T-546-15


Sentencia T-546/15

 

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL Y AL MINIMO VITAL PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a UGPP reconocer y pagar pensión sustitutiva a hijo enfermo de VIH/SIDA

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta

La Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar las siguientes excepciones a la regla de la improcedencia: (i) cuando los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados porque, por ejemplo, el beneficiario de la sustitución pensional es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, la acción de tutela procede como instrumento definitivo para salvaguardarlos; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del actor. En tal caso, si se trata de un sujeto de especial protección constitucional, conforme lo establece el artículo 13 Superior, la caracterización del perjuicio debe responder a un criterio más amplio; (iii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada.

 

SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Caso en el que joven enfermo de VIH/SIDA, solicita el reconocimiento de sustitución pensional

SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad

En el caso de los hijos inválidos, la reiterada jurisprudencia constitucional  ha señalado que de la norma en comento (artículo 38 ibídem) se desprende que para poder obtener el reconocimiento de la sustitución pensional es necesario que aquellos acrediten los siguientes requisitos: (i) el parentesco; (ii) el estado de invalidez del solicitante; y, (iii) la dependencia económica respecto del causante . En este sentido, esta Corporación tiene dicho que “las citadas condiciones deben mantenerse en el tiempo para asegurar la continuidad en el pago de tal prestación, de tal manera que si éstas desaparecen, se extinguirá el derecho a la sustitución pensional

 

DEPENDENCIA ECONOMICA DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional

Tratándose de la dependencia económica que el hijo inválido debe acreditar respecto del causante, esta Corporación estima que si bien la norma contempla que el hijo no tenga ningún ingreso adicional al recibido de manos del de cujus, una correcta interpretación deja entrever que hace referencia a entradas económicas fijas, estables y permanentes en el tiempo que den seguridad financiera al discapacitado. Quiere ello decir que, cuando el hijo inválido percibe ingresos ocasionales que por su naturaleza no son periódicos ni le brindan estabilidad para procurarse la digna satisfacción de todas sus necesidades básicas, se debe otorgar el reconocimiento de la sustitución pensional. No se puede esperar que se encuentre el discapacitado en situación de total indigencia y sin recurso alguno, para que pueda acceder al derecho prestacional, más aún cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional. 

DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para determinarla

Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. De modo pues que, los ingresos ocasionales que no tengan el carácter de permanentes, no pueden ser un criterio constitucionalmente válido para que se niegue el reconocimiento de la sustitución pensional a un hijo inválido que probó dependía parcial o totalmente del causante afiliado

 

Referencia: Expediente T-4.902.038

 

Demandante: Sergio

 

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015)

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

En el proceso de revisión de la providencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), que confirmó la sentencia dictada en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Anotación preliminar:

 

En el presente caso, por estar involucrado un asunto que pertenece a la órbita personal del accionante, protegida por el derecho fundamental a la intimidad, la Sala ha decidido no mencionar en la sentencia ningún dato que conduzca a su identificación y ordenar a los jueces de instancia y a la Secretaría de esta Corte que guarden estricta reserva respecto de la identidad del mismo.

 

2. La solicitud

 

El primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014), el señor Sergio impetró, mediante apoderado, acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a una vida digna, presuntamente vulnerados por dicha entidad al negar la sustitución de la pensión de vejez solicitada.

 

3. Reseña fáctica

 

3.1. Manifiesta el accionante que el 8 de abril de 1994, la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución N.° 003285 reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a su madre, Leonor, quien falleció el 11 de agosto de 2013.

 

3.2. Refiere que el 30 de septiembre de 2013, solicitó a la UGPP la sustitución de la pensión de vejez de su madre, en razón a que padece del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y dependía económicamente de su progenitora.

 

3.3. El 13 de noviembre de 2013, la UGPP, mediante Resolución N. °052439, negó la prestación solicitada al advertir que el peticionario no allegó copia autentica del dictamen de pérdida de capacidad laboral e invalidez proferido por la autoridad competente.

 

3.4. En desacuerdo con lo anterior, el 5 de diciembre de 2013, el accionante, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la mencionada resolución, por cuanto, el 3 y 12 de noviembre solicitó a la entidad prorrogar el término para resolver su solicitud teniendo en cuenta que estaba en trámite la calificación de su invalidez ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

 

3.5. El 9 y 19 de diciembre de 2013, la UGPP, a través de las Resoluciones N.° 055715 y 057675 resolvió los recursos y confirmó lo decidido en la Resolución N.° 052439, al considerar que es necesario que el apelante allegue en, su totalidad, los elementos de juicio requeridos para poder proferir una decisión de fondo.

 

3.6. Indica que el 27 de enero de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, lo calificó con un 52.35% de perdida de la capacidad laboral de origen común y con fecha de estructuración 30 de junio del 2000.

 

3.7. El 31de enero de 2014, el accionante, en calidad de hijo invalido que dependía económicamente de la causante, solicitó a la UGPP un nuevo estudio de la prestación.

