manera absoluta, lo que no quiere decir que pierda vigencia. La Constitución reconoce a los jueces un margen apreciable de autonomía funcional, siempre que se sujeten al imperio de la ley (CP arts. 230 y 228). (…). || Es evidente que si el principio de independencia judicial se interpreta de manera absoluta, se termina por restar toda eficacia al principio de igualdad. En la aplicación de la ley, los jueces podrían a su amaño resolver las controversias que se debaten en los procesos. En esta hipótesis no se podría objetar el hecho de que simultáneamente el juez, enfrentado a dos situaciones sustancialmente idénticas, fallase de distinta manera. || Los principios y normas constitucionales se deben aplicar de manera coordinada y armónica. La interpretación más acorde con la Constitución es la que evita que la escogencia de un principio lleve al sacrificio absoluto de otro de la misma jerarquía. Si en el caso concreto, el juez está normativamente vinculado por los dos principios -igualdad e independencia judicial-, debe existir una forma de llevar los principios, aparentemente contrarios, hasta el punto en que ambos reciban un grado satisfactorio de aplicación y en el que sus exigencias sean mutuamente satisfechas.”

[40] C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[41] Sobre este punto, en la citada sentencia C-836 de 2001, la Corte concluyó: “para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonomía que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgánica de la Constitución están sometidas a un principio de razón suficiente. En esa medida, la autonomía e independencia son garantías institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna”. 

[42] Cabe advertir que, en criterio de la Corte, no toda divergencia interpretativa en este ámbito constituye una vía de hecho. Al respecto, en la sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se precisó: “la Corte Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una vía de hecho. (…) || Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales.”

[43] M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 

[44] Véase también la sentencia T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[45] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[46] Sentencia T-918 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas.

[47] M.P. Juan Carlos Henao.

[48] Al respecto ver entre otras las sentencias T-571 de 2007 M.P. Jaime Córdoba, T-589 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy y T-014 de 2007 M.P. Humberto Sierra.

[49] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. (Nota al pie tomada textualmente de la sentencia T-525 de 2010).

[50] Por esto se decía en la sentencia T-1130 de 2003:(…) El respeto al precedente es presupuesto necesario para garantizar la seguridad jurídica, postulado que permite la estabilidad de la actividad judicial, permitiendo con ello que los asociados tengan cierto nivel de previsibilidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y, de este modo se asegure la vigencia de un orden justo. La realización del principio de seguridad jurídica, además, está relacionada con la buena fe (Art. 83 C.P.) y la confianza legítima, en el entendido que las razones que llevan a los jueces a motivar sus fallos determinan el contorno del contenido de los derechos y las obligaciones de las personas, la forma de resolución de las tensiones entre los mismos y el alcance de los contenidos normativos respecto a situaciones de hecho específicas, criterios que hacen concluir que la observancia del precedente jurisprudencial constituye un parámetro válido para efectuar un ejercicio de control sobre la racionalidad de la decisión judicial.” (Nota al pie tomada textualmente de la sentencia T-525 de 2010).

[51] Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez.

[52] M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero.

[53] Sobre el particular, la sentencia T-766 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiteró lo dicho por la sentencia T-049 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas y dijo que: “el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso.”

[54] Sentencia T- 1317 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny, reiterada por la sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda.

[55] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[56] Los límites de la autonomía judicial también pueden consultarse en las sentencias T-760A de 2011 M.P. Juan Carlos Henao, T-808 de 2007 M.P. Catalina Botero, T-687 de 2007 M.P. Jaime Córdoba.

[57] Este criterio ha sido reiterado por esta Corporación en múltiples oportunidades. Al respecto, la sentencia T-330 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto, indicó: Los asuntos que no son susceptibles de casación, carecerían de una instancia que unifique los criterios de conformidad con los cuales debe interpretarse la normatividad. Podría objetarse que los tribunales superiores son la cúspide de los diversos distritos judiciales y que, en consecuencia, cumplen la función de unificación jurisprudencial. Serían entonces ellos los encargados de desatar los diversos dilemas interpretativos, fijando para ello criterios ciertos y precisos. Es claro, entonces que en las amplias áreas del derecho que por diversas razones no son susceptibles de unificación vía casación, la función unificadora, como condición necesaria para salvaguardar el derecho constitucional a la igualdad, debe ser asumida funcionalmente por estos entes.”

[58] Sentencias SU-120 de 2003 M.P. Álvaro Tafur y C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar.

[59] En ella la Corte estudia la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 69 de 1896, que precisa la noción de “doctrina probable”, su alcance y aplicación.

[60] M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[61] En la aclaración de voto de los Magistrados Cepeda y Monroy a la sentencia C-836 de 2001, se habla más de obligatoriedad del precedente, que de respeto. (Nota tomada del texto original)

[62] T-698 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[63] M.P. Humberto Sierra Porto.

[64] Sentencia T-117 de 2007. (Cita tomada textualmente).

[65] Criterio reiterado en la sentencia T-804 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio.

[66] M.P. Luis Ernesto Vargas.

[67] Sentencias T-441 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt, T-268 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio, T-599 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao.

[68] Sentencia T-766 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy.

[69] M.P. Jorge Iván Palacio.

[70] Sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba, T-760A de 2011 M.P.  Juan Carlos Henao y T-804 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio, entre muchas otras.

[71] Corte Constitucional, Sentencia C-998 de 2004 M.P. Alvaro Tafur.

