SU432-15


ANTECEDENTES

Sentencia SU432/15

 

 

SENTENCIA DE UNIFICACION-Finalidad

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad 

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL

 

RESPETO DE DECISIONES JUDICIALES-Precedente horizontal y precedente vertical 

 

PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión 

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES 

 

DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva 

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia 

 

DERECHO AL TRABAJO-Consagración constitucional

 

CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO-Derechos de asociación, negociación y huelga

 

FUERO CIRCUNSTANCIAL-Finalidad 

 

El fuero circunstancial constituye una garantía de estabilidad laboral reforzada destinada a evitar la persecución sindical y las medidas destinadas a evitar los reclamos de los empleados (tanto sindicalizados como no sindicalizados). Se traduce en la continuidad de la relación laboral a partir de la iniciación de un conflicto colectivo de trabajo y durante sus distintas etapas. El desconocimiento del fuero circunstancial da lugar a la ineficacia del despido, el reintegro del trabajador y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por el afectado; y supone la obligación del empleador de poner a consideración de la justicia laboral las causas que pretende aducir para la terminación del contrato.

 

DESPIDO DE TRABAJADORES QUE PARTICIPARON EN CESE DE ACTIVIDADES-Ejercicio de la facultad prevista en artículo 450 num. 2 del CST 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto los jueces laborales accionados incurrieron en un defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 450, numeral 2º, del Código Sustantivo del Trabajo

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO-Ordenar el reintegro del accionante al cargo que venía desempeñando o a otro igual o similar al que desempeñaba al momento del despido

 

Referencia: Expediente T-4033860

 

Acción de tutela presentada por José David León Bermúdez contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala de Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015)

 

La Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de las decisiones judiciales adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional de primera instancia, el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), y el auto de “rechazo” de la acción proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil treces (2013).[1]

 

I.             ANTECEDENTES

 

El señor José David León Bermúdez presentó acción de tutela contra el Juzgado Noveno (9º) Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues considera que en el proceso ordinario laboral que inició contra la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. (en adelante, EECSA ESP), con el propósito de obtener la declaratoria de ilegalidad de su despido y el consecuente reintegro laboral, se presentó una violación a su derecho fundamental al debido proceso, por desconocimiento del precedente constitucional y defectos de naturaleza fáctica y sustantiva.

 

A continuación se efectúa una breve reseña de los hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral cuyas sentencias se cuestionan[2], los fundamentos jurídicos de la demanda y las decisiones dictadas en este trámite por los jueces constitucionales.

 

Hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral de José David León Bermúdez contra la Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP

 

1. El peticionario se vinculó a la EECSA ESP como electricista de redes. Trabajó para dicha empresa, entre el veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), y destaca que desde su ingreso a la entidad se afilió al Sindicato Sintraelecol.

 

2. Al momento del despido el trabajador hacía parte de la Junta Directiva de la Seccional de Sintraelecol, como tesorero, elección que fue comunicada al empleador e inscrita mediante Resolución Nº 000663 del 20 de marzo de 1997.[3]

 

3. La terminación del vínculo laboral se produjo mediante carta de despido, recibida el ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), en la que la empresa invocó, como justa causa, su participación en un cese de actividades que tuvo lugar durante los días 24 y 25 de junio de 1997 y que fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución 001957 de cuatro (4) de septiembre del mismo año.

 

4. Explica, que el primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) se inició un nuevo conflicto colectivo de trabajo entre Sintraelecol y la EECSA ESP, a partir de la presentación del pliego de peticiones al Ministerio de Minas y Energía, que representaba los intereses de Sintraelecol, según el Acuerdo Marco Sectorial de 1996, y que su despido se produjo ocho días después, hallándose en curso la citada negociación.

 

5. El actor alegó que su despido fue ilegal por dos razones. De una parte, porque no se agotó un procedimiento previo por parte de la EECSA ESP, antes de su despido. De otra, porque se desconoció el fuero circunstancial, garantía que lo cobijaba desde el momento en que se inició el conflicto colectivo[4].

 

6. El actor inició la defensa de sus derechos, en primer término, por la vía de la acción de reintegro, en proceso especial de fuero sindical. En ese trámite, el juez diecisiete laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dieron por probado que la entidad EECSA ESP está sometida a las reglas de derecho privado[5]; que el actor fue vinculado por contrato laboral y despedido a través de una carta en la que se invocó como justa causa para la terminación del vínculo, su participación activa en un cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo. Además, los jueces laborales dejaron constancia de la existencia del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol; organización de primer grado gremial; consideraron un hecho comprobado que el actor gozaba de fuero sindical por haber sido elegido Tesorero de la Junta Directiva de la Seccional Bogotá - Cundinamarca. Siendo comunicado ese nombramiento al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante oficio del 31 de marzo de 1997, y al gerente de la sociedad ese mismo día. Incluso tal circunstancia fue admitida por la empresa en el interrogatorio de parte que absolvió en el proceso mencionado.

 

Sin embargo, en la sentencia se dijo que el despido se produjo en aplicación del artículo 450 del CST, numeral 2º, es decir, por su participación en un cese de actividades declarado ilegal. En ese marco, ambas instancias concluyeron que, con base en las actas levantadas por funcionarios del Ministerio del Trabajo y a partir de la declaración de otros trabajadores podía darse por probada la participación del accionante en el cese de labores que tuvo lugar entre el 24 y el 26 de junio de 1997.[6]

 

A continuación se procedió a “determinar si la causa de terminación del contrato de trabajo se originó en un despido sin justa causa como lo pretende el actor, o si por el contrario la demandada obró conforme lo aduce en la carta de terminación del contrato de trabajo, por encontrar demostrada la participación del actor en el cese de actividades que fue declarado ilegal”. En este punto, se dijo en la sentencia que según la Corte Suprema de Justicia, la demostración de la justa causa “corresponde al patrono, por consiguiente basta para el trabajador demostrar el hecho del despido”. Al momento de abordar el estudio de fondo, se dio por establecido que fue la demandada quien dio por terminada la relación laboral, arguyendo para ello como justa causa la participación del demandante en el cese total de actividades, razones por las cuales consideró que el actor contravino las disposiciones consagradas en el literal a) del artículo 62 que contiene las justas causas de terminación unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala Laboral de Descongestión), en sentencia de segunda instancia dentro del proceso laboral consideró que “[…] al no haberse acreditado que el despido del actor se dio dentro de la etapa de arreglo del conflicto colectivo surgido con ocasión de la presentación del pliego de peticiones al empleador, han de desestimarse la totalidad de las súplicas principales de la demanda, sin que resulte importante en este momento adentrarnos en el campo de la justeza de la determinación de fenecer unilateralmente el vínculo subordinado […] “el actuar del empleador se ajustó a las facultades que la misma ley le confiere en su artículo 450 numeral 2º del CST […] ya la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades ha referido sí, que dicha facultad no es omnímoda e ilimitada, pues el despido debe ser consecuencia de una ‘participación activa’ del trabajador en el cese declarado ilegal, o en su caso, cuando ha ‘persistido en el mismo’ luego de su declaratoria de ilegalidad’,” lo que consideró probado a partir de las pruebas trasladadas del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá.

 

7. Es también relevante indicar, que el actor aporta copia de la sentencia T-937 de 2006, en la que se analizó el caso de uno de sus compañeros en la organización sindical, aforado como él, que fue despedido por la entidad (EECSA ESP), invocando la misma causal, esto es, el artículo 450, numeral 2º del CST, al participar en el cese de actividades que tuvo lugar entre los días 24 y 26 de junio de 1997, declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo.

 

8. El accionante cifra su cuestionamiento en el irrespeto por su derecho fundamental al debido proceso pues, contrariando la jurisprudencia constitucional, la EECSA SA ESP le entregó la carta en la que se anunciaba la terminación del vínculo sin haber agotado un procedimiento previo, tal como ocurrió en el caso de la sentencia T-937 de 2006. En esa oportunidad, la Corte insistió en que, según jurisprudencia establecida desde el fallo de unificación SU-036 de 1999, el artículo 450, numeral 2º, del CST debe ser aplicado sin vulnerar el derecho al debido proceso, bien sea mediante el respeto a las normas legales o convencionales que definan el alcance del derecho a ser oído, a la defensa y a la contradicción previo el despido; o mediante la aplicación directa del artículo 29 de la Carta, abriendo un espacio para que esas garantías sean efectivas, antes de que se produzca la desvinculación[7].

 

Del proceso ordinario laboral

 

a. La demanda

 

9. Por los hechos narrados, y con base en las razones expuestas, inició proceso ordinario laboral contra la EECSA ESP, solicitando declarar la ilegalidad del despido y su reintegro, sin solución de continuidad en materia de salarios y prestaciones, así como el pago de indemnizaciones por despido injusto y daños causados (daño emergente y lucro cesante). Su demanda la planteó en los siguientes términos:

 

(i) Existió un contrato de trabajo entre José David León Bermúdez y la EECSA ESP.

 

(ii) El empleador despidió al actor el ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), invocando el artículo 450, numeral 2º, del CST como causal objetiva de terminación del vínculo. Es decir, la participación del actor en un cese de actividades ilegal.

 

Sin embargo, (iii) la entidad aplicó esa disposición sin haber agotado un procedimiento previo, destinado a esclarecer su participación efectiva en el cese de actividades declarado ilegal, en un trámite respetuoso del debido proceso (en las facetas de derecho a ser oído, defensa y contradicción).

 

(iv) La EECSA ESP desconoció además, el fuero circunstancial que amparaba al actor al momento del despido. Esta garantía, prevista en el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 y el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, opera siempre que se inicia un conflicto colectivo de trabajo y se activa con la presentación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical.

 

El actor aseguró que al momento de su despido se había iniciado un conflicto de esa naturaleza, pues Sintraelecol había presentado el pliego al Ministerio de Minas y Energía el primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

10. En ese contexto, el señor León Bermúdez solicitó a la justicia laboral (i) declarar la ilegalidad o ineficacia del despido; (ii) ordenar el reintegro en iguales o mejores condiciones de trabajo y remuneración, (iii) el pago de los salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, intereses a las cesantías, auxilios de alimentación y transporte, subsidio familiar, cotizaciones al ISS y demás rubros laborales dejados de percibir desde el ocho (8) de octubre de 1997 hasta la fecha de reintegro, con los incrementos legales y convencionales y sin solución de continuidad, (iii) el pago de la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización por daño emergente y lucro cesante, y (vi) condenar a la entidad accionada al pago de las costas causadas en el proceso.

 

b. Decisión de primera instancia (proceso ordinario laboral)

 

11. El Juzgado Noveno (9) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de once (11) de junio de dos mil cuatro (2004), negó las pretensiones del actor y lo condenó en costas. En el fallo se sostuvo en las siguientes razones:

 

(i) Existió un vínculo laboral entre la EECSA ESP y José David León Bermúdez, entre el veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997);

 

(ii) El reintegro del actor es improcedente, pues no estaba cobijado por la garantía prevista en el parágrafo transitorio del artículo sexto (6) de la Ley 50 de 1990 sobre tiempo de servicio[8], único evento en que resulta viable tal pretensión.

 

(iii) El empleador, EECSA ESP, adujo una justa causa legal para el despido del peticionario, al señalar que este último participó activamente en el cese ilegal de actividades de veinticuatro (24) y veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

(iv) El juez laboral no tiene competencia para evaluar la validez de la declaratoria de ilegalidad del paro, pues se trata de un asunto que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

 

c. Apelación dentro del proceso ordinario laboral

 

12. El accionante apeló la decisión de primera instancia, argumentando que (i) el despido no tuvo origen en su presunta participación en el cese de actividades declarado ilegal, pues entre un hecho y otro transcurrió más de un mes. (ii) La verdadera razón del despido fue la presentación del pliego único nacional por parte de Sintraelecol al Ministerio de Minas y Energía el primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) y el cuatro (4) de noviembre del mismo año ante la EECSA ESP. (iii) La entidad demandada no realizó un procedimiento previo al despido, para determinar exactamente su grado de participación en el cese ilegal de actividades.

 

d. Sentencia de segunda instancia (Proceso ordinario laboral).

 

13. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia el veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008). La motivación del fallo se edificó en torno a las siguientes premisas:

 

(i) La solicitud de reintegro del accionante no hacía alusión al tiempo de servicio (como lo interpretó erróneamente el juez de primera instancia al referirse al parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990), sino al fuero circunstancial establecido en el artículo veinticinco (25) del Decreto 2351 de 1965 y el artículo treinta y seis (36) del Decreto 1469 de 1978.

 

(ii) El conflicto colectivo de trabajo que invoca el actor como sustento para la activación del fuero circunstancial comenzó el cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), cuando Sintraelecol le envió el pliego de peticiones a la EECSA ESP, y no cuando este fue radicado ante el Ministerio de Minas y Energía pues, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la negociación se realiza exclusivamente entre la empresa y el sindicato.

 

(iii) El reintegro no resulta procedente pues, dado que el conflicto de trabajo mencionado no se había iniciado al momento de su despido, no le era aplicable el fuero circunstancial.

 

(iv) Por otra parte, el trabajador participó activamente en el cese de actividades los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), tal como lo indicó el a quo del proceso ordinario laboral.

 

(v) El despido de José David León Bermúdez ocurrió después de un tiempo prudencial desde la declaración de ilegalidad del cese de actividades. En efecto, el término de un mes y cuatro días puede considerarse apropiado para que la empresa haya decidido acerca de la aplicación de la causal citada, de manera sopesada y cuidadosa. Así las cosas, no se demostró que el motivo de la terminación del vínculo haya sido distinto al que la empresa demandada invocó.

 

(vi) La EECSA ESP no estaba obligada a adelantar un procedimiento previo para despedir al demandante pues, según jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, si existe una causa justa y objetiva para el despido, y no se ha activado el fuero circunstancial, el empleador puede prescindir de los servicios de sus trabajadores sin ese trámite.

 

e. Recurso extraordinario de casación (Proceso ordinario laboral)

 

14. El demandante presentó entonces recurso de casación contra los fallos de instancia, con base en los siguientes cargos:

 

14.1. Interpretación errónea del inciso segundo del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo porque los jueces laborales de instancia consideraron que el artículo 450, numeral 2º del CST permite al empleador despedir a sus trabajadores sin garantizarles el derecho a la defensa y al debido proceso, y sin agotar un trámite interno para determinar el grado de participación de cada trabajador en el paro declarado ilegal, interpretación incompatible con el artículo 29 Superior y la sentencia T-937 de 2006[9] de la Corte Constitucional.

 

El accionante señaló, además, que era necesario adelantar un proceso previo al despido, según el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), instrumento que a pesar de no haber sido ratificado por el Estado colombiano, era de obligatoria aplicación como norma supletoria en los términos del artículo diecinueve (19) del Código Sustantivo del Trabajo.

 

14.2. Infracción directa o falta de aplicación del artículo primero (1) del Decreto 2164 de 1959 y los artículos diecinueve (19) y veintinueve (29) superiores, entre otros.

 

El artículo 1º del Decreto 2164 de 1959 ordena al Ministerio del Trabajo intervenir de forma inmediata tras la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades para evitar que el empleador despida a los trabajadores que cesaron actividades de manera pacífica por circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro, en tanto que los artículos 19 y 29 de la Carta prevén el respeto por los derechos a la presunción de inocencia y el debido proceso.

 

14.3. Aplicación indebida de los artículos veinticinco (25) del decreto 2351 de 1965 y veintinueve (29) Superior. Los jueces de instancia incurrieron en este error al señalar que el conflicto colectivo no se inició cuando el Ministerio de Minas y Energía recibió el pliego de peticiones, pues esta autoridad sí era competente para conocer estos asuntos, dado que la Empresa de EECSA ESP le había delegado esa función a través del Acuerdo Marco Sectorial del trece (13) de febrero de 1996. Este yerro impidió a las autoridades judiciales de instancia concluir que el conflicto colectivo se hallaba en curso al momento del despido del actor.

 

f. Decisión de casación. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

 

15. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del treinta (30) de enero de 2013, decidió no casar el fallo proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sostuvo que:

 

(i) Según jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el plazo que se tomó la empresa para despedir al trabajador (un mes y cuatro días) resultó “moderado y prudencial” pues ese tipo de decisiones deben ser maduradas, sopesadas y discutidas dentro de la compañía;

 

(ii) De conformidad con lo decidido en diversos fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, se entiende que el inciso segundo del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo faculta al empleador para despedir a sus trabajadores sin trámite previo, en tanto quienes sean despedidos podrán recurrir ante el juez laboral para discutir cualquier inconformidad con la aplicación de la causal citada;

 

Además, tal como lo consideró el juez de primera instancia, el actor sí participó de forma efectiva en el cese de actividades declarado ilegal, de manera que la causal fue aplicada de conformidad con el orden jurídico, y no hay lugar al reintegro.

 

(iii) El artículo primero (1º) del Decreto 2164 de 1959 invita al Ministerio del Trabajo a intervenir ante el empleador para que no despida a los trabajadores que, involuntariamente, dejaron de trabajar durante un cese de actividades ilegal. Pero este artículo no desvirtúa la facultad del empleador de aplicar la causal de despido objetiva definida en el artículo 450, numeral 2º, del CST.

 

(iv) El convenio 158 de la OIT no es aplicable al caso de estudio, ni como norma principal, ni como norma supletoria, pues en el ordenamiento jurídico colombiano existen normas principales que resultan contrarias a lo ordenado por dicho Convenio, el cual sugiere la existencia de una estabilidad laboral propia, que impide el despido del trabajador cuando no hay justa causa.

 

(v) Según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, los ministerios son concertadores en el curso de un conflicto colectivo del trabajo y no representan a ninguna empresa. Por esa razón, la presentación del pliego de Sintraelecol que daría lugar al fuero circunstancial tuvo lugar el cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), cuando fue entregado a la empresa EECSA ESP, y no el primero (1) de octubre del mismo año, cuando fue puesto a disposición del Ministerio de Minas y Energía.

 

Del trámite de tutela

 

a. Cargos de la demanda

 

16. El accionante presentó acción de tutela, considerando que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente constitucional.

 

17. Insistió en que su despido fue ilegal porque la EECSA ESP no adelantó un procedimiento previo donde (i) le diera la oportunidad de defenderse de las acusaciones que se le hacían y (ii) se determinara su grado (concreto e individual) de participación en el cese de actividades. A su juicio, la empresa estaba en la obligación de realizar dicho proceso pues, en los términos del artículo veinticinco (25) del Decreto 2351 de 1965 y del artículo treinta y seis (36) del Decreto 1469 de 1978, gozaba de fuero circunstancial al momento del despido como resultado de un conflicto colectivo iniciado a partir de la presentación de un pliego de peticiones al Ministerio de Minas y Energía el primero (1) de octubre de 1997. Su despido, afirma, tuvo como motivación real impedir que participara en las negociaciones del conflicto colectivo de trabajo.

 

18. Como fundamento de su solicitud citó la sentencia T-937 de 2006[10] y requirió, como medidas de amparo: (i) dejar sin efecto las sentencias de la justicia laboral; (ii) ordenar su reintegro en iguales o mejores condiciones de trabajo y remuneración, (ii) el pago de los salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, intereses a las cesantías, auxilios de alimentación y transporte, subsidio familiar, cotizaciones al ISS y demás rubros laborales dejados de percibir desde el ocho (8) de octubre de 1997 hasta la fecha de reintegro con los incrementos legales y convencionales, sin solución de continuidad de su contrato de trabajo, y (iv) el pago de la indemnización legal o convencional por el despido sin justa causa y la indemnización por daño emergente y lucro cesante.

 

b. Sentencia de primera instancia

 

19. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional de primera instancia, mediante sentencia de dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), negó el amparo, con base en las siguientes consideraciones:

 

(i) La acción de tutela no procede contra las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación, sustentadas en argumentos serios, coherentes y razonables.

 

(ii) Los jueces de primera instancia, segunda instancia y casación del trámite laboral cuestionado expusieron argumentos fundados en los medios de prueba disponibles, en la normatividad y en la jurisprudencia dominante. Particularmente, la Sala de Casación Laboral consideró que la entidad demandada acertó al establecer que el despido del señor José David León Bermúdez se había realizado de conformidad con el artículo 450, numeral 2º, del Código Sustantivo de Trabajo.

 

(iii) El actor utilizó y agotó los recursos disponibles dentro del proceso ordinario, incluido el recurso extraordinario de casación, y obtuvo respuesta a sus pretensiones, de manera que no puede acudir a la acción de tutela como una “cuarta instancia”.

 

c. Impugnación

 

20. El actor impugnó la decisión de primera instancia, y allegó una copia de las sentencias en las que la justicia ordinaria dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-937 de 2006, que invoca como precedente aplicable a su caso.

 

d. Auto de nulidad y rechazo de la acción

 

21. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, órgano que actuaba como juez constitucional de segunda instancia, decidió, por auto de treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), declarar la nulidad de lo actuado y rechazar la acción, aduciendo que no puede ser interpuesta contra decisiones de órganos de cierre. Además, ordenó no remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

22. El accionante presentó recurso de súplica contra esa decisión, solicitando su revocatoria y la resolución de fondo de la impugnación. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del doce (12) de junio de dos mil trece (2013) rechazó de plano el recurso, al reiterar que no consideraba procedente la tutela contra fallos de casación.

 

e. Presentación de la acción ante la Corte Constitucional

 

23. A raíz de la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el peticionario radicó escrito de tutela ante la Secretaría General de esta Corporación.

 

Invocó el auto 100 de 2008 y, en ese marco, argumentó que el “auto de rechazo” citado supuso una violación a su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Reiteró, además, que los jueces del proceso ordinario laboral iniciado por él contra la EECSA ESP incurrieron en desconocimiento del precedente establecido en la sentencia T-937 de 2006.

 

24. En el escrito radicado ante esta Corporación, el actor añadió que en las sentencias cuestionadas se presentó una desviación radical de las formas y rituales del proceso argumentando entre otras razones que los funcionarios se basaron en una norma inaplicable al caso concreto. El actor señaló que en este caso se incurrió en:

 

VÍA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL

 

En su criterio, se configura por una desviación radical de las formas y rituales del proceso que implique una vulneración de los derechos fundamentales de alguna de las partes.

 

LA VÍA DE HECHO POR DEFECTO FÁCTICO

 

Se configura cuando el material probatorio necesario para adoptar la decisión resulta inadecuado, por ser inepto jurídicamente

 

 

LA VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO

 

Se configura cuando el acto administrativo se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto por ser inconstitucional”.[11]

 

f. Escrito radicado en la Corte Constitucional por el peticionario

 

El 10 de marzo de 2014 el actor radicó un escrito ante la Corte Constitucional en el que reitera sus argumentos, especialmente, la violación al debido proceso en la aplicación del artículo 450, numeral 2º, del Código Sustantivo del Trabajo; y el desconocimiento del precedente establecido en la sentencia T-937 de 2006. Además, el actor indica que los jueces accionados se concentraron en definir su participación en el cese de actividades declarado ilegal, y no en determinar si se violó el debido proceso al momento de aplicar la norma laboral citada. Aparte de algunas trascripciones de textos normativos, estos apartes resultan relevantes:

 

“El suscrito peticionario en calidad de miembro del sindicato –SINTRAELECOL-, desempeñando el cargo de tesorero, en ningún momento ejerció el derecho a la defensa, debido proceso, en calificación de terminación del contrato por parte del empleador basado en la supuesta ilegalidad de la huelga, violando por completo mis derechos fundamentales constitucionales aludidos en este y en escritos de súplicas anteriores. La demandada desconoció por completo las normas constitucionales y supra constitucionales, al darle aplicación e interpretación errada al artículo 450 numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo.

 

[…]

 

Sentados los lineamientos por la jurisprudencia constante y en razón honorables magistrados a que la sala ya falló un caso igual a las peticiones aquí elevadas, y cuyo fallo de tutela es la T-937 de 2006, Accionante Félix Antonio Cifuentes Olarte contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Asevera que justamente el 8 de octubre de 1997, la Empresa de Energía de Cundinamarca lo despidió siendo directivo del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –SINTRAELECOL- Indica que a pesar de contar con el fuero sindical y de encontrarse la empresa y el sindicato en conflicto.

 

Si bien es cierto, el debate por parte del operador judicial se centró en realizar reproches al demandante, respecto de la participación o no de este en la mencionada huelga, este no era el problema jurídico respecto del pedimento de la demanda ordinaria [sino] la violación de [sus] derechos fundamentales y legales al profanar la constitución en su integridad”, en particular, “el artículo 29 […] en su errada interpretación normativa y sustantiva”.