 

3.8. El 17 de febrero de 2014, la entidad accionada, a través de Resolución N.° 005423, negó la sustitución de la pensión de vejez solicitada, por considerar que el señor Sergio no cumple con los requisitos consagrados en la Ley 797 de 2003 para dicha prestación, toda vez que, de conformidad con la consulta realizada en la página del Fosyga, el peticionario estuvo afiliado al sistema como cotizante desde el año 2003 hasta el 2013. Así mismo, porque en el dictamen de pérdida de capacidad laboral aparece laborando para la empresa Contac Center Américas lo que desvirtúa su dependencia económicamente con la causante.

 

3.9. Inconforme con lo anterior, el 7 de marzo de 2014, el accionante interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución, al advertir que no es cierto que haya tenido la calidad de cotizante desde el año 2003, pues, como consta en la certificación expedida por Contac Center Américas, trabajó para dicha empresa, mediante contrato a término indefinido, por el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2010 y el 24 de julio de 2013, fecha para la cual, por cuestiones de salud, tuvo que dejar de trabajar. De igual manera, refiere que su madre era quien asumía la mayor parte de sus gastos como los medicamentos que requiere para combatir su enfermedad que son de alto costo.

 

4.0. El 12 de marzo de 2014, la UGPP, mediante Resolución N. °008426, confirmó lo decidido en la Resolución N.° 5423 de 2014 con base en los mismos argumentos.

 

4.1. El 18 de junio de 2014, el accionante solicitó, nuevamente, a la entidad accionada el estudio de la mencionada prestación. El 1 de julio de 2014, la UGPP, a través de Resolución N. °020516 negó, con base en los mismos argumentos, la petición de sustitución de la pensión de vejez.

 

4.2. Contra la anterior decisión, el señor Sergio presentó recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación, al advertir que el hecho de que hubiera cotizado no desvirtúa que dependiera económicamente de su madre. Dichos recursos se resolvieron mediante Resoluciones N.° 022119 y 026444, de 17 y 28 de agosto de 2014, que confirmaron lo decidido en la Resolución N. °020516.

 

4.3. Refiere que por su enfermedad está internado en el Hospital Santa Clara y no le es posible trabajar, razón por la cual ha tenido que acudir a la caridad para poder sufragar sus gastos y medicamentos.

 

4.4. En razón de lo expuesto, el actor solicita mediante la acción de tutela, que se ordene a la UGPP reconocer la sustitución de la pensión de vejez de su madre.

 

4. Oposición a la demanda de tutela

 

La acción de tutela objeto del presente pronunciamiento, fue tramitada por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que, mediante auto de dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), admitió la demanda y corrió traslado a la entidad demandada para efectos de que ejerciera su derecho a la defensa.

 

No obstante lo anterior, la entidad accionada guardó silencio frente a los requerimientos hechos por el Despacho Judicial.

 

5. Pruebas que obran en el expediente

 

Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron, entre otras, las siguientes:

 

·                   Copia del dictamen de perdida de la capacidad laboral e invalidez del señor Sergio emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 27 de enero de 2014 (folios 8 a 13).

 

·                   Copia del Registro Civil de Nacimiento de la señora Leonor (folio 14).

 

·                   Copia del Registro Civil de Defunción de la señora Leonor (folio 15).

 

·                   Copia de la cédula de ciudadanía de la de la señora Leonor(folio 16)

 

·                   Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Sergio (folio 17).

 

·                   Copia de la cédula de ciudadanía del señor Sergio (folio 18).

 

·                   Copia de la Resolución N.° 003285 de 1994 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social (folios 19, 20 y 21).

 

·                   Copia de la Historia clínica del señor Sergio (folios 22 a 36 y 74 a 88).

 

·                   Copia de la respuesta emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP a la solicitud de información presentada por la apoderada del accionante (folios 37 y 38).

 

·                   Copia del informe investigativo N. °4799 de 2014 realizado por CYZA OUTSOURCING S.A. sobre la dependencia económica del señor Sergio a su madre, Leonor (folios 39 a 59).

 

·                   Copia de la consulta realizada en el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud-FOSYGA- respecto de la afiliación del señor Sergio en el sistema (folios 61 a 64)

 

·                   Copia de la consulta realizada en el SISBEN con el número de cédula del señor Sergio (folio 65).

 

·                   Copia de la consulta realizada en la Registraduria Nacional del Estado Civil sobre el estado de las cédulas de ciudadanía de la señora Leonor y del señor Sergio (folios 67 y 68).

·                   Copia de los recibos de gas, luz, vigilancia, agua y administración del mes de junio de 2014 facturados al inmueble ubicado en la Carrera 65 # 169ª-50 de Bogotá y a nombre del señor Sergio (folios 69 a 73).

 

·                   Declaraciones Extra Juicio rendidas por los señores Manuel, José, Harvey, Mauricio y Sergio (folios 89 a 93).

 

·                   Copia de las Resoluciones N.° 052439, 055715, 057675 de 2013 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (folios 141 a 148).

 

·                   Copia de las Resoluciones N.° 005423, 008426, 020516, de 2014 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (folios 149 a 156).

 

·                   Fotografías del señor Sergio (folios 111 a 116).

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

Primera instancia

 

Mediante sentencia de dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que en el caso objeto de estudio el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos. Así mismo, al advertir que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

Sostiene que si bien el actor padece de una enfermedad catastrófica este no probó que dependiera económicamente de su madre.