[72] Corte Constitucional, Sentencias C- 668 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, C-998 de 2004 M.P. Alvaro Tafur y C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt.

[73] Corte Constitucional, Sentencias C-252 de 2001 M.P. Carlos Gaviria, C-998 de 2004 M.P. Alvaro Tafur y C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt, entre otras.

[74] M.P. Jaime Córdoba.

[75] Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt, C-596 de 2000 M.P. Antonio Barrera y C-1065 de 2000 M.P. Alejandro Martínez.

[76] M.P. Carlos Gaviria.

[77] Ortuzar Latapiat Waldo. Las causales del recurso de casación en el fondo en materia penal. Editorial jurídica de Chile 1958. Cita tomada del texto de la sentencia

[78] Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt.

[79] Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt.

[80] M.P. Clara Inés Vargas.

[81] Álvaro Pérez Vives, Recurso de Casación en materias civil, penal y del trabajo. Bogotá, Temis, 1966, p.21-22. Cita tomada del texto de la sentencia.

[82] Ver sentencia C-252/01, M.P. Carlos Gavíria Díaz (En esta ocasión dijo la Corte:

“Esta la razón para que se haya instituido un medio de impugnación extraordinario, con el fin de reparar el error y los agravios inferidos a la persona o personas que puedan resultar lesionadas con la decisión equivocada de la autoridad judicial. Si ello es así, ¿cómo no aceptar que tal reparación se produzca antes de que se ejecute la sentencia equivocada? La materialización de la justicia, tal y como cada ordenamiento la concibe, es el fin esencial del debido proceso. || Consecuente con lo anterior: si los fines de la casación penal consisten en hacer efectivo el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en el proceso, y reparar los agravios inferidos con la sentencia, no resulta lógico ni admisible, (a la luz de nuestra Norma Superior) que, en lugar de enmendar dentro del mismo juicio el daño eventualmente infligido, se ejecute la decisión cuestionada y se difiera la rectificación oficial a una etapa ulterior en la que, muy probablemente, el agravio sea irreversible. Nada más lesivo de los principios de justicia, libertad, dignidad humana, presunción de inocencia, integrantes del debido proceso y especialmente significativos cuando se trata del proceso penal. 

Una sentencia que no ha sido dictada conforme a la ley sino contrariándola, jamás podrá tenerse como válidamente expedida y, mucho menos, puede ejecutarse. Si el objeto de la casación es corregir errores judiciales, plasmados en la sentencia de última instancia, lo que resulta ajustado a la Carta es que esa corrección se haga antes de que la decisión viciada se cumpla.”)

[83] Sentencia T-1306 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Mediante esta providencia la Sala Sexta de Revisión concedió al actor la protección invocada i) porque la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá interpretó de manera abiertamente irrazonable y contraria al principio de favorabilidad la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación del accionante, y ii) “en virtud de que a pesar de afirmar claramente que el accionante sí debería gozar del derecho a pensión (...) no casó la sentencia objeto del recurso por falta de técnica de casación, incurriendo así en un exceso ritual manifiesto”

[84] Ver folios 116, 124 y 128.

[85] Inciso 8.

[86] MP Alfredo Beltrán Sierra. Esta providencia declaró exequibles los artículos 474, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo sobre la disolución del sindicato contratante, la prórroga automática y la denuncia de la convención colectiva de trabajo.

[87] Sentencia C-902 de 2003.

[88] Ibídem.

[89]  Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-015 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-570 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[90]  Ver sentencias  T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T -742 de 2002: M.P. Clara Inés Vargas, entre otras.

[91] Sentencia T-377 de 2009. M.P. María Victoria Calle.

[92] Ver fl. 25 del expediente.

[93] Sentencia T-743 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda.

[94] Sentencia T-001 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.

[95] Sentencia T-410 de 2013 M.P. Nilson Pinilla.

[96] Ver fls. 25 y 131 del expediente, éste último es el reporte médico donde consta que el actor padece de cáncer de próstata. 

[97] Sentencia T-350 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt.

[98] M.P. Jorge Mauricio Burgos.

[99] M.P. Luis Javier Osorio López.

[100] El artículo 133 de la Ley 100 ele 1993 modificó el artículo 37 de la Ley 50 de 1990. La Sala de Casación Laboral ha puntualizado, en forma insistente, que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, no derogó ni modificó la pensión sanción establecida en el artículo 8o de la Ley 171 de 1961, en relación con los trabajadores oficiales,  calidad que tuvo el actor, por lo que dicha prestación conservó su vigencia hasta el momento en el cual empezó a regir la Ley 100 de 1993  (SL430 de 2013 CSJ).

[101] C-902-2003.

En sentencia T-886-2006 la Corte precisó: "De lo anterior se puede concluir que, en el proceso de liquidación del caso que nos ocupa, la Convención Colectiva no ha perdido su eficacia, por el sólo acto administrativo que ordenó la liquidación y supresión de la entidad, sino que su extinción se producirá, únicamente, en el momento de la liquidación efectiva de la misma, por cuanto ésta no se ha denunciado y se ha prorrogado automáticamente en virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo ".

[103] Sentencia C-258-2012

[104] En virtud del acto legislativo 01/2005, se deben respetar bajo los siguientes supuestos:  “1) ser adquiridos con arreglo a la ley, 2) ser reconocidos conforme a derecho y 3) en su causación se prohíbe el abuso del derecho  (Sentencia C-258 de 2013)