 

g. Respuesta de la entidad vinculada

 

En atención al hecho de que el juez constitucional de segunda instancia decidió declarar la nulidad de lo actuado hasta ese momento, y el actor radicó su tutela en la Corte Constitucional, invocando la aplicación del auto 100 de 2008, se dispuso la vinculación de la Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP, considerando que el resultado del proceso podría afectar sus intereses y que, por lo tanto, debía garantizarse su derecho a la defensa.

 

La Entidad intervino, a través de apoderado judicial, solicitando negar el amparo. En concepto de la sociedad, el actor pretende que su caso sea decidido en el mismo sentido en que lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia T-937 de 2006. Sin embargo, estima que la Corporación debe adoptar una decisión distinta en esta ocasión. En síntesis, afirma que (i) las sentencias solo constituyen criterio auxiliar para la actividad judicial; (ii) la decisión T-937 de 2006 fue controvertida, en aclaración de voto, por uno de los magistrados que la suscribió; (iii) no existe la obligación legal de realizar un procedimiento previo a la aplicación del artículo 450, numeral 2º, del Código Sustantivo del Trabajo; (iv) ese deber solo surgió a partir de la sentencia SU-036 de 1999, es decir, dos años después del despido del actor; y (v) la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no es necesario adelantar trámite alguno previo a la aplicación del artículo citado pues, en caso de que el afectado considere que la causal pudo ser aplicada irregularmente, puede acudir a la jurisdicción ordinaria para demostrarlo.

 

Se presentan, con mayor detalle, los elementos centrales de la intervención:

 

- La sentencia T-937 de 2006 es “invasiva de la autonomía del juez en sus decisiones, por cuanto desconoció, como pretende ahora el accionante que lo repita la Corte, el trámite procesal laboral en toda su integridad. Tanto en aquél caso, como en el que hoy nos ocupa, la jurisdicción laboral conoció a través de las autoridades idóneas (…) de los procesos instaurados contra mi representada por mis ex trabajadores […] Afirmar, tras 18 años de iniciados esos procesos, que todas esas autoridades violaron el debido proceso y el derecho de defensa resuelta (sic) un claro despropósito, pues todas las instancias se respetaron, todas las garantías se concedieron y todos los trámites se cumplieron”.

 

- El peticionario solicita que su caso se resuelva como el de su compañero Félix Antonio Cifuentes Olarte, en la sentencia T-937 de 2006. Sin embargo, esa decisión “resultó contraria a derecho y no puede esta nueva Corte Constitucional ratificar un desacierto jurídico que no constituye, por esa razón, precedente constitucional”.

 

- De acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política “la doctrina y la jurisprudencia” son “solamente criterios auxiliares de la actividad judicial y […] los jueces están sometidos al imperio de la ley”. El único sustento de la sentencia T-937 de 2006 consistió en que el empleador no agotó el procedimiento previo al despido “en donde su empresa haya individualizado la conducta del accionante, su grado de participación en el cese de actividades y se le haya permitido ejercer su derecho de defensa”. Y ese argumento se basa a su vez en la sentencia SU-036 de 1999, pero no en la ley, “lo cual significa que su consideración es discrecional por parte del juez”.

 

- “De manera extraña”, la sentencia T-937 de 2006 cuestionó a la entidad accionada por no cumplir las directrices de la sentencia SU-036 de 2009, cuando esta última no había sido proferida. “Los hechos en que se fundaron las pretensiones del entonces accionante, que son los mismos hechos que motivan la presente acción, datan de 1997 y la sentencia SU-036/99 fue proferida el 27 de enero de 1999”.

 

- El artículo 450 del CST, en su numeral 2º, no contempla el procedimiento previo mencionado en la sentencia T-937 de 2006.  En tal sentido, manifiesta que “es cierto que mediante los decretos 2164 y 1064 de 1959 se previó que el entonces Ministerio del Trabajo debería adelantar una investigación para determinar el grado de participación de los trabajadores en un cese de actividades ilegal. Pero también señaló la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de octubre de 1986, radicado 0236, que el pretermitir “ese trámite no generaba la  nulidad del despido porque esa participación bien podía determinarse en el curso del proceso judicial correspondiente”, pronunciamiento que ha sido reiterado “por ejemplo, en la sentencia del 25 de enero de 2002 (rad 16661)”.

 

Así las cosas, “hasta antes de proferirse la sentencia SU-036/09 no era obligatorio para los empleadores, adelantar un trámite previo a la terminación del contrato de trabajo de un trabajador que había participado en un cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo.” Y añade que la norma legal no existía, tampoco puede acusarse a los jueces de haberla desconocido o de violar un derecho fundamental.

 

- La Corte Constitucional incurrió en el yerro de ignorar la posibilidad de control judicial al despido, ya mencionada. Dado que este argumento no es muy claro en la contestación de la demanda, se trascribe lo expresado por el apoderado de la EECSA ESP: “La Corte incurrió en el grave yerro de creer que la decisión del empleador de terminar el contrato de trabajo dentro de las circunstancias debatidas en ese litigio, que comprende el proceso de fuero sindical y la posterior acción de tutela, es definitiva y no tiene posibilidad de revisión, error que se origina al considerar que si no se le brinda al actor la posibilidad de ejercer su derecho de defensa antes de la decisión del empleador no va a tener oportunidad de hacerlo posteriormente. Es decir, no tuvo en cuenta que en el proceso de fuero sindical lo que se debate es si el despido es legal o ilegal, no si fue justo o injusto, de modo que si se concluye que tal despido no concuerda con la ley, se dispone el reintegro del trabajador […]”.

 

En caso de seguir el precedente de la sentencia T-937 de 2006 se cometería el mismo error “pero agravado por la circunstancia de pronunciarse frente al proceso ordinario iniciado por el señor León Bermúdez, manteniendo incólume el proceso de fuero sindical, pues frente al mismo no prosperó la acción de tutela entablada por el mencionado León Bermúdez”.

 

- Tanto en el caso fallado en la sentencia T-937/06, como en este, se encuentra demostrada la participación del actor en el cese de actividades declarado ilegal por resolución 001957 de 4 de septiembre de 1997, de manera que se dieron las condiciones previstas en el numeral 2º del artículo 450 CST para que el empleador terminara los contratos de trabajo “sin importar que se tratara de personas amparadas por fuero sindical dado  que la norma prevé como excepción a tal garantía, precisamente que hayan sido partícipes en el movimiento de paro correspondiente”. Su participación se demostró no solo en el trámite ordinario sino también en el proceso de fuero sindical.

 

Para culminar, afirma el apoderado de la EECSA ESP: “Considero […] que los anteriores son argumentos suficientes y concretos para solicitar un pronunciamiento jurídicamente acertado y empresarialmente justo, pues no entendería mi representado cómo después de 18 años de haber terminado un contrato de trabajo y tras largos enfrentamientos judiciales, todos favorables a ella, su seguridad jurídica se viera afectada por un fallo adverso a sus intereses. La empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP es una sociedad comprometida con la  generación de empleo y con el cumplimiento de todas sus obligaciones laborales, tributarias y de toda índole”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

25. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, y 54 A del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 1992, modificado por el Acuerdo 01 de 2008).

 

Cuestión previa. De las razones para dictar una sentencia de unificación.

 

26. De acuerdo con el artículo 54A del Reglamento de la Corte Constitucional, modificado por el acuerdo 01 de 3 de diciembre de 2008, la Sala Plena de la Corporación puede asumir la competencia para la revisión de sentencias de tutela en dos hipótesis. Primero, cuando sea necesario para la unificación de la jurisprudencia constitucional; y segundo, cuando la trascendencia del caso amerite una discusión calificada, adelantada por el Tribunal en pleno.

 

27. Además, en todos los eventos en que la acción objeto de revisión haya sido presentada contra sentencias de una alta Corte (Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia o el Consejo Superior de la Judicatura), el Magistrado sustanciador debe poner a consideración de la Sala Plena un informe sobre el asunto a tratar y su relevancia constitucional, para que esta decida si reclama la competencia o si el asunto debe ser asumido por las distintas Salas de Revisión.

 

28. En el caso objeto de estudio, la Sala Plena decidió asumir la competencia, considerando que es un trámite de especial relevancia constitucional, especialmente, en lo concerniente a la aplicación y respeto del precedente, y en atención a que se cuestiona —entre otras— una decisión judicial dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

29. En efecto, el accionante propone el eventual desconocimiento de una línea de precedentes uniformes de esta Corporación, relacionada con el respeto por el debido proceso constitucional en el escenario del despido de un trabajador a partir de la declaratoria de un cese de actividades laborales declarado ilegal por la autoridad competente, y avanza un cuestionamiento sobre el respeto al fuero circunstancial, garantía destinada a proteger a los trabajadores asociados en organizaciones sindicales de persecuciones derivadas del inicio de una negociación colectiva. Esta controversia toca elementos del derecho al trabajo, la libertad sindical y el debido proceso, componentes esenciales de un estado constitucional y social de derecho.

 

30. Contrario sensu, puede concluirse que la decisión de adoptar un fallo de unificación en esta oportunidad no obedece a la necesidad de armonizar posiciones de distintas salas de revisión. Como se verá más adelante, las líneas jurisprudenciales relevantes son uniformes y constantes.

 

Presentación del caso y problema jurídico

 

31. El peticionario comenzó a trabajar para la EECSA ESP el 21 de diciembre de 1988, mediante contrato laboral. El mismo día se afilió al Sindicato Sintraelecol. Los días 24 y 25 de junio, en el marco de un conflicto colectivo de trabajo, se presentó un cese de actividades que fue declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo.

 

32. El 8 de octubre de 1997 la EECSA ESP despidió al actor, invocando como causa del despido su participación en el cese de actividades de 24 y 25 de junio de 1997, y como fundamento normativo el artículo 450, numeral 2º, del CST.

 

Según el señor José David León Bermúdez, el 1º de octubre de 1997 se inició un nuevo conflicto colectivo de trabajo entre Sintraelecol y la EECSA ESP, con la presentación del pliego de peticiones por parte del Sindicato al Ministerio de Minas y Energía. En consecuencia, afirma que al momento de su despido (7 días después) se hallaba amparado por el fuero circunstancial previsto en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978. Por el contrario, la EECSA ESP y los jueces laborales accionados consideraron que este conflicto solo se inició el cuatro de noviembre de 1997, con la presentación del pliego a la empresa.

 

33. La empresa no acepta la veracidad de estos hechos. En el proceso ordinario laboral cuyas sentencias se cuestionan en sede constitucional, afirmó que este conflicto colectivo solo se inició el día cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), cuando Sintraelecol presentó el pliego a la empresa y no el primero (1º) de octubre, cuando solo el Ministerio de Minas y Energía tuvo conocimiento del mismo.

 

34. El accionante agotó entonces un proceso ordinario laboral (dos instancias y casación) con el propósito de obtener la declaratoria de ilegalidad del despido y el reintegro a su cargo, sin solución de continuidad en materia salarial y prestacional. Sus pretensiones fueron negadas en cada una de las decisiones adoptadas por la justicia ordinaria.

 

35. El juez de primera instancia consideró que el actor sí participó en el cese ilegal de actividades de 24 y 25 de junio y que, por lo tanto, el empleador podía aplicar directamente el artículo 450, numeral 2º, del CST, como justa causa para su despido. Además, concluyó que no se había activado el fuero circunstancial al momento del despido, pues un conflicto colectivo de trabajo solo se inicia cuando el empleador conoce las demandas contenidas en el pliego, y no cuando este es puesto a disposición de un Ministerio. Ambas posiciones fueron acogidas en segunda instancia y en sede de casación.

 

36. En tal sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que (i) el artículo 450, numeral 2º, del CST no exige ningún procedimiento adicional, tras la declaratoria de ilegalidad de un paro, para que el empleador pueda despedir a los involucrados pues, en caso de inconformidad, el trabajador puede acudir a la justicia laboral para controvertir el despido; es decir, para desvirtuar su participación efectiva en el paro. Además, (ii) indicó que el fuero circunstancial no era aplicable en este caso, debido a que el conflicto colectivo al que hace referencia el demandante solo se inició el cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), cuando el pliego fue puesto a consideración de la empresa demandada.

 

37. El actor presentó acción de tutela, afirmando que los órganos de la justicia laboral que conocieron del caso incurrieron en distintos errores, susceptibles de ser discutidos mediante la acción de tutela. Primero, desconocieron el precedente sentado en la sentencia T-937 de 2006, según el cual la aplicación del artículo 450, numeral 2º, del Código Sustantivo del Trabajo exige, en cualquier caso, agotar un procedimiento previo en el que se determine el grado de participación concreto de cada trabajador en el cese de actividades declarado ilegal. Defecto sustantivo, por interpretación errónea del artículo 450 (numeral 2º) del Código Sustantivo del Trabajo; e inaplicación de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, en lo atinente a la aplicación del fuero circunstancial. Además, afirmó que los jueces accionados incurrieron en defecto fáctico, al determinar el momento en que se inició el conflicto colectivo de trabajo.

 

38. La Corte Constitucional ha manifestado, en jurisprudencia constante, que el juez de tutela posee amplias facultades para establecer el problema jurídico a resolver, lo que incluye las posibilidades de interpretar la demanda y proteger derechos no invocados por el accionante. En sede de revisión, esta potestad debe entenderse de manera armónica con la función primordial de la Corte Constitucional, consistente en esclarecer y determinar la interpretación autorizada de las normas constitucionales, especialmente, de los derechos fundamentales. Los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial, supremacía de la Constitución Política y efectividad de los derechos fundamentales justifican las reglas mencionadas.[12]

 

39. En esta oportunidad, la Sala observa la existencia de un conjunto de argumentos que cuestionan, con la suficiente seriedad que exige la tutela contra providencia judicial, la validez constitucional de los pronunciamientos dictados en el proceso ordinario laboral iniciado por José David León Bermúdez contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

40. Esta argumentación, sin embargo, involucra dos problemas distintos en un solo cuestionamiento. El primero, relacionado con el respeto por el debido proceso en la interpretación y aplicación de la causal de despido prevista en el numeral 2º del artículo 450 del CST en armonía con la jurisprudencia constitucional; el segundo, asociado a una violación al derecho a la libertad sindical, en relación con la garantía de fuero circunstancial. Una vez individualizados los distintos asuntos a tratar, la Sala considera que le corresponde asumir los siguientes problemas jurídicos:

 

41. (i) Si los órganos judiciales accionados incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional, en especial, del establecido en la sentencia T-937 de 2006, al momento de determinar el alcance del derecho fundamental al debido proceso, al negar al actor el derecho al reintegro laboral por haber sido despedido en aplicación del artículo 450 (numeral 2º) del CST sin un procedimiento previo, que determinara su participación efectiva y activa en el cese de actividades que tuvo lugar los días 24 y 25 de junio de 1991, declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo.

 

(ii) Si las sentencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas presentan defectos fáctico o sustantivo, en lo referente a la aplicación del fuero circunstancial, que surge con la iniciación de un conflicto colectivo de trabajo. Concretamente, al considerar que la presentación del pliego de peticiones al Ministerio de Minas y Energía el primero (1) de octubre de 1997 no dio inicio a un conflicto colectivo de trabajo entre Sintraelecol y la EECSA ESP, desconociendo que el Ministerio del ramo representaba los intereses de la empresa, en virtud del Acuerdo Marco Sectorial suscrito el 13 de febrero de 1996 entre el Ministerio de Minas y Energía, un conjunto de empresas del sector y el sindicato Sintraelecol.

 

42. Para resolver esos asuntos, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia sobre las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) explicará el alcance del defecto por desconocimiento del precedente; (iii) se referirá al defecto fáctico y al defecto sustantivo[13]; (iv) reiterará su jurisprudencia sobre la relevancia del derecho a la huelga, haciendo énfasis en (iv.1) el alcance del derecho fundamental al debido proceso en la aplicación del artículo 450 (numeral 2º) del CST y (iv.2) el fuero circunstancial. En ese marco, (v) estudiará los cargos de la demanda.

 

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

 

43. La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada en un equilibrio entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial -de una parte-, y supremacía de la Constitución y  efectividad de los derechos constitucionales -de otro lado-[14].

 

44. Ese equilibrio se logra defendiendo la firmeza de las decisiones judiciales mediante requisitos formales y argumentativos mínimos, destinados a eliminar discusiones propias de los procesos ordinarios en el marco de la tutela, pero manteniendo, a la vez, la procedencia de la acción siempre que se verifique una amenaza o violación de derechos fundamentales por parte de una autoridad judicial[15].

 

45. En ese sentido, desde la sentencia C-543 de 1992 la Corte censuró la utilización de la acción de tutela como recurso para reabrir controversias sobre la valoración de las pruebas y la interpretación de las disposiciones legales relevantes, preservando, empero, la posibilidad de interponer la acción cuando las sentencias constituyen actuaciones arbitrarias y caprichosas de los jueces, por fuera de los cauces legales y por lo tanto equivalentes a “vías de hecho judiciales”. En fallos posteriores comenzó a definir los contornos de la “vía de hecho judicial”, mediante las causales de procedencia conocidas como defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y defecto orgánico.[16]

 

46. A raíz de nuevas exigencias de protección elevadas por los peticionarios, a partir del año 2001 la Corporación comenzó a evidenciar que, tanto las causales citadas como el concepto de “vía de hecho”, resultaban insuficientes e inadecuados para abarcar todos los supuestos en que un fallo judicial resulta incompatible con la eficacia de los derechos fundamentales, debido a que no sólo el capricho y la arbitrariedad judicial pueden derivar en una amenaza a intereses iusfundamentales.[17] En la sentencia SU-014 de 2001,[18] por ejemplo, la Corte constató que un fallo judicial puede violar tales derechos por la incidencia de órganos estatales que impiden una clara determinación de los hechos del caso.

 

47. Posteriormente, la creciente fuerza de la jurisprudencia como fuente de derecho y del precedente como razón de primer orden para la adopción de decisiones judiciales, llevó a que la Corte incorporara a las causales iniciales, típicamente relacionadas con la aplicación del derecho legislado, defectos tales como el desconocimiento del precedente,[19] o la ausencia o insuficiencia de motivación en el fallo judicial[20] como fundamento legítimo para la presentación de tutelas contra providencias judiciales.

 

48. En el fallo C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), la Sala Plena sistematizó la jurisprudencia desarrollada desde el año 1992 en la materia, precisando el fundamento normativo de la tutela contra providencia judicial, así como los requisitos formales y los supuestos sustanciales o causales de procedencia de la tutela, cuando se dirige a controvertir fallos judiciales.

 

48.1. Como fundamento normativo de procedencia de la acción, la Corte Constitucional precisó que la tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los derechos constitucionales, a partir de los mandatos normativos contenidos en los artículos 86 de la Constitución, que establece que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela procede frente a cualquier autoridad pública, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[21], relativo a la obligación de los estados parte de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos.[22]

 

En pronunciamientos ulteriores, la Corporación manifestó que la tutela contra providencias judiciales contribuye a la unificación de la jurisprudencia nacional en materia de derechos fundamentales:[23] dada la indeterminación característica de las cláusulas de derecho fundamental[24] y la obligación de las autoridades judiciales de aplicarlos directamente en todo tipo de procesos en virtud del carácter normativo de la Constitución Política, la tutela contra providencias judiciales permite que el órgano de cierre de la jurisdicción reduzca la dispersión interpretativa y contribuya de esa forma a la realización del principio de igualdad en la aplicación de los derechos constitucionales.[25]

 

48.2. En ese orden de ideas, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció las siguientes condiciones genéricas de procedibilidad:[26] (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;[27] (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegada en el proceso judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.[28]

 

48.3. En cuanto a las causales específicas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala Plena[29] identificó las siguientes: defecto orgánico,[30] sustantivo,[31] procedimental[32] o fáctico;[33] error inducido;[34] decisión sin motivación;[35] desconocimiento del precedente constitucional;[36] y violación directa a la constitución.[37]

 

Con todo, debe advertirse que estas causales no suponen fundamentos para iniciar una controversia sobre la corrección de los fallos judiciales desde el punto de vista legal, sino un mecanismo para controvertir la validez constitucional de una providencia, pues la tutela sólo prospera en caso de que se acredite la violación o amenaza a los derechos fundamentales. Por ello, es requisito sine qua non de procedencia de la acción que se demuestre la necesidad de una intervención del juez constitucional para proteger esos derechos. Las casuales de procedencia son únicamente los cauces argumentativos para sustentar esa violación.

 

48.4. Finalmente, es importante señalar que, en relación con las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Corte ha manifestado que no existe un límite indivisible entre estas, pues a manera de ilustración, resulta claro que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico.[38]

 

48.5. De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres condiciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) la necesidad de intervención del juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales.[39]

 

Caracterización del defecto denominado ‘desconocimiento del precedente judicial’.

 

49. A continuación, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre la jurisprudencia como fuente derecho, el respeto por los precedentes judiciales, y la posibilidad de acceder a la acción de tutela como medio para asegurar la “disciplina” en el manejo de los precedentes. Si bien existe un conjunto verdaderamente amplio de fallos que desarrollan el tema, la Sala tomará como eje de la exposición las sentencias C-836 de 2001, T-292 de 2006, C-539 y C-634 de 2011.

 

50. El precedente judicial es concebido como una sentencia previa que resulta relevante para la solución de un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema jurídico basado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente relevante, al que debe resolver el juez. Como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior[40].

 

51. Sin embargo, no todo el contenido de una sentencia posee fuerza normativa de precedente. En las providencias judiciales es posible distinguir tres componentes: (i) la parte resolutiva o decisum, en la que se dictan las normas particulares que vinculan a las partes del proceso, y constituyen la solución al problema analizado[41]; (ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones (razones) necesarias para sostener la decisión adoptada, y (iii) los obiter dicta, argumentos de contexto y complementarios, que no son lógicamente imprescindibles para soportar la conclusión normativa de la sentencia. Solo el segundo componente, es decir, la ratio decidendi posee fuerza de precedente.

 

“Para comprender el alcance de la obligatoriedad de un precedente, resulta indispensable distinguir entre los diversos aspectos de una decisión judicial. Así, siguiendo en parte la terminología de los sistemas del Common Law, que es en donde más fuerza tiene la regla del "stare decisis", y en donde por ende más se ha desarrollado la reflexión doctrinal en este campo, es posible diferenciar muy esquemáticamente entre la parte resolutiva, llamada a veces "decisum", la "ratio decidendi" (razón de la decisión) y los "obiter dicta" (dichos al pasar). 

 

Estos conceptos son formulados de distinta manera y con lenguajes diversos por los autores, lo cual ha generado a veces agudas discusiones conceptuales. Sin embargo, su sentido esencial es relativamente claro: así, el decisum es la resolución concreta del caso, esto es, la determinación específica de si el acusado es o no culpable en materia penal, si el demandado debe o no responder en materia civil, si al peticionario el juez le tutela o no su derecho, si la disposición acusada es o no retirada del ordenamiento, etc. Por su parte, la ratio dedicendi es la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva. En cambio constituye un mero dictum, toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario[42]”. 

 

52. El valor normativo de los precedentes judiciales es un asunto que se define de forma distinta en cada ordenamiento jurídico. Tradicionalmente, se ha pensado que el respeto por el precedente, representado en el principio stare decisis (o de estarse a lo resuelto), es una característica intrínseca a los sistemas de derecho anglosajón, y que en los ordenamientos de corte romano suele privilegiarse la ley como fuente principal de derecho. Esa concepción de los sistemas y tradiciones jurídicas ha variado intensamente durante el último siglo, pues es posible constatar la importancia creciente que el derecho jurisprudencial ha adquirido en los sistemas derivados de la tradición romano-germánica, así como la fuerza creciente de los estatutos (leyes) en países anglosajones[43].

 

53. La discusión sobre el valor de los precedentes en Colombia comenzó en torno a la interpretación del artículo 230 de la Constitución Política, y a las facultades de este Tribunal para decidir el alcance y efectos de sus propias decisiones. Actualmente, esa controversia ha disminuido notablemente; la Corporación ha sentenciado de forma consistente que la jurisprudencia es fuente de derecho y ha explicado ampliamente las cargas que representa para los jueces y demás operadores judiciales la aplicación de los precedentes.

 

54. En primer término, y en lo concerniente al artículo 230 de la CP, la Corporación ha señalado que la jurisprudencia es un componente del imperio del derecho al que se halla sometido el juez, de conformidad con el artículo citado; el precedente es un componente esencial de la jurisprudencia. Concretamente, se trata de apartes de la parte motiva que cobran un valor determinante para la solución de casos posteriores y que poseen especial relevancia para sostener la parte resolutiva de la sentencia.