 

En desacuerdo con lo anterior, el señor Sergio, mediante apoderado, impugnó la decisión de primera instancia.

 

Segunda Instancia

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante providencia proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), confirmó lo decidido por el juez de primera instancia al advertir que el accionante estuvo afiliado a Sanitas EPS, como cotizante, durante el periodo comprendido entre el mes de junio de 2011 y mayo de 2014, por consiguiente, se desvirtuó que este dependiera económicamente de su progenitora.

 

Del mismo modo, considera que el peticionario puede solicitar la pensión de invalidez ante la administradora de pensiones a la cual estuvo afiliado durante su vida laboral.

 

III. DOCUMENTOS ALLEGADOS AL EXPEDIENTE DE LA REFERENCIA, EN SEDE DE REVISIÓN

 

El 11 de agosto de 2015, la Secretaría General de la Corte Constitucional, informó al Magistrado Sustanciador que en esta Corporación se recibieron los siguientes documentos: 1) Copia de la consulta realizada en el Sisben III con el número de la cédula del señor Sergio, 2) Copia de la Historia Laboral del señor Sergio y 3) Copia de la consulta realizada en el Sistema Integral de Información de la Protección Social, específicamente, en el Registro Único de Afiliados, con el número de la cédula del señor Sergio.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela

 

2.1. Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador. En esta oportunidad, el señor Sergio, a través de apoderado, solicita el amparo de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado para actuar como demandante.

 

2.2. Legitimación pasiva

 

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.

 

3. Problema jurídico

 

Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad, le corresponde a la Sala de Revisión determinar, si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a una vida digna del señor Sergio al negar el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de hijo inválido de la causante pensionada, argumentando que no dependía económicamente de ésta por cuanto estuvo afiliado al sistema de seguridad social en salud como cotizante y laboró para la empresa Contac Center Américas.

 

Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala necesario ocuparse de los siguientes temas: (i) Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta; (ii) Naturaleza, finalidad y principios constitucionales de la sustitución pensional; (iii) Requisitos que debe acreditar el hijo inválido para que se le otorgue la sustitución pensional. Estudio constitucional sobre la dependencia económica y, luego analizará (iv) el caso concreto.

 

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta. Reiteración de jurisprudencia

 

Por regla general, la resolución de los conflictos jurídicos que surgen en materia de sustituciones pensionales es asunto que compete a la jurisdicción ordinaria laboral o a la contencioso administrativa, según sea el caso. Así pues, la acción de tutela, al tener naturaleza subsidiaria y encontrarse subordinada a la inexistencia o falta de idoneidad del medio judicial para la protección del derecho vulnerado, conforme lo indica el artículo 86 Superior, se torna improcedente para resolver pretensiones de dicha clase.

 

Sin embargo, si los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados, como sería el caso de personas merecedoras de especial protección, de manera excepcional, procede la acción de tutela como instrumento definitivo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constante de esta Corporación ha destacado el vínculo estrecho que une al mínimo vital y la vida digna con la recepción de ciertas acreencias pensionales[1], dentro de las cuales se encuentra la sustitución pensional. Así se señaló, por ejemplo, en las sentencias T-396 y T-820 de 2009[2]:

 

“En primer lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio de defensa judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto. La Corte ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores y/o por si situación de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protección inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social”.

 

En efecto, dicho enfoque ha sido adoptado por la Corte en eventos en los que se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13 Superior), tal y como sucede en el caso de los hijos inválidos[3] que dependen económicamente de la prestación reclamada y que carecen de capacidad económica para garantizarse su propia subsistencia. Así pues, es importante resaltar que la idoneidad y la eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional, deben ser analizadas por el juez de tutela haciendo una evaluación de los hechos expuestos en cada caso en concreto, en procura de determinar si el conflicto planteado transciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de relevancia constitucional.

 

De otro lado, la acción de tutela también procede, de forma excepcional, como mecanismo transitorio para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, el cual se configura, en estos casos, cuando se viola o amenaza el derecho al mínimo vital del peticionario y/o de su familia por la ausencia de la referida prestación.

 

El perjuicio irremediable además de reunir las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad y requerir la ejecución de medidas impostergables, debe cumplir con dos supuestos adicionales comprobables por el juez constitucional: “(i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente; y, (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo que quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital[4]. Precisamente, frente a la presunción de afectación al mínimo vital, la Corte ha indicado que a pesar de la informalidad de la acción de tutela, de todos modos, el accionante debe acompañar la afirmación de alguna prueba siquiera sumaria[5] o debe ser decretada por el juez de tutela de oficio[6].

 

Frente a este punto, la Corte, en sentencia T-789 de 2003[7], reiterada en la sentencia T-326 de 2007[8], indicó que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela y la caracterización del perjuicio irremediable, deben responder a un “criterio amplio” cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional. En esos eventos, el estudio debe efectuarse con una óptica, “si bien no menos rigurosa, si menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad. Sin embargo, es pertinente señalar que la mera circunstancia de que el afectado sea un sujeto de especial protección constitucional no contrae en sí misma la acreditación del perjuicio irremediable, sino que tiene como consecuencia que su valoración deba realizarse bajo criterios más amplios, como se explicó.

