T-319-15


Sentencia T-319/15

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad 

 

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

Cuando una decisión judicial desconoce un precedente jurisprudencial emanado de una Sala de Revisión de la Corte Constitucional, se está igualmente desconociendo la interpretación que la misma Corte ha hecho de un precepto constitucional, motivo por el cual, ello es razón suficiente para interponer la correspondiente acción de tutela.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia

 

El precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente, la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela.

 

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA PENSION 

 

 Ha sido reiterada la posición jurisprudencial de esta Corporación en torno a la imprescriptibilidad del derecho a la pensión. Los fundamentos sólidos sobre los cuales se soporta dicha posición jurisprudencial parten del carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social regulado en el artículo 48 de la Constitución, y conforme al principio de solidaridad, a la especial protección que debe el Estado a las personas de tercera edad, así como al principio de vida digna, lo que ha permitido establecer una línea jurisprudencial en torno a que el paso del tiempo no extingue el derecho a la pensión.

 

PRESCRIPTIBILIDAD DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

 

La Corte Suprema de Justicia ha sido consistente en su posición jurisprudencial en el tema puntual de la prescriptibilidad de los incrementos pensionales contemplados en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990.

 

DERECHO A LA RELIQUIDACION DE PENSION-Es imprescriptible

 

Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a reclamar los ajustes, aumentos y/o reliquidación de la pensión están estrechamente vinculados con el derecho a la pensión en sí misma, por lo tanto también es imprescriptible. Además, se ha determinado que resulta desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente de esta Corporación respecto a la imprescriptibilidad del derecho a la pensión

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución por cuanto Tribunal contravino los principios rectores que dominan el derecho al trabajo y que se encuentran contenidos en el artículo 53 Superior

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a Colpensiones reconocer incremento pensional sin importar el momento en que el mismo se solicitó

 

 

Referencia: expedientes T-4.694.879,             T-4.710.457 y T-4.714.467 acumulados

 

Acciones de tutela instauradas por Orlando Medina García, contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad (T-4.790.704); Ana Josefa Bustamante Echavarría contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta (T-4.795.940), y Cristóbal Fausto Chaparro Reza contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y COLPENSIONES (T-4.714.467).

 

Procedencia: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

Asunto: Prescripción de la acción para reclamar la reliquidación de la pensión.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos: (i) en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 24 de septiembre de 2014 y, en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la misma corporación, del 13 de noviembre de 2014, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Orlando García Medina contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad (expediente T-4.694.879); (ii) en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, del 10 de julio de dos mil 2012 y, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad del 21 de agosto de 2012, en el trámite de la acción de tutela promovida por Ana Josefa Bustamante Echavarría contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta (expediente T-4.710.457); y, (iii) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 19 de septiembre de 2014, en el trámite de la acción de tutela promovida por Cristóbal Fausto Chaparro Reza contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causa Laborales  de Barranquilla y COLPENSIONES (expediente T-4.714.467).

 

Las acciones de tutela fueron escogidas para revisión por la Sala de Selección Número Uno, mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.

 

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 34 del Reglamento de la Corporación, el veintidós (22) de julio de 2015, se remitió el expediente al despacho de la Magistrada Gloria Stella Ortíz Delgado, como nueva ponente, debido a que la ponencia que presentó el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo no fue aprobada en la sesión de la Sala Cuarta de Revisión del veintidós (22) de mayo de 2015.

 

I. ANTECEDENTES

 

Los peticionarios en los procesos que se revisan en esta providencia, consideraron que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia, todos ellos a partir de los hechos que a continuación se resumen:

 

Expediente T-4.694.879

 

A. Hechos probados en el expediente

 

1.        El señor Orlando García Medina, quien se encuentra casado con la señora Dalila María Lujan Agamez, señaló que, mediante Resolución No. 3297 de 20 de diciembre de 2004 (fl. 30), el ISS -hoy COLPENSIONES-, le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

 

2.        En la medida en que su cónyuge depende económicamente de él, esta situación le da derecho a reclamar un ajuste del 14% en su pensión.

 

3.        En virtud de ello, y teniendo en cuenta que pretendía el reconocimiento del referido ajuste o incremento del 14%, sino también las diferencias pensionales y el pago los intereses moratorios, el señor García Medina decidió iniciar un proceso ordinario laboral en contra del ISS, hoy COLPENSIONES.

 

4.        En sentencia del 29 de noviembre de 2012, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción de prescripción de la acción laboral, además de considerar que el demandante no tenía derecho a reclamar los citados incrementos pensionales, por cuanto el reconocimiento pensional del cual era titular no se había hecho con base en lo dispuesto en el artículo 21 del  Acuerdo 049 de 1990 (folios 21 a 61).

 

5.        Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 30 de enero de 2014, resolvió confirmar la decisión de primera instancia (folios 135 a 141). Para ello, el Tribunal consideró que era improcedente el incremento pensional reclamado por cuanto el reconocimiento pensional le fue hecho al demandante de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, norma que no contempla el referido beneficio, como si lo hace el Acuerdo 049 de 1990. Además, a pesar de que al señor García Medina le era aplicable el régimen de transición, el que la pensión le fuera reconocida por vía de otra norma, se constituyó en una irregularidad que debió controvertir en su momento por vía de los recursos de ley, y no ahora en sede de esta actuación judicial en la que lo que se discute es el anotado incremento pensional del 14%. Lo resuelto aquí, encuentra su justificación en el hecho de que la ley por la cual se reconoció la pensión, es la que define si hay lugar o no al citado incremento.

 

6.        Tras agotar la vía judicial ordinaria, el señor García Medina interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, la cual fue rechazada con el argumento de que omitió señalar, bajo juramento, que no había presentado otra acción de amparo con base en los mismos hechos. Como el rechazo de la acción de tutela fue por la falta de un requisito de forma, posteriormente dio trámite a la presente acción de tutela[1].

 

7.        El fundamento de esta acción se sustentó en la presunta configuración de una causal de procedibilidad de la tutela contra una providencia judicial por haberse estructurado un defecto sustantivo y por haberse desconocido el principio constitucional de favorabilidad al trabajador o indubio pro operario. Se alegó igualmente, el desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la no prescripción de estos derechos.

 

8.        En vista de lo anterior, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales arriba enunciados, razón por la cual pidió dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, solicitó que se ordenase a esa autoridad judicial proferir una nueva decisión que tuviese en cuenta las consideraciones hechas respecto de la imprescriptibilidad del incremento del 14% en su pensión de vejez.

 

B. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

Sentencia de Primera Instancia

 

En sentencia del 24 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Consideró el a quo que la interpretación hecha por el Tribunal en el sentido de indicar que la norma a partir de la cual le fue reconocida la pensión al accionante, no contempla el incremento que ahora se reclama, argumentación que en el análisis jurídico realizado para el caso concreto, no desborda el límite de lo razonable. Además, la simple divergencia interpretativa alegada por el actor, no se constituye en un argumento suficiente para alegar la configuración de una vía de hecho.

 

Impugnación

 

El accionante, en desacuerdo con lo resuelto por el a quo, presentó escrito de impugnación en el que argumentó que, de conformidad con lo establecido en la sentencia T-217 de 2013, las sentencias recurridas incurren en un defecto sustantivo, pues el término de prescripción es predicable únicamente de las mesadas pensionales no reclamadas, razón por la cual la decisión del juez de instancia vulnera los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad con sujeción a los cuales el Estado tiene la obligación de prestar el servicio público de seguridad social.

 

Segunda Instancia

 

En sentencia del 13 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida en primera instancia.

 

Advirtió el ad quem que los argumentos jurídicos expuestos por el Tribunal accionado no son incongruentes, además de considerar que la valoración probatoria y jurídica efectuada en dicho fallo tampoco evidenció la configuración de una vía de hecho. Finalmente, en lo relacionado con la alegada vulneración del derecho a la igualdad, esta instancia judicial tampoco encontró que la misma se hubiese dado, pues el accionante no aportó prueba partir de la cual se pudiese inferir que el Tribunal accionado hubiese reconocido el alegado incremento pensional a otra persona en condiciones similares a él.

 

Expediente T-4.710.457

 

A. Hechos probados en el expediente

 

1.        Mediante Resolución No. 057491 del 2007 (folio 31), el ISS reconoció a la señora Ana Josefa Bustamante Echavarría la pensión de vejez, en cuantía de $522.240.oo. A pesar de reunir los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 para disfrutar del incremento pensional del 14%, éste no le fue reconocido, no obstante que ella demostró que convive con su esposo José Manuel Murillo Beltrán, quien no cuenta con ingreso alguno y depende de ella para su subsistencia y manutención (fls. 33 y 34)[2].

 

2.        Por tal motivo, la accionante presentó reclamación administrativa ante el ISS solicitando el reconocimiento y pago del incremento pensional[3]. Sin embargo, afirma no haber obtenido respuesta alguna.

 

3.        En consideración a lo anterior, la señora Bustamante Echavarría dio inicio a un proceso ordinario laboral en contra del ISS, el cual fue tramitado por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta. En esa oportunidad, la demandante solicitó el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.

 

4.        La accionante manifestó que el citado Juzgado Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, en decisión del 7 de junio de 2012, negó sus pretensiones fundado en una interpretación errónea de la norma que consagra los incrementos pensionales. Entre los argumentos expuestos por dicha instancia judicial, sobresale el que, sin desconocer que la pretensión solicitada es “un asunto típico de la seguridad social”, olvidó aplicar entre otros el principio indubio pro operario. Asimismo, agregó que al tratarse de una prerrogativa que hace parte de la pensión es un derecho imprescriptible.

 

5.        De otra parte la accionante señaló que, de conformidad con precedentes de la Corte Suprema de Justicia, los incrementos por personas a cargo, surgen a la vida jurídica independientemente del derecho pensional y prevalecen mientras se cumplan las condiciones que la misma norma establece. Su exigibilidad puede presentarse con posterioridad al reconocimiento de la pensión y extinguirse aun cuando ésta es percibida, su causación es periódica o de tracto sucesivo, y su reclamación no extingue el derecho para su reconocimiento.[4]

 

6.        En virtud de lo anterior, la accionante interpuso acción de tutela[5] al considerar violado su derecho al debido proceso, puesto que a su sentir se estructuraron los defectos material y sustancial en la sentencia proferida. Así, consideró que la actuación del juez es “arbitraria”, en tanto (i) desconoce el alcance de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990; (ii) aplica la prescripción de manera errada; (iii) pasa por alto que el incremento pensional está regulado dentro del sistema de seguridad social, y (iv) se trata de un derecho adquirido de carácter imprescriptible e irrenunciable. Advierte de otra parte, que existe un desconocimiento del precedente[6] y, por ende, una violación directa de la Constitución.