 

El artículo 230 de la Constitución Política prescribe que los jueces solo se encuentran sometidos al imperio de la ley. Si bien en un sentido literal ello conduciría a negar el valor normativo de los precedentes, la Corte ha concluido que una interpretación como esa lleva a un absurdo, pues tampoco estaría el juez sometido a la Constitución, los tratados internacionales aprobados por Colombia o incorporados al bloque de constitucionalidad, o las normas generales de jerarquía inferior a la Ley (como las ordenanzas o los acuerdos). Por eso, la palabra ley contenida en el artículo 228 debe ser interpretada de manera amplia, como el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, incluidos los precedentes judiciales[44].

 

55. Como los precedentes hacen parte del concepto de jurisprudencia (en efecto, son los aspectos más relevantes de la jurisprudencia), en el sistema jurídico colombiano constituyen fuente de derecho o, dicho de otra manera, proyectan un valor vinculante en la actividad de los distintos operadores jurídicos. En virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, los jueces están obligados a seguir los precedentes, o a justificar adecuadamente la decisión de apartarse de ellos[45].

 

56. Así las cosas, la vinculación a los precedentes no solo constituye una concreción del principio de igualdad sino también del principio de legalidad que ordena a los jueces fallar con base en normas previamente establecidas. Desde un punto de vista más amplio, es también una exigencia del principio argumentativo de universalidad y de la racionalidad ética que ordena dar el mismo trato a situaciones idénticas; y, para terminar, el respeto por el precedente es un mecanismo indispensable para la consecución de fines de relevancia constitucional como la confianza legítima, la seguridad jurídica y la unificación de jurisprudencia[46].

 

57. Ahora bien, afirmar que los precedentes son fuente de derecho y que los operadores jurídicos tienen la obligación de respetarlos no es suficiente para esclarecer la forma en que deben ser aplicados. La jurisprudencia constitucional ha precisado el alcance de esas obligaciones, como se explica a continuación:

 

58. El principio de igualdad ordena –entre otras cosas— dar un trato igual a situaciones o sujetos ubicados en idéntica situación; un trato semejante a quienes se hallan en condiciones semejantes, y un trato diverso a quienes se encuentran en distintas circunstancias fácticas. La igualdad, las semejanzas y las diferencias deben evaluarse desde un punto de vista jurídicamente relevante y, generalmente, el juez se ve obligado a ponderar el “peso” de las igualdades y las diferencias antes de concluir si está determinado un trato igual, semejante o diverso. La aplicación del precedente, ligada al principio de igualdad, plantea similares exigencias al operador jurídico.

 

59. En ese sentido, dado que solo constituye un precedente la sentencia previa que decidió hechos análogos a los que configuran un nuevo proceso, el juez debe seguir el mismo principio de decisión previamente establecido; aplicar la misma regla de conducta a situaciones de hecho similares en lo relevante; si a pesar de existir elementos comunes entre el caso previamente decidido y el actual también se evidencian aspectos que los diferencian de forma evidente (y siempre desde un punto de vista jurídicamente relevante), o si existen razones de especial fuerza constitucional que modificar el rumbo normativo trazado es válido que se aparte del principio o regla de decisión contenida en la sentencia previa.

 

60. En el primer supuesto (diferencias fácticas relevantes), el pronunciamiento previo puede dejarse de lado porque las diferencias finalmente distinguen un caso del otro y desvirtúan el carácter de precedente de la primera sentencia. En el segundo (injusticia de la decisión previa en el escenario actual), puede apartarse del precedente porque resulta irrazonable y ajeno a la pretensión de corrección de las sentencias que los jueces permanezcan atados a decisiones que, con el tiempo, se muestran injustas o inadecuadas al orden normativo considerado en su conjunto. En ese sentido, es razonable seguir el precedente si no existen motivos para abandonarlo; ignorar razones constitucionales de especial importancia que sugieren abandonarlo, no lo es.

 

Por eso, la doctrina autorizada explica que el respeto por el precedente comprende tanto su seguimiento como su abandono justificado[47].

 

61. En el ejercicio de estudiar los casos previos, sus semejanzas con el caso actual y su adecuación al orden jurídico (siguiendo doctrina especializada)[48], el Juez debe en ocasiones resolver la tensión que se presenta entre seguir el precedente, logrando consistencia o ausencia de contradicciones en la adjudicación; o abandonarlo, sacrificando la consistencia para obtener mayor coherencia o conformidad con los principios constitucionales en su conjunto y así lograr su adecuación a la integridad del ordenamiento[49].

 

62. Además, como la consistencia entre las decisiones previas y las más recientes es un valor importante en el marco de un discurso jurídico racional y este valor opera en favor del seguimiento del precedente, solo un incremento notable en la coherencia, entendida como adecuación a los valores superiores del orden jurídico, justifica una renuncia a la seguir la regla o principio de decisión previamente definido.

 

63. Por otra parte, si bien la jurisprudencia temprana se inclinó a analizar exclusivamente el valor del precedente constitucional, en la sentencia C-836 de 2001[50], refiriéndose a la doctrina jurisprudencial elaborada por la Corte Suprema de Justicia[51], explicó que, tal como ocurre con los desarrollos de las demás altas cortes, esta posee fuerza de precedente y constituye un instrumento indispensable para que las decisiones judiciales estén sustentadas en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico. En fallos posteriores ha destacado las razones complementarias que validan el carácter vinculante de la jurisprudencia de las altas cortes, señalando:

 

“(i) El reconocimiento del carácter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y (ii) la exigencia [de] que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias para la adopción de la decisión, esto es, las diversas fuentes formales de derecho, otorgándose prevalencia a aquellas de superior jerarquía, como la Constitución; (b) cumplan con reglas mínimas de argumentación, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las demás decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de predecibilidad”.[52]

 

64. En virtud de la concepción amplia del principio de legalidad, el sometimiento de las autoridades públicas al imperio de la ley implica que “los funcionarios están igualmente vinculados por las reglas de derecho positivo, como por las prescripciones que se originan de la armonización concreta que se obtiene en sede judicial”[53]. En desarrollo del artículo 230 constitucional, la obligación de las autoridades públicas, administrativas y judiciales de sujetarse a la Constitución y la ley las vincula al precedente judicial o a los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas[54]:

 

“Todas las autoridades públicas, de carácter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, y como parte de esa sujeción, las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las altas cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional. La anterior afirmación se fundamenta en que la sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y a la ley, y en desarrollo de este mandato, el acatamiento del precedente judicial, constituye un presupuesto esencial del Estado Social y Constitucional de Derecho –art.1 CP-; y un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución –art.2-; de la jerarquía superior de la Constitución –art.4-; del mandato de sujeción consagrado expresamente en los artículos 6º, 121 y 123 CP; del debido proceso y principio de legalidad –art. 29 CP-; del derecho a la igualdad –art.13 CP-; del postulado de ceñimiento a la buena fe de las autoridades públicas –art.83 CP-; de los principios de la función administrativa –art. 209 CP-; de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el artículo 230 superior; así como de la fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en el artículo 241 de la Carta Política.”[55]

 

65. Ahora bien, el sistema jurídico está organizado mediante una institucionalidad. Un conjunto de jueces, tribunales y cortes, y esa estructura se refleja en los recursos y los procesos judiciales. Es así como a través de los recursos ordinarios y extraordinarios, los jueces de mayor jerarquía revisan la corrección de las decisiones de los de un nivel inferior.

 

Esa institucionalidad se proyecta también en los precedentes y ha dado origen a la distinción teórica entre el precedente horizontal y el precedente vertical, adjetivos que se les atribuye en atención al órgano que los pronuncia.

 

66. La jurisprudencia constitucional, al igual que la doctrina, han distinguido entre distintos tipos de precedente según la autoridad judicial que los dicta, y el nivel de vinculación de los jueces posteriores, en atención al diseño jerárquico que caracteriza los órganos de la administración de justicia. Ello da lugar a la diferenciación entre precedente horizontal y precedente vertical.

 

67. El precedente horizontal es “aquel que debe observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por otro (a) de igual jerarquía funcional”, mientras que el segundo “proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como órganos límite”[56], de manera que hace referencia a la obligación de los jueces de menor jerarquía de acoger el precedente de los de mayor grado.

 

68. Los funcionarios judiciales se encuentran vinculados por la norma jurisprudencial que para el caso concreto ha dictado el órgano competente de unificar la jurisprudencia en cada jurisdicción. Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los operadores judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, órganos de cierre dentro de sus respectivas jurisdicciones[57]. En los casos que no son susceptibles de ser revisados por las cortes de cierre, son los tribunales superiores de distrito los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores[58]. Además, en todos los casos, la jurisprudencia constitucional relativa a la interpretación de las cláusulas superiores del ordenamiento debe ser observada al momento de interpretar y aplicar la Ley.

 

69. La Corte Constitucional viene indicando, hasta la fecha, que el precedente horizontal comprende tanto las decisiones que adoptan funcionarios judiciales de igual jerarquía, como aquellas que provienen del mismo operador jurídico, es decir, el precedente propio. Sin embargo, desde el punto de vista de la argumentación jurídica y de la práctica judicial no es idéntica la situación del juez que se aparta de sus propias decisiones a la de aquel que ignora las de un funcionario de su misma jerarquía.

 

Primero, porque los jueces de igual jerarquía no tienen a su alcance todas las decisiones que emiten los demás funcionarios y, por lo tanto, no todos podrían conocer todos los precedentes relevantes para la solución de un caso. Segundo, porque –contrario sensu- un juez debe conocer sus propias decisiones, así que no solo es irrazonable sino abiertamente irracional apartarse de ellas caprichosamente, pues esa conducta se opone al principio lógico de no contradicción.

 

70. Por eso, aunque no existe una referencia explícita al auto precedente en la jurisprudencia constitucional, es necesario concluir que el juez que considere necesario apartarse de su propia jurisprudencia deberá asumir cargas argumentativas de similar naturaleza a las que debe soportar quien se aparta del precedente vertical.

 

Lo expuesto tiene que ver con la forma en que los precedentes vinculan a los jueces en atención a la forma en que institucionalmente se organiza la administración de justicia. Es importante recalcar, además, que las normas de origen jurisprudencial no solo obligan a los funcionarios judiciales, sino a todo operador jurídico.

 

71. En las primeras sentencias en las que la Corte abordó asuntos relacionados con el respeto por los precedentes judiciales hizo referencia especialmente al deber de los jueces de seguir la doctrina (subreglas) definida en los pronunciamientos judiciales previos, especialmente en los precedentes dictados por esta Corporación. Ello, sin embargo, no debe llevar a inferir que solo los jueces se hallan vinculados a los precedentes.

 

Así, este Tribunal ha explicado que la Administración está  sujeta de manera más estricta al precedente porque no goza de la autonomía que la Constitución reconoce a los jueces[59]. En el mismo sentido, en la reciente sentencia C-539 de 2011, la Corte resaltó que “todos los funcionarios públicos […] deben acatar el precedente judicial, esto es, están en la obligación de aplicar e interpretar las normas, en el sentido dictado por la autoridad judicial, para todas las situaciones fácticas análogas o similares”.[60]

 

72. En síntesis, la sujeción de todas las autoridades públicas, administrativas o judiciales y de cualquier orden territorial (nacional, regional o local) a la Constitución y a la ley comporta el acatamiento de los precedentes judiciales dictados por las altas cortes, como órganos encargados de interpretar y fijar el contenido y alcance de las normas constitucionales y legales.

 

Con todo, el respeto por el precedente no implica su seguimiento absoluto. El operador jurídico está obligado, sin excusa, a identificar los precedentes relevantes, de la misma manera en que está obligado, en términos generales, a identificar las fuentes de derecho relevantes para la solución de los casos sometidos a su consideración. Pero, en segundo lugar, una vez cumplida la etapa de identificación de los pronunciamientos relevantes, el juez está obligado a seguir la vía de decisión previamente trazada, o a no hacerlo asumiendo determinadas cargas argumentativas. Por ello, toda elaboración doctrinaria o dogmática sobre el precedente incluye una descripción de las cargas y técnicas que debe asumir el operador jurídico frente a las decisiones previas relevantes.

 

73. Por la íntima relación entre el precedente y el principio de igualdad (ya explicada) la adecuada aplicación e interpretación de los precedentes va ligada también al principio de razonabilidad. En esa dirección, el abandono de los precedentes puede concebirse como un trato diferenciado legítimo si cuenta con fundamentos suficientes, o como una discriminación prohibida por el artículo 13 de la Carta Política, si ocurre sin motivación adecuada y suficiente. Así pues, el manejo de los precedentes depende de la satisfacción de distintas cargas argumentativas; de las razones para actuar conforme las decisiones previas (su existencia es en sí misma una razón) y de las razones para alejarse de ellas, o adecuarlas a nuevos contextos sociales y normativos. A continuación se hará referencia a los motivos que justifican apartarse de un precedente y a la naturaleza de las cargas que corresponde asumir al juez[61].

 

“21.  [Es legítimo apartarse del precedente] en primer lugar, cuando la doctrina, habiendo sido adecuada en una situación social determinada, no responda adecuadamente al cambio social posterior.  Como se analizó de manera general en el numeral 18 supra, este tipo de error sobreviniente justifica que la Corte cambie su propia jurisprudencia.  En segundo lugar, la Corte puede considerar que la jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.  En estos casos también está justificado que la Corte Suprema cambie su jurisprudencia para evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado, haciendo explícita tal decisión.  En tercer lugar, como resulta apenas obvio, por cambios en el ordenamiento jurídico positivo, es decir, debido a un tránsito constitucional o legal relevante.

(…)

24.    Adicionalmente, el juez puede observar que a pesar de las similitudes entre el caso que debe resolver y uno resuelto anteriormente existen diferencias relevantes no consideradas en el primero, y que impiden igualarlos, y en consecuencia, estaría permitido que el juez se desviara de la doctrina judicial que en apariencia resulta aplicable.  A contrario sensu, puede haber dos casos que en principio parezcan diferentes, pero que, observados detalladamente, tengan un término de comparación –tertium comparationis- que permita asimilarlos en algún aspecto.  En esa medida, resulta adecuado que el juez emplee criterios de igualación entre los dos, siempre y cuando la equiparación se restrinja a aquellos aspectos en que son equiparables, y solamente en la medida en que lo sean.  En este caso, el juez debe hacer explícitas las razones por las cuales, a pesar de las similitudes aparentes, los casos no merezcan un tratamiento igualitario o, a la inversa, debe argumentar porqué, a pesar de las diferencias aparentes, los casos deben recibir un trato idéntico o similar.  Tanto en una como en otra hipótesis, los criterios de igualación o de diferenciación deben ser jurídicamente relevantes, y el trato debe ser proporcional a la diferencia en la situación de hecho.”[62]

 

74. Las consideraciones expuestas comprenden entonces cuatro motivos válidos para apartarse del precedente. Tres de ellos hacen referencia a serias modificaciones en el derecho positivo, en el orden axiológico subyacente a los principios constitucionales o en las circunstancias sociales, de tal entidad que justifican una modificación de la regla jurisprudencial de decisión. El cuarto motivo se refiere exclusivamente a las diferencias fácticas entre el caso previo y el que debe resolver el operador jurídico.

 

75. A partir de las consideraciones previamente expuestas, pueden concebirse dos formas de apartarse del precedente. Una de ellas consiste en la modificación de la regla de decisión, derivada de la existencia de elementos de distinción entre al caso actual y el que, prima facie, se consideró precedente; la segunda, el surgimiento de motivos (normativos, valorativos o sociales) que cambian de tal forma el contexto de la decisión, que obligan al juez a replantear la regla jurisprudencial.

 

76. Debe recordarse, sin embargo, que la regla general es la de seguir el precedente y que, por esa razón, los motivos que justifican apartarse de la decisión previa deben ser de especial relevancia constitucional. Para demostrar que se cumplen esos presupuestos el operador jurídico debe asumir exigentes cargas argumentativas:

 

77. En cuanto a las cargas citadas, la Corte ha distinguido entre las que se relacionan con la identificación de los precedentes y las que deben ser asumidas en caso de apartarse de la decisión previa. En esta oportunidad, la Sala las ha calificado como cargas de “transparencia”, “suficiencia - i”, y “suficiencia – ii”. Si bien esa subdivisión de la carga de suficiencia no ha sido utilizada previamente, la idea que con ella se expresa sí se encuentra plenamente desarrollada y su importancia es innegable para una adecuada comprensión de la tarea del juez “posterior” frente a las sentencias precedentes.

 

78. Primero, el juez tiene la carga de identificar de las decisiones previas que podrían ser relevantes para la definición del caso objeto de estudio (transparencia); segundo, si pretende establecer una distinción entre el caso previo y el actual debe identificar las diferencias y similitudes jurídicamente relevantes entre ambos casos y explicar por qué unas pesan más que otras, tal como lo exige el principio de igualdad siempre que se pretenda dar un trato diferente a dos situaciones, en principio, semejantes (suficiencia – i). Finalmente, el juez debe exponer las razones por las cuales la nueva orientación no solo es “mejor” que la decisión anterior, desde algún punto de vista interpretativo, sino explicar de qué manera esa propuesta normativa justifica una intervención negativa en los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, de la parte que esperaba una decisión ajustada a las decisiones previas (suficiencia – ii) [63].

 

Las obligaciones y cargas citadas resultarían inocuas, de no existir medios de control frente a decisiones que las ignoran o desconocen arbitrariamente. El siguiente apartado de la exposición se ocupa de este punto.

 

79. Como se explicó al inicio de la exposición, el seguimiento de los precedentes es una obligación que varía en su intensidad si se comparan tradiciones y sistemas jurídicos distintos. Sin embargo, la práctica judicial y la importancia del principio de igualdad en el derecho constitucional actual han aumentado constantemente la fuerza de los precedentes. Y a medida que crece la fuerza del precedente en  un ordenamiento jurídico determinado, su respeto no solo depende del actuar razonable de los jueces sino que surgen mecanismos procedimentales de control.

 

80. Actualmente, en Colombia, esos mecanismos incluyen los recursos de control de legalidad ante el superior jerárquico, en los que podría discutirse una eventual violación al precedente; la unificación de jurisprudencia por parte de las altas cortes, las cuales sientan reglas vinculantes y dan unidad a los diversos pronunciamientos de jueces y tribunales del país; y la tutela contra providencia judicial, en tanto el desconocimiento injustificado del precedente comporta la violación al derecho a la igualdad.

 

81. El Legislador, incluso, ha decidido dotar de mayor fuerza al precedente, acudiendo a mecanismos como la solicitud de extensión de jurisprudencia a las autoridades administrativas o el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia[64].

 

82. De igual manera, las normas reglamentarias que imponen condiciones a las altas cortes para modificar su jurisprudencia, la declaratoria excepcional de nulidad de las sentencia de revisión de tutela por desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena, así como el método de adjudicación basado en la reiteración de subreglas definidas por vía jurisprudencial, constituyen medios de control y consolidación de los precedentes. Con todo, uno de los mecanismos más importantes de control al respeto por el precedente es la acción de tutela contra providencia judicial, como pasa a explicarse.

 

83. En la doctrina de la tutela contra providencia judicial el desconocimiento del precedente surgió como una hipótesis contenida en el concepto de defecto sustantivo[65]. En la medida en que apartarse de un precedente implica desconocer normas del ordenamiento jurídico (el imperio de la Ley en sentido amplio) resulta comprensible esa forma de abordar el asunto. Además, la forma en que las sentencias de constitucionalidad proyectan su contenido sobre la validez y la interpretación conforme de las leyes, así como la necesidad del juez de acudir a la jurisprudencia para esclarecer la interpretación de las normas legales (especialmente aquella proveniente de las cortes de cierre), justifican esa concepción, plasmada principalmente en la sentencia C-462 de 2003. Sin embargo, al sistematizar la jurisprudencia sobre las causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencia judicial, en la sentencia C-590 de 2005, el defecto adquirió entidad autónoma.

 

84. La concepción inicial del desconocimiento del precedente como defecto sustantivo explica que aun actualmente, en ciertas ocasiones, las Salas de Revisión presenten este yerro como una hipótesis de defecto sustantivo, mientras que en otras se conciba de manera independiente. Aunque esto no representa un desacuerdo jurisprudencial de especial trascendencia, pues todas las salas de revisión lo conciben como causal de procedencia de la acción y potencial violación del derecho a la igualdad, el manejo independiente de este defecto presenta algunas ventajas hermenéuticas.

 

84.1. La primera consiste en que la naturaleza de la violación iusfundamental es clara cuando se incurre en este defecto, en tanto su relación con el principio de igualdad explica perfectamente cuándo el juez ha efectuado una distinción legítima, y cuándo ha violado las normas jurisprudenciales que lo vinculan.

 

84.2. La segunda se concreta en que si bien la ley y el precedente son objetos de interpretación judicial, las herramientas apropiadas para ese ejercicio son diversas en cada caso, así que desde un punto de vista técnico sea adecuada su concepción autónoma. Esto se evidencia especialmente en los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, esenciales en la interpretación del precedente, pero innecesarios en la interpretación y aplicación de las normas legales[66].

84.3. La tercera, relacionada con las dos anteriores, radica en que las cargas de argumentación que debe asumir un juez al momento de aplicar, interpretar o apartarse de un precedente se encuentran descritas con relativa amplitud por la jurisprudencia constitucional, de manera que mezclar su estudio con el del defecto sustantivo puede generar más confusión que beneficios entre los operadores jurídicos.

 

84.4. Finalmente, la independencia del defecto contribuye en la definición del remedio judicial, el cual debe dirigirse a la protección del derecho a la igualdad, o al cumplimiento de las cargas argumentativas necesarias para un abandono legítimo del precedente, cuando ello resulte procedente.

 

El defecto fáctico[67]. Reiteración de jurisprudencia.

 

85. El defecto fáctico se produce cuando el juez toma una decisión sin que se hallen plenamente comprobados los hechos que legalmente la determinan[68], como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de  las pruebas[69], la valoración irrazonable o contra evidente de los medios probatorios, o la suposición de pruebas.

 

Este defecto puede darse tanto en una dimensión positiva[70], que comprende los supuestos de valoración contra evidente o irrazonable de las pruebas y la fundamentación de una decisión en pruebas ineptas para ello, como en una dimensión negativa[71], relacionada con la omisión en la valoración de una prueba determinante o en el decreto de pruebas de carácter esencial[72].

 

86. La intervención del juez constitucional en el escenario de la valoración de las pruebas es excepcional. En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que en la valoración de las pruebas la autonomía judicial alcanza su máxima expresión, en respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, que impiden al juez constitucional realizar un examen exhaustivo del material probatorio (Al respecto, ver la sentencia T-055 de 1997[73]).

 

A pesar de esas premisas y de la amplitud que caracteriza el ejercicio de las funciones judiciales al esclarecer los hechos y determinar las premisas fácticas de su decisión, la incorporación, estudio y motivación de las conclusiones probatorias no es discrecional ni se encuentra reservada a la íntima convicción del juez.

 

Como ocurre con todo ejercicio de poder en el Estado Constitucional, el operador judicial se encuentra vinculado a los derechos constitucionales, en este caso, los derechos de las partes, cuyo respeto debe evaluarse en el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Las herramientas centrales que el orden jurídico otorga para encauzar el poder del juez en el ámbito probatorio son las reglas de la sana crítica, generalmente identificadas con la lógica, las reglas de la ciencia y la experiencia. De igual manera, la vinculación del juez al derecho sustancial le exige perseguir al máximo la verificación de la verdad, aspecto relacionado íntimamente con la obligación de decretar pruebas de oficio.[74]

 

En ese orden de ideas, preservando un equilibrio entre autonomía e independencia judicial, sana crítica y búsqueda de la verdad, la Corte señaló desde la sentencia T-442 de 1994:

 

“(…) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”.[75]

 

87. Ahora bien, el respeto por las decisiones del juez natural se asegura mediante las reglas especiales de análisis que la Corte ha desarrollado cuando se trata de constatar la existencia de un defecto fáctico, como causal de procedencia de la acción.

 

87.1 En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política.

 

87.2 En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios. En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[76], al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos:

 

“(…) [A]l paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la corrección de la decisión judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada de plenas garantías”[77].

