T-076-15


Sentencia T-076/15

 

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligación del Estado de garantizar la prestación del servicio de salud a personas en situación de discapacidad

 

La Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental que tiene el derecho a la salud, máxime tratándose de sujetos de especial protección, tales como: los niños, niñas y adolescentes, las mujeres embarazadas, las personas pertenecientes a la tercera edad y las personas en condición de discapacidad física o mental.

 

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamentos y elementos esenciales para sobrellevar un padecimiento o enfermedad que afecte la calidad y la dignidad de la vida

 

En aquellos casos en los que científicamente no se pueda obtener la recuperación del estado de salud del paciente por el complejo cuadro clínico que presenta, se debe propender, por todos los medios, a garantizar el nivel de vida más óptimo a través de la totalidad de los elementos y tratamientos que se encuentren disponibles, pues con ocasión de sus enfermedades son fácilmente expuestos a afrontar situaciones que atentan contra su dignidad humana, los cuales aunque no persigan el completo y eficaz restablecimiento del paciente, sí resultan paliativos para sus difíciles condiciones, pues por medio de ellos se les brinda una calidad de vida con un mínimo de dignidad. Resulta claro que se deben suministrar todos los implementos, accesorios, servicios, insumos y tratamientos que requiera el paciente, cuando por su insolvencia económica no pueda asumir su costo y con su falta, se vea expuesto a afrontar, además de sus complejas enfermedades, una serie de situaciones que atentan contra su dignidad humana, una actuación contraria desconocería los postulados constitucionales y los pronunciamientos de esta Corte en los que se ha indicado que no se debe prestar un servicio que permita la mera existencia de la persona, sino que además, le asegure unas condiciones de dignidad a pesar de sus irreversibles padecimientos.

 

TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas jurisprudenciales

 

Se estableció que las EPS y EPS-S debían cubrir los gastos de desplazamientos generados por la remisión de un usuario a un lugar distinto de su residencia en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando se certifica debidamente la urgencia en la atención y (ii) entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, en los eventos en que, por falta de disponibilidad, no se pueda brindar la atención requerida por el paciente en su lugar de residencia. De igual forma, es procedente el traslado de pacientes cuando su precario estado de salud lo amerite, es decir, cuando el concepto del médico tratante sea favorable para ello. La movilización del paciente de atención domiciliaria, también se permite si el médico lo prescribe. El traslado de los pacientes ambulatorios, se cubre siempre que se necesite de un tratamiento incluido en el POS y no esté disponible en el lugar de residencia del afiliado, ese cargo será cubierto con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. También se brinda el transporte cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios a través de urgencias o consulta médica y odontológica no especializada. Bajo ese entendido, se dispuso que el servicio de transporte y de traslado de pacientes hacen parte de los contenidos del POS, tanto para el régimen contributivo como para el régimen subsidiado, considerando que se trata de una prestación claramente exigible y de la cual depende, en algunos casos, el goce efectivo del derecho fundamental de la salud del paciente.

 

CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Serán cubiertos por recursos de la prima adicional en lugares de dispersión geográfica y en los demás serán cubiertos por la UPC

 

JUEZ DE TUTELA-Debe verificar si se cumplen requisitos para ordenar suministro de transporte, alimentación, alojamiento y así garantizar accesibilidad a los servicios de salud

 

El juez de tutela debe evaluar, en cada situación en concreto, la pertinencia, necesidad y urgencia del suministro de los gastos de traslado, así como las condiciones económicas del actor y su núcleo familiar y, en caso de ser necesario, recobrar a la entidad estatal los valores correspondientes. 

 

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración por EPS al negar transporte dentro de la ciudad para tratamiento de hemodiálisis

 

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Transporte debe suministrarse por la EPS para garantizar el desplazamiento al sitio en que se efectúan las terapias

 

 

Referencia: Expedientes acumulados T-4.536.767, T-4.561.304, T-4.569.480, T-4.571.315, T-4.571.336

        

Demandantes: Claudia Marcela Prieto en representación de su hijo Sergio Mauricio Peralta, Cindy Johana Valenzuela Benavides, Jhuber de Jesús Pérez Martínez en representación de su menor hija Isabel Cristina Pérez Cataño, Cristina Yanet Ortíz Otálvaro en calidad de agente oficioso de su madre Teresa de Jesús Otálvaro Betancur y Mónica Tatiana Marín Ceballos como agente oficioso de Carlina Morales de Ceballos

 

Demandados: Sanitas EPS, Ecoopsos EPS, Savia Salud EPS y la Dirección Seccional de Salud y Protección de Antioquia, Caprecom EPS y la Dirección Territorial de Salud de Caldas y SOS EPS.

 

Magistrado Ponente:

                                                                                        GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C, veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por (i) el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, en el trámite iniciado por la señora Claudia Marcela Prieto en representación de su hijo Sergio Mauricio Peralta contra Sanitas EPS dentro del expediente T-4.536.767, (ii) el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el trámite iniciado por Cindy Johana Valenzuela Benavides contra Ecoopsos EPS dentro del expediente T-4.561.304,(iii) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, en el trámite iniciado por Jhuber de Jesús Pérez Martínez en representación de su menor hija Isabel Cristina Pérez Cataño contra Savia Salud EPS y la Dirección Seccional de Salud y Protección de Antioquia dentro del expediente T-4.569.480, (iv) el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, en el trámite iniciado por Cristina Yanet Ortíz Otálvaro en calidad de agente oficioso de su madre Teresa de Jesús Otálvaro Betancur contra Caprecom EPS y la Dirección Territorial de Salud de Caldas dentro del expediente T-4.571.315 y (v) el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, en el trámite iniciado por Mónica Tatiana Marín Ceballos como agente oficioso de Carlina Morales de Ceballos contra SOS EPS dentro del expediente                       T-4.571.336.

 

I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número Diez de la Corte Constitucional, mediante auto del veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-4.536.767, T-4.561.304, T-4.569.480, T-4.571.315 y T-4.571.336. De igual forma, en dicho proveído, la Sala resolvió acumular estos expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia.

 

II.ANTECEDENTES

 

1. Expediente T-4.536.767

 

1.1  La solicitud

 

La señora Claudia Marcela Prieto, promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su hijo Sergio Mauricio Peralta Prieto, quien padece de autismo, los cuales considera vulnerados por Sanitas EPS, al no prestarle el servicio de transporte desde su hogar hasta la institución donde se le brinda el tratamiento integral.

 

1.2  Hechos

 

-         Sergio Mauricio Peralta Prieto nació el 3 de octubre de 1989 y tiene, a la fecha, 25 años de edad. Se encuentra vinculado al régimen contributivo desde el 23 de diciembre de 2002, a través de Sanitas EPS.

 

-         Padece, desde los 3 años de edad, “trastorno del espectro autista” y, en 2004, debido a alteraciones del comportamiento, empezó a recibir tratamiento por psiquiatría.

 

-         El 24 de enero de 2014, el médico tratante adscrito a la entidad accionada le ordenó, “neurorehabilitación” durante 6 meses y “transporte redondo para el tratamiento integral con apoyo y citas médicas” por el mismo tiempo.

 

-         El 14 de junio de 2014, el mismo médico tratante, le prescribió tratamiento bajo las siguientes indicaciones: “paciente con trastorno autista con alteración comportamentales de difícil manejo, es tratado con múltiples medicamentos. El paciente asiste a institución especializada para autismo de forma diaria. Tiene características de agresividad propia del trastorno y en este paciente son de intensidad severa por lo cual utiliza transporte especializado, ya que en el transporte público es heteroagresivo. Doy orden de servicio de salud: tratamiento farmacológico y rehabilitación en institución especializada”. No obstante, en esta oportunidad, el médico tratante no ordenó el traslado especializado del joven desde su residencia hacia la institución donde se le brinda el tratamiento integral.

 

-         La señora Claudia Marcela Prieto, madre del joven, solicitó la autorización de dicho transporte, sin embargo, el médico tratante, le indicó que esa solicitud debía ser elevada directamente a la EPS.

 

-         Afirma la accionante que es madre soltera, que labora para su sostenimiento y el de su hijo, y que por tal motivo carece del tiempo y el dinero para trasladar a Sergio Mauricio, en las condiciones que requiere, al lugar donde se le realizan las terapias.

 

1.3  Pretensiones

 

La señora Claudia Marcela Prieto solicita se le amparen a su hijo los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, le sea ordenado a Sanitas EPS la autorización del transporte especializado para la asistencia de Sergio Mauricio a las terapias de rehabilitación.

 

1.4  Pruebas relevantes que obran en el expediente

 

-         Copia de la cédula de ciudadanía de Sergio Mauricio Peralta Prieto (folio 16).

-         Copia del registro civil de nacimiento de Sergio Mauricio Peralta Prieto (folio 17).

-         Copia carné de afiliación de Sergio Mauricio Peralta Prieto a la EPS Sanitas (folio18).

-         Copia de la solicitud de medicamento, procedimiento o insumo no incluido en el POS, en el que se pide el tratamiento integral en centro especializado para el autismo para Sergio Mauricio Peralta Prieto (folio 19).

-         Copia de la orden expedida el 14 de junio de 2014 por el médico tratante en la que se le prescribe a Sergio Mauricio Peralta Prieto tratamiento integral para el autismo, por 180 días (folio 20).

-         Copia de la orden expedida el 24 de enero de 2014 por el médico tratante en la que se le prescribe a Sergio Mauricio Peralta Prieto tratamiento integral de neurorehabilitación para el autismo, por 6 meses (folio 21).

-         Copia de la orden expedida el 24 de enero de 2014, por el médico tratante en la que se le prescribe a Sergio Mauricio Peralta Prieto “transporte redondo  para tratamiento integral con apoyo y citas médicas por 6 meses” (folio 22).

-         Copia de la orden expedida el 14 de junio de 2014 por el médico tratante en la que se prescribe tratamiento farmacológico y rehabilitación en institución especializada (folio 23).

-         Copia de la solicitud de medicamento o procedimiento no incluido en el POS, del 10 de julio de 2014, en el que se solicitan medicamentos de dosis más altas para atender su patología (folio 24).