 

7.        Finalmente, consideró vulnerado también el derecho a la igualdad, pues existen distintos pronunciamientos de Tribunales como el del Tolima y el de Bogotá (fls. 37 a 118), que sostienen que el derecho al reconocimiento y pago  los incrementos no prescribe.

 

8.        Por todo lo anterior, la accionante solicita que se revoque la sentencia del 7 de junio de 2012 proferida en el proceso ordinario laboral, radicado 2012-144, y, en su lugar, se acceda al reconocimiento del incremento del 14% a que tiene derecho.

 

B. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

Primera Instancia

 

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 10 de julio de 2012 amparó los derechos de la accionante. Para ello, dejó sin efectos la sentencia del 7 de junio de 2012, proferida por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral y ordenó que en el término de veinte días, contados a partir de la notificación del fallo, señale nueva fecha para celebrar la audiencia pública de juzgamiento y profiera una nueva decisión, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990 y las consideraciones hechas en esa decisión.

 

El a quo señaló que la autoridad judicial aquí accionada desconoció el sentido de la norma, e incurrió en una causal de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, por la estructuración del defecto sustantivo. Explicó que los incrementos pensionales se encuentran dirigidos a sujetos de especial protección y su reconocimiento está ligado a las causas que lo originaron y a que las mismas se conserven en el tiempo, es decir, en este caso, refiere a la convivencia. Así, verificada esta condición en el presente caso, la negativa a reconocer el incremento en la pensión por el cónyuge dependiente, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

 

Segunda instancia

 

Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien en sentencia del 21 de agosto de 2012 revocó el fallo dictado, y en su lugar negó el amparo solicitado.

 

Luego de evaluar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, sostuvo que la interpretación hecha por el juez accionado, respecto de las normas jurídicas que confieren el derecho a la pensión, no desborda el entendimiento plausible de las mismas, pues aplicó el precedente jurisprudencial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[7], en la que se advierte que los incrementos constituyen una prerrogativa que no hace parte de la pensión y se trata de un derecho que está condicionado a la existencia de unos requisitos, que pueden presentarse o no, y que están sujetos a la prescripción.

 

Expediente T-4.714.467

 

A. Hechos probados en el expediente

 

1.        Cristóbal Fausto Chaparro Reza, presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, con el fin de proteger su derecho fundamental al debido proceso.

 

2.        El demandante relató que por Resolución 006240 del 16 de diciembre de 2005 (fl. 20), el ISS, hoy COLPENSIONES, le reconoció la pensión de vejez.

 

3.        El 21 de julio de 2011, el accionante presentó petición, al ISS solicitando el reconocimiento y pago del incremento pensional en tanto tiene a su cargo a su cónyuge[8]. No obstante, afirmó que dicha petición no fue respondida.

 

4.        En consideración de ello, promovió un proceso ordinario laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, en el cual solicitó el pago de los incrementos pensionales, pues se encuentra cobijado por el régimen de transición señalado en la Ley 100 de 1993. No obstante, la autoridad judicial accionada, en decisión del 28 de febrero de 2014 (fls. 53 a 57), encontró probada la excepción de prescripción, resolviendo a demás absolver a COLPENSIONES respecto de las demás  peticiones de la demanda. Explicó en dicha decisión, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 del Acuerdo 49 de 1990, los incrementos pensionales no forman parte de la pensión, razón por la cual pueden verse afectados por el fenómeno de la prescripción. Por ello, en la medida en que se reconozca el derecho pensional, estos incrementos subsisten mientras se encuentren vigentes las causas que le dieron origen, por lo que al no ser reclamados oportunamente, los mismos se extinguen.

 

5.        Tras la anterior decisión, el accionante consideró que dicho pronunciamiento judicial había configurado una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues señaló que los incrementos pensionales son un derecho adquirido, y tienen el carácter de imprescriptibles. Por tal motivo, promovió acción de tutela[9], pues a su juicio, de una manera clara y grosera se había desconocido el precedente judicial[10] al momento de proferir dicho fallo. Señaló que la Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la pensión, como integrante del concepto de seguridad social, es imprescriptible y solo se podrá consagrar la prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, cuando el término respectivo sea proporcionado y además, cuando no se afecte el contenido esencial del mismo.

 

6.        Por tal motivo, el accionante solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, para que en su lugar, se proceda al reconocimiento de los incrementos pensionales contemplados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

 

B. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

Si bien el Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 8 de agosto de 2014, resolvió la primera instancia de esta acción de tutela, tras ser impugnada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en decisión del 8 de septiembre del mismo año, declaró la nulidad de todo lo actuado con excepción de las pruebas practicadas y, ordenó la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, razón por la cual el proceso en cuestión retornó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

Primera instancia

 

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 19 de septiembre de 2014, negó las pretensiones del accionante, argumentando para ello, que la posición asumida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, era muy clara al señalar que los incrementos pensionales son susceptibles del fenómeno de la prescripción. La anterior decisión judicial no fue impugnada.

 

Actuaciones surtidas en sede de Revisión

 

Mediante auto del 17 de marzo de 2015, fue solicitado al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, copia de la sentencia del 7 de junio de 2012, radicado 144-2014, proferida en el trámite del proceso ordinario laboral tramitado por la señora Ana Josefa Bustamante Echavarría.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1.        Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Asuntos objeto de análisis y problema jurídico

 

2.        En esta oportunidad deberá la Sala determinar si las providencias judiciales atacadas por los accionantes en sede de tutela, no solo desconocieron los lineamientos jurisprudenciales ya sentados por esta Corporación en torno al tema de la imprescriptibilidad en la reclamación de derechos pensionales, y además, si dichas decisiones judiciales vulneraron sus derechos fundamentales.

 

3.        Para lo anterior, la Sala recuerda brevemente que las acciones de tutelas promovidas por Orlando Medina García, Ana Josefa Bustamante Echavarría y Cristóbal Fausto Chaparro Reza coinciden en los siguientes supuestos de hecho y de derecho:

 

a.    Los accionantes se encuentran pensionados y vienen percibiendo dicha prestación.

 

b.    En todos los casos, los accionantes demostraron estar casados y convivir con sus respectivas parejas, las cuales dependen económicamente de ellos(as) y de la pensión que a ellos(as) les fuera reconocida.

 

c.     Que en virtud de tales supuestos, reclamaron el reconocimiento del incremento pensional del 14% contemplado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, en razón a tener a su cargo una persona.

 

d.    Tras haber agotado la vía gubernativa y haber igualmente tramitado ante la justicia laboral la respectiva reclamación judicial, en todos los casos, las diferentes instancias judiciales, atendiendo la posición jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señalaron que había operado el fenómeno de la prescripción. De manera general, los pronunciamientos de los jueces ordinarios coincidieron en señalar que, si bien el derecho al reconocimiento pensional no prescribe, en lo que respecta a los incrementos de dicha prestación, estos no hacen parte de la pensión y corresponden entonces a un derecho cuya existencia se puede ver afectada por la figura de la prescripción.

 

e.     Los accionantes coincidieron en señalar que las decisiones judiciales atacadas, incurrieron en causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por haberse estructurado (i) un defecto sustantivo, y por (ii) el desconocimiento del precedente jurisprudencial, en particular por frente a la posición asumida por la Corte Constitucional en relación con la imprescriptibilidad de dichas prestaciones o incrementos, posición que concuerda con la asumida respecto del derecho a la pensión.

 

4.        En virtud de las coincidencias fácticas y jurídicas que motivaron la interposición de las acciones de tutela cuyas decisiones judiciales se revisan, y en las que se controvirtieron aquellos pronunciamientos que declararon la procedencia de la excepción de la prescripción, se puede afirmar entonces, que el problema jurídico a resolver se orientará a responder el siguiente cuestionamiento: ¿incurrieron las decisiones judiciales controvertidas por vía de tutela, en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por la configuración de un defecto sustantivo, como modalidad del desconocimiento del precedente constitucional, al haber negado el incremento del 14% sobre la mesada pensional de los accionantes, con el argumento que sobre tal derecho había operado la figura jurídica de la prescripción?

 

5.        A efectos de resolver el problema jurídico aquí planteado, la Sala de Revisión abordará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como un argumento de reiteración jurisprudencial; (ii) seguidamente se expondrán tanto los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela como los especiales de procedibilidad de la misma, explicándose de manera puntual la naturaleza y jurisprudencia existente respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, en su modalidad del defecto sustantivo. Posteriormente, se explicará el tema relativo (iii) al derecho a la pensión y su característica de imprescriptibilidad. Para ello, se hará especial mención a (iv) la posición jurisprudencial que sobre el tema de la reliquidación pensional y la excepción de prescripción ha sostenido la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. Finalmente, (v) se resolverán los casos concretos.

 

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial

 

6.        La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Sin embargo, se aclara que ésta es una vía judicial de carácter subsidiario[11] a la que se acude en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo estos, la acción de tutela se tramite como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable[12].

 

7.     Se confirma así, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela[13] a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador, como tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se acude para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos como consecuencia de su propia incuria procesal[14].

 

8.     La Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

 

9.     A pesar de que las actuaciones de las autoridades judiciales están soportadas en los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad, y que las mismas se ajustan a las disposiciones que protegen los derechos constitucionales y legales de todos, la Corte Constitucional ha advertido que en algunos casos, tales decisiones desconocen los derechos fundamentales, por lo que estos pronunciamientos, que en principio son tenidos como verdaderas vías de derecho, dejan de serlo y pasan a convertirse en auténticas vías de hecho.

 

10.       Es así como, a partir de las sentencias T-079[15] y T-158 de 1993[16], la Corte Constitucional desarrolló el concepto de “vía de hecho”, entendido inicialmente, como la decisión “arbitraria y caprichosa” del juez que resuelve un asunto sometido a su consideración, por lo que la providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto, o a las pruebas que se hallan en el expediente.

 

11.       A partir de este precedente, la Corte ha construido una línea jurisprudencial sobre el tema, y ha determinado progresivamente los defectos que configuran una vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[17]. En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho.

 

12.       Así, tras varios años, el concepto de vía de hecho evolucionó hacia una noción más amplia denominada “causales genéricas de procedibilidad de la acción”. Precisamente, en sentencia C-590 de 2005[18], la Sala Plena de esta Corporación dejó en claro que la tutela procedería contra providencias judiciales ejecutoriadas, siempre y cuando se cumpliese con unas causales generales de procedencia y se comprobase de otra parte, la configuración de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de esta acción constitucional.

 

13.       Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la anotada sentencia C-590 de 2005[19], así como en la sentencia SU-913 de 2009[20], sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[21].

 

14.       De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de carácter general[22] orientados a asegurar la excepcionalidad de la tutela -requisitos de procedencia formal- y, en segundo lugar, los de carácter específico[23], centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad material-.