 

87.3 En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto[78] (Resaltado fuera del original).

 

88. En síntesis, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. 

 

Defecto sustantivo.  Breve caracterización

 

89. Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originado en el proceso de interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez[79]. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. En tal sentido, expresó la Corte en sentencia T-462 de 2003[80]:

 

“[…] una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador[81], (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[82] (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[83] (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva

”.

 

90. En similar sentido, en las sentencias T-018 de 2008[84] y T-757 de 2009[85], la Corte Constitucional explicó que los siguientes supuestos pueden dar lugar a un defecto sustantivo:

 

“3.2.1. Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[86], bien sea, por ejemplo  (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[87], (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[88] o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”[89].

 

91. Por lo tanto, la acción de tutela es procedente para controvertir la interpretación de las normas efectuada por el juez natural del conflicto, si la opción hermenéutica escogida por este último resulta insostenible desde el punto de vista constitucional por (i) entrar en conflicto con normas constitucionales; (ii) ser irrazonable, pues la arbitrariedad es incompatible con el respeto por el debido proceso, o (iii) devenir desproporcionada, al lesionar excesivamente los intereses de una de las partes, siempre que esta afectación ostente relevancia constitucional.

 

El derecho a la huelga, el fuero circunstancial y el debido proceso en la aplicación del artículo 450 (numeral 2º) del CST, o por participación en un cese de actividades declarado ilegal.

 

92. No cabe duda acerca del papel esencial que desempeña el derecho al trabajo en el orden constitucional actual. Es definido en el artículo 2º de la Carta como un valor fundante del Estado; incorporado al listado de derechos fundamentales en el artículo 25 Superior; incide en la configuración de los sistemas de seguridad social y en el goce de los derechos a la salud y las pensiones; y el Constituyente se ocupó específicamente de definir principios mínimos laborales que deben ser atendidos por el Legislador al momento de adelantar su regulación.

 

Además, la Constitución reconoce el derecho de los trabajadores a formar organizaciones en defensa de sus derechos, iniciar una negociación destinada a satisfacer sus reclamos por condiciones laborales dignas y justas, y suspender concertadamente las actividades laborales, con la única excepción de los servicios públicos esenciales (Artículos 39[90], 55[91] y 56[92] de la CP).

 

93. El Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST) se encarga de regular el ejercicio del derecho. Se trata de un estatuto pre constitucional, de manera que en su lectura, interpretación y aplicación debe mantenerse siempre presente la necesidad de acudir al principio de interpretación conforme a la Carta Política y la jurisprudencia de este Tribunal que, progresivamente, ha armonizado sus normas al orden normativo de 1991.

 

El CST se divide en dos partes. La primera desarrolla el derecho individual al trabajo, mientras la segunda se ocupa de su dimensión colectiva. El problema jurídico planteado se relaciona precisamente con esta faceta, en tanto hace referencia a la violación de garantías que el ordenamiento prevé a favor de los trabajadores que inician o participan un conflicto colectivo de trabajo. Es decir, con los derechos de asociación, negociación y huelga.

94. La Corporación ha explicado, siguiendo en ello a la doctrina especializada y a la dogmática del derecho internacional de los derechos humanos que estos constituyen un trípode sobre el que se edifica el derecho al trabajo, en su dimensión colectiva, y que, en términos amplios, se identifica con el concepto de libertad sindical. La posibilidad de que los trabajadores puedan organizarse, presentar y discutir sus reclamos con el empleador, y concertar un cese de actividades como mecanismo de presión legítimo para alcanzar nuevos estándares de dignidad, decencia y justicia en las relaciones laborales, marcadas por una fuerte desigualdad económica y social entre el empleador y los trabajadores, fue reconocida en términos amplios en la Constitución de 1991.

 

95. En ese sentido, un estado social y constitucional de derecho, que concibe al trabajo como valor fundacional y propende por la igualdad, no solo ante la ley, sino también como medio de superación o compensación de las desigualdades de hecho, debe prestar especial atención a las garantías propias de la libertad sindical. Específicamente, sobre la importancia del reconocimiento del derecho a la huelga, la Corte Constitucional ha afirmado:

 

El derecho de huelga (CP art. 56), junto con el derecho de asociación sindical (CP art. 39), y las diversas formas de negociación colectiva (CP art. 55), constituyen un trípode sobre el cual se edifica el derecho colectivo del trabajo, el cual busca equilibrar las relaciones entre los patrones y los trabajadores (…) la Constitución admite que, dentro de los marcos legales, los trabajadores tienen derecho a utilizar ciertas medidas de presión, como la cesación concertada de trabajo, a fin de proteger sus intereses en los conflictos socioeconómicos. Esta acción colectiva de los trabajadores es legítima debido a la situación de dependencia en que éstos se encuentran frente a los patrones y a la eventual divergencia de intereses de unos y otros (…) Todo lo anterior muestra entonces el lugar trascendental que ocupa el derecho colectivo del trabajo en general y el derecho de huelga en particular en el ordenamiento constitucional colombiano. Ellos no sólo son derechos y mecanismos legítimos de los trabajadores para la defensa de sus intereses, sino que operan también como instrumentos jurídicos para la realización efectiva de principios y valores consagrados por la Carta, tales como la dignidad de los trabajadores, el trabajo, la igualdad material y la realización de un orden justo (CP Preámbulo y art. 2º)”.[93]

 

96. En decisiones posteriores, la Corte ha reiterado esas consideraciones y ha explicado la forma en que el derecho a la huelga ha venido ampliando su margen de acción, así como la relevancia de los convenios internacionales del trabajo suscritos en el seno de la OIT para su interpretación y aplicación:

 

6.1. El derecho de huelga está consagrado en el artículo 56 de la Constitución Nacional, el cual establece que “(s)e garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho.

El régimen laboral colombiano define la huelga en el artículo 429 del C.S.T. como la “suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos [hoy empleadores] y previos los trámites establecidos” en la ley.  Así mismo el artículo 430 del CST reitera la prohibición constitucional de la huelga en los servicios públicos, que se entienden como esenciales de conformidad con el artículo 56 constitucional[94].

 

(…) 6.2.  De manera prolija la jurisprudencia de esta Corte se ha pronunciado sobre el contenido y alcance de este derecho, destacando la especial protección que le brinda el ordenamiento constitucional, incluyendo en dicho parámetro los instrumentos internacionales ratificados por Colombia[95].  Ha subrayado su relevancia constitucional como mecanismo válido y legítimo para alcanzar un mayor equilibrio y justicia en las relaciones de trabajo, mediante la efectividad de los derechos de los trabajadores, afirmando”.[96]

 

97. Ahora bien, junto con el reconocimiento del papel trascendental que ocupan los derechos de libertad sindical, y específicamente la huelga, en el sistema jurídico colombiano, la Corporación ha explicado que no se trata de garantías absolutas, sino que están sujetos a restricciones legítimas.

 

Siguiendo a la doctrina especializada en derechos humanos, la Corte ha explicado que los derechos persiguen su máxima eficacia y que los operadores están obligados a asegurarlos en el mayor nivel posible, lo que puede generar conflictos o colisiones al momento de su aplicación[97]. Todo derecho puede entonces ser objeto de restricciones, pero estas deben ser razonables (perseguir fines legítimos) y proporcionadas (esto es, mantener cierto equilibrio entre la restricción que se impone a un derecho y la satisfacción del fin perseguido).

 

98. En el escenario de la huelga, tanto la Constitución Política como los convenios de la OIT relevantes y vinculantes para Colombia prevén que puede ser objeto de limitaciones, en atención a los intensos efectos que puede generar no solo en cuanto a la relación entre los trabajadores y empleador que conforman un conflicto colectivo de trabajo, sino también en el goce de los derechos de aquellos no involucrados en el conflicto y en el interés general. Por ello, la limitación más importante prevista por la Carta Política es su prohibición en el campo de los servicios públicos esenciales[98]

 

99. El caso objeto de estudio presenta un problema jurídico relacionado con la vigencia de las garantías propias de la dimensión colectiva del derecho al trabajo. De una parte, el actor eleva un cargo relacionado con la aplicación de los artículos 450 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo, que hacen referencia a las consecuencias de la declaratoria de ilegalidad de un paro, específicamente, en cuanto a su estabilidad en el empleo; y, de otra parte, con los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965[99] y 36 del Decreto 1469 de 1978[100], que regulan lo concerniente al fuero circunstancial. A continuación, la Sala explicará (i) el sentido y alcance del fuero circunstancial y, posteriormente, (ii) el alcance del derecho fundamental al debido proceso en la aplicación del numeral 2º del artículo 450 del CST.

 

a. El fuero circunstancial

 

100. El fuero sindical es una garantía esencial al derecho colectivo al trabajo. Se trata de un mecanismo de protección que opera, a la vez, como un derecho de ciertos trabajadores y una garantía institucional de las organizaciones de empleados que giran en torno al reclamo de mejores condiciones laborales. Se concreta en la estabilidad laboral reforzada de los representantes, fundadores y otros miembros del Sindicato que desempeñan tareas esenciales dentro de la organización.

 

101. Esa estabilidad, si bien se manifiesta en un derecho del trabajador a no ser despedido sin autorización judicial previa, tiene como finalidad esencial la de asegurar la continuidad de sus actividades y erradicar prácticas empresariales dirigidas a disuadir a los trabajadores de plantear sus demandas mediante los derechos que componen la libertad sindical. La omisión del trámite judicial mencionado hace ineficaz el despido y conlleva la procedencia del reintegro del afectado. En relación con el fuero sindical, ha expresado esta Corte:

 

“3.2. La actuación de los sindicatos, exige protección a los trabajadores para la efectividad del derecho de asociación sindical.  Por ello, en el Derecho Colectivo del Trabajo, se prevé la existencia de distintas maneras de llevar a efecto tal protección, siempre garantizando a los trabajadores la estabilidad laboral, esto es la conservación y mantenimiento de su puesto de trabajo, sin variación de las condiciones o del sitio o lugar en que este se realiza.  Así, surgieron en el Derecho Colectivo del Trabajo el fuero para los fundadores de la asociación sindical, el fuero para los directivos de la misma y para los miembros de las comisiones de reclamos, y el fuero circunstancial en los casos de conflicto colectivo del trabajo, este último a partir de la presentación del pliego de peticiones por la respectiva asociación sindical y hasta la solución de ese conflicto, ya sea por la suscripción de la convención colectiva o por el pronunciamiento del fallo arbitral en los casos previstos por el legislador. 

 

3.3.  La garantía del fuero sindical, esto es el derecho del trabajador sindicalizado que realiza función directiva o que se encuentra investido de la calidad de miembro de la comisión de reclamos correspondiente, a no ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, salvo que exista justa causa comprobada, se le confía por la Constitución a los jueces.  Por ello a estos corresponde la calificación respecto de la existencia o inexistencia de justa causa para que pueda un trabajador amparado con el fuero sindical ser privado de este”[101].

 

102. En ese marco, el fuero circunstancial es aquel que se activa al momento de iniciarse un conflicto colectivo de trabajo y que cobija no solo a los empleados sindicalizados sino a todos aquellos que se vean inmersos en un conflicto de este tipo. En el escenario de la iniciación del conflicto no solo algunos miembros de un sindicato corren el riesgo de sufrir una persecución por su actividad. Se hace imprescindible por lo tanto asegurar la permanencia de todos aquellos que participan en el conflicto para evitar estrategias destinadas a (i) amenazar la existencia de los sindicatos mediante el despido selectivo de sus miembros, y (ii) disuadir a los empleados no sindicalizados de organizarse y elevar reclamos laborales. Así, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, prescribe que “los trabajadores que hubieren presentado al patrono [hoy empleador] un pliego de petición no podrán ser despedidos sin justas causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo directo”.

 

103. En la sentencia C-201 de 2002[102] la Corporación declaró exequible el artículo mencionado y se pronunció sobre el fuero circunstancial en los siguientes términos:

 

“(…) el derecho de todos los trabajadores de negociar libre y voluntariamente con sus empleadores las condiciones derivadas de la relación laboral, constituye un elemento esencial de la libertad sindical, en la medida en que sirve de instrumento para alcanzar mejores condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan las organizaciones sindicales. 

 

En ejercicio de este derecho, y dado el carácter dinámico de las relaciones laborales, los trabajadores pueden celebrar convenciones colectivas con sus empleadores ‘para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”, al tenor del artículo 467 del C.S.T. Por su parte, el artículo 25 del Decreto de 1965 consagra la institución denominada doctrinalmente ‘fuero circunstancial’, mecanismo que busca proteger a los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones, en el sentido de que éstos no pueden ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”. 

 

104. Al analizar el alcance del fuero circunstancial en el fallo citado, la Corte Constitucional recogió la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria,  y expresó:  “de acuerdo con (…) la Corte Suprema de Justicia –decisión de 5 de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998); MP Germán Valdés–, “el artículo 10 del decreto 1373 de 1966, reglamentario de la norma transcrita (art. 25 citado) precisa que dicha protección ‘comprende a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al patrono hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso”.

 

105. Además, destacó que el irrespeto por el fuero circunstancial también conduce a la ineficacia del despido y al reintegro de los afectados, sin solución de continuidad en materia salarial y prestacional. Continuó entonces la Corporación con esta referencia, tomada de la sentencia de la Sala de Casación Laboral previamente citada:

 

“Por eso cuando el artículo 25 establece  la prohibición legal expresa  de despedir sin justa causa comprobada a los trabajadores (…) el efecto no puede ser la indemnización, pues se estaría frente a la repetición del resultado previsto en la disposición consagrada  en el artículo 8°, lo que  resulta a todas luces impropio, por lo que debe interpretarse la norma de manera que produzca  un resultado diferente, que corresponde al expresado anteriormente de no producir la decisión patronal el efecto natural de todo despido, aun injusto, que es la terminación del contrato. Esa situación, que bien puede entenderse originada en la nulidad absoluta  o en la ineficacia (…) supone la continuidad del vínculo contractual con todas sus consecuencias, lo que apareja el pago de los salarios dejados de percibir con fundamento en el artículo 14º Código Sustantivo del Trabajo, debido a que la ausencia del servicio se origina en una determinación del empleador, con los aumentos y reajustes que se produzcan en el interregno, pago de salarios que se proyectará hasta que se presente la reinstalación física del trabajador en su cargo.”[103] 

 

106. Para terminar, indicó que la competencia para determinar las causas aducidas por el empleador para terminar el contrato de trabajo de un empleado amparado por el fuero circunstancial deben ser objeto de análisis por parte de la justicia laboral.

 

107. En suma, el fuero circunstancial constituye una garantía de estabilidad laboral reforzada destinada a evitar la persecución sindical y las medidas destinadas a evitar los reclamos de los empleados (tanto sindicalizados como no sindicalizados). Se traduce en la continuidad de la relación laboral a partir de la iniciación de un conflicto colectivo de trabajo y durante sus distintas etapas. El desconocimiento del fuero circunstancial da lugar a la ineficacia del despido, el reintegro del trabajador y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por el afectado; y supone la obligación del empleador de poner a consideración de la justicia laboral las causas que pretende aducir para la terminación del contrato.

 

b. El alcance del derecho fundamental al debido proceso en la aplicación del artículo 450 (numeral 2º) de la Constitución.

 

108. Los artículos 450 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo[104] hacen referencia a la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades y sus consecuencias jurídicas. El primero de ellos prevé que la declaratoria procede (i) cuando se trate de un servicio público esencial definido por el Legislador; (ii) cuando persiga fines distintos a los profesionales o económicos, sin que de ellos se excluya la expresión de posiciones políticas sociales, económicas o sectoriales que incidan en el ejercicio de la actividad, ocupación, oficio o profesión; (iii) cuando no se haya agotado la etapa de arreglo directo; (iv) cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores; (v) cuando se inicie antes de dos días o después de diez días hábiles a la declaratoria de la huelga; (vi) cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo; y (vii) cuando se promueva para exigir a las autoridades que ejecuten un acto “reservado a la determinación de ellas”.

 

109. Los numerales 2º al 4º del artículo 450 del CST prevén la facultad del Ministerio de Trabajo, el Ministerio Público, o el empleador de solicitar la suspensión o cancelación de la personería jurídica del sindicato al juez laboral competente; facultan, además, al empleador para solicitar la indemnización por los perjuicios causados y para despedir a quienes participaron activamente en el paro, incluidos los trabajadores sindicalizados, sin autorización de la autoridad del trabajo o permiso judicial.

 

110. La Corporación se ha pronunciado en un amplio número de providencias sobre esa disposición y, concretamente, sobre la causal de despido por participación en un cese ilegal de actividades. Así, en la sentencia C-450 de 1999 decidió estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a su exequibilidad[105]; posteriormente, en la providencia de unificación SU-036 de 1999, en la que se refirió a diversos aspectos de la libertad sindical y los mecanismos judiciales para su protección, sentó un conjunto de subreglas generales sobre la interpretación conforme a la Carta de la disposición citada, las cuales han sido reiteradas de forma constante y uniforme por las distintas salas de revisión de la Corporación como se explicará en consideraciones ulteriores.

 

111. Antes de hacer referencia a la jurisprudencia en la que se ha asumido la tarea de verificar el respeto por el debido proceso en la aplicación del numeral 2º del artículo 450 del CST, resulta conveniente mencionar a la sentencia C-288 de 1998 que, si bien hacía referencia a otra causal de despido, sentó la orientación de la Corporación acerca del respeto al debido proceso siempre que se pretenda aplicar una causal de terminación del contrato de trabajo que refleje un contenido sancionatorio.

 

112. En la sentencia T-288 de 1988, la Corporación se pronunció sobre la aplicación de la causal del despido por malos tratos o injuria al empleador o los compañeros de trabajo, en un caso concreto. El demandante planteaba que esa hipótesis implicaba una violación a la libertad personal del empleado, al prever una sanción de despido por hechos ocurridos fuera del ámbito de la relación laboral. La Corte Constitucional consideró entonces que la norma acusada se ajustaba a la Constitución Política, pues el respeto mutuo, dentro y fuera del espacio de trabajo, son esenciales para la construcción de una relación laboral adecuada[106], pero precisó que dada la naturaleza sancionatoria de la norma, el empleador debía garantizar el derecho fundamental al debido proceso, previa la terminación del vínculo:

 

“[la aplicación de esta causal] es el último recurso, pues el propósito de la norma, dentro de un Estado Social de Derecho, es que de acuerdo con una interpretación más favorable para el trabajador, sea ejercido el derecho de defensa, y se solucionen las controversias laborales a través del diálogo y los medios pacíficos. Se trata, en últimas, de evitar que todos los conflictos sean materia de pronunciamientos judiciales, y conseguir que los problemas se resuelvan por un acuerdo de las partes, respetando el debido proceso. 

 

Si, luego de confrontar las versiones sobre los hechos, el empleador concluye que en realidad éstos existieron, y que su gravedad es tal que definitivamente entorpecen las relaciones laborales hacia el futuro, puede legalmente terminar de manera unilateral el contrato de trabajo; y el empleado, (afectado su derecho a trabajar, pues al momento de ejercer esta opción ya ha sido retirado de su puesto) si aún persiste en su descontento, podrá acudir a la jurisdicción laboral, para que el juez evalúe objetivamente los hechos y sus consecuencias, y diga la última palabra respecto al conflicto.

 

(…)  [la norma acusada] será declarada exequible en forma condicionada, es decir, siempre y cuando se entienda que para su aplicación se requiere que el trabajador haya ejercido previamente su derecho de defensa”[107].

 

Aunque la sentencia se refería a una causal distinta a la que ahora ocupa a la Sala, sus consideraciones sobre la aplicación del derecho de defensa en la ejecución de una causal de despido justificado fueron utilizadas como marco normativo para las decisiones adoptadas posteriormente en el marco de la interpretación y aplicación del artículo 450, numeral 2º, del Código Sustantivo del Trabajo.

 

113. Como se explicó previamente, en el control abstracto de la citada disposición efectuado por la Corte en sentencia C-450 de 1999, se decidió estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la validez de esa disposición, tomando como parámetro de control la Carta de 1991:

 

En sentencia del 26 de septiembre de 1991, [la Corte Suprema de Justicia] se pronunció sobre los distintos textos demandados y, desde luego, sobre la norma acusada. || En su sentencia […] examinó los fundamentos de la demanda a la luz de los principios de la nueva Constitución que protegen el trabajo, los derechos adquiridos, el derecho de asociación y promueven la justicia social (…). [La Corte Suprema explicó que] ‘En caso de un paro ilegal debidamente calificado por el Ministerio de Trabajo, el empleador puede despedir a los trabajadores que hayan intervenido o participado en él, aun a los que estén amparados por el fuero sindical, respecto de los cuales no se requiere autorización judicial.

 

(…)

 

Pero es que el paro ilegal no solamente es un hecho grave que atenta contra los intereses de la empresa y de la sociedad en general sino que constituye también una evidente violación de los deberes y obligaciones del trabajador, violación de la índole de aquellas que dan lugar a la terminación del contrato por justa causa. Es claro, por otra parte, que la declaratoria de ilegalidad del paro por parte del Ministerio respectivo deberá anteceder a la determinación contractual de despedir y que la existencia de tal resolución administrativa y los otros extremos y supuestos serán discutidos en la litis que el trabajador puede intentar, de manera que no hay lesión al debido proceso’. 

 

(…)

 

El pronunciamiento hecho por la mencionada Corporación en la sentencia del 26 de septiembre de 1991 tiene el valor de cosa juzgada constitucional absoluta, razón por la cual es improcedente un nuevo pronunciamiento por la Corte Constitucional”.

 

114. Posteriormente, en la sentencia de unificación SU-036 de 1999, la Sala Plena de este Tribunal se pronunció, entre otros aspectos, sobre la aplicación de esa causal de despido y sentó las subreglas jurisprudenciales que actualmente constituyen un marco normativo y conceptual para analizar si, en la aplicación de la causal de despido prevista en el numeral 2º artículo 450 del CST en un caso concreto, se respeta el derecho fundamental al debido proceso.

 

El pronunciamiento comenzó con una explicación acerca del alcance de la acción de tutela para la protección de la libertad sindical. En tal sentido, se dijo que la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 supuso la ampliación del ámbito de aplicación personal del fuero sindical; mientras en la regulación original del Código Sustantivo del Trabajo se preveía que este solo cobijaba a trabajadores de empresas privadas, la Carta de 1991 reconoció el derecho de asociación colectiva a los servidores públicos (con la única excepción de los miembros de la fuerza pública).

 

115. Sin embargo, añadió la Corte, el ordenamiento laboral promulgado cerca de 50 años antes de la actual Carta Política mantenía una concepción de la libertad sindical limitada al ámbito de las relaciones privadas (artículo 409 del CST, declarado inexequible por la Corte Constitucional, por sentencia C-593 de 1993[108]), de manera que, a pesar de la ampliación constitucional del derecho, no existía un procedimiento para garantizar el respeto al fuero sindical, como sí existía para los trabajadores privados. Incluso, en la sentencia citada, la Corporación expresó que al tratarse de un conflicto basado en relaciones legales y reglamentarias no parecía acertada la aplicación de las normas de competencia y procedimientos propias del Código Procesal del Trabajo.

 

116. En esas circunstancias, la acción de tutela resultaba el único medio adecuado para la protección de ese derecho, pero la ausencia de regulación explícita sobre el alcance de la garantía en el sector público llevó a que durante algún período el amparo se concretara en medidas distintas al permiso judicial y al reintegro, ante su omisión. Por ese motivo, se trataba de un derecho que no lograba su plena eficacia, pues no aseguraba la continuidad de las funciones del Sindicato, como sí ocurre cuando se impone al empleador la obligación de agotar el trámite judicial antes de la desvinculación de los trabajadores aforados.

 

117. La Ley 362 de 1997, por la cual se modifica el artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y se dictan normas sobre competencia en materia laboral, superó ese vacío normativo y permitió la aplicación del fuero en el sector público con la misma eficacia que en el sector privado. Además, en la reforma se confirió competencia a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de todos los asuntos de fuero sindical, con lo que el ordenamiento dotó al fuero sindical de una garantía judicial idónea y efectiva para su protección, razón por la cual la Corporación ha señalado, en jurisprudencia constante, que la tutela es improcedente para su amparo[109].

 

118. Este estudio sobre los medios de protección de los derechos asociados a la libertad sindical sirvió como fundamento a una distinción muy relevante que se efectuó al definir el problema jurídico entre los casos de violación al fuero sindical y los procesos en los que se discute la aplicación de la causal de despido injusto por participación en un cese de actividades declarado ilegal.