 

1.5  Oposición a la acción de tutela

 

El Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 4 de agosto de 2014, admitió la demanda, vinculó oficiosamente al médico tratante adscrito a la entidad demandada, al Ministerio de Salud y Protección Social–FOSYGA y a la Unidad de Salud Mental Toberín - Clinicentro, y corrió traslado para que la parte pasiva se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestas por la accionante. No obstante, vencido el plazo para la contestación, ni el accionando ni los vinculados ejercieron su derecho a la defensa.

 

1.6  Decisión judicial pronunciada

 

El Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 19 de agosto de 2014, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que dentro del expediente no obra prescripción médica que ordene el transporte especial para la asistencia de Sergio Mauricio a las terapias del tratamiento integral y, por tanto, no se evidenció que la entidad accionada hubiere vulnerado las garantías constitucionales aludidas.

 

2. Expediente T-4.561.304

 

2.1 La solicitud

 

La señora Cindy Yohana Valenzuela Benavides quien padece de “insuficiencia renal crónica estadio 5”, impetró acción de tutela con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por Ecoopsos EPS al negarle el transporte que requiere para asistir a sesiones de hemodiálisis tres veces por semana.

 

2.2 Hechos 

 

-         La señora Cindy Yohana Valenzuela Benavides, está afiliada al régimen subsidiado a través de Ecoopsos EPS.

 

-         El 6 de septiembre de 2012, el médico tratante le diagnosticó “insuficiencia renal crónica estadio 5”razón por la cual se le ha realizado, desde entonces, el procedimiento de hemodiálisis tres veces por semana. Posteriormente, le fue dictaminado “edema de miembro superior derecho”  padecimiento que le impide el uso eficiente de su brazo y que aún es objeto de exámenes.

 

-         El 26 de mayo de 2014, la accionante solicitó a la entidad demandada  cubrir el transporte desde su lugar de residencia en la vereda Los Sauces, municipio de Vergara, departamento de Cundinamarca, hasta Frenesius Medical Care en Bogotá, lugar en el que le es practicada la hemodiálisis, toda vez que no cuenta con el dinero suficiente para sufragar los costos del traslado tres veces por semana y que, debido a su precario estado de salud, el transporte público le resulta riesgoso.

 

-         El 10 de junio de 2014, Ecoopsos EPS respondió a la solicitud de la accionante indicando que, a la señora Cindy Yohana Valenzuela Benavides se le habían brindado todos los servicios de salud requeridos en razón de la patología que la aquejaba y que, en relación a la solicitud de transporte desde su residencia hasta la IPS, no constituía una prestación incluida en el POS.

 

-         Indica, que además de las patologías de base, padece de presión arterial alta, fatiga, mareo, dolor en el pecho, calambres, náuseas y dolores de cabeza relacionados con cuadros anémicos, por los cuales ha sido tratada, por ello, insiste en la solicitud realizada a Ecoopsos EPS, pues requiere de atención especial cada vez que se desplaza desde su residencia hasta el lugar donde le realizan el procedimiento hemodialítico.

 

2.3 Pretensión

 

La accionante busca que le sean amparados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, se ordene a Ecoopsos EPS cubra el transporte desde su lugar de residencia en la vereda Los Sauces, municipio de Vergara, departamento de Cundinamarca, hasta Frenesius Medical Care en Bogotá, lugar en el que se le práctica tres veces por semana el procedimiento de hemodiálisis.

 

2.4 Pruebas relevantes que obran en el expediente

 

-         Copia de la respuesta emitida por Ecoopsos EPS, el 10 de junio de 2014, en la que niega a la señora Cindy Yohana Valenzuela Benavides, el servicio de transporte desde su residencia hasta la IPS en la que se le realiza el procedimiento de hemodiálisis (folios 8 y 9).

-         Copia de una constancia emitida por Frenesius Medical Care, el 9 de julio de 2014, en la que se indica que la señora Cindy Yohana Valenzuela Benavides tiene diagnóstico de insuficiencia renal crónica y actualmente se le realiza hemodiálisis los días lunes, miércoles y viernes. De igual manera, informa que la paciente no puede suspender el tratamiento pues pondría en alto riesgo su vida (folio 10).

-         Copia de la cédula de ciudadanía de Cindy Yohana Valenzuela Benavides (folio 11).

-         Copia del carné de afiliación de Cindy Yohana Valenzuela Benavides a la EPS Ecoopsos (folio 12).

-         Copia de la fórmula médica emitida por Frenesius Medical Care, el 9 de julio de 2014, para el tratamiento farmacológico de Cindy Yohana Valenzuela Benavides (folio 13).

-         Copias de los informes médicos expedidos por Frenesius Medical Care respecto del tratamiento que se le ha adelantado a Cindy Yohana Valenzuela Benavides (folios 14 a 20).

-         Copia del registro civil de nacimiento de la menor hija de Cindy Yohana Valenzuela Benavides (folio 21).

 

2.5 Oposición a la acción de tutela

 

El Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante auto del 11 de julio de 2014, admitió el recurso de amparo, vinculó a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y a la Secretaría de Salud de Cundinamarca y corrió traslado a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa.

 

2.6 Secretaría de Salud de Cundinamarca

 

Mediante comunicación emitida el 14 julio 2014, la Secretaría de Salud de Cundinamarca solicita ser desvinculado de la presente acción pues no considera haber vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante:

 

Indica que la accionante se encuentra vinculada al régimen subsidiado a través de Ecoopsos EPS, que tiene diagnóstico de insuficiencia renal crónica y que viene recibiendo atención médica especializada, exámenes y todo lo que ha sido necesario para paliar su padecimiento.

 

Expresa que el servicio de transporte que solicita la accionante, debe ser autorizado por la EPS, pues hace parte del POS como lo establece el artículo 125 de la Resolución 5521 de 2013 así: El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.” Por tanto, el llamado a resolver la solicitud de la accionante es Ecoopsos EPS.

 

2.7 Ecoopsos EPS

 

La representante legal de la entidad, mediante escrito del 16 de julio de 2014, respondió a los hechos y las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

 

La señora Cindy Johana Valenzuela Benavides está afiliada a Ecoopsos EPS desde el 6 de enero de 2001 y pertenece al régimen subsidiado Sisben nivel uno (1). Desde septiembre de 2013, debido al diagnóstico de insuficiencia renal crónica, se le realiza hemodiálisis en la IPS Frenesius Medical Care, tres veces por semana.

 

Respecto de la solicitud de la accionante acerca del suministro de transporte desde su residencia hasta la IPS, manifiesta que dicho servicio no se encuentra incluido en el POS y que, por tanto, la solicitud debe elevarse a la Secretaría Seccional de Salud de Cundinamarca.

 

Sostiene que no ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Cindy Yohana Valenzuela Benavides, pues se le han autorizado y realizado todos los procedimientos y exámenes que el médico tratante ha ordenado y, que actualmente, no tiene pendiente por practicar orden alguna. Por tanto, solicita se niegue la presente acción de amparo.

 

2.8 Secretaría de Salud Distrital de Bogotá

 

La subdirectora de gestión judicial de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, mediante escrito del 16 de julio de 2014, respondió a los hechos y las pretensiones de la demanda así:

 

La señora Cindy Yohana Valenzuela Benavides se encuentra afiliada al régimen subsidiado nivel 1, a través de Ecoopsos EPS desde el 6 de enero de 2001.

 

Según concepto médico, la paciente tiene diagnóstico de insuficiencia renal crónica y recibe tres veces por semana hemodiálisis. Manifiesta que, debido a que la EPS no recibe prima adicional de UPC por dispersión[1], el médico tratante, previo concepto favorable, deberá elevar la solicitud al Comité Técnico Científico para su aprobación, pues se trata de una solicitud no POS, posteriormente, Ecoopsos EPS podrá solicitar el recobro al ente territorial, a saber, la Secretaría de Salud de Cundinamarca.

 

Por lo expuesto, considera no haber vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante, toda vez que la petición de transporte entre su residencia y la unidad renal, debe presentarse a Ecoopsos EPS, quien a su vez, podrá elevar la solicitud de recobro ante la Secretaría de Salud departamental. Así las cosas, la solicitud de la accionante en nada se relaciona con la competencia de la Secretaría de Salud Distrital, por ello, solicita ser desvinculado de la presente acción.

 

2.9 Decisión judicial pronunciada

 

El Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante proveído del 25 de julio de 2014, resolvió negar las pretensiones de la accionante por cuanto, a su juicio, la entidad demandada ha cumplido con el tratamiento requerido, pues hasta el momento se le han autorizado todos los procedimientos que el galeno tratante ha considerado. De igual forma, sostuvo que, si bien es cierto que la señora Cindy Yohana aduce tener una dificultad de movimiento en el brazo derecho, medicamente ello no se ha comprobado, pues los estudios aún no se han realizado.

 

De otra parte, expuso que, a pesar de que la accionante pertenece al régimen subsidiado de salud e indica no tener el dinero suficiente para cubrir los gastos de transporte los días de diálisis, es deber de la familia, en aras de la solidaridad, contribuir con el desarrollo del tratamiento.

 

3. Expediente T-4.569.480

 

3.1 La solicitud

 

El señor Jhuber de Jesús Pérez Martínez promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su hija menor de edad, Isabel Cristina Pérez Cataño, quien padece de síndromes epilépticos y parálisis cerebral espástica, el cual considera vulnerado por Savia Salud EPS y por la Dirección Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, al no responderle la solicitud realizada en relación con el cubrimiento de los gastos de transporte que le generan llevar a su hija a la citas y procedimientos del tratamiento integral en salud.

 

3.2 Hechos

 

-         Isabel Cristina Pérez Cataño, nació el 4 de marzo de 2003 y tiene, a la fecha, 11 años de edad. Se encuentra vinculada al régimen subsidiado a través de Savia Salud EPS.

 

-         Según el diagnóstico emitido por el Instituto Neurológico de Antioquia, la menor padece de “epilepsias y síndromes epilépticos generalizados” y “parálisis cerebral espástica”, por esta razón asiste a controles por neuropediatría, ortopedia infantil, endocrinología y fisiatría.