 

Requisitos generales de procedencia y causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

15.    La Corte Constitucional en la citada sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Dichos requisitos generales de procedencia se pueden sintetizar de la siguiente manera:

 

(i)                Que el asunto discutido tenga una evidente relevancia constitucional  y en el que resulte evidente la afectación de derechos fundamentales, evitándose de esta manera que la acción de tutela se derive en un instrumento para abarcar asuntos que deben ser definidos por otras jurisdicciones[24].

 

(ii)             Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable[25].

 

(iii)           Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir de la ocurrencia del o los hechos que originaron la vulneración[26]. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

 

(iv)           Si se alega una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tenga a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) por lo mismo que afecte los derechos fundamentales del accionante, excepción hecha de si trata de una prueba ilícita obtenida con violación de esos derechos[27].

 

(v)             Que los hechos que generaron la vulneración , así como los derechos vulnerados, hayan sido claramente identificados por el demandante y alegados dentro del proceso judicial si ello si ello hubiese sido posible[28].

 

(vi)           Que no se trate de fallos de tutela[29], de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.

 

16.   De igual forma, la referida sentencia C-590 de 2005, definió las causales especiales de procedibilidad del amparo contra las sentencias judiciales. Estas son:

 

“En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

 

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[30] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[31].

 

h.  Violación directa de la Constitución.

 

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[32]

 

17.    De esta manera, se puede afirmar que siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

 

Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: el caso del precedente jurisprudencial

 

18.   Si bien la jurisprudencia constitucional ha decantado los diferentes tipos de errores en que se incurre al proferir una decisión judicial por los cuales la misma deja de ser una decisión en derecho para pasar a ser una decisión de hecho, la misma jurisprudencia ha sido clara en advertir que los referidos defectos no pueden ser vistos como compartimientos estancos absolutamente separados e independientes unos de otros. Por el contrario, no existen límites claramente definibles entre estas, “pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[33]”. [34]

 

19.   Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha identificado el desconocimiento del precedente no solo como un defecto autónomo por el cual procede la acción de tutela, sino también como una modalidad de la configuración del defecto sustantivo, en la medida en que de las posibles variantes en que se puede estructura este defecto sustantivo, este comportamiento jurídico lleva consecuentemente a apartarse de injustificadamente del precedente. En sentencia T-830 de 2012, esta Corporación la Corte fue clara en señalar que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional incurre en alguna de las siguientes prácticas:

 

(i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[35]”.[36] (Énfasis original).

 

20.    En la citada sentencia se hizo igualmente una diferenciación entre los conceptos de antecedente y precedente[37], definiendo éste último como aquella sentencia o conjunto de sentencias que tienen similitud con un caso nuevo que está siendo objeto de análisis judicial, por coincidir (i) sus patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, al punto que (iii) en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, la cual sirve también para solucionar el nuevo caso. Esta forma de resolver las situaciones fácticas similares bajo los mismos parámetros jurídicos, no solo otorga coherencia al sistema jurídico, sino que permite además, que la protección de los derechos de las personas, asegure una pauta judicial a seguir en futuros casos cuyas circunstancias fácticas y jurídicas reclamen una decisión en justicia en igualdad de condiciones. La sentencia        T-086 de 2007[38] reiterada en la sentencia T-794 de 2011[39], al retomar los elementos necesarios para identificar una decisión judicial como un precedente, señaló lo siguiente:

 

“(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente[40]; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.”[41]

 

21.   En efecto, la existencia de los precedentes y el respeto a los mismos, imprime además un trato igualitario por parte del operador jurídico, quien debe resolver en similares condiciones aquellos casos, que por sus semejanzas fácticas y jurídicas, merecen que las decisiones de casos ya fallados y análogos se aplique en esta nueva oportunidad. Así, en sentencia T-546 de 2014, la Corte se pronunció sobre el particular, en los siguientes términos:

 

“(1) [E]n virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (2) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales deben ser “razonablemente previsibles”; (3) en atención a los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (4) por razones de rigor judicial, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico (dogmática jurídica).”[42]

 

22.    De esta manera, el respeto y fuerza vinculante del precedente es esencial  en la garantía de los derechos y en la administración de justicia, y se justifica en esencia por (i) la supremacía del principio de igualdad ante la ley[43]; (ii) la previsibilidad  razonable de las decisiones judiciales que fortalecen y generan seguridad jurídica; (iii) la aplicación de los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente (iv) por rigor judicial, que imprime un mínimo de coherencia en el sistema jurídico.[44]

 

23.   Finalmente, deben anotarse dos aspectos adicionales en relación con la aplicabilidad e importancia en el respeto al precedente judicial. En primer lugar, el precedente no impone su respeto y seguimiento de manera absoluta por parte de los jueces, pues en la medida en que el sistema jurídico es cambiante y dinámico, un juez podrá apartarse de éste con una mejor argumentación jurídica o con el fin de proteger de mejor manera los derechos cuya protección se reclama.

 

24.   De otra parte, las autoridades judiciales establecidas como órganos judiciales de cierre en sus respectivas jurisdicciones, deben crear precedentes jurisprudenciales, con el fin de unificar las posiciones jurídicas en cada una de sus especialidades, aclarándose, que en la medida en que la posición jurisprudencial asumida por la Corte Constitucional corresponde a la interpretación que esta autoridad judicial hace de manera directa de la Constitución, se establece como el máximo intérprete en su materia, teniendo en consecuencia, prioridad en la aplicación del precedente, el que se deriva de la directa interpretación de la Constitución, frente a aquél que se genere en las otras jurisdicciones.

 

25.   Ahora bien, teniendo en cuenta que las sentencias T-217 de 2013 y T-831 de 2014 la Corte Constitucional sentó su posición jurisprudencial respecto del tema de la imprescriptibilidad de la acción para reclamar la reliquidación de la pensión. En esta oportunidad, la presente Sala de Revisión, atendiendo la similitud fáctica y jurídica de los expedientes objeto de revisión con dichos precedentes, se atendrá a los fundamentos jurídicos planteados así como a lo resuelto en dichas sentencias.

 

El desconocimiento del precedente constitucional

 

26.    El artículo 240 de la Constitución Política dispone que a la Corte Constitucional le corresponderá “la guarda de la integridad y suprema de la Constitución”. Por tal motivo, deberá resolver demandas de constitucionalidad, revisar acciones de tutelas, y estudiar la coherencia de proyectos de ley o leyes con la Carta Política. Para cumplir con dicha obligación constitucional, esta Corporación debe en consecuencia realizar un ejercicio hermenéutico que dota de contenido las disposiciones constitucionales a través de su jurisprudencia.

 

27.   En consideración a lo dicho, es evidente que la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Constitución, debiendo fijar de esta manera el alcance de los derechos fundamentales, y de ahí que le corresponda “(…) fijar la interpretación auténtica de los preceptos constitucionales, de manera que tienen un aspecto subjetivo, relativo al caso concreto, y objetivo, que implica consecuencias generales en cuanto determina el precedente judicial a ser aplicado en casos similares o análogos.”[45]

 

28.   De la misma manera, en la medida en que el artículo 4° Superior dispone que la Constitución es la norma de normas, los postulados allí contenidos así como la jurisprudencia interpretativa que genera la Corte Constitucional , deben ser respetadas en todo momento.

 

29.   Por lo anterior, la Corte ha señalado que cuando los diferentes operadores judiciales se apartan injustificadamente de los precedentes constitucionales, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo de protección de los derechos fundamentales cuya desprotección se produce en consecuencia de tal conducta judicial. Sobre el particular, la misma Corte, en sentencia T-1092 de 2007, ha señalado lo siguiente:

 

“(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.”[46]

 

30.    Ahora bien, la Corte igualmente ha señalado que, las sentencias proferidas por las Salas de Revisión tienen un doble alcance: por una parte son obligatorias para los demás jueces y autoridades públicas (precedente vertical), y por otra parte dichos pronunciamientos, tanto en sede de revisión de tutelas como de control abstracto de constitucionalidad, tienen fuerza vinculante para la propia Corte. Como ha insistido esta Corporación, tales decisiones “constituyen precedente obligatorio sobre los alcances y límites aplicables a los derechos fundamentales por parte de los diferentes operadores jurídicos”[47].

 

31.   En consecuencia, cuando una decisión judicial desconoce un precedente jurisprudencial emanado de una Sala de Revisión de la Corte Constitucional, se está igualmente desconociendo la interpretación que la misma Corte ha hecho de un precepto constitucional, motivo por el cual, ello es razón suficiente para interponer la correspondiente acción de tutela.

 

El derecho a la pensión y su imprescriptibilidad

 

32.    Del derecho a la seguridad social se desprende el derecho a la pensión de vejez, que se materializa en el goce efectivo de una mesada que ha sido reconocida y liquidada en favor del pensionado, de conformidad con los factores dispuestos por la ley para tal efecto. Se trata de un derecho fundamental que tiene como objeto asegurar las condiciones económicas que garanticen la vida digna del trabajador quien ha reunido o cumplido los requisitos de ley para alcanzar el reconocimiento de dicho derecho.

 

33.   Ha sido reiterada la posición jurisprudencial de esta Corporación en torno a la imprescriptibilidad del derecho a la pensión. Los fundamentos sólidos sobre los cuales se soporta dicha posición jurisprudencial parten del carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social regulado en el artículo 48 de la Constitución, y conforme al principio de solidaridad, a la especial protección que debe el Estado a las personas de tercera edad, así como al principio de vida digna, lo que ha permitido establecer una línea jurisprudencial en torno a que el paso del tiempo no extingue el derecho a la pensión.

 

34.   En efecto, la sentencia C-230 de 1998, retomada posteriormente en múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional[48], precisó:

 

 “(…) la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la  seguridad social  (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado Social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la disposición demandada (...)”[49]

 

35.   Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia ha distinguido entre el derecho a la pensión propiamente dicho, y los derechos crediticios que surgen de ésta. Mientras el reconocimiento del derecho a la pensión goza de características tales como la imprescriptibilidad, los otros están sujetos a mayores restricciones, siempre que tales limitaciones no sean desproporcionadas.

 

36.    Particularmente, en relación con la prescripción de las acciones laborales, esta Corporación ha advertido que el derecho a la pensión es imprescriptible. Sin embargo, el Congreso puede fijar la prescripción extintiva de los derechos que surgen en virtud de un derecho fundamental.[50]

 

37.   En atención a los anteriores fundamentos, en especial a los plazos con que cuenta una persona para reclamar el pago de una pensión, la jurisprudencia ha sido puntual en señalar que esos créditos o mesadas pensionales, solo podrán ser reclamados durante un lapso máximo de tres años, so pena de perder el derecho a recibirlos:

 

 “Cabe agregar, que dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho”[51]

 

38.    En consecuencia, es posible concluir que el derecho a la pensión tiene un carácter imprescriptible, más sin embargo, para el cobró de los créditos o las mesadas pensionales sí se aplica la prescripción.

 

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la prescriptibilidad de los incrementos o reajustes de las pensiones

 

39.    En consideración a que el punto que concierne analizar en la presente providencia se refiere de manera concreta al derecho que tienen los pensionados a que los incrementos por personas a cargo, establecidos por los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, ya sea por habérseles reconocido su pensión en vigencia de dicha norma, o por ser beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sean reclamados en cualquier momento al igual que el derecho a la pensión.

 

40.   En consideración a ello, la Corte Suprema de Justicia ha sido consistente en su posición jurisprudencial en el tema puntual de la prescriptibilidad de los incrementos pensionales contemplados en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990.

 

41.   En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia en sentencia del 12 de diciembre de 2007 (Rad. 27923), M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, en el que se decidió el recurso de casación interpuesto por la señora María Virgelina Valencia Campiño contra la sentencia del 16 de agosto de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente al ISS. En su momento, la Corte decidió no casar la sentencia cuestionada. En las consideraciones al cargo hecho por la señora Valencia Campiño, quien alegó que la imprescriptibilidad del derecho a la pensión se hacía extensiva a los ajustes que se hicieren sobre dicha prestación, la Corte Suprema de Justicia no las compartió y planteó los siguientes argumentos:

 

“independientemente de la viabilidad de los incrementos por persona a cargo, que no es el tema del recurso de casación, se anota que la controversia se limita al punto de la prescripción y aunque en principio puede asistirle razón a la censura en cuanto el Tribunal se apoyó equivocadamente en la sentencia 19557 del 15 de julio de 2003, que alude a la prescripción de los factores que integran la base salarial para establecer el monto de la pensión, situación que no acontece en el asunto bajo examen, sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo ‘no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales’ es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

 

No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.

 

La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos ‘subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen’, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.

 

De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.” (Énfasis agregado)

 

42.   El anterior argumento fue reiterado recientemente por la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de julio de 2014 (Rad. 57367), M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, en la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto por el señor Antonio Gálvez Uscocovich, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 30 de abril de 2012, en el proceso instaurado por el recurrente contra el ISS, hoy Colpensiones. En dicha oportunidad el recurrente a quien le había sido reconocida su pensión de vejez  por Resolución 1385 del 21 de mayo de 2009, reclamó el reconocimiento del derecho al incremento del 14% pues venía haciendo vida conyugal con su esposa María Isabel Flórez de Gálvez, quien dependía económicamente de él y no percibía pensión alguna. En dicha decisión, la Corte Suprema no casó la sentencia dictada el 30 de abril de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, exponiendo los mismos argumentos de la sentencia atrás citada, al señalar de manera puntual, que en este caso, había acaecido el fenómeno de la prescripción, tras haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley. En efecto, indicó que entre la fecha del reconocimiento pensional (1º de diciembre de 2004) y la reclamación administrativa (10 de julio de 2010), habían transcurrieron 5 años, 7 meses y 8 días.

 

43.   De esta manera, y atendiendo la fecha en que se produjo esta última sentencia por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es claro concluir que esta recoge la actual posición de dicha Corporación en relación con el referido tema de la prescripción.

 

44.   De acuerdo con lo anterior, la actual línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sostiene entonces que la prescripción sí aplica para las reclamaciones recaigan sobre los incrementos estipulados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990.

 

45.   De igual manera, resulta pertinente hacer mención a la sentencia dictada por la sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 5 de diciembre de 2007 (Rad. 29751), M.P. Luis Javier Osorio López, en el que además de seguir la línea jurisprudencial atrás citada, la Corte fue más allá y dio un alcance más exacto al tema relativa a sobre qué monto debía aplicarse o procedía el citado incremento del 14% por persona a cargo, obviamente si dicha reclamación aún no había prescrito.

 

46.   En efecto en dicho pronunciamiento, en el que se había ordenado el reconocimiento del incremento del 14%, la entidad recurrida, alegó que dicho incremento debía hacerse solo sobre el valor que para ese momento correspondía a la pensión mínima legal, y no a la totalidad del monto total reconocido al pensionado, el cual para ese caso, excedía a la pensión mínima legal en tres veces su valor. En esa oportunidad, la Corte Suprema señaló lo siguiente:

 

“Según se puede observar, este cargo se orienta a que se determine que el ad quem aplicó indebidamente la norma que contiene los incrementos pensionales por personas a cargo, y concretamente el aparte referido a la cónyuge o compañera permanente, en el sentido de que el 14% debe liquidarse sobre la “pensión mínima” y no respecto de la cuantía total de la pensión reconocida.

 

La norma en cuestión artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de igual año, en su parte pertinente es del siguiente tenor:

 

‘Artículo 21. Incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:

 

a)…..

 

b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.

 

Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal’. (Resalta la Sala).

 

“De acuerdo con lo preceptuado en la citada disposición legal, le asiste entera razón a la censura, toda vez que en efecto esos incrementos deben liquidarse sobre la “pensión mínima legal”, que equivale al salario mínimo legal vigente para cada época, y en estas condiciones al ordenar el Juez Colegiado que dicho incremento por la cónyuge “ha de liquidarse sobre el valor de la pensión reconocida en suma de $799.621,oo”, quantum que resulta muy superior al salario mínimo que regía para el año de 1999 cuando se concedió la pensión de vejez al demandante, esto es, $236.460,oo según el Decreto 2560 de 1998, incurrió en el yerro jurídico endilgado en el ataque.

 

Así las cosas, el cargo prospera y habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada, en este puntual aspecto.” (Énfasis agregado).

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión y la excepción de prescripción

 

47.    En relación con el derecho a reclamar el incremento del 14% por esposo(a) a cargo dispuesto por los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 en virtud a la imprescriptibilidad de este beneficio, la posición de esta Corporación se ha mantenido en las sentencias T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, T-831 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y más recientemente en la sentencia  T-369 de 2015 del mismo M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

48.    En la sentencia T-217 de 2013 la Corte revisó las acciones de tutela promovidas por Alfredo Constante Gutiérrez y Eduardo Enrique Saldo Herrera contra diferentes instancias judiciales, pues en ambos casos consideraron que las decisiones judiciales dictadas por dichas instancias judiciales en el trámite de sendos procesos ordinarios laborales iniciados en contra del ISS, les negó el reconocimiento del incremento pensional de 14% reclamado en su condición de pensionados de dicha entidad pensional, al demostrar que tenía a su cargo a sus esposas. En esa oportunidad los jueces de instancia señalaron en ambos casos, que si bien los reclamantes cumplían con los requisitos para acceder al citado incremento en la pensión, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, en tanto, dicha solicitud había sido incoada más de tres años después del reconocimiento pensional. Así, tras haberse interpuesto la correspondiente acción de tutela por cada uno de los accionantes en las que alegaron la configuración de una causal de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales en su modalidad de desconocimiento del precedente referido a la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, en particular al derecho a la pensión o sus incrementos de ley, siendo un planteamiento muy distinto a la prescriptibilidad en el pago de las mesadas pensionales no reclamadas dentro en un plazo no mayor a tres (3) años de su causación.

 

49.   En efecto la Corte en dicha oportunidad se pronunció inicialmente sobre el tema del desconocimiento del precedente constitucional, al señalar lo siguiente:

 

“La Corte Constitucional ha establecido el desconocimiento del precedente aplicable al caso como causal material de procedibilidad de la acción de tutela, en razón a que dicho defecto hace parte del defecto sustantivo[52]. Así mismo, en las Sentencias SU- 640 de 1998, T- 462 de 2003 y T- 292 de 2006 se ha señalado que el juez de igual jerarquía debe vincularse al precedente horizontal y el juez de inferior jerarquía al precedente vertical en lo que atañe a la ratio decidendi de una jurisprudencia anterior[53]. En estas sentencias se indica que cuando una instancia jurisdiccional se vaya a apartar del precedente anterior se debe justificar razonadamente su oposición[54]. Esta vinculatoriedad del precedente se relaciona con los principios de seguridad jurídica e igualdad y por el deber que tienen los jueces de armonizar sus decisiones y que de esta manera no se vayan a producir fallos contradictorios cuando se trate de decidir sobre hechos similares. Por otra parte, en la sentencia T-1031 de 2001 esta Corporación decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados’.”

 

50.   Seguidamente, la misma sentencia T-217 de 2013, al referirse de manera puntual al tema de la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, señaló lo siguiente:

 

 

“ (…) la Sala observa que las sentencias recurridas incurren un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido está por la Corte Constitucional, el cual estipula que el término de prescripción es predicable únicamente de las mesadas pensionales no reclamadas y deducido del contenido de las prestaciones, razón por la cual estima la Sala que en los casos analizados, dar aplicación a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, constituye una decisión que vulnera directamente los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad con sujeción a los cuales el Estado tiene la obligación de prestar el servicio público de la seguridad social[55]. Por ello, esta Sala declarará que, los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social de los ciudadanos Salgado Herrera Eduardo Enrique y Constante Gutiérrez Alfredo fueron vulnerados.

 

Lo anterior en atención al principio de la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, por cuanto el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se desprendan de éste son imprescriptibles, en esa medida la prescripción solo es aplicable a  las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años de solicitadas, por lo tanto de acoger la tesis que al reajuste a la pensión de vejez del 14%, en relación con el cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario de dicha pensión, que dependiese económicamente de éste y que no esté disfrutando de una pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, se le puede aplicar prescripción, equivale a perder una fracción de recursos de este derecho o parte del mismo. Por consiguiente la interpretación hecha por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al decidir aplicar la norma citada, dio a los accionantes un trato diferente e injustificado frente a otras personas en igualdad de circunstancias, incurriendo con sus decisiones en un trato discriminatorio, con la consecuente vulneración del derecho fundamental a la igualdad de los peticionarios, al contrariar lo estipulado en el artículo 48 de la Constitución Política.

 

Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que la entidad accionada con su errada decisión, no solo compromete el derecho a la igualdad de los actores, sino que igualmente vulnera sus derechos a la vida digna y a la seguridad social, pues el no reconocimiento del referido incremento a sus pensiones de vejez, tal y como el ordenamiento jurídico lo está autorizando, compromete las condiciones mínimas de vida de los accionantes.” (Énfasis agregado).

 

51.   Atendiendo esta decisión de la Corte, la cual a su vez reiteraba ya la línea jurisprudencial en torno al concepto general de imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social y a la pensión, la Corte, siguiendo dicho precedente, procedió en el mismo sentido en la sentencia T-831 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En este pronunciamiento, en el que la Corte resolvió seis acciones de tutela promovidas todas por personas pensionadas por el ISS, que reclamaron el reconocimiento del incremento del 14% sobre sus mesadas pensionales por tener a su cargo a su cónyuge y en uno de los casos, por tener igualmente a su cargo a una hija con una pérdida de capacidad laboral del 60%.