 

Así, mientras en los casos de violación al fuero existe un medio eficaz e idóneo que hace improcedente la tutela por regla general, la aplicación del numeral 2º del artículo 450 del CST tiene como condición necesaria la declaración de ilegalidad del paro, acto con el cual se levanta la garantía foral. En ese orden de ideas, los casos que hacen referencia al despido por la causal citada no involucran una violación del fuero, sino la aplicación directa del derecho fundamental al debido proceso, previa la imposición de una norma que posee naturaleza sancionatoria y supone una afectación intensa al derecho al trabajo:

 

“(…) los actores consideran que su derecho al debido proceso, así como sus derechos de asociación y libertad sindical fueron desconocidos (…) la Sala debe establecer si realmente existió la vulneración de los derechos fundamentales que se dicen desconocidos, y si medios judiciales, diversos a la acción de tutela, son los adecuados para su protección (…) Para resolver esos interrogantes, debe hacerse una distinción que, en su momento, no realizaron los jueces de instancia, y que es esencial para dirimir el asunto de la referencia, dado que el problema jurídico que plantea el caso en cuestión no se puede estructurar sobre la reivindicación de los derechos fundamentales a la asociación y libertad sindical, tal como se explicará posteriormente, sino en un punto mucho más complejo, que hace referencia a la protección del debido proceso (artículo 29 Constitución), dado que el empleador, antes de dar aplicación al numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, está obligado a agotar un trámite que le permita individualizar y conocer el grado de participación de los trabajadores en el cese de actividades declarado ilegal por la autoridad competente, pertenezcan o no a la asociación sindical”.

 

119. La distinción citada llevó entonces a la Corporación a invocar las subreglas sentadas en la sentencia C-288 de 1998 sobre el debido respeto a los derechos de defensa y contradicción al momento de aplicar una causal de despido de naturaleza sancionatoria. Afirmó este Tribunal que para la aplicación del numeral 2º del artículo 450 del CST no basta con que se haya declarado la ilegalidad del paro. Además de ello, el empleador está obligado a agotar un trámite interno en el que se determine el grado específico de participación del afectado en el cese de actividades, con pleno respeto por sus derechos a ser oído, a la defensa y la contradicción. Por la importancia de la doctrina constitucional definida en esa sentencia de unificación para la solución del caso concreto, se reiteran in extenso los apartes relevantes:

 

“4.4. El numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo autoriza al empleador para despedir a los trabajadores que intervinieron o participaron en el cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo, aun aquellos amparados por fuero sindical, evento en el que no se requiere solicitar la calificación judicial previa a la que se ha hecho referencia en otros acápites de esta providencia, pues, para estos efectos, la declaración de ilegalidad se convierte en el acto que suple la mencionada calificación. Se produce, por llamarlo de alguna manera, un levantamiento o suspensión de esta garantía. Por esta razón, en el caso en estudio, no puede hablarse de un desconocimiento de esta garantía ni de los derechos fundamentales a la asociación y libertad sindical que ésta tiende a proteger. 

 

4.5. Entiéndase que como acto potestativo del empleador, no siempre que se produce la declaración de ilegalidad, éste adquiere la obligación  de despedir a los trabajadores que han participado en el cese. Pues ésta es, por así decirlo, una causa legal que justifica la terminación unilateral de  la relación laboral, sin que el empleador esté constreñido a hacer uso de ella, si no lo estima pertinente.  

 

4.6. Sin embargo, cuando el empleador opta por hacer uso de esta facultad, no basta con la simple declaración de ilegalidad del cese de actividades para dar por terminado el contrato o la relación laboral, pues debe, previa a la aplicación de esta causal, agotar un procedimiento que permita individualizar y determinar qué trabajadores intervinieron en la suspensión colectiva de las actividades laborales declaradas ilegales, como el  grado de participación en la misma. 

 

4.7. El Código Sustantivo del Trabajo no hace mención a este procedimiento previo, pero ello no es óbice para exigir su agotamiento, en aplicación del artículo 29 de la Constitución, según el cual “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativa”. Por tanto, la sola declaración de ilegalidad no es suficiente para despedir ipso facto al trabajador, pues, para ello, el empleador debe demostrar la participación de éste en la suspensión colectiva de las actividades laborales, a través de un procedimiento, si se quiere breve y sumario, en el que se permita la intervención del empleado, a efectos de proteger los derechos al debido proceso y a la defensa de éste, procedimiento que debe anteceder la decisión de despido correspondiente. 

 

El despido, en este caso, resulta ser una sanción, producto de una conducta determinada: participación o intervención de un trabajador en el cese ilegal y colectivo de las actividades laborales, que requiere demostración previa y la intervención del empleado para controvertir los elementos de juicio en los que el empleador puede fundamentar su decisión de finalizar la relación laboral

(…) En consecuencia, el no agotamiento de este procedimiento previo, configura, por sí solo, el derecho del trabajador a ser reintegrado a su trabajo, con el reconocimiento de las indemnizaciones correspondientes”.[110]

120. Así las cosas, la Sala Plena definió, con amplitud, la manera en que debe aplicarse el artículo 450 (numeral 2º) del CST, en armonía con el artículo 29 Superior y las consecuencias de la violación de estas reglas. La jurisprudencia sentada en esa oportunidad ha sido reiterada ampliamente por la Corte Constitucional en las sentencias T-068 de 2000, T-009 de 2000,  T-937 de 2006 y T-107 de 2011[111]. Contrario sensu, cuando la Corporación ha concluido que el asunto no hace referencia a la causal de despido por participación en un cese de actividades ilegal, sino al fuero circunstancial, ha declarado la improcedencia de la acción (Sentencias T-418 de 2000 y T-509 de 2005[112]).

 

121. Un apartado especial requiere la sentencia T-937 de 2006, invocada expresamente por el actor como el precedente que fue desconocido por los jueces laborales accionados en este trámite y proferida en el escenario de la tutela contra providencia judicial.

 

El esa providencia, la Sala Sexta analizó la acción de tutela presentada por un trabajador de la ECSAA ESP que fue despedido por su participación en un cese ilegal de actividades entre los días 24 y 25 de junio de 1997, en aplicación del artículo 450 (numeral 2º) del CST, y cuyas pretensiones de reintegro fueron rechazadas por la justicia laboral. Los jueces accionados (en decisiones de primera y segunda instancia) afirmaron en sus providencias que la aplicación de esa causal no exige requisito distinto a la declaratoria de ilegalidad del paro y afirmaron, además, que en todo caso la participación activa y efectiva del trabajador se hallaba plenamente demostrada en las actas levantadas por el Ministerio del Trabajo en el lugar y en las fechas indicadas. Así, la Sala recordó la doctrina constitucional sentada desde la decisión SU-036 de 1999 en los siguientes términos:

 

“(…) es preciso aclarar que la Corte Constitucional en esta sentencia de unificación consideró que cuando el empleador opta por hacer uso de esta facultad [es decir, la prevista en el artículo 450 del CST], no basta con la simple declaración de ilegalidad del cese de actividades para dar por terminado el contrato o la relación laboral, pues debe, previa a la aplicación de esta causal, agotar un procedimiento que permita individualizar y determinar qué trabajadores intervinieron en la suspensión colectiva de las actividades laborales declaradas ilegales, así como el  grado de participación en la misma. 

 

(…)

 

Dentro de este contexto, es necesario deducir que el empleador está obligado a individualizar la conducta y el grado de participación del trabajador en un cese de actividades declarado ilegal,  a efectos de dar aplicación al numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, a través de un procedimiento previo. El no agotamiento de esta etapa previa, constituye una violación de los derechos al debido proceso y defensa del empleado,  en razón al carácter sancionatorio que tiene esta clase de despido.

Señaló la Corte en esa sentencia de unificación, que el empleador sólo puede despedir al trabajador cuando la conducta asumida por éste, durante el cese de actividades declarado ilegal, fue activa y que para comprobarlo, era necesario el agotamiento de un trámite en donde la conducta de cada uno de los trabajadores durante la suspensión de actividades sea objeto de análisis. Una vez agotado este procedimiento, se podrá dar aplicación a la norma mencionada.

 

Así mismo, consideró (…) que, en tratándose de los directivos sindicales, se requiere igualmente el agotamiento de un procedimiento previo, pues la pertenencia al sindicato y, concretamente a su junta directiva, no exime al empleador de su deber de individualizar y determinar el grado de participación del directivo sindical en la suspensión colectiva de actividades. El hecho de pertenecer a la junta directiva de un sindicato, no puede ser elemento único y suficiente para la aplicación automática del numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo”[113].

 

122. Posteriormente, al abordar el estudio del caso concreto, presentó las siguientes consideraciones:

 

“Bajo el anterior presupuesto, la Sala encuentra que la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá decide denegar las pretensiones del señor Cifuentes Olarte dentro del proceso especial de fuero sindical, al considerar que el accionante participó activamente del cese de actividades que se llevó a cabo en la Empresa de Energía de Cundinamarca y que fue declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo.  A dicha conclusión arribó el juzgado, luego de estimar que el acta de constatación de cese total de actividades levantada por el Inspector Quinto de Trabajo, constituía el presupuesto suficiente para comprobar su participación activa dentro del paro.  (…)Igualmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito.  (…)

 

Como se puede observar, las sentencias parcialmente transcritas y que son objeto de censura, no constituyen una interpretación razonable y ajustada a la Constitución del numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Tal y como se dejó sentado en las consideraciones precedentes, para que el empleador pueda prescindir de la calificación judicial al despedir a un trabajador que goza de la prerrogativa del fuero sindical, es necesario que el trabajador aforado haya participado activamente del cese ilegal de actividades, y para comprobarlo, es necesario el agotamiento de un trámite en donde la conducta de cada uno de los trabajadores durante la suspensión de actividades sea objeto de análisis, y se les permita ejercer su derecho a la defensa. Una vez agotado este procedimiento, se podrá dar aplicación al numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo.

 

(…) En el presente caso, la Sala observa que en la carta de despido se aduce como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del accionante[114], su participación activa en el cese total de actividades ocurrido el 25 de junio de 1997, teniendo como prueba el acta levantada por la Inspección Quinta de la Dirección Regional del Trabajo de Santafé de Bogotá y Cundinamarca el mismo día, así como que el paro fue declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo según Resolución No. 1957 del 4 de septiembre de 1997.  Sin embargo, no se observa que el empleador haya agotado el procedimiento previo al despido en donde la empresa haya individualizado la conducta del accionante, su grado de participación en el cese de actividades, y se le haya permitido ejercer su derecho a la defensa.  En consecuencia, los jueces del proceso laboral erraron al omitir tener en cuenta esta situación para resolver el caso.

 

(…) Encuentran los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral que la decisión del empleador estuvo ajustada a derecho puesto que se comprobó la participación del actor en el cese de actividades declarado ilegal, y basan su posición en el acta de constatación de cese de actividades elaborada por el Inspector Quinto de Trabajo. No obstante, la Sala encuentra que el acta no equivale al  procedimiento al que se ha hecho alusión en esta sentencia, si se quiere breve y sumario, en el que se hubiese permitido la intervención del empleado, a efectos de proteger los derechos al debido proceso y a la defensa de éste, procedimiento que debe anteceder  la decisión de despido correspondiente. Para la Sala entonces, el acta es una declaración suscrita por el Inspector de Trabajo y los directivos de la Empresa de Energía de Cundinamarca, en donde se relatan unos hechos, aparece mencionado el nombre del accionante[115], pero no constituye ni equivale al procedimiento en donde el actor haya podido ejercer su derecho a la defensa. De lo anterior se tiene que en dichas providencias, los falladores dicen haber comprobado la participación del trabajador en el cese ilegal de actividades, sin embargo pasaron por alto si este mismo análisis fáctico había sido adelantado por la Empresa de Energía de Cundinamarca antes de tomar la decisión de despido del accionante, con la finalidad de que pudiera ejercer su derecho de contradicción, tal y como lo exigen la normatividad vigente y la doctrina de esta Corporación.

 

En consecuencia, tanto la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá como la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo en la omisión de la aplicación del numeral 2 del artículo del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo de acuerdo a la interpretación plasmada en la doctrina constitucional”. (Destaca la Sala).

  

123. Así las cosas, la Corte puntualizó que el procedimiento interno que debe adelantarse previa la aplicación del artículo 450 (numeral 2º) del CST no puede ser remplazado por las actas que suscribe el Ministerio del Trabajo al momento de verificar las condiciones en las que se realiza un paro. Estas constituyen exclusivamente medios de prueba que podrán ser tomados en cuenta durante el citado procedimiento; pero no puede concluirse que se ha respetado el debido proceso de una persona acusada de participar en un paro ilegal cuando no se la escucha y no se le permite controvertir las pruebas (incluidas las actas citadas) y defenderse de las imputaciones. Que este procedimiento no haya sido previsto por la ley es irrelevante para la solución de estos casos, pues se encuentra directamente ordenado por el artículo 29 de la Constitución Política, de acuerdo con la lectura que del mismo ha efectuado esta Corporación, como guardiana de la supremacía e integridad de la Carta. Y obedece a la naturaleza sancionatoria de esta causal, pero también al respeto por la dignidad que le permite a toda persona responder por los actos que se le imputan, o bien, demostrar que no son ciertos.

 

Del caso concreto.

 

Análisis de procedencia formal de la acción.

 

Relevancia constitucional.

 

124. En el proceso ordinario laboral, objeto de censura constitucional, se discutió sobre el alcance del derecho fundamental al debido proceso en la aplicación de la causal de terminación del contrato de trabajo por la participación del empleado en un cese de actividades declarado ilegal; y sobre el fuero circunstancial, una garantía asociada a la libertad sindical y destinada a evitar que, a la iniciación de un conflicto colectivo de trabajo el empleador tome represalias contra los trabajadores que demandan mejores condiciones de trabajo.

 

125. El señor José David León Bermúdez, además, solicita respeto al derecho a la igualdad de trato por parte de las autoridades judiciales, íntimamente ligado al manejo del precedente constitucional. En ese orden de ideas, si bien el asunto surge en el ámbito de la aplicación de normas legales, asociadas al derecho laboral, involucra también una discusión acerca de principios de naturaleza y rango constitucional y toca una faceta del principio a la igualdad que  opera en el marco de la adjudicación, aspectos que poseen clara relevancia constitucional.

 

Subsidiariedad.

 

126. El actor, antes de acudir a la acción de tutela, agotó un proceso ordinario laboral, en su integridad. Es decir, presentó una acción ordinaria laboral, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y acudió al recurso extraordinario de casación ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, el requisito se encuentra agotado.

 

127. Ahora bien, el juez constitucional de primera instancia decidió declarar la improcedencia de la acción, entre otras razones, porque el actor tuvo la oportunidad de acudir a la justicia laboral y agotar los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del proceso ordinario correspondiente. En concepto del a quo aceptar la presentación de la acción en tales condiciones implica concebir la tutela como una tercera  instancia.

 

128. Esta posición no es aceptable. Cuando la Corte Constitucional sistematizó su jurisprudencia acerca de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales (C-590 de 2005) sentó como uno requisito de procedibilidad de la acción, el agotamiento de todos los recursos (potencialmente idóneos y eficaces) de los que dispone el ordenamiento jurídico para solucionar la controversia consti tucional (la subsidiariedad, en el marco de la tutela contra providencia judicial, debe entenderse como residualidad).

 

129. En otros términos, no es válido exigirle a los ciudadanos inmersos en una controversia judicial que agoten todos los recursos antes de acudir a la acción de tutela (si lo consideran necesario y procedente) y, a la vez, negarle en sede de constitucionalidad un pronunciamiento de fondo porque ya agotó tales recursos.

 

130. Así como la casación no es una tercera instancia, sino un recurso técnico y formal, basado en causales taxativas y específicas y cuya finalidad principal es la unificación del derecho ordinario (sin perjuicio de que a través suyo se persiga también la defensa de otros principios), la tutela contra providencia judicial no es una cuarta instancia. Y así como la casación posee unos propósitos específicos, la tutela contra providencias únicamente permite al juez constitucional intervenir en los procesos ordinarios cuando es imprescindible para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, tal como son interpretados por esta Corporación.

 

Inmediatez.

 

131. La Corte Constitucional ha establecido en jurisprudencia constante que el requisito de inmediatez no equivale al establecimiento de un plazo o término de caducidad para la acción de tutela, hipótesis incompatible con el texto del artículo 86 de la Constitución Política. Lo que el principio recoge es la necesidad de que el tiempo trascurrido entre la presunta violación de los derechos del actor y la presentación de la acción pueda considerarse razonable, tomando en cuenta la complejidad del trámite y la diligencia del actor; y que no resulte desproporcionado frente a los principios de cosa juzgada, estabilidad jurídica y los intereses de terceros, que puedan verse afectados por la intervención del juez constitucional.[116] En el caso objeto de estudio, la última sentencia dictada en el proceso ordinario iniciado por el actor, corresponde a la que profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), de radicado 38272. Si bien no obra en el expediente constancia de la fecha de presentación de la acción, sí es posible observar que el fallo de primera instancia se dictó el 16 de mayo de 2013, en tanto que el sistema de información de la Rama Judicial[117] señala que la tutela se presentó el 2 de mayo de 2013, aproximadamente 3 meses después de la última actuación de la justicia ordinaria, lapso razonable y que no desvirtúa la diligencia del actor en la defensa de sus derechos.

 

Que, de ser posible, el peticionario haya sostenido en el trámite ordinario los argumentos sobre los que construye la petición de amparo.

 

132. También este requisito se encuentra plenamente satisfecho. Según se refleja en las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral, el actor discutió, desde un comienzo, la violación de su derecho fundamental al debido proceso en la aplicación del artículo 450, numeral 2º, del Código Sustantivo del Trabajo (despido ocasionado por la participación en un cese de actividades ilegal); y el desconocimiento del fuero circunstancial debido a que, en su concepto, fue despedido al inicio de un conflicto colectivo de trabajo.

 

Que no se trate de una irregularidad procesal y que no sea una acción de tutela contra providencia judicial.

 

133. Las demás condiciones formales de procedibilidad de la acción  no resultan aplicables en este asunto, pues (i) no se discute una irregularidad procesal, aspecto en el que vale la pena aclarar que se discute una eventual violación al debido proceso por parte de una empresa, pero no un yerro procedimental en el curso del proceso ordinario laboral, que es a lo que hace referencia esta condición, en el marco de la tutela contra providencia judicial; y (iii) el accionante no pretende controvertir una decisión de tutela.

 

Análisis de fondo, o de las causales de procedencia de la acción planteadas por el actor.

 

Las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto fáctico o sustantivo al momento de evaluar la procedencia del reintegro por violación al fuero circunstancial

 

134. La Sala empezará por analizar la existencia de un defecto fáctico o sustantivo en cuanto a la valoración dada por la justicia laboral a la presentación del pliego de peticiones, como fundamento del inicio del conflicto colectivo de trabajo. La discusión en este punto plantea dos posiciones antagónicas:

 

135. El actor afirma que en virtud del Acuerdo Marco Nacional del Sector Minero y de Energía suscrito el trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) debe entenderse que en el caso de los sindicatos de rama o industria el pliego de peticiones podía ser presentado por los sindicatos al Ministerio del ramo. Las sentencias cuestionadas abordaron este punto y consideraron que la posición del actor es incorrecta. Afirmaron que, según jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia (Casación Laboral), un conflicto colectivo de trabajo solo se inicia cuando la contraparte (el empleador) conoce directamente las peticiones del Sindicato, es decir, cuando el pliego es presentado a la empresa.

 

136. La Sala considera que el análisis efectuado por los jueces naturales del conflicto sobre este punto es razonable y está amparado por su independencia y autonomía.

 

137. Así las cosas, es un presupuesto esencial de la tutela contra providencia judicial el respeto por la autonomía y la independencia de los jueces y, en ese marco, por las opciones que asumen al momento de interpretar la ley y valorar los hechos.

 

138. Las partes están de acuerdo acerca de los hechos más relevantes para resolver este problema jurídico. Ambos concuerdan en que Sintraemelec presentó un pliego de peticiones el día primero (1º) de octubre de 1997 ante el Ministerio de Minas y Energía; en que el peticionario fue despedido el ocho (8) de octubre de 1997 y en que el Sindicato comunicó el pliego a la compañía el cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Además, un hecho no controvertido es la suscripción de un Acuerdo Marco Sectorial del sector de minas y energía el 6 de marzo de 1998.

 

139. Sin embargo, accionante y accionado, le atribuyen un valor jurídico distinto a estos hechos, en buena medida, a partir de una disputa interpretativa entre lo que significó ese Acuerdo Marco Sectorial. Para el actor, el Acuerdo permitía la presentación del pliego al Ministerio del ramo, como fundamento para la iniciación de un conflicto colectivo de trabajo. En concepto de los órganos judiciales accionados, ese acuerdo, si bien le daba al Ministerio funciones de concertación entre las empresas del sector eléctrico y el sindicato de la rama no modificó las partes que componen un conflicto colectivo de trabajo: empresa y empleador. Por lo tanto, solo la comunicación a la Empresa de Energía de Cundinamarca podía dar inicio al citado conflicto. Y solo en ese momento se activaba el fuero circunstancial.

 

140. Es claro que la definición de la fecha en que se inicia un conflicto colectivo es determinante para que el fuero circunstancial opere adecuadamente como una garantía esencial para la libertad sindical. A diferencia del fuero sindical “ordinario”, en el que abiertamente se protege este derecho fundamental de una forma distinta. El segundo opera sobre las directivas o ciertos miembros de especial importancia dentro de la Organización, que en todo momento la representan y ejercen funciones claves en su interior. El fuero circunstancial, en cambio, se extiende a todos los miembros de la una entidad que participen en un conflicto colectivo de trabajo, así que opera como una garantía más amplia del derecho al trabajo y de la libertad de asociación y negociación. Además, evita los despidos colectivos como represalias por los reclamos de los trabajadores.

 

141. En el caso objeto de estudio, sin embargo, la controversia surge por la interpretación de normas que no tienen rango constitucional ni legal, al hallarse contenidas en un Acuerdo Marco Sectorial; discusión en la que se evidencian dos interpretaciones razonables del derecho. Una, que considera que dada la magnitud de los conflictos colectivos que involucran una rama o industria, la presentación al Ministerio del ramo debería ser suficiente para iniciar el conflicto; otra, la de los órganos judiciales accionados, para quienes las partes del conflicto son sindicatos y empleadores (no ministerios), de manera que solo la comunicación al empleador puede dar inicio al conflicto.

 

142. Y este punto es relevante para comprender el alcance de la tutela contra providencia judicial, como equilibrio entre la prevalencia del derecho sustancial, el goce efectivo de los derechos fundamentales, y la autonomía e independencia de los jueces: entre dos interpretaciones razonables del derecho, si una es asumida por el accionante y otra por el juez, la independencia, el conocimiento especializado y la autonomía del segundo, ordenan al juez constitucional respetar la acogida por el segundo.

 

143. Además, la Sala debe dejar constancia de que en la sentencia de casación cuestionada no se eligió una opción hermenéutica acerca del valor, tanto normativo como probatorio, del Acuerdo Marco Sectorial de las entidades del Sector. La Sala de Casación Laboral explicó que ese acuerdo tuvo como fundamento las funciones de concertación que el artículo 55 Superior confiere a las autoridades públicas en el marco de las relaciones de trabajo; y añadió que el propósito de ese Acuerdo era la discusión de políticas relacionadas con los aspectos sociales, laborales y económicos del sector, pero no la negociación colectiva, que solo puede darse entre las partes interesadas. Esa interpretación, como puede verse, no solo debe calificarse como razonable sino que puede asumirse como un análisis ponderado del órgano de cierre de la jurisdicción a la que correspondía definir inicialmente el problema jurídico propuesto por el actor.

 

144. Teniendo en cuenta además que el sindicato presentó el pliego a la compañía el 4 de noviembre de 1997 y que el trabajador fue despedido el 8 de octubre del mismo año, es decir antes de la entrega del pliego de peticiones a la empresa, no habría lugar a argumentar la violación del fuero circunstancial, porque en el momento del despido aún no se había iniciado el conflicto.

 

145. La Sala, en consecuencia, concluye que los órganos judiciales accionados no incurrieron en defecto fáctico o sustantivo al momento de analizar la eventual violación a la garantía de fuero circunstancial. Así las cosas, entrará a valorar el segundo cargo propuesto en la demanda.

 

Los órganos judiciales accionados incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional.

 

146. El actor propone en su acción de tutela, en síntesis, que los jueces accionados desconocieron el precedente sentado en la sentencia T-937 de 2006. Aunque mencionó otras decisiones armónicas de la Corporación, su argumentación siempre giró en torno a lo decidido por la Sala Sexta en la citada providencia del año 2006, que ya ha sido reseñada ampliamente en los fundamentos normativos de esta sentencia.