 

-         Manifiesta el accionante, que el 30 de abril de 2014, elevó petición a Savia Salud EPS solicitando el servicio de transporte y hospedaje para su hija y un acompañante a la ciudad de Medellín, pues reside en la Vereda la Lomita, corregimiento San Pablo, Municipio de Santa Rosa de Osos-Antioquia, ya que debe asistir habitualmente a los controles para el tratamiento integral de la niña, y no cuenta con los recursos suficientes para cubrir el gasto que le genera el traslado de su hija y el propio, hasta el lugar donde es atendida. A la fecha de la interposición de la acción de tutela, la solicitud no había sido respondida.

 

-         Durante el término del traslado de la presente acción, la entidad accionada respondió la solicitud elevada por el actor informando que, su petición excedía los parámetros establecidos por el artículo 124 de la Resolución 5521 de 2013[2], acerca de los casos en los que la EPS debe cubrir el traslado de los pacientes, y que por ello, no podía ser autorizada.

 

3.3 Pretensión

 

El señor Jhuber de Jesús Pérez Martínez solicita sean protegidos los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su menor hija Isabel Cristina Pérez Cataño y, en consecuencia, se ordene a Savia Salud EPS que responda la petición elevada el 30 de abril de 2014, en el sentido de cubrir los gastos de transporte y hospedaje desde su lugar de residencia hasta la ciudad de Medellín, con ocasión de las citas médicas y terapias que se le ordenen a la menor en el desarrollo de su tratamiento integral.

 

3.4 Pruebas relevantes que obran en el expediente

 

-         Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jhuber de Jesús Pérez Martínez (folio 8).

-         Copia de la tarjeta de identidad de la menor Isabel Cristina Pérez Cataño (folio 9).

-         Copia del carné de afiliación de la menor Isabel Cristina Pérez Cataño a Comfama EPS[3] (folio 10).

-         Copia del carné de afiliación de la menor Isabel Cristina Pérez Cataño a la Asociación Municipal de Discapacitados de Santa Rosa de Osos-Antioquia (folio 11).

-         Copia de un constancia de estudio emitida por el Centro Educativo Rural La Lomita, en la que se acredita que Isabel Cristina Pérez Cataño cursó en esa institución en el año 2014, el grado cuarto de básica primaria (folio 12).

-         Copia de la historia clínica de Isabel Cristina Pérez Cataño, emitida por el Comité de Rehabilitación y la Fundación Instituto Neurológico de Antioquia (folios 13 a 18).

-         Copia de la petición elevada a Savia Salud EPS, el 30 de abril de 2014, en la que el señor Jhuber de Jesús Pérez Martínez solicita el cubrimiento de los gastos de transporte y alojamiento desde su residencia hasta la ciudad de Medellín, con ocasión de las múltiples citas médicas a las que asiste su menor hija (folios 19 a 21).

 

3.5 Oposición a la acción de tutela

 

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos – Antioquia, mediante auto del 1º de julio de 2014, admitió el recurso de amparo y corrió traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones del accionante.

 

3.6 Savia Salud EPS

 

El 3 de julio de 2014, el apoderado especial de Savia Salud EPS, respondió la acción de tutela en los siguientes términos:

 

La menor Isabel Cristina Pérez Cataño se encuentra afiliada a Savia Salud EPS desde el 10 de julio de 2006, tiene diagnóstico de parálisis cerebral y epilepsia. El accionante solicitó, por medio de una petición radicada el 30 de abril de 2014, que se cubrieran los gastos de transporte y hospedaje de la menor y un acompañante en la ciudad de Medellín para asistir a las citas médicas del tratamiento integral que se le brinda.

 

Sobre este particular, la EPS informó que la situación de la niña Pérez Cataño no se encuentra contemplada en el Artículo 125 de la Resolución 5521 de 2013, el cual establece los casos susceptibles de autorización de transporte para pacientes.

 

Debido a que en el curso de la acción, la entidad demandada dio respuesta a la solicitud, pide se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la pretensión fue resuelta.

 

3.7 Decisión judicial que se revisa

 

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos – Antioquia, en proveído del 8 de julio de 2014, negó la solicitud de amparo pues consideró que la pretensión del actor había sido resuelta, y por tanto, se configuró un hecho superado.

 

4. Expediente T-4.571.315

 

4.1 La solicitud

 

La señora Cristina Yanet Ortíz Otálvaro, en calidad de agente oficioso de su madre, la señora Teresa de Jesús Otálvaro Betancur, quien padece de insuficiencia renal crónica, instauró acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales de su agenciada a la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerados por Caprecom EPS y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, al no prestarle el servicio de transporte para asistir a las citas de hemodiálisis tres veces por semana.

 

4.2 Hechos

 

-         La señora Teresa de Jesús Otálvaro Betancur tiene, a la fecha, 65 años de edad. Se encuentra vinculada al régimen subsidiado a través de Caprecom EPS. Padece “insuficiencia renal crónica”, “hipertensión arterial” y “diabetes mellitus 2”.

 

-         Recibe tratamiento de hemodialísis tres veces por semana en la clínica RTS en la ciudad de Manizales. 

 

-         Sostiene la agente que, junto con la señora Teresa de Jesús vive en el municipio de Villamaría-Caldas, y no cuenta con el dinero suficiente para cubrir los gastos que le genera trasladarse con su madre a la IPS donde le realizan la diálisis, aproximadamente 30 mil pesos semanales. Indica también, que en diferentes oportunidades la señora Teresa de Jesús se ha desmayado en el transporte público.

 

4.3 Pretensión

 

La señora Cristina Yanet Ortíz Otálvaro, solicita le sean amparados a su madre los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, le sea ordenado a Caprecom EPS la autorización del traslado desde su residencia hasta la clínica RTS donde se le práctica el tratamiento de hemodiálisis tres veces por semana.

 

4.4 Pruebas relevantes que obran en el expediente

 

-         Copia del certificado emitido por la clínica RTS de Manizales, el 1º de julio de 2014, en el que se indica que la señora Teresa de Jesús Otálvaro Betancur tiene diagnóstico de “insuficiencia renal crónica” y que recibe terapia de hemodiálisis los días martes, jueves y sábados (folio 2).

-         Copia de la cédula de ciudadanía y del carné de afiliación a la EPS Caprecom de la señora Teresa de Jesús Otálvaro Betancur (folio 3).

-         Copia de la cédula de ciudadanía de Cristina Yanet Ortíz Otálvaro               (folio 4).

-         Copia de la epicrisis de la señora Teresa de Jesús Otálvaro Betancur del 3 de julio de 2014, emitida por la clínica RTS de Manizales (folio 5).

 

4.5 Oposición a la acción de tutela

 

El Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, en auto del 14 de julio de 2014, admitió el recurso de amparo y corrió traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones. Así mismo, solicitó a la accionante acudir al despacho judicial para ampliar la información contenida en el escrito de tutela.

 

4.6 Declaración de la señora Cristina Yanet Ortíz Otálvaro

 

El 15 de julio de 2014, la señora Cristina Yanet Ortíz Otálvaro asistió al despacho del Juez Sexto de Familia del Circuito de Manizales con el fin de rendir declaración acerca de los hechos que motivaron la presente acción de amparo. Durante la diligencia, la agente sostuvo que residía en el municipio de Villa María, Caldas, en una casa arrendada, en la que pagaba mensualmente la suma de 300 mil pesos. Que vivía allí con su madre, un sobrino y sus dos hijos, que uno de ellos trabajaba y devengaba aproximadamente 950 mil pesos mensuales. Que ella laboraba como independiente haciendo servicios de manicura y pedicura, pero que con esa labor no lograba recaudar mucho dinero.

 

Sostuvo también que, a su señora madre se le bajaba el azúcar y solía desmayarse en el transporte público, sin embargo, el médico tratante nunca le había recomendado alguna clase de transporte especial para sus traslados y, por ello, no realizó la solicitud a la EPS Caprecom.

 

4.7 Dirección Territorial de Salud de Caldas

 

El subdirector de aseguramiento de la dirección territorial solicitó se desvinculara a la entidad de la presente acción, toda vez que estaba comprobado que la señora Teresa de Jesús Otálvaro Betancur se encontraba afiliada al sistema salud a través de Caprecom EPS, y que, por tanto, era esa entidad la llamada a responder por los servicios POS solicitados por la paciente.

 

4.8 Caprecom EPS

 

El director territorial de Caprecom EPS solicitó negar la acción de amparo, pues consideró que la situación de la actora no se ajustaba a la descripción del artículo 125 de la Resolución 5521 de 2013 respecto de los casos en los que procede la autorización del transporte de pacientes ambulatorios. Expuso, que tal solicitud debía elevarse a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, pues se trataba de una solicitud no POS.

 

4.9 Decisión judicial que se revisa

 

El Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 23 de julio de 2014, negó la acción de tutela al considerar que la agente, no logró probar la incapacidad económica para acudir por sus propios medios al tratamiento de hemodiálisis, menos aún, cuando bajo la gravedad de juramento, sostuvo que su madre ha podido cumplir con las citas, pues uno de sus hijos labora y sostiene el hogar. Además, indicó que no está demostrado que la patología que padece la señora Teresa de Jesús le impida desplazarse hasta la IPS.

 

Por lo anterior, consideró que en aras de la solidaridad familiar, los gastos de traslado de la señora Teresa de Jesús Otálvaro Betancur deben seguir siendo cubiertos por los miembros del hogar.

 

5. Expediente T-4.571.336

 

5.1 La solicitud

 

La señora Mónica Tatiana Marín Ceballos, en calidad de agente oficioso de su abuela, la señora Carlina Morales de Ceballos, quien padece, entre otras patologías, de insuficiencia renal crónica terminal, instauró acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales de su agenciada a la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerados por SOS EPS, al no prestarle el servicio de transporte para asistir a las citas de hemodiálisis tres veces por semana.

 

5.2 Hechos

 

-         La señora Carlina Morales de Ceballos tiene a la fecha, 81 años de edad. Se encuentra vinculada al régimen contributivo en calidad de beneficiaria, a través de SOS EPS. Está diagnosticada con insuficiencia renal crónica terminal como patología de base, diabetes mellitus, hipertensión y otras enfermedades pulmonares y cardiacas.

 

-         Debido a su compleja enfermedad principal, asiste a hemodiálisis tres veces por semana en Frenesius Medical Care en la ciudad de Manizales y, por su avanzada edad y delicado estado de salud, debe ser llevada en transporte público desde su residencia, en esa misma ciudad, hasta la IPS. Aduce la señora Mónica Tatiana que no cuenta con el dinero suficiente para cubrir los gastos de taxi en los que semanalmente incurre por el traslado de su abuela, los cuales se elevan aproximadamente a 200 mil pesos mensuales.  

 

5.3 Pretensión

 

La señora Mónica Tatiana Marín Ceballos solicita le sean amparados a su agenciada los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, le sea ordenado a SOS EPS autorice los traslados de la señora Carlina Morales de Ceballos y un acompañante desde su residencia hasta la IPS Frenesius Medical Care en la cuidad de Manizales los días que debe asistir a las terapias de hemodiálisis.

 

5.4 Pruebas relevantes que obran en el expediente

 

-         Copia de la cédula de ciudadanía de Mónica Tatiana Marín Ceballos (folio 6).

-         Copia de la cédula de ciudadanía de Carlina Morales de Ceballos (folio 7).

-         Copia de la constancia emitida por Frenesius Medical Care Colombia, del 22 de julio de 2014, en la que se certifica que la señora Carlina Morales de Ceballos padece de enfermedad renal crónica estadio 5, diabetes tipo 2, hipertensión arterial, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, cardiopatía isquémica, hipotiroidismo e hipertensión pulmonar. Afirma también que asiste, en esa entidad, a hemodiálisis tres veces por semana (folio 8).

-         Copia de la historia clínica de la señora Carlina Morales de Ceballos, emitida por Frenesius Medical Care (folios 9 a 13).

 

5.5 Oposición a la acción de tutela

 

EL Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, mediante auto del 23 de julio de 2014, admitió el recurso de amparo constitucional y corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones propuestas por la accionante.

 

5.6 Servicio Occidental de Salud -SOS- EPS

 

El director de sede de SOS EPS contestó la acción de tutela en los siguientes términos:

 

La señora Carlina Morales de Ceballos se encuentra afiliada a SOS EPS como beneficiaria y su estado es activo. El afiliado cotizante tiene un IBC de 616.000 pesos.

 

La paciente padece de insuficiencia renal terminal y tiene autorizado el tratamiento de hemodiálisis tres veces por semana en la IPS Frenesius Medical Care en la ciudad de Manizales.

Sostiene que los viáticos y el alojamiento de los pacientes ambulatorios no están contemplados en el POS según lo dispone el artículo 124 de la Resolución 5521 del 2013 sobre exclusiones generales. De igual forma, la situación particular de la señora Carlina, tampoco se encuentra descrita en el artículo 125 sobre el transporte del paciente ambulatorio. De otra parte, considera que el costo de los transportes de la paciente hasta la IPS, deben ser cubiertos por sus familiares en aras de la solidaridad familiar.

 

Por lo expuesto, solicita se niegue la petición elevada, como quiera que SOS EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la agenciada, pues ha prestado el tratamiento integral para atender las patologías que la aquejan y, en este momento, no tiene ordenes pendientes de autorización.

 

5.7 Decisión Judicial que se revisa

 

EL Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, en fallo del 1º de agosto de 2014, negó las pretensiones de la accionante al considerar que, en la actualidad, ninguno de los médicos tratantes ha ordenado el traslado de la paciente en transporte especializado y que, por el contrario, la EPS SOS ha brindado toda la atención que la señora Carlina Morales de Ceballos ha necesitado para garantizar su derecho fundamental a la salud. En consecuencia, consideró que los traslados de la paciente hasta la IPS que le realiza la hemodiálisis, debe ser costeado por su familia, en virtud de la solidaridad familiar.

 

III. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedibilidad de la acción de tutela

 

2.1. Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

 

En armonía con lo dispuesto por la norma superior, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991[4], establece lo siguiente:

 

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

 

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

 

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

 

En desarrollo del citado artículo, esta Corte ha concertado las posibilidades de su promoción, así: (i) del ejercicio directo, es decir quién interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.”[5]

 

En esta oportunidad, algunos accionantes actúan mediante agente oficioso y otros como representantes, calidades que, según lo observado en el expediente, cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su validez, por lo tanto están legitimados para defender los derechos de sus representados.

 

2.2. Legitimación pasiva

 

Sanitas EPS, Ecoopsos EPS, Savia Salud EPS y la Dirección Seccional de Salud y Protección de Antioquia, Caprecom EPS y la Dirección Territorial de Salud de Caldas y SOS EPS son entidades que se ocupan de prestar del servicio público de salud, por tanto, de conformidad con el artículo 5 y el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[6], están legitimadas como partes pasivas en los procesos de tutela bajo estudio, en la medida en que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión.

 

3. Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar en los presentes casos, si Sanitas EPS, Ecoopsos EPS, Savia Salud EPS, la Dirección Seccional de Salud y Protección de Antioquia, Caprecom EPS, la Dirección Territorial de Salud de Caldas y SOS EPS se encuentran vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, de Sergio Mauricio Peralta, Cindy Johana Valenzuela Benavides, Isabel Cristina Pérez Cataño, Teresa de Jesús Otálvaro Betancur y de Carlina Morales de Ceballos al no autorizarles el transporte especializado desde su residencia hasta la IPS donde se les adelantan los tratamientos correspondientes.

 

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado para los diferentes casos, la Sala realizará un análisis jurisprudencial de los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a salud de las personas en situación de discapacidad y de la tercera edad; (ii) los servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida en condiciones dignas; y (iii) el servicio de transporte para el acceso efectivo al servicio de salud.

 

3.1 El derecho fundamental a la salud de las personas en situación de discapacidad y de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia

 

La Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha reiterado que, de acuerdo con la Carta Política, la salud es un servicio público a cargo del Estado. No obstante, se ha reconocido que dicho servicio es un derecho, el cual se considera fundamental en sí mismo y, por ende, exigible por vía de la acción de tutela. Al efecto, esta Corporación ha mencionado que:

 

Así las cosas, el derecho a la seguridad social en salud, dada su inexorable relación con el principio de dignidad humana, tiene el carácter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protección judicial, por vía de la acción de tutela, en relación con los contenidos del POS que han sido definidos por las autoridades competentes y, excepcionalmente, cuando la falta de dichos contenidos afecta la dignidad humana y la calidad de vida de quien demanda el servicio de salud.”[7].

 

Por consiguiente, dicho mecanismo constitucional procede en los casos en que se logre verificar que la falta del reconocimiento del derecho a la salud (i) lesione la dignidad humana, (ii) afecte a un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) ponga al paciente en una situación de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho.[8]

 

Igualmente, ha considerado esta Corporación, que la tutela es procedente en los casos en que “(a) se niegue, sin justificación médico – científica, un servicio médico incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud o (b) cuando se niegue la autorización para un procedimiento, medicamento o tratamiento médico excluido del POS, pero requerido de forma urgente por el paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con los recursos económicos necesarios[9].[10](Subrayas fuera del original)

 

Así las cosas, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental que tiene el derecho a la salud, máxime tratándose de sujetos de especial protección, tales como: los niños, niñas y adolescentes, las mujeres embarazadas, las personas pertenecientes a la tercera edad y las personas en condición de discapacidad física o mental.

 

En desarrollo de los artículos 13 y 47 superiores y en relación con la protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad, esta Corporación ha reiterado:

 

“El Constituyente no fue ajeno a la situación de marginalidad y discriminación a la que históricamente han sido expuestas las personas disminuidas física, sensorial o psíquicamente. Es así como la Carta Política consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de oportunidades y el trato más favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, de aplicación inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho constitucional, de carácter programático (CP art. 47), que se deduce de la obligación  estatal de adoptar una política de previsión, rehabilitación e integración social.”[11]

 

De igual forma, en la Sentencia T-197 de 2003[12], en cuanto al tema de la salud y la necesidad de su protección respecto de aquellas personas que sufren discapacidades físicas o mentales, indicó:

 

“(…) es frecuente que el discapacitado requiera atención médica especializada a fin de mantener o mejorar las habilidades físicas o mentales disminuidas y, en la mayoría de casos, buscar la conservación de la vida en condiciones dignas.  De esto se desprende que, en situaciones concretas, el suministro de una adecuada y pronta atención en salud del discapacitado supedita la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad física, por lo que el amparo constitucional a través de la acción de tutela resulta procedente, más aún si se tienen en cuenta los imperativos que desde la misma Carta Política se extraen sobre la protección reforzada a la que son acreedores los limitados físicos y mentales.”(Subrayas fuera del original)

 

Así pues, la atención en salud para las personas en situación de discapacidad física o mental debe ser prioritaria, pues las condiciones de vulnerabilidad que padecen lo ameritan. Es por ello, que el servicio debe brindarse integralmente, pues no basta con que la atención sea oportuna, es necesario que se suministren medicamentos, intervenciones o exámenes tendientes a garantizar los derechos fundamentales del afectado.

 

En este sentido, el artículo 11 de la Ley 1306 de 2009[13] dispone que:

 

Ningún sujeto con discapacidad mental podrá ser privado de su derecho a recibir tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico, adiestramiento, educación y rehabilitación física o psicológica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas científicos diseñados o aprobados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación de que trata la Ley 361 de 1997.

 

La organización encargada de prestar el servicio de salud y de educación en Colombia adoptará las medidas necesarias para obtener que ninguna persona con discapacidad mental sea privada del acceso a estos servicios desde la temprana edad.

 

La recreación, el deporte, las actividades lúdicas y en general cualquier actividad dirigida a estimular el potencial físico, creativo, artístico e intelectual, son inherentes a las prestaciones de salud, educación y rehabilitación.

 

En el cálculo de las prestaciones alimentarias, congruas o necesarias, se incluirán los costos que demanden las actividades de salud, educación y rehabilitación aquí previstas.”(Subrayas fuera del original).

 

Conforme con la línea expuesta, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental que tiene el derecho a la salud en las personas que ostentan la calidad de sujetos de especial protección. Por lo anterior, cuando el operador jurisdiccional se encuentre ante el estudio de un amparo constitucional de esta clase de sujetos, su estudio debe ser realizado de manera más amplia.

 

Ahora bien, en la misma perspectiva, y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, inciso 3, 46 y 47 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha sostenido que los adultos mayores también necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran, por lo cual, el Estado tiene el deber de garantizarles los servicios de seguridad social integral, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud. Ésta última se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico teniendo en cuenta el deterioro irreversible y progresivo de su salud.[14] Al respecto, ha señalado este Tribunal:

 

 “Las personas de la tercera edad han sido señaladas por la jurisprudencia de esta Corporación como sujetos de especial protección por parte del Estado y en consecuencia deben ser objeto de mayores garantías para permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales. Así, ante el amparo de los derechos fundamentales debe tenerse en cuenta el estado de salud y la edad de la persona que ha llegado a la tercera edad…”.[15]

 

En este orden de ideas, cuando se trate de personas con discapacidad y de la tercera edad, el derecho a la salud reviste mayor importancia, como consecuencia de la situación de indefensión que presentan. Por tal razón, si el juez constitucional se encuentra ante un caso en el que se presuma la vulneración del derecho fundamental a la salud de cualquiera de las personas anteriormente mencionadas, lo propio, es que, como garante de los valores, principios y normas dispuestas en la Carta Política y en favor de los mandatos del Estado Social de Derecho, brinde la protección necesaria al caso.

 

3.2 Los servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida en condiciones dignas. Reiteración de jurisprudencia

 

En virtud del principio de integralidad del servicio de salud, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el tratamiento que se debe proporcionar para garantizar el derecho a la salud, no tiene como único objetivo obtener la curación. Este, debe estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona, por tal razón se deben orientar todos los esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz reciba todos los cuidados médicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible.

 

Al respecto, en sentencia T-617 de 2000[16] esta Corporación manifestó:

 

“En este orden de ideas, el desconocimiento del derecho a la salud no se circunscribe únicamente a la constatación del peligro inminente de muerte, dado que su ámbito de protección se extiende a la prevención o solución de eventos en los cuales el contenido conceptual básico de los derechos fundamentales involucrados puede verse afectado, de esta forma, no solo el mantenimiento de la vida, previsto en el artículo 11 de la Constitución Política, se protege como fundamental, sino la materialización del derecho a la existencia en condiciones dignas”.(Negrilla por fuera del texto)

 

De la misma manera, este Tribunal Constitucional mediante sentencia T-224 de 1997[17],reiteró que: “el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que cuando se presentan anomalías en la salud, aun cuando no tengan el carácter de enfermedad, pero que afecten esos niveles y se ponga en peligro la dignidad personal, el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar el alivio a sus dolencias y a buscar la posibilidad de una vida que pueda llevarse con dignidad.”

 

Lo anterior, obedece a que la enfermedad no solo debe tratarse desde el punto de vista médico, sino desde una perspectiva integral, que abarque todos los elementos y tratamientos necesarios para optimizar las habilidades funcionales, mentales y sociales del paciente.

 

De esa manera, en aquellos casos en los que científicamente no se pueda obtener la recuperación del estado de salud del paciente por el complejo cuadro clínico que presenta, se debe propender, por todos los medios, a garantizar el nivel de vida más óptimo a través de la totalidad de los elementos y tratamientos que se encuentren disponibles, pues con ocasión de sus enfermedades son fácilmente expuestos a afrontar situaciones que atentan contra su dignidad humana, los cuales aunque no persigan el completo y eficaz restablecimiento del paciente, sí resultan paliativos para sus difíciles condiciones, pues por medio de ellos se les brinda una calidad de vida con un mínimo de dignidad.

 

Conforme a lo expuesto, resulta claro que se deben suministrar todos los implementos, accesorios, servicios, insumos y tratamientos que requiera el paciente, cuando por su insolvencia económica no pueda asumir su costo y con su falta, se vea expuesto a afrontar, además de sus complejas enfermedades, una serie de situaciones que atentan contra su dignidad humana, una actuación contraria desconocería los postulados constitucionales y los pronunciamientos de esta Corte en los que se ha indicado que no se debe prestar un servicio que permita la mera existencia de la persona, sino que además, le asegure unas condiciones de dignidad a pesar de sus irreversibles padecimientos.

 

Precisamente, en la sentencia T-899 de 2002[18], la Corte señaló:

 

“(…) En segundo lugar, porque el derecho a la vida, como lo ha establecido esta Corporación implica el reconocimiento de la dignidad humana, es decir, no se trata de la mera existencia, sino de una existencia digna, en la cual se garanticen las condiciones que le permitan al ser humano desarrollar en la medida de lo posible sus facultades.”

 

Así las cosas, si a las personas que tienen aminoradas sus condiciones de salud no se les salvaguarda su estado bajo unas condiciones tolerables que permitan su subsistencia en forma digna, entonces se les vulneran sus derechos fundamentales, pues no basta que se asuma y se les brinde una prestación de manera simple, sino que debe estar encaminada a asegurar, en todo momento, la dignidad de la persona, razón por la cual, no es válido que una empresa prestadora del servicio de salud niegue la autorización y el acceso a un tratamiento, procedimiento, servicio, terapia o cualquier otra prestación requerida para, por lo menos, paliar los efectos de la enfermedad[19].

 

3.4 El servicio de transporte para el acceso efectivo al servicio de salud. Reiteración de jurisprudencia

 

Inicialmente, el servicio de transporte de pacientes no se encontraba incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud, en el régimen contributivo como tampoco del subsidiado, al efecto, el parágrafo del artículo 2° de la Resolución 5261de 1994 “por el cual se establece el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud” señalaba, en forma expresa, que “(…) cuando en el municipio de residencia del paciente no cuente con algún servicio requerido, este podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con él. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria (…)”.

 

No obstante lo anterior, este Tribunal Constitucional advirtió que, si bien el transporte no podía ser considerado como una prestación de salud, existían ciertos casos en los que, debido a las difíciles y particulares circunstancias económicas a las que se veían expuestas algunas personas, el acceso efectivo a determinado servicio o tratamiento en salud dependía necesariamente del costo del traslado.

 

Las anteriores consideraciones, llevaron a que, en aplicación del principio de solidaridad social, los jueces de tutela ordenaran, de manera excepcional, a distintas entidades del sistema, el reconocimiento y pago del valor equivalente a los gastos de transporte aunque no estuviere incluido dentro del POS, siempre y cuando el paciente o sus familiares carecieran de los recursos económicos necesarios para tal efecto, con la posibilidad de luego repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud –FOSYGA.[20]

 

Más adelante, en virtud de la garantía de accesibilidad económica, elemento esencial del derecho a la salud[21], y ante el alto impacto que implica para muchas personas la imposibilidad de cancelar sus transportes y los de su acompañante para acudir a los tratamientos y servicios en salud, el Ministerio de Salud y Protección Social reconoció e incluyó tal prestación a través de las Resoluciones 5261 de 1994 y 5521 de 2013 las cuales definieron, aclararon y actualizaron los contenidos del POS para los regímenes subsidiado y contributivo.

 

En esa medida, se estableció que las EPS y EPS-S debían cubrir los gastos de desplazamientos generados por la remisión de un usuario a un lugar distinto de su residencia en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando se certifica debidamente la urgencia en la atención y (ii) entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, en los eventos en que, por falta de disponibilidad, no se pueda brindar la atención requerida por el paciente en su lugar de residencia.

 

De igual forma, es procedente el traslado de pacientes cuando su precario estado de salud lo amerite, es decir, cuando el concepto del médico tratante sea favorable para ello. La movilización del paciente de atención domiciliaria, también se permite si el médico lo prescribe.[22] El traslado de los pacientes ambulatorios, se cubre siempre que se necesite de un tratamiento incluido en el POS y no esté disponible en el lugar de residencia del afiliado, ese cargo será cubierto con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. También se brinda el transporte cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios a través de urgencias o consulta médica y odontológica no especializada.

 

Bajo ese entendido, se dispuso que el servicio de transporte y de traslado de pacientes hacen parte de los contenidos del POS, tanto para el régimen contributivo como para el régimen subsidiado, considerando que se trata de una prestación claramente exigible y de la cual depende, en algunos casos, el goce efectivo del derecho fundamental de la salud del paciente.

 

Es importante mencionar que, en virtud del artículo 124 de la Resolución 5521 de 2013, el servicio de transporte ambulatorio debe ser cubierto con cargo a la prima adicional de las unidades de pago por capitación respectivas, en las zonas geográficas en las que se reconozca dispersión.

 

La prima adicional es un valor que el Estado destina a los departamentos y regiones en los cuales por haber menor densidad poblacional se generan sobre-costos en la atención, entre otras razones, por el traslado de pacientes a centros urbanos que sí cuentan con la red prestadora especializada de alto nivel de complejidad. 

 

En esa medida, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 4480 de 2012, fijó el valor de la UPC para el año 2013 y señaló que se le reconocería a los departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Caquetá, Chocó, La Guajira, Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo, Sucre, Vaupés, Vichada y la región del Urabá, excepto los municipios de Arauca, Florencia, Yopal, Riohacha, Sincelejo y Villavicencio.

 

En conclusión, por una parte, en las áreas a las que se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro. Por otra, en los lugares en los que no se reconozca éste concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica. Las mismas reglas deberán aplicarse al alojamiento debido a que su  necesidad se configura en las mismas condiciones que el traslado.

 

De tal afirmación se infiere, que las zonas que no son objeto de prima por dispersión, cuentan con la totalidad de infraestructura y personal humano para la atención en salud integral que requiera todo usuario y por lo tanto no se debería necesitar de su traslado a otro lugar. No obstante, de ser necesario, se deberá afectar el rubro de la UPC general, pues es responsabilidad directa de la EPS garantizar la asistencia médica de sus afiliados.

 

En línea con los anteriores precedentes normativos, este Tribunal Constitucional ha sido enfático en sostener que, resulta desproporcionado imponer cargas económicas de traslado a personas que no pueden acceder a un servicio  médico excluido del POS por carecer de los recursos económicos. En efecto, “nace para el Estado la obligación de suministrarlos, sea directamente, o a través de la entidad prestadora del servicio de salud (…) para los efectos de la obligación que se produce en cabeza del Estado, es indiferente que el afectado se encuentre en el régimen contributivo o subsidiado”[23]

 

A partir de ello, esta Corporación definió que cuando un paciente es remitido a una entidad de salud en un municipio distinto al de su residencia, es deber de la EPS sufragar los gastos de transporte que sean necesarios sin importar si dicha prestación fue ordenada por su médico tratante, en el entendido de que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos para costear el gasto de traslado.

 

A la luz de lo expuesto, en sentencia T-760 de 2008[24] esta Corte afirmó que, “Si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en donde habita no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”.

 

De conformidad con lo expuesto, se advierte que el transporte es un servicio cubierto por el POS que, pese a no contar con una naturaleza médica, constituye un medio para garantizar el acceso al tratamiento que requiera la persona.

 

Con ese criterio, este Tribunal ha estimado que las EPS y EPS-S deben asumir los gastos de desplazamiento de un acompañante cuando: (i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) que ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. En estos casos se encuentran, precisamente, los menores de edad y las personas en situación de discapacidad o de la tercera edad que padecen restricciones de movilidad[25].

 

En síntesis, el juez de tutela debe evaluar, en cada situación en concreto, la pertinencia, necesidad y urgencia del suministro de los gastos de traslado, así como las condiciones económicas del actor y su núcleo familiar y, en caso de ser necesario, recobrar a la entidad estatal los valores correspondientes.  

 

Atendiendo las circunstancias fácticas descritas y los elementos de juicio plasmados en esta parte considerativa, la Sala entrará a decidir los casos concretos.

 

4. Casos concretos

 

1. Expediente T-4.536.767

 

La señora Claudia Marcela Prieto, en representación de su hijo Sergio Mauricio Peralta Prieto, instauró acción de tutela contra Sanitas EPS, con el fin de que se le  suministre a su hijo el transporte que necesita para asistir a las terapias de rehabilitación prescritos por su médico tratante.

 

Sergio Mauricio Peralta padece de “trastorno del espectro autista” y asiste desde 2004 a tratamiento por psiquiatría. En 2014, el médico tratante le prescribió tratamiento de neurorehabilitación durante 6 meses, junto a ello, ordenó transporte especializado, de manera que fuera trasladado de su residencia hacia la IPS y de regreso a casa una vez finalizara la terapia. Cuando dicha orden se venció, nuevamente se le autorizaron las terapias diarias, sin embargo, en esta oportunidad, el médico tratante no ordenó el transporte especializado, aun cuando, en la prescripción médica, indicó que Sergio Mauricio debía tener transporte especial, pues en el transporte público se comportaba heteroagresivo.

 

La señora Claudia Marcela Prieto, aduce no tener el tiempo ni el dinero suficiente para transportar a su hijo diariamente a las terapias, pues es madre soltera y labora para el sostenimiento de su hijo y el propio.

 

Por esa razón acudió a la acción de tutela en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su hijo y, en consecuencia, le fuera ordenado a Sanitas EPS, autorizar el transporte especializado que diariamente necesita Sergio Mauricio para asistir a sus terapias de neurorehabilitación.

 

El Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, admitió la acción de tutela, vinculó al Ministerio de Salud y a la Unidad de Salud Mental de Toberín y corrió traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre las pretensiones elevadas por la accionante, no obstante, ni el accionado ni el vinculado hicieron ejercicio del derecho de defensa. Así las cosas, el 19 de agosto de 2014, el juez constitucional negó la solicitud de amparo al considerar que a Sergio Mauricio Peralta Prieto no se le había expedido ninguna orden de transporte a las terapias de rehabilitación, por tanto, la entidad Sanitas EPS no había vulnerado sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.

 

En la parte considerativa de esta providencia, se expuso que el derecho fundamental a la salud reviste mayor importancia cuando quien lo ejerce es un sujeto de especial protección, como por ejemplo, las personas en situación de discapacidad física o mental. Este es el caso particular de Sergio Mauricio Peralta Prieto, quien padece desde los tres años de edad de trastorno del espectro autista, y que requiere para su tratamiento de terapias de neurorehabilitación.

 

Se expuso allí también, que el ofrecimiento de los servicios de salud no está únicamente encaminado a buscar la cura de los padecimientos que aquejan al paciente, sino que es necesario que las entidades prestadoras de salud desplieguen todos los recursos necesarios para eliminar toda clase de impedimentos en el progreso de los tratamientos.

 

En este caso particular, encuentra comprobado esta Sala, que Sergio Mauricio está diagnosticado con una discapacidad mental, que requiere de asistencia diaria a terapias de rehabilitación y que depende del auxilio de un tercero para su movilización. Además, el último concepto del médico tratante, indica que el paciente no puede ser trasladado en transporte público pues resulta agresivo con terceros, sin embargo, aun cuando conocía que este comportamiento era apenas propio del trastorno que padecía el joven, no prescribió el transporte especializado.

 

Si bien es cierto que los artículos 124 y 125 de la Resolución 5521 de 2013, reconocen circunstancias específicas en las cuales las EPS están obligadas a prestar el servicio de transporte de pacientes desde su residencia hasta la IPS que presta el servicio de salud, no puede desconocerse que en situaciones puntuales como la que aquí se abordó, la carencia del transporte especializado se constituye como obstáculo para el normal desarrollo del tratamiento integral de Sergio Mauricio Peralta Prieto, situación que ha reprochado esta Corporación en múltiples pronunciamientos[26].

 

Así entonces, considera esta Sala que Sanitas EPS ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Sergio Mauricio Peralta Prieto, al no brindarle alternativas que eliminen el obstáculo que encuentra al no recibir por parte de su servicio de salud, el transporte especializado que requiere para asistir a las terapias prescritas por su médico tratante.

 

Por lo expuesto, y atendiendo a las situaciones particulares del caso, esta Sala procederá a revocar lo dispuesto el 19 de agosto, por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, para en su lugar, conceder el amparo a los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Sergio Mauricio Peralta Prieto y, en consecuencia, ordenar a Sanitas EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, autorice y cubra, a Sergio Mauricio Peralta Prieto, el transporte especializado que requiere para asistir y regresar a las citas o terapias que hagan parte de su tratamiento integral, durante el tiempo que sea necesario.

 

2. Expediente T-4.561.304

 

La señora Cindy Yohana Valenzuela Benavides, quien padece de enfermedad renal crónica, instauró acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerados por Ecoopsos EPS al no autorizarle el traslado desde su lugar de residencia en la vereda Los Sauces, municipio de Vergara, departamento de Cundinamarca, hasta Frenesius Medical Care en Bogotá, IPS que le realiza hemodiálisis tres veces por semana.

 

La accionante está afiliada al régimen subsidiado en salud a través de Ecoopsos EPS. En el año 2012, le fue diagnosticado insuficiencia renal crónica estadio 5, por tal motivo, se le ha venido practicando hemodiálisis tres veces por semana. Además, sostiene que padece de un fuerte dolor en el brazo derecho que impide la movilidad del mismo.

 

El 26 de mayo de 2014, solicitó a la Ecoopsos EPS cubrir el transporte desde su residencia en la vereda Los Sauces, hasta la IPS que le brinda el tratamiento de hemodiálisis. Adujo no tener el dinero suficiente para asumir el gasto que le genera trasladarse a Bogotá, además, sostuvo que por el fuerte dolor que tiene en el brazo derecho, el transporte público le resulta riesgoso.

 

La EPS Ecoopsos en escrito del 10 de junio de 2014, negó la solicitud de la señor Valenzuela Benavides al considerar que a la paciente se le han autorizado todas los tratamientos y medicamentos que le han sido ordenados por su médico tratante, de igual manera, expuso que la petición excede los contenidos del POS, pues el caso particular de la paciente no está contemplado en el artículo 124 y 125 de la Resolución 5521 de 2013.

 

Así pues, la accionante instauró acción de tutela para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, se le ordenara a Ecoopsos EPS brindarle el traslado desde su residencia hasta la IPS donde se le realiza el procedimiento hemodinámico.

 

El Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Función de Control de Garantías de Bogotá, admitió la acción el 11 de julio de 2014, vinculó a la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá y a la Secretaría de Salud de Cundinamarca y corrió traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones.

 

La Secretaría de Salud de Cundinamarca indicó que el servicio que solicita la accionante debe ser cubierto por la EPS, pues está incluido en el POS tal como lo establece el artículo 125 de la Resolución 5521 de 2013. Por su parte, la Secretaría de Salud de Bogotá, indicó que esa solicitud debía elevarse directamente a la EPS, pues era esa entidad la encargada de suministrar tal requerimiento de conformidad con la resolución antes enunciada. Por último, la EPS Ecoopsos consideró que lo solicitado por la accionante no resultaba procedente, por cuanto, no estaba incluida en el POS, pues lo que sostiene el artículo 124 y 125 de la reiterada resolución, hace referencia a casos específicos en los que no se enmarca la situación de la señora Cindy Yohana Valenzuela Benavides.

 

Así entonces, el juez constitucional, mediante sentencia del 25 de julio de 2014, resolvió negar las pretensiones de la accionante, al considerar, que la entidad accionada, le había prestado todos los servicios de salud que requería, y que, eran sus familiares, en aras de la solidaridad, los que debían ayudar al desarrollo del tratamiento.

 

En la parte general de esta providencia, se sostuvo que el derecho a la salud es una garantía fundamental de todos los sujetos, se expuso también, que este derecho reviste la integralidad del servicio, ello indica, que no basta con que la entidad encargada de la prestación autorice u ordene los procedimientos necesarios para garantizar la salud del paciente, pues también debe verificar que este pueda acceder al servicio sin ningún tipo de obstáculos.

 

Bajo esa óptica, observa esta Sala que, si bien es cierto, la señora Cindy Yohana tiene la autorización de las terapias de hemodiálisis tres veces por semana en razón de la gravedad de su patología y, en ese sentido, la EPS ha cumplido con el deber de garantizar el derecho a la salud de su afiliada, es evidente que el traslado diario desde su residencia en la vereda Los Sauces, municipio de Vergara en Cundinamarca, se constituye como óbice para el desarrollo de su tratamiento, aun más, cuando sostiene que debe viajar en transporte público y padece de una afección en el brazo derecho que le impide moverlo.

 

De conformidad con la Resolución 4480 de 2012, Cundinamarca no se encuentra incluido en el grupo de departamentos que reciben prima adicional por dispersión, sin embargo, tampoco se evidencia que la EPS le haya ofrecido a Cindy Yohana el tratamiento de hemodiálisis en una IPS más cercana a su residencia.

 

Por lo expuesto, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Cindy Yohana Valenzuela Benavides, esta Sala revocará lo dispuesto el 25 de julio de 2014, por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías, para en su lugar, ampararlos y, en consecuencia, ordenará a Ecoopsos EPS, que en término de 48 horas contado a partir de la notificación del fallo, autorice el traslado de Cindy Yohana Valenzuela Benavides, ida y regreso, a la IPS Frenesius Medical Care en Bogotá, con ocasión de las citas de hemodiálisis, durante el tiempo que sea necesario.  

 

3. Expediente T-4.569.480

 

El señor Jhuber de Jesús Pérez Martínez instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición de su hija Isabel Cristina Pérez Cataño, quien padece de síndromes epilépticos y parálisis cerebral espástica, los cuales considera vulnerados por Savia Salud EPS y por la Dirección Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, al no responder la petición que tendiente a que se cubrieran los gastos de transporte y hospedaje en los que incurre al trasladarse desde su lugar de residencia en la vereda La Lomita, corregimiento San Pablo, municipio de Santa Rosa de Osos-Antioquia, hasta la ciudad de Medellín, las múltiples veces que tiene que llevar a su hija a citas y tratamientos.

 

La menor de edad, Isabel Cristina Pérez Cataño tiene, a la fecha, 11 años de edad, pertenece al régimen subsidiado en salud a través de Savia Salud EPS. Está diagnosticada con“epilepsias y síndromes epilépticos generalizados”y “parálisis cerebral espástica”, por ello recibe atención por neuropediatría, ortopedia infantil, endocrinología y fisiatría.

 

El 30 de abril de 2014, el accionante solicitó a Savia Salud EPS el servicio de transporte y hospedaje para su hija y un acompañante a la ciudad de Medellín, pues la niña continuamente es atendida en esa ciudad, y no cuenta con los recursos suficientes para regresar diariamente a su residencia o para alojarse en esa ciudad. La solicitud fue respondida durante el traslado de la presente acción, allí se indicó, que esa pretensión no podía acogerse, toda vez que la situación de la menor de edad en nada se relacionaba con lo expuesto por los artículos 124 y 125 de la Resolución 5521 de 2013, y que, por tanto, los costos de transporte y hospedaje debían ser asumidos por el paciente.

 

El juez constitucional, en fallo del 8 de julio de 2014, consideró que durante el trámite de la acción, la pretensión, que en principio estaba encaminada a que se diera respuesta a la petición elevada, había sido resuelta, y que, en consecuencia, se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

Este caso particular, en el que se hace uso de las facultades ultra y extrapetita del juez constitucional[27], evidencia esta Sala, que la atención en salud de la niña Isabel Cristina involucra diferentes especialidades, y que, en ese sentido, se está brindando un tratamiento integral, no obstante, no se puede desconocer que trasladarse regularmente, desde su lugar de residencia hasta la ciudad de Medellín, resulta un obstáculo para la paciente y su padre, más aun, cuando el demandante aduce, que en repetidas ocasiones la EPS programa citas diarias, y que debe incurrir en más gastos al hospedarse en esa ciudad para no perder los controles médicos.[28]

 

En la parte general de este proveído, se expuso que la protección del derecho fundamental a la salud no involucra solamente el ofrecimiento de la atención médica, si no también, el deber de procurar que los pacientes no sufran cargas que les impidan acceder a dicho servicio. En este evento, la necesidad de la niña y su padre de movilizarse regularmente a la ciudad de Medellín, obstaculiza el ejercicio de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la niña y, en ese sentido, considera esta Sala, que la EPS ha vulnerado las enunciadas garantías constitucionales.

 

Se expuso también en la parte motiva, los requisitos para que puedan ser autorizados los gastos de transporte de un acompañante, estos son: (i) que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) que requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) que ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”[29], presupuestos altamente comprobables si se tiene en cuenta que este caso concreto, versa sobre una menor de edad de 11 años, que padece de epilepsia y parálisis cerebral y pertenece al régimen subsidiado.  

 

En consonancia con lo expuesto, esta Sala procederá a revocar el fallo dictado el 25 de julio de 2014, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la niña Isabel Cristina Pérez Cataño y, en consecuencia, se ordenará a Savia Salud EPS, que en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación del presente proveído, autorice y cubra los gastos de transporte y hospedaje de la niña Isabel Cristina Pérez Cataño y un acompañante, ida y regreso, desde su lugar de residencia hacia la ciudad de Medellín, con ocasión de las citas médicas de su tratamiento integral, por el tiempo que resulte necesario.

 

4. Expediente T-4.571.315

 

La señora Cristina Yanet Ortíz Otálvaro instauró acción de tutela con el fin de que le sean amparados a su madre los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por Caprecom EPS al negarle la autorización del traslado desde su residencia, en el municipio de Villa María         -Caldas- hasta la clínica RTS en Manizales, donde se le práctica el tratamiento de hemodiálisis tres veces por semana.

 

La señora Teresa de Jesús Otálvaro Betancur tiene, a la fecha, 65 años de edad y pertenece al régimen subsidiado de salud a través de Caprecom EPS. Está diagnosticada con insuficiencia renal crónica, diabetes mellitus e hipertensión arterial. Debido a la falla renal, asiste tres veces por semana a hemodiálisis, sin embargo, su agente sostiene que no cuenta con los recursos económicos suficientes para costear los gastos en los que incurre al trasladarse con su madre a la IPS en Manizales, por lo que procedió a instaurar la presente acción de amparo.

 

Debido a que el juez necesitaba mayor información para mejor proveer, 15 de julio de 2014, la agente rindió declaración ante el Juez Sexto de Familia del Circuito de Manizales, en dicha ocasión expuso, que vivía con su madre, un sobrino y sus dos hijos en una vivienda alquilada por la que debía pagar $300.000 pesos mensuales. Adujo también, que el sostenimiento familiar estaba a cargo de uno de sus hijos, quien laboraba y devengaba aproximadamente $950.000 pesos, y que ella, en ocasiones, laboraba prestando servicios de manicura y pedicura, pero no lograba recolectar mucho dinero.

 

La Dirección Territorial de Salud de Caldas, solicitó ser desvinculada de la acción, pues consideró que la pretensión de la actora estaba incluida en el POS y que, por tanto, era la EPS quien debía responder por la petición. Por su parte, Caprecom sostuvo que el servicio de transporte hace parte del POS en los casos específicos estipulados en los artículos 124 y 125 de la Resolución 5521 de 2013, y que en ninguno de esos casos se enmarcaba la situación particular de la señora Teresa de Jesús Otálvaro Betancur por lo que la solicitud no era procedente.

 

Mediante fallo del 23 de julio de 2014, el Juez Sexto de Familia del Circuito de Manizales, negó la solicitud de amparo al considerar, que no se comprobó que la agente estuviera en incapacidad económica de responder por los gastos del traslado de su madre, menos aun, cuando bajo la gravedad de juramento sostuvo, que uno de sus hijos laboraba y devengaba aproximadamente $ 950.000 pesos[30] mensuales.

 

Expuso esta Sala, que el derecho fundamental a la salud de las personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que debe procurarse un urgente cuidado médico teniendo en cuenta el deterioro irreversible y progresivo de su salud y que, en ese sentido, es necesario que se le brinden todos los cuidados que requiera para atender sus padecimientos, de igual forma, resulta trascendente que se eviten los obstáculos que impidan el pleno ejercicio de sus derechos.

 

En este caso, sostiene la agente oficioso que no posee el dinero suficiente para cubrir los $10.000 pesos en los que incurre cada vez que se transporta con su madre hacia las terapias de diálisis, así pues, considera la Sala que el total del gasto mensual se constituye como obstáculo para la protección del derecho a la salud, pues aduce que su hijo labora y devenga aproximadamente $950.000 pesos de los cuales gasta, como mínimo, el dinero del arriendo y de los traslados de su abuela, esta situación, denota la posible falta de recursos para los demás gastos del hogar. 

 

En relación con lo anterior, la Corte ha destacado que la familia está encargada de brindar a sus miembros más cercanos la atención que necesite, no obstante, aun cuando hay una persona que brinda sustento a este hogar, es deber constitucional del Estado proteger los derechos fundamentales de los asociados.

 

Así pues, evidencia esta Sala que la paciente no tiene la capacidad económica para asumir tal gasto y que, el costo de los trasportes está impidiendo el ejercicio de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.

 

En consecuencia, esta Sala procederá a revocar el fallo dictado el 23 de julio de 2014 por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Teresa de Jesús Otálvaro Betancur, así pues, ordenará a Caprecom EPS que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, autorice y brinde a la señora Teresa de Jesús Otálvaro Betancur el traslado, de ida y de regreso, desde su lugar de residencia hasta la clínica RTS en Manizales, con ocasión de sus citas de hemodiálisis, por el tiempo que sea necesario.

 

5. Expediente T-4.571.336

 

La señora Mónica Tatiana Marín Ceballos instauró acción de tutela, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna a su agenciada, la señora Carlina Morales de Ceballos, quien padecede insuficiencia renal crónica terminal, entre otras patologías, presuntamente vulnerados por SOS EPS, al no prestarle el servicio de transporte que requiere para asistir a las citas de hemodiálisis tres veces por semana.

 

La señora Carlina Morales Ceballos tiene 81 años de edad, pertenece al régimen contributivo en calidad de beneficiaria, a través de SOS EPS. Esta diagnosticada con insuficiencia renal crónica, diabetes mellitus, hipertensión arterial, entre otras patologías pulmonares y cardiacas.

 

Debido a la falla renal que padece, asiste a hemodiálisis tres veces por semana, a esas citas asiste acompañada y en taxi, pues en razón de sus múltiples padecimientos y avanzada edad, depende completamente de un tercero.

 

Aduce la agente, que trasladar a su abuela a las diálisis se ha convertido en una carga económica difícil de asumir, pues gastan en promedio 200.000 mil pesos al mes, y por ello, solicitó a la EPS costear los traslados de la paciente, no obstante la entidad informó que los costos de movilización deben ser asumidos en su totalidad por el afiliado. Por tanto, la señora Mónica Tatiana acudió a esta acción constitucional.

 

Una vez admitido el recurso de amparo, el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. La entidad demandada sostuvo, que la señora Carlina se encontraba afiliada al régimen contributivo en calidad de beneficiaria, y que el IBC del cotizante era de $ 616.000 pesos, por tal razón, la paciente podía acudir a la solidaridad familiar para asumir los costos de su traslado. Adujo también, que la situación de la Señora Carlinas Morales no se identificaba con las causales consagradas en los artículos 124 y 125 de la Resolución 5521 de 2013, respecto de la inclusión del servicio de transporte en el POS.

 

En consecuencia, el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, mediante providencia del 1º de agosto de 2014, desestimó las pretensiones al considerar que la accionante podía apelar a la solidaridad familiar para cubrir el gasto en el que incurría por los traslados de su agenciada a los servicios de salud.

 

Esta Sala sostuvo líneas atrás, que el derecho fundamental a la salud reviste mayor importancia cuando su titular es un sujeto de especial protección, para este caso, una persona de la tercera edad, que padece de múltiples enfermedades, y que encuentra en el transporte una barrera para acceder a los servicios de salud que requiere.

 

De igual forma expresó, que el aludido derecho fundamental no se agota con la prestación del servicio, sino, que debe procurarse, que todos los afiliados puedan ejercer su derecho sin obstáculos que impidan el goce efectivo. 

 

No es de recibo para esta Sala, que la EPS considere que debe apelarse a la solidaridad familiar en este caso, pues la persona afectada es un sujeto de especial protección, de avanzada edad, que padece de múltiples enfermedades y debe recibir atención integral en salud, incluso el servicio de transporte para su movilización. Aunado a ello, la EPS indicó que el IBC del afiliado cotizante, es de un salario mínimo, cuantía que, considera la Sala, no puede soportar el gasto mensual de $ 200.000 pesos solo por transporte.

 

En este sentido, considera la Sala que la decisión de la EPS de no cubrir los gastos en los que incurre la señora Mónica Tatiana por trasladar a su abuela los días en que se le debe practicar la hemodiálisis, vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Carlina Morales de Ceballos, pues el transporte se constituye como óbice para el real goce de sus derechos fundamentales.

 

En este mismo sentido, se expusieron los requisitos establecidos por esta Corporación para la autorización de los traslados de un acompañante, estos son (i) que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) que requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) que ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”[31], al efecto, puede presumirse que todos estos se cumplen, si se tiene en cuenta que es una persona de avanzada edad, a saber, 81 años, que padece de insuficiencia renal crónica, entre otras patologías, y carece de los recursos económicos para costear, por sus propios medios, la movilización.

 

En consecuencia, esta Sala procederá a revocar el fallo dictado el 1º de agosto de 2014 por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Carlina Morales de Ceballos, así pues, ordenará a SOS EPS que el término de 48 horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, autorice y brinde a la señora Carlina Morales Ceballos el traslado, de ida y de regreso, desde su lugar de residencia hasta la IPS Frenesius Medical Care en la ciudad de Manizales, con ocasión de sus citas de hemodiálisis, por el tiempo que sea necesario.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR el fallo dictado el 19 de agosto de 2014, por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Marcela Prieto en representación de su hijo Sergio Mauricio Peralta Prieto contra Sanitas EPS, identificada con el radicado                     T-4.536.767, para en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Sergio Mauricio Peralta Prieto.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a Sanitas EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, autorice y cubra el transporte especializado que requiere Sergio Mauricio Peralta Prieto para asistir y regresar a las citas o terapias que hagan parte de su tratamiento integral, durante el tiempo que sea necesario.

 

TERCERO.-REVOCAR el fallo dictado el 25 de julio de 2014, por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Cindy Yohana Valenzuela Benavides contra Ecoopsos EPS, identificada con el radicado T-4.561.304, para en su lugar, TUTELAR sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.

 

CUARTO.- ORDENAR a Ecoopsos EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, autorice y cubra el transporte de Cindy Yohana Valenzuela Benavides desde su residencia, ida y regreso, a las citas de hemodiálisis que requiera para dignificar su vida, durante el tiempo que sea necesario.

 

QUINTO.- REVOCAR el fallo dictado 8 de julio de 2014, por Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, dentro de la acción de tutela promovida Jhuber de Jesús Pérez Martínez en representación de su hija menor de edad, Isabel Cristina Pérez Cataño, identificada con el radicado T-4.569.480, para en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Isabel Cristina Pérez Cataño.

 

SEXTO.- ORDENAR a Savia Salud EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación del presente proveído, autorice y cubra los gastos de transporte y hospedaje de la niña Isabel Cristina Pérez Cataño y un acompañante, ida y regreso, desde su lugar de residencia hacia la ciudad de Medellín, con ocasión de las citas médicas de su tratamiento integral, por el tiempo que resulte necesario.

 

SÉPTIMO.- REVOCAR el fallo dictado el 23 de julio de 2014, por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Cristina Yaneth Ortíz Otálvaro como agente oficioso de Teresa de Jesús Otálvaro Betancur, identificada con el radicado T-4.571.315, para en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Teresa de Jesús Otálvaro Betancur

 

OCTAVO.- ORDENAR a Caprecom EPS que en el término de (48) horas, contado a partir de la notificación del presente proveído, autorice y cubra los gastos de transporte de la señora Teresa de Jesús Otálvaro Betancur el traslado, de ida y de regreso, desde su lugar de residencia hasta la clínica RTS en Manizales, con ocasión de sus citas de hemodiálisis, por el tiempo que sea necesario.

 

NOVENO.- REVOCAR la sentencia proferida en 1º de agosto de 2014, por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Mónica Tatiana Marín Ceballos como agente oficioso de Carlina Morales de Ceballos contra SOS EPS, identificada con el radicado T-4.571.336, para en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Carlina Morales de Ceballos.

 

DÉCIMO.- ORDENAR a SOS EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente proveído, autorice y cubra los gastos de transporte de la señora Carlina Morales de Ceballos y un acompañante, ida y regreso, desde su lugar de residencia hacia la IPS Frenesius Medical Care en Manizales, con ocasión de las citas de hemodiálisis que requiere, por el tiempo que sea necesario.

 

DÉCIMO PRIMERO.- Por Secretaría LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario general (E)

 

 

 

 

 

 

 



[1]“La UPC-adicional es una prima o valor adicional reconocido por la CRES a diversas zonas geográficas por concepto de dispersión geográfica. Es decir, un valor aplicable para las áreas de algunos departamentos en los cuales hay una menor densidad poblacional, que a su vez puede representar un mayor gasto por los sobrecostos de atención en salud derivados entre otros del transporte de pacientes”.  La anterior definición fue tomada de www.minsalud.gov.co/salud/Paginas/UPC_S.aspx.

[2]ARTÍCULO 125. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.

PARÁGRAFO. Las EPS igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo10de esta resolución, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC diferencial.

[3] Los afiliados al régimen subsidiado que venían siendo atendidos por Confama EPS, fueron trasladados a Savia Salud EPS y a otras EPS, desde el 1º de mayo de 2013, por disposición del Acuerdo 001 de 2012.

[4]Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[5] T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[6]Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[7] Corte Constitucional, Sentencia T-233 del 21 de marzo de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-1182 del 2 de diciembre de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto, Sentencia T-717 del 7 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[9] Corte Constitucional, Sentencia T-165 del 17 de marzo de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[10] Corte Constitucional, Sentencia T-050 del 2 de febrero de  2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[11] Corte Constitucional  Sentencia T-574 del 15 de julio de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[12] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[13]Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados.

[14] Ver sentencia T-180 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[15]Sentencia T-485 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[16]M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[17]M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[18] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[19] Ver las Sentencias T-949 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-202 de 2008, M.P. Nilson Elías Pinilla, T-899 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[20] Sobre el particular, se puede consultar las Sentencias T-1019 de 2007, T-760 de 2008, T-1212 de 2008,        T-067 de 2009, T-082 de 2009, T-940 de 2009 y T-550 de 2009.

[21] De conformidad con la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, la accesibilidad económica es una de las cuatro dimensiones de la accesibilidad. La cual, por su parte, constituye uno de los elementos esenciales del derecho a la salud en conjunto con la disponibilidad, la aceptabilidad y la calidad.

[22] Artículo 124 de la Resolución 5521 de 2013.

[23] Sentencia T-900 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[24] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[25] Ver sentencias T-161 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-468 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-780 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.

[26]Ver sentencias T-161 de 2013 M.P Jorge Ignacio Pretetl Chaljub, T-039 de 2013 M.P.J Jorge Iván Palacio Palacio, T-464 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.

[27] Esta Corporación ha considerado que la acción de amparo, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, “(…) reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al  juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental.” Sentencia T-886 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-310 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-553 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, Sentencia T-464 de 2012 M.P. Jorge Iván

Palacio Palacio, entre otras.

[28] Folio 19, Expediente T-4.569.480.

[29] Sentencias T-161 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-468 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-780 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.

 

[30] Folio 12 y 13 Expediente T-4.571.315.

[31] Sentencias T-161 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-468 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-780 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.