 

Finalmente, es necesario recordar que el excepcional reconocimiento del derecho a la sustitución pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de que la entidad encargada de responder no haya hecho mención al reconocimiento o simplemente no haya ofrecido respuesta alguna al escrito de tutela, y que el accionante haya agotado algún trámite administrativo o judicial tendiente a obtener el reconocimiento de tal prestación. Así lo señaló la Corte, en sentencia T-651 de 2009[9], cuando al estudiar el reconocimiento de una pensión especial de vejez para la madre de una hija inválida, adujo que “(…) la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia.

 

En este orden de ideas, por regla general, atendiendo el principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional. Sin embargo, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar las siguientes excepciones a la regla de la improcedencia: (i) cuando los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados porque, por ejemplo, el beneficiario de la sustitución pensional es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, la acción de tutela procede como instrumento definitivo para salvaguardarlos; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del actor. En tal caso, si se trata de un sujeto de especial protección constitucional, conforme lo establece el artículo 13 Superior, la caracterización del perjuicio debe responder a un criterio más amplio; (iii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada.

 

5. Naturaleza, finalidad y principios constitucionales de la sustitución pensional. Reiteración de jurisprudencia.

 

Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se consagró por parte del legislador un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de prevenir contingencias propias de los seres humanos, tales como la viudez, la invalidez, la muerte y la vejez.

 

Así las cosas, reconoció derechos pensionales para aquellos afiliados que les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos, a efectos de evitar la consolidación de mayores daños a sus condiciones de vida.

 

En ese sentido, estableció, entre otras, la pensión de vejez, de invalidez, de sobrevivientes y la sustitución pensional.

 

Con la intención de atender el intríngulis del asunto que concita a la Sala, se ahondará en el estudio del derecho a la sustitución pensional.

 

Así las cosas, es menester partir de que, como su mismo nombre lo indica, lo que pretende tal asignación es sustituir, en este caso, el derecho financiero que otro ha adquirido, fenómeno que se puede llevar a cabo siempre y cuando el titular del mismo haya fallecido. Lo anterior, con la intención de que el apoyo monetario recaiga en quienes dependían económicamente del causante.

 

En ese sentido, la sustitución pensional pretende evitar que las personas que financieramente mantenían una dependencia con el pensionado, queden sin un ingreso que les permita su congrua subsistencia, de manera intempestiva, ante la eventualidad sobrevenida por el deceso de aquel.

 

Por tanto, se trata de una prestación económica cuya finalidad se asimila a la de la pensión de sobrevivientes, salvo que, en esta última no se ha consolidado el derecho pensional en favor del afiliado sino que se encuentra laborando y cotizando al SGSS y fallece, por lo que en este supuesto se torna necesario cumplir un número mínimo de aportes para que puedan acudir sus familiares a solicitar el reconocimiento.

 

Situación que no hace falta en tratándose de sustituciones habida cuenta que el afiliado ya consolidó y le fue reconocida su pensión y, ante su deceso, lo que pretenden los beneficiarios es sustituirlo por cuanto era quien suministraba los recursos financieros para cubrir sus necesidades y, con su muerte, son expuestos a un inminente perjuicio de no contar con la continuidad del pago de la asignación prestacional.

 

Desde esa perspectiva, la Corte, en sentencia C-111 de 2006[10], estableció que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria[11]. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y que, además, en muchos casos compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades mínimas. Por consiguiente, resulta claro para la Sala que la finalidad que se persigue con la sustitución pensional es la de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus familiares, y que el deceso de éste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues dicha sustitución tiene el alcance de brindar una ayuda vital e indispensable para la subsistencia de éstos.

 

Así las cosas, para la Corte las disposiciones destinadas a regular los aspectos relacionados con la sustitución pensional no pueden incluir expresa o implícitamente tratos discriminatorios que se conviertan en barreras que dificulten el acceso a aquella, dada su especial dimensión constitucional y los principios en comento que le sirven de respaldo constitucional.

 

Desde el punto de vista legal, la sustitución pensional se encuentra consagrada tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual con solidaridad. En términos generales, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, las personas que tienen derecho a la sustitución pensional son los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca[12].

 

En forma adicional, para tener derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, se debe acreditar por parte de los miembros del grupo familiar del causante, la condición de beneficiarios legales a partir del orden de prelación que estatuyen los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados y recogidos en lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003[13]. Dicho orden garantiza la estabilidad económica y financiera del sistema general de pensiones, habida consideración que el reconocimiento de la sustitución pensional solo opera para los miembros del grupo familiar que, por su cercanía y dependencia del causante, pueden resultar afectados en su digna subsistencia.