 

147. Indica, en tal sentido, que existe una regla jurisprudencial sostenida por la Corte Constitucional, y reiterada de manera pacífica, según la cual la aplicación del artículo 450, numeral 2º, del Código Sustantivo del Trabajo, exige al empleador agotar un procedimiento previo, y manifiesta que ninguno de los órganos accionados respetó este precedente.

 

Plantea, además, que en la sentencia T-937 de 2006 la Corte Constitucional concedió el amparo en un caso igual al suyo, y en el que la justicia laboral, en decisiones de primera y segunda instancia, no declaró la ilegalidad de un despido en el que se invocaba la vulneración del artículo 450 (numeral 2º) del CST, pese a que no se había agotado un trámite interno para determinar el grado de participación del afectado.

 

148. Señala, en fin, que al conceder el amparo, la Corte Constitucional insistió en que la aplicación de ese procedimiento previo es un mandato imperativo derivado del artículo 29 de la Carta Política, que no puede ser remplazado por otras garantías o procedimientos, tales como las inspecciones que realice el Ministerio del Trabajo para evitar el despido masivo de trabajadores o para dar cuenta de las circunstancias en que se desenvuelve el cese de actividades.

 

149. Al momento de determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en este yerro es importante señalar que el actor solicitó expresamente la aplicación del precedente establecido en la sentencia T-937 de 2006 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y sin embargo no recibió respuesta alguna a ese requerimiento. En efecto, la alta Corporación citada mencionó la solicitud del actor, pero al momento de desarrollar su motivación omitió cualquier consideración sobre su existencia, alcance y relevancia para decidir el caso concreto.

 

150. En los fundamentos normativos de esta providencia se ha efectuado una amplia reiteración jurisprudencial que permite identificar claramente el precedente constitucional en torno a la aplicación e interpretación conforme del artículo 450 (numeral 2º) de la Constitución Política, y el sentido de ese precedente es fielmente recogido por el accionante.

 

151. La Corporación ha venido señalando de forma uniforme y constante que, sin perjuicio de la validez constitucional de la causal de despido por la participación en un paro ilegal, su aplicación debe ir acompañada del respeto por el debido proceso, mediante un procedimiento eventualmente breve y sumario, pero que permita el ejercicio de los derechos a ser oído, a la defensa y la contradicción. Ha explicado, además, que esta exigencia no solo se desprende de la obligatoriedad de aplicar el debido proceso a toda actuación que ponga en juego los derechos de una persona, sino que responde al carácter sancionatorio de esa causal, y al respeto por la dignidad humana, envuelta en la obligación de escuchar a quien se le imputa una conducta, permitirle que responda por ella o brindarle el espacio necesario para desvirtuarla.

 

152. Además, también ha dicho la Corte que la sanción que el ordenamiento laboral permite imponer a los participantes en un cese ilegal de actividades solo puede operar si la persona tuvo una actuación activa y efectiva en el mismo, en atención al principio de responsabilidad individual.

 

153. Estas subreglas han sido sentadas en fallos constantes a partir de la sentencia de unificación SU-036 de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra) y reiterados en varias decisiones como la T-107 de 2011[118] y la T-937 de 2006[119]. Existe entonces un precedente constitucional claro, decantado y uniforme en la materia, tal como lo afirma el actor.

 

154. Pero además de ello, la sentencia T-937 de 2006[120] posee en valor adicional como precedente del caso objeto de estudio, al menos por dos razones. La primera es que se trata de un pronunciamiento efectuado en el escenario de la tutela contra providencia judicial, marcado por cargas y exigencias especiales en respeto por la autonomía e independencia de los jueces naturales de cada trámite. La segunda es que los hechos del caso, más que similitudes relevantes, guardan identidad con el caso objeto de estudio.

 

155. En efecto, la sentencia T-937 de 2006[121] analizó la situación de un trabajador de la EECSA ESP (es decir, de la misma empresa en que laboraba José David León Bermúdez), directivo sindical de Sintraelecol (al igual que el peticionario, quien ocupaba el cargo de tesorero), que fue despedido por su participación en un cese de actividades que tuvo lugar entre los días 24 y 25 de junio de 1997 y que posteriormente fue declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo (esto es, el mismo cese de actividades que dio lugar al despido del actor, y la misma resolución por la que fue declarado ilegal).

 

156. El afectado en aquella oportunidad inició un proceso laboral y sus pretensiones fueron negadas en dos instancias. Los jueces laborales que conocieron del asunto se basaron en argumentos similares a los que han presentado las autoridades demandadas en esta oportunidad. Especialmente, insistieron en indicar que el acta levantada por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social los días 24 y 25 de junio demostraba su participación activa y efectiva en el paro, de manera que el empleador no estaba obligado a adelantar procedimiento administrativo alguno para aplicar el numeral 2º del artículo 450 del CST.

 

157. Estas razones, según se constata en los antecedentes fácticos de esta providencia, fueron también aducidas por los jueces laborales de este trámite. Incluso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

158. Es importante recordar entonces, tal como lo hizo la Sala Sexta en esa oportunidad, que el respeto por el debido proceso en el trámite interno que debe adelantarse previa la aplicación del numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo es un derecho constitucional. Concretamente, una garantía que se desprende directamente del artículo 29 de la Constitución Política. Y se torna imprescindible señalar además, reiterando lo expresado en aquella oportunidad, que las actas que levanta el Ministerio del Trabajo en el marco de un conflicto colectivo operan exclusivamente como medios de prueba que deben ser evaluados en el trámite citado, pero no sustituyen la garantía del trámite interno y respetuoso de los derechos a ser oído, a la defensa y a la contradicción, pues esto es un imperativo del artículo 29 Superior, ya mencionado.

 

159. Como se explicó previamente, sustituir el procedimiento interno al que se ha hecho referencia por las diligencias administrativas que adelanta el Ministerio del Trabajo en el marco de un conflicto colectivo equivale a negar a la persona el derecho a ser oído, responder por sus conductas o negar la existencia de los hechos que se le imputan aportando las pruebas pertinentes para ello, comenzando por su propia versión de los hechos.

 

160. La Sala Plena concluye entonces, tal como lo hizo la Sala Sexta en la sentencia T-937 de 2006, que los jueces laborales accionados incurrieron en un defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 450, numeral 2º, del Código Sustantivo del Trabajo. Es claro que este defecto se presenta también en este trámite.

 

161. Pero, además de ello, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia accionada conocía, en esta oportunidad, la jurisprudencia constitucional relevante, pues el actor fue insistente en solicitar su aplicación y, a pesar de ello, no existe en las sentencias cuestionadas referencia alguna a la sentencia T-937 de 2006 (más allá de aquellas que responden a la narración de la demanda). Esto significa que las autoridades judiciales mencionadas no asumieron ninguna de las cargas necesarias para apartarse del precedente constitucional:

 

No lo hicieron con la carga de identificar el derecho relevante (carga de transparencia) a pesar de que el actor lo puso de presente en sus distintos escritos; y tampoco cumplieron las cargas de exponer adecuadamente el alcance de los precedentes, explicar por qué su decisión supone una mejor interpretación del ordenamiento jurídico a la luz de los derechos constitucionales involucrados en el trámite y el principio pro homine, y demostrar que esa posición representa tales beneficios al derecho laboral, que supera el costo que significa para la seguridad jurídica, la confianza legítima, el derecho a la igualdad y la interpretación uniforme de la ley apartarse de la regla decisional definida por la Corporación en estos trámites.

 

162. El último costo es elevado y muy notorio en este caso. El peticionario soportó una respuesta diametralmente distinta a la de una persona también vinculada al movimiento sindical, que fue despedida por los mismos hechos y cuyo reintegro ya ha operado en virtud de un pronunciamiento de esta Corporación. La sociedad, que neutralmente observe la forma en que la justicia operó en ambos casos se preguntará qué dice el derecho y cómo actuar de acuerdo con sus exigencias. Es decir, no tendrá certeza sobre el derecho ni observará una interpretación unificada de las normas.

 

163. Aunque la violación del precedente constitucional en este caso resulta evidente, es para la Sala relevante responder a los argumentos presentados por la EECSA ESP en su intervención ante este Tribunal.

 

La Sala observa que en un primer momento, la accionada propone negar el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional, en virtud de la sujeción del juez al imperio de la Ley. Esa propuesta ha sido rechazada constantemente por la Corte Constitucional, considerando que la sujeción al imperio de la ley debe entenderse como el deber de mantenerse dentro de los márgenes del derecho. Y las sentencias, especialmente las que constituyen jurisprudencia constitucional, sin duda hacen parte de la definición de ese margen. Segundo, porque en virtud de los principios de igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica y unidad del derecho, la Corporación ha establecido que la jurisprudencia sí es una fuente de derecho vinculante, sin desconocer la posibilidad que tiene el juez, por vía argumentativa, de apartarse excepcionalmente de los precedentes, con una justificación transparente y suficiente. También ha puntualizado que leer la explicación “ley” en el artículo 230 de manera formal, como el producto de la actividad ordinaria del Congreso llevaría al absurdo de negar valor vinculante a otras fuentes de derecho, algunas tan importantes como la Constitución Política o los tratados de derechos humanos.

 

La propuesta de la empresa es entonces inaceptable en un Estado Constitucional de Derecho, donde el principio de igualdad es un eje de la actuación de las autoridades y ese principio ordena a los jueces, en una de sus vertientes normativas, atribuir las mismas consecuencias jurídicas a las situaciones de hecho iguales o similares en lo relevante. Y resulta a la vez incompatible con el principio de Estado de Derecho, que se caracteriza porque las decisiones de los órganos del poder público, entre ellos los jueces, se basan en normas previas, pues la Corte ha reconocido que los precedentes incorporan normas de derecho.

 

Pero por otra parte, el razonamiento expuesto por la empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP; se torna contradictorio pues, después de negar el valor al precedente como fuente de derecho, plantea que la obligación solo se creó con la expedición de la sentencia SU-036 de 1999, de manera que no podía exigirse su cumplimiento en un despido realizado en 1997, y termina afirmando que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia en las que se ha dicho que no existe el deber de adelantar un trámite previo al despido deben acogerse en este tipo de casos.

 

Aunque lógicamente no puede negarse el valor de la jurisprudencia, argumentar que solo a través de una sentencia de unificación se crea la obligación contenida en el artículo 29 Superior, y plantear una preferencia normativa a favor de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la de este Tribunal Constitucional, en atención al principio argumentativo de buscar la que el accionado considera la mejor versión de las proposiciones y razonamientos  contenidos en las decisiones de las corporaciones no es factible.

 

Esto porque el argumento según el cual debe aplicarse el precedente de la Corte Suprema de Justicia, exige una distinción entre las jurisdicciones que componen el aparato de la administración de justicia, y el ámbito de sus competencias. Así, la jurisdicción ordinaria laboral se encarga de establecer el alcance de las normas legales en la mayoría de los casos, en tanto que la Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre, asume la tarea de unificar esa interpretación. Es cierto entonces que su jurisprudencia debe ser acatada por los jueces y tribunales laborales. Sin embargo, es la Corte Constitucional, por mandato expreso del artículo 241 Superior, el órgano encargado de preservar la supremacía y la integridad de la Carta, así como el intérprete autorizado de las cláusulas de derechos fundamentales.

 

Es en atención a esa delicada función que la Corte asume el estudio de una tutela contra providencia judicial, y es también ese el motivo por el cual la Corporación evita al máximo interferir en la interpretación y aplicación de las normas legales, y solo lo hace cuando esta lleva a decisiones violatorios de los derechos fundamentales, o cuando es imprescindible establecer su interpretación conforme a la Carta para prevenir esas infracciones. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional respeta al máximo la interpretación y aplicación de las normas efectuada por los jueces naturales, también posee el deber institucional de intervenir cuando sus elecciones hermenéuticas resulten incompatibles con la vigencia de los derechos fundamentales. La Supremacía de la Carta Política y la eficacia de los derechos fundamentales, a la luz de la competencia institucional de cada tribunal, son los principios que no permiten considerar como acertado el argumento de la entidad vinculada.

 

Con relación con el segundo de los puntos mencionados, es decir, el que el despido haya sido previo a la decisión que “creó” el requisito de agotar el debido proceso antes de dar aplicación al artículo 450, numeral 2º, de la Constitución (SU-036 de 1999), es importante precisar que ni la Corte creó el requisito, ni este era inexistente antes del fallo de unificación. El artículo 29 de la Carta Política está vigente desde 1991 y lo que la Corporación ha exigido en su jurisprudencia es el respeto por esa norma en la aplicación de las distintas causales de despido.

 

Obviamente, la existencia de una sentencia de unificación en 1997, y de una decisión proferida en un caso prácticamente idéntico en el año 2006, requerían de los jueces laborales una actuación distinta, cuando asumieron los casos en fechas posteriores. A ellos no solo debe exigírseles el respeto por las normas constitucionales, sino también la observación de los precedentes de esta Corte. En cualquier caso, debe resaltarse que el fundamento normativo del precedente T-937 de 2006 es el artículo 29 Superior pues la aplicación del artículo 450, numeral 2º, del CST, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, no puede realizarse al margen de uno de los principios más relevantes de nuestro orden jurídico, entre los que sin duda se encuentra el debido proceso constitucional.

 

En el mismo orden de ideas, como la Sala Novena de Revisión de la Corte explicó, la inaplicación del artículo 29 de la Carta supone un defecto sustantivo. Es decir, un error en la adjudicación que se produce cuando el juez natural del caso decide apartarse del derecho vigente, bien sea por emplear normas derogados o declaradas inexequibles; bien por usar normas impertinentes; bien por no aplicar las que regulan el caso concreto. En esta ocasión, el defecto sustantivo es de especial relevancia, debido a que la norma sustancial que los jueces naturales dejaron a un lado es de naturaleza constitucional, y de especial relevancia en un Estado constitucional de derecho. Se trata del debido proceso constitucional.

 

Del alcance de la decisión

 

164. Cuando la Corte Constitucional constata que decisiones adoptadas en procesos judiciales ordinarios vulneran los derechos fundamentales, tal como han sido definidos en la ratio decidendi de sus sentencias, ha señalado que deben evaluarse tres posibles formas de resolver el conflicto, persiguiendo el nivel máximo de protección de los derechos fundamentales, y el mayor respeto por la autonomía e independencia judicial. Manteniendo presente ese balance, en reciente sentencia SU-917 de 2010, proferida por la Sala Plena de este Tribunal, se plantearon las siguientes alternativas de decisión:

 

“- La primera hipótesis se presenta cuando en el proceso ordinario o ante la jurisdicción contencioso administrativa uno de los fallos de instancia ha sido conforme a la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional. En tal caso, el juez de tutela debe dejar sin efecto la sentencia contraria al precedente y, en su lugar, confirmar el fallo de instancia que se ajusta a la jurisprudencia constitucional[122]. (…)

 

- La segunda hipótesis se presenta cuando no es posible dejar en firme ninguna decisión de instancia porque todas van en contravía de la jurisprudencia constitucional. En tal caso corresponderá al juez de tutela dejar sin efecto el fallo de última instancia y ordenar que se dicte uno nuevo ajustado al precedente constitucional. (…)

 

- Finalmente, la tercera hipótesis se presenta cuando en oportunidades precedentes se ha ordenado dictar un nuevo fallo pero el juez de instancia se niega a proferirlo o lo hace en contravía las reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional, existiendo la certidumbre de que la protección efectiva de los derechos fundamentales resultará afectada. || En estos eventos el juez de tutela, y particularmente la Corte Constitucional, debe tomar directamente las medidas necesarias, pudiendo incluso dictar sentencia sustitutiva o de reemplazo, pues no quedaría alternativa distinta para garantizar la real y efectiva protección de los derechos fundamentales y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad”.[123]

 

165. En esta oportunidad, la Sala constata que se presentó una abierta inobservancia del precedente constitucional invocado por el actor y sentado en una decisión con antecedentes fácticos prácticamente idénticos en lo relevante, la sentencia T-937 de 2006, lo que hace que la actuación sea más lesiva para los derechos fundamentales y el derecho a la igualdad de trato por parte de las y los jueces de la república hacia las personas que acuden a la administración de justicia.

 

166. La autoridades  judiciales accionadas simplemente decidieron guardar silencio acerca a la existencia del precedente constitucional y no presentar argumento alguno que, con base en el principio pro homine y las cargas ya definidas, explicara por qué su decisión representa una mejor solución del problema jurídico, siempre tomando como estándar de valoración la eficacia y goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

167. Así las cosas, la Sala dejará sin efecto las decisiones de instancia. Tanto la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2013), por la que se declaró la improcedencia de la acción constitucional, como el auto de nulidad y rechazo de la acción dictado por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013).

 

168. En su lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional concederá el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso, desconocido por la Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP y el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario laboral de José David León Bermúdez contra la Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP.

 

169. En este caso, estima la Sala, se encuentran suficientes elementos de juicio para considerar que resulta necesario para el Tribunal constitucional adoptar directamente la decisión de remplazo a las decisiones judiciales cuestionadas. Concretamente, el hecho de que se haya desconocido abiertamente un precedente relevante para la solución de la controversia, a pesar de que el actor solicitó de forma explícita su aplicación, demuestra que está en juego la supremacía de la Carta, el derecho fundamental a la igualdad, y el respeto por las decisiones de la Corte Constitucional. En segundo lugar, el hecho de que la inobservancia del precedente se dio en una decisión del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, así como la constatación de que no adelantó razonamiento alguno destinado a ajustar su jurisprudencia a los parámetros constitucionales, indican que le corresponde a esta Corporación asegurar directamente la eficacia de los derechos fundamentales del actor.

 

Por ello la Corporación ordenará directamente el reintegro del accionante, al cargo que venía desempeñando o a otro igual o similar, sin solución de continuidad, así como el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos a que haya lugar.

 

170. En aquellos eventos en que la Corte Constitucional ha ordenado el reintegro de personas afectadas por despidos ineficaces, en tanto violatorios de principios constitucionales, ha dispuesto el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta cuando se haga efectivo el reintegro, de acuerdo con las normas legales que regulan la materia[124].

 

Sin embargo, en esta ocasión, la Sala observa que la situación del peticionario surge debido a la incompatibilidad entre un precedente establecido sobre la interpretación del numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Durante el trámite de las instancias del proceso ordinario laboral, existía un precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que fue seguido por el Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, en la sentencia T-936 de 2007, la Sala Novena de Revisión efectuó una interpretación conforme a la Carta del inciso 2º del artículo 450 del CST que, actualmente, vincula a los jueces laborales. Actualmente, ese modo de decidir este tipo de procesos no es constitucionalmente admisible, pues involucra un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución, por inaplicación del artículo 29 Superior. Tomando en cuenta que el alcance de la prescripción debe definirse caso a caso, en esta oportunidad, se reconocerá al trabajador como consecuencia del reintegro ordenado, el pago retroactivo de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir y no prescritos, contando el término de prescripción de esas sumas, desde el momento de presentación de la acción de tutela.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- Levantar los términos suspendidos dentro del trámite de la referencia.

 

Segundo.- Revocar la sentencia proferida dentro del trámite T-4033860 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), por la cual declaró la improcedencia de la tutela interpuesta por José David León Bermúdez, y el auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), que declaró la nulidad de lo actuado y decidió rechazar la acción, por dirigirse contra una alta corte, y en su lugar, conceder la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo y la igualdad del señor David León Bermúdez.

 

Tercero.- Dejar sin efectos las providencias proferidas por (i) el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el once (11) de junio de dos mil catorce (2014), por la cual fueron negadas las pretensiones del señor José David León Bermúdez y absuelta la parte accionada, Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP; (ii) la Sala de Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008) que decidió confirmar la decisión laboral de primera instancia, y (iii) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), por la cual se resolvió no casar las decisiones de instancia.

 

Cuarto.- Ordenar el reintegro de José David León Bermúdez, en el término de un (1) mes contado desde el momento en que sea notificada esta providencia,  al cargo que venía desempeñando el siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), o a otro igual o similar al que desempeñaba al momento del despido, sin solución de continuidad en materia de salarios, prestaciones y demás emolumentos

 

Quinto.- Ordenar a la Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta sentencia, pague retroactivamente los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, contando el término de prescripción de esas sumas, desde el momento de presentación de la acción de tutela.

 

Sexto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

Con aclaración de voto

 

 

 

MYRIAM AVILA ROLDAN

Magistrada (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

A LA SENTENCIA SU432/15

 

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Al peticionario se le desconoció el derecho fundamental al debido proceso al desvincularlo de una empresa, por haber participado en un cese de actividades declarado ilegal por las autoridades competentes (Aclaración de voto)

 

Al peticionario se le desconoció el derecho fundamental al debido proceso al desvincularlo de una empresa, por haber participado en un cese de actividades declarado ilegal por las autoridades competentes, sin haber agotado un procedimiento interno en el que se demostrara su efectiva participación en el paro.

 

DERECHOS LABORALES-La Corte Constitucional no debe establecer reglas sobre prescripción de sumas de dinero distintas a las que ya definió el legislador (Aclaración de voto)

 

 

Referencia: expediente T-4033860

 

Magistrada Ponente

María Victoria Calle Correa

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, aclaro mi voto a la sentencia SU-432 de 2015.

 

Comparto, en términos generales, las consideraciones de la sentencia SU-432 de 2015. En este caso, al igual que en el precedente que se decidió por sentencia T-937 de 2006 se demostró que al peticionario se le desconoció el derecho fundamental al debido proceso al desvincularlo de la EECSA ESP, por haber participado en un cese de actividades declarado ilegal por las autoridades competentes, sin haber agotado un procedimiento interno en el que se demostrara su efectiva participación en el paro.

 

Sin embargo, mi aclaración tiene que ver con una de las determinaciones secundarias del fallo, es decir, con la orden dictada en relación con la prescripción de las sumas de dinero que la entidad accionada deberá pagar como consecuencia del reintegro de la acción. Paso a explicar el sentido de mi voto particular.

 

En la sentencia se adoptó una decisión especial y novedosa en materia de prescripción. Así, la Sala Plena ordenó el reintegro del actor al cargo que ocupaba antes del despido efectuado, pero ordenó, además, contar el término de prescripción de las sumas de dinero dejadas de percibir por esos conceptos, a partir de la presentación de la acción de tutela, considerando que, al momento de dictarse los fallos de los procesos laborales que fueron cuestionados en sede de tutela, los jueces acudieron a la interpretación del artículo 450, inciso 2º, del CST que había desarrollado previamente, en jurisprudencia constante, la Corte Suprema de Justicia.

 

El proyecto presentado inicialmente a la Sala Plena, cuya ponencia me correspondió, se limitaba a ordenar la aplicación de las normas del procedimiento laboral para establecer las sumas a pagar, y aquellas que habrían prescrito.

 

Aclaro mi voto a la decisión finalmente adoptada por la mayoría porque considero que la Corte Constitucional no debe establecer reglas sobre prescripción de sumas de dinero distintas a las que ya definió el legislador, y que podrían ser aplicadas a este trámite o a cualquier otro asunto, sin intervención del juez constitucional. La Corporación viene apartándose de esas normas, por ejemplo, argumentando la ausencia de certeza sobre el derecho laboral o pensional, al momento de dictarse los fallos laborales lesivos de los derechos de los peticionarios o las peticionarias.

 

En mi concepto, estas decisiones obedecen en realidad a la preocupación porque esas sentencias deriven en el pago de sumas de dinero excesivamente altas. Es decir, a la intención de no afectar desproporcionadamente los intereses de la parte afectada por la decisión de tutela. Aunque comprendo esa orientación jurisprudencial y considero loable el propósito de mantener las decisiones constitucionales en un marco de equidad para las partes, me preocupa que ello culmine afectando a la parte más débil de la relación laboral y a quienes son víctimas de la violación de sus derechos laborales. Con todo, la solución acogida en esta oportunidad supera otras opciones, como la de ordenar que el término de prescripción de las sumas de dinero se cuente a partir de la notificación o publicación de la sentencia de la Corte Constitucional que concede el derecho, evento en el que la preocupación descrita se une a la de imponer al trabajador una consecuencia negativa por la sola duración de los trámites judiciales.