 

52.   En todos los casos, los accionantes agotaron la reclamación administrativa correspondiente, así como la vía judicial ordinaria por la cual tramitaron sendos procesos laborales. Sin embargo, en todos los casos les fue negada la reclamación del incremento del 14% de la pensión, alegándose siempre que había operado la prescripción del derecho a dicho incremento por haberse reclamado pasados tres años del reconocimiento pensional.

 

53.   En esta oportunidad, la Corte Constitucional insistió en su ya decantada jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad de los derechos pensionales y lo recordó citando la sentencia T-230 de 2008[56]

 

“Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la  seguridad  social  (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando  a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho.

 

(…)

 

Cabe agregar, que dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho”.

 

54.   Ya en punto a la imprescriptibilidad en el incremento pensional referido en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, atendiendo los diferentes pronunciamientos que sobre el tema se han dado tanto por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, como por esta misma Corte en sentencia T-791 de 2013[57], en los que en la primera corporación judicial, considera que dichos incrementos no han parte integral de la pensión y por lo mismo no se benefician de la imprescriptibilidad de esta. Mientras que la Corte Constitucional en la referida sentencia del 2013 concluyó que en ese caso en particular el referido aumento no revestía el carácter de fundamental, esencial o vital, toda vez que no está dirigido de forma vitalicia y sucesiva a amparar la subsistencia digna y a sufragar el mínimo vital del actor. A pesar de estas diversas posiciones, en esta sentencia T-831 de 2014, esta Corporación consideró que el referido incremento pensional si es parte integral de la pensión reconocida y por lo mismo se beneficia de sus características como derecho fundamental, imprescriptible e irrenunciable. Al respecto señaló lo siguiente:

 

“(…) los incrementos pensionales referidos constituyen una prerrogativa, aplicada a la pensión mínima legal, a la cual se accede cuando el cónyuge o compañero(a) permanente del beneficiario depende de este y no disfruta de pensión alguna, o cuando se trata de un hijo en situación de discapacidad que depende económicamente del beneficiario de la pensión. Adicionalmente, el derecho a tales incrementos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen, con lo cual se entiende que el mismo puede ser reclamado en la medida en que persistan las condiciones que a él dieron lugar, por lo cual tal prerrogativa no se vería afectada por el fenómeno de la prescripción.

 

Así, esta Sala considera que la interpretación que mejor realiza los derechos fundamentales de los actores es aquella que se aplicó en la sentencia T- 217 de 2013[58], la cual es aquella que resulta más favorable para los accionantes, por cuanto en esa oportunidad la Corte consideró que el derecho en mención no se encuentra sometido a la regla de prescripción de las acreencias laborales de 3 años. En efecto, en ninguna de las normas citadas, en las cuales regula el incremento bajo estudio, se establece que dicha regla deba ser la aplicada al incremento en mención, pues al definirse la naturaleza del mismo, sólo se señala que tal derecho subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen al mismo. De tal forma, lo considerado en dicho fallo respecto de la imprescriptibilidad del derecho en comento se encuentra en consonancia con el principio de favorabilidad, razón por la cual concluir que tal derecho se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, en perjuicio de los peticionarios, contraría el principio de favorabilidad, y por lo tanto, implica una violación directa de la Constitución.”

 

55.   Finalmente, en sentencia T-369 de 2015¸nuevamente la Corte, atendiendo la reiterada línea jurisprudencial sobre el tema, se pronunció en el mismo sentido en el caso de la acción de tutela promovida por Omar Sánchez contra la sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En dicha tutela, el accionante reclamó el amparo de sus derechos a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social en pensiones, pues consideró que dicha autoridad judicial los había vulnerado al haber negado el incremento del 14% a la pensión que le fuera reconocida por el ISS de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990  mediante resolución de 1999, bajo el argumento de que había operado la figura la prescripción pues reclamó de su entidad pensional dicho incremento tan solo hasta el año 2012.

 

56.   Tras agotarse la reclamación administrativa y la ordinaria laboral en las que negaron su petición de incremento por haber operado la prescripción sobre dicho aumento pensional del 14%, y tras haber interpuesto acción de tutela que igualmente fue negada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación, consideró que en esta oportunidad se estaba de nuevo desconociendo el precedente constitucional ya establecido en torno a la imprescriptibilidad de las pensiones, incluso del derecho a reclamar su reliquidación, ajuste e incrementos señalados en la ley.

 

57.   En esta nueva oportunidad la Corte si bien recalcó que la posición de esta Corporación sobre el tema no ha sido pacífica, más sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad, el cual en efecto si fue tenido en cuenta en las sentencias que aquí se reiteran (T-217 de 2013 y T-831 de 2014), sostendrá en esta oportunidad lo señalado en los citados fallos.

 

58.   Es posible concluir entonces que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a reclamar los ajustes, aumentos y/o reliquidación de la pensión están estrechamente vinculados con el derecho a la pensión en sí misma, por lo tanto también es imprescriptible. Además, se ha determinado que resulta desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo.

 

59.   Bajo estas consideraciones, las sentencias de tutela de Sala de Revisión de la Corte Constitucional han dejado sin efecto decisiones de la jurisdicción ordinaria laboral que han declarado la prescripción de la acción a través de la cual se solicitan la reliquidación pensional, lo cual constituye un precedente aplicable al caso.

 

 

 

Casos concretos

 

Expediente T- 4.694.879

 

60.   Orlando García Medina, presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal de esa misma ciudad, con el fin de que le fuesen protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. Señaló el actor que se configura un defecto sustantivo al no acoger el precedente señalado en la sentencia T-217 de 2013 proferida por esta Corporación.

 

61.   Procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial.

 

61.1      El asunto reviste una relevancia constitucional, por cuanto se encuentran vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y dignidad humana del señor García Medina.

 

61.2      El principio de inmediatez para la interposición de la acción de tutela se cumplió igualmente, teniendo en cuenta lo siguiente: la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena fue proferida el 30 de enero de 2014. Se observa que el actor presentó una primera acción de amparo el 14 de julio de 2014, la cual, en virtud de un defecto formal no fue decidida de fondo y, en consecuencia, fue rechazada. Esta primera demanda fue presentada dentro del término que la Corte ha estimado prudencial[59] para cumplir el requisito de inmediatez. Presentó una segunda acción, cuando apenas habían transcurrido dos meses del rechazo de la primera. Así pues, se considera que si transcurrieron algo  más de seis meses entre la fecha de la providencia que se controvierte y la segunda acción, no se observa que el actor haya tenido una actitud pasiva para el reclamo en la protección de sus derechos fundamentales.

 

61.3      Se expusieron con claridad los hechos y los derechos presuntamente vulnerados. Sobre el particular son claros los hechos que motiva la interposición de esta acción de tutela, pues el actor confirma su condición de pensionado, que tiene a su cargo la manutención de su esposa y que al no haberse aceptado el incremento pensional por dicha circunstancia, se vulneraron sus derechos fundamentales invocados.

 

61.4      Es evidente que no se trata de una sentencia de tutela, pues la misma se promovió contra decisiones judiciales dictadas en el trámite de una actuación ordinaria laboral, como fueron los pronunciamientos hechos en su momento por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y por la Sala Laboral del Superior de esa misma ciudad.

 

61.5      Finalmente, el accionante cumplió con el principio de subsidiariedad y con la exigencia de la irregularidad procesal que se alega tenga efecto directo sobre la decisión de fondo que se impugna. En efecto, se observa que el actor agotó los medios judiciales a su alcance como  el proceso ordinario laboral  y el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.  Se advierte además que no procede el recurso extraordinario de casación considerando que los valores solicitados[60] no superan l20 salarios mínimos legales vigentes[61], cuantía exigida como interés para recurrir.

 

El desconocimiento de precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela en el presente caso.

 

62.   El artículo 241 de la Constitución Política dispone que le corresponde a la Corte Constitucional la función de salvaguardar la Carta como norma de normas – principio de supremacía constitucional[62]. En consideración a ello, la Corte como intérprete de la Constitución, dicta sus decisiones en cumpliendo de dicha competencia constitucional exigiendo en consecuencia que esas interpretaciones sean atendidas de manera integral ya sea en su  parte resolutiva como en su ratio decidendi, en tanto esta señala la regla que se aplicara para resolver la controversia.[63]

 

63.   Ahora bien, cuando dicho precedente constitucional se desconoce, la reclamación de dicha conducta por vía de la acción de tutela se alega como la configuración de un defecto sustancial en la modalidad de desconocimiento del precedente constitucional.[64] En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[65] u otros mandatos de orden superior.

 

64.   Por esta razón, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, se “genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia  y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta,  que  dificultan  la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.[66]

 

65.   En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-656 de 2011[67] sostuvo lo siguiente:

 

“(…) el deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la Carta Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se tornan ineludibles para la administración. No entenderlo así, resulta contrario a la vigencia del principio de supremacía constitucional”.

 

66.   De acuerdo con lo expresado por esta Corte en la sentencia T-351 de 2011[68] el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas. No obstante, ambos tienen en común, que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la Constitución como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Carta[69], y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad.

 

67.   Respecto de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la obligatoriedad de la jurisprudencia se desprende de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. Así, cualquier norma que se declare inconstitucional por la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jurídico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. Igualmente, la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto de constitucionalidad –bien declaren o no inexequible una disposición-, debe ser atendida por todas las autoridades para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución.

 

68.   En cuanto a los fallos proferidos en sede de control concreto de constitucionalidad, el respeto de su ratio decidendi es necesario no solo para lograr la concreción de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de confianza legítima -que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas- sino para garantizar los mandatos constitucionales y la realización de los contenidos desarrollados por su intérprete autorizado. Por esta razón, la interpretación y alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre aquella que se realiza por otras autoridades judiciales, incluyendo altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones.[70]

 

69.   En este punto es importante aclarar que en el caso de las sentencias de unificación de tutela y de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, es suficiente una providencia para que exista un precedente, “debido a que las primeras unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos, y las segundas, determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política[71]”.[72]

 

70.   En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente, la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela[73].

 

71.   De conformidad con lo expuesto, y con independencia del tipo de defecto en el que se clasifique –como defecto autónomo o como modalidad de defecto sustantivo-, el desconocimiento del precedente constitucional, además de violar los derechos de las partes a la igualdad y al debido proceso, entre otros, vulnera el principio de supremacía constitucional, lo que constituye una razón de más que hace procedente la acción de tutela contra la providencia atacada.

 

72.   En consecuencia, la Sala revocará el fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 13 de noviembre de 2014, que en su momento confirmó la sentencia dictada del 24 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual había negado la acción de tutela instaurada por Orlando García Medina contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad. En su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social del señor Orlando García Medina.

 

73.   De igual forma, se dejarán sin efecto las decisiones judiciales del 29 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena; y del 30 de enero de 2014 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, que en su momento encontraron probada la excepción de prescripción con respecto a la reclamación de reajuste pensional por no haberse  incluido un incremento contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.

 

74.   Finalmente, atendiendo al hecho de que el accionante se sometió al agotamiento de un largo proceso ordinario laboral, y visto que por su condición de persona de especial protección, le tener que someterse nuevo a que el juez de la jurisdicción laboral dicten una nueva providencia que atienda los fundamentos aquí expuesta por la Sala, no resulta justo, más aún cuando ya hace parte de aquellas personas que no se encuentran en capacidad de asumir o soportar más cargas públicas. Por esta razón, esta Sala de Revisión ordenará  de manera directa a COLPENSIONES, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva resolución, en el que tenga en cuenta las consideraciones aquí hechas, en relación con adelantar el análisis de fondo de las solicitudes de incremento pensional solicitado en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 reconocer dicho incremento sin importar el momento en que el mismo se solicitó. Con todo, sólo  aplicará la prescripción, al cobro de las mesadas pensionales que ya se hubiesen vencidos para su reclamación.

 

Expediente 4.710.457

 

75.   En el presente caso Ana Josefa Bustamante Echavarría, presentó acción de tutela contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia. A juicio de la accionante la decisión proferida por el referido juzgado, desconoció el precedente constitucional sobre la no prescriptibilidad de los incrementos pensionales y, por ende, incurrió en violación directa de la Constitución.

 

76.   Procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial.

 

76.1      El asunto reviste una relevancia constitucional, por cuanto la accionante Ana Josefa Bustamante Echavarría alega como vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, lo cual justifica la intervención del juez constitucional.

 

76.2      El principio de inmediatez para la interposición de la acción de tutela se cumplió igualmente, pues el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales dictó sentencia oral el 7 de junio de 2012, y la tutela fue presentada el 22 de junio de 2012, no habiendo transcurrido un mes al momento de su presentación.

 

76.3      Se expusieron con claridad los hechos y los derechos presuntamente vulnerados. Sobre el particular son claros los hechos que motiva la interposición de esta acción de tutela, pues la accionante relata claramente que es pensionada de COLPENSIONES, que tiene a su cargo la manutención de su esposo y que al momento de liquidarse su pensión no se tuvo en cuenta esa situación familiar que le permite reclamar el citado incremento pensional del 14% referido en el Acuerdo 049 de 1990.

 

76.4      Es evidente que no se trata de una sentencia de tutela, pues la decisión que se controvierte es la proferida por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales en el trámite de un proceso ordinario laboral de única instancia.

 

76.5      Finalmente, la accionante cumplió con el principio de subsidiariedad y con que la exigencia que la irregularidad procesal que se alega tenga efecto directo sobre la decisión de fondo que se impugna. En efecto, de conformidad con el Decreto 1395 de 2010, artículo 12, los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, en materia laboral, conocen en única instancia[74] de los procesos cuya cuantía no exceda el equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente. En virtud de lo anterior, la sentencia proferida por el juez de pequeñas causas no  tiene recursos.

 

Causal específica de procedibilidad y el defecto sustantivo alegado

 

77.   El accionante manifiesta que la decisión judicial: i) desconoció el precedente constitucional de la sentencia T-1260 de 2008, proferida por la Corte Constitucional y la sentencia Rad. 21.517 del 27 de julio de 2005, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y  ii) considera que existe una violación directa de la Constitución puesto que el juez dio alcance a una disposición normativa abiertamente contraria al artículo 48 de la Constitución Política.

 

78.   Como se advirtió en las consideraciones generales de esta providencia, la configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales relativa al desconocimiento del precedente jurisprudencial se configura ya sea por vía de un defecto sustantivo cuando se desconoce el precedente o de forma autónoma. En tal medida cuando se trata del defecto sustantivo, este puede ser consecuencia de una aplicación de una norma ya excluida del mundo jurídico, por aplicación de un precepto que no viene al caso y por lo mismo es inaplicable al mismo, como consecuencia de una interpretación contra legem, irrazonable o desproporcionado, por apartes del precedente judicial, pero también cuando se abstiene de aplicar una excepción de inconstitucionalidad ante la violación manifiesta y directa de la Constitución.

 

79.   Es evidente, al igual que en caso anterior resuelto en esta misma providencia, que para el momento en que se profirieron las decisiones judiciales que aplicó la excepción de prescripción en contra de los derechos de la accionante, pese a que esta Corporación, como máximo intérprete de la Constitución había proferido la sentencia T-762 de 2011, en la que se había sentado la regla jurisprudencial sobre la irrazonabilidad de sancionar con la prescripción de la acción a aquella persona que pretenda, pasados tres años, reclamar la reliquidación de pensión equivocadamente liquidada. Como se anotó en su momento esta posición judicial es contraria a la asumida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para quien, el derecho pensional no era prescriptible, pero si lo eran los créditos que del se derivasen.

 

80.   En el presente caso, a pesar de que la accionante podría reunir los requisitos para la reliquidación de su pensión con el fin de acceder a un incremento contemplado en las normas laborales, los jueces cuya decisión judicial aquí se controvierte, aplicaron  el precedente jurisprudencial vigente para el momento y sentado por el órgano de cierre en dicha jurisdicción laboral. Sin embargo, éste no solo desconoció el precedente constitucional que para ese momento ya había sentado la Corte Constitucional, sino que además, con el desconocimiento del mismo incurrió igualmente en una violación directa de la Constitución como lo alega la actora, en tanto contravino los principios rectores que domina el derecho al trabajo y que se encuentran contenidos en el citado artículo 53 Superior.

 

81.   Por lo anterior, y entendiendo que en efecto se encuentra configurada la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra una providencia judicial, la Sala revocará la sentencia del 21 de agosto de 2012 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que revocó la sentencia dictada el 10 de julio de 2012 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta que había amparado los derechos fundamentales invocados por la señora Ana Josefa Bustamante Echavarría como violados por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, en el trámite del proceso ordinario laboral en contra el ISS, hoy COLPENSIONES, y en la cual se había declarado probada la excepción de prescripción con respecto a la reclamación de reajuste pensional por no haberse incluido un incremento contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.

 

82.   En esta oportunidad, la Sala confirmará parcialmente la sentencia dictada el 10 de julio de 2012 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta que había amparado los derechos fundamentales invocados por la señora Ana Josefa Bustamante Echavarría. En dicha providencia se había dejado sin efectos la sentencia del 6 de junio de 2012 por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, y le había ordenado que expidiera una nueva providencia en un plazo máximo de 20 días en la que atendiera los argumentos de la imprescriptibilidad de la reliquidación pensional.

 

83.   Por esta razón, esta Sala de Revisión ordenará  de manera directa a COLPENSIONES, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva resolución, en el que tenga en cuenta las consideraciones aquí hechas, en relación con adelantar el análisis de fondo de las solicitudes de incremento pensional solicitado en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 reconocer dicho incremento sin importar el momento en que el mismo se solicitó. Con todo, sólo  aplicará la prescripción, al cobro de las mesadas pensionales que ya se hubiesen vencidos para su reclamación.

 

Expediente T-4.714.467

 

84.   Finalmente, el señor Cristóbal Fausto Chaparro Reza, considera que el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla violó su derecho al debido proceso al desconocer el precedente judicial relativo a que los incrementos pensionales constituyen derechos adquiridos, de conformidad con las sentencias C-1024 de 2004 y C-754 de 2004, y además tienen el carácter de imprescriptibles.

 

85.   Procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial.

 

85.1      El asunto reviste una relevancia constitucional, si se tiene en cuenta que la decisión cuestionada por el señor Cristóbal Fausto Chaparro Reza vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.

 

85.2      El principio de inmediatez para la interposición de la acción de tutela se cumplió igualmente, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla profirió sentencia  el 28 de febrero de 2014, y la tutela fue presentada el 25 de julio de 2014, no habiendo transcurrido seis meses desde el momento en que se profirió el fallo impugnado, cumpliéndose el citado requisito.

 

85.3      Se expusieron con claridad los hechos y los derechos presuntamente vulnerados. Sobre el particular son claros los hechos que motiva la interposición de esta acción de tutela, pues el señor Chaparro Reza, manifiesta que fue pensionado por el ISS, hoy COLPENSIONES en el año 2005; que a su cargo se encuentra la manutención de su esposa, y que para el reconocimiento pensional no se tuvo en cuenta dicha condición familiar que le permite acceder al incremento pensional referido en el Acuerdo 049 de 1990, situación por la cual considera claramente vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.

 

85.4      Es evidente que no se trata de una sentencia de tutela, pues la decisión que se controvierte es la proferida por el Juez de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla en el trámite de un proceso ordinario laboral de única instancia.

 

85.5      Finalmente, el accionante cumplió con el principio de subsidiariedad y con que la exigencia de la irregularidad procesal que se alega tenga efecto directo sobre la decisión de fondo se impugna. En efecto, de conformidad con el Decreto 1395 de 2010, artículo 12, los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, en materia laboral, conocen, en única instancia,[75] de los procesos cuya cuantía no exceda el equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente. En virtud de lo anterior, la sentencia proferida por el juez de pequeñas causas no tiene recursos, de tal manera que el accionante carecía de la posibilidad de impugnar la respectiva decisión.

 

Causal específica de procedibilidad y el defecto sustantivo alegado

 

86.   La providencia de 28 de febrero de 2014, proferida por el Juez Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, declaró probada la excepción de prescripción.[76] El fundamento de la decisión fue que los incrementos no forman parte de la pensión y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen, esto de conformidad con precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 27923).

 

87.   En el presente caso, nuevamente la decisión judicial proferida en el trámite de la actuación ordinaria laboral aplicó el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en contravía del precedente constitucional ya existente para el  momento en que dio por probada la excepción de prescripción (febrero 28 de 2014) por considerar que los incrementos pensionales, al no formar parte de la pensión, son susceptibles de prescribir en su reclamación.

 

88.   Ciertamente, en la fecha en que dicha autoridad judicial negó las pretensiones del señor Chaparro Reza, la Corte Constitucional, como máximo intérprete de la Carta había señalado, en más de un pronunciamiento, la imprescriptibilidad de la reliquidación de la pensión, en tanto, es un derecho que deriva directamente de la pensión que goza por naturaleza propia de la característica de derecho imprescriptible.

 

89.   En efecto, al igual que en los dos casos anteriores, además de haberse desconocido los citados precedentes, lo cual configura la causal especial de procedibilidad de la acción de tutela, también es dable advertir en un análisis de fondo del caso, que el accionante igualmente podría reunir los requisitos legales para reclamar la reliquidación de su pensión, atendido para ello, al hecho de que para la pensión que actualmente percibe, no se había contemplado su situación familiar, condición que en los términos del Acuerdo 049 de 1990, le permitía hacerse a un incremento del 14% en su mesada pensional.

 

90.   Bajo estas circunstancias, y entendido entonces, que en efecto se cumplieron los requisitos necesarios para que procediera la presente acción de tutela contra una providencia judicial, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, del 19 de septiembre de 2014, en el trámite de la acción de tutela de Cristóbal Fausto Chaparro Reza contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas, en la cual se había negado el amparo solicitado.

 

91.   En su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social del señor Cristóbal Fausto Chaparro Reza. En consecuencia, se dejará sin efecto la decisión judicial del 28 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, que en su momento encontró probada la excepción de prescripción con respecto a la reclamación de reajuste pensional tramitado por el señor Chaparro Reza por no haberse incluido el incremento contemplado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

 

92.   Por esta razón, esta Sala de Revisión ordenará  de manera directa a COLPENSIONES, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva resolución, en el que tenga en cuenta las consideraciones aquí hechas, en relación con adelantar el análisis de fondo de las solicitudes de incremento pensional solicitado en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 reconocer dicho incremento sin importar el momento en que el mismo se solicitó. Con todo, sólo aplicará la prescripción, al cobro de las mesadas pensionales que ya se hubiesen vencidos para su reclamación.

 

Conclusión

 

93.   De conformidad con las consideraciones aquí expuestas, y atendiéndose al hecho de que en esta providencia se reitera lo decidido en las sentencias T-762 de 2011, T-217 de 2013 y T-831 de 2014, que concluyó que las solicitudes de reclamación para obtener la reliquidación de la pensión y la inclusión de factores salariales no prescriben. Para esta Corporación, la prescripción de las  pretensiones dirigidas a obtener la reliquidación de pensiones es una interpretación contraria y violatoria del artículo 53 de la Constitución Política.

 

94.   Se aclara de todos modos, como se hiciera en el precedente constitucional que se reitera, que las mesadas pensionales si deben ser reclamadas como máximo dentro de los tres años siguientes a haberse causado, so pena de perderse el derecho a recibirlas. Por lo tanto, los jueces deberán acceder a analizar las reliquidaciones pensionales para la inclusión de nuevos factores para su correcta liquidación, pero las mesadas pensionales siguen siendo objeto de la prescripción que estipula la ley.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 13 de noviembre de 2014, que en su momento confirmó la sentencia dictada del 24 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual había negado la acción de tutela instaurada por Orlando García Medina contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad (Exp. T-4.694.879).

 

SEGUNDO. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social del señor Orlando García Medina. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las decisiones judiciales del 29 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena; y del 30 de enero de 2014 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, que en su momento encontraron probada la excepción de prescripción con respecto a la reclamación de reajuste pensional por no haberse  incluido un incremento contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.

 

95.   TERCERO. ORDENAR de manera directa a COLPENSIONES, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva resolución, en el que tenga en cuenta las consideraciones aquí hechas, en relación con adelantar el análisis de fondo de las solicitudes de incremento pensional solicitado en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 reconocer dicho incremento sin importar el momento en que el mismo se solicitó. Con todo, sólo aplicará la prescripción, al cobro de las mesadas pensionales que ya se hubiesen vencidos para su reclamación.

 

CUARTO. REVOCAR la sentencia del 21 de agosto de 2012 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que revocó la sentencia dictada el 10 de julio de 2012 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta que había amparado los derechos fundamentales invocados por la señora Ana Josefa Bustamante Echavarría como violados por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, en el trámite del proceso ordinaria laboral que la misma accionante había iniciado en contra el ISS, hoy COLPENSIONES, y en la cual se había declarado probada la excepción de prescripción con respecto a la reclamación de reajuste pensional por no haberse  incluido un incremento contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 (Exp. T-4.710.457).

 

QUINTO. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el 10 de julio de 2012 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta que había amparado los derechos fundamentales invocados por la señora Ana Josefa Bustamante Echavarría en cuanto amparo los derechos fundamentales de la accionante. En esa oportunidad dicha instancia judicial había dado un plazo máximo de 20 días para impartir una nueva decisión judicial que atendiera los fundamentos de la imprescriptibilidad de la reliquidación pensional.

 

ORDENAR de manera directa a COLPENSIONES, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva resolución, en el que tenga en cuenta las consideraciones aquí hechas, en relación con adelantar el análisis de fondo de las solicitudes de incremento pensional solicitado en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 reconocer dicho incremento sin importar el momento en que el mismo se solicitó. Con todo, sólo aplicará la prescripción, al cobro de las mesadas pensionales que ya se hubiesen vencidos para su reclamación.

 

SEXTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 19 de septiembre de 2014, en el trámite de la acción de tutela de Cristóbal Fausto Chaparro Reza contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas, en la cual se había negado el amparo solicitado.  (Exp. T-4.714.467).

 

SÉPTIMO. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social del señor Cristóbal Fausto Chaparro Reza. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la decisión judicial del 28 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, que en su momento encontró probada la excepción de prescripción con respecto a la reclamación de reajuste pensional tramitado por el señor Chaparro Reza por no haberse incluido el incremento contemplado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

 

96.   OCTAVO. ORDENAR de manera directa a COLPENSIONES, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva resolución, en el que tenga en cuenta las consideraciones aquí hechas, en relación con adelantar el análisis de fondo de las solicitudes de incremento pensional solicitado en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990 reconocer dicho incremento sin importar el momento en que el mismo se solicitó. Con todo, sólo aplicará la prescripción, al cobro de las mesadas pensionales que ya se hubiesen vencidos para su reclamación.

 

NOVENO. Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

A LA SENTENCIA T-319/15

 

 

INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-No existen pronunciamientos constitucionales reiterados ni posturas uniformes dentro de la Corte en torno al incremento pensional del 14% (Salvamento de voto)

 

El precedente de la Corte hasta ahora se encuentra dividido, y el tema no ha sido pacífico, pues la Corporación tiene dos criterios el primero que sostiene que los incrementos prescriben, y el segundo que los considera imprescriptibles. Así las cosas, estimo que no existen pronunciamientos constitucionales reiterados ni posturas uniformes dentro de la Corte en torno al incremento pensional del 14%, razón por la cual no puede considerarse que una providencia judicial desconoce el precedente constitucional cuando, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, el incremento del 14% por personas a cargo está sujeto a prescripción, en consecuencia, una autoridad judicial que actuó en desarrollo de los principios de independencia y autonomía propios de la actividad jurisdiccional, no incurre en desconocimiento del precedente constitucional al tomar una decisión debidamente sustentada en una hermenéutica del derecho positivo, pero contraria a una interpretación de algunas salas de la Corporación, posición que no ha sido unánime.

 

 

 

 

Referencia: Expedientes Acumulados T-

4.694.879, T-4.710.457, y T-4.714.467.

 

Demandante:

Orlando Medina García, Ana Josefa Bustamante Echavarría y Cristóbal Fausto Chaparro Reza.

 

Demandados:

Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena; Juez de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, y Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla.

 

Magistrado Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito exponer los argumentos que me condujeron a disentir de la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión:

 

1. A mi juicio, los incrementos por personas a cargo, mantienen su vigencia para las personas a quienes se les aplica el Decreto 758 de 1990[77], incluyendo quienes se encuentran beneficiadas por el régimen de transición, en consecuencia, solo son aplicables a quienes le es reconocida la pensión de vejez con base en dicha normativa.  Prevén una ayuda al pensionado quien todavía tiene personas a su cargo, cuyo aumento solo se calcula con base en la pensión mínima, en consideración a los requisitos previstos para acceder a la prestación y el monto de la pensión[78], de tal manera que no se puede hacer extensivo a otras modalidades de pensión, en la medida en que las diferentes normas que se aplican en virtud del régimen de transición reconocen otros beneficios.

 

Conforme la naturaleza y finalidad del incremento por persona a cargo, este no hace parte de la pensión, pues se trata de un valor agregado a la mesada, en proporción a la pensión mínima legal y que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, se deriva del carácter de pensionado, más no es una acreencia que nace de manera automática con la pensión de vejez, razón por la cual se enmarca en los casos en que se aplica la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  Los incrementos pensionales constituyen una prerrogativa que aumenta la mesada pensional, sin embargo, no pueden asimilarse a un reajuste legal, pues la norma legal que los consagra, señala que no constituyen un factor salarial. 

 

La posibilidad de reclamarlos nace una vez se reconoce el derecho. Y conforme las normas previstas en el Decreto 758 de 1990, su pago, obedece a que se cumplan condiciones tales como: tener personas a cargo, siempre y cuando se acredite la dependencia económica. Asimismo, única y exclusivamente, pueden tasarse sobre la pensión mínima legal.  No es una prerrogativa vitalicia, situaciones, que sin duda, tal y como lo advirtió la sentencia T-791-2013, ubica a los incrementos dentro de las acreencias que son prescriptibles.

 

Ahora bien, el precedente de la Corte hasta ahora se encuentra dividido, y el tema no ha sido pacífico, pues la Corporación tiene dos criterios el primero que sostiene que los incrementos prescriben[79], y el segundo que los considera imprescriptibles[80]. Así las cosas, estimo que no existen pronunciamientos constitucionales reiterados ni posturas uniformes dentro de la Corte en torno al incremento pensional del 14%, razón por la cual no puede considerarse que una providencia judicial desconoce el precedente constitucional cuando, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, el incremento del 14% por personas a cargo está sujeto a prescripción, en consecuencia, una autoridad judicial que actuó en desarrollo de los principios de independencia y autonomía propios de la actividad jurisdiccional, no incurre en desconocimiento del precedente constitucional al tomar una decisión debidamente sustentada en una hermenéutica del derecho positivo, pero contraria a una interpretación de algunas salas de la Corporación, posición que no ha sido unánime.

 

2. Ahora bien, mi segundo argumento resulta congruente con la posición expresada en el Salvamento de Voto a la Sentencia Su-298-2015, como quiera que este es uno de los fundamentos de la decisión.  Se concluye en el fallo de tutela que de conformidad con lo decidido en las sentencias T-762 de 2011, T-456-2013 y SU- 298 de 2015 “la prescripción de las pretensiones dirigidas a obtener la reliquidación de las pensiones es una interpretación contraria y violatoria al artículo 53 de la Constitución Política”.

 

En esa oportunidad manifesté que las autoridades judiciales al momento de decidir un caso no solo deben determinar cuáles son las disposiciones aplicables, sino que, frente a situaciones análogas ya decididas por el mismo juez, o por sus superiores, -Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado o Corte Constitucional- deben analizar si existen reglas interpretativas aplicables al caso concreto.  Frente al tema del precedente es sabido que la autonomía judicial se restringe a los criterios unificadores de los jueces colegiados (altas corporaciones), y existe el deber de no apartarse de la jurisprudencia. No obstante lo anterior, quien decide separarse del precedente aplicable, debe explicar y justificar en su providencia las razones para hacerlo. En caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales de igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso.