 

6. Requisitos que debe acreditar el hijo inválido para que se le otorgue la sustitución pensional. Estudio constitucional sobre la dependencia económica. Reiteración de jurisprudencia

 

De acuerdo con el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dentro de los beneficiarios de la sustitución pensional se encuentran los descendientes del causante, quienes tendrán derecho siempre que: (i) se trate de hijos menores de 18 años; (ii) cuando los hijos tengan más de 18 años y hasta 25 años de edad y se encuentren incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, siempre que dependieran económicamente del difunto al momento de su deceso; y, (iii) cuando se trate de hijos inválidos que dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

 

En este último caso, la determinación del estado de invalidez se efectúa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, es decir, se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de la capacidad laboral. Según estableció esta Corporación, en sentencia T-701 de 2008[14], las entidades encargadas de determinar dicho estado de invalidez son las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez.

 

Concretamente, en el caso de los hijos inválidos, la reiterada jurisprudencia constitucional[15] ha señalado que de la norma en comento (artículo 38 ibídem) se desprende que para poder obtener el reconocimiento de la sustitución pensional es necesario que aquellos acrediten los siguientes requisitos: (i) el parentesco; (ii) el estado de invalidez del solicitante; y, (iii) la dependencia económica respecto del causante[16]. En este sentido, esta Corporación tiene dicho que “las citadas condiciones deben mantenerse en el tiempo para asegurar la continuidad en el pago de tal prestación, de tal manera que si éstas desaparecen, se extinguirá el derecho a la sustitución pensional”[17].

 

Ahora bien, tratándose de la dependencia económica que el hijo inválido debe acreditar respecto del causante, esta Corporación estima que si bien la norma contempla que el hijo no tenga ningún ingreso adicional al recibido de manos del de cujus[18], una correcta interpretación deja entrever que hace referencia a entradas económicas fijas, estables y permanentes en el tiempo que den seguridad financiera al discapacitado. Quiere ello decir que, cuando el hijo inválido percibe ingresos ocasionales que por su naturaleza no son periódicos ni le brindan estabilidad para procurarse la digna satisfacción de todas sus necesidades básicas, se debe otorgar el reconocimiento de la sustitución pensional. No se puede esperar que se encuentre el discapacitado en situación de total indigencia y sin recurso alguno, para que pueda acceder al derecho prestacional, más aún cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional.

 

En este sentido, la Sala estima pertinente traer a colación la sentencia C-111 de 2006, en la cual la Corte estudió un apartado del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que prescribía que para que los padres del pensionado o afiliado tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes debían acreditar, entre otras cosas, que aquellos dependieran en forma total y absoluta de éste último. En esa sentencia, la Corporación declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta” pues exigir esto significaba, en términos prácticos, que el solicitante debía encontrarse en situación de miseria y desprotección para que fuera procedente el reconocimiento del derecho prestacional, lo que desconocía, de manera flagrante, el principio de proporcionalidad al sacrificar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana por alcanzar una cierta austeridad del sistema de seguridad social en pensión[19]. Así las cosas, a partir de dicha sentencia, la dependencia económica que deben acreditar los padres para obtener la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de sus hijos, puede ser parcial o total.

 

La Sala considera que, mutatis mutandi, los anteriores criterios son también aplicables al caso de los hijos inválidos que dependían parcial o totalmente del causante, pues entendiendo la independencia económica como “tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”[20] o, como “la posibilidad de que dispone el individuo para generar un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”[21], si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales con los que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo existencial que le permita subsistir de forma digna (juicio de autosuficiencia), y que estaba sometido al auxilio recibido de parte del causante, procede el reconocimiento de la sustitución pensional a favor del discapacitado.

 

Al respecto, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha señalado un conjunto de reglas para determinar si la persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios fueron resumidos en la sentencia C-111 de 2006, que como dijimos se aplica analógicamente al caso de los hijos inválidos. Tales criterios son:

 

1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.

2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.

 

3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.

 

4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.

 

5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.

 

6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica

 

De modo pues que, los ingresos ocasionales que no tengan el carácter de permanentes, no pueden ser un criterio constitucionalmente válido para que se niegue el reconocimiento de la sustitución pensional a un hijo inválido que probó dependía parcial o totalmente del causante afiliado.

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisión pasa al análisis del caso concreto.

 

7. Análisis del caso concreto

 

A partir de la reseña fáctica expuesta y de las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala de Revisión encuentra acreditados los siguientes hechos:

 

·                   Que la señora Leonor es la Madre del señor Sergio de 39 años (folio 17).

 

·                   Que el 8 de abril de 1994, la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución N.° 003285 reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Leonor, quien falleció el 11 de agosto de 2013 (folios 15, 19 y 20).

 

·                   Que el 30 de septiembre de 2013, el señor Sergio solicitó a la UGPP la sustitución de la pensión de vejez de su madre, en razón a que padece del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y dependía económicamente de su progenitora (folios 141 y 142).

 

·                   Que el 13 de noviembre de 2013, la UGPP, mediante Resolución N. °052439, negó la prestación solicitada al advertir que el peticionario no allegó copia autentica del dictamen de pérdida de capacidad laboral e invalidez proferido por la autoridad competente (folios 141 y 142).

 

·                   Que el 5 de diciembre de 2013, el accionante, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la mencionada resolución, por cuanto, el 3 y 12 de noviembre del mismo año, solicitó a la entidad prorrogar el término para resolver su solicitud teniendo en cuenta que estaba en trámite la calificación de su invalidez ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez (folios 143 y 144).

 

·                   Que el 9 y 19 de diciembre de 2013, la UGPP, a través de las Resoluciones N.° 055715 y 057675, resolvió los recursos y confirmó lo decidido en la Resolución N.° 052439, al considerar que era necesario que el apelante allegara en su totalidad los elementos de juicio para poder proferir una decisión de fondo (folios 143 a 148).

 

·                   Que el 27 de enero de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, calificó al señor Sergio con un 52.35% de perdida de la capacidad laboral de origen común por padecer del virus de inmunodeficiencia humana, con fecha de estructuración 30 de junio del 2000, día en el que fue diagnosticado (folios 8 a 13).

 

·                   Que el 31de enero de 2014, el accionante, en calidad de hijo invalido que dependía económicamente de la causante, solicitó a la UGPP un nuevo estudio de la prestación (folios 149 a 151).

 

·                   Que el 17 de febrero de 2014, la entidad accionada, a través de Resolución N.° 005423, negó la sustitución de la pensión de vejez solicitada, por considerar que el señor Sergio no cumple con los requisitos consagrados en la Ley 797 de 2003 para dicha prestación, toda vez que, de conformidad con la consulta realizada en la página del Fosyga, el peticionario estuvo afiliado al sistema como cotizante desde el año 2003 hasta el 2013. Así mismo, porque en el dictamen de pérdida de capacidad laboral aparece laborando para la empresa Contac Center Américas lo que desvirtúa su dependencia económicamente con la causante (folios 149 a 151).

 

·                   Que el 7 de marzo de 2014, el accionante, interpuso el recurso de reposición contra la mencionada resolución, al advertir que no es cierto que haya tenido la calidad de cotizante desde el año 2003, pues, como consta en la certificación expedida por Contac Center Américas, trabajó para dicha empresa, mediante contrato a término indefinido, por el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2010 y el 24 de julio de 2013, fecha para la cual, por cuestiones de salud, tuvo que dejar de trabajar. De igual manera, refiere que su madre era quien asumía la mayor parte de sus gastos como los medicamentos que requiere para combatir su enfermedad que son de alto costo (folios 152 a 154).

 

·                   Que el 12 de marzo de 2014, la UGPP, mediante Resolución N. °008426, confirmó lo decidido en la Resolución N.° 5423 de 2014 con base en los mismos argumentos (folios 152 a 154).

 

·                   Que el 18 de junio de 2014, el accionante solicitó, nuevamente, a la entidad accionada, el estudio de la prestación solicitada. El 1 de julio de 2014, la UGPP, a través de Resolución N.°020516 negó, con base en los mismos argumentos, la petición de sustitución de la pensión de vejez (folios 155 y 156).

 

·                   Que el señor Sergio presentó recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación, al advertir que el hecho de que hubiera cotizado no desvirtúa que dependiera económicamente de su madre. Dichos recursos se resolvieron mediante Resoluciones N.° 022119 y 026444 de 17 y 28 de agosto de 2014, que confirmaron lo decidido en la Resolución N. °020516 (folios 158 a 162).

 

·                   Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-suscribió un contrato con la empresa CYZA OUTSOURCING S.A. para “la validación documental de expedientes pensionales, validación y verificación de identidad y control pericial al proceso de determinación de obligaciones pensionales, aplicando protocolos de seguridad a los documentos que sirven para el trámite o definición de una prestación pensional (folios 37 a 38).

 

·                   Que en virtud del anterior contrato, el 1 de julio de 2014, el técnico investigador, Oscar Caviedes, remitió a la Subdirectora de Normalización de la UGPP, Carolina Jaimes Reyes, el informe investigativo N. °4799 por medio del cual determinó la dependencia económica del señor Sergio a su madre, Leonor.

 

En dicho documento se relacionan las entrevistas realizadas a varias personas, amigas y vecinos de la causante, quienes afirmaron que la señora Leonor tenía a cargo el sostenimiento de su hijo Sergio, pues éste presenta graves problemas de salud (folios 39 a 59).

 

·                   Que de conformidad con la consulta realizada en el Sistema Integral de Información de la Protección Social, específicamente, en el Registro Único de Afiliados, el señor Sergio, actualmente, está retirado del régimen contributivo en salud e inactivo en el sistema de seguridad social en pensiones (folio 23).

 

·                   Que el 18 de octubre de 2014, el Distrito de Bogotá incluyó al señor Sergio en el Sisben III, con un puntaje de 74,52 (folio 19)

 

·                   Que el señor Sergio trabajó para la empresa Acción S.A. por el periodo comprendido entre julio de 2007 y septiembre de 2010, tiempo durante el cual devengó un salario mínimo (folios 20 a 22)

 

·                   Que el señor Sergio trabajó para la empresa Contact Center Américas por el periodo comprendido entre octubre de 2010 y julio de 2013, tiempo durante el cual devengó un salario mínimo (folios 20 a 22).

 

·                   Que la señora Leonor era quien asumía la mayoría de los gastos del señor Sergio, pues fue diagnosticado con el virus de inmunodeficiencia humana a la edad de 24 años (folios 8 a 13 y 39 a 59).

 

·                   Que el señor Sergio estuvo internado en el Hospital Santa Clara por el periodo comprendido entre el 24 de septiembre y el 2 de octubre de 2014 por presentar Gastroenteritis Amebiana, Eczema, VIH sin terapia Haart[22], Hemorroides internas Grado 1, colitis crónica(folios 7 a 16).

 

En el caso objeto de estudio, se advierte que el señor Sergio acude a la acción de tutela con el fin de que le sea reconocida la sustitución de la pensión de vejez de su madre, pues dependía de ella económicamente y está inválido. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala de Revisión determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para solicitar el amparo invocado.

 

Del material probatorio allegado con el escrito tutelar, la Sala observa que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional en razón a que padece del virus de inmunodeficiencia humana, enfermedad por la cual fue calificado con un 52,35 % de pérdida de la capacidad laboral.

 

Ahora, si bien las controversias referentes al reconocimiento de la sustitución pensional se deben ventilar ante la justicia laboral dicho medio ordinario de defensa, con que cuenta el accionante, carece de eficacia para proteger su derecho fundamental al mínimo vital, habida cuenta que el cubrimiento de sus necesidades básicas no puede estar supeditado a un largo y tedioso proceso laboral. Por consiguiente, la tutela procede como instrumento definitivo para salvaguardar los derechos del señor Sergio, máxime cuando el caso denota relevancia constitucional y la titularidad del derecho reclamado.

 

Superado el anterior juicio amplio de procedencia de la acción de tutela, la Sala centra su atención en la segunda verificación, atinente al derecho que le asiste al accionante para reclamar la sustitución pensional de la pensión de vejez de su madre. Frente al tema, la Corte observa que la señora Leonor disfrutaba, desde el 8 de septiembre de 1993, de la pensión mensual vitalicia de jubilación concedida por la Caja Nacional de Previsión Social.

 

La pensionada falleció el 11 de agosto de 2013 y, por ende, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la sustitución pensional de la pensión de vejez los miembros de su grupo familiar cercano. De esta forma, ante la ausencia de cónyuge o compañero permanente que reclame la prestación, el beneficiario directo de la sustitución pensional sería el señor Sergio, quien cumple con la condición de ser hijo inválido por cuanto, como ya se explicó, tiene más del 50% de pérdida de la capacidad laboral debidamente calificada según lo previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, el accionante acreditó satisfactoriamente los requisitos de parentesco frente a la causante pensionada y el estado de invalidez.

 

Tratándose del requisito de dependencia económica que el hijo inválido debe probar respecto del finado, si los ingresos percibidos por el discapacitado no tienen la connotación de ser fijos, estables y permanentes, sino por el contrario ocasionales, no periódicos e insuficientes para mantener un mínimo existencial de condiciones básicas que le permitan subsistir de forma digna, es viable otorgar el reconocimiento de la sustitución pensional en procura de garantizar el derecho fundamental al mínimo vital cualitativo.

 

En el caso objeto de estudio, la Sala de Revisión advierte que el señor Sergio si bien laboró para las empresas Contact Center Américas y Acción S.A. durante el periodo comprendido entre julio de 2007 y julio de 2013, el salario que devengó fue el mínimo legal vigente, por consiguiente, quien asumía la mayoría de sus gastos era su madre, , como efectivamente lo afirman, los señores Manuel, José, Harvey y Mauricio en sus declaraciones extra juicio[23], al igual que lo concluye el técnico investigador, Oscar Caviedes, en el informe investigativo N. °4799. De igual manera, la Sala observa que desde agosto de 2013, el señor Sergio no ha laborado para ninguna empresa, motivo por el cual ha recurrido a la caridad de algunos miembros de su familia para poder subsistir.

 

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL9640 – 2014, señaló:

 

Al margen de lo anterior, cabe recordar que sobre el requisito de la dependencia «total y absoluta», que contenía la norma que gobierna el caso, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-111/2006, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 6690-2014, 21 mayo 2014, Rad. 54451, puntualizo:

 

Adicionalmente la doctrina de la Corte ha señalado que para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado.

 

Complementa lo señalado a este punto, que el colegiado de apelación sin desatender los medios de pruebas en referencia, con apoyo en la sentencia C-111/2006 y en consideración al pronunciamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, estimó que para poder tener al demandante como beneficiario de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo, no se requería acreditar una dependencia económica “total y absoluta”, sino que como en este evento acontece, en un “apoyo subordinante o determinante” con el que se colme un mínimo sostenimiento que permita su subsistencia. El beneficio del ingreso familiar representado por la pensión reconocida a su cónyuge, no permite concluir su autonomía económica, por ser evidentemente relevante el aporte dejado de percibir con ocasión del fallecimiento de su hijo (...)

 

Además la prestación de sobrevivientes tiene por finalidad permitir que el aporte esencial o necesario que el asegurado suministraba en vida a sus beneficiarios, sea continuado luego de su muerte, no para que tales beneficiarios se enriquezcan, sino para que puedan seguir llevando una vida en condiciones de dignidad, como la que tenían antes de la muerte del aportante”.

 

En ese orden de ideas, para la Sala de Revisión no existe duda sobre la dependencia económica del señor Sergio a su madre, Leonor. Por consiguiente, resulta imperioso otorgarle el reconocimiento de la sustitución pensional al cumplir con los requisitos que para tal efecto establece la ley, más aún cuando las únicas razones válidas para que se niegue o se extinga esa prestación respecto de los beneficiarios que consagra la última parte del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es la independencia económica total del hijo inválido o que haya cesado frente a éste la discapacidad.

 

Por lo anterior, dadas las especiales condiciones del señor Sergio, no tendría sentido auxiliarle de manera transitoria, para que se demande por otra vía y esperar el resultado de un proceso ordinario que puede tardar algunos años, por lo cual se impone conceder el amparo constitucional ante la existencia de un perjuicio grave, como mecanismo definitivo de protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna.

 

En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará los fallos de instancia y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales del señor Sergio, ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP que, dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, expida la resolución definitiva de reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva que corresponda, a favor del mencionado señor Sergio, como hijo inválido de la fallecida pensionada, Leonor. Dicha sustitución pensional debe hacerse efectiva a partir de la fecha de fallecimiento de la causante[24] y debe incluir el retroactivo pensional, incluidas las mesadas adicionales que no hayan sido objeto de prescripción.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de 25 de febrero de 2015, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Penal que, a su vez, confirmó el dictado, el 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que negó el amparo solicitado y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a una vida digna del señor Sergio, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

 

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, que en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a emitir un acto administrativo en el que reconozca la pensión sustitutiva de la pensión de vejez de la señora Leonor a su hijo invalido, Sergio. Dicha sustitución pensional debe hacerse efectiva a partir de la fecha de fallecimiento de la causante[25] y debe incluir el retroactivo pensional, incluidas las mesadas adicionales que no hayan sido objeto de prescripción.

 

TERCERO:ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación así como a los jueces de instancia que conocieron de este proceso que tomen las medidas adecuadas con el fin de guardar estricta reserva y confidencialidad en relación con la identidad e intimidad del peticionario[26].

 

CUARTO: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia T-593 de 2007, T-701 de 2008 y T-396 de 2009, entre otras.

[2] Magistrado Humberto Sierra Porto.

[3] La Corte en sentencia T-326 de 2007, al estudiar el caso del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de una mujer inválida, señaló que “el derecho a la pensión de sobrevivientes adquiere el carácter de fundamental cuando de éste depende la materialización de los mandatos constitucionales que propenden por el establecimiento de medidas de especial protección a favor de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, tales como los niños, las personas de la tercera edad y los discapacitados o inválidos”.

[4] Sentencia T-971 de 2005, reiterada en las sentencias T-692 de 2006, T-129 de 2007 y T-396 de 2009.

[5] Sentencia T-335 de 2007.

[6] Sentencia T-820 de 2009.

[7] Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] Magistrado Rodrigo Escobar Gil.

[9] Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.

[10] Magistrado Rodrigo Escobar Gil.

[11] Sentencia C-002 de 1999.

[12] En sentencia C-617 de 2001, la Corte indicó que el numeral 1° del Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con su respectiva modificación, regula la situación que se presenta ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, hipótesis en la cual tiene lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular, y no la generación de una prestación nueva o diferente. Dijo que es lo que se denominado en sentido estricto, sustitución pensional.

[13] El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 indica: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”.

[14] Magistrada Clara Inés Vargas Hernández

[15] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-941 de 2005, T-595 de 2006, T-326 de 2007 y T-701 de 2008, entre otras.

[16] La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en sentencia del 27 de agosto de 2002, señaló que los hijos inválidos deben demostrar: “a) que se trate de hijos del causante, b) que sean inválidos, c) que dependan económicamente de él, y, d) que se mantenga la condición de invalidez”. Aparte jurisprudencial extraído del libro Régimen General de Pensiones Comentado, del autor Jorge Gamboa Jiménez. Editorial Leyer, 2009, página 107.

[17] Sentencia T-326 de 2007, en cuyo pié de página cita la sentencia T-1283 de 2001 sobre el tema.

[18] Literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

[19] Al respecto, se puede consultar la sentencia T-396 de 2009 que estudió por vía de tutela el tema de dependencia parcial de los padres frente al hijo fallecido, para que opere el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

[20] Sentencia T-281 de 2002.

[21] Sentencia C-111 de 2006.

[22]La Terapia HAART consiste en una combinación individualizada de diferentes tipos de medicamentos que el médico receta basándose en factores como la carga viral del paciente, el conteo de linfocitos CD4+ y los síntomas clínicos. Los linfocitos CD4+ son las células sanguíneas blancas que han sido infectadas y destruidas por el VIH, produciendo un sistema inmunológico debilitado y el SIDA. Aunque no es una cura, la HAART controla la carga viral ayudando a retrasar el comienzo de los síntomas y así logrando una supervivencia más larga en las personas diagnosticadas con VIH/SIDA.” http://www.drugabuse.gov/

[23] folios 89 a 93.

[24] 11 de agosto de 2013.

[25] 11 de agosto de 2013.

[26] Sentencia T-504 de 1994.