 

Considerando entonces que la alternativa acogida en esta oportunidad constituye la segunda mejor opción de decisión, preferí apoyar con mi voto la decisión mayoritaria, aclarando sin embargo, los problemas que aún observo en esa fórmula de decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Magistrada

 

 

 

 

 

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

A LA SENTENCIA SU-432/15

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto el precedente que se tiene por desconocido surge de decisiones de la Corte Constitucional que son posteriores al momento en que tuvo lugar la controversia laboral (Salvamento de voto)

 

No resultaba procedente un reproche sobre la actuación de los jueces ordinarios cuando resolvieron la controversia laboral, por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, pues ello significaría aplicar, retroactivamente, un precedente judicial que sostiene, hoy en día, una tesis que no era aplicable para entonces. 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declararla improcedente por cuanto los jueces ordinarios realizaron un examen razonable, con el sustento fáctico y jurídico aplicable en su momento (Salvamento de voto)

 

 
Referencia: Expediente T-4033860

 

Magistrada ponente:

María Victoria Calle Correa

 

 

Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones de mi disentimiento con la decisión mayoritaria, en el asunto de la referencia.

 

En la sentencia aprobada por la mayoría de la Sala Plena, se resolvió una acción de tutela interpuesta contra las providencias proferidas dentro de un proceso laboral iniciado con ocasión de la terminación de la relación laboral del tutelante, por parte de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP. en octubre de 1998. Este despido, tuvo lugar en razón a que el accionante había participado en un paro declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo, por lo que se había dado aplicación directa al numeral segundo del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone: “[d]eclarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero el despido no requerirá calificación judicial”.

 

En la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, se concluyó que los jueces ordinarios que conocieron del conflicto laboral que se suscitó con ocasión del despido, habían desconocido la jurisprudencia constitucional, en particular la sentencia de unificación SU-937 de 2006, según la cual no procedía dar aplicación directa a la norma anteriormente citada, toda vez que era necesario, previamente, agotar un procedimiento interno orientado a garantizar el derecho a la defensa del empleado.

 

Mi distanciamiento de la anterior postura se fundamenta en dos tipos de consideración: (i) Por un lado, es preciso recordar que el precedente que se tiene por desconocido por la mayoría, surge de decisiones de la Corte Constitucional que son posteriores al momento en que tuvo lugar la controversia laboral. Esta situación se hace particularmente evidente en el hecho que la Sentencia SU-937 de 2006, que fue el fundamento principal de la decisión que me aparto, se profirió 18 años después del despido, cuando, para entonces, estaba en vigor la interpretación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, mantenía la tesis según la cual, en concordancia con el numeral segundo del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, los empleadores podían, libremente, despedir a quienes hubieran intervenido o participado en un cese de actividades declarado como ilegal por la autoridad competente. (ii) Por otra parte, no es menos significativo que la controversia planteada ante los jueces laborales encuentra soporte exclusivamente en la arista formal de la garantía, esto es, en la pretensión conforme al cual en el momento del despido no se habría respetado el debido proceso, pero sin que el trabajador haya controvertido su participación en el cese de actividades en las condiciones que de acuerdo con la ley hacían procedente el despido.

 

De este modo, no entiendo cómo, aplicando de manera retroactiva un precedente constitucional y sin tener en cuenta que el demandante no ha desvirtuado el supuesto fáctico que dio lugar al despido, se dispone un reintegro, 18 años después de la desvinculación laboral, y sin tener en cuenta que el caso había sido resuelto de manera uniforme por todas las instancias judiciales que habían conocido del mismo.

 

Estimo que no resultaba procedente un reproche sobre la actuación de los jueces ordinarios cuando resolvieron la controversia laboral, por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, pues ello significaría aplicar, retroactivamente, un precedente judicial que sostiene, hoy en día, una tesis que no era aplicable para entonces. 

 

Así pues, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, me aparto de la decisión de la mayoría en el asunto de la referencia, toda vez que no considero que hayan razones suficientes que sustenten alguna de las casuales excepcionales que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Más aún, en el entendido que, en el caso en concreto, los jueces ordinarios realizaron un examen razonable, con el sustento fáctico y jurídico aplicable en su momento.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado  

 

 

 

 

 

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

A LA SENTENCIA SU432/15

 

 

CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, EN LA QUE SE RESUELVE LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA POR "BERMÚDEZ JOSÉ" CONTRA LAS DECISIONES DEL JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, LA SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Y LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la improcedencia por cuanto el precedente que se tiene por desconocido surge de decisiones de la Corte Constitucional que son posteriores al momento en que tuvo lugar la controversia laboral (Salvamento de voto)

 

No resultaba procedente un reproche sobre la actuación de los jueces ordinarios cuando resolvieron la controversia laboral, por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, pues ello significaría aplicar, retroactivamente, un precedente judicial que sostiene, hoy en día, una tesis que no era aplicable para entonces. 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la improcedencia por cuanto al trabajador no le es aplicable el fuero circunstancial (Salvamento de voto)

 

Referencia: expediente T-4033860

 

Problemas jurídicos planteados en la sentencia: ¿Si los órganos judiciales accionados incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional, en especial, del establecido en la sentencia T-937 de 2006? ¿Si las sentencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas presentan defecto fáctico o sustantivo, en lo referente a la aplicación del fuero circunstancial?

 

Motivo   del   Salvamento:   (i) Con las decisiones de la jurisdicción laboral no se desconoce el precedente de la Corte Constitucional establecido en la T-937 de 2006 y (ii)No le es aplicable al trabajador el fuero circunstancial, por lo que no se incurre en defecto fáctico o sustantivo.

 

 

Salvo el voto en la sentencia SU - 432 de 2015, toda vez que con la decisión adoptada, la Sala Plena de la Corte Constitucional desconoce la autonomía e independencia de las autoridades judiciales accionadas, las cuales fallaron conforme a derecho y sin que de las decisiones devengan defectos sustantivos o en desconocimiento del precedente jurisprudencial.

 

1.   ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA SU - 432 DE 2015

 

El peticionario se vinculó a la empresa EECSA ESP como electricista de redes, donde trabajó entre el 21 de diciembre de 1998 y el 08 de octubre de 1997, destacando que desde su ingreso a la entidad se afilió al Sindicato Sintraelecol.

 

La terminación de su vínculo laboral se produjo mediante carta de despido, con fecha 08 de octubre de 1997, en la que se invocó como justa causa su participación en un cese de actividades que tuvo lugar durante los días 24 y 25 de junio de 1997, el cual fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Explica que su despido se realizó en vigencia de un proceso de negociación sindical, a partir de pliego de peticiones presentado al Ministerio de Minas y Energía el primero (1o) de octubre de 1997.

 

La Sala Plena decidió conceder el amparo y en virtud de ello ordenó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro igual o similar sin solución de continuidad, así como el pago retroactivo de salarios, prestaciones y demás emolumentos a que haya lugar contando el término de prescripción de esas sumas desde el momento de presentación de la acción de tutela.

 

2.    FUNDAMENTO DEL SALVAMENTO

 

2.1. Con las decisiones de la jurisdicción laboral no se desconoce el precedente de la Corte Constitucional establecido en la T-937 de 2006

 

El despido del accionante, se dio en razón a la participación por parte de éste en una suspensión colectiva del trabajo, el cual fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo, dejando en libertad al empleador para que pudiera dar por terminada la relación laboral en honor a lo establecido por el artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo, que estipula en el numeral 2 que:

 

Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero el despido no requerirá calificación judicial.

 

Así las cosas, queda claro que la terminación unilateral del contrato se realizó de manera oportuna y atendiendo a la normativa vigente y aplicable al caso concreto, máxime cuando la actividad en la que participó el trabajador fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo, situación que fue verificada durante el trámite de la acción.

 

El núcleo de la decisión de la que respetuosamente me aparto, es la inaplicación de una jurisprudencia de la Corte Constitucional por los jueces laborales que conocieron ordinariamente del caso, se trata de la sentencia T- 937 de 2006, que según la Sala Plena de este Tribunal debía ser aplicada como precedente, aun cuando la misma fue decretada más de una década después de suscitarse la situación aparentemente vulneradora de derechos. Según este proveído para que se le dé aplicación a la causal de despido por justa causa establecida en el artículo 450 (numeral 2o) del CST, no basta únicamente con que se verifique la declaratoria de ilegalidad sobre el cese colectivo de actividades, sino que es necesario previo a la aplicación de esta normativa, realizar un procedimiento que permita individualizar a los trabajadores que intervinieron en la suspensión colectiva de actividades.

 

En la sentencia se estimó lo siguiente:

 

El empleador se encuentra autorizado para despedir a los trabajadores que intervinieron o participaron en el cese de actividades declarado ilegal, aun aquellos amparados por fuero sindical, sin necesidad de solicitar la calificación judicial previa del levantamiento del fuero, pues para estos efectos, la declaración de ilegalidad se convierte en el acto que suple la mencionada calificación, según lo contempla el numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo. A pesar de esto, es preciso aclarar que, cuando el empleador opta por hacer uso de esta facultad, no basta con la simple declaración de ilegalidad del cese de actividades para dar por terminado el contrato o la relación laboral, pues debe, previa a la aplicación de esta causal, agotar un procedimiento que permita individualizar y determinar qué trabajadores intervinieron en la suspensión colectiva de las actividades laborales declaradas ilegales, así como el grado de participación en la misma.[125]

 

No haya sustentó la aplicación de este precedente por tres (3) razones:

 

(i)         La participación del trabajador en el cese colectivo de actividades se encontró plenamente demostrada de manera activa y efectiva, previamente a la terminación de su contrato laboral, como bien se puede apreciar en las actas levantadas por el Ministerio de Trabajo los días 24 y 25 de junio de 1997

 

(ii)       El trabajador en ninguna de las etapas judiciales desvirtuó su participación en el paro de actividades, lo que en últimas respalda el material probatorio allegado por el Ministerio, y

 

(iii)          No se justifica la aplicación retroactiva de la jurisprudencia, pues la misma va en contravía de principios como la autonomía e independencia judicial, además de la unidad e irretroactividad de la jurisprudencia. Es que no es plausible que se pongan en entre dicho las decisiones de la jurisdicción laboral por inaplicación de un "precedente" que fue plasmado con más de 15 años de posterioridad al razonamiento de dichas autoridades judiciales, máxime cuando tales decisiones se decretaron a la luz de la legislación vigente para la época y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

 

2.2. No le es aplicable al trabajador el fuero circunstancial, por lo que no se incurre en defecto fáctico o sustantivo

 

El fuero circunstancial[126] es una garantía que se le otorga al trabajador sindical para protegerlo de posibles represalias por parte de su empleador, una vez iniciado un conflicto colectivo de trabajo.

 

Sobre este cargo comparto el razonamiento hecho por la Corte, en el entendido de que el fuero circunstancial se predica una vez el empleador ha sido notificado del pliego de peticiones contenido en el Acuerdo Marco Sectorial. En este caso, no le asiste razón al tutelante en su alegato, toda vez que la terminación de su contrato se dio el 8 de octubre de 1997, mientras que la notificación del pliego de peticiones al empleador ocurrió el 4 de noviembre de la misma anualidad, con lo cual no se activó la protección que se predica en el fuero circunstancial.

 

En conclusión los fallos reprochados mediante la acción de tutela no incurrieron en defecto fáctico o sustantivo, en lo referente a la aplicación del fuero circunstancial. De igual manera, por lo ya dicho, no se desconoce el precedente de la Corte Constitucional establecido en la sentencia T-937 de 2006.

 

En mérito de lo expuesto, me apartó de la decisión establecida en la sentencia SU - 432 de 2015.

 

Fecha ut supra,

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisión por auto de doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional.

[2] Sentencias de primera instancia, dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de junio de 2004; de segunda instancia, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008); y de casación, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). 

[3] Folio 553 (Cuaderno principal del proceso ordinario).

[4] Hace referencia al conflicto colectivo que se habría iniciado el primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), y no al que culminó con la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades de veinticuatro y veinticinco de junio del mismo año.

[5] Actualmente, en la información disponible en el portal de internet de la Cámara de Comercio sobre el registro mercantil es posible constatar la siguiente información sobre la entidad. http://www.rues.org.co/RUES_Web/consultas/DetalleRM?codigo_camara=04&matricula=0000054620:

Razón Social: Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP Sigla EEC

Cámara de Comercio: Bogotá

Número de matrícula: 0000054620

NIT: 860007638-0

Último año renovado: 2015

Fecha de Matrícula: 19741122

Estado de matrícula: Activa

Tipo de sociedad: Sociedad comercial

Tipo de organización: Sociedad anónima

[6] En sentencia de 3 de octubre de 2001, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá indicó que la EECSA ESP es una sociedad “regida por las normas de derechos privado (sic) y a sus trabajadores se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo. Sostuvo que el actor ingresó al servicio de la demandada el 21 de diciembre de 1998 y que “una vez ingresó” se afilió a Sintraelecol. Además, fue elegido como Tesorero. Añadió que la empresa conocía de su “aforamiento”. Mediante Resolución Nº 000663 de marzo de 1997 del Ministerio del Trabajo, fue inscrita la Junta Directiva (entre sus miembros figura el actor como tesorero). Folio 32.

 

[7] Sentencia T-937 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). Al estudiar un caso similar al que es objeto de estudio por la Corte Constitucional en esta oportunidad, la Sala de Revisión sostuvo: para que el empleador pueda despedir al trabajador era necesario el agotamiento de un trámite en donde la conducta de cada uno de los trabajadores durante la suspensión de actividades sea objeto de análisis.

 

[8] Se refiere al parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990, según el cual “Los trabajadores que el momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieran diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5º del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen”.

[9] MP. Clara Inés Vargas Hernández; AV. Clara Inés Vargas Hernández.

[10] MP. Clara Inés Vargas Hernández; AV. Clara Inés Vargas Hernández.

[11] Tras estas frases, en las que el actor pretendió explicar el sentido de esos defectos sin relacionarlos con los hechos del caso de estudio, se presenta una relación de las pruebas del expediente. (Ver, Folios 1 y 2).

[12] Sentencia T-110 de 2010.

[13] La Sala dedicará una exposición más amplia al defecto de desconocimiento del precedente. Se trata, evidentemente, del cuestionamiento principal del actor y es un defecto cuya aplicación cobra mayor trascendencia cuando se cuestionan decisiones de las altas cortes. Los defectos fáctico y sustantivo se hallan plenamente desarrollados en la jurisprudencia constitucional, lo que justifica, metodológicamente, que se efectúe una breve reiteración de su alcance.

[14] La Sala efectuará una breve exposición sobre esta materia, a partir del recorrido que va desde la sentencia de la  Sala Plena C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero) hasta la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[15] Ver sentencias T-006 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), T-079 de 1993(MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001(MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), (vía de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneración de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-771 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-949 de ­2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-701 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), que en esta ocasión se reitera.

[16] Ver, al respecto, entre otras, las sentencias T-079 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-158 de 2003 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[17] El abandono del concepto “vía de hecho” por el de “causales de procedencia de la acción de tutela” se comenzó a proponer en las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003, T-949 2003 (Todas con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, y T-701 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes).

[18] Sobre ese fallo se efectuarán consideraciones adicionales en el siguiente acápite de esta providencia.

[19] Al respecto, consultar las sentencias T-1317 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[20] Defecto analizado, por primera vez, en la sentencia T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En esa oportunidad se relacionó con el defecto sustantivo y la Sala Plena, en sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) lo consideró causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial.  

[21] Instrumento que hace parte del bloque de constitucionalidad por remisión expresa del artículo 93.1 de la Constitución Política.

[22] Cfr. C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[23] Sobre la función de la Corte en el ejercicio de la revisión de fallos de tutela, ver la sentencia C-018 de 1993. y los autos A-034 de 1996 y A-220 de 2001.

[24] Sobre la estructura de los derechos fundamentales, resultan especialmente ilustrativas las sentencias T-576 de 2008 y T-760 de 2008, relativas al carácter fundamental del derecho a la salud.

[25] Sobre la importancia de la unificación de la jurisprudencia constitucional y su relación con el principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Alfredo Beltrán Sierra, Álvaro Tafur Galvis y Jaime Araujo Rentería, SPV. Clara Inés Vargas Hernández, AV. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra) y  T-566 de 1998.

[26] Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[27] Ver sentencias T-173 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[28] Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.

[29] La Sala continúa la exposición en torno a lo dispuesto en sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[30] Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.

[31] Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005 MP. Jaime Córdoba Triviño); igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[32] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-937 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-264 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).

[33] Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.

[34] También conocido como “vía de hecho por consecuencia”, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (MP. Martha Victoria Sáchica Moncaleano), T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-590 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).

[35] En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver sentencia T-114 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).

[36] “Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-168 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[37] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución, sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez)  y T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T-522 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[38] Ver Sentencia T-701 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes).

[39] Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-701 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes).

[40] T-292 de 2006. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[41] Se utiliza la expresión partes para caracterizar lo que frecuentemente ocurre en los fallos judiciales. No debe pasarse por alto, sin embargo, que decisiones como las que se adoptan en sede de control de constitucionalidad, o nulidad simple, tienen efectos erga omnes, y que esta Corporación, en sus fallos ha acudido a dispositivos de extensión de efectos inter pares e inter comunis.

[42] Ahora bien, estos diversos componentes de una sentencia tienen distinta obligatoriedad en el Common Law. Así, el decisum, una vez que la providencia está en firme, hace tránsito a cosa juzgada y obliga a los partícipes en el proceso. Sin embargo, y contrariamente a lo que a veces se piensa, esta parte resolutiva no constituye en sí misma el precedente, ni vincula a los otros jueces, por la sencilla razón de que a éstos no corresponde decidir ese problema específico sino otros casos, que pueden ser similares, pero jamás idénticos. Por ello, en el sistema del Common Law es claro que el precedente vinculante es la ratio decidendi del caso, ya que ese principio abstracto, que fue la base necesaria de la decisión, es el que debe ser aplicado por los jueces en otras situaciones similares. Así lo señaló con claridad en Inglaterra Lord Jessel, en el caso Osborne v Rwlet de 1880, en donde precisó que "la única cosa que es vinculante en una decisión judicial es el principio que sirvió de base a la decisión”. Finalmente, los obiter dicta tienen una fuerza persuasiva, que puede ser mayor o menor según el prestigio y jerarquía del tribunal, pero no son vinculantes; un dictum constituye entonces, en principio, un criterio auxiliar pero no obligatorio para los otros jueces. (Ver, sentencia SU-049 de 1999).

[43] Al respecto, puede consultarse la aclaración de voto a la sentencia C-836 de 2001 en la que se profundiza en algunos elementos de la decisión.

[44] Sentencias C-836 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-539 de 2011 y C-634 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). La consideración sobre el carácter amplio del concepto “imperio de la Ley”, como referente único de las decisiones judiciales, fue sostenida por la Corte desde la sentencia T-448 de 1998, y desde entonces, ha sido un elemento fundamental en la interpretación del artículo 230 de la Carta Política, sobre las fuentes formales del derecho en Colombia: “10. De acuerdo con la tesis de los actores, la costumbre nunca podría ser aplicada como fuente formal de derecho, pues "los jueces - así reza el artículo 230 de la C.P. - sólo están sometidos al imperio de la ley". El precepto, a juicio de los demandantes, indica que los jueces sólo están autorizados a aplicar las leyes dictadas por el Congreso.

Limitar el universo de las fuentes del derecho, como se propone, a la ley entendida en su acepción formal, conlleva una serie de consecuencias absurdas que le restan al planteamiento toda plausibilidad. En efecto, la Constitución, norma de normas (CP art. 4), por no ser equiparable formalmente a la ley, no podría ser aplicada ni observada por la jurisdicción (1); las leyes, no obstante que pudieran vulnerar la Carta, en todo caso deberían acatarse y ejecutarse, y no podrían ser inaplicadas por los jueces (CP art. 4) (2); los derechos fundamentales de aplicación inmediata requerirían de una ley previa para poder ser aplicados por los jueces en los diferentes procesos (CP art. 85) (3); los valores y principios constitucionales, no estando incorporados en leyes ni necesitándolo, podrían  ser dejados de lado por los jueces (4); los decretos del Presidente, las ordenanzas de las Asambleas, los acuerdos de los Concejos y, en general, todas las normas jurídicas, diferentes de las leyes, cuyo proceso de creación y cuya existencia se regula y reconoce en la Constitución, pese a su pertinencia para solucionar el asunto o controversia, no podrían aplicarse por los jueces (5); los contratos y demás actos con valor normativo, fruto de las relaciones intersubjetivas del orden privado, quedarían por fuera de la función jurídica (6); los derechos y garantías no consagrados expresamente en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, pese a ser inherentes a la persona humana, no podrían ser reconocidos judicialmente (CP art. 94). 

Podría continuarse la enumeración de consecuencias irrazonables que se derivarían de dar curso favorable a la tesis formulada. Sin embargo, las esbozadas son suficientes para concluir que el cometido propio de los jueces está referido a la aplicación del ordenamiento jurídico, el cual no se compone de una norma aislada - la "ley" captada en su acepción puramente formal - sino que se integra por poderes organizados que ejercen un tipo específico de control social a través de un conjunto integrado y armónico de normas jurídicas. El ordenamiento jurídico, desde el punto de vista normativo, no puede reducirse a la ley. De ahí que la palabra "ley" que emplea el primer inciso del artículo 230 de la C.P. necesariamente designe "ordenamiento jurídico". En este mismo sentido se utilizan en la Constitución las expresiones "Marco Jurídico"  (Preámbulo) y "orden jurídico (art. 16)”

[45] Actualmente la Corte Constitucional cuenta con una sólida doctrina sobre la obligatoriedad del precedente judicial.  El respeto por el principio de igualdad y el mandato ético de universalidad como fundamentos de esta obligación fueron por primera vez expuestos en las sentencias T-123 de 1995 y C-447 de 1997; posteriormente, en la sentencia SU-047 de 1998, la Corporación incorporó al lenguaje constitucional colombiano los conceptos propios del análisis del precedente del derecho anglosajón, tales como ratio decidendi, obiter dicta y decisum. La sentencia C-036 de 1997 constituye un hito en la materia, el prever que la ratio decidendi de las decisiones de revisión de tutela también es vinculante para los jueces y que, en caso de pretender apartarse de ella deben cumplir con una carga argumentativa suficiente. La consolidación de la jurisprudencia se produjo, sin embargo, con la decisión C-836 de 2001, en la cual, al estudiar la constitucionalidad del artículo 4o de la Ley 169 de 1890, la Corporación planteó que esa obligación es acorde con el deber general de seguir el precedente judicial, como una concreción del principio de igualdad. De esa manera se precisó que también los órganos de cierre de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo crean precedentes vinculantes, pues también ante esas decisiones esperan los ciudadanos se aplique el derecho de igualdad de trato. La sentencia T-292 de 2006 supuso una presentación sistemática de la doctrina constitucional sobre el precedente, y las sentencias C-539 y C-634 de 2011 constituyen los pronunciamientos recientes más relevantes sobre el tema. En estos se analizó la vinculación de los órganos de la administración al precedente judicial, y la constitucionalidad del mecanismo de extensión de jurisprudencia creado por el nuevo código administrativo y de lo contencioso administrativo. La Sala seguirá en esta exposición, principalmente, las sentencias C-836 de 2001 y C-634 de 2011, sin dejar de lado observaciones puntuales de otros pronunciamientos, especialmente, en lo concerniente al precedente horizontal.

[46] Sobre la importancia del precedente para alcanzar fines constitucionales relevantes como los recién expuestos, puede verse la sentencia C-252 de 2001.

[47] Así, por ejemplo, Robert Alexy, en su Teoría de la Argumentación Jurídica, y Neil Maccormick en Legal Reasoning and Legal Theory, entre otros.

[48] Ibídem.

[49] Se sigue en este aparte la forma en que Maccormick (citado) ha entendido los conceptos de “consistencia” y “coherencia”, precisamente refiriéndose al respeto por el precedente judicial. Para el citado autor, la consistencia está representada en el principio de no contradicción y significa, por lo tanto, el seguimiento estricto del precedente. La coherencia, en cambio, consiste en el respeto por el conjunto de principios que informan el orden jurídico. Desde esta perspectiva, la consistencia es uno de los elementos que contribuyen a dotar de coherencia al orden jurídico.

[50] M.P. Rodrigo Escobar Gil. La Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley 169 de 1896, según el cual  “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.”

[51] Esta consideración es extensible al Consejo de Estado, en tanto Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto, pueden consultarse también las sentencias C-539/11 y C-631 de 2011, ambas con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. 