 

Estimo que para ese momento, no resultaba acertado tener como precedentes obligatorios las sentencias de tutela citadas, proferidas en Sala de Revisión, en la medida en que, frente al tema, no existía una línea jurisprudencial clara y expresa, como tampoco una postura reiterada y uniforme de la Corporación, de manera que tales referentes aislados, no podían invocarse como un precedente obligatorio. Así mismo, tampoco constituyen una jurisprudencia en vigor, entendida como una decisión o un conjunto de decisiones de la Sala Plena, o de las Salas de Revisión que formen por su coincidencia y uniformidad un precedente vinculante.[81]

 

Ahora bien, debo hacer énfasis tal y como lo advertí en las líneas que anteceden que los incrementos pensionales no pueden asimilarse a factores salariales, por tanto, su no pago no se traduce en efectuar la reliquidación de la pensión, aun mas, no hace parte del monto de la pensión, así lo prescribe el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, pues se trata de un porcentaje que se tasa sobre la pensión mínima y que se paga conforme el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y hasta cuando subsistan las causas que le dieron origen. No constituye un aumento vitalicio.   En virtud de lo anterior, no sería aplicable el precedente de unificación por cuanto la reliquidación de una pensión involucra tomar en cuenta sumas, cotizaciones, aportes o la aplicación de normas que determinan e inciden en el valor de la prestación económica, ajuste que es permanente. Los incrementos pensionales son aumentos que se calculan sobre la pensión mínima y solo deben ser pagados mientras se demuestre que las causas que le dieron origen continúan, no implican reliquidar la prestación económica.

 

Fecha ut supra,

 

 
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] La Sala de Casación Laboral admitió la presente tutela en auto del 17 de septiembre de 2014.

[2] En los citados folios obran fotocopias simples de las cédulas de ciudadanía de la señora Bustamante Echavarría y de su esposo Murillo Beltrán.

[3] A folios 35 y 36 del expediente de tutela obran copia de una factura de la empresa 4:72 de envío de correspondencia del señor Leonardo Beltrán al ISS. Se señalan como lugar de envío y de recibo la ciudad de Santa Marta, con fecha de envío el día 25 de agosto de 2011. El folio siguiente suscrito por el mismo señor Leonardo Beltrán, apoderado de la accionante en esta tutela, contiene un listado de nombres entre los que se encuentra el de la señora Ana Josefa Bustamante Echavarría, y que hace referencia a las reclamaciones administrativas que a nombre de dichas personas realiza en contra del ISS.

[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicado No. 17771 del 25 de julio de 2005.

[5] El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta admitió la presente tutela en auto del 26 de junio de 2012.

[6] Desconocimiento de lo dicho en las sentencias C-624 de 2003, T-746 de 2004, T-923 de 2006, en los cuales se ha dejado sentado que las prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones no se extinguen por efectos de la prescripción.

[7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación 27.923 del 12 de diciembre de 2007.

[8] A folio 11 del expediente de tutela, obra el Registro Civil de Matrimonio entre el señor Cristóbal Fausto Chaparro Reza y la señora Blanca Barbosa Bayona.

[9] El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla admitió la acción de tutela por auto del 28 de julio de 2014.

[10] Sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

[11] Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, T-648, T-691, T-1089 de 2005, T-015 de 2006 y SU-913 de 2009.

[12] Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias T–225 de 1993, T–1670 de 2000, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, y           C-1225 de 2004 en las cuales se sentaron las primeras directrices sobre la materia, las que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. y la sentencia T-827 de 2003.

[13] Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[14] Sentencias T-567 de 1998, T-511 y SU-622 de 2001 y T-108 de 2003 entre otras.

[15] Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.

[16] Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

[17] Sentencia T-231 de 1994 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[18] Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “ni acción”, que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. Esta decisión se asumió bajo el criterio de que dicha expresión restringía el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casación en materia penal.

[19] Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño.

[20] Magistrado Ponente Juan Carlos Henao Pérez.

[21] Sentencia T-774 de 2004.

[22] Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”

[23] Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante.

[24] Sentencia T-173 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[25] Sentencia T-504 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[26] Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[27] Sentencia C-591 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[28] Sentencia T-658 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[29] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.

[30] Sentencia T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[31] Sentencias T-1625 de 2000, T-1031 y SU-1184 ambas de 2001, y T-462 de 2003.

[32] Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[33] Sentencia T-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[34] Sentencia T-410 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[35] Ver Sentencia T-087 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y SU-448 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo.

[36] Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[37] Según la sentencia citada, el antecedente como concepto jurídico se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que si bien puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, el aspecto relevante es que los conceptos, interpretaciones de preceptos legales, aplicados por el juez en ese caso, sirven como guía a otro juez para resolver un caso similar. Así, el antecedente tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que el juez no deba tenerlo en cuenta a la hora de fallar, y (b) que éste exima a dicho juez  del deber de argumentar o exponer las razones para apartarse de éste, en virtud de los principios de transparencia e igualdad.

[38] Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa.

[39] Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio.

[40] En la sentencia T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[41] Ver también las sentencias T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[42] Corte Constitucional, sentencia T-546 de 2014 y sentencia C-816 de 2011.

[43] Corte Constitucional. Sentencias C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia SU-047 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[44] Sentencia T-086 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[45] Sentencia C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[46] Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto.

[47] Sentencia T-693 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[48] Esta sentencia ha sido retomada por los fallos: C-624 de 2003, C-298 de 2002, T-1260 de 2008 y T-896 de 2010, entre otros.

[49] Corte Constitucional, sentencia C-230 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara.

[50] Sentencia C-298 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[51] Íbid. Tomado literalmente por la sentencia C-624 de 2003, y la idea general ha sido retomada por los fallos T-762 de 2011, T-217 de 2013 y T-456 de 2013, entre otros.

[52] Sentencia T-1285 de 2005 y sentencia T-567 de 1998.

[53] En la Sentencia  T- 292 de 2006 se estableció respecto a la identificación de la Ratio Decidendi que, “Puede considerarse que se ha identificado adecuadamente la ratio de una sentencia de constitucionalidad, cuando: i) La sola ratio constituye en sí misma una regla con un grado de especificidad suficientemente claro, que permite resolver efectivamente si la norma juzgada se ajusta o no a la Constitución. Lo que resulte ajeno a esa identificación inmediata, no debe ser considerado como ratio del fallo; ii) la ratio es asimilable al contenido de regla que implica, en sí misma, una autorización, una prohibición o una orden derivada de la Constitución; y iii) la ratio generalmente responde al problema jurídico que se plantea en el caso, y se enuncia como una regla jurisprudencial que fija el sentido de la norma constitucional, en la cual se basó la Corte para abordar dicho problema jurídico. Esta Corporación ha indicado que la ratio decidendi sobre un tema jurídico puede consolidarse “en una oportunidad posterior”, esto es, cuando de manera reiterada se reafirma la regla del fallo inicial en otros casos. En ese sentido, si bien la ratio de una sentencia surge de la sentencia misma, los fallos posteriores de la Corte ofrecen los criterios autorizados para identificar adecuadamente dicha ratio; de manera tal que le permiten al juez o quien habrá de aplicar una sentencia, ser fiel a una interpretación constitucional determinada”.

[54] Dijo la Corte en la Sentencia T- 292 de 2006 respecto al deber que tienen los jueces de justificar el cambio de precedente que, “El respeto a los precedentes no les permite a las autoridades judiciales desligarse inopinadamente de los antecedentes dictados por sus superiores. De hecho, como el texto de la ley no siempre resulta aplicable mecánicamente, y es el juez quien generalmente debe darle coherencia a través de su interpretación normativa, su compromiso de integrar el precedente es ineludible, salvo que mediante justificación debidamente fundada, el operador decida apartarse de la posición fijada por la Corte, o eventualmente, por su superior funcional (…)”.

[55] Art. 48 CP. “La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

“Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.

“El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

“No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella.

“La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”.

[56] Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara.

[57] Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[58] M.P. Alexei Julio Estrada

[59] La Corte ha dicho que en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso. (Sentencias T-288 de 2011 y T-287 de 2012).

[60] Los incrementos pensionales se tasan sobre el salario mínimo legal vigente, la pensión fue reconocida en el año 2002.

[61] ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

[62] Ver sentencia C-539 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[63] Sentencia SU-168 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[64] Ver sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-230 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[65] Ver sentencia T-123 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[66] Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[67] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[68] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este caso el ICFES interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar que dichas autoridades judiciales desconocieron los derechos de la entidad, al emitir sentencias dentro de un proceso de reparación directa en las cuales declararon su responsabilidad, condenándolos al pago de perjuicios morales a favor del demandante. A juicio del actor, las providencias controvertidas adolecen de defectos de carácter fáctico y sustantivo, además de desconocer el precedente del Consejo de Estado en materia de determinación y tasación de perjuicios morales. La Sala concede el amparo al debido proceso de la demandante, por considerar que las sentencias controvertidas carecen de una motivación en materia de tasación de perjuicios morales, lo que impide el control legal y constitucional del fallo, amenaza el principio de igualdad de trato por parte de las autoridades judiciales para todos los ciudadanos y puede llegar a un grave detrimento del erario público. La Corte concede el amparo invocado y deja sin efecto la sentencia de segunda instancia en lo referente a la tasación de perjuicios morales, ordenando a la respectiva autoridad judicial dictar sentencia de reemplazo.

[69] Ver además sentencias T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.

[70] En palabras de la Corte: “En síntesis, la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y del acceso a la administración de justicia pues (de no ser así) la aplicación de la ley y la Constitución dependería del capricho de cada juez - y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qué se apartan de la jurisprudencia de unificación -, de manera tal que casos idénticos o similares podrían ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez” y al acceso a la administración de justicia porque “…las decisiones de la Corte y su interpretación de la Constitución serían ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jurídica acerca de la interpretación de las normas.” Cfr. Sentencia T-566 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterado en la sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras posteriores.

[71] De la misma forma las sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado pueden constituir precedente según el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 estudiado por la Corte Constitucional en sentencia C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[72] Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[73] Ver sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto y T-656 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[74] Artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

[75] Artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

[76] La Resolución No 006240 de 2005, reconoce pensión de vejez al accionante a partir del 1 de octubre de 2005, reconocimiento que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990. (folio11)

[77] “por mayoría se definió que los incrementos por personas a cargo previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 0758 de 1990, aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993 mantuvieron su vigencia, para quienes se les aplica el mencionado Acuerdo del ISS por derecho propio o transición, siendo este el criterio que actualmente impera (…)CSJ, Sala de Casación Laboral,Rad.29531, 5 de diciembre de 2007.

[78] De conformidad con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 se consagra un monto de la pensión de vejez a partir del 45% del IBL con un tiempo de 500 semanas cotizadas. El límite de la pensión es hasta el 90% con 1250 semanas

[79] Ver sentencias T-791-2013, T-748-2014, T-123-2015

[80] Ver sentencias T217-2013, T-831-2014.

[81] T292-2006.