[52] Sentencia C-634 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[53] Sentencia C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En relación con el principio de legalidad y la obligación de respetar el precedente judicial, está decisión señaló: “En punto a este tema, ha resaltado que el debido proceso y el principio de legalidad que debe regir la administración pública, apareja la obligación de las autoridades administrativas de motivar sus propios actos, obligación que incluye el considerar explícita y razonadamente la doctrina judicial que sirve de fundamento para cada actuación y decisión. Lo anterior, en cuanto esto (i) garantiza la certeza por parte de los sujetos, partes y ciudadanos en relación con la ley y la jurisprudencia, (ii) asegura una interpretación y aplicación consistente y uniforme de las mismas, (iii) lo cual a su vez promueve la estabilidad social, la certeza, la seguridad jurídica, y la igualdad, evitando la arbitrariedad por parte de las autoridades administrativas”.

[54] C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[55] Sentencia C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[56] Ver al respecto la Sentencia T-762 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa). También en el mismo sentido, ver la Sentencia T-014 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).

[57] Ver entre otras, T-123 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-794 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio).

[58] Ver, entre otras, las sentencias T-161 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-441 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Pretelt).

[59] Ver, sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

[60] Sentencia C-539 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).

[61] Sentencia C-836 de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil.

[62] C-836 de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil.

[63] Sentencia T-698 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes) y T-464 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).

[64] El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 prevé el mecanismos de extensión de jurisprudencia es ante las autoridades administrativas; el artículo 256 y subsiguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regulan el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 prevé el mecanismos de extensión de jurisprudencia es ante las autoridades administrativas; el artículo 256 y subsiguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regulan el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

[65] Ver la sentencia T-462 de 2003, entre otras.

[66] Otras expresiones utilizadas ampliamente en el uso del precedente, y de las que la Corte hace uso, en ocasiones sin profundizar en su significado, son overruling (cambio) distinguish (distinción entre el caso previo y el actual), narrowing/expansión (restricción o extensión del precedente), o holding (sinónimo de ratio decidendi), entre otras. Ver SU-047 de 1999.

[67] Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639  de 2006, T-737 de 2007  y T-458 de 2007.

[68] Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”.

[69] Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción.

[70] Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007.

[71] Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU-159 de 2002, T-244 de 1997.

[72] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002.

[73] Ver también la sentencia T-008 de 1998.

[74] T-264 de 2009 y T-363 de 2013.

[75] Sentencia T-442 de 1994.

[76] “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998.

[77] Sentencia T-008 de 1998 y T-636 de 2006.

[78] Ibídem.

[79] El defecto sustantivo, como causal genérica de procedencia de la acción de tutela ha sido ampliamente estudiado por la Corte.  Para una exposición completa del tema, ver las sentencias C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño. Unánime), T-462 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-018 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-757 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).

[80] MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[81] Cfr. sentencia T-573 de 1997 (MP. Jorge Arango Mejía).

[82] Cfr. sentencia T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[83] Cfr. sentencia T-001 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).

[84] MP. Jaime Córdoba Triviño. 

[85] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

[86] Sobre el particular, además de la sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-984 de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).

[87] Cfr. la sentencia SU-1722 de 2000 (MP. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso, por ejemplo, de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”.

[88] Cfr. la sentencia C-984 de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).

[89] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa; SV. Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Rentería).

[90] Artículo 39, Constitución Política. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción en el acta de constitución. || La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. || La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. || Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. || No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.

[91] Artículo 55, Constitución Política. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. || Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.

[92] Artículo 56, Constitución Política. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. || La Ley reglamentará este derecho. || Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La Ley reglamentará su composición y funcionamiento.

[93] C-473 de 1994 Ver también las sentencias T-443 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-349 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y C-121 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-418 de 1992 (MP Simón Rodríguez Rodríguez). 

[94] Ver sentencias C-473 de 1994 y C-450 de 1995 que declararon exequible el art. 430 CST.

[95] Se pueden consultar entre otras, las siguientes sentencias: T 443 de 1992;  C-473 de 1994; C-450 de 1995; C-432 de 1996; C-075 de 1997;  C-567 de 2000; C-663 de 2000; C-202 de 2002. 

[96] C-349 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva. “LEY 1210 DE 2008, Por la cual se modifican parcialmente los artículos 448 numeral 4 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se crea el artículo 129A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se dictan otras disposiciones”. 

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el numeral 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

(…).

PARÁGRAFO 2o. Si una huelga, en razón de su naturaleza o magnitud, afecta de manera grave la salud, la seguridad, el orden público o la economía en todo o en parte de la población, el Presidente de la República, previo concepto favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puede ordenar en cualquier momento la cesación de la huelga y que los diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral.

En caso de vacancia judicial, el concepto previo corresponde al Procurador General de la Nación. En ambas circunstancias, el concepto debe ser expedido dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud.”

[97] Esta es una presentación muy esquemática de las ideas de Robert Alexy y su Teoría de los Derechos Fundamentales, basada a su vez en un análisis de las decisiones del Tribunal Constitucional Federal Alemán. En síntesis, puede decirse que la Corte ha asumido una posición conflictivista sobre los derechos. 

[98] C-696 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil) “La  Corte, en diferentes oportunidades se ha ocupado de analizar la naturaleza, alcance y restricciones constitucionales y legales de la huelga, y, en particular, ha señalado que “… el carácter no absoluto del derecho de huelga se explica por la repercusión que su ejercicio puede causar, hasta el punto de que llegue a afectar los derechos y libertades fundamentales de las personas que no son actoras del conflicto. De esta manera, no es posible concebir la huelga como una simple afirmación de la libertad sindical ni como una relación privada entre trabajadores y empleadores, porque normalmente sus objetivos, la magnitud del conflicto, y las condiciones y características de su ejecución, rebasan los aludidos ámbitos, de manera tal que se pueden ver vulnerados o amenazados los derechos e intereses de la comunidad y del propio Estado, como ocurre cuando se afecta el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.” 

Para la Corte, las anteriores circunstancias explican las razones por las cuales el art. 56 superior defiere al legislador la reglamentación del ejercicio del derecho de huelga y la definición de los servicios públicos esenciales en los cuales la huelga no se garantiza y, de manera reiterada ha señalado que “[s]ólo puede ejercerse legítimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces señalados por el legislador.”. 

Por su parte, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha precisado que si bien, de manera general, resulta admisible que las legislaciones de los estados miembros establezcan condiciones o requisitos para la licitud de la huelga, tales condiciones deben ser razonables y, en todo caso, no de tal naturaleza que constituyan una limitación importante a las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales. C-122 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-349/09 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).

[99] Artículo 25, Decreto 2351 de 1965. “Protección en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”.

[100] Artículo 36, Decreto 2351 de 1965. (incisos primero y segundo fueron declarados nulos por el  Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de septiembre de 1980. Expediente No. 2890 MP Aydee Anzola. La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.

Las normas del presente capítulo no se aplican a los empleados públicos, sujetos a estatuto especial.

[101]  (C-240 de 2005. MP. Alfredo Beltrán Sierra).C-593 de 1993: “(L)a institución del fuero sindical es una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza; por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos. Ver, también, las sentencias T-733 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),

[102] MP. Jaime Araújo Rentería. AV. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV. Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Álvaro Tafur Galvis. SPV. Adolfo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas Hernández.

[103] La mencionada jurisprudencia de la Corte Suprema, fue dictada el 5 de octubre de 1998 y modificó el criterio que venía desde 1986.

[104] Código Sustantivo del Trabajo, articulo 450. Casos de ilegalidad y sanciones. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando se trate de un servicio público; (declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-473 de 1994, bajo el entendido de que se trate de “servicios públicos esenciales definidos por el legislador”) b) Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos (literal declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-858 de 2008, en el entendido de “tales fines no excluyen la huelga atinente a la expresión de posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que incidan directamente en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación, oficio o profesión; c) cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo (literal declarado exequible mediante sentencia C-085 de 1995. MP Jorge Arango Mejía); d) Cuando no se haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la presente ley; e) Cuando se efectuare antes de los dos (2) días o después de diez (10) días hábiles a la declaratoria de huelga (literal declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia No. 115, de 26 de septiembre de 1991 MP Jaime Sanín Greiffenstein; f) Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo, y g) Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas.

2. Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero el despido no requerirá calificación judicial. (Mediante la Sentencia C-450-99 del 10 de junio de 1999 la Corte decidió estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 115 de 26 de septiembre de 1999 (MP Jaime Sanín Greiffenstein), ya citada).

3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio Público o el empleador afectado, podrán solicitar a la justicia laboral la suspensión o cancelación de la personería jurídica del sindicato, conforme al procedimiento señalado en el artículo 52 de esta ley.

4. Las sanciones a que se refiere el inciso anterior no excluyen la acción del empleador contra los responsables para la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado”.

[105] Más adelante se hará una referencia más amplia a este pronunciamiento. Vale la pena aclarar, sin embargo, que la Sala decide estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, considerando que la segunda Corporación estudió la constitucionalidad de la norma utilizando como parámetro las normas de la Carta de 1991.

[106] El contrato de trabajo presupone, a más del cumplimiento recíproco de las obligaciones correspondientes al respeto mutuo entre el empleador y el trabajador y entre éste y los demás compañeros de trabajo, al igual que con los representantes del empleador con el fin de lograr que el desarrollo y ejecución de la relación contractual se realicen en forma pacífica y armónica, y primen en ella la confianza, la lealtad y la solidaridad. Es por ello que el artículo 56 del C.S.T. consagra dentro de las obligaciones del trabajador la "obediencia y fidelidad para con el patrono" y el deber de "guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros."  (art. 58-4 lb.) 

La fidelidad, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, "debe entenderse a la luz del pensamiento moderno como sinónimo de probidad, lealtad, honradez y buena fe, que obliga por igual a los trabajadores y a los patronos.  Se habla entonces de la buena fe-lealtad, que se refiere a la conducta de la persona que considera cumplir realmente con su deber, en un sentido ético y moral, distinta de la buena fe-creencia que se refiere al campo del conocimiento". (sent. Septiembre 21/82) 

De otro lado se consagran en el artículo 57 del Código Laboral las obligaciones especiales del patrono, dentro de las que destaca para el caso de debate, "guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, sus creencias y sentimientos" (numeral 5), y en el artículo 59-9 se le prohíbe "ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad"

“Que se le exija al trabajador en aras del debido respeto y lealtad para con el empleador no ejercer actos de violencia, injuria, ni maltratamientos contra él y las demás personas señaladas en la norma acusada, aún fuera del servicio, no viola la Constitución, pues uno de los fines esenciales del Estado es precisamente, "asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo" (art. 2 C.P.) y no puede olvidarse que "la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento" (art. 22ib).).

Demanda contra el artículo 450 (Parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, Modificado Por El Artículo 65 De La Ley 50 De 1990.

[107] MP. Antonio Barrera Carbonell. Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. En la parte resolutiva, la Corte decidió “Declarar EXEQUIBLE el numeral 3 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en los términos de la presente sentencia y, bajo el entendido de que para aplicar esta causal es requisito indispensable que se oiga previamente al trabajador en ejercicio del derecho de defensa”.

 

[108] MP Carlos Gaviria Díaz. “Resulta entonces que las garantías para los sindicatos y la sindicalización, son significativamente más amplias en la Constitución de 1991, de lo que eran en la Constitución de 1.886. Ello no se debe a un capricho del constituyente, ni es resultado de acuerdos obligados por la composición multiestamentaria de la Asamblea Nacional Constituyente; en la regulación actual de las garantías y libertades sindicales y de sindicalización, se desarrolla el Título I de la Carta, "De los Principios Fundamentales" y, en especial, el artículo 1°, que constituye a Colombia como un Estado social de derecho, cuya forma de organización republicana se funda, entre otros valores, en el trabajo. Así mismo, el artículo 2° del Estatuto Superior que, al definir los fines esenciales del Estado, incluyó entre ellos: "... facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica... de la Nación;... asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo." 

En consecuencia, los empleados públicos tienen el derecho de constituir sus sindicatos sin intervención del Estado, de inscribir las correspondientes Actas de Constitución que les otorgan reconocimiento jurídico y, en consecuencia, tendrán legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el Constituyente de 1991 reconoció: "el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión." 

En conclusión, el numeral 1° del artículo 409 del Código Sustantivo Laboral, viola el artículo 39 de la Constitución de 1991, por lo que ha de ser declarado inexequible. 

La ampliación que hizo el Constituyente de 1991 de la figura del fuero sindical para los representantes de los sindicatos de empleados públicos, señala inmediatamente la necesidad de un desarrollo legislativo del artículo 39 de la Carta, pues al menos los artículos 2, 113 y 118 del Código de Procedimiento Laboral, son inaplicables a los servidores públicos. El artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral enumera los asuntos de los que conocerá la Jurisdicción Laboral y entre ellos enumera "los asuntos sobre fuero sindical". Pero, los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos, no se derivan, directa o indirectamente, del contrato de trabajo, sino de una relación legal o reglamentaria, propia del campo administrativo. Precisamente esa relación (legal o reglamentaria) del empleado público con el Estado, hace que sean inaplicables los artículos 113  y 118 del Código de Procedimiento Laboral, que regulan la solicitud del patrono para despedir, desmejorar las condiciones de trabajo o trasladar a un trabajador amparado por el fuero sindical y la acción de reintegro del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del Juez”.

[109] Sentencia SU-036 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra): “Dado el procedimiento breve y sumario que caracteriza la acción de reintegro, explicó la Corte, la tutela no es un mecanismo procedente para la protección de los derechos a la asociación y la libertad sindical. “De conformidad con el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, la acción de reintegro se tramitará conforme al procedimiento señalado en el artículo 114 y siguientes de ese código. Esto es, recibida la demanda de reintegro, el juez, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, debe notificar personalmente al empleador y citarlo para audiencia. En la audiencia, que debe celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, se intentará la conciliación. Si ésta fracasa, se practicarán las pruebas solicitadas por las partes y se pronunciará la decisión correspondiente. En caso de que la decisión no pueda dictarse en esa audiencia, se debe citar a una nueva, que debe celebrarse dentro de los dos (2) días siguientes. || Como puede observarse, el juez laboral está obligado a fallar la acción de reintegro a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la correspondiente demanda. Términos de estricta observancia”.

[110] Citó a la Suprema, así: “5.1. En relación con la aplicación del numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, se hace necesario citar el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que sobre el particular ha señalado: “ ... la distinción correspondiente (entre participación activa o pasiva del trabajador en el cese de actividades declarado ilegal) es necesaria para evitar una aplicación indiscriminada de lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, que podría conducir a decisiones patronales inequitativas y contrarias al espíritu sancionatorio de la norma que, obviamente, puede orientarse en contra de la conducta que merece tal efecto punitivo. Por tanto, “...la libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado... “en la suspensión de labores no puede tomarse literalmente sino referida a quienes hubieren tenido parte activa en ella... Claro que el empleador puede proceder a despedir a quienes considere implicados y éstos tenderán acción judicial para demostrar lo contrario y obtener el resarcimiento consecuente con el despido injusto del cual han sido objeto, pero en tal momento ya se ha consolidado el perjuicio que preferiblemente debe evitarse... (paréntesis y subrayas fuera de texto) “Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de octubre 3 de 1986, reiterada recientemente en sentencia de marzo de 1998” 

En esta sentencia, se distingue entre las varias conductas que puede asumir el trabajador durante el cese colectivo de las actividades laborales, así: 

“a) La del trabajador que participa activamente, promoviendo, dirigiendo u orientando el cese de actividades.

“b) La del empleado que toma parte de la suspensión en forma pasiva y simplemente como consecuencia de su obligación de acatar la decisión mayoritaria que ha optado por la huelga. Es el caso de quienes terminan involucrados en el movimiento sin desearlo e incluso a pesar de haber intervenido disidentemente;

“c) La de quienes, declarada la ilegalidad de la suspensión de labores, persisten en ella, no regresan a sus actividades o no acatan la orden de reiniciación de los trabajos. La persistencia  no admite distinción sobre el grado de activismo del trabajador implicado en ella.” Para concluir:

“... los despidos autorizados por el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, en su numeral segundo corresponde a los de los trabajadores  que han tenido una participación activa en el cese de actividades o que han persistido en el mismo aunque hubieran tenido una participación pasiva...” (negrilla y subrayas fuera de texto).”

[111] En la sentencia T-068 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), se analizó el caso de los señores y las señoras Martha Elena Chávez, Clemencia Mayorga Ramírez, Vicente Rincón, Aida Stella Beltrán Franco, Alfonso Jáuregui Pinilla, Esperanza Prieto, Aida Paulina Cortes Y John Jairo Arenas, quienes fueron desvinculados por el director del Hospital Militar Central de Santa Fe de Bogotá, por participar en un paro declarado ilegal. La Sala Quinta de revisión, les concedió el amparo, considerando que al desvincularlos sin el agotamiento de un trámite interno en el que se determinara su participación activa y efectiva en el paro, la parte accionada violó su derecho fundamental al debido proceso, por lo que el acto administrativo de despido carece de validez constitucional. La Corte ordenó su reintegro al cargo sin solución de continuidad en materia salarial y prestacional.

En la providencia T-009 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corporación se pronunció sobre el caso de los señores y señoras María Elena del Socorro García Ortiz, William Alfredo Martínez, Gerardo García Ramos, Víctor Julio Morantes Vargas, Álvaro Ordóñez López, Consuelo Marín Chica, Miguel Vargas Cantor, Luis Felipe Carrillo Lizarazo, Luis Fuentes Parra, Héctor Alonso Rodríguez Herrera y Helbert Gustavo Calderón, que fueron despedidos de la Cooperativa Febor, por participar en un paro declarado ilegal. La Sala Tercera de revisión les concedió el amparo, considerando que al desvincularlo sin el agotamiento de un trámite interno en el que se determinara su participación activa y efectiva en el paro, la accionada violó su derecho fundamental al debido proceso. La Corte ordenó el reintegro de los trabajadores al cargo que venían desempeñando al momento de ser despedidos o, de no ser posible lo anterior, a otros de iguales o mejores condiciones.

En la sentencia T-107 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), la Corporación se pronunció en el caso del señor Estevinson Ávila Pertuz, despedido por la empresa Drummond Ltda., por participar en un paro declarado ilegal. La Sala Sexta de revisión le concedió el amparo, considerando que al desvincularlo sin el agotamiento de un trámite interno en el que se determinara su participación activa y efectiva en el paro, la entidad violó su derecho fundamental al debido proceso. La Corte ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de ser despedido y cancele desde entonces su retribución, prestaciones y aporte a la seguridad social, sin solución de continuidad.

La sentencia T-937 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), es también un precedente en la aplicación de las subreglas citadas. Sin embargo, dado que guarda una relación de similitud fáctica más notoria que las demás con el caso concreto, se hará una referencia específica a su contenido, en el cuerpo de la motivación de esta providencia. Las sentencias T-012 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-812 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-1179 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería) se refieren a la desvinculación de funcionarios del Inpec por su presunta participación en paros ilegales, aunque involucran también el problema de la motivación de los actos de retiro de miembros de la Fuerza Pública. En lo que concierne a la aplicación del debido proceso en la aplicación de la causal citada, la Corte reiteró que debe adelantarse un trámite interno que determine el nivel de participación del implicado en el cese de actividades. Además, en la sentencia T-012 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), la Sala sentenció que los jueces que negaron la protección a los derechos del afectado incurrieron en defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 450 (numeral 2º) del CST.

[112] En el caso analizado en la sentencia T-418 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis), la señora Sandra Patricia Cordero Tovar y otros compañeros de trabajo fueron despedidos por la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá S.A. E.S.P, por participar en un paro declarado ilegal. Sin embargo, días antes del despido se había iniciado un conflicto colectivo de trabajo y se hallaban pendientes de solución demandas por violación al fuero circunstancial ante la justicia ordinaria. “[…] La Corporación mediante la sentencia SU-036 de 1999 […] consideró que ‘la acción de reintegro es un mecanismo judicial ágil para la protección de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical de los empleados públicos o particulares amparados con fuero sindical, despedidos sin la calificación judicial previa’ pero que cuando el despido de los trabajadores se realiza invocando la participación de los afectados en un cese de actividades declarado ilegal, debido a que la protección especial concedida a los trabajadores amparados por fuero sindical se suspende, (numeral 2, artículo 450 CST), la acción de fuero sindical no obstante su agilidad resulta ineficaz para obtener el reintegro del trabajador (…) En el caso sub exámine, tres de los invocantes (…) aducen haber sido despedidos, desconociendo su calidad de trabajadores amparados por fuero sindical; por lo tanto la doctrina constitucional les sería aplicable y procedería la acción de tutela como quedó expresado, si no fuera porque, como conservan su derecho a invocar el reintegro en ejercicio del fuero circunstancial, que la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades no afectó […] ante la existencia de un medio judicial idóneo la acción de tutela resulta improcedente, tanto respecto de los nombrados como de los diecisiete restantes […] Lo anterior por cuanto todos invocan la violación del derecho al debido proceso y pretenden ser reintegrados a sus cargos e indemnizados, algunos en razón al fuero sindical y los restantes invocando el fuero circunstancial”.

De igual manera, en la sentencia T-509 de 2005,  Sintraemcali despidió a un conjunto de trabajadores que participaron en un despido ilegal. La Sala Octava de Revisión, tras analizar los hechos del caso, concluyó que lo que se perseguía no era la protección al debido proceso en la aplicación del artículo 450 (numeral 2º) del CST, sino cuestionar la validez de la declaratoria de ilegalidad del paro, asunto que corresponde definir a la jurisdicción contencioso administrativa.

[113] Concluye la Corte sus fundamentos normativos así: “De lo anterior se concluye que la interpretación ajustada a la Constitución del numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo se encuentra supeditada a la observancia de los siguientes presupuestos, (i) que previo a la decisión del despido del trabajador se lleve a cabo un procedimiento en donde se establezca el grado de participación del trabajador, y se le permita ejercer su derecho a la defensa y, (ii) una vez agotado lo anterior, sólo podrá ser despedido a quien se le haya establecido su participación activa dentro del cese de actividades declarado ilegal. De modo que, si los jueces laborales desconocen la observancia de estos presupuestos en la interpretación del numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, en desarrollo de los procesos que son llevados a su conocimiento, incurren en una vía de hecho por defecto sustantivo”. T-937 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández)

[114] Ver folio 439 del expediente del proceso de fuero sindical.

[115] Ver folios 59 a 63 del expediente del proceso de fuero sindical.

[116] Sobre el alcance del principio de inmediatez, consultar las sentencias SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-661 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio),  T-684 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynnet), T-594 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-265 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-739 de 2010 (MP. Mauricio González Cuervo), T-661 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-581 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre muchas otras.

[117] consulta efectuada por el criterio de “radicado” 11001020400020130088100, acción de tutela de José David León Bermúdez contra la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial.

[118] MP. Nilson Pinilla Pinilla

[119] MP. Clara Inés Vargas Hernández

[120] MP. Clara Inés Vargas Hernández

[121] MP. Clara Inés Vargas Hernández

[122] En este sentido puede verse, por ejemplo, la Sentencia SU-1158 de 2003.

[123] En general pueden consultarse las siguientes decisiones de la Corte Constitucional: Sentencias SU-1158 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-951 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), Autos 235 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), 149A de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería), 010 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), 127 de 2004 (MP. Jaime Araujo Rentería), 141B de 2004 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), 085 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), 96B de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), 184 de 2006 (MP. Jaime Araujo Rentería), 249 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), 045 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 235 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otros.

[124] Ver, por todas, la sentencia T-098 de 2005, donde se sentaron las reglas acerca de la indexación y la prescripción de mesadas (MP. Jaime Araújo Rentería).

'Sentencia SU - 937 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[126]A1 respecto la Sentencia de la Corte Constitucional T - 386 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, estableció que El fuero circunstancial está consagrado en el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, el cual establece que: "Protección en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrono -hoy empleador- un pliego de petición no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto." El citado artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-201 de 2002, que textualmente señala:

"En el ámbito del derecho colectivo del trabajo, el derecho de todos los trabajadores de negociar libre y voluntariamente con sus empleadores las condiciones derivadas de la relación laboral, constituye un elemento esencial de la libertad sindical, en la medida en que sirve de instrumento para alcanzar mejores condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan las organizaciones sindicales.

En ejercicio de este derecho, y dado el carácter dinámico de las relaciones laborales, los trabajadores pueden celebrar convenciones colectivas con sus empleadores "para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia", al tenor del artículo 467 del C.S.T. Por su parte, el artículo 25 del Decreto de 1965 consagra la institución denominada doctrinalmente "fuero circunstancial", mecanismo que busca proteger a los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones, en el sentido de que éstos no pueden ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto."